Ministerio de Trabajo y Empleo - Ecuador

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Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO CONCORDANCIAS: A r t . 9 5 .- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta remuneraciones, decimoquinto y decimosexto sueldos, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.35

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- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts.222,229 JURISPRUDENCIA: - CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 1, 1993- BONIFICACIONES LABORALES, Gaceta Judicial 3, 1995- COMISION COMO PARTE DE REMUNERACION, Gaceta Judicial 8, 1997- RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION, Gaceta Judicial 10, 1997- ENTREGA DE CEMENTO A TRABAJADORES, Gaceta Judicial 10, 1997- INDEMNIZACION Y BONIFICACION, Gaceta Judicial 10, 1998A r t . 9 6 .- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos. Parágrafo 2do. De las utilidades A r t . 9 7 .- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:

El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.

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El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.

El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa. Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.

En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.35 - LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA, CODIFICACION, Arts.107 JURISPRUDENCIA: - PARTICIPACION DE UTILIDADES, Gaceta Judicial 10, 1975 A r t . 9 8 .- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las utilidades. Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia. A r t . 9 9 .- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa,

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y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de utilidades. CONCORDANCIAS: - LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts.297 A r t . 1 0 0 .- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, incluyendo a aquellos que

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron.

No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. N o t a : Artículo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.35 A r t . 1 0 1 .- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.101 A r t . 1 0 2 .- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación. A r t . 1 0 3 .- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Empleo podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participación de utilidades. A r t . 1 0 4 .- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el examen de la contabilidad.

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Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes contra la explotación laboral. N o t a : Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.49 - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.81, 82, 83, 88, 93 A r t . 1 3 5 .- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren, mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción básica, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una escuela.

Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el empleador por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación educativa, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, con el máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. Toda persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva. N o t a : Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.66 - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.84 A r t . 1 3 6 .- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los

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adolescentes.- El trabajo de los adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación. Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo. N o t a : Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006.

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.50 - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.84 A r t . 1 3 7 .- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad. A r t . 1 3 8 .- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil-CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñez y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el país. Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:

1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; 2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas;

3. La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y,

4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, como en los casos siguientes: a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores;

b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas materias;

d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos; e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o

cabrías;f) Los trabajos subterráneos o canteras;g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos;

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i) La fundición de vidrio o metales;j) El transporte de materiales incandescentes;k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas;l) La pesca a bordo;

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO m) La guardianía o seguridad; y, n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad.

En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. N o t a : Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.23,50

- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.81, 87, 93

- LEY ORGANICA DE SALUD, Arts.120A r t . 1 3 9 .- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de quince años.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se

observarán los límites máximos siguientes:

LIMITES MAXIMOS DE CARGA LIBRAS

Varones hasta 16 años35 Mujeres hasta 18 años 20 Varones de 15 a 18 años 25 Mujeres de 15 a 18 años 20 Mujeres de 21 años o más 25 N o t a : Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. A r t . 1 4 0 .- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la letra f) del numeral 4 del artículo 138 de este Código, incluyen todos los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos. CONCORDANCIAS: - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.81, 87 A r t . 1 4 1 .- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores mayores de dieciocho años y menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen

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Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código. CONCORDANCIAS: - CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts.37,40,47 - LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts.105, 106 JURISPRUDENCIA: - DESPIDO INTEMPESTIVO, Gaceta Judicial 12, 1951- INDEMNIZACION LABORAL POR EMBARAZO, Gaceta Judicial 7, 1990- INDEMNIZACION POR EMBARAZO, Gaceta Judicial 8, 1990A r t . 1 5 4 .- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor. Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 de este Código.

Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.

En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el inspector del trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten. A r t . 1 5 5 .- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio. Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.

En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre del lactante durará seis

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(6) horas que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan. A r t . 1 5 6 .- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las violaciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en caso de reincidencia. El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados. La policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones. N o t a : Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. CONCORDANCIAS: - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.95 A r t . . .- Para los efectos del examen médico de los menores, se consideran como empresas industriales las siguientes:

a) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias primas sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; b) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y,

c) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. Son trabajos no industriales todos aquellos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

Los exámenes médicos para los adolescentes mayores de quince años deberán tomar en cuenta los riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, ergonómicos y/o psicosociales que pueden generar (sic) el desarrollo de las actividades laborales.

Se exceptúan de esta disposición aquellas labores contenidas en el artículo 138 del Código del Trabajo, por tratarse de actividades prohibidas para niñas, niños y adolescentes.

Min is ter io de Traba jo y Empleo REGI MEN LABORAL ECUATORI ANO N o t a : Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006. A r t . . .- Todos los menores que laboren o que vayan a trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en trabajos no industriales, deberán someterse a un minucioso examen médico que los declare aptos para dicho trabajo. El examen deberá ser efectuado por la Unidad Técnica de Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o en las Direcciones Provinciales de Salud de cada provincia o

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sus dependencias, las mismas que deberán emitir un certificado que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 143 de este Código. Además, en el mismo certificado podrán prescribirse condiciones determinadas de empleo.

Tales exámenes médicos se practicarán al menos una vez al año, o cuando el menor o sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se realizarán hasta que los trabajadores cumplan veintiún años de edad. N o t a : Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006. A r t . . .- Previo a la incorporación de adolescentes mayores de quince años a las actividades permitidas por la legislación ecuatoriana, deberán practicarse los exámenes médicos de aptitud para el empleo, con la finalidad de evaluar minuciosamente su condición psicofísica, establecer su real estado de salud y recomendar las medidas preventivas frente a los riesgos potenciales de la actividad industrial o no industrial.

Estos exámenes médicos, a los cuales se los denominará de preempleo, serán practicados por especialistas de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialistas en Seguridad y Salud de las Direcciones Provinciales de Salud y los Concejos Municipales, a través de las dependencias competentes o de los Patronatos Municipales y Provinciales de Amparo Social. N o t a : Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006. CONCORDANCIAS: - CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.27,31 A r t . . .- Una vez practicado el examen médico se emitirá un certificado en el cual conste el estado psicofísico del adolescente mayor de quince años. De ser necesario, también constará en el mismo las prescripciones determinadas o espaciales para el empleo. Este certificado deberá acompañarse al contrato cuando éste sea registrado en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Empleo. Una vez vinculado a la empresa, el adolescente mayor de quince años, serátomado en cuenta para los Programas de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores,

conforme lo dispone el Reglamento de la materia.

El empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de

trabajo el original del certificado médico de aptitud para el empleo. N o t a : Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006. A r t . . .- Los trabajadores en general, tienen derecho a conocer los resultados de los exámenes médicos practicados, así como los de laboratorio y los estudios especiales. También tendrán derecho a la confidencialidad de sus resultados, salvo en el caso de enfermedades que, por su naturaleza, alta probabilidad de contagio, que deberán ser puestos a disposición de las autoridades de salud, y de ese particular se informará al empleador.

Si los exámenes médicos revelaren condiciones de especial vulnerabilidad o se detectare algún impedimento psicofísico para el desempeño de las actividades propias de la actividad, las instancias competentes del Ministerio de Trabajo y Empleo y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, determinarán las medidas necesarias para su readaptación y formación profesional.

N o t a : Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006.

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