Monografia Del Sistema Financiero

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SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I PRINCIPIOS DECLARATIVOS 1. Artículo 130º.- ESTADO PROMUEVE EL AHORRO. Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia. 2. Artículo 131º.- AHORRO. El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley. 3. Artículo 132º.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA. En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo.

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SISTEMA FINANCIERO

CAPTULO I PRINCIPIOS DECLARATIVOS

1. Artculo 130.- ESTADO PROMUEVE EL AHORRO.Con arreglo a la Constitucin Poltica, el Estado promueve el ahorro bajo un rgimen de libre competencia.2. Artculo 131.- AHORRO.El ahorro est constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurdicas del pas o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depsitos y la adquisicin de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones estn protegidas en la forma que seala la presente ley.3. Artculo 132.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA.En aplicacin del artculo 87 de la Constitucin Poltica, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuacin de los riesgos para el ahorrista:

Los lmites y prohibiciones sealados en el Ttulo II de la Seccin Segunda y en las dems disposiciones que regulan a las empresas. Dichos lmites tienen por objeto asegurar la diversificacin del riesgo y la limitacin al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado nmero de veces el importe de su patrimonio efectivo.

La constitucin de la reserva de que trata el Captulo III del Ttulo III de la Seccin Primera.

El mantenimiento del monto del capital social mnimo a valores reales constantes, segn lo normado en el artculo 18.

La constitucin de provisiones genricas y especficas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categoras de crdito, para la eventualidad de crditos impagos, y la constitucin de las otras provisiones y cargos a resultados, tratndose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado.

La promocin del arbitraje como un medio de solucin de conflictos entre empresas y entre stas y el pblico, haciendo uso para tal efecto de las clusulas generales de contratacin.

La recuperacin en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.

El mrito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas

La ejecucin del Ttulo de Crdito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusin de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposicin no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depsito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.

Los valores, recursos y dems bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a stas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, slo surten efecto luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificacin de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratndose de valores, recursos o dems bienes dados en garanta para afianzar obligaciones de terceros.

Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podr hacer uso del derecho de compensacin referido en el numeral siguiente.

El derecho de compensacin de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No sern objeto de compensacin los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.

La supervisin consolidada de los conglomerados financieros o mixtos. CONST.Art. 87.

4. Artculo 133.-PROVISIONES DE EMPRESAS SUJETAS A RIESGO CREDITICIO.

Las empresas debern constituir, con cargo a resultados, provisiones genricas o especficas por riesgo de crdito segn la clasificacin del deudor, conforme a las normas que dicte la Superintendencia.5. Artculo 134.-MEDIDAS PARA LA PROTECCIN ADECUADA DEL AHORRISTA.

A fin de brindar al ahorrista una proteccin adecuada y sin perjuicio de las dems atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia: Disponer la prctica de auditoras externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas as como administradas por personal idneo Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre lmites individuales y globales. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 138. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a travs del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el pas y en el exterior, de las personas que soliciten crdito a las empresas del sistema financiero.

6. Artculo 135.- INFORMACIN AL PBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.

Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situacin econmica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, estn obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulacin nacional, cuando menos cuatro veces al ao, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia.

La publicacin en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) das de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director.7. Artculo 136.- CLASIFICACIN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del pblico deben contar con la clasificacin de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecer la ms baja.

Por su parte, la Superintendencia clasificar a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios tcnicos y ponderaciones que sern previamente establecidos con carcter general y que considerarn, entre otros, los sistemas de medicin y administracin de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestin, y la liquidez.8. Artculo 137.- DIFUSIN DE INFORMACIN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS.

La Superintendencia deber difundir, por lo menos trimestralmente, la informacin sobre los principales indicadores de la situacin de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificacin a que se refiere el segundo prrafo del artculo precedente, as como sobre las colocaciones, inversiones y dems activos de las mismas, su clasificacin y evaluacin conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones.Igualmente, podr ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra informacin adicional que considere necesaria para el pblico.9. Artculo 138.- SUPERVISIN CONSOLIDADA.A. Supervisin consolidada de conglomerados financieros.

La Superintendencia, en el ejercicio de supervisin consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisin, la presentacin de balances y dems informacin financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, segn lo considere adecuado.a. Tratndose de las empresas establecidas en el Per que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la informacin complementaria que requiera, en forma global o individual, as como procurarse dicha informacin directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspeccin y dems procedimientos in situ que juzgue del caso.

b. Tratndose de las empresas no domiciliadas en el Per que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Per, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la informacin necesaria para el desarrollo de la funcin de que trata este apartado.

c. Tratndose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Per, la supervisin consolidada corresponder, preferentemente, al organismo de supervisin del pas matriz. La Superintendencia ejercer supervisin sobre las operaciones en el Per. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecer y aplicar normas prudenciales de supervisin consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su funcin.

En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicar los diferentes coeficientes, requerimientos y lmites de que trata esta ley, en forma global o individual, segn lo determine mediante norma de carcter general. La supervisin consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.

En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendr en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participacin de auditores externos independientes.

B. Supervisin consolidada de conglomerados mixtos.Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercern en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisin de la Superintendencia, se originen en la situacin financiera de los integrantes no financieros del conglomerado.Ser responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la informacin necesaria para el desarrollo de la funcin de que trata este prrafo.

C. Declaracin jurada.La informacin se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carcter de declaracin jurada. Como resultado de la supervisin consolidada, la Superintendencia podr ordenar a las empresas supervisadas la adopcin de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podr disponer en aquellos casos en que, por falta de informacin, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.

10. Artculo 139.- HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIN AL PBLICO.

Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atencin al pblico, en cada una de sus oficinas, con un mnimo de seis (6) horas diarias durante todos los das laborables del ao. Cualquier excepcin slo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.La atencin al pblico en das no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.La infraccin de la obligacin consignada en el primer prrafo de este artculo se sanciona con multa. La reiteracin de esa inconducta es causal de sometimiento al rgimen de vigilancia.Ninguna autoridad est facultada para disponer la paralizacin o restriccin de la atencin que las empresas del sistema financiero deben brindar al pblico.Los feriados bancarios slo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el inters nacional. Su duracin se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias.

CAPTULO II SECRETO BANCARIO

Artculo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIN. 61Est prohibido a las empresas del sistema financiero, as como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier informacin sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorizacin escrita de stos o se trate de los supuestos consignados en los artculos 142 y 143.

Tambin se encuentran obligados a observar el secreto bancario:

a. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la informacin respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisin de fondos.b. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Per.c. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditora y de las empresas clasificadoras de riesgo.No rige esta norma tratndose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Seccin Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa est obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligacin contenida en el presente artculo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningn caso, dicha comunicacin puede ser fundamento para la interposicin de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.

Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar informacin sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artculo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artculo 376 del Cdigo Penal.

Artculo 141.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.Sin perjuicio de la responsabilidad penal que seala el artculo 165 del Cdigo de la materia, la infraccin a las disposiciones de este captulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.

Artculo 142.- INFORMACIN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.El secreto bancario no impide el suministro de informacin de carcter global, particularmente en los siguientes casos:

a. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:b. Usos estadsticos.c. La formulacin de la poltica monetaria y su seguimiento.d. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsala o que estn interesados en establecer una relacin de esa naturaleza.e. Cuando la soliciten las sociedades de auditora a que se refiere el numeral 1 del artculo 134 o firmas especializadas en la clasificacin de riesgo.f. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisicin de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.

No constituye violacin del secreto bancario, la divulgacin de informacin sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidacin de la empresa.

Artculo 143.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.El secreto bancario no rige cuando la informacin sea requerida por:

Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especfica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud. El Fiscal de la Nacin, en los casos de presuncin de enriquecimiento ilcito de funcionarios y servidores pblicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que ste otorga soporte econmico. El Fiscal de la Nacin o el gobierno de un pas con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el trfico ilcito de drogas o el terrorismo, o en general, tratndose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigacin bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas El Presidente de una Comisin Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisin de que se trate y en relacin con hechos que comprometan el inters pblico. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisin. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de informacin se canaliza a travs de la Superintendencia.

Quienes accedan a informacin secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, estn obligados a mantenerla con dicho carcter en tanto sta no resulte incompatible con el inters pblico

CAPTULO IIIFONDO DE SEGURO DE DEPSITOS

Artculo 144.-CARACTERSTICAS Y OBJETO DEL FONDO. 62El Fondo de Seguro de Depsitos es una persona jurdica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depsitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artculo 152 y dentro de los lmites sealados en el presente captulo. Se encuentra facultado para:

Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 152 y 153; Facilitar la atencin a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al rgimen de intervencin, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 151; y, Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al rgimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artculo 99. La excepcionalidad ser determinada por la Superintendencia con la opinin favorable del Ministerio y del Banco Central.

Artculo 145.-MIEMBROS DEL FONDO.Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depsitos del pblico a que se refiere el literal A del artculo 16, son miembros del Fondo.Las empresas que ingresen al Fondo debern efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.

Artculo 146.- ADMINISTRACIN DEL FONDO. El Fondo cuenta con un Consejo de Administracin y una Secretara Tcnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetar a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobar mediante Resolucin. Asimismo, toda modificacin estatutaria deber contar con la aprobacin de la Superintendencia. Los Registros Pblicos debern inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurdicas por el solo mrito de lo dispuesto en la presente ley.

La Superintendencia le suministra el personal, local, mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, designa al Secretario Tcnico.El Consejo de Administracin est integrado por:

Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio. Un representante del Ministerio, designado por el Ministro. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento.Los miembros del Consejo de Administracin ejercen el cargo por un perodo de 3 (tres) aos, renovable. Su retribucin corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administracin sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayora de los asistentes a la sesin. En caso de empate, el presidente tendr voto dirimente.

Artculo 147.- RECURSOS DEL FONDO. Son recursos del Fondo:

a. El aporte inicial efectuado por el Banco Centralb. .Las primas que abonan las empresas del sistema financiero.c. Los que resulten de la aplicacin del artculo 182.d. El rendimiento de sus activose. El dinero, los valores y los dems activos depositados en el Banco de la Nacin, en calidad de remanente de los procesos de liquidacin, si transcurren 5 (cinco) aos sin que se los reclame.f. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central.g. Lneas de crdito del Tesoro Pblico aprobadas por Decreto de Urgencia.h. Lneas de crdito obtenidas con garanta del Tesoro Pblico aprobadas por Decreto de Urgencia.i. Los dems que obtenga con aprobacin del Consejo de Administracin.La lnea de crdito referida en el numeral 7 del presente artculo ser pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre ste y el Tesoro Pblico.

Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y slo deben utilizarse para los fines sealados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.

Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artculo y el rendimiento que stas produzcan, no pueden ser aplicados a la realizacin de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del artculo 151. Sin embargo, dichas sumas podrn ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrn ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Pblico haya honrado la garanta otorgada al acreedor.

Artculo 148.- MONTO Y CLCULO DE LAS PRIMAS.El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo ser determinado en funcin a la clasificacin de riesgos a que se refiere el artculo 136 partiendo de una base mnima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categoras de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrn ser variados por la Superintendencia previa opinin del Banco Central.

Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la expiracin de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administracin.

Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia.

Artculo 149.- CRITERIOS PARA LA INVERSIN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.La inversin de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificacin, determine el Consejo de Administracin. De preferencia debern ser invertidos en la compra de: Moneda extranjera.

Obligaciones del Tesoro Pblico o del Banco Central. Bonos y valores cuya adquisicin est permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero. Certificados de participacin en fondos mutuos o de inversin, siempre que las inversiones de stos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el pas.

Los ttulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo debern estar clasificados en las categoras I II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.

Artculo 150.-INVERSIONES PROHIBIDAS. 65Con excepcin de lo dispuesto en el artculo 151, es prohibido invertir los activos del Fondo en:

Depsitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y, La compra de maquinaria, equipo y mobiliario.

Artculo 151.-OPERACIONES DEL FONDO. 66El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:

1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al rgimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensacin, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artculo 99 y slo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del artculo 144:i. Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa;ii. Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorcin o adquisicin de una empresa sometida al rgimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalizacin, siempre y cuando dicha absorcin o adquisicin implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.

2.En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al rgimen de intervencin:

i. Realizar una contribucin en efectivo para facilitar la transferencia sealada en el numeral 3 del artculo 107, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo segn el artculo 153, que en ningn caso podr exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje ser determinado en el estatuto del Fondo.

ii. Adquirir todo o parte de las imposiciones sealadas en el artculo 152 hasta por el monto establecido en el artculo 153, a efectos de subrogarse en la posicin jurdica de los depositantes.

iii. ransferir todo o parte de los pasivos sealados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.

iv. Celebrar contratos de opcin de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.

v. En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinin favorable del Ministerio y del Banco Central, podr constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos sealados en el numeral 2 del artculo 107 de las empresas bancarias y las dems empresas de operaciones mltiples , que se encuentren en rgimen de intervencin. Esta empresa tendr un plazo mximo de funcionamiento de un (1) ao, prorrogable hasta tres (3) aos mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo

vi. Realizar cualquier otra operacin que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.vii. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidacin, pagar los depsitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los lmites establecidos en el artculo 153.viii. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artculo.

El Fondo realizar las operaciones del presente artculo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podr realizar nuevos aportes.