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Mv t Mil Santo Domingo, D.N. 13 de mayo del año 2014 REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Señores: Dr. Mariano A. Rodríguez Rijo Juez Presidente Dra. Mabel Ybelca Feliz Báez Dr. José Manuel Hernández Peguero Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Jueces Titulares Sus despachos Honorables Magistrados: Muy cortésmente les estamos remitiendo el voto disidente y razonado del suscrito en relación al expediente contencioso TSE-No.014-2014 Demanda en Nulidad de proceso eleccionario interno, incoada por el señor Luis Antonio López y Compartes contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la comisión organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello, la cual dio la sentencia TSE-026-2014. Sin otro particular por el momento, queda de ustedes. Atentamente, DFMMR-j/as.- Cc: Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria General ^PER/cVss. ¿y ¿PUCHO <?>

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Mv t Mil

Santo Domingo, D.N.

13 de mayo del año 2014

REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Señores:

Dr. Mariano A. Rodríguez Rijo

Juez Presidente

Dra. Mabel Ybelca Feliz Báez

Dr. José Manuel Hernández Peguero

Dr. John Newton Guiliani Valenzuela

Jueces Titulares

Sus despachos

Honorables Magistrados:

Muy cortésmente les estamos remitiendo el voto disidente y razonado del suscrito enrelación al expediente contencioso TSE-No.014-2014 Demanda en Nulidad de procesoeleccionario interno, incoada por el señor Luis Antonio López y Compartes contra elPartido de la Liberación Dominicana (PLD) y la comisión organizadora del VIII CongresoOrdinario Comandante Norge Botello, la cual dio la sentencia TSE-026-2014.

Sin otro particular por el momento, queda de ustedes.

Atentamente,

DFMMR-j/as.-Cc: Dra. Zeneida Severino Marte

Secretaria General

^PER/cVss.¿y ¿PUCHO <?>

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REPÚBLICA DOMINICANA

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Despacho del Magistrado Fausto Marino Mendoza Rodríguez

Asunto

VOTO DISIDENTE Y RAZONADO DEL MAGISTRADO FAUSTO MARINO MENDOZA

RODRÍGUEZ, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE), SENTENCIA

No.026-2014 DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2014, EN RELACIÓN A LA DECISIÓN,

DICTADA EN OCASIÓN DE LA DEMANDA EN NULIDAD DEL PROCESO ELECCIONARIO

INTERNO DEL PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), INTERPUESTA POR LUIS

ANTONIO LÓPEZ, CARLOS SÁNCHEZ QUEZADA, DANILO ROJAS, ALTAGRACIA TEOTISTE

SÁNCHEZ, MARÍA VIRGEN MARTÍNEZ, WILFREDO VASQUEZ RIVERA, RAMÓN ANTONIO

POLANCO MONEGRO Y VICENTE ZACARÍAS SANTOS VELOZ

05 de mavo del año 2014.-

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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FAUSTO MARINO MENDOZA RODRÍGUEZ, JUEZ

TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE)

En el ejercicio de las prerrogativas que nos confieren los artículos 12 párrafo I y 33 de la

Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, de acuerdo con la posición que

adoptamos durante las deliberaciones y votaciones de la sentencia y cuyos artículos de

manera textual expresan lo siguiente:

"Artículo 12.- Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno

del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que

estén presentes en la sesión al momento de ser tomados. Párrafo /.- 5/ alguno

de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su

voto v hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no

invalida el documento."

"Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere

discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y

contrarios y losfundamentos de los acuerdos votados."

Respetando la decisión que, adoptada por la mayoría simple de los miembros que

integramos el pleno de este Tribunal, en relación a la demanda en nulidad de las

elecciones del nivel B de la Circunscripción 3, para escoger los miembros del Comité

Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), enfocado desde nuestro punto de

vista, con razonamientos que no se corresponden con una adecuada aplicación de las

normas que rigen el derecho electoral y en interés de que las decisiones sean tomadas

conforme a las cuestiones y conclusiones planteadas procedemos a emitir las

motivaciones que sustentan nuestro Voto Disidente.

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I.- SOBRE LO QUE SOLICITO LA PARTE DEMANDANTE

1.1.-) Los demandantes solicitaron que sea declarada la nulidad del proceso

eleccionario interno del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a nivel local, en

la Circunscripción No. 3 del Distrito Nacional, alegando que durante la celebración

de dicho certamen se produjeron innumerables irregularidades, actos

fraudulentos, hechos groseros que trastornaron la voluntad expresada libremente

en las urnas y que se tergiversaron de manera vulgar y antojadiza, retorciendo el

sentido del voto.

1.2.-) En ese mismo orden, los demandantes argumentan que se llenaron actas de

boletines con informaciones falsas o cotejadas fuera del proceso.

II.- LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

2.1.-) Conforme a los demandantes, esos votos beneficiaron ilegalmente a los señores

MIRNA TEJADA, ROSA PÉREZ y NICOLÁS MATEO, por tanto, era importante que el

Tribunal determinara primero si se produjeron las irregularidades que alegan los

demandantes, en virtud de que en justicia no basta con alegar, sino que es necesario

probar; por lo que en todo proceso se deben analizar las pruebas aportadas.

2.2.-) La declaratoria de nulidad como lo ha decidido la mayoría simple de este Tribunal,

procediendo a la nulidad de varias actas, sin explicar la incidencia de éstas en el resultado

del proceso con relación a los que resultaron ganadores, lo que constituye una inadecuada

aplicación de la norma que rige esta materia, ya que era necesario determinar la cantidad

de votos obtenidos por éstos, por tanto no basta con mencionar que una de las

ganadoras en algunas mesas no obtuvo votos, en este sentido somos de opinión de que

sólo después de determinado esto, procedía analizar si las mismas conllevaban o no la

declaratoria de nulidad.

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2.3.-) Con la declaratoria de nulidad de las elecciones en los colegios o mesas: 400100200

al 4001495500, bajo el argumento de que se produjeron irregularidades, estamos frente a

una inadecuada valoración, ya que es de principio, que sólo procede la nulidad de unas

elecciones en los casos que se hayan emitidos votos ilegales suficientes para hacer variar

el resultado o que se haya impedido el ejercicio del derecho al voto de una cantidad de

electores que podrían hacer variar el resultado, en tal virtud era de suma importancia

determinar la magnitud de los supuestos votos que conforme a los demandantes

beneficiaron a los demandados y no acoger el calculo que estos hicieron en la citada

demanda.

2.4.-) En la demanda de nulidad se debió analizar de manera armónica todas las pruebas

depositadas por las partes, para poder establecer las supuestas irregularidades. Además,

es importante resaltar que la normativa electoral establece las causas por las cuales se

puede impugnar unas elecciones, con la finalidad de que las mismas sean declaradas

nulas. En este sentido el artículo 152 de la Ley Núm. 275-97 señala las causas de nulidad

de un proceso electoral, disponiendo en sus numerales 2 y 3, lo siguiente: "Por haberse

admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer

variar el resultado de la elección y "Por haberse impedido a electores, por fuerza,

violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que de haber

concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección". La ley orgánica de este

Tribunal, contiene las mismas disposiciones de la Ley Electoral, en sus artículos 18 y 19,

pero además, en su artículo 23 señala las causas que dan lugar a la inadmisibilidad de la

impugnación o demanda, citamos: "No se admitirá acción de impugnación por las causas

señaladas en los acápites 1, 2 y 3 del artículo 19 de la presente ley; si los hechos

invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del

delegado del partido interesado en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere la

Ley Electoral y sus modificaciones../'. Entonces, como los candidatos tenían sus

delegados, estos debieron hacer consignar cualquier irregularidad que entendiesen se

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produjo en el proceso, ya que estamos frente a un caso de nulidad y se deben aplicar las

disposiciones de los instrumentos legales antes citados.

2.5.-) Con relación a los delegados de los candidatos en las mesas, en expresión de Susana

Sottoli: "Son los órganos queforman parte de la estructura delsistema electoral, junto con

los órganos electorales superiores de jurisdicción nacional y otros de carácter

intermedio..." (Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina); en efecto, el

Instructivo para las Votaciones en la Elección de Miembros\as del Comité Central, en su

titulo 11 acápite 12, Sobre la Dirección del Proceso, señala: "Los Candidatos a Miembros

del Comité Central Local deberán entregar la lista de los delegados y delegadas que los

representaran en las mesas de votación, a la Comisión Electoral Municipal o de la

Circunscripción o de Seccional, a más tardar el 5 de enero 2014...".

2.6.-) En el caso que nos ocupa, no existe constancia que permita determinar que al

momento del conteo de los votos, algún delegado de los demandantes Invocara o

hiciera constar en acta las supuestas irregularidades y además de que personas votaran

por encima de la cantidad de miembros habilitados para ejercer el derecho al voto; y

este caso fundamentan su posición señalando la supuesta existencia de centros de

votación en donde excedía el número de estos en treinta (30) mesas. Ahora bien, la

Comisión no incurrió en ninguna violación al crear nuevos centros de votación, por tanto

no se puede argumentar, la falta de legalidad, en virtud de que, ni los Estatutos ni el

Reglamento ni el Instructivo lo prohibían, en consecuencia, debemos colegir de que esas

mesas no pueden ser consideradas ilegales y en ese tenor no debieron ser declaradas

nulas, como lo decidió la mayoría simple de este Tribunal; y más aún el artículo 3 del

citado reglamento de elección señala: "Para la elección de las y los miembros del Comité

Central en cada Comité Intermedio funcionará una mesa de votación o cuantas sean

autorizadas por la Comisión Organizadora, en coordinación con la Secretaría de Asuntos

Electorales". Como se puede observar no existía una prohibición para crear nuevos

centros de votación, en tal virtud la declaratoria de nulidad de las treinta (30) mesas

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resulta un exceso, ya que conforme a nuestro Pacto Fundamental en su artículo 40.15,

consagra: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo

que la ley no prohibe. La ley es igual para todos, sólo puede ordenar lo que es justo y

útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica "

2.7.-) La nulidad de un proceso electoral, debe ser una decisión lo suficientemente

valorada y en estricta aplicación de lo establecido en la ley, como lo hemos expuesto en

este escrito, procurando siempre el reconocimiento de la validez de la manifestación de la

voluntad mayoritaria de los electores. Por ello deben observarse los requisitos esenciales

de validez, en ningún caso irse por evidencias alternativas.

2.8.-) En todos los casos en que el legislador ha establecido como sanción la nulidad le

dice al juez como debe interpretarla, a los fines de que la nulidad no cause un daño

mayor.

2.9.-) En relación a la nulidad se ha sostenido que "es la ineficacia del acto a consecuencia

de yerros en que se incurre en un proceso" ( Fernando Canosa Torrado, Las Nulidades en el

Derecho Procesal Civil); entonces, en la materia que nos ocupa, lo primero que debe

determinarse es cuáles son esos yerros, para luego ponderar su influencia en el resultado

del proceso electoral, ya que el juzgador no puede tener por cierto lo aseverado por una

de las partes en el proceso, sin que las pruebas aportadas lo avalen.

2.10.-) No hay dudas de que los partidos, organizaciones y movimientos políticos, deben

actuar con la debida transparencia, pero lo que no podemos es permitir y asumir el

alegato de violación de este principio, como una verdad, sin hacer la debida ponderación,

ya que en el caso que nos ocupa, lo expresado en relación al computo de votos demás,

por el excedente de varias mesas o colegios de votación, no tiene ningún fundamento, en

virtud de que esas mesas o colegios fueron creados por la Comisión Organizadora en uso

de sus prerrogativas estatutarias o reglamentarias.

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2.11.-) En esta materia se ha considerado que no toda irregularidad conlleva la

declaratoria de nulidad; en este sentido Enrique Álvarez Conde, nos dice: "... la propiaesencia del Derecho Electoral, radica en que no toda irregularidad cometida a lo largodel proceso electoral tiene relevancia, sino únicamente aquellas que afectan alresultado

final de las elecciones, ala manifestación de la voluntad popular en suma. Yello, porquehay que partir del principio de que determinadas irregularidades electorales son algoinevitable..."; por esto, es que el juzgador debe determinar la magnitud de las

irregularidades invocadas, para poder declarar la nulidad de un proceso, ya que no basta

con decirque una cantidad de actas contienen irregularidades.

2.12.-) Lo encomiable siempre frente a una demanda en nulidad, es que este mecanismo

sea utilizado en procura de los fines para los cuales ha sido extendida su aplicación en esta

materia, tal y como señala el profesor Luis Arturo Archíla: "Los vicios, por supuesto,

tendrían que ser magnitud tal, que amerite una resolución semejante para anular un

proceso electoral materia" y además como nos sigue diciendo el distinguido jurista:" En

conclusión, se estima más aconsejable no tornar casuística la legislación electoral en

cuanto a enumerar en forma exhaustiva las causas de nulidad de las elecciones

manteniendo un margen alto de discrecionalidad tanto para la impugnación como para

resolución, bajo el claro entendido de que, para los casos concretos, se recurrirá, aparte

de la legislación electoral, a la doctrina, los principios generales del derecho y la

integración del sistema jurídico nacional, del país de que se frote."(Nulidad de

Elecciones, Diccionario Electoral, páginas 489 y 490). Por tanto, una declaración de

nulidad debe hacerse, cumpliendo todos los requisitos que la norma contiene, ya que si

bien es cierto que en todos los procesos pueden darse o cometerse actos que podrían

conllevar la nulidad, no es menos cierto que ésta sólo podrá ser declarada cuando sea

determinante para variar el resultado y por ende, algo importante que haya causado un

perjuicio grave, el cual debe ser evaluado por el juzgador; por lo que corresponde a éste

hacer la necesaria ponderación de esos actos o diligencias argüidos de nulidad y en caso

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de que no pueda probarse se deberá declarar como válido el proceso en cuestión; por

ello, en el caso que nos ocupa no basta hacer una sumatoria de votos que se consideran

irregulares por la supuesta creación ilegal de las mesas señaladas, sino que se está en la

obligación de señalar como esas irregularidades afectan un candidato u otro.

2.13.-) Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, una demanda en nulidad no

puede ser invocada por una persona que con su actuación haya dado lugar a los hechos

que considera susceptible de nulidad, es decir, como demandantes tenían derecho a

designar los delegados por ante las mesas o colegios electorales, entonces, debieron

comunicarlos o acreditarlos conforme al instructivo, lo cual evidentemente no realizaron;

por tanto en el caso de la especie toma vigencia el principio de que nadie puede alegar en

su beneficio los actos que son propios de su torpeza o como se expresa en la máxima

latina: "nemo admititur auditur propriam turpitudinem allegans"

2.14.-) Además de lo expresado es importante destacar, que es una regla casi general,

que sólo procede la nulidad en aquellos casos en donde se haya cumplido con lo

establecido en la normativa y que las votaciones superen o afecten a más de la mitad de

las mesas o centros de votación, tomando en consideración la cantidad de votos emitidos;

en consecuencia en algunos casos sólo se hace necesario determinar la cantidad para

ordenar su exclusión, cuando éstos no afecten el resultado final o en caso contrario

ordenar la nulidad, pero siguiendo los parámetros legales.

2.15.-) Estamos de acuerdo de que los actores de un proceso electoral, deben contar con

los medios para impugnar una decisión que le es adversa, pero lo que no podemos es

eximirla de cumplir con los requisitos establecidos.

2.16.-) Hay que pronunciarse a favor de quitar ciertos rigorismos que podrían hacer

ineficaz el ejercicio de los derechos, lo cual no es el caso de la especie; por ello, los

demandantes para poder impugnar el resultado del proceso interno, con fines de que se

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declare su nulidad, debieron hacer constar las irregularidades al momento del conteo delos votos.

2.17.-) Sin necesidad de abundar, en los más de veinticinco (25) principios aplicables a la

materia electoral, somos de opinión que en este caso, además de otros principios se han

inobservados los principios de Estricto Derecho yCongruencia de las Sentencias, es decir,

que el Tribunal estaba obligado a analizar la controversia conforme a lo planteado por la

parte demandante, sin hacer ponderaciones de las cuestiones que no fueron expuestas

en el escrito ni planteado en el plenario; en razón de que sólo en los casos de que las

partes hagan una cita errónea de los preceptos jurídicos, elTribunal puede subsanarla.

2.18.-) Un aspecto relevante y por ello se debe destacar, es que en la sentencia se motiva

en relación a la impugnación que realizaron algunos de los demandantes, por ante la

Comisión Organizadora del VIII Congreso Ordinario Comandante Norge Botello, alegando

que la misma al ser desestimada violó los derechos de éstos; en este sentido se plantea

una situación interesante, en virtud de que, conforme a la lógica de argumentación el

Tribunal estaba apoderado de una acción sobre lo decidido por la citada Comisión, por lo

que tenía que tomar alguna decisión con relación a éste y al no hacerlo, dejó dicho

documento con su vigencia y eficacia.

2.19.-) Para poder avocarse a decidir sobre la nulidad del proceso, era una condición

necesaria decidir en uno u otro sentido sobre el documento, ya sea que se considere que

el mismo no cumplió con los preceptos legales o que se mantenía su vigencia. Además,

este Tribunal con el voto de los Jueces que adoptaron la presente decisión, ya había

sentado un precedente, devolviendo un caso a dicha Comisión para que fuera decidido

conforme a los preceptos legales. Por ello, se ha violado el principio de uniformidad,

contenido en el artículo 9 de nuestra ley orgánica.

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III.- SOBRE LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE DEBATES

3.1.-) El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), solicitó una reapertura de debates,

para lo cual depositó documentos que no figuraron en el expediente, es decir, eran

documentos nuevos, en tal virtud, consideramos que debió ordenarse dicha reapertura,

ya que el Tribunal debe procurar siempre la materialización de la verdad a fin de tutelar

de manera efectiva los derechos, como lo consagra el Pacto Político Fundamental en su

artículo 69.

3.2.) La reapertura solicitada desde nuestra opinión, era pertinente, en virtud de las

circunstancias que rodearon el proceso y además en la certificación o constancia expedida

por el señor Danilo Díaz, donde se expusieron las razones o circunstancias por las cuales

se hicieron las divisiones de forma administrativa de las mesas en la Circunscripción

número 3, asimismo se aportó la relación de los centros de votación.

3.3.-) El rechazo de la reapertura de debates, sin agotar una fase importante de ésta, es

decir, verificar si la misma fue notificada a los demandantes o en caso contrario ordenar la

notificación, a fin de que ésta pudiera hacer los reparos de lugar, lo cual suplió el Tribunal

con la decisión.

3.4-) Ahora bien, sólo en el caso de que se haya decidido ordenar una reapertura de oficio,

no se hace necesario su notificación, en virtud de que los jueces no están obligados a

comunicar previamente su intención de reabrir los debates; en este sentido, citamos una

decisión de la Suprema Corte de Justicia: "Cuando se presentan hechos nuevos que

puedan incidir en la suerte del proceso o cuando se requiera una mejor sustanciaclón del

asunto para decidirlo, los jueces pueden ordenar una reapertura de los debates, sin

necesidad de notificar a las partes su intención de hacerlo; la notificación debe ser hecha

con posterioridad a la decisión"...( B. J. 1131, febrero, ano 2005 ).

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3.5.-) A que en algunos casos se ha considerado, que sólo basta que sean revelado

documentos o hechos nuevos para que la solicitud sea acogida" por los jueces.

3.6.-) En el caso de que se haya decidido que no se viola el Derecho de Defensa, por el

hecho de que se rechace una solicitud de reapertura de debates, no es algo que se haya

cuestionado, pero esto hay que verlo desde el punto de vista de la obligación de todo

tribunal de procurar la materialización de la verdad a fin de garantizar la tutela judicial

efectiva, como ha señalado el jurista Casimiro A. Valera:" La prueba es la manifestación

de la realidad de un hecho y la argumentación de la verdad de una tesis". En otras

palabras, dice Massini,"se prueban hechos y se argumenta sobre una tesis,

proposiciones abstractas o doctrina." Y nos sigue diciendo este jurista: "La prueba sirve

para formar en el ánimo del juez, al ser evaluada, una cierta convicción de cómo

sucedieron los hechos que, por otra parte, no es absoluta sino relativa. Pero además de

ello, se requiere la subsunción legal de la materia fáctica examinada "...; este aspecto es

importante resaltar que el autor nos habla de la subsunción legal, es decir, que los hechos

comprobados deben estar dentro de los cánones legales

3.7.-) En nuestra opinión, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud de

reapertura de debates, tienen una relevancia para la suerte del proceso, por lo que

mantenemos la disidencia externada en el Pleno, con la decisión de su rechazo.

Entendemos, que este caso se debió decidir:

a) Acoger la solicitud de reapertura de debates, la cual debió ser ordenada

b) Se debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en aplicación de las

normas legales que rigen la materia y que obligaban hacer constar las irregularidades en

las actas.

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c) La demanda de nulidad no debió ser acogida, ya que ni su plataforma fáctica ni jurídica

implicaba una decisión como la adoptada por la mayoría simple de este Tribunal.

-FATJsToivtA

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