Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

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Referencia : ACTA DE INFRACCIÓN 2391-2012/MTPE/1/20.4 Sumilla : Presenta Descargos SEÑORES MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO – PRIMERA SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO: Att. Dr. Jorge Martín Cadagán Cruz (Sub Director (e)). INMOBILIARIA CUARZO S.A.C , identificada con RUC Nº 20505543760, con domicilio real ubicado en la calle Eduardo Astete Nº b6a, Urbanización Las Lilas, distrito de Surco, departamento y provincia de Lima, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11408465 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por su Gerente General don Miguel Ángel Revatta Paz, con DNI Nº 10306478, domiciliado en Mariscal Castilla Nº 301, Urbanización Las Magnolias, distrito, provincia y departamento de Lima; ante ustedes nos presentamos y respetuosamente decimos: I.- PETITORIO: Por convenir a nuestro derecho, estando en el termino correspondiente, al amparo de lo dispuesto por el literal c) del Artículo 45º de la Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, presentamos nuestros DESCARGOS contra el ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4, esperando que oportunamente no se de trámite a las sanciones propuestas en dicha Acta, en atención a los siguientes fundamentos: l. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DESCARGOS: 1. En el Punto V del ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4 y que es materia del presente descargo, respecto a la

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Referencia : ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012/MTPE/1/20.4Sumilla : Presenta Descargos

SEÑORES MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO – PRIMERA SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO:Att. Dr. Jorge Martín Cadagán Cruz (Sub Director (e)).

INMOBILIARIA CUARZO S.A.C, identificada con RUC Nº 20505543760, con domicilio

real ubicado en la calle Eduardo Astete Nº b6a, Urbanización Las Lilas, distrito de

Surco, departamento y provincia de Lima, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11408465

del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por su Gerente

General don Miguel Ángel Revatta Paz, con DNI Nº 10306478, domiciliado en Mariscal

Castilla Nº 301, Urbanización Las Magnolias, distrito, provincia y departamento de Lima;

ante ustedes nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- PETITORIO:

Por convenir a nuestro derecho, estando en el termino correspondiente, al amparo de lo

dispuesto por el literal c) del Artículo 45º de la Ley Nº 28806 - Ley General de

Inspección del Trabajo, presentamos nuestros DESCARGOS contra el ACTA DE

INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4, esperando que oportunamente no se de

trámite a las sanciones propuestas en dicha Acta, en atención a los siguientes

fundamentos:

l. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DESCARGOS:

1. En el Punto V del ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4 y que es

materia del presente descargo, respecto a la calificación de las Infracciones

(Infracciones en Materias de Seguridad y Salud en el Trabajo), se señala lo siguiente:

I. No acreditar haber realizado la notificación de accidente de trabajo mortal ante este Ministerio, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, se

encuentra calificado y tipificado como infracción grave, en el numeral 27.2 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley

General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-

2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

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El numeral 27.2 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No dar cuenta a la

autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y

salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades

ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o

no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los

trabajadores o de tener indicio que las medidas preventivas son insuficientes”.

II. No acreditar la entrega de los equipos de protección personal, se encuentra

calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27°

del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de

las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular

en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes

físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de

protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,

etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o

medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la

seguridad o salud de los trabajadores”.

III. No acreditar haber planificado la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, a partir de una evaluación inicial, se

encuentra calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.3 del

artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General

de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

De igual manera es

El numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No llevar a cabo las

evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y

de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de

prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones”.

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IV. No acreditar contar con un plan de seguridad y salud en el trabajo debidamente implementado, se encuentra calificado y tipificado como

infracción grave en el numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-

2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado

por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de las

obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de

la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y

salud en el trabajo”.

V. No acreditar contar con medidas de protección colectiva, se encuentra

calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27°

del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de

las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular

en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes

físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de

protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,

etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o

medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la

seguridad o salud de los trabajadores”.

VI. No acreditar haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (peligros y los riesgos asociados), se encuentra calificado y

tipificado como infracción grave en el numeral 27.8 del artículo 27° del Decreto

Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.8 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No cumplir con las

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obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los

trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre

las medidas preventivas aplicables.

VII. No acreditar haber supervisado el cumplimiento de los estándares de seguridad y salud, se encuentra calificado y tipificado como infracción grave en

el numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR,

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el

Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No llevar a cabo las

evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y

de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de

prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones”.

VIII. No acreditar contar con señalización de seguridad, se encuentra calificado y

tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto

Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

Referente a ello debo señalar,

El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:

“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de

las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular

en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes

físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de

protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,

etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o

medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la

seguridad o salud de los trabajadores”.

IX. No cumplir con la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo lo que ha

ocasionado un accidente de trabajo mortal, se encuentra calificado y tipificado

como infracción grave, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección

del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

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Referente a ello debo señalar,

Por otro lado, conforme es de verse del texto del artículo 28° del Decreto Supremo

N° 019-2006-TR, el numeral 28.10 NO EXISTE, por lo que no podemos

pronunciarnos al respecto

2. Conforme es de verse de la Resolución Nº 02 de fecha 21 de Mayo 2012, el mismo

que Admite a tramite la denuncia, en el rubro III.- ADMISIÓN A TRAMITE DE LA

DENUNCIA – PRIMERO, se ha señalado una serie de presuntas infracciones a la

Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la que

supuestamente ha recaído mi representada, como son los estipulados en los

Artículos 1º.1 literal b), 2º.1, 18º, 19º, 76º y 77º.2.

3. Referente a ello el Artículo 1º.1 literal b), sobre los derechos de los consumidores, señala lo siguiente:

1.1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los

siguientes derechos:

“b) Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios”.

Que, en el caso materia de la denuncia, los denunciantes manifiestan que mi

representada no ha cumplido con informar respecto al desarrollo y avance de la obra;

lo que es completamente falso, pues ellos sabían perfectamente la fecha del inicio de

la obra conforme está estipulado en el Contrato de Compraventa (Clausula 4.1) y las

constantes comunicaciones de los avances de la obra, por tal motivo inclusive los

mismos denunciantes han adjuntado E-mails de comunicaciones, todas ellas

relacionadas con el edificio, por lo que no pueden aducir falta de comunicación.

4. Referente al Artículo 2º.1 sobre Información relevante, el mismo señala:

“2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios”.

Referente a la denuncia interpuesta, conforme es de verse de los anexos adjuntados

por los propios denunciantes, hasta antes de la suscripción de los Contratos de

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Compraventa, ellos tenían en su poder la publicidad de los departamentos, todo con

imágenes y demás accesorios de los inmuebles; asimismo, con el mismo Contrato de

Compraventa, se les alcanzó como anexos el documento donde constan los

“Acabados de Departamentos” y otros que iban a tener todos los departamentos y

estacionamientos en venta, lo que no pueden negar su veracidad, pues los mismos

denunciantes la suscribieron en señal de conformidad y ello puede verificarse de los

documentos que ellos mismos han adjuntado a su denuncia; por lo que no pueden

manifestar que no se le ha informado objetivamente antes de adquirir los

departamentos y el avance de las obras.

5. Referente al Artículo 18º, esta se refiere sobre la Idoneidad, señalando lo siguiente:

“Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado”.Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor”. Ahora, como se podrá ver de los propios documentos adjuntados a la denuncia por

los denunciantes, existe un Contrato de Compraventa donde se estipuló a cabalidad

todos los acuerdos arribados por las partes (en ella aparecen las condiciones y

circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o

servicio, el precio, entre otros factores), suscribiendo dicho documento y sus anexos

en señal de aceptación; asimismo, los departamentos fueron entregados

oportunamente, tal es así que los mismos denunciantes han presentado a la

denuncia el documento denominado “Acta de Entrega de Departamento”, en la cual

se detalla el Nº del departamento y la óptima condición del inmueble, documento

que de igual modo fue suscrito en señal de aceptación por el “consumidor”, ello sin

hacer objeción alguna conforme lo señala el Inciso 2) del Artículo 79 del Código de

Protección y Defensa del Consumidor; la razón por lo que no se le ha hecho la

entrega formal del inmueble debidamente registrado ha sido por factores de fuerza

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mayor y que escapan a nuestra voluntad, que tiene que ver principalmente con las

trabas burocráticas de la Municipalidad de Jesús María, que no nos han emitido los

documentos pertinentes en vista de tener problemas internos que finalmente devino

en la denuncia penal y desaforo de su Alcalde Sr. Luis Enrique Ocrospoma Pella y

eso es de público conocimiento; entonces, no se nos puede acusar de falta idoneidad

y arbitrariedad en nuestras actuaciones, pues los motivos de las demoras fueron

comunicadas oportunamente a los propietarios de los departamentos inclusive en

diferentes reuniones habidas y eso no lo pueden negar.

6. Referente al Artículo 19º, esta se refiere sobre la Obligación de los proveedores,

esta señala lo siguiente:

“El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda”.Respecto a ello, efectivamente nuestra obligación como proveedores es velar por la

calidad del producto y servicios; empero, los denunciantes han interpretado estas

circunstancias en forma unilateral y sesgada, a pesar de que se les ha explicado

hasta la saciedad que la tardanza en la no entrega oportuna de los documentos de

transferencia y saneamiento, ha sido por las trabas burocráticas de la Municipalidad

de Jesús María, inclusive en el mismo Contrato de Compraventa (Clausula 4.1), se

señala que “…se podría prorrogar la entrega del departamento únicamente por razones de caso fortuito o fuerza mayor…”; y, eso es la que ha ocurrido en el caso

de la tardanza de la entrega de los documentos, ello tampoco quiere decir que no

nos preocupamos de tramitarlo, sino que como lo volvemos a repetir se debe a la

demora de las autoridades.

7. Referente al Artículo 76º, esta se refiere sobre la Protección del consumidor en

contratos inmobiliarios, señalando lo siguiente:

“El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados

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en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante”.Refiriéndonos a lo señalado por los denunciantes en este aspecto, debemos

manifestar, que en la publicidad de la venta de los departamentos, en la cual

aparecen las características del inmueble, la que fue refrendado con la celebración

del Contrato de Compraventa, los denunciantes sabían o conocían perfectamente de

las características del producto que estaban adquiriendo, inclusive ellos por propia

iniciativa han realizado modificaciones en el interior del inmueble que adquirieron;

ahora, si bien es cierto reconocemos la demora en la entrega de los documentos de

la titulación, no nos cansaremos de repetir, que ello se debe a las trabas burocráticas

en la Municipalidad de Jesús María y de ello conocen perfectamente los

denunciantes; entonces, somos consientes que es nuestro deber de proveer de los

documentos municipales y registrales, empero si aún no contamos con los

documentos de la municipalidad como por ejemplo la Declaratoria de Fábrica, no

podemos registrar ni independizar los inmuebles, y de todos estos inconvenientes los

propietarios lo saben perfectamente, lo que ocurre es que algunos no quieren

entender o interpretan de diferente manera la demora en la entrega de los

documentos faltantes.

Referente al reglamento interno, los denunciantes saben perfectamente de la

existencia de dicho documento, lo que ocurre es que encontrándose inconformes por

la demora de “fuerza mayor” para el cumplimiento de algunas obligaciones (conforme

lo hemos explicado anteriormente), no mencionan que se les ha alcanzado una copia

de dicho documento, cosa que tampoco no nos negamos a alcanzarles una nueva

copia del mismo.

8. Referente al Artículo 77º.2, esta se refiere sobre la Información mínima en el proceso

de compra, señalando lo siguiente:

Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la

información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando

los aspectos siguientes:

a) Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no

inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es

propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará

el producto ofrecido.

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b) Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según

corresponda

c) Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial,

de ser el caso.

d) Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas

comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta,

diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como

electricidad, agua potable y alcantarillado.

e) Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo,

moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y

descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.

f) Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución

(gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o

de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados

efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la

prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.

g) Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los

representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro

Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser

el caso.

h) Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del

proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según

corresponda.

i) Vigencia de la oferta.

j) Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio

Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del

inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser

el caso.

En el caso materia de la denuncia, los denunciantes han sido informados

convenientemente desde la Celebración del Contrato de Compreventa de los

departamentos, documento en la cual se acordó y señalo en forma muy expresa las

características, medidas, obligaciones de las partes, precio de venta y todas las

clausulas habidas y por haber en este tipo de contratos. Todas estas estipulaciones

cumplen en casi en el 90% de lo que señala los incisos del Artículo 77º.2 de la Ley

29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor antes descrita, faltando la

culminación de los tramites de la “Declaratoria de Fabrica”, que sin ella no se puede

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registrar ni independizar los departamentos y ellos se les ha explicado en

innumerables de veces a los propietarios de los inmuebles (en reuniones y

comunicaciones), optando ellos por la confrontación sin llegar a un arreglo pacifico.

9. Por otro lado, los denunciantes señalan que, sin haber estipulación alguna no se les

ha informado al ofrecer los departamentos sobre la instalación de una subestación

eléctrica; al respecto debemos señalar, que no es obligación nuestra informar sobre

la puesta de la subestación eléctrica en el edificio, pues se infiere como ocurre en

cualquier edificio de la capital, que en ella debe encontrarse instalado este servicio

para cada departamento, y de este modo sea medido el consumo de energía

eléctrica de acuerdo del consumo de cada propietario, pues la situación no es tener

un solo medidor para todos ya que el consumo no es uniforme, por lo que no

entendemos la denuncia en este aspecto. Agregando, que la instalación de la

Subestación Eléctrica le fue comunicado a cada propietario desde que EDELNOR nos comunico la necesidad y obligatoriedad de colocar una subestación para darle

la potencia necesaria al edificio

10. Respecto a que no se ha cumplido con la colocación de Hall o Lobby del edificio, es

falso, pues esta existe, inclusive se encuentra equipado pues en dicho lugar se lleva

a cabo las reuniones de los propietarios de los departamentos; en todo caso lo que

pretenden los denunciantes como la puesta de cuadros es una exageración, pues

esto sería de donación particular; tampoco es nuestra obligación ya que en los

Contratos de Compraventa no se estipula el equipamiento de dicha sección.

11. Sobre lo que supuestamente mi representada les haya obligado pagar a SEDAPAL la

facturación de los meses de Mayo y Junio 2011 cuando ningún propietario habitaba

el edificio, es completamente falso, pues ellos mismos se contradicen cuando

presentan el “Acta de Entrega de Departamentos” y la Copia del escrito de

“Reconsideración”, con las cuales se pueden verificar la entrega de los inmuebles

con fecha anterior y en el “reclamo” se indica con meridiana claridad, que el uso “no

es de uso industrial” sino de “uso domestico”, en alusión a la tarifa de agua que

estaba cobrando SEDAPAL por dicho meses; además en el “Punto 2” del

ofrecimiento de Pruebas señalo con meridiana claridad “que estoy adjuntando unas

fotografías en la que se pueden observar cortinas que han instalado los propietarios,

lo que quiere decir que los departamentos que conforman los inmuebles ya se

encontraban habitadas”. En tal sentido, el pago que realizaron algunos de los

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propietarios (no todos, sino los que ya habitaban en aquella fecha), fue por el

consumo de agua, y este pago la realizaron en forma compartida inclusive con la

recurrente, es por ello que se les entregó una copia de los documentos que se

presentaron a SEDAPAL (Con Conciliación), por lo que tampoco pueden aducir que

se les ocultó o no se les entregó los mismos, prueba de ello es que también lo han

presentado a la denuncia materia del presente descargo.

12. También aducen, que mi representada les ha cobrado indebidamente por SERPAR;

ratificándonos en lo expresado en los puntos anteriores, en la que se les ha cobrado

este concepto a todos los propietarios de los inmuebles en forma compartida o a

prorrata, habiendo reconocido el recurrente mediante E-mail, que existió un error al

realizar los cálculos a pagar; por que aprovechándose del cargamontón, los

denunciantes tratan de hacer aparecer como un aprovechamiento nuestro en el

cobro de dicho concepto, cuando se les explico de manera clara que para iniciar los

tramites de independización se debería pagar por el servicios de parques, y eso

tenían que asumirlo los propietarios, pues este concepto no se encuentra estipulado

en el Contrato de Compraventa ni en los anexos adjuntos.

13. Así también, manifiestan en la denuncia que la recurrente en su calidad de

propietario de uno de los departamentos, no paga los servicios de mantenimiento y

limpieza, además de no haber colocado la numeración del edificio y de los

departamentos; al respecto debo señalar, que la denuncia en este aspecto esta al

margen de una infracción que deba ser sancionado por INDECOPI, pues ello debe

ser solucionado internamente entre la junta de propietarios de edificio o hacer valer

su derecho en forma o vía correspondiente. En lo que respecta a la numeración, en

el edificio existía una numeración provisional, decimos provisional, pues conforme lo

hemos explicado en los puntos anteriores, al no contar con los documentos

municipales como es la declaratoria de fabrica e independizaciones, por las trabas

burocráticas de la Municipalidad de Jesús María, no podíamos aventurarnos en

colocar las numeraciones definitivas (solo las provisionales), habiéndose anticipado

los propietarios en la colocación de las numeraciones, lo cual no consideramos que

exista una infracción, por lo que debe ser desestimada dicha solicitud.

DEL PORQUÉ DEBE DESESTIMARSE LA DENUNCIA:

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14. Conforme a la ÚNICA Disposición Complementaria Transitoria de la LEY 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor, que entro en Vigencia el 03 de

Octubre del año 2010, en ella se señala en forma expresa lo siguiente:

“Procedimientos en trámite. Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión”. En referencia a ello,

como se podrá ver de los documentos adjuntados por los denunciantes, como son

los Contratos de Compraventa y otros tienen una data de año 2009, hacia mediados

del año 2010, sin que le alcancen los presupuestos de la Ley 29571, en la que se

han amparado los denunciantes para interponer su denuncia, haciendo recaer en

error inclusive a INDECOPI, entidad que al admitir la denuncia a aplicado las normas

pertinentes a la Ley mencionada, cuando lo correcto era adecuar la denuncia a la

Ley anterior que es el Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor,

respetando lo que dice explícitamente la Única Disposición Complementaria acotada;

por lo que INDECOPI no debió admitir la denuncia.

15. Debe tenerse en cuenta, que los denunciantes están realizando la denuncia materia

del presente descargo, luego de aproximado un año y seis meses de producido la

entrega de los departamentos a sus propietarios (en algunos casos tienen más de 02

años), habría que preguntarse del porque de la demora, cuando el Artículo 79º inciso

2) de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (que se ha aplicado erróneamente al caso), señala que el consumidor debe expresar su

desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren

el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso, y eso no lo

han hecho oportunamente, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el

Artículo 3º de la Ley 27311 – Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al

Consumidor, las infracciones prescriben a los 02 años.

16. Respecto a lo mencionado en el punto anterior, la prescripción en materia

administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del

tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado;

eliminando por lo tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda

determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una

sanción al responsable.

El plazo de prescripción de las infracciones administrativas en materia de protección

al consumidor se rige por el artículo 3 de la Ley 27311 – Ley de Fortalecimiento del

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Sistema de Protección al Consumidor, el que dispone que las infracciones al Decreto

Legislativo 716 prescriben a los dos años (Ley aplicable al caso). Transcurrido

dicho plazo la Comisión pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones

que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación

de servicios.

17. Por otro lado, conforme a la norma que debe aplicarse en el caso materia del

presente descargo, se debe considerar que la definición de proveedor (como la

recurrente), no sólo se circunscribe a quien finalmente vendió el bien o servicio, sino

a cada uno de los intervinientes en la cadena producción–consumo, entendiéndose

por ésta al conjunto de personas jurídicas o naturales, de derecho público o privado,

que facilitan el traslado de un producto o servicio desde el fabricante hasta el

consumidor final (en el territorio nacional).

18. Ahora, conforme al texto de la Resolución de INDECOPI que admite la denuncia, se

producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo

que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el

consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha

recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar

si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.

Conforme a lo explicado en los puntos anteriores, mi representada efectivamente

brindó a los consumidores (ahora denunciantes), conforme a la “publicidad de venta

de los departamentos” y a lo acordado en el Contrato de Compraventa, la cual fue

información relevante para determinar su decisión de consumo o adquirir los

departamentos. Asimismo, en la Clausula Sexta de los Contratos de Compraventa, se señala en forma clara y precisa, que: “…(la vendedora se obliga)…concluida la obra de construcción, a efectuar la correspondiente declaratoria de Fabrica, Independización y Reglamento Interno, e inscribirla ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en un plazo no mayor de 12 meses de obtenida la conformidad de Obra expedida por la Municipalidad de Jesús María”; como vemos, en esta clausula existe un compromiso de mi representada de

cumplir con entregar dichos documentos en un “plazo no mayor de 12 meses de obtenida la Conformidad de Obra expedida por la Municipalidad de Jesús María ”,

situación que en ningún caso nos negamos a cumplirla, empero como lo hemos

dicho tantas veces, los trámites de la Conformidad de Obra se están realizando, solo

estamos esperando que la Municipalidad de Jesús María nos entregue dicho

documento para cumplir con el resto, y te todo ello están informado todos los

Page 14: Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

propietarios del Edificio; además existe un plazo “no mayor de 12 meses” de

entregada la “conformidad de obra” para formalizar la entrega de los departamentos.

19. Con los propios documentos adjuntados por los denunciantes a su denuncia, como

son los Contratos de Compraventa, documento de “Acta de Entrega de

Departamento” y otros, así como las copias de E-mail y otros, sustentamos y

acreditamos que no somos responsables por la falta de idoneidad conforme se nos

pretende hacer aparecer, pues con nuestras actuaciones hemos y estamos

cumpliendo con las normas debidas; además, los mismos denunciantes pueden

acreditar la existencia de hechos ajenos que nos eximen de las responsabilidades

objetivas de los hechos que nos acusan.

20. La obligación de acreditar el defecto en el producto o servicio (Carga de la Prueba),

supone la presentación de pruebas concretas que permitan concluir inequívocamente

la existencia del mismo. Es importante señalar que tal obligación no puede ser

suplida por la autoridad administrativa, al constituir un requisito mínimo que debe ser

cumplido por el denunciante. Este principio del debido proceso garantiza el derecho

de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre su

culpabilidad.

Ahora, El hecho que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los

consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos

los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la

cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja

para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista

una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o

servicio.

Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio, y

a partir de ello, el proveedor está en la obligación de demostrar que el defecto no le

es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como

consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al

alcance del consumidor.

21. La Ley del Procedimiento Administrativo General establece el principio de verdad material, conforme al cual las autoridades deben verificar plenamente por todos los medios disponibles los hechos que le son propuestos por las partes y que sirven de motivo a sus decisiones. El

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cumplimiento de esta obligación también está presente tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora, pues el Artículo 235 numeral 4 de la referida Ley prescribe que: “…la autoridad que instruye el procedimiento debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción”. Cabe señalar que el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material. Este principio consiste en que la autoridad administrativa competente para conocer un caso deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

22. Finalmente, el Artículo 1361 del Código Civil señala en forma muy expresa: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla"; es decir, el legislador

peruano, ha acogido plenamente la teoría de la declaración. En tal sentido, según el

principio de la buena fe contractual, el contrato debe ser interpretado según la buena

fe, desde su negociación hasta su ejecución. Se contradice o falta a la buena fe

cuando, con la finalidad de lo convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se oculta a

la verdad a quien no puede conocerla, se va contra la resultancia de los propios

actos, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su

dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en

quien puso su confianza en ella; conforme a ocurrido con los denunciantes, que

sabedores de los problemas ocurridos respecto de los tramites de saneamiento ante

la Municipalidad de Jesús María, luego de concluido las obras en el edificio, los

funcionarios de esta Municipalidad nos han puesto una serie de trabas para

expedirnos los documentos pertinentes y ello se les ha explicado y comunicado a los

propietarios de los departamentos, conforme ellos mismos lo han probado con las

impresiones de los E-mails, por lo que en la denuncia no dicen toda la verdad, o lo

dicen en forma sesgada y conforme a su conveniencia tratando de perjudicarnos,

cuando nuestro compromiso es cumplir con lo estipulado en el Contrato de

Page 16: Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

Compraventa y si no lo hemos hecho oportunamente es por fuerza mayor conforme

lo hemos explicado en los puntos precedente; por lo que vuestro Despacho en forma

objetiva deberá DECLARAR INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LA

DENUNCIA INTERPUESTA.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo el presente recurso en el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 807; que

señala: Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al

denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación

del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el

Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera

presentado; en tal sentido, el presente descargo tiene por objeto se tenga presente

nuestras alegaciones, y en merito a ellos declarar infundada la denuncia interpuesta.

Segundo párrafo del Artículo 104º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 28571), referente a la Responsabilidad administrativa del

proveedor, que señala; “El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado”; en el caso materia de la denuncia, se configura que nuestra

responsabilidad administrativa en la demora de la formalización se debe a motivos de

fuerza mayor, conforme lo hemos explicado en los fundamentos de hechos del

presente descargo, en la que un tercero como es la Municipalidad de Jesús María

nos ha impuesto una serie de trabas burocráticas que han sido subsanadas y

III. MEDIOS PROBATORIOS:Conforme al Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 807, ofrezco los siguientes medios

probatorios:

1. Los documentos adjuntados por los propios denunciantes; con lo que se acredita los

acuerdos arribados con los propietarios de los departamentos, las comunicaciones e

informes y los documentos entregados (Contratos, Actas de Entrega, etc); por lo que

no pueden manifestar que la recurrente no les ha alcanzado los documentos y otros

que se comprometió entregarles; aclarando además que solo falta la formalización

registral para cada propietario en los Registros Púbicos, los mismos que actualmente

Page 17: Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

se encuentra en trámite, y ello no se les entregó oportunamente, no porque no

quisiéramos, sino por fuerza mayor, debido a los problemas ocurridos en la

Municipalidad de Jesús María, debido a estos problemas el Alcalde Ocrospoma fue

desaforado.

2. Copia de tomas fotográficas del Edificio, que fueron captadas el día 06 de Mayo

2011, los mismos que fueron presentados a SEDAPAL en el reclamo realizado por

los recibos de Pago de los meses de Mayo y Junio 2011; con las cuales se pueden

verificar que en las ventanas de algunas de ellas ya se observan cortinas que han

instalados sus propietarios, lo que quiere decir que los departamentos que

conforman el inmueble ya se estaban habitadas, por lo que estos son los que han

pagado parte del consumo de agua por dichos meses.

3. ……….. (Agregar más medios probatorios – emails, comunicaciones, actas, tramites

en la municipalidad, etc)

ANEXOS:

Anexo 1.- Copia del RUC de mi representada

Anexo 2.- Copia Literal de la Inscripción en los Registros Públicos de mi Representada

Anexo 3.- Vigencia de Poder de nuestro representante legal

Anexo 4.- Copia del DNI de nuestro Representante Legal

Anexo 5.- 05 tomas fotográficas del inmueble

Anexo 6.- …….

POR TANTO:

SE tenga cumplido el descargo en tiempo y forma oportuna, y sírvase señor Secretario

Técnico señalar fecha de Audiencia, donde inclusive se puede arribar a una

CONCILIACIÓN.

Lima, 30 de Mayo del 2012

Page 18: Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

LEY Nº 29783

Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo

Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo siguiente:

a) Todo accidente de trabajo mortal.

b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de los

trabajadores o a la población.

c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física

y psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral.

Asimismo, los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez

sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que se

ajusten a la definición legal de estas están obligados a informar al Ministerio de Trabajo

y Promoción del Empleo.

Artículo 60. Equipos para la protección

El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal

adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño

de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus

efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.

Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de Gestión de la Seguridad

y Salud en el Trabajo

Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza

una evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la

salud y seguridad en el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados con lo

establecido en esta Ley y otros dispositivos legales pertinentes, y sirven de base para

planificar, aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. La

evaluación es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones sindicales.

Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud

en el Trabajo permite a la empresa:

a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los

acuerdos convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva.

b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.

Page 19: Descargos a Acta de Infracción (Mintra)

c) Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y

saludables.

Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y

Salud en el Trabajo

Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el

Trabajo se centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar

por la empresa. La gestión de los riesgos comprende:

a) Medidas de identificación, prevención y control.

b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta

a situaciones de emergencia.

c) Las adquisiciones y contrataciones.

d) El nivel de participación de los trabajadores y su capacitación.

NORMA G.050 PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Numeral 9.- Toda obra de construcción debe contar con un Plan de Seguridad y Salud

en el Trabajo (PSST) que contenga los mecanismos técnicos y administrativos

necesarios para garantizar la integridad física y salud de los trabajadores y de terceras

personas, durante la ejecución de las actividades previstas en el contrato de obra y

trabajos adicionales que se deriven del contrato principal.

El plan de Prevención de Riesgos debe integrarse al proceso de construcción de la

obra, desde la concepción del presupuesto, el cual debe incluir una partida específica

denominada “Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo” en la que se estimará el costo

de implementación de los mecanismos técnicos y administrativos contenidos en plan.

El Jefe de Obra o Residente de Obra es responsable de que se implemente el PSST,

antes del inicio de los trabajos contratados, así como de garantizar su cumplimiento en

todas las etapas ejecución de la obra.

En toda obra los contratistas y subcontratistas deben cumplir los lineamientos del Plan

de Seguridad y Salud en el Trabajo del contratista titular y tomarlos como base para

elaborar sus planes específicos para los trabajos que tengan asignados en la obra.

El PSST deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Objetivo del Plan.

2. Descripción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional de la

empresa.

3. Responsabilidades en la implementación y ejecución del Plan.

4. Elementos del Plan:

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4.1. Identificación de requisitos legales y contractuales relacionados con la seguridad y

salud en el trabajo.

4.2. Análisis de riesgos: Identificación de peligros, evaluación de riesgos y acciones

preventivas.

4.3. Planos para la instalación de protecciones colectivas para todo el proyecto.

4.4. Procedimientos de trabajo para las actividades de alto riesgo (identificados en el

análisis de riesgo).

4.5. Capacitación y sensibilización del personal de obra – Programa de capacitación.

4.6. Gestión de no conformidades – Programa de inspecciones y auditorias.

4.7. Objetivos y metas de mejora en Seguridad y Salud Ocupacional.

4.8. Plan de respuesta ante emergencias.

5. Mecanismos de supervisión y control.

La responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estándares de seguridad y salud y

procedimientos de trabajo, quedará delegada en el jefe inmediato de cada trabajador.

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 021-83-TRArtículo 15º: Se colocarán barandas protectoras en las aberturas existentes que

presenten riesgos en general, y específicamente en:

a.      El perímetro de las zonas de trabajo en altura.

b.     Los vacíos de las cajas de ascensores.