Protección de los derechos del acreedor

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Universidad Juárez Autónoma de Tabasco División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades ALUMNA: Carla Flor Hernández Saldaña MAESTRA: Peralta García Kristel MATERIA: Uso de la tecnología en la enseñanza del derecho TEMA: Proteccion de los Derechos del Acreedor FECHA: 25/11/2015

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Page 1: Protección de los derechos del acreedor

Universidad Juárez Autónoma de TabascoDivisión Académica de Ciencias Sociales y Humanidades

ALUMNA:

Carla Flor Hernández Saldaña

MAESTRA:

Peralta García Kristel

MATERIA:

Uso de la tecnología en la enseñanza del derecho

TEMA:

Proteccion de los Derechos del Acreedor

FECHA:

25/11/2015

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INTRODUCCIÓN:

El aporte fundamental del trabajo de investigación que a continuación presento

con el nombre de Garantías de los Derechos de una Prestación, que también se le

conoce ordinariamente como deuda. De esta forma preciso que la investigación se

fundamenta enla historia, inspirado en el estudio delderecho Romano de igual

manera sin dejar atrás las actualizaciones en dicha investigación. Con ello se

pretende contribuir al lector el conocimiento de las leyes que reglamentan la

protección de los derechos el acreedor.En la presente investigación,

examinaremos y expondremos de manera precisa, lo que constituye la parte

acreedora, las obligaciones del deudor, cuya regulación se realizara por las

normas o disposiciones jurídicas que integran el derecho civil estipulado en

nuestro código civil. Es de destacarse: “El derecho, tiene que partirse de la idea de

justicia en la relación jurídica de obligación, que legitima al acreedor para exigir su

derecho e imponer al deudor el deber de satisfacerlo mediante la realización de la

prestación debida; consecuentemente, la ley tiene que respaldar y proteger el

derecho del acreedor.” (M.D. Degollado Hernández, p. 43).

El aporte fundamental es lograr conseguir la conciliación justa tanto para el

acreedor como para el deudor sobre las garantías reales como bien se menciona

en nuestro código civil. El origen de la expresión nombrada prenda o hipoteca; por

lo que ciertas facultades recaen sobre estos bienes, que obviamente son, los de

mayor trascendencia económica. Por tanto la denominación de los derechos

reales deberías realizarse desde el prisma de resaltar la existencia de posibles

relaciones entre el titular del derecho real y los restantes miembros de la

comunidad. Las citas anteriores permite reafirmar que: cuando el ordenamiento

jurídico reconoce u otorga un determinado derecho y obligación a la persona

deudora, el acreedor tiene la facultad o poderes que recaen de forma directa sobre

una cosa o prenda, por lo que el deudor está obligado a respetar esta posición

jurídica propia del titular del derecho real.

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PROTECCION DE LOS DERECHO DEL ACREEDOR

En el antiguo derecho romano las formas típicas para avalar créditos eran

personales, ósea fianzas; y las reales a lo que se refiere como prenda o hipoteca.

Actualmente seguimos muchas normas del derecho romano que se han ido

modificando a lo largo del plazo, sin embargo en lo que se refiere derecho civil las

transformaciones no difieren mucho de las entre las normas antiguas y las

actuales.

Como bien lo describe el autor Sabino Ventura Silva (1998), nos señala “cuando

un deudor quería procurarle una seguridad real a su acreedor para garantizarle el

pago del crédito, le transmitía la propiedad de un bien, seguido de un pacto de

fiducia de buena fe en virtud del cual el acreedor se obliga a transferir el dominio

del bien, después de ser pagado íntegramente” (p. 257). De este modo el adeudo

se extingue.

El fin de esta modalidad llamada fiducia con el acreedor, se refiere a un contrato

de buena fe; que garantizaba el crédito, el acreedor se veía imposibilitado, en la

práctica, de disponer de la cosa, puesto de hacerlo se arriesgaba a incumplir su

obligación si esta se hace exigible.

Un ejemplo más preciso, las llamadas casas de empeño, empresas que se

dedican a ofrecer un crédito a cambio de una cosa o bien; el sujeto lleva una

prenda de cierto valor monetario a este lugar donde a cambio le ofrecen un

préstamo, estos objetos pueden ser un inmueble, prendas como alhajas o hasta

electrodomésticos. La casa de empeño se encarga de hacer una evaluación

pecuniaria sobre la prenda y en base a ello, al sujeto que pasa a ser deudor se le

realiza un préstamo monetario con cierto plazo a pagar para no generar interés y

pueda con ello recuperar la prenda.

En el Derecho Romano prejustiniano prenda e hipoteca son dos términos para lo

mismo. La situación del deudor mejoro notoriamente solo entrega a su acreedor la

cosa, no la propiedad, quien la conservara hasta observar el pago de su crédito.

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Los inconvenientes se manifestaban en el deudor que perdía la posesión y el uso

de la cosa, y tampoco podía darla en prenda a dos acreedores diferentes. Agotaba

totalmente el crédito de la cosa por la solo constitución de la prenda, aunque fuere

por un crédito menor que el valor del objeto. Por lo que el acreedor podía

ordinariamente volverse dueño de la cosa dada en prenda o bien venderla a un

tercero en caso del incumplimiento del deudor.

Como las relaciones jurídicas que nacen de la prenda entre sus acreedores,

deudores y terceros en su mayoría son iguales a las que surgen en la hipoteca, en

estas las estudiamos pues ambas figuras son de garantías reales. La hipoteca se

puede definir como garantía real sobre una cosa que no se entrega al acreedor

para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Sabino Ventura Silva (1998).

El origen de la hipoteca se suele ver en la garantía que el inquilino de un

predio rural ofrecía al dueño para asegurarle el pago del alquiler o renta

como no tenía más bienes que sus esclavos, animales y herramientas

necesarios para su trabajo se convino que dichos bienes llevados por el

inquilino a la finca agrícola, llamados invecta et illata, responderían del

pago del alquiler sin perder la posesión de los mismos. El acreedor en caso

de incumplimiento del inquilino en pago de la venta podía obtener la

posesión de los bienes que aquel mediante el interdicto salvianum pero si

los bienes estaban en posesión de terceros el acreedor disponía de una

acción real, llamada actio serviana para reclamarlos. Dicha acción fue

creada por un pretor llamado servius (p. 258).

Como ya hemos visto esto fue parte primordial y comienzo de nuestras leyes,

cabe mencionar que no difiere nuestro antiguo derecho a comparación de la

actualidad, hemos con el tiempo adquirido algunas transformaciones que de un

cierto modo este tipo de relación jurídica deba ser reciproco, para el acreedor así

como también para el deudor. En resumen las obligaciones y derechos siempre

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han estado presentes a lo largo de nuestra vida y sobre todo en la relación jurídica

entre acreedor y deudor.

Pero que dice nuestro código civil actualmente;

El catedrático Dr. Carlos Mario Degollado Hernández, destaca sus

opiniones sobre el principio general del derecho, conforme al cual “toda

persona responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus

bienes presentes y futuros. Este principio que establece la responsabilidad

patrimonial, es el eje en torno al cual gira todo lo que puede esperarse del

deudor. La responsabilidad corporal felizmente queda superada en la

historia de la humanidad, y suprimida expresamente en nuestra

Constitución que, ante las garantías individuales que amparan a todos los

habitantes de la Republica prohíbe la prisión por deudas” (p. 43, 44).

El último párrafo del artículo 17 Constitución Mexicana expresamente establece

que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. Así

mismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que “en los juicios

de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata”.

Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano establece

como delito ser deudor.  Para que exista un delito patrimonial deben existir otros

elementos que impliquen dolo o culpa de la persona.  Un ejemplo muy palpable de

cuando sí hay delito es cuando una persona entrega a otra un cheque ligado a una

cuenta bancaria que ya está cancelada.  De lo anterior, queda claro que nunca fue

intención del girador del cheque pagar.  Por el contrario, girar un cheque sin

fondos, de una cuenta bancaria existente, no implica delito.  Igualmente, firmar un

pagaré y eventualmente no tener dinero disponible para liquidarlo tampoco implica

que haya delito.

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Es importante hacer la distinción entre los derechos reales y de crédito como bien

nos ejemplifica la maestra Gisela María Pérez Fuentes, nos dice que“los derechos

reales, implican a un titular que cuenta con una posición jurídica reforzada para

hacerla valer frente a terceros y excluir todo tipo de perturbaciones posesorias” (p.

7). Los derechos de crédito sin embargo, nacidos de cualquier contrato de

finalidad traslativa se caracteriza por su valoración de extinción. Pues el propio

acreedor lo que desea y anhela es dejarde serlo, para convertirse en titular real y

garantizar una adquisición que, mientras tanto, depende siempre de la voluntad de

cumplimiento del deudor transmite. En pocas palabras los derechos reales los

adquieren lo titulares de bienes que están gravados con independencia que si

cambian de dueño, mientras que la obligación que garantiza no está totalmente

cumplida, los bienes afectados por el derecho real de garantía quedan sujetos a la

venta que puede instar el acreedor para que, con el precio así obtenido, se pague

la obligación garantizada de lo contrario de ser activos pasan a ser personas

pasivas llamados deudores.

Se dice que los acreedores pueden peticionar un embargo preventivo hacia el

deudor, esto quiere decir que es una medida cautelar, adoptada en el curso de un

proceso judicial ante el temor que el demandado disponga de sus bienes que se

han constituido en garantía de sus acreedores. Lo que significa inmovilizarlos para

que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio

respectivo para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.

Parte del ordenamiento jurídico es regular la estructura jurídica de intercambio de

bienes y servicios, esto es, las relaciones jurídicas económicas de las personas.

Por lo que la parte pasiva su deber de obligación de una prestación consiste en

dar, hacer o no hacer. El de dar nos referimos a pagar el precio, ejemplo: entregar

un coche. La obligación de hacer podría ser prestar un servicio de transporte y la

obligación de no hacer que no adquiera un crédito.

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El Derecho subjetivo que le faculta al acreedor a exigir al deudor la realización de

una determinada conducta, la prestación debida.Cada parte puede estar formada

por una o varias personas. A lo que nos referimos con esto a continuación con

estas hipótesis.

Parte Activa: cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento

de la totalidad de la prestación. Ejemplo: Luís (acreedor 1): crédito (interno) de

20Pedro (acreedor 2): crédito (interno) de 20, Juan (deudor): deuda de 40 Luís (o

Pedro) puede exigir a Juan 40.

Parte Pasiva: cualquiera de los deudores debe realizar dicha prestación en su

totalidad en favor del acreedor. Ejemplo: Luís (acreedor): crédito de 40, Pedro

(deudor 1): deuda (interna) de 20, Juan (deudor 2): deuda (interna) de 20, Pedro

(o Juan) han de pagar 40 a Luís.

Mixta: cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los

deudores y cualquiera de los deudores puede realizar la prestación en favor de

cualquiera de los acreedores. Por lo que la mancomunidad o mano común la

prestación debe ser exigida por todos los acreedores conjuntamente o debe ser

cumplida por todos los deudores conjuntamente.

En nuestro código civil capitulo único el pago como cumplimiento de las

obligaciones; sección primera del pago tiempo y lugar que ha de hacerse, como

bien lo menciona nos reglamenta las obligaciones a cubrir y que debe ser el pago

se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que

la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Si no se hubiere determinado

el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará

este después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo

exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o

dos testigos.

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Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de

la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la

obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos. Deberá ser probado el

adeudo.

en todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designara expresamente

el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en

que deba ser requerido el deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga este su

despacho, oficina, negocio o sea señalado solo para los efectos del requerimiento.

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse

parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

De esta forma podemos ver como nuestras leyes permiten garantizar al acreedor

su patrimonio sin que él tenga perdidas monetarias. Entonces bien si el deudor

tiene la obligación de dar, hacer y no hacer, que pasa cuando esta persona pasiva

no hace el pago del crédito a como estaba estipulado. Para ello citamos a lo que

se llama ejecución forzada, y esto se refiere que normalmente se traducía en una

condena al pago de daños y perjuicios, alcanza a todo el menoscabo económico

sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación

del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el

hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia

perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las

consecuencias del acto lesivo.

Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la

obligación, el daño extracontractual (artículo 1902, del Código Civil) es el

producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos

casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. La indemnización de daños y

perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo

o sancionador.

Para que haya indemnización de daños y perjuicios se dice que debe existir nexo

causal, sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia

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del hecho que obliga a la indemnización, siendo indiferente la teoría que se adopte

al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los

criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, pues,

como ha señalado la más autorizada doctrina, "causa es el conjunto de

condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con

las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que

conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la

equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha

denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica".

Por lo que respecta a la valoración y apreciación de las pruebas que determinan la

existencia del daño y su indemnización es función del órgano de enjuiciamiento y

no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica

y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se

mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que actuando el

Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba

practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración,

hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión

parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Los

artículos del Código Civil, no se refieren a la determinación del daño, a su

valoración o a la extensión de la reparación, sino a las modalidades de infracción y

a las posiciones subjetivas involucradas en los supuestos que generan la

obligación de resarcir, en la responsabilidad contractual y en la extracontractual.

Los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales e incluso los

morales. Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable

en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado. Los no patrimoniales,

en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de

equivalencia, por cuanto afectan a elementos o intereses de difícil valoración

pecuniaria. Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del

perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de

intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.

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La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como

la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del

daño sufrido. De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en

el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, referidos a la

responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de

perjuicios, con un mismo sentido.

Ahora bien, producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización

cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, por el contrario, el autor

del daño pretenderá que la indemnización se corresponda con el desmerecimiento

objetivo que se ha producido. Por lo que se deberá de averiguar qué interés debe

prevalecer.

Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo

los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y

lucro cesante sino también los daños morales.

El daño emergente es una pérdida real y efectiva por el valor de la pérdida que

haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del

perjudicado, los daños efectivos.

Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, no persiguen sino la

indemnización del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, cuyo devengo

se produce por un previo incumplimiento del deudor de las obligaciones de pago

asumidas, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y

constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente

aquello a lo que se comprometió, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que

debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza. En las mismas se

contemplan intereses remuneratorios, mientras que en el presente supuesto

estamos ante intereses moratorios que comprenden o sustituyen la remuneración

por la disponibilidad concedida y penalizan el transcurso del tiempo unido a la

situación de impago, por lo que no pueden calificarse de abusivos.

Los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora

en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor

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de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un

momento posterior del cálculo valorativo realizado en contemplación de un

momento anterior.

Teniendo en cuenta que también está la acción paulina esto quiere decir el cual se

define el fraude como el engaño no violento por el cual una persona obtiene

beneficios económicos en perjuicio de otra. Hay distintos tipos de fraude, pues el

engaño perjudicial puede darse en variados campos. El deudor comete fraude

hacia sus acreedores cuando comprometido por una relación obligacional, su

patrimonio, dejándolo con saldo negativo.

También debe probarse que el acto ha provocado la insolvencia del obligado, o la

ha acrecentado, y que el crédito que detenta el actor, sea anterior al acto del

deudor. Como excepción se revocan los actos del delincuente, anteriores al delito,

que fueron hechos previendo que su accionar ilícito le acarrearía una

responsabilidad patrimonial.

Al igual que en el derecho romano, no tratándose de actos de disposición a título

gratuito, que se revocan siempre, sino onerosos, se requiere la complicidad del

tercero adquirente en el fraude, que puede probarse, si el tercero conocía el

estado de insolvencia. A su vez el tercero adquirente puede probar su buena fe.

En el caso de que el adquirente haya a su vez transmitido su derecho a otra

persona, deberán probarse con respecto a este nuevo adquirente, los mismos

extremos.

Deben distinguirse los actos de empobrecimiento del deudor, de aquellos que no

contribuyen a incrementarlo, como rechazar una donación. Estos actos no pueden

revocarse. Distinta sería la situación en caso de renuncia a una herencia, pues

esos bienes ya forman parte de su patrimonio a la muerte del causante, y

estaríamos entonces, dentro del primer supuesto empobrecimiento.

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Es importante reafirmar la exigencia que produce el principio de garantía universal

del patrimonio del deudor, algunos de sus efectos son las garantías legales dentro

de las cuales se encuentra la acción pauliana o también llamada revocatoria.  No

debemos olvidar que la finalidad de toda obligación es proporcionar la satisfacción

del cumplimiento de su interés o ejecución de la prestación.

Con acción oblicua nos referimos al derecho que tiene el acreedor para pedir la

revocación de los actos realizados por su deudor en fraude y daño de sus

legítimos derechos, este derecho asume tanto bienes presentes como futuros es

decir se autoriza al acreedor a vigilar para que el patrimonio del deudor no se

reduzca por lo tanto, el dominio de los bienes enajenados no se devuelve al

deudor sino que es el acreedor quién cobra.

Existen características esenciales de la acción oblicua, entre ellos, es personal

porque no persigue los bienes sino que se dirige a evitar que el patrimonio del

deudor se disminuya, el cual es la garantía de pago para el acreedor. Otra

característica relevante es el aspecto de ser subsidiaria por cuanto solo puede

ejecutarse cuando se hayan agotado los otros medios legales para satisfacer el

crédito. También es rescisoria porque se plantea para impugnar un negocio

jurídico válido y eficaz del deudor de un tercero.

Los requisitos para la acción pauliana son:

1. El fraude del deudor como elemento subjetivo.

2. El perjuicio del acreedor como elemento objetivo.

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Conclusión

Es importante aclarar que se refiere al deudor que se resiste a cumplir con sus

obligaciones y realiza maniobras para evitar la ejecución forzosa a través de la

actuación de un tercero adquiriente quién es el beneficiario por la enajenación de

bienes o renuncia de derechos que tienden a disminuir su patrimonio. Por otro

lado, el perjuicio se da cuando se ocasiona una disminución de la garantía del

acreedor y cuando se perjudica substancialmente la exigibilidad del crédito, lo que

quiere decir que debe haber una relación entre la causa a efecto entre el fraude y

el daño.

A manera de conclusión es importante mencionar que la acción puede ser

realizada por cualquiera de los acreedores del deudor sin que la acción de uno

beneficie a los demás, como sucede en la acción oblicua, además como ya lo

vimos el fraude en este caso consiste en un acuerdo del deudor con un tercero por

lo que el mismo no puede alegar no percatarse de su empobrecimiento, así como

tampoco la revocación puede transformarse en motivo de enriquecimiento para el

acreedor sino que se debe usar como el medio para la cubrir la prestación debida.

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BIBLIOGRAFIA

Teoría de las Obligaciones Dr. Carlos Mario Degollado Hernandez

Aproximación a la Teoría de los Derechos Reales Catedrática del Derecho Civil Gisela María Pérez Fuentes

Código Civil del estado de Tabasco Editorial Cajica1993

Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosEditorial Porrúa Miguel Carbonell

Derecho RomanoEditorial Porrúa, 1998Sabino Ventura Silva