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Ministerio Público - Fiscalía de la Nación

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Decreto Legislativo Nº 957 y sus modificatorias

MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN

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Ministerio Público

Fiscalía de la Nación

NUEVO CÓDIGOPROCESAL PENAL

Decreto Legislativo 957y sus modificatorias

Serie de Publicaciones del Ministerio Público

Colección NormativaColección Normativa

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Publicado durante la Gestión dela Fiscal de la Nación,

Dra. Flora Adelaida Bolívar Arteaga

Edición al cuidado de:Dr. Rubén Quispe CuevaGerente de la Escuela del

Ministerio Público

Dra. Ana María Velarde RoaÁrea de Capacitación

Diagramación y diseño:Lic. Richar Damián Vilca

Serie de Publicaciones delMinisterio Público

Colección Normativa«Nuevo Código Procesal Penal»

Primera Edición Enero 2008

Tiraje: 4 000 ejemplares

Hecho el Depósito Legal en laBiblioteca Nacional del Perú

Nº 2008-01170

Prohibida la reproduccióntotal o parcial

Derechos de autorDecreto Legislativo Nº 822

Ministerio PúblicoAv. Abancay Cdra. 5 s/n

Cercado de LimaTelf. 315-5555 / 426-4620

www.mpfn.gob.pe

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Presentación ................................................................................................................................. IXLista de abreviaturas ............................................................................................................................ XIIIDecreto Legislativo N° 957 ................................................................................................................ 1Título Preliminar (Artículo I al X) ............................................................................................................ 3

SECCIÓN I: La Acción Penal (Artículo 1 al 10) ............................................................................. 9

SECCIÓN II: La Acción Civil (Artículo 11 al 15) ............................................................................. 13

SECCIÓN III: La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59) ..................................................... 15Título I: La Jurisdicción (Artículo 16 al 18) ............................................................................. 15Título II: La Competencia (Artículo 19 al 32) ............................................................................ 15

Capítulo I: La Competencia por el Territorio (Artículo 21 al 25) ................................... 16Capítulo II: La Competencia Objetiva y Funcional (Artículo 26 al 30) ........................ 17Capítulo III: La Competencia por Conexión (Artículo 31 al 32) ................................. 19

Título III: Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33) ............................................................... 20Título IV: Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al 59) ......................................................... 20

Capítulo I: La Declinatoria de Competencia (Artículo 34 al 38) .................................. 20Capítulo II: La Transferencia de Competencia (Artículo 39 al 41) ............................. 20Capítulo III: La Contienda de Competencia (Artículo 42 al 45) .................................. 21Capítulo IV: La Acumulación (Artículo 46 al 52) ......................................................... 22Capítulo V : La Inhibición y Recusación (Artículo 53 al 59) ....................................... 23

SECCIÓN IV: El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113) ............... 25Título I: El Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60 al 70) .................................. 25

Capítulo I: El Ministerio Público (Artículo 60 al 66) .................................................. 25Capítulo II: La Policía (Artículo 67 al 70) ................................................................... 27

Título II: El Imputado y el Abogado Defensor (Artículo 71 al 89) .............................................. 28Capítulo I: El Imputado (Artículo 71 al 79) ................................................................ 28Capítulo II: El Abogado Defensor (Artículo 80 al 85) .................................................. 32Capítulo III: La Declaración del Imputado (Artículo 86 al 89) ..................................... 33

Título III: Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93) ................................................................ 35Título IV: La Víctima (Artículo 94 al 110) ................................................................................... 36

Capítulo I: El Agraviado (Artículo 94 al 97) .............................................................. 36Capítulo II: El Actor Civil (Artículo 98 al 106) ........................................................... 37Capítulo III: El Querellante Particular (Artículo 107 al 110) ........................................ 38

Título V: El Tercero Civil (Artículo 111 al 113) .......................................................................... 39

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ÍNDICE GENERAL

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Nuevo Código Procesal Penal

SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 114 al 154) ................................................................... 43Título I: Las Actuaciones Procesales (Artículo 114 al 141) ........................................................ 43

Capítulo I: Las Formalidades (Artículo 114 al 119) ..................................................... 43Capítulo II: Las Actas (Artículo 120 al 121) ................................................................ 44Capítulo III: Las Disposiciones y las Resoluciones (Artículo 122 al 126) ..................... 45Capítulo IV: Las Notificaciones y Citaciones (Artículo 127 al 131) ............................. 46Capítulo V: Comunicación entre Autoridades (Artículo 132 al 133) ............................. 47Capítulo VI: La Formación del Expediente Fiscal y Judicial (Artículo 134 al 141) ........ 48

Título II: Los Plazos (Artículo 142 al 148) .................................................................................. 51Título III: La Nulidad (Artículo 149 al 154) ................................................................................... 52

SECCIÓN II: La Prueba (Artículo 155 al 252) .................................................................................... 53Título I: Preceptos Generales (Artículo 155 al 159) ................................................................... 53Título II: Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201) ................................................................ 55

Capítulo I: La Confesión (Artículo 160 al 161) .............................................................. 55Capítulo II: El Testimonio (Artículo 162 al 171) ............................................................. 55Capítulo III: La Pericia (Artículo 172 al 181) ................................................................. 59Capítulo IV: El Careo .................................................................................................. 62Capítulo V: La Prueba Documental (Artículo 182 al 183) .............................................. 62Capítulo VI: Los otros Medios de Prueba (Artículo 189 al 201) .................................... 63

Subcapítulo I: El Reconocimiento (Artículo 189 al 191) ......................................... 63Subcapítulo II: La Inspección Judicial y la Reconstrucción (Artículo 192 al 194) ... 64Subcapítulo III: Las Pruebas Especiales (Artículo 195 al 201) .............................. 65

Título III: La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241) .................. 66Capítulo I: Preceptos Generales (Artículo 202 al 204) .................................................. 66Capítulo II: El Control de Identidad y la Videovigilancia (Artículo 205 al 207) ............. 67

Subcapítulo I: El Control de Identidad Policial (Artículo 205 al 206) ...................... 67Subcapítulo II: La Videovigilancia (Artículo 207) ................................................... 69

Capítulo III: Las Pesquisas (Artículo 208 al 210) ......................................................... 69Capítulo IV: La Intervención Corporal (Artículo 211 al 213) .......................................... 70Capítulo V: El Allanamiento (Artículo 214 al 217) ......................................................... 72Capítulo VI: La Exhibición Forzada y la Incautación (Artículo 218 al 225) .................. 73

Subcapítulo I: La Exhibición e Incautación de Bienes (Artículo 218 al 223) ........... 73Subcapítulo II: La Exhibición e Incautación de Actuaciones yDocumentos no Privados (Artículo 224 al 225) ..................................................... 75

Capítulo VII: El Control de Comunicaciones y Documentos Privados(Artículo 226 al 234) ..................................................................................................... 76

Subcapítulo I : La Interceptación e Incautación Postal (Artículo 226 al 229) ........... 76Subcapítulo II: La Intervención de Comunicaciones y Telecomunicaciones(Artículo 230 al 231) .............................................................................................. 78Subcapítulo III : El Aseguramiento e Incautación de Documentos Privados(Artículo 232 al 234) .............................................................................................. 79

LIBRO SEGUNDOLA ACTIVIDAD PROCESAL

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Capítulo VIII: El Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria(Artículo 235 al 236) ..................................................................................................... 80Capítulo IX: La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización(Artículo 237 al 241) ..................................................................................................... 81

Título IV: La Prueba Anticipada (Artículo 242 al 246) ................................................................... 82Título V: Las Medidas de Protección (Artículo 247 al 252) ......................................................... 83

SECCIÓN III: Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320) ............................................. 85Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al 258) ................................................................... 85Título II: La Detención (Artículo 259 al 267) ................................................................................ 87Título III: La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285) .................................................................. 90

Capítulo I: Los Presupuestos de la Prisión Preventiva (Artículo 268 al 271) ................ 90Capítulo II: La Duración de la Prisión Preventiva (Artículo 272 al 277) ........................ 92Capítulo III: La Impugnación de la Prisión Preventiva (Artículo 278) ........................... 93Capítulo IV: La Revocatoria de la Comparecencia por PrisiónPreventiva (Artículo 279) ............................................................................................. 93Capítulo V: La Incomunicación (Artículo 280 al 282) ................................................... 94Capítulo VI: La Cesación de la Prisión Preventiva (Artículo 283 al 285) ..................... 94

Título IV: La Comparecencia (Artículo 286 al 292) ...................................................................... 95Título V: La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294) ............................................................ 97Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296) ............................................................ 98Título VII: La Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301) ..................................... 99Título VIII: El Embargo (Artículo 302 al 309) ................................................................................. 100Título IX: Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315) ................................................................. 102Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320) .............................................................................. 104

SECCIÓN I: La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343) ....................................................... 109Título I: Nomas Generales (Artículo 321 al 325) ....................................................................... 109Título II: La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333) .................. 111

Capítulo I : La Denuncia (Artículo 326 al 328) .............................................................. 111Capítulo II : Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 329 al 333) ........................... 111

Título III: La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339) ....................................................... 113Título IV: Los Actos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341) ........................................ 115Título V: Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343) ................................ 118

SECCIÓN II: La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355) ..................................................................... 118Título I: El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348) ....................................................................... 118Título II: La Acusación (Artículo 349 al 352) ............................................................................... 120Título III: El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354) ............................................................ 123Título IV: El Auto de Citación a Juicio (Artículo 355) ................................................................... 123

LIBRO TERCEROEL PROCESO COMÚN

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Nuevo Código Procesal Penal

SECCIÓN III: El Juzgamiento (Artículo 356 al 403) ............................................................................ 124Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366) ................................................................... 124Título II: La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370) ........................................................... 128Título III: El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372) ................................................................ 130Título IV: La Actuación Probatoria (Artículo 375 al 385) ............................................................... 132Título V: Los Alegatos Finales (Artículo 386 al 391) .................................................................... 136Título VI: La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403) .................................................... 138

LIBRO CUARTOLA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 404 al 412) ................................................................... 145

SECCIÓN II: Los Recursos (Artículo 413 al 414) .............................................................................. 147

SECCIÓN III: El Recurso de Reposición (Artículo 415) ...................................................................... 147

SECCIÓN IV: El Recurso de Apelación .............................................................................................. 148Título I: Preceptos Generales (Artículo 416 al 419) ................................................................... 148Título II: La Apelación de Autos (Artículo 420) ............................................................................ 149Título III: La Apelación de Sentencias (Artículo 421 al 426) ......................................................... 149

SECCIÓN V: El Recurso de Casación (Artículo 427 al 436) .............................................................. 152

SECCIÓN VI: El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438) ................................................................... 156

SECCIÓN VII: La Acción de Revisión (Artículo 439 al 445) ................................................................. 156

LIBRO QUINTOLOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I: El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448) .................................................................. 161

SECCIÓN II: El Proceso por razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455) ................................ 162Título I: El Proceso por Delitos de Función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos

(Artículo 449 al 451) ..................................................................................................... 162Título II: El Proceso por Delitos Comunes atribuidos a Congresistas y otros

Altos Funcionarios (Artículo 452 al 453) ....................................................................... 164Título III: El Proceso por Delitos de Función atribuidos a otros

Funcionarios Públicos (Artículo 454 al 455) .................................................................. 164

SECCIÓN III: El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al 458) ............................................................. 165

SECCIÓN IV: El Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal (Artículo 459 al 467) ... 167

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Ministerio Público - Fiscalía de la Nación

SECCIÓN V: El Proceso de Terminación Anticipada (Artículo 468 al 471) ......................................... 169

SECCIÓN VI: El Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo 472 al 481) ............................................ 170

SECCIÓN VII: El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487) .................................................................. 176

LIBRO SEXTOLA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN I: La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al 496) ....................................................... 181SECCIÓN II: Las Costas (Artículo 497 al 507) .................................................................................. 183

LIBRO SÉPTIMOLA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I: Preceptos Generales (Artículo 508 al 512) ................................................................... 191

SECCIÓN II: La Extradición (Artículo 513 al 527) .............................................................................. 192Título I: Condiciones Generales (Artículo 513 al 515) ............................................................... 192Título II: La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524) ................................................................. 193Título III: La Extradición Activa (Artículo 525 al 527). .................................................................. 200

SECCIÓN III: La Asistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537) .............................................. 201

SECCIÓN IV: Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539) ....................................................... 205

SECCIÓN V: El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549) .................................................... 205Título I: Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544) ......... 205Título II: Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549) .................................. 207

SECCIÓN VI: La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553) ...................................................................... 209

SECCIÓN VII: Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566) ............................ 210Título I: Aspectos Generales (Artículo 554 al 556) .................................................................... 210Título II: La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561) 212Título III: Los demás Actos de Cooperación (Artículo 562 al 564) ............................................... 215Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566) .............................................................. 217

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DISPOSICIONES FINALES. ..................................... 221DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS. .......................................................... 223

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Nuevo Código Procesal Penal

LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

LEY 27697 (12.04.02)Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control decomunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional ........................................................... 227

D. L. 958 (29.07.04)Decreto Legislativo que regula el Proceso de Implementación yTransitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal ................................................................................. 231

LEY 28671 (31.01.06)Ley que modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ydicta normas complementarias para el Proceso de Implementacióndel Nuevo Código ................................................................................................................................ 237

LEY 28994 (31.03.07)Ley que modifica el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958, que regulael Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código ProcesalPenal, referente a la adecuación de denuncias y liquidación de procesos enetapa de investigación ........................................................................................................................... 241

D. L. 991 (21.07.07)Modificaciones a la Ley que Faculta la Intervención y Control de lasComunicaciones ................................................................................................................................... 243

D.S. 016-2006-JUS (21.07.06)Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental enmateria de extradiciones y traslado de condenados .............................................................................. 245

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Ministerio Público - Fiscalía de la Nación

El 1° de Julio del año 2006, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal en elDistrito Judicial de Huaura y, posteriormente, el 1° de Abril de 2007, en el DistritoJudicial de La Libertad. Este año el mencionado código entrará en vigencia en losDistritos Judiciales de Tacna, Moquegua y Arequipa.

Entendiendo que el proceso penal debe servir, dentro de una sociedad democrática,como instrumento para solucionar los conflictos sociales y como un mecanismoprotector de las derechos de orden público y privado, la reforma procesal penal, quetrae aparejada la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, parte de la idea que sóloun proceso que recoja el modelo acusatorio adversarial la cumplirá. Se tiene comoobjetivo contar con un proceso penal ágil para resolver los conflictos penales, que seaeficiente y transparente, que tenga como una de sus prioridades el respecto a losderechos fundamentales de las personas.

El Ministerio Público se encuentra comprometido plenamente con los objetivos de lareforma y con su implementación, en aras de mejorar la calidad del servicio que sepresta a los justiciables, materializando de esta manera los postulados constitucionalessobre la administración de justicia penal.

En esta reforma procesal penal, el Ministerio Público tiene un rol protagónico, habiendovisto fortalecido su rol de investigación y de ejercicio de la acción penal. Así, losfiscales tienen la responsabilidad de dirigir la investigación de los delitos, acusar a lospresuntos responsables, probar en juicio tal responsabilidad, así como ejercer lasfacultades negociadoras y de simplificación procesal.

Los Fiscales deben elegir la estrategia de investigación que aplicarán a cada caso ya las circunstancias que la rodean. Esta estrategia consistirá en programar y coordinarcon quienes corresponda sobre el empleo de las técnicas y medios indispensablespara asegurar el éxito de la misma. Esta importante labor debe tener como parámetro,como ya lo hemos mencionado, el respeto de los derechos fundamentales de losimputados y las garantías y derechos que le asisten a las víctimas. Debemos recordarque en esta etapa es donde se pueden imponer diversas medidas que afectan losderechos personales o patrimoniales del imputado y terceros. Está en manos de los

PRESENTACIÓN

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Nuevo Código Procesal Penal

fiscales influir en el futuro de la persona que es expuesta al sistema procesal penal,para lo cual se requiere contar con un alto grado de honestidad y un compromisogenuino con la verdad en el cumplimiento de la función.

La decisión de implementar gradualmente la vigencia del nuevo Código ProcesalPenal, el tiempo transcurrido desde su puesta en marcha y la experiencia desarrolladaen los Distritos Judiciales donde ya está vigente hacen que en este momento podamostener una visión sobre los logros y desafíos que aun nos plantea esta reforma. Enconsecuencia, podemos partir de la constatación del éxito de la reforma, la mismaque es irreversible y avanza a pasos firmes y seguros.

El gran reto de este nuevo modelo procesal penal fue asumido por el MinisterioPúblico basándose en la implantación de un trabajo corporativo, el mismo que hadado resultados. Así, por ejemplo, a un poco más de un año de vigencia del nuevocódigo en el Distrito Judicial de Huaura, se logró resolver el 29.98%, es decir 1,598denuncias, de las 5,343 denuncias nuevas ingresadas, y en cuanto a la carga procesalpenal antigua, compuesta por los expedientes y denuncias en proceso antes de lavigencia mencionado código, se resolvió el 51.7%, es decir, 3,297 casos, de un totalde 6,377 denuncias y expedientes ingresados.

Es preciso indicar, que las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Barrancaregistraron 1,464 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron con la aplicación delnuevo Código el 33.5%, es decir 490 casos y respecto de la carga anterior (denunciasy expedientes en proceso antes de la vigencia del mencionado código) contaban con1,906 casos, de las cuales se resolvieron el 38.4%, es decir 732 casos.

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código la Fiscalía Provincial Mixta deCajatambo registró 125 nuevas denuncias, de las cuales se resolvieron un 55.2%, esdecir 69 casos, y de las 156 denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia,resolvieron el 57.1%, es decir 89 casos.

La Fiscalía Provincial Mixta de Oyón registró un ingresó de 241 nuevas denuncias, delas que, con la aplicación del nuevo Código, se resolvieron el 44.8%, es decir 108casos. De las denuncias y expedientes en proceso antes de la vigencia del códigoque ascendían a 166 casos, se resolvieron el 55.1%, es decir 89 casos.

La redistribución de la carga procesal ha permitido dar mayor celeridad al tratamientode las denuncias antiguas, evitando con ello la sobrecarga de trabajo a las primerasFiscalías de Liquidación y Adecuación. Asimismo, la designación de Fiscales

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Provinciales Coordinadores significó la ruptura de un paradigma de índole funcionalen el trabajo fiscal, pues con ello se logró consolidar el trabajo en equipo, elementofundamental del éxito de la labor de las Fiscalías Corporativas.

Estos importantes logros reseñados, aunados a los obtenidos en el Distrito Judicialde La Libertad, deben fortalecerse mediante el desarrollo de una estrategia desensibilización social, que tenga como uno de sus pilares una amplia difusión de lasventajas que ofrece el nuevo Modelo Procesal Penal. En este contexto, esta publicacióndel nuevo Código Procesal Penal, marca el inició de una serie de publicaciones queprevé realizar el Ministerio Público, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de lareforma en marcha.

Esperamos que esta publicación se convierta en un soporte fundamental del trabajoque desarrollan los fiscales a nivel nacional.

Flora Adelaida Bolívar ArteagaFiscal de la Nación

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ABREVIATURAS Y NORMAS CITADAS

Const. Constitución Política del Perú (aprobada mediantereferéndum el 31.10.93; promulgada el 29.12.93 y envigencia desde el 31.12.93)

CP Código Penal (Decreto Legislativo Nº 635 de 08.04.91)

CPP Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 638 de27.04.91)

NCPP Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957de 29.07.04)

LOMP Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto LegislativoN° 052 de 18.03.81)

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-93-JUS de 02.06.93)

LEY 26842 Ley General de Salud (20.07.97)

LEY 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos (27.06.02)

LEY 27697 Otorgan facultad al Fiscal para la intervención y control decomunicaciones y documentos privados en CasoExcepcional (12.04.02)

D. Leg. 958 Decreto Legislativo que regula el Proceso deImplementación y Transitoriedad del Nuevo CódigoProcesal Penal (29.07.04)

LEY 28671 Modifican la entrada en vigencia del Código Procesal Penaly dicta normas complementarias para el Proceso deImplementación del Nuevo Código (31.01.06)

LEY 28994 Modifican el articulo 18° del Decreto Legislativo N° 958,que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedaddel Nuevo Código Procesal Penal, referente a la adecuaciónde denuncias y liquidación de procesos en etapa deinvestigación (31.03.07)

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Nuevo Código Procesal Penal

D.S. 013-2005-JUS Decreto Supremo 013-2005-JUS, que aprueba el Plan deImplementación y Calendario Oficial de la AplicaciónProgresiva del Código Procesal Penal (08.10.05)

D.S. 007-2006-JUS Decreto Supremo 007-2006-JUS, que actualiza elCalendario Oficial de la Aplicación Progresiva del CódigoProcesal Penal (04.03.06)

D.S. 016-2006-JUS Decreto Supremo 016-2006-JUS, normas referidas alComportamiento Judicial y Gubernamental en Materia deExtradiciones y Traslado de Condenados (21.07.07)

R.M. 1452-2006-IN Manual de Derechos Humanos aplicados a la funciónpolicial (31.05.06)

R.F.N. 029-2005 Aprueban Directiva para el desempeño funcional de losFiscales en la aplicación de los artículos 205 al 210 delCódigo Procesal Penal (06.01.05)

R.F.N. 1470-2005 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005 MP-FN, Reglamento de la aplicación del principio deoportunidad (08.07.05)

R.F.N. 122-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°122-2006 MP-FN,Conformación del Equipo Técnico del Ministerio Públicopara la Implementación del Código ProcesalPenal (02.02.06)

R.F.N. 124-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N°124-2006-MP-FN,Creación de la Unidad de Cooperación JudicialInternacional y Extradiciones (03.02.06)

R.F.N. 400-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 400-2006-MP-FN,Incorporación de miembros al Equipo Técnico delMinisterio Público (10.04.06)

R.F.N. 728- 2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 728-2006-MP-FN,Aprueban Reglamento de Supervisión de Organismosde Bienes Incautados (15.06.06)

R.F.N.729-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 729-2006-MP-FN,Aprueban Reglamentos elaborados por la ComisiónInterna de Reglamentación, Directivas y demás normasde adecuación al Nuevo Código Procesal Penal (15.06.06)

� Reproducción Audiovisual de Actuaciones ProcesalesFiscales;

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� Cadena de Custodia de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de Bienes Incautados;

� Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos;� Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos y

Agente Encubierto;� Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre

Autoridades en la Actuación Fiscal.

R.F.N. 748-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 748-2006-MP-FN,Reglamento de la Carpeta Fiscal y la Directiva para el usode los Formatos Técnicos del Trabajo Fiscal (21.06.06)

R.F.N. 1526-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1526 -2006-MP-FN, Designación de representante titular ante la ComisiónEspecial de Implementación del y Presidenta del EquipoTécnico de Implementación del Ministerio Público.Designación de representante alterno ante la ComisiónEspecial de Implementación del Código Procesal Penal(11.12.06)

R.F.N. 1527-2006 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1527-2006-MP-FN, Reconformación del Equipo Técnico del MinisterioPúblico para la Implementación del Código Procesal Penal(11.12.06)

R.F.N. 129-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 129-2007 MP-FN,Manual de procedimientos de la diligencia de Levantamientode cadáver (31.01.07)

R.F.N. 242 -2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 242-2007-MP-FN,Aprobación del Reglamento de Funciones de los FiscalesCoordinadores del Código Procesal Penal (20.02.07)

R.F.N. 243-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 243-2007-MP-FN,Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP Instrucciones para elNuevo Código Procesal Penal (20.02.07)

R.F.N. 830-2007 Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 830-2007-MP-FN,Designación de miembros del Grupo de Apoyo al EquipoTécnico Institucional de Implementación del Nuevo CódigoProcesal Penal (20.07.07)

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Nuevo Código Procesal Penal

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política delPerú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la Repúblicadelega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, unnuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otroasunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido conproponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevoCódigo Procesal Penal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA

Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de AltoNivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjuntoque consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación sedetalla:

Título Preliminar : Artículos I a XLIBRO PRIMERO : Disposiciones Generales Artículo 1 a 113LIBRO SEGUNDO : La Actividad Procesal Artículos 114 a 320LIBRO TERCERO : El Proceso Común Artículos 321 a 403LIBRO CUARTO : La Impugnación Artículos 404 a 445LIBRO QUINTO : Los Procesos Especiales Artículos 446 a 487

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

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LIBRO SEXTO : La Ejecución y las Costas Artículos 488 a 507LIBRO SÉPTIMO : La Cooperación Judicial Internacional Artículos 508 a 566

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del añodos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSSELLÓMinistro de Justicia

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ARTÍCULO I. Justicia Penal

1. La justicia penal es gratuita, salvo elpago de las costas procesalesestablecidas conforme a este Código.Se imparte con imparcialidad por losórganos jurisdiccionales competentesy en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicioprevio, oral, público y contradictorio,desarrollado conforme a las normas deeste Código.

3. Las partes intervendrán en el procesocon iguales posibilidades de ejercer lasfacultades y derechos previstos en laConstitución y en este Código. Losjueces preservarán el principio deigualdad procesal, debiendo allanartodos los obstáculos que impidan odificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, enlos casos y en el modo previsto por laLey. Las sentencias o autos que ponenfin a la instancia son susceptibles derecurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnizaciónpor los errores judiciales.

Concordancias:Const. : 2.1, 139.3, 139.6, 139.7, 139.10,

139.16, 143NCPP : IX, 9, 71, 80, 93, 95, 113, 352, 357,

384, 386, 416, 427, 497.4CP : 10LOMP : 94.1LOPJ : 6, 7, 11, 24, 34, 41, 50, 59, 192, 200,

295 y ss.

ARTÍCULO II. Presunción de inocencia

1. Toda persona imputada de la comisión

de un hecho punible es consideradainocente, y debe ser tratada como tal,mientras no se demuestre lo contrario yse haya declarado su responsabilidadmediante sentencia firme debidamentemotivada. Para estos efectos, serequiere de una suficiente actividadprobatoria de cargo, obtenida y actuadacon las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre laresponsabilidad penal debe resolversea favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningúnfuncionario o autoridad pública puedepresentar a una persona como culpable obrindar información en tal sentido.

Concordancias:Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11

139.12NCPP : VII.4CP : 6

ARTÍCULO III. Interdicción de lapersecución penal múltiple

Nadie podrá ser procesado, nisancionado mas de una vez por unmismo hecho, siempre que se trate delmismo sujeto y fundamento. Esteprincipio rige para las sancionespenales y administrativas. El derechopenal tiene preeminencia sobre elderecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisiónpor la Corte Suprema de la sentenciacondenatoria expedida en alguno de loscasos en que la acción está indicadataxativamente como procedente en esteCódigo.

TÍTULO PRELIMINAR

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Concordancias:Const. : 139.13NCPP : 6CP : 90

ARTÍCULO IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular delejercicio público de la acción penal enlos delitos y tiene el deber de la carga dela prueba. Asume la conducción de lainvestigación desde su inicio.

2. El Ministerio Público está obligado aactuar con objetividad, indagando loshechos constitutivos de delito, los quedeterminen y acrediten laresponsabilidad o inocencia delimputado. Con esta finalidad conduce ycontrola jurídicamente los actos deinvestigación que realiza la PolicíaNacional.

3. Los actos de investigación que practicael Ministerio Público o la Policía Nacionalno tienen carácter jurisdiccional. Cuandofuera indispensable una decisión de estanaturaleza la requerirá del órganojurisdiccional, motivando debidamente supetición.

Concordancias:Const. : 156, 166NCPP : 1, 60, 61, 65, 67LOMP : 1, 5, 11, 94

ARTÍCULO V. Competencia judicial

1. Corresponde al órgano jurisdiccionalla dirección de la etapa intermedia y,especialmente, del juzgamiento, asícomo expedir las sentencias y demásresoluciones previstas en la Ley.

2. Nadie puede ser sometido a pena omedida de seguridad sino porresolución del órgano jurisdiccionaldeterminado por la Ley.

Concordancias:Const. : 139, 10NCPP : II, 29.4CP : V, VI

ARTÍCULO VI. Legalidad de las medidaslimitativas de derechos

Las medidas que limitan derechosfundamentales, salvo las excepcionesprevistas en la Constitución, sólo podrándictarse por la autoridad judicial, en elmodo, forma y con las garantíasprevistas por la Ley. Se impondránmediante resolución motivada, ainstancia de la parte procesal legitimada.La orden judicial debe sustentarse ensuficientes elementos de convicción, enatención a la naturaleza y finalidad de lamedida y al derecho fundamental objetode limitación, así como respetar elprincipio de proporcionalidad.

Concordancias:Const. : 2.24f, 139.5, 139.10, 139.15NCPP : 27.4, 29.2, 71.4, 323.2CP : V, VI

ARTÍCULO VII. Vigencia e interpretaciónde la Ley procesal penal

1. La Ley procesal penal es de aplicacióninmediata, incluso al proceso en trámite,y es la que rige al tiempo de la actuaciónprocesal. Sin embargo, continuaránrigiéndose por la Ley anterior, los mediosimpugnatorios ya interpuestos, los actosprocesales con principio de ejecución ylos plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechosindividuales que sea más favorable alimputado, expedida con posterioridad ala actuación procesal, se aplicaráretroactivamente, incluso para los actosya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o elejercicio de los derechos procesales delas personas, así como la que limite unpoder conferido a las partes o establezcasanciones procesales, será interpretadarestrictivamente. La interpretaciónextensiva y la analogía quedanprohibidas mientras no favorezcan la

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libertad del imputado o el ejercicio desus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre laLey aplicable debe estarse a lo másfavorable al reo.

Concordancias:Const. : 2.24d, 139.11NCPP : IICP : 6, 7, 9

ARTÍCULO VIII. Legitimidad de la prueba

1. Todo medio de prueba será valoradosólo si ha sido obtenido e incorporadoal proceso por un procedimientoconstitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebasobtenidas, directa o indirectamente, conviolación del contenido esencial de losderechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier reglade garantía constitucional establecida afavor del procesado no podrá hacersevaler en su perjuicio.

Concordancias:Const. : 2.10NCPP : 155.2, 199

ARTÍCULO IX. Derecho de Defensa

1. Toda persona tiene derecho inviolablee irrestricto a que se le informe de susderechos, a que se le comunique deinmediato y detalladamente laimputación formulada en su contra, y aser asistida por un abogado defensorde su elección o, en su caso, por unabogado de oficio, desde que es citada

o detenida por la autoridad. Tambiéntiene derecho a que se le conceda untiempo razonable para que prepare sudefensa; a ejercer su autodefensamaterial; a intervenir, en plena igualdad,en la actividad probatoria; y, en lascondiciones previstas por la Ley, a utilizarlos medios de prueba pertinentes. Elejercicio del derecho de defensa seextiende a todo estado y grado delprocedimiento, en la forma y oportunidadque la ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducidoa declarar o a reconocer culpabilidadcontra sí mismo, contra su cónyuge, osus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también,el ejercicio de los derechos deinformación y de participación procesala la persona agraviada o perjudicada porel delito. La autoridad pública estáobligada a velar por su protección y abrindarle un trato acorde con sucondición.

Concordancias:Const. : 2.24f, 139.14, 139.15NCPP : 65.4, 80, 160.2b, 163LOPJ : 7, 24, 284

ARTÍCULO X. Prevalencia de las normasde este Título

Las normas que integran el presenteTítulo prevalecen sobre cualquier otradisposición de este Código. Seránutilizadas como fundamento deinterpretación.

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LIBRO PRIMERO:DISPOSICIONESGENERALES

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ARTÍCULO 1: Acción penal

La acción penal es pública.

1. Su ejercicio en los delitos depersecución pública, corresponde alMinisterio Público. La ejercerá deoficio, a instancia del agraviado por eldelito o por cualquier persona, naturalo jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privadacorresponde ejercerla al directamenteofendido por el delito ante el órganojurisdiccional competente. Se necesitala presentación de querella.

3. En los delitos que requieren laprevia instancia del directamenteofendido por el delito, el ejercicio dela acción penal por el MinisterioPúblico está condicionado a ladenuncia de la persona autorizadapara hacerlo. No obstante ello, elMinisterio Público puede solicitar altitular de la instancia la autorizacióncorrespondiente.

4. Cuando corresponde la previaautorización del Congreso o de otroórgano público para el ejercicio de laacción penal, se observará elprocedimiento previsto por la Ley paradejar expedita la promoción de la acciónpenal.

Concordancias:Const. : 99,159, 166NCPP : IV, 60, 107,459CP : 138LOMP : 1, 5, 11, 94

ARTÍCULO 2: Principio de oportunidad

1. El Ministerio Público, de oficio o apedido del imputado y con suconsentimiento, podrá abstenerse deejercitar la acción penal en cualquierade los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectadogravemente por las consecuencias desu delito, culposo o doloso, siempreque este últ imo sea reprimido conpena privativa de libertad no mayor decuatro años, y la pena resulteinnecesaria.b) Cuando se trate de delitos que noafecten gravemente el interés público,salvo cuando el extremo mínimo de lapena sea superior a los dos años depena privativa de la libertad, o hubierensido cometidos por un funcionariopúblico en ejercicio de su cargo.c) Cuando conforme a las circunstanciasdel hecho y a las condicionespersonales del denunciado, el Fiscalpuede apreciar que concurren lossupuestos atenuantes de los artículos14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal,y se advierta que no existe ningún interéspúblico gravemente comprometido en supersecución. No será posible cuando setrate de un delito conminado con unasanción superior a cuatro años de penaprivativa de libertad o cometido por unfuncionario público en el ejercicio de sucargo.

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN ILA ACCIÓN PENAL

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2. En los supuestos previstos en losincisos b) y c) del numeral anterior, seránecesario que el agente hubierereparado los daños y perjuiciosocasionados o exista acuerdo con elagraviado en ese sentido.

3. El Fiscal citará al imputado y alagraviado con el f in de realizar ladi l igencia de acuerdo, dejándoseconstancia en acta. En caso deinasistencia del agraviado, el Fiscalpodrá determinar el monto de lareparación civil que corresponda. Si nose llega a un acuerdo sobre el plazopara el pago de la reparación civil, elFiscal lo fijará sin que éste exceda denueve meses. No será necesaria lareferida diligencia si el imputado y lavíctima llegan a un acuerdo y ésteconsta en instrumento públ ico odocumento privado legal izadonotarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en elpárrafo anterior y satisfecha lareparación civil, el Fiscal expedirá unaDisposición de Abstención. Estadisposición impide, bajo sanción denulidad, que otro Fiscal pueda promoveru ordenar que se promueva acción penalpor una denuncia que contenga losmismos hechos. De existir un plazo parael pago de la reparación civil, sesuspenderán los efectos de dichadecisión hasta su efectivo cumplimiento.De no producirse el pago, se dictaráDisposición para la promoción de laacción penal, la cual no seráimpugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible,para suprimir el interés público en lapersecución, sin oponerse a la gravedadde la responsabilidad, imponeradicionalmente el pago de un importe afavor de una institución de interés socialo del Estado y la aplicación de las reglas

de conducta previstas en el artículo 64del Código Penal, solicitará laaprobación de la abstención al Juez dela Investigación Preparatoria, el que laresolverá previa audiencia de losinteresados. Son aplicables lasdisposiciones del numeral 4) delpresente artículo.

6. Independientemente de los casosestablecidos en el numeral 1)procederá un acuerdo reparatorio enlos delitos previstos y sancionados enlos artículos 122, 185, 187, 189-APrimer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196,197, 198, 205, 215 del Código Penal, yen los delitos culposos. No rige estaregla cuando haya plural idadimportante de víctimas o concurso conotro delito; salvo que, en este últimocaso, sea de menor gravedad o queafecte bienes jurídicos disponibles.El Fiscal de oficio o a pedido delimputado o de la víctima propondrá unacuerdo reparatorio. Si ambosconvienen el mismo, el Fiscal seabstendrá de ejercitar la acción penal.Si el imputado no concurre a lasegunda citación o se ignora sudomici l io o paradero, el Fiscalpromoverá la acción penal. Rige en lopertinente el numeral 3).

7. Si la acción penal hubiera sidopromovida, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, previa audiencia, podrá apetición del Ministerio Público, con laaprobación del imputado y citación delagraviado, dictar auto de sobreseimiento-con o sin las reglas fijadas en elnumeral 5)- hasta antes de formularsela acusación, bajo los supuestos yaestablecidos. Esta resolución no seráimpugnable, salvo en cuanto al montode la reparación civil si ésta es fijada porel Juez ante la inexistencia de acuerdoentre el imputado y la víctima, o respectoa las reglas impuestas si éstas son

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desproporcionadas y afectanirrazonablemente la situación jurídicadel imputado.Tratándose de los supuestos previstosen el numeral 6), basta la presentacióndel acuerdo reparatorio en un instrumentopúblico o documento privado legalizadonotarialmente, para que el Juez dicteauto de sobreseimiento.

Concordancias:CPP : 2NCPP : 1, 107CP : 14, 15, 16, 21, 22, 25, 64,122, 185,

187, 189-A, 190-193, 196-198, 205,215

LOMP : 9, 11R.F.N. 1470-2005

ARTÍCULO 3: Comunicación al Juez dela continuación de la investigación

El Ministerio Público comunicará al Juezde la Investigación Preparatoria sudecisión formal de continuar con lasinvestigaciones preparatorias.

Concordancias:NCPP : 4, 5, 32, 91.1, 336.3

ARTÍCULO 4: Cuestión previa

1. La cuestión previa procede cuando elFiscal decide continuar con laInvestigación Preparatoria omitiendo unrequisito de procedibilidad explícitamenteprevisto en la Ley. Si el órganojurisdiccional la declara fundada seanulará lo actuado.

2. La Investigación Preparatoria podráreiniciarse luego que el requisito omitidosea satisfecho.

Concordancias:NCPP : 7, 8, 84.10, 323.2, 502.2

ARTÍCULO 5: Cuestión prejudicial

1. La cuestión prejudicial procedecuando el Fiscal decide continuar conla Investigación Preparatoria, pese aque fuere necesaria en vía extra - penal

una declaración vinculada al carácterdelictuoso del hecho incriminado.

2. Si se declara fundada, la InvestigaciónPreparatoria se suspende hasta que enla otra vía recaiga resolución firme. Estadecisión beneficia a todos los imputadosque se encuentren en igual situaciónjurídica y que no la hubieren deducido.

3. En caso de que el proceso extra -penal no haya sido promovido por lapersona legitimada para hacerlo, se lenotificará y requerirá para que lo hagaen el plazo de treinta días computadosdesde el momento en que hayaquedado f irme la resoluciónsuspensiva. Si vencido dicho plazo nocumpliera con hacerlo, el FiscalProvincial en lo Civil, siempre que setrate de un hecho punible perseguiblepor ejercicio público de la acción penal,deberá promoverlo con citación de laspartes interesadas. En uno u otro caso,el Fiscal está autorizado para interveniry continuar el proceso hasta suterminación, así como sustituir al titularde la acción si éste no lo prosigue.

4. De lo resuelto en la vía extra - penaldepende la prosecución o elsobreseimiento definitivo de la causa.

Concordancias:NCPP : 7, 8, 323.2, 502.2

ARTÍCULO 6: Excepciones

1. Las excepciones que puedendeducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dadoal proceso una sustanciación distinta a laprevista en la Ley.b) Improcedencia de acción, cuando elhecho no constituye delito o no esjusticiable penalmente.c) Cosa juzgada, cuando el hechopunible ha sido objeto de una resolución

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firme, nacional o extranjera contra lamisma persona.d) Amnistía.e) Prescripción, cuando por el vencimientode los plazos señalados por el CódigoPenal se haya extinguido la acción penalo el derecho de ejecución de la pena.

2. En caso que se declare fundada laexcepción de naturaleza de juicio, elproceso se adecuará al trámitereconocido en el auto que la resuelva. Sise declara fundada cualquiera de lasexcepciones previstas en los cuatroúltimos literales, el proceso serásobreseído definitivamente.

Concordancias:NCPP : 323.2, 352.3, 450.8CP : 78, 80, 83, 89, 90

ARTÍCULO 7: Oportunidad de los mediosde defensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicialy las excepciones se plantean una vez queel Fiscal haya decidido continuar con lasinvestigaciones preparatorias o alcontestar la querella ante el Juez y seresolverán necesariamente antes deculminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepcionestambién se pueden deducir durante laEtapa Intermedia, en la oportunidadfijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos eneste dispositivo, pueden ser declaradosde oficio.

Concordancias:NCPP : 4, 5, 6

ARTÍCULO 8: Trámite de los medios dedefensa

1. La cuestión previa, cuestión prejudicialy las excepciones que se deduzcandurante la Investigación Preparatoria

serán planteadas mediante solicituddebidamente fundamentada ante el Juezde la Investigación Preparatoria que recibióla comunicación señalada en el artículo 3,adjuntando, de ser el caso, los elementosde convicción que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria,una vez que ha recabado información delFiscal acerca de los sujetos procesalesapersonados en la causa y luego denotificarles la admisión del medio dedefensa deducido, dentro del tercer díaseñalará fecha para la realización de laaudiencia, la que se realizará con quienesconcurran a la misma. El Fiscal asistiráobligatoriamente y exhibirá el expedientefiscal para su examen inmediato por elJuez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de laInvestigación Preparatoria escucharápor su orden, al abogado defensor quepropuso el medio de defensa, al Fiscal,al defensor del actor civil y al defensorde la persona jurídica según lodispuesto en el artículo 90 y del tercerocivil. En el turno que les corresponde,los participantes harán mención a loselementos de convicción que consten enautos o que han acompañado en sedejudicial. Si asiste el imputado tienederecho a intervenir en último término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoriaresolverá inmediatamente o, en todocaso, en el plazo de dos días luego decelebrada la vista. Excepcionalmente, yhasta por veinticuatro horas, podráretener el expediente fiscal para resolverel medio de defensa deducido, que sehará mediante auto debidamentefundamentado.

5. Cuando el medio de defensa sededuce durante la Etapa Intermedia, enla oportunidad fijada en el artículo 350,se resolverán conforme a lo dispuesto

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en el artículo 352.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicialy las excepciones deducidas a favor deuno de los imputados beneficia a losdemás, siempre que se encuentren enigual situación jurídica.

Concordancias:NCPP : 3, 4, 5, 6, 90, 91.2, 102, 271.2, 352

ARTÍCULO 9: Recurso de Apelación

1. Contra el auto expedido por el Juez dela Investigación Preparatoria procederecurso de apelación.

2. Concedido el recurso de apelación, elJuez de la Investigación Preparatoriadispondrá, antes de la elevación delrecurso a la Sala Penal Superior, quedentro del quinto día se agreguen a losactuados formados en sede judicial lascopias certificadas pertinentes delexpediente fiscal. Si transcurre el plazosin que se haya agregado las copiascorrespondientes, el Juez inmediatamenteelevará los actuados a la Sala PenalSuperior, la que sin perjuicio de ponereste hecho en conocimiento del FiscalSuperior instará al Fiscal Provincialpara que complete el cuaderno deapelación.

Concordancias:NCPP : 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103, 204,

246, 251, 267,274.3, 278, 279.3, 280,284, 296.4, 311.4, 315.2, 319.3, 347.3,352.3, 401,413.2, 414.b, 416,420, 421,428, .1d, 450, 454,466, 477, 478, 480,482, 483, 486, 491, 493, 521, 532,537, 557.7

ARTÍCULO 10: Indicios de delitos enproceso extra - penal

1. Cuando en la sustanciación de unproceso extra - penal aparezcan indiciosde la comisión de un delito de persecuciónpública el Juez de oficio o a pedido departe, comunicará al Ministerio Públicopara los fines consiguientes.

2. Si el Fiscal luego de las primerasdiligencias decide continuar con laInvestigación Preparatoria lo comunicaráal Juez extra penal, quien suspenderá elproceso, siempre que considere que lasentencia penal puede influir en laresolución que le corresponde dictar.

Concordancias:NCPP : 3, 321

SECCIÓN IILA ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 11: Ejercicio y contenido

1. El ejercicio de la acción civil derivadadel hecho punible corresponde alMinisterio Público y, especialmente, alperjudicado por el delito. Si el perjudicadose constituye en actor civil, cesa lalegitimación del Ministerio Público paraintervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las accionesestablecidas en el artículo 93 del CódigoPenal e incluye, para garantizar larestitución del bien y, siempre que seaposible, la declaración de nulidad de losactos jurídicos que correspondan, concitación de los afectados.

Concordancias:NCPP : 60, 94, 98CP : 93

ARTÍCULO 12: Ejercicio alternativo yaccesoriedad

1. El perjudicado por el delito podrá ejercerla acción civil en el proceso penal o ante elOrden Jurisdiccional Civil. Pero una vezque se opta por una de ellas, no podrádeducirla en la otra vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudieseproseguir, ya sea que se disponga lareserva del proceso o se suspenda poralguna consideración legal, la acción civil

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derivada del hecho punible podrá serejercida ante el Orden JurisdiccionalCivil.

3. La sentencia absolutoria o el auto desobreseimiento no impedirá al órganojurisdiccional pronunciarse sobre laacción civil derivada del hecho punibleválidamente ejercida, cuando proceda.

Concordancias:NCPP : 11, 347, 398

ARTÍCULO 13: Desistimiento

1. El actor civil podrá desistirse de supretensión de reparación civil hastaantes del inicio de la Etapa Intermediadel proceso. Ello no perjudica su derechoa ejercerlo en la vía del proceso civil.

2. El desistimiento genera la obligacióndel pago de costas.

Concordancias:NCPP : I, 98, 110, 404.3, 406, 464, 487,

497.5

ARTÍCULO 14: Transacción

1. La acción civil derivada del hechopunible podrá ser objeto de transacción.

2. Una vez que la transacción seformalice ante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, respecto de la cual no sepermite oposición del Ministerio Público,el Fiscal se abstendrá de solicitarreparación civil en su acusación.

Concordancias:NCPP : 487, 497.5

ARTÍCULO 15: Nulidad detransferencias

1. El Ministerio Público o el actor civil,según los casos, cuando correspondaaplicar lo dispuesto en el artículo 97 delCódigo Penal o cuando se trate de bienessujetos a decomiso de conformidad con

el artículo 102 del citado Código, quehubieran sido transferidos o gravadosfraudulentamente, sin perjuicio de laanotación preventiva y/o de otra medidaque corresponda, solicitarán en el mismoproceso penal la nulidad de dichatransferencia o gravamen recaído sobreel bien.

2. El procedimiento se sujetará a lassiguientes reglas:

a) Una vez identificada una transferenciade un bien sujeto a decomiso o que puederesponder a la reparación civil y que seconsidere incurso en lo dispuesto en elprimer numeral del presente artículo, elMinisterio Público o el actor civil,introducirán motivadamente lapretensión anulatoria correspondiente einstará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria que disponga al Fiscal laformación del cuaderno de nulidad detransferencia. En ese mismo escritoofrecerá la prueba pertinente.b) El Juez correrá traslado delrequerimiento de nulidad al imputado,al adquirente y/o poseedor del biencuestionado o a aquél en cuyo favor segravó el bien, para que dentro del quintodía de notificados se pronuncien acercadel petitorio de nulidad. Losemplazados, conjuntamente con sucontestación, ofrecerán la prueba queconsideren conveniente.c) El Juez, absuelto el trámite otranscurrido el plazo respectivo, de serel caso, citará a una audiencia dentrodel quinto día para la actuación de laspruebas ofrecidas y escuchar losalegatos de los participantes. A suculminación, con las conclusionesescritas de las partes, el Juez dictaráresolución dando por concluido elprocedimiento incidental. Estánlegitimados a intervenir en la actuaciónprobatoria las partes y las personasindicadas en el numeral anterior.

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d) El órgano jurisdiccional competentepara dictar sentencia se pronunciarásobre la nulidad demandada. Todos loslegitimados para intervenir en esteincidente pueden participar en todas lasactuaciones procesales que puedanafectar su derecho y, especialmente, enel juicio oral, en que podrán formularalegatos escritos y orales. En este últimocaso intervendrán luego del tercero civil.e) Esta pretensión también puedeinterponerse durante la Etapa Intermedia,en el momento fijado por la Ley.

Concordancias:CP : 97, 102

SECCIÓN IIILA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO ILA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 16: Potestad jurisdiccional

La potestad jurisdiccional del Estado enmateria penal se ejerce por:

1. La Sala Penal de la Corte Suprema.

2. Las Salas Penales de las CortesSuperiores.

3. Los Juzgados Penales, constituidosen órganos colegiados o unipersonales,según la competencia que le asignala Ley.

4. Los Juzgados de la InvestigaciónPreparatoria.

5. Los Juzgados de Paz Letrados, conlas excepciones previstas por la Leypara los Juzgados de Paz.

Concordancias:Const. : 139.1, 139.2, 143LOPJ : 34, 41, 50, 54

ARTÍCULO 17: Improrrogabilidad de lajurisdicción penal

La jurisdicción penal ordinaria esimprorrogable. Se extiende a los delitosy a las faltas. Tiene lugar según loscriterios de aplicación establecidos enel Código Penal y en los TratadosInternacionales celebrados por elEstado, debidamente aprobados yratificados conforme a la Constitución.

Concordancias:CP : 1 y ss.

ARTÍCULO 18: Límites de la jurisdicciónpenal ordinaria

La jurisdicción penal ordinaria no escompetente para conocer:

1. De los delitos previstos en el artículo173 de la Constitución.

2. De los hechos punibles cometidospor adolescentes.

3. De los hechos punibles en los casosprevistos en el artículo 149 de laConstitución.

Concordancias:Const. : 149, 173

TÍTULO IILA COMPETENCIA

ARTÍCULO 19: Determinación de lacompetencia

1. La competencia es objetiva, funcional,territorial y por conexión.

2. Por la competencia se precisa eidentifica a los órganos jurisdiccionalesque deben conocer un proceso.

Concordancia:Const. : 139.2

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ARTÍCULO 20: Efectos de las cuestionesde competencia

Las cuestiones de competencia nosuspenderán el procedimiento. Noobstante, si se producen antes dedictarse el auto de citación de juicio, sesuspenderá la audiencia hasta ladecisión del conflicto.

Concordancias:NCPP : 34, 39, 42

CAPÍTULO ILA COMPETENCIA POR EL

TERRITORIO

ARTÍCULO 21: Competencia territorial

La competencia por razón del territoriose establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde se cometió el hechodelictuoso o se realizó el último acto encaso de tentativa, o cesó la continuidado la permanencia del delito.

2. Por el lugar donde se produjeron losefectos del delito.

3. Por el lugar donde se descubrieronlas pruebas materiales del delito.

4. Por el lugar donde fue detenido elimputado.

5. Por el lugar donde domicilia elimputado.

Concordancias:CP : 1, 2

ARTÍCULO 22: Delitos cometidos en unmedio de transporte

1. Si el delito es cometido en un mediode transporte sin que sea posibledeterminar con precisión la competenciaterritorial, corresponde conocer al Juez

del lugar de llegada más próximo. Eneste caso el conductor del medio detransporte pondrá el hecho enconocimiento de la autoridad policial dellugar indicado.

2. La autoridad policial informará deinmediato al Fiscal Provincial para queproceda con arreglo a sus atribuciones.

Concordancia:NCPP : 67

ARTÍCULO 23: Delito cometido en elextranjero

Si el delito es cometido fuera del territorionacional y debe ser juzgado en el Perúconforme al Código Penal, lacompetencia del Juez se establece enel siguiente orden:

1. Por el lugar donde el imputado tuvosu último domicilio en el país;

2. Por el lugar de llegada del extranjero;

3. Por el lugar donde se encuentre elimputado al momento de promoverse laacción penal.

Concordancias:CP : 1, 2

ARTÍCULO 24: Delitos graves y detrascendencia nacional

Los delitos especialmente graves, o los queproduzcan repercusión nacional o que susefectos superen el ámbito de un DistritoJudicial, o los cometidos por organizacionesdelictivas, que la Ley establezca, podrán serconocidos por determinados jueces de lajurisdicción penal ordinaria, bajo un sistemaespecífico de organización territorial yfuncional, que determine el Órgano deGobierno del Poder Judicial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del DecretoLegislativo Nº 983, publicado el 22.07.07, cuyo textoes el siguiente:

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«Los delitos especialmente graves, o losque produzcan repercusión nacionalcuyos efectos superen el ámbito de unDistrito Judicial, o los cometidos pororganizaciones delictivas, que la Leyestablezca, podrán ser conocidos pordeterminados jueces de la jurisdicciónpenal ordinaria, bajo un sistemaespecífico de organización territorial yfuncional, que determine el Órgano deGobierno del Poder Judicial.

Los delitos de tráfico ilícito de drogasy lavado de activos; y, los delitos desecuestro y extorsión que afecten afuncionarios del Estado, podrán ser deconocimiento de los Jueces de laCapital de la República, conprescindencia del lugar en el que hayansido perpetrados.»

Concordancias:LOPJ : 25 y ss

ARTÍCULO 25: Valor de los actosprocesales ya realizados

La incompetencia territorial no acarreala nulidad de los actos procesales yarealizados.

Concordancias:NCPP : 38LOPJ : 184.4

CAPÍTULO IILA COMPETENCIA OBJETIVA Y

FUNCIONAL

ARTÍCULO 26: Competencia de la SalaPenal de la Corte Suprema

Compete a la Sala Penal de la CorteSuprema:

1. Conocer del recurso de casacióninterpuesto contra las sentencias y autosexpedidos en segunda instancia por lasSalas Penales de las Cortes Superiores,

en los casos previstos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja pordenegatoria de apelación.

3. Transferir la competencia en loscasos previstos por la Ley.

4. Conocer de la acción de revisión.

5. Resolver las cuestiones decompetencia previstas en la Ley, y entrela jurisdicción ordinaria y la militar.

6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda ala extradición activa y emitir resoluciónconsultiva respecto a la procedencia oimprocedencia de la extradición pasiva.

7. Resolver la recusación planteadacontra sus Magistrados.

8. Juzgar en los casos de delitos defunción que señala la Constitución.

9. Entender de los demás casos que esteCódigo y las Leyes determinan.

Concordancias:Const. : 99NCPP : 39, 427 y ss., 429 y ss., 437 y ss.LOPJ : 34

ARTÍCULO 27: Competencia de las SalasPenales de las Cortes Superiores

Compete a las Salas Penales de lasCortes Superiores:

1. Conocer del recurso de apelación contralos autos y las sentencias en los casosprevistos por la Ley, expedidos por losJueces de la Investigación Preparatoria ylos Jueces Penales -colegiados ounipersonales-.

2. Dirimir las contiendas de competenciade los Jueces de la InvestigaciónPreparatoria y los Jueces Penales -

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colegiados o unipersonales- del mismo odistinto Distrito Judicial, correspondiendoconocer y decidir, en este último caso, a laSala Penal del Distrito Judicial al quepertenezca el Juez que previno.

3. Resolver los incidentes que sepromuevan en su instancia.

4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, lasmedidas limitativas de derechos a quehubiere lugar.

5. Conocer del recurso de queja en loscasos previstos por la Ley.

6. Designar al Vocal menos antiguo de laSala para que actúe como Juez de laInvestigación Preparatoria en los casosprevistos por la Ley, y realizar eljuzgamiento en dichos casos.

7. Resolver la recusación planteada contrasus Magistrados.

8. Conocer los demás casos que esteCódigo y las Leyes determinen.

Concordancias:NCPP : VI, 9, 20, 27, 416, 437LOPJ : 41LOMP : 91, 92

ARTÍCULO 28: Competencia material yfuncional de los Juzgados Penales

1. Los Juzgados Penales Colegiados,integrados por tres jueces, conoceránmaterialmente de los delitos que tenganseñalados en la Ley, en su extremomínimo, una pena privativa de libertadmayor de seis años.

2. Los Juzgados Penales Unipersonalesconocerán materialmente de aquelloscuyo conocimiento no se atribuya a losJuzgados Penales Colegiados.

3. Compete funcionalmente a losJuzgados Penales, Unipersonales o

Colegiados, lo siguiente:

a) Dirigir la etapa de juzgamiento en losprocesos que conforme Ley debanconocer;b) Resolver los incidentes que sepromuevan durante el curso deljuzgamiento;c) Conocer de los demás casos que esteCódigo y las Leyes determinen.

4. Los Juzgados Penales Colegiados,funcionalmente, también conocerán delas solicitudes sobre refundición oacumulación de penas;

5. Los Juzgados Penales Unipersonales,funcionalmente, también conocerán:

a) De los incidentes sobrebeneficios penitenciarios, conformea lodispuesto en el Código deEjecución Penal;b) Del recurso de apelación interpuestocontra las sentencias expedidas por elJuez de Paz Letrado;c) Del recurso de queja en los casosprevistos por la Ley;d) De la dirimencia de las cuestiones decompetencia entre los Jueces de PazLetrados.

Concordancias:NCPP : 9, 416, 437, 439LOPJ : 50

ARTÍCULO 29: Competencia de losJuzgados de la InvestigaciónPreparatoria

Compete a los Juzgados de laInvestigación Preparatoria:

1. Conocer las cuestiones derivadas dela constitución de las partes durante laInvestigación Preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar lasmedidas limitativas de derechos durante

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la Investigación Preparatoria.

3. Realizar el procedimiento para laactuación de prueba anticipada.

4. Conducir la Etapa Intermedia y laejecución de la sentencia.

5. Ejercer los actos de control que estipulaeste Código.

6. Ordenar, en caso de delito conresultado de muerte, si no se hubierainscrito la defunción, y siempre que sehubiera identificado el cadáver, lacorrespondiente inscripción en el RegistroNacional de Identificación y Estado Civil.

7. Conocer de los demás casos que esteCódigo y las Leyes determinen.

Concordancias:NCPP : VI, 242, 321 y ss.

ARTÍCULO 30: Competencia de losJuzgados de Paz Letrados

Compete a los Juzgados de Paz Letradosconocer de los procesos por faltas.

Concordancias:NCPP : 482 y ss.CP : 440 y ss.LOPJ : 57 y ss.

CAPÍTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

ARTÍCULO 31: Conexión procesal

Existe conexión de procesos en lossiguientes casos:

1. Cuando se imputa a una persona lacomisión de varios delitos.

2. Cuando varias personas aparezcancomo autores o partícipes del mismohecho punible.

3. Cuando varias personas vinculadas poruna misma voluntad criminal hayancometido diversos hechos punibles entiempo y lugar diferentes.

4. Cuando el hecho delictuoso ha sidocometido para facilitar otro delito o paraasegurar la impunidad.

5. Cuando se trate de imputacionesrecíprocas.

Concordancias:NCPP : 32, 47

ARTÍCULO 32: Competencia porconexión

En los supuestos de conexión previstosen el artículo 31, la competencia sedeterminará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juezque conoce del delito con pena más grave.A igual gravedad, corresponde al Juez queprimero recibió la comunicación previstaen el artículo 3.

2. En el numeral 2), la competencia sedeterminará subsidiariamente por la fechade comisión del delito, por el turno en elmomento de la comunicación prevista enel numeral 3) o por quien tuviera el procesomás avanzado. En caso de procesosincoados en distintos distritos judiciales,la competencia se establece por razón delterritorio.

3. En los numerales 3) y 5), correspondeal que conoce el delito con pena másgrave. A igual gravedad compete al JuezPenal que primero hubiera recibido lacomunicación prevista en el numeral 3).

4. En el numeral 4) corresponderá al queconoce del delito con pena más grave.

Concordancias:NCPP : 3, 31

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TÍTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOS

ARTÍCULO 33: Trámite

1. En caso de concurso de delitos sujetosa distintos trámites procesales, elprocedimiento se seguirá de acuerdo al quecorresponde al delito con pena más grave.

2. Los procesos por delitos de acciónprivada seguirán las mismas reglas, perola acumulación sólo procederá entre ellas.

Concordancias:NCPP : 50CP : 48, 50, 51

TÍTULO IVCUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO ILA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 34: Declinatoria decompetencia

1. Durante la Investigación Preparatoria elimputado, el actor civil o el tercero civilpodrán pedir declinatoria de competencia.

2. La petición procede cuando el Juezse avoca al conocimiento de un delitoque no le corresponde por razón de lamateria, de jerarquía o de territorio. ElJuez la resolverá, de conformidad con eltrámite previsto -en lo pertinente- en elartículo 8 in fine, mediante resoluciónfundamentada.

Concordancias:NCPP : 20, 29, 37

Artículo 35: Oportunidad para lapetición de declinatoria

La petición de declinatoria de competencia

se interpondrá dentro de los diez días deformalizada la investigación.

Concordancias:NCPP : 34

Artículo 36: Remisión del proceso

Consentida la resolución que la declarafundada, el proceso será remitido aquien corresponda, con conocimiento delas partes.

Artículo 37: Recurso de apelación

Contra la resolución a que se refiere elartículo 34 procede apelación ante laSala Penal Superior, que la resolverá enúltima instancia.

Concordancias:NCPP : 34

Artículo 38: Valor de los actosprocesales

Los actos procesales válidamenterealizados antes de la declinatoriaconservan su eficacia.

Concordancias:NCPP : 25

CAPÍTULO IILA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 39: Procedencia

La transferencia de competencia sedispone únicamente cuandocircunstancias insalvables impidan operturben gravemente el normaldesarrollo de la investigación o deljuzgamiento, o cuando sea real oinminente el peligro incontrolable contrala seguridad del procesado o su salud, ocuando sea afectado gravemente el ordenpúblico.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigenciaen todo el país, del Artículo 39 del presente Código Procesal Penal.

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Concordancias:NCPP : 40, 41

ARTÍCULO 40: Trámite

1. La transferencia podrá solicitarla elFiscal, el imputado, y las demás partespuntualizando los fundamentos yadjuntando la prueba. Formado elincidente se pondrá en conocimiento delos demás sujetos procesales, quienesen el término de cinco días, expondránlo conveniente. Vencido el plazo seráelevado el incidente.

2. La Sala resolverá en el plazo de tresdías.(*)

Concordancia:NCPP : 39

ARTÍCULO 41: Resolución

1. La transferencia de competencia delJuez dentro del mismo Distrito Judicial,será resuelta por la Sala Penal Superior.

2. Cuando se trate del Juez de distintoDistrito Judicial, o de la Sala PenalSuperior, la resolverá la Sala PenalSuprema.(**)

Concordancias:NCPP : 26.5, 27.2, 39

CAPÍTULO IIILA CONTIENDA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 42: Contienda decompetencia por requerimiento

1. Cuando el Juez toma conocimiento queotro de igual jerarquía también conoce delmismo caso sin que le corresponda, de

oficio o a petición de las partes, solicitarála remisión del proceso. Además de lacopia de la resolución, adjuntará loselementos de juicio pertinentes.

2. El Juez requerido resolverá en eltérmino de dos días hábiles. Si acepta,remitirá lo actuado, con conocimiento delas partes. Si declara improcedente laremisión formará el cuaderno respectivoy lo elevará en el término de tres días ala Sala Penal Superior, para queresuelva en última instancia dentro delquinto día de recibidos los autos.

Concordancia:NCPP : 20

ARTÍCULO 43: Contienda decompetencia por inhibición

1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o ainstancia de las partes, remitirá copiade las piezas pertinentes a otro Juez sihubiera detenido; en caso contrarioremitirá el proceso.

2. Si el segundo Juez también se inhibeelevará las copias en el plazo de un díahábil, o el principal, para que la SalaPenal Superior resuelva.

Concordancias:NCPP : 26.5, 27.2, 45, 53

ARTÍCULO 44: Consulta del Juez

1. Cuando el Juez tome conocimientoque su superior jerárquico conoce elmismo hecho punible o uno conexoconsultará mediante oficio si debe remitirlo actuado.

2. Cuando el superior tenga conocimientode que ante un Juez inferior en grado se

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigenciaen todo el país, del Artículo 40 del presente Código Procesal Penal.(**) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03.04.05, se establece la vigenciaen todo el país, del Artículo 41 del presente Código Procesal Penal.

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sigue un proceso que le corresponde, yasea por razón del delito o por delitosconexos, pedirá de oficio o a peticiónde las partes la remisión de losactuados.

3. Las personas que no tienen lacondición exigida por el artículo 99 de laConstitución, a quienes se les imputahaber intervenido en los delitoscometidos en el ejercicio de susfunciones por los Altos FuncionariosPúblicos, serán procesados ante la CorteSuprema de Justicia conjuntamente conaquellos.

4. La misma disposición se aplicará a loscasos que deben ser de conocimiento dela Corte Superior de Justicia.

Concordancia:Const. : 99

ARTÍCULO 45: Inhibición del Juez

1. Cuando el Juzgado Penal que harecibido la acusación conoce que otrode igual jerarquía tiene otro proceso paraaudiencia sobre el mismo caso, podrásolicitarle se inhiba, para lo cual leenviará copia de las piezas pertinentes.Si el Juzgado Penal requerido aceptaexpedirá resolución y remitirá lo actuado,con conocimiento de la Sala PenalSuperior y de las partes. Si por elcontrario, afirma su competencia, elevaráel cuaderno respectivo a la Sala PenalSuperior.

2. La Sala resolverá, en última instancia,dentro del quinto día de recibidos losautos, previa audiencia con laintervención de las partes.

3. La contienda de competencia entreSalas Penales Superiores será resueltapor la Sala Penal Suprema.

Concordancias:NCPP : 43, 53 y ss.

CAPÍTULO IVLA ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 46: Acumulación deprocesos independientes

Cuando en los casos de conexiónhubiera procesos independientes, laacumulación tendrá lugar observandolas reglas de la competencia.

Concordancia:NCPP : 31

ARTÍCULO 47: Acumulación obligatoriay facultativa

1. La acumulación es obligatoria en elsupuesto del numeral 2) del artículo 31.

2. En los demás casos será facultativa,siempre que los procesos se encuentrenen el mismo estado e instancia, y noocasionen grave retardo en laadministración de justicia.

Concordancia:NCPP : 31

ARTÍCULO 48: Acumulación de oficio oa pedido de parte

1. La acumulación puede ser decididade oficio o a pedido de las partes, ocomo consecuencia de una contiendade competencia que conduzca hacia ella.

2. Contra la resolución que ordena laacumulación durante la InvestigaciónPreparatoria procede recurso de apelaciónante la Sala Penal Superior, que resolveráen el término de cinco días hábiles.

Concordancias:NCPP : 49

ARTÍCULO 49: Acumulación para eljuzgamiento

La acumulación para el Juzgamiento

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puede ser ordenada de oficio o a peticiónde las partes. Contra esa resoluciónprocede recurso de apelación. Laresolución de la Sala Penal Superior queabsuelve el grado, se expedirá en eltérmino de cinco días hábiles. Contraesta resolución no procede recursoalguno.

Concordancia:NCPP : 48

ARTÍCULO 50: Improcedencia de laacumulación

La acumulación es improcedente,cuando uno de los procesos es poracción pública y el otro por acciónprivada; o, cuando uno de ellos setramita en la jurisdicción ordinaria y elotro en la militar.

Concordancia:NCPP : 33.2

ARTÍCULO 51: Separación de procesosacumulados e imputaciones conexas

Excepcionalmente, para simplificar elprocedimiento y decidir con prontitud,siempre que existan elementossuficientes para conocer conindependencia, es procedente laseparación de procesos acumulados ode imputaciones o delitos conexos que,requieran de diligencias especiales oplazos más dilatados para susustanciación, salvo que se considereque la unidad es necesaria paraacreditar los hechos. A estos efectos sedispondrá la formación de cuadernosseparados.

ARTÍCULO 52: Resolución y diligenciasurgentes

Mientras estuviera pendiente la decisiónsobre cuestiones de competencia, estápermitido resolver sobre la libertad oprivación de la libertad del imputado, así

como actuar diligencias de carácterurgente e irrealizables ulteriormente oque no permitan ninguna prórroga. LaSala Penal dará prioridad a los incidentesde acumulación en el señalamiento devista de la causa.

Concordancias:NCPP : 20, 59

CAPÍTULO VLA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 53: Inhibición

1. Los Jueces se inhibirán por lassiguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamentetuviesen interés en el proceso o lo tuvieresu cónyuge, sus parientes dentro delcuarto grado de consaguinidad osegundo de afinidad, o sus parientes poradopción o relación de convivencia conalguno de los demás sujetosprocesales. En el caso del cónyuge y delparentesco que de ese vínculo sederiven, subsistirá esta causal inclusoluego de la anulación, disolución ocesación de los efectos civiles delmatrimonio. De igual manera setratará, en lo pertinente, cuando seproduce una ruptura definitiva del vínculoconvivencial.b) Cuando tenga amistad notoria,enemistad manifiesta o un vínculo decompadrazgo con el imputado, la víctima,o contra sus representantes.c) Cuando fueren acreedores o deudoresdel imputado, víctima o tercero civil.d) Cuando hubieren intervenidoanteriormente como Juez o Fiscal en elproceso, o como perito, testigo oabogado de alguna de las partes o de lavíctima.e) Cuando exista cualquier otra causa,fundada en motivos graves, que afectesu imparcialidad.

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2. La inhibición se hará constar porescrito, con expresa indicación de lacausal invocada. Se presentará a la SalaPenal Superior en el caso del Juez de laInvestigación Preparatoria y del JuezPenal, con conocimiento de las partes, yelevando copia certificada de los actuados.La Sala decidirá inmediatamente, previotraslado a las partes por el plazo comúnde tres días.

Concordancias:NCPP : 43, 45, 54, 61

ARTÍCULO 54: Requisitos de larecusación

1. Si el Juez no se inhibe, puede serrecusado por las partes. La recusaciónse formulará por escrito, bajo sanciónde inadmisibilidad, siempre que larecusación se sustente en alguna de lascausales señaladas en el artículo 53,esté explicada con toda claridad lacausal que invoca y se adjunten, si lostuviera, los elementos de convicciónpertinentes. También será inadmisibley se rechazará de plano por el propio Juezde la causa, la recusación que seinterponga fuera del plazo legal.

2. La recusación será interpuesta dentrode los tres días de conocida la causalque se invoque. En ningún casoprocederá luego del tercer día hábilanterior al fijado para la audiencia, la cualse resolverá antes de iniciarse laaudiencia. No obstante ello, si conposterioridad al inicio de la audiencia elJuez advierte -por sí o por intermedio delas partes- un hecho constitutivo de causalde inhibición deberá declararse de oficio.

3. Cuando se trate del procedimientorecursal, la recusación será interpuestadentro del tercer día hábil del ingreso dela causa a esa instancia.

4. Todas las causales de recusación

deben ser alegadas al mismo tiempo.

Concordancias:NCPP : 53, 56

ARTÍCULO 55: Reemplazo del inhibido orecusado

1. Producida la inhibición o recusación,el inhibido o recusado será reemplazadode acuerdo a Ley, con conocimiento delas partes.

2. Si las partes no están conformes conla inhibición o aceptación de larecusación, podrán interponerapelación ante el Magistrado de quiense trate, a fin de que el superiorinmediato decida el incidente dentrodel tercer día.Contra lo resuelto por dicho órganojurisdiccional no procede ningún recurso.

Concordancias:NCPP : 53, 54, 56

ARTÍCULO 56: Trámite cuando el Juezno conviene en la recusación

Si el Juez recusado rechaza de plano larecusación o no conviene con ésta,formará incidente y elevará las copiaspertinentes en el plazo de un día hábil ala Sala Penal competente. La Saladictará la resolución que correspondasiguiendo el trámite previsto en elartículo anterior.

Concordancias:NCPP : 53, 54, 55

ARTÍCULO 57: Trámites especiales

1. Cuando se trata de miembros deórganos jurisdiccionales colegiados, seseguirá el mismo procedimientoprescrito en los artículos anteriores,pero corresponderá decidir al mismoórgano colegiado integrándose por otromagistrado. Contra lo decidido noprocede ningún recurso.

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2. Si la recusación es contra todos losintegrantes del órgano judicialcolegiado, conocerá de la misma elórgano jurisdiccional llamado por la Ley.

Concordancias:NCPP : 53 y ss.

ARTÍCULO 58: Inhibición y recusaciónde secretarios y auxiliaresjurisdiccionales

Las mismas reglas regirán respecto alos Secretarios y a quienes cumplan unafunción de auxilio judicial en elprocedimiento. El órgano judicial ante elcual actúan, decidirá inmediatamentereemplazándolo durante ese trámite porel llamado por Ley.

ARTÍCULO 59: Actuacionesimpostergables

Mientras esté pendiente de resolver lainhibición o recusación, el Juez podrárealizar todas aquellas diligenciasprevistas en el artículo 52.

Concordancias:NCPP : 20, 52

SECCIÓN IVEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOSDEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA

NACIONAL

CAPÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 60: Funciones

1. El Ministerio Público es el titular delejercicio de la acción penal. Actúa deoficio, a instancia de la víctima, poracción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la

investigación del delito. Con tal propósitola Policía Nacional está obligada acumplir los mandatos del MinisterioPúblico en el ámbito de su función.

Concordancias:Const. : 159NCPP : IV, 1, 67.2LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-

ETII/CPP

ARTÍCULO 61: Atribuciones yobligaciones

1. El Fiscal actúa en el proceso penalcon independencia de criterio. Adecua susactos a un criterio objetivo, rigiéndoseúnicamente por la Constitución y la Ley,sin perjuicio de las directivas oinstrucciones de carácter general queemita la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria.Practicará u ordenará practicar los actosde investigación que correspondan,indagando no sólo las circunstanciasque permitan comprobar la imputación,sino también las que sirvan para eximiro atenuar la responsabilidad delimputado. Solicitará al Juez las medidasque considere necesarias, cuandocorresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo eldesarrollo del proceso. Tiene legitimaciónpara interponer los recursos y medios deimpugnación que la Ley establece.

4. Está obligado a apartarse delconocimiento de una investigación oproceso cuando esté incurso en lascausales de inhibición establecidas en elartículo 53.

Concordancias:Const. : 158, 159NCPP : 53, 65, 404.2LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11

ARTÍCULO 62: Exclusión del Fiscal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley

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Orgánica del Ministerio Público, elsuperior jerárquico de un Fiscal, de oficioo a instancia del afectado, podráreemplazarlo cuando no cumpleadecuadamente con sus funciones oincurre en irregularidades. Tambiénpodrá hacerlo, previa las indagacionesque considere convenientes, cuando estéincurso en las causales de recusaciónestablecidas respecto de los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir laintervención del nuevo Fiscal designadopor el superior.

Concordancias:Const. : 158, 159NCPP : 54LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11

ARTÍCULO 63: Actividad y distribuciónde funciones

1. El ámbito de la actividad del MinisterioPúblico, en lo no previsto por esteCódigo, será el señalado por su LeyOrgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación,de conformidad con la Ley, establecer ladistribución de funciones de losmiembros del Ministerio Público.

Concordancia:Const. : 158, 159LOMP : 1, 4, 5, 9, 10, 11, 64, 65, 66

ARTÍCULO 64: Disposiciones yrequerimientos

1. El Ministerio Público formulará susDisposiciones, Requerimientos yConclusiones en forma motivada y laespecífica, de manera que se basten así mismos, sin remitirse a las decisionesdel Juez, ni a Disposiciones oRequerimientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audienciay en los debates, y por escrito en losdemás casos.

Concordancia:NCPP : 122LOMP : 64

ARTÍCULO 65: La investigación deldelito

1. El Ministerio Público, en lainvestigación del delito, deberá obtenerlos elementos de convicción necesariospara la acreditación de los hechosdelictivos, así como para identificar a losautores o partícipes en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia deldelito, realizará -si correspondiere- lasprimeras Diligencias Preliminares odispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene laintervención policial, entre otrasindicaciones, precisará su objeto y, deser el caso, las formalidadesespecíficas que deberán reunir los actosde investigación para garantizar suvalidez. La función de investigación dela Policía Nacional estará sujeta a laconducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir laestrategia de investigación adecuada alcaso. Programará y coordinará conquienes corresponda sobre el empleo depautas, técnicas y medios indispensablespara la eficacia de la misma. Garantizaráel derecho de defensa del imputado y susdemás derechos fundamentales, asícomo la regularidad de las diligenciascorrespondientes.

Concordancias:Const. : 158, 159NCPP : IX, 322LOMP : 1, 11, 14

ARTÍCULO 66: Poder coercitivo

1. En caso de inconcurrencia a unacitación debidamente notificada bajoapercibimiento, el Ministerio Públicodispondrá la conducción compulsiva del

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omiso por la Policía Nacional.

2. Realizada la diligencia cuya frustraciónmotivó la medida, o en todo caso, antesde que transcurran veinticuatro horas deejecutada la orden de fuerza, el Fiscaldispondrá su levantamiento, bajoresponsabilidad.

Concordancias:Const. : 158, 159LOMP : 1, 3R.M. 1452-2006-IN: Cap V

CAPÍTULO IILA POLICÍA

ARTÍCULO 67: Función de investigaciónde la Policía

1. La Policía Nacional en su función deinvestigación debe, inclusive por propiainiciativa, tomar conocimiento de los delitosy dar cuenta inmediata al Fiscal, sinperjuicio de realizar las diligencias deurgencia e imprescindibles para impedirsus consecuencias, individualizar a susautores y partícipes, reunir y asegurar loselementos de prueba que puedan servirpara la aplicación de la Ley penal. Similarfunción desarrollará tratándose de delitosdependientes de instancia privada osujetas a ejercicio privado de la acciónpenal.

2. Los Policías que realicen funciones deinvestigación están obligados a apoyar alMinisterio Público para llevar a cabo laInvestigación Preparatoria.

Concordancias:Const. : 166NCPP : IV, 60CP : 378, 425 inc.5R.F.N 729-2006 : Reglamento de la Cadena de

Custodias de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de BienesIncautados.

R.M. 1452-2006-IN: Cap V

ARTÍCULO 68: Atribuciones de la Policía

1. La Policía Nacional en función de

investigación, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo anterior y en las normassobre investigación, bajo la conducción delFiscal, podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o sentarel acta de las verbales, así como tomardeclaraciones a los denunciantes.b) Vigilar y proteger el lugar de los hechosa fin de que no sean borrados los vestigiosy huellas del delito.c) Practicar el registro de las personas,así como prestar el auxilio que requieranlas víctimas del delito.d) Recoger y conservar los objetos einstrumentos relacionados con el delito,así como todo elemento material quepueda servir a la investigación.e) Practicar las diligencias orientadas a laidentificación física de los autores ypartícipes del delito.f) Recibir las declaraciones de quieneshayan presenciado la comisión de loshechos.g) Levantar planos, tomar fotografías,realizar grabaciones en video y demásoperaciones técnicas o científicas.h) Capturar a los presuntos autores ypartícipes en caso de flagrancia,informándoles de inmediato sobre susderechos.i) Asegurar los documentos privados quepuedan servir a la investigación. En estecaso, de ser posible en función a sucantidad, los pondrá rápidamente adisposición del Fiscal para los finesconsiguientes quien los remitirá para suexamen al Juez de la InvestigaciónPreparatoria. De no ser posible, darácuenta de dicha documentacióndescribiéndola concisamente. El Juez dela Investigación Preparatoria, decidiráinmediatamente o, si lo consideraconveniente, antes de hacerlo, seconstituirá al lugar donde se encuentranlos documentos inmovilizados paraapreciarlos directamente. Si el Juez estimalegítima la inmovilización, la aprobará

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judicialmente y dispondrá su conversiónen incautación, poniéndolas a disposicióndel Ministerio Público. De igual manera seprocederá respecto de los libros,comprobantes y documentos contablesadministrativos.j) Allanar locales de uso público o abiertosal público.k) Efectuar, bajo inventario, los secuestrose incautaciones necesarios en los casosde delitos flagrantes o de peligro inminentede su perpetración.I) Recibir la manifestación de los presuntosautores o partícipes de delitos, conpresencia obligatoria de su AbogadoDefensor. Si éste no se hallare presente,el interrogatorio se limitará a constatar laidentidad de aquellos.m) Reunir cuanta información adicional deurgencia permita la criminalística paraponerla a disposición del Fiscal, yn) Las demás diligencias y procedimientosde investigación necesarios para el mejoresclarecimiento de los hechosinvestigados.

2. De todas las diligencias específicas eneste artículo, la Policía sentará actasdetalladas las que entregará al Fiscal.Respetará las formalidades previstaspara la investigación. El Fiscal durante laInvestigación Preparatoria puede disponerlo conveniente en relación al ejercicio delas atribuciones reconocidas a la Policía.

3. El imputado y su defensor podrán tomarconocimiento de las diligenciaspracticadas por la Policía y tendrán accesoa las investigaciones realizadas. Rige, enlo pertinente, lo dispuesto en el artículo324 del presente Código. El Fiscaldecretará, de ser el caso, el secreto de lasinvestigaciones por un plazo prudencialque necesariamente cesará antes de laculminación de las mismas.

Concordancias:Const. : 166NCPP : 324, 331.2CP : 378, 425.5

R.F.N 729-2006: Reglamento de la Cadena deCustodias de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de BienesIncautados.

R.M. 1452-2006-IN: Cap. V.

ARTÍCULO 69: Instrucciones del Fiscalde la Nación

Sin perjuicio de las directivas específicasque el Fiscal correspondiente imparte encada caso a la Policía, el Fiscal de laNación regulará mediante InstruccionesGenerales los requisitos legales y lasformalidades de las actuaciones deinvestigación, así como los mecanismosde coordinación que deberán realizar losfiscales para el adecuado cumplimientode las funciones previstas en este Código.

Concordancias:Const. : 159NCPP : 333LOMP : 64 y ss.

Artículo 70: Prohibición de informar

La Policía podrá informar a los medios decomunicación social acerca de laidentidad de los imputados. Cuando setrate de la víctima, testigos, o de otraspersonas que se encontraren o pudierenresultar vinculadas a la investigación deun hecho punible requerirá la previaautorización del Fiscal.

Concordancias:Const. : 2.24e, 139.4, 139.5, 139.10, 139.11,

139.12NCPP : II.2CP : 6

TÍTULO IIEL IMPUTADO Y EL ABOGADO

DEFENSOR

CAPÍTULO IEL IMPUTADO

ARTÍCULO 71: Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por símismo, o a través de su Abogado Defensor,los derechos que la Constitución y las

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Leyes le conceden, desde el inicio de lasprimeras diligencias de investigaciónhasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la PolicíaNacional deben hacer saber al imputadode manera inmediata y comprensible,que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en sucontra y, en caso de detención, a que sele exprese la causa o motivo de dichamedida, entregándole la orden dedetención girada en su contra, cuandocorresponda;b) Designar a la persona o institución ala que debe comunicarse su detencióny que dicha comunicación se haga enforma inmediata;c) Ser asistido desde los actos inicialesde investigación por un AbogadoDefensor;d) Abstenerse de declarar; y, si aceptahacerlo, a que su Abogado Defensor estépresente en su declaración y en todaslas diligencias en que se requiere supresencia;e) Que no se emplee en su contramedios coactivos, intimidatorios ocontrarios a su dignidad, ni a sersometido a técnicas o métodos queinduzcan o alteren su libre voluntad o asufrir una restricción no autorizada nipermitida por Ley; yf) Ser examinado por un médico legistao en su defecto por otro profesional dela salud, cuando su estado de salud asílo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en losnumerales anteriores debe constar enacta, ser firmado por el imputado y laautoridad correspondiente. Si elimputado se rehusa a firmar el acta sehará constar la abstención, y seconsignará el motivo si lo expresare.Cuando la negativa se produce en lasprimeras diligencias de investigación,

previa intervención del Fiscal se dejaráconstancia de tal hecho en el acta.

4. Cuando el imputado considere quedurante las Diligencias Preliminares oen la Investigación Preparatoria no seha dado cumplimiento a estasdisposiciones, o que sus derechos noson respetados, o que es objeto demedidas limitativas de derechosindebidas o de requerimientos ilegales,puede acudir en vía de tutela al Juez dela Investigación Preparatoria para quesubsane la omisión o dicte las medidasde corrección o de protección quecorrespondan. La solicitud del imputadose resolverá inmediatamente, previaconstatación de los hechos y realizaciónde una audiencia con intervención de laspartes.

Concordancias:Const. : 2.24f, 139.14, 139.15NCPP : I, VI, IX, 87, 263CP : 419

ARTÍCULO 72: Identificación delimputado

1. Desde el primer acto en queintervenga el imputado, será identificadopor su nombre, datos personales, señasparticulares y, cuando corresponda, porsus impresiones digitales a través de laoficina técnica respectiva.

2. Si el imputado se abstiene deproporcionar esos datos o lo hacefalsamente, se le identificará por testigoso por otros medios útiles, aun contra suvoluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos noalterará el curso de las actuacionesprocesales y los errores sobre ellospodrán ser corregidos en cualquieroportunidad.

Concordancias:Const. : 2.1, 2.24fNCPP : 71

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ARTÍCULO 73: Alteración del orden

1. Al procesado que altere el orden enun acto procesal, se le apercibirá con lasuspensión de la diligencia y decontinuarla con la sola intervención desu Abogado Defensor y demás sujetosprocesales; o con su exclusión departicipar en la diligencia y de continuarésta con su Abogado Defensor y losdemás sujetos procesales.

2. Si el Defensor se solidariza yabandona la diligencia será sustituidopor uno nombrado de oficio.

Concordancias:NCPP : 80 y ss.

ARTÍCULO 74: Minoría de edad

1. Cuando en el curso de unaInvestigación Preparatoria se establezcala minoría de edad del imputado, elFiscal o cualquiera de las partessolicitará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria corte la secuela delproceso y ponga al adolescente adisposición del Fiscal de Familia.

2. Si la minoría de edad se acredita en laEtapa Intermedia o en el Juicio Oral, elJuez, previa audiencia y con intervenciónde las partes, dictará la resolucióncorrespondiente.

3. En todos estos casos se dejará asalvo el derecho del actor civil para quelo haga valer en la vía pertinente.

Concordancias:CP : 20.2, 22

ARTÍCULO 75: Inimputabilidad delprocesado

1. Cuando exista fundada razón paraconsiderar el estado de inimputabilidaddel procesado al momento de loshechos, el Juez de la Investigación

Preparatoria o el Juez Penal, colegiadoo unipersonal, según el estado de lacausa, dispondrá, de oficio o a pedidode parte, la práctica de un examen porun perito especializado.

2. Recibido el informe pericial, previaaudiencia, con intervención de las partesy del perito, si el Juez considera queexisten indicios suficientes para estimaracreditado el estado de inimputabilidaddel procesado, dictará la resolucióncorrespondiente instando la incoacióndel procedimiento de seguridad segúnlo dispuesto en el presente Código.

Concordancias:NCPP : 78, 456 y ss.CP : 20.1

ARTÍCULO 76: Anomalía psíquicasobrevenida

1. Si después de cometido el delito lesobreviene anomalía psíquica grave alimputado, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria o el Juez Penal, colegiadoo unipersonal, ordenará, de oficio o asolicitud de parte, la realización de unexamen por un perito especializado.Evacuado el dictamen, se señalará día yhora para la realización de la audiencia,con citación de las partes y de los peritos.

2. Si del análisis de lo actuado, el órganojurisdiccional advierte que el imputadopresenta anomalía psíquica grave quele impide continuar con la causa,dispondrá la suspensión del procesohasta que el tratamiento de la dolenciahaga posible reiniciarlo. Si fuerenecesario, ordenará su internamiento enun centro hospitalario especializado.

3. La suspensión del proceso impedirála declaración del imputado o el juicio,según el momento que se ordene, sinperjuicio de que se prosiga con lainvestigación del hecho o que continúe

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la causa respecto a los demáscoimputados.

Concordancia:CP : 20.1

ARTÍCULO 77: Enfermedad delimputado

1. Si durante la privación de libertad elimputado enfermara, el Juez de laInvestigación Preparatoria o el JuezPenal, colegiado o unipersonal, de oficioo a solicitud de parte, dispondrá suinmediata evaluación por parte delmédico legista o, en su defecto, delperito médico que designe.

2. Evacuado el dictamen, se podráordenar, si fuere necesario, el ingresodel imputado a un centro hospitalario.En casos excepcionales, en que serequiera de infraestructura y atenciónmédica especializada que no exista enun centro hospitalario estatal, se podráautorizar su internamiento en una clínicaprivada.

Concordancia:NCPP : 78

ARTÍCULO 78: Informe trimestral delDirector del Centro Hospitalario

El Director del Centro Hospitalario endonde el procesado reciba asistenciamédica o psiquiátrica, deberá informartrimestralmente al Fiscal y al Juez acercadel estado de salud del paciente, sinperjuicio de ordenarse -si asícorrespondiera- un examen pericial deoficio.

Concordancias:NCPP : 75, 76

ARTÍCULO 79: Contumacia y Ausencia

1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o delas demás partes, previa constatación,declarará contumaz al imputado cuando:

a) de lo actuado aparezca evidente que,no obstante tener conocimiento de que esrequerido, no se presenta voluntariamentea las actuaciones procesales;b) fugue del establecimiento o lugar endonde está detenido o preso;c) no obedezca, pese a tenerconocimiento de su emisión, una ordende detención o prisión; y,d) se ausente, sin autorización del Fiscalo del Juez, del lugar de su residencia odel asignado para residir.

2. El Juez, a requerimiento del Fiscal ode las demás partes, previaconstatación, declarará ausente alimputado cuando se ignora su paraderoy no aparezca de autos evidencia queestuviera conociendo del proceso.

3. El auto que declara la contumacia oausencia ordenará la conduccióncompulsiva del imputado y dispondrá sele nombre Defensor de oficio o alpropuesto por un familiar suyo. Elabogado intervendrá en todas lasdiligencias y podrá hacer uso de todoslos medios de defensa que la Leyreconoce.

4. La declaración de contumacia oausencia no suspende la InvestigaciónPreparatoria ni la Etapa Intermediarespecto del contumaz o ausente. Estadeclaración no altera el curso delproceso con respecto a los demásimputados.

5. Si la declaración de ausencia ocontumacia se produce durante el juiciooral, el proceso debe archivarseprovisionalmente respecto de aquél. Entodo caso, el contumaz o ausente puedeser absuelto pero no condenado.

6. Con la presentación del contumaz oausente, y realizadas las diligencias querequieran su intervención, cesa dicha

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condición, debiendo dejarse sin efectoel mandato de conducción compulsiva,así como todas las comunicaciones quese hubieran cursado con tal objeto. Estemandato no afecta la orden de detencióno prisión preventiva a la que estuvierasujeto el procesado.

Concordancias:NCPP : 80 y ss., 355.4, 367, 423.4, 463.2,

518.1, 523.2, 525.2

CAPÍTULO II EL ABOGADO DEFENSOR

ARTÍCULO 80: Derecho a la defensatécnica

El Servicio Nacional de la Defensa deOficio, a cargo del Ministerio de Justicia,proveerá la defensa gratuita a todosaquellos que dentro del proceso penal,por sus escasos recursos no puedandesignar abogado defensor de suelección, o cuando resulte indispensableel nombramiento de un abogadodefensor de oficio para garantizar lalegalidad de una diligencia y el debidoproceso.

Concordancias:Const. : 139.14NCPP : ILOPJ : 295 y ss.

ARTÍCULO 81: Compatibilidad delpatrocinio

El Abogado Defensor puede ejercer elpatrocinio de varios imputados de unmismo proceso, siempre que no existaincompatibilidad de defensa entre ellos.

Concordancia:NCPP : 84

ARTÍCULO 82: Defensa conjunta

Los Abogados que forman EstudiosAsociados pueden ejercer la defensa deun mismo procesado, sea de manera

conjunta o separada. Si concurren variosabogados asociados a las diligencias,uno solo ejercerá la defensa, debiendolimitarse los demás a la interconsulta quereservadamente le solicite su colega.

ARTÍCULO 83: Efectos de la notificación

La notificación efectuada por orden delFiscal o del Juez, en el domicilio procesalseñalado en autos por el Estudio Asociado,comprenderá a todos y cada uno de losabogados que participan en la defensa.

ARTÍCULO 84: Derechos del AbogadoDefensor

El Abogado Defensor goza de todos losderechos que la Ley le confiere para elejercicio de su profesión, especialmentede los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que supatrocinado fuere citado o detenido porla autoridad policial.

2. Interrogar directamente a sudefendido, así como a los demásprocesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada deun experto en ciencia, técnica o artedurante el desarrollo de una diligencia,siempre que sus conocimientos seanrequeridos para mejor defender. Elasistente deberá abstenerse deintervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias,excepto en la declaración prestadadurante la etapa de Investigación por elimputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigacióny de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritaspara asuntos de simple trámite.

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7. Tener acceso al expediente fiscal yjudicial para informarse del proceso, sinmás limitación que la prevista en la Ley,así como a obtener copia simple de lasactuaciones en cualquier estado o gradodel procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientospenales y dependencias policiales,previa identificación, para entrevistarsecon su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en elcurso de la defensa, oralmente y porescrito, siempre que no se ofenda elhonor de las personas, ya sean naturaleso jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas,cuestiones prejudiciales, excepciones,recursos impugnatorios y los demásmedios de defensa permitidos por la Ley.

ARTÍCULO 85: Reemplazo del AbogadoDefensor inasistente

1. Si el Abogado Defensor no concurre ala diligencia para la que es citado, y éstaes de carácter inaplazable seráreemplazado por otro que, en ese acto,designe el procesado o por uno de oficio,llevándose adelante la diligencia.

2. Si el Defensor no asiste injustificadamentea dos diligencias, el procesado serárequerido para que en el término deveinticuatro horas designe al reemplazante.De no hacerlo se nombrará uno de oficio.

Concordancia:NCPP : 80

CAPÍTULO IIILA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ARTÍCULO 86: Momento y carácter dela declaración

1. En el curso de las actuaciones procesales,

en todas las etapas del proceso y conarreglo a lo dispuesto por este Código,el imputado tiene derecho a prestardeclaración y a ampliarla, a fin de ejercersu defensa y responder a los cargosformulados en su contra. Lasampliaciones de declaración procederánsi fueren pertinentes y no aparezcan sólocomo un procedimiento dilatorio omalicioso.

2. Durante la Investigación Preparatoriael imputado, sin perjuicio de hacerlo antela Policía con las previsionesestablecidas en este Código, prestarádeclaración ante el Fiscal, con lanecesaria asistencia de su abogadodefensor, cuando éste lo ordene ocuando el imputado lo solicite.

3. Durante el Juicio la declaración serecibirá en la oportunidad y formaprevista para dicho acto.

Concordancia:NCPP : 88

ARTÍCULO 87: Instruccionespreliminares

1. Antes de comenzar la declaración delimputado, se le comunicarádetalladamente el hecho objeto deimputación, los elementos de conviccióny de pruebas existentes, y lasdisposiciones penales que seconsideren aplicables. De igual modose procederá cuando se trata de cargosampliatorios o de la presencia de nuevoselementos de convicción o de prueba.Rige el numeral 2) del artículo 71.

2. De igual manera, se le advertirá quetiene derecho a abstenerse de declarary que esa decisión no podrá ser utilizadaen su perjuicio. Asimismo, se le instruiráque tiene derecho a la presencia de unabogado defensor, y que si no puedenombrarlo se le designará un defensor

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de oficio. Si el abogado recién seincorpora a la defensa, el imputado tienederecho a consultar con él antes deiniciar la diligencia y, en su caso, a pedirla postergación de la misma.

3. El imputado también será informadode que puede solicitar la actuación demedios de investigación o de prueba, aefectuar las aclaraciones que considereconvenientes durante la diligencia, asícomo a dictar su declaración durante laetapa de Investigación Preparatoria.

4. Sólo se podrá exhortar al imputado aque responda con claridad y precisiónlas preguntas que se le formulen. ElJuez, o el Fiscal durante la investigaciónpreparatoria, podrán hacerle ver losbeneficios legales que puede obtener sicoopera al pronto esclarecimiento de loshechos delictuosos.

Concordancia:NCPP : 71.2

ARTÍCULO 88: Desarrollo de ladeclaración

1. La diligencia se inicia requiriendo alimputado declarar respecto a:

a) Nombre, apellidos, sobrenombre oapodo, si lo tuviere, lugar y fecha denacimiento, edad, estado civil, profesiónu ocupación, domicilio real y procesal,principales sitios de residencia anterior,así como nombres y apellidos de suspadres, cónyuge e hijos y de laspersonas con quienes vive.b) Si ha sido encausado anteriormentepor el mismo hecho o por otros,proporcionando los datos que permitanidentificar el proceso o procesosseguidos en su contra.c) Si tiene bienes, dónde están ubicados,quien los posee y a qué título, y si seencuentran libres de gravamen.d) Sus relaciones con los otros imputados

y con el agraviado.

2. A continuación se invitará al imputadoa que declare cuanto tenga porconveniente sobre el hecho que se leatribuye y para indicar, de ser posible oconsiderarlo oportuno, los actos deinvestigación o de prueba cuya prácticademande.

3. Luego se interrogará al imputado. Enla Etapa Preparatoria lo harándirectamente el Fiscal y el AbogadoDefensor. En el Juicio participarán en elinterrogatorio todas las partes medianteun interrogatorio directo. El Juez podráhacerlo, excepcionalmente, para cubriralgún vacío en el interrogatorio.

4. En el interrogatorio las preguntasserán claras y precisas, no podránformularse preguntas ambiguas,capciosas o sugestivas. Durante ladiligencia no podrá coactarse en modoalguno al imputado, ni inducirlo odeterminarlo a declarar contra su voluntad,ni se le hará cargos o reconvencionestendientes a obtener su confesión.

5. Podrá realizarse en dicho acto lasdiligencias de reconocimiento dedocumentos, de personas, de voces osonidos, y de cosas, sin perjuicio decumplir con las formalidades establecidaspara dichos actos.

6. Si por la duración del acto se notensignos de fatiga o falta de serenidad enel imputado, la declaración serásuspendida, hasta que ellosdesaparezcan.

7. Durante la Investigación Preparatoriael acta que contenga la declaración delimputado reproducirá, del modo más fielposible lo que suceda en la diligencia.El imputado está autorizado a dictar susrespuestas. La diligencia en dicha etapa

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finalizará con la lectura y firma o, en sucaso, la impresión digital, del acta portodos los intervinientes. Si el imputadose niega a declarar, total o parcialmente,se hará constar en el acta. Si rehusaresuscribirla se consignará el motivo.

Concordancias:NCPP : 86, 119

ARTÍCULO 89: Tratamiento y pluralidadde imputados

1. El imputado declarará siempre libreen su persona, sin el uso de esposas uotros medios de seguridad y sin lapresencia de otras personas que lasautorizadas para asistir. Cuandoestuviere privado de su libertad, ladiligencia se podrá llevar a cabo enrecintos cerrados apropiados paraimpedir su fuga o que atente contra laseguridad de las personas.

2. Cuando hubiere varios imputados, serecibirá las declaraciones, evitando quese comuniquen entre sí antes de larecepción de todas ellas.

TÍTULO IIILAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 90: Incorporación al proceso

Las personas jurídicas, siempre quesean pasibles de imponérseles lasmedidas previstas en los artículos 104 y105 del Código Penal, deberán seremplazadas e incorporadas en elproceso, a instancia del Fiscal.

Concordancia:NCPP : 8

ARTÍCULO 91: Oportunidad y trámite

1. El requerimiento del Fiscal seproducirá una vez cumplido el trámiteestipulado en el artículo 3. La solicitud

deberá ser formulada al Juez de laInvestigación Preparatoria hasta antesde darse por concluida la InvestigaciónPreparatoria. Será necesario que seindique la identificación y el domicilio dela persona jurídica, la relación suscintade los hechos en que se funda elpetitorio y la fundamentación legalcorrespondiente.

2. El trámite que seguirá el Juez Penalpara resolver el pedido será elestipulado en el artículo 8, con la activaintervención de la persona jurídicaemplazada.

Concordancias:NCPP : 3, 8CP : 104, 105

ARTÍCULO 92: Designación deapoderado judicial

1. Una vez que la persona jurídica esincorporada al proceso, se requerirá asu órgano social que designe unapoderado judicial. No podrádesignarse como tal a la persona naturalque se encuentre imputada por losmismos hechos.

2. Si, previo requerimiento, en el plazode cinco días, no se designa unapoderado judicial, lo hará el Juez.

ARTÍCULO 93: Derechos y garantías

1. La persona jurídica incorporada en elproceso penal, en lo concerniente a ladefensa de sus derechos e intereseslegítimos, goza de todos los derechos ygarantías que este Código concede alimputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento,luego de haber sido formalmenteincorporada en el proceso, noobstaculiza el trámite de la causa,quedando sujeta a las medidas que en

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su oportunidad pueda señalar lasentencia.

Concordancia:NCPP : I.3

TÍTULO IVLA VÍCTIMA

CAPÍTULO IEL AGRAVIADO

ARTÍCULO 94: Definición

1. Se considera agraviado a todo aquélque resulte directamente ofendido porel delito o perjudicado por lasconsecuencias del mismo. Tratándosede incapaces, de personas jurídicas odel Estado, su representacióncorresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea lamuerte del agraviado tendrán talcondición los establecidos en el ordensucesorio previsto en el artículo 816 delCódigo Civil.

3. También serán consideradosagraviados los accionistas, socios,asociados o miembros, respecto de losdelitos que afectan a una personajurídica cometidos por quienes lasdirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos queafectan intereses colectivos o difusos,cuya titularidad lesione a un númeroindeterminado de personas, o en losdelitos incluidos como crímenesinternacionales en los TratadosInternacionales aprobados y ratificadospor el Perú, podrán ejercer los derechosy facultades atribuidas a las personasdirectamente ofendidas por el delito,siempre que el objeto social de la mismase vincule directamente con esosintereses y haya sido reconocida einscrita con anterioridad a la comisión

del delito objeto del procedimiento.

Concordancias:NCPP : 95, 99

ARTÍCULO 95: Derechos del agraviado

1. El agraviado tendrá los siguientesderechos:

a) A ser informado de los resultados dela actuación en que haya intervenido, asícomo del resultado del procedimiento,aun cuando no haya intervenido en él,siempre que lo solicite;b) A ser escuchado antes de cadadecisión que implique la extinción osuspensión de la acción penal, siempreque lo solicite;c) A recibir un trato digno y respetuosopor parte de las autoridadescompetentes, y a la protección de suintegridad, incluyendo la de su familia.En los procesos por delitos contra lalibertad sexual se preservará suidentidad, bajo responsabilidad de quienconduzca la investigación o el proceso.d) A impugnar el sobreseimiento y lasentencia absolutoria.

2. El agraviado será informado sobre susderechos cuando interponga ladenuncia, al declarar preventivamente oen su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaztendrá derecho a que durante lasactuaciones en las que intervenga, seaacompañado por persona de suconfianza.

Concordancia:NCPP : 104, 222R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de

Asistencia a Víctimas y Testigos.

ARTÍCULO 96: Deberes del agraviado

La intervención del agraviado como actorcivil no lo exime del deber de declararcomo testigo en las actuaciones de la

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investigación y del juicio oral.

Concordancia:NCPP : 162

ARTÍCULO 97: Designación deapoderado común

Cuando se trate de numerososagraviados por el mismo delito, que seconstituyan en actor civil, si el Juezconsidera que su número puedeentorpecer el normal desarrollo de lacausa, siempre que no existan defensasincompatibles, representen interesessingulares o formulen pretensionesdiferenciadas, dispondrá nombren unapoderado común. En caso no existaacuerdo explícito el Juez designará alapoderado.

Concordancia:NCPP : I

CAPÍTULO IIEL ACTOR CIVIL

ARTÍCULO 98: Constitución y derechos

La acción reparatoria en el procesopenal sólo podrá ser ejercitada por quienresulte perjudicado por el delito, es decir,por quien según la Ley civil estélegitimado para reclamar la reparacióny, en su caso, los daños y perjuiciosproducidos por el delito.

Concordancias:NCPP : 11, 100, 104

ARTÍCULO 99: Concurrencia depeticiones

1. La concurrencia de peticiones seresolverá siguiendo el orden sucesorioprevisto en el Código Civil. Tratándosede herederos que se encuentren en elmismo orden sucesorio, deberándesignar apoderado común, y de noexistir acuerdo explícito, el Juezprocederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en elnumeral 3 del artículo 94 el Juez, luego deescuchar a los que se han constituido enactor civil, designará apoderado común.

Concordancia:NCPP : 94.3

ARTÍCULO 100: Requisitos paraconstituirse en actor civil

1. La solicitud de constitución en actorcivil se presentará por escrito ante elJuez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajosanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la personafísica o la denominación de la personajurídica con las generales de Ley de surepresentante legal;b) La indicación del nombre delimputado y, en su caso, del tercerocivilmente responsable, contra quien seva a proceder;c) El relato circunstanciado del delito ensu agravio y exposición de las razonesque justifican su pretensión; y,d) La prueba documental que acreditasu derecho, conforme al artículo 98.

Concordancias:NCPP : 98, 111

ARTÍCULO 101: Oportunidad de laconstitución en actor civil

La constitución en actor civil deberáefectuarse antes de la culminación dela Investigación Preparatoria.

Concordancia:NCPP : 111

ARTÍCULO 102: Trámite de laconstitución en actor civil

1. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, una vez que ha recabadoinformación del Fiscal acerca de los

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sujetos procesales apersonados en lacausa y luego de notificarles la solicitudde constitución en actor civil resolverádentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solosefectos del trámite, el artículo 8.

Concordancias:NCPP : 8, 111, 112

ARTÍCULO 103: Recurso de apelación

1. Contra la resolución que se pronunciasobre la constitución en actor civilprocede recurso de apelación.

2. La Sala Penal Superior resolverá deconformidad con lo dispuesto en elartículo 420.

Concordancia:NCPP : 420

ARTÍCULO 104: Facultades del actorcivil

El actor civil, sin perjuicio de losderechos que se le reconocen alagraviado, está facultado para deducirnulidad de actuados, ofrecer medios deinvestigación y de prueba, participar enlos actos de investigación y de prueba,intervenir en el juicio oral, interponer losrecursos impugnatorios que la Leyprevé, intervenir -cuando corresponda-en el procedimiento para la imposiciónde medidas limitativas de derechos, yformular solicitudes en salvaguarda desu derecho.

Concordancias:NCPP : 95, 98

ARTÍCULO 105: Facultades adicionalesdel actor civil

La actividad del actor civil comprenderátambién la colaboración con elesclarecimiento del hecho delictivo y laintervención de su autor o participe, así

como acreditar la reparación civil quepretende. No le está permitido pedirsanción.

Concordancia:NCPP : 98

ARTÍCULO 106: Impedimento de acudira la vía extra – penal

La constitución en actor civil impide quepresente demanda indemnizatoria en lavía extra - penal. El actor civil que sedesiste como tal antes de la acusaciónfiscal no está impedido de ejercer laacción indemnizatoria en la otra vía.

Concordancias:NCPP : 5, 10

CAPÍTULO IIIEL QUERELLANTE PARTICULAR

ARTÍCULO 107: Derechos delquerellante particular

En los delitos de ejercicio privado de laacción penal, conforme al numeral 2 delartículo 1, el directamente ofendido porel delito podrá instar ante el órganojurisdiccional, siempre conjuntamente,la sanción penal y pago de la reparacióncivil contra quien considere responsabledel delito en su agravio.

Concordancias:NCPP : 2.1, 459 y ss.CP : 138

ARTÍCULO 108: Requisitos paraconstituirse en querellante particular

1. El querellante particular promoverá laacción de la justicia mediante querella.

2. El escrito de querella debe contener,bajo sanción de inadmisibilidad:

a) La identificación del querellante y, ensu caso, de su representante, conindicación en ambos casos de su

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domicilio real y procesal, y de losdocumentos de identidad o de registro;b) El relato circunstanciado del hechopunible y exposición de las razonesfácticas y jurídicas que justifican supretensión, con indicación expresa de lapersona o personas contra la que sedirige;c) La precisión de la pretensión penal ycivil que deduce, con la justificacióncorrespondiente; y,d) El ofrecimiento de los medios deprueba correspondientes.

Concordancias:NCPP : 107CP : 138

ARTÍCULO 109: Facultades delquerellante particular

1. El querellante particular está facultadopara participar en todas las diligenciasdel proceso, ofrecer prueba de cargosobre la culpabilidad y la reparación civil,interponer recursos impugnatoriosreferidos al objeto penal y civil delproceso, y cuantos medios de defensa yrequerimientos en salvaguarda de suderecho.

2. El querellante particular podrá interveniren el procedimiento a través de unapoderado designado especialmente aeste efecto. Esta designación no lo eximede declarar en el proceso.

Concordancias:NCPP : 107, 459CP : 138

ARTÍCULO 110: Desistimiento delquerellante particular

El querellante particular podrá desistirseexpresamente de la querella encualquier estado del procedimiento, sinperjuicio del pago de costas. Seconsiderará tácito el desistimientocuando el querellante particular noconcurra sin justa causa a las audiencias

correspondientes, a prestar su declaracióno cuando no presente sus conclusionesal final de la audiencia. En los casos deincomparecencia, la justa causa deberáacreditarse, de ser posible, antes del iniciode la diligencia o, en caso contrario, dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes ala fecha fijada para aquella.

Concordancia:NCPP : 13

TÍTULO VEL TERCERO CIVIL

ARTÍCULO 111: Citación a personas quetengan responsabilidad civil

1. Las personas que conjuntamente conel imputado tengan responsabilidad civilpor las consecuencias del delito, podránser incorporadas como parte en elproceso penal a solicitud del MinisterioPúblico o del actor civil.

2. La solicitud deberá ser formulada alJuez en la forma y oportunidad previstaen los artículos 100 - 102, con indicacióndel nombre y domicilio del emplazado ysu vínculo jurídico con el imputado.

Concordancias:NCPP : 100, 101, 102

ARTÍCULO 112: Trámite

1. El trámite en sede judicial para laconstitución en parte del tercero civil seráel previsto -en lo pertinente- en el artículo102, con su activa intervención.

2. Si el Juez considera procedente elpedido, mandará notificar al tercero civilpara que intervenga en el proceso, concopia del requerimiento. También daráinmediato conocimiento al MinisterioPúblico, acompañando el cuaderno,para que le otorgue la intervencióncorrespondiente.

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3. Sólo es apelable la resolución quedeniega la constitución del tercerocivilmente responsable.

Concordancias:NCPP : 102

ARTÍCULO 113: Derechos y garantíasdel tercero civil

1. El tercero civil, en lo concerniente a ladefensa de sus intereses patrimonialesgoza de todos los derechos y garantíasque este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento,luego de haber sido incorporado como partey debidamente notificado, no obstaculiza eltrámite del proceso, quedando obligado alos efectos indemnizatorios que le señale lasentencia.

3. El asegurador podrá ser llamadocomo tercero civilmente responsable, siéste ha sido contratado para responderpor la responsabilidad civil.

Concordancia:NCPP : I, 111

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LIBRO SEGUNDO:LA ACTIVIDADPROCESAL

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LIBRO SEGUNDOLA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

TÍTULO ILAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO ILAS FORMALIDADES

ARTÍCULO 114: Idioma

1. Las actuaciones procesales serealizan en castellano.

2. Cuando una persona no comprenda elidioma o no se exprese con facilidad, sele brindará la ayuda necesaria para que elacto pueda desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor ointérprete, según corresponda, a laspersonas que ignoren el castellano, aquienes se les permita hacer uso de supropio idioma, así como a lossordomudos y a quienes tengan algúnimpedimento para darse a entender.

4. Los documentos y las grabaciones enun idioma distinto del español deberánser traducidos cuando sea necesario.

Concordancias:Const. : 2.19, 48LOPJ : 15LOMP : 94.4

ARTÍCULO 115: Declaraciones einterrogatorios con intérpretes

Las personas serán interrogadas en

castellano o por intermedio de un traductoro intérprete, cuando corresponda. El Juezpodrá permitir, expresamente, elinterrogatorio directo en otro idioma oforma de comunicación. En tal caso, latraducción o la interpretación precederána las respuestas.

Concordancias:Const. : 2.19, 48LOPJ : 15LOMP : 94.4

ARTÍCULO 116: Lugar

1. Las actuaciones procesales serealizarán en el Despacho del Fiscal odel Juez, según el caso.

2. No obstante ello, el Fiscal o el Juezpodrán constituirse en cualquier lugar delterritorio nacional, cuando resulteindispensable, y no sea imposible o demuy difícil consecución, conocerdirectamente elementos de conviccióndecisivos en una causa bajo suconocimiento.

ARTÍCULO 117: Tiempo

Salvo disposición legal en contrario, lasactuaciones procesales podrán serrealizadas cualquier día y a cualquierhora, siempre que resulteabsolutamente indispensable según lanaturaleza de la actuación. Seconsignarán el lugar y la fecha en quese cumplan. La omisión de estos datosno tornará ineficaz el acto, salvo que nopueda determinarse, de acuerdo con losdatos del acta u otros conexos, la fechaen que se realizó.

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ARTÍCULO 118: Juramento

1. Cuando se requiera juramento, serecibirá según las creencias de quien lohace, después de instruirlo sobre lasanción que se haría acreedor por lacomisión del delito contra laAdministración de Justicia. El declaranteprometerá decir la verdad en todo cuantosepa y se le pregunte.

2. Si el declarante se niega a prestarjuramento en virtud de creenciasreligiosas o ideológicas, se le exigirápromesa de decir la verdad, con lasmismas advertencias del párrafo anterior.

ARTÍCULO 119: Interrogatorio

1. Las personas que sean interrogadasdeberán responder de viva voz y sinconsultar notas ni documentos, conexcepción de los peritos y de quienessean autorizados para ello, incluso losimputados, en razón de sus condicioneso de la naturaleza de los hechos ocircunstancias del proceso.

2. El declarante será invitado amanifestar cuanto conozca sobre elasunto de que se trate y después, si esnecesario, se le interrogará. Laspreguntas que se le formulen no seránimpertinentes, capciosas ni sugestivas.

CAPÍTULO IILAS ACTAS

ARTÍCULO 120: Régimen General

1. La actuación procesal, fiscal o judicial,se documenta por medio de acta,utilizándose de ser posible los mediostécnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada conindicación del lugar, año, mes, día y hora

en que haya sido redactada, laspersonas que han intervenido y unarelación sucinta o integral -según elcaso- de los actos realizados. Se debehacer constar en el acta el cumplimientode las disposiciones especialesprevistas para las actuaciones que asílo requieran.

3. Será posible la reproducciónaudiovisual de la actuación procesal,sin perjuicio de efectuarse latranscripción respectiva en un acta. LaFiscalía de la Nación y el ConsejoEjecutivo del Poder Judicial, cada unoen su ámbito, en función a lasposibilidades de la Institución, dictarándisposiciones que permitan suutilización.

4. El acta será suscrita por el funcionarioo autoridad que dirige y por los demásintervinientes previa lectura. Si alguno nopuede o no quiere firmar, se dejaráconstancia de ese hecho. Si alguien nosabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar,otra persona, a su ruego o bien un testigode actuación, sin perjuicio de que seimprima su huella digital.

Concordancias:R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción

Audiovisual de ActuacionesProcesales Fiscales

R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP

ARTÍCULO 121: Invalidez del acta

1. El acta carecerá de eficacia sólo si noexiste certeza sobre las personas quehan intervenido en la actuación procesal,o si faltare la firma del funcionario que laha redactado.

2. La omisión en el acta de algunaformalidad sólo la privará de sus efectos,o tornará invalorable su contenido,cuando ellas no puedan ser suplidascon certeza sobre la base de otroselementos de la misma actuación o

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actuaciones conexas, o no puedan serreproducidas con posterioridad ysiempre que provoquen un agravioespecífico e insubsanable a la defensadel imputado o de los demás sujetosprocesales.

Concordancias:NCPP : 120, 361.2

CAPÍTULO IIILAS DISPOSICIONES Y LAS

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 122: Actos del MinisterioPúblico

1. El Ministerio Público, en el ámbito desu intervención en el proceso, dictaDisposiciones y Providencias, y formulaRequerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan paradecidir:a) el inicio, la continuación o el archivode las actuaciones;b) la conducción compulsiva de unimputado, testigo o perito, cuando pesea ser emplazado debidamente durantela investigación no cumple con asistir alas diligencias de investigación;c) la intervención de la Policía a fin deque realice actos de investigación;d) la aplicación del principio deoportunidad; y,e) toda otra actuación que requieraexpresa motivación dispuesta por la Ley.

3. Las Providencias se dictan paraordenar materialmente la etapa deinvestigación.

4. Los Requerimientos se formulan paradirigirse a la autoridad judicial solicitandola realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y losRequerimientos deben estar motivados.En el caso de los requerimientos, de ser

el caso, estarán acompañados de loselementos de convicción que lojustifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127.

Concordancias:NCPP : 127LOMP : 10, 82, 83, 94, 95

ARTÍCULO 123: Resoluciones judiciales

1. Las Resoluciones judiciales, segúnsu objeto son decretos, autos ysentencias. Salvo los decretos, debencontener la exposición de los hechosdebatidos, el análisis de la pruebaactuada, la determinación de la Leyaplicable y lo que se decide, de modoclaro y expreso.

2. Los decretos se dictan sin trámitealguno. Los autos se expiden, siempreque lo disponga este Código, previaaudiencia con intervención de las partes.Las sentencias se emiten según lasreglas previstas en este Código.

ARTÍCULO 124: Error material,aclaración y adición

1. El Juez podrá corregir, en cualquiermomento, los errores puramentemateriales o numéricos contenidos enuna resolución.

2. En cualquier momento, el Juez podráaclarar los términos oscuros, ambiguoso contradictorios en que esténredactadas las resoluciones o podráadicionar su contenido, si hubiera omitidoresolver algún punto controvertido,siempre que tales actos no impliquen unamodificación de lo resuelto.

3. Dentro de los tres días posterioresa la notificación, las partes podránsolicitar la aclaración o la adición de lospronunciamientos. La solicitud suspenderá

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el término para interponer los recursosque procedan.

ARTÍCULO 125: Firma

1. Sin perjuicio de disposicionesespeciales y de las normas establecidasen la Ley Orgánica del Poder Judicial,las resoluciones serán firmadas por losjueces o por los miembros del Juzgadoo de la Sala en que actuaron.

2. La falta de alguna firma, fuera de lodispuesto en la Ley Orgánica del PoderJudicial, provocará la ineficacia del acto,salvo que la resolución no se hayapodido firmar por un impedimentoinvencible surgido después de haberparticipado en la deliberación y votación.

Concordancia:LOPJ : 184

ARTÍCULO 126: Poder coercitivo

El Fiscal y el Juez podrán requerir laintervención de la fuerza pública ydisponer las medidas necesarias parael cumplimiento seguro y regular de losactos que ordenen en el ejercicio de susfunciones.

CAPÍTULO IVLAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

ARTÍCULO 127: Notificación

1. Las Disposiciones y las Resolucionesdeben ser notificadas a los sujetosprocesales, dentro de las veinticuatrohoras después de ser dictadas, salvoque se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputadodetenido o preso será efectuada en elprimer centro de detención donde fueconducido, mediante la entrega de copiaa la persona, o si no es posible el Director

del Establecimiento informaráinmediatamente al detenido o preso conel medio más rápido.

3. Salvo que el imputado no detenidohaya fijado domicilio procesal, la primeranotificación se hará personalmente,entregándole una copia, en su domicilioreal o centro de trabajo.

4. Si las partes tienen defensor oapoderado, las notificaciones deberánser dirigidas solamente a estos, exceptosi la Ley o la naturaleza del acto exigenque aquellas también sean notificadas.

5. Cuando la notificación debapracticarse por medio de lectura, seleerá el contenido de la resolución y si elinteresado solicita copia se le entregará.

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto enel Código Procesal Civil, con lasprecisiones establecidas en losReglamentos respectivos que dictaránla Fiscalía de la Nación y el ConsejoEjecutivo del Poder Judicial, en el ámbitoque les corresponda.

Concordancias:Const. : 2.24, 2.24gNCPP : 122R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,

Citaciones, y Comunicaciones entreAutoridades en la actuación Fiscal.

ARTÍCULO 128: Notificación por edictos

Cuando se ignore el lugar donde seencuentra la persona que deba sernotificada, la resolución se le hará saberpor edicto que se publicará en el DiarioOficial de la sede de la Corte Superior oa través del Portal o página web de laInstitución, sin perjuicio de las medidasconvenientes para localizarlo.La Fiscalía de la Nación y el ConsejoEjecutivo del Poder Judicial, sin perjuiciode la reglamentación de este artículo,podrán disponer, en el ámbito que lesrespecta, que se publiquen, en el Diario

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Oficial, listas de personas requeridaspor la justicia.

Concordancias:R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,

Citaciones, y Comunicaciones entreAutoridades en la actuación Fiscal.

ARTÍCULO 129: Citaciones

1. Las víctimas, testigos, peritos,interpretes y depositarios, podrán sercitados por medio de la Policía o por elpersonal oficial de la Fiscalía o delórgano jurisdiccional, según lasdirectivas que sobre el particular dicte elórgano de gobierno respectivo.

2. En caso de urgencia podrán sercitados verbalmente, por teléfono, porcorreo electrónico, fax, telegrama ocualquier otro medio de comunicación,de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situaciónde actividad serán citados por conductodel superior jerárquico respectivo,salvo disposición contraria de la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones,dictado por la Fiscalía de la Nación y elConsejo Ejecutivo del Poder Judicial, enel ámbito que les respecta, establecerálas precisiones que correspondan.

Concordancias:NCPP : 164R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,

Citaciones, y Comunicaciones entreAutoridades en la actuación Fiscal.

ARTÍCULO 130: Constancia

El resultado de las diligencias practicadaspara efectuar las citaciones y notificacionesse hará constar por escrito.

ARTÍCULO 131: Defecto de lanotificación

1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidadde la persona notificada;b) La disposición o la resolución hayasido notificada en forma incompleta;c) En la diligencia no conste la fecha o,cuando corresponda, la fecha de entregade la copia;d) Si en la copia entregada falta la firmade quien ha efectuado la notificación.

2. El vicio en la notificación se convalidasi el afectado procede de manera queponga de manifiesto haber tomadoconocimiento oportuno del contenido dela disposición o resolución, o si ésta, noobstante carecer de un requisito formal,ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO VCOMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

ARTÍCULO 132: Forma

1. Cuando un acto procesal, una diligenciao una información relacionadas con lacausa deban ejecutarse por intermedio deotra autoridad, el Juez o el Fiscal podránencomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecuciónprecisará la autoridad judicial que lorequiere, su competencia para el caso, elacto concreto, diligencia o informaciónsolicitada, con todos los datos necesariospara cumplirla, las normas legales que laposibilitan y el plazo de su cumplimiento.La comunicación podrá realizarse conaplicación de cualquier medio quegarantice su autenticidad.

3. En caso de urgencia se utilizará fax,telegrama o correo electrónico y,eventualmente, podrá adelantarsetelefónicamente el contenido delrequerimiento para que se comience atramitar la diligencia, sin perjuicio de laremisión posterior del mandamiento escrito.

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4. Cuando la delegación del acto tengapor destinataria a otro Juez o Fiscal, secursará el exhorto correspondiente parasu tramitación inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará conlos jueces, el Ministerio Público y laPolicía y tramitará, sin demora, losrequerimientos que reciban de ellos.

6. El órgano de gobierno del PoderJudicial y el Fiscal de la Nación dictaránlos reglamentos correspondientes ypodrán celebrar convenios con otrasinstituciones públicas para requerir ycompartir información así comoestablecer sistemas de comunicaciónpor internet entre jueces y fiscales.

Concordancias:LOPJ : 184.4R.F.N. 729-2006: Reglamento de Notificaciones,

Citaciones, y Comunicaciones entreAutoridades en la actuación Fiscal.

ARTÍCULO 133: Exhortos a autoridadesextranjeras

1. Los requerimientos dirigidos a jueces,fiscales o autoridades extranjeras seefectuarán por exhortos y serándiligenciados en la forma establecidapor los Tratados y costumbresinternacionales o, en su defecto, por esteCódigo y las demás Leyes del país.

2. Por medio de la Fiscalía de la Nacióno, en su caso, de la Corte Suprema deJusticia, se canalizarán lascomunicaciones al Ministerio deRelaciones Exteriores, el cual, cuandocorresponda las tramitará por la víadiplomática.

3. En casos de urgencia podrán dirigirsecomunicaciones a cualquier autoridadjudicial o administrativa extranjera,anticipando el exhorto o la contestacióna un requerimiento, sin perjuicio de que,con posterioridad, se formalice la

gestión, según lo previsto en losnumerales anteriores.

Concordancias:LOPJ : 156, 157, 158

CAPÍTULO VI LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

FISCAL Y JUDICIAL

ARTÍCULO 134: Contenido delExpediente Fiscal

1. El Fiscal, con motivo de su actuaciónprocesal, abrirá un expediente para ladocumentación de las actuaciones dela investigación. Contendrá la denuncia,el Informe Policial de ser el caso, lasdiligencias de investigación que hubierarealizado o dispuesto ejecutar, losdocumentos obtenidos, los dictámenespericiales realizados, las actas y lasdisposiciones y providencias dictadas,los requerimientos formulados, lasresoluciones emitidas por el Juez de laInvestigación Preparatoria, así comotoda documentación útil a los fines de lainvestigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentarátodo lo relacionado con la formación,custodia, conservación, traslado,recomposición y archivo de lasactuaciones del Ministerio Público en sufunción de investigación del delito. Podrádisponer la utilización de los sistemastecnológicos que se considerennecesarios para el registro, archivo,copia, transcripción y seguridad delexpediente.

ARTÍCULO 135: Requerimientos delFiscal

1. Los requerimientos que el Fiscalformula al Juez de la InvestigaciónPreparatoria deben acompañarse con elexpediente original o con las copias

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certificadas correspondientes, según lainvestigación esté concluida o no, o entodo caso si la remisión del expedienteoriginal no producirá retraso grave operjuicio a las partes y a la investigación.

2. El Fiscal de la Nación emitirá lasdirectivas e instrucciones necesarias paragarantizar y uniformizar la presentación delas actuaciones que deben acompañarlos requerimientos fiscales al Juez de laInvestigación Preparatoria, cuando lainvestigación no esté concluida.

Concordancia:LOPJ : 266.13

ARTÍCULO 136: Contenido delExpediente Judicial

1. Una vez que se dicta el auto de citacióna juicio, el Juez Penal ordenará formarel respectivo Expediente Judicial. En esteExpediente se anexarán:

a) Los actuados relativos al ejercicio dela acción penal y de la acción civilderivada del delito;b) Las actas en que consten lasactuaciones objetivas e irreproduciblesrealizadas por la Policía o el MinisterioPúblico, así como las declaraciones delimputado;c) Las actas referidas a la actuación deprueba anticipada;d) Los informes periciales y losdocumentos;e) Las resoluciones expedidas por elJuez de la Investigación Preparatoria y,de ser el caso, los elementos deconvicción que las sustentan;f) Las resoluciones emitidas durante laetapa intermedia y los documentos,informes y dictámenes periciales quehayan podido recabarse, así como -de serel caso- las actuaciones complementariasrealizadas por el Ministerio Público.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

reglamentará todo lo relacionado con laformación, custodia, conservación,traslado, recomposición y archivo delexpediente judicial. Podrá disponer lautilización de los sistemas tecnológicosque se consideren necesarios para elregistro, archivo, copia, transcripción yseguridad del expediente.

Concordancia:NCPP : 137

ARTÍCULO 137: Traslados, remisión yresolución sobre la formación delexpediente judicial

1. Formado el expediente judicial, sepondrá en Secretaría a disposición delMinisterio Público y de los demássujetos procesales por el plazo de cincodías para su revisión, eventual solicitudde copias, simples o certificadas, y, ensu caso, para instar la incorporación dealguna pieza de las contempladas en elartículo anterior o la exclusión de unaque no corresponda incorporar. De estaúltima solicitud se correrá traslado a lasdemás partes por igual plazo.

2. El Juez resolverá, dentro del segundodía de culminado el plazo anterior,mediante auto inimpugnable, la solicitudde incorporación o exclusión de piezasprocesales.

3. Vencido este trámite, las actuacionesdiversas de las previstas en el artículo 136serán devueltas al Ministerio Público.

Concordancia:NCPP : 136

ARTÍCULO 138: Obtención de copias

1. Los sujetos procesales estánfacultados para solicitar, en cualquiermomento, copia, simple o certificada, delas actuaciones insertas en losexpedientes fiscal y judicial, así comode las primeras diligencias y de las

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actuaciones realizadas por la Policía. Dela solicitud conoce la autoridad que tienea su cargo la causa al momento en quese interpone.

2. El Ministerio Público, cuando seanecesario para el cumplimiento de laInvestigación Preparatoria, estáfacultado para obtener de otro Fiscal odel Juez copia de las actuacionesprocesales relacionadas con otrosprocesos e informaciones escritas de sucontenido.

3. Si el estado de la causa no lo impide,ni obstaculiza su normal prosecución,siempre que no afecte irrazonablementederechos fundamentales de terceros, elFiscal o el Juez podrán ordenar laexpedición de copias, informes ocertificaciones que hayan sido pedidosmediante solicitud motivada por unaautoridad pública o por particulares queacrediten legítimo interés en obtenerlos.

Concordancias:NCPP : IX.3LOPJ : 266.13R.F.N. 729-2006: Reglamento de Reproducción

Audiovisual de ActuacionesProcesales Fiscales.

ARTÍCULO 139: Prohibición depublicación de la actuación procesal

1. Está prohibida la publicación de lasactuaciones procesales realizadascuando se está desarrollando laInvestigación Preparatoria o la EtapaIntermedia. Asimismo, está prohibida lapublicación, incluso parcial, de lasactuaciones del juicio oral cuando seproducen en los supuestos deprivacidad de la audiencia.

2. Está prohibida la publicación de lasgenerales de Ley y de imágenes detestigos o víctimas menores de edad,salvo que el Juez, en interés exclusivodel menor, permita la publicación.

3. Cuando los sujetos procesales ydemás participantes en las actuacionesprocesales infrinjan esta prohibición, elFiscal o el Juez, según el caso, estánfacultados a imponerles una multa yordenar, de ser posible, el cese de lapublicación indebida. Rige, en lo pertinentelos artículos 110 y 111 del Código ProcesalCivil.

Concordancias:NCPP : ILOPJ : 9, 184.13, 292

ARTÍCULO 140: Reemplazo de losoriginales faltantes por copias

1. Cuando, por cualquier causa sedestruya, se pierda o sea sustraído elexpediente, o el original de lasdisposiciones y resoluciones o de otrosactos procesales necesarios, la copiacertificada tendrá el valor del original yserá insertado en el lugar en que deberíaencontrarse el original.

2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según elcaso, incluso de oficio, ordenará, a quientenga la copia, entregarla a la Secretaría,sin perjuicio del derecho de obtenergratuitamente otra copia certificada.

3. La reposición también podráefectuarse utilizando los archivosinformáticos del Ministerio Público o delPoder Judicial.

Concordancias:LOPJ : 266.11, 266.13

ARTÍCULO 141: Recomposición deexpedientes

1. Si no existe copia de los documentos,el Fiscal o el Juez, luego de constatar elcontenido del acto faltante, ordenaráponer los hechos en conocimiento delórgano disciplinario competente, ydispondrá -de oficio o a pedido de parte-su recomposición, para lo cual recibirá

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las pruebas que evidencien supreexistencia y su contenido.

2. Cuando sea imposible obtener copiade una actuación procesal, se dispondrála renovación del acto, prescribiendo elmodo de realizarla.

3. Si aparece el expediente, seráagregado al rehecho.

Concordancia:LOPJ : 266.11

TÍTULO IILOS PLAZOS

ARTÍCULO 142: Regulación

1. Las actuaciones procesales sepractican puntualmente en el día y horaseñalados, sin admitirse dilación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en elnumeral anterior, los plazos de la actividadprocesal regulados por este Código sonpor días, horas y el de la distancia. Secomputan según el calendario común.

Concordancias:LOPJ : 124, 125

ARTÍCULO 143: Cómputo

Los plazos se computarán:

1. Cuando son por horas, desde el instanteen que se produjo el acto procesal,incluyendo las horas del día inhábil, salvoexpresa disposición contraria de la Ley.

2. Cuando son por días, a partir del díasiguiente hábil de conocido el mandatoo de notificado con él.

3. Sólo se computará los días inhábilestratándose de medidas coercitivas queafectan la libertad personal y cuando laLey lo permita.

4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3)para el caso de medidas coercitivas queafectan la libertad personal, cuando unplazo venza en día inhábil, se prorrogade pleno derecho al día siguiente hábil.

5. Los plazos comunes se computarándesde el día siguiente hábil de la últimanotificación.

Concordancia:LOPJ : 127

ARTÍCULO 144: Caducidad

1. El vencimiento de un plazo máximoimplica la caducidad de lo que se pudoo debió hacer, salvo que la Ley permitaprorrogarlo.

2. Los plazos que sólo tienen como finregular la actividad de Fiscales y Jueces,serán observados rigurosamente porellos. Su inobservancia sólo acarrearesponsabilidad disciplinaria.

ARTÍCULO 145: Reposición del plazo

1. Cuando factores de fuerza mayor o decaso fortuito, o por defecto en la notificaciónque no le sea imputable, se haya vistoimpedido de observar un plazo ydesarrollar en él una actividad prevista ensu favor, podrá obtener la reposicióníntegra del plazo, con el fin de realizar elacto omitido o ejercer la facultad concedidapor la Ley, a su pedido.

2. La solicitud de reposición del plazo sepresentará por escrito en el plazo deveinticuatro horas luego de desaparecidoel impedimento o de conocido elacontecimiento que da nacimiento al plazo.

3. La solicitud deberá contener:

a) La indicación concreta del motivo queimposibilitó la observación del plazo, sujustificación y la mención de todos los

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elementos de convicción de los cualesse vale para comprobarlo; y,b) La actividad omitida y la expresión devoluntad de llevarla a cabo.

ARTÍCULO 146: Subsidiariedad

El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos afalta de previsión legal o por autorizaciónde ésta.

ARTÍCULO 147: Renuncia de plazos

1. Los sujetos procesales podránrenunciar, total o parcialmente, a losplazos establecidos en su favor, pormanifestación expresa.

2. Si el plazo fuere común, la abreviacióno la renuncia requerirán el consentimientode todas las partes y la aprobación delJuez.

ARTÍCULO 148: Término de la distancia

1. El término de la distancia se computateniendo en cuenta la sede geográfica, yel medio de locomoción utilizable ydisponible para el caso concreto.

2. La Corte Suprema de Justicia de laRepública elaborará el cuadrocorrespondiente.

TÍTULO IIILA NULIDAD

ARTÍCULO 149: Taxatividad

La inobservancia de las disposicionesestablecidas para las actuacionesprocesales es causal de nulidad sóloen los casos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 150: Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidadde algún sujeto procesal y podrán ser

declarados aun de oficio, los defectosconcernientes:

a) A la intervención, asistencia yrepresentación del imputado o de laausencia de su defensor en los casosen que es obligatoria su presencia;b) Al nombramiento, capacidad yconstitución de Jueces o Salas;c) A la promoción de la acción penal, y ala participación del Ministerio Públicoen las actuaciones procesales querequieran su intervención obligatoria;d) A la inobservancia del contenidoesencial de los derechos y garantíasprevistos por la Constitución.

ARTÍCULO 151: Nulidad relativa

1. Excepto en los casos de defectosabsolutos, el sujeto procesal afectadodeberá instar la nulidad por el vicio,cuando lo conozca.

2. La solicitud de nulidad deberá describirel defecto y proponer la solucióncorrespondiente.

3. La solicitud deberá ser interpuestadentro del quinto día de conocido eldefecto.

4. La nulidad no podrá ser alegada porquien la haya ocasionado, hayaconcurrido a causarla o no tenga interésen el cumplimiento de la disposiciónvulnerada. Tampoco podrá ser alegadaluego de la deliberación de la sentenciade primera instancia o, si se verificaen el juicio, luego de la deliberaciónde la sentencia de la instanciasucesiva.

ARTÍCULO 152: Convalidación

1. Salvo los casos de defectos absolutos,los vicios quedarán convalidados en lossiguientes casos:

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a) Cuando el Ministerio Público o losdemás sujetos procesales no hayansolicitado oportunamente su saneamiento;b) Cuando quienes tengan derecho aimpugnarlo hayan aceptado, expresa otácitamente, los efectos del acto;c) Si, no obstante su irregularidad, el actoha conseguido su fin respecto de losinteresados o si el defecto no haafectado los derechos y las facultadesde los intervinientes.

2. El saneamiento no procederá cuandoel acto irregular no modifique, de ningunamanera, el desarrollo del proceso niperjudique la intervención de losinteresados.

ARTÍCULO 153: Saneamiento

1. Los defectos deberán ser saneados,siempre que sea posible, renovando elacto, rectificando el error o cumpliendocon el acto omitido, de oficio o ainstancia del interesado.

2. Bajo pretexto de renovación del acto,rectificación del error o cumplimiento delacto omitido, no puede retrotraerse elproceso a períodos ya precluidos, salvolos casos expresamente previstos poreste Código.

ARTÍCULO 154: Efectos de la nulidad

1. La nulidad de un acto anula todos losefectos o actos consecutivos quedependen de él. El Juez precisará losactos dependientes que son anulados.

2. Los defectos deberán ser subsanados,siempre que sea posible, renovando elacto, rectificando su error o cumpliendoel acto omitido.

3. La declaración de nulidad conlleva laregresión del proceso al estado einstancia en que se ha cumplido el acto

nulo. Sin embargo, no se podrá retraerel proceso a etapas ya precluidas salvoen los casos en que así correspondierede acuerdo con las normas del recursode apelación o de casación.

4. La declaración de nulidad deactuaciones realizadas durante laInvestigación Preparatoria, no importarála reapertura de ésta. Asimismo, lasnulidades declaradas durante eldesarrollo del juicio oral no retrotraeránel procedimiento a la etapa deinvestigación o a la etapa intermedia.

SECCIÓN IILA PRUEBA

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 155: Actividad probatoria

1. La actividad probatoria en el procesopenal está regulada por la Constitución,Ios Tratados aprobados y ratificados porel Perú y por este Código.

2. Las pruebas se admiten a solicituddel Ministerio Público o de los demássujetos procesales. El Juez decidirá suadmisión mediante auto especialmentemotivado, y sólo podrá excluir las que nosean pertinentes y prohibidas por la Ley.Asimismo, podrá limitar los medios deprueba cuando resulten manifiestamentesobreabundantes o de imposibleconsecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, loscasos en los cuales se admitan pruebasde oficio.

4. Los autos que decidan sobre laadmisión de la prueba pueden ser objetode reexamen por el Juez de la causa,previo traslado al Ministerio Público y a

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los demás sujetos procesales.

5. La actuación probatoria se realizará,en todo caso, teniendo en cuenta elestado físico y emocional de la víctima.

Concordancia:NCPP : 422.4

ARTÍCULO 156: Objeto de prueba

1. Son objeto de prueba los hechos quese refieran a la imputación, la punibilidady la determinación de la pena o medidade seguridad, así como los referidos ala responsabilidad civil derivada deldelito.

2. No son objeto de prueba las máximasde la experiencia, las Leyes naturales,la norma jurídica interna vigente, aquelloque es objeto de cosa juzgada, loimposible y lo notorio.

3. Las partes podrán acordar quedeterminada circunstancia no necesitaser probada, en cuyo caso se valorarácomo un hecho notorio. El acuerdo sehará constar en el acta.

ARTÍCULO 157: Medios de prueba

1. Los hechos objeto de prueba puedenser acreditados por cualquier medio deprueba permitido por la Ley.Excepcionalmente, pueden utilizarseotros distintos, siempre que no vulnerenlos derechos y garantías de la persona,así como las facultades de los sujetosprocesales reconocidas por la Ley. Laforma de su incorporación se adecuaráal medio de prueba más análogo, de losprevistos, en lo posible.

2. En el proceso penal no se tendrán encuenta los límites probatorios establecidospor las Leyes civiles, excepto aquellos quese refieren al estado civil o de ciudadaníade las personas.

3. No pueden ser utilizados, aun con elconsentimiento del interesado, métodoso técnicas idóneos para influir sobre sulibertad de autodeterminación o paraalterar la capacidad de recordar o valorarlos hechos.

ARTÍCULO 158: Valoración

1. En la valoración de la prueba el Juezdeberá observar las reglas de la lógica,la ciencia y las máximas de laexperiencia, y expondrá los resultadosobtenidos y los criterios adoptados.

2. En los supuestos de testigos dereferencia, declaración de arrepentidoso colaboradores y situacionesanálogas, sólo con otras pruebas quecorroboren sus testimonios se podráimponer al imputado una medidacoercitiva o dictar en su contra sentenciacondenatoria.

3. La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;b) Que la inferencia esté basada en lasreglas de la lógica, la ciencia o laexperiencia;c) Que cuando se trate de indicioscontingentes, éstos sean plurales,concordantes y convergentes, así comoque no se presenten contraindiciosconsistentes.

Concordancias:NCPP : 481.2LOPJ : 12, 50.6

ARTÍCULO 159: Utilización de la prueba

1. El Juez no podrá utilizar, directa oindirectamente, las fuentes o medios deprueba obtenidos con vulneración delcontenido esencial de los derechosfundamentales de la persona.

Concordancia:NCPP : 481.2

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TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO ILA CONFESIÓN

ARTÍCULO 160: Valor de prueba de laconfesión

1. La confesión, para ser tal, debeconsistir en la admisión de los cargos oimputación formulada en su contra porel imputado.

2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada porotro u otros elementos de convicción;b) Sea prestada libremente y en estadonormal de las facultades psíquicas; y,c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscalen presencia de su abogado.

Artículo 161: Efecto de la confesiónsincera

Si la confesión, adicionalmente, essincera y espontánea, salvo los supuestosde flagrancia y de irrelevancia de laadmisión de los cargos en atención a loselementos probatorios incorporados en elproceso, el Juez, especificando los motivosque la hacen necesaria, podrá disminuirprudencialmente la pena hasta en unatercera parte por debajo del mínimo legal.

Concordancia:CP : 46.10

CAPÍTULO IIEL TESTIMONIO

ARTÍCULO 162: Capacidad para rendirtestimonio

1. Toda persona es, en principio, hábil paraprestar testimonio, excepto el inhábil porrazones naturales o el impedido por la Ley.

2. Si para valorar el testimonio esnecesario verificar la idoneidad física opsíquica del testigo, se realizarán lasindagaciones necesarias y, en especial,la realización de las pericias quecorrespondan. Esta última prueba podráser ordenada de oficio por el Juez.

ARTÍCULO 163: Obligaciones del testigo

1. Toda persona citada como testigotiene el deber de concurrir, salvo lasexcepciones legales correspondientes, yde responder a la verdad a las preguntasque se le hagan. La comparecencia deltestigo constituirá siempre suficientejustificación cuando su presencia fuererequerida simultáneamente para darcumplimiento a obligaciones laborales,educativas o de otra naturaleza y no leocasionará consecuencias jurídicasadversas bajo circunstancia alguna.

2. El testigo no puede ser obligado adeclarar sobre hechos de los cualespodría surgir su responsabilidad penal. Eltestigo tendrá el mismo derecho cuando,por su declaración, pudiere incriminar aalguna de las personas mencionadas enel numeral 1) del artículo 165.

3. El testigo policía, militar o miembrode los sistemas de inteligencia delEstado no puede ser obligado a revelarlos nombres de sus informantes. Si losinformantes no son interrogados comotestigos, las informaciones dadas porellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.

Concordancias:NCPP : 165.1CP : 371, 409

ARTÍCULO 164: Citación y conduccióncompulsiva

1. La citación del testigo se efectuará deconformidad con el artículo 129. Cuandose trata de funcionarios públicos o de

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dependientes, el superior jerárquico oel empleador, según el caso, están enla obligación de facilitar, bajoresponsabilidad, la concurrencia deltestigo en el día y hora en que es citado.

2. El testigo también podrá presentarseespontáneamente, lo que se haráconstar.

3. Si el testigo no se presenta a laprimera citación se le hará comparecercompulsivamente por la fuerza pública.

Concordancias:NCPP : 129LOPJ : 282

ARTÍCULO 165: Abstención para rendirtestimonio

1. Podrán abstenerse de rendirtestimonio el cónyuge del imputado, losparientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad,y aquel que tuviera relación deconvivencia con él. Se extiende estafacultad, en la misma medida, a losparientes por adopción, y respecto de loscónyuges o convivientes aún cuandohaya cesado el vínculo conyugal oconvivencial. Todos ellos seránadvertidos, antes de la diligencia, delderecho que les asiste para rehusar aprestar testimonio en todo o en parte.

2. Deberán abstenerse de declarar, conlas precisiones que se detallarán,quienes según la Ley deban guardarsecreto profesional o de Estado:

a) Los vinculados por el secretoprofesional no podrán ser obligados adeclarar sobre lo conocido por razón delejercicio de su profesión, salvo loscasos en los cuales tengan la obligaciónde relatarlo a la autoridad judicial. Entreellos se encuentran los abogados,ministros de cultos religiosos, notarios,

médicos y personal sanitario, periodistasu otros profesionales dispensados porLey expresa. Sin embargo, estaspersonas, con excepción de ministrosde cultos religiosos, no podrán negar sutestimonio cuando sean liberadas por elinteresado del deber de guardar secreto.b) Los funcionarios y servidores públicossi conocen de un secreto de Estado, estoes, de una información clasificada comosecreta o reservada, tienen la obligaciónde comunicárselo a la autoridad que loscite. En estos casos se suspenderá ladiligencia y se solicitará información alMinistro del Sector a fin de que, en elplazo de quince días, precise si, enefecto, la información requerida seencuentra dentro de los alcances de lasexcepciones establecidas en el textoúnico ordenado de la Ley de la materia.

3. Si la información requerida al testigono se encuentra incursa en lasexcepciones previstas en la Ley de lamateria, se dispondrá la continuación dela declaración. Si la información ha sidoclasificada como secreta o reservada, elJuez, de oficio o a solicitud de parte, entanto considere imprescindible lainformación, requerirá la información porescrito e inclusive podrá citar a declararal o los funcionarios públicos quecorrespondan, incluso al testigoinicialmente emplazado, para losesclarecimientos correspondientes.

Concordancias:NCPP : 163, 170.2, 175, 224.1CP : 165

ARTÍCULO 166: Contenido de ladeclaración

1. La declaración del testigo versa sobrelo percibido en relación con los hechosobjeto de prueba.

2. Si el conocimiento del testigo esindirecto o se trata de un testigo de

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referencia, debe señalar el momento,lugar, las personas y medios por loscuales lo obtuvo. Se insistirá, aun deoficio, en lograr la declaración de laspersonas indicadas por el testigo dereferencia como fuente de conocimiento.Si dicho testigo se niega a proporcionarla identidad de esa persona, sutestimonio no podrá ser utilizado.

3. No se admite al testigo expresarlos conceptos u opiniones quepersonalmente tenga sobre los hechosy responsabilidades, salvo cuando setrata de un testigo técnico.

ARTÍCULO 167: Testimonio de AltosDignatarios

1. El Presidente de la República,Presidente del Consejo de Ministros,Congresistas, Ministros de Estado,Magistrados del Tribunal Constitucional,Vocales de la Corte Suprema, Fiscal dela Nación, Fiscales Supremos,miembros del Consejo Nacional de laMagistratura, Jurado Nacional deElecciones y del Consejo Supremo deJusticia Militar, Comandantes Generalesde los Institutos Armados, DirectorGeneral de la Policía Nacional,Presidente del Banco Central deReserva, Superintendencia de Banca ySeguros, Contralor General de laRepública, Presidentes de la Regiones,Cardenales, Arzobispos, Obispos, oautoridades superiores de otros cultosreligiosos, y demás personas que la Leyseñale, declararán, a su elección, en sudomicilio o en su despacho. El Juezpodrá disponer se reciba su testimoniopor escrito, cursando el pliegointerrogatorio correspondiente, el mismoque se elaborará a instancia de laspartes.

2. Se procederá en la forma ordinaria,salvo el caso de los Presidentes de los

Poderes del Estado y del Presidente delConsejo de Ministros, cuando el Juezconsidere indispensable sucomparecencia para ejecutar un acto dereconocimiento, de confrontación o porotra necesidad.

Concordancia:NCPP : 287

ARTÍCULO 168: Testimonio deMiembros del Cuerpo Diplomático

A los miembros del Cuerpo Diplomáticoo Consular acreditados en el Perú seles recibirá su testimonio, si estánllamados a prestarlo, mediante informeescrito. Para tal efecto se les enviará,por conducto del Ministro de RelacionesExteriores, el texto del interrogatorio queserá absuelto bajo juramento o promesade decir verdad. De igual manera seprocederá si el agente diplomático oconsular culminó su misión y seencuentra en el extranjero.

ARTÍCULO 169: Testigos residentesfuera del lugar o en el extranjero

1. Si el testigo no reside en el lugar ocerca de donde debe prestar testimonio,siempre que resulte imposibleconseguir su traslado al Despachojudicial, se podrá disponer sudeclaración por exhorto. De ser posible,y con preferencia, podrá utilizarse elmedio tecnológico más apropiado, comola videoconferencia o filmación de sudeclaración, a la que podrán asistir ointervenir, según el caso, el Fiscal y losabogados de las partes.

2. Si el testigo se halla en el extranjero seprocederá conforme a lo dispuesto por lasnormas sobre cooperación judicialinternacional. En estos casos, de serposible, se utilizará el método devideoconferencia o el de filmación dela declaración, con intervención -si

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corresponde- del cónsul o de otrofuncionario especialmente habilitado alefecto.

Concordancias:LOPJ : 156, 157, 160

ARTÍCULO 170: Desarrollo delinterrogatorio

1. Antes de comenzar la declaración, eltestigo será instruido acerca de susobligaciones y de la responsabilidad porsu incumplimiento, y prestará juramentoo promesa de honor de decir la verdad,según sus creencias. Deberá tambiénser advertido de que no está obligado aresponder a las preguntas de las cualespueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa dehonor cuando declaran las personascomprendidas en el artículo 165, inciso1, y los menores de edad, los quepresentan alguna anomalía psíquica oalteraciones en la percepción que nopuedan tener un real alcance de sutestimonio o de sus efectos.

3. Los testigos serán examinados porseparado. Se dictarán las medidasnecesarias para evitar que se establezcacomunicación entre ellos.

4. Acto seguido se preguntará al testigosu nombre, apellido, nacionalidad, edad,religión si la tuviera, profesión uocupación, estado civil, domicilio y susrelaciones con el imputado, agraviado ocualquier otra persona interesada en lacausa. Si teme por su integridad podráindicar su domicilio en forma reservada,lo que se hará constar en el acta. En esteúltimo caso, se dispondrá la prohibiciónde la divulgación en cualquier forma, desu identidad o de antecedentes quecondujeren a ella. La Fiscalía de laNación y el órgano de gobierno delPoder Judicial dictarán las medidas

reglamentarias correspondientes paragarantizar la eficacia de esta norma.

5. A continuación se le interrogará sobrelos hechos que conozca y la actuaciónde las personas que le conste tenganrelación con el delito investigado;asimismo, se le interrogará sobre todacircunstancia útil para valorar sutestimonio. Se procura la claridad yobjetividad del testigo por medio depreguntas oportunas y observacionesprecisas.

6. No son admisibles las preguntascapciosas, sugestivas o impertinentes. ElFiscal o el Juez, según la etapa procesalque corresponda, las rechazará, de oficioo a pedido de algún sujeto procesal.

Concordancias:NCPP : 165.1, 378.4CP : 20.1, 20.2, 371, 409R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa de

Asistencia a Víctimas y Testigos.

ARTÍCULO 171: Testimonios especiales

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordomudo, o cuando no hable el castellano,declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible decomparecer será examinado en el lugardonde se encuentra. En caso de peligrode muerte o de viaje inminente, si no esposible aplicar las reglas de pruebaanticipada, se le tomará declaración deinmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio demenores y de personas que hayanresultado víctimas de hechos que lashan afectado psicológicamente, sepodrá disponer su recepción en privado.Si el testimonio no se actuó bajo lasreglas de la prueba anticipada, el Juezadoptará las medidas necesarias paragarantizar la integridad emocional deltestigo y dispondrá la intervención de un

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perito psicólogo, que llevará a cabo elinterrogatorio propuesto por las partes.Igualmente, permitirá la asistencia de unfamiliar del testigo.

4. Cuando se requiere que el testigoreconozca a una persona o cosa, debedescribirla antes de serle presentada.Luego relatará, con la mayor aproximaciónposible, el lugar, el tiempo, el estado ydemás circunstancias en que se hallabala persona o cosa cuando se realizó elhecho.

5. Para la declaración del agraviado,rigen las mismas reglas prescritas paralos testigos.

Concordancias:Const. : 2.19, 48LOPJ : 15LOMP : 94.4

CAPÍTULO IIILA PERICIA

ARTÍCULO 172: Procedencia

1. La pericia procederá siempre que,para la explicación y mejor comprensiónde algún hecho, se requiera conocimientoespecializado de naturaleza científica,técnica, artística o de experienciacalificada.

2. Se podrá ordenar una pericia cuandocorresponda aplicar el artículo 15 delCódigo Penal. Ésta se pronunciarásobre las pautas culturales de referenciadel imputado.

3. No regirán las reglas de la pruebapericial para quien declare sobrehechos o circunstancias que conocióespontáneamente aunque utilice parainformar las aptitudes especiales queposee en una ciencia, arte o técnica. Eneste caso regirán las reglas de la pruebatestimonial.

Concordancias:CP : 15LOPJ : 273 y ss.

ARTÍCULO 173: Nombramiento

1. El Juez competente, y, durante laInvestigación Preparatoria, el Fiscal o elJuez de la Investigación Preparatoria enlos casos de prueba anticipada, nombraráun perito. Escogerá especialistas dondelos hubiere y, entre éstos, a quienes sehallen sirviendo al Estado, los quecolaborarán con el sistema de justiciapenal gratuitamente. En su defecto, lohará entre los designados o inscritos,según las normas de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. Sin embargo, sepodrá elegir dos o más peritos cuandoresulten imprescindibles por laconsiderable complejidad del asunto ocuando se requiera el concurso dedistintos conocimientos en diferentesdisciplinas. A estos efectos se tendrá enconsideración la propuesta o sugerenciade las partes.

2. La labor pericial se encomendará, sinnecesidad de designación expresa, alLaboratorio de Criminalística de la PolicíaNacional del Perú, a la Dirección de PolicíaContra la Corrupción y al Instituto de MedicinaLegal, así como a los organismos del Estadoque desarrollan labor científica o técnica, losque presentarán su auxilio gratuitamente.También podrá encomendarse la labor periciala universidades, institutos de investigación opersonas jurídicas en general, siempre quereúnan las cualidades necesarias para tal fin,con conocimiento de las partes.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de laLey N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo textoes el siguiente:

«2. La labor pericial se encomendará,sin necesidad de designación expresa,al Laboratorio de Criminalística de laPolicía Nacional del Perú, a la Direcciónde Policía Contra la Corrupción y al

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Instituto de Medicina Legal, así como alos organismos del Estado quedesarrollan labor científica o técnica, losque presentarán su auxilio gratuitamente.También podrá encomendarse la laborpericial a universidades, institutos deinvestigación o personas jurídicas engeneral, siempre que reúnan lascualidades necesarias para tal fin, conconocimiento de las partes».

Concordancias:NCPP : 174LOPJ : 273 y ss.

ARTÍCULO 174: Procedimiento dedesignación y obligaciones del perito

1. El perito designado conforme alnumeral 1) del artículo 173 tiene laobligación de ejercer el cargo, salvo queesté incurso en alguna causal deimpedimento. Prestará juramento opromesa de honor de desempeñar elcargo con verdad y diligencia, oportunidaden que expresará si le asiste algúnimpedimento. Será advertido de queincurre en responsabilidad penal, si faltaa la verdad.

2. La disposición o resolución denombramiento precisará el punto oproblema sobre el que incidirá la pericia,y fijará el plazo para la entrega delinforme pericial, escuchando al perito ya las partes. Los honorarios de losperitos, fuera de los supuestos degratuidad, se fijarán con arreglo a la Tablade Honorarios aprobada por DecretoSupremo y a propuesta de unaComisión interinstitucional presidida ynombrada por el Ministerio de Justicia.

Concordancia:NCPP : 173.1

ARTÍCULO 175: Impedimento ysubrogación del perito

1. No podrá ser nombrado perito, el que

se encuentra incurso en las mismascausales previstas en los numerales 1)y 2) a del artículo 165. Tampoco lo seráquien haya sido nombrado perito de parteen el mismo proceso o en proceso conexo,quien está suspendido o inhabilitado enel ejercicio de su profesión, y quien hayasido testigo del hecho objeto de lacausa.

2. El perito se excusará en los casosprevistos en el numeral anterior. Laspartes pueden tacharlo por esos motivos.En tales casos, acreditado el motivo delimpedimento, será subrogado. La tachano impide la presentación del informepericial.

3. El perito será subrogado, previoapercibimiento, si demostrasenegligencia en el desempeño de lafunción.

Concordancias:NCPP : 165.1, 165.2

ARTÍCULO 176: Acceso al proceso yreserva

1. El perito tiene acceso al expediente ydemás evidencias que estén adisposición judicial a fin de recabar lasinformaciones que estimen convenientespara el cumplimiento de su cometido.Indicarán la fecha en que iniciará lasoperaciones periciales y su continuación.

2. El perito deberá guardar reserva, bajoresponsabilidad, de cuanto conozca conmotivo de su actuación.

ARTÍCULO 177: Perito de parte

1. Producido el nombramiento del perito,los sujetos procesales, dentro del quintodía de notificados u otro plazo queacuerde el Juez, pueden designar, cadauno por su cuenta, los peritos queconsidere necesarios.

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2. El perito de parte está facultado apresenciar las operaciones pericialesdel perito oficial, hacer las observacionesy dejar las constancias que su técnicales aconseje.

3. Las operaciones periciales debenesperar la designación del perito departe, salvo que sean sumamenteurgentes o en extremo simples.

ARTÍCULO 178: Contenido del informepericial oficial

1. El informe de los peritos oficialescontendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio yDocumento Nacional de Identidad delperito, así como el número de su registroprofesional en caso de colegiaciónobligatoria.b) La descripción de la situación oestado de hechos, sea persona o cosa,sobre los que se hizo el peritaje.c) La exposición detallada de lo que seha comprobado en relación al encargo.d) La motivación o fundamentación delexamen técnico.e) La indicación de los criterios científicoso técnicos, médicos y reglas de los quese sirvieron para hacer el examen.f) Las conclusiones.g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede contenerjuicios respecto a la responsabilidad ono responsabilidad penal del imputadoen relación con el hecho delictuosomateria del proceso.

Concordancia:NCPP : 179

ARTÍCULO 179: Contenido del informepericial de parte

El perito de parte, que discrepe con lasconclusiones del informe pericial oficial

puede presentar su propio informe, quese ajustará a las prescripciones delartículo 178, sin perjuicio de hacer elanálisis crítico que le merezca la periciaoficial.

Concordancia:NCPP : 178

ARTÍCULO 180: Reglas adicionales

1. El Informe pericial oficial será único.Si se trata de varios peritos oficiales y sidiscrepan, cada uno presentará supropio informe pericial. El plazo para lapresentación del informe pericial seráfijado por el Fiscal o el Juez, según elcaso. Las observaciones al Informepericial oficial podrán presentarse en elplazo de cinco días, luego de lacomunicación a las partes.

2. Cuando exista un informe pericial departe con conclusión discrepante, sepondrá en conocimiento del perito oficial,para que en el término de cinco días sepronuncie sobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficialresultare insuficiente, se podrá ordenar suampliación por el mismo perito o nombrarotro perito para que emita uno nuevo.

Concordancia:NCPP : 181.3

ARTÍCULO 181: Examen pericial

1. El examen o interrogatorio del peritoen la audiencia se orientará a obteneruna mejor explicación sobre lacomprobación que se haya efectuadorespecto al objeto de la pericia, sobrelos fundamentos y la conclusión quesostiene. Tratándose de dictámenespericiales emitidos por una entidadespecializada, el interrogatorio podráentenderse con el perito designado por laentidad.

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2. En el caso de informes pericialesoficiales discrepantes se promoverá, deoficio inclusive, en el curso del acto oralun debate pericial.

3. En el caso del artículo 180.2, esobligatorio abrir el debate entre el peritooficial y el de parte.

Concordancia:NCPP : 180.2

CAPÍTULO IVEL CAREO

ARTÍCULO 182: Procedencia

1. Cuando entre lo declarado por elimputado y lo declarado por otroimputado, testigo o el agraviado surjancontradicciones importantes, cuyoesclarecimiento requiera oír a ambos,se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careoentre agraviados o entre testigos o éstoscon los primeros.

3. No procede el careo entre el imputadoy la víctima menor de catorce años deedad, salvo que quien lo represente osu defensa lo solicite expresamente.

Concordancia:NCPP : 242

ARTÍCULO 183: Reglas del careo

1. El Juez hará referencia a lasdeclaraciones de los sometidos a careo,les preguntará si las confirman o lasmodifican, invitándoles, si fuerenecesario, a referirse recíprocamente asus versiones.

2. Acto seguido, el Ministerio Público ylos demás sujetos procesales podráninterrogar, a los sometidos a careoexclusivamente sobre los puntos materia

de contradicción y que determinaron laprocedencia de la diligencia.

Concordancia:NCPP : 182

CAPÍTULO VLA PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 184: Incorporación

1. Se podrá incorporar al proceso tododocumento que pueda servir comomedio de prueba. Quien lo tenga en supoder está obligado a presentarlo,exhibirlo o permitir su conocimiento,salvo dispensa, prohibición legal onecesidad de previa orden judicial.

2. El Fiscal, durante la etapa deInvestigación Preparatoria, podrá solicitardirectamente al tenedor del documentosu presentación, exhibición voluntaria y,en caso de negativa, solicitar al Juez laorden de incautación correspondiente.

3. Los documentos que contengandeclaraciones anónimas no podrán serllevados al proceso ni utilizados en modoalguno, salvo que constituyan el cuerpodel delito o provengan del imputado.

ARTÍCULO 185: Clases de documentos

Son documentos los manuscritos,impresos, fotocopias, fax, disquetes,películas, fotografías, radiografías,representaciones gráficas, dibujos,grabaciones magnetofónicas y mediosque contienen registro de sucesos,imágenes, voces; y, otros similares.

ARTÍCULO 186: Reconocimiento

1. Cuando sea necesario se ordenaráel reconocimiento del documento, por suautor o por quien resulte identificadosegún su voz, imagen, huella, señal u otro

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medio, así como por aquél que efectuó elregistro. Podrán ser llamados a reconocerlopersonas distintas, en calidad de testigos,si están en condiciones de hacerlo.

2. También podrá acudirse a la pruebapericial cuando corresponda establecerla autenticidad de un documento.

ARTÍCULO 187: Traducción,Transcripción y Visualización dedocumentos

1. Todo documento redactado en idiomadistinto del castellano, será traducido porun traductor oficial.

2. Cuando el documento consista en unacinta magnetofónica, el Juez o el Fiscalen la Investigación Preparatoria dispondrá,de ser el caso, su transcripción en un acta,con intervención de las partes.

3. Cuando el documento consista en unacinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en laInvestigación Preparatoria ordenará suvisualización y su transcripción en unacta, con intervención de las partes.

4. Cuando la transcripción de la cintamagnetofónica o cinta de vídeo, por suextensión demande un tiempoconsiderable, el acta podrá levantarseen el plazo de tres días de realizada larespectiva diligencia, previo traslado dela misma por el plazo de dos días paralas observaciones que correspondan.Vencido el plazo sin haberse formuladoobservaciones, el acta será aprobadainmediatamente; de igual manera, elJuez o el Fiscal resolverán lasobservaciones formuladas al acta,disponiendo lo conveniente.

ARTÍCULO 188: Requerimiento deinformes

El Juez o el Fiscal durante la Investigación

Preparatoria podrá requerir informessobre datos que consten en registrosoficiales o privados, llevados conformea Ley. El incumplimiento de eserequerimiento, el retardo en suproducción, la falsedad del informe o elocultamiento de datos, seráncorregidos con multa, sin perjuiciode la responsabilidad penalcorrespondiente, y de la diligencia deinspección o revisión y de incautación,si fuera el caso.

CAPÍTULO VILOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUBCAPÍTULO IEL RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 189: Reconocimientos depersonas

1. Cuando fuere necesario individualizara una persona se ordenará sureconocimiento. Quien lo realiza,previamente describirá a la personaaludida. Acto seguido, se le pondrá a lavista junto con otras de aspecto exteriorsemejantes. En presencia de todasellas, y/o desde un punto de donde nopueda ser visto, se le preguntará si seencuentra entre las personas queobserva aquella a quien se hubierereferido en sus declaraciones y, en casoafirmativo, cuál de ellas es.

2. Cuando el imputado no pudiere sertraído, se podrá utilizar su fotografía uotros registros, observando las mismasreglas análogamente.

3. Durante la investigación preparatoriadeberá presenciar el acto el defensor delimputado o, en su defecto, el Juez de laInvestigación Preparatoria, en cuyo casose considerará la diligencia un acto deprueba anticipada.

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4. Cuando varias personas debanreconocer a una sola, cadareconocimiento se practicará porseparado, sin que se comuniquen entresí. Si una persona debe reconocer avarias, el reconocimiento de todas podráefectuarse en un solo acto, siempre queno perjudique el fin de esclarecimientoo el derecho de defensa.

5. Si fuere necesario identificar a otraspersonas distintas del imputado, seprocederá, en lo posible, según lasreglas anteriores.

Concordancia:NCPP : 191

ARTÍCULO 190: Otros reconocimientos

1. Cuando se disponga reconocer voces,sonidos y cuanto pueda ser objeto depercepción sensorial, se observarán, enlo aplicable, las disposiciones previstasen el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de levantar el actarespectiva, se podrá disponer que sedocumente mediante prueba fotográficao videográfica o mediante otrosinstrumentos o procedimientos.

Concordancia:NCPP : 189

ARTÍCULO 191: Reconocimiento decosas

1. Las cosas que deben ser objeto delreconocimiento serán exhibidas en lamisma forma que los documentos.

2. Antes de su reconocimiento, seinvitará a la persona que debareconocerlo a que lo describa. En lodemás, regirán análogamente las reglasprevistas en el artículo 189.

Concordancia:NCPP : 189

SUBCAPÍTULO IILA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA

RECONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 192: Objeto

1. Las diligencias de inspección judicialy reconstrucción son ordenadas por elJuez, o por el Fiscal durante lainvestigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objetocomprobar las huellas y otros efectosmateriales que el delito haya dejado enlos lugares y cosas o en las personas.

3. La reconstrucción del hecho tienepor finalidad verificar si el delito seefectuó, o pudo acontecer, de acuerdocon las declaraciones y demás pruebasactuadas. No se obligará al imputadoa intervenir en el acto, que deberápracticarse con la mayor reservaposible.

ARTÍCULO 193: Adecuación

La inspección, en cuanto al tiempo, modoy forma, se adecua a la naturaleza delhecho investigado y a las circunstanciasen que ocurrió.La inspección se realizará de maneraminuciosa, comprendiendo la escena delos hechos y todo lo que pueda constituirprueba material de delito.

ARTÍCULO 194: Participación detestigos y peritos

1. Ambas diligencias deben realizarse,de preferencia, con la participaciónde testigos y peritos.

2. Asimismo, se dispondrá que selevanten planos o croquis del lugar y setome fotografías, grabaciones opelículas de las personas o cosas queinteresen a la causa.

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3. En los delitos contra la libertad sexualno se exigirá la concurrencia de losagraviados menores de edad, o de lasvíctimas que pueden ser afectadaspsicológicamente con su participación.

SUBCAPÍTULO IIILAS PRUEBAS ESPECIALES

ARTÍCULO 195: Levantamiento decadáver

1. Cuando se trate de una muertesospechosa de haber sido causada porun hecho punible, se procederá alevantamiento del cadáver, de serposible, con participación de personalpolicial especializado en criminalística,haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizaráel Fiscal, con la intervención -de serposible- del médico legista y del personalpolicial especializado en criminalística. Porrazones de índole geográfico podráprescindirse de la participación depersonal policial especializado encriminalística. El Fiscal según lascircunstancias del caso, podrá delegar larealización de la diligencia en su adjunto,o en la Policía, o en el Juez de Paz.

3. La identificación, ya sea antes de lainhumación o después de laexhumación, tendrá lugar mediante ladescripción externa, la documentaciónque porte el sujeto, la huelladactiloscópica o palmatoscópica, o porcualquier otro medio.

Concordancias:CPP : 239Ley 26842: 108 y ss.R.F.N. 129-2007

ARTÍCULO 196: Necropsia

1. Cuando sea probable que se trate deun caso de criminalidad se practicará la

necropsia para determinar la causa dela muerte.

2. En caso de muerte producida poraccidente en un medio de transporte, ocomo resultado de un desastre natural,en que las causas de la misma seaconsecuencia directa de estos hechos, noserá exigible la necropsia sin perjuicio dela identificación del cadáver antes de laentrega a sus familiares. En todo caso,es obligatoria la necropsia al cadáver dequien tenía a cargo la conducción delmedio de transporte siniestrado. En losdemás casos se practica a solicitud departe o de sus familiares.

3. La necropsia será practicada porperitos. El Fiscal decidirá si él o suadjunto deban presenciarla. Al actopueden asistir los abogados de losdemás sujetos procesales e inclusoacreditar peritos de parte.

Concordancias:CPP : 240Ley 26842: 109, 110, 112

ARTÍCULO 197: Embalsamamiento decadáver

Cuando se trate de homicidio doloso omuerte sospechosa de criminalidad,el Fiscal, previo informe médico,puede autorizar o disponer elembalsamamiento a cargo deprofesional competente, cuando loestime pertinente para los fines delproceso. En ese mismo supuesto laincineración sólo podrá ser autorizadapor el Juez después de expedidasentencia firme.

Concordancia:CPP : 241

ARTÍCULO 198: Examen de vísceras ymaterias sospechosas

1. Si existen indicios de envenenamiento,

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el perito examinará las vísceras y lasmaterias sospechosas que seencuentran en el cadáver o en otra partey las remitirán en envases aparentes,cerrados y lacrados, al laboratorioespecializado correspondiente.

2. Las materias objeto de las periciasse conservarán si fuese posible, paraser presentadas en el debate oral.

Concordancia:CPP : 242

ARTÍCULO 199: Examen de lesiones yde agresión sexual

1. En caso de lesiones corporales seexigirá que el perito determine el arma oinstrumento que la haya ocasionado, ysi dejaron o no deformaciones y señalespermanentes en el rostro, puesto enpeligro la vida, causado enfermedadincurable o la pérdida de un miembro uórgano y, en general, todas lascircunstancias que conforme al CódigoPenal influyen en la calificación del delito.

2. En caso de agresión sexual, el examenmédico será practicado exclusivamentepor el médico encargado del serviciocon la asistencia, si fuera necesario deun profesional auxiliar. Sólo se permitirála presencia de otras personas previoconsentimiento de la personaexaminada.

Concordancia:CPP : 243

ARTÍCULO 200: Examen en caso deaborto

En caso de aborto, se hará comprobarla preexistencia del embarazo, lossignos demostrativos de la interrupcióndel mismo, las causas que lodeterminaron, los probables autores y lascircunstancias que sirvan para la

determinación del carácter y gravedad delhecho.

Concordancia:CPP : 244

ARTÍCULO 201: Preexistencia yValorización

1. En los delitos contra el patrimoniodeberá acreditarse la preexistencia dela cosa materia del delito, con cualquiermedio de prueba idóneo.

2. La valorización de las cosas o bieneso la determinación del importe delperjuicio o daños sufridos, cuandocorresponda, se hará pericialmente,salvo que no resulte necesario hacerlopor existir otro medio de prueba idóneoo sea posible una estimación judicialpor su simplicidad o evidencia.

Concordancia:CPP : 245

TÍTULO IIILA BÚSQUEDA DE PRUEBAS YRESTRICCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 202: Legalidad procesal

Cuando resulte indispensable restringirun derecho fundamental para lograr losfines de esclarecimiento del proceso,debe procederse conforme a lodispuesto por la Ley y ejecutarse con lasdebidas garantías para el afectado.

ARTÍCULO 203: Presupuestos

1. Las medidas que disponga laautoridad, en los supuestos indicadosen el artículo anterior, deben realizarse conarreglo al principio de proporcionalidad yen la medida que existan suficientes

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elementos de convicción. La resoluciónque dicte el Juez de la InvestigaciónPreparatoria debe ser motivada, al igualque el requerimiento del Ministerio Público.

2. Los requerimientos del MinisterioPúblico serán motivados y debidamentesustentados. El Juez de la InvestigaciónPreliminar, salvo norma específica,decidirá inmediatamente, sin trámitealguno. Si no existiere riesgo fundado depérdida de finalidad de la medida, el Juezde la Investigación Preliminar deberá corrertraslado previamente a los sujetosprocesales y, en especial, al afectado.Asimismo, para resolver, podrá disponermediante resolución inimpugnable larealización de una audiencia conintervención del Ministerio Público y de losdemás sujetos procesales, que serealizará con los asistentes.

3. Cuando la Policía o el MinisterioPúblico, siempre que no se requierapreviamente resolución judicial, antesupuestos de urgencia o peligro por lademora y con estrictos fines deaveriguación, restringa derechosfundamentales de las personas,corresponde al Fiscal solicitarinmediatamente la confirmación judicial.El Juez de la Investigación Preparatoria,sin trámite alguno, decidirá en el mismodía o a más tardar al día siguienteconfirmando o desaprobando la medidaejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvoque considere indispensable el previotraslado a los sujetos procesales o, en sucaso, la realización de una audiencia conintervención del Fiscal y del afectado. Laresolución que ordena el previo trasladoo la audiencia no es impugnable.

4. Respecto de la realización de laaudiencia, rige en lo pertinente el artículo8.

Concordancias:NCPP : 8, 254

ARTÍCULO 204: Impugnación

1. Contra el auto dictado por el Juez dela Investigación Preparatoria en lossupuestos previstos en el artículoanterior, el Fiscal o el afectado puedeninterponer recurso de apelación, dentrodel tercer día de ejecutada la medida.La Sala Penal Superior absolverá elgrado, previa audiencia, con intervenciónde los sujetos procesales legitimados.

2. El afectado también puede solicitar elreexamen de la medida ante el Juez dela Investigación Preparatoria si nuevascircunstancias establecen la necesidadde un cambio de la misma. El Juez,discrecionalmente, decidirá si ladecisión la adopta previo traslado a losdemás sujetos procesales o medianteuna audiencia que señalará al efecto.Contra el auto que resuelve la solicitudde reexamen procede recurso deapelación, según el trámite previsto enel numeral anterior.

3. Contra los autos expedidos por laSala Penal Superior dictados en primerainstancia sólo procede recurso dereposición.

CAPÍTULO IIEL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA

VIDEOVIGILANCIA

SUBCAPÍTULO IEL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 205: Control de identidadpolicial

1. La Policía, en el marco de sus funciones,sin necesidad de orden del Fiscal o delJuez, podrá requerir la identificación decualquier persona y realizar lascomprobaciones pertinentes en la víapública o en el lugar donde se hubiere

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hecho el requerimiento, cuandoconsidere que resulta necesario paraprevenir un delito u obtener informaciónútil para la averiguación de un hechopunible. El intervenido tiene derecho aexigir al Policía le proporcione suidentidad y la dependencia a la que estáasignado.

2. La identificación se realizará en ellugar en que la persona se encontrare,por medio del correspondientedocumento de identidad. Se deberáproporcionar al intervenido lasfacilidades necesarias para encontrarloy exhibirlo. Si en ese acto se constataque su documentación está en orden,se le devolverá el documento y autorizarásu alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que elintervenido pueda estar vinculado a lacomisión de un hecho delictuoso, laPolicía podrá registrarle susvestimentas; equipaje o vehículo. Deesta diligencia específica, en casoresulte positiva, se levantará un acta,indicándose lo encontrado, dandocuenta inmediatamente al MinisterioPúblico.

4. En caso no sea posible la exhibicióndel documento de identidad, según lagravedad del hecho investigado o delámbito de la operación policialpracticada, se conducirá al intervenido ala Dependencia Policial más cercanapara exclusivos fines de identificación.Se podrá tomar las huellas digitales delintervenido y constatar si registra algunarequisitoria. Este procedimiento,contado desde el momento de laintervención policial, no puede excederde cuatro horas, luego de las cuales sele permitirá retirarse. En estos casos, elintervenido no podrá ser ingresado aceldas o calabozos ni mantenido encontacto con personas detenidas, y

tendrá derecho a comunicarse con unfamiliar o con la persona que indique.La Policía deberá llevar, para estos casos,un Libro-Registro en el que se haránconstar las diligencias de identificaciónrealizadas en las personas, así como losmotivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para lasfinalidades del juicio o para lasfinalidades del servicio de identificación,se pueden tomar fotografías delimputado, sin perjuicio de sus huellasdigitales, incluso contra su voluntad -encuyo caso se requiere la expresa ordendel Ministerio Público-, y efectuar en élmediciones y medidas semejantes. Deeste hecho se levantará un acta.

Concordancias:NCPP : 206, 210, 1° Disposición FinalR.F.N. 029-2005R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/CPP

ARTÍCULO 206: Controles policialespúblicos en delitos graves

1. Para el descubrimiento y ubicación delos partícipes en un delito causante degrave alarma social y para la incautaciónde instrumentos, efectos o pruebas delmismo, la Policía -dando cuenta alMinisterio Público- podrá establecercontroles en las vías, lugares oestablecimientos públicos, en la medidaindispensable a estos fines, al objetode proceder a la identificación de laspersonas que transiten o se encuentrenen ellos, al registro de los vehículos y alcontrol superficial de los efectospersonales, con el fin de comprobar queno se porten sustancias o instrumentosprohibidos o peligrosos.

2. La Policía abrirá un Libro-Registro deControles Policiales Públicos. Elresultado de las diligencias, con lasactas correspondientes, se pondrá deinmediato en conocimiento delMinisterio Público.

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Concordancias:NCPP : 205, 210, 1° Disposición Final.R.F.N. 029-2005

SUBCAPÍTULO IILA VIDEOVIGILANCIA

ARTÍCULO 207: Presupuestos yEjecución

1. En las investigaciones por delitosviolentos, graves o contra organizacionesdelictivas, el Fiscal, por propia iniciativa oa pedido de la Policía, y sin conocimientodel afectado, puede ordenar:

a) Realizar tomas fotográficas y registrode imágenes; y,b) Utilizar otros medios técnicosespeciales determinados confinalidades de observación o para lainvestigación del lugar de residencia delinvestigado. Estos medios técnicos deinvestigación se dispondrán cuandoresulten indispensables para cumplirlos fines de esclarecimiento o cuandola investigación resultare menosprovechosa o se vería seriamentedificultada por otros medios.

2. Estas medidas podrán dirigirse contraotras personas si, en el supuesto delliteral a) del numeral anterior, laaveriguación de las circunstancias delhecho investigado se vieran, de otraforma, esencialmente dificultadas o, deno hacerlo, resultaren relevantementemenos provechosas. En el supuesto delliteral b) del numeral anterior, se podrádirigir contra otras personas cuando, enbase a determinados hechos, se debeconsiderar que están en conexión conel investigado o cuando resulteindispensable para cumplir la finalidadde la investigación, sin cuya realización sepodría frustrar dicha diligencia osu esclarecimiento pueda verseesencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuandoestos medios técnicos de investigación serealicen en el interior de inmuebles olugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presenteartículo también se pueden llevar a cabosi, por la naturaleza y ámbito de lainvestigación, se ven irremediablementeafectadas terceras personas.

5. Para su utilización como prueba en eljuicio, rige el procedimiento de controlprevisto para la intervención decomunicaciones.

Concordancias:NCPP : 230.6, 1° Disposición Final.Ley 27765R.F.N. 029-2005

CAPÍTULO IIILAS PESQUISAS

ARTÍCULO 208: Motivos y objeto de lainspección

1. La Policía, por sí -dando cuenta alFiscal - o por orden de aquél, podráinspeccionar o disponer pesquisas enlugares abiertos, cosas o personas,cuando existan motivos plausibles paraconsiderar que se encontrarán rastros deldelito, o considere que en determinadolugar se oculta el imputado o algunapersona prófuga, procede a realizar unainspección.

2. La pesquisa tiene por objetocomprobar el estado de las personas,lugares, cosas, los rastros y otrosefectos materiales que hubiere, deutilidad para la investigación. De surealización se levantará un acta quedescribirá lo acontecido y, cuando fuereposible, se recogerá o conservarán loselementos materiales útiles.

3. Si el hecho no dejó rastros o efectos

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materiales o si estos han desaparecidoo han sido alterados, se describirá elestado actual, procurando consignar elanterior, el modo, tiempo y causa de sudesaparición y alteración, y los mediosde convicción de los cuales se obtuvoese conocimiento. Análogamente seprocederá cuando la persona buscadano se halla en el lugar.

4. De ser posible se levantarán planosde señales, descriptivos y fotográficos ytoda otra operación técnica, adecuada ynecesaria al efecto.

Concordancias:NCPP: 1° Disposición Final.R.F.N. 029-2005

ARTÍCULO 209: Retenciones

1. La Policía, por sí -dando cuenta alFiscal- o por orden de aquél, cuandoresulte necesario que se practique unapesquisa, podrá disponer que durantela diligencia no se ausenten laspersonas halladas en el lugar o quecomparezca cualquier otra.

2. La retención sólo podrá durar cuatrohoras, luego de lo cual se debe recabar,inmediatamente, orden judicial paraextender en el tiempo la presencia delos intervenidos.

Concordancias:NCPP : 1° Disposición Final.R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/

CPPR.F.N. 029-2005

ARTÍCULO 210: Registro de personas

1. La Policía, por sí -dando cuenta alFiscal- o por orden de aquél, cuandoexistan fundadas razones paraconsiderar que una persona oculta ensu cuerpo o ámbito personal bienesrelacionados con el delito, procederá aregistrarla. Antes de su realización seinvitará a la persona a que exhiba y

entregue el bien buscado. Si el bien sepresenta no se procederá al registro,salvo que se considere útil proceder afin de completar las investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando ladignidad y, dentro de los límites posibles,el pudor de la persona. Corresponderárealizarlo a una persona del mismo sexodel intervenido, salvo que ello importedemora en perjuicio de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólolas vestimentas que llevare elintervenido, sino también el equipaje obultos que portare y el vehículo utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresaráal intervenido las razones de suejecución, y se le indicará del derechoque tiene de hacerse asistir en ese actopor una persona de su confianza,siempre que ésta se pueda ubicarrápidamente y sea mayor de edad.

5. De todo lo acontecido se levantará unacta, que será firmada por todos losconcurrentes. Si alguien no lo hiciera,se expondrá la razón.

Concordancias:NCPP : 213, 1° Disposición Final.R.F.N. 029-2005R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de

Custodias de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de BienesIncautados.

CAPÍTULO IVLA INTERVENCIÓN CORPORAL

ARTÍCULO 211: Examen corporal delimputado

1. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, a solicitud dei MinisterioPúblico, puede ordenar un examencorporal del imputado para establecerhechos significativos de la investigación,siempre que el delito esté sancionadocon pena privativa de libertad mayor de

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cuatro años. Con esta finalidad, aún sinel consentimiento del imputado, puedenrealizarse pruebas de análisissanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervencionescorporales, así como exploracionesradiológicas, siempre efectuadas por unmédico u otro profesional especializado.La diligencia está condicionada a queno se tema fundadamente un daño gravepara la salud del imputado, para lo cualsi resulta necesario se contará con unprevio dictamen pericial.

2. Si el examen corporal de una mujerpuede ofender el pudor, sin perjuicio queel examen lo realice un médico u otroprofesional especializado, a peticiónsuya debe ser admitida otra mujer o unfamiliar.

3. El Fiscal podrá ordenar la realizaciónde ese examen si el mismo deberealizarse con urgencia o hay peligro porla demora, y no puede esperar la ordenjudicial. En ese caso, el Fiscal instaráinmediatamente la confirmación judicial.

4. La diligencia se asentará en acta. Enesta diligencia estará presente elAbogado Defensor del imputado, salvoque no concurra pese a la citacióncorrespondiente o que exista fundadopeligro de que la prueba se perjudiquesi no se realiza inmediatamente, en cuyocaso podrá estar presente una personade la confianza del intervenido siempreque pueda ser ubicada en ese acto. Enel acta se dejará constancia de la causalinvocada para prescindir de laintervención del Abogado Defensor y dela intervención de la persona deconfianza del intervenido.

5. El Ministerio Público, o la PolicíaNacional con conocimiento del Fiscal,sin orden judicial, podrán disponermínimas intervenciones para observación,

como pequeñas extracciones de sangre,piel o cabello que no provoquen ningúnperjuicio para su salud, siempre que elexperto que lleve a cabo la intervenciónno la considere riesgosa. En casocontrario, se pedirá la orden judicial, paralo cual se contará con un previo dictamenpericial que establezca la ausencia depeligro de realizarse la intervención.

ARTÍCULO 212: Examen corporal deotras personas

1. Otras personas no inculpadastambién pueden ser examinadas sin suconsentimiento, sólo en consideraciónde testigos, siempre que deba serconstatado, para el esclarecimiento delos hechos, si se encuentra en su cuerpodeterminada huella o secuela del delito.

2. En otras personas no inculpadas, losexámenes para la constatación dedescendencia y la extracción de análisissanguíneos sin el consentimiento delexaminado son admisibles si no cabetemer ningún daño para su salud y lamedida es indispensable para laaveriguación de la verdad. Losexámenes y la extracción de análisissanguíneos sólo pueden ser efectuadospor un médico.

3. Los exámenes o extracciones deanálisis sanguíneos pueden serrehusados por los mismos motivos queel testimonio. Si se trata de menores deedad o incapaces, decide surepresentante legal, salvo que estéinhabilitado para hacerlo por serimputado en el delito, en cuyo casodecide el Juez.

ARTÍCULO 213: Examen corporal paraprueba de alcoholemia

1. La Policía, ya sea en su misión deprevención de delitos o en el curso de

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una inmediata intervención comoconsecuencia de la posible comisión deun delito mediante la conducción devehículos, podrá realizar la comprobaciónde tasas de alcoholemia en aire aspirado.

2. Si el resultado de la comprobación espositiva o, en todo caso, si se presentansignos evidentes de estar bajo lainfluencia de bebidas alcohólicas u otrotipo de sustancia prohibida, el intervenidoserá retenido y conducido al centro decontrol sanitario correspondiente pararealizar la prueba de intoxicación ensangre o en otros fluidos según laprescripción del facultativo.

3. La Policía, cuando interviene enoperaciones de prevención del delito,según el numeral 1) del presente artículo,elaborará un acta de las diligenciasrealizadas, abrirá un Libro-Registro en elque se harán constar las comprobacionesde aire aspirado realizadas, y comunicarálo ejecutado al Ministerio Públicoadjuntando un informe razonado de suintervención.

4. Cuando se trata de una intervencióncomo consecuencia de la posiblecomisión de un delito y deba procedersecon arreglo al numeral 2) del presenteartículo, rige lo dispuesto en el numeral 4)del artículo 210.

Concordancia:NCPP : 210.4

CAPÍTULO VEL ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 214: Solicitud y ámbito delallanamiento

1. Fuera de los casos de flagrante delito ode peligro inminente de su perpetración, ysiempre que existan motivos razonablespara considerar que se oculta el imputado

o alguna persona evadida, o que seencuentran bienes delictivos o cosasrelevantes para la investigación, el Fiscalsolicitará el allanamiento y registrodomiciliario de una casa habitación,casa de negocio, en sus dependenciascerradas, o en recinto habitadotemporalmente, y de cualquier otro lugarcerrado, siempre que sea previsible quele será negado el ingreso en acto defunción a un determinado recinto.

2. La solicitud consignará la ubicaciónconcreta del lugar o lugares que habránde ser registrados, la finalidad específicadel allanamiento, las diligencias apracticar, y el tiempo aproximado quedurará.

3. Los motivos que determinaron elallanamiento sin orden judicialconstarán detalladamente en el acta.

ARTÍCULO 215: Contenido de laresolución

1. La resolución autoritativa contendrá:el nombre del Fiscal autorizado, lafinalidad específica del allanamiento y,de ser el caso, las medidas de coerciónque correspondan, la designaciónprecisa del inmueble que será allanadoy registrado, el tiempo máximo de laduración de la diligencia, y elapercibimiento de Ley para el caso deresistencia al mandato.

2. La orden tendrá una duración máximade dos semanas, después de las cualescaduca la autorización, salvo que hayasido expedida por tiempo determinadoo para un período determinado, en cuyocaso constarán esos datos.

ARTÍCULO 216: Desarrollo de ladiligencia

1. Al iniciarse la diligencia se entregará

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una copia de la autorización al imputadosiempre que se encuentre presente o aquien tenga la disponibilidad actual dellugar, comunicándole la facultad quetiene de hacerse representar o asistirpor una persona de su confianza.

2. Si no se encuentran las personasarriba indicadas, la copia se entregará yel aviso se dirigirá a un vecino, a unapersona que conviva con él, y a falta deellos, sólo de ser posible, al portero o aquien haga sus veces.

3. La diligencia se circunscribirá a loautorizado, redactándose acta. Durantesu desarrollo se adoptarán lasprecauciones necesarias para preservarla reputación y el pudor de las personasque se encuentren en el local allanado.

Concordancia:NCPP : 220.4

ARTÍCULO 217: Solicitud del Fiscal paraincautación y registro de personas

1. Cuando sea el caso, el Fiscalsolicitará que el allanamiento comprendala detención de personas y también laincautación de bienes que puedan servircomo prueba o ser objeto de decomiso.En este caso se hará un inventario envarios ejemplares, uno de los cuales sedejará al responsable del recinto allanado.

2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide,podrá comprender el registro personalde las personas presentes o quelleguen, cuando considere que lasmismas pueden ocultar bienesdelictivos o que se relacionen con elmismo. El Fiscal, asimismo, podrádisponer, consignando los motivos enel acta, que determinada persona no sealeje antes de que la diligencia hayaconcluido. El trasgresor será retenido yconducido nuevamente y en formacoactiva al lugar.

CAPÍTULO VILA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA

INCAUTACIÓN

SUBCAPÍTULO ILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE

BIENES

ARTÍCULO 218: Solicitud del Fiscal

1. Cuando el propietario, poseedor,administrador, tenedor u otro requeridopor el Fiscal para que entregue o exhibaun bien que constituye cuerpo del delitoy de las cosas que se relacionen con él oque sean necesarias para elesclarecimiento de los hechosinvestigados, se negare a hacerlo ocuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal,solicitará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria ordene su incautación oexhibición forzosa. La petición seráfundamentada y contendrá lasespecificaciones necesarias.

2. La Policía no necesitará autorizacióndel Fiscal ni orden judicial cuando setrata de una intervención en flagrantedelito o peligro inminente de superpetración, de cuya ejecución darácuenta inmediata al Fiscal. Cuandoexiste peligro por la demora, laexhibición o la incautación debedisponerla el Fiscal. En todos estoscasos, el Fiscal una vez que tomóconocimiento de la medida o dispusosu ejecución, requerirá al Juez dela Investigación Preparatoria lacorrespondiente resolución confirmatoria.

Concordancia:NCPP : 233

ARTÍCULO 219: Contenido de laresolución

1. La resolución autoritativa especificaráel nombre del Fiscal autorizado, ladesignación concreta del bien o cosa

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cuya incautación o exhibición se ordenay, de ser necesario, autorización paraobtener copia o fotografía o la filmacióno grabación con indicación del sitio enel que tendrá lugar, y el apercibimientode Ley para el caso de desobediencia almandato.

2. Se aplicará, en lo pertinente, lasmismas reglas para la resoluciónconfirmatoria.

Concordancia:NCPP : 233

ARTÍCULO 220: Diligencia de secuestroo exhibición

1. Obtenida la autorización, el Fiscal laejecutará inmediatamente, contandocon el auxilio policial. Si no se perjudicala finalidad de la diligencia, el Fiscalseñalará día y hora para la realizaciónde la diligencia, con citación de las partes.Al inicio de la diligencia se entregarácopia de la autorización al interesado, sise encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautacióndeben ser registrados con exactitudy debidamente individualizados,estableciéndose los mecanismos deseguridad para evitar confusiones oalteración de su estado original;igualmente se debe identificar alfuncionario o persona que asume laresponsabilidad o custodia del materialincautado. De la ejecución de la medidase debe levantar un acta, que seráfirmada por los participantes en el acto.Corresponde al Fiscal determinar conprecisión las condiciones y las personasque intervienen en la recolección, envío,manejo, análisis y conservación de loincautado, asimismo, los cambioshechos en ellos por cada custodio.

3. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratade incautación de bienes muebles se

procederá de manera que se tomen bajocustodia y -si es posible- se inscribiráen el registro correspondiente. Si se tratade bienes inmuebles o de un derechosobre él, adicionalmente a su ocupación,se operará de manera que se anote en elregistro respectivo dicha medida, en cuyocaso se instará la orden judicial respectiva.

4. Lo dispuesto en los dos numeralesanteriores es aplicable cuando laexhibición o incautación es realizada porla Policía o el Fiscal en los casosprevistos en el artículo 216.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin degarantizar la autenticidad de lo incautado,dictará el Reglamento correspondiente afin de normar el diseño y control de lacadena de custodia, así como elprocedimiento de seguridad yconservación de los bienes incautados.

Concordancias:NCPP : 216.2, 233R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de

Custodias de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de BienesIncautados.

ARTÍCULO 221: Conservación yExhibición

1. Según la naturaleza y estado del bienincautado, se dispondrá su debidaconservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición sedescribirá fielmente en el acta loconstatado, sin perjuicio de reproducirlo,empleando el medio técnico disponible.

Concordancia:NCPP : 233

ARTÍCULO 222: Devolución de bienesincautados y entrega de bienessustraídos

1. El Fiscal y la Policía con conocimientodel primero podrá devolver al agraviadoo a terceros los objetos incautados o

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entregar los incautados que ya fueronutilizados en la actividad investigadora,con conocimiento del Juez de laInvestigación Preparatoria. Asimismopodrá devolverlos al imputado si notuvieren ninguna relación con el delito.La devolución podrá ordenarseprovisionalmente y en calidad dedepósito, pudiendo disponerse suexhibición cuando fuera necesario.Losbienes sustraídos serán entregados alagraviado.

2. Si el Fiscal no accede a la devolucióno entrega, el afectado podrá instar, dentrodel tercer día, la decisión del Juez de laInvestigación Preparatoria.

Concordancia:NCPP : 233

ARTÍCULO 223: Remate de bienincautado

1. Cuando no se ha identificado al autoro al perjudicado, el bien incautado,transcurridos seis meses, es rematado.El remate se realiza, previa decisión dela Fiscalía que conoce del caso si no seha formalizado la InvestigaciónPreparatoria o previa orden del Juez dela Investigación Preparatoria si existeproceso abierto, a pedido del Fiscal.

2. El remate se llevará a cabo por elórgano administrativo competente delMinisterio Público, según las directivasreglamentarias que al efecto dicte laFiscalía de la Nación. En todo caso, seseguirán las siguientes pautas:

a) Valorización pericial;b) Publicación de un aviso en el periódicooficial o en carteles a falta de periódico.

3. El producto del remate, descontandolos gastos que han demandado lasactuaciones indicadas en el numeralanterior, será depositado en el Banco de

la Nación a la orden del MinisterioPúblico si no se formalizó InvestigaciónPreparatoria y, en partes iguales, a favordel Poder Judicial y del Ministerio Públicosi existiere proceso abierto. Sitranscurrido un año ninguna personaacredita su derecho, el Ministerio Públicoo el Poder Judicial, dispondrán de esemonto, constituyendo recursos propios.

Concordancias:NCPP : 233, 235

SUBCAPÍTULO IILA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DEACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO

PRIVADOS

ARTÍCULO 224: Incautación dedocumentos no privados. Deber deexhibición. Secretos

1. También pueden ser objeto deexhibición forzosa o incautación lasactuaciones y documentos que no tienenla calidad de privados. Cuando se tratede un secreto de Estado, el Fiscalacudirá al Juez de la InvestigaciónPreparatoria a fin de que proceda, en lopertinente, conforme a lo dispuesto enel artículo 165 numerales 2) y 3).El que tenga en su poder los actos ydocumentos requeridos está obligado aexhibirlos o entregarlos inmediatamenteal Fiscal, incluso su original, y todo objetoque detenten por razones de su oficio,encargo, ministerio o profesión, salvoque expresen que se trata de un secretoprofesional o de Estado.El afectado, salvo los casos deinvocación de secreto de Estado, podráinstar la intervención judicial, paraestablecer si correspondía la exhibicióno incautación de todos los documentoso actos intervenidos por el Fiscal.

2. Cuando se invoque secreto profesional,el Fiscal realizará las indagaciones

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necesarias a ese efecto, siempre queresulte indispensable para la marcha delas investigaciones, y si considerainfundada la oposición a la exhibición oincautación, instará la intervenciónjudicial. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, previa audiencia, siconsidera fundada la petición del Fiscalordenará la incautación.

3. Cuando se invoque secreto de Estado,el Fiscal acudirá al Presidente delConsejo de Ministros solicitandoconfirme ese carácter. En caso seconfirme la existencia del secreto y laprueba sea esencial para la definiciónde la causa, el Fiscal acudirá al Juez dela Investigación preparatoria, para queprevia audiencia con asistencia de laspartes decida si clausura la investigaciónpor existir secreto de Estado.

Concordancias:NCPP : 165.2, 165.3, 229

ARTÍCULO 225: Copia de documentosincautados

1. El Fiscal podrá obtener copia de lasactuaciones y de los documentosincautados, restituyendo los originales.Cuando mantenga la incautación de losoriginales, podrá autorizar la expedicióngratuita de copia certificada a aquellosque los detentaban legítimamente.

2. Los servidores o funcionarios públicospodrán expedir copias, extractos ocertificaciones de los documentosrestituidos, en original o copia, por elFiscal, pero deberá hacer mención enellos de la incautación existente.

3. A la persona u oficina ante la que seefectuó la incautación, debe entregárselecopia del acta de incautación realizada.

4. Si el documento incautado forma partede un volumen o un registro del cual no

puede ser separado y el Fiscal noconsidera conveniente extraer copia, elvolumen entero o el registropermanecerá en depósito judicial. Elfuncionario Público con la autorizacióndel Fiscal, expedirá a los interesados quelo soliciten, copias, extractos o certificadosde las partes del volumen o registro nosujetas a incautación, haciendomención de la incautación parcial, en lascopias, extractos y certificados.

5. Los afectados podrán instar laintervención del Juez de la InvestigaciónPreparatoria cuando la disposición delFiscal afecta irrazonablemente susderechos o intereses jurídicos. El Juez sepronunciará previa audiencia conasistencia de los afectados y de las partes.

CAPÍTULO VIIEL CONTROL DE COMUNICACIONES Y

DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO ILA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN

POSTAL

ARTÍCULO 226: Autorización

1. Las cartas, pliegos, valores, telegramasy otros objetos de correspondencia oenvío postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales otelegráficas, dirigidos al imputado oremitidos por él, aun bajo nombresupuesto, o de aquellos de los cuales porrazón de especiales circunstancias, sepresumiere emanan de él o de los que élpudiere ser el destinatario, pueden serobjeto, a instancia del Fiscal al Juez dela Investigación Preparatoria, deinterceptación, incautación y ulteriorapertura.

2. La orden judicial se instará cuandosu obtención sea indispensable para el

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debido esclarecimiento de los hechosinvestigados. Esta medida, estrictamentereservada y sin conocimiento del afectado,se prolongará por el tiempo estrictamentenecesario, el que no será mayor que elperíodo de la investigación.

3. Del mismo modo, se podrá disponerla obtención de copias o respaldos dela correspondencia electrónica dirigidaal imputado o emanada de él.

4. El Juez de la Investigación Preparatoriaresolverá, mediante trámite reservado einmediatamente, teniendo a la vista losrecaudos que justifiquen el requerimientofiscal. La denegación de la medida podráser apelada por el Fiscal, e igualmentese tramitará reservada por el SuperiorTribunal, sin trámite alguno einmediatamente.

Concordancias:NCPP : 230.1, 340Ley 27697

ARTÍCULO 227: Ejecución

1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a unfuncionario de la Fiscalía o un efectivoPolicial- realizará inmediatamente ladiligencia de interceptación eincautación. Acto seguido examinaráexternamente la correspondencia o losenvíos retenidos, sin abrirlos o tomarconocimiento de su contenido, y retendráaquellos que tuvieren relación con elhecho objeto de la investigación. De loactuado se levantará un acta.

2. La apertura se efectuará en eldespacho Fiscal. El Fiscal leerá lacorrespondencia o revisará el contenidodel envío postal retenido. Si tienenrelación con la investigación dispondrásu incautación, dando cuenta al Juez dela Investigación Preparatoria. Por elcontrario, si no tuvieren relación con el

hecho investigado serán devueltos a sudestinatario -directamente o porintermedio de la empresa decomunicaciones-. La entrega podráentenderse también con algún miembrode la familia del destinatario, a algúnmiembro de su familia o a su mandatarioo representante legal. Cuandosolamente una parte tenga relación conel caso, a criterio del Fiscal, se dejarácopia certificada de aquella parte y seordenará la entrega a su destinatario oviceversa.

3. En todos los casos previstos eneste artículo se redactará el actacorrespondiente.

Concordancias:NCPP : 340Ley 27697

ARTÍCULO 228: Diligencia de reexamenjudicial

1. Cumplida la diligencia y realizadas lasinvestigaciones inmediatas en relaciónal resultado de aquélla, se pondrá enconocimiento del afectado todo loactuado, quien puede instar el reexamenjudicial, dentro del plazo de tres días denotificado.

2. La audiencia se realizará conasistencia del afectado, de su defensor yde las demás partes. El Juez decidirá sila diligencia se realizó correctamentey si la interceptación e incautaciónhan comprendido comunicacionesrelacionadas con la investigación.

Concordancia:NCPP : 340

ARTÍCULO 229: Requerimiento atercera persona

Si la persona en cuyo poder se encuentrala correspondencia, al ser requerida seniega a entregarla, será informada que

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incurre en responsabilidad penal. Sipersiste en su negativa, se redactará actade ésta y seguidamente se le iniciará lainvestigación pertinente.Si dicha persona alegare comofundamento de su negativa, secreto deEstado o inmunidad diplomática, seprocederá conforme al numeral 3) delartículo 224 en el primer caso y sesolicitará informe al Ministerio deRelaciones Exteriores en el segundo caso.

Concordancias:NCPP : 224.3, 340

SUBCAPÍTULO IILA INTERVENCIÓN DECOMUNICACIONES Y

TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 230: Intervención ograbación o registro decomunicaciones telefónicas o deotras formas de comunicación

1. El Fiscal, cuando existan suficienteselementos de convicción para considerarla comisión de un delito sancionado conpena superior a los cuatro años deprivación de libertad y la intervención seaabsolutamente necesaria para proseguirlas investigaciones, podrá solicitar alJuez de la Investigación Preparatoriala intervención y grabación decomunicaciones telefónicas, radiales o deotras formas de comunicación. Rige lodispuesto en el numeral 4) del artículo 226.

2. La orden judicial puede dirigirsecontra el investigado o contra personasde las que cabe estimar fundadamente,en mérito a datos objetivosdeterminados que reciben o tramitan porcuenta del investigado determinadascomunicaciones, o que el investigadoutiliza su comunicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su

caso, la resolución judicial que laacuerde, deberá indicar el nombre ydirección del afectado por la medida, asícomo, de ser posible, la identidad delteléfono u otro medio de comunicacióno telecomunicación a intervenir y grabar oregistrar. También indicará la forma de lainterceptación, su alcance y su duración,al igual que la autoridad o funcionario,policial o de la propia Fiscalía, que seencargará de la diligencia deinterceptación y grabación o registro.

4. Las empresas telefónicas y detelecomunicaciones deberán posibilitarla diligencia de intervención y grabacióno registro, bajo apercibimiento de serdenunciados por delito dedesobediencia a la autoridad. Losencargados de realizar la diligencia y losservidores de las indicadas empresasdeberán guardar secreto acerca de lamisma, salvo que se les citare comotestigos al procedimiento.

5. Si los elementos de conviccióntenidos en consideración para ordenarla medida desaparecen o hubieretranscurrido el plazo de duración fijadopara la misma, ella deberá serinterrumpida inmediatamente.

6. La interceptación no puede durar másde treinta días. Excepcionalmente podráprorrogarse por plazos sucesivos, previorequerimiento del Fiscal y decisiónmotivada del Juez de la InvestigaciónPreparatoria.

Concordancias:NCPP : 207, 226.4, 234

ARTÍCULO 231: Registro de laintervención de comunicacionestelefónicas o de otras formas decomunicación

1. La intervención de comunicacionestelefónicas, radiales o de otras formas

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de comunicación que trata el artículoanterior, será registrada mediante sugrabación magnetofónica u otrosmedios técnicos análogos que asegurenla fidelidad del registro. La grabación seráentregada al Fiscal, quien dispondrá suconservación con todas las medidas deseguridad correspondientes y cuidará quela misma no sea conocida por terceraspersonas.

2. El Fiscal dispondrá la transcripciónescrita de la grabación, levantándose elacta correspondiente, sin perjuicio deconservar los originales de la grabación.Las comunicaciones que fuerenirrelevantes para el procedimiento seránentregadas, en su oportunidad, a laspersonas afectadas con la medida, y sedestruirá toda la transcripción o copiasde ellas por el Ministerio Público. No rigeesta última disposición respecto deaquellas grabaciones que contuviereninformaciones relevantes para otrosprocedimientos en tanto pudierenconstituir un hecho punible.

3. Una vez ejecutada la medida deintervención y realizadas lasinvestigaciones inmediatas en relaciónal resultado de aquélla, se pondrá enconocimiento del afectado todo loactuado, quien puede instar el reexamenjudicial, dentro del plazo de tres días denotificado. La notificación al afectado sóloserá posible si el objeto de lainvestigación lo permitiere y en tanto nopusiere en peligro la vida o la integridadcorporal de terceras personas. El secretode las mismas requerirá resoluciónjudicial motivada y estará sujeta a unplazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen dela intervención se realizará en el másbreve plazo. Estará dirigida a verificar susresultados y que el afectado haga valersus derechos y, en su caso, impugnar

las decisiones dictadas en ese acto.

Concordancia:NCPP : 234

SUBCAPÍTULO IIIEL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN

DE DOCUMENTOS PRIVADOS

ARTÍCULO 232: Aseguramiento dedocumentos privados

Cuando la Policía o el Fiscal, al realizarun registro personal, una inspección enun lugar o en el curso de un allanamiento,encuentra en poder del intervenido o en ellugar objeto de inspección o allanamientoun documento privado, y no ha recabadopreviamente la orden de incautación conarreglo al artículo siguiente, se limitaráa asegurarlo -sin examinar su contenido-,sin perjuicio que el Fiscal lo ponga ainmediata disposición judicial, antes devencidas las veinticuatro horas de ladiligencia, acompañando un informerazonado y solicitando dicte orden deincautación, previo examen deldocumento. El Juez resolverá dentro deun día de recibida la comunicación bajoresponsabilidad.

ARTÍCULO 233: Incautación dedocumentos privados

1. El Fiscal, cuando existan motivossuficientes para estimar que unapersona tiene en su poder documentosprivados útiles para la investigación,solicitará al Juez para la InvestigaciónPreparatoria dicte orden de incautación.

2. La resolución autoritativa se expediráinmediatamente, sin trámite alguno, ycontendrá fundamentalmente el nombredel Fiscal a quien autoriza, la personaobjeto de intervención y, de ser posible,el tipo de documento materia deincautación.

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3. Recabada la autorización, el Fiscalla ejecutará inmediatamente. De ladiligencia se levantará el acta deincautación correspondiente, indicándoselas incidencias del desarrollo de la misma.

4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 ysiguientes.

Concordancias:NCPP : 218 y ss.

ARTÍCULO 234: Aseguramiento eincautación de documentos contablesy administrativos

1. La Fiscalía, o la Policía por orden delFiscal, cuando se trata de indagacionesindispensables para el esclarecimiento deun delito, puede inspeccionar los libros,comprobantes y documentos contables yadministrativos de una persona, natural ojurídica. Si de su revisión considera quedebe incautar dicha documentación, totalo parcialmente, y no cuenta con ordenjudicial, se limitará a asegurarla,levantando el acta correspondiente. Actoseguido el Fiscal requerirá la inmediataintervención judicial, antes de vencidasveinticuatro horas de la diligencia,acompañando un informe razonado y elacta respectiva, solicitando a su vez elmandato de incautación correspondiente.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto enlos artículos 230 y 231.

Concordancias:NCPP : 230, 231

CAPÍTULO VIIIEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO

BANCARIO Y DE LA RESERVATRIBUTARIA

ARTÍCULO 235: Levantamiento delsecreto bancario

1. El Juez de la Investigación Preparatoria,

a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,reservadamente y sin trámite alguno, ellevantamiento del secreto bancario,cuando sea necesario y pertinente parael esclarecimiento del caso investigado.

2. Recibido el informe ordenado, el Juezprevio pedido del Fiscal, podrá procedera la incautación del documento, títulos -valores, sumas depositadas y cualquierotro bien o al bloqueo e inmovilizaciónde las cuentas, siempre que existafundada razón para considerar que tienerelación con el hecho punibleinvestigado y que resulte indispensabley pertinente para los fines del proceso,aunque no pertenezcan al imputado ono se encuentren registrados a sunombre.

3. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, a solicitud de Fiscal,siempre que existan fundadas razonespara ello, podrá autorizar la pesquisa oregistro de una entidad del sistemabancario o financiero y, asimismo, laincautación de todo aquello vinculado aldelito. Rige lo dispuesto en el numeral 2del presente artículo.

4. Dispuesta la incautación, el Fiscalobservará en lo posible el procedimientoseñalado en el artículo 223.

5. Las empresas o entidades requeridascon la orden judicial deberánproporcionar inmediatamente lainformación correspondiente y, en sumomento, las actas y documentos,incluso su original, sí así se ordena, ytodo otro vínculo al proceso quedetermine por razón de su actividad.

6. Las operaciones no comprendidas porel secreto bancario serán proporcionadasdirectamente al Fiscal a su requerimiento,cuando resulte necesario para los finesde la investigación del hecho punible.

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Concordancias:Const. : 2.5, 97NCPP : 223, 236

ARTÍCULO 236: Levantamiento de lareserva tributaria

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrálevantar la reserva tributaria y requerir ala Administración Tributaria la exhibicióno remisión de información, documentosy declaraciones de carácter tributario quetenga en su poder, cuando resultenecesario y sea pertinente para elesclarecimiento del caso investigado.

2. La Administración Tributaria deberáexhibir o remitir en su caso la información,documentos o declaraciones ordenadospor el Juez.

3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto enlos numerales 3 y 4 del artículo anterior.

Concordancias:Const. : 2.5, 97NCPP : 235.3, 235.4CP : 154, 155, 156

CAPÍTULO IXLA CLAUSURA O VIGILANCIA DE

LOCALES E INMOVILIZACIÓN

ARTÍCULO 237: Procedencia

1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuandofuere indispensable para la investigaciónde un delito sancionado con penasuperior a cuatro años de privación delibertad, podrá disponer la clausura o lavigilancia temporal de un local, por unplazo no mayor de quince días,prorrogables por un plazo igual si lascircunstancias lo exigieran.

2. Asimismo, podrá disponer lainmovilización de cosas muebles quepor su naturaleza o dimensión nopuedan ser mantenidas en depósito ypuedan servir como medios de prueba.

En este caso se procederá a asegurarlassegún las reglas del allanamiento. Losplazos de permanencia de dichos bienesen poder de la autoridad son los mismosdel numeral anterior.

ARTÍCULO 238: Solicitud del Fiscal

El Fiscal especificará en su solicitudlos fundamentos y la finalidad quepersigue, la individualidad del local obien mueble objeto de la petición, eltiempo aproximado de duración de lamedida y demás datos que juzgueconvenientes.

ARTÍCULO 239: Contenido de laresolución

La resolución autoritativa contendrá elnombre del Fiscal que solicita, la expresaautorización del local o bien mueble, eltiempo de duración de la medida y elapercibimiento de Ley para el caso deresistencia al mandato.

ARTÍCULO 240: Forma de la diligencia

Obtenida la autorización, con citaciónde las partes y si es necesario conauxilio policial, se llevará a cabo lamedida redactándose acta que serásuscrita en el mismo lugar, salvocircunstancias de fuerza mayor. El Fiscaldictará las medidas más apropiadaspara la custodia y conservación de lascosas muebles.

ARTÍCULO 241: Clausura, vigilancia einmovilización de urgencia

El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, porrazones de urgencia o peligro por lademora, la clausura o vigilancia del localo la inmovilización de los bienesmuebles, cuando sea indispensablepara iniciar o continuar la investigación.Efectuada la medida, antes de vencidas

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las veinticuatro horas de realizada ladiligencia, solicitará al Juez la resoluciónconfirmatoria y para el efecto adjuntarácopia del acta.

TÍTULO IVLA PRUEBA ANTICIPADA

ARTÍCULO 242: Supuestos de pruebaanticipada

1. Durante la Investigación Preparatoria,a solicitud del Fiscal o de los demássujetos procesales, podrá instarse alJuez de la Investigación Preparatoriaactuación de una prueba anticipada, enlos siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuandose requiera examinarlos con urgenciaante la presencia de un motivo fundadopara considerar que no podrá hacerseen el juicio oral por enfermedad u otrograve impedimento, o que han sidoexpuestos a violencia, amenaza, ofertaso promesa de dinero u otra utilidad paraque no declaren o lo hagan falsamente.El interrogatorio al perito, puede incluirel debate pericial cuando éste seaprocedente.b) Careo entre las personas que handeclarado, por los mismos motivos delliteral anterior, siempre que se cumplanlos requisitos establecidos en el artículo182.c) Reconocimientos, inspecciones oreconstrucciones, que por su naturaleza ycaracterísticas deben ser consideradosactos definitivos e irreproducibles, y no seaposible postergar su realización hasta larealización del juicio.

2. Las mismas actuaciones de pruebapodrán realizarse durante la etapaintermedia.

Concordancias:NCPP : 182, 325, 350.1

ARTÍCULO 243: Requisitos de lasolicitud

1. La solicitud de prueba anticipada sepresentará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria en el curso de lainvestigación preparatoria o hasta antesde remitir la causa al Juzgado Penalsiempre que exista tiempo suficientepara realizarla en debida forma.

2. La solicitud precisará la prueba aactuar, los hechos que constituyen suobjeto y las razones de su importanciapara la decisión en el juicio. Tambiénindicarán el nombre de las personasque deben intervenir en el acto y lascircunstancias de su procedencia, queno permitan su actuación en el juicio.

3. La sol ici tud, asimismo, debeseñalar los sujetos procesalesconstituidos en autos y su domicilioprocesal. El Ministerio Público asistiráobligatoriamente a la audiencia deprueba anticipada y exhibirá elexpediente fiscal para su exameninmediato por el Juez en ese acto.

Concordancias:NCPP : 325, 350.1

ARTÍCULO 244: Trámite de la solicitud

1. El Juez correrá traslado por dos díaspara que los demás sujetos procesalespresenten sus consideraciones respectoa la prueba solicitada.

2. El Fiscal, motivadamente, podrásolicitar el aplazamiento de la diligenciasolicitada por otra de las partes, siempreque no perjudique la práctica de laprueba requerida, cuando su actuaciónpuede perjudicar los actos deinvestigación inmediatos, indicando conprecisión las causas del perjuicio.Asimismo, indicará el término delaplazamiento solicitado.

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3. El Juez decidirá, dentro de los dos días,si acoge la solicitud de prueba anticipaday, en su caso, si aplaza la diligencia y elplazo respectivo.

4. En casos de urgencia, para asegurarla práctica de la prueba, el Juezdispondrá que los términos se abrevienen la medida necesaria. Si existe peligroinminente de pérdida del elementoprobatorio y su actuación no admitadilación, a pedido del Fiscal, decidirá surealización de inmediato, sin trasladoalguno, y actuará la prueba designandodefensor de oficio para que controle elacto, si es que resulta imposiblecomunicar su actuación a la defensa.

5. La resolución que dispone larealización de la prueba anticipadaespecificará el objeto de la prueba, laspersonas interesadas en su práctica yla fecha de la audiencia, que, salvo lodispuesto en el caso de urgencia, nopodrá ser antes del décimo día de lacitación. Se citará a todos los sujetosprocesales, sin exclusión.

6. Si se trata de la actuación de variaspruebas, se llevarán a cabo en unaaudiencia única, salvo que surealización resulte manifiestamenteimposible.

Concordancia:NCPP : 325

ARTÍCULO 245: Audiencia de pruebaanticipada

1. La audiencia se desarrollará en actopúblico y con la necesaria participacióndel Fiscal y del abogado defensor delimputado. Si el defensor no compareceen ese acto se nombrará uno de oficio,salvo que por la naturaleza de laprueba pueda esperar su práctica. Laaudiencia, en este último caso, seseñalará necesariamente dentro del

quinto día siguiente, sin posibilidad deaplazamiento.

2. Los demás sujetos procesales seráncitados obligatoriamente y tendránderecho a estar presentes en el acto. Suinconcurrencia no frustra la audiencia.

3. Las pruebas serán practicadas conlas formalidades establecidas para eljuicio oral.

4. Si la práctica de la prueba no seconcluye en la misma audiencia, puedeser aplazada al día siguiente hábil, salvoque su desarrollo requiera un tiempomayor.

5. El acta y demás cosas y documentosagregados al cuaderno de pruebaanticipada serán remitidos al Fiscal. Losdefensores tendrán derecho aconocerlos y a obtener copia.

Concordancias:NCPP : 325, 352.7

ARTÍCULO 246: Apelación

Contra la resolución que decreta laactuación de prueba anticipada, que ladesestime o disponga el aplazamientode su práctica, así como decida larealización de la diligencia bajo elsupuesto de urgencia, procede recursode apelación, con efecto devolutivo.

Concordancia:NCPP : 325

TÍTULO VLAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 247: Personas destinatariasde las medidas de protección

1. Las medidas de protección previstasen este Título son aplicables a quienesen calidad de testigos, peritos, agraviados

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o colaboradores intervengan en losprocesos penales.

2. Para que sean de aplicación lasmedidas de protección será necesarioque el Fiscal durante la investigaciónpreparatoria o el Juez aprecieracionalmente un peligro grave para lapersona, libertad o bienes de quienpretenda ampararse en ellas, sucónyuge o su conviviente, o susascendientes, descendientes ohermanos.

Concordancia:NCPP : 4° Disposición Final

ARTÍCULO 248: Medidas de protección

1. El Fiscal o el Juez, según el caso,apreciadas las circunstancias previstasen el artículo anterior, de oficio o ainstancia de las partes, adoptará segúnel grado de riesgo o peligro, las medidasnecesarias para preservar la identidaddel protegido, su domicilio, profesión ylugar de trabajo, sin perjuicio de la acciónde contradicción que asista al imputado.

2. Las medidas de protección quepueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.b) Cambio de residencia.c) Ocultación de su paradero.d) Reserva de su identidad y demásdatos personales en las diligencias quese practiquen, y cualquier otro dato quepueda servir para su identificación,pudiéndose utilizar para ésta un númeroo cualquier otra clave.e) Utilización de cualquier procedimientoque imposibilite su identificación visualnormal en las diligencias que sepractiquen.f) Fijación como domicilio, a efectos decitaciones y notificaciones, la sede de laFiscalía competente, a la cual se las harállegar reservadamente a su destinatario.

g) Utilización de procedimientostecnológicos, tales comovideoconferencias u otros adecuados,siempre que se cuenten con losrecursos necesarios para suimplementación. Esta medida seadoptará para evitar que se ponga enpeligro la seguridad del protegido unavez desvelada su identidad y siempreque lo requiera la preservación delderecho de defensa de las partes.

Concordancia:NCPP : 4° Disposición Final

ARTÍCULO 249: Medidas adicionales

1. La Fiscalía y la Policía encargadacuidarán de evitar que a los agraviados,testigos, peritos y colaboradores objetode protección se les hagan fotografías ose tome su imagen por cualquier otroprocedimiento, debiéndose proceder aretirar dicho material y devueltoinmediatamente a su titular una vezcomprobado que no existen vestigios detomas en las que aparezcan losprotegidos de forma tal que pudieran seridentificados. Se les facilitará, asimismo,traslados en vehículos adecuados paralas diligencias y un ambiente reservadopara su exclusivo uso, convenientementecustodiado, cuando sea del casopermanecer en las dependenciasjudiciales para su declaración.

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizadoel proceso, siempre que estime que semantiene la circunstancia de peligrograve prevista en este Título, lacontinuación de las medidas deprotección.

3. En casos excepcionales, el Juez apedido del Fiscal, podrá ordenar laemisión de documentos de una nuevaidentificación y de medios económicospara cambiar su residencia o lugar detrabajo.

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ARTÍCULO 250: Variabilidad de lasmedidas

1. El órgano judicial competente para eljuicio se pronunciará motivadamentesobre la procedencia de mantener,modificar o suprimir todas o algunas delas medidas de protección adoptadaspor el Fiscal o el Juez durante las etapasde Investigación Preparatoria oIntermedia, así como si proceden otrasnuevas.

2. Si cualquiera de las partes solicitamotivadamente, antes del inicio del juiciooral o para la actuación de una pruebaanticipada referida al protegido, elconocimiento de su identidad, cuyadeclaración o informe sea estimadopertinente, el órgano jurisdiccional en elmismo auto que declare la pertinenciade la prueba propuesta, y si resultaindispensable para el ejercicio delderecho de defensa, podrá facilitar elnombre y los apellidos de losprotegidos, respetando las restantesgarantías reconocidas a los mismos eneste Título.

3. Dentro del tercer día de la notificaciónde la identidad de los protegidos, laspartes podrán proponer nuevas pruebastendentes a acreditar algunacircunstancia que pueda incluir en elvalor probatorio de su testimonio.

ARTÍCULO 251: Reexamen eImpugnaciones

1. Contra la disposición del Fiscal queordena una medida de protección,procede que el afectado recurra al Juezde la investigación preparatoria para queexamine su procedencia.

2. Contra las resoluciones referidas a lasmedidas de protección procede recursode apelación con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 252: Programa deprotección

El Poder Ejecutivo, previo informe de laFiscalía de la Nación y del ConsejoEjecutivo del Poder Judicial, reglamentarálos alcances de este Título. Asimismo, encoordinación con la Fiscalía de la Nación,definirá el Programa de Protección deagraviados, testigos, peritos ycolaboradores de la justicia.

Concordancias:R.F.N. 729-2006: Reglamento del Programa deAsistencia a Víctimas y Testigos.

SECCIÓN IIILAS MEDIDAS DE COERCIÓN

PROCESAL

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 253: Principios y finalidad

1. Los derechos fundamentalesreconocidos por la Constitución y losTratados relativos a Derechos Humanosratificados por el Perú, sólo podrán serrestringidos, en el marco del procesopenal, si la Ley lo permite y con lasgarantías previstas en ella.

2. La restricción de un derechofundamental requiere expresa autorizaciónlegal, y se impondrá con respeto alprincipio de proporcionalidad y siempreque, en la medida y exigencia necesaria,existan suficientes elementos deconvicción.

3. La restricción de un derechofundamental sólo tendrá lugar cuandofuere indispensable, en la medida y porel tiempo estrictamente necesario, paraprevenir, según los casos, los riesgosde fuga, de ocultamiento de bienes o deinsolvencia sobrevenida, así como paraimpedir la obstaculización de la

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averiguación de la verdad y evitar elpeligro de reiteración delictiva.

Concordancia:Const. : 137

ARTÍCULO 254: Requisitos y trámite delauto judicial

1. Las medidas que el Juez de laInvestigación Preparatoria imponga enesos casos requieren resolución judicialespecialmente motivada, previa solicituddel sujeto procesal legitimado. A losefectos del trámite rigen los numerales2) y 4) del artículo 203.

2. El auto judicial deberá contener, bajosanción de nulidad:

a) La descripción sumaria del hecho,con la indicación de las normas legalesque se consideren transgredidas.b) La exposición de las específicasfinalidades perseguidas y de loselementos de convicción que justificanen concreto la medida dispuesta, concita de la norma procesal aplicable.c) La fijación del término de duración dela medida, en los supuestos previstospor la Ley, y de los controles y garantíasde su correcta ejecución.

Concordancias:NCPP : 203.2, 203.4

ARTÍCULO 255: Legitimación yvariabilidad

1. Las medidas establecidas en esteTítulo, sin perjuicio de las reconocidas ala Policía y al Fiscal, sólo se impondránpor el Juez a solicitud del Fiscal, salvo elembargo y la ministración provisional deposesión que también podrá solicitar elactor civil. La solicitud indicará las razonesen que se fundamenta el pedido y, cuandocorresponda, acompañará los actos deinvestigación o elementos de convicciónpertinentes.

2. Los autos que se pronuncien sobreestas medidas son reformables, aunde oficio, cuando varíen los supuestosque motivaron su imposición orechazo.

3. Salvo lo dispuesto respecto delembargo y de la administraciónprovisional de posesión, corresponde alMinisterio Público y al imputado solicitaral Juez la reforma, revocatoria osustitución de las medidas de carácterpersonal, quien resolverá en el plazo detres días, previa audiencia con citaciónde las partes.

ARTÍCULO 256: Sustitución oacumulación

La infracción de una medida impuestapor el Juez, determinará, de oficio o asolicitud de la parte legitimada, lasustitución o la acumulación con otramedida más grave, teniendo enconsideración la entidad, los motivos ylas circunstancias de la trasgresión, asícomo la entidad del delito imputado.

ARTÍCULO 257: Impugnación

1. Los autos que impongan, desestimen,reformen, sustituyan o acumulen lasmedidas previstas en esta Sección sonimpugnables por el Ministerio Público yel imputado.

2. El actor civil y el tercero civil sólo podránrecurrir respecto de las medidaspatrimoniales que afecten su derecho enorden a la reparación civil.

ARTÍCULO 258: Intervención de lossujetos procesales

En el procedimiento de imposición deuna medida prevista en esta secciónseguido ante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria y en el procedimiento

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recursal, los demás sujetos procesalespodrán intervenir presentando informesescritos o formulando cualquierrequerimiento, luego de iniciado el trámite.Esta intervención procederá siempre queno peligre la finalidad de la medida.

TÍTULO IILA DETENCIÓN

ARTÍCULO 259: Detención Policial

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, aquien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización delhecho punible es actual y, en esa circunstancia,el autor es descubierto, o cuando es perseguidoy capturado inmediatamente de haberrealizado el acto punible o cuando essorprendido con objetos o huellas que revelenque acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delitosancionado con una pena no mayor de dosaños de privación de libertad, luego de losinterrogatorios de identificación y demásactos de investigación urgentes, podráordenarse una medida menos restrictiva osu libertad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 delDecreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,cuyo texto es el siguiente:

«1. La Policía detendrá, sin mandatojudicial, a quien sorprenda en flagrantedelito. Existe flagrancia cuando el sujetoagente es descubierto en la realizacióndel hecho punible, o acaba decometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificadoinmediatamente después de laperpetración del hecho punible, sea porel agraviado, o por otra persona que hayapresenciado el hecho, o por medioaudiovisual o análogo que haya registrado

imágenes de éste y, es encontradodentro de las 24 horas de producido elhecho punible.b) Es encontrado dentro de las 24 horas,después de la perpetración del delito conefectos o instrumentos procedentes deaquél o que hubieren sido empleadospara cometerlo o con señales en símismo o en su vestido que indiquen suprobable autoría o participación en elhecho delictuoso.

2. Si se tratare de una falta o de un delitosancionado con una pena no mayor dedos años de privación de libertad, luegode los interrogatorios de identificación ydemás actos de investigación urgentes,podrá ordenarse una medida menosrestrictiva o su libertad.»

Concordancias:Const. : 2.24f, 2.24g

ARTÍCULO 260: Arresto Ciudadano

1. En los casos previstos en el artículoanterior, toda persona podrá proceder alarresto en estado de flagrancia delictiva.

2. En este caso debe entregarinmediatamente al arrestado y las cosasque constituyan el cuerpo del delito a laPolicía más cercana. Se entiende porentrega inmediata el tiempo quedemanda el dirirgirse a la dependenciapolicial más cercana o al Policía que sehalle por inmediaciones del lugar. Enningún caso el arresto autoriza aencerrar o mantener privada de sulibertad en un lugar público o privadohasta su entrega a la autoridad policial.La Policía redactará un acta donde sehaga constar la entrega y las demáscircunstancias de la intervención.

ARTÍCULO 261: Detención PreliminarJudicial

1. El Juez de la Investigación Preparatoria,

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a solicitud del Fiscal, sin trámite algunoy teniendo a la vista las actuacionesremitidas por aquél, dictará mandato dedetención preliminar, cuando:

a) No se presente un supuesto deflagrancia delictiva, pero existan razonesplausibles para considerar que unapersona ha cometido un delito sancionadocon pena privativa de libertad superior acuatro años y, por las circunstancias delcaso, puede desprenderse ciertaposibilidad de fuga.b) El sorprendido en flagrante delito logreevitar su detención.c) El detenido se fugare de un centro dedetención preliminar.

2. En los supuestos anteriores, paracursar la orden de detención se requiereque el imputado se encuentredebidamente individualizado con lossiguientes datos: nombres y apellidoscompletos, edad, sexo, lugar, y fecha denacimiento.

3. La orden de detención deberá serpuesta en conocimiento de la Policía ala brevedad posible, de manera escritabajo cargo, quien la ejecutará deinmediato. Cuando se presentencircunstancias extraordinarias podráordenarse el cumplimiento de detenciónpor correo electrónico, facsímil,telefónicamente u otro medio decomunicación válido que garantice laveracidad del mandato judicial. En todosestos casos la comunicación deberácontener los datos de identidad personaldel requerido conforme a lo indicado enel numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas a laautoridad policial tendrán una vigenciade seis meses. Vencido este plazocaducarán automáticamente bajoresponsabilidad, salvo que fuesenrenovadas. La vigencia de la requisitoria

para los casos de terrorismo, espionajey tráfico ilícito de drogas no caducaránhasta la efectiva detención de losrequisitoriados.

Concordancias:NCPP : 263, 267.1CPP : 135, 136, 137

ARTÍCULO 262: Motivación del auto dedetención

El auto de detención deberá contener losdatos de identidad del imputado, laexposición sucinta de los hechos objetode imputación, los fundamentos de hechoy de derecho, con mención expresa de lasnormas legales aplicables.

Concordancias:Const. : 2.24f, 2.24gCPP : 136

ARTÍCULO 263: Deberes de la policía

1. La Policía que ha efectuado ladetención en flagrante delito o en loscasos de arresto ciudadano, informaráal detenido el delito que se le atribuye ycomunicará inmediatamente el hecho alMinisterio Público. También informará alJuez de la Investigación Preparatoriatratándose de los delitos de terrorismo,espionaje y tráfico ilícito de drogas.

2. En los casos del artículo 261, sinperjuicio de informar al detenido deldelito que se le atribuye y de la autoridadque ha ordenado su detención,comunicará la medida al MinisterioPúblico y pondrá al detenidoinmediatamente a disposición del Juezde la Investigación Preparatoria. El Juez,tratándose de los literales a) y b) delnumeral 1 del artículo 261,inmediatamente examinará al imputado,con la asistencia de su Defensor o el deoficio, a fin de verificar su identidad ygarantizar el cumplimiento de susderechos fundamentales. Acto seguido,lo pondrá a disposición del Fiscal y lo

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ingresará en el centro de detenciónpolicial o transitorio que corresponda. Enlos demás literales, constatada laidentidad, dispondrá lo conveniente.

3. En todos los casos, la Policía advertiráal detenido o arrestado que le asiste losderechos previstos en el artículo 71. Deesa diligencia se levantará un acta.

Concordancias:NCPP : 71, 261

ARTÍCULO 264: Plazo de la detención

1. La detención policial de oficio o ladetención preliminar sólo durará unplazo de veinticuatro horas, a cuyotérmino el Fiscal decidirá si ordena lalibertad del detenido o si, comunicandoal Juez de la Investigación Preparatoriala continuación de las investigaciones,solicita la prisión preventiva u otra medidaalternativa.

2. La detención policial de oficio o ladetención preliminar podrá durar hastaun plazo no mayor de quince díasnaturales en los delitos de terrorismo,espionaje y tráfico ilícito de drogas.El Juez Penal, en estos casos, estáespecialmente facultado para adoptarlas siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento deldetenido, al lugar donde se encuentra eldetenido y averiguar los motivos de laprivación de la libertad, el avance de lasinvestigaciones y el estado de su salud.En caso de advertir la afectación indebidadel derecho de defensa o deirregularidades que perjudiquengravemente el éxito de las investigaciones,pondrá tales irregularidades enconocimiento del Fiscal del caso, sinperjuicio de comunicar lo ocurrido al FiscalSuperior competente. El Fiscal dictará lasmedidas de corrección que correspondan,con conocimiento del Juez que intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimientomédico legal del detenido, en el términode la distancia, siempre y cuando elFiscal no lo hubiera ordenado, sinperjuicio de autorizar en cualquiermomento su reconocimiento por médicoparticular. El detenido tiene derecho, porsí sólo, por su Abogado o por cualquierade sus familiares, a que se le examinepor médico legista o particulares, sin quela Policía o el Ministerio Público puedanlimitar este derecho.c) Autorizar el traslado del detenido deun lugar a otro de la República despuésde efectuado los reconocimientosmédicos, previo pedido fundamentadodel Fiscal, cuando la medida seaestrictamente necesaria para el éxito dela investigación o la seguridad deldetenido. La duración de dicho trasladono podrá exceder del plazo señalado enel primer párrafo de este artículo ydeberá ser puesto en conocimiento delFiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casosseñalados en los incisos anteriores laprisión preventiva del imputado, ladetención preliminar se mantiene hastala realización de la audiencia en el plazode cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 265: Detención preliminarincomunicada

1. Detenida una persona por los delitosde terrorismo, espionaje y tráfico ilícitode drogas, o por un delito sancionadocon pena superior a los seis años, elFiscal podrá solicitar al Juez de laInvestigación Preparatoria que decretesu incomunicación, siempre que resulteindispensable para el esclarecimientode los hechos investigados y por unplazo no mayor de diez días, siempre queno exceda el de la duración de ladetención. El Juez deberá pronunciarseinmediatamente y sin trámite alguno

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sobre la misma, mediante resoluciónmotivada.

2. La incomunicación no impide lasconferencias en privado entre elabogado defensor y el detenido, las queno requieren autorización previa nipodrán ser prohibidas.

Concordancias:Const. : 2.24gLOPJ : 6, 7, 284

ARTÍCULO 266: Convalidación de ladetención

1. Vencido el plazo de detenciónpreliminar, el Fiscal, salvo los delitos deterrorismo, espionaje y tráfico ilícito dedrogas, si considera que subsisten lasrazones que determinaron la detención,lo pondrá a disposición del Juez de laInvestigación Preparatoria requiriendoauto de convalidación de la detención.En caso contrario, dispondrá lainmediata libertad del detenido.

2. El Juez, ese mismo día, realizará laaudiencia con asistencia del Fiscal, delimputado y de su defensor, y luego deescuchar a los asistentes, teniendo a lavista las actuaciones proporcionadaspor el Ministerio Público, decidirá en esemismo acto mediante resoluciónmotivada lo que corresponda.

3. La detención convalidada tendrá unplazo de duración de siete díasnaturales, a cuyo vencimiento se pondráal detenido a disposición del Juez de laInvestigación Preliminar para determinarsi dicta mandato de prisión preventiva ocomparecencia, simple o restrictiva.

4. En los supuestos de detención porlos delitos de terrorismo, espionaje ytráfico ilícito de drogas, vencido el plazode quince días establecido en laConstitución, el Fiscal solicitará de ser

el caso la medida de prisión preventivau otra alternativa prevista en este Código.

Concordancias:NCPP : 286CPP : 143

ARTÍCULO 267: Recurso de apelación

1. Contra el auto previsto en el numeral1) del artículo 261, y los que decretan laincomunicación y la convalidación de ladetención procede recurso de apelación.El plazo para apelar es de un día. Laapelación no suspende la ejecución delauto impugnado.

2. El Juez elevará los actuadosinmediatamente a la Sala Penal, la queresolverá previa vista de la causa que laseñalará dentro de las cuarenta y ochohoras de recibidos los autos. Ladecisión se expedirá el día de la vista oal día siguiente, bajo responsabilidad.

Concordancias:NCPP : 261.1, 280

TÍTULO IIILA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO ILOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

ARTÍCULO 268: Presupuestosmateriales

1. El Juez, a solicitud del MinisterioPúblico, podrá dictar mandato de prisiónpreventiva, si atendiendo a los primerosrecaudos sea posible determinar laconcurrencia de los siguientespresupuestos:

a) Que existen fundados y graveselementos de convicción para estimarrazonablemente la comisión de un delitoque vincule al imputado como autor o

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partícipe del mismo.b) Que la sanción a imponerse seasuperior a cuatro años de pena privativade libertad; yc) Que el imputado, en razón a susantecedentes y otras circunstancias delcaso particular, permita colegirrazonablemente que tratará de eludir laacción de la justicia (peligro de fuga) uobstaculizar la averiguación de la verdad(peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto materialpara dictar mandato de prisión preventiva,sin perjuicio de la concurrencia de lospresupuestos establecidos en los literalesa) y b) del numeral anterior, la existenciade razonables elementos de convicciónacerca de la pertenencia del imputado auna organización delictiva o sureintegración a la misma, y sea del casoadvertir que podrá utilizar los medios queella le brinde para facilitar su fuga o lade otros imputados o para obstaculizarla averiguación de la verdad.

Concordancias:NCPP : 279.1, 286

ARTÍCULO 269: Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el Jueztendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado,determinado por el domicilio, residenciahabitual, asiento de la familia y de susnegocios o trabajo y las facilidades paraabandonar definitivamente el país opermanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se esperacomo resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible yla actitud que el imputado adopta,voluntariamente, frente a él;

4. El comportamiento del imputado durante

el procedimiento o en otro procedimientoanterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecuciónpenal.

Concordancia:NCPP : 293.1

ARTÍCULO 270: Peligro deobstaculización

Para calificar el peligro deobstaculización se tendrá en cuenta elriesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará,suprimirá o falsificará elementos deprueba.

2. Influirá para que coimputados,testigos o peritos informen falsamenteo se comporten de manera desleal oreticente.

3. Inducirá a otros a realizar talescomportamientos.

Concordancia:NCPP : 293.1

ARTÍCULO 271: Audiencia y resolución

1. El Juez de la Investigación Preparatoria,dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes al requerimiento del MinisterioPúblico realizará la audiencia paradeterminar la procedencia de la prisiónpreventiva. La audiencia se celebrará conla concurrencia obligatoria del Fiscal, delimputado y su defensor. El defensordel imputado que no asista seráreemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite dela audiencia lo dispuesto en el artículo 8,pero la resolución debe ser pronunciadaen la audiencia sin necesidad depostergación alguna. El Juez de laInvestigación Preparatoria incurre enresponsabilidad funcional si no realiza la

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audiencia dentro del plazo legal. El Fiscaly el abogado defensor serán sancionadosdisciplinariamente si por su causa sefrustra la audiencia. Si el imputado se niegapor cualquier motivo a estar presente enla audiencia, será representado por suabogado o el defensor de oficio, segúnsea el caso. En este último supuestodeberá ser notificado con la resoluciónque se expida dentro de las cuarenta yocho horas siguientes a la conclusión dela audiencia.

3. El auto de prisión preventiva seráespecialmente motivado, con expresiónsucinta de la imputación, de losfundamentos de hecho y de derecho quelo sustente, y la invocación de las citaslegales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria,si no considera fundado elrequerimiento de prisión preventivaoptará por la medida de comparecenciarestrictiva o simple según el caso.

Concordancias:NCPP : 8, 278.3CPP : 143

CAPÍTULO IILA DURACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

ARTÍCULO 272: Duración

1. La prisión preventiva no durará másde nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos,el plazo límite de la prisión preventivano durará más de dieciocho meses.

Concordancia:NCPP : 274.1

ARTÍCULO 273: Libertad del imputado

AI vencimiento del plazo, sin haberse

dictado sentencia de primera instancia,el Juez de oficio o a solicitud de las partesdecretará la inmediata libertad delimputado, sin perjuicio de dictarconcurrentemente las medidasnecesarias para asegurar su presenciaen las diligencias judiciales, incluso lasrestricciones a que se refieren losnumerales 2) al 4) del artículo 288.

Concordancias:NCPP : 288.2, 288.4, 290

ARTÍCULO 274: Prolongación de laprisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias queimporten una especial dificultad oprolongación de la investigación, y queel imputado pudiera sustraerse a laacción de la justicia, la prisión preventivapodrá prolongarse por un plazo no mayoral fijado en el numeral 2 del artículo 272.El Fiscal debe solicitarla al Juez antesde su vencimiento.

2. El Juez de la Investigación Preparatoriase pronunciará previa realización de unaaudiencia, dentro del tercer día depresentado el requerimiento. Ésta sellevará a cabo con la asistencia delMinisterio Público, del imputado y sudefensor. Una vez escuchados losasistentes y a la vista de los autos,decidirá en ese mismo acto o dentro delas setenta y dos horas siguientes, bajoresponsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobreel requerimiento de prolongación de laprisión preventiva podrá ser objeto derecurso de apelación. El procedimientoque se seguirá será el previsto en elnumeral 2) del artículo 278.

4. Una vez condenado el imputado, laprisión preventiva podrá prolongarsehasta la mitad de la pena impuesta,cuando ésta hubiera sido recurrida.

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Concordancias:NCPP : 9, 272.2, 278.2, 283, 290, 293.2,

296.2, 301

ARTÍCULO 275: Cómputo del plazo de laprisión preventiva

1. No se tendrá en cuenta para elcómputo de los plazos de la prisiónpreventiva, el tiempo en que la causasufriere dilaciones maliciosasatribuibles al imputado o a su defensa.

2. El cómputo del plazo, cuando sehubiera declarado la nulidad de todo loactuado y dispuesto se dicte un nuevo autode prisión preventiva, no considerará eltiempo transcurrido hasta la fecha de laemisión de dicha resolución.

3. En los casos en que se declare lanulidad de procesos seguidos ante lajurisdicción militar y se ordene elconocimiento de los hechos puniblesimputados a la jurisdicción penalordinaria, el plazo se computará desdela fecha en que se dicte el nuevo auto deprisión preventiva.

Concordancia:NCPP : 290

ARTÍCULO 276: Revocatoria de lalibertad

La libertad será revocada,inmediatamente, si el imputado nocumple con asistir, sin motivo legítimo,a la primera citación que se le formulecuando se considera necesaria suconcurrencia. El Juez seguirá el trámiteprevisto en el numeral 2) del artículo 279.

Concordancias:NCPP : 279.2, 290

ARTÍCULO 277: Conocimiento de la Sala

El Juez deberá poner en conocimientode la Sala Penal la orden de libertad,su revocatoria y la prolongación de la

prisión preventiva.

Concordancia:NCPP : 290

CAPÍTULO IIILA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

ARTÍCULO 278: Apelación

1. Contra el auto de prisión preventivaprocede recurso de apelación. El plazopara la apelación es de tres días. El Juezde la Investigación Preparatoria elevarálos actuados dentro de las veinticuatrohoras, bajo responsabilidad. La apelaciónse concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previavista de la causa, que tendrá lugar,dentro de las setenta y dos horas derecibido el expediente, con citación delFiscal Superior y del defensor delimputado. La decisión, debidamentemotivada, se expedirá el día de la vistade la causa o dentro de las cuarenta yocho horas, bajo responsabilidad.

3. Si la Sala declara la nulidad del autode prisión preventiva, ordenará que elmismo u otro Juez dicte la resolución quecorresponda con arreglo a lo dispuestoen el artículo 271.

Concordancias:NCPP : 9, 271, 274.3, 284, 296.4, 309,

315.2, 319.3

CAPÍTULO IVLA REVOCATORIA DE LA

COMPARECENCIA POR PRISIÓNPREVENTIVA

ARTÍCULO 279: Cambio decomparecencia por prisión preventiva

1. Si durante la investigación resultarenindicios delictivos fundados de que el

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imputado en situación de comparecenciaestá incurso en los supuestos delartículo 268, el Juez a petición del Fiscal,podrá dictar auto de prisión preventiva.

2. El Juez de la Investigación Preparatoriacitará a una audiencia para decidir sobreel requerimiento Fiscal. La audiencia secelebrará con los asistentes queconcurran. El Juez emitirá resolucióninmediatamente o dentro de lascuarenta y ocho horas de su celebración.

3. Contra la resolución que se emitaprocede recurso de apelación, que seconcederá con efecto devolutivo.

Concordancias:NCPP : 9, 268, 276, 296.1, 296.4, 319.3CPP : 143

CAPÍTULO VLA INCOMUNICACIÓN

ARTÍCULO 280: Incomunicación

La incomunicación del imputado conmandato de prisión preventiva procede sies indispensable para el establecimientode un delito grave. No podrá exceder dediez días. La incomunicación no impidelas conferencias en privado entre elAbogado Defensor y el preso preventivo,las que no requieren autorización previani podrán ser prohibidas. La resoluciónque la ordena se emitirá sin trámitealguno, será motivada y puesta enconocimiento a la Sala Penal. Contra ellaprocede recurso de apelación dentro delplazo de un día. La Sala Penal seguirá eltrámite previsto en el artículo 267.

Concordancia:NCPP : 9, 267

ARTÍCULO 281: Derechos

El incomunicado podrá leer libros, diarios,revistas y escuchar noticias de libre

circulación y difusión. Recibirá sin obstáculosla ración alimenticia que le es enviada.

ARTÍCULO 282: Cese

Vencido el término de la incomunicaciónseñalada en la resolución, cesaráautomáticamente.

CAPÍTULO VILA CESACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

ARTÍCULO 283: Cesación de la Prisiónpreventiva

EI imputado podrá solicitar la cesaciónde la prisión preventiva y su sustituciónpor una medida de comparecencia lasveces que lo considere pertinente.El Juez de la Investigación Preparatoriadecidirá siguiendo el trámite previsto enel artículo 274.La cesación de la medida procederácuando nuevos elementos de conviccióndemuestren que no concurren losmotivos que determinaron su imposicióny resulte necesario sustituirla por lamedida de comparecencia. Para ladeterminación de la medida sustitutivael Juez tendrá en consideración,adicionalmente, las característicaspersonales del imputado, el tiempotranscurrido desde la privación delibertad y el estado de la causa.El Juez impondrá las correspondientesreglas de conducta necesarias paragarantizar la presencia del imputado o paraevitar que lesione la finalidad de la medida.

Concordancia:NCPP : 274

ARTÍCULO 284: Impugnación

1. El imputado y el Ministerio Públicopodrán interponer recurso de apelación,dentro del tercer día de notificado. La

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apelación no impide la excarcelación delimputado a favor de quien se dictó autode cesación de la prisión preventiva.

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, enlos numerales 1) y 2) del artículo 278.

Concordancias:NCPP : 9, 278.1, 278.2

ARTÍCULO 285: Revocatoria

La cesación de la prisión preventiva serárevocada si el imputado infringe lasreglas de conducta o no comparece alas diligencias del proceso sin excusasuficiente o realice preparativos de fugao cuando nuevas circunstancias exijanse dicte auto de prisión preventiva en sucontra. Asimismo perderá la caución, sila hubiere pagado, la que pasará a unfondo de tecnificación de laadministración de justicia.

TÍTULO IVLA COMPARECENCIA

ARTÍCULO 286: Presupuestos

1. El Juez de la Investigación Preparatoriadictará mandato de comparecenciasimple si el Fiscal no solicita prisiónpreventiva al término del plazo previstoen el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediarrequerimiento Fiscal, no concurran lospresupuestos materiales previstos en elartículo 268.

Concordancias:NCPP : 266, 268CPP : 143

ARTÍCULO 287: La comparecenciarestrictiva

1. Se impondrán las restriccionesprevistas en el artículo 167, siempre que

el peligro de fuga o de obstaculizaciónde la averiguación de la verdad puedarazonablemente evitarse. También podráutilizarse, alternativamente, algunatécnica o sistema electrónico ocomputarizado que permita controlar nose excedan las restricciones impuestasa la libertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de lasrestricciones o combinar varias de ellas,según resulte adecuada al caso, yordenará las medidas necesarias paragarantizar el cumplimiento de lasrestricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con lasrestricciones impuestas, previorequerimiento realizado por el Fiscal opor el Juzgador en su caso, se revocarála medida y se dictará mandato deprisión preventiva. El trámite que seguiráel Juez será el previsto en el artículo 288.

Concordancias:NCPP : 167, 288

ARTÍCULO 288: Las restricciones

Las restricciones que el Juez puedeimponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidadoy vigilancia de una persona o institucióndeterminada, quién informaráperiódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de no ausentarse de lalocalidad en que reside, de no concurrira determinados lugares, o depresentarse a la autoridad en los díasque se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse conpersonas determinadas, siempre que noafecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caucióneconómica, si las posibilidades del

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imputado lo permiten. La caución podráser sustituida por una fianza personalidónea y suficiente.

Concordancias:NCPP : 273, 287, 402.2, 411, 474.3

ARTÍCULO 289: La caución

1. La caución consistirá en una sumade dinero que se fijará en cantidadsuficiente para asegurar que el imputadocumpla las obligaciones impuestas y lasórdenes de la autoridad.La calidad y cantidad de la caución sedeterminará teniendo en cuenta lanaturaleza del delito, la condicióneconómica, personalidad, antecedentesdel imputado, el modo de cometer eldelito y la gravedad del daño, así comolas demás circunstancias que pudiereninfluir en el mayor o menor interés deéste para ponerse fuera del alcance dela autoridad fiscal o judicial.No podrá imponerse una caución deimposible cumplimiento para elimputado, en atención a su situaciónpersonal, a su carencia de medios y alas características del hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando elimputado deposita la cantidad fijada enla resolución en el Banco de la Nación.Si el imputado carece de suficientesolvencia económica ofrecerá fianzapersonal escrita de una o más personasnaturales o jurídicas, quienes asumiránsolidariamente con el imputado laobligación de pagar la suma que se lehaya fijado. El fiador debe tenercapacidad para contratar y acreditarsolvencia suficiente.

3. La caución será real cuando elimputado constituya depósito de efectopúblico o valores cotizables u otorguegarantía real por la cantidad que el Juezdetermine. Esta caución sólo seráprocedente cuando de las circunstancias

del caso surgiera la ineficacia de lasmodalidades de las caucionesprecedentemente establecidas y que,por la naturaleza económica del delitoatribuido, se conforme como la másadecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto osobreseído, o siendo condenado noinfringe las reglas de conducta que lefueron impuestas, le será devuelta lacaución con los respectivos interesesdevengados, o en su caso, quedará sinefecto la garantía patrimonial constituiday la fianza personal otorgada.

ARTÍCULO 290: Detención domiciliaria

1. Se impondrá detención domiciliariacuando, pese a corresponder prisiónpreventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;b) Adolece de una enfermedad grave oincurable;c) Sufre grave incapacidad físicapermanente que afecte sensiblementesu capacidad de desplazamiento;d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en elnumeral anterior, la medida de detencióndomiciliaria está condicionada a que elpeligro de fuga o de obstaculizaciónpueda evitarse razonablemente con suimposición.

3. La detención domiciliaria debecumplirse en el domicilio del imputadoo en otro que el Juez designe y seaadecuado a esos efectos, bajo custodiade la autoridad policial o de una institución-pública o privada- o de tercera personadesignada para tal efecto.Cuando sea necesario, se impondrálímites o prohibiciones a la facultad delimputado de comunicarse con personasdiversas de aquellas que habitan con él

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o que lo asisten.El control de la observancia de lasobligaciones impuestas corresponde alMinisterio Público y a la autoridad policial.Se podrá acumular a la detencióndomiciliaria una caución.

4. El plazo de duración de detencióndomiciliaria es el mismo que el fijadopara la prisión preventiva. Rige, en lopertinente, lo dispuesto en los artículos273 al 277.

5. Si desaparecen los motivos dedetención domiciliaria establecidos enlos literales b) al d) del numeral 1), elJuez -previo informe pericial- dispondrála inmediata prisión preventiva delimputado.

Concordancias:NCPP : 273 y ss.

ARTÍCULO 291: Comparecencia simple

1. El Juez prescindirá de lasrestricciones previstas en el artículo 288,cuando el hecho punible denunciadoesté penado con una sanción leve o losactos de investigación aportados no lojustifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, enlos casos en que el imputado sea citadopara su declaración o para otradiligencia, determinará la orden de serconducido compulsivamente por laPolicía.

ARTÍCULO 292: Notificacionesespeciales

El mandato de comparecencia y las demásrestricciones impuestas serán notificadas alimputado mediante citación que le entregaráel secretario por intermedio de la Policía, o ladejará en su domicilio a persona responsableque se encargue de entregarla, sin perjuiciode notificársele por la vía postal, adjuntándose

a los autos constancia razonada de talsituación.La Policía, además, dejará constancia dehaberse informado de la identificación delprocesado a quien notificó o de la verificaciónde su domicilio, si estaba ausente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de laLey N° 28924, publicada el 08.12.06, la mismaque de conformidad con su Artículo 7 entra envigencia a los ciento ochenta (180) días de supublicación, cuyo texto es el siguiente:

«El mandato de comparecencia y lasdemás restricciones impuestas seránnotificadas al imputado mediantecitación que le entregará el secretariopor intermedio del auxiliar judicialcorrespondiente, o la dejará en sudomicilio a persona responsable que seencargue de entregarla, sin perjuicio denotificársele por la vía postal,adjuntándose a los autos constanciarazonada de tal situación.El auxiliar judicial, además, dejaráconstancia de haberse informado de laidentificación del procesado a quiennotificó o de la verificación de sudomicilio, si estaba ausente.»

TÍTULO VLA INTERNACIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 293: Presupuestos

1. El Juez de la Investigación Preparatoriapodrá ordenar la internación preventivadel imputado en un establecimientopsiquiátrico, previa comprobación, pordictamen pericial, de que sufre una gravealteración o insuficiencia de susfacultades mentales, que lo tornanpeligroso para sí o para terceros, cuandomedien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos deconvicción suficientes para sostener,razonablemente, que es autor de un hechopunible o partícipe en él y probablemente

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será objeto de una medida de seguridadde internación.b) La existencia de una presunciónsuficiente de que no se someterá alprocedimiento u obstruirá un actoconcreto de investigación. Rigenanálogamente los artículos 269 y 270.

2. Si se establece que el imputado estáincurso en el artículo 20, inciso dos, delCódigo Penal, el Juez de la InvestigaciónPreliminar informará al Juzgado Penalcompetente para dictar la decisión finalsobre su inimputabilidad e internación ylo pondrá a su disposición.Rige lo dispuesto en los numerales 2) y3) del artículo 274. No será necesaria laconcurrencia del imputado si su estadode salud no lo permite, pero esobligatoria la presencia de su defensor.El Imputado podrá ser representado porun familiar.

Concordancias:NCPP : 269, 270, 274.2, 274.3CP : 20.2

ARTÍCULO 294: Internamiento previopara observación y examen

1. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, después de recibir unacomunicación motivada de los peritos,previa audiencia con asistencia de laspartes legitimadas, instada de oficio o apedido de parte, podrá disponer -a losefectos de la preparación de un dictamensobre el estado psíquico del imputado-,que el imputado sea llevado y observadoen un hospital psiquiátrico público.

2. Para adoptar esta decisión deberátomar en cuenta si existen elementos deconvicción razonable de la comisión deldelito, siempre que guarde relación conla importancia del asunto y quecorresponda esperar una sanción graveo la medida de seguridad deinternamiento.

3. El internamiento previo no puede durarmás de un mes.

TÍTULO VIEL IMPEDIMENTO DE SALIDA

ARTÍCULO 295: Solicitud del Fiscal

1. Cuando durante la investigación deun delito sancionado con pena privativade libertad mayor de tres años resulteindispensable para la indagación de laverdad, el Fiscal podrá solicitar al Juezexpida contra el imputado orden deimpedimento de salida del país o de lalocalidad donde domicilia o del lugar quese le fije. Igual petición puede formularrespecto del que es considerado testigoimportante.

2. El requerimiento será fundamentado yprecisará el nombre completo y demásdatos necesarios de la persona afectada,e indicará la duración de la medida.

ARTÍCULO 296: Resolución y audiencia

1. La resolución judicial tambiéncontendrá los requisitos previstos en elartículo anterior. Rige lo dispuesto en losnumerales 2) y 3) del artículo 279.

2. La medida no puede durar más decuatro meses. La prolongación de lamedida sólo procede tratándose deimputados y hasta por un plazo igual,procederá en los supuestos y bajotrámite previsto en el artículo 274.

3. En el caso de testigos importantes, lamedida se levantará luego de realizadala declaración o actuación procesal quela determinó. En todo caso, no puededurar más de treinta días.

4. El Juez resolverá de conformidad conlo dispuesto en los numerales 2) y 3)

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del artículo 279. Para lo dispuesto en elrecurso de apelación rige lo dispuestoen el numeral 2) del artículo 278.

Concordancias:NCPP : 9, 274, 278.2, 279.2, 279.3

TÍTULO VIILA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE

DERECHOS

ARTÍCULO 297: Requisitos

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrádictar las medidas de suspensiónpreventiva de derechos previstas en esteTítulo cuando se trate de delitossancionados con pena de inhabilitación,sea ésta principal o accesoria o cuandoresulte necesario para evitar lareiteración delictiva.

2. Para imponer estas medidas serequiere:

a) Suficientes elementos probatorios dela comisión de un delito que vincule alimputado como autor o partícipe delmismo.b) Peligro concreto de que el imputado,en atención a las específicasmodalidades y circunstancias del hechoo por sus condiciones personales,obstaculizará la averiguación de laverdad o cometerá delitos de la mismaclase de aquél por el que se procede.

ARTÍCULO 298: Clases

1. Las medidas de suspensiónpreventiva de derechos que puedenimponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio dela patria potestad, tutela o curatela,según el caso.b) Suspensión temporal en el ejerciciode un cargo, empleo o comisión de

carácter público. Esta medida no seaplicará a los cargos que provengan deelección popular.c) Prohibición temporal de ejerceractividades profesionales, comercialeso empresariales.d) Suspensión temporal de laautorización para conducir cualquier tipode vehículo o para portar armas de fuego.e) Prohibición de aproximarse alofendido o su familia y, en su caso, laobligación de abandonar el hogar quecompartiere con aquél o la suspensióntemporal de visitas.

2. La resolución que imponga estasmedidas precisará las suspensiones oprohibiciones a los derechos, actividadeso funciones que correspondan.

ARTÍCULO 299: Duración

1. Las medidas no durarán más de lamitad del tiempo previsto para la penade inhabilitación en el caso concreto. Losplazos se contarán desde el inicio de suejecución. No se tomará en cuenta eltiempo transcurrido en que la causasufriere dilaciones maliciosasimputables al procesado o a su defensa.

2. Las medidas dictadas perderáneficacia cuando ha transcurrido el plazosin haberse dictado sentencia deprimera instancia. El Juez, cuandocorresponda, previa audiencia, dictará larespectiva resolución haciendo cesarinmediatamente las medidas impuestas,adoptando los proveídos que fuerennecesarios para su debida ejecución.

ARTÍCULO 300: Sustitución oacumulación

El incumplimiento de las restriccionesimpuestas al imputado, autoriza al Jueza sustituir o acumular estas medidascon las demás previstas en el presente

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Título, incluso con las de prisiónpreventiva o detención domiciliaria,teniendo en cuenta la entidad, los motivosy las circunstancias de la trasgresión.

ARTÍCULO 301: Concurrencia con lacomparecencia restrictiva y trámite

Para la imposición de estas medidas,que pueden acumularse a las decomparecencia con restricciones ydictarse en ese mismo acto, así comopara su sustitución, acumulación eimpugnación rige lo dispuesto en losnumerales 2) y 3) del artículo 274.

Concordancias:NCPP : 274.2, 274.3

TÍTULO VIIIEL EMBARGO

ARTÍCULO 302: Indagación sobre bienesembargables

En el curso de las primeras diligenciasy durante la investigación preparatoriael Fiscal, de oficio o a solicitud de parte,indagará sobre los bienes libres oderechos embargables al imputado y altercero civil, a fin de asegurar laefectividad de las responsabilidadespecuniarias derivadas del delito o elpago de las costas.

ARTÍCULO 303: Embargo

1. Identificado el bien o derechoembargable, el Fiscal o el actor civil,según el caso, solicitarán al Juez de laInvestigación Preparatoria la adopciónde la medida de embargo. A estosefectos motivará su solicitud con lacorrespondiente justificación de laconcurrencia de los presupuestoslegalmente exigidos para su adopción,especificará el bien o derecho afectado,precisará el monto del embargo e

indicará obligatoriamente la forma de lamedida. Las formas de embargo son lasprevistas, en lo pertinente, en el CódigoProcesal Civil.

2. El actor civil debe ofrecer contracautela.Ésta no será exigible en los supuestosprevistos en el artículo 614 del CódigoProcesal Civil.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendoal mérito del requerimiento y de losrecaudos acompañados o que, de serel caso, solicite al Fiscal, dictará auto deembargo en la forma solicitada o la queconsidere adecuada, siempre que nosea más gravosa que la requerida,pronunciándose, en su caso, por lacontracautela ofrecida. Se adoptará lamedida de embargo, siempre que enautos existan suficientes elementosde convicción para sostenerrazonablemente que el imputado es conprobabilidad autor o partícipe del delitoobjeto de imputación, y por lascaracterísticas del hecho o del imputado,exista riesgo fundado de insolvencia delimputado o de ocultamiento odesaparición del bien.

4. La prestación de la contracatuela,cuando corresponde, será siempreprevia a cualquier acto de cumplimientoo ejecución del embargo acordado.Corresponde al Juez pronunciarse sobrela idoneidad y suficiencia del importe dela contracautela ofrecida.

5. Rige, para el actor civil, lo dispuestoen el artículo 613 del Código ProcesalCivil.

6. Aun denegada la solicitud de medidacautelar de embargo, podrá reiterarse lamisma si cambian las circunstanciasexistentes en el momento de la petición.

7. Si se ha dictado sentencia condenatoria,

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aun cuando fuere impugnada, a solicitudde parte, procede el embargo, sinnecesidad de contracautela ni que sejustifique expresamente la probabilidaddelictiva.

Concordancia:NCPP : 310

ARTÍCULO 304: Ejecución eImpugnación del auto de embargo

1. Cualquier pedido destinado a impediro dilatar la concreción de la medida esinadmisible.

2. Ejecutada la medida se notificará alas partes con el mandato de embargo.

3. Se puede apelar dentro del tercer díade notificado. El recurso procede sinefecto suspensivo.

Concordancia:NCPP : 309

ARTÍCULO 305: Variación y Alzamientode la medida de embargo

1. En el propio cuaderno de embargo setramitará la petición de variación de lamedida de embargo, que puede incluirel alzamiento de la misma. A este efectose alegará y en su caso se acreditaránhechos y circunstancias que pudierontenerse en cuenta al tiempo de suconcesión. La solicitud de variación y, ensu caso, de alzamiento, se tramitaráprevio traslado a las partes. Rige, en lopertinente, el artículo 617 del CódigoProcesal Civil.

2. Está permitida la sustitución del bienembargado y su levantamiento previoempoce en el Banco de la Nación aorden del Juzgado del monto por el cualse ordenó la medida. Efectuada laconsignación la resolución de sustituciónse expedirá sin trámite alguno, salvo que

el Juez considere necesario oír a laspartes.

3. La resolución que se emita en lossupuestos previstos en los numeralesanteriores es apelable sin efectosuspensivo.

Concordancia:NCPP : 309

ARTÍCULO 306: Sentencia firme yembargo

1. Firme una sentencia absolutoria, unauto de sobreseimiento o resoluciónequivalente, se alzará de oficio o apetición de parte el embargo adoptado,y se procederá de ser el caso a ladeterminación de los daños y perjuiciosque hubiera podido producir dichamedida si la solicitó el actor civil.

2. Firme que sea una sentenciacondenatoria, se requerirá de inmediatoal afectado el cumplimiento de lasresponsabilidades correspondientes, bajoapercibimiento de iniciar la ejecuciónforzosa respecto del bien afectado.

ARTÍCULO 307: Autorización paravender el bien embargado

1. Si el procesado o condenado decidierevender el bien o derecho embargado,pedirá autorización al Juez.

2. La venta se realizará en subastapública. Del precio pagado se deduciráel monto que corresponda el embargo,depositándose en el Banco de la Nación.La diferencia será entregada al procesadoo a quien él indique.

ARTÍCULO 308: Desafectación yTercería

1. La desafectación se tramitará ante elJuez de la Investigación Preparatoria.

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Procede siempre que se acreditefehacientemente que el bien o derechoafectado pertenece a persona distinta delimputado o del tercero civil, incluso si lamedida no se ha formalizado o trabado.Rige, en lo pertinente, el artículo 624 delCódigo Procesal Civil.

2. La tercería se interpondrá ante el JuezCivil, de conformidad con el CódigoProcesal Civil. Deberá citarseobligatoriamente al Fiscal Provincial enlo Civil, que intervendrá conforme a lodispuesto en el inciso 2) del artículo 113de dicho Código.

Concordancias:NCPP : 113.2, 309

ARTÍCULO 309: Trámite de la apelaciónen segunda instancia.

Las apelaciones respecto de lasresoluciones contempladas en losartículos 304, 305.3 y 308.1 setramitarán, en lo pertinente, conforme alartículo 278.

Concordancias:NCPP : 278, 304, 305.3, 308.1

TÍTULO IXOTRAS MEDIDAS REALES

ARTÍCULO 310: Orden de inhibición

1. El Fiscal o el actor civil, en su caso,podrán solicitar, cumplidos los requisitosestablecidos en el artículo 303, que elJuez dicte orden de inhibición paradisponer o gravar los bienes delimputado o del tercero civil, que seinscribirá en los Registros Públicos.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto enel Título anterior.

Concordancias:NCPP : 302 y ss.

ARTÍCULO 311: Desalojo preventivo

1. En los delitos de usurpación, el Juez,a solicitud del Fiscal o del agraviado,podrá ordenar el desalojo preventivo delinmueble indebidamente ocupado en eltérmino de veinticuatro horas, ministradoprovisionalmente la posesión alagraviado, siempre que exista motivorazonable para sostener que se hacometido el delito y que el derecho delagraviado está suficientementeacreditado.

2. La Policía Nacional, una vez tengaconocimiento de la comisión del delito,lo pondrá en conocimiento del Fiscal yllevará a cabo las investigaciones deurgencia que el caso amerita. El Fiscal,sin perjuicio de disponer las acciones quecorresponda, realizará inmediatamenteuna inspección en el inmueble. Elagraviado recibirá copia certificada delas actuaciones policiales y de ladiligencia de inspección del Fiscal.

3. La solicitud de desalojo y ministraciónprovisional puede presentarse encualquier estado de la InvestigaciónPreparatoria. Se acompañarán loselementos de convicción que acreditenla comisión del delito y el derecho delofendido.

4. El Juez resolverá, sin trámite alguno,en el plazo de cuarenta y ocho horas.Contra la resolución que se dicteprocede recurso de apelación. Lainterposición del recurso suspende laejecución de la resolución impugnada.

5. El Juez elevará el cuadernocorrespondiente dentro de veinticuatrohoras de presentada la impugnación,bajo responsabilidad. La Sala sepronunciará en el plazo de tres díasprevia audiencia con asistencia de laspartes. Si ampara la solicitud de desalojo

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y ministración provisional de posesión,dispondrá se ponga en conocimiento delJuez para su inmediata ejecución.

Concordancia:NCPP : 9

ARTÍCULO 312: Medidas anticipadas

El Juez, excepcionalmente, a pedido departe legitimada, puede adoptarmedidas anticipadas destinadas a evitarla permanencia del delito o laprolongación de sus efectos lesivos, asícomo la ejecución anticipada yprovisional de las consecuenciaspecuniarias del delito.

ARTÍCULO 313: Medidas preventivascontra las personas jurídicas

1. El Juez, a pedido de parte legitimada,puede ordenar respecto de las personasjurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total,de sus locales o establecimientos;b) La suspensión temporal de todas oalguna de sus actividades;c) El nombramiento de un AdministradorJudicial;d) El sometimiento a vigilancia judicial;e) Anotación o inscripción registral delprocesamiento penal.

2. Para imponer estas medidas serequiere:

a) Suficientes elementos probatorios dela comisión de un delito y de lavinculación de la persona jurídica en lossupuestos previstos en el artículo 105del Código Penal;b) Necesidad de poner término a lapermanencia o prolongación de losefectos lesivos del delito, peligroconcreto de que a través de la personajurídica se obstaculizará la averiguaciónde la verdad o se cometerán delitos de

la misma clase de aquél por el que seprocede;

3. Estas medidas no durarán más de lamitad del tiempo previsto para lasmedidas temporales establecidas en elartículo 105 del Código Penal. En losdelitos ecológicos la suspensión o laclausura durarán hasta que sesubsanen las afectaciones al ambienteque determinaron la intervenciónjudicial.

Concordancias:CP : 105, 304 y ss.

ARTÍCULO 314: Pensión anticipada dealimentos

1. En los delitos de homicidio, lesionesgraves, omisión de asistencia familiarprevista en el artículo 150 del CódigoPenal, violación de la libertad sexual, odelitos que se relacionan con la violenciafamiliar, el Juez a solicitud de la partelegitimada impondrá una pensión dealimentos para los directamenteofendidos que como consecuencia delhecho punible perpetrado en su agraviose encuentran imposibilitados deobtener el sustento para susnecesidades.

2. El Juez señalará el monto de laasignación que el imputado o el tercerocivil ha de pagar por mensualidadesadelantadas, las que serán descontadasde la que se establezca en la sentenciafirme.

ARTÍCULO 315: Variación y cesación.Trámite y recurso

1. Las medidas previstas en este Títulopodrán variarse, sustituirse o cesarcuando atendiendo a las circunstanciasdel caso y con arreglo al principio deproporcionalidad resulte indispensablehacerlo.

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2. La imposición, variación o cesaciónse acordarán previo traslado, por tresdías, a las partes. Contra estasdecisiones procede recurso deapelación. Rige, en lo pertinente, lodispuesto en los numerales 2) y 3) delartículo 278.

Concordancias:NCPP : 9, 278.2, 278.3

TÍTULO XLA INCAUTACIÓN

ARTÍCULO 316: Objeto de la incautación

1. Los efectos provenientes de lainfracción penal o los instrumentos conque se hubiere ejecutado, así como losobjetos del delito permitidos por la Ley,siempre que exista peligro por lademora, pueden ser incautados durantelas primeras diligencias y en el curso dela Investigación Preparatoria, ya sea porla Policía o por el Ministerio Público.

2. Acto seguido, el Fiscal requeriráinmediatamente al Juez de laInvestigación Preparatoria la expediciónde una resolución confirmatoria, la cualse emitirá, sin trámite alguno, en el plazode dos días.

3. En todo caso, para dictar la medidase tendrá en cuenta las previsiones ylimitaciones establecidas en losartículos 102 y 103 del Código Penal.

Concordancias:NCPP : 317.2CP : 102, 103

ARTÍCULO 317: Intervención Judicial

1. Si no existe peligro por la demora, laspartes deberán requerir al Juez laexpedición de la medida de incautación.Para estos efectos, así como para decidiren el supuesto previsto en el artículo

anterior, debe existir peligro de que lalibre disponibilidad de los bienesrelacionados con el delito pueda agravaro prolongar sus consecuencias ofacilitar la comisión de otros delitos.

2. Rige el numeral 3 del artículo 316.

Concordancia:NCPP : 316.3

ARTÍCULO 318: Bienes incautados

1. Los bienes objeto de incautación deben serregistrados con exactitud y debidamenteindividualizados, estableciéndose losmecanismos de seguridad para evitarconfusiones. De la ejecución de la medida sedebe levantar un acta, que será firmada porlos participantes en el acto. La Fiscalía de laNación dictará las disposicionesreglamentarias necesarias para garantizar lacorrección y eficacia de la diligencia, así comopara determinar el lugar de custodia y lasreglas de administración de los bienesincautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata deincautación de bienes muebles se procederáde manera que se tomen bajo custodia y -si esposible- se inscribirá en el registrocorrespondiente. Si se trata de bienesinmuebles o de derecho sobre aquellos,adicionalmente a su ocupación, se procederáde manera que dicha medida se anote en elregistro respectivo, en cuyo caso se instará laorden judicial respectiva.

3. El bien incautado, si no peligran los fines deaseguramiento que justificaron su adopción,si la Ley lo permite, puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósitoinmediato de su valor; o,b) Entregado provisionalmente al afectado,bajo reserva de una reversión en todomomento, para continuar utilizándoloprovisionalmente hasta la conclusión delproceso. En el primer supuesto, el importe

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depositado ocupa el lugar del bien; y, en elsegundo supuesto, la medida requerirá que elafectado presente caución, garantía real ocumpla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautado underecho de propiedad de persona distinta delimputado o si otra persona tiene sobre el bienun derecho cuya extinción podría ser ordenadaen el caso de la incautación o del decomiso, seautorizará su participación en el proceso. Eneste caso el participante en la incautación seráoído, personalmente o por escrito, y podráoponerse a la incautación.Para el esclarecimiento de tales hechos, sepuede ordenar la comparecencia personal delparticipante de la incautación. Si no comparecesin justificación suficiente, se aplicarán losmismos apremios que para los testigos. Entodo caso, se puede deliberar y resolver sin supresentación, previa audiencia con citación delas partes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 delDecreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,cuyo texto es el siguiente:

«1. Los bienes objeto de incautacióndeben ser registrados con exactitudy debidamente individualizados,estableciéndose los mecanismos deseguridad para evitar confusiones. Dela ejecución de la medida se debelevantar un acta, que será firmada porlos participantes en el acto. La Fiscalíade la Nación dictará las disposicionesreglamentarias necesarias paragarantizar la corrección y eficacia de ladiligencia, así como para determinar ellugar de custodia y las reglas deadministración de los bienes incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratade incautación de bienes muebles seprocederá de manera que se tomen bajocustodia y -si es posible- se inscribiráen el registro correspondiente. Si se tratade bienes inmuebles o de derecho sobreaquellos, adicionalmente a su ocupación,

se procederá de manera que dichamedida se anote en el registro respectivo,en cuyo caso se instará la orden judicialrespectiva. De igual forma, se procederácuando se dicte la medida de incautaciónsobre bienes inscribibles. Cuando losbienes incautados no se encuentren anombre del inculpado se inscribirá dichamedida cursándose los partes a losRegistros Públicos, debiendo elfuncionario competente procederconforme al mandato judicial.

3. El bien incautado, si no peligran losfines de aseguramiento que justificaronsu adopción, si la Ley lo permite, puedeser:

a) Devuelto al afectado a cambio deldepósito inmediato de su valor; o,b) Entregado provisionalmente alafectado, bajo reserva de una reversiónen todo momento, para continuarutilizándolo provisionalmente hasta laconclusión del proceso. En el primersupuesto, el importe depositado ocupael lugar del bien; y, en el segundosupuesto, la medida requerirá que elafectado presente caución, garantía realo cumpla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautadoun derecho de propiedad de personadistinta del imputado o si otra personatiene sobre el bien un derecho adquiridode buena fe cuya extinción podría serordenada en el caso de la incautación odel decomiso, se autorizará suparticipación en el proceso. En este casoel participante en la incautación será oído,personalmente o por escrito, y podráoponerse a la incautación.Para el esclarecimiento de tales hechos,se puede ordenar la comparecenciapersonal del participante de laincautación. Si no comparece sinjustificación suficiente, se aplicarán losmismos apremios que para los testigos.

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En todo caso, se puede deliberar yresolver sin su presentación, previaaudiencia con citación de las partes.»

Concordancia:NCPP : 1° Disposición Modificatoria y Derogatoria

ARTÍCULO 319: Variación y reexamende la incautación

1. Si varían los presupuestos quedeterminaron la imposición de la medida deincautación, ésta será levantadainmediatamente, a solicitud del MinisterioPúblico o del interesado.

2. Las personas que se consideren propietariosde los bienes incautados y que no hanintervenido en el delito investigado, podránsolicitar el reexamen de la medida deincautación, a fin de que se levante y se leentreguen los bienes de su propiedad.

3. Los autos que se pronuncian sobre lavariación y el reexamen de la incautación sedictarán previa audiencia, a la que tambiénasistirá el peticionario. Contra ellos procederecurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lodispuesto en el numeral 2) del artículo 278 yen los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 delDecreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,cuyo texto es el siguiente:

«a) Si varían los presupuestos quedeterminaron la imposición de la medidade incautación, ésta será levantadainmediatamente, a solicitud del Ministerio

Público o del interesado.

b) Las personas que se considerenpropietarios de buena fe de los bienesincautados y que no han intervenido enel delito investigado, podrán solicitar elreexamen de la medida de incautación,a fin que se levante y se le entreguen losbienes de su propiedad.

c) Los autos que se pronuncian sobre lavariación y el reexamen de la incautaciónse dictarán previa audiencia, a la quetambién asistirá el peticionario. Contraellos procede recurso de apelación.Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en elnumeral 2) del artículo 278 y en losnumerales 2) y 3) del artículo 279.»

Concordancias:NCPP : 9, 278.2, 279.2, 279.3

ARTÍCULO 320: Pérdida de eficacia dela incautación

1. Dictada sentencia absolutoria, auto desobreseimiento o de archivo de lasactuaciones, los bienes incautados serestituirán a quien tenga derecho, salvoque se trate de bienes intrínsecamentedelictivos. El auto, que se emitirá sin trámitealguno, será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenada si, asolicitud de las partes legitimadas, sedeben garantizar -cuando corresponda-el pago de las responsabilidadespecuniarias del delito y las costas.

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LIBRO TERCERO:EL PROCESOCOMÚN

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LIBRO TERCEROEL PROCESO COMÚN

TÍTULO INORMAS GENERALES

ARTÍCULO 321: Finalidad

1. La Investigación Preparatoria persiguereunir los elementos de convicción, decargo y de descargo, que permitan alFiscal decidir si formula o no acusacióny, en su caso, al imputado preparar sudefensa. Tiene por finalidad determinarsi la conducta incriminada es delictuosa,las circunstancias o móviles de laperpetración, la identidad del autor opartícipe y de la víctima, así como laexistencia del daño causado.

2. La Policía y sus órganos especializados encriminalística, el Instituto de Medicina Legal,el Sistema Nacional de Control, y los demásorganismos técnicos del Estado, estánobligados a prestar apoyo al Fiscal. LasUniversidades, Institutos Superiores yentidades privadas, de ser el caso y sinperjuicio de la celebración de los convenioscorrespondientes, están facultadas paraproporcionar los informes y los estudios querequiera el Ministerio Público.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de laLey N° 28697, publicada el 22.03.06, cuyo textoes el siguiente:

«2. La Policía Nacional del Perú ysus órganos especializados encriminalística, la Dirección de PolicíaContra la Corrupción, el Instituto de

Medicina Legal y los demás organismostécnicos del Estado, están obligados aprestar apoyo al Fiscal. Lasuniversidades, institutos superiores yentidades privadas, de ser el caso ysin perjuicio de la celebración de losconvenios correspondientes, estánfacultados para proporcionar losinformes y los estudios que requiereel Ministerio Público. La ContraloríaGeneral de la República, conforme asus atribuciones y competencia, asol ici tud del Titular del MinisterioPúblico, podrá prestar el apoyocorrespondiente, en el marco de lanormativa de control.»

3. El Fiscal, mediante una Disposición,y con arreglo a las directivas emanadasde la Fiscalía de la Nación, podrá contarcon la asesoría de expertos deentidades públicas y privadas paraformar un equipo interdisciplinario deinvestigación científica para casosespecíficos, el mismo que actuará bajosu dirección.

ARTÍCULO 322: Dirección de lainvestigación

1. El Fiscal dirige la InvestigaciónPreparatoria. A tal efecto podrá realizarpor sí mismo o encomendar a la Policíalas diligencias de investigación queconsidere conducentes alesclarecimiento de los hechos, ya seapor propia iniciativa o a solicitud departe, siempre que no requieranautorización judicial ni tengancontenido jurisdiccional. En cuanto a

SECCIÓN ILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

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la actuación policial rige lo dispuesto enel artículo 65.

2. Para la práctica de los actos deinvestigación puede requerir lacolaboración de las autoridades yfuncionarios públicos, quienes lo haránen el ámbito de sus respectivascompetencias y cumplirán losrequerimientos o pedidos de informesque se realicen conforme a la Ley.

3. El Fiscal, además, podrá disponer lasmedidas razonables y necesarias paraproteger y aislar indicios materiales enlos lugares donde se investigue undelito, a fin de evitar la desaparición odestrucción de los mismos.

Concordancias:NCPP : 65R.F.N. 729-2006: Reglamento de la Cadena de

Custodias de Elementos Materiales,Evidencias y Administración de BienesIncautados.

ARTÍCULO 323: Función del Juez de laInvestigación Preparatoria

1. Corresponde, en esta etapa, al Juez dela Investigación Preparatoria realizar, arequerimiento del Fiscal o a solicitud delas demás partes, los actos procesalesque expresamente autoriza este Código.

2. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, enunciativamente, estáfacultado para: a) autorizar laconstitución de las partes; b)pronunciarse sobre las medidaslimitativas de derechos que requieranorden judicial y -cuando corresponda- lasmedidas de protección; c) resolverexcepciones, cuestiones previas yprejudiciales; d) realizar los actos deprueba anticipada; y, e) controlar elcumplimiento del plazo en lascondiciones fijadas en este código.

Concordancias:NCPP : VI, 4, 5

ARTÍCULO 324: Reserva y secreto de lainvestigación

1. La investigación tiene carácterreservado. Sólo podrán enterarse de sucontenido las partes de manera directao a través de sus abogadosdebidamente acreditados en autos. Encualquier momento pueden obtenercopia simple de las actuaciones.

2. El Fiscal puede ordenar que algunaactuación o documento se mantengaen secreto por un tiempo no mayor deveinte días, prorrogables por el Juez dela Investigación Preparatoria por unplazo no mayor de veinte días, cuandosu conocimiento pueda dificultar el éxitode la investigación. La Disposición delFiscal que declara el secreto senotificará a las partes.

3. Las copias que se obtengan son parauso de la defensa. El Abogado que lasreciba está obligado a mantener lareserva de Ley, bajo responsabilidaddisciplinaria. Si reincidiera se notificaráal patrocinado para que lo sustituya enel término de dos días de notificado. Sino lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

Concordancia:NCPP : 68.3

ARTÍCULO 325: Carácter de lasactuaciones de la investigación

Las actuaciones de la investigación sólosirven para emitir las resoluciones propiasde la investigación y de la etapa intermedia.Para los efectos de la sentencia tienencarácter de acto de prueba las pruebasanticipadas recibidas de conformidad conlos artículos 242 y siguientes, y lasactuaciones objetivas e irreproduciblescuya lectura en el juicio oral autoriza esteCódigo.

Concordancia:NCPP : 242 y ss.

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TÍTULO IILA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES

DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO ILA DENUNCIA

ARTÍCULO 326: Facultad y obligación dedenunciar

1. Cualquier persona tiene la facultad dedenunciar los hechos delictuosos antela autoridad respectiva, siempre ycuando el ejercicio de la acción penalpara perseguirlos sea público.

2. No obstante, lo expuesto deberánformular denuncia:

a) Quienes están obligados a hacerlopor expreso mandato de la Ley. Enespecial lo están los profesionales dela salud por los delitos que conozcan enel desempeño de su actividad, así comolos educadores por los delitos quehubieren tenido lugar en el centroeducativo.b) Los funcionarios que en el ejerciciode sus atribuciones, o por razón delcargo, tomen conocimiento de larealización de algún hecho punible.

Concordancia:Const. : 2.18

ARTÍCULO 327: No obligados adenunciar

1. Nadie está obligado a formulardenuncia contra su cónyuge y parientescomprendidos dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

2. Tampoco existe esta obligacióncuando el conocimiento de los hechosestá amparado por el secretoprofesional.

Concordancia:Const. : 2.18

ARTÍCULO 328: Contenido y forma de ladenuncia

1. Toda denuncia debe contener laidentidad del denunciante, una narracióndetallada y veraz de los hechos, y -deser posible- la individualización delpresunto responsable.

2. La denuncia podrá formularse porcualquier medio. Si es escrita, eldenunciante firmará y colocará suimpresión digital. Si es verbal se sentaráel acta respectiva.

3. En ambos casos, si el denuncianteno puede firmar se limitará a colocar suimpresión digital, dejándose constanciaen el acta del impedimento.

CAPÍTULO IIACTOS INICIALES DE LA

INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 329: Formas de iniciar lainvestigación

1. El Fiscal inicia los actos deinvestigación cuando tengaconocimiento de la sospecha de lacomisión de un hecho que reviste loscaracteres de delito. Promueve lainvestigación de oficio o a petición delos denunciantes.

2. La inicia de oficio cuando llega a suconocimiento la comisión de un delitode persecución pública.

ARTÍCULO 330: DiligenciasPreliminares

1. El Fiscal puede, bajo su dirección,requerir la intervención de la Policía orealizar por sí mismo diligenciaspreliminares de investigación paradeterminar si debe formalizar laInvestigación Preparatoria.

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2. Las Diligencias Preliminares tienenpor finalidad inmediata realizar los actosurgentes o inaplazables destinados adeterminar si han tenido lugar loshechos objeto de conocimiento y sudelictuosidad, así como asegurarlos elementos materiales de sucomisión, individualizar a las personasinvolucradas en su comisión, incluyendoa los agraviados, y, dentro de los límitesde la Ley, asegurarlas debidamente.

3. El Fiscal al tener conocimiento deun delito de ejercicio público de laacción penal, podrá constituirseinmediatamente en el lugar de loshechos con el personal y mediosespecializados necesarios y efectuar unexamen con la finalidad de establecer larealidad de los hechos y, en su caso,impedir que el delito produzcaconsecuencia ulteriores y que se alterela escena del delito.

Concordancia:R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007- MP - ETII/

CPP

ARTÍCULO 331: Actuación Policial

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de lacomisión de un delito, lo pondrá enconocimiento del Ministerio Público por lavía más rápida y también por escrito,indicando los elementos esenciales delhecho y demás elementos inicialmenterecogidos, así como la actividad cumplida,sin perjuicio de dar cuenta de toda ladocumentación que pudiera existir.

2. Aun después de comunicada la noticiadel delito, la Policía continuará lasinvestigaciones que haya iniciado ydespués de la intervención del Fiscalpracticará las demás investigacionesque les sean delegadas con arreglo alartículo 68.

3. Las citaciones que en el curso de las

investigaciones realice la policía a laspersonas pueden efectuarse hasta portres veces.

Concordancia:NCPP : 68

ARTÍCULO 332: Informe Policial

1. La Policía en todos los casos en queintervenga elevará al Fiscal un InformePolicial.

2. El Informe Policial contendrá losantecedentes que motivaron suintervención, la relación de lasdiligencias efectuadas y el análisis delos hechos investigados, absteniéndosede calificarlos jurídicamente y de imputarresponsabilidades.

3. El Informe Policial adjuntará las actaslevantadas, las manifestacionesrecibidas, las pericias realizadas y todoaquello que considere indispensablepara el debido esclarecimiento de laimputación, así como la comprobacióndel domicilio y los datos personales delos imputados.

ARTÍCULO 333: Coordinaciónlnterinstitucional de la Policía Nacionalcon el Ministerio Público

Sin perjuicio de la organización policialestablecida por la Ley y de lo dispuestoen el artículo 69, la Policía Nacionalinstituirá un órgano especializadoencargado de coordinar las funciones deinvestigación de dicha institución con elMinisterio Público, de establecer losmecanismos de comunicación con losórganos de gobierno del MinisterioPúblico y con las Fiscalías, de centralizarla información sobre la criminalidadviolenta y organizada, de aportar suexperiencia en la elaboración de losprogramas y acciones para la adecuada

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persecución del delito, y de desarrollarprogramas de protección y seguridad.

Concordancia:NCPP : 69

TÍTULO IIILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

ARTÍCULO 334: Calificación

1. Si el Fiscal al calificar la denuncia odespués de haber realizado o dispuestorealizar diligencias preliminares,considera que el hecho denunciado noconstituye delito, no es justiciablepenalmente, o se presentan causas deextinción previstas en la Ley, declararáque no procede formalizar y continuarcon la Investigación Preparatoria, asícomo ordenará el archivo de lo actuado.Esta Disposición se notificará aldenunciante y al denunciado.

2. El plazo de las DiligenciasPreliminares, conforme al artículo 3, esde veinte días, salvo que se produzca ladetención de una persona. No obstanteello, el Fiscal podrá fijar un plazo distintosegún las características, complejidady circunstancias de los hechos objeto deinvestigación. Quien se considereafectado por una excesiva duración delas diligencias preliminares, solicitará alFiscal le dé término y dicte la Disposiciónque corresponda. Si el Fiscal no aceptala solicitud del afectado o fija un plazoirrazonable, este último podrá acudir alJuez de la Investigación Preparatoria enel plazo de cinco días instando supronunciamiento. El Juez resolveráprevia audiencia, con la participación delFiscal y del solicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuosoy la acción penal no hubiere prescrito,pero faltare la identificación del autor opartícipe, ordenará la intervención de laPolicía para tal fin.

4. Cuando aparezca que el denuncianteha omitido una condición deprocedibilidad que de él depende,dispondrá la reserva provisional de lainvestigación, notificando aldenunciante.

5. El denunciante que no estuvieseconforme con la Disposición de archivarlas actuaciones o de reservarprovisionalmente la investigación,requerirá al Fiscal, en el plazo de cincodías, eleve las actuaciones al FiscalSuperior.

6. El Fiscal Superior se pronunciarádentro del quinto día. Podrá ordenar seformalice la investigación, se archivenlas actuaciones o se proceda segúncorresponda.

Concordancia:NCPP : 3

ARTÍCULO 335: Prohibición de nuevadenuncia

1. La Disposición de archivo prevista enel primer y último numeral del artículoanterior, impide que otro Fiscal puedapromover u ordenar que el inferiorjerárquico promueva una InvestigaciónPreparatoria por los mismos hechos.

2. Se exceptúa esta regla, si se aportannuevos elementos de convicción, encuyo caso deberá reexaminar losactuados el Fiscal que previno. En elsupuesto que se demuestre que ladenuncia anterior no fue debidamenteinvestigada, el Fiscal Superior queprevino designará a otro Fiscal Provincial.

ARTÍCULO 336: Formalización ycontinuación de la InvestigaciónPreparatoria

1. Si de la denuncia, del Informe Policialo de las Diligencias Preliminares que

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realizó, aparecen indicios reveladores dela existencia de un delito, que la acciónpenal no ha prescrito, que se haindividualizado al imputado y que, sifuera el caso, se han satisfecho losrequisitos de procedibilidad, dispondrála formalización y la continuación de laInvestigación Preparatoria.

2. La Disposición de formalizacióncontendrá:

a) El nombre completo del imputado;b) Los hechos y la tipificación específicacorrespondiente. El Fiscal podrá, sifuera el caso, consignar tipificacionesalternativas al hecho objeto deinvestigación, indicando los motivos deesa calificación;c) El nombre del agraviado, si fueraposible; y,d) Las diligencias que de inmediatodeban actuarse.

3. El Fiscal, sin perjuicio de sunotificación al imputado, dirige lacomunicación prevista en el artículo 3de este Código, adjuntando copia de laDisposición de formalización, al Juez dela Investigación Preparatoria.

4. El Fiscal, si considera que lasdiligencias actuadas preliminarmenteestablecen suficientemente la realidaddel delito y la intervención del imputadoen su comisión, podrá formulardirectamente acusación.

Concordancia:NCPP : 3

ARTÍCULO 337: Diligencias de laInvestigación Preparatoria

1. El Fiscal realizará las diligencias deinvestigación que considere pertinentesy útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. Las diligencias preliminares forman

parte de la Investigación Preparatoria. Nopodrán repetirse una vez formalizada lainvestigación. Procede su ampliación sidicha di l igencia resultareindispensable, siempre que seadvierta un grave defecto en suactuación o que ineludiblemente debacompletarse como consecuencia de laincorporación de nuevos elementos deconvicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia delimputado, del agraviado y de lasdemás personas que se encuentren enposibi l idad de informar sobrecircunstancias útiles para los fines dela investigación. Estas personas y losperitos están obligados a comparecerante la Fiscalía, y a manifestarse sobrelos hechos objeto de investigación oemit ir dictamen. Su inasistenciainjust i f icada determinará suconducción compulsiva;b) Exigir informaciones de cualquierpart icular o funcionario públ ico,emplazándoles conforme a lascircunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto elimputado como los demásintervinientes podrán solicitar al Fiscaltodas aquel las di l igencias queconsideraren pertinentes y útiles parael esclarecimiento de los hechos. ElFiscal ordenará que se lleven a efectoaquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud,instará al Juez de la InvestigaciónPreparatoria a f in de obtener unpronunciamiento judicial acerca de laprocedencia de la diligencia. El Juezresolverá inmediatamente con elmérito de los actuados que leproporcione la parte y, en su caso, elFiscal.

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ARTÍCULO 338: Condiciones de lasactuaciones de investigación

1. El Fiscal podrá permitir la asistenciade los sujetos procesales en lasdiligencias que deba realizar, salvo lasexcepciones previstas por la Ley. Estaparticipación está condicionada a suutilidad para el esclarecimiento de loshechos, a que no ocasione perjuicio aléxito de la investigación o a que noimpida una pronta y regular actuación.

2. El Fiscal velará porque la concurrenciade las personas autorizadas no interfieraen el normal desarrollo del acto eimpartirá instrucciones obligatorias alos asistentes para conduciradecuadamente la diligencia. Estáfacultado a excluirlos en cualquiermomento si vulneran el orden y ladisciplina.

3. El Fiscal, en el ejercicio de susfunciones de investigación, podrásolicitar la intervención de la Policía y, sies necesario, el uso de la fuerza pública,ordenando todo aquello que seanecesario para el seguro y ordenadocumplimiento de las actuaciones quedesarrolla.

4. Cuando el Fiscal, salvo lasexcepciones previstas en la Ley, debarequerir la intervención judicial para lapráctica de determinadas diligencias, laactuación de prueba anticipada o laimposición de medidas coercitivas,estará obligado a formalizar lainvestigación, a menos que lo hubiererealizado previamente.

ARTÍCULO 339: Efectos de laformalización de la investigación

1. La formalización de la investigaciónsuspenderá el curso de la prescripciónde la acción penal.

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultadde archivar la investigación sinintervención judicial.

TÍTULO IVLOS ACTOS ESPECIALES DE

INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 340: Circulación y entregavigilada de bienes delictivos

1. El Fiscal podrá autorizar la circulacióno entrega vigilada de bienes delictivos.Esta medida deberá acordarse medianteuna Disposición, en la que determineexplícitamente, en cuanto sea posible,el objeto de autorización o entregavigilada, así como las características delbien delictivo de que se trate. Paraadoptarla se tendrá en cuenta sunecesidad a los fines de investigaciónen relación con la importancia del delitoy con las posibilidades de vigilancia. ElFiscal que dicte la autorización remitirácopia de la misma a la Fiscalía de laNación, que abrirá un registro reservadode dichas autorizaciones.

2. Se entenderá por circulación o entregavigilada la técnica consistente enpermitir que remesas ilícitas osospechosas de bienes delictivoscirculen por territorio nacional o salgano entren en él sin interferencia de laautoridad o sus agentes y bajo suvigilancia, con el fin de descubrir oidentificar a las personas involucradasen la comisión de algún delito, así comotambién prestar auxilio a autoridadesextranjeras en esos mismos fines. Elrecurso a la entrega vigilada se harácaso por caso y, en el planointernacional, se adecuará a lo dispuestoen los Tratados Internacionales.

3. La interceptación y apertura deenvíos postales sospechosos de

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contener bienes delictivos y, en su caso, laposterior sustitución de los bienesdelictivos que hubiese en su interior sellevarán a cabo respetando lo dispuestoen el artículo 226 y siguientes. La diligenciay apertura preliminar del envío postal semantendrá en secreto hasta que hayanculminado las Diligencias Preliminares;y, en su caso, se prolongará, previaautorización del Juez de la InvestigaciónPreparatoria, hasta por quince días luegode formalizada la InvestigaciónPreparatoria.

4. Los bienes delictivos objeto de estatécnica especial son: a) las drogastóxicas, estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, así como otras sustanciasprohibidas; b) las materias primas oinsumos destinados a la elaboración deaquéllas; c) los bienes y ganancias a quese hace referencia en la Ley Nº 27765; d)los bienes relativos a los delitosaduaneros; e) los bienes, materiales,objetos y especies a los que se refierenlos artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255,257, 279 y 279-A del Código Penal.

Concordancias:NCPP : 226 y ss. 553.1CP : 228, 230, 252-255, 279, 279-A, 308,

309R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y

Entrega Vigilada Bienes Delictivosy Agente Encubierto.

ARTÍCULO 341: Agente Encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de DiligenciasPreliminares que afecten actividades propiasde la delincuencia organizada, y en tantoexistan indicios de su comisión, podráautorizar a miembros de la Policía Nacional,mediante una Disposición y teniendo en cuentasu necesidad a los fines de la investigación, aactuar bajo identidad supuesta y a adquirir ytransportar los objetos, efectos e instrumentosdel delito y diferir la incautación de los mismos.La identidad supuesta será otorgada por laDirección General de la Policía Nacional porel plazo de seis meses, prorrogables por el

Fiscal por períodos de igual duración mientrasperduren las condiciones para su empleo,quedando legítimamente habilitados paraactuar en todo lo relacionado con lainvestigación concreta y a participar en eltráfico jurídico y social bajo tal identidad. Entanto sea indispensable para la realización dela investigación, se pueden crear, cambiar yutilizar los correspondientes documentos deidentidad.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de laLey N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo textoes el siguiente:

«1. El Fiscal, cuando se trate de DiligenciasPreliminares que afecten actividadespropias de la delincuencia organizada,y en tanto existan indicios de sucomisión, podrá autorizar a miembrosespecializados de la Policía Nacional delPerú, mediante una Disposición y teniendoen cuenta su necesidad a los fines de lainvestigación, a actuar bajo identidadsupuesta y a adquirir y transportar losobjetos, efectos e instrumentos del delitoy diferir la incautación de los mismos. Laidentidad supuesta será otorgada por laDirección General de la Policía Nacionaldel Perú por el plazo de seis (6) meses,prorrogables por el Fiscal por períodos deigual duración mientras perduren lascondiciones para su empleo, quedandolegítimamente habilitados para actuar entodo lo relacionado con la investigaciónconcreta y a participar en el tráfico jurídicoy social bajo tal identidad. En tanto seaindispensable para la realización de lainvestigación, se pueden crear, cambiar yutilizar los correspondientes documentosde identidad.El Fiscal, cuando las circunstancias así lorequieran, podrá disponer la utilización deun agente especial, entendiéndosecomo tal al ciudadano que, por el rol osituación en que está inmerso dentrode una organización criminal, operapara proporcionar las evidenciasincriminatorias del ilícito penal.»

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(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950,publicada el 16.01.07, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citadaLey.

2. La Disposición que apruebe la designaciónde agentes encubiertos, deberá consignar elnombre verdadero del miembro de la Policíay la identidad supuesta con la que actuará enel caso concreto. Esta decisión será reservaday deberá conservarse fuera de lasactuaciones con la debida seguridad. Unacopia de la misma se remitirá a la Fiscalíade la Nación, que bajo las mismascondiciones de seguridad, abrirá un registroreservado de aquéllas. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de laLey N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo textoes el siguiente:

«2. La Disposición que apruebe ladesignación de agentes encubiertos,deberá consignar el nombre verdaderoy la identidad supuesta con la queactuarán en el caso concreto. Estadecisión será reservada y deberáconservarse fuera de las actuacionescon la debida seguridad. Una copia dela misma se remite a la Fiscalía de laNación, que bajo las mismascondiciones de seguridad, abrirá unregistro reservado de aquellas.»

3. La información que vaya obteniendo elagente encubierto deberá ser puesta a lamayor brevedad posible en conocimientodel Fiscal y de sus superiores. Dichainformación deberá aportarse al procesoen su integridad y se valorará comocorresponde por el órgano jurisdiccionalcompetente. De igual manera, estainformación sólo puede ser utilizada enotros procesos, en la medida en que sedesprendan de su utilizaciónconocimientos necesarios para elesclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puedeocultar al culminar la investigación en la queintervino. Asimismo, es posible la ocultación

de la identidad en un proceso, siempre que seacuerde mediante resolución judicial motivaday que exista un motivo razonable que hagatemer que la revelación pondrá en peligro lavida, la integridad o la libertad del agenteencubierto o de otra persona, o que justifiquela posibilidad de continuar utilizando al agentepolicial.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de laLey N° 28950, publicada el 16.01.07, cuyo textoes el siguiente:

«4. La identidad del agente encubierto sepuede ocultar al culminar la investigaciónen la que intervino. Asimismo, es posiblela ocultación de la identidad en un proceso,siempre que se acuerde medianteresolución judicial motivada y que existaun motivo razonable que haga temer quela revelación pondrá en peligro la vida, laintegridad o la libertad del agenteencubierto o agente especial, o quejustifique la posibilidad de continuarutilizando la participación de éstosúltimos.»

5. Cuando en estos casos las actuacionesde investigación puedan afectar losderechos fundamentales, se deberásolicitar al Juez de la InvestigaciónPreparatoria las autorizaciones que, alrespecto, establezca la Constitución y laLey, así como cumplir las demásprevisiones legales aplicables. Elprocedimiento será especialmentereservado.

6. El agente encubierto estará exento deresponsabilidad penal por aquellasactuaciones que sean consecuencianecesaria del desarrollo de lainvestigación, siempre que guarden ladebida proporcionalidad con la finalidadde la misma y no constituyan unamanifiesta provocación al delito. (**)

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Concordancias:R.F.N. 729-2006: Reglamento de Circulación y

Entrega Vigilada Bienes Delictivosy Agente Encubierto.

TÍTULO VCONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA

ARTÍCULO 342: Plazo

1. El plazo de la Investigación Preparatoriaes de ciento veinte días naturales. Sólopor causas justificadas, dictando laDisposición correspondiente, el Fiscalpodrá prorrogarla por única vez hasta porun máximo de sesenta días naturales.

2. Tratándose de investigacionescomplejas, el plazo de la InvestigaciónPreparatoria es de ocho meses. Laprórroga por igual plazo debe concederlael Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Se considera proceso complejocuando: a) requiera la actuación de unacantidad significativa de actos deinvestigación; b) comprenda lainvestigación de numerosos delitos; c)involucra una cantidad importante deimputados o agraviados; d) investigadelitos perpetrados por imputadosintegrantes o colaborares de bandas uorganizaciones delictivas; e) demandala realización de pericias que comportanla revisión de una nutrida documentacióno de complicados análisis técnicos; f)necesita realizar gestiones de carácterprocesal fuera del país; o, g) deba revisarla gestión de personas jurídicas oentidades del Estado.

ARTÍCULO 343: Control del Plazo

1. El Fiscal dará por concluida laInvestigación Preparatoria cuandoconsidere que ha cumplido su objeto,aun cuando no hubiere vencido elplazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en elartículo anterior el Fiscal no dé porconcluida la Investigación Preparatoria,las partes pueden solicitar su conclusiónal Juez de la Investigación Preparatoria.Para estos efectos el Juez citará al Fiscaly a las demás partes a una audiencia decontrol del plazo, quien luego de revisarlas actuaciones y escuchar a las partes,dictará la resolución que corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de laInvestigación Preparatoria, el Fiscal en elplazo de diez días debe pronunciarsesolicitando el sobreseimiento o formulandoacusación, según corresponda. Suincumplimiento acarrea responsabilidaddisciplinaria en el Fiscal.

Concordancia:NCPP : 344.1

SECCIÓN IILA ETAPA INTERMEDIA

TÍTULO IEL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 344: Decisión del MinisterioPúblico

1. Dispuesta la conclusión de laInvestigación Preparatoria, de conformidadcon el numeral 1) del artículo 343, el Fiscaldecidirá en el plazo de quince días siformula acusación, siempre que existabase suficiente para ello, o si requiere elsobreseimiento de la causa.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizóo no puede atribuírsele al imputado;b) El hecho imputado no es típico oconcurre una causa de justificación, deinculpabilidad o de no punibilidad;c) La acción penal se ha extinguido; y,d) No existe razonablemente la posibilidad

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de incorporar nuevos datos a lainvestigación y no haya elementos deconvicción suficientes para solicitarfundadamente el enjuiciamiento delimputado.

Concordancias:NCPP : 343, 352.4

ARTÍCULO 345: Control del requerimientode sobreseimiento y Audiencia de controldel sobreseimiento

1. El Fiscal enviará al Juez de laInvestigación Preparatoria elrequerimiento de sobreseimiento,acompañando el expediente fiscal. ElJuez correrá traslado del pedido de lasolicitud a los demás sujetosprocesales por el plazo de diez días.

2. Los sujetos procesales podránformular oposición a la solicitud dearchivo dentro del plazo establecido. Laoposición, bajo sanción deinadmisiblidad, será fundamentada ypodrá solicitar la realización de actos deinvestigación adicionales, indicando suobjeto y los medios de investigación queconsidere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juezcitará al Ministerio Público y a los demássujetos procesales para una audienciapreliminar para debatir los fundamentosdel requerimiento de sobreseimiento. Laaudiencia se instalará con losasistentes, a quienes escuchará por suorden para debatir los fundamentos delrequerimiento fiscal. La resolución seemitirá en el plazo de tres días.

Concordancia:NCPP : 346.5

ARTÍCULO 346: Pronunciamiento delJuez de la Investigación Preparatoria

1. El Juez se pronunciará en el plazo de

quince días. Si considera fundado elrequerimiento fiscal, dictará auto desobreseimiento. Si no lo consideraprocedente, expedirá un auto elevandolas actuaciones al Fiscal Superior paraque ratifique o rectifique la solicitud delFiscal Provincial. La resolución judicialdebe expresar las razones en que fundasu desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará enel plazo de diez días. Con su decisiónculmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior rat i f ica elrequerimiento de sobreseimiento, elJuez de la Investigación Preparatoriainmediatamente y sin trámite algunodictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está deacuerdo con el requerimiento del FiscalProvincial, ordenará a otro Fiscal queformule acusación.

5. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, en el supuesto delnumeral 2 del artículo anterior, si loconsidera admisible y fundadodispondrá la real ización de unaInvestigación Suplementaria indicandoel plazo y las diligencias que el Fiscaldebe realizar. Cumplido el trámite, noprocederá oposición ni disponer laconcesión de un nuevo plazo deinvestigación.

Concordancia:NCPP : 345.2

ARTÍCULO 347: Auto de sobreseimiento

1. El auto que dispone el sobreseimientode la causa deberá expresar:

a) Los datos personales del imputado;b) La exposición del hecho objeto dela Investigación Preparatoria;c) Los fundamentos de hecho y de

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derecho; y,d) La parte resolutiva, con la indicaciónexpresa de los efectos delsobreseimiento que correspondan.

2. El sobreseimiento tiene carácterdefinitivo. Importa el archivo definitivode la causa con relación al imputadoen cuyo favor se dicte y t iene laautoridad de cosa juzgada. En dicharesolución se levantarán las medidascoercitivas, personales y reales, quese hubieren expedido contra la personao bienes del imputado.

3. Contra el auto de sobreseimientoprocede recurso de apelación. Laimpugnación no impide la inmediatal iber tad de l imputado a qu ienfavorece.

Concordancia:NCPP : 9, 12.3, 352.4

ARTÍCULO 348: Sobreseimiento totaly parcial

1. El sobreseimiento será total cuandocomprende todos los delitos y a todoslos imputados; y parcial cuando sólose circunscribe a algún delito o algúnimputado, de los varios que sonmateria de la Disposición deFormalización de la InvestigaciónPreparatoria.

2. Si el sobreseimiento fuere parcial,continuará la causa respecto de losdemás delitos o imputados que no loscomprende.

3. El Juez, frente a un requerimientoFiscal mixto, acusatorio y noacusatorio, primero se pronunciaráacerca del requerimiento desobreseimiento. Culminado el trámitesegún lo dispuesto en los artículosanteriores, abrirá las actuacionesrelativas a la acusación fiscal.

TÍTULO IILA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 349: Contenido

1. La acusación fiscal será debidamentemotivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificaral imputado;b) La relación clara y precisa del hechoque se atribuye al imputado, con suscircunstancias precedentes,concomitantes y posteriores. En caso decontener varios hechos independientes,la separación y el detalle de cada unode ellos;c) Los elementos de convicción quefundamenten el requerimientoacusatorio;d) La participación que se atribuya alimputado;e) La relación de las circunstanciasmodificatorias de la responsabilidadpenal que concurran;f) El artículo de la Ley penal que tipifiqueel hecho, así como la cuantía de la penaque se solicite;g) El monto de la reparación civil, losbienes embargados o incautados alacusado, o tercero civil, que garantizansu pago y la persona a quiencorresponda percibirlo; y,h) Los medios de prueba que ofrezcapara su actuación en la audiencia. Eneste caso presentará la lista de testigosy peritos, con indicación del nombre ydomicilio, y de los puntos sobre los quehabrán de recaer sus declaraciones oexposiciones. Asimismo, hará unareseña de los demás medios de pruebaque ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse ahechos y personas incluidos en laDisposición de formalización de laInvestigación Preparatoria, aunque seefectuare una distinta calificación jurídica.

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3. En la acusación el Ministerio Públicopodrá señalar, alternativa osubsidiariamente, las circunstancias dehecho que permitan calificar la conductadel imputado en un tipo penal distinto,para el caso de que no resultarendemostrados en el debate los elementosque componen su calificación jurídicaprincipal, a fin de posibilitar la defensadel imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación lasmedidas de coerción subsistentesdictadas durante la InvestigaciónPreparatoria; y, en su caso, podrásolicitar su variación o que se dictenotras según corresponda.

Concordancias:R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/

CPP

ARTÍCULO 350: Notificación de laacusación y objeción de los demássujetos procesales

1. La acusación será notificada a losdemás sujetos procesales. En el plazode diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal pordefectos formales, requiriendo sucorrección;b) Deducir excepciones y otros mediosde defensa, cuando no hayan sidoplanteadas con anterioridad o se fundenen hechos nuevos;c) Solicitar la imposición o revocaciónde una medida de coerción o laactuación de prueba anticipadaconforme a los artículos 242 y 243, en lopertinente;d) Pedir el sobreseimiento;e) Instar la aplicación, si fuere el caso,de un criterio de oportunidad;f) Ofrecer pruebas para el juicio,adjuntando la lista de testigos y peritosque deben ser convocados al debate,con indicación de nombre, profesión y

domicilio, precisando los hechos acercade los cuales serán examinados en elcurso del debate. Presentar losdocumentos que no fueron incorporadosantes, o señalar el lugar donde se hallanlos que deban ser requeridos;g) Objetar la reparación civil o reclamarsu incremento o extensión, para lo cualse ofrecerán los medios de pruebapertinentes para su actuación en el juiciooral; o,h) Plantear cualquier otra cuestión quetienda a preparar mejor el juicio.

2. Los demás sujetos procesalespodrán proponer los hechos que aceptany que el Juez dará por acreditados,obviando su actuación probatoria en elJuicio. Asimismo, podrán proponeracuerdos acerca de los medios deprueba que serán necesarios para quedeterminados hechos se estimenprobados. El Juez, sin embargo,exponiendo los motivos que lojustifiquen, podrá desvincularse de esosacuerdos; en caso contrario, si nofundamenta especialmente las razonesde su rechazo, carecerá de efecto ladecisión que los desestime.

Concordancias:NCPP : 8, 242, 243, 352.6, 353.3

ARTÍCULO 351: Audiencia Preliminar

1. Presentados los escritos yrequerimientos de los sujetosprocesales o vencido el plazo fijado enel artículo anterior, el Juez de laInvestigación Preparatoria señalará díay hora para la realización de unaaudiencia preliminar, la que deberáfijarse dentro de un plazo no menor decinco días ni mayor de veinte días. Parala instalación de la audiencia esobligatoria la presencia del Fiscal y eldefensor del acusado. No podránactuarse diligencias de investigación ode prueba específicas, salvo el trámite

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de prueba anticipada y la presentaciónde prueba documental, para decidircualquiera de las solicitudes señaladasen el artículo anterior.

2. La audiencia será dirigida por el Juezde la Investigación Preparatoria y durantesu realización, salvo lo dispuesto en estenumeral no se admitirá la presentaciónde escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juezotorgará la palabra por un tiempo brevey por su orden al Fiscal, a la defensa delactor civil, así como del acusado y deltercero civilmente responsable, los quedebatirán sobre la procedencia oadmisibilidad de cada una de lascuestiones planteadas y la pertinenciade la prueba ofrecida. El Fiscal podrá enla misma audiencia, presentando elescrito respectivo, modificar, aclarar ointegrar la acusación en lo que no seasustancial; el Juez, en ese mismo actocorrerá traslado a los demás sujetosprocesales concurrentes para suabsolución inmediata.

Concordancia:R.F.N. 243-2007: Directiva 001-2007-MP-ETII/

CPP

ARTÍCULO 352: Decisiones adoptadasen la audiencia preliminar

1. Finalizada la audiencia el Juez resolveráinmediatamente todas las cuestionesplanteadas, salvo que por lo avanzado dela hora o lo complejo de los asuntos porresolver, difiera la solución hasta porcuarenta y ocho horas improrrogables. Eneste último caso, la decisión simplementese notificará a las partes.

2. Si los defectos de la acusaciónrequieren un nuevo análisis delMinisterio Público, el Juez dispondrá ladevolución de la acusación ysuspenderá la audiencia por cinco días

para que corrija el defecto, luego de locual se reanudará. En los demás casos,el Fiscal, en la misma audiencia, podráhacer las modificaciones, aclaracioneso subsanaciones que corresponda, conintervención de los concurrentes. Si nohay observaciones, se tendrá pormodificado, aclarado o saneado eldictamen acusatorio en los términosprecisados por el Fiscal, en casocontrario resolverá el Juez medianteresolución inapelable.

3. De estimarse cualquier excepción omedio de defensa, el Juez expedirá enla misma audiencia la resolución quecorresponda. Contra la resolución quese dicte, procede recurso de apelación.La impugnación no impide lacontinuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse deoficio o a pedido del acusado o sudefensa cuando concurran los requisitosestablecidos en el numeral 2) delartículo 344, siempre que resultenevidentes y no exista razonablemente laposibilidad de incorporar en el juicio oralnuevos elementos de prueba. El auto desobreseimiento observará lo dispuestoen el artículo 347. La resolucióndesestimatoria no es impugnable.

5. La admisión de los medios de pruebaofrecidos requiere:

a) Que la petición contenga laespecificación del probable aporte aobtener para el mejor conocimiento delcaso; yb) Que el acto probatorio propuesto seapertinente, conducente y útil. En estecaso se dispondrá todo lo necesario paraque el medio de prueba se actúeoportunamente en el Juicio. El pedidode actuación de una testimonial o lapráctica de un peritaje especificará elpunto que será materia de interrogatorio

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o el problema que requiere explicaciónespecializada, así como el domicilio delos mismos. La resolución que se dicteno es recurrible.

6. La resolución sobre las convencionesprobatorias, conforme a lo dispuesto enel numeral 2) del artículo 350, no esrecurrible. En el auto de enjuiciamientose indicarán los hechos específicos quese dieren por acreditados o los mediosde prueba necesarios paraconsiderarlos probados.

7. La decisión sobre la actuación deprueba anticipada no es recurrible. Si sedispone su actuación, ésta se realizaráen acto aparte conforme a lo dispuestoen el artículo 245, sin perjuicio dedictarse el auto de enjuiciamiento. Podrádirigirla un Juez si se trata de JuzgadoPenal Colegiado.

Concordancias:NCPP : I, 6, 8, 9, 245, 344.2, 347, 350.2,

353.2c

TÍTULO IIIEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ARTÍCULO 353: Contenido del auto deenjuiciamiento

1. Resueltas las cuestiones planteadas,el Juez dictará el auto de enjuiciamiento.Dicha resolución no es recurrible.

2. El auto de enjuiciamiento deberáindicar, bajo sanción de nulidad:

a) El nombre de los imputados y de losagraviados, siempre que en este últimosupuesto hayan podido seridentificados;b) El delito o delitos materia de laacusación fiscal con indicación del textolegal y, si se hubiere planteado, lastipificaciones alternativas o subsidiarias;

c) Los medios de prueba admitidos y,de ser el caso, el ámbito de lasconvenciones probatorias deconformidad con el numeral 6) delartículo anterior;d) La indicación de las partesconstituidas en la causa.e) La orden de remisión de los actuadosal Juez encargado del juicio oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficioo según el pedido de parte formuladoconforme a lo dispuesto en el numeral 1c) del artículo 350, se pronunciará sobrela procedencia o la subsistencia de lasmedidas de coerción o su sustitución,disponiendo en su caso la libertad delimputado.

Concordancias:NCPP : I, 350. 1c, 352.6

ARTÍCULO 354: Notificación del autode enjuiciamiento

1. El auto de enjuiciamiento senotificará al Ministerio Público y a losdemás sujetos procesales.

2. Dentro de las cuarenta y ocho horasde la noti f icación, el Juez de laInvestigación Preparatoria hará llegaral Juez Penal que corresponda dicharesolución y los actuadoscorrespondientes, así como losdocumentos y los objetos incautados,y se pondrá a su orden a los presospreventivos.

TÍTULO IVEL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

ARTÍCULO 355: Auto de citación a juicio

1. Recibidas las actuaciones por elJuzgado Penal competente, éste dictaráel auto de citación a juicio con indicaciónde la sede del juzgamiento y de la fecha

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de la realización del juicio oral, salvo quetodos los acusados fueran ausentes. Lafecha será la más próxima posible, conun intervalo no menor de diez días.

2. El Juzgado Penal ordenará elemplazamiento de todos los que debenconcurrir al juicio. En la resolución seidentificará a quien se tendrá comodefensor del acusado y se dispondrátodo lo necesario para el inicio regulardel juicio.

3. Cuando se estime que la audienciase prolongará en sesionesconsecutivas, los testigos y peritospodrán ser citados directamente para lasesión que les corresponda intervenir.

4. El emplazamiento al acusado se harábajo apercibimiento de declararlo reocontumaz en caso de inconcurrenciainjustificada.

5. Será obligación del Ministerio Públicoy de los demás sujetos procesalescoadyuvar en la localización ycomparecencia de los testigos o peritosque hayan propuesto.

Concordancia:NCPP : 79

SECCION IIIEL JUZGAMIENTO

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 356: Principios del Juicio

1. El juicio es la etapa principal delproceso. Se realiza sobre la base de laacusación. Sin perjuicio de las garantíasprocesales reconocidas por laConstitución y los Tratados de DerechoInternacional de Derechos Humanos

aprobados y ratificados por el Perú, rigenespecialmente la oralidad, la publicidad,la inmediación y la contradicción en laactuación probatoria. Asimismo, en sudesarrollo se observan los principios decontinuidad del juzgamiento,concentración de los actos del juicio,identidad física del juzgador y presenciaobligatoria del imputado y su defensor.

2. La audiencia se desarrolla en formacontinua y podrá prolongarse ensesiones sucesivas hasta suconclusión. Las sesiones sucesivas, sinperjuicio de las causas de suspensióny de lo dispuesto en el artículo 360,tendrán lugar al día siguiente osubsiguiente de funcionamientoordinario del Juzgado.

Concordancia:NCPP : 360

ARTÍCULO 357: Publicidad del Juicio yrestricciones

1. El juicio oral será público. No obstanteello, el Juzgado mediante autoespecialmente motivado podrá resolver,aún de oficio, que el acto oral se realicetotal o parcialmente en privado, en lossiguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente elpudor, la vida privada o la integridad físicade alguno de los participantes en eljuicio;b) Cuando se afecte gravemente el ordenpúblico o la seguridad nacional;c) Cuando se afecte los intereses de lajusticia o, enunciativamente, peligre unsecreto particular, comercial o industrial,cuya revelación indebida sea punible ocause perjuicio injustificado, así comocuando sucedan manifestaciones porparte del público que turben el regulardesarrollo de la audiencia;d) Cuando esté previsto en una normaespecífica;

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2. El Juzgado también podrá disponer,individual o concurrentemente, consujeción al principio de proporcionalidad,las siguientes medidas:

a) Prohibir el acceso u ordenar la salidade determinadas personas de la Sala deAudiencias cuando afecten el orden y eldecoro del juicio;b) Reducir, en ejercicio de su facultaddisciplinaria, el acceso de público a unnúmero determinado de personas, o, porlas razones fijadas en el numeral anterior,ordenar su salida para la práctica depruebas específicas;c) Prohibir el acceso de cámarasfotográficas o de filmación, grabadoras, ocualquier medio de reproducciónmecánica o electrónica de imágenes,sonidos, voces o similares, siempre queconsidere que su utilización puedeperjudicar los intereses de la justicia y, enespecial, el derecho de las partes.

3. Desaparecida la causa que motivó laprivacidad del juicio se permitirá elreingreso del público a la Sala deAudiencias. El Juzgado, con criteriodiscrecional, podrá imponer a losparticipantes en el juicio el deber deguardar secreto sobre los hechos quepresenciaren o conocieren.

4. Los juicios sobre funcionarios públicos,delitos de prensa y los que se refieran aderechos fundamentales garantizados porla Constitución son siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública,excepto en los casos en que el interés demenores de edad exija lo contrario.

Concordancia:NCPP : I

ARTÍCULO 358: Condiciones para lapublicidad del juicio

1. Se cumple con la garantía de publicidad

con la creación de las condicionesapropiadas para que el público y laprensa puedan ingresar a presenciar laaudiencia.

2. Está prohibido el ingreso de aquel queporte arma de fuego u otro medio idóneopara agredir o perturbar el orden. Tampocopueden ingresar los menores de doceaños, o quien se encuentra ebrio, drogadoo sufre grave anomalía psíquica.

Concordancias:Const. : 139.4LOPJ : 10

ARTÍCULO 359: Concurrencia del Juezy de las partes

1. El juicio se realizará con la presenciaininterrumpida de los jueces, el fiscal yde las demás partes, salvo lo dispuestoen los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado ydeje de concurrir alguno de susmiembros siendo de prever que suausencia será prolongada o que le hasurgido un impedimento, seráreemplazado por una sola vez por el Juezllamado por Ley, sin suspenderse eljuicio, a condición de que elreemplazado continúe interviniendo conlos otros dos miembros. La licencia,jubilación o goce de vacaciones de losJueces no les impide participar en ladeliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de laaudiencia sin permiso del Juez. En casode serle otorgado el permiso, serárepresentado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado sudeclaración en el juicio o cuando lecorrespondiere se acoge al derecho alsilencio, deja de asistir a la audiencia,ésta continuará sin su presencia y serárepresentado por su defensor. Si su

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presencia resultare necesaria parapracticar algún acto procesal, seráconducido compulsivamente. Tambiénse le hará comparecer cuando seprodujere la ampliación de la acusación.La incomparecencia del citado acusadono perjudicará a los demás acusadospresentes.

5. Cuando el defensor del acusado,injustificadamente, se ausente de laaudiencia o no concurra a dos sesionesconsecutivas o a tres audiencias noconsecutivas, sin perjuicio de que, enambos casos, a la segunda sesión sedisponga la intervención de un abogadodefensor de oficio, se le excluirá de ladefensa. El abogado defensor de oficiocontinuará en la defensa hasta que elacusado nombre otro defensor.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente,se ausente de la audiencia o no concurraa dos sesiones consecutivas o a tressesiones no consecutivas, se le excluirádel juicio y se requerirá al Fiscaljerárquicamente superior en gradodesigne a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civilno concurra a la audiencia o a lassucesivas sesiones del juicio, ésteproseguirá sin su concurrencia, sinperjuicio que puedan ser emplazados acomparecer para declarar. Si lainconcurrencia es del actor civil, se tendrápor abandonada su constitución en parte.

ARTÍCULO 360: Continuidad,suspensión e interrupción del juicio

1. Instalada la audiencia, ésta seguiráen sesiones continuas eininterrumpidas hasta su conclusión. Sino fuere posible realizar el debate en unsolo día, éste continuará durante los díasconsecutivos que fueran necesarioshasta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez,del Fiscal o del imputado o su defensor;b) Por razones de fuerza mayor o casofortuito; y,c) Cuando este Código lo disponga.

3. La suspensión del juicio oral no podráexceder de ocho días hábiles. Superadoel impedimento, la audiencia continuará,previa citación por el medio más rápido,al día siguiente, siempre que éste nodure más del plazo fijado inicialmente.Cuando la suspensión dure más de eseplazo, se producirá la interrupción deldebate y se dejará sin efecto el juicio,sin perjuicio de señalarse nueva fechapara su realización.

4. Si en la misma localidad se hallaenfermo un testigo o un perito cuyoexamen se considera de trascendentalimportancia, el Juzgado puedesuspender la audiencia paraconstituirse en su domicilio o centro desalud, y examinarlo. A esta declaraciónconcurrirán el Juzgado y las partes. Lasdeclaraciones, en esos casos, setomarán literalmente, sin perjuicio defilmarse o grabarse. De ser posible, elJuzgado utilizará el método devideoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo desuspensión, no podrán realizarse otrosjuicios, siempre que las característicasde la nueva causa lo permitan.

Concordancias:NCPP : 356.2, 458.1

ARTÍCULO 361: Oralidad y registro

1. La audiencia se realiza oralmente,pero se documenta en acta. El actacontendrá una síntesis de lo actuado enella y será firmada por el Juez o Juezpresidente y el secretario. Los Jueces,

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el Fiscal, y la defensa de las partes puedenhacer constar las observaciones al actaque estimen convenientes. Asimismo, laaudiencia podrá registrarse mediante unmedio técnico, según el Reglamento queal efecto dicte el órgano de gobierno delPoder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabacióndemostrarán el modo como sedesarrolló el juicio, la observancia de lasformalidades previstas para él, laspersonas que han intervenido y los actosque se llevaron a cabo. Rige a este efectoel artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta enaudiencia será argumentada oralmente,al igual que la recepción de las pruebasy, en general, toda intervención de quienesparticipan en ella. Está prohibido dar lecturaa escritos presentados con tal fin, salvoquienes no puedan hablar o no lo supierenhacer en el idioma castellano, en cuyo casointervendrán por escrito, salvo que lohagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas yfundamentadas verbalmente. Seentenderán notificadas desde el momentode su pronunciamiento, debiendo constarsu registro en el acta.

Concordancias:NCPP : 64.2, 121

ARTÍCULO 362: Incidentes

1. Los incidentes promovidos en eltranscurso de la audiencia serán tratadosen un solo acto y se resolveráninmediatamente. En su discusión seconcederá la palabra a las partes, por eltiempo que fije el Juez Penal, a fin de quese pronuncien sobre su mérito.

2. Las resoluciones que recaen sobre estosincidentes son recurribles sólo en los casosexpresamente previstos en este Código.

ARTÍCULO 363: Dirección del juicio

1. El Juez Penal o el Juez Presidente delJuzgado Colegiado dirigirán el juicio yordenará los actos necesarios para sudesarrollo. Le corresponde garantizar elejercicio pleno de la acusación y de ladefensa de las partes. Está facultado paraimpedir que las alegaciones se desvíenhacia aspectos impertinentes oinadmisibles, sin coartar el razonableejercicio de la acusación y de la defensa.También lo está para limitar el uso de lapalabra a las partes y a sus abogados,fijando límites igualitarios para todos ellos,de acuerdo a la naturaleza y complejidaddel caso, o para interrumpir a quien haceuso manifiestamente abusivo de sufacultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados,la dirección del juicio se turnará entre susdemás integrantes.

Concordancias:LOPJ : 5, 201

ARTÍCULO 364: Poder disciplinario ydiscrecional

1. El poder disciplinario permite al Juezmantener el orden y el respeto en la Salade Audiencias, así como disponer laexpulsión de aquél que perturbe eldesarrollo del juicio, y mandar detenerhasta por veinticuatro horas a quienamenace o agreda a los Jueces o acualquiera de las partes, sus abogados ylos demás intervinientes en la causa, oimpida la continuidad del juzgamiento, sinperjuicio de las acciones penales a quehubiere lugar. En el caso que un acusadotestigo o perito se retire o aleje de laaudiencia sin permiso del Juez o del Juezpresidente, se dispondrá que sea traído ala misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá serexpulsado de la Sala de Audiencias, previo

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apercibimiento. En este caso seráreemplazado por el que designe la partedentro de veinticuatro horas o, en sudefecto, por el de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre elacusado se dictará la decisión apropiadaque garantice su derecho de defensa, enatención a las circunstancias del caso. Tanpronto como se autorice la presencia delacusado, se le instruirá sobre el contenidoesencial de aquello sobre lo que se hayaactuado en su ausencia y se le dará laoportunidad de pronunciarse sobre esasactuaciones.

4. Cuando se conceda al acusado elderecho de exponer lo que estimeconveniente a su defensa, limitará suexposición al tiempo que se le ha fijado. Sino cumple con las limitacionesprecedentes se le podrá llamar la atencióny requerirlo. En caso de incumplimientopodrá darse por terminada su exposicióny, en caso grave, disponer se le desalojede la Sala de Audiencias. En este últimosupuesto o cuando el acusado se muestrerenuente a estar presente en la audiencia,la sentencia podrá leerse no estandopresente el acusado, pero con laconcurrencia obligatoria de su abogadodefensor o el nombrado de oficio, sinperjuicio de notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juezresolver cuestiones no regladas quesurjan en el juicio, cuya resolución esnecesaria para su efectiva y debidacontinuación.

Concordancias:LOPJ : 5, 201

ARTÍCULO 365: Delito en el juicio

Si durante el juicio se cometiera un delitoperseguible de oficio, el Juez Penalordenará levantar un acta con lasindicaciones que correspondan y

ordenará la detención del presuntoculpable, a quien inmediatamente lopondrá a disposición del Fiscal quecorresponda, remitiéndosele copia de losantecedentes necesarios, a fin de queproceda conforme a Ley.

ARTÍCULO 366: Auxiliar Jurisdiccional

1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgadoadoptará las acciones pertinentes paraque se efectúen las notificacionesordenadas y se encuentren en lugaradecuado los objetos o documentos cuyapresentación en audiencia ha sido ordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar lascoordinaciones para la asistencia puntualdel Fiscal, de las partes y de sus abogados,así como para la comparecencia de lostestigos, peritos, intérpretes y otrosintervinientes citados por el Juzgado.

3. Corresponde además al AuxiliarJurisdiccional del Juzgado la fe públicajudicial, así como, a través del personala su cargo, el control de ladocumentación y registros del Juzgado,el apoyo al Juzgado durante el Juicio y laresponsabilidad de la confección ycustodia de las actas del juicio y demásregistros, incluso de los medios técnicosde reproducción y archivo, deconformidad con el Reglamentoaprobado por el órgano de gobierno delPoder Judicial.

Concordancia:NCPP : 369

TÍTULO IILA PREPARACIÓN DEL DEBATE

ARTÍCULO 367: Concurrencia delimputado y su defensor

1. La audiencia no podrá realizarse sin lapresencia del acusado y de su defensor.

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2. La citación al imputado con domicilioconocido y procesal, será requerido parasu concurrencia al juicio bajoapercibimiento de ser declaradocontumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo variosninguno concurre a la apertura de laaudiencia, sin justificar su inasistencia,se señalará nuevo día y hora, sinperjuicio de declararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, yalguno de ellos no concurra, la audienciase iniciará con los asistentes,declarándose contumaces a losinconcurrentes sin justificación. Igualtrato merecerá el acusado queinjustificadamente deje de asistir a laaudiencia.

5. En caso que el acusado ausente ocontumaz sea capturado o se presentevoluntariamente antes de que se cierre laactividad probatoria, se le incorporará a laaudiencia, se le hará saber los cargos quese le atribuyen y se le informaráconcisamente de lo actuado hasta esemomento. A continuación, se le dará laoportunidad de declarar y de pronunciarsesobre las actuaciones del juicio, y seactuarán de ser el caso las pruebascompatibles con el estado del juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todoel curso del juicio, comparecerá sinligaduras ni prisiones, acompañado delos efectivos policiales para prevenir elriesgo de fuga o de violencia. En casoso ante circunstancias especialmentegraves, y de acuerdo al Reglamento que,previa coordinación con el Ministerio delInterior, dicte el Órgano de Gobierno delPoder Judicial, podrán establecersemecanismos o directivas de seguridadadecuadas a las circunstancias.

Concordancia:NCPP : 79

ARTÍCULO 368: Lugar del Juzgamiento

1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Salade Audiencias que designe el JuzgadoPenal.

2. Cuando por razones de enfermedadu otra causal justificada sea imposiblela concurrencia del acusado a la Salade Audiencias, el juzgamiento podrárealizarse en todo o en parte en el lugardonde éste se encuentre, siempre quesu estado de salud y las condiciones lopermitan.

3. El órgano de gobierno del PoderJudicial establecerá las causas conpreso preventivo que se realizarán en loslocales o sedes judiciales adyacentes oubicados dentro de los establecimientospenales, garantizando siempre lapublicidad del juicio y que existan lascondiciones materiales para surealización.

ARTÍCULO 369: Instalación de laaudiencia

1. La audiencia sólo podrá instalarse conla presencia obligatoria del Juez Penal o,en su caso, de los Jueces que integran elJuzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, conlas prevenciones fijadas en el artículo 366,del acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correctacitación a las partes, así como la efectivaconcurrencia de los testigos y peritosemplazados. La inasistencia de lasdemás partes y de los órganos deprueba citados no impide la instalaciónde la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccionalrealizará las acciones conducentes a laefectiva concurrencia de estos últimosen la oportunidad que acuerde el JuezPenal.

Concordancia:NCPP : 366

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ARTÍCULO 370: Ubicación de las partesen la audiencia

1. El Juez Penal tendrá a su frente alacusado; a su derecha, al Fiscal y alabogado de la parte civil; y, a su izquierdaal abogado defensor del acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán unambiente contiguo a la Sala deAudiencias. El Auxiliar Jurisdiccionaltomará las medidas necesarias paraque los testigos no puedan dialogarentre sí. Los testigos y peritos sólo seránintroducidos a la Sala de Audiencias amedida que sean llamados para serexaminados.

TÍTULO IIIEL DESARROLLO DEL JUICIO

ARTÍCULO 371: Apertura del juicio yposición de las partes

1. Instalada la audiencia, el Juezenunciará el número del proceso, lafinalidad específica del juicio, el nombrey los demás datos completos deidentidad personal del acusado, susituación jurídica, el delito objeto deacusación y el nombre del agraviado.

2. Acto seguido, el Fiscal expondráresumidamente los hechos objeto de laacusación, la calificación jurídica y laspruebas que ofreció y fueron admitidas.Posteriormente, en su orden, losabogados del actor civil y del tercero civilexpondrán concisamente suspretensiones y las pruebas ofrecidas yadmitidas. Finalmente, el defensor delacusado expondrá brevemente susargumentos de defensa y las pruebasde descargo ofrecidas y admitidas.

3. Culminados los alegatos preliminares,el Juez informará al acusado de sus

derechos y le indicará que es libre demanifestarse sobre la acusación o deno declarar sobre los hechos. Elacusado en cualquier estado del juiciopodrá solicitar ser oído, con el fin deampliar, aclarar o complementar susafirmaciones o declarar si anteriormentese hubiera abstenido. Asimismo, elacusado en todo momento podrácomunicarse con su defensor, sin quepor ello se paralice la audiencia,derecho que no podrá ejercer durantesu declaración o antes de responder alas preguntas que se le formulen.

ARTÍCULO 372: Posición del acusado yconclusión anticipada del juicio

1. El Juez, después de haber instruidode sus derechos al acusado, lepreguntará si admite ser autor o partícipedel delito materia de acusación yresponsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta consu abogado defensor, respondeafirmativamente, el Juez declarará laconclusión del juicio. Antes de responder,el acusado también podrá solicitar porsí o a través de su abogado conferenciarpreviamente con el Fiscal para llegar aun acuerdo sobre la pena para cuyoefecto se suspenderá por breve término.La sentencia se dictará en esa mismasesión o en la siguiente, que no podrápostergarse por más de cuarenta y ochohoras, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto deacusación fiscal, pero se mantiene uncuestionamiento a la pena y/o lareparación civil, el Juez previo traslado atodas las partes, siempre que en eseámbito subsista la contradicción,establecerá la delimitación del debate a lasola aplicación de la pena y/o a la fijaciónde la reparación civil, y determinará losmedios de prueba que deberán actuarse.

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4. Si son varios los acusados ysolamente admiten los cargos unaparte de ellos, con respecto a estosúltimos se aplicará el trámite previstoen este artículo y se expedirásentencia, continuando el procesorespecto a los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, previstaen el numeral 2) de este artículo, sedictará aceptando los términos delacuerdo. No obstante, si a partir de ladescripción del hecho aceptado, el Juezestima que no constituye delito o resultamanifiesta la concurrencia de cualquiercausa que exima o atenúa laresponsabilidad penal, dictará sentenciaen los términos en que proceda. Novincula al Juez Penal la conformidadsobre el monto de la reparación civil,siempre que exista actor civi lconsti tuido en autos y hubieraobservado expresamente la cuantíafijada por el Fiscal o que ha sido objetode conformidad. En este caso, el JuezPenal podrá f i jar el monto quecorresponde si su imposición resultareposible o, en todo caso, diferir sudeterminación con la sentencia queponga fin al juicio.

ARTÍCULO 373: Solicitud de nuevaprueba

1. Culminado el trámite anterior, si sedispone la continuación del juicio, laspartes pueden ofrecer nuevos mediosde prueba. Sólo se admitirán aquellosque las partes han tenido conocimientocon posterioridad a la audiencia decontrol de la acusación.

2. Excepcionalmente, las partes podránreiterar el ofrecimiento de medios deprueba inadmitidos en la audiencia decontrol, para lo cual se requiereespecial argumentación de las partes.El Juez decidirá en ese mismo acto,

previo traslado del pedido a las demáspartes.

3. La resolución no es recurrible.

ARTÍCULO 374: Poder del Tribunal yFacultad del Fiscal

1. Si en el curso del juicio, antes de laculminación de la actividad probatoria,el Juez Penal observa la posibilidad deuna calificación jurídica de los hechosobjeto del debate que no ha sidoconsiderada por el Ministerio Público,deberá advertir al Fiscal y al imputadosobre esa posibilidad. Las partes sepronunciarán expresamente sobre latesis planteada por el Juez Penal y, ensu caso, propondrán la pruebanecesaria que corresponda. Si algunade las partes anuncia que no estápreparada para pronunciarse sobre ella,el Juez Penal suspenderá el Juicio hastapor cinco días, para dar oportunidad aque exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el Fiscal,introduciendo un escrito de acusacióncomplementaria, podrá ampliar lamisma, mediante la inclusión de unhecho nuevo o una nueva circunstanciaque no haya sido mencionada en suoportunidad, que modifica la calificaciónlegal o integra un delito continuado. Ental caso, el Fiscal deberá advertir lavariación de la calificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos ocircunstancias atribuidas en laacusación complementaria, se recibiránueva declaración del imputado y seinformará a las partes que tienenderecho a pedir la suspensión del juiciopara ofrecer nuevas pruebas o prepararla defensa. La suspensión no superaráel plazo de cinco días.

Concordancia:NCPP : 397.2

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TÍTULO IVLA ACTUACIÓN PROBATORIA

ARTÍCULO 375: Orden y modalidad deldebate probatorio

1. El debate probatorio seguirá elsiguiente orden:

a) Examen del acusado;b) Actuación de los medios de pruebaadmitidos; y,c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a laspartes, decidirá el orden en que debenactuarse las declaraciones de losimputados, si fueran varios, y de losmedios de prueba admitidos.

3. El interrogatorio directo de los órganosde prueba corresponde al Fiscal y a losabogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de laactividad probatoria ejerce sus poderespara conducirla regularmente. Puedeintervenir cuando lo considere necesarioa fin de que el Fiscal o los abogados delas partes hagan los esclarecimientosque se les requiera o, excepcionalmente,para interrogar a los órganos de pruebasólo cuando hubiera quedado algún vacío.

ARTÍCULO 376: Declaración delacusado

1. Si el acusado se rehusa a declarartotal o parcialmente, el Juez le advertiráque aunque no declare el juiciocontinuará, y se leerán sus anterioresdeclaraciones prestadas ante el Fiscal.

2. Si el acusado acepta ser interrogado,el examen se sujetará a las siguientesreglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente

relatos, aclaraciones y explicacionessobre su caso;b) El interrogatorio se orientará a aclararlas circunstancias del caso y demáselementos necesarios para la mediciónde la pena y de la reparación civil;c) El interrogatorio está sujeto a que laspreguntas que se formulen seandirectas, claras, pertinentes y útiles;d) No son admisibles preguntasrepetidas sobre aquello que el acusadoya hubiere declarado, salvo la evidentenecesidad de una respuesta aclaratoria.Tampoco están permitidas preguntascapciosas, impertinentes y las quecontengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente suspoderes de dirección y declarará, deoficio o a solicitud de parte, inadmisiblelas preguntas prohibidas.

4. El último en intervenir será el abogadodel acusado sometido a interrogatorio.

ARTÍCULO 377: Declaración en caso depluralidad de acusados

1. Los acusados declararán, por suorden, según la lista establecida por elJuez Penal, previa consulta a las partes.

2. En este caso el examen se realizaráindividualmente. El Juez, de oficio o asolicitud de las partes, podrá disponerque se examine separadamente a losacusados, a cuyo efecto los acusadosrestantes serán desalojados de la Salade Audiencias. Culminado elinterrogatorio del último acusado yencontrándose todos en la Sala deAudiencias, el Juez les hará conoceroralmente los puntos más importantesde la declaración de cada uno de ellos.Si alguno de los acusados hiciese unaaclaración o rectificación se hará constaren acta siempre que fuere pertinente yconducente.

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ARTÍCULO 378: Examen de testigos yperitos

1. El Juez, después de identificaradecuadamente al testigo o perito,dispondrá que preste juramento opromesa de decir la verdad.

2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglasdel interrogatorio del acusado.Corresponde, en primer lugar, elinterrogatorio de la parte que ha ofrecidola prueba y luego las restantes. Antes dedeclarar, los testigos no podráncomunicarse entre sí, ni deberán ver, oíro ser informados de lo que ocurriere enla sala de audiencia. No se puede leerla declaración de un testigo interrogadoantes de la audiencia cuando hace usode su derecho a negar el testimonio enel juicio.

3. El examen al testigo menor dedieciséis años de edad será conducidopor el Juez en base a las preguntas ycontrainterrogatorios presentados por elFiscal y las demás partes. Podráaceptarse el auxilio de un familiar delmenor y/o de un experto en psicología.Si, oídas las partes, se considerase queel interrogatorio directo al menor de edadno perjudica su serenidad, se dispondráque el interrogatorio prosiga con lasformalidades previstas para los demástestigos. Esta decisión puede serrevocada en el transcurso delinterrogatorio.

4. El Juez moderará el interrogatorio yevitará que el declarante contestepreguntas capciosas, sugestivas oimpertinentes, y procurará que elinterrogatorio se conduzca sin presionesindebidas y sin ofender la dignidad delas personas. Las partes, en ese mismoacto, podrán solicitar la reposición de lasdecisiones de quien dirige el debate,

cuando limiten el interrogatorio, u objetarlas preguntas que se formulen.

5. El examen de los peritos se inicia conla exposición breve del contenido yconclusiones del dictamen pericial. Sies necesario se ordenará la lectura deldictamen pericial. Luego se exhibirá yse les preguntará si corresponde al quehan emitido, si ha sufrido algunaalteración y si es su firma la que apareceal final del dictamen. A continuación seles pedirá expliquen las operacionespericiales que han realizado, y seráninterrogados por las partes en el ordenque establezca el juez, comenzando porquien propuso la prueba y luego losrestantes.

6. Si un testigo o perito declara que yano se acuerda de un hecho, se puedeleer la parte correspondiente del actosobre su interrogatorio anterior para hacermemoria. Se dispondrá lo mismo si en elinterrogatorio surge una contradicción conla declaración anterior que no se puedeconstatar o superar de otra manera.

7. Los peritos podrán consultardocumentos, notas escritas ypublicaciones durante su interrogatorio.En caso sea necesario se realizará undebate pericial, para lo cual se ordenarála lectura de los dictámenes pericialeso informes científicos o técnicos que seestimen convenientes.

8. Durante el contrainterrogatorio, laspartes podrán confrontar al perito o testigocon sus propios dichos u otras versionesde los hechos presentadas en el juicio.

9. Los testigos y peritos expresarán larazón de sus informaciones y el origende su conocimiento.

10. A solicitud de alguna de las partes, eljuez podrá autorizar un nuevo interrogatorio

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de los testigos o peritos que ya hubierandeclarado en la audiencia.

Concordancia:NCPP : 170.6

ARTÍCULO 379: Inconcurrencia deltestigo o perito

1. Cuando el testigo o perito,oportunamente citado, no hayacomparecido, el Juez ordenará que seaconducido compulsivamente y ordenaráa quien lo propuso colabore con ladiligencia.

2. Si el testigo o perito no puede serlocalizado para su conduccióncompulsiva, el juicio continuará conprescindencia de esa prueba.

ARTÍCULO 380: Examen especial deltestigo o perito

1. El juez, de oficio o a solicitud de parte,puede ordenar que el acusado no estépresente en la audiencia durante uninterrogatorio, si es de temer que otroprocesado, un testigo o un perito no dirála verdad en su presencia.

2. De igual manera se procederá si, enel interrogatorio de un menor de diez yseis años, es de temer un perjuiciorelevante para él, o si, en el interrogatoriode otra persona como testigo o perito,en presencia del acusado, existe elpeligro de un perjuicio grave para suintegridad física o salud. Tan pronto comoel acusado esté presente de nuevo, debeinstruírsele sobre el contenido esencialde aquello que se ha dicho o discutidoen su ausencia.

ARTÍCULO 381: Audiencia especial paratestigos y peritos

1. Los testigos y peritos que no puedanconcurrir a la Sala de Audiencias por un

impedimento justificado, seránexaminados en el lugar donde se hallenpor el juez.

2. Si se encuentran en lugar distinto aldel juicio, el juez se trasladará hasta elmismo o empleará el sistema de vídeoconferencia, en el primer supuesto losdefensores podrán representar a laspartes.

3. En casos excepcionales, el juezcomisionará a otro órgano jurisdiccionalpara la práctica de la prueba, pudiendointervenir en la misma los abogados delas partes, el acta deberá reproduciríntegramente la prueba y, si se cuentacon los medios técnicoscorrespondientes, se reproducirá através de video, filmación o audio.

ARTÍCULO 382: Prueba material

1. Los instrumentos o efectos del delito, y losobjetos o vestigios incautados o recogidos, queobren o hayan sido incorporados conanterioridad al juicio, serán exhibidos en eldebate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada alos acusados, testigos y peritos durante susdeclaraciones, a fin de que la reconozcan oinformen sobre ella. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 delDecreto Legislativo Nº 983, publicado el 22.07.07,cuyo texto es el siguiente:

«1. Los instrumentos o efectos del delito,y los objetos o vestigios incautados orecogidos, que obren o hayan sidoincorporados con anterioridad al juicio,siempre que sea materialmente posible,serán exhibidos en el debate y podránser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá serpresentada a los acusados, testigos yperitos durante sus declaraciones, a fin

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de que la reconozcan o informen sobreella.»

ARTÍCULO 383: Lectura de la pruebadocumental

1. Sólo podrán ser incorporados al juiciopara su lectura:

a) Las actas conteniendo la pruebaanticipada;b) La denuncia, la prueba documental ode informes, y las certificaciones yconstataciones;c) Los informes o dictámenes periciales,así como las actas de examen y debatepericial actuadas con la concurrencia oel debido emplazamiento de las partes,siempre que el perito no hubiese podidoconcurrir al juicio por fallecimiento,enfermedad, ausencia del lugar de suresidencia, desconocimiento de suparadero o por causas independientesde la voluntad de las partes. También sedarán lectura a los dictámenesproducidos por comisión, exhorto oinforme;d) Las actas conteniendo la declaraciónde testigos actuadas mediante exhorto.También serán leídas las declaracionesprestadas ante el Fiscal con laconcurrencia o el debido emplazamientode las partes, siempre que se den lascondiciones previstas en el literalanterior; y,e) Las actas levantadas por la Policía, elFiscal o el Juez de la InvestigaciónPreparatoria que contienen diligenciasobjetivas e irreproducibles actuadasconforme a lo previsto en este Código ola Ley, tales como las actas de detención,reconocimiento, registro, inspección,revisión, pesaje, hallazgo, incautación yallanamiento, entre otras.

2. No son oralizables los documentos oactas que se refieren a la pruebaactuada en la audiencia ni a la actuación

de ésta. Todo otro documento o acta quepretenda introducirse al juicio mediantesu lectura no tendrá ningún valor.

3. La oralización incluye, además delpedido de lectura, el de que se escucheo vea la parte pertinente del documentoo acta.

Concordancia:NCPP : 424.4

ARTÍCULO 384: Trámite de la oralización

1. La oralización tendrá lugar cuando,indistintamente, lo pida el Fiscal o losDefensores. La oralización se realizarápor su orden, iniciándola el Fiscal,continuándola el abogado del actor civily del tercero civil, y culminando elabogado del acusado. Quien pidaoral ización indicará el fol io odocumentos y destacará oralmente elsignificado probatorio que considereútil.

2. Cuando los documentos o informesfueren muy voluminosos, se podráprescindir de su lectura íntegra. De igualmanera, se podrá prescindir de lareproducción total de una grabación,dando a conocer su contenido esencialu ordenándose su lectura o reproducciónparcial.

3. Los registros de imágenes, sonidoso en soporte informático podrán serreproducidos en la audiencia, según suforma de reproducción habitual.

4. Una vez que se concluya la lectura oreproducción de los documentos, eljuzgador concederá la palabra por brevetérmino a las partes para que, siconsideran necesario, expliquenaclaren, refuten o se pronuncien sobresu contenido.

Concordancia:NCPP : I

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ARTÍCULO 385: Otros medios de pruebay prueba de oficio

1. Si para conocer los hechos, siempreque sea posible, que no se hallarealizado dicha diligencia en lainvestigación preparatoria o éstaresultara manifiestamente insuficiente,el Juez Penal, de oficio o a pedido departe, previo debate de los intervinientes,ordenará la realización de unainspección o de una reconstrucción,disponiendo las medidas necesariaspara llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, unavez culminada la recepción de laspruebas, podrá disponer, de oficio o apedido de parte, la actuación de nuevosmedios probatorios si en el curso deldebate resultasen indispensables omanifiestamente útiles para esclarecerla verdad. El Juez Penal cuidará de noreemplazar por este medio la actuaciónpropia de las partes.

3. La resolución que se emita en ambossupuestos no es recurrible.

TÍTULO VLOS ALEGATOS FINALES

ARTÍCULO 386: Desarrollo de ladiscusión final

1. Concluido el examen del acusado, ladiscusión final se desarrollará en elsiguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;b) Alegatos de los abogados del actorcivil y del tercero civil;c) Alegatos del abogado defensor delacusado;d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio

de la lectura parcial de notas para ayudara la memoria o el empleo de mediosgráficos o audio visuales para una mejorilustración al Juez.

3. Si está presente el agraviado y deseaexponer, se le concederá la palabra,aunque no haya intervenido en elproceso. En todo caso, corresponderála última palabra el acusado.

4. El Juez Penal concederá la palabrapor un tiempo prudencial en atención ala naturaleza y complejidad de la causa.Al finalizar el alegato, el orador expresarásus conclusiones de un modo concreto.En caso de manifiesto abuso de lapalabra, el Juez Penal llamará laatención al orador y, si éste persistiere,podrá fijarle un tiempo límite, en el queindefectiblemente dará por concluido elalegato.

5. Culminada la autodefensa delacusado, el Juez Penal declararácerrado el debate.

Concordancias:NCPP : I, 15, 424.5

ARTÍCULO 387: Alegato oral del Fiscal

1. El Fiscal, cuando considere que en eljuicio se han probado los cargos materiade la acusación escrita, la sustentaráoralmente, expresando los hechosprobados y las pruebas en que sefundan, la calificación jurídica de losmismos, la responsabilidad penal y civildel acusado, y de ser el caso, laresponsabilidad del tercero civil, yconcluirá precisando la pena y lareparación civil que solicita.

2. Si el Fiscal considera que del juiciohan surgido nuevas razones para pediraumento o disminución de la pena o lareparación civil solicitadas en laacusación escrita, destacará dichas

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razones y pedirá la adecuación de lapena o reparación civil. De igual manera,en mérito a la prueba actuada en eljuicio, puede solicitar la imposición deuna medida de seguridad, siempre quesobre ese extremo se hubiera producidoel debate contradictorio correspondiente.

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar lacorrección de simples errores materialeso incluir alguna circunstancia, siempreque no modifique esencialmente laimputación ni provoque indefensión y, sinque sea considerada una acusacióncomplementaria.

4. Si el Fiscal considera que los cargosformulados contra el acusado han sidoenervados en el juicio, retirará laacusación. En este supuesto el trámiteserá el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a losabogados de las demás partes,resolverá en la misma audiencia lo quecorresponda o la suspenderá con tal finpor el término de dos días hábiles.b) Reabierta la audiencia, si el Juzgadorestá de acuerdo con el requerimiento delFiscal, dictará auto dando por retirada laacusación, ordenará la libertad delimputado si estuviese preso y dispondráel sobreseimiento definitivo de la causa.c) Si el Juzgador discrepa del requerimientodel Fiscal, elevará los autos al Fiscaljerárquicamente superior para quedecida, dentro del tercer día, si el Fiscalinferior mantiene la acusación o si debeproceder con arreglo al literal anterior.d) La decisión del Fiscal jerárquicamentesuperior vincula al Fiscal inferior y alJuzgador.

ARTÍCULO 388: Alegato oral del actorcivil

1. El abogado del actor civil argumentarásobre el agravio que el hecho ha

ocasionado a su patrocinado,demostrará el derecho a la reparaciónque tiene su defendido y destacará lacuantía en que estima el monto de laindemnización, así como pedirá larestitución del bien, si aún es posible, oel pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podráesclarecer con toda amplitud los hechosdelictuosos en tanto sean relevantes parala imputación de la responsabilidad civil,así como el conjunto de circunstanciasque influyan en su apreciación. Estáprohibido de calificar el delito.

ARTÍCULO 389: Alegato oral delabogado del tercero civil

1. El abogado del tercero civil podrá negarla existencia del hecho delictivo atribuidoal acusado, o refutar la existencia de laresponsabilidad civil solidaria que leatribuye la acusación o el actor civil, o lamagnitud del daño causado y el montode la indemnización solicitada.

2. El abogado del tercero civil podráreferirse íntegramente al hecho objetode imputación y, sin cuestionar el ámbitopenal de la misma, resaltar lainexistencia de los criterios deimputación de derecho civil.

ARTÍCULO 390: Alegato oral delabogado defensor del acusado

1. El abogado defensor del acusadoanalizará los argumentos de laimputación en cuanto a los elementos ycircunstancias del delito, laresponsabilidad penal y grado departicipación que se atribuye a supatrocinado, la pena y la reparación civilsolicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.

2. Concluirá su alegato solicitando laabsolución del acusado o la atenuación

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de la pena, o de ser el caso cualquier otropedido que favorezca a su patrocinado.

ARTÍCULO 391: Autodefensa delacusado

1. Concluidos los alegatos orales, seconcederá la palabra al acusado paraque exponga lo que estime convenientea su defensa. Limitará su exposición altiempo que se le ha fijado y a lo que esmateria del juicio. Si no cumple con lalimitación precedente se le podrá llamarla atención y requerirlo para que concretesu exposición.

2. Si el acusado incumple con lalimitación impuesta, se dará porterminada su exposición y, en casograve, se dispondrá se le desaloje de laSala de Audiencias. En este últimosupuesto, la sentencia podrá leerse noestando presente el acusado peroestando su defensor o el nombrado deoficio, sin perjuicio de notificársele conarreglo a Ley.

TÍTULO VILA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

ARTÍCULO 392: Deliberación

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán,de inmediato y sin interrupción, adeliberar en sesión secreta.

2. La deliberación no podrá extendersemás allá de dos días, ni podrásuspenderse por más de tres días encaso de enfermedad del juez o de algunode los jueces del Juzgado Colegiado. Enlos procesos complejos el plazo es eldoble en todos los casos previstos en elpárrafo anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que seproduzca el fallo, el juicio deberá

repetirse ante otro Juzgado, sin perjuiciode las acciones por responsabilidaddisciplinaria que correspondan.

4. Las decisiones se adoptan pormayoría. Si ésta no se produce enrelación con los montos de la pena y lareparación civil, se aplicará el términomedio. Para imponer la pena de cadenaperpetua se requerirá decisión unánime.

ARTÍCULO 393: Normas para ladeliberación y votación

1. El Juez Penal no podrá utilizar para ladeliberación pruebas diferentes aaquellas legítimamente incorporadas enel juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación delas pruebas procederá primero aexaminarlas individualmente y luegoconjuntamente con las demás. Lavaloración probatoria respetará lasreglas de la sana crítica, especialmenteconforme a los principios de la lógica,las máximas de la experiencia y losconocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se referiráa las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestiónincidental que se haya diferido para estemomento;b) Las relativas a la existencia del hechoy sus circunstancias;c) Las relativas a la responsabilidad delacusado, las circunstanciasmodificatorias de la misma y su gradode participación en el hecho;d) La calificación legal del hechocometido;e) La individualización de la penaaplicable y, de ser el caso, de la medidade seguridad que la sustituya o concurracon ella;f) La reparación civil y consecuencias

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accesorias; y,g) Cuando corresponda, lo relativo a lascostas.

Concordancia:NCPP : 425.1

ARTÍCULO 394: Requisitos de lasentencia

La sentencia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugary fecha en la que se ha dictado, el nombrede los jueces y las partes, y los datospersonales del acusado;

2. La enunciación de los hechos ycircunstancias objeto de la acusación,las pretensiones penales y civilesintroducidas en el juicio, y la pretensiónde la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completade cada uno de los hechos ycircunstancias que se dan por probadaso improbadas, y la valoración de laprueba que la sustenta, con indicacióndel razonamiento que la justifique;

4. Los fundamentos de derecho, conprecisión de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales quesirvan para calificar jurídicamente loshechos y sus circunstancias, y parafundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con menciónexpresa y clara de la condena oabsolución de cada uno de los acusadospor cada uno de los delitos que laacusación les haya atribuido. Contendráademás, cuando corresponda elpronunciamiento relativo a las costas ylo que proceda acerca del destino de laspiezas de convicción, instrumentos oefectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

ARTÍCULO 395: Redacción de lasentencia

Inmediatamente después de ladel iberación, la sentencia seráredactada por el Juez o el Director delDebate según el caso. Los párrafos seexpresarán en orden numéricocorrelativo y referentes a cada cuestiónrelevante. En la redacción de lassentencias se pueden emplearnúmeros en la mención de normaslegales y jurisprudencia, y tambiénnotas al pie de página para lacita de doctrina, bibliografía, datosjurisprudenciales y temas adicionalesque sirvan para ampliar los conceptoso argumentos ut i l izados en lamotivación.

ARTÍCULO 396: Lectura de lasentencia

1. El Juez Penal, Unipersonal oColegiado, según el caso, se constituiránuevamente en la Sala de Audiencias,después de ser convocadasverbalmente las partes, y la sentenciaserá leída ante quienes comparezcan.

2. Cuando por la complej idad delasunto o lo avanzado de la hora seanecesario diferir la redacción de lasentencia, en esa oportunidad se leerátan sólo su parte dispositiva y uno delos jueces relatará sintéticamente alpúbl ico los fundamentos quemotivaron la decisión, anunciará el díay la hora para la lectura integral, la quese llevará a cabo en el plazo máximode los ocho días posteriores alpronunciamiento de la parte dispositivaante quienes comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada consu lectura integral en audiencia pública.Las partes inmediatamente recibiráncopia de ella.

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ARTÍCULO 397: Correlación entreacusación y sentencia

1. La sentencia no podrá tener poracreditados hechos u otrascircunstancias que los descritos en laacusación y, en su caso, en la acusaciónampliatoria, salvo cuando favorezcan alimputado.

2. En la condena, no se podrá modificarla calificación jurídica del hecho objetode la acusación o su ampliatoria, salvoque el Juez Penal haya dado cumplimientoal numeral 1) del artículo 374.

3. El Juez Penal no podrá aplicar penamás grave que la requerida por el Fiscal,salvo que se solicite una por debajo delmínimo legal sin causa justificada deatenuación.

Concordancia:NCPP : 374

ARTÍCULO 398: Sentencia absolutoria

1. La motivación de la sentenciaabsolutoria destacará especialmente laexistencia o no del hecho imputado, lasrazones por las cuales el hecho noconstituye delito, así como, de ser elcaso, la declaración de que el acusadono ha intervenido en su perpetración, quelos medios probatorios no sonsuficientes para establecer suculpabilidad, que subsiste una dudasobre la misma, o que está probada unacausal que lo exime de responsabilidadpenal.

2. La sentencia absolutoria ordenará lalibertad del acusado, la cesación de lasmedidas de coerción, la restitución delos objetos afectados al proceso que noestén sujetos a comiso, lasinscripciones necesarias, la anulación delos antecedentes policiales y judicialesque generó el caso, y fijará las costas.

3. La libertad del imputado y elalzamiento de las demás medidas decoerción procesal se dispondrán aúncuando la sentencia absolutoria no estéfirme. De igual modo, se suspenderáninmediatamente las órdenes de capturaimpartidas en su contra.

Concordancias:NCPP : I, 12, 468.6

ARTÍCULO 399: Sentencia condenatoria

1. La sentencia condenatoria fijará, conprecisión, las penas o medidas deseguridad que correspondan y, en sucaso, la alternativa a la pena privativa delibertad y las obligaciones que deberácumplir el condenado. Si se impone penaprivativa de libertad efectiva, para losefectos del cómputo se descontará, deser el caso, el tiempo de detención, deprisión preventiva y de detencióndomiciliaria que hubiera cumplido, asícomo de la privación de libertad sufridaen el extranjero como consecuencia delprocedimiento de extradición instauradopara someterlo a proceso en el país.

2. En las penas o medidas de seguridadse fijará provisionalmente la fecha enque la condena finaliza, descontando losperíodos de detención o prisiónpreventiva cumplidos por el condenado.Se fijará, asimismo, el plazo dentro delcual se deberá pagar la multa.

3. En tanto haya sido materia de debate,se unificarán las condenas o penascuando corresponda. En caso contrariose revocará el beneficio penitenciarioconcedido al condenado en ejecuciónde sentencia anterior, supuesto enel que debe cumplir las penassucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirátambién sobre la reparación civi l ,ordenando -cuando corresponda- la

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restitución del bien o su valor y elmonto de la indemnización quecorresponda, las consecuenciasaccesorias del delito, las costas ysobre la entrega de los objetossecuestrados a quien tenga mejorderecho para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si elacusado está en libertad, el Juezpodrá disponer la prisión preventivacuando haya bases para estimarrazonablemente que no se someteráa la ejecución una vez f irme lasentencia.

Concordancia:NCPP : I

ARTÍCULO 400: Responsabilidad depersona no comprendida en el procesoo comisión de otro delito

1. Si de las pruebas actuadas resultaraque un testigo ha declarado falsamenteo se infiere responsabilidad penal decualquier otra persona no comprendidaen el proceso o se descubre otro hechodelictuoso similar, distinto o conexo conel que es materia del juzgamiento y esperseguible por ejercicio público de laacción penal, la sentencia dispondráque estos hechos se pongan enconocimiento de la Fiscalía competentepara los fines legales que correspondan,a la que se enviará copia certificado delo actuado.

2. El testigo a quien se atribuyadeclaración falsa sobre el caso materiade juzgamiento no será procesado porese delito mientras no se ordene en lasentencia que se expida en eseprocedimiento y quede firme.

ARTÍCULO 401: Recurso de apelación

1. Al concluir la lectura de la sentencia,el Juzgador preguntará a quien

corresponda si interpone recurso deapelación. No es necesario que en eseacto fundamente el recurso. Tambiénpuede reservarse la decisión deimpugnación.

2. Para los acusados no concurrentes ala audiencia, el plazo empieza a correrdesde el día siguiente de la notificaciónen su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto enel artículo 405.

Concordancias:NCPP : 9, 405, 416 y ss.

ARTÍCULO 402: Ejecución provisional

1. La sentencia condenatoria, en su extremopenal, se cumplirá provisionalmenteaunque se interponga recurso contraella, salvo los casos en que la pena seade multa o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertady se impone pena o medida deseguridad privat iva de l ibertad decarácter efectivo, el Juez Penal segúnsu naturaleza o gravedad y el peligrode fuga, podrá optar por su inmediataejecución o imponer algunas de lasrestricciones previstas en el artículo288 mientras se resuelve el recurso.

Concordancia:NCPP : 288

ARTÍCULO 403: Inscripción de lacondena

1. Se inscribirán en el Registrocorrespondiente, a cargo del PoderJudicial, todas las penas y medidas deseguridad impuestas y que constan desentencia firme.

2. La inscripción caducará automáticamentecon el cumplimiento de la pena o medidade seguridad impuesta.

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LIBRO CUARTO:LA IMPUGNACIÓN

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LIBRO CUARTOLA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 404: Facultad de recurrir

1. Las resoluciones judiciales sonimpugnables sólo por los medios y enlos casos expresamente establecidospor la Ley. Los recursos impugnatoriosse interponen ante el juez que emitió laresolución recurrida.

2. El derecho de impugnacióncorresponde sólo a quien la Ley se loconfiere expresamente. Si la Ley nodistingue entre los diversos sujetosprocesales, el derecho corresponde acualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrirdirectamente en favor de su patrocinado,quien posteriormente si no estáconforme podrá desistirse. Eldesistimiento requiere autorizaciónexpresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuandotengan derecho de recurrir, podránadherirse, antes que el expediente seeleve al Juez que corresponda, al recursointerpuesto por cualquiera de ellos,siempre que cumpla con lasformalidades de interposición.

Concordancia:NCPP : 13

ARTÍCULO 405: Formalidades delrecurso

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulteagraviado por la resolución, tenga interésdirecto y se halle facultado legalmente paraello. El Ministerio Público puede recurririncluso a favor del imputado.b) Que sea interpuesto por escrito y en elplazo previsto por la Ley. También puedeser interpuesto en forma oral, cuando setrata de resoluciones expedidas en elcurso de la audiencia, en cuyo caso elrecurso se interpondrá en el mismo actoen que se lee la resolución que lo motiva.c) Que se precise las partes o puntos dela decisión a los que se refiere laimpugnación, y se expresen losfundamentos, con indicación específicade los fundamentos de hecho y dederecho que lo apoyen. El recursodeberá concluir formulando unapretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmentecontra las resoluciones finales expedidasen la audiencia se formalizarán por escritoen el plazo de cinco días, salvo disposicióndistinta de la Ley.

3.El Juez que emitió la resoluciónimpugnada, se pronunciará sobre laadmisión del recurso y notificará sudecisión a todas las partes, luego delo cual inmediatamente elevará losactuados al órgano jurisdiccionalcompetente. El Juez que deba conocerla impugnación, aún de oficio, podrácontrolar la admisibilidad del recursoy, en su caso, podrá anular elconcesorio.

Concordancias:NCPP : 401, 428.1, 430.1, 430.2

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ARTÍCULO 406: Desistimiento

1. Quienes hayan interpuesto un recursopueden desistirse antes de expedirseresolución sobre el grado, expresandosus fundamentos.

2. El defensor no podrá desistirse de losrecursos interpuestos por él sinmandato expreso de su patrocinado,posterior a la interposición del recurso.

3. El desistimiento no perjudicará a losdemás recurrentes o adherentes, perocargarán con las costas.

Concordancias:NCPP : I, 13

ARTÍCULO 407: Ámbito del recurso

1. El imputado y el Ministerio Públicopodrán impugnar, indistintamente, delobjeto penal o del objeto civil de laresolución.

2. El actor civil sólo podrá recurrirrespecto al objeto civil de la resolución.

ARTÍCULO 408: Extensión del recurso

1. Cuando en un procedimiento haycoimputados, la impugnación de uno deellos favorecerá a los demás, siempreque los motivos en que se funde no seanexclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por elimputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por eltercero civil favorece al imputado, encuanto no se haya fundamentado enmotivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 409: Competencia delTribunal Revisor

1. La impugnación confiere al Tribunal

competencia solamente para resolver lamateria impugnada, así como paradeclarar la nulidad en caso de nulidadesabsolutas o sustanciales no advertidaspor el impugnante.

2. Los errores de derecho en lafundamentación de la decisión recurridaque no hayan influido en la parteresolutiva no la anulará, pero seráncorregidos. De igual manera se procederáen los casos de error material en ladenominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Públicopermitirá revocar o modificar laresolución aún a favor del imputado.La impugnación interpuestaexclusivamente por el imputado nopermite modificación en su perjuicio.

Concordancia:NCPP : 425.3

ARTÍCULO 410: Impugnación diferida

1. En los procesos con pluralidad deimputados o de delitos, cuando sedicte auto de sobreseimiento, estandopendiente el juzgamiento de los otros,la impugnación que se presente si esconcedida reservará la remisión de losautos hasta que se pronuncie lasentencia que ponga fin a la instancia,salvo que ello ocasione grave perjuicioa alguna de las partes.

2. En este último caso, la parte afectadapodrá interponer recurso de queja, en elmodo y forma previsto por la Ley.

ARTÍCULO 411: Libertad de losimputados

Los imputados que hayan sobrepasadoel tiempo de la pena impuesta por unasentencia pendiente de recurso, sinperjuicio que éste sea resuelto, seránpuestos en inmediata libertad. El

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juzgador está facultado para dictar lasmedidas que aseguren la presencia delimputado, siendo aplicable en lopertinente las restricciones contempladasen el artículo 288.

Concordancia:NCPP : 288

ARTÍCULO 412: Ejecución provisional

1. Salvo disposición contraría de la Ley,la resolución impugnada medianterecurso se ejecuta provisionalmente,dictando las disposiciones pertinentessi el caso lo requiere.

2. Las impugnaciones contra lassentencias y demás resoluciones quedispongan la libertad del imputado nopodrán tener efecto suspensivo.

SECCIÓN IILOS RECURSOS

ARTÍCULO 413: Clases

Los recursos contra las resolucionesjudiciales son:

1. Recurso de reposición2. Recurso de apelación3. Recurso de casación4. Recurso de queja

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 414: Plazos

1. Los plazos para la interposición delos recursos, salvo disposición legaldistinta, son:

a) Diez días para el recurso de casaciónb) Cinco días para el recurso deapelación contra sentenciasc) Tres días para el recurso de apelación

contra autos interlocutorios y el recursode quejad) Dos días para el recurso de reposición

2. El plazo se computará desde el díasiguiente a la notificación de la resolución.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

SECCIÓN IIIEL RECURSO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 415: Ámbito

1. El recurso de reposición procedecontra los decretos, a fin de que el Juezque los dictó examine nuevamente lacuestión y dicte la resolución quecorresponda. Durante las audienciassólo será admisible el recurso dereposición contra todo tipo de resolución,salvo las finales, debiendo el Juez eneste caso resolver el recurso en esemismo acto sin suspender la audiencia.

2. El trámite que se observará será elsiguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierteque el vicio o error es evidente o que elrecurso es manifiestamente inadmisible,lo declarará así sin más trámite.b) Si no se trata de una decisión dictadaen una audiencia, el recurso seinterpondrá por escri to con lasformalidades ya establecidas. Si elJuez lo considera necesario, conferirátraslado por el plazo de dos días.Vencido el plazo, resolverá con sucontestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición esinimpugnable.

Concordancias:NCPP : 420.4, 421.2

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SECCIÓN IVEL RECURSO DE APELACIÓN

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 416: Resoluciones apelablesy exigencia formal

1. El recurso de apelación procederácontra:

a) Las sentencias;b) Los autos de sobreseimiento y los queresuelvan cuestiones previas, cuestionesprejudiciales y excepciones, o quedeclaren extinguida la acción penal opongan fin al procedimiento o la instancia;c) Los autos que revoquen la condenacondicional, la reserva del fallocondenatorio o la conversión de la pena;d) Los autos que se pronuncien sobre laconstitución de las partes y sobreaplicación de medidas coercitivas o decesación de la prisión preventiva;e) Los autos expresamente declaradosapelables o que causen gravamenirreparable.

2. Cuando la Sala Penal Superior tengasu sede en un lugar distinto del Juzgado,el recurrente deberá fijar domicilioprocesal en la sede de Corte dentro delquinto día de notificado el concesorio delrecurso de apelación. En caso contrario,se le tendrá por notificado en la mismafecha de la expedición de las resolucionesdictadas por la Sala Penal Superior.

Concordancias:NCPP : I, 9, 27.1, 28.5b, 37, 48.2, 49, 103,

154.3, 204.1, 204.2, 246, 251.2, 267,274.3, 278, 279.3, 280, 284, 296.4,311.4, 315.2, 319.3, 347.3, 352.3,401, 413.2, 414, 417 y ss. , 420 y ss.,428.1d, 450.2, 450.7, 453.3, 454.4,457.4, 466, 477.4, 478.2, 478.4,480.1, 480.2d, 480.3c, 482.3, 483.3,486, 491.6, 493.3, 521.5, 532.2,537.3, 557.7

ARTÍCULO 417: Competencia

1.Contra las decisiones emitidas por elJuez de la Investigación Preparatoria, asícomo contra las expedidas por elJuzgado Penal, unipersonal o colegiado,conoce el recurso la Sala Penal Superior.

2.Contra las sentencias emitidas por elJuzgado de Paz Letrado, conoce delrecurso el Juzgado Penal unipersonal.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 418: Efectos

1. El recurso de apelación tendrá efectosuspensivo contra las sentencias y losautos de sobreseimiento, así como losdemás autos que pongan fin a lainstancia.

2. Si se trata de una sentenciacondenatoria que imponga penaprivativa de libertad efectiva, esteextremo se ejecutará provisionalmente.En todo caso, el Tribunal Superior encualquier estado del procedimientorecursal decidirá mediante autoinimpugnable, atendiendo a lascircunstancias del caso, si la ejecuciónprovisional de la sentencia debesuspenderse.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 419: Facultades de la SalaPenal Superior

1. La apelación atribuye a la Sala PenalSuperior, dentro de los límites de lapretensión impugnatoria, examinar laresolución recurrida tanto en ladeclaración de hechos cuanto en laaplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superiortiene como propósito que la resolución

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impugnada sea anulada o revocada,total o parcialmente. En este último caso,tratándose de sentencias absolutoriaspodrá dictar sentencia condenatoria.

3. Bastan dos votos conformes paraabsolver el grado.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

TÍTULO IILA APELACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 420: Trámite

1. Recibidos los autos, salvo los casosexpresamente previstos en este Código,la Sala conferirá traslado del escrito defundamentación del recurso deapelación al Ministerio Público y a losdemás sujetos procesales por el plazode cinco días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazopara hacerlo, si la Sala Penal Superiorestima inadmisible el recurso podrárechazarlo de plano. En caso contrario,la causa queda expedita para serresuelta, y se señalará día y hora para laaudiencia de apelación.

3. Antes de la notificación de dichodecreto, el Ministerio Público y los demássujetos procesales pueden presentarprueba documental o solicitar seagregue a los autos algún acto deinvestigación actuado con posterioridada la interposición del recurso, de lo quese pondrá en conocimiento a los sujetosprocesales por el plazo de tres días.Excepcionalmente la Sala podrá solicitarotras copias o las actuacionesoriginales, sin que esto implique laparalización del procedimiento.

4.El auto en el que la Sala declarainadmisible el recurso podrá ser objeto

de recurso de reposición, que setramitará conforme al artículo 415.

5. A la audiencia de apelación podránconcurrir los sujetos procesales que loestimen conveniente. En la audiencia,que no podrá aplazarse por ningunacircunstancia, se dará cuenta de laresolución recurrida, de los fundamentosdel recurso y, acto seguido, se oirá alabogado del recurrente y a los demásabogados de las partes asistentes. Elacusado, en todo caso, tendrá derechoa la última palabra.

6. En cualquier momento de laaudiencia, la Sala podrá formularpreguntas al Fiscal o a los abogados delos demás sujetos procesales, opedirles que profundicen suargumentación o la refieran a algúnaspecto específico de la cuestióndebatida.

7. Salvo los casos expresamente previstosen este Código, la Sala absolverá el gradoen el plazo de veinte días.

Concordancias:NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss.

TÍTULO IIILA APELACIÓN DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 421: Trámite inicial

1.Recibidos los autos, la Sala conferirátraslado del escrito de fundamentacióndel recurso de apelación por el plazo decinco días.

2.Cumplida la absolución de agravios ovencido el plazo para hacerlo, si la SalaPenal Superior estima inadmisible elrecurso podrá rechazarlo de plano. Encaso contrario, comunicará a las partesque pueden ofrecer medios probatoriosen el plazo de cinco días. El auto que

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declara inadmisible el recurso podrá serobjeto de recurso de reposición, que setramitará conforme al artículo 415.

Concordancias:NCPP : 9, 103, 415, 416 y ss.

ARTÍCULO 422: Pruebas en SegundaInstancia

1. El escrito de ofrecimiento de pruebasdeberá indicar específicamente, bajosanción de inadmisibilidad, el aporte queespera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientesmedios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primerainstancia por desconocimiento de suexistencia;b) Los propuestos que fueronindebidamente denegados, siempre quehubiere formulado en su momento laoportuna reserva; y,c) Los admitidos que no fueron practicadospor causas no imputables a él.

3.Sólo se admitirán medios de pruebacuando se impugne el juicio deculpabilidad o de inocencia. Si sólo secuestiona la determinación judicial dela sanción, las pruebas estaránreferidas a ese único extremo. Si laapelación en su conjunto sólo se refiereal objeto civil del proceso, rigen loslímites estipulados en el artículo 374 delCódigo Procesal Civil.

4.La Sala mediante auto, en el plazo detres días, decidirá la admisibilidad delas pruebas ofrecidas en función a lodispuesto en el numeral 2) del artículo155 y a los puntos materia de discusiónen la apelación. La resolución esinimpugnable.

5.También serán citados aquellostestigos -incluidos los agraviados- que

han declarado en primera instancia,siempre que la Sala por exigencias deinmediación y contradicción considereindispensable su concurrencia parasustentar el juicio de hecho de lasentencia, a menos que las partes nohayan insistido en su presencia, en cuyocaso se estará a lo que aparecetranscrito en el acta del juicio.

Concordancia:NCPP : 155.2

ARTÍCULO 423: Emplazamiento para laaudiencia de apelación.

1. Decidida la admisibilidad de la pruebaofrecida, en ese mismo auto seconvocará a las partes, incluso a losimputados no recurrentes, para laaudiencia de apelación.

2. Es obligatoria la asistencia del Fiscaly del imputado recurrente, así como detodos los imputados recurridos en casola impugnación fuere interpuesta por elFiscal.

3. Si el acusado recurrente no concurreinjustificadamente a la audiencia, sedeclarará la inadmisibilidad del recursoque interpuso. De igual manera seprocederá si no concurre el Fiscalcuando es parte recurrente.

4. Si los imputados son partesrecurridas, su inasistencia no impedirála realización de la audiencia, sinperjuicio de disponer su conduccióncoactiva y declararlos reos contumaces.

5. Es, asimismo, obligatoria laconcurrencia de las partes privadas siellas únicamente han interpuesto elrecurso, bajo sanción de declaración deinadmisibilidad de la apelación; y,

6. Si la apelación en su conjunto sólo serefiere al objeto civil del proceso, no es

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obligatoria la concurrencia del imputadoni del tercero civil.

Concordancia:NCPP : 79

ARTÍCULO 424: Audiencia de apelación

1. En la audiencia de apelación seobservarán, en cuanto sean aplicables,las normas relativas al juicio de primerainstancia.

2. Al iniciar el debate se hará una relaciónde la sentencia recurrida y de lasimpugnaciones correspondientes. Actoseguido, se dará la oportunidad a laspartes para desistirse total oparcialmente de la apelacióninterpuesta, así como para que ratifiquenlos motivos de la apelación.

3. A continuación se actuarán las pruebasadmitidas. El interrogatorio de losimputados es un paso obligatoriocuando se discute el juicio de hecho dela sentencia de primera instancia, salvoque decidan abstenerse de declarar.

4. Pueden darse lectura en la audienciade apelación, aún de oficio, al informepericial y al examen del perito, a lasactuaciones del juicio de primerainstancia no objetadas por las partes,así como, dentro de los l ímitesprevistos en el artículo 383, a lasactuaciones cumplidas en las etapasprecedentes.

5. Al culminar la actuación de pruebas,las partes alegarán por su ordenempezando por las recurrentes, deconformidad en lo pertinente con elnumeral 1) de artículo 386. El imputadotendrá derecho a la última palabra. Rigelo dispuesto en el numeral 5) del artículo386.

Concordancias:NCPP : 13, 383, 386.1, 386.5, 431.3

ARTÍCULO 425: Sentencia de SegundaInstancia

1. Rige para la deliberación y expediciónde la sentencia de segunda instancia lodispuesto, en lo pertinente, en el artículo393. El plazo para dictar sentencia nopodrá exceder de diez días. Para laabsolución del grado se requieremayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valoraráindependientemente la prueba actuadaen la audiencia de apelación, y laspruebas pericial, documental,preconstituida y anticipada. La SalaPenal Superior no puede otorgar diferentevalor probatorio a la prueba personal quefue objeto de inmediación por el Juez deprimera instancia, salvo que su valorprobatorio sea cuestionado por una pruebaactuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 409,puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte,de la sentencia apelada y disponer seremitan los autos al Juez que correspondapara la subsanación a que hubiere lugar;b) Dentro de los límites del recurso,confirmar o revocar la sentencia apelada.Si la sentencia de primera instancia esabsolutoria puede dictar sentenciacondenatoria imponiendo las sancionesy reparación civil a que hubiere lugar oreferir la absolución a una causa diversa ala enunciada por el Juez. Si la sentenciade primera instancia es condenatoriapuede dictar sentencia absolutoria o daral hecho, en caso haya sido propuesto porla acusación fiscal y el recursocorrespondiente, una denominaciónjurídica distinta o más grave de la señaladapor el Juez de Primera Instancia. Tambiénpuede modificar la sanción impuesta, asícomo imponer, modificar o excluir penas

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accesorias, conjuntas o medidas deseguridad.

4. La sentencia de segunda instancia sepronunciará siempre en audiencia pública.Para estos efectos se notificará a las partesla fecha de la audiencia. El acto se llevaráa cabo con las partes que asistan. No seráposible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segundainstancia sólo procede el pedido deaclaración o corrección y recurso decasación, siempre que se cumplan losrequisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia desegunda instancia, luego de vencerse elplazo para intentar recurrirla, el expedienteserá remitido al Juez que correspondeejecutarla conforme a lo dispuesto en esteCódigo.

Concordancias:NCPP : 393, 409, 426, 431.4, 443.5

ARTÍCULO 426: Nulidad del juicio

1. En los casos del literal a) del numeral 3)del artículo anterior, no podrán intervenirlos jueces que conocieron del juicioanulado.

2. Si el nuevo juicio se dispuso comoconsecuencia de un recurso a favor delimputado, en éste no podrá aplicarse unapena superior a la impuesta en el primero.

Concordancia:NCPP : 425. 3a

SECCIÓN VEL RECURSO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 427: Procedencia

1. El recurso de casación procede contralas sentencias definitivas, los autos de

sobreseimiento, y los autos que ponganfin al procedimiento, extingan la acciónpenal o la pena o denieguen la extinción,conmutación, reserva o suspensión dela pena, expedidos en apelación por lasSalas Penales Superiores.

2.La procedencia del recurso decasación, en los supuestos indicadosen el numeral 1), está sujeta a lassiguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin alprocedimiento, cuando el delitoimputado más grave tenga señalado enla Ley, en su extremo mínimo, una penaprivativa de libertad mayor de seis años.b) Si se trata de sentencias, cuando eldelito más grave a que se refiere laacusación escrita del Fiscal tengaseñalado en la Ley, en su extremomínimo, una pena privativa de libertadmayor a seis años.c) Si se trata de sentencias queimpongan una medida de seguridad,cuando ésta sea la de internación.

3.Si la impugnación se refiere a laresponsabilidad civil, cuando el montofijado en la sentencia de primera o desegunda instancia sea superior acincuenta Unidades de ReferenciaProcesal o cuando el objeto de la restituciónno pueda ser valorado económicamente.

4.Excepcionalmente, será procedente elrecurso de casación en casos distintosde los arriba mencionados, cuando la SalaPenal de la Corte Suprema,discrecionalmente, lo considere necesariopara el desarrollo de la doctrinajurisprudencial.

Concordancia:NCPP : 430.3

ARTÍCULO 428: Desestimación

1. La Sala Penal de la Corte Suprema

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declarará la inadmisibilidad del recursode casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos ycausales previstos en los artículos 405y 429;b) se hubiere interpuesto por motivosdistintos a los enumerados en elCódigo;c) se refiere a resoluciones noimpugnables en casación; y,d) el recurrente hubiera consentidopreviamente la resolución adversa deprimera instancia, si ésta fuereconfirmada por la resolución objeto delrecurso; o, si invoca violaciones de laLey que no hayan sido deducidas en losfundamentos de su recurso deapelación.

2. También declarará la inadmisibilidaddel recurso cuando:

a) carezca manifiestamente defundamento;b) se hubieren desestimado en el fondootros recursos sustancialmente igualesy el recurrente no da argumentossuficientes para que se modifique elcriterio o doctrina jurisprudencial yaestablecida.

3. En estos casos la inadmisibilidad delrecurso podrá afectar a todos losmotivos aducidos o referirse solamentea alguno de ellos.

Concordancias:NCPP : 9, 405, 416 y ss., 429, 430.6

ARTÍCULO 429: Causales

Son causales para interponer recurso decasación:

1. Si la sentencia o auto han sidoexpedidos con inobservancia de algunasde las garantías constitucionales decarácter procesal o material, o con una

indebida o errónea aplicación de dichasgarantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o derivade una inobservancia de las normaslegales de carácter procesalsancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa unaindebida apl icación, una erróneainterpretación o una falta de aplicaciónde la Ley penal o de otras normasjurídicas necesarias para suaplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sidoexpedido con falta o manif iestailogicidad de la motivación, cuando elvicio resulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de ladoctrina jurisprudencial establecida porla Corte Suprema o, en su caso, por elTribunal Constitucional.

Concordancias:NCPP : 428.1a, 430.3

ARTÍCULO 430: Interposición yadmisión

1. El recurso de casación, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 405,debe indicar separadamente cadacausal invocada. Asimismo, citaráconcretamente los preceptos legales queconsidere erróneamente aplicados oinobservados, precisará el fundamentoo los fundamentos doctrinales y legalesque sustenten su pretensión, y expresaráespecíficamente cuál es la aplicación quepretende.

2. Interpuesto recurso de casación, laSala Penal Superior sólo podrá declararsu inadmisibilidad en los supuestosprevistos en el artículo 405 o cuando seinvoquen causales distintas de losenumerados en el Código.

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3. Si se invoca el numeral 4) del artículo427, sin perjuicio de señalarse yjustificarse la causal que correspondaconforme al artículo 429, el recurrentedeberá consignar adicional ypuntualmente las razones que justificanel desarrollo de la doctrina jurisprudencialque pretende. En este supuesto, la SalaPenal Superior, para la concesión delrecurso, sin perjuicio de lo dispuesto en elnumeral anterior, constatará la existenciade la fundamentación específica exigidaen estos casos.

4. Si la Sala Penal Superior concede elrecurso, dispondrá se notifiquen a todaslas partes y se les emplazará para quecomparezcan ante la Sala Penal de laCorte Suprema y, si la causa provienede un Distrito Judicial distinto de Lima,fijen nuevo domicilio procesal dentrodel décimo día siguiente al de lanotificación.

5. Elevado el expediente a la Sala Penalde la Corte Suprema, se correrá trasladodel recurso a las demás partes por elplazo de diez días, siempre quepreviamente hubieren cumplido ante laSala Penal Superior con lo dispuesto enel numeral anterior. Si, conforme a lodispuesto en el numeral anterior, no seseñaló nuevo domicilio procesal, setendrá al infractor por notificado en lamisma fecha de la expedición de lasresoluciones que se dicten por la SalaPenal Suprema.

6. Acto seguido y sin trámite alguno,mediante auto, decidirá conforme alartículo 428 si el recurso está bienconcedido y si procede conocer el fondodel mismo. Esta resolución se expedirádentro del plazo de veinte días. Bastantres votos para decidir si procedeconocer el fondo del asunto.

Concordancias:NCPP : 405, 427.4, 428, 429

ARTÍCULO 431: Preparación y Audiencia

1. Concedido el recurso de casación, elexpediente quedará diez días en laSecretaría de la Sala para que losinteresados puedan examinarlo ypresentar, si lo estiman conveniente,alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día yhora para la audiencia de casación, concitación de las partes apersonadas. Laaudiencia se instalará con la concurrenciade las partes que asistan. En todo caso, lafalta de comparecencia injustificada delFiscal, en caso el recurso haya sidointerpuesto por el Ministerio Público, odel abogado de la parte recurrente, darálugar a que se declare inadmisible elrecurso de casación.

3.Instalada la audiencia, primerointervendrá el abogado de la parterecurrente. Si existen varios recurrentes,se seguirá el orden fijado en el numeral5) del artículo 424, luego de lo cualinformarán los abogados de las partesrecurridas. Si asiste el imputado, se leconcederá la palabra en último término.

4. Culminada la audiencia, la Salaprocederá, en lo pertinente, conforme alos numerales 1) y 4) del artículo 425. Lasentencia se expedirá en el plazo deveinte días. El recurso de casación seresuelve con cuatro votos conformes.

Concordancias:NCPP : 424.5, 425.4

ARTÍCULO 432: Competencia

1. El recurso atribuye a la Sala Penal de laCorte Suprema el conocimiento delproceso sólo en cuanto a las causales decasación expresamente invocadas por elrecurrente, sin perjuicio de las cuestionesque sean declarables de oficio encualquier estado y grado del proceso.

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2. La competencia de la Sala Penal de laCorte Suprema se ejerce sobre loserrores jurídicos que contenga laresolución recurrida. Está sujeta demanera absoluta a los hechos legalmentecomprobados y establecidos en lasentencia o auto recurridos.

3. Los errores jurídicos de la sentenciarecurrida que no influyeren en su partedispositiva no causan nulidad. La Saladeberá corregirlos en la sentencia casatoria.

ARTÍCULO 433: Contenido de lasentencia casatoria y Pleno Casatorio

1. Si la sentencia de la Sala Penal de laCorte Suprema declara fundado elrecurso, además de declarar la nulidadde la sentencia o auto recurridos, podrádecidir por sí el caso, en tanto para ello nosea necesario un nuevo debate, u ordenarel reenvió del proceso. La sentencia senotificará a todas las partes, incluso a lasno recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en lamisma sentencia se pronunciará sobre elfondo dictando el fallo que debareemplazar el recurrido. Si decide laanulación con reenvió, indicará el Juez oSala Penal Superior competente y el actoprocesal que deba renovarse. El órganojurisdiccional que reciba los autos,procederá de conformidad con lo resueltopor la Sala Penal Suprema.

3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedidodel Ministerio Público podrá decidir,atendiendo a la naturaleza del asuntoobjeto de decisión, que lo resueltoconstituye doctrina jurisprudencialvinculante a los órganos jurisdiccionalespenales diferentes a la propia CorteSuprema, la cual permanecerá hasta queotra decisión expresa la modifique. Siexistiere otra Sala Penal o ésta se integracon otros Vocales, sin perjuicio de

resolverse el recurso de casación, a suinstancia, se convocará inmediatamenteal Pleno Casatorio de los Vocales de loPenal de la Corte Suprema para la decisióncorrespondiente, que se adoptará pormayoría absoluta. En este último supuestono se requiere la intervención de las partes,ni la resolución que se dicte afectará ladecisión adoptada en el caso que lamotiva. La resolución que declare ladoctrina jurisprudencial se publicará en eldiario oficial.

4. Si se advirtiere que otra Sala PenalSuprema u otros integrantes de la SalaPenal en sus decisiones sostuvierancriterios discrepantes sobre lainterpretación o la aplicación de unadeterminada norma, de oficio o a instanciadel Ministerio Público o de la Defensoríadel Pueblo, en relación a los ámbitosreferidos a su atribución constitucional,obligatoriamente se reunirá el PlenoCasatorio de los Vocales de lo Penal de laCorte Suprema. En este caso, previa a ladecisión del Pleno, que anunciará elasunto que lo motiva, se señalará día yhora para la vista de la causa, con citacióndel Ministerio Público y, en su caso, de laDefensoría del Pueblo. Rige, en lopertinente, lo dispuesto en el numeralanterior.

ARTÍCULO 434: Efectos de la anulación

1. La anulación del auto o sentenciarecurridos podrá ser total o parcial.

2. Si no han anulado todas lasdisposiciones de la sentenciaimpugnada, ésta tendrá valor de cosajuzgada en las partes que no tengannexo esencial con la parte anulada. LaSala Penal de la Corte Supremadeclarará en la parte resolutiva de lasentencia casatoria, cuando ello seanecesario, qué partes de la sentenciaimpugnada adquieren ejecutoria.

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ARTÍCULO 435: Libertad del imputado

Cuando por efecto de la casación del autoo sentencia recurridos deba cesar ladetención del procesado, la Sala Penal dela Corte Suprema ordenará directamentela libertad. De igual modo procederá,respecto de otras medidas de coerción.

ARTÍCULO 436: Improcedencia derecursos

1. La sentencia casatoria no será susceptiblede recurso alguno, sin perjuicio de laacción de revisión de la sentenciacondenatoria prevista en este Código.

2. Tampoco será susceptible deimpugnación la sentencia que sedictare en el juicio de reenvío por lacausal acogida en la sentenciacasatoria. Sí lo será, en cambio, si serefiere a otras causales distintas delas resueltas por la sentenciacasatoria.

SECCIÓN VIEL RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 437: Procedencia y efectos

1. Procede recurso de queja de derechocontra la resolución del Juez que declarainadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de quejade derecho contra la resolución de laSala Penal Superior que declarainadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho seinterpone ante el órgano jurisdiccionalsuperior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso nosuspende la tramitación del principal, ni

la eficacia de la resolución denegatoria.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 438: Trámite

1. En el recurso de queja se precisará elmotivo de su interposición coninvocación de la norma jurídicavulnerada. Se acompañará el escrito quemotivó la resolución recurrida y, en sucaso, los referentes a su tramitación; laresolución recurrida; el escrito en quese recurre; y, la resolución denegatoria.

2. Rige lo dispuesto en los dos últimospárrafos del artículo 403 del CódigoProcesal Civil.

3. Interpuesto el recurso, el órganojurisdiccional competente decidirá, sintrámite alguno, su admisibilidad y, en sucaso, su fundabilidad. Para decidir,puede solicitarse al órgano jurisdiccionalinferior copia de alguna actuaciónprocesal. Este requerimiento puedecursarse por fax u otro medio adecuado.

4. Si se declara fundada la queja, seconcede el recurso y se ordena al Juez dela causa envíe el expediente o ejecute loque corresponda, sin perjuicio de lanotificación a las partes.

5. Si se declara infundada la queja, secomunica la decisión al Ministerio Públicoy a los demás sujetos procesales.

SECCIÓN VIILA ACCIÓN DE REVISIÓN

ARTÍCULO 439: Procedencia

La revisión de las sentenciascondenatorias firmes procede, sinlimitación temporal y sólo a favor del

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condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentenciase dictara otra que impone pena omedida de seguridad por el mismodelito a persona distinta de quien fueprimero sancionada, y no pudiendoconciliarse ambas sentencias, resultede su contradicción la prueba de lainocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se hayapronunciado contra otra precedente quetenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento deprueba, apreciado como decisivo en lasentencia, carece de valor probatorio quese le asignara por falsedad, invalidez,adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia sedescubren hechos o medios de prueba,no conocidos durante el proceso, quesolos o en conexión con las pruebasanteriormente apreciadas sean capacesde establecer la inocencia delcondenado.

5. Cuando se demuestre, mediantedecisión firme, que la sentencia fuedeterminada exclusivamente por undelito cometido por el Juez o graveamenaza contra su persona o familiares,siempre que en los hechos no hayaintervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó lasentencia hubiera sido declaradainconstitucional por el TribunalConstitucional o inaplicable en un casoconcreto por la Corte Suprema.

ARTÍCULO 440: Legitimación

1. La acción de revisión podrá serpromovida por el Fiscal Supremo en loPenal y por el condenado.

2. Si el condenado fuere incapaz, podráser promovida por su representantelegal; y, si hubiera fallecido o estuviereimposibilitado de hacerlo, por su cónyuge,sus ascendientes, descendientes ohermanos, en ese orden.

ARTÍCULO 441: Contenido de lademanda

1. La demanda de revisión serápresentada ante la Sala Penal de la CorteSuprema. Debe contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de lasentencia cuya revisión se demanda,con indicación del órgano jurisdiccionalque la dictó;b) La causal invocada y la referenciaespecífica y completa de los hechos enque se funda, así como lasdisposiciones legales pertinentes.c) La indemnización que se pretende,con indicación precisa de su monto. Esterequisito es potestativo.

2. Se acompañará copia de lassentencias expedidas en el procesocuya revisión se demanda. Asimismo, seacompañará la prueba documental si elcaso lo permite o la indicación del archivodonde puede encontrarse la misma.

3. Cuando la demostración de la causalde revisión no surge de una sentenciajudicial i rrevocable, el recurrentedeberá indicar todos los medios deprueba que acrediten la verdad de susafirmaciones.

4. La Sala Penal de la Corte Supremapodrá otorgar un plazo al demandantepara que complete los requisitos faltantes.

ARTÍCULO 442: Efectos

La interposición de la demanda derevisión no suspende la ejecución de la

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sentencia. Sin embargo, en cualquiermomento del procedimiento, la Salapodrá suspender la ejecución de lasentencia impugnada y disponer, de serel caso, la libertad del imputado, inclusoaplicando, si correspondiere, unamedida de coerción alternativa.

ARTÍCULO 443: Trámite

1. Interpuesta la demanda con susrecaudos, la Sala examinará si reúne losrequisitos exigidos en los artículosanteriores. Si la demanda fuera inadmitida,la decisión se tomará mediante autodictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala daráconocimiento de la demanda al Fiscal o alcondenado, según el caso. Asimismo,solicitará el expediente de cuya revisiónse trate y, si correspondiera, la pruebadocumental señalaba por el demandante.

3. De igual manera, dispondrá, si fuerenecesario, la recepción de los mediosde prueba ofrecidos por el demandante,por la otra parte y los que considere útilespara la averiguación de la verdad. Deesas actuaciones se levantará el actacorrespondiente, pudiendo la Saladesignar uno de los miembros para suactuación.

4. Concluida la actuación probatoria, queno podrá exceder de treinta días, la Saladesignará fecha para la Audiencia deRevisión, a la que se citarán al Fiscal yel defensor del condenado, de surepresentante o del familiar máscercano. La inasistencia del demandantedeterminará la declaración deinadmisibilidad de la demanda.

5. Instalada la audiencia de revisión, sedará cuenta de la demanda de revisión yde la prueba actuada. Acto seguido,informarán oralmente el Fiscal y el

abogado del condenado, de surepresentante o del familiar máscercano. Si el imputado asiste a laaudiencia hará uso de la palabra enúltimo lugar. Concluida la audiencia, laSala emitirá sentencia en audienciapública en el plazo de veinte días. Rigelo dispuesto en el numeral 4) del artículo425.

Concordancia:NCPP : 425.4

ARTÍCULO 444: Sentencia

1. Si la Sala encuentra fundada la causalinvocada, declarará sin valor lasentencia motivo de la impugnación y laremitirá a nuevo juicio cuando el caso lorequiere, o pronunciará directamente lasentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevojuicio, éste será tramitado conforme alas reglas respectivas. El ofrecimientode prueba y la sentencia no podránfundarse en una nueva apreciación delos mismos hechos del proceso, conindependencia de las causales quetornaron admisible la revisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, seordenará la restitución de los pagosefectuados por concepto de reparacióny de multa, así como -de habersesolicitado- la indemnización quecorresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas laspartes del proceso originario.

ARTÍCULO 445: Renovación de lademanda

La denegatoria de la revisión, o la ulteriorsentencia confirmatoria de la anterior, noimpide una nueva demanda de revisión,siempre que se funde en otros hechoso pruebas.

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LIBRO QUINTO:LOS PROCESOSESPECIALES

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LIBRO QUINTOLOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN IEL PROCESO INMEDIATO

ARTÍCULO 446: Supuestos del procesoinmediato

1. El Fiscal podrá solicitar la vía delproceso inmediato, cuando: a) elimputado ha sido sorprendido y detenidoen flagrante delito; o, b) el imputado haconfesado la comisión del delito; o, c)los elementos de convicciónacumulados durante las diligenciaspreliminares, y previo interrogatorio delimputado, sean evidentes.

2. Si se trata de una causa seguidacontra varios imputados, sólo seráposible el proceso inmediato si todosellos se encuentran en una de lassituaciones previstas en el numeralanterior y estén implicados en el mismodelito. Los delitos conexos en los queestén involucrados otros imputados nose acumularán, salvo que elloperjudique al debido esclarecimiento delos hechos o la acumulación resulteindispensable.

ARTÍCULO 447: Requerimiento delFiscal

1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitarlas medidas de coerción quecorrespondan, se dirigirá al Juez de laInvestigación Preparatoria formulando elrequerimiento de proceso inmediato. Elrequerimiento se presentará luego de

culminar las diligencias preliminares o,en su defecto, antes de los treinta díasde formalizada la InvestigaciónPreparatoria.

2. Se acompañará al requerimiento elexpediente fiscal.

ARTÍCULO 448: Resolución

1. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, previo traslado al imputadoy a los demás sujetos procesales por elplazo de tres días, decidirá directamenteen igual plazo de tres días, si procede elproceso inmediato o si se rechaza elrequerimiento fiscal. La resolución quese emita es apelable con efectodevolutivo.

2 . Notificado el auto que dispone laincoación del proceso inmediato,el Fiscal procederá a formularacusación, la cual será remitida por elJuez de la Investigación Preparatoriaal Juez Penal competente, para quedicte acumulativamente el auto deenjuiciamiento y de citación a juicio.

3. De ser pertinente, antes de laformulación de la acusación, a pedidodel imputado puede instarse la iniciacióndel proceso de terminación anticipada.

4. Notificado el auto que rechazala incoación del proceso inmediato,el Fiscal dictará la Disposiciónque corresponda disponiendo laformalización o la continuación de laInvestigación Preparatoria.

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SECCIÓN IIEL PROCESO POR RAZÓN DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA

TÍTULO IEL PROCESO POR DELITOS DEFUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 449: Disposicionesaplicables

El proceso penal contra los altosfuncionarios públicos taxativamentedesignados en el artículo 99 de laConstitución por los delitos que cometanen el ejercicio de sus funciones y hastacinco años después de haber cesadoen él, se regirá por las reglas delproceso común, salvo las que seestablecen en este Título.

Concordancias:Const. : 99

ARTÍCULO 450: Reglas específicas parala incoación del proceso penal

1. La incoación de un proceso penal, enlos supuestos del artículo anterior,requiere la previa interposición de unadenuncia constitucional, en lascondiciones establecidas por elReglamento del Congreso y la Ley, porel Fiscal de la Nación, el agraviado porel delito o por los Congresistas; y, enespecial, como consecuencia delprocedimiento parlamentario, laresolución acusatoria de contenido penalaprobada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo decinco días de recibida la resoluciónacusatoria de contenido penal y losrecaudos correspondientes, emitirá lacorrespondiente Disposición, mediantela cual formalizará la Investigación

Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penalde la Corte Suprema a fin de quenombre, entre sus miembros, al VocalSupremo que actuará como Juez de laInvestigación Preparatoria y a losintegrantes de la Sala Penal Especialque se encargará del Juzgamiento y delconocimiento del recurso de apelacióncontra las decisiones emitidas por elprimero, y designará a los FiscalesSupremos que conocerán de las etapasde Investigación Preparatoria y deEnjuiciamiento.

3. El Vocal Supremo de la InvestigaciónPreparatoria, con los actuados remitidospor la Fiscalía de la Nación, dictará, enigual plazo, auto motivado aprobando laformalización de la InvestigaciónPreparatoria, con citación del FiscalSupremo encargado y del imputado. LaDisposición del Fiscal de la Nación y elauto del Vocal Supremo de laInvestigación Preparatoria respetarán loshechos atribuidos al funcionario y latipificación señalada en la resolución delCongreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del VocalSupremo de la Investigación Preparatoria,el Fiscal Supremo designado asumirá ladirección de la investigación, disponiendolas diligencias que deban actuarse, sinperjuicio de solicitar al Vocal Supremo lasmedidas de coerción que correspondany los demás actos que requieranintervención jurisdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturalezadelictiva de los hechos imputados o delcumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, así como lo relativo a laextinción de la acción penal podrádeducirse luego de formalizada yaprobada la continuación de laInvestigación Preparatoria, mediante losmedios de defensa técnicos previstosen este Código.

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6. La necesidad de ampliar el objeto dela investigación por nuevos hechosdelictivos cometidos por el AltoFuncionario en el ejercicio de susfunciones públicas, requiere resoluciónacusatoria del Congreso, a cuyoefecto el Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria se dirigirá al Fiscal de laNación para que formule la denunciaconstitucional respectiva. Si de lainvestigación se advierte que latipificación de los hechos es diferentea la señalada en la resoluciónacusatoria del Congreso, el Fiscalemitirá una Disposición al respecto yrequerirá al Vocal de la InvestigaciónPreparatoria emita la resoluciónaprobatoria correspondiente, quien sepronunciará previa audiencia con laconcurrencia de las partes. En este casono se requiere la intervención delCongreso.

7. Contra la sentencia emitida por la SalaPenal Especial Suprema procederecurso de apelación, que conocerá laSala Suprema que prevé la LeyOrgánica del Poder Judicial. Contra lasentencia de vista no procede recursoalguno.

8. El auto de sobreseimiento o el queampara una excepción u otro medio dedefensa que enerve la pretensiónacusatoria, así como la sentenciaabsolutoria, en tanto adquieran firmeza,devuelve al procesado sus derechospolíticos, sin que sea necesario acuerdode Congreso en este sentido.

9. El plazo que se refiere al artículo 99de la Constitución no interrumpe nisuspende la prescripción de la acciónpenal de conformidad con el artículo 84del Código Penal.

10. Vencido el plazo de cinco años,previsto en el artículo 99 de la

Constitución, siempre que no se hayaincoado el proceso penal, el ex altofuncionario público estará sometido a lasreglas del proceso penal común.

Concordancias:Const. : 99NCPP : 6, 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 451: Conversión delprocedimiento común y acumulación

1. Si en el curso de un proceso penalcomún, se determina que uno de losimputados está incurso en el artículo 99de la Constitución, el Juez de la causa,de oficio o a pedido del Ministerio Públicoo de otro sujeto procesal, previaaudiencia con la intervención de losmismos, remitirá copia de lo actuado ala Fiscalía de la Nación para que seproceda a la formulación de la denunciaconstitucional correspondiente; si elFiscal de la Nación no está conformecon la resolución judicial solicitará laintervención de la Sala Penal de laCorte Suprema para que se pronuncieal respecto. La Sala resolverá,mediante resolución inimpungnable yprevia audiencia con asistencia de laspartes.

2. Cuando el hecho sea atribuido avarios imputados y sólo alguno de ellosdebe ser sujeto al procedimientoparlamentario de acusación constitucional,la causa deberá separarse para que secontinúe en la jurisdicción ordinaria contraquienes no proceda este procedimiento.Se remitirá copia certificada de lo actuadoal Fiscal de la Nación contra losrestantes, para que proceda conforme lodispone el numeral anterior. Si elCongreso emite resolución acusatoria,las causas deberán acumularse y serántramitadas según las reglas especialesprevistas en este Título.

Concordancia:Const. : 99

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TÍTULO IIEL PROCESO POR DELITOS COMUNES

ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS YOTROS ALTOS FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 452: Ámbito

1. Los delitos comunes atribuidos a losCongresistas, al Defensor del Pueblo ya los Magistrados del TribunalConstitucional, desde que son elegidoshasta un mes después de haber cesadoen sus funciones, no pueden ser objetode investigación preparatoria yenjuiciamiento hasta que el Congreso,o el Pleno del Tribunal Constitucional enel caso de sus miembros, siguiendo elprocedimiento parlamentario -o eladministrativo en el caso del TribunalConstitucional- que corresponda, loautorice expresamente.

2. Si el funcionario ha sido detenido enflagrante delito deberá ser puesto en elplazo de veinticuatro horas a disposicióndel Congreso o del TribunalConstitucional, según el caso, a fin deque inmediatamente autorice o no laprivación de libertad y el enjuiciamiento.

Concordancia:Const. : 99

ARTÍCULO 453: Reglas del proceso yelevación del requerimiento deautorización de procesamiento

1. El proceso penal, en estos casos, seseguirá bajo las reglas del procesocomún. En la etapa de enjuiciamientointervendrá un Juzgado colegiado. Elrecurso de casación procederá segúnlas disposiciones comunes que lo rigen.

2. Si al calificar la denuncia, el InformePolicial o las indagaciones preliminares,o si en el curso del proceso se advierteque el imputado está incurso en lasdisposiciones del artículo anterior, el

Juez de oficio o a petición de parte, previaaudiencia, elevará los actuados respectode aquél al Presidente de la Corte Superiorcorrespondiente para que por su conductose eleven las actuaciones al Congreso oal Tribunal Constitucional, según el caso,a fin de que se expida la resolución deautorización de procesamiento. Desde elmomento en que se dicte la resolución,que es inimpugnable, se reservará loactuado en ese extremo a la espera de ladecisión de la autoridad competente, sinperjuicio de continuar la causa si existenotros procesados.

TÍTULO IIIEL PROCESO POR DELITOS DEFUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 454: Ámbito

1. Los delitos en el ejercicio de susfunciones atribuidos a los Vocales yFiscales Superiores, a los miembros delConsejo Supremo de Justicia Militar, alProcurador Público, y a todos losmagistrados del Poder Judicial y delMinisterio Público, requieren que elFiscal de la Nación, previa indagaciónpreliminar, emita una Disposición quedecida el ejercicio de la acción penal yordene al Fiscal respectivo laformalización de la InvestigaciónPreparatoria correspondiente.

2. La Disposición del Fiscal de la Naciónno será necesaria cuando el funcionarioha sido sorprendido en flagrante delito,el mismo que en el plazo de veinticuatrohoras será conducido al despacho delFiscal Supremo o del Fiscal Superiorcorrespondiente, según los casos, parala formalización de la investigaciónpreparatoria.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a

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la Corte Suprema el conocimiento de losdelitos de función atribuidos a losmiembros del Consejo Supremo deJusticia Militar, a los Vocales y FiscalesSuperiores y al Procurador Público, asícomo a otros funcionarios que señale laLey. En estos casos la Sala Penal de laCorte Suprema designará, entre susmiembros, al Vocal para la InvestigaciónPreparatoria y a la Sala Penal Especial,que se encargará del Juzgamiento y delconocimiento del recurso de apelacióncontra las decisiones emitidas por elprimero; y, el Fiscal de la Nación hará lopropio respecto a los Fiscales Supremosque conocerán de las etapas deinvestigación preparatoria y deenjuiciamiento. Contra la sentenciaemitida por la Sala Penal EspecialSuprema procede recurso de apelación,que conocerá la Sala Suprema queprevé la Ley Orgánica del Poder Judicial.Contra la sentencia de vista no procederecurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y ala Corte Superior competente elconocimiento de los delitos de funciónatribuidos al Juez de Primera Instancia,al Juez de Paz Letrado, al FiscalProvincial y al Fiscal Adjunto Provincial,así como a otros funcionarios queseñale la Ley. En estos casos laPresidencia de la Corte Superiordesignará, entre los miembros de laSala Penal competente, al Vocal para laInvestigación Preparatoria y a la SalaPenal Especial, que se encargará delJuzgamiento y del conocimiento delrecurso de apelación contra lasdecisiones emitidas por el primero; y, elFiscal Superior Decano hará lo propiorespecto a los Fiscales Superiores queconocerán de las etapas deinvestigación preparatoria y deenjuiciamiento. Contra la sentenciaemitida por la Sala Penal EspecialSuperior procede recurso de apelación,

que conocerá la Sala Penal de la CorteSuprema. Contra esta última sentenciano procede recurso alguno.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 455: Disposicionesaplicables

El proceso penal en estos casos seregirá por las reglas del proceso común,con las excepciones previstas en elartículo anterior.

SECCIÓN IIIEL PROCESO DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 456: Instauración delproceso de seguridad

1. Cuando el Fiscal, luego de habersedictado la resolución prevista en el artículo75, o cuando al culminar la InvestigaciónPreparatoria considere que sólocorresponde imponer al imputado unamedida de seguridad y que son aplicableslas disposiciones del Título IV del Libro Idel Código Penal, según el estado de lacausa realizará las actuaciones deinvestigación imprescindibles o, si estimaque éstas han cumplido su objetorequerirá la apertura de juicio oraly formulará el correspondienterequerimiento de imposición de medidasde seguridad, aplicando en lo pertinentelo dispuesto para la acusación fiscal conla indicación precisa de la medida deseguridad que solicita.

2. Si el imputado está procesado conotros imputados, se desacumulará elextremo de los cargos que se le imputan,incoándose una causa independiente.

Concordancias:NCPP : 75, 458.1CP : 71 y ss.

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ARTÍCULO 457: Reglas especiales

1. Para el proceso de seguridad se aplicanlas disposiciones sobre el procesocomún, sin perjuicio de las reglasespeciales previstas en esta sección.

2. Cuando el imputado se encuentre en lasituación prevista en el artículo 20.2 delCódigo Penal, luego de procederseconforme al artículo 75, sus facultadesserán ejercidas por su curador o por quiendesigne el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, con quien se entenderántodas las actuaciones, salvo los actos decarácter personal.

3. En este caso, si fuere imposible sucumplimiento, no se interrogará al imputado.

4. El Juez de la Investigación Preparatoriapodrá también rechazar el requerimientode imposición de medidas de seguridadformulado por el Fiscal, si considera quecorresponde la aplicación de una pena.Contra esta resolución procede recursode apelación, con efecto suspensivo.

5. El proceso de seguridad no podráacumularse con un proceso común.

6. El juicio se realizará con exclusión delpúblico. De igual manera, también podrárealizarse sin la presencia del imputadosi fuere imposible en razón a su estadode salud o por motivos de orden o deseguridad. En el juicio será representadopor su curador.

7. Si no es posible la presencia delimputado en el acto oral, antes de larealización del juicio podrá disponerse elinterrogatorio del imputado, con laintervención y orientación de un perito. Estaactuación sólo será posible si lo permite lacondición del imputado, a juicio del perito.

8. Cuando no pueda contarse con la

presencia del imputado, se podrán leersus declaraciones anteriores, así comoa prevista en el numeral anterior.

9. Es imprescindible que en el acto oral seinterrogue al perito que emitió el dictamensobre el estado de salud mental delimputado, sin perjuicio de disponerse, deser el caso, la ampliación de dichodictamen por el mismo u otro perito.

10. La sentencia versará sobre laabsolución o sobre la aplicación de unamedida de seguridad.

Concordancias:NCPP : 9, 75, 416 y ss.CP : 20.2

ARTÍCULO 458: Transformación alproceso común y advertencia

1. Si después de la instalación del juiciooral, como consecuencia del debate, elJuez advierte que no es de aplicación elartículo 456 y que es posible aplicar unapena al imputado, el Juez dictará laresolución de transformación delproceso y advertirá al imputado de lamodificación de su situación jurídica,dándole la oportunidad de defenderse,sin perjuicio de dar intervención a laspartes. En este caso se suspenderá elacto oral y se reiniciará antes del plazoprevisto en el numeral 3) del artículo 360.

2. Rigen, análogamente, las reglas sobreacusación ampliatoria si el Fiscalconsidera que se presenta lo establecidoen el numeral anterior, así como las reglassobre correlación entre acusación ysentencia.

3. Si se ha deliberado en ausencia delimputado en virtud del artículo anterior, sedeberán repetir aquellas partes del juicio enlas que el inculpado no estaba presente.

Concordancias:NCPP : 360.3, 456

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SECCIÓN IVPROCESO POR DELITO DE EJERCICIO

PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 459: Querella

1. En los delitos sujetos a ejercicioprivado de la acción penal, eldirectamente ofendido por el delitoformulará querella, por sí o por surepresentante legal, nombrado con lasfacultades especiales establecidas porel Código Procesal Civil, ante el JuzgadoPenal Unipersonal.

2. El directamente ofendido por el delitose constituirá en querellante particular.La querella que formule cumplirá con losrequisitos establecidos en el artículo109, con precisión de los datosidentificatorios y del domicilio delquerellado.

3. Al escrito de querella se acompañarácopias del mismo para cada querelladoy, en su caso, del poder correspondiente.

Concordancias:NCPP : 109CP : 138

ARTÍCULO 460: Control de Admisibilidad

1. Si el Juez considera que la querellano es clara o está incompleta, dispondráque el querellante particular, dentro detercer día, aclare o subsane la omisiónrespecto a los puntos que señale. Si elquerellante no lo hiciere, se expediráresolución dando por no presentada laquerella y ordenando su archivo definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada estaresolución, se prohíbe renovar querellasobre el mismo hecho punible.

3. El Juez, por auto especialmentemotivado, podrá rechazar de plano la

querella cuando sea manifiesto que elhecho no constituye delito, o la acciónesté evidentemente prescrita, o versesobre hechos punibles de acciónpública.

ARTÍCULO 461: Investigación preliminar

1. Cuando se ignore el nombre odomicilio de la persona contra quien sequiere dirigir la querella, o cuando paradescribir clara, precisa ycircunstanciadamente el delito fuereimprescindible llevar a cabo unainvestigación preliminar, el querellantesolicitará al Juez en su escrito de querellasu inmediata realización, indicando lasmedidas pertinentes que debenadoptarse. El Juez Penal, sicorrespondiere, ordenará a la PolicíaNacional la realización de lainvestigación en los términos solicitadospor el querellante, fijando el plazocorrespondiente, con conocimiento delMinisterio Público.

2. La Policía Nacional elevará al JuezPenal un Informe Policial dando cuentadel resultado de la investigaciónpreliminar ordenada. El querellante, unavez notificado de la recepción deldocumento policial, deberá completar laquerella dentro del quinto día denotificado. Si no lo hiciere oportunamentecaducará el derecho de ejercer la acciónpenal.

ARTÍCULO 462: Auto de citación a juicioy audiencia

1. Si la querella reúne los requisitos deLey, el Juez Penal expedirá autoadmisorio de la instancia y correrátraslado al querellado por el plazo decinco días hábiles, para que conteste yofrezca la prueba que corresponda. Seacompañará a la indicada resolución,copia de la querella y de sus recaudos.

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Nuevo Código Procesal Penal

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2. Vencido el plazo de contestación,producida o no la contestación, sedictará el auto de citación a juicio. Laaudiencia deberá celebrarse en un plazono menor de diez días ni mayor de treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a laspartes, en sesión privada, a que concilieny logren un acuerdo. Si no es posible laconciliación, sin perjuicio de dejarconstancia en el acta de las razones desu no aceptación, continuará laaudiencia en acto público, siguiendo enlo pertinente las reglas del juicio oral. Elquerellante particular tendrá lasfacultades y obligaciones del MinisterioPúblico, sin perjuicio de poder serinterrogado.

4. Los medios de defensa que sealeguen en el escrito de contestación oen el curso del juicio oral se resolveránconjuntamente en la sentencia.

5. Si el querellante, injustificadamente,no asiste a la audiencia o se ausentedurante su desarrollo, se sobreseerá lacausa.

ARTÍCULO 463: Medidas de coerciónpersonal

1. Únicamente podrá dictarse contra elquerellado la medida de comparecencia,simple o restrictiva, según el caso. Lasrestricciones sólo se impondrán siexisten fundamentos razonables depeligro de fuga o de entorpecimiento dela actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamentenotificado, no asiste al juicio oral o seausente durante su desarrollo, se ledeclarará reo contumaz y se dispondrásu conducción compulsiva, reservándoseel proceso hasta que sea habido.

Concordancias:NCPP : 79

ARTÍCULO 464: Abandono y desistimiento

1. La inactividad procesal durante tresmeses, produce el abandono delproceso, que será declarado de oficio.

2. En cualquier estado del proceso, elquerellante puede desistirse o transigir.

3. El que se ha desistido de una querellao la ha abandonado, no podrá intentarlade nuevo.

Concordancia:NCPP : 13

ARTÍCULO 465: Muerte o incapacidaddel querellante

Muerto o incapacitado el querellanteantes de concluir el juicio oral, cualquierade sus herederos podrá asumir elcarácter de querellante particular, sicomparecen dentro de los treinta díassiguientes de la muerte o incapacidad.

ARTÍCULO 466: Recursos

1. Contra la sentencia procede recursode apelación. Rigen las reglas comunespara la admisión y trámite del citadorecurso.

2. Contra la sentencia de la Sala PenalSuperior no procede recurso alguno.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 467: Publicación o lectura dela sentencia

En los delitos contra el honor cometidosmediante la palabra oral o escrita o laimagen por cualquier medio decomunicación social, a solicitud delquerellante particular y a costa delsentenciado, podrá ordenarse lapublicación o lectura, según el caso, delas sentencias condenatorias firmes.

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SECCIÓN VEL PROCESO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA

ARTÍCULO 468: Normas de aplicación

Los procesos podrán terminaranticipadamente, observando lassiguientes reglas:

1. A iniciativa del Fiscal o del imputado,el Juez de la Investigación Preparatoriadispondrá, una vez expedida laDisposición Fiscal del artículo 336 yhasta antes de formularse acusaciónfiscal, pero por una sola vez, lacelebración de una audiencia determinación anticipada, de carácterprivada. Su celebración no impide lacontinuación del proceso. Se formará, alrespecto, cuaderno aparte.

2. El Fiscal y el imputado podránpresentar una solicitud conjunta y unAcuerdo Provisional sobre la pena y lareparación civil y demás consecuenciasaccesorias. Están autorizados asostener reuniones preparatoriasinformales. En todo caso, la continuidaddel trámite requiere necesariamente lano oposición inicial del imputado o delFiscal según el caso.

3. El requerimiento fiscal o la solicituddel imputado será puesta enconocimiento de todas las partes por elplazo de cinco días, quienes sepronunciarán acerca de la procedenciadel proceso de terminación anticipada y,en su caso, formular sus pretensiones.

4. La audiencia de terminaciónanticipada se instalará con la asistenciaobligatoria del Fiscal y del imputado y suabogado defensor. Es facultativa laconcurrencia de los demás sujetosprocesales. Acto seguido, el Fiscal

presentará los cargos que comoconsecuencia de la InvestigaciónPreparatoria surjan contra el imputado yéste tendrá la oportunidad de aceptarlos,en todo o en parte, o rechazarlos. El Juezdeberá explicar al procesado losalcances y consecuencias del acuerdo,así como las limitaciones querepresenta la posibilidad de controvertirsu responsabilidad. A continuación, elimputado se pronunciará al respecto,así como los demás sujetos procesalesasistentes. El Juez instará a las partes,como consecuencia del debate, a quelleguen a un acuerdo, pudiendosuspender la audiencia por brevetérmino, pero deberá continuar el mismodía. No está permitida la actuación depruebas en la audiencia de terminaciónanticipada.

5. Si el Fiscal y el imputado llegan a unacuerdo acerca de las circunstancias delhecho punible, de la pena, reparacióncivil y consecuencias accesorias aimponer, incluso la no imposición depena privativa de libertad efectivaconforme a la Ley penal, así lo declararánante el Juez debiéndose consignarexpresamente en el acta respectiva. ElJuez dictará sentencia anticipada dentrode las cuarenta y ocho horas de realizadala audiencia.

6. Si el Juez considera que la calificaciónjurídica del hecho punible y la pena aimponer, de conformidad con loacordado, son razonables y obranelementos de convicción suficientes,dispondrá en la sentencia la aplicaciónde la pena indicada, la reparación civil ylas consecuencias accesorias quecorrespondan enunciando en su parteresolutiva que ha habido acuerdo. Rigelo dispuesto en el artículo 398.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdopuede ser apelada por los demás

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sujetos procesales. Los demás sujetosprocesales, según su ámbito deintervención procesal, pueden cuestionarla legalidad del acuerdo y, en su caso, elmonto de la reparación civil. En este últimocaso, la Sala Penal Superior puedeincrementar la reparación civil dentro delos límites de la pretensión del actor civil.

Concordancias:NCPP : 336, 398, 1° Disposición Final

ARTÍCULO 469: Proceso con pluralidadde hechos punibles e imputados

En los procesos por pluralidad dehechos punibles o de imputados, serequerirá del acuerdo de todos losimputados y por todos los cargos que seincrimine a cada uno. Sin embargo, el Juezpodrá aprobar acuerdos parciales si la faltade acuerdo se refiere a delitos conexos yen relación con los otros imputados, salvoque ello perjudique la investigación o sila acumulación resulta indispensable.

Concordancia:NCPP : 1° Disposición Final

ARTÍCULO 470: Declaración inexistente

Cuando no se llegue a un acuerdo o ésteno sea aprobado, la declaraciónformulada por el imputado en esteproceso se tendrá como inexistente y nopodrá ser utilizada en su contra.

Concordancia:NCPP : 1° Disposición Final

ARTÍCULO 471: Reducción adicionalacumulable

El imputado que se acoja a este procesorecibirá un beneficio de reducción de lapena de una sexta parte. Este beneficioes adicional y se acumulará al que recibapor confesión.

Concordancia:NCPP : 1° Disposición Final

SECCIÓN VIPROCESO POR COLABORACIÓN

EFICAZ

ARTÍCULO 472: Acuerdo de beneficios

1. El Ministerio Público podrá celebrarun acuerdo de beneficios y colaboracióncon quien, se encuentre o no sometidoa un proceso penal, así como con quienha sido sentenciado, en virtud de lacolaboración que presten a lasautoridades para la eficacia de la justiciapenal.

2. Para estos efectos, el colaboradordebe:

a) Haber abandonado voluntariamentesus actividades delictivas;b) Admitir o no contradecir, libre yexpresamente, los hechos en que haintervenido o se le imputen. Aquelloshechos que no acepte no formarán partedel proceso por colaboración eficaz, y seestará a lo que se decida en el procesopenal correspondiente; y,c) Presentarse al Fiscal mostrando sudisposición de proporcionar informacióneficaz.

3. El acuerdo está sujeto a la aprobaciónjudicial.

Concordancia:NCPP : 4° Disposición Final

ARTÍCULO 473: Ámbito del proceso yCompetencia

1. Los delitos que pueden ser objeto deacuerdo, sin perjuicio de los queestablezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavadode activos, contra la humanidad;b) Secuestro agravado, robo agravado,abigeato agravado, así como delitos

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monetarios y tráfico ilícito de drogas,siempre que en todos estos casos elagente actúe en calidad de integrante deuna organización delictiva.c) Concusión, peculado, corrupción defuncionarios, tributarios, aduaneros contrala fe pública y contra el orden migratorio,siempre que el delito sea cometido enconcierto por una pluralidad de personas.

2. No será obstáculo para la celebracióndel acuerdo cuando se trate de concursode delitos y uno de ellos no correspondaa los previstos en el presente artículo.

3. Los órganos de gobierno del PoderJudicial y del Ministerio Público, podránestablecer jueces y fiscales para elconocimiento, con exclusividad o no, deeste proceso.

Concordancia:NCPP : 4° Disposición Final

ARTÍCULO 474: Requisitos de la eficaciade la información y beneficiospremiales

1. La información que proporcione elcolaborador debe permitir, alternativa oacumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia oconsumación del delito, o disminuirsustancialmente la magnitud oconsecuencias de su ejecución.Asimismo, impedir o neutralizar futurasacciones o daños que podríanproducirse cuando se está ante unaorganización delictiva.b) Conocer las circunstancias en las quese planificó y ejecutó el delito, o lascircunstancias en las que se vieneplanificando o ejecutando.c) Identificar a los autores y partícipesde un delito cometido o por cometerse oa los integrantes de la organizacióndelictiva y su funcionamiento, de modoque permita desarticularla o menguarla

o detener a uno o varios de susmiembros;d) Entregar los instrumentos, efectos,ganancias y bienes delictivosrelacionados con las actividades de laorganización delictiva, averiguar elparadero o destino de los mismos, oindicar las fuentes de financiamiento yaprovisionamiento de la organizacióndelictiva;

2. El colaborador podrá obtener comobeneficio premial, teniendo en cuenta elgrado de eficacia o importancia de lacolaboración en concordancia con laentidad del delito y la responsabilidadpor el hecho, los siguientes: exenciónde la pena, disminución de la penahasta un medio por debajo del mínimolegal, suspensión de la ejecución de lapena, liberación condicional, o remisiónde la pena para quien la estácumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la penapodrá aplicarse acumulativamente conla suspensión de la ejecución de lapena, siempre que se cumplan losrequisitos establecidos en el artículo 57del Código Penal.Cuando el colaborador tiene mandato deprisión preventiva, el Juez podrá variarlopor el de comparecencia, imponiendocualquiera de las restricciones previstasen el artículo 288, inclusive la medidade detención domiciliaria.

4. La exención y la remisión de la penaexigirá que la colaboración activa oinformación eficaz permita:

a) Evitar un delito de especialconnotación y gravedad;b) Identificar categóricamente y propiciarla detención de líderes de especialimportancia en la organización delictiva;c) Descubrir concluyentemente aspectossustantivos de las fuentes de

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financiamiento y aprovisionamiento dela organización delictiva, o de losinstrumentos, efectos, ganancias ybienes delictivos de notoria importanciapara los fines de la organización.

5. No podrán acogerse a ningúnbeneficio premial los jefes, cabecillas odirigentes principales de organizacionesdelictivas. El que ha intervenido endelitos que han causado consecuenciasespecialmente graves únicamente podráacogerse al beneficio de disminución dela pena, que en este caso sólo podráreducirse hasta un tercio por debajo delmínimo legal, sin que correspondasuspensión de la ejecución de la pena,salvo la liberación condicional y siempreque haya cumplido como mínimo lamitad de la pena impuesta.

Concordancias:NCPP : 288, 4° Disposición FinalCP : 57

ARTÍCULO 475: Diligencias previas a lacelebración del acuerdo

1. El Fiscal, en cualquiera de las etapasdel proceso, está autorizado a celebrarreuniones con los colaboradorescuando no exista impedimento omandato de detención contra ellos, o, encaso contrario, con sus abogados, paraacordar la procedencia de los beneficios.

2. El Fiscal, como consecuencia de lasentrevistas realizadas y de la voluntadde colaboración del solicitante, darácurso a la etapa de corroboracióndisponiendo los actos de investigaciónnecesarios para establecer la eficaciade la información proporcionada. Enestos casos requerirá la intervención dela Policía para que, bajo su conducción,realice las indagaciones previas y eleveun Informe Policial. Los procesos,incluyendo las investigacionespreparatorias, que se siguen contra el

solicitante continuarán con sutramitación correspondiente.

3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrarun Convenio Preparatorio, que precisará-sobre la base de la calidad deinformación ofrecida y la naturaleza delos cargos o hechos delictuosos objetode imputación o no contradicción- losbeneficios, las obligaciones y elmecanismo de aporte de información yde su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure elproceso, de ser el caso, será sometidoa las medidas de aseguramientopersonal necesarias para garantizar eléxito de las investigaciones, laconclusión exitosa del proceso y suseguridad personal. En caso necesario,y siempre que no esté en el ámbito desus potestades, el Fiscal acudirá al Juezde la Investigación Preparatoriarequiriéndole dicte las medidas decoerción y de protección quecorrespondan. Éstas se dictaránreservadamente y en coordinación conel Fiscal.

5. El Fiscal requerirá a los órganosfiscales y judiciales, mediantecomunicación reservada, copiacertificada o información acerca de loscargos imputados al solicitante. Losórganos requeridos, sin trámite algunoy reservadamente, remitirán a la Fiscalíarequirente la citada información.

6. El agraviado, como tal, deberá sercitado en la etapa de verificación.Informará sobre los hechos, se leinterrogará acerca de sus pretensionesy se le hará saber que puede interveniren el proceso -proporcionando lainformación y documentación queconsidere pertinente- y, en su momento,firmar el Acuerdo de Beneficios yColaboración.

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ARTÍCULO 476: El Acta de colaboracióneficaz - denegación del Acuerdo

1. El Fiscal, culminados los actos deinvestigación, si considera procedentela concesión de los beneficios quecorrespondan, elaborará un acta conel colaborador en la que constará:

a) El beneficio acordado;

b) Los hechos a los cuales se refiereel beneficio y la confesión en los casosque ésta se produjere; y,

c) Las obligaciones a las que quedasujeta la persona beneficiada.

2. El Fiscal, si est ima que lainformación proporcionada no permitela obtención de beneficio alguno, porno haberse corroborado suficientementesus aspectos fundamentales, denegarála realización del acuerdo y dispondráse proceda respecto del solicitanteconforme a lo que resulte de lasactuaciones de investigación queordenó realizar. Esta Disposición no esimpugnable.

3. Si la información arroja indiciossuficientes de participación delictiva enlas personas sindicadas por elcolaborador o de otras personas, serámateria -de ser el caso- de lacorrespondiente investigación ydecisión por el Ministerio Público, alos e fec tos de determinar lapersecución y ulterior sanción de losresponsables.

4. En los casos en que se demuestrala inocencia de quien fue involucradopor el colaborador, el Fiscal deberáinformarle de su identidad, siempreque se advierta indicios de que asabiendas hizo la imputaciónfalsa, para los f ines legalescorrespondientes.

ARTÍCULO 477: Colaboración durantela etapa de investigación del procesocontradictorio

1. Cuando el proceso por colaboracióneficaz está referido a hechos que sonmateria de un proceso penal que seencuentra en la etapa de investigacióno incluso si no existe investigación, elAcuerdo de Beneficios y Colaboraciónse remitirá al Juez de la InvestigaciónPreparatoria, conjuntamente con losactuados formados al efecto, para elcontrol de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cincodías, mediante resolución inimpugnable,podrá formular observaciones alcontenido del acta y a la concesión delos beneficios. En la misma resoluciónordenará devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o lacomplementaria, según el caso, con losrecaudos pertinentes, el Juez Penal,dentro del décimo día, celebrará unaaudiencia privada especial conasistencia de quienes celebraron elacuerdo, en donde cada uno por su ordenexpondrá los motivos y fundamentos delmismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y elProcurador Público -en los delitos contrael Estado- podrán interrogar al solicitante.De dicha diligencia se levantará un actadonde constarán resumidamente susincidencias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentrode tercer día dictará, según el caso, autodesaprobando el acuerdo o sentenciaaprobándolo. Ambas resoluciones sonsusceptibles de recurso de apelación,de conocimiento de la Sala PenalSuperior. El agraviado, en tanto hayaexpresado su voluntad de intervenir enel proceso y constituido en parte, tendráderecho a impugnar la sentenciaaprobatoria.

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5. Si el Juez considera que el acuerdono adolece de infracciones legales, noresulta manifiestamente irrazonable, ono es evidente su falta de eficacia, loaprobará e impondrá las obligacionesque correspondan. La sentencia nopodrá exceder los términos del Acuerdo.Si el acuerdo aprobado consiste en laexención o remisión de la pena, así lodeclarará, ordenando su inmediatalibertad y la anulación de losantecedentes del beneficiado. Siconsiste en la disminución de la pena,declarará la responsabilidad penal delcolaborador y le impondrá la sanciónque corresponda según los términos delacuerdo, sin perjuicio de imponer lasobligaciones pertinentes.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 478: Colaboración durante lasotras etapas del proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboracióneficaz se inicia estando el procesocontradictorio en el Juzgado Penal yantes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificacióncorrespondientes- remitirá el acta consus recaudos al Juez Penal, quecelebrará para dicho efecto unaaudiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lopertinente, conforme a lo dispuesto enel artículo anterior. La resolución quepronuncie sobre la procedencia oimprocedencia de los beneficios essusceptible de recurso de apelación, deconocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia conposterioridad a la sentencia, el Juez dela Investigación Preparatoria a solicituddel Fiscal, previa celebración de unaaudiencia privada en los términos delartículo anterior, podrá conceder

remisión de la pena, suspensión de laejecución de la pena, liberacióncondicional, conversión de pena privativade libertad por multa, prestación deservicios o limitación de días libres,conforme a las equivalencias previstasen el artículo 52 del Código Penal.

4. En el supuesto del numeral 3) si elJuez desestima el Acuerdo, en laresolución se indicarán las razones quemotivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentenciaaprobatoria- que dicta el Juez essusceptible de recurso de apelación, deconocimiento de la Sala Penal Superior.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 479: Condiciones,Obligaciones y Control del beneficiado

1. La concesión del beneficio premialestá condicionado a que el beneficiadono cometa nuevo delito doloso dentro delos diez años de habérsele otorgado.Asimismo, conlleva la imposición de unao varias obligaciones, sin perjuicio dedisponer que el beneficiado se obligueespecialmente a concurrir a toda citaciónderivada de los hechos materia delAcuerdo de Colaboración aprobadojudicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar de todo cambio de residencia;b) Ejercer oficio, profesión u ocupaciónlícitos;c) Reparar los daños ocasionados porel delito, salvo imposibilidad económica;d) Abstenerse de consumir bebidasalcohólicas y drogas;e)Someterse a vigilancia de las autoridadeso presentarse periódicamente ante ellas;f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscallo solicite;g) Observar buena conducta individual,

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familiar y social;h) No salir del país sin previa autorizaciónjudicial;i) Cumplir con las obligacionescontempladas por el Código deEjecución Penal y su Reglamento;j) Acreditar el trabajo o estudio ante lasautoridades competentes.

3. Las obligaciones se impondrán segúnla naturaleza y modalidades del hechopunible perpetrado, las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que secometió, la naturaleza del beneficio y lamagnitud de la colaboraciónproporcionada, así como de acuerdo alas condiciones personales delbeneficiado. Las obligaciones segarantizarán mediante caución o fianza,si las posibilidades económicas delcolaborador lo permiten.

4. Corresponde el control de sucumplimiento al Ministerio Público, conla intervención del órgano especializadode la Policía Nacional, que al efectotendrá un registro de los beneficiados ydesignará al personal policial necesariodentro de su estructura interna.

ARTÍCULO 480: Revocación de losbeneficios

1. El Fiscal Provincial, con los recaudosindispensables acopiados en laindagación previa iniciada al respecto,podrá solicitar al Juez que otorgó elbeneficio premial la revocatoria de losmismos. El Juez correrá traslado de lasolicitud por el término de cinco días.Con su contestación o sin ella, realizarála audiencia de revocación de beneficioscon la asistencia obligatoria del Fiscal,a la que debe citarse a los quesuscribieron el Acuerdo deColaboración. La inconcurrencia delbeneficiado no impedirá la continuaciónde la audiencia, a quien debe

nombrársele un defensor de oficio.Escuchada la posición del Fiscal y deldefensor del beneficiado, y actuadas laspruebas ofrecidas, el Juez decidiráinmediatamente mediante autodebidamente fundamentado en un plazono mayor de tres días. Contra estaresolución procede recurso deapelación, que conocerá la Sala PenalSuperior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a laexención de pena, una vez que quedafirme la resolución indicada en elnumeral anterior se seguirá el siguientetrámite, sin perjuicio de la aplicación delas reglas comunes en tanto no locontradigan:

a) Se remitirán los actuados al FiscalProvincial para que formule acusación ypida la pena que corresponda según laforma y circunstancias de comisión deldelito y el grado de responsabilidad delimputado;b)El Juez Penal inmediatamentecelebrará una audiencia pública conasistencia de las partes, para lo cualdictará el auto de enjuiciamientocorrespondiente y correrá traslado a laspartes por el plazo de cinco días, paraque formulen sus alegatos escritos,introduzcan las pretensiones quecorrespondan y ofrezcan las pruebaspertinentes para la determinación de lasanción y de la reparación civil;c) Resuelta la admisión de los mediosde prueba, se emitirá el auto de citacióna juicio señalando día y hora para laaudiencia. En ella se examinará alimputado y, de ser el caso, se actuaránlas pruebas ofrecidas y admitidas parala determinación de la pena y lareparación civil. Previos alegatos oralesdel Fiscal, del Procurador Público y delabogado defensor, y concesión del usode la palabra al acusado, se emitirásentencia;

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d) Contra la cual procede recurso deapelación, que conocerá la Sala PenalSuperior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a ladisminución de la pena, una vez quequeda firme la resolución indicada en elnumeral 1) del presente artículo seseguirá el siguiente trámite, sin perjuiciode la aplicación de las reglas comunesen tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al FiscalProvincial para que formule la pretensiónde condena correspondiente, según laforma y circunstancias de comisión deldelito y el grado de responsabilidad delimputado;b) El Juez Penal inmediatamentecelebrará una audiencia pública conasistencia de las partes, previo trasladoa la defensa del requerimiento fiscal afin de que en el plazo de cinco díasformule sus alegatos escritos, introduzcade ser el caso las pretensiones quecorrespondan y ofrezca las pruebaspertinentes. Resuelta la admisión de losmedios de prueba, se llevará a cabo laaudiencia, donde se examinará alimputado y, de ser el caso, se actuaránlas pruebas admitidas. La sentencia sedictará previo alegato oral del Fiscal y dela defensa, así como de la concesióndel uso de la palabra al acusado;c) Contra la sentencia procede recursode apelación, que será de conocimientode la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a laremisión de la pena, una vez que quedafirme la resolución indicada en elnumeral 1) del presente artículo, el JuezPenal en la misma resolución que disponela revocatoria ordenará que el imputadocumpla el extremo de la pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a lasuspensión de la ejecución de la pena,

liberación condicional, detencióndomiciliaria o comparecencia se regiráen lo pertinente por las normas penales,procesales o de ejecución penal.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 481: Mérito de la informacióny de lo obtenido cuando se rechaza elAcuerdo

1. Si el acuerdo de colaboración ybeneficios es denegado por el Fiscal odesaprobado por el Juez, las diversasdeclaraciones formuladas por elcolaborador se tendrán comoinexistentes y no podrán ser utilizadasen su contra.

2. En ese mismo supuesto lasdeclaraciones prestadas por otraspersonas durante la etapa decorroboración así como la pruebadocumental, los informes o dictámenespericiales y las diligencias objetivas eirreproducibles, mantendrán su validezy podrán ser valoradas en otros procesosconforme a su propio mérito y a lodispuesto en el artículo 158. Rige, en todocaso, lo establecido en el artículo 159.

Concordancias:NCPP : 158, 159

SECCIÓN VIIEL PROCESO POR FALTAS

Artículo 482: Competencia

1. Los Jueces de Paz Letradosconocerán de los procesos por faltas.

2. Excepcionalmente, en los lugaresdonde no exista Juez de Paz Letrado,conocerán de este proceso los Juecesde Paz. Las respectivas CortesSuperiores fijarán anualmente los

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Juzgados de Paz que pueden conocerde los procesos por faltas.

3. El recurso de apelación contra lassentencias es de conocimiento del JuezPenal.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 483: Iniciación

1. La persona ofendida por una faltapuede denunciar su comisión ante laPolicía o dirigirse directamente al Juezcomunicando el hecho, constituyéndoseen querellante particular.

2. En este último supuesto, si el Juezconsidera que el hecho constituye falta yla acción penal no ha prescrito, siempreque estime indispensable unaindagación previa al enjuiciamiento,remitirá la denuncia y sus recaudos a laPolicía para que realice lasinvestigaciones correspondientes.

3. Recibido el Informe Policial, el Juezdictará el auto de citación a juiciosiempre que los hechos constituyanfalta, la acción penal no ha prescrito yexistan fundamentos razonables de superpetración y de la vinculación delimputado en su comisión. En casocontrario dictará auto archivando lasactuaciones. Contra esta resoluciónprocede recurso de apelación ante elJuez Penal.

4. El auto de citación a juicio puedeacordar la celebración inmediata de laaudiencia, apenas recibido el InformePolicial, siempre que estén presentesel imputado y el agraviado, así como silo están los demás órganos de pruebapertinentes a la causa o, por el contrario,no ha de resultar imprescindible suconvocatoria. También podrá celebrarseinmediatamente el juicio si el imputado

ha reconocido haber cometido la faltaque se le atribuye.

5. De no ser posible la celebracióninmediata de la audiencia, en el auto sefijará la fecha más próxima de instalacióndel juicio, convocándose al imputado, alagraviado y a los testigos que corresponda.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss., 484.1

ARTÍCULO 484: Audiencia

1. La audiencia se instalará con lapresencia del imputado y su defensor, yde ser el caso, con la concurrencia delquerellante y su defensor. Si el imputadono tiene abogado se le nombrará unode oficio, salvo que en el lugar del juiciono existan abogados o éstos resultenmanifiestamente insuficientes. Laspartes, sin perjuicio de lo dispuesto enel numeral 5) del artículo anterior, podránasistir acompañados de los mediosprobatorios que pretendan hacer valer.

2. Acto seguido el Juez efectuará unabreve relación de los cargos queaparecen del Informe Policial o de laquerella. Cuando se encontrarepresente el agraviado, el Juez instará unaposible conciliación y la celebración deun acuerdo de reparación de ser el caso.Si se produce, se homologará laconciliación o el acuerdo, dando porconcluida las actuaciones.

3. De no ser posible una conciliación ola celebración de un acuerdo, sepreguntará al imputado si admite suculpabilidad. Si lo hace, y no fuerannecesarios otros actos de prueba, elJuez dará por concluido el debate ydictará inmediatamente la sentenciacorrespondiente. La sentencia puedepronunciarse verbalmente y suprotocolización por escrito se realizaráen el plazo de dos días.

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4. Si el imputado no admite los cargos,de inmediato se le interrogará, luego sehará lo propio con la persona ofendidasi está presente y, seguidamente, serecibirán las pruebas admitidas y las quehan presentado las partes, siguiendo lasreglas ordinarias, adecuadas a labrevedad y simpleza del proceso por faltas.

5. La audiencia constará de una solasesión. Sólo podrá suspenderse por unplazo no mayor de tres días, de oficio o apedido de parte, cuando resulteimprescindible la actuación de algúnmedio probatorio. Transcurrido el plazo,el juicio deberá proseguir conforme a lasreglas generales, aun a falta del testigoo perito requerido.

6. Escuchados los alegatos orales, elJuez dictará sentencia en ese acto odentro del tercero día de su culminaciónsin más dilación. Rige lo dispuesto enel numeral 3 del presente artículo.

Concordancia:NCPP : 483.5

ARTÍCULO 485: Medidas de coerción

1. El Juez sólo podrá dictar mandato decomparecencia sin restricciones contrael imputado.

2. Cuando el imputado no se presentevoluntariamente a la audiencia, podráhacérsele comparecer por medio de lafuerza pública, y si fuera necesario seordenará la prisión preventiva hasta quese realice y culmine la audiencia, la cual

se celebrará inmediatamente.

ARTÍCULO 486: Recurso de apelación

1. Contra la sentencia procede recursode apelación. Los autos serán elevadosen el día al Juez Penal.

2. Recibida la apelación, el Juez Penalresolverá en el plazo improrrogable dediez días, por el solo mérito de lo actuado,si es que el recurrente no exprese lanecesidad de una concreta actuaciónprobatoria, en cuyo caso se procederáconforme a las reglas comunes, encuanto se adecuen a su brevedad ysimpleza. Los Abogados Defensorespresentarán por escrito los alegatos queestimen, sin perjuicio del informe oralque puedan realizar en la vista de lacausa, la que se designará dentro delos veinte días de recibos los autos.

3. Contra la sentencia del Juez Penal noprocede recurso alguno. Su ejecucióncorresponderá al Juez que dictó lasentencia de primera instancia.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 487: Desistimiento otransacción

En cualquier estado de la causa, elagraviado o querellante puededesistirse o transigir, con lo que se darápor fenecido el proceso.

Concordancias:NCPP : 13, 14

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LIBRO SEXTO:LA EJECUCIÓNY LAS COSTAS

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LIBRO SEXTOLA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN ILA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 488: Derechos

1. El condenado, el tercero civil y laspersonas jurídicas afectadas podránejercer, durante la ejecución de lasentencia condenatoria, los derechos ylas facultades que este Código y lasLeyes le otorgan.

2. El condenado y las demás parteslegitimadas están facultadas a plantearante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria los requerimientos yobservaciones que legalmentecorrespondan respecto de la ejecuciónde la sanción penal, de la reparación civily de las demás consecuenciasaccesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en losnumerales anteriores, corresponde alMinisterio Público el control de laejecución de las sanciones penales engeneral, instando las medidas desupervisión y control que correspondan,y formulando al Juez de la InvestigaciónPreparatoria los requerimientos quefueren necesarios para la correctaaplicación de la Ley.

ARTÍCULO 489: Ejecución Penal

1. La ejecución de las sentenciascondenatorias firmes, salvo lo dispuestopor el Código de Ejecución Penal respectode los beneficios penitenciarios, serán

de competencia del Juez de laInvestigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoriaestá facultado para resolver todos losincidentes que se susciten durante laejecución de las sanciones establecidasen el numeral anterior. Hará lascomunicaciones dispuestas por la Ley ypracticará las diligencias necesarias parasu debido cumplimiento.

ARTÍCULO 490: Cómputo de la penaprivativa de libertad

1. Si el condenado se halla en libertad yla sentencia impone pena privativa delibertad efectiva, el Juez de laInvestigación Preparatoria dispondrá lonecesario para su captura.

2. Producida la captura, el Juez de laInvestigación Preparatoria, una vez queesté plenamente acreditada la identidaddel condenado, realizará el cómputo dela pena, descontando de ser el caso eltiempo de detención, de prisiónpreventiva y de detención domiciliariaque hubiera cumplido, así como de laprivación de libertad sufrida en elextranjero como consecuencia delprocedimiento de extradición instauradopara someterlo a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable,aun de oficio, si se comprueba un erroro cuando nuevas circunstancias lotornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena secomunicará inmediatamente al Juzgado

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que impuso la sanción y al InstitutoNacional Penitenciario.

Concordancias:CP : 29, 52 y ss.

ARTÍCULO 491: Incidentes demodificación de la sentencia

1. El Ministerio Público, el condenado ysu defensor, según corresponda, podránplantear, ante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria incidentes relativos a laconversión y revocación de la conversiónde penas, a la revocación de lasuspensión de la ejecución de la pena yde la reserva del fallo condenatorio, y ala extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes deberán ser resueltosdentro del término de cinco días, previaaudiencia a las demás partes. Si fueranecesario incorporar elementos deprueba, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, aun de oficio, y con carácterprevio a la realización de la audiencia osuspendiendo ésta, ordenará unainvestigación sumaria por breve tiempoque determinará razonablemente,después de la cual decidirá. La Policíarealizará dichas diligencias, bajo laconducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertadanticipada, fuera de los beneficiospenitenciarios de semilibertad y liberacióncondicional y de la medida de seguridadprivativa de libertad, y aquellos en loscuales, por su importancia, el Juez de laInvestigación Preparatoria lo estimenecesario, serán resueltos en audienciaoral, citando a los órganos de prueba quedeben informar durante el debate.

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonalel conocimiento de los incidentesderivados de la ejecución de la sanciónpenal establecidos en el Código deEjecución Penal. La decisión requiere de

una audiencia con asistencia de laspartes.

5. Asimismo, las solicitudes sobrerefundición o acumulación de penas sonde competencia del Juzgado PenalColegiado. Serán resueltas previarealización de una audiencia con laconcurrencia del Fiscal, del condenadoy su defensor.

6. En todos los casos, el conocimientodel recurso de apelación corresponde ala Sala Penal Superior.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 492: Medidas de seguridadprivativas de la libertad

1. Las reglas establecidas en estasección regirán para las medidas deseguridad privativas de la libertad en loque sean aplicables.

2. El Juez Penal examinará,periódicamente, la situación de quien sufreuna medida de internación. Fijará un plazono mayor de seis meses entre cadaexamen, y decidirá previa audienciateniendo a la vista el informe médico delestablecimiento y del perito. La decisiónversará sobre la cesación o continuaciónde la medida y en este último caso, podráordenar la modificación del tratamiento.

3. Cuando el Juez tenga conocimiento, porinforme fundado, de que desaparecieronlas causas que motivaron la internación,procederá a su sustitución o cancelación.

Concordancias:CP : IX, 71 y ss.

ARTÍCULO 493: Ejecución Civil y de lasdemás consecuencias accesorias

1. La reparación civil se hará efectivaconforme a las previsiones del Código

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Procesal Civil, con intervención delFiscal Provincial y del actor civil.

2. Para la ejecución forzosa del pagode la multa y de la venta o adjudicacióndel bien objeto de comiso se aplicará,en lo pertinente, las normas del CódigoProcesal Civil.

3. Los incidentes que se planteandurante la ejecución de la reparacióncivil y de las demás consecuenciasaccesorias serán resueltos en el plazode tres días, previa audiencia que serealizará con las partes que asistan alacto. Contra la resolución que resuelveel incidente procede recurso deapelación.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss.

ARTÍCULO 494: Incautación y Comiso

1. Cuando en la sentencia se ordeneel comiso de algún bien, el Juez dela Investigación Preparatoria, de noestar asegurado jud ic ia lmente ,d ispondrá su aprehens ión. A losbienes materia de comiso se le daráel destino que corresponda según sunaturaleza, conforme a las normasde la materia.

2. Los bienes incautados no sujetos acomiso, serán devueltos a quien se leincautaron, inmediatamente despuésde la f irmeza de la sentencia. Sihubieran sido entregados en depósitoprovisional, se notificará al depositariola entrega definitiva.

3. Los bienes incautados de propiedaddel condenado que no fueron objeto decomiso, podrán ser inmediatamenteembargados para hacer efectivo elcobro de las costas del proceso y de laresponsabil idad pecuniaria y civi ldeclarada en la sentencia.

ARTÍCULO 495: Sentencia declarativade falsedad instrumental

1. Cuando una sentencia declare falsoun instrumento público, corresponderáal Juez de la Investigación Preparatoriaordenar que el acto sea reconstruido,suprimido o reformado. Si es del caso,ordenará las rectificaciones registralesque correspondan.

2. Si el documento ha sido extraído deun archivo, será restituido a él, con notamarginal en cada página, y se agregarácopia de la sentencia que hubieraestablecido la falsedad total o parcial.

3. Si se trata de un documentoprotocolizado, la declaración hecha enla sentencia se anotará al margen de lamatriz, en los testimonios que se hayanpresentado y en el registro respectivo.

ARTÍCULO 496: Otras competencias

1. Si en sede de ejecución un terceroalega propiedad sobre bienesdecomisados o, en su caso,embargados definitivamente, el Juez dela Investigación Preparatoria remitirá ladecisión al Juez Especializado en lo Civilcompetente por el lugar, manteniendomientras tanto la retención del bien.En estos procesos intervendrá comoparte el Fiscal Provincial en lo Civil.

SECCIÓN IILAS COSTAS

ARTÍCULO 497: Regla general, excepcióny recurso

1. Toda decisión que ponga fin al procesopenal o la que resuelva un incidente deejecución de conformidad con la Sección Ide este Libro, establecerá quien debesoportar las costas del proceso.

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2. El órgano jurisdiccional deberápronunciarse de oficio y motivadamentesobre el pago de las costas.

3. Las costas están a cargo del vencido,pero el órgano jurisdiccional puedeeximirlo, total o parcialmente, cuandohayan existido razones serias y fundadaspara promover o intervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo serárecurrible autónomamente, siempre quefuere posible recurrir la resoluciónprincipal que la contiene y por la víaprevista para ella.

5. No procede la imposición de costasen los procesos por faltas, inmediatos,terminación anticipada y colaboracióneficaz. Tampoco procede en losprocesos por ejercicio privado de laacción penal si culmina por transaccióno desistimiento.

Concordancias:NCPP : I, 13.2, 14

ARTÍCULO 498: Contenido

1. Las costas están constituidas por:

a) Las tasas judiciales, en los procesospor delitos de acción privada, o cualquierotro tributo que corresponda poractuación judicial;b) Los gastos judiciales realizadosdurante la tramitación de la causa;c) Los honorarios de los abogados dela parte vencedora, y de los peritosoficiales, traductores e intérpretes, encaso no constituyan un órgano delsistema de justicia, así como de losperitos de parte. Estos conceptos seránobjeto de una Tabla de montosmáximos. Del monto fijado para losabogados según la Tabla respectiva, uncinco por ciento se destinará al Colegiode Abogados respectivo para su FondoMutual;

2. El órgano de gobierno del PoderJudicial expedirá el Reglamento deCostas en el proceso penal, que seactualizará periódicamente. En él sefijará la Tabla de los montos máximospor los conceptos señalados en elnumeral anterior.

3. El proceso abarca las actuaciones dela Investigación Preparatoria, así comola ejecución de penas, consecuenciasaccesorias y medidas de seguridad.

Concordancia:NCPP : 506.2

ARTÍCULO 499: Personas eInstituciones exentas. Caso especialde imposición

1. Están exentos del pago de costas losrepresentantes del Ministerio Público,los miembros de las ProcuraduríasPúblicas del Estado, y los abogados yapoderados o mandatarios de las partes,así como los Poderes Ejecutivo,Legislativo y Judicial, el MinisterioPúblico, los Órganos ConstitucionalmenteAutónomos, los Gobiernos Regionalesy Locales, y las Universidades Públicas.

2. Se exonerará de la imposición decostas en el proceso penal a quienobtiene auxilio judicial, de conformidadcon lo dispuesto en el Código ProcesalCivil. El auxilio judicial penal se entiendepara estos solos efectos y, en lopertinente, rigen las disposiciones delTítulo VIl de la Sección Tercera del citadoCódigo.

3. Cuando el denunciante hubiereprovocado el procedimiento por mediode una denuncia falsa o temeraria, se leimpondrá total o parcialmente el pagode costas.

Concordancias:Const. : 47LOPJ : 24

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ARTÍCULO 500: Fijación de las costasal imputado

1. Las costas serán impuestas alimputado cuando sea declaradoculpable, incluso cuando se apliquen losartículos 62 y 68 del Código PenaI.También se impondrán cuando seimponga una medida de seguridad.

2. Cuando en una sentencia sepronuncian absoluciones y condenas,se establecerá el porcentaje queasumen el respectivo imputado y el quecorresponde a los demás condenadosconforme al numeral anterior.

3. Cuando sean varios los condenadospor el mismo delito, incluyendo lossupuestos de los artículos 62 y 68 delCódigo Penal y la imposición demedidas de seguridad, respondensolidariamente al pago de costas.

4. Cuando el imputado tenga solvenciaeconómica, deberá pagar al Ministeriode Justicia los servicios del defensor deoficio que se le hubiere designado.

Concordancia:CP : 62, 68

ARTÍCULO 501: Costas en casos deabsolución

1. Si el imputado es absuelto o no se leimpone medida de seguridad, no seimpondrá costas.

2. No obstante lo anterior, se impondráncostas:

a) Al actor civil o, según el caso, alquerellante particular, según elporcentaje que determine el órganojurisdiccional, siempre y cuandoresultare de las actuaciones que hanobrado con temeridad o mala fe;b) Al propio imputado cuando hubiere

provocado su propia persecucióndenunciándose falsamente a sí mismoo hubiere confesado falsamente elhecho. En este caso se determinará elporcentaje que debe pagar.

ARTÍCULO 502: Costas ensobreseimientos y cuando exista unimpedimento para la prosecución de lacausa

1. Rige lo dispuesto en el artículo anteriorcuando se dicte el sobreseimiento de lacausa.

2.Cuando la persecución penal nopueda proseguir al ampararse unacuestión previa o una cuestiónprejudicial, pagará las costas el actor civilsi hubiere instado la iniciación o lacontinuación del proceso.

Concordancias:NCPP : 4, 5

ARTÍCULO 503: Costas en proceso poracción privada y la acción civil

1. En un proceso por acción privada, sise da el supuesto del artículo 136 delCódigo Penal, el imputado pagará lascostas. En este proceso no habrá lugaral pago de costas si las partestransigen.

2. Si en la sentencia se declara laresponsabilidad civil y se impone lareparación civil, el imputado y el tercerocivil pagarán solidariamente las costas.Si no se impone la responsabilidad civil,pagará las costas el actor civil. Si laacción civil no puede proseguir, cadaparte soportará sus propias costas.

3. El abandono de la instancia determinala condena en costas del querellanteparticular.

Concordancia:CP : 136

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ARTÍCULO 504: Incidentes de ejecucióny recursos

1. Las costas serán pagadas por quienpromovió un incidente de ejecución quele resultó desfavorable. Si la decisión enel incidente le es favorable, las costasse impondrán a quien se opuso a supretensión, en la proporción que fije elórgano jurisdiccional. Si nadie se opusoal requerimiento del que promovió elincidente y obtuvo decisión favorable, nose impondrán costas.

2. Las costas serán pagadas por quieninterpuso un recurso sin éxito o sedesistió de su prosecución. Si gana elrecurso, las costas se impondrán aquien se opuso a su pretensiónimpugnatoria, en la proporción que fijeel órgano jurisdiccional. Si no medióoposición al recurso que ganó elrecurrente, no se impondrán costas.

Concordancia:NCPP : 13

ARTÍCULO 505: Resolución sobre lascostas

1. La condena en costas se establecepor cada instancia, pero si la resoluciónde segunda instancia revoca la deprimera instancia, la parte vencidapagará las costas de ambas. Este criteriose aplica también para lo que resuelvala Corte Suprema en el recurso decasación.

2. Cuando corresponde distribuir el pagode costas entre varios, el órgano judicialfijará con precisión el porcentaje que debesufragar cada uno de los responsables,sin perjuicio de la solidaridad.

3. Para fijar los porcentajes se atenderáespecialmente a los gastos que cadauno de ellos hubiere provocado, a suconducta procesal, y al resultado del

proceso o incidente en proporción a suparticipación procesal y a las razonespara litigar.

ARTÍCULO 506: Liquidación y Ejecución

1. Las costas serán liquidadas por elSecretario del órgano jurisdiccional,después de quedar firme la resoluciónque las imponga o la que ordena secumpla lo ejecutoriado.

2. La liquidación atenderá todos losrubros citados en el artículo 498,debiéndose incorporar sólo los gastoscomprobados y correspondientes aactuaciones legalmente autorizadas.

3. Las partes tendrán tres días paraobservar la liquidación. Transcurrido elplazo sin que haya observación, laliquidación será aprobada porresolución inimpugnable.

4. Interpuesta la observación, seconferirá traslado a la otra parte por tresdías. Con su absolución, se conferirátraslado a la otra parte por tres días. Consu absolución o sin ella, el Juez de laInvestigación Preparatoria resolverá. Laresolución es apelable sin efectosuspensivo. La Sala Penal Superiorabsolverá el grado, sin otro trámite quela vista de la causa, en la que losabogados de las partes podrán asistirpara hacer uso de la palabra.

5. Las costas deben pagarseinmediatamente después deejecutoriada la resolución que lasaprueba. En caso de mora devenganintereses legales. El Juez de laInvestigación Preparatoria exigirá el pagode las costas. Las resoluciones queexpida son inimpugnables.

6. Las costas se hacen efectivas porel Juez de la Investigación Preparatoria

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a través del procedimiento establecidoen el artículo 716 del Código Procesal Civil.

Concordancia:NCPP : 498

ARTÍCULO 507: Anticipo de gastos

1. Cuando sea necesario efectuar ungasto, el órgano jurisdiccional respectivo

lo estimará, y quien ofreció la medida loanticipará, consignando la sumanecesaria para llevar a cabo la diligencia.

2. Si está en imposibilidad de sufragarel anticipo del gasto, siempre que seaposible y la medida imprescindible, lohará el Estado con cargo a su devolucióncuando corresponda.

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LIBRO SÉPTIMO:LA COOPERACIÓNJUDICIALINTERNACIONAL

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LIBRO SÉPTIMOLA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN IPRECEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 508: Normatividad aplicable

1. Las relaciones de las autoridadesperuanas con las extranjeras y con laCorte Penal Internacional en materia decooperación judicial internacional serigen por los Tratados Internacionalescelebrados por el Perú y, en su defecto,por el principio de reciprocidad en unmarco de respeto de los derechoshumanos.

2. Si existiere tratado, sus normasregirán el trámite de cooperación judicialinternacional. Sin perjuicio de ello, lasnormas de derecho interno, y en especialeste Código, servirán para interpretarlasy se aplicarán en todo lo que no dispongaen especial el Tratado.

ARTÍCULO 509: Documentación

1. Los requerimientos que presenta laautoridad extranjera y demás documentosque envíen, deben ser acompañados deuna traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida porintermedio de la autoridad central delpaís requirente o por vía diplomática, nonecesita legalización.

3. La presentación en forma de losdocumentos presume la veracidad de sucontenido y la validez de las actuacionesa que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central,en coordinación con el Ministerio deRelaciones Exteriores, traducir lassolicitudes y la demás documentaciónque envíen las autoridades peruanas alas extranjeras.

ARTÍCULO 510: Competencia del paísrequirente y Ejecución del acto decooperación

1. Para determinar la competencia delpaís requirente en las solicitudes deCooperación Judicial Internacional,salvo en materia de extradición, seestará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar lasolicitud de cooperación judicialinternacional, salvo en materia deextradición, la circunstancia que el delitoesté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunasdiligencias con arreglo a determinadascondiciones, su ejecución estácondicionada a que no contraríe elordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 511: Actos de CooperaciónJudicial Internacional

1. Los actos de cooperación judicialinternacional, sin perjuicio de lo quedispongan los Tratados, son lossiguientes:

a) Extradición;b) Notificación de resoluciones ysentencias, así como de testigos y

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peritos a fin de que presenten testimonio;c) Recepción de testimonios ydeclaraciones de personas;d) Exhibición y remisión de documentosjudiciales o copia de ellos;e) Remisión de documentos e informes;f) Realización de indagaciones o deinspecciones;g) Examen de objetos y lugares;h) Práctica de bloqueos de cuentas,embargos, incautaciones o secuestro debienes delictivos, inmovilización de activos,registros domiciliarios, allanamientos,control de comunicaciones, identificacióno ubicación del producto de los bienes olos instrumentos de la comisión de undelito, y de las demás medidaslimitativas de derechos;i) Facilitar información y elementos deprueba;j) Traslado temporal de detenidos sujetosa un proceso penal o de condenados,cuando su comparecencia como testigosea necesaria, así como de personas quese encuentran en libertad;k) Traslado de condenados;I) Diligencias en el exterior; y,m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacionaltambién comprenderá los actos deasistencia establecidos en el Estatutode la Corte Penal Internacional ydesarrollados en este Código.

Concordancias:NCPP : 528, 529.2, 554.2, 555.2

ARTÍCULO 512: Autoridad central

1. La autoridad central en materia deCooperación Judicial Internacional es laFiscalía de la Nación. La autoridadextranjera se dirigirá a ella para instarlos actos de Cooperación JudicialInternacional, y para coordinar y efectuarconsultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones

Exteriores brindar el apoyo necesario ala Fiscalía de la Nación, como autoridadcentral en sus relaciones con los demáspaíses y órganos internacionales, asícomo intervenir en la tramitación de lassolicitudes de cooperación que formulenlas autoridades nacionales. De igualmanera, si así lo disponen los Tratados,recibir y poner a disposición de laFiscalía de la Nación las solicitudes deCooperación Judicial Internacional quepresentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinacióncon el Ministerio de Relaciones Exteriores,podrá celebrar con las autoridadescentrales del extranjero actos dirigidosal intercambio de tecnología, experiencia,coordinación de la cooperación judicial,capacitación o cualquier otro acto quetenga similares propósitos.

Concordancia:R.F.N. 124-2006

SECCIÓN IILA EXTRADICIÓN

TÍTULO ICONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 513: Procedencia

1. La persona procesada, acusada ocondenada como autor o partícipe quese encuentra en otro Estado, puede serextraditada a fin de ser juzgada o decumplir la sanción penal que le haya sidoimpuesta como acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia deTratado, se sustente en el principio dereciprocidad, la Fiscalía de la Nación yel Ministerio de Relaciones Exterioresinformarán al Poder Judicial los casosen que tal principio ha sido invocado porel Perú y en los que ha sido aceptadopor el país extranjero involucrado en el

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procedimiento de extradición, así comolos casos en que el país extranjero hahecho lo propio y el Perú le hubiere dadocurso y aceptado.

ARTÍCULO 514: Autoridades queintervienen

1. Corresponde decidir la extradición,pasiva o activa, al Gobierno medianteResolución Suprema expedida conacuerdo del Consejo de Ministros, previoinforme de una Comisión Oficial presididapor el Ministerio de Justicia e integradapor el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La decisión del Gobierno requiere lanecesaria intervención de la Sala Penalde la Corte Suprema, que emitirá unaresolución consultiva, que la remitirájuntamente con las actuaciones formadasal efecto al Ministerio de Justicia, conconocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Concordancia:D.S. 016-2006-JUS

ARTÍCULO 515: Carácter de la resoluciónconsultiva de la Corte Suprema

1. Cuando la Sala Penal de la CorteSuprema emita resolución consultivanegativa a la extradición, el Gobiernoqueda vinculado a esa decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorablea la entrega o considera procedentesolicitar la extradición a un paísextranjero, el Gobierno puede decidir loque considere conveniente.

TÍTULO IILA EXTRADICIÓN PASIVA

ARTÍCULO 516: Ámbito

1. La persona procesada, acusada ocondenada como autor o partícipe de un

delito cometido en un país extranjero yque se encuentre en territorio nacional,sea como residente, como turista o depaso, puede ser extraditada a fin de serinvestigada o juzgada o para que cumplala sanción impuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición estácondicionada a la existencia de garantíasde una recta impartición de justicia en elEstado requirente; y, si una extradiciónanteriormente intentada por el Estadorequirente, ante un tercer Estado,hubiese sido rechazada por haberlaconsiderado con implicancia política. LaFiscalía de la Nación y el Ministerio deRelaciones Exteriores podrán informarsi el Estado requirente presenta algúncuestionamiento o existen antecedentesal respecto.

ARTÍCULO 517: Rechazo de laextradición

1. No procede la extradición si el hechomateria del proceso no constituye delitotanto en el Estado requirente como en elPerú, y si en ambas legislaciones notenga prevista una conminación penal,en cualquiera de sus extremos, igual osuperior a una pena privativa de un año.Si se requiere una extradición por variosdelitos, bastará que uno de ellos cumplacon esa condición para que procedarespecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar,igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuvierajurisdicción o competencia para juzgar eldelito;b) Si el extraditado ya hubiera sidoabsuelto, condenado, indultado,amnistiado o sujeto a otro derecho degracia equivalente;c) Si hubiera transcurrido el término dela prescripción del delito o de la pena,

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conforme a la Ley nacional o del Estadorequirente, siempre que no sobrepaseel término de la legislación peruana;d) Si el extraditado hubiere de responderen el Estado requirente ante tribunal deexcepción o el proceso al que se le va asometer no cumple las exigenciasinternacionales del debido proceso;e) Si el delito fuere exclusivamentemilitar, contra la religión, político o conexocon él, de prensa, o de opinión. Lacircunstancia de que la víctima del hechopunible de que se trata ejercierafunciones públicas, no justifica por sísola que dicho delito sea calificado comopolítico. Tampoco politiza el hecho deque el extraditado ejerciere funcionespolíticas. De igual manera están fuerade la consideración de delitos políticos,los actos de terrorismo, los delitoscontra la humanidad y los delitosrespecto de los cuales el Perú hubieraasumido una obligación convencionalinternacional de extraditar o enjuiciar;f) Si el delito es perseguible a instanciade parte y si se trata de una falta; y,g) Si el delito fuere tributario, salvo quese cometa por una declaraciónintencionalmente falsa, o por unaomisión intencional, con el objeto deocultar ingresos provenientes decualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición,cuando:

a) La demanda de extradición motivadapor una infracción de derecho común hasido presentada con el fin de perseguir ode castigar a un individuo porconsideraciones de raza, religión,nacionalidad o de opiniones políticas o quela situación del extraditado se exponga aagravarse por una u otra de estas razones;b) Existan especiales razones desoberanía nacional, seguridad uorden público u otros intereses esencialesdel Perú, que tornen inconveniente

el acogimiento del pedido;c) El Estado requirente no diereseguridades de que se computará eltiempo de privación de libertad quedemande el trámite de extradición, asícomo el tiempo que el extraditadohubiese sufrido en el curso del procesoque motivó el requerimiento.d) El delito por el que se solicita laextradición tuviere pena de muerte en elEstado requirente y éste no diereseguridades de que no será aplicable.

Concordancia:NCPP : 537.3

ARTÍCULO 518: Requisitos de lademanda de extradición

1. La demanda de extradición debecontener:

a) Una descripción del hecho punible,con mención expresa de la fecha, lugary circunstancias de su comisión y sobrela identificación de la víctima, así comola tipificación legal que corresponda alhecho punible;b) Una explicación tanto del fundamentode la competencia del Estado requirente,cuanto de los motivos por los cuales nose ha extinguido la acción penal o lapena;c) Copias autenticadas de lasresoluciones judiciales que dispusieronel procesamiento y, en su caso, elenjuiciamiento del extraditado o lasentencia condenatoria firme dictadacuando el extraditado se encontrabapresente, así como la que ordenó sudetención y/o lo declaró reo ausente ocontumaz. Asimismo, copias autenticadasde la resolución que ordenó el libramientode la extradición;d) Texto de las normas penales yprocesales aplicables al caso, según lodispuesto en el literal anterior;e) Todos los datos conocidos queidentifiquen al reclamado, tales como

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nombre y apellido, sobrenombres,nacionalidad, fecha de nacimiento,estado civil, profesión u ocupación,señas particulares, fotografías eimpresiones digitales, y la informaciónque se tenga acerca de su domicilio oparadero en territorio nacional.

2. Cuando lo disponga el Tratado suscritopor el Perú con el Estado requirente o,en aplicación del principio de reciprocidad,la Ley interna de dicho Estado lo exija ensu trámite de extradición pasiva, lo queexpresamente debe consignar en lademanda de extradición, ésta debecontener la prueba necesaria queestablezca indicios suficientes de lacomisión del hecho delictuoso y de laparticipación del extraditado.

3. Si la demanda de extradición noestuviera debidamente instruida ocompleta, la autoridad central a instanciadel órgano jurisdiccional y encoordinación con el Ministerio deRelaciones Exteriores pedirá al Estadorequirente corrija o complete la solicitudy la documentación.

Concordancia:NCPP : 79, 526.2D.S. 019-2006-JUS:11

ARTÍCULO 519: Concurso deextradiciones

1. Si varios Estados solicitan laextradición de la misma persona por elmismo delito, se decidirá la preferencia,según las siguientes circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculenal Perú con el Estado requirente;b) Las fechas de las demandas deextradición y, en especial, el estado decada procedimiento;c) El hecho de que el delito se hayacometido en el territorio de alguno delos Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellostenga de conseguir las pruebas deldelito;e) El domicilio del extraditado o la sedede sus negocios, en la medida que enambos casos le permitan ejercer conmayor consistencia su derecho dedefensa, así como paralelamente eldomicilio de la víctima;f) La nacionalidad del extraditado;g) La gravedad del hecho delictivo enfunción a la pena conminada y sucoincidencia con la Ley nacional, enespecial que no se prevea la pena demuerte.

2. Si varios Estados reclamaren a lamisma persona por otros delitos, sedecidirá la preferencia, según lassiguientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos,según la Ley peruana;b) La nacionalidad del extraditado;c) La posibilidad que concedida laextradición a un Estado requirente, éstepueda a su vez acceder luego a lareextradición de la persona reclamadaal otro Estado.

3. Aún cuando se decida por un Estadorequirente, la justicia y el Gobierno debenpronunciarse acerca de la procedenciade la extradición solicitada por el Estadoque no la obtuvo de inmediato. En esecaso la extradición no preferida tendrálos efectos de una reextradiciónautorizada.

ARTÍCULO 520: Efectos de laextradición concedida

1. El extraditado no podrá ser encausadopor hechos anteriores y distintos a losque determinaron la concesión de laextradición sin la previa autorización delPerú. En este caso debe interponerse unademanda ampliatoria de extradición, la

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Sala Penal de la Corte Suprema, quetendrá a la vista la solicitud del Estadorequirente y con los documentosjustificativos correspondientes, debeemitir una resolución consultiva y elConsejo de Ministros debe aprobar lacorrespondiente Resolución Supremaautoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivoque motivó la extradición fueseposteriormente modificada en el cursodel proceso en el Estado requirente, éstadeberá igualmente ser autorizada por elGobierno del Perú, bajo los mismostrámites que el numeral anterior, con laprecisión que sólo deberá atenderse asi la nueva calificación tambiénconstituye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá serreextraditado a otro Estado sin la previaautorización del Perú. Se seguirá ensede nacional el trámite previsto en elnumeral 1). Sin embargo, no seránecesaria la autorización del Gobiernodel Perú si el extraditado renunciare aesa inmunidad ante una autoridaddiplomática o consular peruana y con elasesoramiento de un abogado defensor;o, cuando el extraditado, teniendo laposibilidad de abandonar voluntariamenteel territorio del Estado requirente no lohace en el plazo de treinta días, o cuandoregrese voluntariamente a ese territoriodespués de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de laentrega al Estado requirente o duranteel respectivo proceso, fugue pararegresar al Perú, será detenido medianterequisición directa y nuevamenteentregado sin otras formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos-efecto o instrumento del delito y los queconstituyen el cuerpo del delito oelementos de prueba, serán entregados

al Estado requirente, desde que sehallen en poder del extraditado, aunqueéste haya desaparecido o fallecido, salvosi afectan derechos de tercero. Así debeconstar en la Resolución Suprema queacepte la extradición.

Concordancia:D.S. 016-2006-JUS

ARTÍCULO 521: Procedimiento de laextradición

1. Recibida por la Fiscalía de la Naciónel pedido de extradición, el Juez de laInvestigación Preparatoria dictarámandato de detención para finesextradicionales contra la personarequerida, si es que no se encontraredetenida en mérito a una solicitud dearresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto elextraditado a disposición judicial por laoficina local de la INTERPOL, el Juez dela Investigación Preparatoria, concitación del Fiscal Provincial, le tomarádeclaración, informándole previamentede los motivos de la detención y de losdetalles de la solicitud de extradición.Asimismo, le hará saber el derecho quetiene a nombrar abogado defensor o si nopuede hacerlo de la designación de unabogado de oficio. El detenido, si así loquiere, puede expresar lo que considereconveniente en orden al contenido de lasolicitud de extradición, incluyendo elcuestionamiento de la identidad de quienes reclamado por la justicia extranjera, oreservarse su respuesta para la audienciade control de la extradición. Si el detenidono habla el castellano, se le nombrará unintérprete.

3. Acto seguido, el Juez de laInvestigación Preparatoria en un plazono mayor de quince días, citará a unaaudiencia pública, con citación delextraditado, su defensor, el Fiscal

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Provincial, el representante que designela Embajada y el abogado que nombreal efecto. Los intervinientes podránpresentar pruebas, cuestionar o apoyarlas que aparezcan en el expediente deextradición, alegar la pertinencia o laimpertinencia, formal o material, de lademanda de extradición, o cuanto motivoa favor de sus pretensiones. Laaudiencia se inicia con la precisión delas causales de extradición, el detalledel contenido de la demanda deextradición y la glosa de documentos yelementos de prueba acompañados.Luego el extraditado, si así lo consideraconveniente, declarará al respecto y sesometerá al interrogatorio de las partes.A continuación alegarán las partes porsu orden y, finalmente, el imputadotendrá derecho a la última palabra. Elexpediente se elevará inmediatamentea la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema,previo traslado de las actuacioneselevadas por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria al Fiscal Supremo y a losdemás intervinientes apersonados,señalará fecha para la audiencia deextradición. La Audiencia se llevará acabo con los que asistan, quienes porsu orden informarán oralmente,empezando por el Fiscal y culminandopor el abogado del extraditado. Si ésteconcurre a la audiencia, lo hará en últimolugar. La Corte Suprema emitiráresolución consultiva en el plazo de cincodías. Notificada la resolución y vencidoel plazo de tres días se remitiráinmediatamente al Ministerio de Justicia.

5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria,en función al cuestionamiento delextraditado, realizadas sumariamente lasconstataciones que correspondan,comprueba que no es la personarequerida por la justicia extranjera, así lodeclarará inmediatamente, sin perjuicio

de ordenar la detención de la personacorrecta. Esta decisión, aún cuando sedictare antes de la audiencia, impedirála prosecución del procedimiento.Contra ella procede recurso de apelaciónante la Sala Penal Superior.

6. El extraditado, en cualquier estado delprocedimiento judicial, podrá dar suconsentimiento libre y expreso a serextraditado. En este caso, el órganojurisdiccional dará por concluido elprocedimiento. La Sala Penal de la CorteSuprema, sin trámite alguno, dictará laresolución consultiva favorable a laextradición, remitiendo los actuados alMinisterio de Justicia para los fines de Ley.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss., 523.8, 526.2, 560.3D.S. 016-2006-JUS

ARTÍCULO 522: Resolución Suprema yEjecución

1. La Resolución Suprema emitida porel Consejo de Ministros será puesta enconocimiento de la Fiscalía de la Nacióny del Estado requirente por la víadiplomática. En la comunicación alEstado requerido se consignarán loscondicionamientos que trae consigo laconcesión de la extradición. Si ladecisión es denegatoria de laextradición la Fiscalía de la Nacióncomunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demandade extradición, no dará curso a ningúnnuevo pedido de extradición por elmismo Estado requirente basado en elmismo hecho, salvo que la denegaciónse funde en defectos de forma. OtroEstado que se considere competentepodrá intentarla por el mismo hecho sila denegación al primer Estado sesustentó en la incompetencia de dichoEstado para entender el delito quemotivó el pedido.

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3. El Estado requirente deberá efectuarel traslado del extraditado en el plazo detreinta días, contados a partir de lacomunicación oficial. La Fiscalía de laNación, atenta a la solicitud del Estadorequirente, cuando éste se vieraimposibilitado de realizar el trasladooportunamente, podrá conceder unplazo adicional de diez días. A suvencimiento, el extraditado será puestoinmediatamente en libertad, y el Estadorequirente no podrá reiterar la demandade extradición.

4. Los gastos ocasionados por lacarcelería y entrega, así como eltransporte internacional del extraditadoy de los documentos y bienesincautados, correrán a cargo del Estadorequirente.

5. El Estado requirente, si absuelve alextraditado, está obligado a comunicaral Perú una copia autenticada de lasentencia.

ARTÍCULO 523: Arresto provisorio opre-extradición

1. El arresto provisorio de una personareclamada por las autoridadesextranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente porla autoridad central del país interesado;b) La persona pretenda ingresar al paísmientras es perseguido por la autoridadde un país limítrofe;c) La persona se encuentre plenamenteubicada, dentro del territorio nacional, conrequerimiento urgente, por intermedio dela Organización Internacional de PolicíaCriminal - INTERPOL.(*)

2. En el supuesto del literal a) delnumeral anterior, la solicitud formal será

remitida a la Fiscalía de la Nación ya seapor intermedio de su autoridad central opor conducto de la INTERPOL. En casosde urgencia, se requerirá simplerequisición hecha por cualquier medio,inclusive telegráfico, telefónico,radiográfico o electrónico. La solicitudformal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada,con sus datos de identidad personal ylas circunstancias que permitanencontrarla en el país;b) La fecha, lugar de comisión ytipificación del hecho imputado;c) Si el requerido fuese un imputado,indicación de la pena conminada parael hecho perpetrado; y, si fuera uncondenado, precisión de la penaimpuesta;d) La invocación de la existencia de laorden judicial de detención o de prisión,y de ausencia o contumacia en su caso;e) El compromiso del Estado solicitantea presentar el pedido formal deextradición dentro de treinta días derecibida la requisición. A su vencimiento,de no haberse formalizado la demandade extradición el arrestado será puestoen inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá deinmediato al Juez de la InvestigaciónPreparatoria competente, con aviso alFiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arrestoprovisorio, siempre que el hecho que serepute delictivo también lo sea en el Perúy que no tenga prevista una conminaciónpenal, en cualquiera de sus extremos,igual o superior a una pena privativa deun año. Si se invoca la comisión de variosdelitos, bastará que uno de ellos cumplacon esa condición para que procedarespecto de los restantes delitos. La

(*) Adicionado el Inciso c al numeral 1 por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicada el 22.07.07.

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decisión que emita será notificada alFiscal y comunicada a la Fiscalía de laNación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) delnumeral 1) la Policía destacada en loslugares de frontera deberá ponerinmediatamente al detenido adisposición del Juez de la InvestigaciónPreparatoria competente del lugar de laintervención, con aviso al FiscalProvincial. El Juez por la vía más rápida,que puede ser comunicación telefónica,fax o correo electrónico, pondrá el hechoen conocimiento de la Fiscalía de laNación y del funcionario diplomático oconsular del país de búsqueda. Elrepresentante diplomático o consulartendrá un plazo de dos días para requerirel mantenimiento del arresto provisorio,acompañando a su solicitud lascondiciones establecidas en el numeral2) de este artículo. De no hacerlo se daráinmediata libertad al arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juezde la Investigación Preparatoria oirá a lapersona arrestada en el plazo deveinticuatro horas, y le designaráabogado defensor de oficio, si aquél nodesigna uno de su confianza. El arrestose levantará, si inicialmente, el Juezadvierte que no se dan las condicionesindicadas en el numeral 4) de esteartículo, convirtiéndose en un mandatode comparecencia restrictiva, conimpedimento de salida del país. Elarresto cesará si se comprobase que elarrestado no es la persona reclamada,o cuando transcurre el plazo de treintadías para la presentación formal de lademanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porqueno se presentó a tiempo la demanda deextradición, puede ser nuevamente

detenido por razón del mismo delito,siempre que se reciba un formal pedidode extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, elarrestado podrá dar su consentimientoa ser trasladado al Estado requirente.De ser así, se procederá conforme a lodispuesto en el numeral 6) del artículo521.

9. El arrestado puede obtener libertadprovisional, si transcurriesen los plazoslegales del tratado o de la Leyjustificatorios de la demanda deextradición, o si el extraditado reunieselas condiciones procesales para esamedida. En este último caso se dictarámandato de impedimento de salida delpaís y se retendrá su pasaporte, sinperjuicio de otras medidas de controlque el Juez discrecionalmente acuerde.Se seguirá el trámite previsto para lacesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso «c» delnumeral 1 del presente artículo, laPolicía Nacional procederá a laintervención y conducción del requeridoen forma inmediata, poniéndolo adisposición del Juez competente dellugar de la intervención y comunicandotal hecho al Fiscal Provincial, a laFiscalía de la Nación y al funcionariodiplomático o consular del paísrequirente.(*)

Concordancias:NCPP : 79, 521.6

ARTÍCULO 524: Extradición de Tránsito

1. El tránsito de un extraditado de untercer Estado y el de sus guardas, por elterritorio nacional, será permitido,mediante la presentación de copiaauténtica del documento que conceda

(*) Numeral 10 Adicionado por el Artículo 3 del D. L. Nº 983, publicado el 22.07.07.

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la extradición y de la solicitudcorrespondiente, salvo si a ello no seopusieren graves motivos de ordenpúblico o de derechos humanos. Laautorización y, en su caso, la denegaciónserá dispuesta por la Fiscalía de laNación, en coordinación con losMinisterios de Justicia y de RelacionesExteriores.

2. Si el medio de transporte empleadoes el aéreo, la autorización seránecesaria solamente cuando tuvierealguna escala prevista en territorionacional.

3. La denegación del tránsito podrádarse en el caso de entrega del extraditadohecha sin garantías de justicia.

TÍTULO IIILA EXTRADICIÓN ACTIVA

ARTÍCULO 525: Ámbito e Iniciación

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instanciade la Sala Penal de la Corte Supremapodrá requerir la extradición de unprocesado, acusado o condenado alEstado en que dicha persona seencuentra, siempre que lo permitan losTratados o, en reciprocidad, la Ley delEstado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento deextradición activa, el Juez de laInvestigación Preparatoria o el JuezPenal, según el caso, de oficio o asolicitud de parte, y sin trámite alguno,deberá pronunciarse al respecto. Laresolución de requerimiento deextradición activa deberá precisar loshechos objeto de imputación, sucalificación legal, la conminación penal,los fundamentos que acreditan larealidad de los hechos delictivos y lavinculación del imputado en los mismos,

como autor o partícipe, y, en su caso, ladeclaración de ausencia o contumacia,así como la orden de detención con finesde extradición. La resolucióndesestimatoria es apelable ante la SalaPenal Superior, que la resolverá previaaudiencia con citación e intervención delas partes que concurran al acto en elplazo de cinco días.

Concordancias:NCPP : 79D.S. 016-2006-JUS

ARTÍCULO 526: Procedimiento

1. El Juez, luego de emitir la resoluciónrespectiva, formará el cuadernorespectivo conteniendo, en lo pertinente,la documentación señalada en losnumerales 1) y 2) del artículo 518, asícomo la que acredita que el procesadoha sido ubicado en el país requerido, ysi el Tratado o la legislación interna dedicho país exige prueba que fundamentela seriedad de los cargos, los mediosde investigación o de prueba que lojustifiquen, sin perjuicio de adjuntar lasnormas de derecho interno y, de ser elcaso, el Tratado aplicable al caso.

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penalde la Corte Suprema, si la resolución esde requerimiento de extradición activa,procederá en lo pertinente conforme alo dispuesto en el numeral 4) del artículo521.

3. Si la resolución consultiva esdesfavorable a la extradición activa, sedevolverá lo actuado al órganojurisdiccional inferior. Si es favorable, seremitirá el cuaderno íntegro al Ministeriode Justicia, previa legalización de loactuado.

4. El Gobierno se pronunciará medianteResolución Suprema aprobada enConsejo de Ministros. Para este efecto,

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una Comisión presidida por el Ministeriode Justicia e integrada por el Ministeriode Relaciones Exteriores, se pronunciarámediante informe motivado. El Consejode Ministros podrá acordar si accede odeniega la extradición activa.

5. Emitida la Resolución Suprema sedispondrá la traducción del cuaderno deextradición, respecto de las piezasindicadas por la Comisión deExtradición. La presentación formal dela extradición corresponderá a la Fiscalíade la Nación con el concurso delMinisterio de Relaciones Exteriores.

Concordancias:NCPP : 518.1, 518.2, 521.4, 527.4D.S. 016-2006-JUS:11

ARTÍCULO 527: Arresto provisorio

1. En casos urgentes, y especialmentecuando haya peligro de fuga, el Juez dela Investigación Preparatoria o en sucaso el Juez Penal podrá solicitar alEstado requerido, directamente conconocimiento de la Fiscalía de la Nacióny a través de la INTERPOL, dictemandato de arresto provisorio con finesde extradición.

2. Esta medida podrá instarse si elTratado lo permite o, en su defecto,invocando el principio de reciprocidad.La resolución conteniendo elrequerimiento de arresto provisorio,debe acompañar copia de la orden dedetención o de la sentenciacondenatoria, la descripción del delito,los datos del reclamado y ladeclaración formal de instar lademanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, elJuzgado deberá iniciar los trámites paraformar el cuaderno de extradición y obtenerla documentación que corresponda.Completará el procedimiento si recibe

información categórica de la ubicación delimputado en el Estado requirente o sies aceptado el pedido de arrestoprovisorio y arrestado el extraditado.

4. El mandato de arresto provisoriotambién podrá solicitarse conjuntamentecon la demanda formal de extradición,acompañando los documentosestablecidos en el numeral 1) del artículo526. En este caso el pedido correspondeformularlo a la Sala Penal de la CorteSuprema y deberá ser objeto depronunciamiento específico en laResolución Suprema expedida por elPoder Ejecutivo.

Concordancias:NCPP : 526.1D.S. 016-2006-JUS

SECCIÓN IIILA ASISTENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL

ARTÍCULO 528: Ámbito y procedencia

1. Esta sección rige los actos decooperación judicial internacionalprevistos en los incisos b) a j) del numeral1) del artículo 511.

2. En estos casos, la solicitud deasistencia judicial internacional o cartarogatoria sólo procederá cuando la penaprivativa de libertad para el delitoinvestigado o juzgado no sea menor deun año y siempre que no se trate dedelito sujeto exclusivamente a lalegislación militar.

Concordancia:NCPP : 511.1

ARTÍCULO 529: Motivos de denegación

1. Podrá denegarse, asimismo, laasistencia cuando:

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a) El imputado hubiera sido absuelto,condenado, indultado o amnistiado por eldelito que origina dicha solicitud;b) El proceso ha sido iniciado con el objetode perseguir o de castigar a un individuopor razones de sexo, raza, religión,nacionalidad, ideología o condición social;c) La solicitud se formula a petición de untribunal de excepción o ComisionesEspeciales creadas al efecto;d) Se afecta el orden público, la soberanía,la seguridad o los interesesfundamentales del Estado; y,e) La solicitud se refiera a un delitotributario, salvo que el delito se cometepor una declaración intencionalmentefalsa, o por una omisión intencional, conel objeto de ocultar ingresos provenientesde cualquier otro delito.

2. En las solicitudes de asistenciaprevistas en el literal h) del numeral 1)del artículo 511 se requiere que el hechoque origina la solicitud sea punible enlos dos Estados.

Concordancia:NCPP : 511.1h

ARTÍCULO 530: Requisitos y trámite dela carta rogatoria

1. Las solicitudes de asistencia judicialo cartas rogatorias que se formulen alas autoridades nacionales se harán porescrito y deberán contener las siguientesindicaciones:a) El nombre de la autoridad extranjeraencargada de la investigación o deljuzgamiento;b) El delito a que se refiere la causa ydescripción del asunto, la índole de lainvestigación o juzgamiento, y la relaciónde los hechos a los que se refiere lasolicitud;c) Descripción completa de la asistenciaque se solicita;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en

particular que se quiere obtener, bastacon la mención de los hechos que sebuscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lodispuesto en este artículo o cuando lainformación suministrada no seasuficiente para su tramitación, se podrápedir al Estado requirente modifique susolicitud o la complete con informaciónadicional. Durante ese lapso la autoridadnacional podrá adoptar actos de auxiliogenéricos en la investigación o medidasprovisionales, como bloqueo de cuenta,embargos o confiscaciones preventivas,para evitar perjuicios irreparables.

Concordancias:NCPP : 547.3, 548, 549

ARTÍCULO 531: Medios probatorios

1. Para la recepción de testimonios, seespecificarán los hechos concretos sobrelos cuales debe recaer el interrogatorio o,en todo caso, se adjuntará un pliegointerrogatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba oun documento original se acompañarande ser posibles copias auténticas deaquellas que justificaron el pedido o, entodo caso, podrán condicionarse a suoportuna devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud deasistencia pudiese entorpecer unainvestigación en trámite conducida porautoridad competente, podrá disponerseel aplazamiento o el convenientecondicionamiento de la ejecución,informándose al Estado requirente.

ARTÍCULO 532: Trámite de lassolicitudes

1. La Fiscalía de la Nación cursará lassolicitudes de asistencia de lasautoridades extranjeras al Juez de la

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Investigación Preparatoria del lugardonde deba realizarse la diligencia,quien en el plazo de dos días, decidiráacerca de la procedencia de la referidasolicitud.

2. Contra la resolución del Juez de laInvestigación Preparatoria procederecurso de apelación sin efectosuspensivo. La Sala Penal Superiorcorrerá traslado de lo actuado al FiscalSuperior y a los interesados debidamenteapersonados por el plazo común de tresdías, y resolverá, previa vista de la causa,en el plazo de cinco días.

3. En el trámite de ejecución del acto deasistencia judicial intervendrá elMinisterio Público y se citará a laEmbajada del país solicitante para quese haga representar por un Abogado.También se aceptará la intervención delos abogados de quienes resulten serpartes en el proceso del que derive lacarta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo loreferente a las condiciones y formas derealización del acto de asistencia, rigela legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia deasistencia judicial al propio Juez de laInvestigación Preparatoria. Luego deejecutarla, elevará las actuaciones a laFiscalía de la Nación para su remisión ala autoridad requirente por intermediodel Ministerio de Relaciones Exteriores.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss., 539.2, 543.1, 545.5,

547.3, 548, 549, 562.2, 563.2

ARTÍCULO 533: Traslado al extranjerode persona privada de libertad

1. La comparecencia y el trasladotemporal al extranjero de una personaprivada de libertad por la justicia peruana,

sólo podrá autorizarse si el requeridopresta su consentimiento, conasistencia de un abogado defensor, ysiempre que su presencia en el país nofuera necesaria para una investigacióny juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberácomprometerse a mantener en custodiafísica a la persona traslada y la devolveráluego de acabadas la diligencias queoriginaron su traslado, sin necesidad deextradición o en un tiempo que no excedade sesenta días o el que le resta para elcumplimiento de la condena, según elplazo que se cumpla primero, a menosque el requerido, la Fiscalía de la Nacióny la autoridad extranjera consientanprorrogarlo.

Concordancia:NCPP : 562.2

ARTÍCULO 534: Salvoconducto

1. La comparecencia de toda personaante la autoridad extranjera, autorizadapor la justicia peruana, estácondicionada a que se le conceda unsalvoconducto, bajo el cual, mientras seencuentre en el Estado requirente, nopodrá:a) Ser detenida o enjuiciada por delitosanteriores a su salida del territorionacional;b) Ser requerida para declarar o dartestimonio en procedimientos noespecificados en la solicitud;c) Ser detenida o enjuiciada con baseen la declaración que preste, salvo elcaso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando lapersona prolongue voluntariamente suestadía por más de quince días a partirdel momento en que su presencia ya nofuere necesaria.

Concordancia:NCPP : 562.2

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ARTÍCULO 535: Prohibiciones

1. Los documentos, antecedentes,informaciones o pruebas obtenidas enaplicación de la asistencia judicial nopodrán divulgarse o utilizarse parapropósitos diferentes de aquellosespecificados en la carta rogatoria, sinprevio consentimiento de la Fiscalía dela Nación.

2. La autoridad judicial nacional alaceptar la solicitud de asistencia o, ensu caso y posteriormente, la Fiscalíade la Nación podrá disponer que lainformación o las pruebassuministradas al Estado requirente seconserven en confidencial idad.Corresponde a la Fiscalía de la Naciónrealizar las coordinaciones con laautoridad central del país requirentepara determinar las condiciones deconfidencial idad que mutuamenteresulten convenientes.

Concordancia:NCPP : 562.2

ARTÍCULO 536: Requisitos y trámite dela carta rogatoria a autoridadesextranjeras

1. Las solicitudes de asistencia judicialque se formulen a las autoridadesextranjeras se harán por escrito y en elidioma del país requerido. Deberáncontener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruanaencargada de la investigación o deljuzgamiento;b) El delito a que se refiere la causa ydescripción del asunto, la índole de lainvestigación o juzgamiento, y la relaciónde los hechos a los que se refiere lasolicitud;c) Descripción completa de la asistenciaque se solicita y, en su caso, remisiónde la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebasen particular que quieren obtenerse, semencionará los hechos que se buscanacreditar.

3. Corresponde a los jueces y fiscales, enel ámbito de sus respectivas atribuciones,cursar la carta rogatoria a las autoridadesextranjeras. Ésta se tramitará porintermedio de la Fiscalía de la Nación.

Concordancia:NCPP : 562.2

ARTÍCULO 537: Solicitud a lasautoridades extranjeras para el trasladodel detenido o condenado

1. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria o, en su caso, el JuezPenal, a requerimiento del Fiscal o delas otras partes, siempre que secumplan los requisitos de procedenciaprevistos en el Código y resultenecesaria la presencia de unprocesado detenido o de uncondenado que en el extranjero estásufriendo privación de la libertad omedida restrictiva de la libertad, podrásol ici tar su traslado al Perú a lasautoridades de ese país, a fin de quepreste testimonio, colabore en lasinvestigaciones o intervenga en lasactuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estarácondicionada a la concesión por partede Estado Peruano del salvoconductocorrespondiente y a las exigenciasmutuamente acordadas con la autoridadextranjera, previa coordinación con laFiscalía de la Nación.

3. Contra la resolución que emite el Juezprocede recurso de apelación con efectosuspensivo. Rige, en lo pertinente, elnumeral 2) del artículo 517.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss, 517.2, 562.2

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SECCIÓN IVLAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 538: Práctica de diligencias enel extranjero por Fiscal o Juez peruanos

1. Cuando sea necesaria la práctica dediligencias en territorio extranjero, el FiscalSuperior o la Sala Penal Superior competente,según corresponda realizarla al Fiscal o alJuez, podrán de acuerdo con la naturalezade la actuación y la urgencia de la misma,previa aceptación del Estado extranjero,autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. Ladecisión que se emite no es recurrible.

2. El Fiscal o el Juez dispondrá se formecuaderno aparte conteniendo copiacertificada de los actuados pertinentes queresulten necesarios para determinar lanecesidad y urgencia. La resolución queacuerde solicitar la autorización serámotivada y precisará las diligencias quedeben practicarse en el extranjero.

3. La Fiscalía de la Nación recibirá porconducto del Ministerio de RelacionesExteriores la respuesta del Estadorequerido sobre la posibilidad derealizarse en su territorio estas diligenciasy las anexará a los actuados.

4. Expedida la autorización a que serefiere el primer párrafo de este artículo,dará aviso al Ministerio de RelacionesExteriores y a la representacióndiplomática acreditada en Perú del paísdonde debe realizarse la diligencia.

ARTÍCULO 539: Caso de que autoridadesextranjeras consideren necesaria lapráctica de diligencias en el Perú

1. En caso que autoridades extranjerasconsideren necesaria la práctica dediligencias en el Perú, lo harán saber a la

Fiscalía de la Nación por conducto de suautoridad central o vía diplomática.

2. La Fiscalía de la Nación derivará lasolicitud al Juez de la InvestigaciónPreparatoria del lugar donde deberealizarse la diligencia, la cual previo trasladoal Fiscal y a los interesados debidamenteapersonados, decidirá luego de la vista de lacausa en el plazo de cinco días. La decisiónes recurrible con efecto suspensivo ante laSala Penal Superior. Rige lo dispuesto en elnumeral 2) del artículo 532.

3. Si se acepta la solicitud de la autoridadextranjera, su ejecución está condicionadaa que no se afecten derechos y garantíasconsagradas por el ordenamiento jurídicoperuano. En este caso, prestará a laautoridad extranjera el auxilio que requierepara el cumplimiento de dichasdiligencias. El Ministerio Público serácitado y participará activamente en elprocedimiento de ejecución.

Concordancia:NCPP : 532.2

SECCIÓN VEL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO ILAS PENAS Y LAS MEDIDAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

ARTÍCULO 540: Bases y requisitos

1. Las sentencias de la justicia penalnacional que imponen penas privativasde libertad o medidas de seguridadprivativas de libertad a nacionales de otropaís podrán ser cumplidas en ese país.Asimismo, las sentencias de la justiciapenal extranjera que impongan penas ymedidas de seguridad privativas delibertad a peruanos podrán ser cumplidasen el Perú.

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2. Corresponde decidir el traslado decondenados, activo o pasivo, al Gobiernomediante Resolución Supremaexpedida con acuerdo del Consejo deMinistros, previo informe de la Comisióna que hace referencia el artículo 514. Ladecisión del Gobierno requiere lanecesaria intervención judicial en lostérminos establecidos en esta Sección.

3. La ejecución de la sanción deltrasladado se cumplirá de acuerdo a lasnormas de ejecución o del régimenpenitenciario del Estado de cumplimiento.

Concordancias:NCPP : 514D.S. 016-2006-JUS

ARTÍCULO 541: Jurisdicción del Perúsobre la condena impuesta

1. El Perú, cuando acepte el traslado delcondenado extranjero, mantendrájurisdicción exclusiva sobre la condenaimpuesta y cualquier otro procedimientoque disponga la revisión o modificaciónde las sentencias dictadas por susórganos judiciales. También retendrá lafacultad de indultar o conceder amnistíao remitir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, previacoordinación con el Ministerio de Justicia,aceptará las decisiones que sobre estosextremos adopte el Estado extranjero,siempre y cuando respete la legislaciónnacional; y, realizará las necesariasconsultas y coordinaciones con el Estadoextranjero para que se respete lo dispuestoen el numeral anterior.

3. De igual manera, el Perú en ningúncaso modificará, por su duración, lapena privativa de libertad o la medidaprivativa de libertad pronunciada por laautoridad judicial extranjera.

Concordancia:NCPP : 543.2

ARTÍCULO 542: Condiciones para eltraslado y el cumplimiento de condenas

1. El traslado de condenados será posible,si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitudsea punible en ambos Estados;b) Que el reo no haya sido declaradoculpable de un delito exclusivamentemilitar;c) Que la parte de la condena del reo quepuede cumplirse en el momento dehacerse la solicitud sea por lo menos deseis meses;d) Que la sentencia se encuentre firme;e) Que las disposiciones de la sentencia,fuera de la privación de libertad, hayansido satisfechas o garantizadas,especialmente tratándose de multa,reparación civil y demás consecuenciasaccesorias; y,f) Que no exista actuación procesal encurso ni sentencia ejecutoriada de jueceslocales sobre los mismos hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdoentre las autoridades centrales, podráconvenirse en el traslado, aunque laduración de la condena sea inferior a laprevista en el literal c) del numeral 1). Elacuerdo de la Fiscalía de la Naciónrequerirá la conformidad del Gobierno,que la recabará previa coordinación conel Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 543: Trámite para disponer eltraslado de extranjero condenado en elPerú

1. La Fiscalía de la Nación remitirá lasolicitud de traslado formulada por elEstado extranjero al Juzgado PenalColegiado del lugar donde el condenadose encuentra cumpliendo, el cual decidiráen el plazo de cinco días, previo trasladoal Fiscal y a los interesados debidamentepersonados, y luego de celebrarse la vista

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de la causa. La decisión es recurrible conefecto suspensivo ante la Sala PenalSuperior. Rige lo dispuesto en el numeral2) del artículo 532.

2. La solicitud estará acompañada decopia certificada de la sentencia relativaal reo, haciendo constar su firmeza y,cuando corresponda, del acuerdocelebrado entre la Fiscalía de la Nacióny la respectiva autoridad extranjera sobrelos puntos indicados en el artículo 541.Asimismo, debe constar la aceptaciónexpresa del reo prestada conasesoramiento de su abogado defensor.Si se considera que la documentaciónacompañada es insuficiente se podrásolicitar mayor información u otroinforme adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penalconsiderará, entre otros factores, la gravedaddel delito, los antecedentes del reo, su estadode salud y los vínculos que pueda tener conel Estado donde cumplirá la condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, quetendrá carácter consultiva, se remitiráconjuntamente con las actuacionesformadas al efecto al Ministerio de Justicia,con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. Cuando la resolución judicial esnegativa al traslado, el Gobierno quedavinculado a esa decisión. Si la resoluciónjudicial consultiva es favorable al traslado,el Gobierno puede decidir lo que considereconveniente.

Concordancia:NCPP : 532.2, 541, 544.4D.S. 016-2006-JUS

Artículo 544: Trámite cuando el Perúsolicita el traslado del extranjero

1. La solicitud por el Estado Peruano parainstar el traslado de un reo extranjerocondenado en el país o de un nacional

condenado en el extranjero corresponde,en el primer supuesto, al Juzgado PenalColegiado del lugar donde cumple lacondena; y, en el último supuesto, alJuzgado Penal Colegiado de la CorteSuperior de Lima a instancia del Fiscal encoordinación con la Fiscalía de la Nación.

2. En ambos casos, La Fiscalía designadapor la Fiscalía de la Nación formará elcuaderno respectivo, ya sea de oficio o asolicitud del propio condenado. En todocaso se requiere que el condenado hayadado ante la autoridad judicial, y conasistencia de abogado defensor, su librey expreso consentimiento al traslado,después de ser informado de susconsecuencias, y cumplido con el pagode la reparación civil y demásconsecuencias accesorias.

3. El Juzgado Penal Colegiado sepronunciará si corresponde iniciarformalmente la indicada solicitud detraslado. Para ello correrá traslado a laspartes personadas por el plazo de cincodías y celebrará la audiencia de vista de lacausa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y5) del artículo anterior.

Concordancia:NCPP : 543.4, 543.5D.S. 016-2006-JUS

TÍTULO IILAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD

ARTÍCULO 545: Penas no privativas delibertad

1. El condenado de nacionalidadperuana por un órgano jurisdiccionalextranjero a cumplir una pena decondena condicional o la suspensión delfallo condenatorio, o de prestación de

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servicios a la comunidad, o de limitaciónde días libres, o una medida deseguridad no privativa de libertad, podrácumplirla en el Perú bajo la vigilancia dela autoridad competente.

2. La aceptación de la solicitud estácondicionada al cumplimiento de lareparación civil y de las demásconsecuencias accesorias, y a laaceptación del condenado prestada conasistencia de su abogado defensor.

3. La solicitud de la autoridad extranjerarequiere copia certificada de la sentenciafirme, información completa de habersecumplido la reparación civil y las demásconsecuencias accesorias, informaciónsobre la fecha de llegada al Perú, yexplicación de las obligacionesasumidas por el condenado y del controlque se requiere de la autoridad peruana,con determinación de la fecha definalización del control. No se aceptarála solicitud cuando las obligacionesasumidas por el condenado o lasmedidas de control requeridascontraríen la legislación nacional.

4. Si el condenado fuere peruano, podrápresentar la solicitud por sí o a través deterceros a su nombre.

5. Resolverá la solicitud el Juez para laInvestigación Preparatoria. Rige, en lopertinente, los numerales 1) y 2) del artículo532. En estos casos se requiere informedel Instituto Nacional Penitenciario.

6. Corresponde a la autoridad peruanainformar periódicamente al Estado decondena acerca de la forma en que selleva a cabo el control. Está obligada acomunicar de inmediato el incumplimientopor parte del condenado de lasobligaciones asumidas, para que elEstado de condena adopte las medidasque correspondan al caso.

Concordancias:NCPP : 532.1, 532.2

ARTÍCULO 546: Cumplimiento de penasno privativas de libertad en el Perú

1. El condenado extranjero por un órganojurisdiccional peruano a cumplir unapena de condena condicional o lasuspensión del fallo condenatorio, o deprestación de servicios a la comunidad,o de limitación de días libres, o unamedida de seguridad no privativa delibertad, podrá ser cumplido en el paísde su nacionalidad.

2. Las condiciones serán, analógicamente,las establecidas en el artículo anterior.

3. La solicitud debe ser presentada anteel Juez de la Investigación Preparatoria.La Fiscalía de la Nación coordinará conla autoridad extranjera los requisitos ycondiciones que el Estado de condenaestablece al respecto, y las remitirá alJuez de la causa para su decisión.

ARTÍCULO 547: Pena de multa y eldecomiso

1. Las condenas de multa o laconsecuencia accesoria del decomisodictadas por autoridad judicial extranjera,podrán ser ejecutadas en el Perú, asolicitud de su autoridad central, cuando:

a) El delito fuere de competencia delEstado requirente, según su propialegislación;b) La condena esté firme;c) El hecho que la motiva constituyadelito para la Ley peruana, aun cuandono tuviera prescritas las mismas penas;d) No se trate de un delito político o elproceso se instó por propósitos políticoso motivos discriminatorios rechazados porel Derecho Internacional;e) El condenado no hubiese sido juzgadoen el Perú o en otro país por el hecho que

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motiva el pedido; y,f) No se trata de una condena dictadaen ausencia.

2. La autoridad central, en coordinacióncon el Ministerio de RelacionesExteriores, podrá convenir con el Estadorequirente, sobre la base de reciprocidad,que parte del dinero o de los bienesobtenidos como consecuencia delprocedimiento de ejecución, queden enpoder del Estado peruano.

3. Para todo lo relacionado con la solicitudy el procedimiento necesario para resolverel pedido del Estado requirente, rigen enlo pertinente los artículos 530 y 532.

4. El procedimiento judicial para laejecución forzosa de la multa y deldecomiso será el previsto en esteCódigo y podrán adoptarse medidas decoerción patrimonial. Intervendránecesariamente el Fiscal Provincial.

5. La multa se ejecutará por el monto ylas condiciones establecidas en lacondena, el cual se convertirá a lamoneda nacional o a otra moneda segúnlos acuerdos que se arriben y siempreque no prohíba la legislación nacional.

6. Los gastos que ocasione la ejecuciónserán de cargo del Estado requirente.

7. El dinero o los bienes obtenidos serándepositados a la orden de la Fiscalía dela Nación, la que los transferirá oentregará a la autoridad central del paísrequirente o a la que ésta designe.

Concordancias:NCPP : 530, 532, 566.4CP : 41 y ss.

ARTÍCULO 548: Pena de Inhabilitación

1. Las penas de inhabilitación impuestaspor un órgano jurisdiccional extranjero

serán ejecutadas en el Perú, a solicitudde su autoridad central, siempre que secumplan las condiciones establecidas enel numeral 1) del artículo 532.

2. El procedimiento de admisión y el deejecución, con la intervención necesariadel Fiscal Provincial, será el previsto enlos artículos 530 y 532, así como lasnormas sobre ejecución de sentenciaestablecidas en el Código.

Concordancias:NCPP : 530, 532CP : 36-40

ARTÍCULO 549: Penas de multa einhabilitación y decomiso objeto decumplimiento en el extranjero

1. El órgano jurisdiccional peruano quehaya impuesto una condena de multa,inhabilitación o decomiso, podrá requerirque se ejecute la condena en un paísextranjero.

2. Las condiciones serán, analógicamente,las establecidas por el numeral 1) delartículo 532.

3. El procedimiento de admisión y el deejecución, con la intervención necesariadel Fiscal Provincial, será el previsto enlos artículos 530 y 532, así como lasnormas sobre ejecución de sentenciaestablecidas en el Código.

Concordancias:NCPP : 530, 532CP : 36-40, 41 y ss.

SECCIÓN VILA ENTREGA VIGILADA

ARTÍCULO 550: Disposición de entregavigilada al exterior

1. La Fiscalía Provincial del lugar dondeocurra el hecho, previa coordinación con

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la Fiscalía de la Nación y mediandosolicitud expresa y motivada de laautoridad competente extranjera, podráautorizar la entrega vigilada con el fin dedescubrir a las personas implicadas endelitos de naturaleza internacional otransnacional y de entablar accionespenales contra ellas.

2. La entrega vigilada se acordarámediante una Disposición, que seguardará en reserva, y que secomunicará a la autoridad centralextranjera o, por razones de urgencia,a la autoridad que ha de realizar lainvestigación.

3. La Disposición determinará, segúnel caso, que las remesas ilícitas cuyaentrega vigilada se haya acordadopuedan ser interceptadas, yautorizadas a proseguir intactas o asusti tuir su contenido, total oparcialmente.

4. Corresponde al Fiscal Provincialconducir, con la activa intervención de laPolicía Nacional, todo el procedimientode entrega vigilada.

ARTÍCULO 551: Entrega vigilada yprotección de la jurisdicción nacional

1. La Disposición que autoriza laentrega vigilada del bien delictivo seadoptará caso por caso.

2. Los gastos que en territorio nacionaldemande este mecanismo decooperación serán de cuenta delMinisterio Público. Sin embargo, laFiscalía de la Nación está facultada paraarribar a un acuerdo específico sobre lamateria.

3. La Fiscalía de la Nación cuidará queel ámbito de la jurisdicción nacional nose limite indebidamente.

ARTÍCULO 552: Función de la Fiscalíade la Nación

1. La Fiscalía de Nación establecerá, encoordinación con la autoridad competenteextranjera, el procedimiento mutuamenteconvenido para la entrega vigilada.

2. Asimismo, precisará, con plenorespeto a la vigencia de Ley penalnacional, la atribución que correspondeal Ministerio Público de promover laacción penal en el país, en caso elprocedimiento de entrega vigilada déresultados positivos.

ARTÍCULO 553: Autorización parautilizar la entrega vigilada

1. La Fiscalía que investiga un delitoprevisto en el artículo 340, previacoordinación con la Fiscalía de laNación, podrá autorizar se solicite a laautoridad extranjera competente lautilización de la entrega vigilada.

2. En virtud de la urgencia podrá utilizarseel canal directo con la autoridad centraldel país requerido o, con autorización deella, con el órgano que de inmediatotendrá a su cargo la ejecución de dichatécnica de cooperación.

Concordancia:NCPP : 340

SECCIÓN VIICOOPERACIÓN CON LA CORTE

PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO IASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 554: Ámbito de la Cooperación

1. Los actos de cooperación del Perú conla Corte Penal Internacional son:

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a) La detención y entrega de personas;b) La detención provisional;c) Los actos de cooperación previstosen el artículo 93 del Estatuto de la CortePenal Internacional.

2. Asimismo, en cuanto no esténincluidos específicamente en dichanorma internacional, procede otorgarasistencia en los supuestos previstosen los literales b) al m) del numeral 1)del artículo 511, así como en lo relativo ala ejecución de penas impuestas anacionales por la Corte PenalInternacional.

Concordancias:NCPP : 511.1, 562.1

Artículo 555: Trámite inicial de lassolicitudes de Cooperación

1. Las solicitudes de cooperación de unórgano de la Corte Penal Internacionalserán recibidas vía diplomática yremitidas inmediatamente a la Fiscalíade la Nación, como autoridad central.También pueden cursarse directamentea la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación cursará alJuez de la Investigación Preparatoria lassolicitudes de cooperación de detencióny entrega, de detención provisional, y detodas aquellas establecidas en elartículo 511.

3. Si el acto de cooperación consiste en:a) la identificación y búsqueda depersonas u objetos; b) la realización deexhumaciones y el examen de cadáveresy fosas comunes; y, c) la identificación ydeterminación del paradero de bienesdelictivos, corresponderá su admisión yejecución al Fiscal Provincial del lugarde la diligencia. Si la solicitud, a su vez,exige la realización de inspeccionesoculares; el congelamiento o laincautación de bienes delictivos, el

Fiscal Provincial instará al Juez de laInvestigación Preparatoria dicte laresolución autoritativa que corresponda.Salvo que requiera autorizaciónjurisdiccional, el Fiscal Provincial estaráencargado de la conducción de laslabores de protección de víctimas ytestigos.

4. Cuando fuera necesario, y el interésde la justicia lo exige, las autoridadesnacionales que intervienen en un actode cooperación estarán obligadas apreservar el secreto de las actuacionesen que intervengan. Con especialénfasis se entenderán secretas lasdiligencias en tanto ellas puedan afectarla seguridad e integridad corporal ypsicológica de los investigados, de lasvíctimas, de los posibles testigos y desus familiares.

Concordancias:NCPP : 511, 562.1

ARTÍCULO 556: Consultas y acuerdoscon la Corte Penal Internacional

1. Si la ejecución de un acto decooperación con la Corte PenalInternacional puede vulnerar una normade orden público y un principiofundamental del derecho, el órgano quedeba decidir su admisión y desarrollo,previamente, expresará medianteresolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal,respectivamente- los motivos de laprobable colisión y, reservadamente, laspondrá en conocimiento de la Fiscalíade la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación realizará lasconsultas indispensables con la CortePenal Internacional a fin de resolver lacuestión. A su finalización, la Fiscalía dela Nación se pronunciará, pudiendo fijaren coordinación con la Corte PenalInternacional el ámbito posible de la

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cooperación que se le daría a la misma,aclarar los puntos de cuestionamientode la decisión fiscal o judicial o dictarcualquier otra recomendación queconsidere conveniente. Con esarespuesta, el Fiscal encargado o el Juezcompetente decidirán lo que considerearreglado a derecho, con conocimientode la Fiscalía de la Nación.

3. Si la cooperación consiste en lapresentación de documentos,informaciones o divulgación de pruebasque puedan poner en riesgo laseguridad nacional o se trate desecretos de Estado, se procederáconforme a los numerales anteriores. Eneste caso, la Fiscalía de la Nacióncoordinará con los Ministerios u órganosdel Estado involucrados e iniciará lasconsultas con la Corte PenalInternacional. Si la autoridad judicialacuerda que es imposible cumplir el actode cooperación solicitado, comunicarásu resolución a la Fiscalía de la Nacióny ésta a la Corte Penal Internacional.

4. La Fiscalía de la Nación, en susrelaciones con la Corte PenalInternacional, informará de las normasde derecho interno y de los requisitosnecesarios para el debido cumplimientode los actos de cooperación solicitados.

TÍTULO IILA DETENCIÓN Y ENTREGA DEPERSONAS Y LA DETENCIÓN

PROVISIONAL

ARTÍCULO 557: Recepción y trámite

1. Una vez que la Fiscalía de la Naciónreciba la solicitud de detención y entrega,con todos los documentos a que hacereferencia el artículo 91 del Estatuto dela Corte Penal Internacional, remitirá lasactuaciones al Juez de la Investigación

Preliminar del lugar donde se encuentreel requerido, con conocimiento de la SalaPenal de la Corte Suprema.

2. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria, inmediatamente, expedirámandato de detención.

3. Producida la detención y puesto elextraditado a disposición judicial por laoficina local de la INTERPOL, el Juez dela Investigación Preparatoria, concitación del Fiscal Provincial y dandocuenta del hecho a la Fiscalía de laNación, le tomará declaración,informándole previamente de losmotivos de la detención y de los detallesde la solicitud de entrega, entregándolecopia de la misma. Asimismo, le harásaber del derecho que tiene a nombrarabogado defensor o si no puede hacerlode la designación de un abogado deoficio. El detenido, si así lo quiere, puedeexpresar lo que considere convenienteen orden al contenido de la solicitud deentrega, incluyendo el cuestionamientode la identidad de quien es reclamadopor la justicia internacional, o reservarsesu respuesta para la audiencia de controlde la entrega. Si el detenido no habla elcastellano, se le nombrará un intérprete.

4. Acto seguido, el Juez de laInvestigación Preparatoria en un plazono mayor de quince días, citará a unaaudiencia pública, con citación delrequerido, su defensor, el FiscalProvincial, el representante que nombrela Corte Penal Internacional y, de ser elcaso, el representante que designe laembajada del país del que es nacionalel detenido. Los intervinientes podránpresentar pruebas, cuestionar o apoyarlas que aparezcan en el expediente deentrega, alegar la pertinencia o laimpertinencia, formal o material, de lasolicitud de entrega, o cuanto motivo afavor de sus pretensiones. La audiencia

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se inicia con la precisión de lascausales de entrega, el detalle delcontenido de la solicitud de entrega y laglosa de documentos y elementos deprueba que deben acompañarse alefecto. Luego el detenido, si así loconsidera conveniente, declarará alrespecto y se someterá al interrogatoriode los participantes. A continuaciónéstos alegarán por su orden y,finalmente, el imputado tendrá derechoa la última palabra. El expediente seelevará inmediatamente a la Sala Penalde la Corte Suprema, con conocimientode la Fiscalía de la Nación.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema,previo traslado de las actuacioneselevadas por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria al Fiscal Supremo y a losdemás participantes personados,señalará fecha para la audiencia deentrega. La Audiencia se llevará a cabocon los que asistan, quienes por suorden informarán oralmente,empezando por el Fiscal y culminandopor el abogado del requerido. Si ésteconcurre a la audiencia, lo hará en últimolugar. La Corte Suprema emitiráresolución consultiva en el plazo de cincodías. Notificada la resolución y vencidoel plazo de tres días se remitiráinmediatamente al Ministerio de Justicia.

6. Si el detenido contestara la solicitud deentrega, alegando la ocurrencia de cosajuzgada, sin perjuicio de la continuacióndel trámite, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria formará cuaderno con copiacertificada de lo actuado y lo elevará a laFiscalía de la Nación, la cualinmediatamente consultará a la CortePenal Internacional para que informe sihubo decisión de admisibilidad de lacausa. El expediente principal, en el estadoen que se encuentre, quedará suspendidohasta la respuesta de la Corte PenalInternacional. En este caso:

a) Si la causa fue admitida, la autoridadjudicial dará curso al pedido dedetención y entrega;b) Si estuviese pendiente la decisiónsobre la admisibilidad, la autoridadjudicial podrá determinar la suspensióndel procedimiento de entrega, a laespera de la decisión de la Corte PenalInternacional.

7. Si el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, en función alcuestionamiento del detenido, realizadassumariamente las constataciones quecorrespondan, comprueba que no es lapersona requerida por la justicia penalinternacional, así lo declararáinmediatamente, sin perjuicio de ordenarla detención de la persona correcta yponerla en conocimiento de la Fiscalía dela Nación y de la Sala Penal de la CorteSuprema. Esta decisión, aún cuando sedictare antes de la audiencia, impedirá laprosecución del procedimiento. Contra ellaprocede recurso de apelación ante la SalaPenal Superior.

8. El requerido, en cualquier estado delprocedimiento judicial, podrá dar suconsentimiento libre y expreso a serentregado a la Corte Penal Internacional.En este caso, el órgano jurisdiccionaldará por concluido el procedimiento. LaSala Penal de la Corte Suprema, sintrámite alguno, dictará la resoluciónconsultiva favorable a la entrega,remitiendo los actuados al Ministerio deJusticia para los fines de Ley.

Concordancias:NCPP : 9, 416 y ss., 558.5CPP : 135

ARTÍCULO 558: Resolución Suprema yEjecución

1. La decisión sobre la entrega serámediante Resolución Suprema emitidapor el Consejo de Ministros, que será

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puesta en conocimiento de la Fiscalíade la Nación y la Corte PenalInternacional por la vía diplomática. Si laresolución consultiva de la CorteSuprema es por la denegación de laentrega, así lo declarará el PoderEjecutivo. En caso contrario, el PoderEjecutivo puede dictar la decisión quecorresponda. Si ésta es denegatoria dela entrega, la Fiscalía de la Nacióncomunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la solicitudde entrega, la Corte Penal Internacionalpodrá dar curso a otra solicitud por elmismo hecho, si la denegación se fundóen defectos de forma.

3. La Corte Penal Internacional deberáefectuar el traslado del detenido en elplazo de treinta días, contados a partirde la comunicación oficial. La Fiscalíade la Nación, atento a la solicitud de laCorte Penal Internacional, cuando éstase viera imposibilitada de realizar eltraslado oportunamente, podráconceder un plazo adicional de diez días.A su vencimiento, el detenido será puestoinmediatamente en libertad, y el Estadorequirente no podrá reiterar la demandade extradición.

4. La Corte Penal Internacional, siabsuelve a la persona entregada,comunicará al Perú tal hecho y le enviarácopia autenticada de la sentencia.

5. La Corte Penal Internacionalsol ici tará al Perú la dispensa delnumeral 1) del artículo 101 del Estatutode la Corte Penal Internacional.Previamente celebrará consultas conla Fiscalía de la Nación. La solicitudde dispensa será cursadadirectamente a la Sala Penal de laCorte Suprema. Rige, en lo pertinente,el numeral 4) del artículo anterior y lasdemás normas siguientes.

ARTÍCULO 559: Plazo de la detención ylibertad provisional

1. La detención, en ningún caso, puedeexceder de noventa días. Vencido el plazosin haber resuelto la solicitud de entrega,se dispondrá por la autoridad judicial suinmediata libertad, sin perjuicio deimponer las medidas restrictivas o decontrol que discrecionalmente seacuerden; asimismo, se dictará mandatode impedimento de salida del país y seretendrá su pasaporte.

2. El detenido puede solicitar libertadprovisional ante el órgano jurisdiccionalque, en ese momento, conozca de lasolicitud de entrega. Presentada lasolicitud, la autoridad judicial dará cuentade la misma a la Fiscalía de la Nación,la que se comunicará con la Corte PenalInternacional para que dé lasrecomendaciones necesarias.

3. El órgano jurisdiccional, para resolverla solicitud de libertad provisional tendráen consideración las recomendaciones dela Corte Penal Internacional. Ésta seráconcedida si se presentan circunstanciasque la justifiquen y si existen garantíassuficientes para la realización de laentrega. En este caso se dictarámandato de impedimento de salida delpaís y se retendrá el pasaporte delrequerido, sin perjuicio de otras medidasde control que el Juez discrecionalmenteacuerde para impedir la fuga y asegurarla realización de la entrega. Se seguirá,en lo pertinente, el trámite previsto parala cesación de la prisión preventiva.

Concordancia:CPP : 182

ARTÍCULO 560: Detención provisionalcon fines de entrega

1. A solicitud de la Corte PenalInternacional, el Juez de la Investigación

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Preparatoria, cumplidos los requisitosque establece el artículo 92 del Estatutode la Corte Penal Internacional, dictarámandato de detención provisional confines de entrega.

2. El detenido será puesto en libertad si laFiscalía de la Nación no hubiese recibidola solicitud de entrega y los documentosque correspondan en el plazo desesenta días de la fecha de detención.

3. El detenido provisionalmente podráconsentir en su entrega antes de quetranscurra el plazo estipulado en elnumeral anterior. Rige, en lo pertinente,el numeral 6) del artículo 521.

4. Ejecutada la detención provisional, elJuez de la Investigación Preparatoria oiráa la persona detenida en el plazo deveinticuatro horas, y le designaráabogado defensor de oficio, si aquél nodesigna uno de su confianza. Ladetención cesará si se comprobase queel detenido no es la persona reclamada.

5. El detenido liberado porque no sepresentó a tiempo la solicitud de entrega,puede ser nuevamente detenido, si lasolicitud de entrega y los documentosque lo juzgan fuesen recibidos en unafecha posterior.

Concordancia:NCPP : 521.6

ARTÍCULO 561: Concurrencia desolicitud de entrega y demanda deextradición

1. Habiendo concurrencia entre lasolicitud de entrega y una demanda deextradición relativa a la misma conductaque constituya la base del crimen enrazón del cual la Corte PenalInternacional ha pedido la entrega, laautoridad competente, con conocimientode la Fiscalía de la Nación, notificará el

hecho a la Corte Penal Internacional y alEstado requirente. La Fiscalía de laNación establecerá las consultascorrespondientes para una decisión enarmonía con el artículo 90 del Estatuto dela Corte Penal Internacional. El resultadode su intervención será comunicado porescrito a la autoridad judicial.

2. La demanda de extradición en trámitequedará pendiente hasta la decisiónsobre la solicitud de entrega.

3. La solicitud de entrega prevalecerásobre la demanda de extradición deacuerdo con lo dispuesto en el artículo90 del Estatuto de la Corte PenalInternacional.

TÍTULO IIILOS DEMÁS ACTOS DE

COOPERACIÓN

ARTICULO 562: Asistencia Judicial

1. La Fiscalía de la Nación cursará a laautoridad que corresponda, deconformidad con el artículo 555, lassolicitudes de cooperación de la CortePenal Internacional establecidas en elliteral b) del numeral 1) y en el primerextremo del numeral 2) del artículo 554.

2. El trámite que seguirán las solicitudeses el previsto, en lo pertinente, en losartículos 532 a 537.

3. El traslado provisional de un detenidoa los fines de su identificación o de quepreste testimonio o asistencia de otraíndole, requerirá que el detenido prestesu libre consentimiento, con el concursode un abogado defensor, y que seasegure al trasladado no ser detenido oenjuiciado con base en la declaraciónque preste, salvo el caso de desacato ofalso testimonio.

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4. Si existen concurrencia entre solicitudesde asistencia judicial con otro país, laautoridad judicial inmediatamente darácuenta a la Fiscalía de la Nación a fin queestablezca las consultas con la Corte PenalInternacional y el Estado requirente, a finde dar debido cumplimiento. El trámite sereanudará a las resultas de lacomunicación que curse la Fiscalía de laNación como consecuencia de lasconsultas entabladas al respecto. Setendrá en consideración lo dispuesto enel numeral 9) del artículo 93 del Estatutode la Corte Penal Internacional.

5. La solicitud de la Corte PenalInternacional que originara dificultades deejecución, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 95 del Estatuto de la Corte PenalInternacional, será comunicada por laautoridad a cargo de la misma a la Fiscalíade la Nación a fin de que inicie consultascon la Corte Penal Internacional, en lossiguientes casos:

a) Si la información fuese insuficiente parala ejecución de la solicitud;b) Si fuere imposible ubicar a la personabuscada, dentro de la solicitud de entrega;c) Si la ejecución de la solicitud, conformea sus propios términos, estuviere enaparente conflicto con una obligaciónasumida por el Perú con otro Estado, pormedio de un Tratado.

6. En caso que la ejecución de una solicitudde asistencia interfiera una investigacióno enjuiciamiento en curso de un hechodistinto del que es materia de la solicitudde la Corte Penal Internacional, podráaplazarse la ejecución por el tiempo quese acuerde con la Corte PenalInternacional. En todo caso, la autoridadjudicial, luego de declarar la presencia deuna interferencia, dará cuenta a la Fiscalíade la Nación, a fin de que inicie consultascon la Corte para determinar,alternativamente, el plazo del aplazamiento,

la ejecución de la solicitud bajo ciertascondiciones o, en su caso, para acordarmedidas de protección de pruebas o detestigos, durante el lapso del aplazamiento.

Concordancias:NCPP : 532-537, 554, 555

ARTÍCULO 563: Cooperación con el Fiscalde la Corte Penal Internacional

1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional,de conformidad con el artículo 54 delEstatuto de la Corte Penal Internacional,podrá solicitar los actos de cooperaciónprevistos en el artículo anterior, que setramitarán y ejecutarán conforme a lasreglas establecidas en dicha norma. Entodo caso, antes de solicitar formalmenteel acto de coordinación consultará con laFiscalía de la Nación, a fin de establecerlas condiciones de operatividad y eficaciade la solicitud que pretenda.

2. El Fiscal de la Corte Penal Internacionalpodrá realizar en territorio nacional lasdiligencias de investigación que considereconveniente y se encuentren autorizadasen el Estatuto de la Corte PenalInternacional. A este efecto, cursará lasolicitud de cooperación a la Fiscalía de laNación, la cual previas coordinaciones conaquélla, la derivará al Juez de laInvestigación Preparatoria del lugar dondedebe realizarse la diligencia, la cual previotraslado al Fiscal y a los interesadosdebidamente personados, decidirá luegode la vista de la causa en el plazo de cincodías. La decisión es recurrible con efectosuspensivo ante la Sala Penal Superior.Rige lo dispuesto en el numeral 2) delartículo 532.

3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalíade la Corte Penal Internacional, en tantose cumplan los presupuestos y lascondiciones establecidas en el Estatutode la Corte Penal Internacional, suejecución está condicionada a que no se

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afecten derechos y garantías consagradaspor el ordenamiento jurídico peruano. Encaso afirmativo, prestará a la autoridadextranjera el auxilio que requiere para elcumplimiento de dichas diligencias. ElMinisterio Público será citado y participaráactivamente en el procedimiento deejecución.

Concordancia:NCPP : 532.2

ARTÍCULO 564: Restricciones a ladivulgación y gastos

1. Se aplican a todas las solicitudes decooperación las restricciones previstaspara impedir la divulgación de informaciónconfidencial relacionada con la defensa ola seguridad nacional.

2. Los gastos ordinarios que se derivendel cumplimiento de las solicitudes decooperación corren por cuenta del Estadoperuano, con las excepciones estipuladasen el artículo 100 del Estatuto de la CortePenal Internacional.

TÍTULO IVLA EJECUCIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 565: Cumplimiento de penasimpuestas a nacionales

1. El Estado Peruano podrá manifestara la Corte Penal Internacional sudisposición para recibir condenados denacionalidad peruana. Esta decisiónrequiere informe favorable de la Fiscalíade la Nación y Resolución Suprema delSector Justicia con aprobación delConsejo de Ministros.

2. El Estado Peruano iniciará consultascon la Corte Penal Internacional paradeterminar el ámbito de la ejecución delas penas y la aplicación del régimenjurídico de su aplicación, así como las

bases de la supervisión que compete a laCorte Penal Internacional.

ARTÍCULO 566: Ejecución de las penas

1. Si la pena es privativa de libertad, laFiscalía de la Nación en coordinación conel Ministerio de Justicia, comunicarán a laCorte Penal Internacional elestablecimiento penal de cumplimiento dela pena. Se acompañará copia autenticadade la sentencia.

2. La ejecución de la pena privativa delibertad dependerá del Acuerdo expreso aque llegue el Estado Peruano con la CortePenal Internacional. La pena no puede sermodificada por la jurisdicción peruana.Todo pedido de revisión, unificación depenas, beneficios penitenciarios, trasladopara la detención en otro país y otrosincidentes de ejecución, así como losrecursos, son de competencia exclusivade la Corte Penal Internacional. El internopodrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de laNación, órgano que los trasladaráinmediatamente a la Corte PenalInternacional.

3. Las autoridades nacionales permitiránla libre y confidencial comunicación delsentenciado con la Corte PenalInternacional.

4. Las penas de multa y el decomiso debienes impuestos por la Corte PenalInternacional podrán ser ejecutadas porla jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547.

5. En caso de evasión del condenado,se dará cuenta a la Corte PenalInternacional a través de la Fiscalía dela Nación, que iniciará consultas paraproceder con arreglo al artículo 111 delEstatuto de la Corte Penal Internacional.

Concordancia:NCPP : 547

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DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONESMODIFICATORIAS YDEROGATORIAS

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Vigencia del Código ProcesalPenal

1. El Código Procesal Penal entrará envigencia progresivamente en los diferentesDistritos Judiciales según un CalendarioOficial, aprobado por Decreto Supremo,dictado de conformidad con lo dispuestoen el Decreto Legislativo que establecerálas normas complementarias y deimplementación del Código ProcesalPenal.

2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá envigencia este Código en el Distrito Judicialdesignado por la Comisión Especial deImplementación que al efecto creará el DecretoLegislativo correspondiente. El DistritoJudicial de Lima será el Distrito Judicial queculminará la aplicación progresiva de esteCódigo. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la LeyN° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es elsiguiente:

«2. El día 1 de julio de 2006 se pondráen vigencia este Código en el DistritoJudicial designado por la ComisiónEspecial de Implementación creada porel Decreto Legislativo Nº 958. El DistritoJudicial de Lima será el Distrito Judicialque culminará la aplicación progresivade este Código.»

3. El mencionado Decreto Legislativoestablecerá, asimismo, las disposicionestransitorias y las referidas al tratamientode los procesos seguidos con arreglo ala legislación anterior.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a

los noventa días de la publicación de estecódigo entrarán en vigencia en todo el país losartículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006,asimismo, entrarán en vigencia en todo el paíslos artículos 468 - 471, y el libro LibroSéptimo »La Cooperación JudicialInternacional» y las disposicionesmodificatorias contenidas en este Código. (*)

(*) Inciso 4, modificado por el Artículo Único dela Ley N° 28460, publicada el 11.01.05, cuyo textoes el siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2,el día 1 de febrero de 2006 entrarán envigencia en todo el país los artículos 468 -471, y el Libro Sétimo «La CooperaciónJudicial Internacional» y las disposicionesmodificatorias contenidas en este Código». (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la LeyN° 28671, publicada el 31.01.06, cuyo texto es elsiguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en elnumeral 2, el día 1 de febrero de 2006entrarán en vigencia en todo el país losartículos 468-471 y el Libro Sétimo «LaCooperación Judicial Internacional» y lasdisposiciones modificatorias contenidasen este Código, excepto las contenidasen los numerales 5, 6 y 7 de la SegundaDisposición Modificatoria, que entraránen vigencia el 1 de julio de 2006.»

5. Las normas que establecen plazos para lasmedidas de prisión preventiva y detencióndomiciliaria entrarán en vigencia en todo elpaís el día 1 de febrero de 2006. Para estosefectos, y a fin de definir en concreto el plazorazonable de duración de las indicadasmedidas coercitivas, el órgano jurisdiccional,sin perjuicio de los plazos máximos fijados en

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este Código, deberá tomar en consideración,proporcionalmente: a) la subsistencia de lospresupuestos materiales de la medida; b) lacomplejidad e implicancias del proceso enorden al esclarecimiento de los hechosinvestigados; c) la naturaleza y gravedad deldelito imputado; d) la actividad desarrolladapor el órgano jurisdiccional; y, e) la conductaprocesal del imputado y el tiempo efectivo deprivación de libertad. (*)

(*) Inciso derogado, por el artículo siete de laLey N° 28671, publicada el 31.01.06.

Concordancias:NCPP : 205-210, 468-471

SEGUNDA: Normas generales deaplicación

1. Al entrar en vigencia este Códigosegún las previsiones de la Disposiciónanterior, los procesos en trámite seregirán por las normas que se establezcanen las normas complementarias yde implementación de este cuerponormativo.

2. En todo caso, salvo disposiciónexpresa en contrario, continuaránrigiéndose por la norma procesalanterior las reglas de competencia, losrecursos impugnatorios interpuestos,los actos procesales que se encuentrenen vía de ejecución, y los plazos quehubieran empezado a computarse.

Concordancias:NCPP : 1° Disposición Final

TERCERA: Vigencia de requisitos deprocedibilidad

Siguen vigentes las disposicioneslegales que consagran requisitos deprocedibilidad o imponen autorizacioneso informes previos de órganos públicospara disponer la formalización de lainvestigación preparatoria.

CUARTA: Normas Reglamentarias

1. El Poder Ejecutivo, mediante DecretoSupremo, reglamentará los alcances delproceso por colaboración eficaz previstoen la Sección VI del Libro Quinto «Losprocesos especiales de este Código.Asimismo, hará lo propio respecto de lasmedidas de protección, prevista en elTítulo V de la Sección II «La Prueba delLibro Segundo «La actividad procesal».

2. Los órganos de Gobierno del PoderJudicial y del Ministerio Público, asimismo,dictarán las normas reglamentarias queprevé este Código en el plazo y mediandolas coordinaciones que estableceránlas normas complementarias y deimplementación del Código ProcesalPenal.

Concordancias:NCPP : 155 y ss, 247 y ss, 472 y ss.

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DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA: Control del Ministerio Públicode los bienes incautados

1. Corresponde al Ministerio Público lasupervisión de los organismos que porLey se han creado o habilitado para eldepósito, administración y disposicióndurante el proceso de bienesincautados.

2. El Fiscal de la Nación dictará lasnormas reglamentarias que haganefectiva la supervisión de dichasentidades por el Ministerio Público.

Concordancias:NCPP : 318R.F.N. 728-2006-MP-FNR.F.N. 729 - 2006 -MP-FN: Reglamento de la

Cadena de Custodias de ElementosMateriales, Evidencias yAdministración de Bienes Incautados.

SEGUNDA: Modificaciones de normasprocesales

Los artículos de las normas que acontinuación se señalan, quedanredactados según el tenor siguiente:

1. «ARTÍCULO 11, Ley Nº 23506.Responsabilidad y sanciones al agresor

1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpusy Amparo, se ha identificado al responsablede la agresión y aparezcan indicios de lacomisión de un delito de persecución pública,se dispondrá se remita copia certificada de loactuado al Ministerio Público para queproceda con arreglo a sus atribuciones.

(*) Inciso 1 derogado por el artículo único de laLey N° 28395, publicada el 23.11.04.

2. El haber procedido por orden superiorno libera al ejecutor de los hechos de laresponsabilidad penal a que hubieralugar. Si el responsable de la vulneraciónfuera una de las personas comprendidasen el artículo 99 de la Constitución se darácuenta inmediata al Congreso para losfines consiguientes»

2. «ARTÍCULO 4, Decreto SupremoNº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado dela Ley de Protección Frente a la ViolenciaFamiliar). La Denuncia Policial

1. La Policía Nacional, en todas susdelegaciones, recibirá las denuncias porviolencia familiar y, sin perjuicio de lodispuesto en el Código Procesal Penal,realizará las investigaciones quecorrespondan, bajo la conducción delMinisterio Público, y practicará lasnotificaciones a que hubiere lugar.

2. Las denuncias podrán ser formuladaspor la víctima o cualquier persona queconozca de estos hechos y podrán serpresentadas en forma verbal o escrita».

3. «ARTÍCULO 6, Decreto SupremoNº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado dela Ley de Protección Frente a la ViolenciaFamiliar). La Investigación PreliminarPolicial

1. La investigación preliminar policial sesigue de oficio, independientemente deldenunciante, bajo la conducción delMinisterio Público.

2. La Policía Nacional, a solicitud de lavíctima, con conocimiento del Ministerio

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Público brindará las garantías necesariasen resguardo de su integridad».

4. «ARTÍCULO 8, Decreto SupremoNº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado dela Ley de Protección Frente a la ViolenciaFamiliar). El Informe Policial

1. El Informe Policial será remitido,según corresponda, al Juez de Paz o alFiscal Provincial en lo Penal o al Fiscalde Familia, para ejercer las atribucionesque le señala la presente ley.

2. La parte interesada podrá igualmentepedir copia del Informe Policial para losefectos que considere pertinente osolicitar su remisión al juzgado queconociera de un proceso sobre lamateria o vinculado a ésta».

5. «ARTÍCULO 7, Decreto LegislativoNº 813. Requisito de procedibilidad

1. El Ministerio Público, en los casosde delito tributario, dispondrá laformalización de la InvestigaciónPreparatoria previo informe motivado delÓrgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y,cuando lo considere necesario el Juez oel Fiscal en su caso, los demás actosde la Instrucción o InvestigaciónPreparatoria, deben contar con laparticipación especializada del ÓrganoAdministrador del Tributo».

6. «ARTÍCULO 8, Decreto LegislativoNº 813. Investigación y promoción de laacción penal

1. El Órgano Administrador del Tributocuando, en el curso de sus actuacionesadministrativas, considere que existenindicios de la comisión de un delito tributario,inmediatamente lo comunicará al MinisterioPúblico, sin perjuicio de continuar con elprocedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación,en coordinación con el ÓrganoAdministrador del Tributo, dispondrá loconveniente. En todo caso, podráordenar la ejecución de determinadasdiligencias a la Administración orealizarlas por sí mismo. En cualquiermomento, podrá ordenar al ÓrganoAdministrador del Tributo le remita lasactuaciones en el estado en que seencuentran y realizar por sí mismo o porla Policía las demás investigaciones a quehubiere lugar».

7.«ARTÍCULO 19, Ley Nº 28008.Competencia del Ministerio Público

Los delitos aduaneros son perseguiblesde oficio. Cuando en el curso de susactuaciones la Administración Aduaneraconsidere que existen indicios de lacomisión de un delito, inmediatamentecomunicará al Ministerio Público, sinperjuicio de continuar el procedimientoque corresponda.»

8. «ARTÍCULO 19, Decreto LegislativoNº 701. El ejercicio de la acción penales de oficio

Cuando la Comisión estimara que seha infringido el artículo 232 del C.P.pondrá tal hecho en conocimiento delMinisterio Público.»

TERCERA: Disposición Derogatoria.-Quedan derogados:

1. El Código de Procedimientos Penales,promulgado por Ley Nº 9024 y las demásnormas ampliatorias y modificatorias.

2. El Código Procesal Penal, aprobadopor Decreto Legislativo Nº 638, y lasdemás normas ampliatorias ymodificatorias.

3. Todas las leyes y disposiciones quese opongan a la presente ley.

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LEGISLACIÓNCOMPLEMENTARIA

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LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LAINTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y

DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

ARTÍCULO 1: Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidaddesarrollar legislativamente la facultadconstitucional dada a los jueces paraconocer y controlar las comunicacionesde las personas que son materia deinvestigación preliminar o jurisdiccional.

Sólo podrá hacerse uso de la facultadprevista en esta ley en los siguientesdelitos:

- Secuestro agravado- Tráfico de menores- Robo agravado- Extorsión agravada- Tráfico ilícito de drogas- Asociación ilícita para delinquir- Delitos contra la humanidad- Atentados contra la seguridad nacionaly traición a la patria- Peculado- Corrupción de funcionarios- Terrorismo- Delitos tributarios y aduaneros

ARTÍCULO 2: Normas sobre recolección,control de comunicaciones y sanción

1. Se entiende por «Comunicación» acualquier forma de transmisión delcontenido del pensamiento, o de unaforma objetivada de éste, por cualquiermedio. Para efectos de esta Ley, nointeresa que el proceso de transmisión

de la comunicación se haya iniciado ono.

2. Se entiende por «medio» al soportematerial o energético en el cual se portao se transmite la comunicación. Paraefectos de esta Ley tiene el mismorégimen que la comunicación misma.

3. La intervención de comunicaciones enel marco del inciso 10 del Artículo 2 de laConstitución y de la presente Ley, sedesenvuelve en dos fases:

a) La recolección. Mediante la cual serecoge o se registra la comunicación y/osu medio.La recolección puede hacerse sobre unacomunicación en específico, o sobre unconjunto de comunicacionesindeterminadas, dentro de las que esprobable -según razones que deberánfundamentarse debidamente en lasolicitud a que se refiere esta Ley- quese halle alguna que tenga utilidad parala investigación.b) El control. Por medio del cual se tomaun conocimiento oficial de su contenidoy se desechan las comunicaciones o laspartes de la comunicación que no tieneninterés para efectos de la investigación.

4. El encargado de ambas fases es elFiscal a cargo de la investigación, quepara efectos de esta Ley se denominará«Fiscal Recolector».

LEY Nº 27697(12.04.02)

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5. El Fiscal Recolector podrá contar conel auxilio del personal del MinisterioPúblico, de la Policía Nacional del Perúy de personas naturales o jurídicasexpertas en la actividad de recolección ode control, si las características de lacomunicación así lo requiriese. Todasestas personas están obligadas a guardarreserva sobre la información a que lleguena tomar conocimiento a propósito de laintervención, bajo responsabilidad penal,civil y administrativa.

6. Están facultados para solicitar al Juezque autorice la intervención el Fiscal dela Nación, en los casos materia de suinvestigación, los Fiscales Penales y losProcuradores Públicos. Esta facultad seentiende concedida a tales funcionarios,en tanto que encargados de losprocesos por los delitos a que se refiereel Artículo 1 de esta Ley. De la denegatoriade la autorización procede recurso deapelación ante el superior jerárquico,dentro del día siguiente de enterado onotificado.

7. La solicitud que se presente estarádebidamente sustentada y contendrátodos los datos necesarios. Tendrácomo anexo los elementos indiciariosque permitan al Juez emitir bajo sucriterio la respectiva autorización.El Juez, después de verificar losrequisitos establecidos en el primerpárrafo de este numeral, emitiráresolución hasta por un plazo de seismeses prorrogables a solicituddebidamente sustentada del requiriente.

8. La solicitud y su concesión harán lasespecificaciones que sean necesariaspara distinguir las distintas clases derecolección y de control que la naturalezade las comunicaciones intervenidas ointervenibles exijan. Dentro de estasespecificaciones se tomarán en cuenta,entre otros factores:

a) Si la comunicación es una determinada;si se va a dar probablemente dentrode un conjunto indeterminado decomunicaciones; o si es una comunicacióncierta que sucederá dentro decircunstancias determinadas.b) Si la comunicación se dará en el futuroo ya se dio en el pasado.c) Si la comunicación es accesible a todapersona que la perciba, a ella o sumedio, o si se encuentra cerrada oencriptada.d) Si se han hecho uso de mediosdestinados a encubrir la identidad delemisor o del receptor de la comunicación,o de cualquier otra persona, hecho ocircunstancia que se mencionen en lacomunicación; así como la puesta decualquier dificultad destinada a impedir elacceso o la identificación de lacomunicación, de sus partes, o de lainformación en ella mencionada.

9. Hecha la recolección, se procederá aefectuar el control por parte del FiscalRecolector. Sobre el control y sobre suresultado, la persona interesada que sesienta afectada podrá ejercer derecho decontradicción y defensa, según estimeconveniente.

10. Con el solo hecho de mencionarloen su solicitud, el Fiscal Recolectorestará facultado para ir haciendocontroles de modo periódico, sobre loque se vaya recolectando parcialmente,si es que el modo de recolección fuesecompatible con esa metodología.

11. De descubrirse indicios de otroshechos delictivos, se comunicará eldescubrimiento al Juez competente, paraque éste disponga la pertinencia o node su utilización en la investigación encurso (en vía de ampliación) o para queel Ministerio Público evalúe si hay méritopara iniciar investigación penal sobre eltema descubierto.

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12. El Juez dará atención preferente einmediata a las solicitudes que sefundamenten en una urgencia sustentadapor el Fiscal Recolector.

13. El Juez que autoriza, su personalauxiliar, el Fiscal Recolector así como elpersonal auxiliar del Ministerio Público, dela Policía Nacional del Perú, peritos, losProcuradores Públicos y demás personasnaturales o jurídicas autorizadas en elproceso de investigación deberán guardarreserva sobre toda la información queobtengan.El incumplimiento de este deber sesanciona con inhabilitación conforme aley para el ejercicio de la función pública,sin perjuicio de las responsabilidadespenales, civiles y administrativas que elOrdenamiento Jurídico prevé.

ARTÍCULO 3: Participación delMinisterio Público

Según las atribuciones dadas en el inciso4 del Artículo 159 de la Constitución Política,y en los Artículos 9 y 14 del DecretoLegislativo Nº 052, corresponde alMinisterio Público realizar la intervencióna que se refiere la presente Ley, contando

siempre para el efecto con la autorizacióndel Juez competente. Los resultados dela intervención se incorporan a lainvestigación y son considerados por elPoder Judicial, en el momento y de la formaestablecidas en el ordenamiento jurídico.Si no hubiese abierta una instrucción almomento de solicitarse la intervencióna que se refiere la presente Ley, el FiscalRecolector acudirá al Juez competente,el cual está obligado a dar unarespuesta a la solicitud con resolucióndebidamente motivada.

ARTÍCULO 4: Extensión de la coberturaa otros documentos privados

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicatambién para los libros, comprobantes ydocumentos contables y administrativos,así como a todo otro documento privadoque pueda ser útil para la investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Derógase el inciso 3 del Artículo2 de la Ley Nº 27379 y déjese sin efectoel Artículo 5 de la misma Ley, en lo quecorresponda a la materia de la presenteLey.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 958(29.07.04)

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESODE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en elartículo 104 de la Constitución Políticadel Perú, por Ley Nº 28269, publicada el4 de julio de 2004, el Congreso de laRepública delega en el Poder Ejecutivola facultad de dictar mediante DecretoLegislativo un nuevo Código ProcesalPenal y sobre su implementación, asícomo cualquier otro asunto en materaprocesal penal, dentro del término detreinta (30) días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivelcreada conforme a lo dispuesto en elartículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, hacumplido con proponer lasmodificaciones y mecanismos legalesde implementación del nuevo CódigoProcesal Penal que norman el procesoprogresivo de entrada en vigencia delnuevo sistema procesal penal así comoel período de transición entre lalegislación actualmente vigente y elnuevo Código;

Con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros;Con cargo a dar cuenta al Congresode la República;Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

ARTÍCULO 1: Objeto de la Norma

El presente Decreto Legislativo establecelas normas aplicables al proceso deimplementación del nuevo CódigoProcesal Penal así como las aplicablesal período de transición entre el actualrégimen procesal penal y el nuevoCódigo Procesal Penal.

ARTÍCULO 2: Comisión Especial deImplementación del Código ProcesalPenal

Créase la Comisión Especial deImplementación del Código ProcesalPenal, para el diseño, conducción,coordinación, supervisión y evaluación delproceso de implementación de lareforma procesal penal.

ARTÍCULO 3: Integrantes

La Comisión creada en el artículo anteriorestará integrada por cinco miembros:

* Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá* Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas* Un representante del Poder Judicial* Un representante del Ministerio Público* Un representante del Ministerio del Interior.La Comisión contará con un Secretario

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Nuevo Código Procesal Penal

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Técnico, que será nombrado por el Ministrode Justicia. La Comisión se instalará, amás tardar, en el plazo de diez días útilesde publicada esta norma.

ARTÍCULO 4: Atribuciones

Las atribuciones de la Comisión creadaen el numeral anterior serán lassiguientes:

1. Formular las políticas y objetivos parala adecuada implementación progresivadel Código Procesal Penal;

2. Diseñar la propuesta específica delPlan de Implementación;

3. Elaborar el calendario oficial deaplicación progresiva del Código y, deser el caso, proponer su modificación;

4. Elaborar los anteproyectos de normasque sean necesarios para la transferenciade los recursos presupuestarios a quehubiere lugar.

5. Establecer, en coordinación con lasentidades concernidas, los programasanuales de adecuación, provisión derecursos materiales y humanos quepermitan la ejecución de los Planes deImplementación progresiva del Código,y proponer los proyectos de reforma legalque el caso requiera.

6. Concordar, supervisar y efectuar unseguimiento y evaluación de la ejecuciónde los planes y programas deimplementación del Código ProcesalPenal.

7. Conformar equipos técnicos detrabajo y gestionar la contratación deconsultorías especializadas.

8. Las que sean necesarias para elcumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 5: Plazo

El plazo para que la mencionadaComisión formule el Plan deImplementación, será de 120 días útiles,a partir de la instalación de la misma.Asimismo, el plazo para que la citadaComisión culmine sus funciones seráluego de los seis meses de habersepuesto en vigencia el Código en elDistrito Judicial de Lima.

ARTÍCULO 6: Reglamentación

6.1. El Poder Judicial, el MinisterioPúblico y el Ministerio del Interior, en elplazo de sesenta días a partir de lapublicación de este Decreto Legislativo,dictarán, en lo que les corresponda, lasReglamentaciones previstas en elCódigo Procesal Penal y las Directivasque con carácter general y obligatoriopermitan la efectiva y adecuadaaplicación del nuevo sistema procesalpenal.

6.2. Créase con ese objeto, una Comisiónintegrada por un representante de cadainstitución, presidida por el representantedel Poder Judicial, que se instalarádentro de los treinta días útiles depublicada la presente norma, encargadade coordinar las materias que deben serobjeto de disposiciones o directivasinternas y de evitar contradicciones enlas normas que se dicten.

ARTÍCULO 7: Normas de adecuación enel Poder Judicial

El Poder Judicial en el plazo no mayorde sesenta días útiles a partir del díasiguiente de la publicación de este DecretoLegislativo propondrá a la ComisiónEspecial de Implementación, lo siguiente:

a) El diseño del nuevo despacho judicial;b) El diseño del nuevo sistema de gestión

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judicial en materia penal;c) Los Distritos judiciales donde porrazones de infraestructura, logística,recursos humanos, manejo de la cargaprocesal y otros, deba entrar en vigenciael nuevo Código indicando el orden deprogresividad;d) Número de jueces y personal judicialque se requieran en el Distrito Judicialcorrespondiente; y,e) La información necesaria que seasolicitada por la Comisión.

ARTÍCULO 8: Normas de Adecuación enel Ministerio Público

El Ministerio Público en el plazo no mayorde sesenta días útiles a partir del díasiguiente de la publicación de este DecretoLegislativo, propondrá a la ComisiónEspecial de Implementación, lo siguiente:

a) El diseño del nuevo despacho fiscal;b) El diseño del nuevo sistema degestión fiscal en materia penal;c) Los Distritos judiciales donde, porrazones de infraestructura, logística,recursos humanos, manejo de la cargaprocesal y otros, deba entrar en vigenciael nuevo Código indicando el orden deprogresividad;d) Número de fiscales y personal de lafunción fiscal que se requieran en elDistrito Judicial correspondiente; y,e) La información necesaria que seasolicitada por la Comisión.

ARTÍCULO 9: Del Ministerio de Justicia

El Ministerio de Justicia en el plazo nomayor de sesenta días útiles a partir deldía siguiente de la publicación de esteDecreto Legislativo propondrá a laComisión Especial de Implementación, losiguiente:

a) La nueva organización de laDefensoría de Oficio;

b) El nuevo perfil del Defensor de Oficio;c) El número de Defensores de Oficioque se requieran para la implementacióndel Código;d) El nuevo sistema de trabajo y deasignación de casos;e) Los requerimientos de capacitación; y,f) La información necesaria que seasolicitada por la Comisión.

ARTÍCULO 10: Del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior en el plazo nomayor de sesenta días útiles a partir deldía siguiente de la publicación de esteDecreto Legislativo propondrá a laComisión Especial de Implementación,lo siguiente:

a) La adecuación de los procedimientosoperativos de la Policía Nacional del Perúal nuevo Código;b) Los requerimientos de capacitación; y,c) La información necesaria que seasolicitada por la Comisión.

ARTÍCULO 11: Academia de laMagistratura

La Academia de la Magistratura en elplazo no mayor de sesenta días útiles apartir del día siguiente de la publicaciónde este Decreto Legislativo deberáproponer a la Comisión Especial deImplementación, el diseño de losprogramas de capacitación para jueces,fiscales y personal auxiliar.

ARTÍCULO 12: Asignación de Personal

El Poder Judicial y el Ministerio Público,previa coordinación con el ConsejoNacional de la Magistratura, remitirán a laComisión Especial de Implementación, elcuadro que indique el número deJueces y Fiscales requeridos para lavigencia progresiva del Código ProcesalPenal.

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ARTÍCULO 13: Cuadro de ordenación delos órganos jurisdiccionales y fiscales

13.1. Los Juzgados Penales,Unipersonales y Colegiados, podránestar integrados, indistintamente, por losmismos Jueces e inclusive podránestablecerse Juzgados Supraprovinciales.El Órgano de Gobierno del Poder Judicialprecisará el ámbito territorial de dichosJuzgados.

13.2. El Consejo Ejecutivo del PoderJudicial podrá disponer que los JuzgadosPenales Colegiados se conformen porVocales Superiores y/o JuecesEspecializados o Mixtos, sin que ellosignifique una modificación en su gradoo remuneración.El Consejo Ejecutivo, excepcionalmente,cuando la carga procesal lo permita olas dificultades de acceso lo aconsejenpodrá proponer que los Jueces de PazLetrado realicen la función de Juez de laInvestigación Preparatoria.

13.3. El Órgano de Gobierno delMinisterio Público, igualmente, podráestablecer Fiscalías Supraprovinciales,o con competencia nacional oespecializadas asignándoles el ámbitoterritorial correspondiente.

ARTÍCULO 14: Normas reglamentariasdel proceso por faltas

El Órgano de Gobierno del PoderJudicial dictará las disposicionesreglamentarias pertinentes para facilitarla realización de audiencias inmediatasa que se refiere el artículo 483.4 de esteCódigo.Asimismo, anualmente, o cuandocorresponda según las necesidades delservicio judicial, establecerá la relaciónde Juzgados de Paz, que en defecto deJuzgados de Paz Letrados, conoceránde los procesos por faltas.

ARTÍCULO 15: Programas de ubicaciónde Juzgados de Paz Letrados

El Poder Judicial en coordinación con elMinisterio del interior, estableceráProgramas Especiales destinados aubicar Juzgados de Paz Letrados,dedicados exclusivamente al ámbito penal,en las Comisarías de los centros urbanos.

ARTÍCULO 16: Trámite de causas conel régimen anterior

16.1 Dos meses antes de la vigencia delCódigo en el Distrito Judicial o DistritosJudiciales que correspondan, previacoordinación, el Poder Judicial y elMinisterio Público designarán a los Juecesy Fiscales que continuarán, a partir de suvigencia, el trámite de las causas segúnel régimen procesal anterior.Para este efecto, dos semanas antes dela entrada en vigencia del Códigodeberán remitirse los procesos entrámite a dichos Juzgados y Fiscalías.

16.2 Para estos efectos, los Órganos deGobierno del Poder Judicial y delMinisterio Público dictarán las directivascorrespondientes para la correctaordenación del traslado de expedientes.

ARTÍCULO 17: Transición de losprocesos en juicio oral

Los procesos que al entrar en vigenciael Código se encuentren en audiencia ojuicio oral en giro o pendientes paraexpedir sentencia, incluyendo losprocesos por faltas pendientes deexpedir sentencia o con audiencia engiro, continuarán sustanciándose porsus mismos trámites procesalesiniciales. De igual manera se procederáen los procesos que se encuentren consentencia recurrida en los JuzgadosPenales, Sala Penales Superiores ySalas Penales Supremas.

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ARTÍCULO 18: Transición de losprocesos en etapa de investigación

Los procesos en curso que al entrar envigencia este Código no tengan sentencia,se sujetarán a las normas siguientes:

18.1. Los procesos, ordinarios osumarios, que se encuentren en la etapade investigación ante el Juez Penalcontinuarán tramitándose con el régimenprocesal penal anterior hasta elvencimiento del plazo de instrucción oinvestigación o el ampliatorio. Luego decumplida esta etapa, se sujetarán a lasnormas del Código Procesal Penal.

18.2. Los procesos sumarios en trámite,una vez culminada la etapa deinvestigación, se tramitarán de acuerdocon las disposiciones señaladas por elCódigo Procesal Penal para el procesocomún, con las siguientes precisiones:

a) Al concluir la investigación se remitiránlos autos al Fiscal Provincial, quienemitirá dictamen pudiendo éste solicitarpor una sola vez la ampliación de lainvestigación, solicitar el archivo delproceso o formular acusación.b) En caso que el Fiscal Provincial seabstenga de formular acusación, el Juezpodrá disponer el archivo del proceso opodrá elevar los autos al Fiscal Superior,luego de cuyo pronunciamiento, sin mástrámite, deberá el Juez expedir laresolución correspondiente.

18.3. En los procesos ordinarios, iniciadoscon anterioridad a la entrada en vigenciadel Código Procesal Penal, una vezculminada la etapa de investigación yremitidos los autos al Fiscal Provincial,éste procederá, en lo que sea aplicable,conforme a lo dispuesto por el artículo 343,debiendo continuar el trámite del procesoconforme a las reglas del Código ProcesalPenal.

Si esos procesos se encuentran conacusación escrita, se tramitarán deacuerdo a las disposiciones señaladaspor el Código Procesal Penal. De igualmanera se aplicará el Código ProcesalPenal, con la competencia del JuzgadoPenal Colegiado o Unipersonal quecorresponda, si ya se hubiere dictadoauto de enjuiciamiento y sea del casorealizar el Juicio Oral.

18.4. Los procesos especiales pordelitos de función, que se encuentren enetapa de investigación o instrucción setramitarán conforme a las normasanteriores. Vencido el plazo deinvestigación, el Fiscal procederá deacuerdo a las nuevas disposiciones. ElJuzgador, igualmente, aplicará dichoCódigo en lo que resta del proceso.

18.5. Las querellas y las sumariasinvestigaciones iniciadas se sustanciaránconforme a las normas anteriores, con lassiguientes excepciones:

a) En las querellas, si el comparendo yase realizó, se procederá conforme a losartículos 463 a 467 del Código ProcesalPenal. Si el comparendo aún no se llevó acabo, se seguirá el trámite previsto en losartículos 462 y siguientes de dicho Código.b) En las sumarias investigaciones, laetapa de investigación se seguirá segúnlas disposiciones anteriores hasta laexpedición de la sentencia de primerainstancia, que se realizará en audienciapública. El trámite subsiguiente será elindicado en el Código Procesal Penalpara los delitos de ejercicio privado dela acción penal. No procede recurso decasación.

18.6. Los procesos por terminaciónanticipada previstos en las Leyes Nº26320 y 28008 pendientes de resolverse adecuarán a las nuevas disposicionesen el estado en que se encuentren.

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18.7. Los procesos por faltas seadecuarán a las nuevas disposicionesdel Código Procesal Penal en el estadoen que se encuentren.

18.8. Las denuncias que al entrar envigencia el Código se encuentren en elMinisterio Público pendientes de calificaro en investigación preliminar seadecuarán a sus disposiciones.Asimismo, las denuncias formalizadaspor el Fiscal Provincial que aún no hansido calificadas por el Juez serándevueltas a la Fiscalía a efecto de que seadecuen a las normas de este Código.

ARTÍCULO 19: Regulación de supuestosno previstosEn los supuestos no previstos en los

artículos 16, 17 y 18, regirán las normascon las cuales se inició el trámite.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dandocuenta al Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los veintidós días del mes de julio delaño dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de laRepública

CARLOS FERREROPresidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSSELLÓMinistro de Justicia

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LEY Nº 28671(31.01.07)

LEY QUE MODIFICA LA ENTRADA EN VIGENCIA DELCÓDIGO PROCESAL PENAL Y DICTA NORMASCOMPLEMENTARIAS PARA EL PROCESO DE

IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congresode la República

Ha dado la Ley siguiente:

ARTÍCULO 1: Modificación de la PrimeraDisposición Final del Código ProcesalPenal

Modifícanse los incisos 2 y 4 de laPrimera Disposición Final de lasDisposiciones Complementarias delCódigo Procesal Penal, promulgadomediante el Decreto Legislativo Nº 957,en los siguientes términos:

«PRIMERA: Vigencia del CódigoProcesal Penal

(...)

2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá envigencia este Código en el DistritoJudicial designado por la ComisiónEspecial de Implementación creada porel Decreto Legislativo Nº 958. El DistritoJudicial de Lima será el Distrito Judicialque culminará la aplicación progresivade este Código.

(...)

4. No obstante lo dispuesto en el numeral

2, el día 1 de febrero de 2006 entraránen vigencia en todo el país los artículos468-471 y el Libro Sétimo «LaCooperación Judicial Internacional» y lasdisposiciones modificatorias contenidasen este Código, excepto las contenidasen los numerales 5, 6 y 7 de la SegundaDisposición Modificatoria, que entraránen vigencia el 1 de julio de 2006.»

ARTÍCULO 2: Adopción de medidasinstitucionales para la implementación

El Poder Judicial, el Ministerio Público,el Ministerio del Interior, el Ministerio deJusticia y la Academia de la Magistratura,en el ámbito de su función constitucionalde formar y capacitar a jueces yfiscales, son responsables de adoptarlas medidas y realizar las acciones quecorrespondan para programar y ejecutarel trabajo de implementación delCódigo Procesal Penal. ConformaránEquipos Técnicos Institucionales deImplementación, los que deberán informarperiódicamente sobre sus actividades ala Comisión Especial de Implementacióndel Código Procesal Penal bajoresponsabilidad del titular de la institución.

ARTÍCULO 3: Secretaría Técnica de laComisión Especial de Implementación

El Secretario Técnico de la ComisiónEspecial cumple la función de asistirtécnicamente a la Comisión Especial en

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Nuevo Código Procesal Penal

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el proceso de implementación del CódigoProcesal Penal. En coordinación con losEquipos Técnicos Institucionales apoya laejecución del Plan de Implementación delCódigo Procesal Penal.

ARTÍCULO 4: Comisión Distrital deImplementación

4.1. Para efectos de la implementaciónprogresiva del Código Procesal Penal enlos diferentes distritos judiciales, seconformarán Comisiones Distritales deImplementación que estarán presididaspor el Presidente de la Corte Superiorde Justicia respectivo e integradas porlos representantes, en el distrito judicial,del Ministerio Público, de la Defensoríade Oficio y de la Policía Nacional del Perú.

4.2. En el decreto supremo que aprobarála actualización del Calendario Oficial aque se refiere el artículo 5 de la presenteLey se regularán las funciones yatribuciones de las Comisiones Distritalesde Implementación, los mecanismos dedesignación de sus miembros y losplazos de instalación, entre otrosaspectos necesarios para su adecuadofuncionamiento.

4.3. Las Comisiones Distritales deImplementación deberán informarperiódicamente sobre sus actividades ala Comisión Especial de Implementación.

Artículo 5: Actualización del CalendarioOficial de la Implementación Progresivadel Código Procesal Penal

Dentro de los quince días de publicadala presente Ley, la Comisión Especialde Implementación actualizará elCalendario Oficial de la ImplementaciónProgresiva del Código Procesal Penal,que será aprobado por el Poder Ejecutivodentro de los treinta días de la entradaen vigencia de la presente norma.

El decreto supremo de aprobación delCalendario Oficial será refrendado porlos Ministros de Justicia, de Economía yFinanzas y del Interior.

Artículo 6: Recursos Presupuestarios

El Poder Judicial, el Ministerio Público,el Ministerio del Interior, el Ministerio deJusticia y las demás institucionesinvolucradas en la implementación delCódigo Procesal Penal deberán realizarlas acciones siguientes:

1. Priorizar en la asignación de losrecursos disponibles a la implementacióndel Código Procesal Penal.

2. Optimizar la eficiencia operativa delpersonal, produciendo mejoras en losindicadores de rendimiento, comorequisito previo a una asignación mayorde recursos públicos.

3. Los recursos públicos que seannecesarios para la ejecución deproyectos de inversión pública seasignan solamente a aquellos proyectosque hayan cumplido con las normas delSistema Nacional de Inversión Pública.

El Ministerio de Economía y Finanzasdeberá asignar, bajo responsabilidad,los recursos presupuestarios para lapuesta en vigencia del Código ProcesalPenal en el distrito judicial señalado enel artículo 1, así como la asignaciónpresupuestal necesaria para la gradualvigencia del Código en los demásdistritos judiciales, conforme alCalendario Oficial de Implementaciónaprobado por la Comisión Especial.

ARTÍCULO 7: Derogación

Derógase el numeral 5 de la PrimeraDisposición Final del Código ProcesalPenal.

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ARTÍCULO 8: Normas reglamentarias

La Comisión Especial de Implementaciónelaborará las normas reglamentariasrequeridas para el fortalecimiento delproceso de implementación del CódigoProcesal Penal, las que serán aprobadasmediante decreto supremo refrendado porel Ministro de Justicia.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.En Lima, a los treinta días del mes deenero de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODEROPrimer Vicepresidente delCongreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los treinta días del mes de enero delaño dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de laRepública

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente del Consejo de Ministros

ALEJANDRO TUDELA CHOPITEAMinistro de Justicia

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LEY 28994(31.03.07)

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 18° DEL DECRETO LEGISLATIVON° 958, QUE REGULA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN YTRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,

REFERENTE A LA ADECUACIÓN DE DENUNCIAS Y LIQUIDACIÓN DEPROCESOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

El Congreso de la República ha dadola Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO 1: Modificación del articulo18° del Decreto Legislativo N° 958

Modificase el artículo 18° del DecretoLegislativo N° 958, que regula el procesode implementación y transitoriedad delnuevo Código Procesal Penal, deacuerdo al texto siguiente:

«Articulo 18°.-Adecuación de denunciasy conclusión de procesos en etapa deinvestigación

18.1 Corresponde al Poder Judicial y alMinisterio Público implementar unaorganización de despacho fiscal yjudicial para conocer los nuevosprocesos penales bajo el criterio de lacarga cero, es decir, con jueces y fiscalesdedicados exclusivamente a concluir conlos procesos penales iniciados antes dela vigencia del nuevo Código ProcesalPenal y conforme al modelo antiguo.

18.2 Las denuncias que, al entrar envigencia el nuevo Código Procesal Penal,

se encuentren en el Ministerio Público,pendientes de calificar o en investigaciónpreliminar, se adecuarán a susdisposiciones. Asimismo, las denunciasformalizadas por el Fiscal Provincial, queaún no han sido calificadas por el Juez,serán devueltas a la Fiscalía a efectode que se adecuen a las normas deeste nuevo Código.

18.3 Los procesos penales en etapade investigación, iniciados antes deentrar en vigencia el nuevo CódigoProcesal Penal, serán asumidos porlos jueces y fiscales que se designenpor el Poder Judicial yel MinisterioPúblico, respectivamente, para laconclusión progresiva de estos, bajo lasnormas del Código de ProcedimientosPenales.»

ARTICULO 2°: Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al díasiguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de laRepública para su promulgación.

En Lima, a los treintiún días del mesde marzo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLASBUSTAMANTEPresidenta del Congreso de laRepública

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Nuevo Código Procesal Penal

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JOSÉ VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congresode la República

AL SEÑOR PRESIDENTECONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, enLima, a los treintiún días del mes demarzo del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de laRepública

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº27697, LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LAINTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y

DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 991(21.07.07)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley No.29009, ha delegado en el PoderEjecutivo la facultad de legislar enmateria de crimen organizado, extorsión,lavado de activos, pandillaje pernicioso,secuestro, terrorismo, tráfico ilícito dedrogas y trata de personas, por un plazode sesenta (60) días hábiles; y, en elmarco de la delegación legislativa, elPoder Ejecutivo está facultado paraestablecer una estrategia integraldirigida a combatir con mayor eficacia elcrimen organizado en general y, enespecial los delitos mencionados;

Con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso dela República;

Ha dado el Decreto Legislativosiguiente:

ARTÍCULO ÚNICO:

Modificase el artículo 1 y los numerales5) y 12) del artículo 2 de la Ley 27697,Ley que otorga facultad al Fiscal para laintervención y control de comunicacionesy documentos privados en CasoExcepcional, en los términos siguientes:

«ARTÍCULO 1: Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidaddesarrollar legislativamente la facultadconstitucional otorgada a los juecespara conocer y controlar lascomunicaciones de las personas que sonmateria de investigación preliminar ojurisdiccional.

Sólo podrá hacerse uso de la facultadprevista en la presente Ley en lossiguientes delitos:

- Secuestro- Trata de personas- Pornografía infantil- Robo agravado- Extorsión- Tráfico ilícito de drogas- Tráfico ilícito de migrantes- Asociación ilícita para delinquir- Delitos contra la humanidad- Atentados contra la seguridad

nacional y traición a la patria- Peculado- Corrupción de funcionarios- Terrorismo- Delitos tributarios y aduaneros- Lavado de Activos- Otros delitos, cuando existan

suficientes elementos de convicciónque permitan prever que el agenteforma parte de una organizacióncriminal».

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«ARTÍCULO 2: Normas sobrerecolección, control de comunicacionesy sanción

(...)

«5. El Fiscal recolector supervisala intervención y control de lascomunicaciones, que realiza el personalautorizado del Ministerio Público y/o de laPolicía Nacional del Perú, con el apoyotécnico de las empresas operadoras decomunicaciones con la finalidad deasegurar la intervención o control de lasmismas en tiempo real. Asimismo, si lascaracterísticas de las comunicacioneslo requieren, podrá solicitar el apoyo depersonas naturales o jurídicas expertasen la actividad de recolección.

Las empresas de comunicaciones,inmediatamente después derecepcionada la resolución judicial deautorización, sin mediar trámite previo yde manera ininterrumpida, facilitarán entiempo real el control o recolección delas comunicaciones que son materia dela presente Ley, a través de sus propiostécnicos o funcionarios, permitiendo, alpersonal autorizado señalado en elpárrafo precedente, la utilización de susequipos tecnológicos, que constituyan elsoporte material o energético en el cualse porta o transmite la comunicación,bajo apercibimiento de ser denunciadospor delito de desobediencia a laautoridad, en caso de incumplimiento.

Los encargados de realizar la intervenciónestán obligados a guardar reserva sobrela información que adquieran a propósitode la misma, bajo responsabilidad,penal, civil y administrativa.»

(...)

«12. El Juez dará atención preferente einmediata a las solicitudes que sefundamenten en una urgenciasustentada por el Fiscal Recolector,emitiendo la resolución correspondientedentro de las veinticuatro (24) horas derecepcionada. Dicha resolución deberáser comunicada al Fiscal recolector, enel mismo término, por facsímil, correoelectrónico, u otro medio de comunicaciónválido que garantice su veracidad, sinperjuicio de su notificación.»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase toda norma que seoponga a lo dispuesto en el presenteDecreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dandocuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, enLima, a los veintiún días del mes dejulio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de laRepública

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZPresidente del Consejo de Ministros

MARIA ZAVALA VALLADARESMinistra de Justicia

LUIS ALVA CASTROMinistro del Interior

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NORMAS REFERIDAS AL COMPORTAMIENTO JUDICIAL YGUBERNAMENTAL EN MATERIA DE EXTRADICIONES

Y TRASLADO DE CONDENADOS

DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS(21.07.06)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el Libro Séptimo denominado«La Cooperación Judicial Internacional»del Código Procesal Penal promulgadomediante el Decreto Legislativo Nº 957se establecen los requisitos, lascondiciones y el procedimiento de lasextradiciones, así como los requisitos,las condiciones y el procedimiento deltraslado de condenados;

Que, los artículos 509 inciso 4, 514inciso 1, 518 inciso 3, 520 inciso 5, 521incisos 4 y 6, 525 inciso 2, 526 inciso 1 y5, 527 inciso 4, 540 inciso 2, 543 y 544de dicho ordenamiento procesal normande modo general, el comportamientojudicial y gubernamental en materia deextradiciones y traslado de condenados;

Que, es necesario normar los alcancesde las disposiciones contenidas endichos artículos, a fin de integrar lasfunciones que desarrollan las diversasentidades que intervienen en el trámitede las extradiciones y traslado decondenados;

De conformidad con el inciso 8) delartículo 118 de la Constitución Políticadel Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1: Finalidad

La finalidad del presente DecretoSupremo es adecuar los alcances de lasdisposiciones contenidas en el NuevoCódigo Procesal Penal en materia deextradiciones y traslado de condenados.

EXTRADICIÓN PASIVA

ARTÍCULO 2: Plazo del EstadoRequirente para corregir o completarla solicitud

Si la demanda de extradición pasiva noestuviera debidamente instruida ocompleta, la autoridad central a instanciadel órgano jurisdiccional y en coordinacióncon el Ministerio de Relaciones Exterioresy el Ministerio de Justicia pedirá al Estadorequirente corrija, aclare o complete lasolicitud y la documentación, en un plazomáximo de treinta días. La personadetenida preventivamente podrá serpuesta en libertad si el Estado requirenteno absolviera lo solicitado.

ARTÍCULO 3: Extradición voluntaria

Calificada la solicitud de extradición, elsolicitado en cualquier estado delprocedimiento judicial, podrá dar suconsentimiento libre y expreso a serextraditado. El consentimiento serealizará con la presencia de abogadodefensor quien deberá informarle de sus

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derechos y las consecuencias de suconsentimiento. En el acta se deberáseñalar que le asiste el derecho alPrincipio de Especialidad no pudiendoser juzgado por otro hecho salvo que elEstado requirente así lo solicite y loacepte el Estado Peruano.

Otorgado el consentimiento, el órganojurisdiccional dará por concluido elprocedimiento. La Sala Penal de la CorteSuprema, sin trámite alguno, dictará, enel plazo máximo de cinco días, laresolución consultiva favorable a laextradición pasiva, remitiendo losactuados al Ministerio de Justicia paralos fines de Ley.

La decisión que emita será notificada alFiscal competente y comunicada a laFiscalía de la Nación y a la Oficina Localde INTERPOL.

ARTÍCULO 4: Aplazamiento de laejecución

La ejecución de la extradición pasivapodrá ser aplazada cuando el solicitadoestuviere procesado o cumpliendo pena.

ARTÍCULO 5: Entrega temporal

En los casos que se solicite la entregatemporal, concedida la extradición delreclamado contra quien se haya incoadoproceso penal o que esté cumpliendouna condena en el Estado Peruano sepodrá, previo pronunciamiento de la SalaPenal de la Corte Suprema y en casosexcepcionales, entregar temporalmentea la persona reclamada al Estadorequirente, exclusivamente para fines deldesarrollo del proceso penal. Lapersona así entregada permanecerábajo custodia en el Estado requirente yserá devuelta al Estado Peruano a laconclusión del proceso penal incoadocontra ella, de conformidad con las

condiciones establecidas entre losEstados Contratantes en base alTratado o al Principio de Reciprocidad.

EXTRADICIÓN ACTIVA

ARTÍCULO 6: Comunicación de laubicación o detención de la personarequerida

Una vez comunicada la ubicación y/odetención en el extranjero, de una personaprocesada, acusada o condenada en elEstado Peruano, se hará de conocimientodel órgano jurisdiccional competente,quien será responsable de la iniciacióndel trámite de extradición.

La Oficina Central Nacional INTERPOL-LIMA comunicará en forma inmediata alPoder Judicial, a la Fiscalía de la Nación,al Ministerio de Relaciones Exteriores yal Ministerio de Justicia, los resultadosde las acciones requeridas por lasautoridades peruanas.

ARTÍCULO 7: Inicio de la extradición

Para dar curso al procedimiento deextradición activa, el Juez de laInvestigación Preparatoria, el Juez Penalo la Sala Penal, según el caso, en elplazo máximo de dos días de haberrecibido la comunicación sobre laubicación o detención del requerido, deoficio a solicitud de parte, y sin trámitealguno, deberá pronunciarse por elrequerimiento de la extradición. Laresolución de requerimiento deextradición activa deberá precisar loshechos objeto de imputación, sucalificación legal, la conminación penal,los fundamentos que acreditan larealidad de los hechos delictivos y lavinculación del imputado en los mismos,como autor o partícipe, y, en su caso, ladeclaración de ausencia o contumacia,así como la orden de detención con fines

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de extradición. La resolucióndesestimatoria es apelable ante la SalaPenal Superior, que la resolverá previaaudiencia con citación e intervención delas partes que concurran al acto en elplazo de cinco días.

ARTÍCULO 8: Copia del cuaderno deextradición

Corresponde al órgano jurisdiccionalque forme el cuaderno de extradición,conservar y custodiar una copia delmismo, en el que se agregarán lasnotificaciones y demás autos de merotrámite, los mismos que no seincorporarán al cuaderno de extradición.

ARTÍCULO 9: Trámite de la extradiciónante la Corte Suprema

La Sala Penal de la Corte Suprema,previo traslado, en el día, de lasactuaciones elevadas por el Juez de laInvestigación Preparatoria o el JuezPenal al Fiscal Supremo competente y alos demás intervinientes apersonados,señalará fecha para la audiencia deextradición, la misma que se llevará acabo en un plazo no mayor de cinco díasde recibidos los autos. La Audiencia sellevará a cabo con los que asistan,quienes por su orden informaránoralmente, empezando por el Fiscal yculminando por el abogado delsolicitado. Si éste concurre a laaudiencia, lo hará en último lugar. LaCorte Suprema emitirá resoluciónconsultiva en el plazo de cinco días.Notificada en el día la resoluciónconsultiva y vencido el plazo de tres díasse remitirá el cuaderno de extradicióninmediatamente al Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 10: Revocatoria

La solicitud de extradición activaconcedida por el Gobierno, puede ser

revocada hasta antes que el Estado derefugio del reclamado se pronunciedefinitivamente sobre su mérito o ejecutela extradición concedida.

Sólo procederá la revocación en caso deerror, relativo a las normas en derecho,interno o extradicional, a las pruebassustentatorias de la imputación, a laidentificación del extraditable o acualquier decisión que afecte lacontinuidad del proceso.

La decisión revocatoria procederá apedido de la Sala Penal de la CorteSuprema.

ARTÍCULO 11: Trámite de traducción ypresentación

Corresponderá a la Autoridad Central latraducción de la documentaciónrelacionada con la solicitud de extradición.

La coordinación con el Ministerio deRelaciones Exteriores sólo se hará en loscasos que se estime necesaria lacontratación de traductores en el extranjero.

Sólo se traducirán las piezas procesalesseñaladas en el artículo 518 incisos 1 y2 y 526 inciso 1 del Código ProcesalPenal, y demás piezas que proponga laComisión Oficial de Extradiciones yTraslado de Condenados.

Asimismo, corresponde a la Fiscalía dela Nación la presentación formal de laextradición con el concurso del Ministeriode Relaciones Exteriores.

Es responsabilidad de la autoridadcentral tener en consideración los plazosprevistos en los Tratados de la materia,o de no existir Tratado, los plazosprevistos por las normas internas de lospaíses requeridos, para la presentaciónformal de los cuadernos de extradición,

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plazo dentro del cual deberá realizarsela traducción, si fuera el caso.

Para tal efecto, el Ministerio deRelaciones Exteriores, comunicará a laAutoridad Central, al Ministerio de Justiciay al Poder Judicial, la fecha límite quetiene el Estado Peruano para lapresentación de la solicitud de extradicióndebidamente traducida, si fuera el caso;debiendo, bajo responsabilidad dichasentidades, evacuar el expediente en el másbreve plazo posible. Indicando además,sin perjuicio de ello, en dichacomunicación, la fecha límite que tiene elPoder Judicial para remitir el expedientede extradición al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 12: Solicitud de extradición

Sin perjuicio de cumplir en la formacióndel cuaderno de extradición con losrequisitos señalados en el Tratado o enlas normas legales peruanas aplicablesal caso, todo cuaderno de extradicióndeberá estar presidido por una solicitudde extradición, de acuerdo al formato queforma parte del presente DecretoSupremo.

Asimismo, el cuaderno de extradicióndeberá contener un índice ilustrativo, queprecisa las piezas que lo conforman.

TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS

ARTÍCULO 13: Solicitud de traslado

El nacional condenado en el extranjeroque desee ser traslado a un CentroPenitenciario en el Perú deberá presentarsu solicitud a nuestra autoridad consularen el extranjero.

ARTÍCULO 14: Requisitos de la solicitudde traslado

La solicitud de traslado deberá contener

los siguientes recaudos:

a) Declaración expresa del interno decumplir el resto de su condena en elPerú.b) Copia certificada de la partida denacimiento u otro documento queacredite su nacionalidad peruana.c) Copia certificada por triplicado de lasentencia impuesta al solicitante por laautoridad judicial extranjera, acompañadade la traducción correspondiente, con laconstancia que acredite que la sentenciaha quedado consentida.d) Constancia que acredite la noexistencia de procesos pendientescontra el solicitante.e) Normas referidas al delito materia decondena al solicitante.f) Copia certificada de la resolución queacredite la cancelación de la reparacióncivil y demás consecuencias accesorias.g) Indicación expresa de la dirección yteléfono de un familiar y/o apoderado enel Perú.h) Fotografía a color del solicitante.

Si el Estado Receptor considera que ladocumentación suministrada por elEstado Trasladante no es suficiente parala aceptación de la solicitud de traslado,podrá pedir información adicional.

ARTÍCULO 15: Actuación de Cancillería

Recibida la solicitud con los recaudosseñalados en el artículo anterior, elMinisterio de Relaciones Exterioresprocederá a remitirlo a la Autoridad Central.

ARTÍCULO 16: Formación del cuaderno

La Autoridad Central remitirá la solicitudde traslado al Fiscal Superior de Turno,quien formará el cuaderno respectivo, ysolicitará al Instituto Nacional Penitenciarioel informe referido a la visita domiciliaria,informe social y demás pertinentes.

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ARTÍCULO 17: Actuación del PoderJudicial

Remitidos los informes por el InstitutoNacional Penitenciario, la FiscalíaSuperior correspondiente procederá aremitir el cuaderno al órgano jurisdiccionalcompetente de acuerdo a las normasprocesales vigentes, quien emitirá laresolución judicial declarando laprocedencia o improcedencia del pedidode traslado.

ARTÍCULO 18: Actuación del Ministeriode Justicia

La resolución judicial con los actuados,se remitirá al Ministerio de Justicia, conconocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones yTraslado de Condenados procederá aestudiar los actuados y emitirá suinforme en el plazo indicado en el artículo29 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 19: Decisión Gubernamental

El cuaderno de traslado de condenadoserá remitido por el Ministerio de Justiciaa la Autoridad Central una vez emitida laResolución Suprema que accede asolicitar el traslado.

La Autoridad Central, remitirá copiacertificada de la Resolución Suprema alMinisterio de Relaciones Exteriores parasu presentación al Estado Trasladante,y los documentos señalados en elnumeral 2) del artículo 543 del CódigoProcesal Penal.

Si el Estado Peruano no accede a lasolicitud de traslado, el Ministerio deJusticia procederá a devolver elcuaderno a la Autoridad Central para elarchivo del caso, quien comunicará taldecisión al Estado Trasladante a través

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 20: Ejecución del traslado

La responsabilidad de la ejecución deltraslado corresponde al InstitutoNacional Penitenciario, quien seencargará de la custodia del peticionariodesde su recojo en el extranjero hasta suinternamiento en algún establecimientopenitenciario de nuestro país.

TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS

ARTÍCULO 21: Solicitud de traslado

La solicitud del Estado Extranjero parael traslado de su nacional condenadoen el Perú, comienza a iniciativa delcondenado, quien presentará el pedidoante su Representación Consular en elPerú o ante el Instituto NacionalPenitenciario.

De haber presentado su pedido ante suRepresentación Consular en el Perú,ésta tramitará la solicitud de traslado através del Ministerio de RelacionesExteriores, ante las autoridadesnacionales competentes. Asimismo, lacitada representación consular, seencargará de realizar el trámiterespectivo ante las autoridadesextranjeras, a fin de que se formalice elrequerimiento.

Si el pedido ha sido presentado alInstituto Nacional Penitenciario, ésteremitirá el pedido a la Autoridad Central,quien procederá de acuerdo a lodispuesto en el artículo 544 del CódigoProcesal Penal en su parte pertinente.

ARTÍCULO 22: Requisitos de la solicitudde traslado

La solicitud de traslado deberá contenerlos siguientes recaudos:

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a) Aprobación expresa del EstadoReceptor.b) Declaración expresa del solicitante decumplir el resto de su condena en elEstado Receptor.c) Copia certificada de la partida denacimiento u otro documento que acreditesu nacionalidad.d) Copia certificada por triplicado de lasentencia impuesta al solicitante por lasautoridades nacionales competentes, yconstancia que acredite que dichasentencia ha quedado consentida.e) Certificado que acredite la no existenciade proceso pendiente contra el solicitante.f) Normas referidas al delito materia decondena al solicitante.g) Informe legal, social, médico ypsicológico emitido por el InstitutoNacional Penitenciario.h) Informe de la Dirección General deTratamiento y de la Dirección General deSeguridad del Instituto NacionalPenitenciario.i) Reporte del Centro Penitenciarioinformando sobre el comportamiento delinterno.j) Certificado de cómputo laboral y/oeducativo.k) Ficha Penológica del solicitante.l) Fotografía a color del solicitante.m) Copia certificada de la resoluciónjudicial que acredite la cancelación delpago de multa y de la reparación civil.n) Indicación expresa de la dirección yteléfono de un familiar y/o apoderado en elEstado Receptor.

Si el Estado Trasladante considera que ladocumentación suministrada por elEstado Receptor no es suficiente para laaceptación de la solicitud de traslado,podrá solicitar información adicional.

ARTÍCULO 23: Actuación de la AutoridadCentral y del Poder Judicial

Formalizado el requerimiento, la Fiscalía

de la Nación remitirá la solicitud detraslado formulada por el Estadoextranjero al Juzgado Penal Colegiadodel lugar donde el condenado seencuentre cumpliendo condena, el cualdecidirá la solicitud de traslado en elplazo de cinco días, previo traslado alFiscal y a los interesados debidamenteapersonados, y luego de celebrarse lavista de la causa.

En caso de que el Estado Peruano, asolicitud del interno, inste el traslado deun reo extranjero condenado en el país,se procederá de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 544 del Código ProcesalPenal en su parte pertinente.

ARTÍCULO 24: Documentaciónadicional

La Autoridad Central, a instancia de losórganos competentes, podrá solicitarinformación o documentación adicional.

ARTÍCULO 25: Actuación del Ministeriode Justicia

La resolución judicial con los actuadosse remitirán al Ministerio de Justicia, conconocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones yTraslado de Condenados procederá aestudiar los actuados y emitirá suinforme en el plazo indicado en el artículo29 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 26: Decisión Gubernamental

El cuaderno de traslado de condenadoserá remitido por el Ministerio de Justiciaa la Autoridad Central una vez emitida laResolución Suprema respectiva queaccede al pedido de traslado.

La Autoridad Central remitirá al Ministeriode Relaciones Exteriores copia

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certificada de la Resolución Supremapara su presentación al Estado Receptor.

Si el Estado Peruano no accede alpedido de traslado, el Ministerio deJusticia procederá a devolver elcuaderno a la Autoridad Central para elarchivo del caso, quien comunicará taldecisión al Estado Receptor a través delMinisterio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 27: Ejecución del traslado

La entrega del peticionario es deresponsabilidad del Instituto NacionalPenitenciario, quien se encargará de lacustodia del mismo, desde su salida delestablecimiento penitenciario hasta suentrega a las autoridades extranjeras enel territorio peruano.

COMISIÓN OFICIAL DE EXTRADICIONESY TRASLADO DE CONDENADOS

ARTÍCULO 28: Funciones Son funciones de la Comisión Oficial deExtradiciones y Traslado de Condenados:

a) Proponer al Consejo de Ministros, através del Ministro de Justicia, acceder ono al pedido de extradición activaformulado por el órgano jurisdiccionalcompetente;b) Proponer al Consejo de Ministros, através del Ministro de Justicia, acceder ono el pedido de extradición pasiva,remitido por el órgano jurisdiccionalcompetente;c) Proponer al Consejo de Ministros, através del Ministro de Justicia, acceder ono el traslado de condenado activo,remitido por el órgano jurisdiccionalcompetente;d) Proponer al Consejo de Ministros, através del Ministro de Justicia, acceder ono el traslado de condenado pasivo,remitido por el órgano jurisdiccionalcompetente;

e) Opinar sobre el pedido de revocatoriaformulado por la Sala Penal de la CorteSuprema;f) Proponer que se deje sin efecto unaResolución Suprema cuando no procedala Revocatoria.g) Solicitar al Ministro de Justicia ladevolución del cuaderno de traslado decondenados al órgano jurisdiccionalcompetente, por intermedio de laPresidencia de la Corte Superiorrespectiva, si encuentra que faltanelementos sustanciales para su ulteriorsubsanación.h) Señalar las piezas procesalesesenciales del Cuaderno de Extradiciónque deben ser traducidas.i) Proponer al Consejo de Ministros, através del Ministro de Justicia, la entregatemporal;

ARTÍCULO 29: Plazo para emitir informe

La Comisión tiene un plazo máximo decinco días para emitir y elevar su informemotivado al Ministro de Justicia. Elinforme tiene carácter ilustrativo y no esvinculante.

En caso de desacuerdo al interior de laComisión, el voto o los votosdiscrepantes deberán estar contenidosen el informe.

ACTUACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 30: Ministerio de Justicia

El Ministro de Justicia expondrá ante elConsejo de Ministros, teniendo enconsideración el cuaderno formado porel Poder Judicial y el informe elevado porla Comisión Oficial de Extradiciones yTraslado de Condenados, losresultados de la evaluación efectuada ysus conclusiones sobre la solicitud deextradición o de traslado decondenados.

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ARTÍCULO 31: Decisión gubernamentaladoptada en Consejo de Ministros

Corresponde decidir la solicitud deextradición y de traslado de condenadosal Gobierno, mediante ResoluciónSuprema expedida con acuerdo delConsejo de Ministros. El Ministro deJusticia, cumpliendo el acuerdo adoptadopor el Consejo de Ministros, expedirá laResolución Suprema respectiva.

En los casos en que la Sala Penal de laCorte Suprema formule el arrestoprovisorio conjuntamente con la solicitudde extradición, dicha petición, deberá serobjeto de pronunciamiento específico enla Resolución Suprema expedida por elPoder Ejecutivo.

ARTÍCULO 32: Culminación delcuaderno de extradición

La publicación de la ResoluciónSuprema culmina el cuadernocorrespondiente, quedando supeditadasu presentación, a la traducción, en loscasos que se requiera.

Artículo 33.- Refrendación.- El presenteDecreto Supremo será refrendado porel Ministro de Relaciones Exteriores y elMinistro de Justicia, y entrará en vigenciaa partir del día de su publicación en elDiario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA DISPOSICIÓNCOMPLEMENTARIA

En tanto entre en vigencia el CódigoProcesal Penal promulgado a través delDecreto Legislativo Nº 957 en todo elterritorio nacional, entiéndase que lasdenominaciones Juez de laInvestigación Preparatoria y JuzgadoPenal Colegiado referidas en dichocuerpo normativo, equivalen a JuezPenal y Sala Penal respectivamente.

SEGUNDA DISPOSICIÓNCOMPLEMENTARIA

Los funcionarios del Poder Judicial, de laFiscalía de la Nación y del Poder Ejecutivo,podrán realizar las coordinaciones queconsideren pertinentes, en el trámite delas extradiciones y traslado decondenados.

Dado en la Casa de Gobierno, a losveintiún días del mes de julio de dos milseis.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de laRepública

ALEJANDRO TUDELA CHOPITEAMinistro de Justicia

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