Derecho Tributario - Modos de extinción de la obligación tributaria

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Derecho Tributario - Modos de extinción de la obligación tributaria. Max Gutierrez Condori. Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez

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Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”

Dr. Edwin Quispe Vargas

Integrantes:Gutiérrez Condori, Max IsidroMamani Machaca, OmarMamani Mamani, Edwin ÁngelMayta Pampa, David NazaretTrujillo Machaca Yonar

Semestre: 8vo. “A”

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Dr. Edwin Quispe Vargas

Integrantes:Gutiérrez Condori, Max IsidroMamani Machaca, OmarMamani Mamani, Edwin ÁngelMayta Pampa, David NazaretTrujillo Machaca Yonar

Semestre: 8vo. “A”

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Dr. Edwin Quispe Vargas

Integrantes:Gutiérrez Condori, Max IsidroMamani Machaca, OmarMamani Mamani, Edwin ÁngelMayta Pampa, David NazaretTrujillo Machaca Yonar

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El presente trabajo está dedicado

al responsable del curso,

Dr. Edwin Quispe Vargas

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Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual

no se libra ni siquiera la obligación tributaria. En razón de ello existen

diversas maneras de extinguir la obligación tributaria,

contabilizándose para efectos de este estudio solo aquellas formas

aceptadas por nuestra Codificación.

Entre las formas aceptadas por nuestra legislación tributaria

tenemos, en primer lugar, como resulta obvio, al pago (medio de

extinción de la obligación tributaria por excelencia), luego a la

compensación, la condonación y la consolidación; asimismo, se

considera como medio de extinción de la obligación tributaria a la

Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de

cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

Por ello para la elaboración del presente trabajo se procedió al

análisis de variadas fuentes de información que permitieron su

desarrollo de la manera más clara y concisa posible, esperando que

contribuyan a su mejor comprensión.

En consecuencia este trabajo se propone entregar todo lo referente a

la extinción de obligaciones tributarias, analizando sus objetivos,

importancia, estrategias, entre otros; esperando colmar las

expectativas del nuestros lectores.

El Grupo

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DEDICATORIA

PRESENTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA……………………………………………………….................5

CAPÍTULO SEGUNDO: LA COMPENSACIÓN…………………………...8

1. LA COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA……………. 102. FUNDAMENTOS……………………………………………………. 103. SISTEMAS JURÍDICOS Y COMPENSACIÓN…………………...114. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN………………………… 125. FORMAS DE COMPENSACIÓN………………………………….. 14

CAPÍTULO TERCERO: LA CONDONACIÓN…………………………….. 17

1. CONCEPTO Y MOTIVOS QUE LA ORIGINAN…………………. 182. LA CONDONACIÓN FRENTE A LA EXONERACIÓN Y LA

DEROGACIÓN…………………………………………………….... 203. LA CONDONACIÓN GENERAL………………………………….. 204. CONDONACIÓN POR GOBIERNOS REGIONALES………….. 205. ALCANCES DE LA CONDONACIÓN……………………………. 216. LA AMNISTÍA……………………………………………………….. 21

CAPÍTULO CUARTO: LA CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA……………………………………......…23

1. LA CONSOLIDACIÓN (CONFUSIÓN)…………………………… 242. RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA……...25

CAPÍTULO TERCERO: LA PRESCRIPCIÓN…………………………….. 28

1. CONCEPTO………………………………………………………… 292. FUNDAMENTOS……………………………………………………. 303. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN……………………………………..304. SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN…………………………….. 315. COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN…………… 316. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN………………………. 327. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN…………………………. 34

ANEXOS: JURISPRUDENCIA……………………………………………... 36

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………..52

Índice

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Extinción DeLa ObligaciónTributaria

Capítulo

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Capítulo PrimeroEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es evidente que la obligación tributaria, con algunas diferencias, con la obligación civil

mantiene identidad estructural; bajo este criterio, nuestra legislación tributaria, guiándose

de los institutos jurídicos, históricamente civiles, dispone y regula taxativamente las

formas de extinción de la obligación tributaria, con algunas particularidades (por ejemplo,

no todas las formas de extinción aplicables en el Derecho privado son aplicables en

materia tributaria, y las que sí son, tienen peculiaridades).

En el artículo 27 de nuestro Código Tributario se habla de manera genérica de los

medios para poner fin a la obligación tributaria.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Todo lo que nace para vivir está condenado a morir, hecho de lo cual no se libra ni

siquiera la obligación tributaria.

Existen diversas maneras de extinguir la obligación tributaria, contabilizándose para

efectos de este estudio solo aquellas formas aceptadas por nuestra Codificación.

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Entre las formas aceptadas por el art. 27 del

T.U.O. del C.T. tenemos, en primer lugar, como

resulta obvio, se considera al pago -medio de

extinción de la obligación tributaria por

excelencia-, luego a la compensación, la

condonación y la consolidación (desarrollados

con amplitud como medios de extinción de

deudas tributarias en los artículos 28 a 42);

asimismo, regula como medio de extinción de la

obligación tributaria a la Resolución de la

Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa

(que no serían sino formas de condonación por razones específicas); como numeral 6 se

ha añadido a otros medios "que se establezcan por leyes especiales, dejando abierta la

posibilidad de otras formas de extinción.

Como se ha visto, en el texto del artículo ya se hace referencia a las deudas tributarias

(en este caso se entiende, el tributo y los intereses).

Hay que añadir en esta parte, por un lado, que por cualquiera de los medios indicados

por el artículo se puede extinguir la obligación tributaria, y, por otro, que ésta sólo puede

extinguirse por uno de los medios señalados (RTF Nos. 274-2-96 y 912-1-97 de

15.08.97), incluyéndose aquí a otras formas, siempre y cuando sean establecidas por ley.

En tal sentido, por ejemplo, la causal de caso fortuito o fuerza mayor o el estado de

falencia económica (RTF Nos. 177-5-97 y 527-3-98), o la novación, no extinguirán

obligación tributaria alguna (salvo, caso poco probable, que alguna ley especial lo

establezca expresamente).

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La

Compensación

Capítulo

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Capítulo SegundoLA COMPENSACIÓN

Compensar, que viene del latín compensatio, nos ofrece la idea de contrapesar en

una balanza los efectos de dos causas opuestas con el fin de igualarlas.

Osterling y Castillo conceptúan la compensación como "un medio extintivo de

obligaciones que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y

acreedora de otra respecto de créditos líquidos, exigibles y de prestaciones fungibles

entre sí, que el Código Civil Peruano califica, adicionalmente, como homogéneas, cuyo

valor puede ser idéntico o no

Calvo Ortega señala que la compensación es un

medio de extinción de las obligaciones que se basa,

por una parte, en una idea de justicia (no se puede

exigir una prestación de una persona de la que se es

deudor) y, de otro lado, en un planteamiento de

eficacia (no realizar por separado dos pagos) que

pueden evitarse en todo o en parte con el mecanismo

extintivo de la compensación; ésta exige,

lógicamente, unas condiciones de homogeneidad

entre los créditos. Añade que el crédito tributario está especialmente dotado para ello:

tiene naturaleza pecuniaria, un carácter periódico en la mayor parte de los tributos y una

liquidación que no ofrece problemas específicos.

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Ahora bien, el alcance de este instituto como medio de extinción de la obligación

tributaria -en general en materia tributaria (cuando el fisco y el deudor tributario son

acreedores y deudores, recíprocamente)-, a diferencia de lo regulado por el Derecho

común, tiene restricciones.

1. LA COMPENSACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Es aquel modo de extinción en la que los sujetos de la obligación tributaria resultan al

mismo tiempo deudores y acreedores neutralizando como consecuencia de esta

situación de manera parcial o total los créditos de los

que son titulares.

Según indica GOMES DE SOUZA la compensación

implica "el encuentro de cuentas entre dos personas que

son al mismo tiempo acreedor y deudor una de otra, de

modo que sus débitos o créditos se extinguen

recíprocamente. Ello siempre y cuando la compensación

sea total ya que si es parcial seguirá siendo deudor de

su acreedor en el exceso.

2. FUNDAMENTOS

La compensación se fundamenta en su utilidad práctica, de justicia, de simplificación

y de seguridad económica.

UTILIDAD PRÁCTICA.- Se produce cuando aplicando la compensación se evita

tanto al acreedor como al deudor tributario acciones inútiles ya que resulta ocioso

que uno de los sujetos cumpla la propia obligación para luego recibir a su vez el

cumplimiento de otra similar.

UTILIDAD DE JUSTICIA.- Se debe señalar que resulta equitativo que existiendo

créditos de igual valor estos se anulen o que existiendo un crédito en contra de la

administración de menor monto este sirva para reducir el monto de otra deuda del

contribuyente. Resulta por tanto justo que el contribuyente habiendo pagado de

más o equivocadamente pueda dirigir este exceso para aliviar una carga fiscal no

cancelada.

UTILIDAD DE SIMPLIFICACIÓN.- Se debe precisar que la compensación

simplifica los pagos al evitar los desplazamientos de dinero, los gastos y los

riesgos de perdida.

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UTILIDAD DE SEGURIDAD ECONÓMICA.- Finalmente la compensación

constituye una garantía de pago. El acreedor que compensa su crédito con su

propia deuda está seguro de recibir un pago integro. Cuando su deudor es

insolvente se evita el concurso con los demás acreedores de esta manera la

compensación produce seguridad económica

3. SISTEMAS JURÍDICOS Y COMPENSACIÓN

En materia tributaria los sistemas jurídicos se dividen en aquellos que no consideran

la posibilidad de la compensación de los créditos fiscales y los que reconocen la validez

de la institución.

3.1. SISTEMAS JURÍDICOS QUE NO ACEPTAN LA COMPENSACIÓN.- Se basan

en los razonamientos señalados por TESORO quien argumenta que la

compensación no puede operar en derecho tributario por las siguientes razones:

Porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos;

Porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares son de

distinta naturaleza;

Porque los créditos contra el Estado no son ejecutables.

3.2. SISTEMAS JURÍDICOS QUE ACEPTAN LA COMPENSACIÓN.- Consideran

que la misma representa un derecho del deudor tributario que busca lograr

justicia, utilidad, seguridad y simplificación en la percepción de los tributos.

Dentro de este ámbito las legislaciones modernas consagran tres sistemas de

compensación:

a) LA COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA.- Considera que la compensación

opera de pleno derecho esto es "ipso jure", aplicándose por la sola

presencia de la ley que la regula, prescindiéndose de la voluntad de las

partes y sin que haya sido opuesta por alguna de ellas e incluso aunque se

ignorase la existencia de alguna de ellas. Este tipo de compensación

produce sus efectos al momento o retroactivamente al tiempo en que las dos

deudas fueron líquidas y exigibles

Se crítica a la compensación automática el hecho de que la ley no tiene

porque imponer el pago de créditos que no se reclaman ya que por último al

interesado puede convenirle la subsistencia de su crédito

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b) LA COMPENSACIÓN FACULTATIVA.- La compensación facultativa es

aquella que opera sólo por voluntad de parte y cuyos efectos se producen al

momento en que es invocada y reconocida por la administración tributaria.

c) LA COMPENSACIÓN POR VÍA JUDICIAL.- Opera en función de un

proceso y de su reconocimiento judicial para que pueda ser utilizado ante el

acreedor tributario.

4. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN

Como se ha señalado inicialmente, si bien es cierto que nuestro Código considera a la

compensación como un medio para extinguir obligaciones tributarias (tiene los mismos

efectos del pago), debemos reiterar que en nuestra materia este medio reúne

características especiales y restringidas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

En este entendido, no siempre podrá

haber compensación cuando existan

deudas encontradas de cualquier clase,

aun cuando correspondan a dos sujetos (el

fisco y el deudor tributario) recíprocamente

y al mismo tiempo, deudores y acreedores

(la RTF N° 994-5-2000 señala al respecto:

“... no está contemplado dentro de los

procedimientos establecidos en el Código

Tributario, la compensación de un crédito a

favor del contribuyente generado por una

relación civil, con la deuda tributaria que

ésta pudiera tener”).

En efecto, bajo este criterio general, el artículo 40 de nuestro Código prescribe

puntualmente:

La deuda tributaria (obsérvese que se trata de deuda tributaria en general, sea por

tributos, multas e intereses, si es que los hubiese; entre éstas no se considera a

las costas y gastos), podrá compensarse total o parcialmente;

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Con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en

exceso o indebidamente.

Los indicados créditos de los deudores tributarios, además deben cumplir los

siguientes requisitos:

Deben corresponder a períodos no prescritos; es decir, debe ser un crédito

exigible; no hay que olvidar que de acuerdo con el artículo 43, la acción para

efectuar la compensación prescribe a los cuatro años, contados estos desde el 01

de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso

(RTF N 3021-4-2002).

Que sean administrados por el mismo órgano administrador; la deuda tributaria y

el crédito existente deben estar vinculados con el mismo órgano administrador

(por ejemplo: una deuda del Impuesto a la Renta y un crédito por pago en exceso

por el IGV: ambos tributos son administrados por la SUNAT).

Y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad; debe haber

coincidencia en lo que respecta al acreedor tributario; en el ejemplo anterior,

habrá tal coincidencia pues se trata de ingresos del tesoro público; no sucederá lo

mismo cuando se trata, por ejemplo, de una deuda por el IGV y un crédito por

pago en exceso de aportaciones al ESSALUD, aunque quien recaude ambos

tributos sea la SUNAT (véase como ejemplo lo resuelto por la RTF N° 608-2-

2002). Aquí resulta oportuno recordar lo expresado en la Segunda Disposición

Final y Transitoria de la Ley N° 27335:

"Segunda.- Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) FJ requisito para la

procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40 del Código Tributario modificado

por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma

entidad, no es de aplicación para el impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se

refiere el Artículo 76 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N°

776."

No hay que olvidar que salvo los casos de compensación automática, para

considerar compensada una deuda debe haber una resolución que la reconozca o

declare (es decir, debe existir un crédito reconocido; RTF N° 997-1-2001). En esta línea

de pensamiento, extremando, si bien el artículo 40 del Código Tributario exige como

requisitos indispensables para que la compensación se lleve a cabo que los créditos no

se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano, debe señalarse

también que los mismos deben estar liquidados y ser exigibles, es decir, requiere un

pronunciamiento expreso de la Administración que reconozca el pago en exceso o

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indebido (la cuantía del crédito debe encontrarse perfectamente delimitada o

determinada) y que acepte o disponga la compensación respectiva (RTF Nos. 531-4-97 y

293-5-99).

De otro lado, cuando el crédito es menor que la deuda a compensar, se aplicará en su

oportunidad la imputación respectiva (artículo 31 del Código).

5. FORMAS DE COMPENSACIÓN

El Artículo 40 del T.U.O. del C.T. señala que la compensación podrá realizarse en

cualquiera de las siguientes formas: automática, de oficio y a solicitud de parte.

5.1 COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA.- Nuestro Código prescribe que

únicamente puede haber compensación automática en los casos establecidos

expresamente por ley; sólo en estos casos, y de acuerdo con las condiciones

descritas en la ley, el deudor puede "compensar" automáticamente la deuda.

Véase como ejemplo lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del Impuesto a

la Renta y el artículo 55 de su Reglamento (RTF Nos. 205-4-2001, de

observancia obligatoria, publicada el 04.03.2001, y 8949-5-2001).

5.2 COMPENSACIÓN DE OFICIO.- La compensación de oficio por la

Administración Tributaria podrá realizarse de dos formas:

a) Durante una verificación y/o fiscalización, si determina una deuda tributaria

pendiente de pago y la existencia de los créditos por tributos, sanciones,

intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.

Uno de los supuestos incluidos en este caso es el glosado en el segundo

párrafo del inciso c) del artículo 39 del Código.

Desde luego que también puede darse en procedimientos de verificación o

fiscalización no vinculados a solicitudes de devolución. En estos casos,

aunque creemos que sería más equitativo que la Administración para la

compensación de oficio considere los créditos líquidos y exigibles (a favor

del deudor tributario) y la deuda tributaria también líquida y exigible,

establecida mediante algún valor exigible coactivamente (como en su

momento resolvió el Tribunal Fiscal -RTF Nos. 517-1-96 y 6568-3-2002),

desde la modificación del sentido del artículo en comentario se ha

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asimilado que la Administración está facultada para compensar

directamente deudas tributarias pendientes de pago, incluso recién

determinadas. Así, la Administración, si encuentra deudas tributarias

(determinándolas) y simultáneamente reconoce créditos a favor del

contribuyente, está facultada para compensarlas. Indudablemente, contra

las respectivas resoluciones (de determinación y de multa, en las que

deberá constar, además de la correspondiente motivación, las

compensaciones), podrá interponerse los recursos pertinentes De otro

lado, si ocurre que algún contribuyente realiza indebidamente una com-

pensación automática no autorizada, no existe impedimento para que la

Administración, luego de la verificación, proceda, si corresponde, a

compensarla de oficio (RTF N° 1040-2-2000).

Ahora bien, no obstante lo expreso del inciso a) del numeral 2 del artículo

40 del Código Tributario, la SUNAT, siguiendo los informes Nos. 092-2001-

SUNAT-K00000 y 004-2003-SUNAT/2B0000, estaría asumiendo que tal

forma de compensación podría ser aplicable incluso en las verificaciones

que realice la Administración Tributaria durante el trámite del

procedimiento contencioso-tributario, al actuar los medios probatorios

ofrecidos o en el ejercicio de las facultades de ordenar pruebas de oficio y

de reexamen; nosotros, considerando que sí es posible la compensación

en esa instancia, asumimos que la misma está limitada al recálculo

compensatorio, o a la compensación con deudas ya determinadas (como

ocurrió en la RTF N° 2117-5-2006) y exigibles, pues en vía de reexamen o

en la actuación de pruebas no puede realizarse nuevas determinaciones.

b) De acuerdo a la información que contienen

los sistemas de la SUNAT sobre de-

claraciones y pagos (considerando lo

declarado por el contribuyente y los reportes

que el sistema o las bases de datos que la

SUNAT maneja), si se detecta que el deudor

tributario tiene un pago indebido o en exceso

y existe una deuda tributaria (exigible)

pendiente de pago. La SUNAT señalará los

supuestos en que opera la referida

compensación.

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En tales casos, como no podía ser de otro modo, la imputación de pagos se

efectuará de conformidad con el artículo 31.

De otro lado, si bien la norma refiere al término podrá, la Administración

estará obligada a hacerlo cuando así lo disponga una resolución superior en

virtud del artículo 156 del Código Tributario.

En cualquiera de los supuestos indicados, no podrá realizarse la

compensación con deudas tributarias determinadas pero impugnadas (RTF

Nos. 6465-5-2002 y 5570-5-2005).

5.3 COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE (DEUDOR TRIBUTARIO).-Esta deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, a solicitud de

parte, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones

que la Administración señale. Al respecto, aun cuando el Informe N° 092-

2001-SUNAT-K00000 de fecha 22.05.2001 señala que tratándose de tributos

administrados por la SUNAT, no resulta aplicable la compensación a solicitud

de parte prevista en el numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario (de

contenido similar al vigente), en tanto no se efectúe el desarrollo legislativo

correspondiente, no existe impedimento para solicitarla (RTF N° 3416-4-

2003); esta petición puede plantearse incluso dentro de un recurso de

reclamación (RTF N° 2890- 2-2006) o una solicitud de devolución

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La

Condonación

Capítulo

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Capítulo TerceroLA CONDONACIÓN

1. CONCEPTO Y MOTIVOS QUE LA ORIGINAN

En el campo tributario la principal atribución del estado es exigir el cumplimiento de la

obligación tributaria. Sin embargo, si bien esta atribución es irrenunciable el estado puede

PERDONAR el cumplimiento de pago de la deuda tributaria. Esta última situación se

denomina condonación, la cual de acuerdo

al artículo 41 del TUO del C.T. sólo podrá

concretarse a través de norma expresa

con rango de Ley que así lo determine.

Conceptualmente, la condonación de

deudas consiste en anular, perdonar o dar

por extinguida una deuda u obligación, en

todo o en parte, por voluntad del acreedor.

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En materia tributaria, la posibilidad de condonar deudas tributarias supone una facultad

discrecional del Estado, inspirada en razones de solidaridad social, con aquellas

personas que demuestren que no pueden afrontar el pago de las contribuciones.

La condonación no es una forma normal, ni general de extinción de la obligación

tributaria. Por ser una excepción a la regla, la condonación exige estar fundamentada en

principios sustanciales de justicia, en la capacidad económica y en la equidad, y requiere

también notables medidas de garantía formal como su establecimiento por normativa con

rango de Ley para cada caso.

Entre las situaciones que originan la aplicación de una condonación tenemos que se haya

afectado o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país,

se dañe o se siga dañando una rama de actividad, la producción venta de productos, o se

anule la realización de una actividad. De igual forma en el caso de catástrofes naturales

sufridas por fenómenos meteorológicos o telúricos, plagas o epidemias y catástrofes

naturales sufridas por fenómenos son: la situación económica del sujeto pasivo (situación

de imposibilidad para cancelar la prestación); la diminuta importancia del crédito

tributario; las consideraciones de equidad, esto es que la condonación puede reparar

situaciones injustas o inequitativas.

En nuestro país es común la condonación por motivos de desastre natural siendo ello

lógico pues no cabe agobiar más al contribuyente golpeado ya por el desastre. Ejemplos

de esta desafortunada situación, concretaron una condonación, como en el caso del sino

de mayo de 1970 en el que se

perdonaron diversos pagos de

obligaciones tributarias de los

contribuyentes de la zona afectad.

También se aplico la condonación

en zonas afectadas por aluviones e

inundaciones como los ocurridos en

el año 1983 debido a los desbordes

de los ríos ubicados en el norte del

país y como consecuencia del

fenómeno del niño, situación que se

ha repetido en nuestra actualidad

en forma periódica.

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2. LA CONDONACIÓN FRENTE A LA EXONERACIÓN Y LA DEROGACIÓN

Antes que se materialice una condonación el contribuyente realiza o encaja dentro del

supuesto de hecho tributario, generándose como consecuencia de ello una obligación

tributaria, que lo conviene en un deudor tributario común y corriente. La condonación

tiene como consecuencia afectar la última parte de un proceso de percepción que llevaría

dinero al fisco ya que perdona el pago del tributo al deudor tributario. De ninguna forma la

condonación es una exoneración pues esta última impide la materialización de una

obligación tributaria haciendo inmune a quien

resulte beneficiado por más que éste efectúe el

supuesto de hecho tributario.

Finalmente la derogación de un impuesto no

implica la condonación de pago para todos

aquellos que no pagaron oportunamente puesto

que en primer lugar se trata de dos instituciones

distintas y en segundo lugar tal consecuencia

atentaría contra los principios de uniformidad y

justicia en la tributación consagrados por la

Constitución Política.

3. LA CONDONACIÓN GENERAL

Ahora bien como se sabe, en materia tributaria rige el principio de indisponibilidad del

crédito, por tal razón sólo es posible la condonación en virtud de una ley, o norma de

igual rango.

Así, el artículo 41 del código tributario, al establecer que la deuda tributaria (tributo o

cuota, intereses y multas) sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley,

sigue este ya clásico criterio.

Por cierto, la extinción de deudas tributarias mediante la emisión de resoluciones de la

administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa,

es una forma indirecta de condonación de deudas.

4. CONDONACIÓN POR GOBIERNOS REGIONALES

De otro lado, la norma nos menciona que faculta a los gobiernos locales, de modo

excepcional y restringido, a condonar, con carácter general (no con carácter especial o

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particular), el interés moratorio y las sanciones (y solo estos conceptos, conjunta o

independientemente; es decir una condonación parcial pues no se incluye al tributo o

cuota), respecto de los impuestos que administran (por ejemplo, impuesto predial o

impuesto vehicular); este aspecto fue precisado por el Decreto Legislativos Nº 981.

De otro lado, de acuerdo con la modificación instituida por el Decreto Legislativo anotado

en el párrafo precedente, se ha precisado también que en el caso de contribuciones y

tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.

Cabe anotar que en algunos casos, considerándolos como exoneraciones se han

otorgado condonaciones de tributos. En otros casos se utilizó el término “prescripción” de

deudas, disponiéndose quebradas (extinguirlas); el beneficio en realidad fue el de

condonación de deudas.

5. ALCANCES DE LA CONDONACIÓN

Se considera que la condonación puede ser total o parcial pero nunca a título particular

ya que necesariamente debe hacerse a titulo general si se quiere que la norma que la

estipula posea además de legalidad, legitimidad. Si se diera una norma a título particular

además de lo ya señalado, produciría “un tratamiento desigual para los contribuyentes,

con violación del principio de justicias y podría considerarse como un ejercicio caprichoso

(y tramposo) del poder por parte de la autoridad hacendataria.

6. LA AMNISTÍA

La amnistía es una forma de condonación vinculada fundamentalmente a las multas y

sanciones. “Conceptualmente, amnistía equivale

al olvido, pudiendo definirse como una medida

legislativa mediante la cual se suprimen los

efectos y la sanción de ciertos delitos,

principalmente de los cometidos contra el estado,

como se advertirá, el concepto jurídico de

amnistía se encuentra configurado dentro de la

esfera penal y en esa acepción la toma el derecho

tributario. Mediante las leyes de amnistía tributaria

se suprimen los efectos y las sanciones contra los

sujetos pasivos que han infringido las leyes

tributarias, permitiéndoseles regularizar su

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situación legal hasta un determinado ejercicio fiscal a partir del cual el estado impone

todo el peso de la ley tributaria, olvidándose de todo lo anterior.

Por el contrario si un contribuyente paga un impuesto más los recargos durante la

vigencia de una amnistía tributaria, tal hecho equivale a una renuncia del beneficio

concedido por la amnistía y por ende no da derecho a repetición.

En la doctrina tributaria se ha considerado que las leyes de amnistía pueden beneficiar a

pocos omisos de buena fe los cuales pueden acogerse en todo caso al aplazamiento y/o

fraccionamiento más en líneas generales la amnistía es perjudicial ya que desalienta al

contribuyente honesto, premiando al evasor exonerándolo de recargos, intereses y

multas, socavando finalmente la conciencia tributaria que tanto trabajo cuesta edificar.

Con todo el legislador justifica las amnistías con argumentos de carácter económico

como los siguientes:

Necesidad de tener un conocimiento cabal del potencial económico nacional para

una mejor elaboración de las cuentas nacionales y una adecuada y coherente

planificación del desarrollo del país.

Necesidad de regularizar la situación de los contribuyentes que han incurrido en

omisiones motivadas por la dación de nuevas leyes tributarias.

Necesidad de que las empresas registren y valoricen adecuadamente sus libros

de contabilidad, la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones con el objeto

de que sus balances demuestren la correcta situación patrimonial.

Necesidad de que las medidas correctivas de las fluctuaciones monetarias y de

precios deben ser de aplicación uniforme para obtener así estados financieros

consistentes a fin de permitir su análisis e interpretación correcta para fines de

financiación, medir el grado de progreso de las empresas y crear las condiciones

esenciales para la activación del mercado de valores.

Sanear padrones de contribuyentes y actualizarlos en forma real.

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La Consolidación

Y La ResoluciónDe LaAdministraciónTributaria

Capítulo

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Capítulo CuartoLA CONSOLIDACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA1. LA CONSOLIDACIÓN (CONFUSIÓN)

La consolidación regula una situación peculiar en la que el Estado se convierte como

consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo en sujeto

pasivo de una obligación tributaria de la que él es acreedor. Con la consolidación se

reconoce la fusión de estas dos calidades (la de

acreedor y deudor) en una sola entidad de tal manera

que se extingue la deuda tributaria ya que nadie puede

ser deudor o acreedor de sí mismo.

En nuestro país la consolidación (Confusión) se

encuentra regulada en el artículo 42 del TUO del

Código Tributario. Una regulación parecida podemos

encontrar en el artículo 53 del Código Tributario

Modelo OEA/ BID según el cual se opera la extinción

por confusión cuando el sujeto activo de la obligación

tributaria (el Estado), como consecuencia de la

trasmisión de los bienes o derechos sujetos a tributo

queda colocado en la situación del deudor tributario.

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Existe discusión en la doctrina sobre la validez de la confusión. Para autores como De la

Garza, Jarach, Giuliani Fonrouge, Flores Polo, Gianini, Sanabria Ortiz y RamIrez

Cardona la confusión es posible de concretarse en las obligaciones fiscales aún cuando

sea una circunstancia rara. Para otro sector de la doctrina como Tesoro y Pugliese la

confusión no opera en las obligaciones fiscales debido a la propia naturaleza jurídico-

pública de la Obligación Tributaria. Esta posición ha influenciado para que algunas

legislaciones del mundo no reconozcan la consolidación como forma de extinción de la

obligación tributaria como sucede en el caso de Brasil.

Nosotros consideramos factible la consolidación aunque represente una figura extintiva

poco frecuente.

2. RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Se trata de una Resolución especial que versa sobre deudas de cobranza dudosa o de

recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación,

Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago.

El propio Código señala que las deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de

las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de

Cobranza Coactiva. Mientras que las deudas de cobranza onerosa son aquellas cuyo

costo de ejecución no justifica su cobranza (TUO del C.T. Art. 27, lit "e" y segundo y

tercer párrafo).

Como señala Sanabria "Esta política en

materia tributaria es razonable, toda vez

que la no expiración de dichas deudas

no haría sino entorpecer la maquinaria

de la recaudación, acumulando

innecesariamente documentación que

carece de significación económica para

la Administración Tributaria porque estas

deudas no prescribirían jamás, al no

existir o no concurrir el deudor tributario,

que sería la única persona habilitada

para "solicitar la Resolución de

Prescripción.

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2.1 DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA

Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas

Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las

acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea

posible ejercerlas.

Criterio amplio éste que le permite a la Administración actuar discrecionalmente; máxime

si para considerarse extinguida la deuda, habiendo sido exhaustivamente evaluada, debe

emitirse la respectiva Resolución de la Administración Tributaria.

Sobre este tema, cabe recordar que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 022-2000- EF

precisaba que la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27

del TUO del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza

dudosa, entre otras, aquéllas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, teniendo

en cuenta que en este supuesto se

encuentra impedida de ejercer cualquier

acción de cobranza por lo que se

entienden agotadas las acciones

contempladas en el Procedimiento de

Cobranza Coactiva. En consecuencia, se

disponía, la Administración Tributaria

dejará sin efecto de oficio las

Resoluciones, Órdenes de Pago u otras

que contengan deuda tributaria, que se

encuentren en la situación señalada en el

referido artículo 4.

2.2 DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA

El último párrafo del artículo 27 establece que las deudas de recuperación onerosa son

las siguientes:

Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos

montos no justifican su cobranza.

Aquéllas que han sido autoliquidadas (léase, auto determinadas) por el deudor tributario y

cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo,

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siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de

carácter general o particular.

Las normas complementarias vinculadas a este punto son: Decreto Supremo N° 022-

2000-EF; Resoluciones de Superintendencia Nº 100-94-EF/SUNAT, 101-94-EF/SUNAT,

030-97/SUNAT, 082-99/SUNAT y 065-2000-SUNAT.

De otro lado, téngase en cuenta que de acuerdo con la Segunda Disposición Final del

Decreto Legislativo N° 953, las cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no

pueden ser deuda de recuperación onerosa.

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La

Prescripción

Capítulo

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Capítulo TerceroLA PRESCRIPCIÓN

1. CONCEPTO.-

Prescripción es la extinción del crédito tributario por el transcurso del tiempo. De acuerdo

a PUGLIESE es "el medio en virtud del cual por el transcurso del tiempo y en condiciones

determinadas, una persona se libera de una obligación... (Encontrándose su fundamento)

en la necesidad de que se extingan los derechos que el titular no haya ejercitado durante

el período de tiempo previsto por la ley". Para KRUSE la prescripción "es la satisfacción de

las pretensiones de los titulares con derecho al impuesto por el transcurso del tiempo"

De acuerdo al tribunal fiscal, con la

prescripción, la administración tributaria ha

perdido su derecho a la cobranza, por haber

transcurrido el tiempo de ley (R.T.F. Nº

9214)

La prescripción funciona tanto a favor de los

contribuyentes, extinguiendo sus obliga-

ciones tributarias, como también a favor del

estado, cuando los contribuyentes son

negligentes para exigir la devolución de los

pagos en exceso e indebidos que realizaron a su favor.

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2. FUNDAMENTOS

La prescripción en materia tributaria se

fundamenta en la necesidad de mantener la

seguridad jurídica en las relaciones jurídico-

tributarias, ya que "un sujeto de derecho no

podría ser perseguido indefinidamente por la

obligación que no cumplió, quedando a

merced del acreedor negligente y debido a ello

moroso, que no supo o de repente no quiso

defender diligentemente su derecho dentro de

un plazo prudencial, que se determina por Ley,

con el deliberado propósito de presionar al

deudor en cualquier momento que considere

pertinente y tenerlo así imperecederamente a

merced de sus intereses o caprichos, conducta

reñida con el interés del Derecho. Nadie puede ser perseguido toda la vida para que

cumpla una obligación, ni tampoco el acreedor adoptar esta posibilidad como un arma

para amenazar indefinidamente a su deudor y tenerlo a su merced, chantajearlo y

mantenerlo oprimido, pero sin ejercitar efectivamente tal derecho

A estos argumentos el Tribunal Fiscal Peruano a aunado razones de economía procesal

(R.T.F. N" 9381 del 28-05-74).

En México el Tribunal Fiscal de la Federación ha señalado en una de sus resoluciones

que, la prescripción se ha establecido con el objeto de que tanto los intereses del Fisco

como los de los particulares, no estén indefinidamente sin poderse determinar con

precisión, hecho que haría que no pudieran fijarse las condiciones económicas ni del

Erario, ni de los negocios particulares.

3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

En la evolución de los plazos de prescripción se consideraba inicialmente que el Derecho

del Estado al crédito tributario era imprescriptible esto significaba que el plazo de

prescripción era indeterminado. El crédito tributario era un bien público y por ello no se

aplicaban las normas del derecho privado. Más adelante se admite la prescriptibilidad del

crédito tributario aplicándose para tal efecto las normas del derecho civil. Sin embargo,

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con la codificación tributaria los plazos de prescripción son establecidos en forma

específica por el Código Tributario.

El artículo 43 del TUO del C.T. señala sobre los plazos de prescripción que:

La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria,

así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los

cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la

declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de

retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución,

prescribe a los cuatro (4) años.

4. SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción sólo puede ser solicitada por quien tiene interés en que ella se consume.

El Código Tributario considera que el único interesado en ello es el deudor tributario. Por

lo mismo "La Prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario" (Art.

47, TUO del C.T.).

Si el pedido es presentado ante la SUNAT se tramita como una solicitud no contenciosa.

Una vez solicitada y declarada la prescripción puede oponerse a modo de excepción.

5. COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

El TUO del Código Tributario peruano establece en el artículo 44 una serie de

parámetros para atribuir un punto de partida a la prescripción en los diversos casos que

se presentan.

El término prescriptorio se computará:

1. Desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que se venceel plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.Este inciso regula el cómputo de la prescripción en tributos que incidan en

hechos de realización inmediata y periódica en los que el propio obligado

debe auto determinarse, como ocurre por ejemplo con el impuesto a la Renta.

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2. Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación seaexigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudortributario no comprendidos en el inciso anterior.Al igual que el anterior este inciso regula la prescripción de tributos

autoliquidables por el obligado. "Si la declaración jurada debe presentarse

esporádicamente, o con periodicidad inferior a la anual, o si no existe

obligación de presentarla, es de aplicación la regla del inciso 2

3. Desde el primero de enero siguiente a la fecha de nacimiento de laobligación tributaria en los casos de los tributos no comprendidos enlos incisos anteriores.Este inciso es aplicable a tributos acotables por la Administración Tributaria.

4. Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió lainfracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que laadministración tributaria detectó la infracción.

La imposibilidad de establecer la fecha en que cometió la infracción implica

que no se haya podido establecer el momento desde el cual surgió la

obligación formal, por lo tanto cabe dotarla de una fecha opcional que en este

caso esta dada por el momento en que la administración descubrió la

infracción.

5. Desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pagoindebido o en exceso, o en que devino en tal, tratándose de la acción aque se refiere el último párrafo del artículo anterior.

El Código hace referencia tanto a la acción para efectuar la compensación

como aquella acción para solicitar la devolución. En este caso la prescripción

beneficia al Estado ya que consumada la prescripción no compensará, ni

devolverá los pagos indebidos o en exceso.

6. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez iniciada la prescripción esta puede interrumpirse de tal forma que el tiempo ya

transcurrido no se tome en cuenta para efectos de consumar la prescripción interrumpida

la prescripción comenzara a correr un nuevo plazo contado desde el día siguiente al

acaecimiento del acto interruptorio.

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El artículo 45 del TUO del Código Tributario menciona los motivos que permiten inte-

rrumpir la prescripción, los cuales son los siguientes:

a) Por la notificación de la resolución de determinación o de multa.b) Por la Notificación de la Orden de pago.

Estos primeros incisos que incluyen tanto la notificación de la resolución de multa

como la notificación de la resolución de determinación y la notificación de la orden

de pago son los únicos actos de la administración tributaria que interrumpen la

prescripción ya que se pone en movimiento la acción del fisco. Evidentemente la

notificación que comunica estos hechos debe ser válida y reunir todos sus

requisitos sino carece de relevancia.

Cuando se ha notificado la resolución de determinación no importa que en

segunda instancia se declara la nulidad de la resolución de determinación, ya que

este motivo posterior sólo inválida la resolución más no la notificación (R.T.F. N"

9288 del 06-05-741).

Finalmente como ha señalado la doctrina la carga de la prueba, de que

efectivamente se realizó dicha notificación, corresponde por imperativo lógico a la

Administración Tributaria más no al contribuyente y en caso que ésta no pudiera

presentarla continuaría la prescripción.

c) Por el Reconocimiento expreso de la Obligación por parte del deudorEsta situación se produce cuando el deudor tributario reconoce de diversas

maneras la existencia de una o más obligaciones tributarias logrando que el Fisco

se percate de las mismas, interrumpiéndose la prescripción

Entre las situaciones que se han considerado como hechos admisorios de

obligación tributaria tenemos: la propia declaración jurada; el acogimiento a una

amnistía; manifestaciones o escritos que den a conocer la existencia de

obligaciones tributarias como la declaración de nuevos bienes que engrosarían la

masa sucesoral (R.T.F, N° 12446 del 16-12-76) o el escrito en el cual uno de los

herederos acompaño títulos de propiedad y otros documentos solicitando que a

partir de ellos se procediera a la tasación de los bienes de la sucesión (R.T.F. N"

10104 del 12-12- 74)

d) Por el Pago parcial de la Deuda.La referencia es al pago parcial de la deuda más no al total ya que sino se

cumpliría con cancelarla. El pago parcial a realizarse ha de ser voluntario ya que

el deudor tributario no ha de encontrarse compelido ha hacerlo. Si el pago se

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realiza para cumplir una exigencia legal como es pagar para reclamar, dicho pago

parcial no es voluntario (R.T.F. N° 11485 del 05-05-76).

e) Por la Solicitud de Fraccionamiento u Otras facilidades de pagoLa solicitud de fraccionamiento de la deuda tributaria implica un vínculo una

comunicación entre el deudor y la Administración de tal manera que la misma

conoce de la deuda y por lo mismo basta la mera solicitud de fraccionamiento o la

solicitud de otras facilidades de pago para que se interrumpa la prescripción, sin

necesidad de que esa solicitud se concretice en una facilidad de fraccionamiento

ya que entregar o no tal facilidad se basa en un criterio evaluativo de la

Administración.

f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que seencuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado aldeudor, dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

Existiendo la aplicación de la cobranza coactiva, la prescripción se interrumpe

cuando se notifica al deudor tributario para que cancele la deuda tributaria.

g) Por la Compensación o la presentación de la Solicitud de devolución de lospagos indebidos o en exceso.Si un deudor solicita la compensación o en todo caso solicita la devolución de los

pagos indebidos o en exceso hechos al acreedor tributario, la prescripción que co-

rría a favor de su representante, la Administración, se interrumpe y el tiempo de la

prescripción se disuelve.

7. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

A diferencia de la interrupción la suspensión tiene como consecuencia detener el

cómputo de la prescripción mientras dure una circunstancia legalmente reconocida por el

Código Tributario Superada esta causal, proseguirá la prescripción adicionándose el

tiempo anterior al que corre con posterioridad a dicha causal.

El artículo 46 del TUO del C.T. señala las siguientes causales de suspensión de la pres-

cripción:

a) Durante la tramitación de las Reclamaciones y Apelaciones.

b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Su-

prema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

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c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o

en exceso.

d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento

de la deuda tributaria.

f) Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del

Tribunal Fiscal.

g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la

cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.

h) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código

Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.”

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JURISPRUDENCIA Nº 1

COMPENSACIÓN: REQUISITOS

La compensación procede entre créditos ydeudas tributarias líquidas y exigibles.

Lima, 5 de diciembre de 2006

Vista la apelación formulada por , contra la Resolución de Intendencia N°0660140000793/SUNAT, emitida el 12 de julio de 2004 por la Intendencia Regional LaLibertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaróinfundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N°0640180000822, que declaró procedente en parte las solicitudes de devolución de lospagos en exceso por concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembrey diciembre de 1999.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que las notas de crédito negociables a que se refiere laResolución de Intendencia N° 0640180000822 deben ser aplicadas a la cancelación de lasdeudas acogidas al Régimen Especial de Fraccionamiento a que se refiere la Ley N° 27344,beneficio aprobado mediante Resolución de Intendencia N° 063412770;

Que indica que la Administración no se ha pronunciado respecto de la solicitud presentadael 18 de julio de 2000, reiterada el 8 de noviembre de 2000 y 4 de febrero de 2004;

Que la Administración señala que el 4 de febrero de 2004, mediante Formularios 4949 conNúmeros de Orden 01178818, 01178819 y 00456313, el recurrente solicitó la devolución delos pagos en exceso realizados por concepto de Impuesto General a las Ventas de losperíodos noviembre y diciembre de 1999, ascendentes a S/. 1,305.00;

Que anota que mediante la Orden de Fiscalización N° 040063068750 se dispuso severificara lo solicitado por el recurrente, siendo que como consecuencia se ordenó laemisión de una Nota de Crédito Negociable por la suma de S/. 1,690.00, monto que secompensó de oficio con las deudas contenidas en las Ordenes de Pago Nºs.0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585,emitidas por concepto de cuotas no pagadas del Régimen de Fraccionamiento Especial,aprobado mediante Resolución de Intendencia N° 063402770;

Que en el caso de autos el asunto materia de controversia consiste en determinar si laAdministración procedió conforme a ley al aplicar el crédito a favor del recurrente originado

RTF Nº 06619-2-2006- LA LIBERTAD

05 DE DICIEMBRE DE 2006

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por los pagos en exceso efectuados por concepto de Impuesto General a las Ventas de losperíodos noviembre y diciembre de 1999 a los valores antes indicados;

Que mediante escrito del 4 de febrero de 2004 el recurrente solicitó a la Administración ladevolución de los pagos efectuados el 30 de mayo, 7 y 8 de junio de 2000 por concepto deImpuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999 (folio 4);

Que a folios 27 a 32 obran los documentos denominados "Solicitudes de Devolución", decuya revisión se aprecia que mediante Formularios 4949 con Números de Orden 01178818,01178819 y 00456313, presentados el 4 de febrero de 2004, el recurrente solicitó ladevolución del Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de1999, ascendentes a S/. 167.00, S/. 500.00 y S/. 638.00, respectivamente;

Que la Administración ante la solicitud presentada, mediante Orden de Fiscalización Nº040063068750 inició la fiscalización del Impuesto General a las Ventas de los períodosnoviembre y diciembre de 1999, habiéndose determinado que el recurrente había pagadoen exceso las sumas de S/. 885.00 y S/. 805.00 por dicho tributo y período;

Que la Resolución de Intendencia Nº 0640180000822 del 15 de marzo de 2004 declaróprocedente en parte las solicitudes de devolución de los pagos en exceso por concepto deImpuesto General a las Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999,respectivamente, y dispuso la emisión de notas de crédito negociables por la suma de S/.1,690.00, y la compensación de oficio contra las deudas contenidas en las órdenes de PagoNºs. 0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y0630010041585, emitidas por concepto de cuotas no pagadas del Régimen Especial deFraccionamiento Tributario, solicitado mediante Formulario Nº 4830 con Nº de Orden01139128, y aprobado por Resolución de Intendencia Nº 063402770;

Que la Resolución de Intendencia N° 063412770 del 6 de diciembre de 2002 declaró válidoel acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, solicitado por elrecurrente mediante Formulario 4830 con Número de Orden 1139128, referido a las deudaspor concepto de Impuesto General a las Ventas de los períodos febrero, julio a setiembre de1998, y pago de regularización del Impuesto a la Renta de 1999, aprobando un cronogramade pagos en 60 cuotas;

Que al respecto, el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadopor Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la deuda tributaria podrá compensarsetotal o parcialmente, con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptospagados en exceso o indebidamente, que corresponden a períodos no prescritos, que seanadministrados por el mismo órgano y cuya recaudación constituya ingreso de una mismaentidad, pudiendo efectuarse a) de forma automática, únicamente en los casos establecidosexpresamente por ley, b) de oficio por la Administración Tributaria, si durante unaverificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y laexistencia de los créditos a que se refiere el referido artículo, siendo que en tales casos laimputación de efectuará de conformidad con el artículo 31° y c) a solicitud de parte, la quedeberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitosestablecidos en las normas legales vigentes;

Que en diversas resoluciones este Tribunal ha dejado establecido que para efectuar lacompensación de conformidad con el artículo 40º antes citado, la Administración Tributariadeberá compensar créditos tributarios líquidos y exigibles con deudas tributarias tambiénlíquidas y exigibles establecidas mediante algún valor reclamable, debidamente emitido ynotificado, a fin que el contribuyente pueda ejercer su derecho a impugnar dichas deudas;

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Que en tal sentido, estando a que en la Resolución de Intendencia Nº 0640180000822, laAdministración declaró procedente la solicitud de devolución respecto del Impuesto Generala las Ventas del mes de noviembre de 1999 y procedente en parte la devolución respectodel mes de diciembre de 1999, y la aplicación de dicho crédito a la cancelación de lasdeudas contenidas en las órdenes de Pago N°s. 0630010034313 a 0630010034317,0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585, ha procedido conforme a ley, por loque corresponde confirmar la apelada;

Que en lo concerniente a que las cuotas aprobadas mediante la Resolución de IntendenciaN° 063412770/SUNAT ascienden a S/. 158.00, cabe indicar que de conformidad con loestablecido por el artículo 32 de la referida resolución, las cuotas 1 a 23 ascienden a S/.158.00, y las cuotas 24 a 60 ascienden a S/. 214.00 (folio 125);

Que de la revisión de las Fichas del Valor referidas a las Órdenes de Pago N°s.0630010034313 a 0630010034317, 0630010037223, 0630010041584 y 0630010041585, seaprecia que fueron emitidas por las cuotas 28 a 35 del fraccionamiento solicitado medianteFormulario 4830 con Número de Orden 1139128, en tal sentido, al haber sido emitidos losvalores por el monto de S/. 214.00, carece de sustento lo alegado por el recurrente;

Que obra en autos la solicitud de devolución de los pagos efectuados mediante Boletas dePago, Formularios 1062 N°s. 02736071 y 02688659, por concepto del Impuesto General alas Ventas de los períodos noviembre y diciembre de 1999, presentada el 18 de julio de2000, mediante Formularios 4949 con Números de Orden 00319484 y 0319485 (folios 103 a105), habiendo el recurrente reiterado dicha solicitud el 8 de noviembre de 2000;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163º del código Tributario, queestablece que en caso de no resolverse las solicitudes a que se refiere el artículo 162° en elplazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso dereclamación dando por denegada su solicitud, en tal sentido, y en aplicación de lo dispuestopor el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que elerror en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para sutramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, corresponde que laAdministración otorgue trámite de reclamación al escrito del 8 de noviembre de 2000, contrala resolución denegatoria ficta de la solicitud de devolución presentada el 18 de julio de2000;

Con las vocales Muñoz García y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocalZelaya Vidal.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0660140000793/SUNAT del 12 de julio de2004, debiendo la Administración proceder de conformidad con lo expuesto por la presenteresolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDALMUÑOZ GARCÍAESPINOZA BASSINO

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JURISPRUDENCIA Nº 2

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN:PRESCRIPCIÓN

Es improcedente la solicitud de compensaciónque se formula una vez que ha operado el plazode prescripción.

.

Lima, 30 de noviembre de 2004

Vista la apelación interpuesta por ELENA PALOMINO FLORES contra laResolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDI emitida con fecha 25 de febrero de2003 por la Municipalidad Distrital de Independencia, que declara improcedente lasolicitud de compensación de los pagos indebidos del Impuesto Predial y losArbitrios Municipales de los años 1996 y 1997 con las deudas de los años 1999 y2000;

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que efectuó pagos indebidos y que el plazo deprescripción para recuperar lo indebidamente pagado es de cinco años contadosdesde que se efectuó el pago, por lo que se debe acceder a la compensaciónsolicitada;

Que agrega que la Administración pretende desconocer lo establecido en elartículo 188º de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre los efectos delsilencio administrativo positivo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 163º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, lasresoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a ladeterminación de la obligación tributaria son directamente apelables ante esteTribunal, salvo que se trate de las que resuelven las solicitudes de devolución,que por excepción son reclamables;

RTF Nº 09435-1-2004-LIMA

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Que con fecha 27 de setiembre de 2002, la recurrente presentó una solicitud decompensación de pagos indebidos del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipalesde los años 1996 y 1997 con las deudas de los años 1999 y 2000;

Que mediante la Resolución de Gerencia Nº 466-2002-GR/MDI del 20 dediciembre de 2002, la Administración declaró improcedente la referida solicitud,toda vez que a la fecha de presentación de la misma, la acción para solicitar y/oefectuar la compensación había prescrito;

Que posteriormente, mediante la Resolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDIdel 25 de febrero de 2003, en aplicación del artículo 108º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, la Administración revocó la Resolución deGerencia Nº 466-2002-GR/MDI por haberse incurrido en errores materiales,específicamente, borrones y enmendaduras, asimismo, declaró improcedente lasolicitud de compensación de pagos indebidos del Impuesto Predial y los ArbitriosMunicipales de los años 1996 y 1997, al considerarse que a la fecha depresentación de dicha solicitud, la acción para solicitar y/o efectuar lacompensación había prescrito y precisó que la invocación del silencio positivo eraimprocedente siendo que en todo caso pudo solicitar la aplicación del silencionegativo, frente a lo cual la recurrente interpuso un recurso de apelación;

Que en el presente caso, al estar referida la materia controvertida a una solicitudde compensación de deuda tributaria, corresponde a esta instancia emitirpronunciamiento sobre el recurso impugnatorio interpuesto;

Que de acuerdo con el último párrafo del artículo 43º del Código Tributarioaprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, vigente en las fechas en que serealizaron los pagos indebidos, la acción para efectuar la compensación o parasolicitar su devolución prescribía a los cuatro años, precisando el numeral 5 delartículo 44º de la misma norma, que el término prescriptorio se computaba desdeel 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en excesoo en que devino en tal;

Que en el caso de autos, se aprecia que se realizaron pagos indebidos el 17 deabril y el 31 de diciembre de 1996, el 26 de febrero, 15 de noviembre y 20 dediciembre de 1997, por lo que el plazo de prescripción de los pagos realizados enel año 1996 se empezó a computar desde el 1 de enero de 1997 venciendo el 2de enero de 2001, y respecto de los pagos efectuados en el año 1997, el plazo secomputó desde el 1 de enero de 1998, venciendo el 2 de enero de 2002;

Que en tal sentido, dado que la recurrente presentó su solicitud de compensaciónel 27 de setiembre de 2002, cuando ya había prescrito el plazo previsto para talefecto, corresponde confirmar la apelada;

Que con relación al argumento de la recurrente respecto a la aplicación delsilencio administrativo positivo, cabe indicar que tal como lo establece el segundopárrafo del artículo 163º del Código Tributario, en caso de no resolverse lassolicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligacióntributaria en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, el recurrente tiene lapotestad de dar por denegada dichas solicitudes, no admitiéndose la invocacióndel silencio positivo;

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Con los vocales Cogorno Prestinoni, Lozano Byrne, e interviniendo como ponentela vocal Casalino Mannarelli;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Gerencia Nº 045-2003-GR-MDI del 25 de febrerode 2003.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Municipalidad Distrital deIndependencia - Lima, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONICASALINO MANNARELLILOZANO BYRNE

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JURISPRUDENCIA Nº 3

TRIBUTO MUNICIPAL: CONDONACIÓN

En ejercicio del poder tributario, lasmunicipalidades solo pueden disponer medianteordenanza la condonación de intereses ysanciones derivadas de los tributos queadministren.

.

.

Lima, 8 de noviembre de 2006

Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Gerencia General N°595-2005-SATP, emitida el 20 de abril de 2005 por el Servicio de AdministraciónTributaria de Piura de la Municipalidad Provincial de Piura, que en cumplimientode la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005 del 29 de marzo de 2005,reconoce como pagos indebidos la suma de S/. 19 024,47 por concepto deintereses moratorios correspondientes a los años 1994 a 1996, ordenándose quese compensen con deudas tributarias a cargo de la recurrente;

CONSIDERANDO:

Que la recurrente señala que la Administración no ha cumplido con lo establecidopor la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005, pues reconoce comopagos indebidos únicamente el importe correspondiente a los intereses moratoriosa pesar que la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP dispuso la condonación de lasdeudas tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 1996, sin distinguir losconceptos que incluían, precisando que forman parte de la deuda tributaria losmontos por tributos, intereses y multas, por lo que debe reconocerse como pagosindebidos a la totalidad de lo pagado por las deudas de los años 1994 a 1996;

Que asimismo indica que ha efectuado pagos correspondientes a los años 1994 a1996 que ascienden a S/. 164 056,68, importe que de acuerdo a lo establecido enlas Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s. 04444-1-2003 y 01914-1-2005corresponde que sea compensado con las deudas pendientes de pago,incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario;

RTF Nº 05992-1-2006-PIURA

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Que la Administración sostiene que los gobiernos locales están investidos defacultades para condonar el interés moratorio y las sanciones de los tributos queadministren, no así la deuda por tributos porque ésta sólo se condona por ley,agregando que en el presente caso no existe norma expresa con rango de ley queestablezca la condonación de los tributos correspondientes a los años 1994 a1996;

Que refiere que el beneficio otorgado por la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP, aldisponer el quiebre (extinción) de las deudas tributarias generadas hasta el 31 dediciembre de 1996, establece la condonación de deudas por concepto de interésmoratorio y multas tributarias;

Que precisa que ha verificado que con posterioridad a la vigencia de la referidaordenanza, la recurrente realizó pagos por concepto de intereses moratoriosascendentes a S/. 19 024,47 por los años 1994 a 1996, los que en virtud de laResolución del Tribunal Fiscal N° 01914-1-2005 se consideran extinguidosconstituyendo pagos indebidos que deben ser compensados a favor de lasdeudas pendientes de pago a cargo de la recurrente;

Que añade que en aplicación de la Ordenanza N° 006-2003-C/CPP, publicada el28 de junio de 2003, se descargó del Convenio de Fraccionamiento N° 56163,acogido en el Convenio de Fraccionamiento N° 67588, la suma de S/. 2 884,30por concepto de arbitrios municipales correspondientes a los años 1994 a 1996,habiendo quedado dichas deudas extinguidas;

Que en el presente caso, el asunto materia de controversia consiste en establecersi la Administración ha cumplido con lo dispuesto por este Tribunal mediante laResolución N° 01914-1-2005 del 29 de marzo de 2005;

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 156° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, lasresoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de laAdministración Tributaria, bajo responsabilidad;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74° de la Constitución Política delPerú de 1993, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece unaexoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegaciónde facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decretosupremo, pudiendo los gobiernos locales crear, modificar y suprimir contribucionesy tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señalala ley, precisando que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violaciónde lo que establece el presente artículo;

Que en tal sentido la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece quelos gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir suscontribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de sujurisdicción y con los límites que señala la ley;

Que por su parte el artículo 41° del citado código, señala que la deuda tributariasólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, y queexcepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general,el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren;

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Que de otro lado, el artículo 28º del cuerpo de leyes en comentario, establece quela Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que estáconstituida por el tributo, las multas y los intereses;

Que de lo expuesto se concluye que en ejercicio del poder tributario, lasmunicipalidades solo pueden disponer mediante ordenanzas la condonación delos intereses y sanciones relacionados a cualquier tributo que administren,estando impedidas de hacerlo respecto al tributo como tal, sea que se trate deimpuestos, contribuciones o tasas, toda vez que carecen de competencia paracondonar ese componente de la deuda tributaria;

Que teniendo en cuenta que de la revisión de la apelada se advierte que laAdministración, en aplicación de la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP, haconsiderado como pagos indebidos efectuados por la recurrente, únicamenteaquellos referidos a los intereses moratorios realizados con posterioridad a lavigencia de la referida Ordenanza, ordenando su compensación con deudas acargo de la recurrente, se establece que la apelada habría sido emitida conarreglo a ley;

Que en ese orden de ideas cabe precisar que si bien en la Resolución N° 01914-1-2005, se señaló que en el supuesto que los pagos efectuados por los Conveniosde Pago N°s. 0000056163, 0000058611, 0000067588 y 0000071995, se hubiesenrealizado con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza N° 003-2001-C/CPP, nocorrespondería que se imputasen a las deudas generadas hasta diciembre de1996, al encontrase extinguidas, debe ser entendido en el sentido que los pagosefectuados por intereses y sanciones por deudas generados hasta el 31 dediciembre de 1996, es decir originadas por los periodos 1994 a 1996, son losúnicos pagos que deben ser considerados como indebidos, los cuales deben seraplicados contra la deuda tributaria que pudiera tener la recurrente acogida alfraccionamiento vigente u otras, siendo importante indicar que de autos se apreciaque en virtud a la Ordenanza N° 006-2003-C/CPP, al calcularse la deuda materiade acogimiento al Convenio de Fraccionamiento N° 000067588, la Administraciónno consideró monto alguno por arbitrios municipales de los años 1994 a 1998, porlo que como ya se indicó, la apelada se encuentra arreglada a ley;

Que el informe oral solicitado por la recurrente se llevó a cabo el 15 de setiembrede 2005, conforme a la constancia que obre en autos;

Con las vocales Casalino Mannarelli, Barrantes Takata, e interviniendo comoponente la vocal Cogorno Prestinoni;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Gerencia General N° 595-2005-SATP de fecha 20de abril de 2005.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE al Servicio de AdministraciónTributaria de Piura de la Municipalidad Provincial de Piura, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONICASALINO MANNARELLIBARRANTES TAKATA

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JURISPRUDENCIA Nº 4

DEUDA TRIBUTARIA: PRESCRIPCIÓN

De acuerdo al primer párrafo del artículo 43° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, laacción de la Administración Tributaria paradeterminar la obligación tributaria, así como laacción para exigir su pago y aplicar sancionesprescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)años para quienes no hayan presentado ladeclaración respectiva.

.

Lima, 11 de enero de 2006

VISTA la queja presentada por el contra el ejecutor coactivo del Servicio deAdministración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, poriniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley N° 26979, Leyde Procedimiento de Ejecución Coactiva, la queja se presenta ante el TribunalFiscal cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente oinfringen lo establecido en su Capítulo III, referido al cobro coactivo deobligaciones tributarias con los gobiernos locales.

Que la quejosa señala que el procedimiento de cobranza coactiva que se sigue ensu contra respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998,así como una multa tributaria de 1998 se ha iniciado sobre deudas que no sonexigibles por las siguientes razones: i) cumplió con cancelarlas, tal y como lodemuestran los estados de cuenta expedidos por la propia Administración en losmeses de abril y setiembre del presente año; ii) la indicada deuda ha prescrito; iii)no incurrió en infracción alguna porque no se encontraba obligado a presentar

RTF Nº 00160-5-2006-LIMA

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declaración jurada según lo informado por la propia Administración, y iv) noexisten valores válidamente emitidos y notificados que sustenten las deudasobjeto de cobranza.

Que en respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante R.T.F. Nº 07448-5-2005, la Administración informó que mediante Resolución Nº 121-026-00011478de 18 de octubre de 2004 declaró la prescripción de su acción para exigir el pagode la deuda tributaria respecto de las deudas correspondientes al año 1997,precisando que por tal motivo no inició procedimiento de cobranza algunorespecto de dicho año como alega la quejosa, quien a pesar de su afirmación noha presentado prueba alguna que acredite lo contrario, por lo que correspondedeclarar infundada la queja en este extremo.

Que en ese sentido, el análisis del procedimiento de cobranza coactiva iniciadocontra la quejosa se circunscribe al año 1998.

Que en cuanto a la deuda por concepto del Impuesto al Patrimonio Vehicular delaño 1998 y la multa imputada a la quejosa, la Administración informa que dichadeuda se encuentra sustentada en las Resoluciones de Determinación Nºs. 127-012-00031718 a 127-012-00031721 y la Resolución de Multa Nº 127-013-00006766, notificadas el 1 de diciembre de 2004.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12º del Reglamento del Impuesto alPatrimonio Vehicular aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, ladeclaración mecanizada emitida por la Administración sustituye la obligación delos contribuyentes de presentar la declaración anual por dicho impuesto.

Que el primer párrafo del artículo 43º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF señala que la acción dela Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como laacción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y alos seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que mediante la Resolución de División Nº 196-035-00000391, que obra en elexpediente, la Administración reconoce que emitió las declaraciones mecanizadasrespecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 conforme con lodispuesto por la Ordenanza Nº 139, por lo que el periodo de prescripción de ladeuda tributaria objeto de análisis es de cuatro años.

Que teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes y que laAdministración no ha presentado prueba alguna que acredite la interrupción osuspensión del término prescriptorio, se tiene que la deuda por concepto delImpuesto al Patrimonio Vehicular del año 1998 contenida en las Resoluciones deDeterminación Nºs. 1 27-01 2-00031718 a 127-012-00031721 y la multa contenidaen la Resolución de Multa Nº 127-013-00006766 prescribieron el 2 de enero de2003, por lo que el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la quejosano se ajusta a ley y, en consecuencia, corresponde amparar en este extremo lapresente queja.

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Que sin perjuicio de ello, cabe indicar que si bien mediante la Resolución deDivisión Nº 196-035¬00000391 la Administración dejó sin efecto la Resolución deMulta Nº 127-013-00006766, no presenta prueba alguna que acredite quesuspendió el procedimiento de cobranza respecto de dicha deuda.

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo comoponente la vocal Olano Silva.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la presente queja en el extremo referido al procedimiento decobranza coactiva iniciado respecto de la deuda contenida en la Resolución deMulta Nº 127-013-00006766 y las Resoluciones de Determinación Nºs. 127-012-00031718 a 127-012-00031721 e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana deLima, para sus efectos.

CHAU QUISPEOLANO SILVAPINTO DE

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JURISPRUDENCIA Nº 5

PRESCRIPCIÓN: INTERRUPCIÓN

Las notificaciones de Orden de pago interrumpenel plazo prescriptorio respecto a las deudastributarias contenidas en ellas.

.

Lima, 22 de marzo de 2007

VISTAS las apelaciones interpuestas por contra las Resoluciones deDepartamento N° 066-026-00026031 y 066-026-00026033, emitidas con fecha 14de abril de 2005 por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de laMunicipalidad Metropolitana de Lima, que declararon improcedentes sussolicitudes de prescripción respecto de la deuda tributaria por concepto delImpuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998.

CONSIDERANDO:

Que al amparo de lo establecido por el artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente en losprocedimientos tributarios, corresponde disponer la acumulación de losExpedientes N° 7263-05 y 7264-05, al guardar conexión entre sí.

Que con fecha 14 de abril de 2005, el recurrente solicitó a la Administración quedeclare que su acción para cobrar la deuda por concepto del Impuesto alPatrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998 por el vehículo de su propiedad dePlaca de Rodaje N° PGE-810, había prescrito.

Que en su apelación el recurrente señala que no ha habido ningún acto deinterrupción del término prescriptorio, como erróneamente señala laAdministración.

Que de acuerdo con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la acción de laAdministración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir

RTF Nº 02657-5-2007-LIMA

22 DE MARZO DE 2007

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su pago, prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes nohayan presentado la declaración respectiva.

Que de conformidad con el numeral 1) del artículo 44° del citado Código, eltérmino prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fechaen que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

Que el inciso b) del artículo 45° del mismo cuerpo legal establece que laprescripción se interrumpe por la notificación de la orden de pago, hasta por elmonto de la misma, computándose un nuevo término de prescripción desde el díasiguiente del acaecimiento del acto interruptorio.

Que el inciso a) del artículo 104° del mismo Código, según texto vigente hastaantes de la modificatoria dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, esto es,hasta el 5 de febrero de 2004, disponía que la notificación de los actosadministrativos podía realizarse por correo certificado o por mensajero, en eldomicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a larecepción, caso en el cual, adicionalmente, se podía fijar la notificación en lapuerta principal de dicho domicilio; asimismo, si no había persona capaz alguna oestaba cerrado, se fijaría en la puerta principal.

Que de otro lado, el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipalaprobada por Decreto Legislativo N° 776 señala que los contribuyentes delImpuesto al Patrimonio Vehicular están obligados a presentar una declaraciónjurada anual, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la municipalidadestablezca una prórroga.

Que en el caso de autos, si bien la Administración no ha señalado en formaexpresa, si el recurrente presentó la declaración por el citado impuesto de losaños 1997 y 1998, corresponde considerar que el plazo de prescripción aplicablees el de 4 años, toda vez que en la apelada se indica que se emitieron órdenes depago por dichos conceptos, lo que en el caso de tributos administrados por lasmunicipalidades de conformidad con el artículo 78° del Código Tributario,concordado con el numeral 25.2) del artículo 25° de la Ley N° 269791, sólo puedeocurrir si se declaró el tributo.

Que por tanto, el término prescriptorio para determinar y cobrar la deudacorrespondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1997 y 1998 seinició el 1 de enero de 1998 y 1999, respectivamente, y de no haberse producidoalgún supuesto de suspensión o interrupción, debió vencer el 2 de enero de 2002y 2003, respectivamente, de conformidad con la Norma XII del Título Preliminardel Código Tributario2.

Que sin embargo, el 19 de diciembre de 2001, con la notificación de las órdenesde Pago N° 0101384567 a 0101384571 efectuada de acuerdo con la formaprevista en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes referido, segúnse aprecia de las constancias que corren a fojas 10 de los expedientes, seinterrumpió el término prescriptorio para cobrar la deuda, iniciándose uno nuevo el20 de diciembre de 2001, por lo que al 14 de abril de 2005, fecha en que elrecurrente presentó sus solicitudes de prescripción, ésta no había operado y, enconsecuencia, las apeladas son conformes a ley.

Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendocomo ponente la vocal Chau Quispe.

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RESUELVE:

1. ACUMULAR los Expedientes N° 7263-05 y 7264-05.

2. CONFIRMAR las Resoluciones de Departamento N° 066-026-00026031 y066-026-00026033 de 14 de abril de 2005.

Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana deLima, para sus efectos.

CHAU QUISPEPINTO DE ALIAGALEON PINEDO

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CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de DerechoFinanciero. Derecho Tributario. Parte General.Editorial Civitas, Madrid, 2004.

GACETA JURÍDICA. Dialogo con la Jurisprudencia.

Lima (varios tomos).

GACETA JURÍDICA. Actualidad Jurídica. Lima (varios

tomos).

HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código TributarioComentada. Juristas Editores, Lima, 2007.

IGLESIAS FERRER, Cesar. Derecho Tributario.Gaceta Jurídica, Lima, 2000.

MARTÍN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO,

Carmelo; POVEDA BLANCO, Francisco. DerechoTributario. Editorial Aranzadi, 13a edición, Navarra,

2008.

Bibliografía