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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Cuerpo I - 8 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632 Las áreas señaladas previamente podrán ser modificadas por el Servicio, en base a nuevos antecedentes sobre la distribución y período de vuelo de las hembras. 3. La nave deberá venir amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país, correspondiente al último puerto de permanencia o zarpe de la nave localizado en áreas con presencia de la plaga, u otro certificado emitido bajo el control o autorización de la Autoridad Fitosanitaria y cuya institución emisora, formato y contenido haya sido aprobado previamente por el SAG. En cualquiera de los documentos mencionados se deberá consignar lo siguiente: ‘‘La nave (nombre de la nave) ha sido inspeccionada y se encuentra libre de Lymantria dispar Raza Asiática (Lep.: Lymantriidae)’’ o ‘‘The vessel (vessel name) was inspected and is considered to be free from AGM”. 4. El certificado deberá ser presentado en el primer puerto de recalada a territorio nacional y deberá estar escrito en español o inglés. 5. Las naves que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PGRA en un período distinto a la época de vuelo de la hembra, quedarán exentas de presentar este certificado. 6. Toda nave de transporte marítimo que arribe al país proveniente de áreas con presencia de PGRA, deberá proporcionar al SAG copia de la bitácora o lista de los puertos en donde la nave haya recalado durante los últimos 24 meses. La copia de este documento debe ser proporcionada por el representante de la nave con 24 horas de anticipación como mínimo antes del arribo de la nave a puerto chileno. 7. En el caso que el SAG determine que una nave deba ser inspeccionada, esta labor debe realizarse con luz día. En caso contrario, el SAG solicitará a la autoridad correspondiente el no otorgamiento de la Libre Plática hasta cuando existan las condiciones de luminosidad requeridas. 8. Cuando la nave no venga amparada por el certificado o el certificado no cumpla con lo especificado en la presente resolución; la nave será inspeccionada y sometida a las siguientes medidas fitosanitarias que correspondan, u otras que determine el Servicio: 8.1 Ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza, tratamiento y reinspección total de la nave. 8.2 Ante la presencia de larvas vivas, se solicitará a la autoridad correspondiente enviar la nave inmediatamente a la gira para su limpieza, tratamiento y posteriormente reinspección de la nave. 8.3 Ante la imposibilidad de aplicar la limpieza y el tratamiento ordenado por el SAG, se solicitará a la autoridad correspondiente el no otorgamiento de la Libre Plática. 9. El Servicio podrá inspeccionar aleatoriamente las naves que hayan recalado durante los últimos 24 meses en las áreas con presencia de PGRA y en épocas distintas al período de vuelo. 10. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo al decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio. 11. La presente resolución comenzará a regir 6 meses después de su publica- ción en el Diario Oficial y no aplicará para las naves que hayan permanecido en áreas con presencia de PGRA con fecha anterior a dicha publicación. Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacio- nal. Ministerio del Medio Ambiente APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Núm. 40.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administra- tivos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. Considerando: 1.- Que por D.S. N° 30, de 27 de marzo de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto fue posteriormente refundido, coordinado y sistematizado en el artículo 2° del D.S. N° 95, de 21 de agosto de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 2.- Que es necesario actualizar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a las modificaciones intro- ducidas por la Ley N° 20.417 a la Ley N° 19.300, tanto en lo que respecta a la institucionalidad ambiental como a las normas que regulan el sistema de evalua- ción de impacto ambiental. 3.- Que, asimismo, es necesario introducirle mo- dificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de quince años de vigencia. 4.- Que, el Consejo de Ministros para la Susten- tabilidad, mediante el Acuerdo N° 8, de fecha 28 de mayo de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental. Decreto: Artículo Primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impac- to Ambiental: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento establece las disposicio- nes por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comuni- dad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambien- tal, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: a) Área de influencia: El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o sociocul- turales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presen- ta alguno de los efectos, características o circuns- tancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, carac- terísticas o circunstancias. b) Comisión de Evaluación: Comisión establecida en el artículo 86 de la Ley. c) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras o acciones contenidas en un proyecto o actividad tendientes a materializar una o más de sus fases. d) Emisión: Liberación o transmisión al medio am- biente de cualquier contaminante por parte de un proyecto o actividad. e) Impacto ambiental: Alteración del medio am- biente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada. Los impactos ambientales serán significativos cuando generen o presenten alguno de los efec- tos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, conforme a lo establecido en el Título II de este Reglamento. f) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. g) Modificación de proyecto o actividad: Realiza- ción de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o activi- dad, de modo tal que éste sufra cambios de consi- deración. Se entenderá que un proyecto o activi- dad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o activi- dad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; g.2. Para los proyectos que se iniciaron de mane- ra previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones ten- dientes a intervenir o complementar el pro- yecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, cons- tituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de mane- ra posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambien- tal, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos am- bientales del proyecto o actividad; o g.4. Las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente. Para efectos de los casos anteriores, se conside- rarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 8 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

Las áreas señaladas previamente podrán ser modificadas por el Servicio, enbase a nuevos antecedentes sobre la distribución y período de vuelo de las hembras.

3. La nave deberá venir amparada por un Certificado Fitosanitario Oficialemitido por la autoridad fitosanitaria del país, correspondiente al último puerto depermanencia o zarpe de la nave localizado en áreas con presencia de la plaga, u otrocertificado emitido bajo el control o autorización de la Autoridad Fitosanitaria ycuya institución emisora, formato y contenido haya sido aprobado previamente porel SAG. En cualquiera de los documentos mencionados se deberá consignar losiguiente:

‘‘La nave (nombre de la nave) ha sido inspeccionada y se encuentra libre deLymantria dispar Raza Asiática (Lep.: Lymantriidae)’’ o ‘‘The vessel (vesselname) was inspected and is considered to be free from AGM”.

4. El certificado deberá ser presentado en el primer puerto de recalada aterritorio nacional y deberá estar escrito en español o inglés.

5. Las naves que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia dePGRA en un período distinto a la época de vuelo de la hembra, quedarán exentas depresentar este certificado.

6. Toda nave de transporte marítimo que arribe al país proveniente de áreas conpresencia de PGRA, deberá proporcionar al SAG copia de la bitácora o lista de lospuertos en donde la nave haya recalado durante los últimos 24 meses. La copia deeste documento debe ser proporcionada por el representante de la nave con 24 horasde anticipación como mínimo antes del arribo de la nave a puerto chileno.

7. En el caso que el SAG determine que una nave deba ser inspeccionada, estalabor debe realizarse con luz día. En caso contrario, el SAG solicitará a la autoridadcorrespondiente el no otorgamiento de la Libre Plática hasta cuando existan lascondiciones de luminosidad requeridas.

8. Cuando la nave no venga amparada por el certificado o el certificado nocumpla con lo especificado en la presente resolución; la nave será inspeccionada ysometida a las siguientes medidas fitosanitarias que correspondan, u otras quedetermine el Servicio:

8.1 Ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza, tratamiento yreinspección total de la nave.

8.2 Ante la presencia de larvas vivas, se solicitará a la autoridad correspondienteenviar la nave inmediatamente a la gira para su limpieza, tratamiento yposteriormente reinspección de la nave.

8.3 Ante la imposibilidad de aplicar la limpieza y el tratamiento ordenado por elSAG, se solicitará a la autoridad correspondiente el no otorgamiento de laLibre Plática.

9. El Servicio podrá inspeccionar aleatoriamente las naves que hayan recaladodurante los últimos 24 meses en las áreas con presencia de PGRA y en épocasdistintas al período de vuelo.

10. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadasde acuerdo al decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y la Ley N°18.755 Orgánica del Servicio.

11. La presente resolución comenzará a regir 6 meses después de su publica-ción en el Diario Oficial y no aplicará para las naves que hayan permanecido en áreascon presencia de PGRA con fecha anterior a dicha publicación.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacio-nal.

Ministerio del Medio Ambiente

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA DEEVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Núm. 40.- Santiago, 30 de octubre de 2012.-Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de laConstitución Política de la República de Chile; en laLey Nº 18.575, Orgánica Constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado porel DFL Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia; en la Ley Nº 19.300, sobreBases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº19.880, de Bases de los Procedimientos Administra-tivos que Rigen los Actos de los Órganos de laAdministración del Estado; en la Resolución Nº 1.600,de 2008, de la Contraloría General de la República,que fija normas sobre exención del trámite de Tomade Razón.

Considerando:

1.- Que por D.S. N° 30, de 27 de marzo de 1997,del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sedictó el Reglamento del Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental, cuyo texto fue posteriormenterefundido, coordinado y sistematizado en el artículo 2°del D.S. N° 95, de 21 de agosto de 2001, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia.

2.- Que es necesario actualizar dicho reglamentocon el objeto de adecuarlo a las modificaciones intro-ducidas por la Ley N° 20.417 a la Ley N° 19.300, tantoen lo que respecta a la institucionalidad ambientalcomo a las normas que regulan el sistema de evalua-ción de impacto ambiental.

3.- Que, asimismo, es necesario introducirle mo-dificaciones conforme a la evaluación efectuada a suaplicación después de quince años de vigencia.

4.- Que, el Consejo de Ministros para la Susten-tabilidad, mediante el Acuerdo N° 8, de fecha 28 demayo de 2012, se pronuncia favorablemente sobre lapropuesta de reglamento del sistema de evaluación deimpacto ambiental.

Decreto:

Artículo Primero: Apruébase el siguienteReglamento del Sistema de Evaluación de Impac-to Ambiental:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.El presente Reglamento establece las disposicio-

nes por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental y la Participación de la Comuni-dad en el proceso de Evaluación de Impacto Ambien-tal, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 2.- Definiciones.Para los efectos de este Reglamento se entenderá

por:

a) Área de influencia: El área o espacio geográfico,cuyos atributos, elementos naturales o sociocul-turales deben ser considerados con la finalidad dedefinir si el proyecto o actividad genera o presen-ta alguno de los efectos, características o circuns-tancias del artículo 11 de la Ley, o bien parajustificar la inexistencia de dichos efectos, carac-terísticas o circunstancias.

b) Comisión de Evaluación: Comisión establecidaen el artículo 86 de la Ley.

c) Ejecución de proyecto o actividad: Realizaciónde obras o acciones contenidas en un proyecto oactividad tendientes a materializar una o más desus fases.

d) Emisión: Liberación o transmisión al medio am-biente de cualquier contaminante por parte de unproyecto o actividad.

e) Impacto ambiental: Alteración del medio am-biente, provocada directa o indirectamente porun proyecto o actividad en un área determinada.Los impactos ambientales serán significativoscuando generen o presenten alguno de los efec-tos, características o circunstancias del artículo11 de la Ley, conforme a lo establecido en elTítulo II de este Reglamento.

f) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales delMedio Ambiente.

g) Modificación de proyecto o actividad: Realiza-ción de obras, acciones o medidas tendientes aintervenir o complementar un proyecto o activi-dad, de modo tal que éste sufra cambios de consi-deración. Se entenderá que un proyecto o activi-dad sufre cambios de consideración cuando:g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a

intervenir o complementar el proyecto oactividad constituyen un proyecto o activi-dad listado en el artículo 3 del presenteReglamento;

g.2. Para los proyectos que se iniciaron de mane-ra previa a la entrada en vigencia del sistemade evaluación de impacto ambiental, si lasuma de las partes, obras o acciones ten-dientes a intervenir o complementar el pro-yecto o actividad de manera posterior a laentrada en vigencia de dicho sistema que nohan sido calificados ambientalmente, cons-tituye un proyecto o actividad listado en elartículo 3 del presente Reglamento.Para los proyectos que se iniciaron de mane-ra posterior a la entrada en vigencia delsistema de evaluación de impacto ambien-tal, si la suma de las partes, obras y accionesque no han sido calificadas ambientalmentey las partes, obras o acciones tendientes aintervenirlo o complementarlo, constituyenun proyecto o actividad listado en el artículo3 del presente Reglamento;

g.3. Las obras o acciones tendientes a interveniro complementar el proyecto o actividadmodifican sustantivamente la extensión,magnitud o duración de los impactos am-bientales del proyecto o actividad; o

g.4. Las medidas de mitigación, reparación ycompensación para hacerse cargo de losimpactos significativos de un proyecto oactividad calificado ambientalmente, se venmodificadas sustantivamente.

Para efectos de los casos anteriores, se conside-rarán los cambios sucesivos que haya sufrido elproyecto o actividad desde la entrada en vigenciadel sistema de evaluación de impacto ambiental.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 9

h) Pueblos Indígenas: Para efectos de este regla-mento, se consideran pueblos indígenas, aquellosque define el artículo N°1, literal b) del Convenio169 de la OIT, reconocidos en el artículo primeroinciso segundo de la ley 19.253.Se entenderá que un individuo tiene la calidad deindígena cuando cumpla con lo establecido en elartículo 2° de la Ley N° 19.253.A su vez, se considerará que los individuos seña-lados en el inciso anterior podrán constituir gru-pos humanos en los términos del artículo 7° delpresente reglamento, independientemente de suforma de constitución u organización.

i) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.j) Superintendencia: Superintendencia del Medio

Ambiente.

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.Los proyectos o actividades susceptibles de cau-

sar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases,que deberán someterse al Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones quedeban someterse a la autorización establecida enel artículo 294 del Código de Aguas.Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa oalteración, significativos, de cuerpos o cursosnaturales de aguas, incluyendo a los glaciares quese encuentren incorporados como tales en unInventario Público a cargo de la Dirección Gene-ral de Aguas. Se entenderá que estos proyectos oactividades son significativos cuando se trate de:a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o

superior a cinco metros (5 m) medidosdesde el coronamiento hasta el nivel delterreno natural, en el plano vertical quepasa por el eje de éste y que soportará elembalse de las aguas, o que generen unembalse con una capacidad igual o supe-rior a cincuenta mil metros cúbicos(50.000 m³).

a.2. Drenaje o desecación de:a.2.1 Vegas y bofedales ubicados en

las Regiones de Arica y Parina-cota, Tarapacá y Antofagasta,cualquiera sea su superficie deterreno a recuperar y/o afectar.

a.2.2 Suelos “ñadis”, cuya superficiede terreno a recuperar y/o afec-tar sea igual o superior a dos-cientas hectáreas (200 ha).

a.2.3 Turberas.a.2.4 Cuerpos naturales de aguas su-

perficiales tales como lagos,lagunas, pantanos, marismas,vegas, albúferas, humedales obofedales, exceptuándose losidentificados en los literalesanteriores, cuya superficie deterreno a recuperar y/o afectarsea igual o superior a diez hec-táreas (10 ha), tratándose de lasRegiones de Arica y Parinacotaa la Región de Coquimbo; o aveinte hectáreas (20 ha), tratán-dose de las Regiones de Valpa-raíso a la Región del Maule,incluida la Región Metropoli-tana de Santiago; o a treintahectáreas (30 ha), tratándose delas Regiones del Bío Bío a laRegión de Magallanes y Antár-tica Chilena.

a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materia-les de cuerpos de aguas continentales, en unacantidad igual o superior a veinte mil metroscúbicos (20.000 m³) de material total a extraery/o a remover, tratándose de las Regiones deArica y Parinacota a la Región de Atacama, o enuna cantidad de cincuenta mil metros cúbicos(50.000 m³) de material total a extraer y/o aremover, tratándose de las Regiones de Coquim-bo a la Región de Magallanes y Antártica Chile-na, incluida la Región Metropolitana de Santiago.Dragado de fango, grava, arenas u otros materia-les de cursos o cuerpos de aguas marítimas, enuna cantidad igual o superior a cincuenta milmetros cúbicos (50.000 m³) de material total aextraer y/o a remover.Se entenderá por dragado la extracción y/o movi-miento de material del lecho de cuerpos y cursosde aguas continentales o marítimas, por medio decualquier tipo de maquinaria con el objeto deahondar y/o limpiar.

a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso deaguas continentales, tal que se movilice una can-tidad igual o superior a cincuenta mil metroscúbicos de material (50.000 m³), tratándose de lasRegiones de Arica y Parinacota a la Región deCoquimbo, o cien mil metros cúbicos (100.000m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a laRegión de Magallanes y Antártica Chilena, in-cluida la Región Metropolitana de Santiago.Se entenderá por defensa o alteración aquellasobras de regularización o protección de las ribe-ras de estos cuerpos o cursos, o actividades queimpliquen un cambio de trazado de su cauce, o lamodificación artificial de su sección transversal,todas de modo permanente.La alteración del lecho del curso o cuerpo de aguay de su ribera dentro de la sección que haya sidodeclarada área preferencial para la pesca recrea-tiva deberá someterse al Sistema de Evaluaciónde Impacto Ambiental, independiente de la can-tidad de material movilizado.

a.5. La ejecución de obras o actividades que impli-quen alteración de las características del glaciar.

b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje ysus subestaciones.b.1. Se entenderá por líneas de transmisión

eléctrica de alto voltaje aquellas líneasque conducen energía eléctrica con unatensión mayor a veintitrés kilovoltios (23kV).

b.2. Se entenderá por subestaciones de líneasde transmisión eléctrica de alto voltajeaquellas que se relacionan a una o máslíneas de transporte de energía eléctrica yque tienen por objeto mantener el voltajea nivel de transporte.

c) Centrales generadoras de energía mayores a 3MW.

d) Reactores y establecimientos nucleares e instala-ciones relacionadas.d.1. Se entenderá por establecimiento nuclear

las dependencias en las que se procesan,manipulan, utilizan, almacenan, tratan odisponen materiales que contengan nu-cleídos fisionables en una concentracióny purezas tales que, por sí solos o encombinación con otras sustancias, seancapaces de producir un proceso sostenidode fisión nuclear, salvo el uranio naturaly el uranio empobrecido.Se entenderá por instalaciones relaciona-das, las instalaciones radiactivas ubica-das dentro de un establecimiento nuclear.

e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones yferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio,autopistas y los caminos públicos que puedanafectar áreas protegidas.e.1. Se entenderá por aeropuerto el aeródro-

mo público que se encuentra habilitadopara la salida y llegada de aeronaves envuelos internacionales.Se entenderá por aeródromo toda áreadelimitada, terrestre o acuática, habilita-da por la autoridad aeronáutica y destina-da a la llegada, salida y maniobra deaeronaves en la superficie.

e.2. Se entenderá por terminales de busesaquellos recintos que se destinen para lallegada y salida de buses que prestanservicios de transporte de pasajeros ycuya capacidad sea igual o superior acincuenta (50) sitios para el estaciona-miento de dichos vehículos.

e.3. Se entenderá por terminales de camionesaquellos recintos que se destinen para elestacionamiento de camiones, que cuen-ten con infraestructura de almacenaje ytransferencia de carga y cuya capacidadsea igual o superior a cincuenta (50) sitiospara el estacionamiento de vehículosmedianos y/o pesados.

e.4. Se entenderá por terminales de ferroca-rriles aquellos recintos que se destinenpara el inicio y finalización de una o másvías férreas de trenes urbanos, interurba-nos y/o subterráneos.

e.5. Se entenderá por vía férrea aquella líneade rieles que se habilite para el desplaza-miento de trenes urbanos e interurbanos ylas estaciones para embarque y desem-barque de pasajeros o de carga. Se excep-tuarán las vías o líneas férreas al interiorde faenas industriales o mineras.

e.6. Se entenderá por estaciones de serviciolos locales destinados al expendio de com-bustibles líquidos o gaseosos para vehí-culos motorizados u otros usos, sea quepresten o no otro tipo de servicios, cuyacapacidad de almacenamiento sea igual osuperior a doscientos mil litros (200.000L).

e.7. Se entenderá por autopistas a las víasdiseñadas con dos o más pistas unidirec-cionales por calzada separadas físicamen-te por una mediana, diseñadas para unavelocidad de circulación igual o superiora ciento veinte kilómetros por hora (120km/h), con prioridad absoluta al tránsito,con control total de los accesos, segrega-das físicamente de su entorno y que seconectan a otras vías a través de enlaces.

e.8. Se entenderá que los caminos públicospueden afectar áreas protegidas, cuandose localicen en las áreas definidas en elinciso quinto del artículo 8 de este Regla-mento.

f) Puertos, vías de navegación, astilleros y termina-les marítimos.f.1. Se entenderá por puerto al conjunto de

espacios terrestres, infraestructura e ins-talaciones, así como aquellas áreas marí-timas, fluviales o lacustres de entrada,salida, atraque, desatraque y permanen-cia de naves mayores, todos ellos destina-dos a la prestación de servicios para laactividad comercial y/o productiva, ex-

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cluyendo aquellos cuyo fin sea únicamen-te la conectividad interna del territorio.

f.2. Se entenderá por vías de navegación aque-llas vías marítimas, fluviales o lacustres,que se construyan para los efectos de usode navegación para cualquier propósito.Asimismo, se entenderán comprendidosaquellos cursos o cuerpos naturales deagua que se acondicionen hasta alcanzarlas características de uso de navegación.

f.3. Se entenderá por astilleros aquellos sitioso lugares con instalaciones apropiadas ycaracterísticas, donde se construyen oreparan naves o embarcaciones, exclu-yéndose los varaderos, hangares o diquesflotantes.

f.4. Se entenderá por terminal marítimo alfondeadero para buques tanques, quecuenta con instalaciones apropiadasconsistentes en cañerías conductorasdestinadas a la carga o descarga decombustibles, mezclas oleosas o pro-ductos líquidos.

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, enzonas no comprendidas en alguno de los planesevaluados estratégicamente de conformidad a loestablecido en el párrafo 1º bis del Título II de laLey. Se entenderá por planes a los instrumentosde planificación territorial.g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo

urbano aquellos que contemplen obras deedificación y/o urbanización cuyo desti-no sea habitacional, industrial y/o de equi-pamiento, de acuerdo a las siguientesespecificaciones:g.1.1. Conjuntos habitacionales con

una cantidad igual o superior aochenta (80) viviendas o, tra-tándose de vivienda social, vi-vienda progresiva o infraestruc-tura sanitaria, a ciento sesenta(160) viviendas.

g.1.2. Proyectos de equipamiento quecorrespondan a predios y/o edi-ficios destinados en forma per-manente a salud, educación,seguridad, culto, deporte, es-parcimiento, cultura, comercio,servicios, fines científicos osociales y que contemplen almenos una de las siguientes ca-racterísticas:a) superficie construida igual

o mayor a cinco mil metroscuadrados (5.000 m²);

b) superficie predial igual o ma-yor a veinte mil metros cua-drados (20.000 m²);

c) capacidad de atención,afluencia o permanencia si-multánea igual o mayor aochocientas (800) personas;

d) doscientos (200) o más si-tios para el estacionamientode vehículos.

g.1.3. Urbanizaciones y/o loteos condestino industrial de una super-ficie igual o mayor a treinta milmetros cuadrados (30.000 m²).

g.2. Se entenderá por proyectos de desarrolloturístico aquellos que contemplen obrasde edificación y urbanización destinadosen forma permanente al hospedaje y/o

equipamiento para fines turísticos, talescomo centros para alojamiento turístico;campamentos de turismo o campings;sitios que se habiliten en forma perma-nente para atracar y/o guardar naves es-peciales empleadas para recreación; cen-tros y/o canchas de esquí, playas, centrosde aguas termales u otros, que contem-plen al menos una de las siguientes carac-terísticas:a) superficie construida igual o mayor a

cinco mil metros cuadrados (5.000m²);

b) superficie predial igual o mayor a quin-ce mil metros cuadrados (15.000 m²);

c) capacidad de atención, afluencia opermanencia simultánea igual o ma-yor a trescientas (300) personas;

d) cien (100) o más sitios para el estacio-namiento de vehículos;

e) capacidad igual o superior a cien (100)camas;

f) doscientos (200) o más sitios paraacampar; o

g) capacidad para un número igual osuperior a cincuenta (50) naves.

h) Proyectos industriales o inmobiliarios que seejecuten en zonas declaradas latentes o satura-das.h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios

aquellos loteos o conjuntos de viviendasque contemplen obras de edificación y/ourbanización, así como los proyectos des-tinados a equipamiento, y que presentenalguna de las siguientes características:h.1.1. Que se emplacen en áreas de

extensión urbana o en área ru-ral, de acuerdo al instrumentode planificación correspondien-te y requieran de sistemas pro-pios de producción y distribu-ción de agua potable y/o derecolección, tratamiento y dis-posición de aguas servidas;

h.1.2. Que den lugar a la incorpora-ción al dominio nacional de usopúblico de vías expresas o tron-cales;

h.1.3. Que se emplacen en una super-ficie igual o superior a sietehectáreas (7 ha) o consulten laconstrucción de trescientas(300) o más viviendas; o

h.1.4. Que consulten la construcciónde edificios de uso público conuna capacidad para cinco mil(5.000) o más personas o conmil (1.000) o más estaciona-mientos.Se exceptuarán dichos proyec-tos de su ingreso al Sistema deEvaluación de Impacto Am-biental en aquellas zonas decla-radas latentes o saturadas, quecuenten con un Plan de Preven-ción o Descontaminación vi-gente, dictado de acuerdo alartículo 44 de la Ley y se permi-ta el desarrollo de proyectosinmobiliarios en un Instrumen-to de Planificación Territorialaprobado ambientalmente con-forme a la Ley.

h.2. Se entenderá por proyectos industrialesaquellas urbanizaciones y/o loteos condestino industrial de una superficie igualo mayor a veinte hectáreas (20 ha); oaquellas instalaciones industriales quegeneren una emisión diaria esperada dealgún contaminante causante de la satu-ración o latencia de la zona, producido ogenerado por alguna(s) fuente(s) del pro-yecto o actividad, igual o superior alcinco por ciento (5%) de la emisión diariatotal estimada de ese contaminante en lazona declarada latente o saturada, paraese tipo de fuente(s).

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los decarbón, petróleo y gas, comprendiendo las pros-pecciones, explotaciones, plantas procesadoras ydisposición de residuos y estériles, así como laextracción industrial de áridos, turba o greda.i.1. Se entenderá por proyectos de desarro-

llo minero aquellas acciones u obrascuyo fin es la extracción o beneficio deuno o más yacimientos mineros y cuyacapacidad de extracción de mineral essuperior a cinco mil toneladas mensua-les (5.000 t/mes).

i.2. Se entenderá por prospecciones al con-junto de obras y acciones a desarrollarsecon posterioridad a las exploracionesmineras, conducentes a minimizar lasincertidumbres geológicas, asociadas alas concentraciones de sustancias mine-rales de un proyecto de desarrollo mine-ro, necesarias para la caracterización re-querida y con el fin de establecer losplanes mineros en los cuales se base laexplotación programada de un yacimien-to, que consideren cuarenta (40) o másplataformas, incluyendo sus respectivossondajes, tratándose de las Regiones deArica y Parinacota a la Región de Co-quimbo, o veinte (20) o más plataformas,incluyendo sus respectivos sondajes, tra-tándose de las Regiones de Valparaíso ala Región de Magallanes y AntárticaChilena, incluida la Región Metropolita-na de Santiago.Se entenderá por exploraciones al con-junto de obras y acciones conducentes aldescubrimiento, caracterización, delimi-tación y estimación del potencial de unaconcentración de sustancias minerales,que eventualmente pudieren dar origen aun proyecto de desarrollo minero, queconsideren menos plataformas que lasindicadas en el inciso anterior, según lasregiones respectivas.

i.3. Se entenderá por proyectos de disposi-ción de residuos y estériles aquellos enque se dispongan residuos masivos mine-ros resultantes de la extracción o benefi-cio, tales como estériles, minerales debaja ley, residuos de minerales tratadospor lixiviación, relaves, escorias y otrosequivalentes, que provengan de uno omás proyectos de desarrollo minero quepor sí mismos o en su conjunto tenganuna capacidad de extracción consideradaen la letra i.1. anterior.

i.4. Se entenderá por proyecto de desarrollominero correspondientes a petróleo y gas,aquellas acciones u obras cuyo fin es laexplotación de yacimientos, compren-

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diendo las actividades posteriores a laperforación del primer pozo exploratorioy la instalación de plantas procesadoras.

i.5. Se entenderá que los proyectos o activi-dades de extracción de áridos o greda sonde dimensiones industriales cuando:i.5.1 Tratándose de extracciones en

pozos o canteras, la extracciónde áridos y/o greda sea igual osuperior a diez mil metros cúbi-cos mensuales (10.000 m³/mes),o a cien mil metros cúbicos(100.000 m³) totales de mate-rial removido durante la vidaútil del proyecto o actividad, oabarca una superficie total igualo mayor a cinco hectáreas (5ha);

i.5.2 Tratándose de extracciones enun cuerpo o curso de agua, elvolumen total de material a re-mover durante la vida útil delproyecto o actividad sea igual osuperior a veinte mil metroscúbicos (20.000 m³) tratándosede las Regiones de Arica y Pa-rinacota a Coquimbo, o a cin-cuenta mil metros cúbicos(50.000 m³), tratándose de lasRegiones de Valparaíso a Ma-gallanes y Antártica Chilena,incluida la Región Metropoli-tana de Santiago;

i.5.3 Tratándose de extracciones dearena en playa, entendiéndosepor ésta aquella porción de te-rritorio comprendida entre lalínea de baja y alta marea, laextracción sea igual o superiora cincuenta mil metros cúbicos(50.000 m3) durante la vida útildel proyecto.

i.6. Se entenderá que toda extracción de turbatiene características industriales. Se en-tenderá por turba aquella mezcla de res-tos vegetales en distintos grados de des-composición, presentes en las turberas yque se diferencia de los vegetales que seencuentran en su superficie dentro de loscuales se incluye, entre otros, al musgosphagnum, y con los que se conecta fun-cionalmente.

j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otrosanálogos.Se entenderá por ductos análogos aquellos con-juntos de canales o tuberías destinados al trans-porte de sustancias y/o residuos, que unen cen-tros de producción, almacenamiento, tratamientoo disposición, con centros de similares caracte-rísticas o con redes de distribución.Se exceptúan las redes de distribución y aquellosductos destinados al transporte de sustancias y/oresiduos al interior de los referidos centros deproducción.

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,químicas, textiles, productoras de materiales parala construcción, de equipos y productos metálicosy curtiembres, de dimensiones industriales. Seentenderá que estos proyectos o actividades son dedimensiones industriales cuando se trate de:k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia ins-

talada sea igual o superior a dos milkilovoltios-ampere (2.000 KVA), deter-

minada por la suma de las capacidades delos transformadores de un establecimien-to industrial.Tratándose de instalaciones fabriles enque se utilice más de un tipo de energíay/o combustibles, el límite de dos milkilovoltios-ampere (2.000 KVA) considera-rá la suma equivalente de los distintos tiposde energía y/o combustibles utilizados.Aquellas instalaciones fabriles que, cum-pliendo con los criterios anteriores, seemplacen en loteos o uso de suelo indus-trial, definido a través de un instrumentode planificación territorial que haya sidoaprobado ambientalmente conforme a laLey, sólo deberá ingresar al SEIA si cum-ple con el criterio indicado en el numeralh.2 de este mismo artículo.

k.2. Instalaciones fabriles correspondientes acurtiembres cuya capacidad de produc-ción corresponda a una cantidad igual osuperior a treinta metros cuadrados dia-rios (30 m²/día) de materia prima de cue-ros.

l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establosde crianza, lechería y engorda de animales, dedimensiones industriales. Se entenderá que estosproyectos o actividades son de dimensiones in-dustriales cuando se trate de:l.1. Agroindustrias donde se realicen labores

u operaciones de limpieza, clasificaciónde productos según tamaño y calidad,tratamiento de deshidratación, congela-miento, empacamiento, transformaciónbiológica, física o química de productosagrícolas, y que tengan capacidad paragenerar una cantidad total de residuosigual o superior a ocho toneladas por día(8 t/día) en algún día de la fase de opera-ción del proyecto; o agroindustrias quereúnan los requisitos señalados en losliterales h.2. o k.1., según corresponda,ambos del presente artículo.

l.2. Mataderos con capacidad para faenaranimales en una tasa total final igual osuperior a quinientas toneladas mensua-les (500 t/mes), medidas como canales deanimales faenados; o mataderos que re-únan los requisitos señalados en los lite-rales h.2. o k.1., según corresponda, am-bos del presente artículo.

l.3. Planteles y establos de crianza, lecheríay/o engorda de animales, donde puedanser mantenidos en confinamiento en pa-tios de alimentación, por más de un mescontinuado, un número igual o superior a:l.3.1 Trescientas (300) unidades ani-

mal de ganado bovino de carne;l.3.2 Doscientas (200) unidades ani-

mal de ganado bovino de leche;l.3.3 Tres mil (3.000) animales por-

cinos menores de veinticincokilos (25 kg) o setecientos cin-cuenta (750) animales porcinosmayores de veinticinco kilos(25 kg); o

l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) uni-dades animal de ganado ovinoo caprino.

l.4. Planteles y establos de crianza, engorda,postura y/o reproducción de animalesavícolas con capacidad para alojar diaria-mente una cantidad igual o superior a:

l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000)pollos;

l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas;l.4.3. Dieciséis mil quinientos

(16.500) pavos; ol.4.4. Una cantidad equivalente en

peso vivo igual o superior aciento cincuenta toneladas (150t) de otras aves.

l.5. Planteles y establos de crianza, lecheríay/o engorda de otros animales, con capa-cidad para alojar diariamente una canti-dad equivalente en peso vivo igual osuperior a cincuenta toneladas (50 t).

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestalesen suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bos-que nativo, industrias de celulosa, pasta de papely papel, plantas astilladoras, elaboradoras demadera y aserraderos, todos de dimensiones in-dustriales.Se entenderá por proyectos de desarrollo o explo-tación forestal aquellos que, a través de cosechafinal en plantaciones forestales ubicadas en sue-los frágiles o corta de regeneración por tala rasaen bosques nativos, pretenden la obtención deproductos maderables del bosque, su extracción,transporte y depósito en los centros de acopio ode transformación, como asimismo, la transfor-mación de tales productos en el predio.Se entenderá que los proyectos señalados en losincisos anteriores son de dimensiones industria-les cuando se trate de:m.1. Proyectos de desarrollo o explotación

forestal que abarquen una superficie úni-ca o continua de corta de cosecha final ocorta de regeneración por tala rasa de másde veinte hectáreas anuales (20 ha/año),tratándose de las Regiones de Arica yParinacota a la Región de Coquimbo, dedoscientas hectáreas anuales (200 ha/año),tratándose de las Regiones de Valpa-raíso y la Región Metropolitana deSantiago, de quinientas hectáreas anua-les (500 ha/año), tratándose de las Regio-nes del Libertador General BernardoO’Higgins a la Región de Aysén, o de milhectáreas anuales (1.000 ha/año), tratán-dose de la Región de Magallanes y Antár-tica Chilena, y que se ejecuten en:m.1.1. Suelos frágiles, entendiéndose

por tales aquellos susceptiblesde sufrir erosión severa debidoa factores limitantes intrínse-cos, tales como pendiente, tex-tura, estructura, profundidad,drenaje, pedregosidad u otros,según las variables y los crite-rios de decisión señalados en elartículo 22 del Decreto Supre-mo Nº 193, de 1998, del Minis-terio de Agricultura; o

m.1.2. Terrenos cubiertos de bosquenativo, entendiéndose por talesaquellos terrenos con presenciade bosque nativo, definidos deacuerdo a la Ley N° 20.283,sobre Recuperación del Bos-que Nativo y Fomento Forestal.Se entenderá por superficieúnica o continua la cantidadtotal de hectáreas de bosquescontinuos en que se ejecute elproyecto de desarrollo o explo-tación forestal.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 12 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo demadera, como materia prima, sea igual osuperior a treinta metros cúbicos sólidossin corteza por hora (30 m³ ssc/h); o lasplantas que reúnan los requisitos señala-dos en los literales h.2. o k.1., segúncorresponda, ambos del presente artícu-lo.

m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras demadera, entendiéndose por estas últimaslas plantas elaboradoras de paneles o deotros productos, cuyo consumo de made-ra, como materia prima, sea igual o supe-rior a treinta metros cúbicos sólidos sincorteza por hora (30 m³ ssc/h); o losaserraderos y plantas que reúnan los re-quisitos señalados en los literales h.2. ok.1., según corresponda, ambos del pre-sente artículo.

m.4. Toda industria de celulosa, pasta de papely papel será considerada de dimensionesindustriales.

n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo yplantas procesadoras de recursos hidrobiológi-cos.Se entenderá por proyectos de explotación inten-siva aquellos que impliquen la utilización, paracualquier propósito, de recursos hidrobiológicosque se encuentren oficialmente declarados enalguna de las categorías de conservación de con-formidad a lo señalado en el artículo 37 de la Leyy cuya extracción se realice mediante la opera-ción de barcos fábrica o factoría.Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivode recursos hidrobiológicos aquellas actividadesde acuicultura, organizadas por el hombre, quetienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,cuidar y cebar recursos hidrobiológicos a travésde sistemas de producción extensivos y/o inten-sivos, que se desarrollen en aguas continentales,marítimas y/o estuarinas o requieran de suminis-tro de agua, y que contemplen:n.1. Una producción anual igual o mayor a

quinientas toneladas (500 t) y/o superfi-cie de cultivo igual o superior a cien milmetros cuadrados (100.000 m²) tratándo-se de macroalgas;

n.2. Una producción anual igual o mayor atrescientas toneladas (300 t) y/o superfi-cie de cultivo igual o superior a sesentamil metros cuadrados (60.000 m²), tra-tándose de moluscos filtradores; o unaproducción anual igual o superior a cua-renta toneladas (40 t) tratándose de otrasespecies filtradoras, a través de un siste-ma de producción extensivo;

n.3. Una producción anual igual o superior atreinta y cinco toneladas (35 t) tratándosede equinodermos, crustáceos y moluscosno filtradores, peces y otras especies, através de un sistema de producción inten-sivo;

n.4. Una producción anual igual o superior aquince toneladas (15 t) cuando el cultivose realice en ríos navegables en la zona noafecta a marea; o el cultivo de cualquierrecurso hidrobiológico que se realice enríos no navegables o en lagos cualquierasea su producción anual; o

n.5. Una producción anual igual o superior aocho toneladas (8 t), tratándose de peces;o del cultivo de microalgas y/o juvenilesde otros recursos hidrobiológicos que

requieran el suministro y/o evacuaciónde aguas de origen continental, marina oestuarina, cualquiera sea su producciónanual.Asimismo, se entenderá por plantas pro-cesadoras de recursos hidrobiológicos,las instalaciones fabriles cuyo objetivosea la elaboración de productos mediantela transformación total o parcial de cual-quier recurso hidrobiológico o sus partes,incluyendo las plantas de proceso a bordode barcos fábrica o factoría, que utilicencomo materia prima una cantidad igual osuperior a quinientas toneladas mensua-les (500 t/mes) de biomasa, en el mes demáxima producción; o las plantas quereúnan los requisitos señalados en losliterales h.2. o k.1., según corresponda,ambos del presente artículo.

ñ) Producción, almacenamiento, transporte, dispo-sición o reutilización habituales de sustanciastóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, co-rrosivas o reactivas. Se entenderá que estos pro-yectos o actividades son habituales cuando setrate de:ñ.1. Producción, disposición o reutilización

de sustancias tóxicas que se realice du-rante un semestre o más, en una cantidadigual o superior a diez mil kilogramosdiarios (10.000 kg/día).Capacidad de almacenamiento de sustan-cias tóxicas en una cantidad igual o supe-rior a treinta mil kilogramos (30.000 kg).Se entenderá por sustancias tóxicas engeneral, aquellas señaladas en la Clase 6,División 6.1 de la NCh 382. Of 2004, oaquella que la reemplace.Los residuos se considerarán sustanciastóxicas si se encuentran en alguna de lashipótesis de los artículos 12, 13 y 14 delDecreto Supremo N° 148, de 2003, delMinisterio de Salud, o aquel que lo reem-place. Para efectos de su disposición oreutilización, deberá estarse a lo dispues-to en la letra o.9. de este artículo.

ñ.2. Producción, disposición o reutilizaciónde sustancias explosivas, que se realicedurante un semestre o más, y con unaperiodicidad mensual o mayor, en unacantidad igual o superior a dos mil qui-nientos kilogramos diarios (2.500 kg/día).Capacidad de almacenamiento de sustan-cias explosivas en una cantidad igual osuperior a dos mil quinientos kilogramos(2.500 kg).Se entenderá por sustancias explosivasaquellas señaladas en la Clase 1, División1.1 de la NCh 382. Of 2004, o aquella quela reemplace.

ñ.3. Producción, disposición o reutilizaciónde sustancias inflamables que se realicedurante un semestre o más, y con unaperiodicidad mensual o mayor, en unacantidad igual o superior a ochenta milkilogramos diarios (80.000 kg/día).Capacidad de almacenamiento de sustan-cias inflamables en una cantidad igual osuperior a ciento sesenta mil kilogramos(160.000 kg).Se entenderá por sustancias inflamablesen general, aquellas señaladas en la Clase2, División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382. Of2004, o aquella que la reemplace.

Los residuos se considerarán sustanciasinflamables si se encuentran en la hipóte-sis del artículo 15 del Decreto SupremoN° 148, de 2003, del Ministerio de Salud,o aquel que lo reemplace. Para efectos desu disposición o reutilización, deberá es-tarse a lo dispuesto en la letra o.9. de esteartículo.

ñ.4. Producción, disposición o reutilizaciónde sustancias corrosivas o reactivas quese realice durante un semestre o más, ycon una periodicidad mensual o mayor,en una cantidad igual o superior a cientoveinte mil kilogramos diarios (120.000kg/día).Capacidad de almacenamiento de sustan-cias corrosivas o reactivas en una canti-dad igual o superior a ciento veinte milkilogramos (120.000 kg).Se entenderá por sustancias corrosivas,aquellas señaladas en la Clase 8 de laNCh 382. Of 2004, o aquella que la reem-place.Se entenderá por sustancias reactivas,aquellas señaladas en la Clase 5 de laNCh 382. Of 2004, o aquella que la reem-place.Los residuos se considerarán sustanciascorrosivas o reactivas si se encuentran enlas hipótesis de los artículos 17 o 16 delDecreto Supremo N° 148, de 2003, delMinisterio de Salud, respectivamente, oaquel que lo reemplace. Para efectos desu disposición o reutilización, deberá es-tarse a lo dispuesto en la letra o.9. de esteartículo.

ñ.5. Transporte por medios terrestres de sus-tancias tóxicas, explosivas, inflamables,corrosivas o reactivas que se realice du-rante un semestre o más, en una cantidadigual o superior a cuatrocientas toneladasdiarias (400 t/día), entendiéndose por ta-les a las sustancias señaladas en las letrasanteriores.

ñ.6. Producción, almacenamiento, disposicióno reutilización de sustancias radioacti-vas, en la forma de material sólido radiac-tivo dispersable o de cápsulas no selladasde material radiactivo en cantidades su-periores a los límites A2 del DecretoSupremo Nº 12, de 1985, del Ministeriode Minería, o superiores a 5000 A1 paramateriales sólidos no dispersable o cáp-sulas selladas que contengan materialradiactivo, y que se realice con una perio-dicidad mayor o igual que una vez a lasemana y por un periodo mayor a seismeses.

ñ.7. Transporte por medios terrestres de sus-tancias radioactivas que, tratándose detransporte internacional, requerirían deaprobación multilateral, que se realicecon una periodicidad mayor o igual queuna vez a la semana y por un periodomayor a seis meses.Se entenderá por transporte por mediosterrestres de sustancias radiactivas, eltransporte en forma de fuentes no sella-das o fuentes selladas de material disper-sable, en cantidades superiores a los lími-tes A2 del Decreto Supremo Nº 12, de1985, del Ministerio de Minería, o supe-riores a 5000 A1 para el caso de fuentes

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 13

selladas no dispersables, y que se realicecon una periodicidad mayor o igual queuna vez a la semana y por un periodomayor a seis meses.

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales comosistemas de alcantarillado y agua potable, plantasde tratamiento de agua o de residuos sólidos deorigen domiciliario, rellenos sanitarios, emisa-rios submarinos, sistemas de tratamiento y dispo-sición de residuos industriales líquidos o sólidos.Se entenderá por proyectos de saneamiento am-biental al conjunto de obras, servicios, técnicas,dispositivos o piezas que correspondan a:o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas

servidas que atiendan a una poblaciónigual o mayor a diez mil (10.000)habitantes.

o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuaciónde aguas lluvias, cuando se interconectencon redes de alcantarillado de aguas ser-vidas que atiendan a una población igualo mayor a diez mil (10.000) habitantes.

o.3. Sistemas de agua potable que compren-dan obras que capten y conduzcan aguadesde el lugar de captación hasta su entre-ga en el inmueble del usuario, conside-rando los procesos intermedios, y queatiendan a una población igual o mayor adiez mil (10.000) habitantes.

o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origendomiciliario, que atiendan a una pobla-ción igual o mayor a dos mil quinientos(2.500) habitantes.

o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición deresiduos sólidos de origen domiciliario,rellenos sanitarios, estaciones de transfe-rencia y centros de acopio y clasificaciónque atiendan a una población igual omayor a cinco mil (5.000) habitantes.

o.6. Emisarios submarinos.o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición

de residuos industriales líquidos, quecumplan al menos alguna de las siguien-tes condiciones:o.7.1 Contemplen dentro de sus ins-

talaciones lagunas de estabili-zación;

o.7.2 Que sus efluentes se usen parael riego, infiltración, aspersióny humectación de terrenos ocaminos;

o.7.3 Que den servicio de tratamien-to a residuos provenientes deterceros, u

o.7.4 Traten efluentes con una cargacontaminante media diaria igualo superior al equivalente a lasaguas servidas de una pobla-ción de cien (100) personas, enuno o más de los parámetrosseñalados en la respectiva nor-ma de descargas de residuoslíquidos.

o.8. Sistemas de tratamiento, disposición y/oeliminación de residuos industriales sóli-dos con una capacidad mayor a cientodiez toneladas diarias (110 t/día) de trata-miento, o doscientas veinte toneladas (220t) de disposición.

o.9. Sistemas de tratamiento, disposición y/oeliminación de residuos peligrosos conuna capacidad de tratamiento mayor aciento diez toneladas diarias (110 t/día).

o.10. Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especialesprovenientes de establecimientos desalud, con capacidad mayor o igual adoscientos cincuenta kilogramos dia-rios (250 kg/día).

o.11. Reparación o recuperación de áreas quecontengan contaminantes, que abarquen,en conjunto, una superficie igual o mayora diez mil metros cuadrados (10.000 m²),salvo que se trate de medidas que formenparte de una propuesta de plan de repara-ción a que se refiere el artículo 43 de laLey Orgánica de la Superintendencia delMedio Ambiente, cuyo texto fue fijadopor el artículo segundo de la Ley Nº20.417, caso en el cual se aplicará lodispuesto en dicha disposición y en suReglamento.Se entenderá por tratamiento las activida-des en las que se vean modificadas lascaracterísticas químicas y/o biológicasde las aguas o residuos. Quedan exclui-das expresamente las actividades relacio-nadas con la selección, segregación ymanipulación de residuos sólidos que nocontemplen reacciones químicas ni bio-lógicas en sus procesos.

p) Ejecución de obras, programas o actividades enparques nacionales, reservas nacionales, monu-mentos naturales, reservas de zonas vírgenes,santuarios de la naturaleza, parques marinos,reservas marinas o en cualesquiera otras áreascolocadas bajo protección oficial, en los casos enque la legislación respectiva lo permita.

q) Aplicación masiva de productos químicos enáreas urbanas o zonas rurales próximas a centrospoblados o a cursos o masas de aguas que puedanser afectadas.Se entenderá por aplicación masiva los planes yprogramas destinados a prevenir la aparición obrote de plagas o pestes, así como también aque-llos planes y programas operacionales destinadosa erradicar la presencia de plagas cuarentenariasante emergencias fitosanitarias o zoosanitarias,que se efectúen por vía aérea sobre una superficieigual o superior a mil hectáreas (1.000 ha). Asi-mismo, se entenderá que las aplicaciones enzonas rurales son próximas cuando se realicen auna distancia inferior a cinco kilómetros (5 Km)de centros poblados o a cursos o masas de aguas.

r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, enlas áreas mineras, agrícolas, forestales e hidro-biológicas que utilicen organismos genéticamen-te modificados con fines de producción y en áreasno confinadas.r.1. Para efectos de este Reglamento, se en-

tenderá que no tienen fines de producciónaquellas actividades y proyectos que uti-licen organismos genéticamente modifi-cados con fines de investigación, enten-diendo por tal, aquella actividad orienta-da a la obtención de nuevos conocimien-tos, a generar cambios genéticos condu-centes a la creación de nuevas variedadeso híbridos no comerciales o para darsolución a problemas o interrogantes decarácter científico o tecnológico.

r.2. Se entenderá por áreas confinadas, loslocales, instalaciones, estructuras físicaso predios que cuenten con límites deaislamiento reproductivo o medidas debioseguridad, sean físicas o biológicas,

destinadas a evitar la liberación de orga-nismos genéticamente modificados almedio ambiente o limitar en forma efec-tiva su cruzamiento con especies sexual-mente compatibles.El Ministerio sectorial correspondiente,con acuerdo del Ministerio del MedioAmbiente, establecerá mediante resolu-ción las medidas generales de bioseguri-dad que permitan la utilización de orga-nismos genéticamente modificados enáreas confinadas, bajo los parámetrosestablecidos en el literal r.2. precedente.

s) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la LeyNº 19.473, que sustituye texto de la Ley N° 4.061,sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.

t) Obras que se concesionen para construir y explo-tar el subsuelo de los bienes nacionales de usopúblico, en virtud del artículo 37 del Decreto conFuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio delInterior, que fija el texto refundido de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipali-dades.

TITULO II

DE LA GENERACIÓN O PRESENCIA DE EFEC-TOS, CARACTERÍSTICAS O CIRCUNSTAN-CIAS QUE DAN ORIGEN A LA NECESIDAD DEPRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO

AMBIENTAL

Artículo 4.- Vía de Evaluación.El titular de un proyecto o actividad que se

someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambien-tal, lo hará presentando una Declaración de ImpactoAmbiental, salvo que dicho proyecto o actividad gene-re o presente alguno de los efectos, características ocircunstancias contemplados en el artículo 11 de laLey y en los artículos siguientes de este Título, en cuyocaso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambien-tal.

El Servicio podrá, de conformidad a lo señaladoen el artículo 81 letra d) de la Ley, uniformar loscriterios o exigencias técnicas asociadas a los efectos,características o circunstancias contempladas en elartículo 11 de la Ley, los que deberán ser observadospara los efectos del presente Título.

Artículo 5.- Riesgo para la salud de la pobla-ción.

El titular deberá presentar un Estudio de ImpactoAmbiental si su proyecto o actividad genera o presentariesgo para la salud de la población, debido a lacantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.

A objeto de evaluar si se genera o presenta elriesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerarála presencia de población en el área de influencia, cuyasalud pueda verse afectada por:

a) La superación de los valores de las concentracio-nes y períodos establecidos en las normas prima-rias de calidad ambiental vigentes o el aumento odisminución significativos, según corresponda,de la concentración por sobre los límites estable-cidos en éstas. A falta de tales normas, se utiliza-rán como referencia las vigentes en los Estadosque se señalan en el artículo 11 del presenteReglamento.

b) La superación de los valores de ruido estableci-dos en la normativa ambiental vigente. A falta detales normas, se utilizarán como referencia lasvigentes en los Estados que se señalan en elartículo 11 del presente Reglamento.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 14 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

c) La exposición a contaminantes debido al impactode las emisiones y efluentes sobre los recursosnaturales renovables, incluidos el suelo, agua yaire, en caso que no sea posible evaluar el riesgopara la salud de la población de acuerdo a lasletras anteriores.

d) La exposición a contaminantes debido al impactogenerado por el manejo de residuos sobre losrecursos naturales renovables, incluidos el suelo,agua y aire.

Las normas de emisión vigentes serán considera-das para efectos de predecir los impactos sobre losrecursos naturales renovables, incluidos el suelo, aguay aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. Afalta de tales normas, se utilizarán como referencia lasvigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11del presente Reglamento.

Para efectos de este artículo, la exposición deberáconsiderar la cantidad, composición, concentración,peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones yefluentes del proyecto o actividad, así como la canti-dad, composición, concentración, peligrosidad, fre-cuencia, duración y lugar de manejo de los residuos.Asimismo, deberán considerarse los efectos que gene-re sobre la población la combinación y/o interacciónconocida de los contaminantes del proyecto o activi-dad.

En caso que el proyecto o actividad genere opresente riesgo para la salud de grupos humanos per-tenecientes a pueblos indígenas, se entenderá que elproyecto o actividad es susceptible de afectarlos, enlos términos del artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 6.- Efecto adverso significativo sobrerecursos naturales renovables.

El titular deberá presentar un Estudio de ImpactoAmbiental si su proyecto o actividad genera o presentaefectos adversos significativos sobre la cantidad ycalidad de los recursos naturales renovables, incluidosel suelo, agua y aire.

Se entenderá que el proyecto o actividad generaun efecto adverso significativo sobre la cantidad ycalidad de los recursos naturales renovables, incluidosel suelo, agua y aire si, como consecuencia de laextracción de estos recursos; el emplazamiento de suspartes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes oresiduos, se afecta la permanencia del recurso, asocia-da a su disponibilidad, utilización y aprovechamientoracional futuro; se altera la capacidad de regeneracióno renovación del recurso; o bien, se alteran las condi-ciones que hacen posible la presencia y desarrollo delas especies y ecosistemas. Deberá ponerse especialénfasis en aquellos recursos propios del país que seanescasos, únicos o representativos.

A objeto de evaluar si se presenta la situación aque se refiere el inciso anterior, se considerará:

a) La pérdida de suelo o de su capacidad parasustentar biodiversidad por degradación, ero-sión, impermeabilización, compactación o pre-sencia de contaminantes.

b) La superficie con plantas, algas, hongos, anima-les silvestres y biota intervenida, explotada,alterada o manejada y el impacto generadoen dicha superficie. Para la evaluación delimpacto se deberá considerar la diversidadbiológica, así como la presencia y abundan-cia de especies silvestres en estado de con-servación o la existencia de un plan de recu-peración, conservación y gestión de dichas espe-cies, de conformidad a lo señalado en el artículo37 de la Ley.

c) La magnitud y duración del impacto del proyectoo actividad sobre el suelo, agua o aire en relacióncon la condición de línea de base.

d) La superación de los valores de las concentracio-nes establecidos en las normas secundarias decalidad ambiental vigentes o el aumento o dismi-nución significativos, según corresponda, de laconcentración por sobre los límites establecidosen éstas. A falta de tales normas, se utilizaráncomo referencia las normas vigentes en los Esta-dos que se señalan en el artículo 11 del presenteReglamento. En caso que no sea posible evaluarel efecto adverso de acuerdo a lo anterior, seconsiderará la magnitud y duración del efectogenerado sobre la biota por el proyecto o activi-dad y su relación con la condición de línea debase.

e) La diferencia entre los niveles estimados de ruidocon proyecto o actividad y el nivel de ruido defondo representativo y característico del entornodonde se concentre fauna nativa asociada a hábi-tats de relevancia para su nidificación, reproduc-ción o alimentación.

f) El impacto generado por la utilización y/o mane-jo de productos químicos, residuos, así comocualesquiera otras sustancias que puedan afectarlos recursos naturales renovables.

g) El impacto generado por el volumen o caudal derecursos hídricos a intervenir o explotar, así comoel generado por el transvase de una cuenca osubcuenca hidrográfica a otra, incluyendo el ge-nerado por ascenso o descenso de los niveles deaguas subterráneas y superficiales.La evaluación de dicho impacto deberá conside-rar siempre la magnitud de la alteración en:g.1. Cuerpos de aguas subterráneas que con-

tienen aguas fósiles.g.2. Cuerpos o cursos de aguas en que se

generen fluctuaciones de niveles.g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser

afectadas por el ascenso o descenso de losniveles de aguas.

g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios yturberas que pudieren ser afectadas por elascenso o descenso de los niveles deaguas subterráneas o superficiales.

g.5. La superficie o volumen de un glaciarsusceptible de modificarse.

h) Los impactos que pueda generar la introducciónde especies exóticas al territorio nacional o enáreas, zonas o ecosistemas determinados.

Las normas de emisión vigentes serán considera-das para efectos de predecir los impactos sobre losrecursos naturales renovables, incluidos el suelo, aguay aire de acuerdo a los límites establecidos en ellas. Afalta de tales normas, se utilizarán como referencia lasvigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11del presente Reglamento.

Para lo anterior, se deberá considerar la cantidad,composición, concentración, peligrosidad, frecuenciay duración de las emisiones y efluentes del proyecto oactividad, así como la cantidad, composición, concen-tración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar demanejo de productos químicos, residuos u otras sus-tancias que puedan afectar los recursos naturales reno-vables.

La evaluación de los efectos sobre los recursosnaturales renovables deberá considerar la capacidadde dilución, dispersión, autodepuración, asimilación yregeneración de dichos recursos en el área de influen-cia del proyecto o actividad, así como los efectos quegenere la combinación y/o interacción conocida de loscontaminantes del proyecto o actividad.

En caso que el proyecto o actividad genere opresente efectos adversos significativos sobre la can-tidad y calidad de los recursos naturales renovables,incluidos el suelo, agua y aire, en lugares con presenciade grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenasse entenderá que el proyecto o actividad es susceptiblede afectarlos, en los términos del artículo 8 del presen-te Reglamento y deberá ser especialmente analizada laposible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo alo señalado en la letra a) del artículo 7.

Artículo 7.- Reasentamiento de comunidadeshumanas, o alteración significativa de los sistemasde vida y costumbres de grupos humanos.

El titular deberá presentar un Estudio de ImpactoAmbiental si su proyecto o actividad genera reasenta-miento de comunidades humanas o alteración signifi-cativa de los sistemas de vida y costumbres de gruposhumanos.

Se entenderá por comunidades humanas o gruposhumanos a todo conjunto de personas que comparte unterritorio, en el que interactúan permanentemente,dando origen a un sistema de vida formado por relacio-nes sociales, económicas y culturales, que eventual-mente tienden a generar tradiciones, intereses comuni-tarios y sentimientos de arraigo.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividadgenera reasentamiento de comunidades humanas, seconsiderará el desplazamiento y reubicación de gruposhumanos que habitan en el área de influencia delproyecto o actividad.

Cuando excepcionalmente el traslado y la reubi-cación de grupos humanos pertenecientes a pueblosindígenas se consideren necesarios, sólo deberán efec-tuarse con su consentimiento, dado libremente y conpleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obte-nerse su consentimiento y existan causas establecidasen la legislación vigente, el traslado y la reubicaciónsólo deberá tener lugar al término de procedimientosadecuados, incluidas encuestas públicas, cuando hayalugar, en que dichos grupos tengan la posibilidad deestar efectivamente representados.

A objeto de evaluar la alteración significativa alos sistemas de vida y costumbres de los grupos huma-nos, se considerará la generación de efectos adversossignificativos sobre la calidad de vida de éstos, enconsideración a la duración o magnitud de cualquierade las siguientes circunstancias:

a) La intervención, uso o restricción al acceso de losrecursos naturales utilizados como sustento eco-nómico del grupo o para cualquier otro uso tradi-cional, tales como uso medicinal, espiritual ocultural.

b) La obstrucción o restricción a la libre circulación,conectividad o el aumento significativo de lostiempos de desplazamiento.

c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes,equipamientos, servicios o infraestructura bási-ca.

d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o lamanifestación de tradiciones, cultura o interesescomunitarios, que puedan afectar los sentimien-tos de arraigo o la cohesión social del grupo.

Para los grupos humanos pertenecientes a pue-blos indígenas, además de las circunstancias señaladasprecedentemente, se considerará la duración y/o mag-nitud de la alteración en sus formas de organizaciónsocial particular .

Artículo 8.- Localización y valor ambiental delterritorio.

El titular deberá presentar un Estudio de ImpactoAmbiental si su proyecto o actividad se localiza en o

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próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas,sitios prioritarios para la conservación, humedalesprotegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados,así como el valor ambiental del territorio en que sepretende emplazar.

Se entenderá que el proyecto o actividad se loca-liza en o próxima a población, recursos y áreas prote-gidas, sitios prioritarios para la conservación, hume-dales protegidos, glaciares o a un territorio con valorambiental, cuando éstas se encuentren en el área deinfluencia del proyecto o actividad.

Se entenderá por poblaciones protegidas a lospueblos indígenas, independiente de su forma de orga-nización.

Se entenderá por recursos protegidos aquelloscolocados bajo protección oficial mediante un actoadministrativo de autoridad competente, con la finali-dad de asegurar la diversidad biológica, tutelar lapreservación de la naturaleza o conservar el patrimo-nio ambiental.

Se entenderá por áreas protegidas cualesquieraporciones de territorio, delimitadas geográficamente yestablecidas mediante un acto administrativo de auto-ridad competente, colocadas bajo protección oficialcon la finalidad de asegurar la diversidad biológica,tutelar la preservación de la naturaleza o conservar elpatrimonio ambiental.

Se entenderá por humedales protegidos aquellosecosistemas acuáticos incluidos en la Lista a que serefiere la Convención Relativa a las Zonas Húmedasde Importancia Internacional Especialmente comoHábitat de las Aves Acuáticas, promulgada medianteDecreto Supremo N° 771, de 1981, del Ministerio deRelaciones Exteriores.

Se entenderá que un territorio cuenta con valorambiental cuando corresponda a un territorio con nulao baja intervención antrópica y provea de serviciosecosistémicos locales relevantes para la población, ocuyos ecosistemas o formaciones naturales presentancaracterísticas de unicidad, escasez o representativi-dad.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad essusceptible de afectar poblaciones protegidas, se con-siderará la extensión, magnitud o duración de la inter-vención en áreas donde ellas habitan.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad essusceptible de afectar recursos y áreas protegidas,sitios prioritarios para la conservación, humedalesprotegidos, glaciares o territorios con valor ambiental,se considerará la extensión, magnitud o duración de laintervención de sus partes, obras o acciones, así comode los impactos generados por el proyecto o actividad,teniendo en especial consideración los objetos deprotección que se pretenden resguardar.

Artículo 9.- Valor paisajístico o turístico.El titular deberá presentar un Estudio de Impacto

Ambiental si su proyecto o actividad genera alteraciónsignificativa, en términos de magnitud o duración, delvalor paisajístico o turístico de una zona.

Se entenderá que una zona tiene valor paisajísticocuando, siendo perceptible visualmente, posee atribu-tos naturales que le otorgan una calidad que la haceúnica y representativa.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, encualquiera de sus fases, genera o presenta alteraciónsignificativa del valor paisajístico de una zona, seconsiderará:

a) La duración o la magnitud en que se obstruye lavisibilidad a una zona con valor paisajístico.

b) La duración o la magnitud en que se alterenatributos de una zona con valor paisajístico.

Se entenderá que una zona tiene valor turísticocuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patri-monial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, encualquiera de sus fases, genera o presenta alteraciónsignificativa del valor turístico de una zona, se consi-derará la duración o magnitud en que se obstruya elacceso o se alteren zonas con valor turístico.

En caso que el proyecto o actividad genere alte-ración significativa, en términos de magnitud o dura-ción, del valor paisajístico o turístico de una zona, enlugares con presencia de pueblos indígenas se enten-derá que el proyecto o actividad es susceptible deafectarlos, en los términos del artículo 8 del presenteReglamento y deberá ser especialmente analizada laposible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo alo señalado en el artículo 7.

Artículo 10.- Alteración del patrimonio cultu-ral.

El titular deberá presentar un Estudio de ImpactoAmbiental si su proyecto o actividad genera o presentaalteración de monumentos, sitios con valor antropoló-gico, arqueológico, histórico y, en general, los perte-necientes al patrimonio cultural.

A objeto de evaluar si el proyecto o actividadgenera o presenta alteración de monumentos, sitioscon valor antropológico, arqueológico, histórico y, engeneral, los pertenecientes al patrimonio cultural, seconsiderará:

a) La magnitud en que se remueva, destruya, exca-ve, traslade, deteriore, intervenga o se modifiqueen forma permanente algún Monumento Nacio-nal de aquellos definidos por la Ley N° 17.288.

b) La magnitud en que se modifiquen o deteriorenen forma permanente construcciones, lugares ositios que por sus características constructivas,por su antigüedad, por su valor científico, por sucontexto histórico o por su singularidad, pertene-cen al patrimonio cultural, incluido el patrimoniocultural indígena.

c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven acabo manifestaciones habituales propias de lacultura o folclore de alguna comunidad o grupohumano, derivada de la proximidad y naturalezade las partes, obras y/o acciones del proyecto oactividad, considerando especialmente las referi-das a los pueblos indígenas.

Artículo 11.- Normas de referencia.Las normas de calidad ambiental y de emisión

que se utilizarán como referencia para los efectos deevaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en laletra a) y los efectos adversos señalados en la letra b),ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigen-tes en los siguientes Estados: República Federal deAlemania, República Argentina, Australia, RepúblicaFederativa del Brasil, Canadá, Reino de España, Esta-dos Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América,Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, RepúblicaItaliana, Japón, Reino de Suecia y ConfederaciónSuiza. Para la utilización de las normas de referencia,se priorizará aquel Estado que posea similitud en suscomponentes ambientales, con la situación nacionaly/o local, lo que será justificado razonablemente por elproponente.

Cuando el proponente señale las normas de refe-rencia extranjeras que utiliza deberá acompañar unejemplar íntegro y vigente de dicha norma.

TITULO IIIDE LOS CONTENIDOS DE LOS ESTUDIOS YDECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL

Párrafo 1ºContenidos Mínimos Comunes de los Estudios y

Declaraciones de Impacto Ambiental.

Artículo 12.- Modificación de un proyecto oactividad.

El titular deberá indicar si el proyecto o actividadsometido a evaluación modifica un proyecto o activi-dad. Además, en caso de ser aplicable, deberá indicarlas Resoluciones de Calificación Ambiental del pro-yecto o actividad que se verán modificadas, indicandode qué forma.

En caso de modificarse un proyecto o actividad,la calificación ambiental deberá recaer sobre dichamodificación y no sobre el proyecto o actividad exis-tente, aunque la evaluación de impacto ambientalconsiderará la suma de los impactos provocados por lamodificación y el proyecto o actividad existente paratodos los fines legales pertinentes.

Artículo 13.- Relación con las políticas, planesy programas de desarrollo.

Los proponentes de los proyectos o actividades,en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambien-tal, deberán describir la forma en que sus proyectos oactividades se relacionan con las políticas, planes yprogramas de desarrollo regional, así como con losplanes de desarrollo comunal del área de influencia delproyecto.

Para evaluar la forma en que el proyecto o activi-dad se relaciona con las políticas, planes y programasde desarrollo regional y comunal, el titular deberáindicar si la tipología del proyecto o actividad seencuentra reconocida en alguna de las definicionesestratégicas, objetivos generales u objetivos específi-cos de dichos instrumentos. Del mismo modo, deberáindicar cuáles de dichas definiciones y objetivos seven favorecidos o perjudicados por el proyecto.

Artículo 14.- Desarrollo de proyectos o activi-dades por etapas.

Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccio-nar sus proyectos o actividades con el objeto de variarel instrumento de evaluación o de eludir el ingreso alSistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Corres-ponderá a la Superintendencia determinar la infrac-ción a esta obligación y requerir al proponente elingreso adecuado, previo informe del Servicio.

No aplicará lo señalado en el inciso anteriorcuando el proponente acredite que el proyecto o acti-vidad corresponde a uno cuya ejecución se realizarápor etapas, aplicándose en todo caso lo establecido enel artículo 11 ter de la Ley.

Los Estudios y Declaraciones de Impacto Am-biental deberán indicar expresamente si sus proyectoso actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso,deberá incluirse una descripción somera de tales eta-pas, indicando para cada una de ellas el objetivo y lasrazones o circunstancias de que dependen, así comolas obras o acciones asociadas y su duración estimada.

Artículo 15.- Relación con las políticas y pla-nes evaluados estratégicamente.

Los proyectos o actividades sometidos al Sistemade Evaluación de Impacto Ambiental deberán consi-derar siempre las políticas y planes evaluados estraté-gicamente, de conformidad con la Ley.

Para tal efecto, el proponente deberá identificarlas políticas y planes evaluados estratégicamente que

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 16 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

sean atingentes, así como la compatibilidad del pro-yecto o actividad con el uso del territorio y los objeti-vos ambientales de tales políticas y planes.

Artículo 16.- Establecimiento del inicio deejecución de proyecto.

El Estudio o Declaración de Impacto Ambientaldeberá indicar la gestión, acto o faena mínima que,según la naturaleza y tipología del proyecto o activi-dad, dé cuenta del inicio de su ejecución de modosistemático y permanente. Dicha gestión, acto o faenamínima será considerada como inicio de la ejecucióndel proyecto para efectos del artículo 25 ter de la Ley.

Artículo 17.- Información de negociaciones.Los proponentes deberán informar a la autoridad

ambiental si han establecido, antes del ingreso alproceso de evaluación, negociaciones con los interesa-dos con el objeto de acordar medidas de compensacióno mitigación ambiental, individualizando en tal caso alas personas con quienes se estableció la negociación,así como el contenido y resultado de la misma.

Igual obligación recaerá si dichas negociacionesse realizan durante el procedimiento de evaluaciónambiental, caso en el cual el proponente informarádirectamente al Director Regional o al Director Ejecu-tivo del Servicio, según corresponda.

En el evento de existir tales acuerdos, éstos noserán vinculantes para la calificación ambiental delproyecto o actividad.

Párrafo 2ºDel contenido mínimo de los Estudios de Impacto

Ambiental

Artículo 18.- Contenido mínimo de los Estu-dios.

Además de lo señalado en el Párrafo 1º del TítuloIII del presente Reglamento, los contenidos mínimosdetallados para la elaboración de los Estudios deImpacto Ambiental considerarán las siguientes mate-rias:

a) Un índice que enumerará los capítulos, tablas,figuras, planos, cartografía y anexos del Estudiode Impacto Ambiental.

b) Un resumen del Estudio de Impacto Ambientalque no exceda de treinta páginas y que contengalos antecedentes básicos de las letras c), d), e), f),g), h) si correspondiere, i), j), k), l) y m) delpresente artículo.El resumen del Estudio de Impacto Ambientaldeberá ser autosuficiente, estar redactado demanera comprensible para personas no expertasen materias técnicas, señalar claramente los im-pactos ambientales y estar en concordancia conlas materias indicadas en las letras siguientes quecorrespondan.

c) Una descripción del proyecto o actividad quedeberá contener, cuando corresponda, lo siguien-te:c.1. Identificación del titular y su sociedad

matriz, si la hubiere, así como su repre-sentante legal, si corresponde, indicandosu domicilio.

c.2. Los antecedentes generales, indicando:- El nombre del proyecto o actividad;- Una descripción breve del proyecto o

actividad;- El objetivo general del proyecto o

actividad;- La tipología del proyecto o actividad,

así como las aplicables a sus partes,

obras o acciones, de acuerdo al artícu-lo 3 de este Reglamento;

- El monto estimado de la inversión; y- La vida útil del proyecto o actividad y

de sus partes u obras, si corresponde.c.3. La localización, indicando:

- División político-administrativa a ni-vel regional, provincial y comunal;

- Representación cartográfica en Da-tum WGS84;

- La superficie total que comprenderá;y

- Los caminos de acceso a los sitios enlos que se desarrollará el proyecto oactividad.

- La justificación de la misma.c.4. La descripción de las partes, acciones y

obras físicas que lo componen.c.5. La descripción de la fase de construc-

ción, si la hubiere, señalando a lo menoslo siguiente:- La indicación de las partes, obras y

acciones asociadas a esta fase, asícomo la descripción de las acciones yrequerimientos necesarios para la ma-terialización de las obras físicas delproyecto o actividad;

- La fecha estimada e indicación de laparte, obra o acción que establezca elinicio y término de la fase;

- Cronograma de las principales partes,obras y acciones asociadas a esta fase,utilizando cualquier herramienta derepresentación gráfica del progresodel proyecto o actividad;

- La mano de obra requerida durante laejecución de esta fase;

- Una descripción de cómo se proveerádurante esta fase de los suministrosbásicos, tales como energía, agua, ser-vicios higiénicos, alimentación, alo-jamiento, transporte u otros semejan-tes;

- En caso de corresponder, la ubicacióny cantidad de recursos naturales reno-vables a extraer o explotar por el pro-yecto o actividad para satisfacer susnecesidades;

- Las emisiones del proyecto o activi-dad y las formas de abatimiento ycontrol contempladas; y

- La cantidad y manejo de residuos,productos químicos y otras sustanciasque puedan afectar el medio ambien-te.

c.6. La descripción de la fase de operación, sila hubiere, señalando a lo menos lo si-guiente:- La indicación de las partes, obras y

acciones asociadas a esta fase, inclu-yendo los períodos de prueba y depuesta en marcha, si correspondiere;

- La fecha estimada e indicación de laparte, obra o acción que establezca elinicio y término de la fase;

- Cronograma de las principales partes,obras y acciones asociadas a esta fase,utilizando cualquier herramienta derepresentación gráfica del progresodel proyecto o actividad;

- La mano de obra requerida durante suejecución;

- En caso que el proyecto contempleactividades de mantención y conser-

vación se deberán indicar aquellosaspectos considerados para las activi-dades generales;

- Una descripción de cómo se proveerádurante esta fase de los suministrosbásicos, tales como energía, agua, ser-vicios higiénicos, alimentación, alo-jamiento, transporte u otros semejan-tes;

- La cuantificación y la forma de mane-jo de los productos generados, asícomo el transporte considerado parasu entrega o despacho;

- En caso de corresponder, la ubicacióny cantidad de recursos naturales reno-vables a extraer o explotar por el pro-yecto o actividad para satisfacer susnecesidades;

- Las emisiones del proyecto o activi-dad y las formas de abatimiento ycontrol contempladas; y

- La cantidad y manejo de residuos,productos químicos y otras sustanciasque puedan afectar el medio ambien-te.

c.7. La descripción de la fase de cierre, si lahubiere, indicando las partes, obras yacciones asociadas a esta fase. En caso decorresponder, deberá describir las activi-dades, obras y acciones para:- Desmantelar o asegurar la estabilidad

de la infraestructura utilizada por elproyecto o actividad;

- Restaurar la geoforma o morfología,vegetación y cualquier otro compo-nente ambiental que haya sido afecta-do durante la ejecución del proyecto oactividad;

- Prevenir futuras emisiones desde laubicación del proyecto o actividad,para evitar la afectación del ecosiste-ma incluido el aire, suelo y agua; y

- La mantención, conservación y super-visión que sean necesarias.

Para efectos de lo señalado en los literales prece-dentes, las acciones y obras se deberán describiren consideración a la posibilidad de generar opresentar los efectos, características o circuns-tancias establecidos en el artículo 11 de la Ley yen concordancia con lo requerido en la letra g) deeste artículo.

d) La determinación y justificación del área deinfluencia del proyecto o actividad, incluyendouna descripción general de la misma. El área deinfluencia se definirá y justificará para cada ele-mento afectado del medio ambiente, tomando enconsideración los impactos ambientales poten-cialmente significativos sobre ellos, así como elespacio geográfico en el cual se emplazan laspartes, obras y/o acciones del proyecto o activi-dad.

e) La línea de base, que deberá describir detallada-mente el área de influencia del proyecto o activi-dad, a objeto de evaluar posteriormente los im-pactos que pudieren generarse o presentarse so-bre los elementos del medio ambiente.Deberán describirse aquellos elementos del me-dio ambiente que se encuentren en el área deinfluencia del proyecto o actividad y que danorigen a la necesidad de presentar un Estudio deImpacto Ambiental, en consideración a los efec-tos, características o circunstancias a que se refie-re el artículo 11 de la Ley.

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Asimismo, se deberán considerar los atributosrelevantes de la misma, su situación actual y, si esprocedente, su posible evolución sin considerarla ejecución o modificación del proyecto o acti-vidad. Esta descripción incluirá, cuando corres-ponda, los siguientes contenidos:e.1. Medio físico, que incluirá, la caracteriza-

ción y análisis de los aspectos asociadosa:- La atmósfera, como el clima y meteo-

rología, la calidad del aire, los nivelesde ruido, la luminosidad, la intensidadde los campos electromagnéticos y deradiación;

- La litósfera, como la geología, geomor-fología, las áreas de riesgos geológi-cos y geomorfológicos, la caracteriza-ción físico química del suelo y el nivelde vibraciones existentes;

- La hidrósfera, incluyendo los asocia-dos a los recursos hídricos continenta-les, como la hidrología, hidrogeologíay la calidad de las aguas superficialesy subterráneas; y los asociados a losrecursos hídricos marinos como labatimetría, corrientes, mareas, oleajey de calidad de agua y sedimentos;

- Los glaciares, ubicación geográfica,área superficial, espesor, topografíasuperficial, características superficia-les como reflectancia y cobertura de-trítica, caracterización a través de untestigo de hielo, estimación de lasvariaciones geométricas (área y lon-gitud) a través del tiempo usando imá-genes de alta resolución, y cálculo decaudales y de aportes hídricos.

Dichos aspectos deberán incorporar lasáreas de riesgo con ocasión de la ocurren-cia de fenómenos naturales.

e.2. Ecosistemas terrestres, que incluirán, tan-to una descripción y análisis del suelo,plantas, algas, hongos y animales silves-tres, como de otros elementos bióticos.Esta descripción comprenderá, entreotros, la identificación, ubicación, distri-bución, diversidad y abundancia de lasespecies que componen los ecosistemasexistentes, identificando aquellas espe-cies que se encuentren en alguna catego-ría de conservación de conformidad a loseñalado en el artículo 37 de la Ley.Asimismo, se incluirán las relacionesexistentes con el medio físico y con losecosistemas acuáticos continentales ymarinos.

e.3. Ecosistemas acuáticos continentales, queincluirán la calidad de las aguas y sedi-mentos, y la biota que pertenece a dichoecosistema. Esta descripción compren-derá, entre otros, la identificación, ubica-ción, distribución, diversidad y abundan-cia de las especies que componen losecosistemas existentes, identificandoaquellas especies que se encuentren enalguna categoría de conservación de con-formidad a lo señalado en el artículo 37de la Ley. Asimismo, se incluirán lasrelaciones existentes con el medio físicoy con los ecosistemas terrestres y mari-nos.

e.4. Ecosistemas marinos que incluirán lacalidad de aguas, sedimentos marinos y

la biota que pertenece a dicho ecosiste-ma. Esta descripción comprenderá, entreotros, la identificación, ubicación, distri-bución, diversidad y abundancia de lasespecies que componen los ecosistemasexistentes, identificando aquellas espe-cies que se encuentren en alguna catego-ría de conservación de conformidad a loseñalado en el artículo 37 de la Ley.Asimismo, se incluirán las relaciones exis-tentes con el medio físico y con los eco-sistemas terrestres y acuáticos continen-tales.

e.5. Elementos naturales y artificiales quecomponen el patrimonio histórico, ar-queológico, paleontológico, religioso yen general, los que componen el patrimo-nio cultural, incluyendo la caracteriza-ción de los Monumentos Nacionales.

e.6. El paisaje que incluirá, entre otros, lacaracterización de su tipo, visibilidad ycalidad.

e.7. Las áreas protegidas y sitios prioritariospara la conservación.

e.8. Los atractivos naturales o culturales y susinterrelaciones, que atraen flujos de visi-tantes o turistas.

e.9. El uso del territorio y su relación con laplanificación territorial que incluirá, en-tre otros:- Descripción del uso de suelo y de la

capacidad de uso de suelo;- Los instrumentos de planificación te-

rritorial vigentes, así como otros ins-trumentos de ordenamiento territorialrelevantes;

- Las actividades económicas y pro-ductivas relevantes incluyendo las ac-tividades primarias (agricultura, ga-nadería, caza, silvicultura, pesca, ex-plotación de minas y canteras), secun-darias (industrias, manufacturas yconstrucción), terciarias (servicios, co-mercio, transporte, administraciónpública y defensa, enseñanza y turis-mo) y cualquier otra actividad rele-vante existente o planificada; y

- Las construcciones relevantes de in-fraestructura, vivienda, equipamien-to, espacio público y de actividadeseconómicas y productivas relevantes,así como de cualquier otra obra rele-vante.

e.10. El medio humano, que incluirá informa-ción y análisis de las siguientes dimen-siones:- Dimensión geográfica: distribución de

los grupos humanos en el territorio yla estructura espacial de sus relacio-nes, considerando la densidad y distri-bución espacial de la población; eltamaño de los predios y tenencia de latierra; y los flujos de comunicación ytransporte;

- Dimensión demográfica: la estructurade la población local por edades, sexo,rama de actividad, categoría ocupa-cional y estatus migratorio, conside-rando la estructura urbano rural; laestructura según rama de actividadeconómica y categoría ocupacional;la población económicamente activa;la escolaridad y nivel de instrucción; ylas migraciones;

- Dimensión antropológica: caracterís-ticas étnicas de la población y lasmanifestaciones de la cultura, talescomo ceremonias religiosas, peregri-naciones, procesiones, celebraciones,festivales, torneos, ferias y mercados;

- Dimensión socioeconómica: empleoy desempleo y la presencia de activi-dades productivas dependientes de laextracción y/o uso de recursos natura-les por parte de los grupos humanospresentes, en forma individual o aso-ciativa; y

- Dimensión de bienestar social básico:acceso de los grupos humanos a bie-nes, equipamiento y servicios, talescomo vivienda, transporte, energía,salud, educación, servicios sanitariosy de recreación.

Para los grupos humanos pertenecientesa pueblos indígenas se describirán conparticular énfasis los siguientes elemen-tos:- Uso y valorización de los recursos

naturales;- Prácticas culturales;- Estructura organizacional;- Apropiación del medio ambiente (uso

medicinal, preparación de alimentos,entre otros);

- Patrimonio cultural indígena, inclu-yendo los lugares o sitios en que selleven a cabo manifestaciones propiasde su cultura o folklore;

- Identidad grupal a través de los ele-mentos culturales;

- Sistema de valores;- Ritos comunitarios (significancia so-

cial del rito); y- Símbolos de pertenencia grupal.

e.11. Los proyectos o actividades que cuentencon Resolución de Calificación Ambien-tal vigente, aun cuando no se encuentrenoperando. Para estos efectos, se conside-rarán todos los proyectos o actividadesque se relacionen con los impactos am-bientales del proyecto en evaluación, con-templando los términos en que fueronaprobados dichos proyectos o activida-des, especialmente en lo relativo a suubicación, emisiones, efluentes y resi-duos, la extracción, explotación o uso derecursos naturales renovables autoriza-dos ambientalmente y cualquier otra in-formación relevante para definir la líneade base del Estudio de Impacto Ambien-tal.

El uso de procedimientos y metodologías necesa-rios para describir, caracterizar y analizar la líneade base, deberá estar debidamente justificado. Encaso que el Servicio uniforme los criterios o lasexigencias técnicas, de conformidad a lo señala-do en el artículo 81 letra d) de la Ley, éstosdeberán ser observados.

f) Una predicción y evaluación del impacto am-biental del proyecto o actividad.La predicción de impactos consistirá en la iden-tificación y estimación o cuantificación de lasalteraciones directas e indirectas a los elemen-tos del medio ambiente descritos en la líneade base, derivadas de la ejecución o modifi-cación del proyecto o actividad para cadauna de sus fases.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 18 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

La predicción de los impactos ambientales seefectuará en base a modelos, simulaciones, medi-ciones o cálculos matemáticos. Cuando, por sunaturaleza, un impacto no se pueda cuantificar,su predicción sólo tendrá un carácter cualitativo.El uso de procedimientos o metodologías necesa-rios para cumplir la exigencia señalada en elinciso anterior deberá estar debidamente justifi-cado.La predicción considerará un tratamiento separa-do de los impactos en suelo, agua, aire y biota delresto de los impactos.Para estos efectos los impactos sobre el suelo,agua, aire o los recursos naturales, se generanprincipalmente debido a las acciones o a la ubica-ción de las partes y obras del proyecto o activi-dad, a la extracción, explotación o uso de recur-sos naturales renovables para satisfacer las nece-sidades del proyecto o actividad o a sus emisio-nes, efluentes o residuos.La evaluación del impacto ambiental consistiráen la determinación de si los impactos predichosconstituyen impactos significativos en base a loscriterios del artículo 11 de la Ley y detallados enel Título II de este Reglamento.Cuando corresponda, la predicción y evaluaciónde los impactos ambientales se efectuará consi-derando el estado de los elementos del medioambiente y la ejecución del proyecto o actividaden su condición más desfavorable. Asimismo, encaso que el Servicio uniforme los criterios o lasexigencias técnicas, de conformidad a lo señala-do en el artículo 81 letra d) de la Ley, éstosdeberán ser observados.Para la evaluación de impactos sinérgicos sedeberán considerar los proyectos o actividadesque cuenten con calificación ambiental vigentede acuerdo a lo indicado en el literal e.11 anterior.

g) Una descripción pormenorizada de aquellos efec-tos, características o circunstancias del artículo11 de la Ley que dan origen a la necesidad deelaborar un Estudio de Impacto Ambiental.En base a la predicción y evaluación de losimpactos ambientales del proyecto o actividaddescritos en la letra f) anterior, se deberá indicarcuáles de dichos impactos generan los efectos,características o circunstancias del artículo 11 dela Ley. En función de lo anterior, se deberáindicar justificadamente la sección o superficiedel área de influencia en la que se generan dichosefectos, características o circunstancias.Asimismo, el proponente deberá presentar losantecedentes necesarios que justifiquen la inexis-tencia de los demás efectos, características ocircunstancias del artículo 11 de la Ley, si corres-ponde.

h) Cuando el proyecto o actividad deba presentar unEstudio de Impacto Ambiental por generar riesgopara la salud de la población a que se refiere laletra a) del artículo 11 de la Ley, y no existieraNorma Primaria de Calidad o de Emisión enChile o en los Estados de referencia que señale elartículo 11 del presente Reglamento, el propo-nente deberá considerar un capítulo específicorelativo a los potenciales riesgos que el proyectoo actividad podría generar en la salud de laspersonas.Este capítulo deberá contener, al menos, lo si-guiente:- Indicación de cuáles emisiones, efluentes o

residuos del proyecto o actividad generan elefecto señalado en la letra a) del artículo 11de la Ley, indicando su cuantificación y ca-

racterización, incluyendo su información toxi-cológica que comprenderá, entre otros, lanaturaleza de los efectos sobre la salud quepueden producirse por dicha exposición y lasdosis de referencia (RfD) y/o concentracio-nes de referencia (RfC) para contaminantesno cancerígenos, o bien, los factores de pen-diente para contaminantes cancerígenos(CSF);

- Descripción de los medios y mecanismos detransporte y transformación de dichas emi-siones, efluentes o residuos, así como sudestino final;

- Identificación de la población potencialmen-te expuesta, incluyendo la población de ma-yor exposición y de mayor susceptibilidad ala exposición, su tamaño, ubicación y lascaracterísticas sociodemográficas;

- Identificación de las rutas de exposición po-tenciales y completas de la población a loscontaminantes, a través de la elaboración deun modelo conceptual que incorpore fuentes,vías y población potencialmente expuesta;

- Estimación del nivel de exposición para cadavía de exposición identificada que deberáconsiderar la predicción de los impactos so-bre los componentes físicos asociados a di-chas vías, así como la frecuencia, duración ytasa de contacto de la exposición de la pobla-ción;

- Para agentes cancerígenos, la estimación delriesgo incremental de desarrollar cáncer enbase al factor de pendiente, o equivalente, yla dosis diaria de exposición crónica;

- Para agentes no cancerígenos, la compara-ción del nivel de exposición con la dosis y/oconcentración de referencia, o equivalente; y

- Análisis de incertidumbre de los resultados,así como el detalle de los supuestos conside-rados para el cálculo.

i) Un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación yCompensación que describirá y justificará lasmedidas que se adoptarán para eliminar, minimi-zar, reparar, restaurar o compensar los efectosambientales adversos del proyecto o actividaddescritos en la letra g) del presente artículo. ElPlan deberá cumplir con lo establecido en elPárrafo 1º del Título VI de este Reglamento.

j) Un Plan de Prevención de Contingencias y deEmergencias asociado a las eventuales situacio-nes de riesgo o contingencia identificadas, segúnlo establecido en el Párrafo 2º del Título VI deeste Reglamento.

k) Un Plan de Seguimiento de las Variables Am-bientales relevantes, de conformidad a lo estable-cido en el Párrafo 3º del Título VI de este Regla-mento.

l) El plan de cumplimiento de la legislación am-biental aplicable, el que deberá incluir:- La identificación de las normas ambientales

aplicables al proyecto o actividad;- La descripción de la forma y fases en las que

se dará cumplimiento a las obligaciones con-tenidas en la normativa ambiental, incluyen-do indicadores de cumplimiento;

- El listado de los permisos y pronunciamien-tos ambientales sectoriales aplicables al pro-yecto o actividad;

- Los contenidos técnicos y formales que acre-diten el cumplimiento de los requisitos deotorgamiento de los respectivos permisos ypronunciamientos ambientales sectoriales,según lo dispuesto en el Título VII de esteReglamento, incluyendo indicadores de cum-plimiento, si corresponde.

m) La descripción del contenido de aquellos com-promisos ambientales voluntarios, no exigidospor la legislación vigente, que el titular del pro-yecto o actividad contemple realizar, con la indi-cación precisa del lugar y momento en que severificarán, así como los indicadores de cumpli-miento, si corresponde. Entre dichos compromi-sos, se podrá considerar los que se hacen cargo delos impactos no significativos y los asociados averificar que no se generan impactos significati-vos.

n) Una ficha en la cual se resuman, para cada fasedel proyecto o actividad, los contenidos a que serefieren las letras c), f), g), i), j), k), l) y m) delpresente artículo, a fin de facilitar la fiscalizacióna que alude el artículo 64 de la Ley.Cada vez que, como consecuencia de la presenta-ción de una Adenda, se aclare, rectifique o amplíeel contenido del Estudio de Impacto Ambiental,se deberá anexar a dicha Adenda la actualizaciónde las fichas que corresponda.

o) La descripción de las acciones realizadas previa-mente a la presentación del Estudio de ImpactoAmbiental, en relación a consultas y/o encuen-tros con organizaciones ciudadanas o con perso-nas naturales directamente afectadas, incluyendolos resultados obtenidos de dichas iniciativas.El titular podrá presentar, además, un programade acciones destinadas a asegurar la participa-ción informada de la comunidad en el proceso deevaluación de impacto ambiental del correspon-diente Estudio presentado, y que a su juicio seanecesario implementar. Lo anterior, sin perjuiciode lo establecido en los Párrafos 1º y 2° del TítuloV de este Reglamento.

p) Un apéndice del Estudio de Impacto Ambientalque incluirá, según corresponda, toda la informa-ción documentada que sirva de apoyo para lacomprensión del Estudio, ordenada en forma deanexos, tales como:p.1. Informes de laboratorio, legislación deta-

llada atingente, estudios específicos, de-sarrollo de cálculos matemáticos, figu-ras, mapas, planos, tablas, fotografías uotros.

p.2. Listado de los nombres de las personasque participaron en la elaboración delEstudio de Impacto Ambiental, incluyen-do sus profesiones e indicando las fun-ciones y tareas específicas que desarro-llaron. El apéndice siempre deberá contarcon esta información.

p.3. Estudios, normas y otros antecedentestécnicos citados o utilizados como refe-rencia en la elaboración del Estudio deImpacto Ambiental.

Los planes señalados en las letras i), j), k) y l) delpresente artículo deben estar descritos con claridad yprecisión, indicando las obras o acciones que contem-pla ejecutar; la descripción de la medida correspon-diente; sus finalidades específicas; la forma, plazos,lugar en que se implementarán y alcanzarán sus obje-tivos, si correspondiere; así como indicadores quepermitan acreditar el cumplimiento de las medidas.

Tratándose de una modificación a un proyecto oactividad en ejecución, los antecedentes presentadosque se señalan en los literales del presente artículo,deberán considerar la situación del proyecto o activi-dad y su medio ambiente, previa a su modificación.

Los requisitos, medidas, acciones y otros aspec-tos que se detallan en el presente artículo, deberáncumplirse tomando en consideración las característi-cas propias de cada proyecto o actividad.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 19

Para las representaciones cartográficas y entregade coordenadas deberá utilizarse el Datum WGS84.

En el caso que no sea posible definir la localiza-ción exacta de una parte, obra o acción del Proyecto oActividad, el titular deberá definir un polígono indi-cando el área de intervención máxima y evaluar losimpactos considerando la condición ambiental másdesfavorable.

Párrafo 3°Del contenido mínimo de las Declaraciones de

Impacto Ambiental

Artículo 19.- Contenidos mínimos de las De-claraciones.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental debe-rán presentarse bajo la forma de una declaraciónjurada, en la cual se expresará que se cumple con lalegislación ambiental vigente, acompañando todos losantecedentes que permitan al órgano competente eva-luar si su impacto ambiental se ajusta a las normasambientales vigentes.

Además de lo señalado en el Párrafo 1º del TítuloIII del presente Reglamento, las Declaraciones deImpacto Ambiental deberán contener, a lo menos, losiguiente:

a) Una descripción del proyecto o actividad quedeberá contener lo siguiente:a.1. Identificación del titular y su sociedad

matriz, si la hubiere, así como su repre-sentante legal, si corresponde, indicandosu domicilio.

a.2. Los antecedentes generales, indicando:- El nombre del proyecto o actividad;- Una descripción breve del proyecto o

actividad;- El objetivo general del proyecto o

actividad;- La tipología del proyecto o actividad,

así como las aplicables a sus partes,obras o acciones, de acuerdo al artícu-lo 3 de este Reglamento;

- El monto estimado de la inversión; y- La vida útil del proyecto o actividad y

de sus partes u obras, si corresponde.a.3. La localización, indicando:

- División político-administrativa a ni-vel regional, provincial y comunal;

- Representación cartográfica en Da-tum WGS84;

- La superficie total que comprenderá;- Los caminos de acceso a los sitios en

los que se desarrollará el proyecto oactividad; y

- La justificación de la misma.a.4. La descripción de las partes, acciones y

obras físicas que lo componen.a.5. La descripción de la fase de construc-

ción, si la hubiere, señalando a lo menoslo siguiente:- La indicación de las partes, obras y

acciones asociadas a esta fase, asícomo la descripción de las acciones yrequerimientos necesarios para la ma-terialización de las obras físicas delproyecto o actividad;

- La fecha estimada e indicación de laparte, obra o acción que establezca elinicio y término de la fase;

- Cronograma de las principales partes,obras y acciones asociadas a esta fase,utilizando cualquier herramienta de

representación gráfica del progresodel proyecto o actividad;

- La mano de obra requerida durante laejecución de esta fase;

- Una descripción de cómo se proveerádurante esta fase de los suministrosbásicos, tales como energía, agua, ser-vicios higiénicos, alimentación, alo-jamiento, transporte u otros semejan-tes;

- En caso de corresponder, la ubicacióny cantidad de recursos naturales reno-vables a extraer o explotar por el pro-yecto o actividad para satisfacer susnecesidades;

- Las emisiones del proyecto o activi-dad y las formas de abatimiento ycontrol contempladas; y

- La cantidad y manejo de residuos,productos químicos y otras sustanciasque puedan afectar el medio ambien-te.

a.6. La descripción de la fase de operación, sila hubiere, señalando a lo menos lo si-guiente:- La indicación de las partes, obras y

acciones asociadas a esta fase, inclu-yendo los períodos de pruebas y depuesta en marcha, si correspondiese;

- La fecha estimada e indicación de laparte, obra o acción que establezca elinicio y término de la fase;

- Cronograma de las principales partes,obras y acciones asociadas a esta fase,utilizando cualquier herramienta derepresentación gráfica del progresodel proyecto o actividad;

- La mano de obra requerida durante suejecución;

- En caso que el proyecto contempleactividades de mantención y conser-vación se deberán indicar aquellosaspectos considerados para las activi-dades generales;

- Una descripción de cómo se proveerádurante esta fase de los suministrosbásicos, tales como energía, agua, ser-vicios higiénicos, alimentación, alo-jamiento, transporte u otros semejan-tes;

- La cuantificación y la forma de mane-jo de los productos generados, asícomo el transporte considerado parasu entrega o despacho;

- En caso de corresponder, la ubicacióny cantidad de recursos naturales reno-vables a extraer o explotar por el pro-yecto o actividad para satisfacer susnecesidades;

- Las emisiones del proyecto o activi-dad y las formas de abatimiento ycontrol contempladas; y

- La cantidad y manejo de residuos, pro-ductos químicos y otras sustancias quepuedan afectar el medio ambiente.

a.7. La descripción de la fase de cierre, si lahubiere, indicando las partes, obras yacciones asociadas a esta fase. En caso decorresponder, deberá describir las activi-dades, obras y acciones para:- Desmantelar o asegurar la estabilidad

de la infraestructura utilizada por elproyecto o actividad;

- Restaurar la geoforma o morfología,vegetación y cualquier otro compo-nente ambiental que haya sido afecta-do durante la ejecución del proyecto oactividad;

- Prevenir futuras emisiones desde laubicación del proyecto o actividad,para evitar la afectación del ecosiste-ma incluido el aire, suelo y agua; y

- La mantención, conservación y super-visión que sean necesarias.

a.8. Se deberá incluir, cuando corresponda,un Plan de Prevención de Contingenciasy Emergencias asociado a las eventualessituaciones de riesgo o contingencia iden-tificadas, según lo establecido en el Pá-rrafo 2º del Título VI de este Reglamento.

Para efectos de lo señalado en los literales prece-dentes, la descripción se deberá realizar en con-sideración a la posibilidad de generar o presentarlos efectos, características o circunstancias esta-blecidos en el artículo 11 de la Ley, y en concor-dancia con lo requerido en la letra siguiente deeste artículo.

b) Los antecedentes necesarios que justifiquen lainexistencia de aquellos efectos, características ocircunstancias del artículo 11 de la Ley quepueden dar origen a la necesidad de efectuar unEstudio de Impacto Ambiental. Serán parte deestos antecedentes:b.1. La determinación y justificación del área

de influencia del proyecto o actividad,incluyendo una descripción general de lamisma, conforme a lo señalado en elartículo 18 letra d) de este Reglamento.

b.2. La ubicación del proyecto o actividad y,en caso de corresponder, de sus principa-les partes, obras o acciones.

b.3. En caso de corresponder, la ubicación ycuantificación de los recursos naturalesrenovables a extraer o explotar por elproyecto o actividad para satisfacer susnecesidades.

b.4. Las emisiones del proyecto o actividad.b.5. La cantidad y manejo de residuos, pro-

ductos químicos y otras sustancias quepuedan afectar el medio ambiente.

b.6. En caso que el proyecto o actividad seemplace en, o en las cercanías de tierrasindígenas, áreas de desarrollo indígena opueblos indígenas, la Declaración de Im-pacto Ambiental deberá contener los an-tecedentes que justifiquen la inexistenciade susceptibilidad de afectación a dichospueblos localizados en el área en que sedesarrollará el proyecto o actividad.

b.7. Cualquier otra información ambiental queel titular estime pertinente.

c) El plan de cumplimiento de la legislación am-biental aplicable, el que deberá incluir:- La identificación de las normas ambientales

aplicables al proyecto o actividad;- La descripción de la forma y fases en las que

se dará cumplimiento a las obligaciones con-tenidas en la normativa ambiental, incluyen-do indicadores de cumplimiento;

- El listado de los permisos y pronunciamien-tos ambientales sectoriales aplicables al pro-yecto o actividad;

- Los contenidos técnicos y formales que acre-diten el cumplimiento de los requisitos deotorgamiento de los respectivos permisos ypronunciamientos ambientales sectoriales,según lo dispuesto en el Título VII de esteReglamento, incluyendo indicadores de cum-plimiento, si corresponde.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 20 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

d) La descripción del contenido de aquellos com-promisos ambientales voluntarios, no exigidospor la legislación vigente, que el titular del pro-yecto o actividad contemple realizar, con la indi-cación precisa del lugar y momento en que severificarán, así como los indicadores de cumpli-miento, si corresponde. Entre dichos compromi-sos, se podrá considerar los que se hacen cargo delos impactos no significativos y los asociados averificar que no se generan impactos significati-vos.

e) El compromiso de someterse a un proceso deevaluación y certificación de conformidad de laResolución de Calificación Ambiental, en el casode los artículos 18 ter y 18 quáter de la Ley. Unaentidad certificadora de conformidad deberá sus-cribir la Declaración, sólo en lo relativo a loseñalado en las letras a) y f) así como respecto alos indicadores de cumplimiento de las letras c) yd) del presente artículo.

f) Una ficha en la cual se resumen, para cada fasedel proyecto o actividad, los contenidos a que serefieren las letras a), b), c) y d) del presenteartículo, a fin de facilitar la fiscalización a quealude el artículo 64 de la Ley.Cada vez que, como consecuencia de la presenta-ción de la Adenda, se aclare, rectifique o amplíeel contenido de la Declaración de Impacto Am-biental, se deberá anexar a dicha Adenda laactualización de las fichas que corresponda.

g) El listado de los nombres de las personas queparticiparon en la elaboración de la Declaraciónde Impacto Ambiental, incluyendo sus profesio-nes e indicando las funciones y tareas específicasque desarrollaron.

Tratándose de una modificación a un proyecto oactividad en ejecución, los antecedentes presentadosque se señalan en los literales del presente artículo,deberán considerar la situación del proyecto o activi-dad, y su medio ambiente, previa a su modificación.

Los requisitos, medidas, acciones y otros aspec-tos que se detallan en el presente artículo, deberáncumplirse tomando en consideración las característi-cas propias de cada proyecto o actividad.

Para las representaciones cartográficas y entregade coordenadas deberá utilizarse el Datum WGS84.

En el caso que no sea posible definir la localiza-ción detallada de una parte, obra o acción del Proyectoo Actividad, el titular deberá definir un polígonoindicando el área de intervención máxima y evaluar losimpactos considerando la condición ambiental másdesfavorable.

TITULO IVDEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

DE IMPACTO AMBIENTAL

Párrafo 1ºNormas comunes

Artículo 20.- El procedimiento electrónico.El procedimiento de evaluación de impacto am-

biental y los actos administrativos que se originen deél, podrán expresarse a través de medios electrónicos,conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y suReglamento, y a lo previsto en el artículo 14 bis de laLey y el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, no se consideraránfaltas u omisiones del titular aquellas actuaciones quepor fallas del medio electrónico no puedan ejecutarseo acreditarse oportunamente dentro del procedimien-to, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el

Servicio para solucionar prontamente dichas fallas sinperjuicio para el titular.

Se entenderá que el titular de un proyecto oactividad acepta la utilización de técnicas y medioselectrónicos en todas las actuaciones del procedimien-to que le afecten, desde que ingrese su Estudio oDeclaración de Impacto Ambiental, salvo que expre-samente solicite lo contrario y así lo indique en lapresentación de dicho Estudio o Declaración.

Si la presentación no se efectúa por medios elec-trónicos y el titular no solicita expresamente que latramitación no sea electrónica, se le requerirá para quedentro de cinco días suscriba su presentación mediantefirma electrónica. En caso que no lo efectúe, el respec-tivo Estudio o Declaración se entenderá como noingresado.

Las observaciones que formularen las organiza-ciones ciudadanas y personas naturales a que se refie-ren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, podrán expresar-se a través de medios electrónicos, conforme a lasnormas generales. Para tales efectos, en la presenta-ción que realicen las personas naturales o jurídicas, deconformidad a las normas precitadas, deberán indicarexpresamente una dirección de correo electrónico paraefectos de su notificación.

Los proponentes sujetos al procedimiento elec-trónico deberán operar íntegramente sobre la base defirma electrónica, de conformidad a lo señalado en laLey Nº 19.799 y su Reglamento. Asimismo, el titulardeberá indicar en su presentación, expresamente, unadirección de correo electrónico para efectos de sunotificación.

Artículo 21.- El expediente de evaluación am-biental.

La evaluación de impacto ambiental del proyectoo actividad dará origen a un expediente físico o elec-trónico, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante-rior, que contendrá todos los documentos o piezas queguarden relación directa con la evaluación de impactoambiental del proyecto o actividad.

Los documentos o piezas antes señalados, debi-damente foliados, se agregarán al expediente conexpresión de la fecha y hora de su recepción, respetan-do su orden de ingreso. Las actuaciones y documentosque la Comisión de Evaluación, el Director Ejecutivou otra autoridad o funcionario del Servicio remitan alos interesados, a terceros o a otros órganos públicos ylas notificaciones y comunicaciones a que éstas denlugar con expresión de la fecha y hora de su envío, seagregarán en estricto orden de ocurrencia o egreso.

Quedarán exceptuados de ingresar al expedienteaquellos documentos o piezas que por su naturaleza nopuedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter dereservados en conformidad al artículo siguiente, losque deberán archivarse en forma separada en las ofici-nas del Director Regional o Director Ejecutivo delServicio, según corresponda. De dicho archivo deberáquedar constancia en el expediente.

El expediente se mantendrá disponible en el sitioweb del Servicio de Evaluación Ambiental o en laoficina del Director Regional o del Director Ejecutivodel Servicio, según sea el caso, donde podrá ser consul-tado.

Artículo 22.- Reserva de información.El expediente de evaluación ambiental será pú-

blico, a excepción de los documentos o piezas quecontengan los antecedentes técnicos, financieros yotros que, a petición del interesado, se estimare nece-sario substraer del conocimiento público, para asegu-rar la confidencialidad comercial e industrial o prote-ger las invenciones o procedimientos patentables del

proyecto o actividad a que se refiere el Estudio oDeclaración de Impacto Ambiental.

La petición a que se refiere el inciso anterior seráformulada fundadamente y será resuelta por el Direc-tor Regional o el Director Ejecutivo, según correspon-da, mediante resolución fundada dentro del plazo decinco días.

Los antecedentes respecto de los cuales se solici-te la reserva deberán acompañarse en documento anexoal Estudio o Declaración de Impacto Ambiental o a laAdenda en su caso, y se archivarán en la forma indica-da en el artículo precedente.

En ningún caso se podrá mantener en reserva lainformación relacionada con los efectos, característi-cas o circunstancias establecidos en el artículo 11 de laLey y, en el caso de las Declaraciones, aquella infor-mación que se relaciona con las cargas ambientales.

Artículo 23.- Cómputo de los plazos.Los plazos de días establecidos en este Regla-

mento son de días hábiles, entendiéndose que soninhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguientea aquel en que se notifique o publique el acto de que setrate o se produzca su estimación o su desestimación envirtud del silencio administrativo. Si en el mes devencimiento no hubiere equivalente al día del mes enque comienza el cómputo, se entenderá que el plazoexpira el último día de aquel mes.

Artículo 24.- Órganos que participan en laevaluación de impacto ambiental.

Los órganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental que participarán en la evalua-ción ambiental del proyecto o actividad serán aquellosque cuenten con atribuciones en materia de permisoso pronunciamientos ambientales sectoriales respectodel proyecto o actividad en particular.

Asimismo, la participación en la evaluación am-biental del proyecto o actividad será facultativa paralos demás órganos de la Administración del Estadoque posean atribuciones legales asociadas directamen-te con la protección del medio ambiente, la preserva-ción de la naturaleza, o el uso y manejo de algúnrecurso natural. Estos órganos deberán comunicar porescrito su decisión de no participar en la evaluación delEstudio o Declaración de Impacto Ambiental, segúncorresponda, dentro de los plazos estipulados paraevacuar los informes establecidos en los artículos 35 y47 de este Reglamento, respectivamente.

Sin perjuicio de los pronunciamientos ambienta-les de los órganos señalados en los incisos anteriores,siempre se solicitará pronunciamiento a los GobiernosRegionales, las Municipalidades y la autoridad marí-tima competente, según corresponda, para que infor-men en los términos señalados en los artículos 33 y 34del presente Reglamento.

Los informes que emitan los órganos señaladosen el artículo 24 del presente Reglamento se sujetaránen su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38de la Ley Nº 19.880.

Artículo 25.- Comité Técnico.Las Direcciones Regionales del Servicio confor-

marán un Comité Técnico integrado por el SecretarioRegional Ministerial del Medio Ambiente, quien lopresidirá, el Director Regional del Servicio, los Direc-tores Regionales de los servicios públicos que tengancompetencia en materia del medio ambiente, incluidoel Gobernador Marítimo correspondiente, y el Conse-jo de Monumentos Nacionales.

Dicho comité deberá reunirse y elaborar un actade evaluación antes de la dictación del Informe Conso-

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 21

lidado de Evaluación. El acta deberá consignar lafecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes yla reseña sucinta de lo tratado en ella. Dicha acta serálevantada por el Director Regional del Servicio.

Artículo 26.- Consulta de pertinencia de in-greso.

Sin perjuicio de las facultades de la Superinten-dencia para requerir el ingreso de un proyecto o acti-vidad, los proponentes podrán dirigirse al DirectorRegional o al Director Ejecutivo del Servicio, segúncorresponda, a fin de solicitar un pronunciamientosobre si, en base a los antecedentes proporcionados alefecto, un proyecto o actividad, o su modificación,debe someterse al Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental. La respuesta que emita el Servicio deberáser comunicada a la Superintendencia.

Artículo 27.- Análisis de ingreso por suscepti-bilidad de afectación directa a grupos humanospertenecientes a pueblos indígenas.

En caso que el proponente requiera ingresar me-diante un Estudio de Impacto Ambiental por generar opresentar alguno de los efectos, características o cir-cunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de esteReglamento y su proyecto afecte a uno o más gruposhumanos pertenecientes a pueblos indígenas, o bienexistan dudas en relación a la afectación anterior,podrá, de manera previa a su presentación, dirigirse alDirector Regional o al Director Ejecutivo del Servicio,según corresponda, a fin de obtener información acer-ca de los requisitos jurídicos o técnicos que es necesa-rio considerar para la presentación de su proyecto oactividad y su eventual proceso de consulta.

Para efectos del inciso anterior, el Servicio con-siderará los mecanismos de toma de decisiones pro-pios de los grupos humanos pertenecientes a pueblosindígenas, así como las costumbres y estructuras orga-nizativas pertinentes. Asimismo, el Servicio realizaráreuniones con los grupos humanos pertenecientes apueblos indígenas localizados en el área en que sedesarrollará el proyecto o actividad, con el objeto derecoger sus opiniones y considerarlas en su pronuncia-miento.

Para la implementación de los mecanismos a quese refiere este artículo, el Servicio podrá solicitar lacolaboración de los órganos de la administración delEstado con competencia ambiental o con competenciaen materia de desarrollo comunitario, social o indíge-na y/o de participación ciudadana.

Párrafo 2ºDe la iniciación del procedimiento de Evaluación

de Impacto Ambiental

Artículo 28.- Presentación.La Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará

mediante la presentación del Estudio o de la Declara-ción de Impacto Ambiental, por el titular del proyectoo actividad, ante la Comisión de Evaluación respectivao ante el Director Ejecutivo del Servicio, según lodispuesto en el artículo 9 de la Ley. Para tal efecto, lapresentación deberá efectuarse en la oficina de partesdel Secretario de la Comisión de Evaluación o de laDirección Ejecutiva del Servicio, según corresponda,o bien en la plataforma electrónica en el caso en queproceda la tramitación electrónica de conformidad conel artículo 20 de este reglamento.

Junto con la presentación, el titular deberá acom-pañar:

a) El extracto a que se refiere el artículo 28 de laLey, cuando corresponda;

b) El texto de los avisos, o bien, la solicitud fundadade reemplazar el proceso de radiodifusión porotro de similar alcance, que deberá precisar,según lo establecido en el artículo 30 ter de la Leyy el artículo 87 de este Reglamento; y

c) Los antecedentes que acrediten que la presenta-ción se hace por la persona facultada legalmentepara ese efecto. La vigencia de estos anteceden-tes no podrá exceder de seis meses.

Una vez presentado el Estudio o Declaración deImpacto Ambiental, según corresponda, no se aceptaráposteriormente la inclusión en éstos de partes, capítu-los, anexos u otros antecedentes que hubieren quedadopendientes, sin perjuicio de lo establecido en losartículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.

Artículo 29.- Copias necesarias.En caso que el titular del proyecto o actividad

haya solicitado expresamente que no se le aplique latramitación electrónica, deberá acompañar una repro-ducción en medios magnéticos o electrónicos del Es-tudio o la Declaración de Impacto Ambiental, excep-tuando aquellos documentos o piezas que por su natu-raleza u origen no sea posible presentar en dichosmedios.

En tal caso, el titular deberá asimismo acompañarun número suficiente de ejemplares del Estudio o de laDeclaración de Impacto Ambiental, según sea el caso,para su distribución a los órganos de la Administracióndel Estado con competencia ambiental que participa-rán de la evaluación, el Gobierno Regional, el Munici-pio, la autoridad marítima competente, y para losrequerimientos de la participación de la comunidad,cuando corresponda.

En caso de tramitación electrónica, el titular sólodeberá acompañar el número de copias necesarias paralos requerimientos de la participación ciudadana, cuan-do corresponda, el que equivaldrá al total de Munici-palidades y Gobiernos Regionales en cuyos territoriosse realizarán las obras materiales que contemple elproyecto o actividad, así como de Direcciones Regio-nales y Dirección Ejecutiva del Servicio, según corres-ponda.

Artículo 30.- Incompetencia.En el evento que un Estudio o Declaración de

Impacto Ambiental se presente ante un órgano que seaincompetente para conocer la materia, en virtud de lodispuesto en el artículo 9 de la Ley, los antecedentes seenviarán de inmediato al que deba conocer el asuntoconforme a la Ley, informando de ello al interesado.

El plazo para admisión a trámite señalado en elartículo siguiente, se computará desde la recepción delos antecedentes por el órgano competente para cono-cer de la materia.

Artículo 31.- Admisión a trámite.El procedimiento de evaluación de impacto am-

biental se iniciará con una verificación rigurosa deltipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir,así como de los contenidos a que se refieren el TítuloIII y los artículos 28 y 29 del presente Reglamento.

Dentro del plazo de cinco días contados desde lapresentación de los antecedentes, se deberá verificarque se cumplen los requisitos señalados en el incisoanterior, dictándose el acto administrativo que la ad-mite a trámite.

Si la presentación no cumpliere con alguna de lasexigencias indicadas, se procederá a dictar la resolu-ción de inadmisibilidad sin más trámite.

Artículo 32.- Iniciación del procedimientoSi la presentación cumpliere con los requisitos

indicados en los artículos precedentes, el Serviciodispondrá:

a) Que los ejemplares del Estudio o de la Declara-ción de Impacto Ambiental sean enviados a losórganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental;

b) Que los ejemplares del Estudio o de la Declara-ción de Impacto Ambiental sean enviados alGobierno Regional, Municipalidades y a la auto-ridad marítima competente, con la finalidad derequerir los informes a los que se refieren losartículos 33 y 34 de este Reglamento, en lo quefuere pertinente;

c) Que el extracto visado a que se refiere el artículo28 de la Ley sea publicado por el titular en laforma y plazos establecidos en dicha norma,cuando se trate de un Estudio de Impacto Am-biental;

d) Que los antecedentes a que se refiere el incisosegundo del artículo 30 de la Ley se incorporen ala lista señalada en el mismo artículo, cuando setrate de una Declaración de Impacto Ambiental;

e) Que los avisos a que se refiere el artículo 30 ter dela Ley sean transmitidos a instancias del titular enla forma y plazos establecidos en el artículo 87 deeste Reglamento;

f) Que se realicen las actividades de información ala comunidad a que se refiere el Título V delpresente Reglamento.

Asimismo, una vez efectuada la publicación delextracto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, elServicio remitirá una copia de la misma a las Munici-palidades respectivas.

Para todos los efectos, el Estudio o la Declaraciónde Impacto Ambiental se entenderá presentado desdeque se dicte la resolución que lo admite a trámite, deconformidad a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 33.- Pronunciamientos sobre compa-tibilidad territorial.

Dentro del plazo señalado en los artículos 35 y 47de este Reglamento, según corresponda, el GobiernoRegional, las Municipalidades respectivas y la autori-dad marítima competente, según corresponda, debe-rán emitir un informe fundado sobre la compatibilidadterritorial del proyecto o actividad presentado.

Los órganos señalados deberán emitir su informesólo sobre la base de instrumentos de ordenación delterritorio que se encuentren vigentes y respecto de loscuales sean competentes.

Artículo 34.- Pronunciamientos sobre políti-cas, planes y programas de desarrollo regional yplanes de desarrollo comunal

Dentro del plazo señalado en los artículos 35 y 47de este Reglamento, según corresponda, el GobiernoRegional y las Municipalidades respectivas deberáninformar fundadamente si el proyecto o actividadse relaciona con las políticas, planes y programasde desarrollo regional, elaborados en conformi-dad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitu-cional de Gobierno y Administración Regional, ycon los planes de desarrollo comunal, elaboradosde acuerdo a lo dispuesto en Ley Orgánica Cons-titucional de Municipalidades, respectivamente,que hayan sido previamente aprobados y que seencuentren vigentes.

Para tal efecto, se deberá considerar si la tipolo-gía del proyecto o actividad se encuentra establecidaen alguna de las definiciones estratégicas, objetivosgenerales u objetivos específicos de los referidos ins-trumentos. Asimismo, se deberá considerar si dichasdefiniciones y objetivos se ven favorecidos o perjudi-cados por el proyecto.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 22 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

Párrafo 3ºDe la instrucción del procedimiento de evaluación

de los Estudios de Impacto Ambiental

Artículo 35.- Pronunciamientos sectorialespara la evaluación

Los órganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental que participen en la evalua-ción del Estudio de Impacto Ambiental deberán infor-mar dentro del plazo máximo de treinta días, contadosdesde la solicitud.

Dichos informes deberán pronunciarse exclusi-vamente en el ámbito de sus competencias, indicandofundadamente si el proyecto o actividad cumple con lanormativa de carácter ambiental, incluidos los permi-sos ambientales sectoriales, si corresponde, así comosi las medidas propuestas en el Estudio de ImpactoAmbiental se hacen cargo adecuadamente de los efec-tos, características y circunstancias establecidas en elartículo 11 de la Ley.

De ser necesario, se solicitarán las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones que se estimen perti-nentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estardebidamente fundada, indicando la relevancia de lasolicitud para la evaluación ambiental del proyecto oactividad y la metodología a utilizar, si corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algúnórgano de la Administración del Estado competenteconsidere que el Estudio carece de información rele-vante o esencial para su evaluación que no pudiese sersubsanada mediante aclaraciones, rectificaciones oampliaciones, así deberá señalarlo tan pronto le searequerido el informe, indicando fundadamente, y entérminos inequívocos y precisos, la falta de informa-ción de que adolece la presentación y su carácterrelevante o esencial para la evaluación.

Artículo 36.- Término anticipado del procedi-miento.

Recibidos los informes señalados en el artículoprecedente, o cumplido el plazo para ello, si el Estudiocarece de información relevante o esencial para suevaluación que no pudiere ser subsanada medianteaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Direc-tor Regional o el Director Ejecutivo, según correspon-da, así lo declarará mediante resolución fundada, orde-nando devolver los antecedentes al titular y poniendotérmino al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedentesólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarentadías contados desde la presentación del respectivoEstudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este pla-zo, no procederá devolver o rechazar el Estudio por lacausal señalada, debiendo completarse su evaluación.

En contra de la resolución que se dicte sólo podrádeducirse recurso de reposición dentro del plazo decinco días contado desde la respectiva notificación. Elrecurso deberá resolverse dentro del plazo de veintedías.

Para los efectos del presente artículo se entenderáque el Estudio carece de información relevante oesencial para su evaluación, cuando sobre la base delos antecedentes presentados, no es posible evaluar lapresencia o generación de efectos, características ocircunstancias del artículo 11 de la Ley, determinar silas medidas de mitigación, reparación y compensaciónpropuestas son adecuadas, así como la efectividad delplan de seguimiento.

Artículo 37.- Elaboración inmediata del In-forme Consolidado de Evaluación.

Recibidos los informes a que se refiere el artículo35 del presente Reglamento, si el Servicio no requirie-

re aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Es-tudio de Impacto Ambiental, se elaborará el InformeConsolidado de Evaluación a que se refiere el artículo44 del presente Reglamento.

Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre labase de los antecedentes revisados apareciera infrac-ción manifiesta a la normativa ambiental aplicable yque no pudiera subsanarse mediante Adenda. En todocaso, dicho informe deberá contener los pronuncia-mientos ambientales fundados de los organismos concompetencia que participaron en la evaluación, laevaluación técnica de las observaciones planteadaspor la comunidad y los interesados, cuando correspon-da, así como la recomendación de aprobación o recha-zo del proyecto.

Artículo 38.- Informe consolidado de solicitudde aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectifica-ciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambien-tal una vez recibidos los informes señalados en elartículo 35 o transcurrido el plazo otorgado, se elabo-rará un informe consolidado, en el que se incluirá lasolicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliacio-nes que el mérito de los antecedentes requiera, asícomo las observaciones que hubiesen sido formuladaspor la comunidad y declaradas admisibles hasta enton-ces, si correspondiere. En dicho informe se deberáindicar el número de ejemplares de la Adenda quedeberá presentar el titular, cuando corresponda.

Para la elaboración del informe consolidado sólose considerarán los pronunciamientos fundados de losórganos de la Administración del Estado con compe-tencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaracio-nes, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Im-pacto Ambiental que correspondan al ámbito de lasrespectivas competencias de dichos órganos y que serefieran a materias relativas a acreditar que el proyectoo actividad cumple con la normativa de carácter am-biental, incluidos los permisos ambientales sectoria-les, si fuere el caso, o a las medidas propuestas en elEstudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo delos efectos, características y circunstancias estableci-dos en el artículo 11 de la Ley.

El informe consolidado de solicitudes de aclara-ciones, rectificaciones y ampliaciones se generarádentro de los treinta días siguientes al término delplazo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.Dicho informe deberá incluir las observaciones de lacomunidad que hubiesen sido declaradas admisibleshasta entonces y contendrá las solicitudes de aclara-ciones, rectificaciones o ampliaciones, que se estimenpertinentes, ordenadas de la siguiente manera:

a) Las referidas a los aspectos relevantes de ladescripción de proyecto para la determinación ycuantificación de los impactos ambientales. En-tre estos aspectos se encuentra la ubicación delproyecto o actividad y, en caso de corresponder,de sus partes, obras o acciones, la extracción,explotación o utilización de recursos naturalesrenovables por parte del proyecto o actividadpara satisfacer sus necesidades, sus emisiones yefluentes; la cantidad y manejo de residuos, pro-ductos químicos y otras sustancias que puedanafectar el medio ambiente; así como otros ele-mentos que, justificadamente, puedan generarimpactos ambientales;

b) Las referidas a la definición del área de in-fluencia, así como la descripción de la línea debase;

c) Las referidas a la predicción y evaluación de losimpactos ambientales del proyecto o actividad;

d) Las referidas a la determinación de los impactosambientales que generan o presentan alguno delos efectos, características o circunstancias delartículo 11 de la Ley, así como la descripción dedichos efectos, características o circunstancias;

e) Las asociadas a las medidas de mitigación, repa-ración y compensación de impactos ambientalesque generan o presentan alguno de los efectos,características o circunstancias del artículo 11 dela Ley;

f) Las asociadas a la identificación de contingen-cias o riesgos y sus respectivos planes de contin-gencia y de emergencia;

g) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de lanormativa ambiental;

h) Las que tengan por finalidad pronunciarse res-pecto a la aplicabilidad de cada uno de los permi-sos ambientales sectoriales así como de las exi-gencias técnicas requeridas para su otorgamien-to;

i) Las asociadas a determinar si el plan de segui-miento es adecuado para verificar que el medioambiente se comportará de acuerdo a la predic-ción realizada;

El informe consolidado será notificado al titulardel proyecto o actividad, otorgándosele un plazo paraque las solicitudes contenidas en él sean respondidas,suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, eltérmino que restare para finalizar la evaluación delrespectivo Estudio.

Si en el caso señalado en el inciso anterior estu-viese vigente un período de participación ciudadana,al término de éste se deberá remitir al titular un anexocon las observaciones restantes de la comunidad quehubiesen sido declaradas admisibles, con el objeto quese pronuncie sobre ellas conforme a lo señalado en elartículo siguiente.

El proponente podrá solicitar la extensión delplazo otorgado para responder las solicitudes a que serefiere este artículo hasta por dos veces, siempre ycuando lo solicite dentro del plazo original. La solici-tud de extensión del plazo otorgado será resuelta por laComisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, se-gún corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá lasuspensión.

Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas o transcurrido el plazo dadopara ello, continuará corriendo el plazo a que se refiereel inciso primero del artículo 15 o inciso segundo delartículo 16 de la Ley, según sea el caso.

Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una veztranscurrido el plazo otorgado, se elaborará el InformeConsolidado de Evaluación a que se refiere el artículo44 de este Reglamento y se procederá a calificar elEstudio de Impacto Ambiental dentro del término querestare para completar el plazo a que se refiere el incisoprimero del artículo 15 o inciso segundo del artículo 16de la Ley, según sea el caso.

Artículo 39.- Presentación de la Adenda.El proponente deberá presentar al Servicio, en un

documento denominado Adenda y sujetándose a lodispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, lasaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que seremitirá a los órganos de la Administración del Estadoque participan en la evaluación del Estudio, conjunta-mente con el informe consolidado a que se refiere elartículo anterior.

En dicha Adenda se deberá anexar una actualiza-ción de las fichas a que se refiere la letra n) del artículo18 de este Reglamento, si corresponde.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 23

Artículo 40.- Pronunciamientos sectorialessobre el contenido de la Adenda.

Los órganos de la Administración del Estado queparticipan en la evaluación del Estudio dispondrán deun plazo máximo de quince días para informar sobre laAdenda, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán cumplir las exigenciasseñaladas en los incisos segundo y tercero del artículo35 del presente Reglamento. Asimismo, deberán seña-lar fundadamente si los errores, omisiones o inexacti-tudes del Estudio han sido subsanados, si las observa-ciones presentadas por la comunidad que se enmar-quen en el ámbito de su competencia han sido aborda-das de manera adecuada por el titular y si el Estudio hasido objeto de aclaraciones, rectificaciones o amplia-ciones que afecten sustantivamente el proyecto o acti-vidad.

Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones oampliaciones a que alude este artículo sólo podránreferirse a los antecedentes presentados en la Adendarespectiva.

Artículo 41.- Informe consolidado comple-mentario de solicitud de aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciones.

Si a partir de la presentación de la Adenda elServicio requiriere aclaraciones, rectificaciones oampliaciones complementarias para efectuar la reco-mendación de aprobación o rechazo del proyecto oactividad, se elaborará un informe consolidado com-plementario, en el que se incluirán las solicitudes deaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que elmérito de los antecedentes requiera, así como lasobservaciones de la comunidad que hubiesen sidodeclaradas admisibles con posterioridad a la elabora-ción del informe consolidado a que se refiere el artícu-lo 38 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellasrecibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 deeste Reglamento. En dicho informe se deberá indicarel número de ejemplares de la Adenda complementariaque deberá presentar el titular, si correspondiere.

El informe señalado en el inciso anterior seráelaborado dentro de los quince días siguientes altérmino del plazo establecido en el artículo 40 de esteReglamento. En dicho informe se deberá señalar cla-ramente cuáles son los antecedentes que faltan parapoder generar la recomendación de aprobación o re-chazo del proyecto o actividad. El informe consolida-do complementario será notificado al titular del pro-yecto o actividad, otorgándosele un plazo para que lassolicitudes contenidas en él sean respondidas, suspen-diéndose de pleno derecho, en el intertanto, el términoque restare para finalizar la evaluación del respectivoEstudio.

El proponente podrá solicitar la extensión delplazo otorgado para responder las solicitudes conteni-das en el informe consolidado a que se refiere el incisoanterior hasta por dos veces, siempre y cuando losolicite dentro del plazo original. La solicitud deextensión del plazo otorgado será resuelta por la Comi-sión de Evaluación o el Director Ejecutivo, segúncorresponda. En caso afirmativo, se mantendrá lasuspensión.

Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dadopara ello, continuará corriendo el plazo a que se refiereel inciso primero del artículo 15 o inciso segundo delartículo 16 de la Ley, según sea el caso.

Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una veztranscurrido el plazo otorgado, se elaborará el InformeConsolidado de Evaluación a que se refiere el artículo44 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento

sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro deltérmino que restare para completar el plazo a que serefiere el inciso primero del artículo 15 o inciso segun-do del artículo 16 de la Ley, según sea el caso.

Artículo 42.- Presentación de la Adenda Com-plementaria.

El proponente deberá presentar, en un documen-to denominado Adenda complementaria y sujetándosea lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, lasaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que seremitirá a los órganos de la Administración del Estadoque participan en la evaluación del Estudio, conjunta-mente con el informe consolidado complementario aque se refiere el artículo anterior.

En dicha Adenda complementaria se deberáanexar una actualización de las fichas a que se refierela letra n) del artículo 18 de este Reglamento, sicorresponde.

Artículo 43.- Pronunciamientos sectorialessobre el contenido de la Adenda Complementaria.

Los órganos de la Administración del Estado queparticipan en la evaluación del Estudio dispondrán deun plazo máximo de quince días para informar sobre laAdenda Complementaria, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán cumplir las exigenciasseñaladas en el inciso segundo del artículo 35 delpresente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fun-dadamente si los errores, omisiones o inexactitudes dela Adenda han sido subsanados y si las observacionespresentadas por la comunidad que se enmarquen en elámbito de su competencia han sido abordadas demanera adecuada por el titular.

De ser necesario y en casos debidamente justifi-cados, se solicitarán las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones que se estimen pertinentes, según loestablecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamen-to.

Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones oampliaciones a que alude este artículo sólo podránreferirse a los antecedentes presentados en la AdendaComplementaria respectiva.

Artículo 44.- Informe Consolidado de Evalua-ción.

Una vez que se hayan evacuado los informescorrespondientes, se elaborará un Informe Consolida-do de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, elque deberá contener:

a) Los antecedentes generales del proyecto o activi-dad, incluyendo la fecha estimada e indicación dela parte, obra u acción que establezca el inicio decada una de sus fases, identificando aquella queconstituye la gestión, acto o faena mínima delproyecto o actividad que dé cuenta del inicio desu ejecución, de modo sistemático y permanente,a objeto de verificar la caducidad de la Resolu-ción de Calificación Ambiental. Asimismo, sedeberá indicar si corresponde a una modificaciónde un proyecto o actividad existente, señalandolas partes de las Resoluciones de CalificaciónAmbiental que se modifican con el proyecto oactividad en evaluación;

b) Una síntesis cronológica de la evaluación deimpacto ambiental del proyecto o actividad efec-tuada a esa fecha, un listado de los órganos concompetencia ambiental invitados a participar y lareferencia a los informes de éstos;

c) La referencia a los informes de los GobiernosRegionales, Municipalidades, autoridad maríti-ma competente en lo referido a lo indicado en los

artículos 33 y 34 de este Reglamento, así como ala o las actas de evaluación del Comité Técnico;

d) Los aspectos relevantes de la descripción deproyecto para la predicción y evaluación de losimpactos sobre el medio ambiente. Entre estosaspectos se encuentra la ubicación del proyecto oactividad y, en caso de corresponder, de suspartes, obras o acciones, la extracción, explota-ción o utilización de recursos naturales renova-bles por parte del proyecto o actividad para satis-facer sus necesidades, sus emisiones y efluentes;la cantidad y manejo de residuos, productos quí-micos y otras sustancias que puedan afectar elmedio ambiente; así como otros elementos que,justificadamente, puedan generar impactos am-bientales;

e) Los impactos ambientales, agrupados en impac-tos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de losimpactos;

f) Los efectos, características o circunstancias delartículo 11 de la Ley que dan origen a la necesi-dad de generar un Estudio de Impacto Ambiental;

g) Las medidas de mitigación, reparación y com-pensación asociadas a los efectos, característicaso circunstancias del artículo 11 de la Ley;

h) Las medidas relevantes de los planes de contin-gencias y emergencias;

i) El plan de seguimiento de las variables ambien-tales relevantes que dan origen al Estudio deImpacto Ambiental;

j) La forma de cumplimiento de la normativa decarácter ambiental;

k) Los compromisos ambientales voluntarios, con-diciones o exigencias;

l) Una ficha que identifique para cada fase delproyecto o actividad, los contenidos a que serefieren los literales d), f), g), h), i), j) y k) a fin defacilitar la fiscalización a que alude el artículo 64de la Ley;

m) Los permisos contenidos en el Título VII de esteReglamento que aplican al proyecto o actividad,precisando la parte, obra o acción, así como lascondiciones o exigencias específicas requeridaspara el otorgamiento de cada uno de ellos;

n) La sistematización y la evaluación técnica de lasobservaciones que hubiere formulado la comuni-dad y los antecedentes que digan relación con laimplementación de los mecanismos que permi-tieron asegurar su participación informada, sicorresponde;

o) La recomendación fundada de aprobación o re-chazo del proyecto o actividad, con indicaciónexpresa de los aspectos normados aplicables almismo y, en caso de que la recomendación sea deaprobación, las condiciones o exigencias especí-ficas que el titular debería cumplir para ejecutarel proyecto o actividad.

El Informe Consolidado de Evaluación deberáestar disponible en el sitio web del Servicio con a lomenos cinco días de anticipación a la sesión de laComisión de Evaluación en la cual se calificará elproyecto o a la dictación de la Resolución de Califica-ción Ambiental, en caso que sea competente el Direc-tor Ejecutivo del Servicio.

De manera simultánea a su publicación en elsitio web del Servicio, el referido informe seremitirá a los órganos señalados en los incisosprimero y segundo del artículo 24 del presenteReglamento, para su visación final, quienes dis-pondrán para tal efecto de un plazo máximo decuatro días. Si así no lo hicieren, darán razónfundada de su negativa.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 24 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

Una vez que exista constancia de la visación a quese refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/otranscurrido el plazo de cuatro días, se anexarán adicho Informe Consolidado de Evaluación, las visa-ciones o negativas que se hubieren recibido y secontinuará con el procedimiento.

Artículo 45.- Ampliación del plazo de evalua-ción.

En casos calificados y debidamente fundados, elDirector Regional o el Director Ejecutivo del Servicio,según sea el caso, podrá por una sola vez, ampliar elplazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dichaampliación deberá ser notificada al titular del proyectoo actividad.

Artículo 46.- Omisión de pronunciamientosectorial necesario para calificar.

En caso que la Comisión de Evaluación o elDirector Ejecutivo, según corresponda, no pueda pro-nunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental enrazón de la falta de otorgamiento de algún permiso opronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al or-ganismo de la Administración del Estado responsablepara que, en el plazo de quince días, emita el permisoo pronunciamiento. Vencido este plazo, el permisofaltante se tendrá por otorgado favorablemente.

En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronun-cie en los términos a que se refiere el artículo 161 deeste Reglamento, una vez efectuado el requerimientoa que se refiere el inciso anterior, la Comisión deEvaluación o el Director Ejecutivo, según correspon-da, resolverá con los antecedentes que disponga.

Párrafo 4ºDe la instrucción del procedimiento de evaluación

de las Declaraciones de Impacto Ambiental

Artículo 47.- Pronunciamientos sectorialespara la evaluación.

Los órganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental que participen en la evalua-ción de la Declaración de Impacto Ambiental deberáninformar dentro del plazo máximo de quince días,contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán pronunciarse exclusi-vamente en el ámbito de sus competencias, indicandofundadamente si el proyecto o actividad cumple con lanormativa de carácter ambiental, incluidos los permi-sos ambientales sectoriales, si corresponde, así comosi el proyecto o actividad genera o presenta alguno delos efectos, características o circunstancias estableci-das en el artículo 11 de la Ley.

De ser necesario, se solicitarán las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones que se estimen perti-nentes. Esta solicitud deberá ser clara, precisa y estardebidamente fundada, indicando la relevancia de lasolicitud para la evaluación ambiental del proyecto oactividad y la metodología a utilizar, si corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algúnórgano de la Administración del Estado competenteconsidere que la Declaración carece de informaciónrelevante o esencial para su evaluación que no pudieseser subsanada mediante aclaraciones, rectificacioneso ampliaciones, o que el proyecto o actividad requierede un Estudio de Impacto Ambiental, así deberá seña-larlo tan pronto le sea requerido el informe, indicandofundadamente, y en términos inequívocos y precisos,la falta de información de que adolece la presentacióny su carácter relevante o esencial para la evaluación, obien, los hechos que dan cuenta de la presencia ogeneración de alguno de los efectos, características ocircunstancias del artículo 11 de la Ley, según corres-ponda.

Artículo 48.- Término anticipado del procedi-miento.

Recibidos los informes señalados en el artículoprecedente, o cumplido el plazo para ello, si la Decla-ración carece de información relevante o esencial parasu evaluación que no pudiere ser subsanada medianteaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si elproyecto o actividad requiere de un Estudio de Impac-to Ambiental, el Director Regional o el Director Eje-cutivo, según corresponda, así lo declarará medianteresolución fundada, ordenando devolver los antece-dentes al titular y poniendo término al procedimiento.

La resolución a que se refiere el inciso precedentesólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta díascontados desde la presentación de la respectiva Decla-ración de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo,no procederá devolver o rechazar la Declaración porlas causales señaladas, debiendo completarse su eva-luación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19inciso tercero de la Ley.

En contra de la resolución que se dicte sólo podrádeducirse recurso de reposición dentro del plazo decinco días contado desde la respectiva notificación. Elrecurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.

Para los efectos del presente artículo se entenderáque la Declaración carece de información relevante oesencial para su evaluación, cuando sobre la base delos antecedentes presentados, no es posible determinarla inexistencia de efectos, características o circunstan-cias del artículo 11 de la Ley.

Artículo 49.- Elaboración inmediata del In-forme Consolidado de Evaluación.

Recibidos los informes a que se refiere el artículo47 del presente Reglamento, si el Servicio no requirie-re aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a laDeclaración de Impacto Ambiental, se elaborará elInforme Consolidado de Evaluación a que se refiere elartículo 56 del presente Reglamento.

Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre labase de los antecedentes revisados apareciera infrac-ción manifiesta a la normativa ambiental aplicable yque no pudiera subsanarse mediante Adenda. En todocaso, dicho informe deberá contener, los pronuncia-mientos ambientales fundados de los organismos concompetencia que participaron en la evaluación, laevaluación técnica de las observaciones planteadaspor la comunidad y los interesados, cuando correspon-da, así como la recomendación de aprobación o recha-zo del proyecto.

Artículo 50.- Informe consolidado de solicitudde aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectifica-ciones o ampliaciones a la Declaración de ImpactoAmbiental una vez recibidos los informes señaladosen el artículo 47 o transcurrido el plazo otorgado, seelaborará un informe consolidado, en el que se incluirála solicitud de aclaraciones, rectificaciones o amplia-ciones que el mérito de los antecedentes requiera, asícomo las observaciones que hubiesen sido formuladaspor la comunidad y declaradas admisibles hasta enton-ces, si correspondiere. En dicho informe se deberáindicar el número de ejemplares de la Adenda quedeberá presentar el titular, cuando corresponda.

Para la elaboración del informe consolidado sólose considerarán los pronunciamientos fundados de losórganos de la Administración del Estado con compe-tencia ambiental y aquellas solicitudes de aclaracio-nes, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración deImpacto Ambiental que correspondan al ámbito de lasrespectivas competencias de dichos órganos y que serefieran a materias relativas a acreditar que el proyecto

o actividad cumple con la normativa de carácter am-biental, incluidos los permisos ambientales sectoria-les, si fuere el caso, o que el proyecto o actividad norequiere de la presentación de un Estudio de ImpactoAmbiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en elpresente Reglamento.

El informe consolidado de solicitudes de aclara-ciones, rectificaciones y ampliaciones se generarádentro de los quince días siguientes al término delplazo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.Dicho informe deberá incluir, cuando corresponda, lasobservaciones de la comunidad que hubiesen sidodeclaradas admisibles hasta entonces y contendrá lassolicitudes de aclaraciones, rectificaciones o amplia-ciones, que se estimen pertinentes, ordenadas de lasiguiente manera:

a) Las referidas a los aspectos relevantes de ladescripción de proyecto para la determinación ycuantificación de los impactos ambientales. En-tre estos aspectos se encuentra la ubicación delproyecto o actividad y, en caso de corresponder,de sus partes, obras o acciones, la extracción,explotación o utilización de recursos naturalesrenovables por parte del proyecto o actividadpara satisfacer sus necesidades, sus emisiones yefluentes; la cantidad y manejo de residuos, pro-ductos químicos y otras sustancias que puedanafectar el medio ambiente; así como otros ele-mentos que, justificadamente, puedan generarimpactos ambientales;

b) Las requeridas para asegurar que no se generan opresentan los efectos establecidos en el artículo11 de la Ley;

c) Las asociadas a la identificación de contingen-cias o riesgos y sus respectivos planes de contin-gencia y de emergencia;

d) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de lanormativa ambiental;

e) Las que tengan por finalidad pronunciarse res-pecto a la aplicabilidad de cada uno de los permi-sos ambientales sectoriales así como de las exi-gencias técnicas requeridas para su otorgamien-to.

El informe consolidado será notificado al titulardel proyecto o actividad, otorgándosele un plazo paraque las solicitudes contenidas en él sean respondidas,suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, eltérmino que restare para finalizar la evaluación de larespectiva Declaración.

El proponente podrá solicitar la extensión delplazo otorgado para responder las solicitudes a que serefiere este artículo hasta por dos veces, siempre ycuando lo solicite dentro del plazo original. La solici-tud de extensión del plazo otorgado será resuelta por laComisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, se-gún corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá lasuspensión.

Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dadopara ello, continuará corriendo el plazo a que se refiereel inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo delartículo 19 de la Ley, según sea el caso.

Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas una veztranscurrido el plazo otorgado, se elaborará el InformeConsolidado de Evaluación a que se refiere el artículo56 de este Reglamento y se procederá a calificar laDeclaración de Impacto Ambiental dentro del términoque restare para completar el plazo a que se refiere elinciso tercero del artículo 18 o inciso segundo delartículo 19 de la Ley, según sea el caso.

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Artículo 51.- Presentación de la Adenda.El proponente deberá presentar al Servicio, en un

documento denominado Adenda y sujetándose a lodispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, lasaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el que seremitirá a los órganos de la Administración del Estadoque participan en la evaluación de la Declaración,conjuntamente con el informe consolidado a que serefiere el artículo anterior.

En dicha Adenda se deberá anexar una actualiza-ción de las fichas a que se refiere la letra f) del artículo19 de este Reglamento, si corresponde.

Artículo 52.- Pronunciamientos sectorialessobre el contenido de la Adenda

Los órganos de la Administración del Estado queparticipan en la evaluación de la Declaración dispon-drán de un plazo máximo de diez días para informarsobre la Adenda, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán cumplir las exigenciasseñaladas en los incisos segundo y tercero del artículo47 del presente Reglamento. Asimismo, deberán seña-lar fundadamente si los errores, omisiones o inexacti-tudes de la Declaración han sido subsanados, si lasobservaciones presentadas por la comunidad que seenmarquen en el ámbito de su competencia han sidoabordadas de manera adecuada por el titular y si laDeclaración ha sido objeto de aclaraciones, rectifica-ciones o ampliaciones que afecten sustantivamente losimpactos ambientales del proyecto o actividad.

Las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones oampliaciones a que alude este artículo sólo podránreferirse a los antecedentes presentados en la Adendarespectiva.

Artículo 53.- Informe consolidado comple-mentario de solicitud de aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciones.

Si a partir de la presentación de la Adenda elServicio requiriere aclaraciones, rectificaciones oampliaciones complementarias para efectuar la reco-mendación de aprobación o rechazo del proyecto oactividad, se elaborará un informe consolidado com-plementario, en el que se incluirán las solicitudes deaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que elmérito de los antecedentes requiera, así como lasobservaciones de la comunidad que hubiesen sidodeclaradas admisibles con posterioridad a la elabora-ción del informe consolidado a que se refiere el artícu-lo 50 de este Reglamento y, si correspondiere, aquellasrecibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 deeste Reglamento. En dicho informe se deberá indicarel número de ejemplares de la Adenda complementariaque deberá presentar el titular, si correspondiere.

El informe señalado en el inciso anterior seráelaborado dentro de los quince días siguientes altérmino del plazo establecido en el artículo 52 de esteReglamento. En dicho informe se deberá señalar cla-ramente cuáles son los antecedentes que faltan parapoder generar la recomendación de aprobación o re-chazo del proyecto o actividad. El informe consolida-do complementario será notificado al titular del pro-yecto o actividad, otorgándosele un plazo para que lassolicitudes contenidas en él sean respondidas, suspen-diéndose de pleno derecho, en el intertanto, el términoque restare para finalizar la evaluación de la respectivaDeclaración. En este caso, el Director Regional o elDirector Ejecutivo según corresponda, procederá aampliar el plazo de la evaluación de conformidad a lodispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la ley.

El proponente podrá solicitar la extensión delplazo otorgado para responder las solicitudes conteni-das en el informe consolidado a que se refiere el inciso

anterior hasta por dos veces, siempre y cuando losolicite dentro del plazo original. La solicitud deextensión del plazo otorgado será resuelta por la Comi-sión de Evaluación o el Director Ejecutivo, segúncorresponda. En caso afirmativo, se mantendrá lasuspensión.

Presentadas las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dadopara ello, continuará corriendo el plazo a que se refiereel inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo delartículo 19 de la Ley, según sea el caso.

Si no se hubieren presentado las aclaraciones,rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una veztranscurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará elInforme Consolidado de Evaluación a que se refiere elartículo 56 de este Reglamento, y se emitirá pronuncia-miento sobre la Declaración de Impacto Ambientaldentro del término que restare para completar el plazoa que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o incisosegundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.

Artículo 54.- Presentación de la Adenda Com-plementaria.

El proponente deberá presentar, en un documen-to denominado Adenda Complementaria y sujetándo-se a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento,las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, elque se remitirá a los órganos de la Administración delEstado que participan en la evaluación de la Declara-ción, conjuntamente con el informe consolidado com-plementario a que se refiere el artículo anterior.

En dicha Adenda complementaria se deberáanexar una actualización de las fichas a que se refierela letra f) del artículo 19 de este Reglamento, sicorresponde.

Artículo 55.- Pronunciamientos sectorialessobre el contenido de la Adenda Complementaria.

De ser necesario, se enviará la Adenda Comple-mentaria a los órganos de la Administración del Estadoque participan en la evaluación de la Declaración,quienes dispondrán de un plazo máximo de diez díaspara informar sobre ésta, contados desde la solicitud.

Dichos informes deberán cumplir las exigenciasseñaladas en el inciso segundo del artículo 47 delpresente Reglamento. Asimismo, deberán señalar fun-dadamente si los errores, omisiones o inexactitudes dela Adenda han sido subsanados y si las observacionespresentadas por la comunidad que se enmarquen en elámbito de su competencia han sido abordadas demanera adecuada por el titular.

Artículo 56.- Informe Consolidado de Evalua-ción.

Una vez que se hayan evacuado los informescorrespondientes, se elaborará un Informe Consolida-do de Evaluación de la Declaración de Impacto Am-biental, el que deberá contener:

a) Los antecedentes generales del proyecto o activi-dad, incluyendo la fecha estimada e indicación dela parte, obra u acción que establezca el inicio decada una de sus fases, identificando aquella queconstituye la gestión, acto o faena mínima delproyecto o actividad que dé cuenta del inicio desu ejecución, de modo sistemático y permanente,a objeto de verificar la caducidad de la Resolu-ción de Calificación Ambiental. Asimismo, sedeberá indicar si corresponde a una modificaciónde un proyecto o actividad existente, señalandolas partes de las Resoluciones de CalificaciónAmbiental que se modifican con el proyecto oactividad en evaluación;

b) Una síntesis cronológica de la evaluación deimpacto ambiental del proyecto o actividad efec-tuada a esa fecha, un listado de los órganos concompetencia ambiental invitados a participar y lareferencia a los informes de éstos;

c) La referencia a los informes de los GobiernosRegionales, Municipalidades, autoridad maríti-ma competente en lo referido a lo indicado en losartículos 33 y 34 de este Reglamento, así como alas actas de evaluación del Comité Técnico;

d) Los aspectos relevantes de la descripción deproyecto para la determinación y cuantificaciónde los impactos sobre el medio ambiente. Entreestos aspectos se encuentra la ubicación del pro-yecto o actividad y, en caso de corresponder, desus partes, obras o acciones, la extracción, explo-tación o utilización de recursos naturales renova-bles por parte del proyecto o actividad para satis-facer sus necesidades, sus emisiones y efluentes;la cantidad y manejo de residuos, productos quí-micos y otras sustancias que puedan afectar elmedio ambiente; así como otros elementos que,justificadamente, puedan generar impactos am-bientales;

e) Los impactos ambientales, agrupados en impac-tos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de losimpactos.

f) Los antecedentes que justifiquen que el proyectoo actividad no requiere de la presentación de unEstudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lodispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;

g) Las medidas relevantes de los planes de contin-gencias y emergencias;

h) La forma de cumplimiento de la normativa decarácter ambiental;

i) Los permisos contenidos en el Título VII de esteReglamento que aplican al proyecto o actividad,precisando la parte, obra o acción, así como lascondiciones o exigencias específicas requeridaspara el otorgamiento de cada uno de ellos;

j) Los compromisos ambientales voluntarios, con-diciones o exigencias;

k) La sistematización y evaluación técnica de lasobservaciones que hubiere formulado la comuni-dad y los antecedentes que digan relación con laimplementación de los mecanismos que permi-tieron asegurar su participación informada, sicorresponde;

l) La recomendación fundada de aprobación o re-chazo del proyecto o actividad, con indicaciónexpresa de los aspectos normados aplicables almismo.

m) Una ficha que identifique para cada fase delproyecto o actividad, los contenidos a que serefieren los literales a), f), g), h) y j) del presenteartículo, a fin de facilitar la fiscalización a quealude el artículo 64 de la Ley;

El Informe Consolidado de Evaluación deberáestar disponible en el sitio web del Servicio con a lomenos cinco días de anticipación a la sesión de laComisión de Evaluación en la cual se calificará elproyecto o actividad o a la dictación de la Resoluciónde Calificación Ambiental, en caso que sea competen-te el Director Ejecutivo del Servicio.

Artículo 57.- Ampliación del plazo de evalua-ción.

En casos calificados y debidamente fundados, elDirector Regional o el Director Ejecutivo del Servicio,según sea el caso, podrá por una sola vez, ampliar elplazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18de la Ley, hasta por treinta días adicionales. Dicha

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 26 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

ampliación deberá ser notificada al titular del proyectoo actividad.

Artículo 58.- Omisión de pronunciamientosectorial necesario para calificar.

En caso que la Comisión de Evaluación o elDirector Ejecutivo, según corresponda, no pueda pro-nunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambientalen razón de la falta de otorgamiento de algún permisoo pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá alorganismo de la Administración del Estado responsa-ble para que, en el plazo de diez días, emita el permisoo pronunciamiento. Vencido este plazo, el permisofaltante se tendrá por otorgado favorablemente.

En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronun-cie en los términos a que se refiere el artículo 161 deeste Reglamento, una vez efectuado el requerimientoa que se refiere el inciso anterior, la Comisión deEvaluación o el Director Ejecutivo, según correspon-da, resolverá con los antecedentes que disponga.

Párrafo 5ºDe la finalización del procedimiento de evaluación

ambiental

Artículo 59.- Calificación ambiental.Una vez elaborado el Informe Consolidado de

Evaluación y habiéndose publicado en la página webdel Servicio, se deberá convocar a los integrantes de laComisión de Evaluación a una sesión, a objeto dedecidir sobre la calificación ambiental de dicho pro-yecto o actividad.

En el acta de dicha sesión se deberá consignar lafecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes,la reseña sucinta de lo tratado en ella, los acuerdosadoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta lalevantará el Secretario de la Comisión, quien hará deministro de fe respecto de lo que ella contemple.

En caso que el Estudio o Declaración se hubierepresentado ante el Director Ejecutivo del Servicio,éste no podrá resolver antes del plazo indicado en elinciso segundo del artículo 44 y final del artículo 56 delpresente Reglamento, según corresponda.

Respecto al cumplimiento de la normativa am-biental aplicable, la Comisión de Evaluación o elDirector Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar orechazar un proyecto o actividad sólo en virtud delInforme Consolidado de Evaluación, en lo que dicerelación con los aspectos normados en la legislaciónambiental vigente.

Para los efectos de este Reglamento se entenderápor aspectos normados, aquellas materias regladas ensus supuestos y resultados, de manera que exista unasola consecuencia jurídica. De este modo, no constitu-yen aspectos normados aquellos asuntos sujetos adiscrecionalidad en la evaluación.

La decisión que califica ambientalmente un pro-yecto o actividad deberá constar en una resoluciónfundada del Director Ejecutivo o de la Comisión deEvaluación. En este último caso, será firmada por suPresidente y su Secretario, este último en calidad deministro de fe.

Dicha resolución deberá ser dictada dentro de losdiez días siguientes de calificado ambientalmente elproyecto o actividad.

Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolu-ción de Calificación Ambiental.

La resolución que califique el proyecto o activi-dad deberá cumplir las exigencias establecidas en elartículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener:

a) Las consideraciones técnicas u otras en que sefundamenta la resolución;

b) La consideración de las observaciones formula-das por la comunidad, si corresponde;

c) La calificación ambiental del proyecto o activi-dad, aprobándolo o rechazándolo;

d) En el caso de aprobación deberá señalar:d.1 Las normas a las cuales deberá ajustarse

la ejecución del proyecto o actividad, entodas sus fases, incluidos los permisosambientales sectoriales;

d.2 Las condiciones o exigencias que debe-rán cumplirse para ejecutar el proyecto oactividad en todas sus fases y aquéllasbajo las cuales se otorgarán los permisosambientales sectoriales que, de acuerdocon la legislación, deben emitir los órga-nos de la Administración del Estado;

d.3 Las medidas de mitigación, compensa-ción y reparación, cuando corresponda,en los casos de los Estudios de ImpactoAmbiental.

d.4 Las mediciones, análisis y demás datosque los titulares deberán proporcionarpara el seguimiento y fiscalización delpermanente cumplimiento de las normas,condiciones y medidas referidas;

d.5 La gestión, acto o faena mínima del pro-yecto o actividad que dé cuenta del iniciode su ejecución, de modo sistemático ypermanente;

d.6 Las fichas a que se refieren el literal l) delartículo 44 o el literal m) del artículo 56,según corresponda.

La Resolución de Calificación Ambiental podráeximirse de lo señalado en la letra a), cuando laComisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, se-gún sea el caso, apruebe íntegramente lo señalado enel Informe Consolidado de Evaluación al cual serefieren los artículos 44 y 56 según corresponda, y asíse exprese en dicha resolución, el que será parteintegrante de la resolución, para todos los efectos.

Lo indicado en el presente artículo no obsta a lasobligaciones de información que correspondan al Ser-vicio en conformidad a las instrucciones de caráctergeneral que dicte la Superintendencia, sobre la formay modo de su remisión de acuerdo al artículo 32 de laLey Orgánica de la Superintendencia del Medio Am-biente.

Tratándose de un proyecto o actividad del sectorpúblico, la resolución será obligatoria y deberá serponderada en la correspondiente evaluación socioeco-nómica de dicho proyecto o actividad que deberáefectuar el Ministerio de Desarrollo Social. Para estosefectos, se comunicará la resolución a dicho Ministe-rio.

Artículo 61.- Notificación de la Resolución deCalificación Ambiental.

La Resolución de Calificación Ambiental seránotificada al titular del proyecto o actividad y a laspersonas que hubieren presentado observaciones alrespectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambien-tal, en caso que procediere. Asimismo, deberá sercomunicada a la Superintendencia del Medio Ambien-te y a todos los órganos de la Administración delEstado que hayan participado en la evaluación, y seráregistrada en conformidad a lo dispuesto en el respec-tivo Reglamento.

En el caso de proyectos o actividades respecto delos cuales se haya desarrollado un proceso de consultaen conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 y 92del presente Reglamento, el Servicio se reunirá con losgrupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas

que hubieren participado en dicho proceso con elobjeto de informar los alcances de la Resolución deCalificación Ambiental, indicándoles expresamentecómo sus observaciones han sido consideradas e in-fluido en el proceso de evaluación ambiental, ademásde la expresión de los recursos que contra la mismaprocedan, órgano administrativo o judicial ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos.Para realizar dicha actividad, el Servicio podrá solici-tar la colaboración de los órganos de la administracióndel Estado con competencia ambiental o con compe-tencia en materia de desarrollo comunitario, social oindígena y/o de participación ciudadana.

Artículo 62.- Calificación ambiental favora-ble del Estudio.

Tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental,si la resolución es favorable pura y simplemente osujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará quese cumple con todos los requisitos ambientales aplica-bles; que el proyecto o actividad cumple con la norma-tiva de carácter ambiental, incluidos los requisitos delos permisos ambientales sectoriales que se señalan enel Título VII de este Reglamento, cuando corresponda,y que, haciéndose cargo de los efectos, característicaso circunstancias establecidos en el artículo 11 de laLey, se proponen medidas de mitigación, reparación ycompensación apropiadas.

Artículo 63.- Calificación ambiental favora-ble de la Declaración.

Tratándose de una Declaración de Impacto Am-biental, si la resolución es favorable pura y simplemen-te o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificaráque el proyecto o actividad no genera ni presenta losefectos, características o circunstancias establecidasen el artículo 11 de la Ley y que el proyecto o actividadcumple con la normativa de carácter ambiental, inclui-dos los requisitos de carácter ambiental contenidos enlos permisos ambientales sectoriales que se señalan enel Título VII de este Reglamento.

Artículo 64.- Calificación ambiental desfavo-rable.

Si la resolución es desfavorable, no se podráejecutar o modificar el proyecto o actividad. Asimis-mo, los órganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental, en las materias relativas alrespectivo proyecto o actividad, quedarán obligados adenegar las correspondientes autorizaciones o permi-sos, en razón de su impacto ambiental, aunque sesatisfagan los demás requisitos legales, en tanto no seles notifique de pronunciamiento en contrario.

Artículo 65.- Nueva presentación.Si se rechaza una Declaración o Estudio de Im-

pacto Ambiental, el responsable del proyecto o activi-dad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.

Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializar-se sino hasta que se resuelva el recurso de reclamacióna que se refiere el inciso primero del artículo 20 de laLey, que hubiere quedado ejecutoriada la sentenciaque se pronuncie sobre la reclamación establecida enel inciso cuarto del mismo artículo, o bien, hasta quehubieren transcurrido los plazos respectivos sin que sehayan interpuesto los respectivos recursos.

Artículo 66.- Silencio Administrativo.Transcurridos los plazos a que se refieren los

artículos 15, 16 inciso 2°, 18, 18 ter y 19 inciso 2°, dela Ley sin que la Comisión de Evaluación o el DirectorEjecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio oDeclaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los

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requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, dichoEstudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectifica-ciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderáaprobado.

El certificado que el Director Regional o el Direc-tor Ejecutivo expida en caso de configurarse la situa-ción prevista en el inciso anterior, además de especifi-car que el Estudio o Declaración de Impacto Ambien-tal no fue evaluado dentro del plazo legal, individua-lizará el o los documentos sobre los que recae laaprobación a que se refiere este artículo.

Párrafo 6°Procedimientos Especiales.

Artículo 67.- Calificación de Urgencia de Es-tudios de Impacto Ambiental.

Cuando el Estudio de Impacto Ambiental serefiera a proyectos o actividades que deben ser imple-mentados de manera urgente para atender necesidadesimpostergables derivadas de calamidades públicas, asícomo a servicios que no pueden paralizarse sin serioperjuicio para el país, el plazo de evaluación se redu-cirá a la mitad, ordenándose todos los trámites propor-cionalmente a ese nuevo plazo. La calificación deurgencia para la evaluación será realizada por el Direc-tor Ejecutivo, a petición del interesado conjuntamentecon la resolución que resuelva sobre la admisibilidaddel proyecto o actividad.

Para efecto de lo anterior, el proponente deberá,junto con la presentación del Estudio al Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental solicitar la califica-ción de urgencia. Para tal efecto, la solicitud deberácontener lo siguiente:

a) La identificación del proyecto o actividad;b) La vinculación del proyecto o actividad con las

actividades que se deben desarrollar para atendernecesidades urgentes derivadas de calamidadpública, o bien, la prestación de servicios que nose pueden paralizar sin serio perjuicio para elpaís.

El Director Ejecutivo deberá solicitar a los órga-nos de la Administración del Estado con competenciaambiental un informe sobre los supuestos señalados enla letra b), otorgando para tal efecto un plazo razonablepara su entrega. Será suficiente para la calificación, sinnecesidad de la solicitud de informe, que se hubiesedictado un Decreto de Emergencia Económica, deconformidad a lo señalado en el artículo 32 Nº 20 de laConstitución Política de la República, fundado ennecesidades impostergables derivadas de calamidadespúblicas o servicios que no pueden paralizarse sinserio perjuicio para el país. Asimismo, será causalsuficiente, si se hubiese decretado un estado de catás-trofe de conformidad a lo establecido en el artículo 41de la Constitución o a las normas de la Ley Nº 16.282.

Al realizar la publicación del extracto a que serefiere el artículo 29 de la Ley, se indicará expresa-mente que el proyecto o actividad ha sido objeto de unacalificación de urgencia y que el plazo para formularobservaciones se reduce a la mitad.

Artículo 68.- Declaraciones de Impacto Am-biental sujetas a Evaluación y Certificación deConformidad.

Los titulares, al presentar una Declaración deImpacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, elcompromiso de someterse a un proceso de evaluacióny certificación de conformidad, respecto del cumpli-miento de la normativa ambiental aplicable, incluidoslos permisos ambientales sectoriales, y de las condi-

ciones sobre las cuales se califique favorablemente elproyecto o actividad. En este caso, dicha Declaracióndeberá ser calificada en un plazo máximo de treintadías, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 bisde la Ley.

La presentación de la Declaración deberá cum-plir con los requisitos indicados en el Título III y en losartículos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo quesean aplicables y deberá contemplar en forma expresael compromiso indicado en el inciso precedente.

El incumplimiento de lo señalado en el incisoanterior generará la inadmisibilidad de la Declaración,de conformidad a lo establecido en el artículo 31 delpresente Reglamento.

Los órganos de la Administración del Estado concompetencia ambiental que participen en la evalua-ción de la Declaración dispondrán de un plazo máximode diez días, contados desde la admisión a trámite, parainformar si el proyecto o actividad genera o presentaalguno de los efectos, características o circunstanciasseñaladas en el artículo 11 de la Ley. Idéntico plazotendrán las autoridades señaladas en los artículos 33 y34 de este Reglamento, para la emisión de sus pronun-ciamientos.

En el caso que algún órgano de la Administracióndel Estado competente considere que la Declaracióncarece de información relevante o esencial para suevaluación, o que el proyecto o actividad requiere deun Estudio de Impacto Ambiental, así deberá señalarlotan pronto le sea requerido el informe, indicandofundadamente, y en términos inequívocos y precisos,la falta de información de que adolece la presentacióny su carácter relevante o esencial para la evaluación, obien, los hechos que dan cuenta de la presencia ogeneración de alguno o algunos de los efectos, carac-terísticas y circunstancias del artículo 11 de la Ley.

Una vez que se hayan evacuado los informes, otranscurrido los plazos indicados, se elaborará unInforme Consolidado de Evaluación de la Declaraciónde Impacto Ambiental, el que deberá contener:

a) Los antecedentes generales del proyecto o activi-dad, incluyendo la fecha estimada e indicación dela parte, obra u acción que establezca el inicio decada una de sus fases, así como la gestión, acto ofaena mínima del proyecto o actividad, que décuenta del inicio de su ejecución, de modo siste-mático y permanente a objeto de verificar lacaducidad de la Resolución de Calificación Am-biental. Asimismo, se deberá indicar si corres-ponde a una modificación de un proyecto o acti-vidad existente, señalando las partes de las Reso-luciones de Calificación Ambiental que se modi-fican con el proyecto o actividad en evaluación;

b) Una síntesis cronológica de la evaluación deimpacto ambiental efectuada a esa fecha, la refe-rencia a los informes de los órganos con compe-tencia ambiental que participen en la evaluaciónde impacto ambiental del proyecto o actividad deque se trate;

c) La referencia a los informes de los GobiernosRegionales, Municipalidades, Autoridad Maríti-ma competente en lo referido a lo indicado en losartículos 33 y 34 del presente Reglamento, asícomo a las actas del Comité Técnico;

d) Los aspectos relevantes de la descripción deproyecto para la determinación y cuantificaciónde los impactos sobre el medio ambiente. Entreestos aspectos se encuentra la ubicación del pro-yecto o actividad y, en caso de corresponder, desus partes, obras o acciones, la extracción, explo-tación o utilización de recursos naturales renova-bles por parte del proyecto o actividad para satis-

facer sus necesidades, sus emisiones y efluentes;la cantidad y manejo de residuos, productos quí-micos y otras sustancias que puedan afectar elmedio ambiente; así como otros elementos que,justificadamente, puedan generar impactos am-bientales;

e) Los impactos ambientales, agrupados en impac-tos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de losimpactos.

f) Los antecedentes que justifiquen que el proyectoo actividad no requiere de la presentación de unEstudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lodispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;

g) La forma de cumplimiento de la normativa decarácter ambiental;

h) Los permisos contenidos en el Título VII de esteReglamento que aplican al proyecto o actividad,precisando la parte, obra o acción, así como lascondiciones o exigencias específicas requeridaspara el otorgamiento de cada uno de ellos;

i) Los compromisos ambientales voluntarios, con-diciones o exigencias;

j) Los indicadores de cumplimiento de la certifica-ción de conformidad, precisando la fase del pro-yecto o actividad a la que corresponden;

k) La frecuencia o periodicidad con que el proyectoo actividad deberá someterse a un proceso deevaluación y certificación de conformidad;

l) La sistematización y evaluación técnica de lasobservaciones que hubiere formulado la comuni-dad y los antecedentes que digan relación con laimplementación de los mecanismos que permi-tieron asegurar su participación informada, sicorresponde;

m) Los pronunciamientos ambientales fundados delos órganos de la Administración del Estado queparticiparon en la evaluación;

n) La recomendación fundada de aprobación o re-chazo del proyecto o actividad, con indicaciónexpresa de los aspectos normados aplicables almismo.

El Informe Consolidado de Evaluación deberáestar disponible en el sitio web del Servicio, con a lomenos cinco días de anticipación a la sesión de laComisión de Evaluación en la cual se calificará elproyecto o actividad o a la dictación de la Resoluciónde Calificación Ambiental, en caso que sea competen-te el Director Ejecutivo del Servicio.

Serán aplicables a este tipo de Declaraciones lasnormas del Título V, en lo que fuera pertinente.

Artículo 69.- Declaraciones de empresas demenor tamaño dentro de un área regulada porinstrumento de planificación territorial que nogeneran cargas ambientales.

Si el titular del proyecto o actividad es unaempresa que la Ley 20.416 califica como de menortamaño y debe presentar una Declaración de ImpactoAmbiental, podrá comprometer, a su costo, sometersea un proceso de evaluación y certificación de confor-midad respecto del cumplimiento de la normativaambiental aplicable al proyecto o actividad, de acuer-do a lo señalado en el artículo 18 ter de la Ley.

Para los efectos de este Reglamento, se entende-rán que tienen la calidad de empresas de menor tama-ño, aquellas que se encuentran en dicha condición deconformidad a lo señalado en el artículo segundo de laLey Nº 20.416 y así lo acrediten en su presentación.

Dentro del plazo de diez días contados desde lapresentación de la Declaración, la Comisión de Eva-luación o el Director Ejecutivo, en su caso, procederáa verificar que la presentación cumple con los requisi-

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tos indicados en el inciso segundo del artículo anterior;que el titular corresponde a una empresa que la Ley N°20.416 califica como de menor tamaño y si el proyectoo actividad genera o presenta alguno de los efectos,características o circunstancias indicados en el artícu-lo 11 de la Ley. En caso que la presentación no cumplacon alguno de los requisitos formales, no será admitidaa trámite; si el proyecto o actividad requiere la presen-tación de un Estudio de Impacto Ambiental, se aplicarálo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.

Verificado lo anterior, en caso que el proyecto oactividad sometida a evaluación se encuentre localiza-do en un área regulada por instrumentos de planifica-ción territorial vigentes, concordante con el uso desuelo determinado en él, y no genere cargas ambienta-les, se procederá al registro de la Declaración.

El registro consistirá en la anotación del proyectoo actividad, en el que debe constar el lugar del empla-zamiento, la caracterización de la actividad, tiempo deejecución de las obras y el proyecto, indicadores decumplimiento de la certificación de conformidad ycompromisos asumidos por el proponente con la co-munidad.

Realizado el registro, una copia de la Declaraciónserá visada por el Servicio y hará las veces de Resolu-ción de Calificación Ambiental para todos los efectoslegales.

Asimismo, se notificará el registro a los órganosde la Administración del Estado con competenciaambiental, y a la Superintendencia y se comunicará ala ciudadanía, a través del sitio electrónico del Servi-cio. Realizado lo anterior deberá procederse de con-formidad a lo señalado en los incisos segundo y tercerodel artículo 24 de la Ley, según corresponda.

Lo anterior no obsta al registro público adminis-trado por la Superintendencia, contemplado en elartículo 25 quáter de la Ley.

En caso que el proyecto o actividad sea de aque-llos que generen cargas ambientales, deberá someterseal procedimiento señalado en el artículo 68 de esteReglamento.

Artículo 70.- Declaraciones de empresas demenor tamaño fuera de un área regulada por uninstrumento de planificación territorial y que nogeneran cargas ambientales.

En caso que el proyecto o actividad cuya Decla-ración de Impacto Ambiental hubiese sido presentadapor una empresa de menor tamaño, incluyendo elcompromiso de someterse a un proceso de evaluacióny certificación de conformidad, de acuerdo al artículo18 ter de la Ley, y se encuentre localizado en un áreano regulada por instrumentos de planificación territo-rial vigentes y que no generan cargas ambientales, laComisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, se-gún corresponda, abrirá un proceso de participaciónciudadana en el cual citará a una audiencia especial.

Para dichos efectos, una vez verificado que elproyecto o actividad cumple con lo establecido en elinciso tercero del artículo anterior, se citará a unaaudiencia especial a lo menos a tres organizacionesciudadanas con personalidad jurídica vigente, si lashubiera, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellascomunas en que el proyecto o actividad se emplazará.

Dicha audiencia deberá efectuarse dentro de diezdías contados desde la dictación de la resolución quedecreta el período de participación ciudadana, debien-do levantarse un acta por un ministro de fe, en dondeconsten los compromisos que se hayan adquirido conla comunidad, si existieren.

Finalizada dicha etapa, habiéndose o no efectua-do la audiencia, se procederá al registro de la Declara-ción de Impacto Ambiental, en la forma indicada en el

artículo anterior. En dicho registro se incluirán loscompromisos asumidos por el proponente con la co-munidad, si los hubiere. La visación de la Declaración,en tanto, incluirá una copia del acta de la audiencia quese hubiere efectuado.

Párrafo 7ºDe la ejecución de la Resolución de Calificación

Ambiental.

Artículo 71.- Cumplimiento de la Resoluciónde Calificación Ambiental.

El titular del proyecto o actividad, durante todaslas fases del mismo, deberá someterse estrictamente alcontenido de la Resolución de Calificación Ambientalrespectiva.

Artículo 72.- Obligaciones de las Direccionesde Obras Municipales.

Las Direcciones de Obras Municipales no podránotorgar la recepción definitiva si los proyectos o acti-vidades a los que se refiere el artículo 3 del presenteReglamento no acreditan haber obtenido una Resolu-ción de Calificación Ambiental favorable.

Artículo 73.- Caducidad de la Resolución deCalificación Ambiental.

La resolución que califique favorablemente unproyecto o actividad caducará cuando hubieren trans-currido más de cinco años sin que se haya iniciado laejecución del proyecto o actividad autorizada, conta-dos desde su notificación. Corresponderá a la Superin-tendencia constatar lo anterior y requerir al Servicioque declare dicha caducidad.

Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecucióndel proyecto o actividad, cuando se realice la ejecuciónde gestiones, actos u obras, de modo sistemático,ininterrumpido y permanente destinado al desarrollode la etapa de construcción del proyecto o actividad.

En caso que la Resolución de Calificación Am-biental se pronuncie exclusivamente sobre la fase decierre de un proyecto o actividad, se entenderá que seha dado inicio a su ejecución cuando haya comenzadola ejecución del proyecto o actividad de cierre.

El titular deberá informar a la Superintendenciala realización de la gestión, acto o faena mínima que décuenta del inicio de la ejecución de obras.

Artículo 74.- Revisión de la Resolución deCalificación Ambiental.

La Resolución de Calificación Ambiental podráser revisada, excepcionalmente, de oficio o a peticióndel titular o del directamente afectado, cuando ejecu-tándose el proyecto o actividad, las variables evalua-das y contempladas en el plan de seguimiento sobre lascuales fueron establecidas las condiciones o medidas,hayan variado sustantivamente en relación a lo proyec-tado o no se hayan verificado, todo ello con el objetode adoptar las medidas necesarias para corregir dichassituaciones.

Con tal finalidad se deberá instruir un procedi-miento administrativo que se inicie con la notificaciónal titular de la concurrencia de los requisitos y consi-dere la audiencia del interesado, la solicitud de infor-me a los órganos de la Administración del Estado queparticiparon de la evaluación y la información públicadel proceso, de conformidad a lo señalado en el artícu-lo 39 de la Ley Nº 19.880.

El acto administrativo que realice la revisiónpodrá ser reclamado de conformidad a lo señalado enel artículo 20 de la Ley.

Artículo 75.- Texto refundido de una Resolu-ción de Calificación Ambiental.

Cuando una Resolución de Calificación Am-biental sea modificada por una o más resolucio-

nes, el Servicio, de oficio o a petición del propo-nente, podrá establecer el texto refundido, coor-dinado y sistematizado de dicha resolución. Enejercicio de esta facultad, podrá introducirle loscambios de forma que sean indispensables, sinalterar, en caso alguno, su verdadero sentido yalcance.

Artículo 76.- Interpretación de las Resolucio-nes de Calificación Ambiental.

El Servicio podrá interpretar administrativamen-te las Resoluciones de Calificación Ambiental, previoinforme del o los órganos de la Administración delEstado con competencia en la materia específica queparticiparon de la evaluación, del Ministerio del Me-dio Ambiente y de la Superintendencia, según corres-ponda.

Cuando el instrumento señalado en el incisoanterior contuviese aspectos normados sometidos a lasfacultades de interpretación administrativa del orga-nismo sectorial respectivo, el informe solicitado ten-drá el carácter de vinculante para el Servicio en rela-ción a esa materia.

Párrafo 8ºDe las Reclamaciones.

Artículo 77.- Reclamación del proponente.En contra de la resolución que niegue lugar,

rechace o establezca condiciones o exigencias a unaDeclaración de Impacto Ambiental, procederá la re-clamación ante el Director Ejecutivo.

En contra de la resolución que rechace o establez-ca condiciones o exigencias a un Estudio de ImpactoAmbiental, procederá la reclamación ante un comitéintegrado por el Ministro del Medio Ambiente, quienlo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía,Fomento y Turismo; de Agricultura; de Energía, y deMinería.

Estos recursos deberán ser interpuestos por eltitular del proyecto o actividad dentro del plazo detreinta días contado desde la notificación de la resolu-ción impugnada. La resolución de admisión a trámiteserá dictada dentro de quinto día de presentado elrecurso.

La autoridad competente resolverá, mediante re-solución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesentadías contados desde la interposición del recurso, segúnse trate de una Declaración o un Estudio de ImpactoAmbiental.

Artículo 78.- Reclamación de la comunidad.Las personas naturales o jurídicas a que se refie-

ren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observa-ciones no hubieren sido debidamente consideradas enlos fundamentos de la respectiva Resolución de Cali-ficación Ambiental, podrán presentar recurso de recla-mación de conformidad a lo señalado en el artículo 20de la Ley.

El recurso se acogerá a trámite si fuere presenta-do por las personas naturales o jurídicas que formula-ron observaciones al Estudio de Impacto Ambiental oDeclaración de Impacto Ambiental si procediere, antela autoridad competente y en el plazo establecido en elartículo 20 de la Ley. El recurso deberá indicar quéobservaciones, de aquellas formuladas en la oportuni-dad legal, no fueron debidamente consideradas en losfundamentos de la resolución y los fundamentos dedicho reclamo. De lo contrario, no será admitido atrámite. La resolución de admisión a trámite serádictada dentro de quinto día de presentado el recursoy se notificará a los reclamantes y al titular del proyec-to o actividad.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 29

Artículo 79.- Tramitación.Admitido a tramitación el recurso, tratándose de

los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité deMinistros deberá solicitar siempre informe a los orga-nismos sectoriales que participaron de la evaluaciónambiental, en relación con la materia objeto del recla-mo, y la información o antecedentes que se estimennecesarios para la adecuada resolución de la reclama-ción .

En el caso de las Declaraciones de Impacto Am-biental, el Director Ejecutivo, podrá requerir el infor-me a que se refiere el inciso anterior a los organismossectoriales que participaron en la evaluación ambien-tal sobre la materia reclamada, y la información oantecedentes que se estimen necesarios para la adecua-da resolución de la reclamación.

Con todo, la respuesta a dichos requerimientosdeberá evacuarse dentro del plazo que se señale paratales efectos, contado desde su envío.

La interposición del recurso se regirá por loprevisto en el artículo 57 de la Ley 19.880.

Artículo 80.- Informe de terceros.Con el objeto de resolver las reclamaciones esta-

blecidas en este párrafo, el Director Ejecutivo o elComité de Ministros, según el caso, podrá solicitar aterceros, un informe independiente con el objeto deilustrar adecuadamente la decisión.

Los terceros serán escogidos por el DirectorEjecutivo o el Comité de Ministros, según el caso, deacuerdo a los siguientes estándares:

a) Tener acreditada calificación técnica en las ma-terias de que se trate;

b) Ser electos estrictamente en función de su obje-tividad, confiabilidad y buen juicio; y

c) Ser independientes y no estar vinculados conninguno de los interesados.

El Comité deberá realizar la solicitud del informecon indicación precisa de la consulta formulada y elplazo en que deberá entregarse el mismo.

Artículo 81.- Resolución de las reclamaciones.Transcurridos los plazos otorgados para que los

órganos requeridos o los terceros expertos indepen-dientes evacuen sus informes, se hayan emitido o no,la autoridad que conociere del recurso, deberá resol-verlo dentro del término que restare para completar lossesenta o treinta días, según corresponda, contadodesde la interposición del recurso.

La resolución que resuelva la reclamación sefundará en el mérito de los antecedentes que constenen el respectivo expediente de evaluación del Estudioo Declaración, los antecedentes presentados por elreclamante y, si correspondiere, los informes evacua-dos por los órganos y por el o los terceros requeridos.

Si la resolución acoge la reclamación, deberáindicar expresamente las partes de la resolución recla-mada que serán modificados de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 60 de este Reglamento.

La resolución que resuelva la reclamación seránotificada al reclamante, al titular del proyecto oactividad, a la comunidad, cuando ello procediere, ycomunicada a la Superintendencia y a los órganos dela Administración del Estado que participaron en laevaluación de impacto ambiental.

De lo resuelto mediante dicha resolución fun-dada se podrá reclamar, dentro del plazo de trein-ta días contado desde su notificación, ante elTribunal Ambiental competente, de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 60 y siguientesde la Ley.

TITULO VDE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDADEN EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE

IMPACTO AMBIENTAL

Párrafo 1°Normas generales.

Artículo 82.- Objetivos de la participación.La participación ciudadana comprende los dere-

chos a acceder y conocer el expediente físico o electró-nico de la evaluación, formular observaciones y obte-ner respuesta fundada de ellas.

Artículo 83.- Obligaciones del Servicio.Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o

al Director Ejecutivo, según sea el caso, establecer losmecanismos que aseguren la participación informadade la comunidad en el proceso de calificación de losEstudios de Impacto Ambiental y de las Declaracio-nes, cuando corresponda.

Para la implementación de los mecanismos a quese refiere este Título, el Servicio podrá solicitar lacolaboración de los órganos de la administración delEstado con competencia ambiental o con competenciaen materia de desarrollo comunitario, social o indíge-na y/o de participación ciudadana.

Una vez acogido a trámite un Estudio o Declara-ción, según corresponda, y en los casos de los artículos92 y 96, el Servicio deberá realizar actividades deinformación a la comunidad, adecuando las estrategiasde participación ciudadana a las características socia-les, económicas, culturales y geográficas de la pobla-ción del área de influencia del proyecto en evaluación,con la finalidad de que ésta conozca el procedimientode evaluación ambiental, los derechos de los cualesdisponen durante él, el tipo de proyecto o actividad enevaluación que genera la participación y los principa-les efectos de dicha tipología. Asimismo, el Serviciopropiciará la instancia de encuentro entre el titular y lacomunidad, con el objeto que ésta se informe sobre lasparticularidades del proyecto o actividad. Estas activi-dades deberán realizarse oportunamente en un lengua-je sencillo, directo y de fácil comprensión para lacomunidad. De estas actividades deberá quedar cons-tancia en el expediente.

Todas las observaciones ciudadanas que seanadmisibles deberán ser consideradas como parte delproceso de calificación ambiental y el Servicio deberáhacerse cargo de ellas, pronunciándose fundadamenteen su resolución. Dicho pronunciamiento se incorpo-rará en el Informe Consolidado de Evaluación, a fin dedar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° delartículo 29 de la Ley.

En el caso de las personas naturales, serán admi-sibles aquellas observaciones en que esté debidamenteseñalado el nombre, RUT y domicilio o correo electró-nico, según corresponda, de quien la formula. Para laadmisibilidad de las observaciones de las personasjurídicas, se requerirá además que estas sean realiza-das por su representante legal, lo que deberá acreditar-se debidamente.

Artículo 84.- Obligaciones de los titulares.La Comisión de Evaluación o el Director Ejecu-

tivo, en su caso, para asegurar la participación infor-mada de la comunidad en el proceso de evaluaciónambiental, una vez realizadas las actividades mencio-nadas en el inciso tercero del artículo anterior, podrásolicitar al titular informar a la comunidad sobre lascaracterísticas del proyecto o actividad, sus impactos,las medidas propuestas para mitigarlos, repararlos ycompensarlos, cuando corresponda, así como cual-

quiera otra medida de carácter ambiental que se pro-ponga.

Estas actividades deberán realizarse oportuna-mente en un lenguaje sencillo, directo y de fácilcomprensión para la comunidad. En ellas la informa-ción a entregar debe considerar las característicassociales, económicas, culturales y geográficas de lapoblación del área de influencia del proyecto en eva-luación. De éstas deberá quedar constancia en el expe-diente respectivo.

En el evento de existir acuerdos entre el propo-nente y la comunidad durante el proceso de evalua-ción, éstos deberán ser informados en los términos delartículo 17 inciso segundo de este Reglamento.

Artículo 85.- Consulta a Pueblos Indígenas.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de

este Reglamento, en el caso que el proyecto o actividadgenere o presente alguno de los efectos, característicaso circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 deeste Reglamento, en la medida que se afecte directa-mente a uno o más grupos humanos pertenecientes apueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidadal inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar ydesarrollar un proceso de consulta de buena fe, quecontemple mecanismos apropiados según las caracte-rísticas socioculturales propias de cada pueblo y através de sus instituciones representativas, de modoque puedan participar de manera informada y tengan laposibilidad de influir durante el proceso de evaluaciónambiental. De igual manera, el Servicio establecerá losmecanismos para que estos grupos participen duranteel proceso de evaluación de las aclaraciones, rectifica-ciones y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto elEstudio de Impacto Ambiental.

En el proceso de consulta a que se refiere el incisoanterior, participarán los pueblos indígenas afectadosde manera exclusiva y deberá efectuarse con la finali-dad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implicala afectación del derecho a la consulta.

En caso que no exista constancia que un indivi-duo tenga la calidad de indígena conforme a la ley N°19.253, deberá acreditar dicha calidad según lo dis-puesto en la normativa vigente.

Artículo 86.- Reunión con grupos humanospertenecientes a pueblos indígenas.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2º deeste Título, cuando el proyecto o actividad sometido aevaluación mediante un Estudio de Impacto Ambien-tal que indique la no generación o presencia de losefectos, características o circunstancias a que se refie-re el artículo anterior, se emplace en tierras indígenas,áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a gruposhumanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Direc-tor Regional o el Director Ejecutivo del Serviciorealizará reuniones con los grupos humanos pertene-cientes a pueblos indígenas localizados en el área enque se desarrollará el proyecto o actividad, por unperíodo no superior a treinta días contados desde ladeclaración de admisibilidad del proyecto, con elobjeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si co-rresponde, determinar la procedencia de la aplicacióndel artículo 36 del presente Reglamento. El Serviciogenerará un acta de cada una de las reuniones en dondese recogerán las opiniones de los referidos grupos.

Cuando el proyecto o actividad sometido a eva-luación mediante una Declaración de Impacto Am-biental, se emplace en tierras indígenas, áreas dedesarrollo indígena o en las cercanías a grupos huma-nos pertenecientes a pueblos indígenas, el DirectorRegional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 30 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

reuniones con aquellos grupos humanos localizadosen el área en que se desarrollará el proyecto o activi-dad, por un período no superior a veinte días, con elobjeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si co-rresponde, determinar la procedencia de la aplicacióndel artículo 48 del presente Reglamento. El Serviciogenerará un acta de cada una de las reuniones en dondese recogerán las opiniones de los referidos grupos.

Las actas de las reuniones a que se refieren losincisos anteriores podrán servir de motivación de lasresoluciones fundadas de los artículos 36 y 48 delpresente Reglamento, o bien a la Resolución de Cali-ficación Ambiental según corresponda.

Artículo 87.- Aviso radial.El proponente deberá anunciar la presentación

del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental me-diante la emisión de, al menos, cinco avisos transmiti-dos a su costa, en medios de radiodifusión de alcancelocal de la comuna o comunas del área de influenciadel proyecto o actividad, y si no existieren, de laprovincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, endías distintos y dentro de los cinco días siguientes a lapublicación del extracto o listado de proyecto o activi-dad, respectivamente.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de laLey Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifu-sión Comunitaria Urbana, se entenderá que estos avi-sos constituyen menciones de servicios.

En su presentación, el titular propondrá el mediode radiodifusión y el texto del aviso, lo que será visadopor el Director Regional o el Director Ejecutivo delServicio, según corresponda. El texto del aviso deberáser elaborado en un lenguaje sencillo, directo y de fácilcomprensión para la comunidad.

Cada aviso contendrá, al menos, lo siguiente:

1) Nombre de la persona natural o jurídica titular delproyecto o actividad;

2) Lugar de emplazamiento del proyecto o activi-dad;

3) Indicación del tipo de proyecto o actividad de quese trata;

4) El lugar en donde se encuentran disponibles losantecedentes del Estudio o Declaración de Im-pacto Ambiental, para su acceso al público;

5) La fecha hasta la cual se podrán formular obser-vaciones y la forma de hacerlo, en el caso de losEstudios de Impacto Ambiental, y la fecha hastala cual se puede solicitar el proceso de participa-ción ciudadana de Declaraciones de ImpactoAmbiental, cuando corresponda.

La emisión de estos avisos deberá ser acreditadapor el proponente por medio de la entrega de unagrabación contenida en un soporte electrónico o digi-tal, así como de un certificado expedido por el respec-tivo medio de radiodifusión, donde indique los días yhorarios en que los avisos fueron transmitidos, los queserán incorporados al expediente. Este certificadodeberá ser entregado dentro de los diez días siguientesal último aviso radial.

Con todo, los proponentes podrán solicitar alDirector Regional o al Director Ejecutivo del Servicio,según corresponda, reemplazar el proceso de radiodi-fusión por otro de similar alcance, en aquellos casos enque éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando nosea posible realizarlo por razones técnicas. El DirectorRegional o el Director Ejecutivo del Servicio resolve-rán mediante resolución fundada. En caso de acoger lasolicitud, se establecerá de manera precisa el medio yforma en la cual se cumplirá la obligación establecidaen este artículo.

Párrafo 2ºParticipación ciudadana en los Estudios de

Impacto Ambiental.

Artículo 88.- Publicación del extracto.Dentro de los diez días siguientes a la presenta-

ción del Estudio de Impacto Ambiental, el titular delproyecto o actividad deberá publicar a su costa en elDiario Oficial y en un diario o periódico de la capitalde la región o de circulación nacional, según sea elcaso, un extracto visado por el Servicio que contendrá,a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica respon-sable del proyecto o actividad, indicando el nom-bre del proyecto o actividad.

b) Indicación y breve descripción del tipo de pro-yecto o actividad de que se trata.

c) Ubicación del lugar o zona en la que el proyectoo actividad se pretende ejecutar, indicando losprincipales elementos del medio ambiente consi-derados en la línea de base.

d) Monto de la inversión estimada.e) Indicación de los principales efectos ambientales

que el proyecto o actividad generará o presentaráy las medidas de mitigación, compensación yreparación que se proponen.

f) Indicación de las instituciones o lugares, inclu-yendo dirección y horarios de atención, en que sepondrá a disposición el Estudio de Impacto Am-biental para su consulta y/o para su reproducción,y la indicación de los plazos dentro de los cualesse podrán formular observaciones, incluyendo ladirección de los órganos donde deberán remitir-se.

g) Indicación de las materias sobre las cuales sesolicita la reserva de información a que se refiereel artículo 27 de la Ley, en el caso que dichasolicitud se hubiere presentado.

Dicho extracto debe señalar expresamente que hasido visado.

Una vez publicado el extracto a que se refiere esteartículo, el titular del proyecto o actividad remitirá unejemplar o copia autorizada del diario o periódico dela capital de la región o de circulación nacional dondese hubiere realizado la publicación, para que sea incor-porado al expediente.

Artículo 89.- Derecho a acceder y conocer elexpediente.

Las personas podrán conocer el contenido delEstudio de Impacto Ambiental y el tenor de los docu-mentos acompañados, sin perjuicio de lo expresado enel artículo 22 del presente Reglamento, en cualquieretapa de tramitación del procedimiento.

Los interesados en acceder al contenido del Estu-dio de Impacto Ambiental podrán solicitar, a su costa,reproducciones parciales o totales del ejemplar que seencuentra a disposición de la comunidad en los lugaresque indica la publicación, el que podrá ser entregadoen medios magnéticos o electrónicos.

Para su adecuada publicidad, una copia del ex-tracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibiráen un lugar de acceso público en las oficinas de lamunicipalidad respectiva y del Director Regional o delDirector Ejecutivo del Servicio, según sea el caso.

Artículo 90.- Derecho a formular observacio-nes.

Cualquier persona natural o jurídica podrá for-mular observaciones al Estudio de Impacto Ambien-tal, ante el organismo competente. Para ello dispon-

drán de un plazo de sesenta días, contado desde el díahábil siguiente a la última publicación del extracto, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esteReglamento.

Las observaciones a que se refiere el inciso ante-rior, deberán formularse por escrito, contener susfundamentos y referirse a la evaluación ambiental delproyecto o actividad. Dichas observaciones deberánseñalar, al menos, el nombre del proyecto o actividadde que se trata, el nombre completo de la personanatural o de la persona jurídica y de su representanteque las hubiere formulado, y los respectivos domici-lios. En caso que las observaciones se expresen através de medios electrónicos, se deberá suplir laindicación del domicilio por el señalamiento de unadirección de correo electrónico, caso en el cual lasnotificaciones electrónicas a que se refiere el artículo162 de este Reglamento, se efectuarán en dicha direc-ción.

Asimismo, en el caso de las personas jurídicas,éstas deberán acreditar su personalidad jurídica yrepresentación, además de la vigencia de ambas, la queno podrá exceder de seis meses.

Artículo 91.- Derecho a obtener respuesta fun-dada.

Las observaciones que se hubieren recibido den-tro del plazo a que se refiere el inciso primero delartículo anterior y que cumplan los demás requi-sitos señalados en ese artículo, serán evaluadastécnicamente y consideradas en el Informe Con-solidado de Evaluación, el que deberá estar dispo-nible en el sitio web del Servicio con a lo menos cincodías de anticipación a la calificación del proyecto oactividad.

Además, las observaciones ciudadanas deberánser consideradas en los fundamentos de la Resoluciónde Calificación Ambiental, la que deberá ser notifica-da a quienes hubieren formulado dichas observacio-nes.

Cuando la resolución deba comunicarse a un grannúmero de personas y ello dificulte considerablementela práctica de la diligencia, se podrá publicar un avisoen el Diario Oficial y en un diario o periódico de lacapital de la región o de circulación nacional, segúncorresponda.

Artículo 92.- Derecho a participar cuandoexistan modificaciones al Estudio.

Si durante el procedimiento de evaluación elEstudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto deaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de con-formidad a lo señalado en los artículos 38 y 39 delReglamento, y estas modifican sustantivamente elproyecto o actividad o los impactos ambientales queéste genera o presenta, la Comisión de Evaluación o elDirector Ejecutivo, según corresponda, deberá abriruna nueva etapa de participación ciudadana, esta vezpor treinta días, período en el cual se suspenderá depleno derecho el plazo de tramitación del Estudio deImpacto Ambiental.

Se entenderá que las aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciones afectan sustantivamente al proyec-to o actividad o a los impactos ambientales, cuandoincorporadas éstas en la Adenda, de acuerdo a loestablecido en el inciso primero del artículo 39 delReglamento, es posible apreciar una alteración signi-ficativa en la ubicación de las partes, obras y/o accio-nes del proyecto o actividad que afecte a la comunidado grupo humano, así como la generación de nuevosimpactos significativos o aumento significativo en laextensión, magnitud o duración de los impactos am-bientales generados.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 31

En caso que la evaluación de impacto ambientalhaya considerado un proceso de consulta indígena deacuerdo al artículo 85 del Reglamento, el Serviciodeberá abrir un nuevo proceso de consulta con aque-llos grupos humanos pertenecientes a pueblos indíge-nas, esta vez por treinta días, período en el cual sesuspenderá el plazo de tramitación del Estudio deImpacto Ambiental.

En tales casos el interesado deberá publicar en lasmismas condiciones previstas en el artículo 88 delpresente Reglamento, debiendo individualizarse cla-ramente el contenido de las aclaraciones, rectificacio-nes y ampliaciones.

Párrafo 3ºParticipación ciudadana en las Declaraciones de

Impacto Ambiental.

Artículo 93.- Publicación del listado de Decla-raciones de Impacto Ambiental que se hubierenpresentado a tramitación.

El primer día hábil de cada mes se publicará en elDiario Oficial y en un periódico de circulación regio-nal o nacional, según corresponda, una lista de losproyectos o actividades sujetos a Declaración de Im-pacto Ambiental que se hubieren presentado a tramita-ción en el mes inmediatamente anterior, con el objetode mantener debidamente informada a la ciudadanía.

Dicha lista contendrá, al menos, los siguientesantecedentes:

a) Nombre de la persona natural o jurídica respon-sable del proyecto o actividad.

b) Ubicación del lugar o zona y comuna en la que elproyecto o actividad se pretenda ejecutar.

c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de quese trata, indicando especialmente aquellos quegeneran cargas ambientales.

d) Fecha en que el proyecto o actividad se presentóa evaluación.

El listado indicará que, a partir de la fecha depublicación, las organizaciones ciudadanas con perso-nalidad jurídica, a través de sus representantes, y/o laspersonas naturales directamente afectadas podrán so-licitar al Director Regional o al Director Ejecutivo delServicio, según corresponda, que se decrete la realiza-ción de un proceso de participación ciudadana, enconformidad al artículo siguiente.

Una copia del listado a que se refiere este artículose remitirá a las municipalidades en cuyo ámbitocomunal se realizarían las obras o acciones que con-temple el proyecto o actividad en evaluación.

Para su adecuada publicidad, una copia de dicholistado se exhibirá en un lugar de acceso público, tantoen la Dirección Regional respectiva o del DirectorEjecutivo del Servicio, según sea el caso, como en lasmunicipalidades que corresponda.

Artículo 94.- Derecho a la participación.Las personas podrán conocer el contenido de la

Declaración de Impacto Ambiental y el tenor de losdocumentos acompañados, sin perjuicio de lo expresa-do en el artículo 22 del presente Reglamento, encualquier etapa de tramitación del procedimiento.

Los interesados en acceder al contenido de laDeclaración de Impacto Ambiental podrán solicitar, asu costa, reproducciones parciales o totales, la quepodrá ser entregada en medios magnéticos o electróni-cos.

Las Direcciones Regionales o el Director Ejecu-tivo, según corresponda, podrán decretar la realiza-ción de un proceso de participación ciudadana por un

plazo de veinte días, en las Declaraciones de ImpactoAmbiental que se presenten a evaluación y se refierana proyectos o actividades que generen cargas ambien-tales para las comunidades próximas, entendiendo poréstas, aquellas ubicadas en el área donde se manifies-tan los impactos ambientales del proyecto. Todo ello,siempre que lo soliciten a lo menos dos organizacionesciudadanas con personalidad jurídica, a través de susrepresentantes, o como mínimo diez personas natura-les directamente afectadas. Esta solicitud deberá ha-cerse por escrito y presentarse dentro del plazo de diezdías, contado desde la publicación en el Diario Oficialdel proyecto o actividad sometido a Declaración deImpacto Ambiental de que se trate.

Cuando la resolución que decrete la realizacióndel proceso indicado en el inciso anterior deba comu-nicarse a un gran número de personas y ello dificulteconsiderablemente la práctica de la diligencia, se po-drá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diarioo periódico de la capital de la región o de circulaciónnacional, según corresponda.

Tratándose de los proyectos o actividades some-tidos a evaluación de conformidad de acuerdo a loestablecido en el artículo 18 ter de la Ley y del artículo68 del Reglamento, el plazo para la realización delproceso de participación ciudadana será de diez días.

Se entenderá que provocan cargas ambientalesaquellos proyectos o actividades que generan benefi-cios sociales y que ocasionan externalidades ambien-tales negativas en localidades próximas durante suconstrucción u operación.

Se considera que generan cargas ambientalesúnicamente los proyectos o actividades cuyas tipolo-gías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j), yo) del artículo 3 de este Reglamento o que contenganpartes, obras o acciones a las que apliquen dichastipologías, así como cualquier otro proyecto o activi-dad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidadesbásicas de la comunidad, tales como proyectos desaneamiento, agua potable, energía, entre otros.

Las Declaraciones de Impacto Ambiental paralos proyectos o actividades señalados en el incisoanterior deberán ser ingresadas al órgano competenteentre los días dieciocho (18) a veinte (20) de cada mes.Si se ingresaran antes, se entenderán ingresadas apartir del día dieciocho (18) o el día hábil siguiente delmes. Si se ingresan con posterioridad, se entenderáningresadas a partir del día dieciocho (18) o el día hábilsiguiente del mes posterior al de su presentación.

Artículo 95.- Derechos derivados de la partici-pación ciudadana.

Si se realiza un procedimiento de participaciónciudadana, decretado de conformidad a las reglasseñaladas en el artículo anterior, las personas queintervengan tendrán los derechos y obligaciones esta-blecidos en los artículos 90 y 91, según corresponda,de este Reglamento, así como el derecho a reclamar enconformidad al artículo 78 del presente Reglamentocuando estimen que sus observaciones no hubierensido debidamente consideradas en los fundamentos dela respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Artículo 96.- Derecho a participar cuandoexistan modificaciones sustantivas a la Declara-ción.

Si durante el procedimiento de evaluación de laDeclaración de Impacto Ambiental, que ha tenidoparticipación ciudadana de conformidad a lo señaladoen el artículo 94, ésta hubiese sido objeto de aclaracio-nes, rectificaciones o ampliaciones de conformidad alo señalado en los artículos 50 y 51 de este Reglamen-to, y estas modifican sustantivamente el proyecto o

actividad o los impactos ambientales que esta generao presenta, la Comisión de Evaluación o el DirectorEjecutivo , según corresponda, deberá abrir de oficiouna nueva etapa de participación ciudadana, esta vezpor diez días, período en el cual se suspenderá de plenoderecho el plazo de tramitación de la Declaración deImpacto Ambiental.

En tal caso el proponente deberá publicar loscontenidos señalados en el artículo 93 del presenteReglamento, sólo con fines de publicidad, debiendoindividualizarse claramente el contenido de las aclara-ciones, rectificaciones y ampliaciones.

Se entenderá que las aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciones afectan sustantivamente al proyec-to o actividad o a los impactos ambientales, cuandoincorporadas éstas en la Adenda de acuerdo a loestablecido en el artículo 51 del Reglamento, es posi-ble apreciar una alteración significativa en la ubica-ción de las partes, obras o acciones del proyecto oactividad y/o en la extensión, magnitud o duración delos impactos ambientales generados.

En caso que el Servicio haya efectuado reunionesde acuerdo al inciso segundo del artículo 86, el Direc-tor Regional o Ejecutivo del Servicio, según corres-ponda, podrá realizar nuevas reuniones de conformi-dad a la misma disposición, esta vez por un periodo nosuperior a diez días.

TITULO VIDE LOS PLANES DE MEDIDAS,

SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓNAMBIENTALES.

Párrafo 1ºDel Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y

Compensación Ambiental.

Artículo 97.- Plan de Medidas Ambientales.El Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y

Compensación Ambientales de un proyecto o activi-dad deberá contener, cuando proceda, uno o más de lossiguientes planes:

a) Plan de Medidas de Mitigación Ambiental.b) Plan de Medidas de Reparación Ambiental.c) Plan de Medidas de Compensación Ambiental.

El Plan deberá contener para cada fase del pro-yecto o actividad la indicación del componente am-biental; el impacto ambiental asociado; el tipo demedida; nombre, objetivo, descripción y justificaciónde la medida correspondiente; lugar, forma y oportu-nidad de implementación; y el indicador de cumpli-miento.

El solo cumplimiento de la normativa ambientalaplicable no constituirá necesariamente una medida demitigación, reparación o compensación.

Artículo 98.- Medidas de mitigación ambien-tal.

Las medidas de mitigación tienen por finalidadevitar o disminuir los efectos adversos del proyecto oactividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Seexpresarán en un Plan de Medidas de MitigaciónAmbiental que deberá considerar, al menos, una de lassiguientes medidas:

a) Las que impidan o eviten completamente el efec-to adverso significativo, mediante la no ejecu-ción de una obra o acción, o de alguna de suspartes.

b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adver-so significativo, mediante una adecuada limita-

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ción o reducción de la extensión, magnitud oduración de la obra o acción, o de alguna de suspartes.

c) Las que minimizan o disminuyen el efecto adver-so significativo mediante medidas tecnológicasy/o de gestión consideradas en el diseño.

Artículo 99.- Medidas de reparación ambien-tal.

Las medidas de reparación tienen por finalidadreponer uno o más de los componentes o elementos delmedio ambiente a una calidad similar a la que teníancon anterioridad al impacto sobre dicho componente oelemento o, en caso de no ser ello posible, restablecersus propiedades básicas.

Artículo 100.- Medidas de compensación am-biental.

Las medidas de compensación tienen por finali-dad producir o generar un efecto positivo alternativo yequivalente a un efecto adverso identificado, que nosea posible mitigar o reparar.

Dichas medidas incluirán, entre otras, la sustitu-ción de los recursos naturales o elementos del medioambiente afectados por otros de similares característi-cas, clase, naturaleza, calidad y función.

Artículo 101.- Lugares en donde se adoptanlas medidas.

Los efectos de las medidas de mitigación y repa-ración deberán producirse en las áreas o lugares en quese presenten o generen los impactos significativossobre los elementos del medio ambiente.

Las medidas de compensación se llevarán a caboen las áreas o lugares en que los impactos significati-vos se presenten o generen o, si no fuera posible, enotras áreas o lugares en que resulten efectivas.

Párrafo 2ºDel Plan de Prevención de Contingencias y del

Plan de Emergencias.

Artículo 102.- Procedencia de estos planes.Si de la descripción del proyecto o actividad o de

las características de su lugar de emplazamiento, sededucen eventuales situaciones de riesgo al medioambiente, el titular deberá proponer un plan de preven-ción de contingencias y un plan de emergencias.

Artículo 103.- Plan de prevención de contin-gencias.

El Plan deberá identificar las situaciones de ries-go o contingencia que puedan afectar el medio ambien-te o la población y describir las acciones o medidas aimplementar para evitar que éstas se produzcan ominimizar la probabilidad de ocurrencia.

Artículo 104.- Plan de emergencias.El Plan deberá describir las acciones a implemen-

tar en caso de que se produzca una emergencia. Elobjetivo de estas medidas es controlar la emergenciay/o minimizar sus efectos sobre el medio ambiente o lapoblación. Asimismo, indicará la oportunidad y víasde comunicación a la Superintendencia de la activa-ción de dicho Plan.

Párrafo 3ºDel Plan de Seguimiento de las variables

ambientales.

Artículo 105.- Plan de seguimiento de las va-riables ambientales.

El Plan de Seguimiento de las Variables Ambien-tales tiene por finalidad asegurar que las variables

ambientales relevantes que fueron objeto de evalua-ción ambiental, evolucionan según lo proyectado.

Dicho plan deberá ser elaborado de conformidada las instrucciones generales que dicte la Superinten-dencia y deberá contener, cuando sea procedente, paracada fase del proyecto o actividad, el componente delmedio ambiente que será objeto de medición y control;el impacto ambiental y la medida asociada; la ubica-ción de los puntos de control; los parámetros que seránutilizados para caracterizar el estado y evolución dedicho componente; los límites permitidos o compro-metidos; la duración y frecuencia del plan de segui-miento para cada parámetro; el método o procedimien-to de medición de cada parámetro; el plazo y frecuen-cia de entrega de los informes con la evaluación de losresultados y cualquier otro aspecto relevante.

Párrafo 4ºDe la Fiscalización.

Artículo 106.- Fiscalización.Corresponderá a la Superintendencia del Medio

Ambiente, de conformidad a lo señalado en su LeyOrgánica, fiscalizar el permanente cumplimiento delas condiciones, normas y medidas establecidas en laResolución de Calificación Ambiental. En caso deincumplimiento, se aplicarán las sanciones estableci-das en la referida Ley.

TITULO VIIDE LOS PERMISOS Y PRONUNCIAMIENTOS

AMBIENTALES SECTORIALES

Párrafo 1ºNormas generales.

Artículo 107.- Permisos ambientales sectoria-les.

Todos los permisos de carácter ambiental, que deacuerdo con la legislación vigente deban o puedanemitir los órganos de la Administración del Estado,respecto de proyectos o actividades sometidos al Sis-tema de Evaluación de Impacto Ambiental, seránotorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a lasnormas de la Ley y el presente Reglamento.

Los permisos ambientales sectoriales, los requi-sitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos yformales para acreditar su cumplimiento, son los quese señalan en el presente Título.

En los informes a que se refieren los artículos 35y 47 de este Reglamento, los órganos de la Administra-ción del Estado se pronunciarán, según su competen-cia, acerca de los permisos ambientales sectorialesaplicables, los requisitos para su otorgamiento, y loscontenidos técnicos y formales para acreditar su cum-plimiento.

Artículo 108.- Otorgamiento de los permisosambientales sectoriales.

Para efectos de este Reglamento, se distingueentre permisos ambientales sectoriales de contenidosúnicamente ambientales y permisos ambientales sec-toriales mixtos, que tienen contenidos ambientales yno ambientales.

Tratándose de permisos ambientales sectorialesde contenidos únicamente ambientales, la Resoluciónde Calificación Ambiental favorable dispondrá suotorgamiento por parte de los órganos de la Adminis-tración del Estado con competencia ambiental, bajolas condiciones o exigencias que en la misma seexpresen. Para estos efectos, bastará que el titular delproyecto o actividad exhiba la Resolución de Califica-ción Ambiental para que el organismo competenteotorgue el permiso sin más trámite.

Si la Resolución de Calificación Ambiental esdesfavorable, dichos órganos quedarán obligados adenegar tales permisos.

Tratándose de permisos ambientales sectorialesmixtos, la Resolución de Calificación Ambiental favo-rable certificará que se da cumplimiento a los requisi-tos ambientales de dichos permisos. En tal caso, losórganos de la Administración del Estado con compe-tencia ambiental no podrán denegar los correspon-dientes permisos en razón de los referidos requisitos,ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carác-ter ambiental que no sean las establecidas en la Reso-lución de Calificación Ambiental.

Si la Resolución de Calificación Ambiental esdesfavorable, dichos órganos quedarán obligados adenegar los correspondientes permisos, en razón de losrequisitos ambientales, aunque se satisfagan los demásrequisitos, en tanto no se les notifique de pronuncia-miento en contrario.

En los permisos ambientales sectoriales mixtos,el titular podrá presentar los antecedentes no ambien-tales ante el organismo del Estado de manera previa ala notificación de la Resolución de Calificación Am-biental, indicando el proyecto o actividad que se en-cuentra en evaluación ambiental. Con todo, el permisoambiental sectorial podrá otorgarse sólo una vez que eltitular exhiba la Resolución de Calificación Ambientalfavorable.

Artículo 109.- Información a la Superinten-dencia.

Los órganos de la Administración del Estado alos que corresponda otorgar permisos ambientalessectoriales deberán informar a la Superintendenciacada vez que se les solicite alguno de ellos, indicandosi ha adjuntado o no una Resolución de CalificaciónAmbiental y los antecedentes que permitan identificaral proyecto o actividad e individualizar a su titular.Corresponderá a la Superintendencia establecer losmecanismos a través de los cuales los organismoscompetentes entregarán esta información.

En los casos en los que la Superintendenciadetecte que una solicitud de permiso ambiental secto-rial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdoa la Ley deba ser objeto de una evaluación de impactoambiental previa y que no cuenta con la respectivaResolución de Calificación Ambiental favorable, locomunicará al organismo sectorial que corresponda, elque deberá abstenerse de otorgar el permiso en tantono se acredite el cumplimiento de dicha exigencia,informando de ello al Servicio.

Con todo, no será necesario obtener los permisosa que se refiere este Título a través del Sistema deEvaluación de Impacto Ambiental con ocasión de laconfección de la línea de base necesaria para unEstudio de Impacto Ambiental, o del levantamiento delos antecedentes necesarios que justifiquen la inexis-tencia de los efectos, características o circunstanciasdel artículo 11 de la Ley, en caso de las Declaracionesde Impacto Ambiental, situación que el titular deberáacreditar justificadamente ante el órgano competente.

Artículo 110.- Guías trámite de permisos am-bientales sectoriales.

Corresponderá al Servicio de Evaluación Am-biental, de conformidad a lo señalado en el artículo 81letra d) de la Ley, establecer guías trámite, que unifor-marán los criterios o exigencias técnicas de los conte-nidos y procedimientos establecidos para cada uno delos permisos ambientales sectoriales, las que deberánser observadas.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 33

Párrafo 2ºDe los permisos ambientales sectoriales de

contenidos únicamente ambientales.

Artículo 111.- Permiso para el vertimiento enlas aguas sometidas a jurisdicción nacional desdenaves, aeronaves, artefactos navales, construccio-nes y obras portuarias.

El permiso para el vertimiento en las aguas some-tidas a jurisdicción nacional desde naves, aeronaves,artefactos navales, construcciones y obras portuarias,será el establecido en el artículo 108 del DecretoSupremo Nº 1 de 1992, del Ministerio de DefensaNacional, Reglamento para el Control de la Contami-nación Acuática.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel vertimiento de desechos y otras materias en lasaguas sometidas a la jurisdicción nacional no genereefectos adversos en las especies hidrobiológicas o enel ecosistema acuático.

Los contenidos técnicos y formales que deberánpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Características y composición de la materia.b) Características del lugar de vertimiento y método

de depósito.c) Consideraciones y condiciones generales:

c.1 Posibles efectos sobre los lugares de es-parcimientos.

c.2 Posibles efectos sobre la vida marina,actividades de acuicultura, reservas deespecies marinas y pesquerías, y recolec-ción y cultivo de algas marinas.

c.3 Posibles efectos sobre otras utilizacionesdel mar.

c.4 Disponibilidad práctica de métodos al-ternativos de tratamiento, evacuación oeliminación situados en tierra, o de trata-miento para convertir la materia en sus-tancias menos nocivas para su vertimien-to en el mar.

Artículo 112.- Permiso para emplazar instala-ciones terrestres de recepción de mezclas oleosas,en los puertos y terminales del país.

El permiso para emplazar instalaciones terrestresde recepción de mezclas oleosas, en los puertos yterminales del país, será el establecido en el artículo113 del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministeriode Defensa Nacional, Reglamento para el Control de laContaminación Acuática.

El requisito para su otorgamiento consiste en quelas instalaciones terrestres de recepción de mezclasoleosas, en los puertos y terminales del país no generenefectos adversos en las especies hidrobiológicas o enlos ecosistemas acuáticos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) La capacidad total necesaria de los tanques odepósitos de recepción.

b) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesa-rio para que el efluente resultante y la elimina-ción de residuos sean satisfactorios.

c) El diseño de la interfaz de las tuberías del buquey las del terminal, de manera que permitan efec-tuar oportunamente la descarga de residuos dehidrocarburos en los tanques de recepción.

d) El diseño del conducto de descarga y de lastuberías de la instalación de recepción, provistasde la conexión universal que se especifica en elartículo 70 del Reglamento para el Control de laContaminación Acuática.

e) Plan de seguridad.

Artículo 113.- Permiso para la instalación deplantas de tratamiento de instalaciones terrestresde recepción de mezclas oleosas cuyas aguas trata-das sean descargadas en las aguas sometidas a lajurisdicción nacional.

El permiso para la instalación de plantas detratamiento de instalaciones terrestres de recepción demezclas oleosas cuyas aguas tratadas sean descarga-das en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional,será el establecido en el artículo 116 del DecretoSupremo N° 1 de 1992, del Ministerio de DefensaNacional, Reglamento para el Control de la Contami-nación Acuática.

El requisito para su otorgamiento consiste en quelas plantas de tratamiento de instalaciones terrestres derecepción de mezclas oleosas cuyas aguas tratadassean descargadas en las aguas sometidas a la jurisdic-ción nacional no generen efectos adversos en lasespecies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáti-cos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a losprocesos industriales y sus características pro-pias.

b) El volumen y caudal de las aguas sometidas atratamiento, y sus características propias tras eltratamiento.

c) El equipo de tratamiento de que se trate.d) Los medios de vigilancia y control de las descar-

gas de las aguas tratadas, y de aquellas que noprecisen un tratamiento previo para ser devueltasa su entorno natural.

e) El sistema de eliminación final de los residuos.

Artículo 114.- Permiso para la instalación deun terminal marítimo y de las cañerías conductoraspara transporte de sustancias contaminantes o quesean susceptibles de contaminar.

El permiso para la instalación de un terminalmarítimo y de las cañerías conductoras para transportede sustancias contaminantes o que sean susceptiblesde contaminar, será el establecido en el artículo 117del Decreto Supremo N° 1 de 1992, del Ministerio deDefensa Nacional, Reglamento para el Control de laContaminación Acuática.

Los requisitos para su otorgamiento consisten engarantizar una operación y mantención segura delterminal y que no se generarán efectos adversos en lasespecies hidrobiológicas o en los ecosistemas acuáti-cos.

El contenido técnico y formal que debe presen-tarse para acreditar su cumplimiento corresponde alestudio de seguridad para prevenir la contaminación.

Artículo 115.- Permiso para introducir o des-cargar materias, energía o sustancias nocivas opeligrosas de cualquier especie a las aguas someti-das a la jurisdicción nacional.

El permiso para introducir o descargar materias,energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquierespecie a las aguas sometidas a la jurisdicción nacio-nal, será el establecido en el artículo 140 del DecretoSupremo N° 1 de 1992, del Ministerio de DefensaNacional, Reglamento para el Control de la Contami-nación Acuática.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela introducción o descarga de materias, energía osustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie alas aguas sometidas a la jurisdicción nacional, nogenere efectos adversos en las especies hidrobiológi-cas o en los ecosistemas acuáticos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción de la instalación y de su sistema deevacuación.

b) La ubicación del lugar donde serán evacuados losefluentes.

c) Características y composición de los desechos.d) Características de los componentes de los dese-

chos con respecto a su nocividad.e) Características del lugar de descarga y del medio

marino receptor.

Artículo 116.- Permiso para realizar activida-des de acuicultura.

El permiso para realizar actividades de acuicultu-ra, será el establecido en el inciso 3º del artículo 87 delDecreto Supremo N° 430 de 1991, del Ministerio deEconomía, Fomento y Reconstrucción, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la LeyN° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley Generalde Pesca y Acuicultura.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enno generar efectos adversos en la vida acuática yprevenir el surgimiento de condiciones anaeróbicas enlas áreas de la acuicultura.

El contenido técnico y formal que debe presen-tarse para acreditar su cumplimiento corresponde a lacaracterización preliminar del sitio (CPS) o informa-ción ambiental (INFA), según corresponda, de acuer-do a los contenidos y metodologías de elaboraciónestablecidos en la Resolución Exenta N° 3.612, de2009, de la Subsecretaría de Pesca, o aquella que lareemplace.

Artículo 117.- Autorización para realizar re-población y siembra de especies hidrobiológicascon fines de pesca recreativa.

La autorización para realizar repoblación y siem-bra de especies hidrobiológicas con fines de pescarecreativa, será el establecido en el inciso 2° delartículo 11 de la Ley N° 20.256, que establece normassobre pesca recreativa.

El requisito para su otorgamiento consiste en nogenerar efectos adversos en el patrimonio sanitario yambiental, en especial la biodiversidad.

El contenido técnico y formal que debe presen-tarse para acreditar su cumplimiento corresponde alproyecto técnico conforme al cual se efectuará larepoblación o siembra. El proyecto técnico de la soli-citud de repoblación deberá contener:

a) Fundamentación y/o justificación de la actividadsolicitada.

b) Objetivos generales y específicos de la actividadsolicitada.

c) Antecedentes y características del cuerpo de aguaa repoblar, señalando:c.1 Ubicación geográfica: Región, Provin-

cia, Comuna, localidad específica, coor-denadas UTM o geográficas del lugarexacto donde se hará la acción de repo-blación.

c.2 Recopilación de antecedentes vincula-dos a la presencia-ausencia de fauna ícti-ca nativa, composición de tallas, pesos yabundancia relativa de la o las especiesexistentes antes de la repoblación, conuna vigencia no superior a dos años.

c.3 Antecedentes biológicos y pesqueros delas especies a repoblar y su abundanciarelativa.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 34 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

d) Identificación de la especie a repoblar, indicandosu nombre común y científico, estado de desarro-llo, talla o peso y número de ejemplares a repo-blar o sembrar.

e) Origen geográfico y parental de los ejemplares arepoblar, indicando la autorización otorgada porla Subsecretaría de Pesca.

f) Individualización del centro de cultivo (indican-do código de centro), en su caso, donde se efec-tuará la incubación y alevinaje de los ejemplaresa repoblar o sembrar. El centro deberá contar conautorización vigente para estos efectos, encon-trarse inscrito en el Registro Nacional de Acui-cultura y cumplir con los programas sanitariosespecíficos de vigilancia activa para enfermeda-des de alto riesgo en peces de cultivo.

g) Cronograma de actividades para realizar la repo-blación.

h) Plan de seguimiento de la repoblación, el cualdeberá incluir indicadores poblacionales y sani-tarios que permitan evaluar los resultados espera-dos.

El proyecto técnico de la solicitud de siembradeberá cumplir con las especificaciones señaladas enlos literales a), b), c.1), d), e), f) y g), del inciso anterior.

Artículo 118.- Permiso para realizar activida-des de acuicultura en áreas de manejo y explotaciónde recursos bentónicos.

El permiso para realizar actividades de acuicultu-ra en áreas de manejo y explotación de recursos ben-tónicos, será el establecido en el artículo 7 del DecretoSupremo N° 314, de 2004, del Ministerio de Econo-mía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Acti-vidades de Acuicultura en Áreas de Manejo y Explo-tación de Recursos Bentónicos.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enno afectar las especies naturales que habitan en el áreade manejo, no generar efectos adversos en la vidaacuática y prevenir el surgimiento de condicionesanaeróbicas en las áreas de la acuicultura.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) El proyecto técnico de acuicultura en Área deManejo y Explotación de Recursos Bentónicos.

b) La caracterización preliminar del sitio (CPS) oinformación ambiental (INFA), según corres-ponda, de acuerdo a los contenidos y metodolo-gías de elaboración establecidos en la ResoluciónExenta N° 3.612, de 2009, de la Subsecretaría dePesca, o aquella que la reemplace.

Artículo 119.- Permiso para realizar pesca deinvestigación.

El permiso para realizar pesca de investigaciónnecesaria para el seguimiento de las poblaciones deespecies hidrobiológicas, será el establecido en elartículo 99 del Decreto Supremo N° 430, de 1991, delMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizadode la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones,Ley General de Pesca y Acuicultura.

El requisito para su otorgamiento consiste enpreservar los recursos hidrobiológicos con motivo dela realización de la pesca de investigación.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación de las especies hidrobiológicasque se pretende extraer como especies principa-les y secundarias.

b) Indicación del área en la cual se pretende desarro-llar las actividades de investigación.

c) Especificación de los objetivos generales y espe-cíficos que el proyecto de pesca de investigaciónpersigue.

d) Identificación y características específicas delarte, aparejo o sistema de pesca a utilizar en laejecución de la investigación.

e) Especificación de la metodología a emplear, in-dicándose además su correspondiente soporteestadístico debidamente fundamentado.

f) Resultados esperados.g) Duración del estudio y cronograma de activida-

des.

Artículo 120.- Permiso para iniciar trabajosde construcción, excavación, o para desarrollaractividades que pudieran alterar el estado naturalde un Santuario de la Naturaleza.

El permiso para iniciar trabajos de construcción,excavación, o para desarrollar actividades como pes-ca, caza, explotación rural o cualquier otra actividadque pudiera alterar el estado natural de un Santuario dela Naturaleza, será el establecido en el inciso 3º delartículo 31 de la Ley Nº 17.288 sobre monumentosnacionales.

El requisito para su otorgamiento consiste enpreservar el estado natural del Santuario de la Natura-leza.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación y descripción del Santuario de laNaturaleza a intervenir.

b) Descripción y localización de la zona del Santua-rio donde se pretende construir, excavar o reali-zar actividades.

c) Identificación de las construcciones, excavacio-nes o actividades a realizar.

d) Identificación y descripción del o los componen-tes ambientales que pueden ser alterados por lasconstrucciones, excavaciones o actividades a rea-lizar.

e) Descripción del tipo de alteración sobre cadacomponente y su duración.

f) Identificación y descripción de las medidas apro-piadas de preservación del estado natural delSantuario de la Naturaleza.

Artículo 121.- Permiso para ejecutar laboresmineras en lugares declarados parques nacionales,reservas nacionales o monumentos naturales.

El permiso para ejecutar labores mineras en luga-res declarados parques nacionales, reservas naciona-les o monumentos naturales expresamente para efec-tos mineros por Decreto Supremo que además señalelos deslindes correspondientes y que lleve la firma delMinistro de Minería, será el establecido en el artículo17 Nº 2º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.

El requisito para su otorgamiento consiste enpreservar los ecosistemas asociados a parques nacio-nales, reservas nacionales o monumentos naturalesque serán intervenidos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) La región y la provincia, o todas ellas si fuerenvarias, dentro de cuyo territorio se pretende eje-cutar las labores.

b) Nombre y naturaleza o clase del lugar respectodel cual se solicita el permiso.

c) Ubicación y superficie del área en que se desearealizar las labores, adjuntando un plano o cro-quis según corresponda.

d) Definición de las vías de acceso a las faenasmineras y la caracterización del transporte ymovimientos de vehículos.

e) La descripción de las labores que se desea reali-zar;

f) La cuantificación y descripción del manejo ydisposición de residuos mineros y residuos líqui-dos, incluyendo las aguas de contacto.

g) El manejo de combustibles, sustancias químicasy de explosivos al interior de la faena minera.

h) Descripción del control de emisiones al medioambiente.

Artículo 122.- Permiso para ejecutar laboresmineras en covaderas o en lugares que hayan sidodeclarados de interés histórico o científico.

El permiso para ejecutar labores mineras en co-vaderas o en lugares que hayan sido declarados deinterés histórico o científico expresamente para efec-tos mineros por Decreto Supremo que además señalelos deslindes correspondientes y que lleve la firma delMinistro de Minería, será el establecido en el artículo17 Nº 6º, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería.

El requisito para su otorgamiento consiste enconservar el ecosistema asociado a las covaderas olugares declarados de interés histórico o científico queserán intervenidos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) La región y la provincia, o todas ellas si fuerenvarias, dentro de cuyo territorio se pretende eje-cutar las labores.

b) Nombre y naturaleza o clase del lugar respectodel cual se solicita el permiso.

c) Ubicación y superficie del área en que se desearealizar las labores, adjuntando un plano o cro-quis según corresponda.

d) Definición de las vías de acceso a las faenasmineras, y caracterización del transporte y movi-mientos de vehículos.

e) La descripción de las labores que se desea reali-zar;

f) La cuantificación y descripción del manejo ydisposición de residuos mineros y residuos líqui-dos, incluyendo las aguas de contacto.

g) El manejo de combustibles, sustancias químicasy de explosivos al interior de la faena minera.

h) Descripción del control de emisiones al medioambiente.

Artículo 123.- Permiso para la introducciónen el medio natural de especies de fauna silvestre,sea ésta del país o aclimatada, semen, embriones,huevos para incubar y larvas en regiones o áreas delterritorio nacional donde no tengan presencia ypuedan perturbar el equilibrio ecológico y la con-servación del patrimonio ambiental.

El permiso para la introducción en el medionatural de especies de fauna silvestre, sea ésta delpaís o aclimatada, semen, embriones, huevos paraincubar y larvas en regiones o áreas del territorionacional donde no tengan presencia y puedanperturbar el equilibrio ecológico y la conserva-ción del patrimonio ambiental, será el establecidoen el inciso 2º del artículo 25, del artículo Primerode la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de laLey N° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del CódigoCivil.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 35

El requisito para su otorgamiento consiste en quela introducción no perturbe el equilibrio ecológico y laconservación del patrimonio ambiental.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Propósito para el cual se desea hacer la liberacióno aclimatación.

b) Lugar geográfico donde se desea realizar la libe-ración o aclimatación.

c) Descripción del ecosistema donde se realizará laintroducción, liberación o aclimatación.

d) Antecedentes de la especie a introducir o liberar.e) Antecedentes sobre la introducción y liberación

de la especie en otros países o región del paíssegún sea el caso.

f) Métodos de transporte, mantención y liberaciónde los ejemplares.

g) Medidas adoptadas para asegurar que no se per-turbará el equilibrio ecológico ni la conservacióndel patrimonio ambiental, si corresponde.

h) Cronograma de ejecución indicando todas susfases, los plazos que involucrarán, los periodos ofechas en que realizarán las liberaciones.

Artículo 124.- Permiso para la caza o capturade ejemplares de animales de especies protegidaspara controlar la acción de animales que causengraves perjuicios al ecosistema.

El permiso para la captura de ejemplares deanimales de especies protegidas para controlar la ac-ción de animales que causen graves perjuicios alecosistema, será el establecido en el inciso 1º delartículo 9°, del artículo Primero de la Ley N° 19.473,que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobre Caza,y artículo 609 del Código Civil.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel proyecto de caza o captura sea adecuado para laespecie y necesario para el fin indicado.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes que acrediten la gravedad de losperjuicios ocasionados por los ejemplares que serequiere controlar.

b) Programa de control poblacional o individual arealizar según corresponda:b.1 Objetivo y propósito.b.2 Especies, sexo y número de ejemplares

estimados a controlar.b.3 Área a intervenir.b.4 Metodología de control.b.5 Uso o destino de los ejemplares o sus

productos y periodo por el que se solicitael permiso.

b.6 Condiciones de transporte de las especiescapturadas.

b.7 Cronograma de las actividades a realizar.

Artículo 125.- Permiso para la ejecución delabores mineras en sitios donde se han alumbradoaguas subterráneas en terrenos particulares o enaquellos lugares cuya explotación pueda afectar uncaudal o la calidad natural del agua.

El permiso para la ejecución de labores minerasen sitios donde se han alumbrado aguas subterráneasen terrenos particulares o en aquellos lugares cuyaexplotación pueda afectar un caudal o la calidad natu-ral del agua, será el establecido en el artículo 74 delDecreto con Fuerza de Ley N° 725, de 1967, delMinisterio de Salud Pública, Código Sanitario.

El requisito para su otorgamiento consiste en noafectar el caudal y calidad de las aguas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación del uso actual y previsto de lasaguas.

b) Caracterización físico química y biológica delagua y caudal del agua que está aflorando o queescurre por el cauce, según el caso.

c) Determinación de la alteración que produciríanlas labores mineras, en consideración a los usosidentificados.

Artículo 126.- Permiso para la construcción,reparación, modificación y ampliación de toda ins-talación diseñada para el manejo de lodos de plan-tas de tratamiento de aguas servidas.

El permiso para la construcción, reparación,modificación y ampliación de toda instalación diseña-da para el manejo de lodos generados de plantas detratamiento de aguas servidas, será el establecido en elartículo 9° del Decreto Supremo Nº 4, de 2009, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia, Re-glamento para el Manejo de Lodos Generados enPlantas de Tratamiento de Aguas Servidas.

Los requisitos para su otorgamiento consisten engarantizar que no existirán riesgos para la salud de lapoblación y/o calidad de aire, agua y suelo.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción de los procesos en los que se generanlos lodos, cuantificación y caracterización de loslodos generados y clasificación sanitaria de loslodos tratados.

b) Diseño de las unidades y equipamiento necesariopara conducir, tratar y/o dar disposición final alos lodos generados.

c) Programa de control de parámetros críticos de laoperación del sistema de manejo de lodos.

d) Plan de contingencias.e) Plan de emergencia.

Artículo 127.- Permiso para la corta y destruc-ción del Alerce.

El permiso para la corta y destrucción del Alerce,será el establecido en el artículo segundo del DecretoSupremo N° 490, de 1976, del Ministerio de Agricul-tura, que declara monumento natural a la especieforestal Alerce.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enque se trate de actividades que tengan por objeto llevara cabo investigaciones científicas debidamente autori-zadas; habilitación de terrenos para la construcción deobras públicas; de defensa nacional; o la consecuciónde planes de manejo forestal por parte de órganos de laAdministración del Estado forestales; o de aquellos enlos cuales éste tenga interés directo o indirectamente;y que no se afecte la continuidad de la especie.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes de los predios objeto de interven-ción, incluyendo nombre, rol y ubicación geográ-fica.

b) Tipo de intervención y su justificación.c) Número de ejemplares a intervenir.d) Medidas de protección y conservación del alerce.e) Cartografía georreferenciada.

Artículo 128.- Permiso para la corta o explota-ción de araucarias vivas.

El permiso para la corta o explotación de arauca-rias vivas, se encuentra establecido en el artículo 2° delDecreto Supremo N° 43, de 1990, del Ministerio deAgricultura, que declara monumento natural a la Arau-caria araucana.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enque la actividad tenga por objeto llevar a cabo inves-tigaciones científicas debidamente autorizadas; la ha-bilitación de terrenos para la construcción de obraspúblicas; obras de defensa nacional o cuando seanconsecuencia de planes de manejo forestal por parte deórganos de la administración del Estado oficiales ycuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar laespecie; todos los anteriores siempre y cuando no seafecte la continuidad de la especie.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes de los predios objeto de interven-ción, incluyendo nombre, Rol y ubicación geo-gráfica.

b) Tipo de intervención y su justificación.c) Número de ejemplares a intervenir.d) Medidas de protección y conservación de las

araucarias.e) Cartografía georreferenciada.

Artículo 129.- Permiso para la corta o explota-ción de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-,Pitao –Pitavia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur –Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil –Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Nor-te –Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern.

El permiso para la corta o explotación de Queule-Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao –Pitavia punc-tata (Mol.)-, Belloto del Sur –Beilschmiedia berteroa-na (Gay) Kostern-, Ruil –Nothofagus alessandrii Espi-noza-, Belloto del Norte –Beilschmiedia miersii (Gay)Kostern, será el establecido en el artículo 2 del DecretoSupremo N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultu-ra, que declara monumento natural a las especiesforestales Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto delNorte y Ruil.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enque la actividad consista en desarrollar investigacio-nes científicas debidamente autorizadas; habilitar te-rrenos para la construcción de obras públicas o dedefensa nacional; desarrollar planes de manejo fores-tal por parte de órganos de la Administración delEstado oficiales cuyo exclusivo objeto sea el de con-servar y mejorar el estado de conservación de lasespecies protegidas; todos los anteriores siempre ycuando no se afecte la continuidad de la especie.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes de los Predios objeto de interven-ción, incluyendo nombre, Rol y ubicación geo-gráfica.

b) Tipo de intervención y su justificación.c) Número de ejemplares a intervenir.d) Medidas de protección y conservación del Queule,

Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte o Ruil.e) Cartografía georreferenciada.

Artículo 130.- Permiso para realizar nuevasexplotaciones o mayores extracciones de aguas sub-terráneas que las autorizadas, en zonas de prohibi-ción que corresponden a acuíferos que alimentanvegas y bofedales en las Regiones de Arica y Pari-nacota, de Tarapacá y de Antofagasta.

El permiso para realizar nuevas explotaciones omayores extracciones de aguas subterráneas que las

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 36 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

autorizadas, en zonas de prohibición que correspon-den a acuíferos que alimentan vegas y/o bofedales enlas Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y deAntofagasta, será el establecido en los incisos 3º y 4ºdel artículo 63 y en el artículo 64 del Decreto conFuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio deJusticia, Código de Aguas.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enpreservar el entorno ecológico de vegas y/o bofedalesy la protección de los acuíferos que los alimentan.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Ubicación geográfica de la captación.b) Las aguas a extraer expresadas en caudal máximo

instantáneo y volumen total anual.c) La identificación de las vegas y/o bofedales que

se encuentren en las zonas de prohibición.d) Las características de las vegas y/o bofedales,

incluyendo sus componentes ambientales talescomo suelos, flora, vegetación, fauna u otrosrelevantes.

e) Las características hidrológicas e hidrogeológi-cas de la zona donde se encuentra el acuífero.

f) El régimen de alimentación de las vegas y/obofedales y su relación con el sistema hidrogeo-lógico en que se insertan.

g) Análisis técnico del efecto esperado de las explo-taciones o mayores extracciones de las aguassubterráneas, en el área de prohibición.

h) Detalle de las medidas y previsiones adoptadaspara el debido resguardo del entorno ecológicode vegas y/o bofedales y de los acuíferos que losalimentan.

i) Plan de seguimiento.

Párrafo 3ºDe los permisos ambientales sectoriales mixtos.

Artículo 131.- Permiso para realizar trabajosde conservación, reparación o restauración de Mo-numentos Históricos; para remover objetos queformen parte o pertenezcan a un Monumento His-tórico; para destruir, transformar o reparar unMonumento Histórico, o hacer construcciones ensus alrededores; o para excavar o edificar si elMonumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo.

El permiso para realizar trabajos de conserva-ción, reparación o restauración de Monumentos Histó-ricos; para remover objetos que formen parte o perte-nezcan a un Monumento Histórico; para destruir,transformar o reparar un Monumento Histórico, ohacer construcciones en sus alrededores; o para exca-var o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugaro sitio eriazo, será el establecido en los artículos 11 y12 de la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales.

El requisito para su otorgamiento consiste enproteger y/o conservar el patrimonio cultural de lacategoría monumento histórico resguardando los va-lores por los que fue declarado.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación del inmueble.b) Plano de ubicación del inmueble.c) Plano de conjunto.d) Memoria explicativa de la intervención a reali-

zar.e) Antecedentes planimétricos del inmueble, tanto

de su situación original como de modificacionesposteriores incluyendo la actual, así como ante-

cedentes gráficos del inmueble y de su entornoinmediato, antiguo y actual, si existieren.

f) Anteproyecto de arquitectura y especificacionestécnicas.

g) En caso de solicitar demolición total o parcial delinmueble, se deberá presentar un levantamientoplanimétrico y fotográfico, señalando la justifi-cación de la demolición y los elementos queinvolucrará. En caso que la justificación sea eldeterioro del inmueble, se deberá adjuntar uninforme de daños y diagnóstico.

h) En caso de intervenciones que contemplen publi-cidad, propaganda, señalética o cualquier otroelemento agregado, se deberán especificar lascaracterísticas formales de dicha intervención ysu colocación en fachada, vía o espacio público.

Artículo 132.- Permiso para hacer excavacio-nes de tipo arqueológico, antropológico y paleonto-lógico.

El permiso para hacer excavaciones de tipo ar-queológico, antropológico y paleontológico, será elestablecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N°17.288, sobre monumentos nacionales.

El requisito para su otorgamiento consiste enproteger y/o conservar el patrimonio cultural de lacategoría monumento arqueológico, incluidos aque-llos con valor antropológico o paleontológico.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación y descripción general de los sitiosarqueológicos o de los yacimientos paleontológi-cos.

b) Descripción de las partes, obras y acciones quepuedan afectar los sitios o yacimientos.

c) Caracterización superficial y estratigráfica de lossitios o de los yacimientos.

d) Descripción general de los tipos de análisis arealizar a los materiales recuperados.

e) Propuesta de conservación de los materiales enterreno, laboratorio y depósito.

f) Plan de traslado y depósito final de los materialesrecuperados.

g) Medidas de conservación de los sitios o yaci-mientos, si corresponde.

Artículo 133.- Permiso para hacer construc-ciones nuevas en una zona declarada típica o pinto-resca, o para ejecutar obras de reconstrucción o demera conservación.

El permiso para hacer construcciones nuevas enuna zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutarobras de reconstrucción o de mera conservación, seráel establecido en el artículo 30 Nº 1 de la Ley Nº17.288, sobre monumentos nacionales.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela obra guarde relación con el estilo arquitectónicogeneral de las zonas típicas o pintorescas que seafectarán, manteniéndose el valor ambiental por elcual fueron declaradas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación de la zona típica o pintoresca.b) Plano de ubicación de la zona.c) Plano de conjunto.d) Memoria explicativa de la intervención a reali-

zar.e) Antecedentes planimétricos de la zona y descrip-

ción de las modificaciones posteriores, si corres-

ponde, así como antecedentes iconográficos delinmueble y de su entorno inmediato, actuales yantiguos, si existieren.

f) Anteproyecto de arquitectura y especificacionestécnicas.

g) En caso que se contemple publicidad, propagan-da, señalética o cualquier otro elemento agrega-do, se deberán especificar las características for-males de dicha intervención y su colocación enfachada, vía o espacio público.

Artículo 134.- Permiso para el emplazamientode instalaciones nucleares y radiactivas.

El permiso para el emplazamiento de instalacio-nes nucleares y radiactivas, será el establecido en losartículos 4º y 67 inciso 3° de la Ley Nº 18.302, deSeguridad Nuclear.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela exposición a las radiaciones ionizantes se encuentredentro de los límites establecidos como seguros parano afectar la salud de las personas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Caracterización de los componentes ambientalespresentes en el sitio de emplazamiento del pro-yecto y el área circundante, que puedan incidir enla seguridad nuclear o en la protección radiológi-ca.

b) Evaluación del impacto radiológico de la instala-ción sobre las personas y el medio ambiente entodas sus fases contempladas en la ley.

c) Descripción de las medidas previstas para lagestión del combustible gastado y para la gestiónde los desechos radiactivos durante la vida útil dela instalación.

d) Descripción de las medidas previstas para elcierre y desmantelamiento de la instalación.

Artículo 135.- Permiso para la construcción yoperación de depósitos de relaves.

El permiso para la construcción y operación dedepósitos de relaves, será el establecido en el artículo9° del Decreto Supremo Nº 248, de 2006, del Ministe-rio de Minería, Reglamento para la aprobación deproyectos de diseño, construcción, operación y cierrede los depósitos de relaves.

El requisito para su otorgamiento consiste envelar por la estabilidad física y química del depósito ysu entorno, con el fin de proteger el medio ambiente demanera que no se ponga en riesgo la vida y salud de laspersonas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Localización y descripción general de la faena deexplotación minera y proceso de la planta debeneficio de minerales que genera los relaves.

b) Ubicación del depósito.c) Cronograma de la construcción.d) Capacidad del depósito.e) Presentación de antecedentes geológicos, geo-

técnicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmi-cos, meteorológicos, topográficos y otros quecorresponda.

f) Presentación de un diagrama de flujo y planogeneral de las obras asociadas al depósito derelaves.

g) Descripción de las dimensiones del depósito tan-to en altura y largo de muro, como de área yvolumen del depósito, como también su plan decrecimiento.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 37

h) Indicar si existen otros depósitos adyacentes ysus características principales.

i) Descripción e ilustración de las característicasespeciales de diseño.

j) Determinación del área de riesgo potencialmenteafectada en caso de colapso o remoción del murodel depósito de relaves.

k) Manual de emergencias de control, mitigación,reparación y compensación de los efectos deaccidentes, situaciones de emergencia y eventosnaturales, según corresponda.

Artículo 136.- Permiso para establecer un bo-tadero de estériles o acumulación de mineral.

El permiso para establecer un botadero de estéri-les o acumulación de mineral, será el establecido en elinciso 1° del artículo 339, del artículo quinto delDecreto Supremo Nº 132, de 2002, del Ministerio deMinería, que fija el texto refundido, sistematizado ycoordinado del Reglamento de Seguridad Minera.

Los requisitos para su otorgamiento consisten envelar por la estabilidad física y química del botadero odepósito y que contenga las máximas medidas deseguridad tanto en su construcción como crecimiento,con el fin de proteger el medio ambiente y la vida eintegridad física de las personas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Localización y descripción general de la faena deexplotación minera y su entorno.

b) Ubicación del botadero de estériles o lugar deacumulación de minerales.

c) Cronograma de construcción, incluyendo si con-sidera fases de crecimiento, según corresponda.

d) Capacidad del botadero de estériles o acumula-ción de minerales.

e) Presentación de antecedentes geológicos, geo-técnicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmi-cos, meteorológicos, topográficos y otros quecorrespondan.

f) Antecedentes respecto de la generación de aguasde contacto o aguas ácidas, filtraciones e infiltra-ciones del botadero de estériles o acumulación deminerales, así como de los ensayos y pruebasquímicas correspondientes.

g) Presentación de un diagrama de flujo y planogeneral de las obras anexas asociadas al botaderode estériles o acumulación de minerales.

h) Indicar si existen otros botaderos o depósitosadyacentes y sus características principales.

i) Descripción general de los parámetros de estabi-lidad física y química durante la operación delbotadero de estériles o acumulación de minera-les.

Artículo 137.- Permiso para la aprobación delplan de cierre de una faena minera.

El permiso para la ejecución del plan de cierre deuna faena minera, será el establecido en el artículo 6ºde la Ley 20.551, de Cierre de Faenas e InstalacionesMineras.

Los requisitos para su otorgamiento consisten envelar por la estabilidad física y química de las faenasde la industria extractiva minera, de manera de otorgarel debido resguardo a la vida y salud de las personas ymedio ambiente.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Superficie que ocupa la Faena Minera o de Hidro-carburos

b) Ubicación de la Faena Minera o de Hidrocarbu-ros, indicando comuna, provincia y región y suscoordenadas UTM.

c) Descripción del Entorno. Plano y reseña del áreade influencia, que permita conocer la zona dondepueden ocasionarse los posibles impactos vincu-lados a la Estabilidad Física y Química de laFaena Minera o de Hidrocarburos. Asimismo, sedeberán enunciar las áreas que comprenden laFaena Minera o de Hidrocarburos y los aspectosgeológicos y atmosféricos de dichas áreas.

d) Descripción de las medidas, acciones y obrasdestinadas a evitar, prevenir o eliminar los poten-ciales impactos que se derivan del desarrollo dela Industria Extractiva Minera, sean proyectosmineros o de hidrocarburos, en los lugares en queésta se realice, de forma de asegurar la Estabili-dad Física y Química de los mismos, de manerade otorgar el debido resguardo a la vida y salud delas personas y medio ambiente.

Artículo 138.- Permiso para la construcción,reparación, modificación y ampliación de cual-quier obra pública o particular destinada a laevacuación, tratamiento o disposición final dedesagües, aguas servidas de cualquier naturaleza.

El permiso para la construcción, reparación,modificación y ampliación de cualquier obra pública oparticular destinada a la evacuación, tratamiento odisposición final de desagües, aguas servidas de cual-quier naturaleza, será el establecido en el artículo 71letra b) primera parte, del Decreto con Fuerza de LeyNº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública,Código Sanitario.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela disposición de aguas servidas no amenace la saludde la población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del sistema de recolección y/o trata-miento.

b) Plano de localización del área de recolección y dela planta de tratamiento de aguas servidas.

c) Generación de aguas servidas.d) Características físico – químicas de las aguas

servidas.e) Descripción del sistema de tratamiento de aguas

servidas.f) Descripción de la forma de disposición final del

efluente tratado, según corresponda.g) Indicación del período de retorno considerado

para el diseño de los desagües de aguas lluvia.h) Descripción del sistema de tratamiento de aguas

servidas y disposición, de tratarse de una fosaséptica.

i) Descripción general de la generación y manejode lodos.

j) Programa de monitoreo.k) Plan de contingencias.l) Plan de emergencia.

Artículo 139.- Permiso para la construcción,reparación, modificación y ampliación de cual-quier obra pública o particular destinada a laevacuación, tratamiento o disposición final de resi-duos industriales o mineros.

El permiso para la construcción, reparación,modificación y ampliación de cualquier obra pública oparticular destinada a la evacuación, tratamiento odisposición final de residuos industriales o mineros,será el establecido en el artículo 71 letra b) segunda

parte, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1967,del Ministerio de Salud Pública, Código Sanitario.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela calidad del agua del cuerpo receptor no ponga enriesgo la salud de la población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción de los procesos en los que se generanlos residuos líquidos industriales o mineros, esti-mación de sus caudales y caracterización.

b) Plano de emplazamiento del sistema de trata-miento.

c) Diseño del sistema de tratamiento que incluyadiagrama de flujo y de las unidades y equipa-miento necesario para conducir, tratar y descar-gar el efluente.

d) Programa de monitoreo y control de parámetrosoperacionales, incluyendo parámetros críticos.

e) Descripción y georreferenciación de las obras oinfraestructura de descarga de los residuos trata-dos, si corresponde.

f) Descripción y caracterización del cuerpo recep-tor superficial y/o subterráneo, identificando sususos actuales y previstos.

g) Efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo ocurso receptor, considerando los usos identifica-dos.

h) Plan de manejo de lodos y de cualquier otroresiduo generado.

i) Plan de contingencias.j) Plan de emergencia.

Artículo 140.- Permiso para la construcción,reparación, modificación y ampliación de cual-quier planta de tratamiento de basuras y desperdi-cios de cualquier clase o para la instalación de todolugar destinado a la acumulación, selección, indus-trialización, comercio o disposición final de basu-ras y desperdicios de cualquier clase.

El permiso para la construcción, reparación,modificación y ampliación de cualquier planta detratamiento de basuras y desperdicios de cualquierclase, o para la instalación de todo lugar destinado a laacumulación, selección, industrialización, comer-cio o disposición final de basuras y desperdiciosde cualquier clase, será el establecido en losartículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de LeyNº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública,Código Sanitario, y siempre que no correspondala aplicación de otro permiso ambiental sectorial porla misma acción.

El requisito para su otorgamiento consiste en quelas condiciones de saneamiento y seguridad eviten unriesgo a la salud de la población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Generales:a.1. Descripción y planos del sitio.a.2. Descripción de variables meteorológicas

relevantes.a.3. Estimación y caracterización cualitativa

y cuantitativa de los residuos a tratar.a.4. Diseño de la planta de tratamiento que

incluya diagrama de flujo y las unidadesy equipamiento.

a.5. Formas de abatimiento de emisiones y decontrol y manejo de residuos.

a.6. Descripción del sistema de manejo derechazos.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 38 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

a.7. Plan de verificación y seguimiento de losresiduos a ser tratados y rechazados.

a.8. Plan de contingencias.a.9. Plan de emergencia.

b) Tratándose de una estación de transferencia, ade-más de lo señalado precedentemente:b.1 Descripción del sistema de carga y descarga

de residuos.b.2. Plan de medición y monitoreo de emisio-

nes gaseosas.b.3. Diseño del sistema de captación, conduc-

ción y manejo de líquidos lixiviados y decualquier otro residuo líquido que se ge-nere.

b.4. Descripción y diseño de zona de almace-namiento transitorio de residuos, si secontempla.

c) Tratándose de plantas de manejo de residuosorgánicos, además de lo señalado en las letrasdesde a.1) hasta a.9):c.1. Descripción del sistema perimetral de

intercepción y evacuación de escorren-tías superficiales.

c.2. Descripción del sistema de recolección yevacuación de las aguas que precipitensobre la planta.

c.3. Descripción del sistema de monitoreo dela calidad del agua subterránea.

c.4. Programa de control de parámetros críti-cos de la operación de la planta.

d) Tratándose de una planta de incineración, ade-más de lo señalado en las letras desde a.1) hastaa.9):d.1. Programa de control de parámetros críti-

cos de la operación del sistema.d.2. Plan de medición y monitoreo de emisio-

nes gaseosas.e) Tratándose de almacenamiento de residuos, ade-

más de lo señalado en las letras desde a.1) hastaa.9):e.1. Especificaciones técnicas de las caracte-

rísticas constructivas del sitio de almace-namiento y medidas de protección decondiciones ambientales.

e.2. Capacidad máxima de almacenamiento.e.3. Descripción del tipo de almacenamiento,

tales como a granel o en contenedores.

Artículo 141.- Permiso para la construcción,reparación, modificación y ampliación de rellenosanitario.

El permiso para la construcción, reparación,modificación y ampliación de relleno sanitario, será elestablecido en el artículo 5° del Decreto Supremo Nº189, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamentosobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas enlos rellenos sanitarios.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela instalación de relleno sanitario no cause problemasque afecten la salud, bienestar o seguridad de la pobla-ción.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del sitio.b) Diseño de ingeniería.c) Plan de operación.d) Plan de contingencias.e) Plan de cierre.f) Plan de monitoreo y control.

Artículo 142.- Permiso para todo sitio destina-do al almacenamiento de residuos peligrosos.

El permiso para los sitios de almacenamiento deresiduos peligrosos, será el establecido en el artículo

29 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministe-rio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo deresiduos peligrosos.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel almacenamiento de residuos en un sitio no afecte lacalidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner enriesgo la salud de la población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del sitio de almacenamiento.b) Especificaciones técnicas de las características

constructivas del sitio de almacenamiento y me-didas de protección de condiciones ambientales.

c) Clase de residuos, cantidades, capacidad máximay período de almacenamiento.

d) Medidas para minimizar cualquier mecanismoque pueda afectar la calidad del agua, aire, sueloque ponga en riesgo la salud de la población.

e) Capacidad de retención de escurrimientos o de-rrames del sitio de almacenamiento.

f) Plan de contingencias.g) Plan de emergencia.

Artículo 143.- Permiso para el transporte einstalaciones necesarias para la operación del siste-ma de transporte de residuos peligrosos.

El permiso para el transporte e instalacionesnecesarias para la operación del sistema de transportede residuos peligrosos, será el establecido en el artícu-lo 36 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, delMinisterio de Salud, Reglamento sanitario sobre ma-nejo de residuos peligrosos.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel sistema de transporte de residuos peligrosos, inclui-das las instalaciones para su operación, no afecte lacalidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner enriesgo la salud de la población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Identificación y características de los vehículos autilizar.

b) Clase de residuos, cantidades y capacidad máxi-ma a transportar.

c) Descripción de las instalaciones y de los equiposde limpieza y descontaminación.

d) Georreferenciación de las instalaciones.e) Plan de contingencias.f) Plan de emergencia.

Artículo 144.- Permiso para instalaciones deeliminación de residuos peligrosos.

El permiso para instalaciones de eliminación deresiduos peligrosos, será el establecido en el artículo44 del Decreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministe-rio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo deresiduos peligrosos.

El requisito para su otorgamiento consiste en quetoda planta o estructura destinada a la eliminación deresiduos peligrosos no afecte la calidad del agua, aire,suelo que pueda poner en riesgo la salud de la pobla-ción.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Generales:a.1. Descripción del sitio de emplazamiento.a.2. Diseño del sistema de impermeabiliza-

ción, si corresponde.

a.3. Identificación del tipo de residuo peli-groso, características y cantidades.

a.4. Descripción del registro de los residuosingresados.

a.5. Identificación de los procesos de elimi-nación.

a.6. Diseño de las unidades y equipos.a.7. Descripción de las operaciones para el

manejo.a.8. Descripción de las medidas de control.a.9. Plan de operación y mantención.a.10. Plan de verificación.a.11. Plan de contingencias.a.12. Manual de procedimientos.a.13. Plan de cierre.

b) De tratarse de un sitio destinado a la construc-ción, ampliación, modificación de un relleno deseguridad, además de lo señalado precedente-mente, deberá presentar, al menos, lo siguiente:b.1. Distanciamiento a cursos de agua super-

ficial y/o subterránea.b.2. Indicación de la pendiente del terreno.b.3. Distanciamiento del fondo del relleno al

nivel freático más alto.b.4. Descripción del sistema de impermeabi-

lización y drenaje.b.5. De existir la posibilidad de generación de

gases o vapores al interior del relleno deseguridad, describir el sistema de eva-cuación y control de estos.

b.6. Descripción del sistema perimetral deintercepción y evacuación de escorren-tías superficiales.

b.7. Descripción del sistema de recolección yevacuación de las aguas que precipitensobre el relleno.

b.8. Descripción del sistema de monitoreo dela calidad del agua subterránea.

b.9. Descripción de accesos y caminos inter-nos.

b.10. Descripción de los siguientes sistemas:b.10.1 Sistema de caracterización y de

control de los residuos.b.10.2 Sistemas de control de acceso

vehicular y peatonal.b.10.3 Sistemas de seguridad y vigi-

lancia.b.10.4 Sistemas de comunicaciones.b.10.5 Respaldo para el abastecimien-

to de energía.b.10.6 Acceso y caminos internos con

señalizaciones adecuadas parael tránsito en el interior de lainstalación (dirección, veloci-dad, áreas restringidas, entreotros).

b.10.7 Sistema de descontaminaciónde las ruedas de los vehículosque hayan ingresado a los luga-res de descarga de residuos pe-ligrosos.

b.11. Pendiente hacia el punto de recolecciónde los lixiviados.

b.12. Plan de operación.b.13. Descripción del sistema de monitoreo de

la calidad de las aguas subterráneas.b.14. De generarse líquidos lixiviados, des-

cripción de la planta de tratamiento.b.15. Descripción del material de cobertura y

su espesor una vez compactado.b.16. Descripción del sistema de impermeabi-

lización de cierre.b.17. Plan de cierre.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 39

c) De tratarse de una instalación destinada a laincineración de residuos peligrosos:c.1. Identificación de los tipos y las cantida-

des de residuos peligrosos que se contem-pla tratar en la instalación, así como sucapacidad total.

c.2. Diseño de los quemadores.c.3. Flujos de masa y sus valores caloríficos

máximos y mínimos y su contenido máxi-mo de sustancias peligrosas.

c.4. Condiciones de operación:c.4.1 Contenido de carbono orgáni-

co total (COT) de las escorias yde las cenizas del hogar.

c.4.2 Temperatura de los gases.c.5. Descripción de los quemadores durante

la operación de puesta en marcha y dedetención de la instalación.

c.6. Descripción del sistema para impedir laincorporación de residuos peligrosos du-rante la puesta en marcha del incinerador,entre otros.

c.7. Descripción de la chimenea y los demásequipos.

d) De tratarse de instalación de eliminación de resi-duos peligrosos en minas subterráneas, ademásde presentar los antecedentes para la instalaciónde eliminación, deberá considerar lo siguiente:d.1. Estudios sobre la estabilidad estructural

de la mina.d.2. Descripción del sistema de ventilación

forzada.d.3. Estimación de los gases de ventilación.d.4. Antecedentes geológicos e hidrogeológi-

cos que permitan estimar la cantidad totalde agua que pueda aflorar.

d.5. Medidas adoptadas para minimizar elimpacto sobre el agua.

e) De tratarse de instalación de eliminación de resi-duos especiales:e.1. De realizarse la eliminación en el mismo

lugar en que se encuentran los residuos,descripción de los sistemas de disposi-ción.

e.2. Medidas adoptadas para minimizar elimpacto sobre aire, agua y suelo.

e.3. Procedimientos de monitoreo y manten-ción.

e.4. Plan de las operaciones.

Artículo 145.- Permiso para el sitio de recicla-je de residuos peligrosos.

El permiso para el sitio de reciclaje de residuospeligrosos, será el establecido en el artículo 52 delDecreto Supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio deSalud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuospeligrosos.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel reciclaje de residuos peligrosos no afecte al medioambiente de manera que genere riesgo para la salud dela población.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Diseño de las unidades y equipos necesarios parael manejo de los residuos peligrosos.

b) Tipo, características y cantidades de residuos quela instalación estará habilitada para recibir ymanejar.

c) Descripción de todas las operaciones necesariaspara el adecuado manejo de los residuos.

d) Plan de verificación.

e) Plan de contingencias.f) Manual de procedimientos.g) Plan de cierre.

Artículo 146.- Permiso para la caza o capturade ejemplares de animales de especies protegidaspara fines de investigación, para el establecimientode centros de reproducción o criaderos y para lautilización sustentable del recurso.

El permiso para la caza o captura de ejemplaresde animales de especies protegidas para fines de inves-tigación, para el establecimiento de centros de repro-ducción o criaderos y para la utilización sustentabledel recurso, será el establecido en el inciso 1º delartículo 9º de la Ley N° 4.601, sobre Caza, modificadapor la Ley N° 19.473, que sustituye el texto de la LeyN° 4.601, sobre Caza, y artículo 609 del Código Civil.

El requisito para su otorgamiento consiste en queel proyecto de caza o captura sea adecuado para laespecie y necesario para los fines indicados.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) De tratarse de caza o captura para fines de inves-tigación, se presentará un proyecto de investiga-ción científica que contendrá:a.1. Descripción del proyecto.a.2. Especies, sexo y número de ejemplares

estimados a cazar o capturar.a.3. Estado de las poblaciones a intervenir.a.4. Metodologías de caza, captura y manejo.a.5. Lugar de captura y de destino de los

animales.a.6. Condiciones de transporte e instalacio-

nes de cautiverio.a.7. Cronograma de actividades a realizar y

período por el que se solicita el permiso.b) De tratarse de captura para el establecimiento de

centros de reproducción o criaderos se presentaráun proyecto de captura que contendrá:b.1. Objetivos.b.2. Especies, sexo y número de ejemplares

estimados a capturar.b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.b.4. Metodologías de captura y manejo.b.5. Lugar de captura y de destino de los

animales.b.6. Condiciones de las instalaciones de cau-

tiverio.b.7. Condiciones de transporte.b.8. Cronograma de actividades a realizar y

período por el que se solicita el permiso.c) De tratarse de caza o captura para la utilización

sustentable:c.1. Estudio poblacional censal.c.2. Proyecto de utilización sustentable a rea-

lizar que contendrá:c.2.1 Objetivo y propósito.c.2.2 Especies, sexo y número de

ejemplares estimados a captu-rar o cazar.

c.2.3 Antecedentes biológicos de laespecie.

c.2.4 Metodologías de caza, de cap-tura y manejo.

c.2.5 Condiciones de transporte e ins-talaciones de cautiverio si lashubiere.

c.2.6 Lugar de caza, captura y dedestino de los animales.

c.2.7 Análisis del efecto que las me-didas de manejo puedan teneren la sobrevivencia posteriorde los ejemplares.

c.2.8 Cronograma detallado de lasactividades que se realizarán yperíodo por el que se solicita elpermiso.

Artículo 147.- Permiso para la recolección dehuevos y crías con fines científicos o de reproduc-ción.

El permiso para la recolección de huevos y críascon fines científicos o de reproducción, será el estable-cido en el artículo 5º del artículo Primero de la Ley N°19.473, que sustituye el texto de la Ley N° 4.601, sobreCaza, y artículo 609 del Código Civil.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enacreditar que la recolección es con fines científicos ode reproducción y que sea adecuada para la especie.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) De tratarse de recolección de huevos y crías confines científicos se presentará un proyecto quecontendrá:a.1. Descripción.a.2. Especies, sexo y número de ejemplares

estimados a capturar.a.3. Estado de las poblaciones a intervenir.a.4. Metodologías de caza, captura y manejo.a.5. Lugar de captura y de destino de los

animales.a.6. Condiciones de transporte e instalacio-

nes de cautiverio.a.7. Cronograma de actividades a realizar y

período por el que se solicita el permiso.b) De tratarse de recolección de huevos y crías con

fines de reproducción se presentará un proyectoque contendrá:b.1. Objetivos.b.2. Especies, sexo y número de ejemplares

estimados a capturar.b.3. Estado de las poblaciones a intervenir.b.4. Metodologías de captura y manejo.b.5. Lugar de captura y de destino de los

animales.b.6. Condiciones de las instalaciones de cau-

tiverio.b.7. Condiciones de transporte.b.8. Cronograma de actividades a realizar y

período por el que se solicita el permiso.

Artículo 148.- Permiso para corta de bosquenativo.

El permiso para corta de bosque nativo, cuyacorta o explotación sea necesaria para la ejecución decualquier proyecto o actividad de las señaladas enel artículo 3 del presente Reglamento, con excep-ción de los proyectos a que se refiere el literalm.1, será el establecido en el artículo 5º de la LeyNº 20.283 sobre recuperación del bosque nativo yfomento forestal.

El requisito para su otorgamiento consiste enreforestar o regenerar una superficie de terreno igual,a lo menos, a la cortada o explotada, con especies delmismo tipo forestal.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes del o los predios objeto de inter-vención.

b) Descripción de las obras asociadas a la interven-ción.

c) Descripción del área y especies a intervenir.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 40 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

d) Condiciones de la reforestación o regeneración.e) Medidas de protección.f) Cartografía georreferenciada.

Artículo 149.- Permiso para la corta de plan-taciones en terrenos de aptitud preferentementeforestal.

El permiso para la corta de plantaciones en terre-nos de aptitud preferentemente forestal, cuya corta oexplotación sea necesaria para la ejecución de cual-quier proyecto o actividad de las señaladas en elartículo 3 del presente Reglamento, con excepción delos proyectos a que se refiere el literal m.1, será elestablecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 701,de 1974, del Ministerio de Agricultura, que fija régi-men legal de los terrenos forestales o preferentementeaptos para la forestación, y establece normas de fo-mento sobre la materia, cuyo texto fue reemplazadopor Decreto Ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio deAgricultura, que sustituye el Decreto ley N° 701, de1974, que somete terrenos forestales a las disposicio-nes que señala.

El requisito para su otorgamiento consiste enreforestar una superficie de terreno igual, a lo menos,a la cortada o explotada.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes del o los predios objeto de inter-vención.

b) Descripción de las obras asociadas a la interven-ción.

c) Descripción del área y especies a intervenir.d) Condiciones de la reforestación.e) Medidas de protección.f) Cartografía georreferenciada.

Artículo 150.- Permiso para la intervención deespecies vegetales nativas clasificadas de conformi-dad con el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, queformen parte de un bosque nativo, o alteración desu hábitat.

El permiso para la intervención de especies vege-tales nativas clasificadas de conformidad con el artícu-lo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de unbosque nativo, o la alteración de su hábitat, será elestablecido en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, sobrerecuperación del bosque nativo y fomento forestal.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enque la intervención o alteración no amenace la conti-nuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcio-nalmente, fuera de ella, y que la intervención o altera-ción sea imprescindible.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Acreditación de las obras o actividades, para locual se deberá:a.1 Indicar que corresponde a fines de inves-

tigaciones científicas o sanitarios, oa.2 Indicar que corresponde a alguna de las

actividades señaladas en el inciso cuartodel artículo 7º de la Ley Nº 20.283, acom-pañando la declaratoria de interés nacio-nal señalada en el inciso final del artículo19 de la Ley Nº 20.283.

b) Justificación del carácter de imprescindible de laintervención o alteración.

c) Indicación de las especies a ser afectadas, acom-pañando la información de su estado de conserva-ción.

d) Descripción de las áreas a intervenir incluyendocartografía georreferenciada y número de indivi-duos de cada especie a ser afectado.

e) Informe de experto que señale las medidas paraasegurar la continuidad de las especies con pro-blemas de conservación afectadas.

f) Antecedentes del o los predios objeto de inter-vención.

g) Descripción de las obras asociadas a la interven-ción.

h) Condiciones de la reforestación.i) Medidas de protección.

Artículo 151.- Permiso para la corta, destruc-ción o descepado de formaciones xerofíticas.

El permiso para la corta, destrucción o descepadode formaciones xerofíticas que sea necesaria para laejecución de cualquier proyecto o actividad de lasseñaladas en el artículo 3 del presente Reglamento,con excepción de los proyectos a que se refiere elliteral m.1., será el establecido en el artículo 60 de laLey Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativoy fomento forestal y en el artículo 3º del DecretoSupremo Nº 93, de 2008, del Ministerio de Agricultu-ra, Reglamento general de dicha Ley.

El requisito para su otorgamiento consiste enasegurar la diversidad biológica.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes del o los predios objeto de inter-vención.

b) Descripción de las obras asociadas a la interven-ción.

c) Descripción del área y de la formación xerofíticaa intervenir.

d) Medidas de protección.e) Medidas adoptadas para asegurar la diversidad

biológica.f) Cartografía georreferenciada.

Artículo 152.- Permiso para el manejo de bos-que nativo de preservación que corresponda aambientes únicos o representativos de la diversi-dad biológica natural del país.

El permiso para el manejo de bosque nativo depreservación que corresponda a ambientes únicos orepresentativos de la diversidad biológica natural delpaís, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivodel resguardo de dicha diversidad, será el establecidoen el artículo 2º número 4° de la Ley N° 20.283, sobrerecuperación del bosque nativo y fomento forestal y elartículo 4º del Decreto Supremo Nº 93, de 2008, delMinisterio de Agricultura, Reglamento general dedicha Ley.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enque su objetivo sea el resguardo de la diversidadbiológica, asegurando la mantención de las condicio-nes que hacen posible la evolución y desarrollo de lasespecies y ecosistemas contenidos en el área objeto desu acción, resguardando la calidad de las aguas yevitando el deterioro de los suelos.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes del o los predios objeto del manejo.b) Descripción del área de manejo.c) Objetivos de preservación.d) Descripción del tratamiento silvícola a nivel de la

unidad de manejo.e) Programa de actividades.

f) Medidas de protección.g) Programa de monitoreo y seguimiento y evalua-

ción.h) Cartografía georreferenciada.

Artículo 153.- Permiso para la corta de árbo-les y/o arbustos aislados ubicados en áreas declara-das de protección.

El permiso para la corta de árboles y/o arbustosaislados ubicados en áreas declaradas de protección,será el establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 18.378.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enno afectar el valor paisajístico del lugar, y asegurar laprotección de las quebradas, cuando corresponda.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Antecedentes del o los predios objeto de inter-vención.

b) Descripción de las obras asociadas a la interven-ción.

c) Descripción del área a intervenir y especies aintervenir.

d) Medidas de protección.e) Cartografía georreferenciada.

Artículo 154.- Permiso para realizar explora-ciones en terrenos públicos o privados de zonas quealimenten vegas o bofedales en las Regiones deArica y Parinacota, Tarapacá y de Antofagasta.

El permiso para realizar exploraciones en terre-nos públicos o privados de zonas que alimenten vegasy/o bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota,Tarapacá y de Antofagasta, será el establecido en elinciso 5º del artículo 58 del Decreto con Fuerza de LeyNº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Códigode Aguas.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enpreservar el entorno ecológico de las vegas y/o bofeda-les y proteger los acuíferos que los alimentan.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Plano y ubicación de los terrenos donde se reali-zarán los trabajos, indicando la extensión que sedesea explorar.

b) La identificación de las vegas y/o bofedales quese encuentren en el área de exploración.

c) Las características de las vegas y/o bofedales,incluyendo sus componentes ambientales talescomo suelos, flora, vegetación, fauna u otrosrelevantes.

d) El régimen de alimentación de las vegas y/obofedales y descripción del sistema hidrogeoló-gico en que se insertan.

e) Análisis técnico del efecto esperado de la explo-ración de las aguas subterráneas, sobre las vegasy/o bofedales.

f) Detalle de las medidas y previsiones adoptadaspara el debido resguardo del entorno ecológicode las vegas y/o bofedales y de los acuíferos quelos alimentan.

Artículo 155.- Permiso para la construcciónde ciertas obras hidráulicas.

El permiso para la construcción de ciertas obrashidráulicas, será el establecido en el artículo 294 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, delMinisterio de Justicia, Código de Aguas.

El requisito para su otorgamiento consiste en noproducir contaminación de las aguas.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 40.632 Lunes 12 de Agosto de 2013 Cuerpo I - 41

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción de la obra.b) Estudios generales de topografía, geología, hi-

drología, hidrogeología, hidráulica fluvial, hi-drodinámica y balance de aguas.

c) Análisis del comportamiento de la calidad de lasaguas en la situación sin proyecto y con proyecto.

d) Medidas que eviten la contaminación o altera-ción de la calidad de las aguas en las fases delproyecto.

e) Planes de seguimiento y contingencias, incluyen-do planes de control y monitoreo ambiental aguasarriba y aguas abajo de la obra.

f) Planes de prevención.g) Planes de acción.

Artículo 156.- Permiso para efectuar modifi-caciones de cauce.

El permiso para efectuar modificaciones de cau-ce, será el establecido en el artículo 41 e inciso 1º delartículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122,de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas,siempre que no se trate de obras de regularización odefensa de cauces naturales.

El requisito para su otorgamiento consiste en noafectar la vida o salud de los habitantes, mediante la nocontaminación de las aguas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentase para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del lugar de emplazamiento de laobra.

b) Descripción de la obra y sus fases.c) Estimación de los plazos y periodos de construc-

ción de las obras.d) Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre

la calidad de las aguas, aguas abajo del lugar deconstrucción de las obras.

e) Plan de seguimiento de la calidad de las aguasdurante la fase de construcción.

Artículo 157.- Permiso para efectuar obras deregularización o defensa de cauces naturales.

El permiso para efectuar obras de regularizacióno defensa de cauces naturales, será el establecido enlos incisos 1º y 2º del artículo 171 del Decreto conFuerza de Ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio deJusticia, Código de Aguas.

El requisito para su otorgamiento consiste en noafectar la vida o salud de los habitantes, mediante la noalteración significativa del escurrimiento y de losprocesos erosivos naturales del cauce y la no contami-nación de las aguas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del lugar de emplazamiento de laobra, incluyendo un croquis de ubicación generalde ésta.

b) Descripción de la obra y de sus fases.c) Estimación de los plazos y periodos de construc-

ción de las obras.d) Plano topográfico de planta y perfiles, georrefe-

renciado, de la obra y del área susceptible de serafectada.

e) Memoria del cálculo del estudio hidrológico,hidráulico, de arrastre de sedimentos y de socava-ciones, para la situación con y sin proyecto, segúncorresponda.

f) Plan de Monitoreo.g) Medidas tendientes a minimizar los efectos sobre

la calidad de las aguas, aguas abajo del lugar deconstrucción de las obras.

h) Plan de contingencias.i) Plan de emergencia, si aplica.

Artículo 158.- Permiso para ejecutar obraspara la recarga artificial de acuíferos.

El permiso para ejecutar obras para la recargaartificial de acuíferos, será el establecido en el artículo66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 1981,del Ministerio de Justicia, Código de Aguas.

El requisito para su otorgamiento consiste enconservar y proteger el acuífero.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Descripción del tipo y disposición de las obras derecarga artificial.

b) Caracterización de la calidad física y química delas aguas que se infiltrarán con la obra.

c) Caracterización de la calidad de las aguas delsector influenciado directamente por la recargaartificial.

d) Descripción y características geológicas e hidro-geológicas del sector de recarga.

e) Plan de monitoreo.f) Plan de acción.

Artículo 159.- Permiso para extracción deripio y arena en los cauces de los ríos y esteros.

El permiso para extracción de ripio y arena en loscauces de los ríos y esteros, será el establecido en elartículo 11 de la Ley Nº 11.402, sobre obras de defensay regularización de las riberas y cauces de los ríos,lagunas y esteros.

El requisito para su otorgamiento consiste en quela extracción de ripios y arena no provoque erosioneso aluviones en los terrenos ribereños, a causa delcambio de curso de las aguas.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) Plano topográfico de planta y perfiles georrefe-renciados del cauce y riberas del área susceptiblede ser afectada.

b) Memoria del cálculo del estudio hidrológico,hidráulico, de arrastre de sedimentos y de socava-ciones, para la situación con y sin proyecto, segúncorresponda.

c) Programa de explotación de áridos.d) Plan de Monitoreo, cuando corresponda.e) Plan de Contingencias.f) Plan de emergencia, si aplica.

Artículo 160.- Permiso para subdividir y ur-banizar terrenos rurales o para construccionesfuera de los límites urbanos.

El permiso para subdividir y urbanizar terrenosrurales para complementar alguna actividad industrialcon viviendas, dotar de equipamiento algún sectorrural o habilitar un balneario o campamento turístico opara la construcción de conjuntos habitacionales deviviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de1.000 Unidades de Fomento que cuenten con losrequisitos para obtener un subsidio del Estado, asícomo para las construcciones industriales, de equipa-miento, turismo y poblaciones fuera de los límitesurbanos, corresponderá a la autorización e informesfavorables que se establecen respectivamente en los

incisos 3° y 4° del artículo 55 del Decreto con Fuerzade Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienday Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construc-ciones.

Los requisitos para su otorgamiento consisten enno originar nuevos núcleos urbanos al margen de laplanificación urbana y no generar pérdida o degrada-ción del recurso natural suelo.

Los contenidos técnicos y formales que debenpresentarse para acreditar su cumplimiento son lossiguientes:

a) De tratarse de subdivisiones y urbanizaciones:a.1. Objeto de la subdivisión, urbanización y destino

solicitado.a.2. Plano de ubicación del predio.a.3. Plano de subdivisión con sus características to-

pográficas generales y las vías públicas cercanas.a.4. Plano de emplazamiento de las edificaciones.a.5. Plantas de arquitectura esquemáticas y siluetas

de las elevaciones que ilustren los puntos mássalientes, su altura, número de pisos y la líneacorrespondiente al suelo natural.

a.6. Superficie.a.7. Caracterización del suelo.b) De tratarse de construcciones:b.1. Destino de la edificación.b.2. Plano de ubicación, que señale la posición relati-

va del predio respecto de los terrenos colindantesy del espacio público.

b.3. Plano de emplazamiento de las edificaciones.b.4. Plantas de arquitectura esquemáticas y siluetas

de las elevaciones que ilustren los puntos mássalientes, su altura, número de pisos y la líneacorrespondiente al suelo natural.

b.5. Caracterización del suelo.

Párrafo 4ºDe los pronunciamientos

Artículo 161.- Calificación de instalacionesindustriales y de bodegaje.

El pronunciamiento a que se refiere el artículo4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Cons-trucciones, deberá emitirse durante el proceso de eva-luación de impacto ambiental del proyecto o actividad.

Con tal objeto, en el marco de la referida evalua-ción de impacto ambiental y para emitir su pronuncia-miento, la autoridad sanitaria deberá considerar sólolas exigencias ambientales de la calificación.

Para tal efecto, el titular deberá presentar lossiguientes antecedentes:

a) Memoria técnica de características de construc-ción y ampliación del proyecto o actividad.

b) Plano de planta.c) Memoria técnica de los procesos productivos y

su respectivo flujograma.d) Anteproyecto de medidas de control de contami-

nación biológica, física y química.e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las

sustancias peligrosas a manejar.f) Medidas de control de riesgos a la comunidad.

En todo caso, el pronunciamiento a que se refiereeste artículo, sólo será exigible para aquellos proyec-tos o actividades emplazados en áreas reguladas por uninstrumento de planificación territorial en el cual seimponen restricciones al uso del suelo en función dedicha calificación.

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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 42 Lunes 12 de Agosto de 2013 Nº 40.632

TITULO FINAL

Artículo 162.- Notificaciones.Las notificaciones que se practiquen por carta

certificada serán dirigidas al domicilio indicado en laprimera presentación o solicitud que haya efectuado elinteresado, dejándose constancia de su despacho me-diante la agregación en el expediente del correspon-diente recibo de correos.

En el caso de los proponentes que no hubiesenexpresado voluntad de excluirse del procedimientoelectrónico, así como de las personas naturales ojurídicas que hubieren formulado observaciones ciu-dadanas por medios electrónicos, de conformidad a loseñalado en los artículo 29 y 30 bis de la Ley, seránnotificadas en la dirección de correo electrónico quehubieren indicado al momento de realizar su presenta-ción, entendiéndose notificados al día siguiente delenvío. El registro de las notificaciones deberá sujetar-se a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 77, de2004, del Ministerio Secretaría General de la Presi-dencia, o la norma que lo reemplace.

Los titulares de los proyectos o actividades, o susrepresentantes, deberán informar al Servicio, de loscambios de sus domicilios o dirección de correo elec-trónico, según corresponda. El Servicio comunicarálos cambios a la Superintendencia.

Artículo 163.- Cambio de titularidad.Los titulares deberán informar de los cambios en

la titularidad de dichos proyectos o actividades y/o desu representación, acompañando los antecedentes queacrediten dicha modificación, cuya vigencia no deberáexceder de seis meses. El Servicio comunicará loscambios a la Superintendencia.

En el caso de los proyectos o actividades acogi-dos al procedimiento de evaluación establecido en elartículo 18 quáter de la Ley, los cambios de titularidadsólo podrán recaer en otra empresa de menor tamaño.

Artículo 164.- Ingreso voluntario.El titular que someta voluntariamente un proyec-

to o actividad al Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental, quedará sujeto a las cargas y obligacionesque se establecen en la Ley y en el presente Reglamen-to.

Artículo 165.- Lugar de presentaciones.Las comunicaciones y presentaciones dirigidas a

la Comisión de Evaluación o al Comité de Ministrosestablecido en el artículo 20 de la Ley, serán recibidasen la oficina de partes de la Dirección Regional respec-tiva o de la Dirección Ejecutiva del Servicio, o median-te sistema electrónico, según sea el caso.

Artículo 166.- Funciones del Secretario de laComisión de Evaluación.

Al Director Regional del Servicio, en su calidadde Secretario de la Comisión de Evaluación, le corres-ponderá levantar las actas de las sesiones, llevar elregistro y numeración de las resoluciones que sedicten, archivar toda la documentación relativa ala evaluación de impacto ambiental, certificar oefectuar las visaciones que correspondan, despa-char las notificaciones que conforme a este Re-glamento se efectúen por carta certificada o co-rreo electrónico, preparar los informes a que serefiere el presente Reglamento y, en general, des-empeñar todas aquellas tareas vinculadas a su fun-ción de Secretario.

Artículo 167.- Resoluciones de mero trámite.Previo acuerdo adoptado por la respectiva Comi-

sión de Evaluación, las resoluciones de mero trámiteque incidan en procesos de evaluación de impactoambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadaspor el Director Regional respectivo en su calidad deSecretario de la Comisión.

Artículo 168.- Tramitación consecutiva.De no recibirse los informes requeridos a los

órganos de la Administración del Estado con compe-tencia ambiental de acuerdo al Título IV del presenteReglamento en los plazos establecidos para tales efec-tos, se continuará con los actos administrativos si-guientes que correspondan.

Artículo 169.- Informes Adicionales.El Servicio podrá requerir a los organismos de la

Administración del Estado informes adicionales a losregulados expresamente en este Reglamento, de con-formidad a lo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº19.880, con la finalidad de garantizar los principios deeficiencia, eficacia, coordinación y unidad de accióndel procedimiento administrativo de evaluación am-biental.

Artículo 170.- Vigencia.El presente Reglamento entrará en vigencia en

noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Deróguense, a partir de laplena entrada en vigencia del presente Reglamento, losDecretos Supremos N° 30, de 1997 y Nº 95 de 2001,ambos del Ministerio Secretaría General de la Presi-dencia, Reglamento del Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.Aquellos proyectos o actividades cuya evalua-

ción de impacto ambiental se encuentre en trámite a lafecha de entrada en vigencia del presente DecretoSupremo, continuarán tramitándose de acuerdo al pro-cedimiento vigente al momento de su ingreso al Siste-ma de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendola etapa recursiva.

Artículo 2º transitorio.Para efectos de lo establecido en la letra g) del

artículo 3 y en el inciso 2° del artículo 15 del presenteReglamento, se considerarán evaluados estratégica-mente, de conformidad a lo establecido en el párrafo 1ºbis, del Título II de la Ley, los planes calificadosmediante el Sistema de Evaluación de Impacto Am-biental de manera previa a la entrada en vigencia de laLey N° 20.417, así como los planes que se encuentrenvigentes desde antes de la dictación de la Ley N°19.300.

Artículo 3º transitorio.Respecto de los proyectos aprobados ambiental-

mente y aquellos en evaluación a la fecha de entrada envigencia del presente Reglamento, se consideraráncomo permisos ambientales sectoriales, así como susrespectivos requisitos y contenidos ambientales, aque-llos establecidos en el Decreto Supremo N° 30, de1997, del Ministerio Secretaría General de la Presi-dencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistemati-zado fue establecido por el Decreto Supremo N° 95, de2001, del Ministerio Secretaría General de la Presi-dencia, sin perjuicio de la tramitación sectorial detodos los permisos y autorizaciones pertinentes.

Artículo 4º transitorio.Los proyectos o actividades calificados favora-

blemente con anterioridad al 26 de enero de 2010 y queno se hubiesen ejecutado, deberán acreditar ante elServicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 deenero de 2015, las gestiones, actos o faenas mínimasque permitan constatar el inicio de la ejecución delmismo, sujeto a las consecuencias señaladas en elartículo 25 ter de la Ley Nº 19.300.

Del mismo modo, aquellos proyectos o activida-des calificados con posterioridad al 26 de enero de2010 y con anterioridad a la entrada en vigencia del

presente Reglamento, que no se hubiesen ejecutado,deberán acreditar las gestiones, actos o faenas míni-mas que permitan constatar el inicio de la ejecución delmismo, antes de transcurridos cinco años contadosdesde la notificación de la Resolución de CalificaciónAmbiental.

Artículo 5º transitorio.En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere

la segunda parte de la letra r) del artículo 10 de la LeyN° 19.300, se entenderá que tienen comprobado bajoriesgo ambiental y que están excluidas de la exigenciade someterse al Sistema de Evaluación de ImpactoAmbiental, aquellas especies de organismos genética-mente modificados que hayan sido objeto de autoriza-ción e informe favorable por parte del Servicio Agrí-cola y Ganadero, conforme a la Resolución Exenta Nº1.523, de 6 de julio de 2001, publicada en el DiarioOficial el 14 de julio de 2001, o la que la reemplace.

Artículo 6º transitorio.En tanto no se publique la Ley que crea el Servi-

cio de Biodiversidad y Áreas Protegidas en los térmi-nos del artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.417,la potestad para autorizar las obras o actividades deconstrucción y excavación, o para desarrollar activida-des como pesca, caza, explotación rural o cualquierotra actividad que pudiera alterar el estado natural deun santuario de la naturaleza, en los términos delartículo 120 de este Reglamento, se mantendrá en elConsejo de Monumentos Nacionales.

Tómese razón, anótese y publíquese.- SEBASTIÁNPIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del MedioAmbiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Se-cretario General de la Presidencia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Rodrigo Benítez Ureta, Subsecretario del Medio Am-biente (S).

Servicio de Evaluación AmbientalV Región de Valparaíso

EXTRACTO DE ESTUDIO DE IMPACTO AM-BIENTAL PROYECTO “DRAGADO EN ZONAMARÍTIMA COMÚN DEL PUERTO SAN

ANTONIO”

Se comunica a la opinión pública que, en virtudde lo señalado en la ley 19.300, sobre Bases Generalesdel Medio Ambiente (LBGMA), modificada por la ley20.417, y el Reglamento del Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental (RSEIA), DS N° 95/2001, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia, laEmpresa Portuaria de San Antonio “EPSA”, RUT61.960.100-9, representada por el Sr. Aldo SignorelliBonomo, cédula de identidad N° 7.014.855-2, condomicilio en Alan Macowan 0245, San Antonio, infor-ma que con fecha 1 de agosto de 2013 ha sometido alSistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto“Dragado en Zona Marítima Común del Puerto de SanAntonio”, conforme a lo establecido en el artículo 10,letra a) de la ley Nº 19.300, y en concordancia con lodispuesto en su artículo 11, que indica que el Proyectopresenta potencialidad de generar alguno de los efec-tos, características o circunstancias adversas signifi-cativas, particularmente las señaladas en su letra b).Por lo tanto, ingresa al Sistema de Evaluación deImpacto Ambiental a través de un Estudio de ImpactoAmbiental.

El objetivo del Proyecto consistiría en ejecutarun dragado de profundización hasta la cota –16 m NRS

CP1 PAG.p65 09-08-2013, 21:2542