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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NÚCLEO PORTUGUESA. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. PARTICIPANTE: DELGADO YESSICA. C.I: 21.560.042. ABG. EMILY RAMÍREZ. ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015.

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

NÚCLEO PORTUGUESA.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.

PARTICIPANTE:

DELGADO YESSICA.

C.I: 21.560.042.

ABG. EMILY RAMÍREZ.

ARAURE, SEPTIEMBRE DE 2015.

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Introducción

Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y

hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo

obligatorio que une al deudor y al acreedor.

Sin embargo, dicho concepto no es absoluto, como quiera que algunos de

los modos de extinguir obligaciones no producen la total liberación del deudor. Así,

en principio el pago efectivo, que es el cumplimiento de la prestación debida,

generalmente soluciónale vinculo obligatorio; pero si dicho pago ha sido hecho por

persona distinta del deudor, puede ocurrir que el vinculo subsista y solo cambie el

sujeto activo de él, porque el solvens entre a ocupar el lugar de el acreedor

satisfecho, subrogándose en el crédito de este con todos sus accesorios.En la

novación objetiva, simultáneamente con la extinción de la obligación novada, nace

entre las mismas partes otra obligación cuyo objeto o prestación es distinto del

que aquella. En el caso de la imposibilidad sobreviviente de cumplir la obligación.

Hablar de atenuantes y agravantes es un tema bien importante, para lo cual

deseo comenzar refiriendo que en la vida social ocurre hechos que afectan de una

manera directa e intima a la colectividad y que lesionan gravemente intereses

colectivos e individuales ya que, en su mayoría, poseen un marcado tono. Bien

luego son establecido ya que existen una serie de circunstancias que influyen en

la cuantificación de las penas, las cuales van aumentar o disminuir es por ello que

se denominan circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes, para lo cual

enfocare los siguientes, las circunstancias atenuantes Por ello, para determinar la

vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo

alguna actuación del acreedor o del deudor

I

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ÍNDICE

Pág.

Introducción i

Índice ii

Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

La Prescripción 1

Prescripción de la Obligación 1-2

Circunstancia Agravantes de Prescripción 2

Prescripción de las Sanciones Restrictivas de Libertad 3

Prescripción de las Deudas y Sanciones Pecuniarias 3-4

Computo para el Término de Prescripción 4-5

Interrupción y Suspensión de la Prescripción 5-7

Renuncia a la Prescripción 7

Efectos del Incumplimiento de la Obligación Tributaria: 7

Intereses Moratorios 8

Sanción en el Derecho Tributario 8-9

Automaticidad de la Mora 9

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MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

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LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la

persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del

tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código

Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la

prescripción ordinario.

Es la manera de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el

tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Los derechos

aduaneros prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual

se hicieron exigibles. No opera de pleno derecho, debe ser solicitada para que el

sujeto acreedor declare la prescripción de la obligación.

Muchas veces la utilización de la palabra prescripción en Derecho no se

limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual no se

pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. "El tiempo

lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere

particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al

paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del

administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las

relaciones ordenadas por el derecho. 

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Plazo a cuya expiración queda extinguido el derecho a exigir el cumplimiento

de una obligación mercantil. Al quedar extinguido el derecho a reclamar el

cumplimiento de una obligación mercantil, se dice que ésta (la obligación)

prescribe.

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La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un

aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no lo

es. En todo caso, las acciones que en virtud del Código de Comercio tengan un

plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del

Código Civil (Artículo 943. Código de Comercio).El plazo general de prescripción

de las obligaciones mercantiles será el de 15 años, plazo correspondiente a las

acciones personales sin plazo específico.

La prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor

permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin

que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento

de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que

la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción.

Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es

imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que

hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la

prescripción de la obligación.

La inactividad o inercia del acreedor;

El transcurso del tiempo fijado por la Ley

La invocación por parte del interesado

Que no haya sido interrumpida o suspendida.

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal

extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el

simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio

de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican,

como atenuantes, agravantes o calificantes.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas

tributarias. En el (ART. 93 AL 98 C.O.T.). Las Sanciones PECUNIARIAS las

aplica la Administración Tributaria. Las Sanciones del Tipo RESTRICTIVAS DE

LIBERTAD las imponen los Órganos Judiciales Competentes.

Artículo 93 C.O.T.: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán

aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra

ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de

libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser

aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento

establecido en la ley procesal penal.

Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional

de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no

reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las

cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará

sin efecto en caso de reincidencia.

PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS

La sanción pecuniaria o pena pecuniaria es un castigo que consiste en el

pago de una multa (dinero) por haber cometido un hecho punible según la Ley. El

artículo 50 del Código Penal dice que la pena de multa consistirá en la imposición

al condenado de una sanción pecuniaria. La pena de multa se impondrá, salvo

que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

Hay que destacar que la extensión mínima de la multa será de diez días y la

máxima de dos años. Las sanciones pecuniarias imponibles a personas jurídicas

tendrán una extensión máxima de cinco años.

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A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se

entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

Toda deuda puede ser reclamada en cualquier momento, no obstante conviene

saber que todas ellas prescriben y desde ese momento resultaría arriesgado

reclamarla por la vía judicial. Aunque existan plazos previstos por la Ley. El

Código civil, así como otras leyes, establecen numerosos supuestos de

prescripción fijando distintos plazos en atención a la naturaleza del derecho que se

pretenda defender o acción que se deba interponer

COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición

de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio

ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva

sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos

administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

Estas serían unas de las principales características que presenta la

prescripción en el Código Orgánico Tributario (COT), y de las que hace referencia

la sentencia aquí mencionada. Las normas que regulan la prescripción se

encuentran en Artículo 62 del COT.

Artículo 62 °El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición

de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio

ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva

sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la

resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

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En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio

ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos

66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en

cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes

de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera

de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes

paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso

de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en

los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión

surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la

inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal

del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la prescripción,

mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar

continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo.

El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser

interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del

lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo

temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie

nuevamente el conteo.

Las prescripciones contempladas en el Código Orgánico Vigente:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con

sus accesorios.

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La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas

restrictivas de la libertad.

El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos

indebidos.

La interrupción de la prescripción es:

Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente

al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación,

aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por

cada hecho imponible.

Por cualquier acción del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la

obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

Por solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el

derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o

por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia

del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día

siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Código Orgánico Tributario

Artículo 61 °La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al

reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,

comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la

obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

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5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho

de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto

de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del

saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción,

comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo

la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la

obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos

fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas

y a los respectivos accesorios.

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN

Las deudas ya prescriptas pueden ser abonadas, y de hecho el que lo hace

no puede repetir (pedir la devolución) lo pagado, pues la deuda persiste como

obligación natural. También puede renunciarse a una prescripción ya operada. Lo

que no se puede es renunciar a una prescripción futura 

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, se entiende por

renuncia de la prescripción tacita, cuando el que puede alegarla reconoce el

derecho del dueño o del acreedor

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta

absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la

ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma

(que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor,

supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de

envasado que ha comprado para la bodega.

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INTERESES MORATORIOS

Los intereses moratorios que se causan por efecto del retardo en pagar

obligaciones tributarias, a pesar de corresponder a un concepto jurídico

relativamente simple, como lo es el resarcimiento del daño que padece el acreedor

por no recibir el pago puntual de su acreencia, se ha convertido en los últimos

veinte años en un asunto complejo, como lo testimonia la conducta del legislador

Artículo 66 °La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace

surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la

Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el

vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta

la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria

aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas

estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)

principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de

depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el

Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La

Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros

diez (10) días continuos del mes.

De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última

tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se

hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

SANCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Pena para un delito o falta. Castigo o pena para aquellos individuos que

obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos. En

artículo 58 del código Orgánico Tributario indica

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Artículo 58 Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de

este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones

restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de

un tiempo igual al de la condena.

Así de esta manera se puede decir que las sanciones tributarias serian de la

siguiente manera:

Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran

los privados de libertad, ya sean como detenidos, procesados o

condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas

jurídicas responden por los ilícitos tributarios.

Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de

oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales

competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal 

penal      (Art. 93  Código Orgánico Tributario.)

Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa

o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales,

administrativas y civiles (Cabanellas de Torres)

Clausura del Establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del

local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un

ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente

recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional

Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)

AUTOMATICIDAD DE LA MORA

La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia de mora en su actuación. Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos.

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