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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217 Voto N° 2019-247 Sentencia 2019-217. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete del mes de junio del año dos mil diecinueve. Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-2XXX6, representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., cédula 3-101-0XXX8 a su vez representada por el agente de aduana persona natural física señor XXX, cédula 04-0XX0-0XX9, contra la resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0XX5-2019 del día 28 del mes de marzo del año 2019. RESULTANDO: I.- Mediante escrito del 22 de diciembre de 2017 solicita la recurrente el reembolso de los derechos arancelarios a la importación en tanto de ¢1.965.339,41 pagados con ocasión de la declaración aduanera de Importación número 002-2017-0X5 de fecha 23 de octubre de 2017 de la Aduana de Caldera. Fundamenta su solicitud en el numeral 42 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 1, 2) 1

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Sentencia 2019-217. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Recurso de apelación por XXX, S. A., cédula 3-101-2XXX6, representada por el agente de

aduana persona legal XXX, S. A., cédula 3-101-0XXX8 a su vez representada por el agente

de aduana persona natural física señor XXX, cédula 04-0XX0-0XX9, contra la resolución de

la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0XX5-2019 del día 28 del mes de marzo del

año 2019.

RESULTANDO:

I.- Mediante escrito del 22 de diciembre de 2017 solicita la recurrente el reembolso de los

derechos arancelarios a la importación en tanto de ¢1.965.339,41 pagados con ocasión de la

declaración aduanera de Importación número 002-2017-0X5 de fecha 23 de octubre de 2017 de la Aduana de Caldera. Fundamenta su solicitud en el numeral 42 del Tratado de

Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante

Tratado). (Ver folios 1, 2)

II.- Mediante la resolución impugnada número RES-CALD-DN-0XX5-2019 del 28 de marzo de 2019 conoce la citada aduana y resuelve sin lugar lo solicitud de reintegro. (Ver folios 46-

54)

III.- Impugna el recurrente lo resuelto con escrito fechado el día 22 de abril de 2019,

interponiendo únicamente el recurso de apelación, sin especial petitoria más que la de

admisibilidad. (Ver folio 57)

IV.- El día 27 de mayo de 2019 se apersona el recurrente a esta instancia y solicita se

revoque la decisión de la aduana, ordenando la procedencia legal del reclamo o bien

declarando la nulidad por defectos de motivo y motivación. (Ver folios 81-88)

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Voto N° 2019-247

V.- Que en las presentes diligencias si bien se han observado las prescripciones de ley en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado entre las Repúblicas de China y Costa Rica, solicitada

por MXXX, S. A., representada por el agente de aduana persona legal XXX, S. A., a su vez

representada por el agente de aduana persona natural física señor XXX, a las mercancías

despachadas con la declaración aduanera de Importación número 002-2017-0XXX5 de fecha 23 de octubre de 2017 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se destinó al

régimen de importación definitiva 407 bultos de mercancía variada, en razón de que el A

Quo, la rechaza puesto que determina un incumplimiento con las disposiciones sobre envío

directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 45 del Tratado.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: La resolución recurrida es comunicada al

medio señalado el día 01 de abril de 2019 conforme consta en la documental de folios 55,

56. El recurso de apelación es interpuesto el día 22 de abril siguiente conforme se aprecia a

folio 57, dentro del plazo legal establecido, superando el presupuesto temporal.

En el presente caso el recurso es presentado por XXX, S. A., representada por el agente de

aduana persona legal XXX, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona

natural física señor XXX, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación, contestes con la documental de folios 1-3, 77-80. En razón a lo anterior se

admite el recurso de apelación.

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III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante el tratado) a la

declaración aduanera en revisión DUA número 002-2017-0XXX5, la interesada aportó

el certificado de origen número L1XXX22. Que el certificado de cita indica como puerto

de embarque en China el de Fuzhou y como de arribo el de Caldera en Costa Rica.

Consta lo anterior en la documental de folios 4 que es el original del documento citado.

2)- Que las mercancías en su tránsito, de origen a destino, se amparan en dos

conocimientos de embarque, a saber, el Master o Madre, expedido por el transportista

naviero internacional Hapag Lloyd, número HLXXX68 y, el conocimiento de embarque

hijo, expedido por el consolidador internacional, la empresa Patent International

Logistics (Shenzhen) CO., número FZXXX28. Consta así en el original del segundo

documento citado visible a folio 5 y en la carta de la naviera a folio 41.

3)- Las mercancías realizan tránsito y trasbordo en dos ocasiones, una de ellas en

territorios no parte a saber:

3.1- Salen el día 10 de setiembre de 2017 del puerto de Fuzhou, China (territorio de

una parte) en el buque Tuo Yuan, viaje 773S.

3.2- Arriba y descarga en el puerto de Xiamen en China (territorio parte) el día 11 de

setiembre de 2017.

3.3- Después de permanecer tres días en el puerto de Xiamen (territorio parte) y ser

sometida a la operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 14 de

octubre de 2017 a bordo del buque Santa Úrsula viaje 737E.

3.4-Arriba y descarga en el puerto de Manzanillo, en la República de Los Estados

Unidos Mexicanos (territorio no parte) el día 8 de noviembre de 2017.

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3.5- Después de permanecer tres días en el puerto de Manzanillo, en la República de

los Estados Unidos Mexicanos (territorio no parte) y ser sometida a una segunda

operación aduanera de trasbordo, sale de ese territorio el día 11 de noviembre de 2017

a bordo del buque NYK Clara, viaje 042E.

3.6- Finalmente, arriba y descarga en el puerto de Caldera, en nuestro país (territorio

parte) el día 19 de noviembre de 2017.

Consta lo anterior en la documental de folio 41, 89.

IV.- Hechos no probados. De interés para el asunto no se tiene por debidamente

acreditado el número de viaje (ruta e itinerario) seguido por el buque NYK Clara en el cual

llegó la mercancía a Puerto Caldera, y de si el mismo tuvo rumbo México-USA-Costa Rica o

como indica el recurrente lo fue USA-México-Costa Rica. En la documental de folio 41 se

indica que lo fue el 579E en tanto en el documento de folio 89 se dice que lo fue en el 042E

y ninguno de los dos documentos señala en detalle la ruta e itinerarios.

V.- Sobre la nulidad alegada: Después de presentar sus argumentaciones de fondo indica

el recurrente que “No habiendo más controversia sobre lo procedencia del reclamo,

solicitamos a ese Tribunal revoque la decisión de la aduana, ordenando la procedencia legal

del reclamo bien declarando la nulidad por defectos de motivo o motivación.” No establece el

interesado argumento alguno de nulidad.

De la motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos

resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando

necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo,

con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la

Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto

administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener

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conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración

para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la decisión final de la

Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los precedentes

probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la documentación que

ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que se incumple con el

principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado y en

consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala

Constitucional).

También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el

Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y

legalmente, sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda

vez que, se hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o

falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que

demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el cumplimiento de sus

especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es

así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que

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la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana

de desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que

justifique y demuestre el cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un

tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así, las actuaciones de la autoridad aduanera sin

duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo

que no existen defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal

y como éste lo apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se

determina que no existe un tránsito directo, es decir la mercancía paso por territorio de no

partes en una ocasión, en donde además hizo trasbordo, se hace referencia a las normas

que así lo exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado, a saber la

inexistencia de documentos que acrediten que la mercancía por su paso en dichos países

estuvo bajo control de la autoridad aduanera de ellos, obligan a desaplicar la preferencia

arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del Tratado.

Sobre la referencia que hace el interesado a la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-

COR-CAE-0398-2015, téngase presente que tal disposición en razón al principio de

jerarquía del ordenamiento, no debe ni puede ser entendida ni aplicada en demerito de las

propias regulaciones del Tratado, para el caso las contenidas en el citado artículo 35 párrafo

2 en cuanto prescribe que para considerar como enviada directamente a las mercancías con

escala en tercer país es necesario que la misma se mantenga bajo control de la

administración aduanera de ese tercer país y ello es lo precisamente no acreditado mediante

la documental correspondiente. Además debe tenerse claro que es el propio tratado el que

establece en el artículo 135 cuál es la instancia competente para su interpretación. En

efecto, dispone en lo de interés la norma:

“Artículo 135: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por funcionarios de nivel ministerial de las Partes como se establece en el Anexo 11 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

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3. La Comisión podrá:

(c) emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado; y

…”

De manera que el presupuesto fáctico refiere a la no expedición directa y/o la ausencia de

justificación y demostración en cuanto al cumplimiento de las normas del tratado que

facultan el indirecto. En este sentido valga también referirse a lo señalado por el recurrente

en el sentido de que el transito indirecto “no es excepcional”. Si bien puede ser que el

recurrente lleve razón en cuanto a la realidad del servicio, no responde ello a lo establecido

en el Tratado, respecto del cual si debe ser tratado como algo excepcional. Nótese que de la

fecha de firma y vigencia del Tratado (año 2010) a hoy, las condiciones en la prestación del

servicio de transporte son básicamente las mismas y sobre tales es que las partes

negociaron y pactaron en el artículo 35 lo siguiente:

“Artículo 35: Envío Directo.

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o

sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

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(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no

Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá

3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.”

La norma de cita es clara, el principio general sobre el cual descansa es el de que las

mercancías originarias, no otras, deben ser enviadas DIRECTAMENTE entre las partes. No

existe el error conceptual señalado por el recurrente, sino que tal es quien equivoca,

analizando el asunto en función del específico mercado de servicios y no a la luz de las

disposiciones del Tratado, como corresponde, dado que toda actividad debe ser analizada a

la luz de la norma que la regula y en tratándose del intercambio comercial entre Partes rige

el derecho público internacional de cita y no la practica mercantil privada, que dicho sea de

paso, si ha sido considerada en el Tratado y por ello las especiales regulaciones que se

analizan. Dicha regulación es conteste con los objetivos mismos del Tratado, recogidos en el

numeral dos que establece dentro de sus objetivos el de estimular la expansión y

diversificación del comercio entre las Partes, facilitar el comercio de mercancías y servicios

bajo normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente entre las Partes que permita aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes.

Nótese además como las Partes, al negociar, no fueron ajenas a esa realidad comercial en

la prestación del servicio de transporte, de manera que, cuando en el traslado de las

mercancías originarias deba realizarse o implique tránsito a través del territorio de una o más

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no Partes, pueden todavía dichas mercancías considerarse como enviadas directamente pero bajo ciertos requerimientos. Así, tenemos como primera condición, la de que, sin importar si dichas mercancías son trasbordadas o no, almacenadas temporalmente o no, dicho tránsito por esa No Parte, debe serlo bajo control de la autoridad aduanera. En

este sentido la norma del párrafo dos del artículo 35 es clara, directa y rotunda. El hecho de

que en muchos territorios aduaneros, incluido el nuestro, existan operadores portuarios

públicos o privados, no es sinónimo de una ausencia de control aduanero por las

autoridades locales sea que el mismo se ejecute en forma física, tecnológica, selectiva,

aleatoria, total o proporcional. Lo cierto es que, toda economía y especialmente las del siglo

veintiuno, descansan en una estricto conocimiento y control de su intercambio comercial, no

solo de mercancías, sino y además, de servicios. Por ello, lo señalado por el recurrente en el

sentido de que la intervención de los operadores privados en puertos es ajena al control

aduanero, no responde a ninguna realidad global, no existe país alguno de fronteras

totalmente abiertas, ni servicios públicos como el señalado sin control aduanero. La

segunda condición refiere a que el tránsito por esa No Parte esté justificado por razones geográficas (que se dan cuando vía terrestre las partes no tengan frontera común, o

teniéndola, existan accidentes geográficos que impidan el tránsito por ellas, o en materia de

transporte marítimo, cuando el territorio aduanero de una o alguna de las Partes no tenga

acceso directo a aguas internacionales) o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional, aspecto este último que

debe ser cuidadosamente analizado a la luz de los principios y objetivos del tratado. La

tercera condición es que las mercancías no entren al comercio o consumo en territorio de

la No Parte, pues claramente implica un cambio en los fines, objetivos y principios del

Tratado que procuran un comercio directo entre ellas. Así, si una mercancía fue exportada

para su importación a un territorio No Parte e importada en ésta, tal norma impide que pueda

luego ser exportada de esa No Parte a nuestro territorio y ser considerada como originaria

toda vez que y en primer lugar se pierde el control aduanero que garantiza que se trata de la

misma mercancía y, aun siéndolo, es lo cierto que ha dejado de ser originaria de una de la

Parte “Exportadora” para ser considerada como nacional de la No Parte a cuyo territorio se

importó primeramente y, finalmente, porque incumple con el presupuesto de ser una

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exportación de una de las Partes con fines de importación en la otra. La última o cuarta condición es que las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la

descarga y carga, trasbordo, almacenamiento temporal no mayor de tres meses a partir de

su entrada, reembalaje o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena

condición.

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad

aduanera, no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se indican u

otro que implique nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las

disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del

acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo),

desarrollando el contenido de conformidad con el mismo, señalando en forma clara, precisa

y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no

vislumbra esta instancia vicio de nulidad alguno, puesto que la Aduana aplicó el antecedente

normativo vigente al caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron

la desaplicación del trato preferencial a la luz de la normativa vigente para el caso; también

consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley

contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha

dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha

ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la

documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la

normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a

que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que

en el caso correspondía aplicar para decidir sobre la improcedencia del beneficio

arancelario, no obstante, y dado que las demás alegaciones planteadas guardan relación

con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el

A Quo, y relacionados con el criterio para desaplicar el trato preferencial, se entrarán a

conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.

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VI.- Sobre el Fondo. Deniega el A Quo la solicitud de la recurrente haciendo ver que las

mercancías no pueden ser consideradas como originarias en virtud de que realizaron

tránsito por territorio aduanero de los Estados Unidos de Norteamérica, y por los Estados

Unidos Mexicanos, sin que se haya logrado acreditar en el primer caso los requerimientos

relativos al transporte que llevaron al tránsito por dicho país y, en ambos casos, el control

aduanero sobre las mercancías a su paso por ellos.

Tiene por acreditado la aduana el tránsito por tales territorios, en el primer caso, pues el

manifiesto de carga número 20170663 expresamente señala que la carga procede del

primer país citado conforme se acredita con la documental de folio 35 y en el segundo

porque expresamente lo señala así el transportista internacional en su carta del 01 de

febrero de 2019 visible a folio 41. Además, señala la aduana que, en ninguno de los dos

casos, el tránsito por las No Partes señaladas se ha logrado acreditar, en el primer caso los

requerimientos relativos al transporte que llevaron al tránsito por dicho país, y en ambos

casos, el control aduanero sobre las mercancías, a su paso por ellos.

Tenemos que, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales y el de análisis no resulta ajeno a ello.

Centrándonos en el aspecto medular para denegar el trato arancelario preferencial, tenemos

que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

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serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país. Al respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en

primer lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo

caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional (trasbordo)

sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.   Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

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En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato

arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,

el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es

decir presenta su declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el

país exportador al país importador.

Sobre el transito aduanero de las mercancías por territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. Sobre este punto, arguye el recurrente que tal es una afirmación sin sustento

fáctico. Hace ver que la misma es producto de un desconocimiento de la aduana de las

necesidades de las rutas comerciales, sus itinerarios y trasbordos. Señala que el buque es

uno de escala, es decir viene y recorre varios puertos donde deja y recoge mercancía y que

en el caso viene desde los Estados Unidos de Norteamérica y recoge en México.

Fundamenta su dicho en nueva carta de la naviera (folio 89) y en el conocimiento de

embarque los cuales, indica establecen una ruta directa entre China y México. Al respecto,

baste señalar que esta instancia no va a considerar lo señalado en razón a que tal cual se

tiene por acreditado en el acápite de hechos no demostrados, no se tiene por debidamente

acreditado el número de viaje (ruta e itinerario) seguido por el buque NYK Clara en el cual

llegó la mercancía a Puerto Caldera, y de si el mismo tuvo rumbo México-USA-Costa Rica o

como indica el recurrente lo fue USA-México-Costa Rica. En la documental de folio 41 se

indica que lo fue el 579E en tanto en el documento de folio 89 se dice que lo fue en el 042E 1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

y ninguno de los dos documentos señala en detalle la ruta e itinerarios ni la razón de error en

el documento anterior.

Sobre el transito aduanero de las mercancías por territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Hace ver el recurrente que, y sobre el tránsito por la No Parte correspondiente a

territorio aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, la tesis de la aduana descansa en un

error de concepto, al considerar que el tránsito indirecto no es excepcional. Hace ver que,

para nuestro país, es la norma aplicable cotidianamente, pues como lo hace ver Hapag

Lloyd, ella, como la mayoría de compañías navieras, no tiene ruta directa China-Costa Rica

y por ello es común y corriente la operación de trasbordo.

Señala también como errónea la posición de la aduana que señala que el tránsito por

territorios aduaneros No Parte debe realizarse bajo control de la autoridad aduanera de

dicha no parte. Sobre el punto amplia haciendo ver que la aduana en tales países no ejerce

control sobre las operaciones del puerto ya que están concesionados a la empresa privada,

limitándose la participación de la aduana mexicana a las destinaciones de la mercancía a

almacenamiento temporal. Fundamenta en el numeral 35 párrafo 2) subpárrafo d) y párrafo

3) subpárrafos a) y b) del tratado y en la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-

0398-2015 del 02 de octubre del 2015, “Lineamientos sobre la aplicación de las

disposiciones de “Tránsito y Transbordo”, en las importaciones de las mercancías para las

cuales se solicita Trato Arancelario Preferencial al amparo de los Tratados de Libre

Comercio vigentes en Costa Rica” emitida por el Ministerio de Comercio Exterior y la

Dirección General de Aduanas, la cual considera el interesado se encuentra por encima de

la normativa desarrollada supra.

Sobre la referencia que hace el interesado a la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-

COR-CAE-0398-2015, téngase presente lo considerado supra a partir de la página seis en

cuanto a que tal disposición en razón al principio de jerarquía del ordenamiento, no debe ni

puede ser entendida ni aplicada en demerito de las propias regulaciones del Tratado, para el

caso las contenidas en el citado artículo 35 párrafo 2 en cuanto prescribe que para

considerar como enviada directamente a las mercancías con escala en tercer país es

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Voto N° 2019-247

necesario que la misma se mantenga bajo control de la administración aduanera de ese

tercer país y ello es lo precisamente no acreditado mediante la documental correspondiente.

Además debe tenerse claro que es el propio tratado el que establece en el artículo 135 cuál

es la instancia competente para su interpretación.

En el caso, la determinación de la obligación tributaria aduanera es realizada por el

declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de dicho proceso

determinativo, sea en el despacho o como en el caso al solicitar la rectificación del DUA es

él como declarante que solicita y en su caso auto-aplica la preferencia arancelaria, quien

debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 párrafo 1 o 2 del Tratado,

como parte de su labor auto-determinativa, y en cumplimiento de la norma precitada, es su

deber acreditar que se cumplen dichos presupuestos normativos en el caso específico, y que

su paso por territorio aduanero Mexicano y la operación de trasbordo a que fue sometida la

mercancía se realizaron bajo control de las autoridades aduaneras mexicanas, aportando

junto con su solicitud de rectificación y devolución de tributos la documental que acredite la

condición precitada, así también, corresponde al solicitante acreditar que dicho paso por

territorio Mexicano corresponde exclusivamente a los requerimientos del transporte

internacional tal como dispone el numeral 35 de cita en su párrafo 3). Sin tales documentos

probatorios era lo propio no solicitar el trato arancelario preferencial aun cuando se tuviese

en mano un certificado de origen, en tanto la no acreditación de cumplimiento de los

requerimientos establecidos conlleva a considerar como no originaria la mercancía conforme

establecen las normas del artículo 35 párrafo 2 aparte final, 45 párrafo 1) subpárrafos a) y b).

En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario preferencial concedido

por el Tratado, solicitada por XXX, S. A., representada por el agente de aduana persona

legal XXX, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural física

señor XXX, para las mercancías amparadas a la declaración aduanera en revisión DUA

número 002-2017-0XXX5 la cual fue denegada por la aduana al determinar que la ruta o

itinerario tuvo paso por un país y/o territorio no parte, incumpliendo así con lo dispuesto en el

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China,

Capítulo 4, Artículo 35 sobre el envío directo.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías en tratándose de

un envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación

pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que

las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por

ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es

procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del

Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las

mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es

claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones

de un envío directo, al indicar expresamente:

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita,

Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,

quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las

oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado

correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de

tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso

que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando la resolución

recurrida.

POR TANTO:

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Voto N° 2019-247

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210, 261 de la Ley General de Aduanas,

por mayoría, este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida.

Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez

Sánchez, quien resuelve con lugar el recurso y revoca la resolución recurrida.

Notifíquese al recurrente por el medio señalado, correos electrónicos [email protected], [email protected], XXX@ XXX.com y; a la Aduana de Caldera.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría en

la presente Sentencia N° 217-2018 y por el contrario resuelvo con lugar el recurso de

apelación y devolución de tributos correspondientes a la DUA N° 8XXX5 del 19 de octubre

de 2017, con base en las siguientes consideraciones.

Mediante correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2019, la Aduana de Caldera solicita

aportar documentos originales que demuestren el transito directo entre las Partes conforme

“…lo establecido en la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-CORCAE-0398-20 15 de fecha 0211012015,

emitida por el Ministro de Comercio Exterior, lo siguiente:

o En caso de que las mercancías durante su transporte hayan realizado un tránsito a través de una o

mas no Partes, este justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional, documentación que compruebe que las

mercancías no entraron al comercio o consumo de esas no Partes y que las mercancías no fueron objeto

de operaciones distintas a la de descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para

mantenerlas en buena condición, documentación que debe ser emitida por la autoridad aduanera

correspondiente y venir debidamente apostillada o consularizada según corresponda.

o En caso de haber estado en almacenamiento temporal, aportar la documentación de la autoridad

aduanera, que compruebe que la estadía de las mercancías no excedió 3 meses a partir de la fecha de

su entrada.

o En caso de Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: aportar carta emitida por la empresa de transporte internacional, firma del representante legal autenticada por notario público y adjuntar personería jurídica”. (el resaltado no es del original)

El agente de aduanas, con oficio recibido en la aduana el 18 de febrero de 2019, aporta

carta emitida por la empresa de transporte internacional Folio 41), donde se establece la ruta

o trazabilidad de la mercancía y la necesidad de transbordo por razones de orden logístico,

al no tener a la fecha del tránsito un servicio de transporte marítimo directo para Costa Rica:

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Posterior a la recepción de la nota copiada, la Aduana de Caldera emite la resolución

decisoria rechazando la solicitud de devolución de impuestos, basado en dos

consideraciones: una relacionada con el supuesto paso de la mercancía por los Estados

Unidos de América dado que el “…manifiesto de carga 20170663 asociado al DUA 002- 2017-0XXX5,

se declara 840 ETA (Estados Unidos de América) como código de país de procedencia de la carga…”

agregando que la nota de la compañía transportista “…omite la justificación del tránsito por 840 ETA

(Estados Unidos de América) y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en

el artículo 35 de cita supra…” y otra genérica por no aportar la “…documental de respaldo con la cual

acreditar la autorización de las aduanas respectivas para realizar dichos trasbordos y de paso el control de

dichos órganos estatales…”.

La posición de mayoría confirma la decisión de la aduana, entre las consideraciones es

importante destacar la relacionada con la aplicación de la RES-DMR-00048-15.DGCE-CORCAE-0398-2015 de fecha 02/10/2015: “…Sobre la referencia que hace el interesado a la

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Voto N° 2019-247

resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-CORCAE-0398-20 15, téngase presente que tal disposición en razón al

principio de jerarquía del ordenamiento, no debe ni puede ser entendida ni aplicada en demerito de las propias

regulaciones del Tratado, para el caso las contenidas en el citado artículo 35 párrafo 2 en cuanto prescribe que

para considerar como enviada directamente a as mercancías con escala en tercer país es necesario que la

misma se mantenga bajo control de la administración aduanera de ese tercer país y ello es lo precisamente no

acreditado mediante la documental correspondiente…”.

Decisión del voto disidente. Para el suscrito la prueba aportada por el recurrente a

solicitud de la misma autoridad aduanera cumple con las exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la autoridad competente para velar

por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de Comercio Exterior, y respaldada por

la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del control aduanero, el Servicio Nacional

de Aduanas, al emitir la Dirección General de Aduanas el oficio DN-1171-2017 del 12 de

diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así las cosas, en la actualidad ambas resoluciones

se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en los supuestos de hecho en ellas regulados…”.

Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en

lo que interesa al caso señalan:

“Artículo 35: Envío Directo.

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas

directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin

transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de

dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o

cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de

conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir

de la fecha de su entrada.

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Voto N° 2019-247

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se

considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración

aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el

transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:

En principio el tránsito debe ser directo.

Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.

El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento temporal.

El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por requerimientos

del transporte internacional.

Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación que

no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su conservación.

El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder tres

meses.

Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de

contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el

párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el

desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia

arancelaria.

RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015:

“b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo un

tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin almacenamiento

temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…

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Voto N° 2019-247

2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO

No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido

almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a la

espera de completar una operación de transbordo…

▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial,

que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un tratado- hasta el

lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado- pudiendo pasar por otro

país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal…

▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando

un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por

consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía no está destinada al comercio,

uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional describiendo tales situaciones…

▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en el país

en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de transporte, que

continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…

3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…

II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte o

el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes

medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el lugar de embarque de las

mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte

importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía

aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que

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Voto N° 2019-247

demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no

sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…

c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir la

siguiente leyenda en el certificado de origen:

"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their st

ay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”

Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo

35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las

condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que

se deben relacionar con la resolución transcrita.

Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para

dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece que cuando existe transbordo en

una no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del

tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.

No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la

operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o subjetiva de cada

aduana o del Tribunal, mismo como se indicó en otras sentencias critica la emisión de la

Resolución por parte del Ministerio de Comercio Exterior como “…criterio subjetivo de las

autoridades administrativas…” pero el TAN si lo hace imponiendo requisitos no contemplados

en el Tratado, y como órgano de control de legalidad jerárquico impropio, no puede o

debería sustituir a la administración activa estableciendo requisitos o pruebas para

demostrar el envió directo, como en el caso lo hace al establecer que debe demostrarse y

presentarse documentos relacionados con la solicitud y aprobación emitidos por la autoridad

aduanera del país no parte autorizando el transbordo y el almacenamiento, pero contrario

sensu, conforme la letra, los objetivos y fines del Tratado, al establecerlo el numeral 3.a) del

TLC, si puede y debería el TAN valorar los documentos presentados como “…otros

documentos de apoyo…” para demostrar el transbordo.

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Adjunto al expediente administrativo, figura el conocimiento de embarque N° FZXXX28 de

fecha 10 de setiembre de 2017, con la siguiente información relacionada al contenedor N°

HLXXX60, sello o precinto de seguridad N° HLD2872746:

Lugar de recepción: PUERTO FUZHOU, CHINA

Buque oceánico: TUO YUAN, VIAJE 773S

Puerto de carga: FUZHOU, CHINA

Puerto de descarga: Puerto Caldera

También se adjunta nota de la compañía naviera, establece la siguiente información

relacionada al contenedor N° MSXXX300:

Del conocimiento de embarque se extrae la información de la travesía del China , hecho que

consta a la aduana y a la mayoría del Tribunal. A efectos de demostrar la existencia de

transbordo, la nota de la compañía naviera con detalle establece la trazabilidad de la

mercancía desde la salida de China a Costa Rica, manteniendo la misma unidad

contenedora y sello de seguridad durante todo el tránsito, lo que a su vez demuestra que no

existió, descarga o almacenamiento temporal o manipulación de las mercancías, hechos no

discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las autoridades de aduana ni el

Tribunal.

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente

presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución

en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este

un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su

objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y

por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de

Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o

cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo

35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la

resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario

complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación

del TLC CHINA- COSTA RICA.

Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:

- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las

mercancías por un territorio no Parte del tratado: México

- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo

contrario.

- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna

compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero

también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar

una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón

para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,

causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El

Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la

Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte

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Voto N° 2019-247

internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus

objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las

Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.

En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.

Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:

“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso

de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento

temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe

aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en

caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales

proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el

cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la

autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto, debe acreditar que la

mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o

consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la descarga, carga, reembalaje u otra

operación para mantenerlas en buenas condiciones, contrario sensu, cuando es

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Voto N° 2019-247

transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo almacenamiento temporal, las

mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de

seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no

existió ningún tipo de manipulación, en tal supuesto el Tratado no exige la presentación de

una carta u otra prueba emitida por la autoridad aduanera del territorio no Parte por donde

tránsito la mercancía.

Esto nos lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto

administrativo para rechazar la devolución de impuestos aplicando la preferencia arancelaria

al amparo del TLC. La Aduana en la notificación considero: “… debido a que no demuestra el

interesado el tránsito realizado, la estadía en el puerto en tránsito y las operaciones realizadas con relación a

las mercancías, para demostrar el cumplimiento de las condiciones del artículo 35 (Envío Directo), por lo que

es procedente la denegación del trato arancelario preferencial, artículo 45 inciso 1 .b). …”, la aduana hace

una interpretación incorrecta del Tratado y de la Resolución. Dispone la Resolución:

“II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la

carta de porte o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de

transbordo por diferentes medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el

lugar de embarque de las mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del

destino final en el país Parte importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los

documentos en los términos indicados anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá

aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos”.

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

El numeral 3, romanitos III, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la mercancía sufre almacenamiento temporal en México, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se

almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, prueba que varía de acuerdo al tercero no Parte.

Conclusión, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral

3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en

consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a)

del artículo 35, no se debe exigir una justificación emitida por la aduana, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo establece la resolución impugnada, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.

Sobre el supuesto tránsito por los Estados Unidos de América. Sin mayor análisis, la

aduana señala “…manifiesto de carga 20170663 asociado al DUA 002- 2017-0XXX5, se declara 840 ETA

(Estados Unidos de América) como código de país de procedencia de la carga…” y la carta de la naviera

“…omite la justificación del tránsito por 840 ETA (Estados Unidos de América) y documentación necesarios

para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra…”. Desconoce la aduana y

el Tribunal practicas normales del transporte internacional de mercancías, contrario a lo

establecido en expediente y argumentado por la parte.

El transporte marítimo es el principal modo de realizar el comercio internacional y los puertos

en la actualidad, se han convertido en centros logísticos de transporte intermodal, en los que

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

se realizan muchas otras actividades, es un lugar habilitado dispuesto para atención de los

buques y para realizar las operaciones de carga y descarga de mercancías, embarque y

desembarco de pasajeros, en otras palabras una actividad típica desarrollada en un puerto

es la carga y descarga de la mercancía de los buques, que hacen escala para continuar el

viaje a otro puerto establecido en la ruta del buque, lo que permite el desplazamiento de las

mercancías entre un puerto de origen y destino, pasando por diferentes puertos de acuerdo

al viaje que realiza el buque. La operación del VAPOR NYK CLARA, es parte de esa

dinámica normal de las compañías navieras que inician un viaje en un puerto determinado y

fondean en diferentes puertos con base en una ruta preestablecida, llevan carga para

diferentes puertos, en las escalas proceden a la descarga de mercancía destinadas al puerto

de llegada y cargan mercancías para trasladar a otro puerto, además de las mercancías que

el buque lleva desde el inicio de viaje. Se reitera, esta es una práctica común, normal y no

implica ninguna violación de las normas de comercio internacional, tampoco de los textos de

los tratados de libre comercio que consideran estas operaciones propias del transporte

marítimo. Con base en lo anterior, no existe una infracción al tránsito directo y las normas

del Tratado, por lo siguiente:

Conforme los documentos en efectivamente el buque inicia viaje en un puerto de Estados

Unidos con escala en el puerto de Manzanillo, México, donde recoge mercancías para

Puerto Caldera, Costa Rica, lo que constituye una operación normal del transporte marítimo,

como se observa, la mercancía importada no hizo tránsito, transbordo ni almacenamiento temporal por Estados Unidos. En el supuesto, no demostrado por la

aduana ni la mayoría del Tribunal, pero que tampoco implica una infracción al tránsito directo, si fuera el caso que evidentemente no lo es, de que el buque fondeara primero en el

puerto de Manzanillo, México y posteriormente hiciera escala en USA, igual es una práctica

normal y no consta prueba que la mercancía fuera objeto de transbordo o almacenamiento.

Bajo el supuesto de que el tránsito fue de puerto de Manzanillo a USA porque el encabezado

del manifiesto dice que el buque viene de ese país, las mercancías permanecieron en el buque, no fueron descargadas, ni transbordadas, menos sufrieron almacenamiento temporal, por lo que no requiere la presentación de prueba por parte de la autoridad

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Expediente N° 2019-203 Sentencia N° 2019-217

Voto N° 2019-247

aduanera de USA de que la mercancía estuvo bajo custodia de la aduana, porque se reitera nunca se descargó, ni transbordo. O es que acaso se pretende que toda

mercancía con destino a Costa Rica, que viaja en un buque que hace escala en varios

puertos, que no es objeto de transbordo ni almacenamiento, debe presentar una prueba

sobre “…el control aduanero ejecutado por la autoridad aduanera de ese tercer país…” donde hace

escala, lo que implica una exigencia que no pide ningún TLC suscrito por nuestro país y va en contra de toda practica de comercio internacional. De conformidad con lo

expuesto, está demostrada la trazabilidad de la mercancía, cumpliendo con las normas

referentes al tránsito directo, porque los interesados aportan prueba sobre el recogido desde

China vía México a Costa Rica, prueba que no es analizada por la aduana y resulta esencial

para la decisión del caso, porque demuestra que las mercancías no estuvieron en tránsito

por los Estados Unidos de América, pero si por el puerto de Manzanillo, México, según nota

de la compañía naviera que establece la trazabilidad de las mercancías, nota sobre la que la

aduana no solicita aclaración en búsqueda de la verdad real, imputando un incumplimiento a

la compañía transportista por omitir información sobre el tránsito por Estados Unidos, lo que

se repite no es correcto.

En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la

resolución recurrida, ordenando a la aduana proceda con la aplicación de la preferencia

arancelaria.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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