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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIREC991pEhlUAL DE TRANSPO TERRESTRE Hield"/Z MARIA JUSTINA CHAVEZ MORENO Fedeteno Alterno R.M. N' 848-2011-MTC/01 Fleg, N' 53/ 3 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL 55 V01 , N°.4643-2013-MTC/ 15 ,,idipliewLima, 04 de noviembre de 2013 VISTOS: Los Expedientes N°s 2013-052844, 2013-052844-A y 2013- 052844-B, sobre la solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional presentada por la empresa de transportes MOVIL TOURS S.A. CONSIDERANDO: Que, mediante los documentos indicados en Vistos, la empresa de transportes MOVIL TOURS S.A., con RUC N° 20107916343 — en adelante La Empresa —, señalando como domicilio legal: Av. Materiales N° 2215, Cercado de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias —en adelante RNAT— ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta: Tarapoto (Región San Martín) - Lima (Región Lima) y viceversa, en la modalidad de Servicio diferenciado, ofertando para ello, los vehículos de placas de rodaje: B6V-959, B5V-961 y B30-960, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), Clase III, de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos; Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos — TUPA MTC, publicado en la página web MTC, según modificación dispuesta mediante Resolución Ministerial 846-2009-MTC/01 publicado con fecha 15 de diciembre de 2009, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transpóitista cumple con todo lo señalado en el artículo 55° de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles; Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55° y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen siguiente:

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MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DIREC991pEhlUAL DE TRANSPO TERRESTRE

Hield"/Z MARIA JUSTINA CHAVEZ MORENO

Fedeteno Alterno R.M. N' 848-2011-MTC/01

Fleg, N' 53/ 3 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

55 V01 ,

N°.4643-2013-MTC/ 15

,,idipliewLima, 04 de noviembre de 2013

VISTOS: Los Expedientes N°s 2013-052844, 2013-052844-A y 2013-052844-B, sobre la solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional presentada por la empresa de transportes MOVIL TOURS S.A.

CONSIDERANDO:

Que, mediante los documentos indicados en Vistos, la empresa de transportes MOVIL TOURS S.A., con RUC N° 20107916343 — en adelante La Empresa —, señalando como domicilio legal: Av. Materiales N° 2215, Cercado de Lima, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias —en adelante RNAT— ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta: Tarapoto (Región San Martín) - Lima (Región Lima) y viceversa, en la modalidad de Servicio diferenciado, ofertando para ello, los vehículos de placas de rodaje: B6V-959, B5V-961 y B30-960, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), Clase III, de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos;

Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos — TUPA MTC, publicado en la página web MTC, según modificación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 846-2009-MTC/01 publicado con fecha 15 de diciembre de 2009, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transpóitista cumple con todo lo señalado en el artículo 55° de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles;

Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55° y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen

siguiente:

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> Artículo 16° Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (....) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda."

> Artículo 17° Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin."

> Artículo 55° Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39°, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (....)"

> Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)"

> Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55°, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto;

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Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones

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N ° 4643-2013-MTC115

Lima, 04 de noviembre de 2013

en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N° 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías — SUTRAN.

( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2010-MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional;

Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N° 000139PNR y cuenta con autorizaciones vigentes para la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas en rutas de ámbito nacional;

Que, en lo concerniente a su solicitud materia de la presente ha presentado fotocopia simple de la Resolución N° 0542-2011/SC1-INDECOPI, que confirma la Resolución N° 0197-2010/CEB-INDECOPI de fecha 02 de setiembre de 2010, que declara barrera burocrática ilegal la siguiente medida:

Suspender el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional, materializada en el caso de Móvil Tours S.A. por el Oficio N° 2764-2010-MTC/15, mediante el cual la Dirección General de Transporte Terrestre señaló que su solicitud de nueva autorización para la ruta "Lima — Cusco y viceversa", no resulta atendible;

Que, el Artículo 14°, el numeral 19.2 del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1033 - Ley de Organización y Funciones dei Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectuál — INDECOPI, Artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, el Artículo 192°, numeral 218.1 y literal e) del Artículo 218° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo;

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N° 4466-2013-MTC/15.02, que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente

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Resolución, presentó la documentación exigida por el RNAT, para el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Tarapoto (Región San Martín) - Lima (Región Lima) y viceversa, bajo la modalidad de servicio diferenciado, con los vehículos ofertados, cumpliendo con las condiciones técnicas y legales contempladas en los artículos 33°, 37° y 38° del mencionado reglamento, conforme a lo indicado en el numeral 16.1 del artículo 16° del RNAT y con lo dispuesto en el numeral 55.1 del artículo 55° del cuerpo legal antes mencionado, específicamente con lo indicado en los numerales 55.1.1 al 55.1.11, así como lo señalado en el numeral 55.1.12 del artículo precitado, así mismo ha presentado la documentación y/o prueba suficiente que acredita cada uno de los requisitos previstos en los numerales 55.1.5 al 55.1.12, habiendo acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, así mismo señala lo siguiente:

> Los vehículos de placa de rodaje B6V-959, B5V-961 y B30-960, figuran actualmente habilitados a favor de la peticionaria, en la flota operativa de la autorización del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Lima - Barranca y viceversa, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68° de El Reglamento, corresponde efectuar en el mencionado registro el retiro de dichos vehículos de la autorización del servicio de transporte en la que se encuentran habilitados por efecto de producirse de manera automática la baja vehicular conforme lo establecido en la normatividad señalada.

> Asimismo, menciona que cuenta con la Resolución Directoral N° 286-2013-MTC/15 que declara PROCEDENTE la solicitud sobre otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica de terminal terrestre en la ciudad de origen, este se encuentra condicionado en el Articulo Segundo;

Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC modificado por el Decreto Supremo N° 021-2010-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y modificatorias;

<<` uro 1.13 SE RESUELVE: j

Sah oval tiRo s Ro ARTÍCULO PRIMERO.- Procédase el retiro de los vehículos de placas deQcT ~

rodaje B6V-959, B5V-961 y B30-960 de la autorización del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional de la Empresa de Transportes MOVIL TOURS S.A., de la ruta Lima — Barranca y viceversa.

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IFIRDEL ORIGINAL N° 4643-2013-MTC/15

Lima, 04 de noviembre de 2013

ARTÍCULO SEGUNDO.- Otorgar a la empresa MOVIL TOURS S.A. con RUC N° 20107916343, la autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, en la ruta: Tarapoto - Lima y viceversa, sin escala comercial, bajo la modalidad de servicio diferenciado, por el período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes:

Origen TARAPOTO (REGION SAN MARTIN)

Destino: LIMA (REGIÓN LIMA)

Itinerario: Juanjui — Tocache — Tingo Maria — Huánuco — Sayán - Chancay

Escala Comercial Sin escalas comerciales

Modalidad: Servicio Diferenciado

Clase de Servicio: Servicio Público de Transporte Regular de personas de ámbito Nacional

Frecuencias: Una (01) frecuencia interdiaria en origen y destino.

Horarios: Salidas de Tarapoto : a las 11:00 horas. Salidas de Lima: a las13:00 horas.

Flota:

Operativa:

Dos (02) Vehículos, de placa; B6V-959 y B5V-961

De Reserva: Uno (01) Vehículo, de placa: B30-960

ARTÍCULO TERCERO.-. La empresa de transportes MOVIL TOURS S.A., para la prestación del servicio de transporte público regular de personas que se autoriza mediante el presente acto administrativo, utilizará los siguientes terminales terrestres:

TARAPOTO (ORIGEN).- Av. Salaverry N° 880 — Morales, Tarapoto Región San Martín

Lima. LIMA (DESTINO).- Av. Paseo de la Republica N° 749- 757 La Victoria

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Regístrese y comuníquese;

José Luis Owlstgaard Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Tomaste

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ARTÍCULO CUARTO .- Previa la emisión de las Tarjetas Únicas de Circulación La Empresa, deberá presentar el Certificado de Habilitación Técnica del terminal de origen ubicado en Av. Salaverry N° 880, Morales — Tarapoto.

ARTÍCULO QUINTO.- Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, la empresa MOVIL TOURS S.A. iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente ResoluCión en un lugar visible y a disposición de los usuarios.

ARTÍCULO SÉTIMO.- El presente procedimiento. habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias.