Descargos Defensa Preliminar

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CIUDADANO: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO SU DESPACHO.- Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana ODALYS ESMIBAN ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.292.052, nacida el 22-11-1975, de 37 años de edad, soltera, comerciante y residenciada en la calle Trujillo, Nº 9-3, Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas –Distrito Capital, quien actualmente se encuentra retenida en el Centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, a las ordenes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover los siguientes actos: I DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo

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CIUDADANO:JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRAEXTENSIÓN SAN ANTONIOSU DESPACHO.-

Quien suscribe, Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana ODALYS ESMIBAN ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.292.052, nacida el 22-11-1975, de 37 años de edad, soltera, comerciante y residenciada en la calle Trujillo, Nº 9-3, Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas –Distrito Capital, quien actualmente se encuentra retenida en el Centro Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, a las ordenes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover los siguientes actos:

I

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.

La sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo

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de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.

Señala la Sala Constitucional que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles.

Como consecuencia, esta defensa técnica, respetuosamente le solicita al Órgano Jurisdiccional, proceda a realizar el control formal y

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material sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, a través del estudio, verificación, revisión y examen de los requisitos de forma y los elementos de fondo con los que funda el escrito acusatorio. Ya que, conforme lo demostrará esta defensa técnica, en los capítulos siguientes, dichos elementos de convicción y medios de prueba se sustentan en hechos que no ocurrieron, falsos supuestos, en hipótesis y conjeturas sin sustento; por lo que desde ya le solicito, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano Juan Diego D´Aveta Torres, se pronuncie sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, y las que comprenden el presente escrito, a los fines de que no se incurra en el vicio de inmotivación, que es el “padre” de la indefensión, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO IICALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

PRIMERODE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

En el curso de la audiencia de fecha 13 de Marzo de 2014, mi defendida ODALYS ESMIBAN ARMAS, es presentada por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira --extensión San Antonio-, por presumirla AUTORA, de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación al artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, plasmado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretándosele en consecuencia medida de privación judicial d libertad.

Para ello, el ciudadano Juez, fundamento su decisión en ____ elementos de convicción existentes para el momento de la realización de la audiencia, cabe destacarlos: 1) 2) 3) ssssss

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Para lo cual el ciudadano Juez señala que ___________ peligro de fuga obstaculización del proceso y jurisprudencia sala constitucional

SEGUNDOCALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO

El Ministerio Público en cumplimiento con numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de determina los hechos enunciados en el escrito acusatorio, señala que:

“En fecha 30 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CONTRERAS MÉNDEZ JAIRO y S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acompañados de sus semovientes caninos de nombre “Sol” y “Triky” y el S/2 UZCATEGUI AVENDAÑO GREGORIS, adscrito al Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 (URIA 1) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de “Peracal”, específicamente en el patio de carga pesada, cuando observaron que se acercaba, procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A88AB05, con una persona abordo, seguidamente el S/1. Andrade Velazco Eliomar, le solicitó al ciudadano conductor sus documentos de identidad y del vehículo, presentando a tales efectos: Un (01) Ejemplar de Certificado de Circulación de Vehículo, signado con el Nº. 8909611, a nombre de la ciudadana Martha Ernestina Orozco Peña, el cual coincidía con su medio de transporte y una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano: VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.241.102, al ser interrogado sobre su origen y destino, mostró una actitud nerviosa y evasiva, manifestando que

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transportaba una mudanza contentiva de enseres del hogar procedente de San Antonio del Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, entregando un permiso de mudanza sin número emanado de la Delegación del Municipio Bolívar de fecha 28 de agosto del 2.013 el cual estaba acompañando de dos trozos de papel color blanco, en los cuales se encontraba manuscrito lo siguiente: trozo Nº 1 calle silva de las dalias, vía la lagunetica quinta fatima CC. La cascada” y trozo Nº 2 “(0424) 2284064 mama Natacha (0414)3750338 natacha”, de igual forma dicho intervenido poseía un teléfono celular de la empresa movistar, marca Huawei, modelo G2800S, color negro y azul, número, 0414-1529405, con una batería marca Huawei, modelo HB4A3M, de fabricación china, y un chip de línea movistar serial Nº 895804320002401632.

Posteriormente vista la actitud de sospecha que generó el intervenido a los funcionarios actuantes, el S/2. Uzcátegui Avendaño Gregoris, procedió a ubicar tres ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la inspección corporal y de vehículo que realizarían, a tenor de las disposiciones de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: Testigo 1, Testigo 2 y Testigo 3, (cuyos demás datos de identificación y domicilio quedarían en reserva del Ministerio Público, conforme a las disposiciones que rige Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), así las cosas le indicaron al ciudadano conductor estacionara el vehículo a un lado del patio de circulación de vehículos de carga pesada, con la finalidad de revisarlo, el S/1. Andrade Velazco Eliomar dio la orden a su semoviente canino de nombre “Sol”, para que olfateara dicho automotor y los enseres que este transportaba, una vez que dicho can comienza su actividad para la cual fue entrenado, el mismo mostró un interés en un mueble tipo sofá de dos puestos elaborado en tela color azul, el cual se encontraba en la parte posterior del mismo, dando el can señales de alerta por medio de ladridos y rasguños, por ello los funcionarios decidieron desembarcar tal mueble notando que el mismo poseía un peso mayor en cuanto a su tamaño y características,

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situación que les generó aun más sospecha, por lo cual solicitaron el apoyo del SM/3 Contreras Méndez Jairo, quien en compañía de su semoviente canino de nombre “Triky” le realizó nuevamente una inspección al mueble tipo sofá, dando su can señales de alerta por medio de ladridos y rasguños, acto seguido desembarcaron del vehículo el restante de los muebles y enseres que eran transportados los cuales resultaron ser: Una (01) Nevera dos puestas color gris, marca Centrales; Una (01) cocina color negro marca Mabe; Una (01) CAMA MATRIMONIAL ELABORADA EN MADERA; UN (01) COMEDOR ELABORADO EN MADERA Y VIDRIO DE CUATRO PUESTOS Y DOS (02) MUEBLES INDIVIDUALES, TIPO SOFÁ ELABORADOS EN TELA DE COLOR AZUL, lo cuales presentaban un peso mayor en cuanto a su tamaño y características, por lo que el S/1. Andrade Velazco Eliomar en compañía de su semoviente canino de nombre “Sol”, procedió inspeccionarlo, dando el can señales de alerta por medio de ladridos y rasguños, por lo cual le realizaron a dichos muebles una perforación con una herramienta tipo taladro en el posa manos y al ser extraído desprendió un olor fuerte y penetrante, realizándole un corte, observando un tablón elaborado en madera de forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba del estupefacientes del tipo COCAÍNA, en vista de tal situación desarmaron dicho mueble tipo sofá de dos puestos, logrando extraer del mismo DIEZ (10) TABLONES, confeccionados en madera de forma rectangular, contentivos del estupefacientes del tipo COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de: SESENTA Y OCHO (68) KILOS SETECIENTOS (700) GRAMOS; practicando como consecuencia de este hallazgo la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por presumir los actuantes que dicho ciudadano se encontraba incurso en el delito de Tráfico de Drogas, comunicándole el SM/3 Contreras Méndez Jairo, sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la

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práctica de las experticias de rigor; quedando el detenido recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a órdenes de este Despacho Fiscal con competencia en materia de Contras las Drogas, según Caso Fiscal Nº MP-366164-2013.

A la sustancia incautada se le practicó el ACTA DE PERITACION Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3646, de fecha 31-08-13, realizada por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Cinco (05) bolsas plásticas debidamente precintadas, contentivas de (10) tablas elaboradas en material de contra enchapado color marrón, los cuales contienen de manera oculta en su parte interna una sustancia de color marrón, consistencia compacta, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificadas con los Nº del 01 al 10 a la cual al practicarle la Prueba con el reactivo SCOTT resultó POSITIVO para COCAINA con un PESO BRUTO de 68.700 gramos para un PESO NETO de 49.000 gramos.

(…)

Siendo preciso mencionar que una vez que fue presentada la imputada NATACHA CAROLINA SALAZAR MARIÑO, por ante el tribunal de San Antonio, familiares acuden al Despacho Fiscal en donde le fueron tomadas respectivas entrevistas, aportando estos, datos que comprometían la responsabilidad directa de la ciudadana ODALYS ESMIBAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.292.052, en los delitos anteriormente citados, es así como se realizaron un cúmulo de diligencias en diferentes partes del país, las cuales tenían por norte la búsqueda de la verdad, observándose con el tiempo la conducta de evasiva de la ciudadana: ODALYS ESMIBAN ARMAS, quien decide ocultarse sabiendo que esta Representación Fiscal se encontraba en su búsqueda, así las cosas este Ministerio Público solicito MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ODALYS ESMIBAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.292.052, por presumirla AUTORA, de los

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delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación al artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, plasmado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la misma acordada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, en el Asunto Penal Nº SP11-P-2013-003647, posteriormente en fecha 24 de febrero del 2014, funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL DE ARAGUA, logran la aprehensión de la imputada en la ciudad de Maracay – edo Aragua, siendo presentada físicamente por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 25 de febrero del 2014, luego el 13 de Marzo del 2014, es presentada por ante Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, en donde se le imputo formalmente de los delitos antes citados, solicitándose el mantenimiento de la medida judicial preventiva de la libertad y el procedimiento ordinario, seguidamente la terminar la audiencia respectiva le fue realizada a la ciudadana ODALYS, Experticias Documentologicas, Manuscritas y Cotejo Dactilar, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, PARA DETERMINAR SI LAS ESCRITURAS DE LOS TROZOS DE PAPEL DONDE LLEGARIA LA DROGA Y POR OTRO LADO EL CONTRATO ORIGINAL DE LA LINEA TELEFONICA Nº 0414-3750338, FUERON ESCRITOS Y FIRMADOS POR LA JUSTICIABLE, teniendo como resultado de las experticias que los trozos de papel incautados en fecha 30-08-13, al imputado VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, donde se encontraba escritolo siguiente: trozo Nº 1 calle silva de las dalias, vía la lagunetica quinta fatima CC. La cascada” y trozo Nº 2 “(0424) 2284064 mama

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Natacha (0414)3750338 natacha”, FUERON REALIZADOS POR LA IMPUTADA ODALYS ESMIBAN ARMAS, (DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700-134-1384) y el Contrato Original y/o Planilla Solicitud de Servicio de Telefónica Movil, de la empresa Movistar, Nº de solicitud: CV0046700271, del abonado 0414-3750338, realizado en Conexiones Junior C.A, en la localidad de San Antonio del Táchira en fecha 24 de agosto del 2013, también fue realizado por la imputada ODALYS ESMIBAN ARMAS, utilizando la identidad de la ciudadana Natacha Salazar, (DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700-134-1384), de igual forma la Huella Estampada en dicho contrato antes señalado CORRESPONDE EN CUANTO A MORFOLOGIA SE REFIERE, con las impresiones tomadas, a los dedos pulgar e índice de la mano derecha de la ciudadana bajo el nombre: ARMAS ODALYS ESMIBAN C.I.V- 12.292.052, (EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR Nº 9700-134-ATP-143, de fecha 07-04-14).”

Por estos hechos determinados en el escrito acusatorio, inicialmente fue detenido el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, quien en fecha _______ fue presentado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, donde se calificó su aprehensión en flagrancia por la comisión de los presuntos delitos de _______________, quedando privado de su libertad. Durante la fase de investigación, la representación Fiscal recabó 111 diligencias de investigación, A TRAVÉS DE LAS CUALES SE DESCRIBEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO ___________________; sin embargo en fecha ______________, LE FUE OTORGADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le permite al ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, enfrentar el proceso en libertad; bajo los siguientes argumentos:

_____________- __________________- __________________-- _________________- __________________- __________________-- _________________- __________________- __________________-- ____

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Ahora bien, al examinar el escrito acusatorio, presentado por el Abg. Joman Armando Suárez en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; nos percatamos de que no existe acto conclusivo que implique un sobreseimiento, un archivo fiscal o una acusación, ya sea en favor o en contra del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, aun cuando el Código Orgánico procesal penal en su artículo 76, establece el principio de unidad del proceso el cual señala que, por la comisión de un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Retomando los hechos determinados por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, en su escrito acusatorio, el mismo señaló que mi defendida ODALYS ESMIBAN ARMAS, era culpable como autora de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto de las Experticias Documentologicas, Manuscritas y Cotejo Dactilar, realizado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se logró determinar que las escrituras de los trozos de papel a donde llegaría a droga fueron realizados por ella, así mismo el contrato original de la línea telefónica Nº 0414-3750338, fue suscrito por la justiciable, y el Contrato Original y/o Planilla Solicitud de Servicio de Telefónica Movil, de la empresa Movistar, Nº de solicitud: CV0046700271, del abonado 0414-3750338, realizado en Conexiones Junior C.A, en la localidad de San Antonio del Táchira en fecha 24 de agosto del 2013, también fue realizado por la imputada ODALYS ESMIBAN ARMAS, utilizando la identidad de la ciudadana Natacha Salazar, (DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700-134-1384), de igual forma la Huella Estampada en dicho contrato antes señalado CORRESPONDE EN CUANTO A MORFOLOGIA SE REFIERE, con las impresiones tomadas, a los dedos pulgar e índice de la mano derecha de la ciudadana bajo el nombre: ARMAS ODALYS ESMIBAN C.I.V- 12.292.052, (EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR Nº 9700-134-ATP-143, de fecha 07-04-14).

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TERCEROCALIFICACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA

Conforma al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-1306 de fecha 30-08-13, los funcionarios, SM/3 CONTRERAS MÉNDEZ JAIRO; S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, adscritos a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a inspeccionar el vehículo que conducía el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, por cuanto al ser interrogado sobre su origen y destino, mostró una actitud nerviosa y evasiva, manifestando que transportaba una mudanza contentiva de enseres del hogar procedente de San Antonio del Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, y en vista a la actitud de sospecha que generó el intervenido, los funcionarios actuantes, el S/2 Uzcátegui Avendaño Gregoris, procedieron a ubicar tres ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la inspección corporal y de vehículo, encontrando en uno de los muebles al que le fue realizada una perforación con una herramienta tipo taladro al posa manos, que al ser extraído desprendió un olor fuerte y penetrante, seguidamente le realizo un corte, observando, un tablón elaborado en madera de forma rectangular, en cuyo interior visualizaron una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba del estupefacientes del tipo Cocaína.

Mientras que a ODALYS ESMIBAN ARMAS, se le atribuye el presunto hecho de que las escrituras de los trozos de papel a donde llegaría a droga fueron realizados por ella, que el contrato original de la línea telefónica Nº 0414-3750338, fue suscrito por la Odalys, y el Contrato Original y/o Planilla Solicitud de Servicio de Telefónica Movil, de la empresa Movistar, Nº de solicitud: CV0046700271, del abonado 0414-3750338, realizado en Conexiones Junior C.A, en la localidad de San Antonio del Táchira en fecha 24 de agosto del 2013, también fue realizado por la imputada ODALYS ESMIBAN ARMAS, utilizando la identidad de la ciudadana Natacha Salazar, en igual forma la Huella Estampada en dicho contrato antes señalado CORRESPONDE EN CUANTO A MORFOLOGIA SE REFIERE, con las impresiones tomadas, a los

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dedos pulgar e índice de la mano derecha de la ciudadana bajo el nombre: ARMAS ODALYS ESMIBAN.

De lo expuesto se infiere que la presunta participación de mi defendida en la comisión de los hechos punibles que pretende endilgarle la Fiscalía del Ministerio Público, es en grado de facilitadora. Ya que se observa que su conducta se subsume en el supuesto contenido en el artículo 84 del Código Penal, al suministrar medios para realizar el hecho, facilitando la perpetración del hecho, prestando asistencia para que se realice antes de su ejecución o durante ella. “Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.

El cambio de calificación solicitado por la defensa se funda en que la presunta conducta desarrollada por la ciudadana ODALYS ESMIBAN ARMAS, es accesoria respecto al autor material del hecho. En este sentido, la decisión 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-06-2010, ha señalado que cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo, destaca la participación de menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho, señalando que la calificación de complicidad hace que el intervenirte se castigue con una pena inferior a la que merece el autor. Y ya que a mi defendida A Odalys se le atribuye el presunto hecho de que las escrituras de los trozos de papel a donde llegaría a droga fueron realizados por ella, así mismo que es propietaria de la línea telefónica Nº 0414-3750338, y que para ello utilizó la identidad de la ciudadana Natacha Salazar, es por lo que considera esta defensa que su conducta es la de una facilitadora y no la de un perpetrador, cómplice necesario o cooperador inmediato. En tanto y en cuanto su participación es secundaria al autor o perpetrador, y es procedente efectuar el cambio de calificación.

Al efecto de ilustrar, en términos generales, puede afirmarse que autor es aquél que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede decirse que es suyo, por lo que debe existir entre el hecho y su autor una relación de pertenencia.

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Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores. Para determinar tal relación de pertenencia es necesario que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. El autor directo de un hecho punible es aquél que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele éste.En otro orden de ideas, debe indicarse que la participación, es la intervención en un hecho ajeno. Es el caso, que en la realización del delito, el partícipe se encuentra en una posición secundaria respecto del autor, perteneciendo el hecho únicamente al autor, no al partícipe. El fundamento de esta afirmación, estriba que en la participación, al contrario de lo que sucede en la autoría, no hay dominio del hecho. Por otra parte, la figura de la participación constituye una causa de extensión de la pena, es decir, un mecanismo amplificador de la responsabilidad penal. El principio que informa a este género, es el de la accesoriedad de la participación, cuyo postulado se traduce, en primer lugar, que la participación en un hecho punible es de carácter accesorio respecto del hecho del autor, y en segundo lugar, que la participación depende del hecho del autor en cierta forma. En tal sentido, para la punición del partícipe, basta que el hecho del autor sea antijurídico, sin que sea necesaria la concurrencia de la categoría de la culpabilidad. Este es el criterio de a accesoriedad limitada.En lo referido a los cómplices simples, cuyo régimen se encuentra en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal, cabe resaltar que la actividad de aquellos reviste una naturaleza secundaria o de ayuda en la realización del delito, y puede manifestarse en una contribución material o simplemente moral, de lo cual se desprende que existen dos clases de complicidad, a saber, una complicidad física y una complicidad psíquica. Colmenares, citando a Mendoza, afirma que `Cómplices o auxiliares son los que... antes o durante la ejecución o posteriormente a ésta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido´. Los supuestos de la complicidad simple son: 1. Excitar o reforzar la resolución del autor o de los autores de perpetrar el delito, o prometerles asistencia y ayuda para después de cometido (ordinal 1°). / 2. Dar instrucciones al autor o suministrarle medios para realizarlo (ordinal 2°). / 3. Facilitar la perpetración del hecho o prestando

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asistencia o auxilio para que éste se realice, antes de su ejecución o durante ella (ordinal 3°).En este mismo orden de ideas, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651, expediente C05-0408, de fecha 15/11/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Florez, caso Pastor Segundo Lugo oliva, señala:“...Considera la Sala, que el Juzgador de Juicio erró al calificar la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en el delito de Homicidio Intencional dado por probado, pues su participación en tales hechos no encuadra dentro de la cooperación inmediata. Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. En el presente caso, los hechos probados por la recurrida señalan que el acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, quien efectuó el disparo que le quitó la vida a LUIS LÓPEZ FLORES, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a emprender la huida después que su compañero efectuara el disparo mortal, pisando con una de las ruedas traseras del vehículo la pierna izquierda de la víctima. Tal conducta, en consideración de la Sala, no encuadra dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, aplicado por el juzgador, pues la misma no constituyó un comportamiento eficaz para la ejecución del homicidio del ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES. Estima la Sala que la acción del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, limitada como se dijo a conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a emprender la huida después que su compañero, por su propia resolución, efectuara el disparo mortal, encuadra dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, calificando la participación del nombrado acusado como cómplice en el delito de Homicidio Intencional, pues con su conducta facilitó la perpetración del hecho. Dicha disposición

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establece:“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos … 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”. El juzgador de Juicio incurrió en la infracción del artículo 83 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala anula de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, así como en cuanto a la pena impuesta a éste. En consecuencia, condena al acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA a la pena siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem. Así se declara…”

De los elementos de convicción que rielan en el expediente, así como del escrito acusatorio, se desprende que mi defendida solo se limita a escribir sobre los trozos de papel a donde llegaría la presunta droga, así mismo que es propietaria de la línea telefónica Nº 0414-3750338, y que para ello utilizó la identidad de la ciudadana Natacha Salazar;

Ahora bien, conforme a la decisión trascrita de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, el hecho de que el acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, se limitó acompañar y conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA (autor material del homicidio), a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a emprender la huida después que su compañero, por su propia resolución, efectuara el disparo mortal; estas circunstancias que son mucho más graves que las evidenciadas en la presente causa penal, conforme el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, calificando la participación del nombrado acusado como cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional, pues con su conducta facilitó la perpetración del hecho.De igual manera, y en apoyo al criterio antes expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 151,

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Expediente: C03-0048, de fecha 24/04/2003, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD, caso RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, expuso:“...en ese momento llegó un taxi blanco y se bajó RANDY y el negro PUN, con WUILMER, y el taxista, RANDY se bajó y entró al video, y dijo vamos a dar unas vueltas, fuimos al centro y por el Banco Unión subía el muchacho de la moto, él se dirigía a Buenos Aires y el taxi siguió persiguiéndole, se bajó y el taxi dio la vuelta y se regresó, nos quedamos en la esquina, RANDY dijo quédense en la esquina. A una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, sobre si usted tenía un arma de fuego, contestó: ‘Me la entregó RANDY y es calibre 38’. A una pregunta realizada por la Defensa, sobre quien le entregó el arma de fuego, contestó: ‘RANDY me la entregó dentro del taxi. A una pregunta realizada por la Juez de Control, sobre qué taxi lo recogió, contestó: ‘Un taxi marrón, iba RANDY en ese taxi’. Lo que evidencia, de que el acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, fue la persona que le facilitó el arma, al co-imputado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para cometer el delito, y lo auxilió luego de cometer el hecho, cuando se encontraba herido”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).El artículo 84 del Código Penal dispone:“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.De la transcripción hecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se observa que el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el arma al acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo

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que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara...”

De la decisión trascrita podemos observar que el ciudadano RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, llega en un taxi con el autor material del homicidio, lo acompaña, le da el arma, le da instrucciones, y lo auxilio luego de cometer el hecho; sin embargo a pesar del análisis de todas estas circunstancias la Sala de Casación Penal, con base al criterio ut supra expresado, dictamina que se trata de una complicidad secundaria o no necesaria. En el caso que nos ocupa, el solo hecho del trasladar al autor material, el advertirle que tuviera cuidado “...pilas Albert....” y el haber huido de la escena de los hechos, constituyen a juicio del Fiscal del Ministerio Público o una coautoría, o una complicidad necesaria, o una cooperación inmediata. Sin embargo, fue acertado y ajustado a derecho el criterio de la Jurisdiccente al cambiar la calificación del delito

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imputado por la representación fiscal, del delito de coautor de robo agravado, a facilitador en la comisión del delito de robo agravado. Ahora bien, en cuanto a la decisión de la Sala Penal, citada por el Representante Fiscal, como apoyo en su escrito de apelación, para demostrar que mi defendido es coautor, cómplice necesario o cooperador inmediato; En la misma no se releja nada que pueda sustentar tal criterio referido por la Representación Fiscal. Al respecto tal decisión tomada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 134, de fecha 25 de abril de 2011; en la misma se hace referencia a un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, quien en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, le sujetó las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal. Esta conducta, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, vincula de manera directa y estrecha al acusado con el comportamiento del autor del hecho, calificándola de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, esa participación en los hechos establecidos a criterio de la Sala Penal, y de cualquier persona sensata, es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario.Circunstancias muy diferente, las sometidas a estudio en el caso de marras, ya que __________ solo se limita a trasladar al autor directo, a advertirle que se encontraba en peligro, e intentar huir, al verse descubierto. No agarra, sostiene, inmoviliza o amarra a las víctimas.Por lo que el caso de marras no guarda relación alguna con el caso concreto expuesto en la decisión de la Sala Penal, invocada como apoyo a su criterio, por parte de la Representación Fiscal. Los típicos casos que la doctrina utiliza para ilustrar el grado de cooperador inmediato y que constituyen los ejemplos más comunes empleados por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En estos casos es evidente la cooperación en una forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que se evidencia el comportamiento como partícipes. En el caso bajo estudio, no existe participación directa de mi defendido, no sostiene a la víctima, no la amenaza, no la insulta, no le amarra las manos, no mantiene comunicación con ella, no le suministra el arma de fuego, no le pasa por encima con el carro, no realiza ninguna acción que lo involucre

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directamente con el delito de robo agravado cometido por el autor material. Por lo que finalmente considera esta defensa que

La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad -salvo el caso de flagrancia-, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".

Por su parte, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el primer párrafo del artículo 229, con referencia al estado de libertad, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código";

Y, en el artículo 9 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos: "Las disposiciones de este Código que autorizan

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preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera más precisa, en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (artículo 8): "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.

Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización.

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Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de la presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto del Código Orgánico Procesal Penal, movida por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, han establecido como excepción la medida de privación judicial de libertad.

La medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten determinar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en el curso del juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en lo siguiente: “…no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad…”.

De esta manera la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, de conformidad con la norma adjetiva penal la concurrencia de condiciones o presupuestos referenciados al fumus boni iuris y al periculum in mora. Con estos presupuestos se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipe los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. En el proceso penal, estos presupuestos se traducen en cuanto fumus boni

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iuris, en el fomus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…” En cuanto al hecho, debe estar perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello si el hecho no es típico por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al descubrirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que le quite su apariencia de delito, o si la acción para la persecución se encuentra prescrita, no cabe la posibilidad de dictar medida. En razón de la gravedad que implica la imposición de una medida de coerción como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se hace imprescindible que el Juez de Control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcionalidad de la medida. En cuanto al segundo presupuesto del fomus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe, ni tampoco es suficiente un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamentos en hechos aportados a la investigación, que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo

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de que el retardo en el proceso pueda desnaturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la norma se refiere a aquellas circunstancias de investigación evidentes, claras, concretas, palpables, no hipotéticas, que puedan influir, de tal manera, que coloquen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización dela justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237, establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riego que se vea frustrada la justicia; estas situaciones particulares deben ser evaluadas y probadas, en su conjunto, no pueden ser consideradas en forma aislada; constituyéndose en presunciones iuris tantum, las cuales admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la privación preventiva. Por lo que en cualquier caso, aun cuando se trate de un hecho grave, al analizar las circunstancias en particular, podría desvirtuarse el riesgo procesal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2014

CONTRA MI DEFENDIDO JUAN DIEGO D´AVETA TORRES

En fecha 07 de Febrero de 2014, se llevo a cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, Posesión Ilícita de arma de fuego y Asociación para delinquir; Ahora bien, el Tribunal a su digno cargo, consideró suficiente el contenido integro del acta redactada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03 de Febrero de 2014; para que procediera la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado. De igual manera consideró el Tribunal, que con ese único elemento de convicción, era suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido,

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respetable criterio; sin embargo considera esta defensa adecuado que tanto la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe; o ante la existencia de un indicio aislado de autoría o participación (constituido en la presente causa por el acta levantada por los funcionarios), no constituyen elementos suficientes para determinar la responsabilidad; efectivamente se requiere un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamentos en hechos aportados a la investigación, que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

Sin embargo, ante la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este proceso penal se adelantó conforme a las reglas del procedimiento ordinario, recabando gran cantidad de diligencias de investigación; y aún cuando le fue dificultoso a esta defensa tener acceso al expediente, por cuanto nunca se encontraba en Fiscalía, sino siempre se encontraba en manos de los funcionarios dela Guardia Nacional, se logró solicitar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos; siendo que, algunas de ellas fueron negadas, por cuanto a juicio del a Representación Fiscal, no eran necesarias; sin embargo, esta circunstancia llevó a que la defensa le solicitara a este digno Tribunal, el control judicial de estas diligencias de investigación para que fuerabn practicadas durante la fase preparatoria, ya que a juicio de esta defensa, era necesario escuchar nuevamente a los testigos de procedimiento, por cuanto existen indicios y elementos de investigación de que los mismos fueron amenazados por los efectivos de la Guardia Nacional, y sus declaraciones no son contestes con la realidad de los hechos.

Al ser recabados estos elementos de investigación, hacen variar las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, demostrando su inocencia y la inexistencia de los delitos alegados por la representación fiscal-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN VARIADO EN EL PRESENTE PROCESO PENAL

Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere

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pertinente. Sin embargo, en todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Adicionalmente, esta Defensa Técnica considera que han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva de libertad, y a que los fines del proceso, puedan ser satisfechos con la imposición a la imputada de una medida menos gravosa.

Es así que, conforme a la acusación presentada por la representación fiscal, considera que mi defendido incurrió en los delitos mencionados por las siguientes razones: COPIAR PAG. 217 y 218 DE LA PIEZA III

“RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En fecha 03 de Febrero de 2014, se obtuvo conocimiento por medios de comunicación sobre el Plan de Seguridad Alimentaria y Lucha Contra El Contrabando, instruido por el Gobierno Nacional, a los fines de combatir los hechos delictivos en contra del desarrollo económico del país, conformándose una comisión integrada por los efectivos PTTE Freddy Camacho Valencia, S/1. José Pineda Guillen, S/1. Jean José Zambrano Moreno y S/1. Alexis Ramírez Jáuregui, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía -Tercer Pelotón Comando El Mirador, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, quienes se trasladaron al Sector Riberas del Torbes específicamente al galpón de la empresa mercantil Transporte Niño Uno C.A, a fin de ser inspeccionado todo a tenor de lo estipulado por el gobierno nacional, donde en presencia de personas trabajadoras de la referida empresa procedieron a ingresar a las instalaciones del inmueble, el cual esta estructurado por varios galpones, entre los cuales funciona la Empresa mercantil Empacadora de Azucares y Granos Río Torbes, siendo "su" propietario el imputado Juan Die^go D'Aveta Torres, lugar que al ser inspeccionado por lo efectivos pudieron observar que se encontraban a un lado del local gran cantidad de mercancía, entre los cuales había treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz de

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marca la molinera, el moñito, los compadres y Sojo. Así como dos (02) maquinas para el cambio de neumáticos; modelo 5425GP, serial 1da000016, año 2007, color amarillo con negro, marca sice y modelo a9419ti, serial 001111001, año 2006, color amarillo marca Carchi, una (01) maquina para el balanceo de neumáticos, modelo ef14, serial 000612484, color rojo marca carchi, un (01) CPU marca, megapower, de color negro, y una computadora marca mega power sin funcionar con CPU, monitor y teclado, un sello húmedo de identificación personal con el nombre de JUAN DIEGO D^AVETA y de la empresa en mención, por lo que solicitaron la documentación de la mercancía hallada, no presentando el imputado de autos la documentación que amparara la existencia del producto de la cesta básica dentro de su empresa, procediendo los efectivos a realizar al incautación de la mercancía, así como de los bienes que se encontraba allí; continuado con el recorrido, pasaron a otro de los galpones anexo del lado derecho de la empaquetadora, al abrir el portón observaron gran cantidad de cauchos nuevos, importados para gandola, procediendo la comisión a solicitarles la documentación legal de la mercancía, presentando solo copia fotostática de los documentos de nacionalización con pase de salida Nro. 1-56389/01 de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello de fecha 02/01/2012 y pase de salida del SENIAT de fecha 02/01/2014, sin que demostraran la factura de compra de los mismos, por lo que procedieron a realizar la retención de dicha mercancía, por lo que se presumió de dudosa procedencia arrojando la cantidad de seiscientos noventa (690) cauchos para gandola marca kumo y triangle; En esa misma área pasaron al apartamento ubicado en el segundo piso, donde optaron a entrar en compañía de los imputados y al ser inspeccionado lograron encontrar dentro del closet de la única habitación que había, dos (02) escopetas, la primera color negro, modelo 88, calibre 12, serial mv26587g y la segunda escopeta de cacha de madera sin serial de fabricación artesanal, dos envoca calibre 12, un (01) cargador de pistola prieto beretta, con catorce (14) cartuchos sin percutir en su interior, un (01) chaleco antibalas marca stricke export erez, serial 6954, igualmente

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les fue preguntado a los ciudadanos imputados por los documentos respectivos para el porte de dichas armas, manifestando no poseerlos, motivo por el cual, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos ALVAREZ DANIEL ALFONSO y TORRES D^AVETA JUAN DIEGO.

En vista de la situación de los presuntos delitos en los que estaban incursos los ciudadanos, continuaron con el recorrido de los siguientes galpones, los cuales eran propiedad del ciudadano JUAN D'AVETA CHACON, progenitor de uno de los imputados, a fin de verificar la existencia de mas mercancía de dudosa procedencia, entrando un cuarto galpón, donde observaroryjran variedad de vehículos automotor y maquinarias pesadas de diferentes modelos y marcas entre los cuales se encuentran furgones, cavas, bateas, maquinas jumbo, gandolas, chutos, camión tritón, camión de carga, camionetas, montacargas entre otro, del mismo modo, lograron ubicar un vehículo tipo furgón el cual se encontraba estacionado y cargado de cajas, estas al ser revisadas su interior pudieron observar que contenía trescientas noventa y ocho (398) cajas de 12x1, de aceite de soya para el consumo humano, marca familiar vencido ya que tenia como fecha de vencimiento el 22jun2013, así mismo procedieron a la retención de todas las evidencias; aunado a este sitio pasaron a un ultimo por galpón, observando que se encontraba igual con vehículos de diferente marcas y modelos, habían dieciséis (16) cajas de 50 unidades de herbicidas agrícola marca metsulfurom mthyl, recipientes herbicida agrícola marca picloram de 20 Its cada uno, recipientes de herbicida agrícola marca picloram de 4 Its cada uno, cincuenta y ocho (58) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración, dos (02) transformadores para fluido eléctrico, ciento cuarenta (140) cabillas de doce metros de 3/8, sesenta y siete (67) sacos de cemento marca supercem de 42,5 kg cada uno y sesenta bultos de dolomita de malla. Pasando luego por el área administrativa de la empresa donde se recabaron la cantidad de cuarenta y nueve (49) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración; dos (02) CPU, el primero

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marca megapower, de color negro con gris y el segundo de color negro y gris sin marcas.

En virtud de lo antes expuesto y que los referidos ciudadanos no poseían la permisología de ley para la tenencia de los productos de la cesta básica hallados, así como tampoco la de los bienes retenidos, aunado a la inconsistencia observada en algunos documentos presentados por lo imputados, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y notificando al Ministerio Público….”

Refiere la Fiscalía en los hechos atribuidos a mi defendido, que él es propietario de una empresa de nombre Empaquetadora de Azúcares y Granos rio Torbes, que la misma funciona en uno de los galpones donde esta la empresa Trasporte Nino UNO.

Ahora bien, manifestó esta defensa, en el curso de la audiencia de calificación y flagrancia, que la empresa de mi defendido ya no funciona por cuanto no se consigue la materia prima para seguir trabajando, ya que él trabajó con arroz a granel (en sacos), empaquetándolo, y la mercancía encontrada es arroz en fardos de diferentes marcas, es decir no es arroz para empaquetar, es arroz empaquetado. En tanto que si la empresa funciona, tal mercancía (arroz) podría ser propiedad de mi defendido, y si ya no funciona, la investigación debería arrojar, a quien pertenece esa mercancía; por lo que variarían las circunstancias por las cuales se le decretó la medida de privación contra mi defendido. De esta manera, todos los elementos de investigación que corren agregados a las actas procesales, dicen que la empaquetadora propiedad de mi defendido, ya no funciona.

Ahora bien, se desprende del acta de inspección levantada en fecha 03 de febrero de 2014, signada con el número 025, corriente al folio 03 de la pieza 01, renglón 36; por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, que ellos pudieron determinar que la fábrica de empaquetado, ya no funciona como tal. Contrariamente a lo expuesto por la Fiscalía, quien manifiesta que allí FUNCIONA la empaquetadora, los funcionarios de la Guardia Nacional determinaron que allí no funciona dicha empaquetadora. Esta misma circunstancia se desprende

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de la declaración de los testigos de procedimiento quienes señalaron: al folio 09, donde corre inserta la declaración de la ciudadana Prato Nélida Josefina, quien a preguntas formuladas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional señaló: “…en el galpón 01 la empaquetadora QUE NO ESTÁ FUNCIONANDO…” Al vuelto del folio 09, a preguntas formuladas por efectivos de la Guardia Nacional hechas al ciudadano Ramírez Daniel José, el mismo señala lo siguiente: “…Diga usted si tiene conocimiento si la empresa empaquetadora Rio Torbes se encuentra operativa? Contestó. No está operativa. De esta manera es evidente que conforme a las diligencias de investigación NO EXISTE LUGAR A DUDAS DE QUE LA EMPRESA EMPAQUETADORA RIO TORBES, NO ESTÁ EN FUNCIONAMIENTO, no se recabo ninguna que demuestre lo contrario.

Ahora bien, en el último párrafo del capítulo III, del escrito acusatorio, referido a la “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO” (pag. 210, pieza III), se le imputa a mi defendido que él, no poseía la permisología de ley para la tenencia de los productos básicos hallados. Cabe preguntarse ¿Cómo la va a tener, si su empresa dejo de funcionar; si él no es el propietario del arroz?

Sin embargo, a través de las diligencias de investigación, se logró determinar que empresa realmente funciona allí; se logró determinar que sí existe la permisología legal del producto de la cesta básica hallado en ese galpón, incluyendo hasta la guía de movilización (lo que excluye el hecho de que tal producto constituya acaparamiento por cuanto si posee la permisología de ley), así como también, se logro determinar quien es el dueño de el arroz y cual es su procedencia. Y todas estas circunstancias contenidas en los elementos de investigación que a continuación menciono; y que ninguno de ellos, involucra a mi defendido.

De la copia certificada del Registro Público de la empresa Comercializadora Caribay, se desprende que la misma tiene establecida un depósito o sucursal en la Avenida Principal de Riberas del Torbes, Sector Certesa, Galpón Nro. 3, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo propietario es el ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO), no mi defendido (ver folio 198, pieza III, renglones 4 al 5 y renglones 21 al 25). Es decir en dicho galpón funciona la empresa Comercializadora Caribay.

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Los funcionarios de la Guardia Nacional determinaron que la empaquetadora ya no funciona como tal; la Secretaria de Trasporte Nino, manifiesta que la empaquetadora ya no funciona, y con el presente documento público se demuestra que allí funciona la empresa Distribuidora Caribay.

Ahora vamos a ver de quien era la mercancía encontrada. Del folio 106 de la pieza II, de la presente causa, corre inserta solicitud de información por parte de la Fiscalía del Ministerio público al SADA, sobre el acta administrativa de fecha 03 de febrero de 2014, en “…donde efectuaron la retención de diferentes productos de la Cesta Básica, entre ellos Mil Doscientos Cincuenta (1250) fardos de arroz regulado, marca La Molinera…”.

En fecha, 10 de marzo de 2014, 11:45 a.m. (conforme al sello de recibo), la codefensora Mary Ramos Mantilla, consignó por ante la Fiscalía del Ministerio Público originales de la factura número 0395 de fecha 07 de Enero de 2014, emanada de la empresa Asociación Cooperativa Bicentenaria 2014 R.L. con RIF J- 30544410-2, ubicada en la Prolongación de la Avenida Páez, Local Galpón Nro. Único, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa, EN LA QUE CONSTA, QUE DICHA EMPRESA LE VENDE A Distribuidora Caribay 1250 Fardos de arroz blanco regulado, marca molinera. Es decir que dichos fardos le pertenecen a Distribuidora Caribay, empresa que actualmente funciona en las instalaciones de dicho galpón (como se demostró mediante instrumento público), Y QUE DICHO ARROZ NO LE PERTENECE A MI DEFENDIDO, como erróneamente pretendieron hacer ver los funcionarios de la Guardia Nacional. Adicionalmente, tal propiedad, no solo es acreditada a Comercializadora Caribay por la factura que en original se entregó a la Fiscalía, sino que además se pude probar a través del SICA Sistema Integral de Control Agroalimentario, signado con la nomenclatura alfanumérica 284d23f, de fecha de emisión 07-01-2014, es decir aproximadamente un (01) mes antes de la Audiencia de Flagrancia, con fecha de vencimiento 11-01-2014, donde se evidencia la compra y movilización del producto arroz, desde la referida Asociación Cooperativa Bicentenario ubicada en el Estado Portuguesa, para la empresa Comercializadora Caribay Sucursal San Cristóbal, ubicada en Riveras del Torbes Avenida Principal, Sector Certeza, Galpón Número 03, siendo el ciudadano autorizado para recibirla conforme a dicha guía de movilización, el ciudadano Juan D

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´aveta Chacón (NINO), con RIF Nro. V056547262; es decir, exactamente en el sitio donde la Guardia Nacional realizo el predicho registro o allanamiento

Así mismo, se evidencia del folio 105 de la presente causa “ACTA DE VERIFICACIÓN DE FACTURA” donde la Fiscalía del Ministerio Público, realiza llamada telefónica a la empresa COOPERATIVA BICENTENARIA 2014, donde le informaron que la factura 0395, de fecha 07 de enero de 2014, los datos corresponden efectivamente a la empresa Mercantil Distribuidora Caribay, quien adquirió 30.000 toneladas de arroz blanco, marca la molinera, en presentación de 24 kilos por fardo, equivalente a 1250 fardos, siendo cancelado de contado, asignándole la guía de movilización 42259007, de fecha 07-01-2014, expedida por la Superintendencia Nacional de Silos, Alimentos y Depósitos Agrícolas, EN TAL SENTIDO EL DESPACHO FISCAL DEJÓ CONSTANCIA DE LA VERACIDAD DE LA FACTURA PRESENTADA POR LA DEFENSA .

Ahora bien, se observa contundentemente que el arroz incautado no le pertenece a mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, ni a su empresa que ya no funciona, empaquetadora de granos Rio Torbes; se prueba que pertenece a la empresa Distribuidora Caribay, propiedad de su padre Juan D´Aveta Chacón.

De igual manera con estos elementos de convicción se prueba que el producto incautado de la cesta básica (arroz en fardos), si posee la permisología legal correspondiente para la tenencia de dichos productos. Lo que desvirtúa el hecho por el cual se practicó la detención de mi defendido y que a juicio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ( folio 218, pieza III, renglón 14), y de este honorable Tribunal, fue uno de los motivos para que procediera la aprehensión de mi defendido y consecuente privación judicial preventiva de libertad. Es decir, que con la permisología legal y verificada queda completamente desvirtuado el hecho imputado a mi defendido del presunto delito de acaparamiento. Estos elementos de convicción, recabados en el curso de la fase preparatoria, lejos de demostrar la existencia del delito de acaparamiento, demuestran la legalidad del producto así como de su procedencia; y lejos de indicar que mi defendido es autor o participe del presunto delito, demuestran la propiedad del mismo, su origen, traslado y destino del mismo. Hechos estos que hicieron variar las circunstancias por las cuales se privo de libertad a mi defendido por el presunto delito de acaparamiento.

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Por lo que, en cuanto al delito de acaparamiento al que se refiere el escrito acusatorio, y que le pretenden imputar a mi defendido, no existen fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que mi Juan Diego D´Aveta Torres, quien es la persona a quien se le impuso la medida de coerción persona de privación de libertad, haya sido el autor o participe en la comisión del presunto hecho punible de acaparamiento, ya que como se señaló, no es suficiente la sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participe, ni tampoco es suficiente un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamentos en hechos aportados a la investigación, que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.

En cuanto al delito de posesión de armas de fuego. De los elementos de convicción recabados por la Fiscalía se determinó que dichas armas, no le pertenecen a mi defendido. Quedó demostrado, la empresa de mi defendido, no funciona, dejo de funcionar hace tiempo, allí funciona es la empresa Distribuidora Caribay, por lo que mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, no tiene nada que ver con ningún arma.

En cuanto a la incautación de las armas encontradas, quiero destacar que de las diligencias de investigación recabadas durante el curso de la fase preparatoria se desprende que el apartamento donde fueron encontradas dichas armas, pertenece al ciudadana Juan D´Aveta Chacón (NINO), y se encuentra a un lado del galpón donde funcionó la empaquetadora, lo que quiere decir, que dicho galpón no tiene nada que ver con mi defendido, es independiente de la microempresa (empaquetadora de granos) con la que laboró hace algún tiempo, mi defendido. De esto se dejo constancia en la inspección solicitada por la Defensora Mary Ramos y que consta en Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza II, renglones 29 y 30, 41 y 42, contados desde la primera línea; de la manera siguiente; …El primero, con un área de 05 metros de ancho por 20 metros de fondo, compuesto por un portón metálico y una puerta de color verde, y una ventana metálica en la parte Superior, también de color verde, piso de cemento, en su interior con un baño en mal estado, una bomba de agua, una escalera de metal para llegar a un área tipo apartamento, la

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cual contiene una cocina, juego de muebles, juego de cuarto, escaparate de madera y un aire acondicionado, al final a la izquierda, una puerta verde de material metálico, que conduce a un área de 04 metros de ancho y 15 metros de fondo, con paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de laminas de acerolit, y pisos de cemento... SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INSPECCIONAR EL GALPÓN DE AL LADO, CON FACHADA DE PARED DE CLOQUE Y CEMENTO FRISADO CON ARREGLOS DE PIEDRA PROVISTOS DE UN PORTON DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR NEGRO, UN AVISO O LETRERO EN LA PARTE SUPERIOR QUE DESCRIBE “EMPAQUETADORA DE AZUCARES Y GRANOS RIO TORBES”, esta era la micro empresa con la que laboraba mi defendido en los tiempo que consiguió materia prima, y que conforme se dejó constancia en las diversas diligencias de investigación, tal empaquetadora ya no funciona.

De hecho, durante la inspección judicial, fueron tomadas las fotografías, donde se demuestra que se trata de dos galpones diferentes; al folio 116, corre inserta la fotografía del Galpón descrito como número 01, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento del señor Juan D´Aveta Chacón. Al folio 122, corre inserta la fotografía del galpón donde hace algún tiempo funcionó, la empaquetadora de granos Rio Torbes; obsérvese que se trata de dos galpones completamente diferentes, independientes; que no tiene nada que ver el uno con el otro. POR LO QUE CABE PREGUNTARSE, ¿CUAL ES EL NEXO CAUSAL, PARA IMPLICAR A MIS DEFENDIDOS CON LAS ARMAS HALLADAS EN EL APARTAMENTO DEL CIUDADANO JUAN D´AVETA CHACÓN?

El apartamento le pertenece al señor Juan D´Aveta Chacón, así quedó demostrado con las diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria: Al folio 07, riela la declaración de la ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: “…la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor NINO porque lo iban a inspeccionar, así lo hice, y los Guardias me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo de lo que iban hacer… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas… después llegó el hijo del señor…” De igual manera a folio 83 de la pieza II, corre inserta declaración de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA PRATO PRATO, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de marzo del 2014, y al respecto de lo tratado, señala: “…ya como a las 2:00 p.m. un guardia nos informó que debíamos abrir el apartamento del señor Juan que está ubicado al lado del galpón donde funcionaba la empaquetadora que también está al

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lado de los galpones del transporte en Barrancas el mismo queda en el segundo piso, yo le dije a la señora de mantenimiento María Del Carmen Vera que fuera con ellos y abriera la puerta, fue entonces cuando llegaron entraron y revolcaron todo dentro de la habitación…”

De dicha declaración se desprende que el propietario del apartamento, es el señor NINO, no mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres. Obsérvese que las testigos, ambas coinciden en señalar que se trata del apartamento del Señor Nino, que las llaves las tiene la secretaria de la empresa de trasporte, no mi defendido; Por lo que Juan Diego no puede responsabilizarse por lo que hagan otras personas aunque ellas sean sus familiares. Siendo que el galpón donde se encontraron las armas y los cauchos no le pertenece a mi defendido ni es mucho menos es su responsabilidad, ni tenía sus llaves, ni tampoco se trata del galpón donde funcionó la empaquetadora. De igual manera, se desprende de la propia acta policial (inserta al folio 03, pieza I), que los funcionarios de la Guardia Nacional, …una vez determinaron que la fábrica de empaquetado ya no funcionaba como tal, y pasada una hora aproximadamente, según ellos se apersonó un ciudadano que dijo llamarse JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, quien dijo ser el propietario de la empaquetadora no presentando documentación de la mercancía que allí se encontraba, la cual procedimos a realizar la retención preventiva de la misma y de la maquinaria mencionada. Continuando con la inspección pudimos observar un tercer galpón, anexo al lado derecho de la empaquetadora, sin ningún tipo de aviso comercial totalmente cerrado, con candado, procedimos a preguntarle quien era el propietario de dicho establecimiento contestando que era del mismo dueño de Trasporte Nino Uno… Del extracto transcrito, se infiere que se trata de dos galpones, uno donde funcionó la empaquetadora, que se pudo determinar que ya no funciona como tal, y otro contiguo, al lado, propiedad del ciudadano Juan D´Aveta Chacón NINO, el cual estaba cerrado, y que conforme a la inspección posee un apartamento en el segundo nivel. Es decir, que si mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres llegó (lo trajo detenido la Guardia Nacional desde Capacho, lo cual se probara en su debida oportunidad) conforme a esta acta policial al Galpón donde funcionó la empaquetadora, ¿De qué manera estaba poseyendo las armas del apartamento de su padre ubicado en el galpón contiguo?, ya que tanto el galpón como el apartamento, conforme a la letra de los propios funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban cerrados. Quien traslada a mi defendido desde el galpón de la

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empaquetadora; quien abre el galpón contiguo, lo sube hasta el apartamento de su padre; abre dicho apartamento, introduce a mi defendido y le toma las fotos con las armas. ¿Cuál fue la intención? Esto se demuestra GRACIAS A LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN RECABADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DURANTE LA FASE PREPARATORIA y que hacen variar las circunstancias por las cuales mi defendido fue privado de su libertad. Por lo que se evidencia que los imputados no poseían las armas (escopetas), sino que muy por el contrario las armas los poseyeron a ellos como consecuencia de la conducción ilegal que le hiciere la Guardia Nacional, esto delante de todos los testigos de procedimiento.

Lo que si se desprende de los elementos de investigación recabados, es que mi defendido no cometió ningún delito de posesión de armas de fuego, como lo asevera la representación fiscal. Tal aseveración, quedó desvirtuada con los elementos de investigación recabados por la propia representación fiscal.

Ahora bien, en cuanto al hecho imputado, de que los imputados no presentaron documentos de los bienes retenidos y de que se observaron inconsistencia en los documentos presentados por los imputados. Tal aseveración no se corresponde con las resultas de los elementos de convicción recabados por la Representación Fiscal; puesto que, a mi defendido no le solicitaron ninguna documentación DE NADA, por cuanto el no es propietario en manera alguna de la empresa de trasporte ni de la empresa de carrocerías, por lo que mal puede exigírsele a él que presente o muestre algún tipo de documentación.

El propietario de dichas empresas, es el ciudadano Juan D´Aveta Chacón (NINO), y a la comisión de la guardia Nacional, sí le aportaron los documentos; esto se demuestra con las diligencias de investigación recabadas por la Fiscalía del Minusterio Público, referida a la declaración hecha por los empleados de la empresa de Trasporte Nino. Así se evidencia del folio 08, pieza I, declaración en calidad de testigo de procedimiento de la ciudadana Nélida Josefina Prato quien señala “…llegué como a las 10:50 de la mañana, ya en sede de la empresa en la oficina subió un Guardia Nacional que traía las placas de los carros anotadas pidiéndome los documentos originales de los vehículos del trasporte, yol e saqué todo lo que me pidió y eso es lo que he estado haciendo todo el día…” Entonces, de donde saca la fiscalía que le pidieron los documentos a mi defendido Juan Diego D´Aveta, si se los

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requirieron a los empleados del trasporte; y de todos modos de donde los iba a sacar él, si esa no es su empresa ni mucho menos tiene algo que ver con ella.

De la declaración de Ramírez José Daniel (folio 09, Pieza I), testigo de procedimiento, con respecto a los documentos, se desprende que: “…Y nos impuso a mis compañeros y a mí del motivo por el cual se encontraban en las instalaciones, acto seguido nos fue solicitado la documentación de las unidades de trasporte, pertenecientes a la empresa, en original y copia, así como de los documentos de propiedad de los inmuebles a nombre de la empresa o del dueño…” Es evidente que no fue a mi defendido a quien le pidieron la documentación de los bienes incautados, como lo asevera la fiscalía. De igual manera se evidencia que si le fueron entregados los documentos de los bienes que fueron incautados. Así mismo se demuestra que la acusación fiscal contraría los elementos de investigación, además de dejar sin fundamento la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi defendido, pues se comprueba su total inocencia de los hechos atribuidos.

De la declaración del Doctor Pons Jafeth Vicente (folio 10, Pieza I), con respecto a los documentos señaló: “…llegué como a las once de la mañana y me le presenté al capitán que se encontraba comandando la comisión, el me pidió, una serie de documentos, como los títulos originales de los vehículos que estaban dentro de la sede de la empresa y conforme él lo pidió, yo le dije a la Secretaria que fuéramos sacándole copia y entregándole los originales al capitán, le fueron entregados los títulos de 15 plataformas, y como trece chutos, dos vehículos tipo cava de una camioneta pickup, el titulo de la camioneta chana, después me preguntó sobre la procedencia de un arroz que estaba depositado en la sede de la empresa, le pregunté a la Secretaria y ella me entregó una guía que le fue entregada al capitán…” Obsérvese, en primer lugar que estas declaraciones fueron recogidas en la misma fecha en la que se practicó la inspección a la empresa trasporte Nino, es decir que estos ciudadanos fueron los testigos de procedimiento. Ahora bien, de dichas declaraciones se desprende realmente a quien le pidieron las guías de arroz y de los productos, NO FUE A MI DEFENDIDO, FUE A LOS EMPLEADOS DEL TRASPORTE, POR LO QUE MAL PUEDEN INVOLUCRAR A MI DEFENDIDO JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, cuando tienen perfecto conocimiento que los productos no incautados y los bienes incautado no

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son de su pertenencia. ¿QUÉ ES LO QUE ESTÁ SUCEDIENDO? Estos funcionarios estaban muy claros en lo que estaban haciendo.

Recordemos que la fiscal en la determinación de los hechos en su escrito acusatorio, establece contra mi defendido“…los imputados no poseían la perisología de ley para la los productos de la Cesta Básica, así como tampoco de los bienes retenidos, aunado a la inconsistencia observada en algunos documentos presentados por los imputados, los funcionarios actuantes, procedieron a practicar la aprensión de estos ciudadanos…”.

Conforme a las diligencias de investigación, ¿quien presentó la permisología del arroz? R) Los empleados de trasporte Nino, no mi defendido, pues a él no le correspondía. ¿Presentaron la documentación de los bienes retenidos? R) Si se presentaron los documentos de todos los bienes retenidos, no como alega la representación fiscal, de que “…tampoco de los bienes retenidos…”; incluso, lo mas incoherente en cuanto a este punto, es que dicha documentación fue experticiada y las resultas de dichas experticias corren agregadas a la presente causa, refiriendo que toda la documentación es de origen legal y original y que los bienes incautados no presentan alteraciones en sus características identificatorios.

Ahora bien, también señala la representación fiscal que los funcionarios actuantes observaron inconsistencia en algunos documentos presentados por los imputados. Ante este evento, de las propias diligencias de investigación se pudo inferir que quienes presentaron los documentos no fueron los imputados, sino los empleados del trasporte. De igual manera, no existe una sola inspección o experticia que señale, que alguno de los documentos peritados, presente alguna clase de inconsistencia; por el contrario todas señalan el origen legal y la originalidad de los documentos peritados. Así que esta aseveración fiscal, no se corresponde con las diligencias de investigación, lo que motiva a la revisión de la medida impuesta a mi defendido con la consecuente sustitución por otra menos gravosa.

Sin embargo esta defensa, mediante un examen y análisis de los elementos de convicción, logra determinar que en ninguno de ellos se refleja algún tipo de inconsistencia; explicándolo de la siguiente manera:

En cuanto al dictamen pericial técnico de vehículos Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0634 de fecha 04 de febrero de 2014 (Folio 36, pieza

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III); practicados a cuarenta y un (41) vehículos que fueron incautados sin explicación alguna; con la practica de esta experticia se demuestra que todos son de origen legal y originales, no presentan alteraciones de ninguna naturaleza, sus características identificatorios son originales, son evidencia de una empresa seria, responsable, que no se encuentra involucrada en ilícitos, que no recurre a vehículo o transacciones ilegales. Es decir no se evidencia ninguna irregularidad que haga presumir la existencia del delito de acaparamiento, ni del de posesión ilícita de arma de fuego ni mucho menos delincuencia organizada. No existe ningún vehículo ilegal.

En cuanto al dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2014/0632 (Folio 68, Pieza III), a los efectos de determinar la falsedad a autenticidad de 49 pares de placas de matricula de vehículo automotor, concluyendo los expertos que dichas placas son DE NATURALEZA Y PORTE LEGAL, (SON ORIGINALES) (folio 77 pieza III.

En cuanto al dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DF-2014/0628 (Folio 86, Pieza III), consistente en experticia grafo técnica para determinar la autenticidad o falsedad de treinta (30) certificados de registros de vehículo; los expertos concluyeron que SON TODOS DE NATURALEZA Y PORTE LEGALES, SE ENCUENTRAN ORIGINALES. (Folio 97, pieza III).

En cuanto a la factura y la guía de movilización aportadas en original por esta defensa, de fecha 19 de marzo de 2014, la misma fue constatada y verificada por la representación fiscal conforme a diligencia de investigación que reposa en la presente causa.

Puesto que no existe ningún otro documento aportado como diligencia de investigación en la presente causa, y todos los analizados arrojan autenticidad, legalidad, porte legal, no presenta ninguna clase de alteraciones; es por lo que considera que el hecho que se le imputa a mi defendido, de que se observaron algunas inconsistencias en los documentos aportado, no le puede ser atribuido; en primer lugar, porque él no es el dueño ni accionista del trasporte, y en segundo lugar porque no existe ninguna inconsistencia en los documentos experticiados, aportados como elementos de investigación que rielan en la presente causa.

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Quiero realizar una consideración especial acerca de un último elemento de convicción agregado a la causa, por la representación fiscal, en fecha 19 de marzo de 2014 (folio 167 y 168), en la que se refleja que mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, tiene registrado a su nombre nueve (09) vehículos.

De esos nueve vehículos podemos observar que uno se encuentra repetido, un Mustang 2008, placas OAR16J; así mismo le indico al Tribunal que realmente los vehículos de mi defendido son: el referido vehículo Mustang y el tractor T8006X4 con el cual labora mi defendido. Los demás vehículo que aparecen allí registrados fueron producto de la adquisición y venta, y los mismos ya no pertenecen a Juan Diego D´aveta Torres, APARECEN REGISTRADOS A NOMBRE DE SUS NUEVOS PROPIETARIOS, solo basta con chequear la página web oficial del Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre (http://www.intt.gob.ve/intt/), para percatarse de esta circunstancia.

VEHICULO MARCA MODELO

VEHICULO MARCA MODELO

VEHICULO MARCA MODELO

VEHICULO MARCA MODELO

VEHICULO MARCA MODELO

CON ESTOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, RECABADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y APORTADOS DURANTE LA FASE PREPARATORIA AL PROCESO PENAL; SE EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO EN LA COMISIÓN DE CUALQUIER ILÍCITO DE LOS QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR; E INCLUSO SE DEMUESTRA MUCHO MAS, PUESTO QUE ABATEN LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DELITOS COMO EL ACAPARAMIENTO Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Es así, que las circunstancias referidas a la acreditación del hecho punible y a la responsabilidad, exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder una medida cautelar de privación judicial de libertad han de ser univocas y no equivocas; en

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la presente causa, la representación fiscal llevó una investigación en la que los elementos de convicción finalmente recabados no son capaces de ofrecer la mas mínima certeza respecto a que existan fundamentos serios para el mantenimiento de la medida de privación judicial contra mi defendido, muy por el contrario, los mismos lo exculpan, lo que hace necesario se levante el decreto de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido.

DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Establece el artículo 237 eiusdem, textualmente:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3. La magnitud del daño causado;4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta pre delictual del imputado”. Comillas son propias.

De la disposición legal transcrita se evidencia que para determinar el peligro de fuga del imputado se analizará muy especialmente, en primer lugar el arraigo en el país determinado por el domicilio, asiento familiar y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto en él; en el caso que nos ocupa mi representado JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, es de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 06 de mayo de 1.987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.677.720, domiciliado en la Avenida Intercomunal, frente al CDI , casa sin número de color Beige con Vino Tinto, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, conforme se evidencia de los propios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal; quien habita en el mencionado

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inmueble con su grupo familiar compuesto por su señora madre, y sus hermanos. Así mismo, JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, labora en _________ ______________ _________, de manera que se concreta así el total arraigo al País por parte del imputado JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, determinado por su domicilio, asiento familiar, relaciones familiares y el lugar donde labora, asentadas en el territorio nacional, imposibilitando de esta manera el abandono del País o su ocultamiento en él.

Así mismo se debe analizar la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, para ello debemos en primer lugar fijar que aún cuando se tratara de delitos graves y desvirtuando la presunción de fuga, en todo caso procede las medidas sustitutivas. Ello obedece en razón a que, jamás podríamos partir de la grave entidad del delito para negar la sustitución de la cautela, toda vez que quebrantaría el principio de inocencia cual es el norte del proceso penal venezolano. En este sentido Tamayo Rodríguez, al referirse a la presunción de peligro de fuga y de inocencia, aclaró.

“Y, para aclarar que, a todo evento, la sola solicitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de dicha medida en todos los casos de delitos graves, se facultó expresamente al juez para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”. Con ello, se despejó cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a que la presunción de peligro fuga por la gravedad del delito cometido tuviera carácter absoluto, pues, simplemente, ella no constituye sino un elemento más que ha de ser tenido en cuenta por el juez para que, con sumo cuidado, prudencia y ponderación analice si procede la detención del imputado durante el proceso. De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe tal peligro de fuga, ni tampoco el de obstaculización, el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Inconstitucional sería si el juez estuviera irremediablemente obligado por la norma, por la simple petición fiscal y la acusación de un delito grave, a ordenar su detención provisional”.

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Ahora bien, por cuanto el delito imputado a mi defendida se trata de un tipo penal de entidad grave, opera en su contra la presunción del peligro de fuga, la cual es de naturaleza Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario; lo que ciertamente ha sido desvirtuado estructuralmente por esta defensa; Es así que, si bien la pena a imponer por el delito de acaparamiento oscila entre 08 a 10 años, y por el delito de posesión de armas de fuego oscila entre 4 a 6 años; también es verdad, que fueron agregados en autos elementos de investigación que exculpan a mi defendido de la comisión del delito de posesión de armas, así como del delito de contrabando y delincuencia organizada; desarraigando su responsabilidad e incluso llegando a demostrar su inexistencia. De esta manera, mal pudiese hablarse de un peligro de fuga, siendo que, se han ofrecido suficientes elementos de convicción para demostrar su inocencia, lo que implica que necesariamente este proceso terminará decretando la libertad definitiva de mi defendido.

En cuanto al comportamiento predilectual contenido en los ordinales 4° y 5° del artículo 236 del C.O.P.P., resultan enteramente inaplicables a mi defendido JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, por cuanto conforme se evidencia de las actas no registra antecedentes policiales y menos penales.

De lo expuesto debe concluirse que, por cuanto HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existían al memento en que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, en el caso que nos ocupa no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por ende debe revisársele la medida cautelar decretada, y sustituírsele por otra menos gravosa.

DE LA GRAVE SOSPECHA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL

Establece el artículo 238 eiusdem:

“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

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1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Comillas son propias.

El término “grave sospecha” que emplea la disposición legal, es objeto de severas críticas, por cuanto, la sospecha no es mas que una apreciación subjetiva, cojentural que carece de fundamento, y además solamente mediante el raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En cuanto al peligro de obstaculización del proceso esta defensa considera enteramente inaplicable tal presunción al caso de autos por cuanto, en primer lugar, deben existir hechos concretos, ciertos o expresos y no meras conjetura, o hipótesis que permitan inferir la existencia de tal peligro de obstaculización; y en segundo lugar, los supuestos elementos de convicción, convertidos ahora en medios de prueba que rielan a la presente causa penal, se encuentran a la orden del Despacho a su digno cargo y en consecuencia, es imposible la alteración de los elementos materiales a que se refiere el ordinal 1° ya trascrito, y en cuanto al segundo, es evidente la imposibilidad que mi defendido influya para que los demás sujetos procesales o sus auxiliares atiendan su llamado, toda vez que, fueron atendido como testigos del procedimiento y fueron declarados por ante la Representación Fiscal, declaraciones cursan agregadas al expediente, siendo que ya fue superada la etapa de investigación. De modo que igualmente resulte inaplicable el peligro de obstaculización del presente proceso.

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En razón de los fundamentos expuestos, ante la ausencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso de mi defendido JUAN

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DIEGO D´AVETA TORRES, esta defensa considera la procedencia en la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mi defendido se obliga en someterse a las condiciones que le establezcan y al mismo tiempo, ofrezco como fiadores a personas de reconocida conducta, con solvencia moral y económica responsables y domiciliadas en el territorio nacional, si a bien lo considera pertinente este Órgano Jurisdiccional. Es justicia a la fecha de su presentación.

ERNESTO JOSÉ RAMÍREZDEFENSOR