Modelo de Descargos

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1 Causa Penal: SP21-P-2014- C- CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO.- Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM PATIÑO CRISTANCHO, colombiano, indocumentado, de 32 años de edad; JESÚS ANTONIO ARBELÁEZ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.970.173; SANDOVAL LIMA CESAR ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.377.839; MEDINA AYALA HEIDER ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.407; MEDINA AYALA DIDIER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.180.018 y MEDINA TAVERA JHON JAIRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.236.419; actualmente recluido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover los siguientes actos: I DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con

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Delito de Contrabando Venezuela

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Causa Penal: SP21-P-2014- C-

CIUDADANO:JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.SU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIAM PATIÑO CRISTANCHO, colombiano, indocumentado, de 32 años de edad; JESÚS ANTONIO ARBELÁEZ JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.970.173; SANDOVAL LIMA CESAR ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.377.839; MEDINA AYALA HEIDER ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.407; MEDINA AYALA DIDIER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.180.018 y MEDINA TAVERA JHON JAIRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.236.419; actualmente recluido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover los siguientes actos:

IDEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.

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La sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.

Señala la Sala Constitucional que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de

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un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles.

Como consecuencia, esta defensa técnica, respetuosamente le solicita al Órgano Jurisdiccional, proceda a realizar el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra mis defendidos, a través del estudio, verificación, revisión y examen de los requisitos de forma y los elementos de fondo con los que funda el escrito acusatorio. Ya que, conforme lo demostrará esta defensa técnica, en los capítulos siguientes, dichos elementos de convicción y medios de prueba se sustentan en hechos que no ocurrieron, falsos supuestos, en hipótesis y conjeturas sin sustento; por lo que desde ya le solicito, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres, se pronuncie sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, y las que comprenden el presente escrito, a los fines de que no se incurra en el vicio de inmotivación, que es el “padre” de la indefensión, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IIATIPICIDAD: INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA

DELINQUIR

Para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Para mayor soporte, es preciso indicar que el delito de ASOCIACION se presenta cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin establecer una organización duradera con fines delictivos.

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Para que se reconozca este delito deben darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia temporal o permanente de una organización con fines delictivos: segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objeto en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Resulta oportuno recordar, con ocasión a lo expuesto; lo sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fallo de fecha 19/03/2014, en la causa Nº5800, que es del tenor siguiente:

“…Al respecto, cabe señalar que en fecha la recurrida al no acoger la calificación por el delito de asociación para delinquir, señaló que:“Un grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA, de acuerdo a la definición legal es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

En el caso que se resuelve, esta Primera Instancia consideró que no hay evidencia, por lo menos en esta fase inicial del proceso, de la existencia de un grupo de delincuencia organizada con intención inequívoca de construir una empresa criminal estable, ya que no hay por el momento forma de vincular a los co-participes en hechos delictivos similares, previos o concomitantes al presente con el propósito de procurarse beneficios. Por consiguiente, se desestima la concurrencia de este tipo penal. Así se resuelve.”

Al respecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al definir que se entiende por delincuencia organizada, dice:

“La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”

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De tal definición, se debe colegir que a los fines de imputar a tres o más personas, por el presunta comisión del delito de asociación para delinquir, necesariamente debe estar acreditado, como lo expresa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un grupo de “personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”En tal sentido, es necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en el escrito DRD-18-079-2011, según el cual:

“...Así pues, todo grupo de delincuencia organizada debe estar informado de las siguientes características:

• Debe estar compuesto por 3 o más personas.• La asociación debe ser permanente en el tiempo.• .Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole”.

Asimismo, la Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:

“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de asociación ilícita, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye asociación ilícita, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”.

Por lo tanto considera esta defensa que en cuanto a la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido

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asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley

Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, la existencia de la organización delictiva con permanencia en el tiempo, que se dedique al comercio o tráfico de dichos productos, sino la concurrencia momentánea, casual en la comisión del presunto delito de contrabando imputado, es por lo que respetuosamente le solicito se desestime la acreditación o existencia de tal delito en la presente acusación.

IIINULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION

IVEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR

LA ACUSACIÓN FISCAL, EN VIRTUD DE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, EN LA CUAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUNDA LA

IMPUTACIÓN

Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio observa esta defensa que los defectos encontrados en el referido acto conclusivo, no solo constituyen vicios que pueden y deben ser subsanados, sino que dichas carencias quebrantan formalidades esenciales al proceso que devienen en

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violaciones de derechos y garantías fundamentales que amparan a mi defendido, lo que hace inviable la admisión del acto conclusivo agregado al presente proceso penal. Tal como a continuación se expone.

La Representación Fiscal señala en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio, los elementos de convicción con los cuales pretende fundamentar el acto conclusivo presentado contra mi defendido. Como norma, de estos medios de convicción se extraen las razones que sirven de fundamento a la imputación y que generalmente de manera posterior son ofrecidos como elementos de prueba; por lo que en el escrito acusatorio se hace necesario señalar el convencimiento que obtuvo el Ministerio Publico de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo; de esta manera el Juez de Control al realizar el control formal y el control material deberá constatar el cumplimiento entre otros, del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

Pues bien, esta defensa denuncia que aun cuando existen mencionados algunos elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, al ser revisado de manera íntegra, se evidencia que no se extrae ningún convencimiento de ellos, omite conclusión alguna, razonamiento lógico que indique o permita resumir mediante este acervo de diligencias recabadas, la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto), de modo que el representante del Ministerio Público al omitir la indicación de la convicción que obtuvo de los mismos, no sólo crea un vacío en la acusación, que hace injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementos para ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa de mi defendido, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna

Al efecto, la representación fiscal, en cuanto al requisito in comento, no debe limitar su actividad a trascribir, las actuaciones realizadas por los cuerpos de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que debe razonar, explicar y plasmar cual fue el convencimiento que

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obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos al investigado.

Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma; de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.

En ausencia de la convicción que debería extraerse de este acervo de diligencias obtenidas en la fase preparatoria, y que hace imposible que se deduzcan de ellas razonamientos que de alguna naturaleza permitieran endilgar los delitos de acaparamiento, posesión ilícita de arma de fuego y asociación para delinquir, que el Ministerio Público le imputa a mi defendido; considera esta defensa que tal omisión quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 3 C.O.P.P.) referida a la expresión de los elementos de convicción y la los razonamientos que de los mismos se extrae para fundamentar la imputación. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

VEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 4 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

REFERIDO A LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde el Fiscal del Ministerio Público, expresará el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente,

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señalará cuál ha sido la forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son: 1.- La subsunción; y 2.- La argumentación.

La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad. En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito. La necesidad de llevar a cabo la subsunción -en materia penal- radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor (por ej. ´Acaparador´), y grandes generalizaciones en la premisa menor (por ej. ´X ha acaparado´); sino que es necesario además, saber si se ha cometido un delito (como en el ejemplo mencionado, es decir, si se ha cometido un acaparamiento), y posteriormente vincular a persona con ese delito, es decir, saber si esa persona es autor o partícipe en ese hecho punible (por ejemplo, determinar si es un acaparador). Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos.

Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que el Representante Fiscal, exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivos).

En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del ius puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los

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fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido.

Es así, como esta defensa observa que, en cuanto a los delitos imputados, la Representación Fiscal expone “.....”

Como consecuencia de que los hechos determinados, y los elementos de convicción recabados, no generan un sustento que permita subsumir la conducta de mis defendidos en los punibles imputados por el Ministerio Público, esta defensa considera que tal inconsistencia quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 4 C.O.P.P.) referida a la expresión de los Preceptos jurídicos aplicables. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

VIEXCEPCIÓN OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 28,

NUMERAL 4, LITERAL “I”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 5 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

REFERIDO AL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y

NECESIDAD.

De la revisión y examen del escrito acusatorio, observa esta defensa que los medios probatorios no señalan la pertinencia y necesidad de los mismos, la representación fiscal únicamente se limita a señalar al final del intitulado una expresión lacónica, repetitiva y sacramental sobre la pertinencia y necesidad de los mismos; sin mencionar de que forma las mismas aportan elementos que acrediten o la comisión de un hecho punible, o la responsabilidad de mi defendido.

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La pertinencia y necesidad se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, indique la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del imputado en dicho hecho. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida obligación para la Representación Fiscal, de ofrecer los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

Para Jairo Parra Quijano, en su obra “Manual de Derecho Probatorio”, hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente: “La prueba es necesariamente vital, para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría… Utilizamos la palabra necesidad como ´todo aquello a lo cual es imposible, sustraer, faltar o resistir´… Es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso… La pertinencia también tiene que ver con la prueba y: es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, en el evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción…”

La ausencia de la referencia o explicación debida sobre la conducencia o lo que pretende probar con el medio de prueba ofrecido, si pretende probar alguno de los hechos imputados o la responsabilidad de mi defendido, quebranta la exigencia contenida en la precitada norma adjetiva penal (Art. 308 numeral 5 C.O.P.P.) referida al ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad. Violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “I”, en concordancia con el artículo 34, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito, Decrete el sobreseimiento de la causa, y pido respetuosamente ASÍ SE DECLARE.

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DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto han variaron las circunstancia, por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que opera contra mis defendidos, respetuosamente le solicito, se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Y al efecto expongo, que la privación preventiva de libertad, constituye una medida cautelar de carácter excepcional, únicamente aplicable en los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación tiene carácter restrictivo, por tratarse de normas que limitan el Principio Constitucional de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 229 eiusdem las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber: El peligro en la demora o periculum in mora; y, la presunción del derecho que se reclama o fumus bonus iuris. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, contempla el peligro de fuga configurándolo especialmente, a través de las siguientes circunstancias: 1°. Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. 2°. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3°. La magnitud del daño causado. 4°. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5 La conducta predelictual del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el fumus bonis iuris, tal como ha quedado descrito. Así en los ordinales 1° y 2° de su artículo 236 exige que se acredite (pruebe) la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De la disposición legal transcrita se evidencia que para determinar el peligro de fuga del imputado se analizará muy especialmente, en primer lugar el arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento familiar y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto en él, en el caso que nos ocupa, esta defensa considera, plenamente desvirtuadle tal presunción, por cuanto, en primer lugar, mis defendidos poseen arraigo al

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país determinado por sus domicilios, asientos familiares, labores a las que se dedican, tal como se desprende de las propias actas procesales adminiculadas por el Ministerio Público. Así mismo se debe analizar la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, para ello debemos en primer lugar fijar que aún cuando se tratara de delitos graves y desvirtuando la presunción de fuga, en todo caso procede las medidas sustitutivas. Ello obedece en razón que, jamás podríamos partir de la grave entidad del delito para negar la sustitución de la cautela, toda vez que quebrantaría el principio de inocencia cual es el norte del proceso penal venezolano. De igual manera, mis defendidos no registran antecedentes policiales ni penales conforme se evidencia de la investigación fiscal adelantada, por lo que le son inaplicables los ordinales 4 y 5 del artículo 237 eiusdem. En consecuencia considera esta defensa, que la presunción del peligro de fuga que operó contra mis defendidos ha sido plenamente desvirtuada, en atención a las circunstancias señaladas ut supra, dado su arraigo en el país, a su familia, su relación laboral, y ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, establece el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Ciudadano Juez, de la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de una presunción legal, según la cual, se presumirá del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, - como ocurre en el caso sub judice-, sin embargo, el juez deberá valorar las circunstancias del caso en particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretará alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero transcrito, se trata de una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana

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de Venezuela (1999), al presumir que quien esté relacionado con un punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado, lo cual se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente como Principio Constitucional. En este orden de ideas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello no es óbice para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y público. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad. En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, el término “grave sospecha” que emplea la disposición legal, es objeto de severas críticas, por cuanto, la sospecha no es más que una apreciación subjetiva, conjetural que carece de fundamento, y además solamente mediante el raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable. La presunción del Peligro en la Obstaculización del Proceso, esta defensa lo considera enteramente inaplicable, toda vez que, la Representación Fiscal, posee el presunto material probatorio el cual tiene a su disposición para generar la supuesta convicción sobre la responsabilidad de mis defendidos en un ilícito penal. Así mismo la Obstaculización del proceso debe fundamentarse en un hecho real que presuma la existencia de un peligro de obstaculización del proceso, hecho este inexistente que desvirtúa a todas luces la existencia de este peligro. En conclusión tampoco existe el Peligro de Obstaculización. En razón de los fundamentos expuestos, ante la ausencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso en lo que respecta a mis defendidos, esta defensa considera la procedencia en la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242

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del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual desde ya mis defendidos se obliga en someterse a las condiciones que le establezcan Es justicia a la fecha de su presentación. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.

Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZDEFENSOR PRIVADO