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/ Í /L (/ f / Pres•denCia Autoridad Nacionai · ' del Conse¡o de Ministros del Servicio Civil - · "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del Servicio Ovil RESOLUCIÓN o O J 3 8 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2840-2016-SERVIR/TSC ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO RED DE SALUD LIMA NORTE IV- TÚPAC AMARU DECRETO LEGISLATIVO 276 RÉG IMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Admini strativa 482-2016-URH-RED-SA-LN- VI- TA/ IGSS , del 14 de septiembre de 2016, y la Resolución Admini strativa 609-2016-URH-RED-SA-LN-VI- TA/IGSS, del 2 de noviembre de 2016, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red de Salud Lima Norte IV - Túpac Amaru ; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 30 de enero de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Nº 013-2013-ST-RED-SA-VI-LN-TA, del 28 diciembre de 2015, la Secretaría cni ca del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Red de Salud Lima Norte IV - Túpac Amaru, en lo sucesivo la Entidad, reco mendó el ini cio de procedimiento administrati vo disciplinario contra la seño ra ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO, en adelante la impugnante, en su condición de Coordinadora del Equipo de Trabajo de Sa lud Ambie nt al, por la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420, en junio de 2013, la s mismas que se encontraban bajo su custodia. 2. En atención a las recomendacion es plasmadas en el informe de precalificación, mediante Resolución 001-001-RED-SA-VI-LN-TA/ST-2016, del 7 de enero de 2016, la Jefatura de la Oficina de De sarrollo In stituci onal de la Entidad dispuso el inicio de pro cedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por los hechos descri to s en el numeral precedente, por lo que habría incu rrido en la falta prevista en el literal d) del 28º del Decreto legislativo Nº 276 1 . 1 Decreto Legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.- Son fa ltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones". 1 1 Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Marfa www.servlr.gob.pe Uma 11, Peni T: 51.1.2063370

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Autoridad Nacionai · ' del Conse¡o de Ministros del Servicio Civil - ·

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

RESOLUCIÓN Nº o O J 3 8 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

2840-2016-SERVIR/TSC ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO RED DE SALUD LIMA NORTE IV- TÚPAC AMARU DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉG IMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Administrativa Nº 482-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/ IGSS, del 14 de septiembre de 2016, y la Resolución Administrativa Nº 609-2016-URH-RED-SA-LN-VI­TA/IGSS, del 2 de noviembre de 2016, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red de Salud Lima Norte IV - Túpac Amaru; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Lima, 30 de enero de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Informe Nº 013-2013-ST-RED-SA-VI-LN-TA, del 28 diciembre de 2015, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Red de Salud Lima Norte IV - Túpac Amaru, en lo sucesivo la Entidad, recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora ANA CONSUELO MARGARITA PAZ PROSOPIO, en adelante la impugnante, en su condición de Coordinadora del Equipo de Trabajo de Salud Ambiental, por la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420, en junio de 2013, las mismas que se encontraban bajo su custodia.

2. En atención a las recomendaciones plasmadas en el informe de precalificación, mediante Resolución Nº 001-001-RED-SA-VI-LN-TA/ST-2016, del 7 de enero de 2016, la Jefatura de la Oficina de Desarrollo Institucional de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por los hechos descritos en el numeral precedente, por lo que habría incurrido en la falta prevista en el literal d) del 28º del Decreto legislativo Nº 2761.

1 Decreto Legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones".

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Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, J~ús Marfa

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T: 51.1.2063370

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Presrdencra

del ConseJO de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

3. Con escrito presentado el 15 de enero de 2016, la impugnante realizó sus descargos, sosteniendo esencialmente los siguientes argumentos:

(i) El17 de julio de 2013, con el Informe Nº 029-0TSA-DIRESA-VI-TA-2013 puso en conocimiento del Director Ejecutivo de la Entidad sobre la pérdida de las dos (2) máquinas.

(ii) Han transcurrido más de dos (2) años desde que puso en conocimiento de la pérdida de las máquinas.

(iii) La acción disciplinaria ya habría prescrito.

4. En atención a las recomendaciones plasmadas en el Informe Nº 011-2016-ST-RED­SA-VI-LN-TA, emitida por la Oficina de Desarrollo Institucional en su calidad de Órgano Instructor, mediante Resolución Administrativa Nº 482-2016-URH-RED-SA­LN-VI-TA/IGSS, del14 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por los hechos que le fueron imputados, por la comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276.

S. El 29 de septiembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº 482-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, sosteniendo que correspondía la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que el jefe de la oficina de recursos humanos tuvo conocimiento de los hechos el 9 de septiembre de 2013.

6. Con Resolución Administrativa N2 609-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, del 2 de noviembre de 20162, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 29 de noviembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N2 609-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, solicitando que se declare fundado su recurso, sosteniendo esencialmente que la acción disciplinaria ya habría prescrito, correspondiendo la aplicación del artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276.

8. Con Oficio Nº 2002-2016-DE-STPAD-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

2 Notificado a la impugnante el 7 de noviembre de 2016.

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ANÁLISIS

Pres1denc1a

del Come¡o de Mm1stros

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Autoridad Nacional del Servido Civil -. '

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

Tribunal del Servicio

Ovil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134

, el Tribunal tiene por

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda

y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo

establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil6, y el

3 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 1711.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

4 Ley N2 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo NI! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 6 Ley Nll 30057- Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución

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Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Mari~

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Presidencia del Conse o de Min1stros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal(f,el Servicio Civil

artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del l de julio

de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial " El Peruano"8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169.

12. Por ta l razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuest a. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

7 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo NI! 040-2014-PCM "Artkulo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrat ivo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en mater ia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación cont ra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

8 Ell de julio de 2016. 9 Decreto Legislativo Nll 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las ent idades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

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Pres•denc•a del Conse¡o de Mm1stros

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Tribunal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la ley Nº 30057 - ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

14. Mediante la ley Nº 30057- ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

15. Al respecto, en el Título V de la citada ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la ley del Servicio Civil10, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia11.

10Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

11 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.( ... )".

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Jr. M.-iscal Mlller 1153 -1157, Jesús Maria

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Pres•dencia del Conse¡o de Mmistros

Tribunal del Servido. '' Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

16. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria12 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

17. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civi113 .

18. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE14, se efectuó diversas precisiones

12Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.· Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

13 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 90!! .• Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y

f) los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

14 Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

tribun~ldel Servido Civil

respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728, 1057 y Ley N2

30057.

19. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y 1057.

20. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

"4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

15 0irectiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Selvicio. 'Civil

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC16, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibil idades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

21. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto legislativo Nº 276, Decreto legislativo Nº 728 y Decreto legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

22. Para el caso particular, para aquellos procedimientos que se instauren a partir del 14 de septiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores, hasta el13

16Directiva NI! 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley NI! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrat ivo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimental es. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes" .

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de septiembre de 2014, el procedimiento administrativo disciplinario se rige por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos, esto es, aquellas previstas en el Decreto legislativo Nº 276.

De la naturaleza jurídica de la prescripción

23. En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica que en virtud al transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre los particulares.

24. El numeral 233.1 del artículo 233º de la ley del Procedimiento Administrativo General - ley Nº 27444, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.

25. Por su parte, el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil - ley Nº 30057, establece los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos del a entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año.

26. Respecto a la prescripción, el numeral 2.16 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha establecido que "( ... ) limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil. En la norma se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad de la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento. Es decir que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción".

27. Asimismo, parte de la doctrina administrativista, a la cual este cuerpo Colegiado se adscribe, ha señalado que la prescripción posee naturaleza sustantiva. Sobre el particular, Diego Zegarra ha sostenido que: "(. .. ) su naturaleza jurídica es una

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cuestión que no ha sido ajena a la formulación de pos1c1ones doctrinarias encontradas: por un lado estón aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente, de la sanción"17.

28. En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil en el numeral 2.17 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente:

'(Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción.

Así, por ejemplo, si se trata de faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil (14 de setiembre de 2014), el plazo de prescripción aplicable será el que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y no el que prevé el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil.

Por el contrario, respecto de faltos cometida luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el artículo 94 de dicha norma".

29. Llegado a este punto, es pertinente señalar que de la lectura de los documentos que obran en el expediente es posible apreciar que los hechos imputados a la impugnante ocurrieron en junio de 2013, cuando se advirtió la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420.

30. En tal sentido, es posible determinar que, en el presente caso, los hechos imputados a la impugnante ocurrieron con anterioridad a la vigencia del régimen disciplinario regulado por la ley del Servicio Civi l y su Reglamento General, por lo que corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos.

17 ZEGARRA VALDIVIA, Diego. "La figura de la prescripcíón en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nll 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Revista del Círculo de Derecho Administrativo, año S, número 9, Lima, p. 207.

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31. Al respecto, es necesario precisar que este criterio ha sido ratificado en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:

"21. Así, de los textos antes citados, puede inJerirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarías que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva".

32. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, así como en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal18, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción dada su naturaleza de norma sustantiva, por lo que en el presente caso correspondía la aplicación de las normas sustantivas previstas en el Decreto legislativo Nº 276 y su Reglamento.

De la oportunidad de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario

33. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 173º del Reglamento del Decreto legislativo Nº 276, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados al impugnante, establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado19.

34. Por su parte, el artículo 167º de la misma norma asigna al titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser

18Resoluciones N21 01640-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01678-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01707-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01711-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01718-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01728-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 01978-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala y 00367-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, entre otras.

19Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 1732.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar".

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Tribunal del Servido Ovil

notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición20.

35. Con la finalidad de determinar el tiempo que ha transcurrido desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos imputados a la impugnante, esta Sala procederá a analizar la información que obra en el expediente:

(i) Con Oficio Nº 040-0TSA-DIRESA-VI-TA-2013, del16 de junio de 2013, se le comunicó a la impugnante la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420.

(ii) Con Informe Nº 029-0TSA-DIRESA-VI-TA-2013, del 17 de julio de 2013, la impugnante puso en conocimiento del Director Ejecutivo de la Entidad respecto de la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420.

(iii) Mediante Oficio Nº 235-0DI-DIRESA-VI-TA-2013, del 6 de septiembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Desarrollo Institucional remitió al Director Ejecutivo de la Entidad los antecedentes respecto de la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420.

(iv) Con Informe Nº 006-DA-DIRESA-VI-TA-2013, del17 de octubre de 2013, la Directora de la Oficina de Administración remitió al Director Ejecutivo de la Entidad todos los antecedentes relativos a la pérdida de dos (2) máquinas mochilas nuevas SOLO 420, señalándole que uno de los responsables sería la impugnante, recomendando se derive lo actuado a la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos.

(v) Mediante Memorándum Nº 860-10/2013-DE-DIRESA-VI-TA, del 18 de octubre de 2013, el Director Ejecutivo de la Entidad remitió todo lo actuado a la la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos para que se realice el deslinde de responsabilidades.

(vi) Con Memorándum Nº 042-2014-RSTA, del 3 de febrero de 2014, la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos solicitó a la impugnante sus descargos preliminares.

20Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Articulo 1672,- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentaidos {72) horas contadas a partir del dfa siguiente de la expedición de dicha resolución".

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PrestdenCia Autoridad Nacional • 1

del Conse¡o de Mtnistros del Servicio Civil

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Tribunal del Servicio Ovil

(vii) Con Informe N2 013-2013-ST-RED-SA-VI-LN-TA, del 28 diciembre de 2015, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Entidad, recomendó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por los hechos anteriormente señalados.

(viii) Mediante Resolución N2 001-0DI-RED-SA-VI-LN-TA/ST-2016, del 7 de enero de 2016, la Jefatura de la Oficina de Desarrollo Institucional de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por los hechos antes descritos.

36. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que los hechos imputados a la impugnante fueron en conocimiento por parte de la Directora de la Oficina de Administración el 17 de octubre de 2013, fecha en la cua l comunicó al Director Ejecutivo los hechos que habría cometido la impugnante.

37. Por lo tanto, del17 de octubre de 2013, fecha en la que el Director Ejecutivo de la Entidad tomó conocimiento de los hechos, al 7 de enero de 2016, fecha de emisión de la Resolución N2 001-0DI-RED-SA-VI-LN-TA/ST -2016, ya había transcurrido en exceso el plazo de un {1) año previsto en el artículo 1732 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276.

38. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para instaurar proceso administrativo disciplinario contra la impugnante y, consecuentemente, para imponerle la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos por la impugnante.

39. Por las consideraciones expuestas, este co legiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA MARGARITA CONSUELO PAZ PROSOPIO y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Administrativa N2 482-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, del 14 de septiembre de 2016, y la Resolución Administrativa Nº 609-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS, del 2 de noviembre de 2016, emitidas por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la

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RED DE SALUD LIMA NORTE IV- TÚPAC AMARU; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción impuesta con la Resolución Administrativa Nº 482-2016-URH-RED-SA-LN-VI-TA/IGSS,

del 14 de septiembre de 2016, que se hubiesen incorporado al legajo personal de la señora ANA MARGARITA CONSUELO PAZ PROSOPIO.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora ANA MARGARITA CONSUELO PAZ PROSOPIO y a la RED DE SALUD LIMA NORTE IV - TÚPAC AMARU, para su

cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la RED DE SALUD LIMA NORTE IV- TÚPAC AMARU.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO VOCAL

L14/CP4

G%2, .............................................

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE COMBINA

VOCAL

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