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Voces: CESIÓN DE DERECHOS - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - BIENES INMUEBLES - INSCRIPCIÓN EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES - NULIDAD ABSOLUTA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - RECHAZO DEL RECURSO Partes: Mardones Angulo, Betty y otra c/ Mardones Angulo, Delia | Transferencia de derechos hereditarios - Nulidad Tribunal: Corte Suprema Fecha: 30-jun-2014 Cita: MJCH_MJJ37880 | ROL:7090-13, MJJ37880 Producto: MJ La transferencia de derechos hereditarios efectuada a la demandada, dándolos en pago del precio de la renta vitalicia materia de esta causa, no requería de inscripción conservatoria y por tanto, la entrega de dicho precio se perfeccionó con la sola celebración de la escritura pública que contiene dicho contrato, razones que descartan la pretendida nulidad impetrada por el recurrente, al amparo del artículo 2270 del Código Civil. Doctrina: 1.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo, toda vez que queda en evidencia que el recurso, a pesar de sostener que la correcta calificación jurídica de la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria, que se efectuó a la demandada en pago del precio de la renta vitalicia, es la de una compraventa y no la de una cesión de derechos hereditarios, no denuncia como vulneradas las normas que regulan el contrato de compraventa, omisión que desde luego importa un defecto en la formalización y fundamentación del recurso, que impide a esta Corte poder examinar la eventual vulneración de tales normas, a pesar que la constatación de su quebrantamiento resultaría fundamental para acoger la tesis sustentada por el recurrente. 2.- La hipótesis que postula el impugnante, referida a que la transferencia de derechos efectuadas constituiría una compraventa que, por recaer sobre bienes raíces determinados, requeriría inscripción conservatoria, sólo es aplicable para el caso del único heredero cedente, pues es necesario distinguir entre la cesión realizada por el heredero único, que tiene la obligación de entregar, y la cesión de cuota parte, en la que dicha obligación no existe, ya que se trata de una cuota inmaterial. En efecto, cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es la cuota en una comunidad hereditaria, debiendo esta cesión regirse por las reglas establecidas para el cuasicontrato de comunidad, sumadas a los dos preceptos específicos que regulan la cesión. 3.- Considerando que la cedente, no era la única heredera de la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge, resulta palmario que la transferencia del sesenta por ciento de sus derechos en la herencia, aunque ésta haya recaído sobre bienes raíces determinados, sólo importa la cesión de la respectiva

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Voces: CESIÓN DE DERECHOS - CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - BIENESINMUEBLES - INSCRIPCIÓN EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES - NULIDADABSOLUTA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - RECHAZO DEL RECURSO

 

Partes: Mardones Angulo, Betty y otra c/ Mardones Angulo, Delia | Transferencia de derechoshereditarios - Nulidad

 

Tribunal: Corte Suprema

 

Fecha: 30-jun-2014

 

Cita: MJCH_MJJ37880 | ROL:7090-13, MJJ37880

 

Producto: MJ

 

La transferencia de derechos hereditarios efectuada a la demandada, dándolos en pago del precio de larenta vitalicia materia de esta causa, no requería de inscripción conservatoria y por tanto, la entrega dedicho precio se perfeccionó con la sola celebración de la escritura pública que contiene dicho contrato,razones que descartan la pretendida nulidad impetrada por el recurrente, al amparo del artículo 2270 delCódigo Civil.

 

Doctrina:

1.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo, toda vez que queda en evidencia que el recurso, apesar de sostener que la correcta calificación jurídica de la transferencia en dominio del sesenta porciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria, que se efectuó a la demandada enpago del precio de la renta vitalicia, es la de una compraventa y no la de una cesión de derechoshereditarios, no denuncia como vulneradas las normas que regulan el contrato de compraventa, omisiónque desde luego importa un defecto en la formalización y fundamentación del recurso, que impide aesta Corte poder examinar la eventual vulneración de tales normas, a pesar que la constatación de suquebrantamiento resultaría fundamental para acoger la tesis sustentada por el recurrente.

2.- La hipótesis que postula el impugnante, referida a que la transferencia de derechos efectuadasconstituiría una compraventa que, por recaer sobre bienes raíces determinados, requeriría inscripciónconservatoria, sólo es aplicable para el caso del único heredero cedente, pues es necesario distinguirentre la cesión realizada por el heredero único, que tiene la obligación de entregar, y la cesión de cuotaparte, en la que dicha obligación no existe, ya que se trata de una cuota inmaterial. En efecto, cuandohay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es la cuota en una comunidad hereditaria,debiendo esta cesión regirse por las reglas establecidas para el cuasicontrato de comunidad, sumadas alos dos preceptos específicos que regulan la cesión.

3.- Considerando que la cedente, no era la única heredera de la herencia quedada al fallecimiento de sucónyuge, resulta palmario que la transferencia del sesenta por ciento de sus derechos en la herencia,aunque ésta haya recaído sobre bienes raíces determinados, sólo importa la cesión de la respectiva

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cuota en la comunidad de que era partícipe, la que no transfiere propiedad alguna en particular, sino esederecho proindiviso que tiene en la comunidad.

 

 

Santiago, 30 de junio de 2014.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7090-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato derenta vitalicia, caratulados "Mardones Angulo, Betty y otra con Mardones Angulo, Delia", seguidosante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol N° C-1249-2012, la parte demandantededujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones deValdivia, de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 138 y siguientes, que confirmó lasentencia de primer grado de veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 90 y siguientes,que rechazó la demanda de nulidad absoluta y en subsidio, relativa, del contrato de renta vitaliciacelebrado con fecha 29 de diciembre de 2011 entre la demandada y doña Auristela Angulo Santibañez,con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en estudio denuncia la vulneración de los artículos 686 , 1560 ,1564 , 1545 , 1546 , 1569 , 1909 , 2269 y 2270 del Código Civil, más los artículos 1700 del CódigoCivil, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.Explica que tales yerros se cometen en el fallorecurrido, al no declarar la nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado por escritura pública defecha 29 de diciembre de 2011, entre la demandada y doña Auristela Angulo Santibáñez, madre de lasdemandantes, por el cual se acordó que la primera pagara a favor de su madre, una renta vitaliciamensual, equivalente a 12 Unidades de Fomento, fijándose como precio de la misma la suma de$23.000.000.-, obligándose la beneficiaria a pagar a la deudora de la renta vitalicia, con la transferenciaen dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota hereditaria recaída en determinadosbienes raíces individualizados en el contrato que integran la herencia, quedada al fallecimiento deUlises Mardones Muñoz, cónyuge de la beneficiaria, la que se reserva para sí el usufructo vitaliciosobre los mismos inmuebles.

Precisa que en el referido contrato, se dispuso que el precio de la renta vitalicia se pagará por labeneficiaria con la transferencia del sesenta por ciento de sus derechos hereditarios quedados alfallecimiento de su cónyuge, recaídos sobre determinados bienes raíces.Agrega que de este modo, en elcontrato se efectúa una cesión de derechos hereditarios pero con una determinación precisa de losbienes raíces sobre los cuales recaen tales derechos, de modo tal que la transferencia de los mismosrequiere necesariamente de su inscripción en el registro de propiedad del Conservador de BienesRaíces, la que al no haberse efectuado en este caso antes del fallecimiento de la beneficiaria, hace queel contrato de renta vitalicia no lograra perfeccionarse, siendo por tanto nulo, de acuerdo al artículo2270 del Código Civil.

Agrega que según los autores Alessandri y Somarriva, en su obra Tratado de Los DerechosReales-Bienes, página 287, cuando la cesión de derechos hereditarios se hace no sobre la universalidadsino sobre bienes raíces determinados de la sucesión, como ocurre en este caso, la tradición se efectúaúnicamente mediante la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Así, sostiene que se infringe el artículo 1560 del Código Civil, por la errada calificación del precio de

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la renta vitalicia, omitiendo que la cesión de los derechos hereditarios se hizo recaer sobredeterminados bienes raíces de la sucesión, detallados en las cláusulas primera y cuarta del contrato, consus nombres, deslindes, superficie, rol de avalúo, inscripción de dominio y especial de herencia.

También se viola el artículo 1564 del mismo Código, por cuanto el fallo hace una interpretación delcontrato en términos aislados, sin considerar el conjunto de las estipulaciones contractuales, que detallael recurrente, de las cuales queda de manifiesto que la cesión de derechos hereditarios se refiere ainmuebles determinados, cuya tradición requiere ser efectuada por inscripción.

La infracción del artículo 1545, se produce en razón de que la sentencia reprochada desnaturaliza laprestación y el precio pactado, desatendiendo los términos del contrato y la voluntad de las partes, alentender que la cesión de derechos se refería a la universalidad de la herencia yno a bienesdeterminados de la misma.

Se contraviene también el artículo 1546, por el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, aldesatender el fallo recurrido los actos realizados por la contraria para obtener la pronta inscripción deltítulo, los que a pesar de haber sido infructuosos, revelan que las partes siempre tuvieron claro que laforma de pagar el precio era mediante la inscripción conservatoria de la cesión de derechos.

A su vez, la contravención al artículo 1569, que dispone que el pago se hará conforme al tenor de laobligación, se genera debido a que el fallo da por cumplida la obligación de pago del precio en unaforma diversa de la estipulada en el contrato.

Denuncia infracción al artículo 1909 del Código Civil, por cuanto el fallo aplica esta norma estimandoerradamente que la cesión de derechos hereditarios recaía sobre la universalidad de herencia, sinembargo, dicha disposición legal no resulta aplicable ya que los derechos materia de la cesión recaensobre bienes raíces determinados, caso en el cual la doctrina y la jurisprudencia, estiman que no existetradición del derecho de herencia, sino lisa y llanamente una compraventa, regida por los artículos 1793y siguientes del Código Civil.Ello porque el artículo 1909 requiere que la cesión del derecho deherencia se haga sin especificar los efectos de que se compone.

La infracción del artículo 2270 con relación al artículo 2269, ambos del Código sustantivo, se fundapor el recurrente en su no aplicación, a pesar de estar demostrado su presupuesto, cual es que elcontrato de renta vitalicia no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la beneficiaria.

Agrega que también se violenta el artículo 686, por cuanto se dejó de aplicar por los jueces del fondo,en circunstancia que cuando la cesión de derechos hereditarios recae sobre inmuebles determinados,requiere para su tradición de la respectiva inscripción conservatoria.

Por último, postula la vulneración de normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento producido enrazón de que el fallo recurrido le resta valor probatorio a la escritura pública en que se contiene elcontrato cuya nulidad se solicita, en particular a sus clausulas 1ª, 4ª, 5ª y 10ª, en las que consta que elprecio consistía en la transferencias de derechos sobre inmuebles.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acojala demanda de autos, declarando, en consecuencia, nulo el contrato de renta vitalicia materia de estacausa, de nulidad absoluta o en subsidio, de nulidad relativa, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución, conviene consignar como hechos establecidos en lacausa, tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda que lo confirma, los siguientes:

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a) El día 29 de diciembre de 2011 doña Auristela Angulo Santibáñez y doña Delia Mardones Angulosuscribieron un contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio, en la Notaría Winter de Osorno, por lacual la segunda debía pagar a la primera una renta vitalicia mensual equivalente a doce unidades defomento.b) Se fijó como precio del contrato de renta vitalicia la suma de $23.000.000.- que, según lacláusula cuarta del contrato, la beneficiaria paga a la deudora, en dicho acto, con la transferencia endominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria,compuesta por su porción conyugal, mitad de gananciales, partes o cuotas y cualquier otro derecho quele corresponda o pueda corresponder, por cualquier motivo o título, que recae sobre los bienessingularizados en la cláusula primera del contrato, que adquirió por herencia quedada al fallecimientode Ulises Mardones Muñoz, en conjunto con sus hijas Delia, Betty y Gladys, Mardones Angulo,reservándose para sí la beneficiaria doña Auristela Angulo Santibáñez, el usufructo vitalicio sobre losmismos inmuebles.

c) Doña Auristela Angulo Santibáñez, beneficiaria de la renta vitalicia, falleció el 9 de marzo de 2012.

d) Las demandantes son doña Betty Mardones Angulo y doña Gladys Mardones Angulo, en tanto lademandada doña Delia Mardones Angulo, todas las cuales tienen la calidad de hermanas entres sí ehijas y herederas de doña Auristela Angulo Santibáñez.

e) Antes del deceso de doña Auristela Angulo Santibáñez, la demandada pretendió inscribir el contratode renta vitalicia y usufructo, solicitud que fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces deOsorno, quien observó la cláusula relacionada con el usufructo vitalicio, en razón a que se constituyesobre la totalidad del dominio de los inmuebles siendo que sólo ostentaba derechos o cuotas sobre losmismos, observación que no pudo ser corregida o aclarada atendido el fallecimiento de la contratante,todo lo cual consta en la causa voluntaria Rol V-88-2012, sobre negativa a inscribir del Conservador,que fue tenida a la vista por los jueces de la instancia.

TERCERO:Que el recurrente postula que el contrato de renta vitalicia antes consignado, es nulo, deconformidad con el artículo 2270 del Código Civil, en relación con el artículo 2269 del mismo Código,por cuanto no logró perfeccionarse antes del fallecimiento de la beneficiaria de la renta vitalicia, debidoa no haberse efectuado la entrega del precio, puesto que para ello se requería, en su concepto, que lacesión de derechos hereditarios por la cual se paga el precio de la renta vitalicia, se inscribiera en elConservador de Bienes Raíces, por recaer aquélla sobre bienes raíces determinados.

Al respecto, los jueces del fondo fundan el rechazo de la nulidad impetrada, en síntesis, en que elcontrato de renta vitalicia se perfeccionó en el mismo acto de su celebración, por cuanto la entrega delprecio consta en la misma escritura pública, donde se indica que el precio asciende a la suma de$23.000.000.-, que se paga por la beneficiaria a la deudora, en dicho acto, con la transferencia endominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en la comunidad hereditaria.Agreganque dicha forma de pago constituye una cesión de derechos hereditarios, tratada en los artículos 1909 ysiguientes del Código Civil, cuyo perfeccionamiento, según lo señala la doctrina y la jurisprudenciasólo requiere de escritura pública y no exige inscripción en el registro conservatorio, por cuanto serefiere a la universalidad y no a derechos sobre bienes determinados, muebles o inmuebles.

Por último, el fallo recurrido expresa que de acuerdo a lo anterior el contrato no incurre en las causalesde nulidad absoluta establecidas en el artículo 1682 del Código Civil (Considerando noveno) ytampoco adolece de nulidad relativa, pues amén que el demandante no la desarrolla en formaespecífica, el artículo 1684 del mismo Código dispone que la nulidad relativa no puede ser declaradapor el juez sino a pedimento de parte, lo cual se relaciona con la circunstancia que aquel que la invoca,debe especificar los hechos y antecedentes que provocarían la nulidad relativa del acto o contrato, losque en la especie el actor limitó a los mismos fundamentos de la nulidad absoluta, ya rechazada(Considerando undécimo).

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CUARTO:Que como se advierte de lo antes expuesto, los jueces del fondo consideraron para rechazarla acción de nulidad absoluta y en subsidio relativa, del contrato de renta vitalicia materia de este juicio,que no se configuran las causales de invalidación absoluta contempladas en el artículo 1682 del CódigoCivil, ni tampoco adolece de nulidad relativa, añadiendo que en cuanto a esta última sanción, suscausales no pueden ser constatadas de oficio, de acuerdo al artículo 1684 del citado Código.

De este modo, resultaba indispensable que el recurrente denunciara que la sentencia que impugna haincurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el párrafo anterior, lacual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma enque se hizo, cuestión que no realizó. Tal exigencia surge de las características propias del recurso decasación en el fondo, de naturaleza excepcional y de derecho estricto, en el cual deben expresarse enqué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infraccionesde ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según lo mandan los artículos 767 y772 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, esta Corte Suprema se encuentra impedida de pronunciarse acerca de si el falloimpugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis en comento, cuya vulneración elrecurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar, por carecer de influenciasustancial en lo dispositivo del fallo las restantes infracciones de normas denunciadas en el presentearbitrio.

QUINTO:Que, por lo demás, cabe considerar que el recurrente, al sostener la infracción del artículo1909 del Código Civil, explica que la violación a esta norma se produce por entender, los jueces de lainstancia, que el precio de la renta vitalicia constituye una cesión de derechos hereditarios, regida por lareferida disposición y no una venta común, recaída sobre bienes determinados de la herencia, que en elcaso de los bienes raíces requiere, en su concepto, de inscripción conservatoria para su transferencia.

De lo expuesto queda en evidencia que el recurso, a pesar de sostener que la correcta calificaciónjurídica de la transferencia en dominio del sesenta por ciento de la nuda propiedad de su cuota en lacomunidad hereditaria, que doña Auristela Angulo Santibáñez le efectuó a la demandada en pago delprecio de la renta vitalicia, es la de una compraventa y no la de una cesión de derechos hereditarios, nodenuncia como vulneradas las normas que regulan el contrato de compraventa, omisión que desdeluego importa un defecto en la formalización y fundamentación del recurso, que impide a esta Cortepoder examinar la eventual vulneración de tales normas, a pesar que la constatación de suquebrantamiento resultaría fundamental para acoger la tesis sustentada por el recurrente.

SEXTO:Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la hipótesis que postula elimpugnante, referida a que la transferencia de derechos efectuadas por doña Auristela AnguloSantibáñez constituiría una compraventa que, por recaer sobre bienes raíces determinados, requeriríainscripción conservatoria, sólo es aplicable para el caso del único heredero cedente, pues tal como loprecisa Somarriva, siguiendo en esta parte a Capitant, es necesario distinguir entre la cesión realizadapor el heredero único, que tiene la obligación de entregar, y la cesión de cuota parte, en la que dichaobligación no existe, ya que se trata de una cuota inmaterial (Somarriva U., Manuel, Indivisión yPartición, Segunda Edición, tomo I, 1956, Editorial Jurídica de Chile, pág. 177).

En efecto, cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es la cuota en una comunidadhereditaria, debiendo esta cesión regirse por las reglas establecidas para el cuasicontrato de comunidad,sumadas a los dos preceptos específicos que regulan la cesión (arts. 1909 y 1910 del Código Civil).

Así lo explica también Claro Solar, quien afirma que la única comunidad a título universal que sereconoce en nuestra legislación es la hereditaria, y en ella los herederos se constituyen en condóminos

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de los bienes que la forman. En consecuencia, deben aplicarse a esta materia las reglas relativas a lacomunidad. Y, añade que la venta de cuota en la comunidad no es la venta de determinados bienes; sevende un derecho:el coasignatario o comunero que vende o cede su derecho hereditario o su cuota en lacomunidad de que es partícipe, no transfiere propiedad alguna particular, sino ese derecho proindivisoque tiene en la comunidad, transferencia que le permite al cesionario o adquirente pedir precisamente lapartición o liquidación y división de la comunidad a fin de que se le entere la parte que ha adquiridocon bienes singulares o con los valores, que podrían haber correspondido al cedente o vendedor (ClaroS., Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, tomo XVII (tomo V de sucesión),Establecimiento Poligráfico Roma, Santiago, 1944, p. 12 y 21).

De acuerdo a los razonamientos precedentes y considerando que doña Auristela Angulo Santibáñez, noera la única heredera de la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Ulises Mardones Muñoz,pues también poseían dicha calidad sus hijas Delia, Betty y Gladys, todas Mardones Ángulo, según seconsignó en la letra b) del motivo segundo de este fallo y consta en la cláusula primera de la mismaescritura pública del contrato de renta vitalicia, resulta palmario que la "transferencia" del sesenta porciento de sus derechos en la herencia indicada, aunque ésta haya recaído sobre bienes raícesdeterminados, sólo importa la cesión de la respectiva cuota en la comunidad de que era partícipe, la queno transfiere propiedad alguna en particular, sino ese derecho proindiviso que tiene en la comunidad.

SÉPTIMO: Que, por último, cabe señalar que si bien en la doctrina nacional, tal como lo analiza laautora Adriana Palavecino (en artículo "Alcances de la cesión de derechos hereditarios", en RevistaJurídica de la UBO Ars Boni et Aequi, año 2012, volumen 8, N° 2, pág.190), existe discusión sobre sila cesión de herencia que comprende inmuebles requiere inscripción conservatoria, los autores quesostienen la necesidad de inscribir, se basan más bien en razones de conveniencia práctica a fin dedisponer de los inmuebles habidos en la herencia, como conservar la historia de la propiedad raíz oevitar eventuales fraudes, sin sostener que la inscripción se exija como tradición de los derechoshereditarios. Lo anterior sólo hace excepción, para estos autores, frente al caso del único herederocedente que transfiere la herencia entera que contiene inmuebles, pues en esta hipótesis la exigencia deinscripción ya no es por mera conveniencia práctica, sino por ser ésta la forma de tradición de losderechos, situación que, como se dijo, no es la que ocurrió en la especie. En este sentido, la profesoraMaría de los Ángeles Soza Ried, destaca que: "En caso de que la herencia contenga inmuebles, habráque hacer la misma distinción que se hace a propósito de la forma de entrega. Si se cede una cuota, lainscripción de la cesión no es necesaria como modo de efectuar la tradición, ya que no se enajena bienalguno. Las inscripciones especiales de herencia, que se exigen también al cesionario, sólo seestablecen para disponer de consuno de los inmuebles contenidos en la sucesión. Si se cede la herenciaentera, en cambio, deberá entregarse el inmueble contenido en la cesión a través de la inscripción deltítulo en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (Soza Ried, María:"La cesión del derecho realde herencia y de una cuota hereditaria", en Revista de Derecho (Valdivia), 2004, volumen 17,pág.91-111).

Conforme a todo lo expresado, la transferencia de derechos hereditarios efectuada por doña AuristelaAngulo Santibáñez a la demandada, dándolos en pago del precio de la renta vitalicia materia de es tacausa, no requería de inscripción conservatoria y, por tanto, la entrega de dicho precio se perfeccionócon la sola celebración de la escritura pública que contiene dicho contrato, razones que descartan lapretendida nulidad impetrada por el recurrente, al amparo del artículo 2270 del Código Civil.

OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen necesariamente a concluir que la sentenciaimpugnada a través del presente recurso de casación en el fondo, no ha incurrido en los yerrospreceptivos que se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio deducido será desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de ProcedimientoCivil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 144, por el

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abogado Alexis Contreras Martel, en representación de las demandantes Gladys y Betty, ambasMardones Angulo, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 138y siguientes.

Se previene que el abogado integrante Sr. Lecaros concurre al presente acuerdo, sin compartir losargumentos contenidos en el primer párrafo de los motivos sexto y séptimo, considerando, en cambio,que cuando hay pluralidad de herederos, lo que realmente se cede es su cuota en la comunidadhereditaria, es decir, su derecho real de herencia, debiendo regirse esta cesión por las normas generalescontenidas en los artículos 684 y siguientes del Código Civil y también por las de los artículos 1909 y1910 del mismo Código.Ello resulta del hecho de que, no siendo el derecho real de herencia ni muebleni inmueble, la doctrina y la jurisprudencia estiman que ha de estarse al estatuto jurídico menosexigente y que constituye la regla general, mismo que está contenido en el citado artículo 684 delCódigo de bello. A su turno, la responsabilidad del cedente de un derecho real de herencia está tratadaen los artículos 1909 y siguientes del mismo cuerpo legal. Otra cosa es la responsabilidad que la leyimpone al cedente respecto del cesionario si la cesión ha sido a título oneroso, conforme al citadoartículo 1909 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P. y de la prevención, su autor.

Rol Nº 7090-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P.,Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso yacuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.