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. i Santo Domingo, D.N. 23 de agosto de 2016 DMG No.058-2016 Doctora: Zeneida Severino Marte Secretaria General Tribunal Superior Electoral Su Despacho &3 Je/t< REPÚBLICA DOMINICANA ^P*^ TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL ** S Distinguida Doctora Severino: Muy cortésmente, tenemos a bien hacerle de su conocimiento sobre nuestro voto disidente razonado, referente al expediente TSE RA-Núm.0306-2015. En virtud de lo que establece el artículo 12, de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en su Párrafo I, que se lee: "Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta defirma de uno de los miembros no invalida el documento". Habiendo estudiado el expediente que nos ocupa, mediante el cual se le solicita al Tribunal: "Único: Que sea RECTIFICADA o corregida las Actas de Nacimientos de los niños LUIS ÁNGEL Y MARIEL, el primero marcado con el libro, 00012, folio no.0134, Acta no,000134, año 1995 y la segunda que es la niña MARIEL, con el libro no.00015, folio no.0114, acta no.000114, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Jima Abajo, Provincia La Vega. Para que en lo adelante se le ponga el apellido de Zorrilla que es el correcto y no Reyes que es incorrecto". En este sentido, difiero con el acuerdo establecido por la mayoría del Pleno que compone este Tribunal, quienes declararon Inadmisible, el recurso de rectificación de Acta del Estado Civil numerado como TSE RA-Núm.0306-2015, interpuesto por el Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes, en virtud de la falta de firma de Guiliani Valenzuela/ Voto Razonado sobre Rectificación de Actas. Página 1

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. i

Santo Domingo, D.N.23 de agosto de 2016

DMG No.058-2016

Doctora:

Zeneida Severino Marte

Secretaria General

Tribunal Superior ElectoralSu Despacho

&3 Je/t<REPÚBLICA DOMINICANA ^P*^

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL ** S

Distinguida Doctora Severino:

Muy cortésmente, tenemos a bien hacerle de su conocimiento sobre nuestro

voto disidente razonado, referente al expediente TSE RA-Núm.0306-2015.

En virtud de lo que establece el artículo 12, de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica

del Tribunal Superior Electoral, en su Párrafo I, que se lee: "Si alguno de los

miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo

constar en el acta. La falta defirma de uno de los miembros no invalida el documento".

Habiendo estudiado el expediente que nos ocupa, mediante el cual se le solicita

al Tribunal: "Único: Que sea RECTIFICADA o corregida las Actas de Nacimientos delos niños LUIS ÁNGEL Y MARIEL, el primero marcado con el libro, 00012, folio

no.0134, Acta no,000134, año 1995 y la segunda que es la niña MARIEL, con el libro

no.00015, folio no.0114, acta no.000114, año 1994, de la Oficialía del Estado Civil de laPrimera Circunscripción de Jima Abajo, Provincia La Vega. Para que en lo adelante se

leponga el apellido deZorrilla que es el correcto y no Reyes que es incorrecto".

En este sentido, difiero con el acuerdo establecido por la mayoría del Pleno que

compone este Tribunal, quienes declararon Inadmisible, el recurso de

rectificación de Acta del Estado Civil numerado como TSE RA-Núm.0306-2015,

interpuesto por el Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes, en virtud de la falta de firma de

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los inscritos en la instancia de apoderamiento o falta de calidad del abogado

actuante.

Visto: El Artículo 2 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior

Electoral, el cual establece que: "Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior

Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e

independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una

entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para

realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en

la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos

determinen...".

Visto: El Artículo 13 de la Ley núm. 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior

Electoral, estatuye que el Tribunal tiene como atribuciones en instancia iónica, el

de: "...6) Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un

carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación

serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito

Nacional...".

Visto: El Artículo 38 de la Constitución de la República, que estatuye sobre la

Dignidad Humana que: "El Estado sefundamenta en el respeto a la dignidad de la

persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales

que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su

respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".

Visto: El Artículo 55 de la Constitución de la República, que precisa sobre los

derechos de familia, del que se extrae que: "La familia es el fundamento de la

sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por

vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de

contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla... 2) El Estado

garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable,de conformidad con la ley;... 5) La unión singular y estable entre un hombre y unamujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, generaderechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con laley; 6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial encaso de desamparo; 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de losmismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas

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gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos

públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; 9) Todos los hijos son

iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas

oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohibe toda mención sobre la

naturaleza de lafiliación en los registros civiles y en todo documento de identidad; 10)

El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun

después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de

alimentar, criar, formar, educar, mantener, darseguridad y asistira sus hijos e hijas. La

ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad deestas

obligaciones;..."

Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el

Estado Dominicano, en fecha 21 de enero de 1978, que consigna en su artículo

18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos desus padres o al

de uno de ellos."

Somos de Opinión al respecto que:

Primero: Que el Tribunal Superior Electoral fue apoderado del Recurso de

Rectificación de Acta del Estado Civil, en fecha 08 de enero de 2015,

instrumentado por el Lie. José del Carmen Lnoa Aracena, quien establece en la

instancia de apoderamiento que representa al Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes;

quien a su vez es el Padre de los jóvenes LUIS ÁNGEL y MARIEL; de los cuales

se solicita la Rectificación de sus respectivas actas de nacimiento.

Segundo: Que en fecha 10 de agosto de 2016, el Pleno de este Tribunal, declaró

Inadmisible el presente Recurso de Rectificación de Acta del Estado Civil, en

virtud, de que la instancia de apoderamiento no figuraba firmada por los

titulares de las actas de nacimiento.

Tercero: Que debemos recordar que las Rectificaciones de Actas del Estado

Civil pertenecen a la materia graciosa; en este sentido nos permitimos citar a

Henry Capitant, quien en su Vocabulario Jurídico, define la Materia Graciosa

como: "El conjunto de asuntos en los cuales, ante la ausencia de litigio, el juez esreclamado por una demanda en relación con la cual la ley exige que sea sometida a uncontrol judicial"; consecuentemente el Código Civil establece en su artículo 99que: "Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competenteconocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a

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comparecer las partes sifuere procedente": es decir, se colige que las Rectificaciones

de Actas del Estado Civil por la vía Judicial son, en principio, de índole

graciosa.

Cuarto: Que este Tribunal mediante su Reglamento Contencioso Electoral y de

Rectificaciones de Actas del Estado Civil, ha adoptado los Principios de Debido

Proceso, Eficacia y Oficiosidad; de los cuales haremos hincapié en la definición

de Eficacia a la cual se atañe este Tribunal, disponiendo que: "Los órganos ...en

el ejercicio de sus funciones removerán de oficio los obstáculos puramente formales y

evitarán lafalta de respuesta de las peticiones que les sean formuladas, las dilaciones y

los retardos".

Quinto: Que conforme al análisis del proceso del expediente TSE RA-

Núm.0306-2015, se verifica que la instancia de apoderamiento, fue recibida en

fecha 09 de febrero de 2015, por ante la Secretaría General de este Tribunal; que

posteriormente el Pleno conoce el caso en cuestión, en fecha 10 de agosto de

2016; es decir, que ha debido de pasar un (01) año y seis (06) meses del

apoderamiento ante el Tribunal; para que se determinara que la presente

solicitud de rectificación era inadmisible por la falta de firma de los titulares de

las actas de nacimiento.

Sexto: Que de la constatación de las firmas que figuran en la instancia de

apoderamiento se verifica que el abogado actuante, Lie. José del Carmen Inoa

Aracena, conjunto al Sr. Luis Ariel Zorrilla Reyes; son quienes firman la

instancia; no habiendo podido demostrar este Tribunal, que exista la falta de

calidad del representante legal; ya que no se comprobó la inexistencia de

contrato inter-partes (abogado y representado); más aún, cuando los jóvenes

LUIS ÁNGEL y MARIEL, apenas alcanzaban los 20 y 22 años de edad,

respectivamente; no habiéndose establecido, que por motus propio éstos

pudiesen costear los servicios de un representante legal; entendiéndose por

simple lógica, que la responsabilidad del coste jurídico ha recaído sobre el Sr.

Luis Ariel Zorrilla Reyes, padre de los inscritos y a quien dice, obviamente

representar el abogado actuante.

Séptimo: Que respecto a la calidad del Lie. José del Carmen Inoa Aracena,

abogado actuante, es un hecho no controvertido que el poder se presume en los

abogados como regla general; de tal forma, que cuando un abogado depositauna instancia contentiva de demanda/querella/recurso ante la secretaría de un

tribunal se presume que este ha sido autorizado para representar a la (s)

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parte(s) que aparece (n) en la instancia. Esta presunción debe ser admitida,

salvo prueba en contrario; conforme a la figura jurídica de Denegación de

Actos, estipulada en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil; supletorio de esta materia.

Octavo: Que en este sentido la Jurisprudencia de este Tribunal en materia

contenciosa, ha referido sobre la Falta de Calidad que: "...la parte demandada, ...

no presentó a este tribunal las pruebas necesarias para demostrar la falta de calidad

argüida, por lo que, de conformidad con la máxima jurídica "Adore Incumbit

Probatio", es decir, todo aquel que alega algo enjusticia tiene que probarlo; en el caso de

la especie, contra los accionantes no fueron presentadas pruebas contundentes que

sustenten su falta de calidad; en consecuencia, procede que dicho medio de inadmisión

sea rechazado, por improcedente". (Sentencia TSE No. 004-2012, de fecha 21 de

febrero).

Noveno: Que más aún, en la instancia de apoderamiento, el representante legal

en su escrito transcribió el número telefónico de su casa, como "829-450-6161";

además se transcribió el número telefónico "829-987-3555" perteneciente a sus

representados. Que en este sentido, este Despacho realizó las diligencias de

lugar y se comprobó que ciertamente, el teléfono 829-450-6161 pertenece al Lie.

José del Carmen Inoa Aracena; quien nos informó que no le habían llamado en

ninguna ocasión por parte del Tribunal, siendo esta la primera llamada(llamada realizada por el despacho en fecha 22/08/2016) que recibe; lo que pone

en evidencia que las diligencias del Tribunal para comunicar a la parte

interesada sobre "el vicio de forma" que presentaba la instancia de

apoderamiento, no fue comunicado a las partes interesadas.

Décimo: Que la situación en que se encuentran los interesados de las

rectificaciones de las actas de nacimiento, en cuestión; es conteste a la

Jurisprudencia instaurada por el Tribunal Constitucional que al respecto; ha

referido: "El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado,oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los mediospara dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntadodejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por unavía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés".

(Sentencia TC No. 0070/2014). Es decir, que la decisión adoptada por la

mayoría de esteTribunalno garantizael debido proceso a la parte interesada.

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Undécimo: Por las razones enunciadas anteriormente, entendimos prudente

que este Tribunal Superior Electoral, en el uso de las facultades dadas por Ley,

debió, acoger en cuanto a la forma, la solicitud de rectificación de las actas de

nacimiento de LUIS ÁNGEL REYES (ZORRILLA) SANTIAGO y MARIEL

REYES (ZORRILLA) SANTIAGO; toda vez, que la calidad del representante

legal se presume; y en caso de que la parte lo requiriese, existe un medio por el

cual se podría denegar el poder dado.

Agradeciendo las atenciones dispensadas a la presente.

Muy Atentamente,

Dr.Jo

JNGV/cr.

Ce: Presidencia del Tribunal Superior Electoral y demás Jueces Titulares.

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