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Expediente 011 - 2020 Voto 076 - 2020 Sentencia 067 - 2020 Sentencia número 067-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte. Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Santamaría RES-AS-DN-XXX-2019 de las 13:33 horas del 08 de octubre de 2019. RESULTANDO I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 18-02- 2019, la Gerencia de la Aduana Santamaría inicia procedimiento sancionatorio, contra el agente aduanero XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), con una multa de quinientos pesos centroamericanos rebajado en un 50% con fundamento en el artículo 233 de la LGA, toda vez que declaró incorrectamente la clasificación arancelaria 8703.23730023, siendo que le correspondió la posición arancelaria 8703.23790033, por corresponder a un vehículo usado de siete o más años, tracción 4x2 aún y cuando el cambio operado no generó un perjuicio fiscal. (Folios 29-35) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 011 - 2020 Voto 076 - 2020 Sentencia 067 - 2020

Sentencia número 067-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte.Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad XXX, agente

aduanero, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Santamaría RES-AS-

DN-XXX-2019 de las 13:33 horas del 08 de octubre de 2019.

RESULTANDO

I.-Por medio de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 18-02-2019, la Gerencia

de la Aduana Santamaría inicia procedimiento sancionatorio, contra el agente

aduanero XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), con una multa de quinientos pesos centroamericanos rebajado en

un 50% con fundamento en el artículo 233 de la LGA, toda vez que declaró

incorrectamente la clasificación arancelaria 8703.23730023, siendo que le

correspondió la posición arancelaria 8703.23790033, por corresponder a un

vehículo usado de siete o más años, tracción 4x2 aún y cuando el cambio operado

no generó un perjuicio fiscal. (Folios 29-35)

II.-El agente aduanero investigado presentó ante la aduana competente el escrito

de fecha 07-03-2019, alegando que nadie está exento de cometer errores, por lo

que considera injusta y desproporcionada la multa. (Folios 38-43)

III.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 08-10-2019, la

Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador,

imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de

¢144.727.50, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA.

Este acto fue notificado el 28-10-2019. (Folios 44-55)

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IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 12-11-2019, el agente de

aduanas sancionado interpone el recurso apelación, manifestando que ampliará

argumentos ante el órgano de alzada. (Folio 58)

V.-Con resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 21-11-2019, la autoridad de

aduanas declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción

impuesta, a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el

término de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus

alegatos. (Folios 59-65)

VI.-A través de escrito del 19-12-2019, el agente aduanero sancionado se

apersona al Tribunal Aduanero a reiterar los alegatos del recurso de apelación,

solicitando la nulidad de la multa por ilegal, desproporcionada, discriminatoria e

injusta. (Folios 68-69)

VII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto Discute el agente de aduanas XXX, la sanción impuesta por la Aduana

Santamaría con fundamento en los artículos 233 y 236.25 de la LGA, por haber

incurrido en error a la hora de nacionalizar el vehículo Marca Suzuki, Grand Vitara,

año 2006, tracción 4x4, declarado en la posición arancelaria 8703.23730023,

cuando le correspondía la posición arancelaria 8703.23790033 por ser un modelo

de siete o más años con tracción de motor 4x2, cambio que no implicó diferencia

en la obligación tributaria aduanera.

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II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su

condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por

los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la

persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además consta que la

resolución RES-AS-DN-XXX-2019 que le impone la multa fue notificada el día 28-

10-2019, y el recurso de apelación se interpuso el 12-11-2019, según rola a folios

54v, 55 y 58. Por lo cual el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para

su estudio.

III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la

acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas

cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra

del inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, considerándolo

proporcionado y racional y por ende de plena aplicación por los órganos públicos

llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras de los señores

Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo explicado

supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los

relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana.

En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la

Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las

diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser

porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de declaraciones aduaneras,

cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un impacto negativo en la

credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los profesionales

que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la

seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el

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daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del

ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la definida en esa misma disposición.

Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y proporcionada.

Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas

físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera

(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función

pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por

ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico

dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la

Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas a

personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés

público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el

numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a

las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)

IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por

acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva 005-2017-XXX del

12 de agosto de 2017 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente

aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en

representación del importador nacionalizó un vehículo usado, marca

Suzuki, Grand Vitara, año 2006, VIN XXX, tracción 4X4, con un valor

$4.841.00, cancelando impuestos por la suma de ¢2.053.591.46 (Folios 03-

08, 16, 71-78)

2. Durante el proceso de verificación la aduana estimó que el vehículo

nacionalizado correspondía a tracción 4x2 por lo cual procedió a ajustar la

clasificación arancelaria a la posición 8703.23790033 sin que afectara la

obligación tributaria. (Folio 17)

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3. A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 de 08-10-2019, la

Administración aduanera emite el acto final del procedimiento sancionador,

imponiendo al agente aduanero una multa de ¢144.455.00, conforme lo

dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA por el error

detectado a la hora de declarar la tracción del motor. (Folios 44-55)

4. Mediante escritos de fecha 12-11-2019 y 19-11-2019 el agente aduanero

apela la sanción alegando motivos de nulidad. (Folios 58, 68,69)

V.-Aspectos de nulidad En este punto considera el Tribunal que debemos

avocarnos a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, máxime el

planteamiento de nulidades que realiza el afectado. En línea con lo indicado debe

tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por

la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerar si en el

caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no

indefensión al interesado y sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe

anularse de lo contrario se deben de mantener las actuaciones.

Falta motivación En razón de la falta de motivación de que adolece lo actuado

por el A Quo, es menester, en aras de comprender la magnitud que la omisión de

fundamentos por parte del A Quo generan en la presente litis, establecer la

naturaleza del procedimiento que nos ocupa, con el fin de determinar la

importancia del mismo y bajo qué circunstancias es viable su ejecución, y de esta

forma comprender la nulidad en que incurre la Aduana. Para ello es menester

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señalar que dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como

finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas

conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel

en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la

inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el

ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la

Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, las sanciones

administrativas son expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra

destinado a velar por el interés general, específicamente el garantizar el

mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Este poder, al cual se le

conoce como “potestad sancionadora de la Administración”, es una manifestación

del ius puniendi del Estado, en razón de la cual se justifica la acción represora 2 en

la esfera de los derechos de los administrados, con base en el interés común que

se pretende proteger. Así, a la Administración se le atribuye dicha potestad con el

fin de mantener el orden público y asegurar el cumplimiento de determinadas

relaciones y disposiciones, aspectos que se encuentran ligados al criterio de

eficiencia de la administración: “De lo anterior derivan dos elementos que componen la

potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un

determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo).

Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da.

Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad

jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al

traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de

normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2072 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.

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definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El

resaltado no es del original)3

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se

encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y

se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del

derecho de defensa. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será

resultado de la transgresión de una norma previamente establecida y de la

necesaria violación del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de

encontrarse debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la

potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que

constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los

elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el

tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se

analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de

marras.

Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a

principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas

sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de

lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del

órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante

la falta de motivación en el actuar de la Aduana. Habiendo caracterizado el

ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y teniendo claridad de las

3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

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garantías que protegen a todo imputado por hechos que pudiesen llegar a generar

la imposición de una sanción administrativa, resta analizar las actuaciones de la

autoridad aduanera en la especie, bajo el lente de dichos principios, con el fin de

establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por la Administración Activa.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados. La motivación del

acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa,

según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones

abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a

cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;

esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse

de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado

inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una

sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué

hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en

conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo

procedimiento administrativo.

En esta línea el Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los

derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que

hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los

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hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el

derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en

detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también

realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la

acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un

supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o

suposiciones.”4

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

ajustes, informes, dictámenes o jurisprudencia que consten en el expediente, ya

que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos

que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos

estén basados en dichos informes o dictámenes. Teniendo claras tales garantías,

como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que

en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad

de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General

de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se

patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del

principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así

4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe

retrotraer dicho procedimiento.”5 En la especie se investiga una irregularidad

fundamentada en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, por lo que necesariamente

el A Quo estaba en el deber de establecer de forma clara y precisa los hechos,

conductas u omisiones atribuibles en relación al tipo sancionador, precisamente

para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera investigado, formular una

defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el

debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo de procedimientos

administrativos, tal y como se señaló supra. Se puede constatar en autos que

desde el dictado del acto inicial, mediante Resolución de apertura que rola a folios

29 y siguientes, la Autoridad Aduanera se limita a establecer que el investigado

declaró en forma errónea la posición arancelaria por la tracción del motor de la

unidad vehicular y ocasionó una vulneración del régimen aduanero, sin embargo

aclara que tal ajuste no modificó la obligación tributaria, sin precisión cuáles eran

las obligaciones y responsabilidades que establece la normativa aduanera vigente

al momento de los hechos, según lo exige el numeral 231 de la LGA, para

sancionar el error investigado, es decir tenía que establecer con claridad desde el

inicio del procedimiento, aspecto que la aduana no tenía claro, porque enuncia

hechos imprecisos, responsabilidades, obligaciones y la importancia o no de los

datos omitidos para el efectivo control aduanero, tomando en cuenta que por

tratarse de un vehículo el objeto del desalmacenaje que tienen una regulación y

procedimiento especial según los decretos publicados por el Poder Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de 2005, por el cual se

publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso

de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y

recaudación. (La Gaceta #131 del 07 de julio de 2005). Por ello la imputación de

cargos no brinda las razones ni motivos claros, precisos y contundentes que

acarrearon tal decisión de la Autoridad Aduanera, y que precisamente en ellos 5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.

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radica la acción u omisión imputada, donde el derecho de defensa del investigado

había sido coartado, privándosele desde un inicio de una debida imputación que le

permitiera conocer el hecho irregular de manera específica para con ello poder

presentar los argumentos de defensa correspondientes conforme lo dispone el

artículo 234 de la LGA. De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento,

ha existido una violación al debido proceso por indebida intimación e imputación

de cargos, habiéndose privado al agente aduanero investigado, poder conocer con

claridad y detalle los hechos por los cuáles se investiga y puede ser sancionado,

en razón de que la Administración se limitó a señalar de manera genérica la

normativa aduanera presuntamente incumplida, pero sin especificar cómo es que

en el caso concreto se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida,

situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al

no conocer los hechos no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles a él,

o bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto del error

supuestamente cometido por el agente aduanero en el DUA de referencia,

olvidando que por tratarse de la potestad represiva, también se encuentra en la

obligación de resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal,

siendo que la lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se

determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de

los supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera de

referencia, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos,

acarreando una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican

claramente los hechos atribuidos. Así las cosas, debió la Administración indicar

en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, los hechos que

consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, así como

realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la

vulneración del régimen jurídico, de tal forma que el recurrente en el momento del

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ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y

cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante

recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la

prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la

especie se le está imponiendo una sanción al administrado.

Todo lo dicho respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los

cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente

motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del

procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar

de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Resulta ser una

obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica

del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación

de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las

autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos

de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia

a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución

7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El

resaltado no es del original) De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del

acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o

jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una

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nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo

causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,

dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a

condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa

adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al

imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,

realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una

persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse,

es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo

fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la

presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto. En

consecuencia considera el Tribunal que la Aduana en su actuación generó

indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos

136 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los

demás argumentos de la parte recurrente.

POR TANTO

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Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley

General de Aduanas demás normativa citada en la presente resolución, por

mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir

del acto inicial, inclusive. Se ordena el traslado de los autos a la oficina de origen.

Salvan el voto las Licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras Briceño, quienes

confieren audiencia oral y privada a las partes para que formulen conclusiones

finales. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con

lugar el recurso, en consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se

dispone absolver al encartado de toda pena y responsabilidad.

Notificaciones XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis A. Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Voto salvado de las Licenciadas Rodríguez Muñoz y Contreras Briceño : Nos

separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 067-2020, Expediente Nº 011-2020, toda vez que a efecto de

una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto

sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos

establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, las

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suscritas, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de

Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para

formular conclusiones finales.

Loretta Rodríguez Muñoz Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Hechos acusados: Endilga la aduana a la recurrente, una infracción

administrativa aduanera, sancionadas por el artículo 236.25 de la Ley General de

Aduanas en razón a que y si bien determino correctamente la clasificación

arancelaria de las mercancías a nivel de subpartida (primeros seis dígitos) erro a

partir de inciso centroamericano (digito siete y siguientes), lo que en todo caso no conllevó a una ajuste o modificación de la liquidación o quantum del adeudo

tributario.

La declaración aduanera en la que supuestamente se incurrió en la falta

sancionable como infracción administrativa aduanera, se indica es la número 005-

2017-XXX del 12 de agosto de 2017.

Como se aprecia del párrafo anterior, la infracción habría sucedido el 12 de agosto

de 2017 estando vigente el artículo 236.25 en su tercera versión que rige desde el

12 de noviembre de 2015 hasta la fecha por lo que debemos aplicar el mismo para

el caso de la supuesta infracción realizada.

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La tercera versión del artículo 236 inciso 25 que por disposición de los artículos 1

y 2 de la Ley 9328 del 19 de octubre de 2015 rige desde el 12 de noviembre del

año 2015, lee:

Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa

de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona

física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior

o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o

describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

Por su parte dispone el artículo 231 de la LGA en su párrafo cuarto dispone de la

siguiente manera:“Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza

mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

De los autos, se desprende que, el error en que habría incurrido el agente de

aduana, al determinar la clasificación arancelaria del vehículo despachado, lo está

en función de la tracción, pues clasificó como si tuviere tracción en las cuatro

ruedas cuando en realidad solo tiene en dos ruedas.

Dicha diferencia, se ha reconocido por el A Quo, no genera efecto alguno en el

quantum tributario, por lo que es lógico concluir que no existe intención alguna de

evadir parcialmente la carga tributaria.

Lo anterior, nos lleva a concluir que, en el caso lo que existe es un error. Ahora

bien, el mismo puede tener como fundamento, entre otros, factores relacionados

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con las características propias del bien en despacho. Así, y para el caso, es claro

que estamos en presencia de un vehículo con todas las características propias de

uno con tracción en las cuatro ruedas, pero que no obstante en la misma

declaración de eficiencia energética se indicó serlo de tracción en dos ruedas, en

ese sentido, la inclusión en la hoja de características variables del DUA se pudo

incurrir en el error de poner 4X4 cuando en realidad era 4X2, aspecto que conllevo

también al error de incluirlo a nivel de inciso en el 73 en lugar del 79. Como se

aprecia, es claro que tal datos son susceptibles de error material, en cuanto

involucran desviaciones mentales automáticas similares a la dislexia que afectan

un único dígito. En tal sentido, ya esta instancia en la resolución 214-2018 señaló:

“… aprecia este colegiado que la diferencia apuntada por la aduana en este extremo del caso, se produce en relación un dígito en la fecha consignada, aspecto que no provoca por si sólo ninguna duda sobre el resto del contenido del documento que concuerda en cuanto a las partes, lugares de emisión, descripción de la mercancía, monto

de la transacción,... Así las cosas se evidencia en este punto un pequeño error que no produce los efectos del rechazo ... Ello por cuanto la aduana detecta en este punto una pequeña diferencia en el número de factura comercial y el consignado en la casilla doce del certificado de origen, estimando que tal aspecto al resultar mínimo (un dígito en el día) por sí solo no puede ser tomado como elemento esencial para denegar…”

Así también en la resolución número 091 del año 2018 de ésta Cámara se

consideró:

“Ya tenemos claros que, los hechos endilgados al recurrente son típicos y antijurídicos y por ello

constituyen un infracción al ordenamiento jurídico aduanero que exige del agente de aduana como

auxiliar de la función pública aduanera el realizar su gestión de manera profesional y sin errores.

No obstante lo señalado, y también en relación con la antijuridicidad, la LGA, nos indica en su

artículo 231 bis que, las infracciones administrativas pueden sancionarse incluso a título de mera

negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las

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obligaciones y los deberes tributario aduaneros. Pero también, debe tenerse presente que la

norma del artículo 231 en su párrafo cuatro establece lo que nomina como eximentes de

responsabilidad (cusas de justificación) y, dentro de ellas, contempla al error material o de hecho,

cuando tal no conlleve perjuicio fiscal.

Atendiendo a tema, Bacigalupo nos dice que ilícita es la acción que se subsume bajo el tipo de lo

ilícito (lesiona una norma) y no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación. Resumiendo

podemos decir que, causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma

antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la

mandada.

(Leer

más: http://www.monografias.com/trabajos4/respcriminal/respcriminal3.shtml#ixzz5GGSu9JtU)

Para el caso, viene señalando el recurrente que, el asunto, se resume en que evidentemente

existe un error, al invertir los pesos bruto y neto, pero que tal lo es uno material, evidente,

manifiesto y que no causa perjuicio fiscal, toda vez que, la operación aduanera no está sujeta al

pago de tributo alguno y, en ese sentido, es aplicable la eximente de responsabilidad establecida

en el artículo 231 de la LGA.

Estima el Tribunal que lleva razón el recurrente en su argumento en cuanto a la aplicabilidad de la

eximente de responsabilidad señalada en el artículo 231. En la sentencia 106 del año 2016 y

sobre el error material hizo ver que en términos generales hay consenso en la doctrina de que se

trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera

equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la

composición tipográfica, entre otros, y que, en los actos que contienen este tipo de error, su

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declaración jurídica es válida, y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error

patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.6

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso

de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, lo cual opera en la especie, pues del

propio expediente de la declaración aduanera de exportación y su documental de respaldo

como de las actuaciones posteriores de rectificación es claro que lo que hay es una simple

inversión de ambos números que incluso la misma lógica lleva a su constatación. El presente

caso, entiende esta instancia es un ejemplo claro de lo que constituye un error de hecho o

material que además cumple el requisito de no causar perjuicio fiscal alguno toda vez que

como bien señala el recurrente, la especifica operación aduanera de exportación no

contempla el pago de tributos.”

De manera que, para el caso, en razón a la naturaleza de los errores cometidos y

a la ausencia de perjuicio fiscal, estima el suscrito que resulta procedente la

eximente de responsabilidad del artículo 231 párrafo cuarto y así lo resuelvo.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

6 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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