Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación - CREDITO ......1.873 el contrato de prenda, pero...

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DIRECC ION GENERAL DE AGRICULTURA CREDITO AGRICOLA HIPOTECARIO Jesús Rubio Coloma ----- - - -- CI O DE PUBLICACIONES AGRICOLAS

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DIRECC ION GENERAL DE AGRICULTURA

CREDITO AGRICOLA

HIPOTECARIO

Jesús Rubio Coloma

----- - - --CI O DE PUBLICACIONES AGRICOLAS

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DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA

CREDITO AGRIC'OlA

HIPOTECARIO

Jesús Rubio Colomo

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SERVICIO DE PUBLICACIONES A6RlCOLAS

La hipoteca mobiliaria

"Más los peños que obligan a los hornes unos aotros, luego que son otorgados, magúer que non ha­ya la tenencia dellos, aquellos que las reciban a pe­ñas, fincan a ellos obligados."

LEY 13, Ttrtn,o 13, PARTIDA V.

El Derecho romano heredó el contrato de prenda de las leyes mo­

saicas y de los griegos, creadores de la hipoteca. En sus primeros tiem­

pos el pueblo de Roma no aceptó más garantía que la persona deudora.

Dura ley. Después la sustituyó con la garantía real, "plus cautionis est

in re quam in persona", afirma Sextus Pomponius. Con la garantía real

llega la fiducia, y para evitar la transmisión de la propiedad con pacto

de fiducia, habiendo el pretor creado la posesión, el deudor no transmite

la propiedad de la prenda, sino su posesión. Como a~í resultaba un daño

para el deudor, que carecía de su prenda, y para el acreedor, que merma­

ba la capacidad productora del prestatario, surgió la "hipoteca por con­

vención" sobre bienes muebles y todo el patrimonio de la persona.

También los monumentos admirables de nuestra legislación histórica

acogen la prenda con cariño, y así el Fuero Viejo de Castilla, en su

libro lII, título 5.°, ley La, dice: "Si un home empeña a otros guertos ó

casas, ó viñas, e quisier quitar la eredat, e aguanto, non puede quitar

fasta mediado marso adelante, habiendo labrado algo en el guerto non

10 puede quitar fasta otro año".

y la partida 5.a, título 13, ley La, ordena que "toda cosa quier sea

mueble o rayz que sea empeñada a otro, puede ser dicho peño; maguer

non fuese entregado de ella aquel a quien lo empeñase".

Pero nuestro Código civil renegó de la tradición española y de sus

viejas leyes y, acogiéndose a la parte más formulista del Derecho roma­

no, aquella que para remediar los perjuicios de la fiducia crea la sepa­

ración de la posesión y del dominio, establece en sus artículos 1.863 a

1.873 el contrato de prenda, pero con desplazamiento, es decir, con la

entrega de la prenda al acreedor o a un tercero, de común acuerdo; y

ello de un modo radical, irritado, pudiéramos decir. Ya en el 1862, al

afirmar que la promesa de constituir prenda sólo produce acción per­

sonal, niega la posibilidad de un derecho real. Pero el 1863 es rotundo

al ordenar que "se necesita para constituir un contrato de prenda que

se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero", y lo remacha

el 1.866 afirmando que tal contrato "da derecho al acreedor para rete­

ner .la prenda en su poder o en el de una tercera persona a quien hubie­

re sido entregada" ; no se abre la posibilidad de la tenencia en manos del

deudor. Y abundan en esta doctrina el 1.867 Y el 1.87°, Y de más

particular manera el 1.871; Y todo eso halla eco en el artículo 1.922,

que establece la preferencia sobre determinados bienes de un deudor, y

el 1.926 Y otros varios.

Contra lo expuesto, que tan claro está, que tan palpable nos muestra

el Código, revuélvense quienes anhelan la perfección en este punto de

nuestro Derecho positivo. Es un afán que les honra, pero el afán les

ciega.

Dicen unos y otros: existe contrato desde que una o varias personas

consienten en obligarse a dar alguna cosa o pactar algún servicio (ar­

tículo 1.254). Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y

condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios

¡-¿¡las leyes, a la moral ni .al orden público (artículo 1.255). Los contratos

se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan

,tJº sólo al jcumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a

-5-;-

todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la

buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258). Los contratos serán obliga­

torios, cualquiera que sea la forma en que hayan sido celebrados, siem­

pre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez

(artículo 1.278).

Si todo lo preceptuado por los artículos preinsertos está vigente y,

tomándoles por disposición normativa, convienen un prestamista y un

prestatario la realización de un contrato de prenda sin desplazamiento,

¿cómo es posible-interrogan los aludidos discrepantes---que no pue­

dan efectuar su deseo? ¿De qué sirven, frente a los cuatro artículos co­

piados, lo que disponen aquellos otros que hubimos de relacionar desde

el 1.862 al 1.926?

El Código civil traza preceptos generales que luego frena al llegar

al particularismo, al casuísmo, con disposiciones que concretamente los

anulan para tal o cual caso concreto. A no ser de tal modo no haría

falta más Código que los artículos fun,damentales.· Así ocurre aquí. Los

artículos 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 son de régimen -básico: los que se

refieren a la prenda agrícola, reforman, vulneran, cambian para este

contrato lo acordado fundamentalmente para las obligaciones contrae­

tuales en general. Además, aun en estas, ya se cura en salud el que

legisló, con aquellas frases que cierran el período de cada artículo: "que

no sean contrarias a las leyes"; "que sean conformes a la ley"; "que

concurran condiciones para su validez".

Como a la agudeza de su espíritu crítico no escapan estas razones

contundentes, buscan y rebuscan, con un anhelo infantil, la manera de

pegársela al Código, y dicen así: "El artículo 1.863 permite que la prenda

se deposite en poder de un tercero, elegido de común acuerdo; pues

bien, puede darse el caso de que elijan entrambos al mismo deudor y

ya está el contrato de prenda sin que ésta haya salido de manos del pres­

tatario. El tercero, en tal contrato, sería el deudor".

Al decir la ley-que ha de ir la prenda a poder de un tercero, presu-

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pone el juego de tres, y el primero no es el segundo, nt los dos el

tercero.

Tendríamos dos contratos distintos-s-advierte el Sr. Bascuñana-:

uno de prenda y otro del depósito. No; el de prenda no existirá mientras

vivan los artículos del Código civil que a ello se oponen.

y no es la frase "en poder de acreedor", sinónima de posesión legal,

sino de tenencia material. Tampoco puede alegarse que, teniendo derecho.

el acreedor a usar de la prenda cuando a ello le autorice el deudor,

pueda usarla entregándosela a éste, porque eso está taxativamente pro­

hibido, y la podrá usar, sí, mas no contra la ley; es decir, no sin limi­

taciones.

Tiene fecha 2 de marzo de 1917 la llamada ley de autorizaciones,

cuyo artículo 10 dice así: "Hasta tanto que esté establecido y funcione

el Banco Agrícola Nacional se autoriza al Gobierno: a) Para establecer

el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sín desplazamiento, me­

diante la creación del' correspondiente zoorrant o resguardo."

Hay en esta frase una flagrante contradicción, porque el warrant

o certificado de depósito presupone la permanencia de la prenda en al­

macenes generales debidamente autorizados. Es decir, presupone que la

prenda no esté en poder de su dueño, si bien evita el que la tenga el

prestamista, Esto es evidente. Si para tal contrato ha de haber zuarront,

y para que haya warrant ha de haber depósito, la prenda no ha llegado

a la perfección de evitar el desplazamiento.

No obstante lo.que va dicho, el Real decreto de 22 de septiembre de

1917 se lanza a legislar sobre la prenda sin desplazamiento, como hijue­

la del artículo 10 de la ley de Autorizaciones, y no más allá de su título

fuerza ya la ley y la retuerce y la falsifica, diciendo que "desarrolla

autorización concedida por el artículo 10 para establecer el crédito mo­

biliario agrícola, mediante la incorporación a nuestro Derecho del con­

trato de prenda sin desplazamiento" y "la creación del warrant" ...

No dice la ley "y la creación deI7iJarrant", sino "mediante la creación

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del toarront", El Real decreto quiere que la ley sea creadora de dos

contratos: el de prenda sin desplazamiento y el de prenda en depósitos

generales... ; pero la dichosa ley fué menos fecunda, trajo solamente el

segundo hijo. Todo cuanto ese Real decreto levantó frente al Código

civil es fortaleza de papel; un aire la derriba; una cerilla la quema.

Aquellos que se acogen a que los Decretos-leyes de la dictadura fueron

revalidados por la República no olviden que una ley que no lo haya

sido nunca no pudo ser revalidada.

Al articular sus preceptos el Real decreto se produce la comicidad

de ver cómo para cumplir la ley habrían de llevarse a un depósito que

expidiera aquellos toarrants los árboles frutales, los sembrados, las ex­

plotaciones de industria agrícola, etc., etc. Pero aun cuando todo está

tan claro en el terreno jurídico, la razón económica deshace el falso ar­

tilugio del Real decreto comentado. Porque, según él, es preciso que la

ga:antía prendaria conste relacionada en escritura pública ~, además,

registrada ésta en los Registros de la Propiedad. Ved al pelantrín que

tiene una pequeña punta de ovejas o un trigal, nacido en la senara de

su lugarejo, prepararse a un viaje hasta el pueblo más cercano que

tenga notaría y preparar después otro para la cabeza de distrito donde

se halla el Registro público; miradle cuando le echan cuentas de 10 que

le cuesta el papel timbrado y los derechos notariales y el seguro, y luego

el Registro, y luego la cancelación, para un préstamo de 50 duros, de

100 duros, que constituye la necesidad a que ha de atender frecuente­

mente el contrato de prenda en poder del deudor, y notaréis que el

pegujalero calcula lo que van a subirle los réditos y gastos, y se vuelve

a su casita labradora, mustio, pero sin firmar.

y hay algo tan grave como esto. Mientras no se modifique 10 legis­

lado, que, enhiesto, vive en las páginas de nuestro Código civil, ¿ qué

Banco agrario, qué Instituto de crédito se atrevería a lanzar emisiones

de acciones, de obligaciones y bonos agrícolas si las garantías prenda-

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rias de sus operaciones pignoraticias iban a tener un basamento tan in­

consistente como las arenas de una playa?

Hay que hacer el contrato de prenda sin desplazamiento, pero antes

hay que modificar las leyes que a él se oponen. Y hay que lograrle, y

que es imprescindible, veámoslo.

En el artículo x.863 del Código civil y en los que le siguen está,

como en un ataúd, el cadáver del contrato de prenda agrícola. Porque

lo que el labriego puede empeñar para aliento de su industria. cuando

sale de su mano, le impide trabajar en ella. ¿Cómo ha de ofrecer en

prenda la yunta de labor, si ha de ir a poder del prestamista? ¿Con qué

ara, sin arados? ¿Con qué siembra, sin semillas? Tomad en prenda una

máquina de cultivo, llevadla a la casa del que entregó dinero a un terrí­

cola y ocurrirá que a este no le será posible devolver el préstamo porque

no pudo sacar con la trilladora, con la segadora, el fruto del trabajo

cultor, y, en cambio, habréis dado al prestamista una preocupación y

un cuidado ajenos a su oficio; tal vez conseguísteis que el artefacto.. se

estropee en una tejavana. Si son ganados los que dió en prenda, ¿ha

de cuidarlos el prestamista? ¿Y cómo es posible dejar al dueño y deudor

sin los frutos que estos animales producen?

Hay bienes muebles que pueden servir para obtener sobre ellos va­

rios préstamos. ¿Entonces, cuál de los prestamistas se los lleva? ¿O es

que el propietario ha de ver inutilizada la garantía sobrante del primer

préstamo sobre uno de sus muebles, porque hubo de entregársele a quien

primero le prestó?

Poco saca el prestamista de tener la prenda consigo; saca gastos,

pero no obtiene facilidades para quedarse con ella, pues hasta llegar a

esto ha de pasar por un pleito más o menos largo, porque, si bien tiene

la posesión, el dueño y deudor tiene la propiedad de la prenda, la cual

sólo después de una subasta podrá entrar en la pertenencia del presta­

mista.

Laque interesa al acreedor es que le paguen deuda e intereses, y

ello podrá ser mejor dejando la prenda al labriego. Frente a la falta

de confianza que pudiera anidar en el que dió su dinero, álzase el cas­

tigo que el Código penal impondría a quien, teniendo la prenda en su

poder como depositario, la hiciese desaparecer. Además, ¿es nuevo el

caso de un deudor hipotecario que abandona la finca gravada y ésta se

trueca en un erial sin valor alguno?

Tampoco tiene importancia la carencia de nombre que había de darse

a este contrato o la incompatibilidad entre las palabras "hipoteca" y

"mueble". Porque la cosa mueble, como la inmueble, ofrecidas en garan­

tTh, no son más que suplentes del crédito personal. Primero es el hom­

bre, y si éste paga, nada hay que pedir a la garantía, y si no paga,

entra ya la cosa o el bien raíz a responder, resultando igual que sea de

una u otra condición, si es valorable. Hipoteca es derecho de persecu­

ción del objeto, téngale quien le tenga y sea de una o de otra cla­

se. La legislación sobre hipotecas ha tendido a desnaturalizar estos

principios, ha dado de mano a la responsabilidad personal, y, despre­

ciando el factor hombre, rodeó al bien objeto de hipoteca de una malla

que tiende a que el acreedor no se intra~quilice por la conducta del deu­

dor, sabiendo que cuando el contrato venza, la finca- le facilita el cobro.

Lo cierto es que así los bienes raíces como los mobiliarios dados en

garantía no son más que valores garantes, y si no se considera preciso

que la finca sea regida por el acreedor, de igual suerte debe procederse

con los bienes muebles. Y consideraremos que si puede haber deterioros

en estos últimos, también los sufren a veces tremendos, intencionados

o casuales, los inmuebles. Y si es verdad que en los bienes raíces hay

mayor fijeza, no lo es menos que al mueble puede dársele bastante más

de la que tiene, siguiendo procederes de los que más tarde hablaremos.

De lo antedicho se deduce queTforzosamente ha de irse en perse­

cución de un sistema que, dando a la prenda la máxima fijeza posible,

permita dejarla en poder y en uso del deudor y, para este logro, el

primer paso debe .ser la rectificación y mudanza de nuestras leyes, de

-- 10-

nuestro Código civil y de la ley de Enjuiciamiento civil, haciendo caso

omiso de 10 dispuesto en el Código de Comercio, que es para comercian­

tes y actos mercantiles solamente. Ha de cambiarse el concepto de pren­

da y sus modos y lo que atañe a la calificación de bienes muebles. El

segundo paso será la constitución del Registro especial de prenda. Como

las fincas tienen su Registro de la Propiedad, los objetos pignorables

deberán tener otro organismo similar que traiga para ellos lo que para

los bienes raíces significa una inscripción en su Registro.

Entendemos que hay que acercar al trabajador de la tierra estas

oficinas y, por tanto, nuestra opinión es que establezcan en los Juzga­

dos municipales o Ayuntamientos. Tal vez el alto centro regulador cre­

-diticio a cuyo mando habrán de estar todas estas funciones verá con­

veniencia en habilitar para que lleven el registro de Crédito Agrícola

a muchos Pósitos nacionales, que son 5.000, estratégicamente colocados

en lugares agrícolas, y de antiguo admitidos y apreciados por las gentes

del campo. Quizá pudiera suceder que en determinados puntos y para

más complejos fines, conviniérale al centro crediticio aludido, que ha

de ·ser un Banco Agrario Nacional, establecer el Registro Agrícola en

alguna sucursal suya. No debe haber criterio cerrado ni ordenación uni­

forme donde la variedad española en todos conceptos es calidad que im­

prime carácter.

¿ Qué se inscribirá en el Registro de Crédito Agrícola? Le damos

este nombre, más amplio que el Registro de la prenda, para que dentro

de él quepan los contratos de crédito personal simples y los garantizados

por fiadores, además de los que llevan garantía pignoraticia, para que

puedan ser inscritos los contratos de arrendamientos de fincas rústicas,

de aparcería agrícola o pecuaría y cualquiera otro que tenga por finali­

dad la explotación de unas tierras o unos 'ganadoe.

En el Registro habrán de ser inscritas las obligaciones de los agrio

cultores, de los ganaderos y de los que se dediquen a industrias agríco­

las. De modo singular deberán constar en los libros de dicha institución

-11 -

todos los contratos sobre prenda que por virtud de la inscripción hayan

de surtir efecto contra tercero. Claro es que el acto de referencia habrá

de ser netamente voluntario en los contratantes. I

-¡ Registrados los objetos que un prestatario quiera dar en prenda,

"obre la lista de ellos, valorados debidamente,. se podrán efectuar uno

o varios préstamos. En tal relación habrá de consignarse si las prendas

están o no aseguradas, y en caso afirmativo, la cantidad porque se ase­

guraron y la Compañía aseguradora. El certificado de dicha lista, dado

por el registrador al' que hubo de prestar el dinero, será la garantía

de éste. Dicho certificado podrá endosarle su tenedor no más que

con hacerlo constar en el Registro.

Las prendas podrán quedar en poder del deudor, y de su buena

conservación será éste responsable civil y criminalmente.

Reformadas convenientemente las leyes que hoy nos rigen, podrán

ser objeto del contrato de prenda y de la inscripción en el Registro:

los frutos pendientes de los árboles, las cosechas en pie, las plantacio­

nes, viñedos, olivares, bosques maderables y corte de leñas, los pro­

ductos agrícolas recogidos, las máquinas, aperos y animales empleados

en la explotación, los ganados de cría y cebo y los rebaños en general

y sus productos, los objetos muebles colocados permanentemente para

su adorno, comodidad o servicios industriales en un edificio rural, aun­

que esté destinado a la habitación del agricultor y su familia, y, en

general, todos los que las leyes consideran muebles por accesión o por

destino, siempre que fuera posible su separación del predio sin de­

terioro.

Será preferente el derecho que emerge de una inscripción sobre otras

posteriores o contratos anteriores no inscritos, y forzosamente se re­

gistrarán en el del término municipal donde los bienes existan. Dicho

está que en orden a las facilidades que conceptuamos precisas habrán

de ser registrables, no sólo las escrituras públicas, sino los contratos pri­

vados y los mandamientos o manifestaciones judiciales, y deberán de

I - 12-

¡ ser breves, y contendrán extractadas las cláusulas importantes del con-. I

: venio, y así quedará expresada la obligación contraída y a favor de quién.

Cuando se trate de documento privado, deberá exigirse el consenso del

deudor y la firma de los fiadores si les hubiere.

Si el préstamo se aplica a pagar alguna deuda anterior, el presta­

mista adquirirá los mismos derechos que el acreedor cuyo crédito se¡rsatisface, incluso el hipotecario.

¡ Hay que dar a los prestamistas prendarios poseedores de las listas

que antes dijimos, el derecho a cobrar las indemnízaciones que las Com-

I pañías de Seguros paguen sí el siníestro ocurre.

11 Las Socíedades de Crédito Agrícola, los Pósitos y los Bancos podrán

recibir estos certificados como efectos de comercio sí llevan dos firmas. \

Yendo al remedio de carestía y tardanzas que hacen poco estimable

el actual sistema de hipotecas, se ordenará que en cuanto hayan pasa­

do ocho días del vencimiento sin haber realizado el pago, el registrador

podrá poner al poseedor del certificado prendario en posesión de la

prenda o venderla en pública subasta, sin más que avisar al prestatario

que se va hacer esto.

Débense eximir de los impuestos del timbre los certificados de re­

ferencia, y asimismo será pequeñísimo el costo-una peseta o menos­

de las inscripciones, cancelaciones, modificaciones de inscripción y cer­

tificados.

De la misma manera que se efectúa la inscripción, debe hacerse para

cancelarla; menos en las obligaciones a término, que automáticamente se

considerarán canceladas transcurridos dos meses a partir del venci­

miento sin haberse renovado o prorrogado.

Deberá ser público el Registro, pero no se expedirán certificados

cie cada inscripción más que a los interesados en ella.

Todo prestatario que hubiere de alguna manera deteriorado, ven­

dido u ocultado la prenda en perjuicio de su acreedor, será perseguido

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criminalmente con arreglo a los artículos correspondientes del Código

penal.

Esto ha de ser en síntesis el Registro de Crédito Agrícola. La prenda

marcada, registrada y en poder del deudor, estará donde esté bajo la

reivindicación del acreedor, de quien tenga el certificado que transfiere

la propiedad. Y al final de todo este proceso, se alzarán amenazadoras,

coaccionando con violencia hacia un buen cumplimiento, las leyes pe­

nales. Por ahora es un paso progresivo. Tal vez el más eficaz para el

crédito de los pequeños labradores.

El resguardo o certificado de la prenda que hubimos de describir

es la.movilización de una suma formidable de valores agrícolas hasta hoy

perdidos para el crédito cultor; es trocar las segadoras, y los sembrados,

y las mulas, y las pipas de vino, etc., etc., en papel; pero en papel mo­

neda, de buen curso en establecimientos de crédito; es dar al labratin

una categoría bancaria de que hasta hoy careciera. Y, mirado por el

cabo opuesto, es abrir un cauce de enorme anchura al numerario na­

cional. Bien para todos.

MODIFICACIONES DE LAS LEYES VIGENTES

Hay que añadir al artículo 1.863 del Código civil los siguientes pá­

rrafos:

Dicho artículo dice: "Además de los requisitos exigidos en el ar­

ticulo 1.857 se necesita para constituir el contrato de prenda que se

ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero de común acuerdo."

Se añadirá: "La prenda puede quedar en poder del deudor cuando.se constituya para garantizar préstamos, cuyo capital se invierta:

Primero. Para recolección de cosecha.

Segundo.

Tercero.

Para plantaciones o renovaciones de la misma.

Conservación de las f rutas recolectadas.

Adquisición o renovación de máquinas y aperos de labranza.,Adquisición de animales destinados a labores agrícolas.

Cría y recría y cebo de animales para la agricultura y ga-

- 14 --

Cuarto.

Quinto.

Sexto.

nadería.

Séptimo. Conservación de objetos muebles pertenecientes a laagri­

cultura y al servicio de la misma.

No podrá el deudor confiar a un tercero los muebles dados en prenda.

El deudor quedará responsable de los objetos dados en prenda y su­

jeto a las responsabilidades del artículo 550 del Código penal.

El acreedor podrá ceder a un tercero su crédito, haciéndole constar

para que perjudique a tercero en el Registro de Crédito Agrícola.

La prenda agrícola se considera indivisible y, por tanto, no podrá

en parte, sino en su totalidad."

Al artículo 1.865, que obliga a que el contrato de prenda se haga

constar en escritura pública, se agregará:

"Si se tratase de la prenda agrícola; de que es objeto el párrafo se­

gundo del artículo 1.863, podrá éste constituirse también por docu­

mento privado. El contrato habrá de inscribirse en el Registro de Cré­

dito Agrícola."

El artículo 1.866 dice que: "El contrato de prenda da derecho al

acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona

a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Sí

mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra

deuda exigible antes de haber pagado la primera, podrá aquél prorrogar

la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se

hubiese estipulado la sujeción de la prenda o la seguridad de la segunda

deuda." Hay que añadirle: "Exceptúase de esta disposición la prenda

agrícola establecida en el artículo 1.863."

El artículo 1.867 dice: "El acreedor debe cuidar de la cosa dada en

prenda con la diligencia de ..un buen padre de familia; tiene derecho al

abono de los gastos hechos para su conservación y responde de su prenda

-15-

o deterioro conforme a las disposiciones de este Código." Hay que aña­

dirle: "Estos mismos deberes son inherentes al deudor de la prenda

agrícola, establecida en el párrafo segundo del artículo 1.862."

El artículo 1.868 dice: "Si la prenda produce intereses, compensará

el acreedor los que perciba con los que se le deben o cuanto excedan de

los legítimamente debidos, los imputará el capital." Hay que añadirle:

"Exceptúase de esta disposición la prenda agrícola de que se trata en

el artículo 1.862, párrafo segundo."

El artículo 1.869 dice: "Mientras no llegue el caso de ser expro­

piado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que ~ompetan

al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra un

tercero." Hay que añadirle: "Estos mismos derechos los podrá ejercitar

el acreedor por prenda agrícola cuando el deudor no hiciese uso de sus

derechos dominicales."

El artículo 1.870 -díce: "El acreedor no podrá usar la cosa dada en

prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciese o abusase de ella en

otro concepto, puede el segundo pedir que se le constituya en depósito."

Hay que añadirle: "El deudor por prenda agrícola podrá venderla previo

aviso al acreedor, y si éste no concurriera a la venta, el deudor vendrá

obligado a depositar el importe del crédito en el Juzgado municipal, a

disposición del acreedor. La infracción de este precepto hará incurrir

al .deudor en la responsabilidad criminal de que trata el artículo 550 del

Código penal. Si la enajenación se hiciera antes del vencimiento del

plazo, el deudor, como compensación, vendrá obligado a satisfacer los

intereses de un trimestre no debido."

El artículo 1.872 dice: "El acreedor a quien oportunamente no hu­

biese sido satisfecho su crédito para proceder por ante notario a la

enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisa­

mente en subasta pública y con citacion del deudor y del dueño de la

prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada

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la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades, y I

sí tampoco diese resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda.

En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su

crédito. Si la prenda consistiese en valores cotizables, se venderán en

1.. forma prevenida en el Código de Comercio." Hay que añadirle: "Ven­

cido el plazo en la prenda agrícola, el acreedor podrá notificar al deudor

el inmediato pago en un plazo de tres días, transcurridos los cuales

podrá acudir al registrador de la prenda agrícola para que la subaste

por pujas a la llana. La prenda agrícola, al vencimiento del plazo, y no

habiéndose satisfecho la cantidad prestada, quedará convertida en depó­

sito. La subasta a que se refiere el primer párrafo de este artículo se

anunciará por edictos, por tres días, en la puerta del Registro de la

prenda agrícola."

El artículo 1 '922, en su número segundo, dice: "Los garantizados con

prenda que se encuentren en poder del acreedor sobre la cosa empe­

ñada y hasta donde alcance su valor." Hay que añadirle: "Igual precepto

regirá para la prenda agrícola establecida en los párrafos segundo y si­

guientes del artículo 1.863."

El artículo 1.922 en su número 7.° dice: "Los créditos por alquiler

y rentas de un año sobre los bienes muebles del arrendamiento consis­

tentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma." Hay que

añadirle: "Si se hubiera constituído prenda agrícola por el arrenda­

miento en la forma que establece el artículo 1.867, los créditos por al­

quileres y rentas de un año se abonarán con preferencia al dueño de

la finca."

El artículo I.926, en su número 3.°, debe decir: "Los acreedores por

anticipo de semilla, gastos de cultivo y recolección y el crédito de los

propietarios por la renta de un año, tendrán preferencia por iguaJes

partes sobre los frutos del predio para que sirvieron."

Claro está que una ley nueva de crédito agrícola no necesitaría mo­

dificar en la forma dicha los artículos del Código civil copiados, sino

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dar fuerza a sus disposiciones reformadas, diciendo que anulaban cuan­

tos los contradijeran de su derecho positivo.

Queremos rendir aquí un homenaje a Francia.

Fué Francia la primera nación que con verdadero afán y raro acierto

ocupóse del crédito agrícola, modernizando en parte sus arcaicos modos

y comprendiendo antes que ninguna otra el error transcendente que su­

ponía tener la prenda en poder del acreedor.

Con incansable tenacidad combatieron sus hombres el artículo 2.°76

de su Código, que reconocía aquel principio lamentable. Ya en II de junio

de 1851 establecieron para las colonias el sistema de préstamos sobre

prenda sin desplazamiento. M. Germny y M. Mosselmann pretenden

en 1856 que se creen Compañías intermediarias entre deudor y acree­

dor para que se haga este contrato de prenda. En mayo de 1858 nacen

los Almacenes Generales, en donde pueden quedar las prendas garan­

tizando préstamos. Funda Napoleón In en 1860 el Credit Foneier. Dis­

cútese en 1868 un proyecto del conde de Beaumont y de Gareau, que

pide para las cosechas, animales de labranza, utensilios, arados y otros

artículos agrícolas el contrato de prenda sin desplazamiento. Siguen

M. Fremy y M. Delbart. Continúa M. J. Josseau. En 5 de noviembre

de 1894 M. Meline promulga una ley creando las Sociedades de Crédito

Agrícola.

* * *

En los contratos de préstamo, el débito y la responsabilidad son

cosas diferentes que a veces se juntan y a veces se sitúan en puntos

distintos.

En la hipoteca de bienes o derechos reales, el débito es del deudor

hipotecario y la responsabilidad arraiga en la finca hipotecada. Asimis­

mo, en el de la prenda, el débito es de quien recibió el préstamo y la

responsabilidad radica en el objeto pignorado. En el préstamo personal

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el débito es del deudor, pero la responsabilidad la integran solamente

el trabajo de éste o su capacidad productiva.

Dentro del derecho no puede nunca ser deudora una cosa, porque

'la deuda supone una relación jurídica para lo que sólo las personas tienen

capacidad. Y así, aun en el caso de las cédulas hipotecarias al portador,

cuando parece que el hombre se ha esfumado y sólo quedan los bienes

raíces que responden al pago de dichas cédulas, es lo cierto que tales

bienes tienen la responsabilidad no más, recayendo el débito en la per­

sona o entidad emisora de las obligaciones-cédulas.

En todos los casos mencionados, la residencia del débito no es la de

la responsabilidad. Parecen desaparecidas para siempre aquellas formas

del Derecho Romano y de nuestra legislación histórica, dentro de las

cuales débito y responsabilidad juntábanse en un mismo ser. El escla~o

en Roma respondía de las deudas con su cuerpo encarcelado o azotado.

Es más, cuando, elevándose el derecho unos peldaños sobre esta bar­

barie, se decretó que el pago de lo adeudado por el esclavo se trocara

en obligación del dueño, aún seguía aquél pagando con el martirio de

sus carnes, en las cuales cobrábase el amo el obligado desembolso. Luego

la prisión por deudas, que dura largos siglos en todas las legislaciones,

continúa juntando en el mismo sujeto el débito y la responsabilidad.">

Debe un hombre cierta cantidad y la responsabilidad es del hombre

mismo, porque la garantía del acreedor es la cárcel, que amenaza al

deudor si falta al compromiso de pago. Esto es, en suma, "la hipoteca

del hombre".

Pasan los años y van humanizándose las ejecuciones de créditos y

van perfeccionándose los procedimientos crediticios; y hoy, más exqui­

sitamente civilizados, tendemos a un último perfeccionamiento de esta

clase de actuaciones y vamos a la constitución de la hipoteca mobi­

liaria. Pero es el caso que en el contrato de prenda anotado en su

registro especial y verificado sin desplazamiento del objeto que se ofrece

en garantía, es decir, dejando el bien mueble que se hipoteca en poder

- '9-

del deudor, el débito y la responsabilidad se unen a la postre en la

persona de este último, porque el deudor puede hacer que desaparezca

la prenda sin que nadie logre impedirlo, y en tal momento no le queda

al acreedor otra garantía que el castigo con que el Código penal hiere

a los depositarios infieles. Es decir, es deudor el que contrajo la deuda

y la garantía está en el cuerpo de éste, conducido a prisión. O 10 que

es lo mismo: Que con lo que creemos procedimiento perfeccionado,

damos un formidable salto atrás y nos situamos en procederes que he­

mos calificado de bárbaros, de donde resulta "que la hipoteca mobiliaria

es la hipoteca del hombre".

Esto significa que no se acertó con la fórmula codiciada. Hay que

buscar una nueva figura de contrato, que dando al acreedor la máxima

garantía ambicionada y al deudor la libre utilización de sus bienes, no

se salga del camino civil y jamás caiga en el campo criminal.

Los seguros. He aquí el hilo de luz que deja columbrar la salida

del túnel. Queremos un contrato de préstamo prendario sin desplaza­

miento, que no obligue al prestamista a llevar a la cárcel al prestatario,

infiel guardador del objeto pignorado, y construímos esta nueva forma

de contrato civil con ayuda del seguro, que a la vez cubra el riesgo

natural de la prenda (plagas del campo, enfermedades del ganado, in­

utilización de una máquina, etc.) y el de la mala fe, o el de la impruden­

cia, sin dolo, del deudor que tiene la prenda en uso.

La ciencia del seguro atesora sabiduría y atrevimientos suficientes

para dar solución al problema que presentamos.

Empresas hay en Inzlaterra que aseguran contra el mal tiempo los

balcones de las casas situadas en las calles por donde deben desfilar pro­

cesiones o manifestaciones, abonando a sus dueños, si por causa del

temporal se suprime el espectáculo, los alquileres que en otro caso co­

brarían a los curiosos que ocuparan sus miradores a la calle. Empresas

hay en Norteamérica que aseguran a los estudiantes contra el riesgo de

- 20-

que les suspendan, pagándoles buena parte de los gastos que habrán de

efectuar repitiendo año en la misma población.

Ponemos estos dos ejemplos como casos notables de sapiencia y va­

lentía. Conocido es, y cada día más estimado, el éxito que en Alemania

e Inglaterra está obteniendo el "seguro de buen fin", que asegura al

comercio de exportación contra los malos pagadores, contra los que

quiebran o desaparecen sin pagar los artículos que importaron, habién­

doles pedido tal vez con el torcido deseo de no abonar su importe. Nues­

tra nación creó, para lograr estas ventajas a sus comerciantes, el Banco

Exterior de España y el "seguro contra las pérdidas ocasionadas con

motivo de la exportación de mercancías españolas". Seguro es éste que

tiene puntos de contacto con el que nosotros propugnamos.

Se nos dirá que el asegurador puede procesar al deudor que des­

troce la prenda dada en garantía y usada por él, y entonces nuevamente

caemos en lo que se quiere evitar; más a ello contestamos: primero, que

en todo caso, dicha actuación tendría lugar a extramuros del contrato

de prenda; nosotros habríamos, pues, conseguido ultimar el contrato

sin salimos del campo civil; segundo, que la ciencia del seguro sabrá

resolver esta dificultad sin acudir al Código penal, mediante sus cálcu­

los y estudios, tan complicados como eficaces.

La cuenta corriente de crédito

Con el tiempo, dos cosas habrán revolucionado almundo: la cuenta corriente y la electricidad.

MONTGOl.FIER.

La cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria podrá ser

nueva en España, sobre todo en la agricultura española, pero tiene un

magnífico desarrollo práctico en otras naciones y sobre todo una copiosa

literatura jurídica que estudia todos los aspectos de esta operación desde

el campo del derecho.

Don Jerónimo González, Pares, Valles y Pujals, y el señor Dapena,

entre los españoles, y extranjeros de la talla de Schott, Derubu rg, Chi­

roni, Bonelli, Melucci, Laurent, Duranton, Loynes, Bandry, Lacotinerie,

Aubry, Lion Caeia, Renal, Domot, Pothier, Basuague, Merlin y otros

muchos más, han iluminado con su ciencia los múltiples problemas que

surgen de la cuenta corriente con garantía hipotecaria.

Cohonestar las rígidas fórmulas ordinarias de la hipoteca con la

flexibilidad de la cuenta corriente con su constante trasiego de fondos,

encierra grandes dificultades.

Porque en la misma raíz de ella encontramos ya una contradicción,

y es ésta: la hipoteca no puede existir sin una obligación donde apo­

yarse, pero en la cuenta corriente no hay crédito, ni débito; es decir

no ha !1acido aquella obligación hasta que se ha cerrado la cuenta.

Para obviarlo, aceptóse la hipoteca accesoria, que nace antes que

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la obligación, a fin de protegerla. Esta teoría se encontró con otra di..

ficultad, la que brota de las distintas calificaciones que pueden apre­

ciarse en la obligación futura; porque unos creen que es una obliga­

ción condicional, otros eventual, otros futura y otros, en fin, actual.

Algún tratadista sale de tal obstáculo afirmando que la cuenta es un

gravamen real que el mismo inmueble está obligado a pagar, pues aquí

nadie es deudor ni acreedor.

La hipoteca accesoria ha tenido muchos defensores, porque, en rea­

lidad, desde que la cuenta se abre, el acreditante contrae una obligación

que especifica cuántas cantidades ha de entregar y en qué momento;

existe, pues, la obligación y, por tanto, la base hipotecaria. Y asi se

hace compatible el carácter accesorio de la hipoteca con su eficacia.

frente a los acreedores hipotecarios, que mientras la duración de la

cuenta hayan constituído su hipoteca.

Hay dos períodos en la cuenta corriente: uno el potencial de la re­

lación, que nace en la apertura de la cuenta, y otro el de consolida­

ción, que se forma al verificar las entregas o préstamos. Es de advertir

que en el primero quedan marcadas las características del préstamo o

préstamos futuros, dando así la certidumbre que la hipoteca necesita.

Ya los juristas romanos sostuvieron amplias discusiones acerca de

tales principios, y a ellos se acogen hoy los que opinan sobre la relación

entre promesa de préstamo e hipoteca. De aquellos años pretéritos y

en la cuna del derecho tenemos no solamente aportaciones preciosas

de jurisconsultos sutiles, sino leyes y preceptos muy claros sobre estas

materias hipotecarias.

En la moderna legislación, Bélgica e Italia van por igual sendero;

admiten la hipoteca como garantía de la cuenta de crédito, pero la nie­

gan si el acreditante queda con facultad de negar las peticiones del

acreditado, cuando así le conviniere.

En Francia su Código civil establece la posibilidad de que la hipo­

teca nazca antes que la deuda garantizada por ella, y más tarde se au-

- 23-

torizó al Credit Foncier para que concertara hipotecas para garantizar

préstamos aún no efectuados, tomando categoría esta hipoteca en la

fecha de su inscripción.

Más abierta, y pudiéramos decir más ingeniosa es la forma esta­

blecida en Alemania y Suiza, según la cual el prestamista constituye

una hipoteca por el total ofrecido, comprometiéndose a no hacerla efec­

tiva más que por la suma que resulte en deuda.

En España hay antecedentes en dos proyectos de crédito agrícola,

el de Montero Ríos en 1881 y el de Alba en 1916; en ambos se esta­

blece la apertura de cuentas corrientes de crédito que puedan asegurarse

con garantía real, personal o hipotecaria. En la reforma hipotecaria de

1909 se admite legalmente la hipoteca garantizadora de estas cuentas; ya

(le antes existía la hipoteca en garantía de crédito futuro.

La hipoteca, entre nosotros, garantiza la cantidad que se debe al

concluir el contrato. Es decir, que aquí viene sosteniéndose la fórmula

menos complicada y más segura, que consiste en que la obligación ga­

rantizada por la hipoteca es el saldo definitivo.

Asimismo, en 10 atañente a los intereses cuya cobertura por la hi­

poteca dió origen a discusiones, tenemos nosotros la "exposición de mo­

tivos" de la ley de 1909 y los artículos 114 Y 115 de la misma, que esta­

blecen que el importe de tres años de interés perjudica a tercero en

la hipoteca ordinaria. Hay quien cree, sin embargo, que es preciso que

en el contrato de cuenta corriente se especifique que están garantizados

los intereses.

Pero en lo que sí están todos contestes es en la necesidad de que

se fije la duración de la cuenta corriente, requisito que no es necesario

en la hipoteca. Asimismo, es admitido que la aplicación de la hipoteca

a la cuenta corriente puede nacer después de haber efectuado deudas, o

hecho efectivos créditos, o también en el curso de estas actuaciones cre­

diticias, y, en fin, al cerrar la cuenta. En los casos primero y tercero,

los créditos anteriores al establecimiento de la hipoteca están garan

-24-

rizados por ésta, porque es axiomático que la cuenta corriente es indi­

visible.

Hay otro caso del que se originan diferencias de opinión, el de la

prórroga de la cuenta corriente con garantía hipotecaria, pues mientras

hay quien afirma que por la indivisibilidad de la cuenta, continúa la

garantía, otros creen que la novación la destruye.

En la complejidad del uso de la cuenta corriente de crédito, hay

otro matiz; si ocurre que el deudor suscribe efectos de comercio faci­

litadores de la apertura de cuenta y el acreedor les negocia, surge esta

pregunta: ¿ la hipoteca garantiza a los endosatarios? Realmente siendo

tales efectos parte del crédito al cederlos, va como accesoria la garan­

tía. Claro que varía esto cuando el acrcditante, sin haberlo convenido

con el acreditado gira letras para cubrirse de lo entregado, entonces

sólo transmite el derecho limitado e ígnorado que le asista al final de

la cuenta.

Para el cálculo del saldo final, hubo también notables discrepancias

entre los tratadistas que se han ocupado de la cuenta de crédito con

garantía hipotecaria. Autores hay para quienes el saldo deudor del acre­

ditado ha de engrosarse con todo cuanto se relaciona con la apertura

de crédito. Supongamos que el deudor entregó al acreedor letras que

éste negoció; supongamos que atribuidas en pago del saldo de la cuenta

corriente fueran de tal cuantía que el saldo de ésta se hubiera conver­

tido en cero; entonces la hipoteca seguiría viva hasta que sean pagadas

estas letras, a pesar de que la cuenta corriente apareciera sin saldo deu­

dor. Y esa hipoteca responde por extensión a los efectos no pagados que

obran en poder de tercero, que en realidad, han sido los que efectuaron

el crédito.

En la legislación italiana la hipoteca a que venimos refiriéndonos

tiene carácter de eventual y garantiza el saldo definitivo más los efectos

negociados en virtud del contrato de apertura de cuenta. Los poseedores

de éstos quedan en la misma línea de prelación, es decir, que el de fecha

- 25-

anterior no es preferido al de fecha posterior, porque para todos rige

una sola fecha, la del vencimiento de la cuenta de crédito. Si hubo pró­

rroga de esta cuenta, responde la hipoteca garantizadora de los efectos

emitidos con posterioridad.

Las características de nuestra legislación en este punto admiten que

las entregas del acreditante pueden hacerse en forma de descuento de

letras giradas por el acreditado, cheques u otros efectos; constituyendo

obligación para el acreditante el cumplimiento de los pedidos del acre­

ditado, en tanto no haya rebasado el saldo la cifra fijada para el cré­

dito. Aunque las leyes españolas establecen que la cesión de un crédito

lleva como accesoria la cesión de fianza, prenda, hipoteca o privile­

gio que estuvieran garantizándole, opinan renombrados trataclistas que

la acción hipotecaria emanada ele una cuenta de crédito sólo compete

al acreditante y no al tomador de una letra de cambio endosada por el

acreditante y girada por el acreditado, si después de protestada por falta

de pago la conserva hasta el vencimiento de la cuenta de crédito.

La ley belga establece reglas que pueden condensarse en lo siguiente:

El saldo final determina la deuda garantizada; los tenedores de efectos

que tengan condición de terceros sólo estarán garantizados hasta el límite

del saldo final.

La cesión pura de un crédito dimanante de una cuenta corriente

ha suscitado discusiones. En España si la cesión se hace de una cuenta

cerrada y liquidada, puede transmitirse la garantía siempre que en

acta notarial conste el importe líquido de la hipoteca; los artículos 1.526

del Código civil y ISO de la ley Hipotecaria lo acreditan. Ahora bien,

cuando se trate de una cuenta en curso, no puede cederse el crédito,

porque no hay crédito concreto, sino una sucesión de entradas y salidas.

El artículo 153 de nuestra ley Hipotecaria y los artículos 405 y 406

del Reglamento establecen los requisitos para constituir la hipoteca de

que veníamos hablando. El primero crea la figura jurídica de la garan­

tía hipotecaria para la cuenta corriente, obligando a que se fi ie el má-

-26-

ximum de la cantidad por que responde la hipoteca y señalando el

plazo de tres años para la máxima duración del contrato, plazo que

puede ser prorrogado. El artículo 200 del Reglamento establece que las

entregas se acreditarán según la libre determinación de las partes. Res­

pecto del procedimiento, una vez liquidada la cuenta y obtenido el saldo,

la hipoteca se convierte en ordinaria y el procedimiento aplicable sería

el ordinario.

* * *

La cuenta corriente con garantía hipotecaria apenas se ha empleado

por nuestros Bancos más que en operaciones mercantiles; son éstos más

aficionados y están más especializados en el crédito personal; ni aun el

Warront han sabido ni querido explotar. La operación de cuenta corrien­

te a que nos referimos es más propia de instituciones de crédito territorial

)' será algún día la más aprovechada por el Banco Agrario que se funde,

recogiendo, ampliando y perfeccionando los modos crediticios más úti­

les al campesino. Esto que decimos se apoya en que tales Institutos son

los que como contrapartida de dichas inmovilizaciones pueden organizar

emisiones de cédulas o bonos hipotecarios de fácil colocación en el

mercado.

La procedencia y las características del dinero que va a los B~ncos

de tipo comercial les veda la inmovilización de tales fondos. Unicamente

usan de la hipoteca para garantizar sus créditos cuando éstos entran

el! una zona de notable riesgo, porque la garantía personal que les

garantizaba ha decrecido peligrosamente. Durante las grandes crisis

económicas tal hecho se repite con frecuencia.

¿Hasta dónde es recomendable este procedimiento para la agricul­

tura? ¿Qué beneficios puede derramar sobre ella?

* * *

La cuenta corriente de crédito con interés nació en España con la

ley del 21 de abril de 1909, y se halla contenida en el artículo 153 de

la ley Hipotecaria y en el 205 de su reglamento.

Copiado a la letra tal artículo de la ley, dice así: "Podrá constituirse

hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose

en la escritura, la cantidad máxima de que responde la finca hipotecada,

no pudiendo abrirse aquélla por un plazo mayor de tres años; pero

podrá éste prorrogarse por plazos que no excedan del tiempo indicado

y mediante escritura por convenio entre acreedores y deudor. Si al

vencimiento del término fijado por los otorgantes, el acreedor no se

hubiera reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción

hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad

asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los ar­

tículos anteriores. A la escritura y demás documentos designados en

la regla tercera del artículo 3.0 tendrá que acompañar el que acredite

el importe líquido de la cantidad adeudada en la forma convenida en

la constitución de la hipoteca."

"Si en la escritura no aparece el pacto sobre ésto, será necesaria la

presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que

a continuación se dice. Para que pueda determinarse el tiempo de la

reclamación, la cantidad líquida a que asciende, cuando no se haya pac­

tado otra cosa en la escritura, los interesados llevarán una libreta de

~jemplares duplicados, uno en poder del que adquiere la hipoteca y

otro en el de quien la otorga, en las cuales al tiempo de todo cobro se

hará constar con la aprobación y firma de ambos interesados cada UQO

de los asientos de la cuenta corriente."

El ministro firmante de esta disposición decía en el preámbulo de su

proyecto, refiriéndose a la tendencia del mismo: "Dar a la hipoteca una

mayor flexibilidad, facilitando su aplicación en forma comercial, como

medio especialmente de desarrollar el crédito con aplicación a la indus­

tria y a la agricu!trua, puesto que, aparte de la mayor sencillez con que

-28-

puede ser utilizada la garantía, permite una gran economía o ahorro en

la cuantía de los íntereses que hayan de satisfacer."

El préstamo al agricultor, sea personal, pignoraticio o hipotecario.

si es a plazos, resultará más caro que el de la cuenta de crédito y, ade­

más, tendrá el inconveniente del plazo, que en la Banca es fijo, más

o menos corto, pero con un término inexorable, mientras que el capital

de rotación agrícola tiene un ciclo de recorrido muy lento y además

sufre intermitencias de aplicación, durante las cuales no produce y se

encarece.

Suponed que durante las semanas de descanso agrícola está el labrie­

go pagando intereses por todo el capital que en el año nec.esite, y ha­

bréis conseguido que le cueste mucho más que a cualquier otro indus­

trial. Así como la industria y el comercio se defienden con las cuentas

corrientes de depósito o crédito, así podrá efectuarlo el labrador e:111

le que propugnamos.

El empleo del capital de rotación en agricultura se efectúa a veces

sucesiva y gradualmente, como en los pagos de jornales, contribución,

canon de riegos, etc.; otras veces de golpe, que exige la necesidad de

fáciles y rápidas disponibilidades, como en la adquisición de máquinas,

abonos, ganados, etc., que si se compran a plazos salen carísimos. Estos

gastos son intermitentes.

Vamos a ver de una manera práctica los beneficios inestimables que

se pueden obtener de este instrumento crediticio. Tomemos una deter­

minada cantidad. Supongamos que, sumadas y promediadas las canti­

dades que un labrador necesita, llegan a 2.500 pesetas mensuales; al

cabo del año serán, pues, 30.000 pesetas. Si las toma en una hipoteca

sobre fincas, o en otra cualquier forma contractual, habrá tenido que

pagar de intereses del 6 por 100 hasta 1.800 pesetas; pero si abre una

cuenta de crédito y va tomando cantidades mensuales según las va pre­

cisando, los adelantos empezarían por 2.500 pesetas y seguirían con

igual suma cada mes, y al final del año sólo tendrían que satisfacer la

- 2<)-

mitad del interés, () sean 975 pesetas en junto. Esto ocurre en un ejem­

plo simplicísimo; pero aún es mayor la ventaja en la vida real agrícola.

Así, en efecto, el primer trimestre del año resulta un tiempo muerto,

porque en febrero sólo se paga la contribución, y las labores son esca­

sas y mermados los gastos. Se alarga, pues, el empleo del numerario.

Después, a través del año, llegan las contrapartidas, que podemos cla­

sificar en tres tipos: la del cobro de cosechas correspondientes a ejer­

cicios anteriores; la de las operaciones o cultivos, que determinan el

adelanto del capital y su reintegro dentro del mismo ejercicio, como

la cosecha de patatas, judías, etc., o el engorde o recría del ganado y, en

fin, la venta de cosechas del año, que se prepararon y exigieron gastos

t:n el anterior.

De este modo un labrador que sepa vivir y cuide de las fechas de

ingresos y gastos, de sacas y entregas, habrá conseguido que ambas co­

lumnas, la del debe y la del haber, se igualen y aparezcan al final con

un saldo insignificante. El cuidará de tener cultivos intermedios y ga­

nados de cría y engorde, como asimismo industrias rurales, que le per-

Imitan mover constantemente su cuenta de crédito, tal como acostum­

bra a efectuarlo un buen comerciante.

¿ Cómo siendo así y pareciendo a todos tan útil este instrumento cre­

diticio no se ha utilizado desde su implantación legal? Porque no se

adapta a la característica manera del cultivador, porque en su articula

ción olvidáronse de los modos específicos de la economía agrícola, porque

hay que otorgar una escritura y efectuar una hipoteca.

Pero la hipoteca exige trámites largos y gastos formidables, por lo

cual encareció notablemente el préstamo. Suele el prestatario buscar

enredos para burlar sus cumplimientos cuando a la fuerza hubo de en­

tregarse a él, o cae en un atolladero, del que. sólo sale con pérdidas muy

superiores a sus compromisos reales. Ya es sabido que finca hipotecada

que deba una cuarta parte de su valor queda toda entera en manos de

unos y de otros, si se llega a la ejecución.

"

- JO-

Por eso decía el señor Bru : "Que sumados el rédito que se exige,

el descuento de un trimestre o semestre adelantados, el coste del papel

sellado, el impuesto de derechos reales, los honorarios del notario, los

del registrador y, por último, el impuesto de utilidades, resulta un inte­

rés tan crecido, que no puede ser cubierto por los productos de la tie­

rra. De cada cien préstamos hipotecarios hemos podido notar que en

un 95 por 100 no se dedicaban los capitales a la agricultura, sino a cu­

brir atenciones de otra índole, y eran hechos por agentes o propietarios

que viven alejados o ausentes del cultivo de sus fincas, atendiendo con

ello a su vida de holganza."

El señor Ramos Bascuñana resume así sus observaciones sobre este

particular: ..1.0 La mayor parte de los préstamos hipotecarios no se

contraen para emplear el capital en la tierra. 2.° La mayor parte de los

mismos suponen, desde el punto de vista de las rentas, un doble capital

en fincas del recibido en préstamo. 3.° La mayor parte de los propieta­

rios deudores sucumben bajo el peso de los préstamos. 4.° La inmensa

mayoría de los acreedores no quieren luego cultivar y poseer la tierra."

Ahora bien: sería muy difícil arreglar este trozo de nuestra legis­

lación, dando aquellas facilidades y baraturas que habrían de traer la

entrada franca de la agricultura en el préstmo por el sistema de cuenta

corriente de crédito.

En efecto, la fuerza de la hipoteca se cimenta en que la garantía es

fija y en que la ley concede al prestamista un derecho de ejecución. Aho­

ra bien, mientras el deudor va cumpliendo sus compromisos es innece­

sario que el derecho se haga efectivo; su fuerza puede permanecer en

potencia. Bastaría, pues, con establecer un "derecho de hipoteca" que se

llevaría a término cuando la conducta del deudor lo hiciera preciso. Ha­

bríamos logrado entonces una fórmula más perfecta, un crédito mixto

C\" personal e hipotecario en el que tendrían valor los medios de que

disponga el prestatario para cumplir sus obligaciones y el carácter más

o menos remunerador del cultivo en el que trabaje. Y así habríase rno-

- 3 1 -

vilizado el inmueble sin gastos ni molestias. una inscripción marginal

que surtiera los efectos de la hipoteca "virtual" barata, muy barata y

rápida, sería bastante. Es de advertir que con este sistema, llegado el

caso de no poder efectuar sus pagos, todos los prestatarios, o la mayor

parte, se allanarían a dar en buen arreglo lo que por trámites judici-ales

habría de costar1es muchísimo más caro.

En el uso de este sistema deberían tomarse todas las precauciones

que la Banca exige, porque, al fin, se trata de un descuento bancario del

valor de la propiedad; tendríase en cuenta la estimación real del valor

de las fincas, llegaríase a la seguridad de que el préstamo se emplearía

en el cultivo, examinaríase la probabilidad de que éste fuera remune­

rador, obtendríase la creencia, bien fundada, de hallar comprador a la

tierra si había ésta de pasar a manos del prestamista, y se estudiaría se­

riamente si, parceladas o adjudicadas a colonos o gañanes, podríanse

rápidamente negociar. Por aquí se iría en derechura a otra perfección,

al establecimiento de la "bolsa de contratación terrícola", que tantos be­

neficios habría de rendir.

-r.Así pues, modificado convenientemente el artículo 153 de la ley Hi­

potecaria y el 205 del Reglamento de la misma, en el sentido de dar a

la cuenta de crédito con garantía hipotecaria igual movilidad, duración

y baratura que disf rutan las que tienen en el Banco de España, con pig­

noraciones de valores, muchos de sus contrarrentistas, obteniendo, en

fin, una "anotación preventiva sin gastos" que lograse la pignoración de

tierras, al precio de la pignoración de títulos mobiliarios, habríamos con­

seguido en beneficio del capital fijo agrícola toda su virtualidad para el

crédito; y como así podría el labrador conseguir dinero para aumentar

su capital circulante, con el que hacer más firme su solvencia, llegaría­

mos a la conclusión de que las operaciones crediticias írían aposentán­

dose cada vez más sobre la efectividad del valor de las cosechas y sobre

la capacidad del labrador para obtenerlo. Y de este modo el crédito mix

- 32 ---

tú, de real y personal, iría debilitando su primera condición para inten­

sificar la segunda.

Debe advertírse que como ahora, y por la carestía que referimos,

no se hacen tales operacíones, el perdón de los gastos fiscales y acceso­

rios a favor de la hipoteca virtual no habría de traer pérdida ninguna

al Tesoro.

Claro es que variando la garantía de la cuenta de crédito, el radio

de acción de este instrumento se ensancharía enormemente. La garantía

prendaria o la personal, robustecida por fiadores de solvencia, daría a

los préstamos personales y pignoraticios un amplio campo de gran des­

arrollo, y si la operación revestía caracteres agrícolas, su uso podríamos

reputarle fácil y salvador para la empresa cultora.

Desde 1902 funciona en Francia con éxito creciente un !lanco de­

dicado a sostener cuentas corrientes con los labradores, usando de ga­

rantías hipotecarias y realizando las operaciones de una manera muy

económica. Sobre el importe de las garantías de referencia emite obli­

gaciones que coloca en el mercado.

En Bélgica y Suiza hálIanse muy extendidas las cuentas de crédito

labradoras, que numerosos Bancos efectúan COn garantía hipotecaria.

En España tenemos un antecedente que debemos traer a cuenta: el

del artículo 439 y 443 del Código de Comercio que rige en la zona

marroquí de nuestro Protectorado, que permite la apertura de cuenta

corriente de crédito COn la garantía de efectos mercantiles, valores públi­

cos, monedas de oro y plata, Deuda del Estado y hasta letras aceptadas

endosadas a distintas personas, pagarés con dos firmas de solvencia, et­

cétera, etcétera. Esto último es interesante como base de una cuenta co­

rriente de crédito personal.

* * *

-33-

y vamos con otro tema: todo eso de la cuenta de crédito referido a

la Reforma agraria encierra un gran peligro. Porque, en suma, detrás

de cada cuenta hay una hipoteca, y las hipotecas son el instrumento con

el que se forjan las grandes acumulaciones terrícolas de los prestamistas.

y si tal ocurriese aquí, todos los esfuerzos realizados por la República

para el can~bio de régimen terrino, todo su afán de disminuir la suma

de terratenientes poderosos y aumentar el número de labrantines, pon­

dríase por filo de fracaso.

Hay, pues, que evitar este daño, sin dejar, por temor a él, de poner

en uso instrumento creditual tan interesante.

Esta preocupación de defensa de sus reformas agrarias nótase en

todas las naciones que la realizaron. Atenta a dichos fines, dispuso Aus­

tria en 1919 que las fincas repartidas no podrían hipotecarse sin el

consenso de las autoridades agrarias. Se dió la tierra para que la culti­

vase el beneficiado; si no cumple tal deber, la pierde; en 1929, otra ley

regula la venta, cortando iguales derivaciones peligrosas. Las fincas en­

tregadas en Rumania a los nuevos parceleros son inalienables desde la

ley de julio de 1921; Y cuando más tarde, en 1925. se permitieron ven­

tas con determinadas exigencias, el Estado se reservó un derecho de

tanteo. Además las instituciones oficiales son las únicas que pueden con­

certar préstamos hipotecarios sobre fincas menores de diez hectáreas.

Y, en fin, les está prohibido a los nuevos propietarios acumular más de

25 hectáreas de terreno. En Polonia rige la inalienabilidad por un perío­

do de veinticinco años para las fincas divididas, y no se pueden hipote­

car ni arrendar. En Lituania sólo por herencia son transmisibles. En

Grecia no se admiten ni ventas ni hipotecas. En Bulgaria dura esta pro­

hibición veinte años. Y, en fin, "el bien familiar", que tanto arraigo

toma en las nuevas legislaciones, constituye la valla definitiva contra

los peligros de que veníamos hablando.

Entre nosotros podría llegarse, siguiendo esas rutas, a ordenar que

las cuentas corrientes de crédito a los nuevos labradores sólo pudieran

-34-

ser abiertas y administradas por un Instituto agrario del Estado, por

el organismo encargado del crédito agrícola, el cual, en el caso de que­

darse con una finca, grande o pequeña, por efecto de su cuenta de eré- .

dito impagada, procediera a parcelarla nuevamente con toda rapidez.

... ..

Recogiendo muchas de estas teorías y algunas de las prácticas más

usuales, el proyecto de Banco Nacional Agrario que hubo de ultimar

la 'ponencia nombrada para tal cometido, regulaba en esta forma lo

atinente a la cuenta de crédito de tipo agrícola, asi con garantia hipo

tecaria como con garantía prendaria.

Para la concesión de créditos en cuenta corriente, con garantía In­

mobiliaria de fincas rústicas, por el Banco Nacional Agrario y sus Cajas

Comarcales, se crea la hipoteca de cédula a nombre del propietario.

El propietario que desee utilizar esta forma de crédito acudirá al

Registro de la Propiedad en cuya demarcación radiquen la finca o fincas

que se ofrezcan en garantía, por medio de solicitud legitimada nota­

rialmente, o ratificada ante el registrador, en la cual pedirá que se ex­

tienda una inscripción de hipoteca a su favor, y sin limitación de plazo,

por la cantidad que libremente determine, distribuyéndola entre las fin­

cas, si fueren más de una, y que se le expida la correspondiente cé­

dula.

El registrador, si procede, extenderá las inscripciones oportunas, y

una vez practicadas, expedirá, en forma de certificación, la cédula re­

presentativa de la hipoteca constituida, la cual contendrá todos los datos

de la inscripción, relación circunstanciada de los gravámenes y cargas

preferentes, indicación del tomo, libro, folio y número de las fincas y

asientos y fecha de la expedición de la cédula.

En el caso de carecer de título perfecto de propiedad, será inscri->

bible en el Registro de la Propiedad la certificación catastral o de ami-

- 35-

lIaramiento, como título suficiente para primera inscripción, cuando no

exista obstáculo derivado de inscripciones anteriores.

El Banco Nacional Agrario y sus Cajas Comarcales podrán abrir, con

la garantía de la cédula antedicha y a favor de los hipotecantes, cuentas

corrientes de crédito, entregando estos últimos las cédulas, que conser­

varán aquéllos en su poder hasta la definitiva liquidación y extinción de

las cuentas.

Estos créditos se formalizarán en póliza, que contendrán las con­

diciones por que se han de regir las cuentas a ellos afectas. El interés

de las mismas será mutuo, y el plazo, no superior a tres años, si bien

podrán renovarse, total o parcialmente, en su vencimiento, si así lo

convinieran las partes contratantes. Las entidades prestamistas podrán,

en circunstancias especiales, anticipar el vencimiento de las pólizas o

rebajar el límite de éstas. A los efectos judiciales, se considerarán can­

tidades líquidas, aceptadas por los concesionarios o acreditados, las que

resulten de las liquidaciones practicadas por el Banco y las Cajas Co­

marcales.

En cualquier momento en que se reintegre el saldo deudor de la

cuenta, se devolverá al hipotecante o sus causahabientes la cédula, cuan­

do así lo desearen, sin perjuicio de consignar el finiquito en documento

separado. Siempre que obre la cédula en poder del hipotecante o de

sus causahabientes, bastará su presentación, con solicitud del interesado

en el Registro de la Propiedad, para la cancelación de la hipoteca, ar­

chivándose la cédula debidamente inutilizada con taladro.

Cuando sea exigible el saldo deudor del hipotecante y no se reintegre

su importe total, se hará este efectivo por el procedimiento especial es­

tablecido en la base XVIII, debiéndose también en este caso acompañar

para la cancelación en el Registro, la cédula con. el documento justifica­

tivo de la ejecución.

. En caso de transmisión de la finca o fincas hipotecadas, el adquiren­

te podrá cancelar la hipoteca, previo pago eleI saldo deudor por princi-

- 36-

palo intereses de la cuenta, recogiendo la cédula y solicitándolo del Re­

gistro. Si no satisficiere dicho saldo integro, subsistirá, sin modifica­

ciones, la garantia hipotecaria sobre la finca o fincas transmitidas por

la cantidad correspondiente, según la distribución hecha al constituirse

la. hipoteca.

Todo lo dispuesto en este caso será de aplicación a las hipotecas por

ella creadas, no obstante cuanto en contrario preceptúa la vigente ley

Hipotecaria.

En las cuentas corrientes sobre prenda se aplicarán, en lo que sean

pertinentes, las disposiciones que se dictan para las cuentas corrientes

con garantía de cédula inmobiliaria.

Esto de la cuenta de crédito con garantía prendaria ha de ser de

Una eficiencia sin precedente. Por ella los bienes muebles y fungibles,

los frutos y ganados, adquirirán la eficacia de los bienes raíces. Bien

regida esta operación por las entidades agrícolas, puede afirmarse que

sería la más útil realización del crédito agrícola.

Suponed un Sindicato que tiene en sus trojes comunales tantos o

cuántos miles de fanegas depositados por sus socios. Sobre ellas soli­

cita un primer préstamo para satisfacer las perentorias necesidades de

numerario que hubieron de pedirle sus asociados. Después un segundo

préstamo, y un tercero, y un cuarto, etc., etc., cuando las demandas de

los suyos lo requieran. El irá efectuando los préstamos a sus socios con

igual ritmo según la necesidad y garantía de cada uno. El Sindicato de

referencia recibirá los ingresos y ahorros que en sus cajas entreguen los

deudores y los ingresará en la cuenta de crédito comunal abierta en el

establecimiento bancario que se la hubiere facilitado.

Fácilmente se comprenderá que todas las ventajas de la garantía

hipotecaría surgen a favor de la prendaria, dando carácter de tal él

innúmeros bienes labriegos que hoy no le tienen.

Si ésta se hace con objetos o bienes que en lugar de hallarse en

depósitos de una entidad, como antes decimos, se hallan en poder del

- 37-

deudor o en el campo, como sucede con las cosechas en pie, y se garan­

tiza con la inscripción en el Registro local de prenda, se habrá ensan­

chado formidablemente el área de las garantías agrícolas y, por ende,

el campo del crédito rural.

Cuando se llegue al ápice de perfección crediticia será por haber

utilizado profusamente tales procedimientos.

FJ crédito hipotec31 io agrícola

El registrador de la Propiedad, Sr. López de Haro, establece la

teoría de la propiedad de la tierra entre la sociedad y el individuo, por

10 que estima interesada en esta riqueza a la sociedad por derecho y

conveniencia propios, deduciendo de ello que ha de atender a la con­

servación y fomento de los bienes territoriales, cumpliendo además una

obligación correlativa con el derecho.

"Partícipes en comunidad de bienes la sociedad y el individuo titu­

lar tienen recíprocamente Jos derechos y obligaciones de consocios, y

ese es el fundamento jurídico que constituye a la sociedad en deudora

de las exigencias que la riqueza territorial tenga en cada momento en

el orden económico, una de las cuales es el crédito."

"Como en la ciencia y en la legislación no se ha sentado aún la base

de la dicha propiedad la intervención del Estado en el crédito viene te­

niendo el carácter de función tuitiva y es necesario cambiar los princi­

pios para que el deber de Gobierno se convierta en una obligación de

la sociedad.

"La solidaridad de interés viene siendo la razón ciehtífica de las

medidas de protección que el Estado toma respecto al crédito y esa so­

Iidaridad, al entrar en el terreno del derecho, pasa al campo de las

obligaciones."

. ,Partiendo de 10 antes dicho por el Sr. López de Haro, ha de afir­

rnarse que el Estado, órgano de la sociedad, está obligado a cumplir

la obligación de aquélla en cuanto al crédito, siendo diferente según

se trate del crédito de consumo o del crédito de producción. En el pri­

mero responderá el interés privado; en el segundo aparece el interés

público por su finalidad y efectos, que son aumentar la riqueza por el

crecimiento económico de la propiedad territorial.

El crédito de consumo se abre al particular, si bien con .la garantía

de sus bienes, y se llama de consumo, porque quien lo recibe tiene abso­

luta libertad para la inversión de lo recibido. Aquí el Estado debe re­

ducir su intervención a lo que sea preciso para facilitarlo y garantirlo.

En el crédito de producción el Estado no cumple con su deber faci­

litándolo solamente, sino que debe ser prestamista sin lucro, con aque­

llas garantías que eviten los riesgos evitables.

La garantía del crédito territorial es la hipoteca. Estudiemos el esta­

do de la hipoteca de inmuebles rústicos en España.

Han pasado muchos años desde que el.Sr. Bru decía ya que "el cré­

dito hipotecario no era el llamado a resolver el agrícola, ni todo el que

se dedica a la agricultura cuenta con el dinero tomado a base de fincas

y, si las tiene, no son de cuantía suficiente para facilitarle el crédito".

Afirmaba el Sr. Bascuñana que solamente para obras como las de drena­

je, riegos, roturaciones, plantaciones de arbolado, acotaciones y algunas

otras de este o parecido rango es aprovechable al crédito con garantía

de hipoteca.

Coadyuva a tal ineficacia el abandono en que el Estado ha venido

teniendo a esta forma creditual, porque las leyes civiles, l~s procesales

y las fiscales. suman sus fuerzas para lograr que el labrador no vaya

en busca de hipotecas, o bien para que, si alguno. va, se arruine; ya

vérernos por qué y de qué manera.

Así resulta que un registrador de la ciencia y la experiencia de Bas­

cuñana afirma que el 95 por 100 de los préstamos hipotecarios con ga­

rantía de fincas rústicas no se dedicaban a la agricultura, sino a cubrir

atenciones personales, bien distantes de aquéllas. Por eso el miedo a

-41 -

la hipoteca y la creencia campesina de que quien hipoteca sus tierras, a

la corta o a la larga, las ha perdido.

y dice un renombrado escritor hablando de estos préstamos: "La

mayor parte de ellos no se contraen para invertir el dinero en el labran­

tío; la mayor parte de los mismos suponen, desde el punto de vista de

la renta, un doble capital en fincas del recibido en préstamos; la mayor

parte de los propietarios deudores sucumben bajo el peso de tales prés­

tamos y la inmensa mayoría de los acreedores no quieren poseer y

cultivar la tierra."

Don Javier Gómez de la Serna resumía de este modo su estudio so­

bre la materia: "La hipoteca en general va perdiendo importancia en

España por los impuestos y por lo costoso y largo del procedimiento

para hacer efectivos los créditos."

Cuando el 21 de abril de 1909 'se reformó la ley Hipotecaria, llegóse

a suponer que vendría un acrecentamiento del uso de este crédito. La

ley primitiva, hecha por eminencias jurídicas de la talla de Cortina, Gó­

mez de la Serna, García Gallardo, Cárdenas, Bayarri, lbarra y González

Acevedo, era dura y poco flexible, complicada, formalista y de práctica

muy costosa. La modificación a que hacemos referencia hizo decir a

Bru : "La nueva ley producirá el resultado' de contribuir al desarrollo

del crédito territorial". Contiene, en efecto, disposiciones que abrevian

y facilitan los procedimientos ejecutivos; otras de extinción legal de los

asientos existentes en las antiguas contadurías de hipotecas, cuyo tras­

lado al nuevo Registro no se pidiera en el plazo de doce años (graváme­

nes) o cinco (dominio); la novedad de que a los treinta años las ins­

cripciones hechas por información posesoria se convertirían en dominio;

otra más, que establecía que pasados quince años no se podrán anular

'las inscripciones de bienes comprados al Estado, por causa que no conste

expresamente en el Registro; aquella que regula la inscripción de dere­

chos reales y la de foros y subforos, dando facilidad a los dueños para

el aseguramiento de su derecho; la que declara que no producen garan-

-42-

tía de naturaleza real las adjudicaciones en herencia o quiebras en fa­

vor de acreedores, a no estipularse así expresamente, las que perfeccio­

nan las informaciones posesorias, y, en fin, las que dan una mayor auto­

ridad a las inscripciones, ordenando que a quien tenga inscrita una

finca se le presuma en posesión de ella, y para litigar por el dominio

de una finca inscrita habrá que entablar antes demanda de nulidad de

la inscripción.

Hasta aquí las reformas que de un modo indirecto, suavizando las

características de la ley, facilitaban algo más del crédito territorial. Pero

hubo otras más concretas, como fueron la de que los títulos traslaticios

de dominio o imposición de gravámenes cuya cuantía fueron menor de

500 pesetas, o participaciones de herencia menores de 5.000, sus matri-

_ces y copias, se extenderían en papel de timbre de última clase; y la

de que los Pósitos, Sindicatos, Cajas rurales y Montes de Piedad paguen

con rebaja los derechos de inscripción. Y aun existen dos reformas de

mucha mayor eficacia: aquella que copia en parte la que Alemania llamó

"hipoteca independiente" a raíz de su levantamiento y prosperidad des­

pués de la guerra de los siete años, reforma que en realidad puede to­

marse como el perfeccionamiento de la "cédula hipotecaria", que de

modo ligero y poco eficiente creó la reforma de nuestra ley Hipotecaria

de 1869, si bien la reforma del año 1909 la dedica una preferente aten­

ción, buscando que no sólo las grandes Compañías, sino que los Sindi­

catos y las Cajas intensifiquen su empleo. En ésta el procedimiento su­

mario es aplícable ya a las cédulas, tanto nominativas como al portador

y se dan muchas facilidades para recogerlas y cancelarlas, 10 cual era

sumamente difícil, hasta el punto de que el expediente necesario para

ello duraba tres y cuatro años en el Juzgado de primera instancia.

La otra gran reforma de que hablamos es la que pueden cancelarse

estas obligaciones parcialmente, cosa que en la práctica debía ser de

resultados magníficos.

y sobre todas las que van dichas, una reforma hubo que prometía

- 43-

revolucionar el sistema crediticio a base de hipoteca: la cuenta de ere­

dito con dicha garantía.

El órgano que se creó para desarrollar en España el contenido de

la ley Hipotecaria fué el Banco Hipotecario de España, fundado en

1872, nueve años después de la puesta en marcha de la ley referida.

¿ Ha satisfecho éste las esperanzas que en él se pusieron para que el

crédito hipotecario se extienda por la nación? Veámoslo.

Ya en 1902 un experto tan destacado como el Sr. Ondevilla decía

lo siguiente: "Entre nosotros es muy dudoso el apoyo que el Banco

Hipotecario ha prestado al desarrollo y progreso de nuestra agricultura,

pues la experiencia diaria revela que sus capitales satisfacen las más

de las veces necesidades personales de los propietarios, o se disipan en

la vida de la ciudad, siendo lo menos frecuente que se inviertan en pro­

vechosas mejoras culturales. ¿ Qué nos enseña esto? Que si los propie­

tarios, por unas u otras causas, se valen del crédito territorial para fines

del todo ajenos a la producción agraria, e! Banco actúa como una bom­

ba aspirante, que roba a la tierra su propia sustancia; entonces el cré­

dito territorial es antiagrícola."

Y Ramos Bascuñana escribía en 19IO: "El Banco Hipotecario que

en la actualidad hay en España no es llamado a llenar el primer fin

para que fué creado. El Banco exige para sus préstamos una hipoteca

con las siguientes cualidades: 1.& El valor de! inmueble ha de ser doble

del importe del préstamo. 2.& Si el inmueble estuviera hipotecado ya,

el Banco se queda con la cantidad suficiente para pago de principal y

réditos a su vencimiento. 3.& Si tiene censos u otras cargas, prestará

sobre la mitad del valor de la finca, después de restado el de cargas. 4." Si

la finca tiene viñas, bosques, frutales, etc., etc., sólo se presta sobre el

valor del suelo, sin contar el vuelo. 5." Si se trata de casas de labor,

sólo estando aseguradas en varias Compañías se las 'acepta. 6.a Si son

edificios industriales, se valúa solamente lo que no se ha dedicado a in­

dustria; y 7.a En fin, los Estatutos dicen: La Sociedad no acepta ,en

-44-

garantía más que las propiedades cuyos productos sean ciertos y dura­

deros. Además no aceptan las minas y canteras, las propiedades pro­

indiviso, las fincas cuya propiedad y usufructo están separados, los bie­

nes sujetos a condiciones resolutorias, las salinas yaguas privadas y los

solares para edificar. De todo esto se deduce que al labrador no le es

útil el Banco Hipotecario, a lo menos al mediano y pequeño labrador."

El mismo autor relataba así lo que necesitaba hacer un agricultor que,

teniendo tierras, acudiese con esta garantía al Banco Hipotecario en

busca de un préstamo:

"L° Una solicitud con multitud de datos. 2.° Una declaración de

gastos y productos de la finca. y Una certificación del Ayuntamiento,

en la que conste; de cada finca, su nombre, cabida, calidad, extensión,

liquido imponible y última cuota de contribución pagada. 4.° Certifica­

ción del Registro de la Propiedad, diciendo que consta allí registrada

a nombre del peticionario como dueño absoluto, título, fecha y precio

de adquisición y examen de cargas en la antigua Contaduría de Hipo­

tecas y en el Registro. 5.° Remitir todo esto al Banco, legalizándolo an­

tes. 6.° Aceptada la operación por el Banco, le enviará el labrador los

títulos de dominio que abarquen más de veinte años. 7.° Remitirle tam-•bién la escritura de arrendamiento e inquilinato. 8.° Si es casado antes

de la publicación de la ley Hipotecaria (1.0 de enero de 1863), acompa­

ñará sentencia de liberación de cargos o instruirá el expediente que

consiga este dato. 9.° Siendo casado, y para los efectos de las hipotecas

legales, es necesario la certificación del Registro civil, o el párroco, re­

lativa al matrimonio. 10. Los recibos de dos años, a lo menos, de con­

tribución. Ir. Póliza de seguros' contra incendios. 12. El Banco enviará

sus agentes a que conozcan la finca, y fijará lo que ha de costar esto al

prestatario. 13. Este depositará en las cajas del Banco lo que el Banco

le indique. 14. Verificada la inspección, surge el informe correspondiente,

se oye el dictamen de la Comisión de Préstamos, el gobernador propone

qu~ se acepte o se deniegue la operación y el Consejo decide en defini-

-45 -

tiva. 15. Aceptada que sea, se otorga una escritura pública en donde cons

tan los particulares del contrato. 16. Hecha y firmada, el prestatario

ha de presentarla en el Registro. 17 Después hará constar en el Banco,

por medio de certificación del registrador, que se ha inscrito la escritu­

ra y que, desde el día anterior a la fecha de la certificación, no se ha

impuesto a la finca ningún gravamen. 18. La segunda parte del contrato

consiste en probar, por un acta notarial, que se ·han cumplido los requi

sitos antes enumerados. 19. Como el documento escriturario ha de otor­

garse en Madrid precisamente, el propietario que resida en provincias,

o hace un viaje a esta capital, o extiende a persona de su confianza po­

deres debidamente legalizados."

Es fatigosa la lectura de lo que antecede. ¿ Qué no será la ejecución

de sus diecinueve partes? Además todo ello demanda tiempo, larguísi­

mo tiempo. Además el gasto que supone es cuantioso, y se adivina que

en tomo a tantos y tantos formalismos habrán de pulular innúmeros pa­

rásitos que encarezcan la operación extraordinariamente. Y todo esto

ha de soportarlo un señor que necesita dinero y no tiene dinero. Bascu­

ñana termina su exposición afirmando que "es inútil el Banco Hipo­

tecario".

Esto hay que reforzarlo con otra consideración, la de que el precio

en venta de fincas rusticas no llega en muchos casos a lo que sus dueños

necesitan en préstamo para lograr de ellas una buena cosecha. Hay

tierra cuyo valor es inferior a los gastos de cultivo para cada recolec­

ción. Desmedrada garantía hipotecaria. Y ello se da en numerosisirnos

casos en extensas zonas cultoras, porque nuestro labrantío es muy pobre,

)' de su pobreza productora nace su escaso valor garante.

A este propósito dice firma tan autorizada como la del Sr. Aragón:

"Para el crédito agrícola nacional, la garantía hipotecaria es clemente

casi inaplicable, sobre todo refiriéndose a los medianos y pequeños agrio

cultores, que deben ser quienes formen su principal cientela. La pequeña

y mediana propiedad valen tan poco en general que apenas constituyen

-- 46-

garantía hipotecaria en el terreno práctico, a no ser en radio local muy

reducido y como presa del usurero que no vacila en utilizar medios re­

probables, Fuera de eso el préstamo hipotecario, al reducirse en cuantía

se anula por sí mismo, pues sus gastos pierden toda mesura de propor­

cionalidad."

Si pues añadimos a estas dificultades naturales las que nacen de las.

deficiencias del Banco encargado de tal función la ineficacia del crédito

hipotecario rural es evidente.

El notable jurisconsulto don Javier Gómez de la Serna, en su no­

table preámbulo al estudio de la propiedad inmueble, y después de re­

latar informes durísimos de numerosos registradores, sobre la manera

de operar el Banco Hipotecario, terminaba diciendo: "Estos datos no

necesitan ser comentados, y son terriblemente acusatorios para los ac­

tuales procedimientos y organización de un Banco privilegiado; es pueril

toda atenuación por errores de detalle, como 10 comprenderán las dig­

nísimas personas que están al frente del establecimiento; si éste es in­

útil para el país, no puede justificarse ni sostenerse un solo día su mo­

nopolio, con grave daño del crédito; debe el Banco pedir enérgica y ra­

pidísimamente su disolución; su propio prestigio lo exige."

y otra autoridad cumbre, don Joaquín Costa, comentando la infor­

mación del año 86 de los registradores, y la otra posterior a que se re­

fería Gómez de la Serna, decía: "Esta institución de crédito ha salido

triturada de manos de los registradores, y es quizá el resultado más.

importante de la información que' estamos recapitulando.· La crítica

severa y realista que hacen de los Estatutos habría provocado ya su re­

forma, o la rescisión de los privilegios mal correspondidos de que goza,

en otro país más cuidadoso de sus intereses, o favorecido de más celosos

y desinteresados gobernantes que el nuestro. Los cuadros estadísticos

formados por dichos funcionarios constituyen un proceso que condena

al Banco a una completa metamorfosis o· a una disolución total. No ha

penetrado en el organismo de la nación española ni siquiera en la corta

- 47-

proporción que en el Registro de la Propiedad; vive en él, no a 1l1()'!O

de órgano, sino como un cuerpo extraño, que no le sirve para nada y

que, por el contrario, le estorba, llenando un lugar que podrían ocupar

otras instituciones positivamente auxiliares y fomentadoras de la in­

dustria agrícola:'

Tremendos juicios, que avaloran las más altas mentalidades de su

tiempo. ¿ Ha cambiado su eficacia de entonces a hoy el Ranco Hipo­

tecario? Veámoslo.

Otro escritor de igual renombre al de los antes citados, el registrador

La Rica, en uno de sus trabajos sobresalientes, copia los cuadros esta­

dísticos que insertamos a continuación, correspondientes a estos últi­

mos lustros, y después añade interesantes comentarios, que transcribi­

remos :

CREDITOS HIPOTECARIOS INSCRITOS EN LOS REGISTROSDE LA PROPIEDAD EN EL ULTIMO DECENIO

AÑOS

1921. .1922 .

1923.. · · .. ····· .. ··············1924 · .. · .. · .. ·· .. ··· ...... ·····1925.. ·· ·· .. ·· .. ··· ..1926 .

1927 · · ·1928 .

1929· .. · · · ··· ..1930 : .

SUMAS .

Númno depréstamos

21.197

24·53927·40327·2(}4

29·32027·04423.867

24·53921.19722.157

Número de1 fincas

hipotecadas

5°.21953·63660.53 1

60.88360.673

58.15 1

57.g8060.53 1

5°.21950.219

Capitales asegura­dos

Pe.ef.1J

417·905·294551.426.412

739.6 18.604623.06 4.385

673·886·&>36&).088.450

224.407.036551.426.412

4 17.905.294

694.2 38.626

DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS INSCRITOS ENEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD El\TRE FINCAS RUSTICAS Y UR­

BANAS

CRtDlTOS SOBRE FINCAS RÚSTICAS

AÑOS

---_._.. -~-_._--

1921. .H)22 .

1923·· .. ···· .. · · .. · ..

1924··· .. · .. ··· .. ·· .. ···· .. ···· ..1925 · .. ····· .. ·· · .. · · ..1926 .

1927.. · · .. · ··· ·.1928 .

1929.. · .. ·.. ···· ·· .. ·· .. ·1930.. · .... ·· .. ··· .. · .. ·· · .. ·..

SUMAS ..

N6mHO deCepltal•• asell'urll-

Núm~ro de finca.do.

pré&llImoa hlpolecadu Pe#t1l8

9.910 33·247 152.606.678

11.478 35·093 179.865·79911.6<)6 38.683 331.251.00010.6<)8 38·060 253· 170.14711.143 36.148 193·718·5951O-7J3 32.320 200·507·50512.660 31.552 94.663.66511.478 38.683 179.865·7999.9 10 33.247 152.606.678

10.608 33.247 154.075.396

110·294 350.280 1.&>2·331.262

CRÉDITOS SOBRE FINCAS URnANAS

1921 .1922 .

1923.. · ··· · .. ··· .1924 .

1925.. · ·· ····· .. ·· .. · ··1926 ..

1927.. · ····· .. ··· .. ······· ·1928..· · ·· ..1929· ········ .. ··· .. ··· ..193°.. · .. · .. ·· ·· .... ·· .. ·· .... ·

SUMAS ..

1I.28713.06 1

15·70716.59618.177

16.331

11.20713.061

11.287

11.549

138.263

16.972

18·54321.&¡822.823

24·52525.83 1

26.42821.848

16.972

16·972

265·298·616371.560.6 13

408·367.604369·894.238480.168.208

488.590.94512 .743.371371.560.613265·298.616540.163.230

3.690.636.054

- 49-

DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR EL BANCOHIPOTECARIO ENTRE FINCAS RUSTICAS Y URBANAS

CRBD'TOS SOBRB C.BDITOS SOBRB PINCAS URBANASPINCAS RUSTICAS

AÑOS Nl1me- Captrales Capitales asegurados TOTALESro de asegurados Nl1merofincas de fincas A largo plazo A corto plazoPeHfas----- -----

1921.. ....... 336 12-767.500 1.356 88.953-450 12.487.000 101,487.0001922......... 531 14.673.400 1.601 80.288.100 417.000 80.705. 100

1923......... 742 19·948.500 2.23 2 93-400-400 3.825.500 97·225·9Q(J

1924........ · 696 16.362.250 2·399 102.526.700 2.217.500 104.744.2001925......... 965 16.326.350 2.964 111.406.900 2-416.500 I13.823-4001926......... 861 22.657.320 2.3 11 105.711.755 1.062.000 106.773·7551927......... 1.091 21.430.000 2·511 105.884·200 2.125.000 108·009·2001928......... I.z08 24·799·325 2.4 10 106.853·733 3.713.000 1 IO.566.7331929........ · 1.601 30.098.000 2·444 126.345.100 988.400 127.333.500

1930.. · .. · .. · 1.5Ó9 35.3 19.100 2·498 145·484·900 2.981.500 147·766.400--~---

SUMAS... 9·600 214.381.745 22.726 1.066.855·238 31.533.400 1.098.388.638

"Como se ve, las fincas rústicas hipotecadas a favor del Banco re­

presentan solamente el 29,70 por 100 del total de fincas hipotecadas por

él, mientras las urbanas llegan al 70,3 por 100; Y si pasamos de las

fincas a los capitales, la desproporción de los porcentajes es mayor toda­

vía; los capitales asegurados con fincas rústicas se reducen al 16,33 por

100 del promedio anual de capitales prestados por el Banco, mientras

que los garantizados con fincas urbanas suben hasta el 83,67 por 100."

Relacionemos ahora los promedios anuales de las operaciones cre­

diticias inscritas en los Registros de la Propiedad de toda España con

las realizadas por el Banco Hipotecario.

&_-

-50-

PROMEDIOS ANUALES EN EL l'LTlMO DECENIO

, ~~:~~~: Núm~r=/c~Pltal~S¡ ~~~~ro l~a;tl.J~s/~Ú-:~~o Capitalesde pris- Ide IIncas ' augura-', de lineas asegura- de IIncas .,.tgura-

~I ~_~ú~u~a~~ urbanas ~_

Crldltoa Inscrito. en Itoda espalie........... 2411M _ 86.at14 15M.296.7311 3.'1.028 189.203.1116 21.276 Mi9.06a.6M

Crldltos del Banco Hipo- I I Itecano................. '2424 I 3.2'2 ,11\1377.0381 960 1!1.438.1711 2212 109.83ll.~1I

Pareeatale de loa erlal- J' I 11

I Iloa del BlInco con re-laclón • loa Inscritos en -1'

los Reglatros de Pro' I IPI~~~~~.~~.: 9~_~.1~~OO 23~1~~\~~~ ~~_~~ 10.61Xl00 1!9.1~

HA primera vista resalta que. a pesar de representar los préstamos

del Banco Hipotecario el 9.75 por 100 de los préstamos totales, las fin­

cas rusticas hipotecadas a favor de aquél representan tan sólo el 2,74

por lOO, y que mientras los capitales asegurados hipotecariamente al

Banco equivalen al 23,51 por lOO del total de las hipotecas, los asegura­

dos con fincas rústicas se quedan en 11,32 por lOO. Por el contrario,

con relación a las fincas urbanas, aumentan notablemente los porcenta­

jes del Banco. Así tenemos que las fincas de esta clase gravadas a su

favor representan el 10,67 por lOO de las fincas urbanas hipotecadas

en general, y que los capitales garantízados al Banco con dichas fincas

equivalen al 29,76 por 100 del total asegurado con edificios y construc­

ciones.

"Relacionemos ahora, medíante la obtención de cocientes, los pro­

medios correspondientes a las operaciones realizadas por el Banco Hi­

potecario en el decenio a que venimos refiriéndonos. Para cada présta­

mo del Banco se obtiene un capital asegurado de 54.157 pesetas, y para

cada finca hipotecada, una responsabilidad media de 40.617 pesetas;

pero en, tanto que a cada finca rústica corresponde un gravamen de

22.331 pesetas, para cada urbana se obtiene la de 48.344 pesetas.

"Esto significa, pasando del lenguaje matemático al jurídico, que el

Banco Hipotecario de España ha consagrado preferente atención a las

-51-

operaciones sobre la propiedad urbana y que los préstamos del mismo

son, por 10 general, de un montante económico bastante superior a la

garantía que puede ofrecer la pequeña propiedad rústica. Es decir, que

esta pequeña propiedad carece, hoy por hoy, de órganos financieros que

resuelvan sus problemas crediticios."

Resulta pues, según opinión tan respetable como la del Sr. La Rica,

que durante los últimos años, el Banco Hipotecario fué tan inútil como

eh los primeros. ¿ Por qué? Por iguales causas, que ya señalaron los

jurisconsultos de entonces. Sigue el procedimiento largo, el sistema

molesto y el préstamo caro.

Una hipoteca de 2.000 pesetas exige, desde que se constituye hasta

que se cancela, gastos de tal cuantía que no es aventurado asegurar en­

carece en más de un 10 por 100 los intereses si el contrato se concierta

en un plazo inferior a dos años. Es decir, que el interés rebasa el 16

por 100 o, 10 que es lo mismo, que entra de lleno en la usura. En efecto,

aparte comisiones o corretajes de intermediarios y gastos de viajes, po­

deres, consultas, etc., eté., que son muy frecuentes, los gastos indispen­

sables son los siguientes: honorarios notariales por la matriz y copia

de la escritura; timbre de la misma, impuesto de derechos reales por la

constitución de hipoteca; contribución de Utilidades por los intereses

de la misma; honorarios del registrador por la inscripción; y luego, al

cancelar, otra vez idéntico rosario: notario, fisco, registrador... un verda­

dero sacrificio del propietario necesitado, que se maravilla de ver a lo

que se reduce el importe del préstamo, después de correr ese calvario

económico.

- 52-

millones de pesetas. El semestre a percibir de préstamos a largo plazo

alcanzó la respetable cifra de 45.229.886 pesetas. El Banco va bien. La

agricultura va mal.

Ni el Banco Hipotecario sirve para desarro\lar aqui el crédito hipo­

tecario, ni la ley vigente tampoco. Después de reformada sigue como

antes, con procedimientos engorrosos y caros. Ambos inst rumcntos no

son aptos para activar la riqueza, para dar al propietario el crédito que

con sus bienes raíces puede pretender, para rebajar el interés de los

préstamos, ni para alumbrar nuevas fuentes de rendimiento. Decía Costa

que esta leyera demasiado suntuosa para la desmedrada agricultura con

la que iba a trabajar. Más de la mitad del labrantío no consta en el Re­

gistro y lo inscrito se encuentra abocado a la usura. El labrador huye

de la hipoteca.

Las fincas rústicas que se hipotecaron representan e! 62,21 por 100

de la cifra total de las gravadas, mientras que esta proporción en las

urbanas \lega al 37,79 por 100. Los capitales que adeudan las rústicas

hipotecadas suben al 33,8<) por 100 del total, y los de las urbanas, al

66,1 I por 100. El promedio de! capital asegurado por cada operación

es de 22,462 pesetas, y por cada finca, una responsabilidad asegurada

de 9.915 pesetas. Para las rústicas el promedio es de 5.402 pesetas, y

para las urbanas, 17.346 pesetas.

Indudablemente el crédito agrícola hipotecario está por hacer en

España; mas aún no se adivina por dónde puede venir la enmienda, si no

es por la cuenta de crédito con garantía hipotecaria, reglamentada de

manera moderna y puesta en manos de un instituto apto para mane­

iaria entre los labradores.

Crédito a corto, medio y largo plazos

La garantía de los préstamos es el elemento más comúnmente utili

zado para clasificarlos; así han surgido el crédito personal, el prendario

y el hipotecario. Pero hay otra condición integrante del préstamo, que

otros utilizan con el mismo fin calificador, y es el tiempo que el présta­

mo dura, de donde ha nacido la división de crédito a corto, medio y

largo plazos.

El tiempo del préstamo en la agricultura varía esencialmente del

establecido en la industria y el comercio. En todos los casos responde

a las peculiares características de la producción o de la rotación del

negocio, que en agricultura es más lento que en el comercio e industria,

de donde se deduce la necesidad de que los préstamos agrícolas sean por

plazo mayor.

Las épocas de recolección de aquellos frutos para cuyo cultivo se

verificó el préstamo, o el desarrollo de los fines agrícolas distintos del

laboreo corriente que indujeron al cultivador a procurarse fondos en

prestación, determinan por regla general los vencimientos de las obli­

gaciones de que nos ocupamos.

Atentos a este principio, se han fijado los tres tipos de préstamos

antes nombrados, a corto, medio y largo.

* * *

El crédito a corto se \lama también de explotación, porque se obtiene '

o debe obtenerse no más que para las necesidades del cultivo corriente.

Este se asienta sobre la solvencia personal del deudor aislado o asocia­

do, sustrayendo a los labriegos de la ruina que les acarrea vender sus

frutos fuera de ocasión conveniente.

Es o suele ser de dos características, según que sólo exista la garan­

tía personal o la prendaria, y en todo caso débese procurar que resulte

barato para el prestatario, prorrogable de hecho, indenunciablc durante

el período acordado y, en fin, que, a ser posible, deje en poder del

deudor las garantías del crédito.

Realmente el crédito que debe llamarse genuinamente agrícola es

este de corto plazo.

El tiempo que ha de durar varía según el cultivo para el que se

pidiera. De todos modos hay un ejemplo que presentar como norma

genérica: el de la Caja Nacional tde Crédito Agrícola francesa, cuyas

cajas locales' y regionales pueden hacer préstamos a corto, a labradores,

sindicatos y cooperativas agrícolas. Ellas han establecido que el présta­

mo a corto tenga la duración máxima de un año; el prestatario firma

un efecto comercial, que descuenta la Caja local o regional, no debiendo

ser el interés inferior al servido a las partes sociales de la Caja pres­

tamista.

En el sistema bancario de la Reserva Federal estadounidense que

tantos partidarios. tiene, señalóse al principio un plazo de seis meses

en los efectos negociables para fines agrícolas, pero como era insuficiente

tiempo y obligaba a ventas precipitadas y dañosas de los productos del

campo, se amplió a nueve meses; por último el Consejo de la Reserva

estimó que la determinante del plazo a' corto es la época natural de

vender la recolección o el ganado.

Estos Bancos que forman parte de la Reserva descuentan los efectos

que les ofrecen las cooperativas de ventas de frutos, y el desarrollo de

- 55-

estas entidades ha sido tan notable que en los últimos años ha oscilado

la venta de los productos hasta por su conducto alrededor de 18.000

millones de pesetas.

El acta de 1923 deja a las cooperativas la facultad de aceptar papel

a plazos que . lleguen a nueve meses, si el empleo del numerario ha de

ser para fines agrícolas.

Hay otras disposiciones legales que permiten descontar letras a la

vista en ciertas circunstancias en el período de la salida de las cosechas.

Tales efectos debian ser acompañados de los documentos de transporte.

Por si se daba el caso de que tales letras no tuvieran un vencimiento

definitivo se hizo una enmienda a la ley para que los Bancos de Reserva

las descontaran si su producto se dedicaba a los tra, sportes de mer­

cancías de etapas no perecederas. Las letras se presentarían al cobro con

una prontitud "razonable". Los bancos, al descontarlas, computarían el

interés sobre la base de la vida probable de cada efecto, exigiendo des­

pués la diferencia entre la vida cierta y la calculada.

Los Bancos de la Reserva fueron autorizados para descontar acep­

taciones bancarias o letras giradas sobre Bancos ° Compañías fiducia­

rias aceptadas por ellos. Era preciso que fueran endosadas a un Banco

miembro de la Reserva y giradas para ayuda de la explotación, impor­

tación o transporte de mercancías, o para su almacenaje, en cuyo caso

deberían acompañar un resguardo de depósito. El vencimiento podía

llegar a seis meses, no pasando en otros casos de los tres meses.

Hay otras soluciones e instrumentos como el floating charge inglés,

que consiste en la afección al débito de todos los bienes del deudor, más

el derecho del prestamista a intervenir la marcha del negocio. El "Bil!

of Sale" inglés, análogo al "charge montagage" norteamericano es re­

gulado por las actas de 1854, 1878 Y 1882; hay dos cIases, aquella en

que la prenda resulta vendida al acreedor, y la "bill of sale" por vía de

garantías. El resguardo de depósito en este caso es de gran importancia

- 56-

allí y el acta de 1916 ha unificado los Almacenes Generales de Depósito

para poder atender a su inspección.

* * *

La Caja Nacional de Crédito Agrícola francesa nos da asimismo

una pauta para determinar la duración del crédito a medio. Sus Cajas

locales y regionales realizanle al máximo de diez años, que deberán re­

embolsarse por ingresos anuales de amortización. Fijan un interés de

3 por 100 anual para préstamos a obreros agrícolas que lleven cinco

años por 10 menos en esta clase de labores a jornal y deseen trabajar

por su cuenta. Asimismo se establece tal tipo de interés para los labra­

dores que por caso fortuito se hallen en situación precaria.

Los fines a que se atiende con estos préstamos a medio son aquellos

que no permiten una rápida obtención de capitales o frutos, porque ne­

cesitan plazos mayores que los del .cultivo agrícola e inferiores al lla­

mado crédito a largq. Pueden citarse como ejemplos el préstamo para

acasaramiento, construcciones baratas en el labrantío, utilización para el

cultivo de terrenos lacustres o pantanosos, transmisión hereditaria de

fincas rústicas proindiviso, auxilios a labradores que sufrieron grave

daño en sus tierras, dotación de capital abundante para explotaciones

agrícolas, etc., etc.

El primer caso del crédito referido se vió en la creación de doce

.Bancos en los Estados Unidos para crédito intermedio, que dirigía la

Junta Federal de Préstamos Agrícolas. Fué el acta de 1923 la que auto­

rizó al Tesoro para suscribir el capital de' tales institutos. Consistía su

misión en el descuento de efectos comerciales, cuyo importe debiera des­

tinarse a un fin agrícola o pecuario, a otros Bancos, a Compañías fidu­

ciarias, asociaciones de crédito agrícola, compañías de préstamos a la

- 57-

ganaderia y sociedades cooperativas de crédito rural. También podían

prestar sobre depósitos o pignoración de ganados a las cooperativas.

Los préstamos son por más de tres meses y menos de tres años.

Pueden emitir obligaciones por menos de cinco años de vencimiento,

exentas de pagos fiscales, no pudiendo exceder en conjunto del décuplo

de los capitales y reservas del Banco, y debiendo garantizarlas con su

cartera agrícola y pecuaria.

* * *

El crédito a largo es necesariamente hipotecario. En él las soluciones

vienen afectadas por un elemento de relatividad que resulta del sistema

jurídico, sobre el derecho de propiedad territorial del régimen hipoteca­

rio y de los registros públicos en cada país. Como manifestaciones sin­

gulares hay la que llaman en Alemania "hipoteca del propietario" y la

"cédula hipotecaria prusiana", la hipoteca de cédula y el crédito ref rac­

cionarro.

El derecho de propiedad terrena es un bien permanente. Dedicados

los capitales disponibles para préstamos indenunciables durante largos

años a fines que no sean el cultivo directo y corriente de la tierra, 1m

productos acumulados de la explotación pueden hacer surgir nuevas e­

importantes riquezas.

Aun no se halló realmente la fórmula perfecta de este crédito a

largo y cuando se usa sin tino es temible, como puede acreditarlo la eco­

nomía norteamericana desde 192I.

ITémense mucho las facilídades para el crédito a largo; traen de­

consecuencia la mercantilización de las tierras, la especulación con los

fondos y el llamado "problema de las deudas" en la agricultura, que'

encarecen la producción, matan la ganancia del laboreo y colocan af

mercado en pésimas condicíones.

- 58-

Fué en 1852 cuando los hermanos Pereire crearon un Banco llama­

do "Credit Mobiliere" en Francia, que pretendía contrarrestar la ca­

rencia de capitales y la contracción del crédito. Emitía obligaciones "Om­

nibus" para préstamos a largo con los fondos del capital propio y el

de aquellas obligaciones. Su desarrollo causó asombro en el mundo finan­

ciero, habiendo sido el más firme impalsor de los negocios y logrando

colocar más de 4.000 millones de francos de valores de sus empresas in­

tervenidas, No hay que olvidar la época en que se efectuó esto. Alar­

máronse los Bancos y le declararon una guerra mortal, consiguiendo

que le fuera prohibida la emisión de obligaciones. Habíanse reunido

en tal empeño el Comptoir Nacional, el Sindicato de Banqueros y la

Socie-dad General, de acuerdo y con el apoyo del Gobierno. Esto dió

en tierra con los hermanos Pereire.

La prohibición de dicha emisión dió lugar a importantes y peligrosas

inmovilizaciones del Credit Mobilier, que produjeron la caída de la ins­

titución en 1867 .

El ejemplo de este Banco fué prolífico en Francia, Bélgica y Ale­

mania. Después, en 1913, se presentó un proyecto de tal tipo al 'Parla­

mento francés, concediéndole a quien hubiera de desarrollarle los pri­

vilegios que tenía el Banco Hipotecario. En 1915 se procedió a estudiar

la creación de un Banco para la reconstrucción de lo destruí do por la

guerra. La enemiga de la Banca privada a la creación de Bancos des­

tinados al préstamo a largo, ha surgido siempre al iniciarse su estudio,

desde los tiempos de Pereire. La Banca privada francesa ha evolucio­

nado, sin embargo, y en lugar de obstruir la creación de tales institutos,

se ha decidido a fundarlos ella. Por eso viven en el vecino país varios

Bancos dedicados al préstamo a largo, con derecho a establecer depósi­

tos y emitir obligaciones. Esto mismo ha hecho en Bélgica la Banca

privada. En España todavía no ha logrado evolucionar.

Las características del crédito a largo, efectuado por la Caja Na-

- 59-

cional de Crédito Agrícola francesa, son: plazo máximo, veinticinco

años; cifra máxima, 60.000 francos; interés, 3 por 100 anual. Este inte­

rés se reduce cuando el prestatario es padre de familia numerosa, vícti­

ma civil de la guerra o pensionado militar.

Destínanse tales préstamos preferentemente a hacer pequeños pro­

pietarios de quienes carecen de tierra y son obreros agrícolas, que se

obliguen a cultivar directamente, por sí y con sus familias, la propiedad

que adquieran, demostrando además que son trabajadores y económicos.

Se conceden también para que el pequeño labriego aumente su propie­

dad, o construya su casita o su taller.

Afirmase por algunos economistas que Alemania es la nación que

más atinadamente ha resuelto el crédito a largo. El "Landschaft" tiéne­

se por modelo singularísimo.

En dicha nación las tres cuartas partes del crédito agrícola eran

antes a largo. Algo varió últimamente. En 1932 los préstamos a largo

sumaban 3.500 millones de marcos y los préstamos a corto 2.500.

No es" sin embargo, el "Landschaft" originario de Alemania, pues

ya en el siglo XVIII habíanle creado en Holanda para desarrollo del

crédito territorial, en ayuda de las colonias de plantación. Las "Land­

schaften" holandesas surgieron para atender al crédito de la nobleza.

beneficiadas con privilegios y exenciones. El Estado .tenia la inspección

y el control de aquellas instituciones. Dedicábanse a la concesión de

créditos hipotecarios, facilitando la captación de fondos en el mercado

por medio de obligaciones hipotecarias con garantía de las hipotecas

constituidas.

Las "Landscha{ten" no prestan sobre una determinada finca, sino

sobre las propiedades conjuntas de todos los miembros. Los pagos no

se hacen en dinero, sino en obligaciones, las cuales van al mercado con

un tope para el préstamo, que es el de dos tercíos del valor de la garan­

tía. Las deudas hipotecarias se van amortizando a medida que se logra

-60-

la acumulación de fondos. Este préstamo a largo es, por tanto, inde­

nunciable y amortizable.

El sistema ha podido triunfar solamente en los pequeños Estados;

las grandes nacionalidades no ven con buenos ojos que se carguen sus

haciendas con el riesgo de una garantía de tal modo voluminoso, como

lo exigiría la magnitud de sus enormes economías nacionales. Los gran­

des Estados crearon Bancos especiales y específicos para cada necesidad

crediticia, compra de fincas, cargas territoriales, mejoras, renta, etcétera,

etcétera.

Pero en los pequeños Estados cuajó bien este tipo de Banco, que

manejaba las emisiones de cédulas al portador y se nutria también del

ahorro popular y de los depósitos de numerario. Realizan préstamos no

en cédulas, sino en dinero; no aceptan la invariabilidad del interés;

siguen un orden útil de preferencias en los préstamos, reglando con­

cienzudamente las garantías, suprimen privilegios tributarios y jurídicos,

quedándose sólo con el rápido procedimiento ejecutivo y la exención

del timbre.

De esta condición tel1.eIIl(,)~ en Europa los Bancos cantonales suizos,

el Hipotecario noruego, eI1Hip.o;ecario sueco, el Uprava serbio, el Na­

cional búlgaro, ~f Territo~~l Estado luxerpburgués y los de Bohe­

mia y Bukevina, en Austria. rPara fines de cr~to ! l~r¡~o establecieron los Estados Unidos sus

"joint Stock Lan~:.J?an~!i;"';ometidosal Consejo Federal de préstamos

agrícolas. Se institu;~h)n..-:..~;::eon un capital superior a 25°.000 dólares

cada uno, del cual necesitan tener desembolsado el 50 por 100. Se les

faculta para emitir obligaciones hipotecarias hasta quince veces su ca­

pital y reservas, siendo tales obligaciones favorecidas en el orden tri­

butario. Las obligaciones son de 40, lOO, 500 Y 1.000 dólares, y aun más.

Hay algo extraordinariamente interesante en estos Bancos, y es que

todos y cada uno responden de las obligaciones emitidas por los demás.

- 61-

El Gobierno tiene facultades de inspección y vigilancia sobre ellos, para

llevar el control de las garantías. Podemos decir que las obligaciones de

los "Joint Stock" rinden más interés que los títulos del Estado.

En Francia tiene relieve ejerplarísimo el Credit Foncier, dedicado al

crédito territorial a largo.

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I11111 1111111 111 111111111 "1061582DR-2011

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"l'A P E L Ji:RIA SJ~VJLLA" .• E