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EXPEDIENTE: RR.SIP.1690/2012 Y RR.SIP.1691/2012 ACUMULADOS FERNANDA TAPIA FECHA RESOLUCIÓN: 05/12/2012 Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA las respuestas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y ORDENA que en atención a las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612: I. Proporcione a la particular “los domicilios a los cuales corresponden las Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con folios 001046 y 007859, ambas del año mil novecientos noventa y dos”; exponiendo en su caso las consideraciones legales que resulten procedentes sobre la existencia de más de un domicilio para un mismo folio.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1690/2012 Y RR.SIP.1691/2012 ACUMULADOS

FERNANDA TAPIA FECHA RESOLUCIÓN: 05/12/2012

Ente Público: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: se MODIFICA las respuestas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda, y ORDENA que en atención a las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y

0105000217612:

I. Proporcione a la particular “los domicilios a los cuales corresponden las Solicitudes de las

Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con folios 001046 y 007859, ambas del año mil

novecientos noventa y dos”; exponiendo en su caso las consideraciones legales que resulten

procedentes sobre la existencia de más de un domicilio para un mismo folio.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

FERNANDA TAPIA

ENTE OBLIGADO:

SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

EXPEDIENTE: RR.SIP.1690/2012 Y RR.SIP.1691/2012 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1690/2012 y RR.SIP.1691/2012 Acumulados, relativo a los recursos de

revisión interpuestos por Fernanda Tapia en contra de las respuestas emitidas por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y

0105000217612, la particular requirió en copia simple:

FOLIOS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

0105000217512

“… SE ME INFORME SI EN LOS ARCHIVOS DE ESA SECRETARÍA OBRA LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO FOLIO 001046 DEL AÑO 1992, EN CASO DE QUE EXISTA A QUÉ DOMICILIO CORRESPONDE. …” (sic)

0105000217612

“… SE ME INFORME SI EN LOS ARCHIVOS DE ESA SECRETARÍA OBRA LA SOLICITUD DE CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO FOLIO 007859 DEL AÑO 1992, EN CASO DE QUE EXISTA A QUÉ DOMICILIO CORRESPONDE. …” (sic)

II. El trece de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante los oficios OIP/5331/12 y OIP/5327/12 de la misma fecha, el Ente Obligado

notificó las siguientes respuestas:

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FOLIOS RESPUESTAS DEL ENTE OBLIGADO

0105000217512

Oficio OIP/5331/12 “… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, con número de folio 0105000217512, que fue ingresada a través del sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita:[Transcripción de la solicitud de información], al respecto le informo lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4099/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas, me permito comentarle lo siguiente: Al respecto, le informo que una vez concluidas las actividades de búsqueda en la Unidad de Archivo de Concentración, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración de esta Secretaría, se localizó el expediente de la Solicitud de Constancia de interés. Por lo que hace al domicilio a la cual corresponde dicha Solicitud de Constancia, le informo que no es factible proporcionarlo debido a que se encuentra en un procedimiento de investigación No. DRPP/PIDA/130-21012 para vigilar la continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo de referencia. …” (sic)

0105000217612

Oficio OIP/5327/12 “… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, con número de folio 0105000217612, que fue ingresada a través del sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita:[Transcripción de la solicitud de información], al respecto le informo lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4098/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas, me permito comentarle lo siguiente: Al respecto, le informo que una vez concluidas las actividades de búsqueda en la Unidad de Archivo de Concentración, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración de esta Secretaría, se localizó el expediente de la Solicitud de Constancia de interés. Por lo que hace al domicilio a la cual corresponde dicha Solicitud de Constancia, le informo que no es factible proporcionarlo debido a que se encuentra en un procedimiento de investigación No. DRPP/PIDA/131-21012 para vigilar la

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continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo de referencia. …” (sic)

III. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, la particular presentó recurso de

revisión en el que expresó de manera esencial lo siguiente:

Que en su solicitud de información requirió que se le informara si en los archivos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda constaba la solicitud de constancia de zonificación de uso de suelo con folio 007859 de mil novecientos noventa y dos y, en caso de que existiera se le proporcionara el domicilio al que correspondía; sin embargo, el Ente Obligado le contestó que no era factible entregarle dicha información dado que se encontraba en curso el procedimiento de investigación número DRPP/PIDA/131/2012.

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda incurrió en una transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que le negó la información de su interés, sin tomar en cuenta el procedimiento y causales de reserva, argumentando únicamente un procedimiento de investigación el cual no se encontraba previsto en las hipótesis del artículo 37 del ordenamiento referido, lo anterior, aunado a que tampoco existió de por medio la resolución de su Comité de Transparencia.

IV. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, a través de un correo electrónico de la

misma fecha, la particular aclaró en relación con el recurso de revisión que quedó

registrado a través del sistema electrónico “INFOMEX” con el folio

RR201201050000032, que éste se promovió en contra de la respuesta recaída a la

solicitud de información con folio 0105000217512, es decir, en contra del oficio

OIP/5331/2012.

V. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la particular haciendo la aclaración

referida en el Resultando que antecede, y admitió a trámite los recursos de revisión

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RR.SIP.1690/2012 y RR.SIP.1961/2012, ordenando con fundamento en el artículo 39,

fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el diverso 53

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, su acumulación a fin de que se resolviera en una sola resolución;

así como las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX” respecto de las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y

0105000217612.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado y como diligencia para

mejor proveer solicitó lo siguiente:

Respecto de la solicitud de información con folio 0105000217512, copia simple

del expediente relativo al procedimiento de investigación número DRPP/PIDA/130-212012.

Respecto de la solicitud de información con folio 0105000217612, copia simple

del expediente relativo al procedimiento de investigación número DRPP/PIDA/131-2012.

VI. El ocho de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto, a través del oficio OIP/5805/2012 de la misma fecha, el

manifestó de manera esencial lo siguiente:

Que el dieciséis de septiembre de dos mil doce fueron ingresadas a través del sistema electrónico “INFOMEX” las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612.

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Que mediante los oficios OIP/4824/2012 y OIP/4825/2012, su Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda remitió las dos solicitudes de información a la Dirección General de Administración Urbana para su atención.

En respuesta, el Ente Obligado a través de los oficios DRPP/4099/2012 y DRPP/4098/2012, su Dirección de Registro de los Planes y Programas, remitió a la Oficina de Información Pública el soporte documental para dar atención a las solicitudes de información formuladas por la particular.

Que a través de los oficios OIP/5331/2012 y OIP/5327/12, emitió las respuestas impugnadas.

En virtud de lo anterior, su Oficina de Información Pública desconocía los criterios y documentos que fueron tomados en consideración por la Dirección de Registro de los Planes y Programas para emitir sus respuestas.

En mérito de lo anterior, su Dirección de Registro de los Planes y Programas remitiría su informe de ley al ser la Unidad Administrativa competente que le envió el soporte documental para emitir las respuestas impugnadas.

VII. El nueve de octubre de dos mil doce, en cumplimiento a la diligencia para mejor

proveer, el Ente Obligado remitió a través de un correo electrónico del ocho de octubre

de dos mil doce, lo siguiente:

La documentación contenida dentro del procedimiento administrativo de investigación identificado con el número de expediente DRPP/PIDA/130-2012, constante de ocho fojas útiles.

La documentación contenida dentro del procedimiento administrativo de investigación identificado con el número de expediente DRPP/PIDA/131-2012, constante de ocho fojas útiles.

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VIII. El nueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que

le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando la diligencia para mejor

proveer, con la documentación que le fue requerida, haciendo del conocimiento de las

partes que no constaría en el expediente, sino en resguardo de la Dirección referida

para ser valoradas al dictar la presente resolución.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, a excepción de

las documentales remitidas como diligencia para mejor proveer para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

IX. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna, por lo que con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

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X. El veintiséis de octubre de dos mil doce, a través del oficio OIP/6171/2012 del

veinticinco de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado hizo del conocimiento de este

Instituto que mediante el diverso OIP/6135/2012 del veinticuatro de octubre de dos mil

doce, emitió una segunda respuesta a las solicitudes de información presentadas por la

particular, misma que le fue notificada el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el

medio señalado para tal efecto.

Al oficio anterior, el Ente Obligado adjuntó la segunda respuesta referida, suscrita por

su Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido a la ahora recurrente, de

la que se desprende lo siguiente:

“… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, misma que fue registrada con número de folio 0105000217512 y 0105000217612, en el sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita: [Transcripción de las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612] …al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, 53 de su Reglamento y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4605/2012, signado por la Directora del Registro de los Planes y Programas, Arq. Laura Flores Cabañas y la Resolución del Comité de Transparencia de esta Secretaría, SE EMITE UNA NUEVA RESUESTA A SUS SOLICITUDES, en los términos siguientes:

La información solicitada que consignan los domicilios en comento, esto es „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo’, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992 y „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992, a la fecha forma parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la Única de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del

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Distrito Federal, indagatoria que a la fecha no ha sido resuelta de manera definitiva, esto es, no se ha emitido acuerdo en el que se determine el ejercicio de la acción penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia. En este sentido, es válido afirmar que esta autoridad no está en posibilidad de entregar la información que requiere ni los domicilios de interés, toda vez que los mismos encuadran legítimamente en la causal de excepción prevista en la fracción VII del artículo 37 [...las averiguaciones previas en trámite...], de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, luego entonces, la información de interés debe ser considerada como de acceso restringido en su modalidad de reserva; resultando ajustado a derecho proceder en términos de lo establecido en el artículo 50; 58, fracciones IX y XII; y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como el numeral 9, fracción II, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal. Por lo anterior, se le comenta que los expedientes integrados con motivo de la expedición de las constancias de zonificación que nos ocupan, así como los identificados como DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012, y en si la información solicitada no es procedente entregarla ya que la misma es materia de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, que a la fecha se encuentra en trámite, ya que no existe resolución alguna que ponga fin a la misma, de conformidad a los motivos y fundamentos legales que sustenten la reserva en los siguientes términos: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 6 …el derecho a la información será garantizado por el Estado. Articulo 20. En todo proceso de orden penal,... la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: De la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor

establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

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Artículo 9.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas y ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda: I A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados como legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia. XII A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa.

[Transcripción de los artículos 4, fracción III; 6; 26, 36, primero, tercero y cuarto párrafos; 37, fracción VII y, 40, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] De los preceptos en cita, se advierte lo siguiente: La infamación definida como de acceso restringido por la propia Ley, no podrá ser divulgada salvo las excepciones que ella misma prevé. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Asimismo, que la información que obra en los archivos de los entes públicos es publica, con excepción de aquella que de manera expresa y especifica se prevé como información reservada, como es el caso de la información contenida en las averiguaciones previas en trámite.

Por lo que con fundamento en los artículos 36 y 37, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de información de acceso restringido en su modalidad de reservada la que Usted desea, no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia salvo las excepciones señaladas en la propia Ley, por lo que no es posible atender satisfactoriamente sus solicitudes de merito.

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Adicionalmente, es de resaltar que por disposición de la ley solo tiene acceso a la averiguación previa en cuestión, el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido o en su representante legal, tal y como lo precisan los artículos 20, aparado „B‟, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, fracción XII y 269, fracción III, inciso a) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que se reitera que no es procedentes proporcionar la información que requiere ni la relativa al domicilio que corresponde las constancias de interés, en razón de que precisamente el contenido de las constancias de interés son materia de la averiguación previa, por no coincidir los datos que contiene los expedientes físicos con la base de datos electrónica y que es precisamente la materia de la averiguación, es como no se puede hacer entrega de ningún dato que contenga las constancias referidas, ya que ello pondría en riesgo la secrecía de la indagatoria, obstaculizando su adecuada integración y perfeccionamiento, por lo que no se tiene la certeza jurídica de la validez de las mismas, por ende estos datos que requiere de las constancias son materia de la averiguación previa y el dar una respuesta como lo requiere seria como estar reconociendo su contenido y alcance, cuando en la especie es propiamente la materia de la averiguación, se reitera que propiamente la materia de la averiguación previa que está en trámite en este contexto, la divulgación lesionaría el interés que protege, por lo que es procedente la reserva de la información solicitada, en efecto de hacer su entrega se violaría la secrecía de la averiguación previa, en virtud de que se encuentra en trámite de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en su artículo 37 fracción VII, establece como caso de excepción de información pública, aquella que de manera expresa y especifica se prevé como reservada, en este caso, la averiguación previa de la cual emana el acto de gobierno materia de la solicitud. Es así, que en el supuesto de que esta Unidad Administrativa publicitara la información requerida, pondrá en riesgo, como he sido comentado, al secrecía de la indagatoria en cuestión, infringiendo las disposiciones legales que expresamente restringen el acceso a dicha información por considerarla reservada, generando un daño para que este ente público en que se incurría en responsabilidad ya que todos los datos y en si las propias constancias son materia en la averiguación. Por lo que es importante señalar que la información solicitada no puede proporcionarse en virtud de firmar parte de una averiguación previa, cuyos datos deben permanecer en reserva para no entorpecer la investigación, lo cual constituye una obligación de Ministerio Público, Oficial Secretario, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, y sobre todo de los funcionarios de esta Secretaría al ser la parte denunciante en la averiguación, en términos de lo dispuesto por el artículo 68, fracción VII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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Artículo 68. Los agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, con el propósito de lograr una pronta; expedita y debida procuración de justicia, y ajustarse a las exigencias de legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respecto a los derechos humanos en el desempeño de su función, tendrán las obligaciones siguientes: VII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones legales aplicables; Dicha disposición legal es acorde con la garantía de defensa que la Constitución General de la República otorga a toda persona imputada, específicamente las garantías consagradas en el artículo 20, apartado „B‟, fracciones III y VI, con los derechos que tiene a que se les informe en qué consisten los hechos que se le imputan y los derechos que les asisten, tales como facilitarle los dato que solicite para su defensa y que consten en el proceso, por lo que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentra detenido o antes de su primera comparecencia. Lo anterior es congruente con lo que disponen los artículos 9, fracción XII y 259, fracción III, inciso e) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que el primero de los preceptos establece como derecho de los denunciantes, querellantes, victimas y ofendido de un delito tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa, y el segundo artículo contempla los derechos que tiene el inculpado, una vez que se detenido, a ser informado sobre los derechos del inculpado dentro de la indagatoria, entre los que se encuentra facilitarle los datos que requiera para su defensa para lo cual podrán consultar solo él y su defensor de la averiguación previa. Por lo manifestado; únicamente tendrán el expediente de la averiguación previa en comento, el inculpado, su defensor y la victima y ofendido o su representante legal, en virtud de que la indagatoria, así como todos los documentos relacionados con las mismas, independientemente de su contenido o naturaleza son estrictamente reservados y por ende, en el caso que nos ocupa, existen impedimento legal para proporcionar información los datos o documentos relativa a la indagatoria de mérito. Por lo que al ser el contenido de las constancias de interés, la materia de la averiguación previa es procedente la reserva y no es posible elaborar una versión pública y entregar los datos requeridos por ser la materia de investigación propiamente, ya que se podría dar una validez a un documento que está en investigación; por lo que tiene la calidad de reservada, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37, fracción Vll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Es de comentar que para una mayor fundamentación y motivación en la reserva lo que se publicó en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el 8 de marzo de 2010 el Oficio Circular OC/002/2010 por el que el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en el que con fundamento en las disposiciones mencionadas y en relación con lo dispuesto por los artículos 4 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, instruye al personal sustantivo y administrativo de esta Procuraduría, para que se conduzcan con la debida reserva en el ejercicio de sus funciones, obligándose a no divulgar o hacer pública, la información que deriva de los asuntos a los que tenga acceso con motivo de sus funciones, sin la autorización expresa del superior jerárquico y fuera de los canales institucionales establecidos para tal efecto, ni utilizar en su favor o de terceros; además, se abstendrá de proporcionar los datos que identifiquen a las personales o documentos bajo su guarda y tampoco podrán revelar datos reservados o confidenciales en términos de la citada Ley de Transparencia, así como aquellos que les sean confiado para su estudio, debiendo guardaren todo momento el estricto sigilo de los mismos. Adicionalmente, es de resaltar que este Instituto se ha pronunciado en diversas ocasiones aprobando la clasificación como de ACCESO RESTRINGIDO en su modalidad de RESERVADA las averiguaciones previas en trámite. No debe de perderse de vista, que en su proceso judicial o administrativo como el que nos ocupa, solamente deben intervenir como partes, el actor, el demandante y, en su caso, ante el órgano decisorio lo que convierte al proceso en un procedimiento reservado, en donde sólo mediante autorización expresa, una persona determinada puede conocer e imponer de los autos del proceso respectivo, de ahí que al proporcionar por otro medio información de estos expedientes, se violaría las estrategias procesales que tiene la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda en todas y cada uno de los procedimientos seguidos en forma de juicio, que normativamente tiene que substanciar y resolver por esta Dependencia, de ahí que se vulneraría la reserva del citado procedimiento, además de que la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el numeral 37, fracción VII, reconoce el carácter cerrado de los expedientes seguidos en forma de juicio mientras no existe sentencia que cause ejecutoria así como las averiguaciones previas en trámite con es el caso que nos ocupa. Para tal efecto, y considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, constriñe a los Entes Obligados a demostrar que la divulgación de la información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, esto es, la PRUEBA DE DAÑO, la misma se expone en los términos siguientes: 1. Fuente de Información: Averiguación Previa número FSP/BT1/T1/01520/12-07,

misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la

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Unidad de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

2. Hipótesis de Excepción: Fracción VII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala:

[Transcripción del artículo 37, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] „Interés que se protege. Los domicilios contenidos en las Constancias de Zonificación con folios 07859 y 001046 que forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, indagatoria que a la fecha se encuentra en trámite, es decir, no ha sido emitido acuerdo alguno por el cual se determine el ejercicio de la acción penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia, ya que son materia de la investigación que nos ocupan, al darse a conocerlos debido a que en ella constan en si todos y cada uno de los documentales que serán valoradas en dicho procedimiento cuyos datos solicitados PRECISAMENTE SON MATERIA DE INVESTIGACIÓN, ya que de entregarse generaría una desventaja para la defensa de los interés de esta Secretaría, máxime que la propia Ley la maneja como expresamente reservada, al citar en su fracción VII del numeral 37 de la propia ley en la materia, por tanto la información que se solicita se considera de acceso restringido, bajo la figura de reservada. En tal virtud, se considera que de conceder el acceso a la hoy recurrente a los domicilios de su interés, implicaría revelar datos contenidos en el expediente de la Averiguación Previa, lo que entorpecería la actuación del Ministerio Público en la debida integración de la indagatoria que nos ocupa.

3. Parte de los documentos que se reservan.- La totalidad de las documentales y datos requeridos por Usted y datos que obran el al Averiguación previa en comento.

4. Plazo de Reserva.- Siguiendo la lógica de la hipótesis de excepción que se actualiza en el caso que nos ocupa, la información y documentación mantendrá el carácter de restringida en su modalidad de reservada, hasta en tanto, en la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, no sea emitida una sentencia o resolución de fondo y ésta haya causado ejecutoria.

5. Autoridad Responsable de la Conservación, Guarda y Custodia.- La Dirección

General de Administración Urbana y la .Dirección General de Asuntos Jurídicos. Es de comentarle que el presente asunto en cumplimiento a los artículos 41, 50, y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue

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convocado al Comité de Transparencia de esta Secretaría, preceptos legales que para una pronta referencia se citan a continuación siendo estos del tenor literal siguiente; [Transcripción de los artículos 61, 50, 41 y 42 de la ley de la materia] Por lo anteriormente expuesto con fecha 17 de octubre del 2012, se reunieron los integrantes del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda, para atender el asunto que nos ocupa, levantando el Acta de la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2012, en la que ordenó determinó lo siguiente:

„Único.- Referente a la solicitud de información con los números 0105000217512 y 0105000217612; de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el pleno de este Comité determina por unanimidad confirmar la respuesta de la Unidad Administrativa y establece como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, los expedientes formados con motivo de la „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992, y la „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992, y demás datos consignados en dichos documentos como son los domicilios, porque a la fecha forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, reserva que será hasta en tanto no sea resuelta de manera definitiva, lo anterior en razón de encuadrar en la hipótesis normativa prevista en el Artículo 37, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal‟----------------------------------------------

Por lo anterior no es posible atender las solicitudes de información que nos ocupan por estar clasificada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada. NOTA: Se anexa resolución de fecha 17 de octubre del 2012, del Comité de Transparencia de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, en su Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2012. …” (sic)

Con la segunda respuesta de mérito, el Ente Obligado también remitió copia simple de

la siguiente documentación:

Impresión de un correo electrónico del veinticinco de octubre de dos mil doce, enviado por el Responsable de la Oficina Pública del Ente Obligado a la diversa a la ahora recurrente.

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Acta de la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del diecisiete de octubre de dos mil doce, emitida por el Comité de Transparencia del Ente Obligado.

XI. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado haciendo del

conocimiento la emisión de una segunda respuesta, con la cual se ordenó dar vista a la

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en el plazo de tres días

hábiles.

XII. El siete de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que

con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 63, primer párrafo; 71, fracción III; 80,

fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y los diversos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se requirió al Ente Obligado

como diligencia para mejor proveer que en un plazo de tres días hábiles informara a

este Instituto, en relación con las solicitudes de información con los folios

01050000217512 y 01050000217612 informara lo siguiente:

1. Cuáles fueron los hechos denunciados en la averiguación previa número FSP/BT1/T1/01520/12-07 a la que hizo referencia en el oficio SEDUVI/DRPP/4605/2012 del diez de octubre de dos mil doce, suscrito por la Directora del Registro de los Planes y Programas, dirigido al Responsable de la

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Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los siguientes términos:

“… los documentos que consignan los domicilios en comento, esto es ‘Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo’, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992 y Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo‟ número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992 a la fecha forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la Unidad de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para Investigación de los Delitos cometidos por los Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal…” (sic)

2. Quién figuró como denunciante en la averiguación previa referida en el numeral anterior.

3. En qué fecha se denunciaron los hechos referidos en el numeral 1.

Asimismo, remitiera copia simple:

4. De la denuncia que dio origen a la integración de la averiguación previa referida en el numeral 1, así como demás constancias que poseyera en relación con la

indagación referida.

Por otra parte, considerando que se encontraba transcurriendo el plazo concedido a la

recurrente para que desahogara la vista que se le dio con las pruebas supervenientes

referidas en el Resultando X de la presente resolución, y que se llevaría a cabo la

diligencia para mejor proveer previamente referida, se reservó el cierre del periodo de

instrucción hasta en tanto no concluyeran las acciones necesarias dentro del

expediente en que se actúa.

XIII. El quince de noviembre de dos mil doce, a través del oficio OIP/6599/2012 de la

misma fecha, el Ente Obligado desahogó la diligencia para mejor proveer, en los

siguientes términos.

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“… Respecto al punto 1, se envía copia simple del oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 suscrito por apoderado legal de Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en el cual se establecen los hechos denunciados en la averiguación previa FSP/BT1/T1/01520/12-07. Respecto al punto 2, le informo que la denuncia fue presentada por el apoderado legal de Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el C. Maestro Oswaldo Mercado Sánchez, tal y como consta en el oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012. Respecto al punto 3, le informo que la ampliación de denuncia fue presentada el 8 de octubre de 2012, tal y como consta en el oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012. Respecto al punto 4, se envía copia simple de la denuncia de hechos que dio lugar a la indagatoria FSP/BT1/T1/01520/12-07. …” (sic)

Al oficio de mérito, el Ente Obligado adjuntó entre otra la siguiente documentación, en

copia simple:

Oficio DSJ/2369/2012 del ocho de octubre de dos mil doce, suscrito por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido a la Agente del Ministerio Público “D” de la Unidad de Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Oficio sin número del veintisiete de junio de dos mil doce, suscrito por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido al Fiscal para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Declaración rendida el seis de julio de dos mil doce por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la averiguación previa número FSP/B/T1/01520/12-07.

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XIV. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el plazo concedido a la recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la segunda respuesta, sin que

realizara consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando la diligencia para

mejor proveer que le fue requerida, e hizo del conocimiento de las partes que no

constaría en el expediente, sino en resguardo de la Dirección referida para ser

valoradas al dictar la presente resolución.

Asimismo, considerando que para determinar a cuál de las partes le asistía la razón,

que era necesario revisar la competencia del Ente Obligado para poseer, generar o

administrar la información requerida, estudiando su marco normativo y realizando las

investigaciones que resultaran procedentes, con el objeto de resolver sobre la entrega

de la información, lo anterior, aunado a las circunstancias de tiempo para resolver el

presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó

la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta por diez días

hábiles más.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,

76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente

Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco

advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria; sin

embargo, el veintiséis de octubre de dos mil doce, a través del oficio OIP/6171/2012 del

veinticinco de octubre de dos mil doce, el Ente recurrido hizo del conocimiento de este

Instituto que mediante el diverso OIP/6135/2012 emitió una segunda respuesta a las

solicitudes de información, misma que le fue notificada el veinticinco de octubre de dos

mil doce, en el medio señalado para tal efecto.

En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado estima que en el presente caso podría

actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que en

ese sentido de manera oficiosa se procede a su estudio.

En ese tenor, cabe señalar que el precepto y fracción de mérito señala lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del artículo transcrito, se desprende que para que proceda el sobreseimiento del

recurso de revisión es necesario que durante su substanciación se reúnan tres

requisitos:

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a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales que

integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos

mencionados.

Ahora bien, a efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente

Obligado se satisface el primero de los requisitos previstos en el artículo 84, fracción

IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

es necesario precisar que a fojas seis a ocho, y treinta y una a treinta y tres del

expediente, constan las impresiones de las pantallas denominadas “Acuse de recibo

de solicitud de acceso a la información pública” relativas a las solicitudes de

información con los folios 0105000217512 y 0105000217612, a las que se les concede

valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

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FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dichas documentales, se desprende que en las solicitudes de mérito, la particular

requirió al Ente Obligado lo siguiente:

FOLIO 0105000217512

1. Se le informara si en sus archivos constaba la “Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo folio 001046” de mil novecientos noventa y dos

(1992)

2. En caso de que existiera la solicitud referida en el numeral anterior, se le informara a qué domicilio correspondía.

FOLIO 0105000217612

3. Se le informara si en sus archivos constaba la “Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo folio 007859” de de mil novecientos noventa y dos (1992)

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4. En caso de que existiera la solicitud referida en el numeral anterior, se le informara a qué domicilio correspondía.

Ahora bien, de la lectura al escrito inicial, se observa que la recurrente se inconformó

porque a su consideración el Ente Obligado incurrió en una transgresión a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que le

negó la información de su interés sin tomar en cuenta el procedimiento y causales de

reserva, argumentando únicamente un procedimiento de investigación el cual no se

encontraba previsto en las hipótesis del artículo 37 del ordenamiento referido, lo

anterior, aunado a que tampoco existió de por medio la resolución de su Comité de

Transparencia.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado estima que el estudio relativo a

determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que se actualice la causal

de sobreseimiento se centra en verificar si, después de interpuestos los presentes

medios de impugnación, el Ente Obligado emitió una respuesta con apego a la

legalidad que haya satisfecho los requerimientos identificado con los numerales 2 y 4,

toda vez que fue respecto de éstos últimos que la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda informó a la particular a través de la primera respuesta, que no era factible

proporcionarle los “domicilios a los cuales corresponden las Solicitudes de las

Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con folios 001046 y 007859, ambas del

año mil novecientos noventa y dos, dado que se encuentran sujetas a los

procedimientos de investigación DRPP/PIDA/130-21012 y DRRP/PIDA/130-21012”.

En ese sentido, resulta conveniente precisar que el veintiséis de octubre de dos mil

doce, a través del oficio OIP/6171/2012 del veinticinco de octubre de dos mil doce, el

Ente Obligado hizo del conocimiento de este Instituto que mediante el diverso

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OIP/6135/2012 emitió una segunda respuesta a las solicitudes de mérito, misma que le

fue notificada el veinticinco de octubre de dos mil doce, en el medio señalado para tal

efecto.

Para acreditar la afirmación precedente, el Ente recurrido ofreció como medio de

convicción copia simple de un correo electrónico del veinticinco de octubre de dos

mil doce, enviado por el Responsable de su Oficina de Información Pública a la diversa

de la ahora recurrente (visible a fojas ciento dos a ciento seis del expediente)

De la impresión referida en el párrafo que antecede, se advierte que con posterioridad a

la interposición de los presentes recursos de revisión (veinticinco de septiembre de

dos mil doce), el Ente Obligado remitió al cuenta electrónica de la ahora recurrente,

medio señalado para recibir notificaciones, el oficio OIP/6135/2012 del veinticuatro de

octubre de dos mil doce, suscrito por el Responsable de su Oficina de Información

Pública, que en su parte conducente refiere lo siguiente:

“… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, misma que fue registrada con número de folio 0105000217512 y 0105000217612, en el sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita: [Transcripción de las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612] …al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente, 53 de su Reglamento y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4605/2012, signado por la Directora del Registro de los Planes y Programas, Arq. Laura Flores Cabañas y la Resolución del Comité de Transparencia de esta Secretaría, SE EMITE UNA NUEVA RESUESTA A SUS SOLICITUDES, en los términos siguientes:

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La información solicitada que consignan los domicilios en comento, esto es „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo’, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992 y „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992, a la fecha forma parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la Única de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, indagatoria que a la fecha no ha sido resuelta de manera definitiva, esto es, no se ha emitido acuerdo en el que se determine el ejercicio de la acción penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia. En este sentido, es válido afirmar que esta autoridad no está en posibilidad de entregar la información que requiere ni los domicilios de interés, toda vez que los mismos encuadran legítimamente en la causal de excepción prevista en la fracción VII del artículo 37 [...las averiguaciones previas en trámite...], de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, luego entonces, la información de interés debe ser considerada como de acceso restringido en su modalidad de reserva; resultando ajustado a derecho proceder en términos de lo establecido en el artículo 50; 58, fracciones IX y XII; y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como el numeral 9, fracción II, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal. Por lo anterior, se le comenta que los expedientes integrados con motivo de la expedición de las constancias de zonificación que nos ocupan, así como los identificados como DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012, y en si la información solicitada no es procedente entregarla ya que la misma es materia de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, que a la fecha se encuentra en trámite, ya que no existe resolución alguna que ponga fin a la misma, de conformidad a los motivos y fundamentos legales que sustenten la reserva en los siguientes términos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 6. …el derecho a la información será garantizado por el Estado. Articulo 20. En todo proceso de orden penal,... la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: De la víctima o del ofendido:

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II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 9.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas y ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda: I A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados como legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia. XII A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa.

[Transcripción de los artículos 4, fracción III; 6; 26, 36, primero, tercero y cuarto párrafos; 37, fracción VII y, 40, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] De los preceptos en cita, se advierte lo siguiente: La infamación definida como de acceso restringido por la propia Ley, no podrá ser divulgada salvo las excepciones que ella misma prevé. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Asimismo, que la información que obra en los archivos de los entes públicos es publica, con excepción de aquella que de manera expresa y especifica se prevé como información reservada, como es el caso de la información contenida en las averiguaciones previas en trámite.

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Por lo que con fundamento en los artículos 36 y 37, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de información de acceso restringido en su modalidad de reservada la que Usted desea, no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia salvo las excepciones señaladas en la propia Ley, por lo que no es posible atender satisfactoriamente sus solicitudes de merito. Adicionalmente, es de resaltar que por disposición de la ley solo tiene acceso a la averiguación previa en cuestión, el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido o en su representante legal, tal y como lo precisan los artículos 20, aparado „B‟, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, fracción XII y 269, fracción III, inciso a) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que se reitera que no es procedentes proporcionar la información que requiere ni la relativa al domicilio que corresponde las constancias de interés, en razón de que precisamente el contenido de las constancias de interés son materia de la averiguación previa, por no coincidir los datos que contiene los expedientes físicos con la base de datos electrónica y que es precisamente la materia de la averiguación, es como no se puede hacer entrega de ningún dato que contenga las constancias referidas, ya que ello pondría en riesgo la secrecía de la indagatoria, obstaculizando su adecuada integración y perfeccionamiento, por lo que no se tiene la certeza jurídica de la validez de las mismas, por ende estos datos que requiere de las constancias son materia de la averiguación previa y el dar una respuesta como lo requiere seria como estar reconociendo su contenido y alcance, cuando en la especie es propiamente la materia de la averiguación, se reitera que propiamente la materia de la averiguación previa que está en trámite en este contexto, la divulgación lesionaría el interés que protege, por lo que es procedente la reserva de la información solicitada, en efecto de hacer su entrega se violaría la secrecía de la averiguación previa, en virtud de que se encuentra en trámite de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en su artículo 37 fracción VII, establece como caso de excepción de información pública, aquella que de manera expresa y especifica se prevé como reservada, en este caso, la averiguación previa de la cual emana el acto de gobierno materia de la solicitud. Es así, que en el supuesto de que esta Unidad Administrativa publicitara la información requerida, pondrá en riesgo, como he sido comentado, al secrecía de la indagatoria en cuestión, infringiendo las disposiciones legales que expresamente restringen el acceso a dicha información por considerarla reservada, generando un daño para que este ente público en que se incurría en responsabilidad ya que todos los datos y en si las propias constancias son materia en la averiguación. Por lo que es importante señalar que la información solicitada no puede proporcionarse en virtud de firmar parte de una averiguación previa, cuyos datos deben permanecer en reserva para no entorpecer la investigación, lo cual constituye una obligación de Ministerio Público, Oficial Secretario, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, y sobre todo

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de los funcionarios de esta Secretaría al ser la parte denunciante en la averiguación, en términos de lo dispuesto por el artículo 68, fracción VII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Artículo 68. Los agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Agentes de la Policía de Investigación y Peritos, con el propósito de lograr una pronta; expedita y debida procuración de justicia, y ajustarse a las exigencias de legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respecto a los derechos humanos en el desempeño de su función, tendrán las obligaciones siguientes: VII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones legales aplicables; Dicha disposición legal es acorde con la garantía de defensa que la Constitución General de la República otorga a toda persona imputada, específicamente las garantías consagradas en el artículo 20, apartado „B‟, fracciones III y VI, con los derechos que tiene a que se les informe en qué consisten los hechos que se le imputan y los derechos que les asisten, tales como facilitarle los dato que solicite para su defensa y que consten en el proceso, por lo que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentra detenido o antes de su primera comparecencia. Lo anterior es congruente con lo que disponen los artículos 9, fracción XII y 259, fracción III, inciso e) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que el primero de los preceptos establece como derecho de los denunciantes, querellantes, victimas y ofendido de un delito tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa, y el segundo artículo contempla los derechos que tiene el inculpado, una vez que se detenido, a ser informado sobre los derechos del inculpado dentro de la indagatoria, entre los que se encuentra facilitarle los datos que requiera para su defensa para lo cual podrán consultar solo él y su defensor de la averiguación previa. Por lo manifestado; únicamente tendrán el expediente de la averiguación previa en comento, el inculpado, su defensor y la victima y ofendido o su representante legal, en virtud de que la indagatoria, así como todos los documentos relacionados con las mismas, independientemente de su contenido o naturaleza son estrictamente reservados y por ende, en el caso que nos ocupa, existen impedimento legal para proporcionar información los datos o documentos relativa a la indagatoria de mérito. Por lo que al ser el contenido de las constancias de interés, la materia de la averiguación previa es procedente la reserva y no es posible elaborar una versión pública y entregar los datos requeridos por ser la materia de investigación propiamente, ya que se podría dar una validez a un documento que está en investigación; por lo que tiene la calidad de

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reservada, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37, fracción Vll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Es de comentar que para una mayor fundamentación y motivación en la reserva lo que se publicó en la Gaceta Oficial de esta entidad federativa el 8 de marzo de 2010 el Oficio Circular OC/002/2010 por el que el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en el que con fundamento en las disposiciones mencionadas y en relación con lo dispuesto por los artículos 4 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, instruye al personal sustantivo y administrativo de esta Procuraduría, para que se conduzcan con la debida reserva en el ejercicio de sus funciones, obligándose a no divulgar o hacer pública, la información que deriva de los asuntos a los que tenga acceso con motivo de sus funciones, sin la autorización expresa del superior jerárquico y fuera de los canales institucionales establecidos para tal efecto, ni utilizar en su favor o de terceros; además, se abstendrá de proporcionar los datos que identifiquen a las personales o documentos bajo su guarda y tampoco podrán revelar datos reservados o confidenciales en términos de la citada Ley de Transparencia, así como aquellos que les sean confiado para su estudio, debiendo guardaren todo momento el estricto sigilo de los mismos. Adicionalmente, es de resaltar que este Instituto se ha pronunciado en diversas ocasiones aprobando la clasificación como de ACCESO RESTRINGIDO en su modalidad de RESERVADA las averiguaciones previas en trámite. No debe de perderse de vista, que en su proceso judicial o administrativo como el que nos ocupa, solamente deben intervenir como partes, el actor, el demandante y, en su caso, ante el órgano decisorio lo que convierte al proceso en un procedimiento reservado, en donde sólo mediante autorización expresa, una persona determinada puede conocer e imponer de los autos del proceso respectivo, de ahí que al proporcionar por otro medio información de estos expedientes, se violaría las estrategias procesales que tiene la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda en todas y cada uno de los procedimientos seguidos en forma de juicio, que normativamente tiene que substanciar y resolver por esta Dependencia, de ahí que se vulneraría la reserva del citado procedimiento, además de que la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el numeral 37, fracción VII, reconoce el carácter cerrado de los expedientes seguidos en forma de juicio mientras no existe sentencia que cause ejecutoria así como las averiguaciones previas en trámite con es el caso que nos ocupa. Para tal efecto, y considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, constriñe a los Entes Obligados a demostrar que la divulgación de la información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, esto es, la PRUEBA DE DAÑO, la misma se expone en los términos siguientes:

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6. Fuente de Información: Averiguación Previa número FSP/BT1/T1/01520/12-07, misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la Unidad de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

7. Hipótesis de Excepción: Fracción VII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala:

[Transcripción del artículo 37, fracción VII de la ley de la materia] „Interés que se protege. Los domicilios contenidos en las Constancias de Zonificación con folios 07859 y 001046 que forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, indagatoria que a la fecha se encuentra en trámite, es decir, no ha sido emitido acuerdo alguno por el cual se determine el ejercicio de la acción penal, no ejercicio, reserva o bien incompetencia, ya que son materia de la investigación que nos ocupan, al darse a conocerlos debido a que en ella constan en si todos y cada uno de los documentales que serán valoradas en dicho procedimiento cuyos datos solicitados PRECISAMENTE SON MATERIA DE INVESTIGACIÓN, ya que de entregarse generaría una desventaja para la defensa de los interés de esta Secretaría, máxime que la propia Ley la maneja como expresamente reservada, al citar en su fracción VII del numeral 37 de la propia ley en la materia, por tanto la información que se solicita se considera de acceso restringido, bajo la figura de reservada. En tal virtud, se considera que de conceder el acceso a la hoy recurrente a los domicilios de su interés, implicaría revelar datos contenidos en el expediente de la Averiguación Previa, lo que entorpecería la actuación del Ministerio Público en la debida integración de la indagatoria que nos ocupa.

8. Parte de los documentos que se reservan.- La totalidad de las documentales y datos

requeridos por Usted y datos que obran el al Averiguación previa en comento.

9. Plazo de Reserva.- Siguiendo la lógica de la hipótesis de excepción que se actualiza en el caso que nos ocupa, la información y documentación mantendrá el carácter de restringida en su modalidad de reservada, hasta en tanto, en la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, no sea emitida una sentencia o resolución de fondo y ésta haya causado ejecutoria.

10. Autoridad Responsable de la Conservación, Guarda y Custodia.- La

Dirección General de Administración Urbana y la .Dirección General de Asuntos Jurídicos.

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Es de comentarle que el presente asunto en cumplimiento a los artículos 41, 50, y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue convocado al Comité de Transparencia de esta Secretaría, preceptos legales que para una pronta referencia se citan a continuación siendo estos del tenor literal siguiente;

[Transcripción de los artículos 61, 50, 41 y 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Por lo anteriormente expuesto con fecha 17 de octubre del 2012, se reunieron los integrantes del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda, para atender el asunto que nos ocupa, levantando el Acta de la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2012, en la que ordenó determinó lo siguiente:

„Único.- Referente a la solicitud de información con los números 0105000217512 y 0105000217612; de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el pleno de este Comité determina por unanimidad confirmar la respuesta de la Unidad Administrativa y establece como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, los expedientes formados con motivo de la „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992, y la „Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo‟, número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992, y demás datos consignados en dichos documentos como son los domicilios, porque a la fecha forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, reserva que será hasta en tanto no sea resuelta de manera definitiva, lo anterior en razón de encuadrar en la hipótesis normativa prevista en el Artículo 37, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal‟----------------------------------------------

Por lo anterior no es posible atender las solicitudes de información que nos ocupan por estar clasificada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada. NOTA: Se anexa resolución de fecha 17 de octubre del 2012, del Comité de Transparencia de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, en su Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2012. …” (sic)

Con la segunda respuesta, el Ente Obligado también remitió a la particular la

digitalización del Acta de la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del diecisiete de

octubre de dos mil doce, emitida por su Comité de Transparencia.

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32

A la impresión del correo electrónico y al Acta referidos, se les concede valor probatorio

en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN

CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES

VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en

párrafos precedentes.

Ahora bien, de la segunda respuesta, se desprende que de acuerdo con la gestión

realizada ante su Dirección del Registro de los Planes y Programas, el Ente Obligado

informó a la ahora recurrente lo siguiente:

a) Que no estaba en posibilidad de proporcionarle la información de su interés, toda vez que la misma encuadraba en la causal prevista por la fracción VII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que ésta era materia de la averiguación previa número FSP/BT1/T1/01520/12-07, la cual a la fecha de la emisión de la segunda respuesta ([veinticinco de octubre de dos mil doce) se encontraba en trámite.

b) Que no era procedente la entrega de los domicilios a los que correspondían las “Solicitudes de las Constancias de Zonificación” del interés de la particular, ya que éstas eran materia de la averiguación previa referida en el numeral anterior, por no coincidir los datos que tenían los expedientes físicos con la base de datos electrónica que poseía el Ente Obligado al respecto.

c) Que la revelación de la información podría poner en riesgo la secrecía de la indagatoria de mérito, obstaculizando su adecuada integración y su perfeccionamiento.

d) Que era procedente la reserva de la información, ya que de lo contrario se podría dar validez a documentos que se encontraba en investigación.

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33

e) Que la clasificación de la información fue confirmada por su Comité de Transparencia en su Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vista la información que antecede, este Órgano Colegiado estima que con la segunda

respuesta contenida en el oficio OIP/6135/12, no se satisfacen los requerimientos de

información de cuya falta se inconformó la recurrente, debido a que no resultaba

procedente la clasificación de la información requerida en los numerales 2 y 4 como de

acceso restringido en su modalidad de reservada en términos del artículo 37, fracción

VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, previo a formular los argumentos por los que este Órgano Colegiado arribó

a la determinación anterior, resulta necesario señalar que mediante acuerdo del

veintisiete de septiembre de dos mil doce, este Instituto requirió al Ente Obligado, como

diligencia para mejor proveer, que remitiera copia simple de los expedientes relativos a

los procedimientos de investigación números DRPP/PIDA/130/21012 y

DRPP/PIDA/131-2012, a los que hizo referencia en las respuestas impugnadas.

En atención a los requerimientos precedentes, a través de un correo electrónico del

ocho de octubre de dos mil doce, el Ente recurrido remitió a este Instituto en copia

simple de:

1. La documentación contenida dentro del procedimiento administrativo de investigación identificado con el número de expediente DRPP/PIDA/130-2012, constante de ocho fojas útiles.

2. La documentación contenida dentro del procedimiento administrativo de investigación identificado con el número de expediente DRPP/PIDA/131-2012, constante de ocho fojas útiles.

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34

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis de

Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS

REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en párrafos

precedentes.

En ese sentido, del análisis a las documentales identificadas con los numerales 1 y 2, lo

primero que advirtió este Órgano Colegiado es que el seis de septiembre de dos mil

doce, la Directora del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano del

Ente Obligado dictó dos acuerdos en los que ordenó que se abrieran dos expedientes y

se registraran con los números DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012, lo

anterior, para dar inicio a los “procedimientos de investigación para verificar la

continuidad y aprovechamiento del uso de suelo otorgados a dos determinados

inmuebles mediante las Solicitudes de Constancias de Zonificación de Uso de Suelo

con números de folios 1046 y 7859”, suscritas las dos en mil novecientos noventa y

dos (1992) y a través de los cuales en su oportunidad se convalidaron derechos

adquiridos para ambos usos de suelos.

Aunado a lo anterior, de las documentales de mérito también se identificó la existencia

del oficio SEDUVI/DRPP/4513/2012 del ocho de octubre de dos mil doce, suscrito por la

Directora del Registro de los Planes y Programas, dirigido al Director de Servicios

Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del que se advierte que

respecto de los expedientes referidos en el párrafo que antecede, informó de manera

esencial lo siguiente:

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Que respecto al procedimiento de investigación número DRPP/PIDA/130-2012, relacionado con la “Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo con número de folio 1046”, localizó que en la base de datos electrónica con que contaba dicha Dirección (del Registro de los Planes y Programas), se tenía registrado un domicilio diverso al asentado en la solicitud referida, por lo que en ese sentido no existía coincidencia entre la información contenida en la “Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo con número de folio 1046” y la información digitalizada.

Que respecto al procedimiento de investigación número DRPP/PIDA/131-2012, relacionado con la “Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo” con folio 7859, localizó que en la base de datos electrónica con que contaba dicha Dirección (del Registro de los Planes y Programas), se tenía registrado un domicilio diverso al asentado en la solicitud referida, por lo que en ese sentido no existía coincidencia entre la información contenida en la

“Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo con número de folio 7859” y la información digitalizada.

Que atendiendo a las inconsistencias ya referidas, es que le solicitó en uso de sus atribuciones el inicio de las acciones legales a que haya lugar.

Asimismo, considerando que a través de la segunda respuesta en estudio, el Ente

Obligado refirió su imposibilidad de proporcionar la información del interés de la

particular, argumentando que ésta encuadraba en la hipótesis prevista por la fracción

VII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, ya que era materia de la averiguación previa número

FSP/BT1/T1/01520/12-07, la cual a la fecha de la emisión de la segunda respuesta en

estudio (veinticinco de octubre de dos mil doce se encontraba en trámite, resulta

necesario recordar que como diligencia para mejor proveer también se requirió a la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que informara a este Instituto lo siguiente:

1. Cuáles fueron los hechos denunciados en la averiguación previa número FSP/BT1/T1/01520/12-07 a la que hizo referencia en el oficio

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SEDUVI/DRPP/4605/2012 del diez de octubre de dos mil doce, suscrito por la Directora del Registro de los Planes y Programas, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los siguientes términos:

“… los documentos que consignan los domicilios en comento, esto es ‘Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo’, número 001046 suscrita el 21 de enero de 1992 y Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo‟ número 07859 suscrita el 2 de abril de 1992 a la fecha forman parte de la Averiguación Previa FSP/BT1/T1/01520/12-07, misma que se encuentra substanciándose en la Agencia del Ministerio Público „D‟ de la Unidad de Investigación 3 sin detenido, de la Fiscalía para Investigación de los Delitos cometidos por los Servidores Públicos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal…” (sic)

2. Quién figuraba como denunciante en la averiguación previa referida en el numeral anterior.

3. En qué fecha se denunciaron los hechos referidos en el numeral 1.

Asimismo, remitiera copia simple:

4. De la denuncia que originó la integración de la averiguación previa referida en el numeral 1, así como las demás constancias que poseyera en relación con la indagatoria de mérito.

Atento a la anterior diligencia, mediante el oficio OIP/6599/2012 del quince de

noviembre de dos mil doce, el Responsable de la Oficina de Información Pública del

Ente Obligado, informó lo siguiente:

“… Respecto al punto 1, se envía copia simple del oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 suscrito por apoderado legal de Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en el cual se establecen los hechos denunciados en la averiguación previa FSP/BT1/T1/01520/12-07.

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Respecto al punto 2, le informo que la denuncia fue presentada por el apoderado

legal de Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el C. Maestro Oswaldo Mercado Sánchez, tal y como consta en el oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012. Respecto al punto 3, le informo que la ampliación de denuncia fue presentada el 8 de octubre de 2012, tal y como consta en el oficio No. DSJ/2369/2012 de fecha 8 de octubre de 2012. Respecto al punto 4, se envía copia simple de la denuncia de hechos que dio lugar a la indagatoria FSP/BT1/T1/01520/12-07. …” (sic)

Con el oficio anterior, el Ente Obligado también remitió entre otra información copia

simple:

I. Del oficio DSJ/2369/2012 del ocho de octubre de dos mil doce, suscrito por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido a la Agente del Ministerio Público “D” de la Unidad de Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

II. Del oficio sin número del veintisiete de junio de dos mil doce, suscrito por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dirigido al Fiscal para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

III. Declaración rendida el seis de julio de dos mil doce por el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en la averiguación previa número FSP/B/T1/01520/12-07.

Al oficio y documentales descritas, se les concede valor probatorio en término de lo

dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME

A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

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ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”,transcrita en párrafos

precedentes.

Del análisis conjunto a las documentales previamente referidas, se desprende lo

siguiente:

Que el seis de julio de dos mil doce, el Apoderado Legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda denunció ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hechos que posiblemente fueron constitutivos de delitos cometidos en contra de dicho Ente Obligado.

Que el ocho de octubre de dos mil doce, el Apoderado Legal de la Secretaría

de Desarrollo Urbano y Vivienda formuló ampliación de la denuncia referida en el punto anterior, por medio de la cual hizo del conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hechos que posiblemente fueron constitutivos de delitos cometidos en agravio ésta, debido a que derivado de los expedientes número DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012 se detectó que las “Solicitudes de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo” materia de los dos procedimientos (números de folios 001046 y 07859) ―que constaba en el Archivo de Concentración de dicha Secretaría― no correspondían con la información que aparecía en la base de datos de la Dirección del Registro de los Planes y Programas generada desde mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el dos mil seis (2006), tal y como resultaba ser en el caso el

“domicilio” al que éstas correspondían.

Considerando lo expuesto hasta este punto, se advierte que si bien este Órgano

Colegiado corroboró de la revisión conjunta a las documentales previamente descritas

que, derivado de la instauración de los procedimientos de investigación para verificar la

continuidad y aprovechamiento del uso de suelo otorgados a los inmuebles previstos en

las Solicitudes de Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con números de folios

1046 y 7859 del interés de la particular (expedientes DRPP/PIDA/130-2012 y

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DRPP/PIDA/131-2012), se denunció ante la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal determinados hechos que posiblemente fueron constitutivos de delitos

cometidos en contra del Ente recurrido, lo cierto es que en el presente caso los datos

requeridos por la particular no corresponden a información que haya sido generada en

los procedimientos de investigación de mérito, así como en la averiguación previa a la

que hizo referencia el Ente recurrido, sino por el contrario, se trata de información

preexistente que fue objeto de las dos acciones instauradas por la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda.

En ese orden de ideas, aun y cuando se sigan los procedimientos a los que hizo

referencia el Ente Obligado y se esté llevando a cabo la indagatoria de mérito, se esta

en presencia de solicitudes respecto de dos documentos (Solicitud de Constancia de

Zonificación de Uso del Suelo con números de folios 1046 y 7859) que desde su

emisión se encontraban amparando el aprovechamiento del uso de suelo de

determinados inmuebles, de acuerdo con la normatividad que en materia de desarrollo

urbano resultaba operante en su emisión, tan es así que teniendo a la vista las

documentales de las cuales derivó la información de la particular y que fueron remitidas

a este Instituto también como diligencia para mejor proveer, se advirtió que las dos

fueron emitidas en mil novecientos noventa y dos (1992) y en su oportunidad a

través de éstas se convalidaron derechos adquiridos para en materia de uso de

suelo para determinados inmuebles.

En ese tenor, se puede concluir válidamente que la información del interés de la ahora

recurrente no puede ser objeto de reserva alguna por el sólo hecho de formar parte de

los procedimientos de investigación, así como de la averiguación previa referidos por el

Ente Obligado, ya que como tal los domicilios a los que correspondían las Solicitudes

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de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con números de folios 1046 y

7859, se encontraban surtiendo sus efectos legales con independencia de las posibles

irregularidades que se hayan presentado con posterioridad.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la información requerida por la particular

constituye información cuya naturaleza es pública, en atención a que este el tipo de

documentos de la cual derivó (Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con

números de folios 1046 y 7859) representan un mecanismo básico de la rendición de

cuentas, pues a través de su contenido el Ente Obligado da cuenta de la transparencia

y cumplimiento a la normatividad en materia de uso de suelo, la cual incide

necesariamente en el desarrollo urbano del Distrito Federal, por lo que su divulgación,

abonaría también a la transparencia y legalidad de las determinaciones de los

servidores que intervinieron en su emisión, buscando favorecer en todo momento la

publicidad de los actos de gobierno.

De esta manera, se advierte un interés público en conocer dicha información, por

involucrar la observancia normativa que en materia de uso de suelo se previó para su

emisión y servir como instrumento para que la ciudadanía valore el desempeño de los

entes obligados, lo cual favorece la rendición de cuentas, cumpliéndose así el objetivo

que persigue el artículo 9, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federa, que a la letra señala:

Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … IV. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; …

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En virtud de lo expuesto, la argumentación del Ente recurrido relativa a que los

requerimientos identificado con los numerales 2 y 4 constituye información materia de

una determinada averiguación previa (FSP/BT1/T1/01520/12-07), resulta inaplicable al

caso concreto, pues como ya se advirtió con anterioridad, además de que las

Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con números de folios

1046 y 7859 no correspondían a información que haya sido generada dentro de la

indagatoria referida, se encuentran surtiendo legalmente sus efectos jurídicos, por lo

que en consecuencia, en el presente asunto no se configura la hipótesis de reserva de

la información prevista en el artículo 37, fracción VlI de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En esa tesitura, se concluye que el hecho que mencionó el Ente Obligado en la

segunda respuesta en estudio, consistente en que la información identificada con los

numerales 2 y 4 es materia de una averiguación previa (FSP/BT1/T1/01520/12-07), no

trae como consecuencia que los domicilios requeridos por la particular se ubiquen en

alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 37, fracción VII de la ley de la

materia, ya que se trata de información preexistente a la instauración de la indagatoria

referida.

En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que lo procedente era que el Ente Obligado

proporcionara a la ahora recurrente los “domicilios a los cuales corresponden las

Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con folios 001046 y

007859, ambas del año mil novecientos noventa y dos”, lo anterior, con independencia

de que para un mismo folio existiera más de un domicilio, caso en el cual el Ente

recurrido debió realizar las aclaraciones procedentes a fin de brindar certeza jurídica a

la particular sobre los datos de su interés.

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Por lo expuesto, y debido a que el Ente Obligado no satisfizo los requerimientos de

información identificados con los numerales 2 y 4 en los términos previamente

precisados, este Órgano Colegiado arriba a la determinación de que con la segunda

respuesta no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos previstos en el

artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, por lo que se desestima la causal de sobreseimiento en estudio, y

resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las

respuestas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, transgredieron

el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y en su caso,

resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es conveniente señalar en una tabla los requerimientos

de las solicitudes de información y las respuestas emitidas por el Ente Obligado, de la

siguiente forma:

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SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

(FOLIOS) RESPUESTAS

0105000217512

Oficio OIP/5331/12 “… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, con número de folio 0105000217512, que fue ingresada a través del sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita:[Transcripción de la solicitud de información], al respecto le informo lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4099/2012, signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas, me permito comentarle lo siguiente: Al respecto, le informo que una vez concluidas las actividades de búsqueda en la Unidad de Archivo de Concentración, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración de esta Secretaría, se localizó el expediente de la Solicitud de Constancia de interés. Por lo que hace al domicilio a la cual corresponde dicha Solicitud de Constancia, le informo que no es factible proporcionarlo debido a que se encuentra en un procedimiento de investigación No. DRPP/PIDA/130-21012 para vigilar la continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo de referencia. …” (sic)

1. Se le informara si en sus archivos constaba la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo con folio 001046 de mil

novecientos noventa y dos (1992)

2. En caso de que existiera la solicitud referida en el numeral anterior, se le informara a qué domicilio correspondía.

0105000217612 Oficio OIP/5327/12

“… En atención a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante esta dependencia, con número de folio 0105000217612, que fue ingresada a través del sistema INFOMEX, por medio de la cual solicita:[Transcripción de la solicitud de información], al respecto le informo lo siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido del oficio DRPP/4098/2012,

3. Se le informara si

en sus archivos constaba la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso de Suelo con folio 007859 de mil

novecientos

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1690/2012 Y RR.SIP.1691/2012 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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noventa y dos (1992).

4. En caso de que

existiera la solicitud referida en el numeral anterior, se le informara a qué domicilio correspondía.

signado por la Arq. Laura Flores Cabañas, Directora del Registro de los Planes y Programas, me permito comentarle lo siguiente: Al respecto, le informo que una vez concluidas las actividades de búsqueda en la Unidad de Archivo de Concentración, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración de esta Secretaría, se localizó el expediente de la Solicitud de Constancia de interés. Por lo que hace al domicilio a la cual corresponde dicha Solicitud de Constancia, le informo que no es factible proporcionarlo debido a que se encuentra en un procedimiento de investigación No. DRPP/PIDA/131-21012 para vigilar la continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en la Solicitud de Constancia de Zonificación de Uso del Suelo de referencia. …” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la

pantalla denominada “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”

correspondiente a los folios 0105000217512 (visible a fojas seis a ocho del expediente) y

0105000217612 (visible a fojas treinta y una a treinta y tres del expediente), de los

oficios OIP/5331/12 (visible a foja diecisiete del expediente) y OIP/5327/12 (visible a foja

cuarenta y dos del expediente), a las que se les concede valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A

LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en el

Considerando Segundo de la presente resolución.

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45

En contra de las respuestas anteriores la recurrente se inconformó refiriendo que el

Ente Obligado incurrió en una transgresión a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, toda vez que le negó la información de su

interés, sin tomar en cuenta el procedimiento y las causales de reserva, argumentando

únicamente un procedimiento de investigación el cual no se encontraba previsto en

las hipótesis del artículo 37 del mismo ordenamiento legal, lo anterior, aunado a que

tampoco existió de por medio la resolución de su Comité de Transparencia.

Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, lo primero que

advierte este Órgano Colegiado es que el agravio único de la recurrente se encuentra

encaminado a combatir la atención brindada a los requerimientos identificados con los

numerales 2 y 4, toda vez que fue a través de éstos que el Ente Obligado le negó el

acceso a la información solicitada, argumentando de que los “domicilios a los cuales

corresponden las Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con

folios 001046 y 007859, ambas del año mil novecientos noventa y dos, se encuentran

sujetas a los procedimientos de investigación DRPP/PIDA/130-21012 y

DRRP/PIDA/130-21012”.

En tal virtud, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la atención

brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1 y 3, este Órgano

Colegiado determina que la recurrente se encuentra satisfecha con la forma en que

éstos fueron atendidos por el Ente Obligado, razón por la cual su análisis queda fuera

del estudio de la presente controversia. Sirven de apoyo al anterior razonamiento, la

siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada:

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No. Registro: 204,707

Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095

Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en

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materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona

afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de

las respuestas impugnadas en lo que se refiere a la atención brindada a los

requerimientos identificados con los numerales 1 y 4.

Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:

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Que el dieciséis de septiembre de dos mil doce fueron ingresadas a través del sistema electrónico “INFOMEX” las solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612.

Que mediante los oficios OIP/4824/2012 y OIP/4825/2012, su Oficina de Información Pública remitió las solicitudes de información a su Dirección General de Administración Urbana para su atención.

Que en respuesta, a través de los diversos oficios DRPP/4099/2012 y DRPP/4098/2012, su Dirección de Registro de los Planes y Programas remitió a su Oficina de Información Pública el soporte documental para dar atención a las solicitudes de información formuladas por la particular.

Que a través de los oficios OIP/5331/2012 y OIP/5327/12, emitió las respuestas impugnadas.

En virtud de lo anterior, su Oficina de Información Pública desconocía los criterios y documentos que fueron tomados en consideración por su Dirección de Registro de los Planes y Programas para emitir sus respuestas.

Que en virtud de lo referido en el punto que antecede, su Dirección de Registro de los Planes y Programas remitiría su informe de ley al ser la Unidad Administrativa competente que le envió el soporte documental para emitir las respuestas impugnadas.

Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Órgano

Colegiado procede a analizar la legalidad de las respuestas impugnadas por lo que

hace a los requerimientos identificados con los numerales 2 y 4, a fin de determinar si el

Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública de la particular y,

si en consecuencia resulta fundado su único agravio.

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En atención a lo anterior, para determinar la legalidad o no de las respuestas

impugnadas por lo que respecto de los requerimientos referidos, resulta necesario

determinar si, como lo señaló el Ente Obligado, la información requerida por la particular

no era factible de ser proporcionada, por las razones que expuso.

Para lo anterior, resulta conveniente señalar que de acuerdo con lo previsto en el

artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, toda la información generada, administrada o en posesión de los entes

obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los

términos y condiciones que establece la misma ley y demás normatividad aplicable.

Asimismo, también resulta conveniente señalar que de acuerdo al artículo 11 de la ley

de la materia, se determina que: “… Toda la información en poder de los Entes

Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere

como información de acceso restringido en sus distintas modalidades…”, mientras

que, el diverso 36 del mismo ordenamiento señala que: “La información definida por la

presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y

confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las

excepciones señaladas en el presente capítulo […] La información únicamente podrá

ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que,

a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad

de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de

acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que

expresamente señala la presente ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para

la Seguridad Pública del Distrito Federal…”.

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De las disposiciones citadas, se puede establecer en principio: i) que toda la

información que poseen los entes obligados tiene el carácter de pública y solamente es

procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las hipótesis de

reserva o de confidencialidad prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal (artículos 37 y 4, fracciones VII y X, y 38) y

ii) para negar el acceso a información que se ubique en algún supuesto de acceso

restringido (reservada o confidencial), los entes obligados deberán emitir una resolución

fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda

identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

En esa tesitura, si se considera que en el presente caso, de acuerdo con la gestión

realizada ante la Dirección del Registro de los Planes y Programas, el Ente Obligado

informó a la ahora recurrente que localizó los expedientes de las “Solicitudes de las

Constancias de Zonificación de Uso de Suelo” de su interés [folios 001046 y 007859]

(requerimientos 1 y 3), pero que por lo que hacía al domicilio a las cuales correspondían

éstas (2 y 4) no era factible proporcionarle dicha información debido a que se

encontraban en un procedimiento de investigación identificados con los números

de expedientes DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012 para vigilar la

continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en las dos

Solicitudes referidas, resulta innegable que una respuesta emitida en los términos

planteados para no conceder a la particular el acceso a la información requerida no se

encuentra apegada las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Lo anterior resulta así, toda vez que si bien el Ente recurrido manifestó su

“imposibilidad” para proporcionar la información de la que se agravió la recurrente,

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argumentando que ésta se encontraba en un procedimiento de investigación para

vigilar la continuidad y aprovechamiento del uso de suelo consignado en las “Solicitudes

de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo” de su especial interés, lo cierto es

que dicha situación no se ubica en alguno de los supuestos de información de acceso

restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, así definida por lo previsto

en el Capítulo IV, del Libro Primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, resulta conveniente precisar que aún y cuando fue posible advertir que

la intención del Ente Obligado era la de clasificar la información de mérito como de

acceso restringido en su modalidad de reservada con fundamento en el artículo 37,

fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que al efecto establece que se considera como tal la información que trate

sobre expedientes judiciales o procedimientos administrativos seguidos en forma de

juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria, lo cierto

es que éste debía, en su caso, acreditar que la información de mérito encuadraba en la

hipótesis que refirió, aportando a este Instituto los elementos objetivos o verificables

tendientes a identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, y no

limitarse a hacer pronunciamientos genéricos como el citado, a fin de que este Órgano

Colegiado subsanara en su caso la posible clasificación que pretendió realizar de la

información requerida.

En consecuencia, resulta fundado el único agravio por medio del cual la recurrente

estimó que el Ente Obligado incurrió en una transgresión a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que le negó la

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información de su interés sin tomar en cuenta el procedimiento y causales de reserva,

argumentando únicamente un procedimiento de investigación el cual no se

encontraba previsto en las hipótesis del artículo 37 de ordenamiento legal citado, lo

anterior, aunado a que tampoco existió de por medio la resolución de su Comité de

Transparencia.

Al respecto, es de señalar que de la lectura a las respuestas impugnadas (oficios

OIP/5331/12 y OIP/5327/12), tampoco se advirtió que en términos del principio de

legalidad previsto en el artículo 2 de la ley de la materia, el Ente Obligado haya

invocado los fundamentos legales que dieran sustento a su actuación, por lo que en ese

sentido tampoco se puede considerar que la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda haya emitido unas respuestas apegadas a la legalidad.

En ese sentido, resultan aplicables la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada emitidas

por el Poder Judicial de la Federación, aplicadas por analogía al presente caso:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 210,507

Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: XXI. 1o. 92 K Página: 334

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Lo anterior, con la pertinente aclaración de que si bien el Ente Obligado invocó el

artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal en las respuestas impugnadas, lo cierto es que ello fue únicamente para

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informar a la particular que las respuestas emitidas por su Dirección del Registro de los

Planes y Programas de acuerdo con las gestiones realizadas ante dicha Unidad

Administrativa para allegarse de la información requerida, pero no así para fundar su

imposibilidad de proporcionar la información solicitada con los argumentos previamente

expuestos.

En ese sentido, la falta de fundamentación en que incurrió el Ente recurrido para no

proporcionar la información que le fue requerida, es también contraria a lo dispuesto por

el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en que todo acto debe estar

debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se expresen

con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo,

que se señalen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas

que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto.

En virtud de lo expuesto hasta este punto, se concluye que las respuestas impugnadas

no se apegaron a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en la medida en que se negó el acceso a la información requerida pero no se

acreditó que la misma encuadraran en algún supuesto de información considerada

como de acceso restringido, única excepción por la que los entes obligados tienen

permitido negar el acceso a la información que consta en su poder, aclarando que es a

los entes obligados a quienes corresponde determinar si la naturaleza de la información

que les solicita encuadra dentro de los supuestos de acceso restringido, en sus dos

modalidades de confidencial o reservada, siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 50 de la ley de la materia.

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En consecuencia, a efecto de garantizar el efectivo acceso a la información de la

recurrente y atento a que en el Considerando Segundo de la presente resolución,

quedó advertido que la información del interés de la particular, no puede ser objeto de

reserva alguna, ya que además de tratarse de información preexistente a los

procedimientos de investigación a que hizo referencia el Ente Obligado

(DRPP/PIDA/130-2012 y DRPP/PIDA/131-2012), se está en presencia de información

cuya naturaleza es pública en sí misma, la cual representa un mecanismo básico de la

rendición de cuentas, pues a través de su contenido el Ente recurrido da cuenta de la

transparencia y cumplimiento a la normatividad en materia de uso de suelo, por lo que

resulta procedente ordenar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que

proporcione a la ahora recurrente en atención a las solicitudes de información que

dieron origen a los presentes medios de impugnación, “los domicilios a los cuales

corresponden las Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con

folios 001046 y 007859, ambas del año mil novecientos noventa y dos”; exponiendo, en

su caso, las consideraciones legales que resulten procedentes sobre la existencia de

más de un domicilio para un mismo folio.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar las respuestas emitidas por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y ordenarle que en atención a las

solicitudes de información con los folios 0105000217512 y 0105000217612:

II. Proporcione a la particular “los domicilios a los cuales corresponden las

Solicitudes de las Constancias de Zonificación de Uso de Suelo con folios

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001046 y 007859, ambas del año mil novecientos noventa y dos”; exponiendo en

su caso las consideraciones legales que resulten procedentes sobre la existencia

de más de un domicilio para un mismo folio.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, con fundamento en el artículo 82, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, hayan incurrido en posibles infracciones

a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICAN las respuestas emitidas por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y se le ordena que emita una nueva, en el

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plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe

por escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que en caso

de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, Luis

Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el

cinco de diciembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO