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    INTRODUCCION

    En el devenir histrico, el actuar de la administracin

    pblica ha ido desde el abstencionismo liberal, hasta el

    intervencionismo socializante, que actualmente vemos

    revertirse. Este giro profundo de lo individualista a lo

    comunitario y de vuelta al individualismo, ha causado gran

    impacto en las instituciones jurdicas, las que se han visto

    frente al imperativo del momento: El Derecho debe estar alservicio de la vida social, o: el derecho debe servir al

    sujeto.

    De aqu, que no siempre se ha mantenido inclume el nico

    principio que debiera regir imperecederamente al Derecho; esto

    es, un elemental principio de efectividad que debe presidir

    toda labor legislativa.

    En este cambiante contexto nos encontramos con instituciones

    ultrasensibles, que estn expuestas a toda mutacin de ideas y

    circunstancias, por su situacin vrtice de dos planos que

    chocan: el del inters general de la comunidad con el del

    individuo. De este confluir puede lograrse un armonioso

    ensamble o puede generarse un conflicto irritante, que provoca

    un funcionamiento ya ineficaz ya injusto. De esta naturaleza

    es la Expropiacin Forzosa. En aquel sentido de equilibrio

    parece estar la clave del tratamiento de esta institucin. Por

    una parte la propiedad privada ampliamente reconocida como el

    pilar bsico de todas las libertades y por la otra la magnitud

    del inters colectivo que impone una regla: cualquier objeto

    es expropiable si se justifica una necesidad general. Siendo

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    esta real, el propietario slo puede esperar un pago previo,

    justo y al contado.

    Este es el verdadero sentido de la "Funcin Social de la

    propiedad" en virtud de la cual la expropiacin se ha

    convertido en un instrumento natural de la gestin del inters

    pblico.

    As presentada, la expropiacin se nos aparece como unainstitucin del todo razonable y beneficiosa. Sin embargo,

    existe un aspecto fundamental que en nuestro pas ha sido

    descuidado y del cual depende que efectivamente la

    expropiacin cumpla con su rol conformador de la sociedad y

    que no se convierta en un instrumento de despojo. Que se

    expropie cuando sea necesario, pero que se consuma la

    finalidad que lo demanda. Que se expropie si es preciso, pero

    que se cumpla con el inters pblico calificado por ley y que

    justific la vulneracin de la garanta del derecho de

    propiedad, fundamento y sostn de las libertades pblicas y

    privadas. En caso contrario proceder la REVERSION o

    RETROCESION de los bienes a los antiguos dueos.

    As, el derecho de reversin aparece como una institucin

    garantizadora en un doble aspecto: como garanta del inters

    pblico, al darse efectivo cumplimiento al fin especfico

    invocado y tambin como garanta del expropiado,

    posibilitndose la recuperacin del bien que le fue expropiado

    si no se mantiene constante el destino que justific la

    expropiacin.

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    Esta figura hizo su aparicin recientemente en los tribunales

    chilenos, cuando algunos particulares afectados por expropia-

    ciones agrarias, la interpusieron con dismiles resultados.

    En efecto, esta figura jurdica no siempre bien entendida por

    los tribunales nacionales ha causado sorpresa en algunos

    sectores, pero, en general, la pretensin no es en absoluto

    extravagante. Tampoco una invencin local. En el derecho

    extranjero es bien conocida, hay textos legales que la

    consagran expresamente (Espaa, Argentina, Blgica, Francia,

    Mxico, Italia, etc.).

    Si bien es cierto que en el ordenamiento jurdico chileno no

    se ha establecido la reversin de manera explcita, ni en la

    Constitucin ni en las leyes, esta circunstancia no significa

    que en Chile no sea posible demandarla judicialmente, tampoco

    significa que la administracin expropiante pueda darle al

    bien expropiado el destino que a su arbitrio crea ms

    conveniente, haciendo caso omiso de la calificacin de utilidad

    pblica hecha por la ley y exigida por la constitucin

    poltica de la Repblica.

    As lo creemos e intentaremos demostrarlo en el presente

    trabajo de investigacin. Para esto hemos concentrado

    nuestros esfuerzos en la institucin en cuestin, evitando

    extendernos ms all de lo estrictamente necesario a otras

    instituciones del derecho pblico o privado.

    En nuestra patria los estudios sobre la reversin no han

    rebasado los lmites del artculo, sin que existan monografas

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    o se le dediquen comentarios en los tratados de Derecho

    Administrativo.

    De todo lo expuesto y del grave alcance poltico e

    institucional que ha tenido y que tendr la reversin en

    nuestro pas, emerge claramente nuestro objetivo: darle forma

    a esta institucin, reuniendo para ello los elementos dispersos

    que existen en nuestra legislacin positiva. Los trazos

    fundamentales estn, pero tambin deberemos salvar una

    innumerable cantidad de vacos y problemas an vrgenes,

    acudiendo constantemente a la Teora General del Derecho y ala del Derecho Administrativo.

    Finalmente, hemos querido terminar esta introduccin,

    mencionando el aleccionador ejemplo para nuestros tribunales de

    la Jurisprudencia Argentina, que enfrentada al silencio que la

    ley de expropiaciones de 1948, guard respecto de la

    reversin, fue capaz junto a la doctrina especializada, de

    sentar los principios y crear las soluciones que ms tarde se

    adoptaran en la reciente Ley 21.499 que regula minuciosamente

    esta institucin a travs de 16 artculos.

    2. CAPITULO I: Anlisis general y concepto del Derecho de

    Reversin.

    En este primer captulo, nos ocuparemos de la reversin en sus

    aspectos ms generales.

    En efecto, el primer paso consiste en mencionar brevemente

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    ciertos aspectos generales sobre la expropiacin y en especial

    de su desarrollo histrico, con el objeto de dejar asentado el

    marco dentro del cual se desarrolla la institucin en estudio.

    A continuacin definiremos a la reversin.

    Delimitado su contenido y culminamos el captulo con el

    estudio de su naturaleza jurdica.

    2.1Algunos aspectos generales sobre la expropiacin

    A) Evolucin Histrica

    El derecho de propiedad adquiere rango constitucional con la

    Carta Fundamental del ao 1833.

    Esta Constitucin asegura el derecho de propiedad en forma

    amplsima y slo acepta la expropiacin por causa de utilidad

    del Estado y previa indemnizacin al contado.

    La Constitucin de 1925 mantiene prcticamente inalterable la

    garanta de inviolabilidad del derecho de propiedad, pero

    ampla la causal de expropiacin al reemplazar el concepto de

    utilidad del Estado por el ms vasto de utilidad pblica.

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    Al mismo tiempo se incorpora el concepto de funcin social de

    la propiedad por el cual se faculta al legislador para imponer

    limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, con la

    mira de obtener un mayor beneficio social.

    Durante su existencia, la Constitucin de 1925 experimenta

    diversas modificaciones en lo que se refiere a su concepto

    inicial de propiedad, lo que lleva a que esta garanta se vaya

    atenuando y desnaturalizando paulatinamente para permitir la

    aplicacin de la denominada Reforma Agraria, la que se efectu

    a travs del pago diferido y a largo plazo de la indemniza-

    cin, incluyndose as causales especiales de expropiacin,segn lo dispuso la Ley N16.640, de 1967. Este proceso de

    atenuacin continu amplindose a fin de llevar tambin a cabo

    la expropiacin de la gran minera del cobre. Finalmente, el

    Acta Constitucional N3, del ao 1976, que fue luego

    reproducida e integrada a la Constitucin Poltica de 1980,

    (art. 19 N 24) asegur el derecho de propiedad en sus

    diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

    incorporales, sealando que slo la ley puede establecer el

    modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de

    ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su

    funcin social.

    Este concepto de funcin social lo desarrolla y precisa el

    mismo texto constitucional al expresar que ella comprende

    cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la

    seguridad nacional, la utilidad y la salud pblicas y la

    conservacin del patrimonio ambiental.

    Por ltimo, la Constitucin prescribe que nadie puede ser

    privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno

    de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en

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    virtud de la ley general o especial que autorice la

    expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters

    nacional calificado por el legislador.

    B) Requisitos de la expropiacin

    Conforme a lo expuesto en relacin con el resto de la

    disposicin constitucional, la expropiacin requiere los

    siguientes requisitos:

    - Una ley general o especial que la autorice;

    - Que exista una causa de utilidad pblica o de intersnacional;

    - Que esta causal sea calificada por el legislador;

    - Un acto administrativo expropiatorio.

    - Que exista indemnizacin por el dao patrimonial

    efectivamente causado, la que debe ser pagada en dinero

    efectivo y al contado y;

    - El expropiado tiene derecho a reclamar de la legalidad del

    acto expropiatorio a travs del recurso de expropiacin. En

    atencin al objeto del presente trabajo, slo nos referiremos

    a los requisitos primero, segundo y tercero, que son los que

    reviste la mayor relevancia:

    En cuanto al primer requisito, la expropiacin debe ser auto

    rizada por ley general o especial.

    Ley general es aquella que contiene una autorizacin

    permanente, sealando los requisitos y las condiciones

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    preestablecidas que deben cumplirse.

    En la legislacin chilena existen numerosas disposiciones de

    esta ndole, entre las cuales cabe mencionar la Ley General de

    Urbanismo y Construcciones, que se dict por D.S. N 458 del

    Ministerio de la Vivienda y Urbanismo en virtud de la

    delegacin de facultades otorgadas a dicho organismo por el

    D.L. N 602, de 1974.

    Esta ley estableca en sus artculos 83 y siguientes que las

    municipalidades pueden efectuar expropiaciones ordinarias y

    extraordinarias, siendo las primeras aquellas que se dictan

    para imponer la lnea oficial de cierre, cuando el propietario

    lo solicite para edificar, reconstruir o demoler, y siendo

    extraordinarias aquellas que acuerde la Municipalidad de su

    propia iniciativa para dar cumplimiento al Plan Regulador.

    Para cada uno de estos casos la ley contempla diversas normas.

    Sin embargo la reciente ley 18.695, "ley de Municipalidades,

    en su art. 27 inciso 2 contiene una declaracin genrica de

    utilidad pblica para todos los bienes races, que sean

    necesarios para dar cumplimiento a las normas del plan

    regulador comunal.

    Otra ley de este tipo es la N16.391, cuyo texto definitivo

    fue fijado por el D.L. N1.523 y que en su artculo 51 declara

    de utilidad pblica los inmuebles que sean indispensables para

    el cumplimiento de los programas de construccin de vivienda,

    equipamiento comunitario, obras de infraestructura y

    remodelaciones que apruebe el Ministerio de la Vivienda y

    Urbanismo. Lo mismo sucede con la ley general de caminos que

    declara de utilidad pblica cualquier terreno por donde se

    trace un camino.

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    Tratndose de leyes especiales, ser necesario dictarlas para

    cada caso que se presente.

    De todos modos, el rgimen expropiatorio chileno adoleca del

    defecto de contar con una variada legislacin, que contena

    normas particulares y procedimientos dismiles y engorrosos,

    lo que llevaba a que en esta materia imperara el ms absoluto

    desorden procesal.

    En esta forma, y bajo la vigencia del Acta Constitucional N

    3, se dict el D.L. N2.186, Ley Orgnica de Procedimiento de

    Expropiaciones, cuerpo legal que tiene la importancia de haber

    sistematizado en un texto nico y orgnico el procedimiento

    llamado a regular las expropiaciones y la profusa legislacin

    que exista hasta esa fecha. Para facilitar este trmite, en

    el artculo 41 del texto comentado se procedi a derogar

    absolutamente todas las leyes existentes sobre las materias

    que este decreto ley trata, an en las partes que no le sean

    contrarias.

    La Causal, y su calificacin legislativa, en trminos

    generales es la "utilidad pblica". Esta es la expresin

    universalmente empleada aunque en ocasiones se agrega el

    "inters nacional" o el "inters social". Con el primero se

    alude a las situaciones en que est comprometido el inters de

    toda la nacin y el segundo es relativo al inters de sectores

    determinados de la poblacin. La causa de utilidad pblica es

    de la esencia de la expropiacin, es ella la que, por la

    primaca del bien comn sobre el individual justifica que se

    prive a un particular de su derecho de dominio mediante una

    indemnizacin.

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    La utilidad pblica y el inters nacional se definen por la

    carta fundamental como Causal de la Expropiacin (art.19 N

    24). No es este concepto de causa, diferente en esencia del

    que se predica en los negocios privados, funcin objetiva

    econmica social que el acto cumple y a cuyo cumplimiento

    efectivo el ordenamiento condiciona la validez del acto. As,

    la presencia de la causa en una expropiacin ha de referirse

    al destino que a la cosa expropiada en particular se de en

    servicio de esos fines de utilidad pblica o inters social

    calificados abstractamente por la ley. Es all precisamentedonde se encuentra el meollo del problema reversional, es en

    torno al concepto de causa expropiandi que se desarrolla el

    instituto de la reversin expropiatoria. En efecto, por la

    desaparicin sobrevenida de la causa expropiandi el acto cae

    por si mismo "por falta de causa", en aplicacin del principio

    "cessante causa cessat effectus".

    La explicacin es la siguiente: el acto debe servir al fin en

    consideracin al cual la norma ha configurado la potestad que

    el acto ejercita, esa adecuacin o congruencia efectiva a los

    fines propios de la potestad que se ejecuta es la causa para

    los actos administrativos.

    Es esa efectividad del cumplimiento por el acto expropiatorio

    singular del fin legal abstracto, la que enuncia exactamente

    la causa expropiandi y que regula su eventual juego ulterior

    (Reversin Expropiatoria).

    C) Definicin del Derecho de Reversin

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    Entrando ya de lleno a la institucin objeto de nuestro

    estudio, pensamos que es conveniente comenzar dando una nocin

    previa y orientadora de esta figura jurdica; en especial,

    porque no se ha establecido de manera explcita en el ordena

    miento jurdico chileno, como si; lo est en otros pases

    (Argentina, Blgica, Espaa, Francia, Italia, Mxico, etc.).

    En nuestra patria los estudios sobre Reversin no han rebasado

    los lmites del comentario jurisprudencial (1), el artculo enuna publicacin peridica (2), o las referencias en

    monografas sobre Expropiacin (3).

    La mayor parte de estos trabajos nacen a raz de que la

    Reversin hacia tiempo ya se vena intentando en nuestros

    tribunales con el nombre de Retrocesin, probablemente porque

    se dio a conocer a travs de autores argentinos, que as han

    llamado a esta institucin.

    En efecto, con posterioridad al ao 1973, comienzan a incoarse

    ante los Tribunales de Justicia, acciones de Reversin o

    Retrocesin entabladas por los propietarios de predios

    expropiados entre los aos 1970 a 1973, en virtud de la ley

    16.640, "Ley de Reforma Agraria", dndose inicio as a una

    discusin que an no ha terminado y que consiste en

    determinar: Es admisible este derecho de Reversin en Chile,

    donde no est contemplado en forma expresa por norma alguna?,

    el dilucidar esta cuestin, parte por definir la institucin

    objeto de tan arduo problema.

    La Reversin puede ser definida como el derecho que le asiste

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    al expropiado de solicitar la devolucin del bien objeto de la

    expropiacin, cuando el expropiante no satisface la causa de

    utilidad pblica invocada al momento de expropiar. Este

    derecho, que est estrechamente vinculado a la expropiacin

    (4), se perfila como una de las principales garantas con que

    cuenta el expropiado, tanto que puede ser considerada como "el

    guardin de la voluntad legislativa" (5). Es as, que su

    funcin consiste, como dijimos anteriormente, en posibilitarle

    la recuperacin del bien que en su da le fue expropiado al

    particular, una vez cesada la Causa Expropiandi, es decir al

    cesar la causa en virtud de la cual se priv a un propietario

    de su bien. De aqu, que nicamente mientras se mantenga

    constante el destino que justific la expropiacin, elbeneficiario, estar legitimado para mantenerse como titular

    del bien expropiado, excepto, por supuesto, que no se ejercite

    el derecho de Reversin, ya que en tal caso el expropiado

    quedar desligado definitivamente del bien.

    La razn fundamental del nacimiento del Derecho de Reversin

    consinti en evitar que la expropiacin pueda disimular

    especulaciones de los poderes pblicos en detrimento de los

    expropiados. Grafiquemos con un ejemplo: una ley (El

    Congreso) autoriza al ejecutivo a expropiar un inmueble para

    la construccin de un campo de maniobras militares, a cuyo

    efecto tal inmueble es declarado de utilidad pblica. Luego

    dentro de la delegacin pretendida, el poder ejecutivo

    resuelve destinar dicho bien a cualquier obra que se le ocurra.

    As planteado es el ejecutivo y no el Congreso quien en rigor

    califica la utilidad pblica, en lo que se constituira en una

    invasin de las facultades del legislativo por el poder

    ejecutivo.

    El poder ejecutivo debe limitarse a cumplir la ley que

    autoriza la expropiacin, de no ser as, esta ltima se

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    desvirtuara y carecera de sentido la regulacin

    constitucional de la expropiacin, si el poder ejecutivo por

    propia decisin pudiera darle otro destino que el que tuvo en

    vista la ley. En palabras del profesor argentino Benjamn

    Villegas Basavilbaso (6), "Es un simple juego de palabras (el)

    que cambia el sentido del principio de la separacin de los

    poderes. Es una forma encubierta de poner la propiedad

    privada en manos del poder ejecutivo, en forma discrecional.

    Si a esto sumamos otro tanto en materia impositiva, punitiva,

    etc., me parece tendramos perfectamente suprimido, por arte

    de birlibirloque, el texto del artculo 29 de la Constitucin

    Nacional (Argentina), que se refiere a la defensa de la vida,

    el honor y la propiedad. Si el Congreso destina un terrenopara plaza o parque pblico, y lo califica en tal sentido y

    luego de expropiado lo destina a quema de basura, la

    Retrocesin no es discutible, ya que la causa expropiatoria es

    sustancialmente distinta. Se podra prestar este cambio de

    objeto a toda clase de arbitrariedades o anomalas".

    Para Garca de Enterra (7), la Reversin sera, "La ltima

    garanta, que el sistema legal (espaol) exige en Beneficio

    del Expropiado (y que), se manifiesta posteriormente a la

    ntegra consumacin de la expropiacin y se concreta en el

    derecho con que se habilita al expropiado para recuperar el

    bien que fue objeto de la expropiacin, en el caso de no

    ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motiv la

    Expropiacin, as como si hubiera alguna parte sobrante o

    desapareciese la afectacin(art. 54 LEF (8)). Es la llamada

    reempcin, Retrocesin, reexpropiacin, remisin; reversin en

    la LEF y en su reglamento".

    Nuestra Corte Suprema (9) recientemente, ha reconocido que:

    "la accin de Retrocesin tambin llamada por los tratadistas

    Reversin del Dominio, tiene lugar cuando el rgano

    Expropiador no cumple con el destino asignado por la

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    Constitucin y la ley al bien Expropiado".

    Opera la Reversin cuando se cambia el objeto de la

    calificacin que es propio del poder legislativo, e

    indelegable en el poder administrador, se coloca a uno de los

    derechos privados ms fundamentales, como es el de propiedad,

    "a merced de ulterioridades imprevisibles dentro de las aguas

    discrecionales en que se suele desenvolver el poder

    administrador, y que sera ms tpico del poder de polica y

    ajeno totalmente a cualquier legislacin sobre el derecho de

    propiedad". (10)

    Acerca del vocablo Reversin el autor mexicano, Andrs Serra

    Rojas (11), director del seminario de Derecho Administrativo

    de la UNAM (Universidad Nacional Autnoma de Mxico) en su

    libro "Derecho Administrativo", cita el artculo 9 de la ley

    de Expropiaciones mexicana que precepta," si los bienes que

    han originado una declaratoria de expropiacin, de ocupacin

    temporal o de limitacin del dominio, no fueren destinados al

    fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del

    trmino de cinco das el propietario afectado podr reclamar

    la reversin del bien de que se trate, o la insubsistencia del

    acuerdo sobre ocupacin temporal, o limitacin de dominio".

    En esta norma se ve muy claro el nexo causa - fin, en virtud

    del cual opera la Reversin.

    Otras citas interesantes que pueden dar mayor luz sobre

    aspectos puntuales de la Reversin, nos pueden ayudar a

    formarnos una visin ms completa del instituto en comento:

    - Para don Benjamn Villegas Basavilbaso (12), "la declaracin

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    de utilidad pblica condiciona el poder de Expropiacin y, por

    lo tanto, establece una valla insalvable al expropiante para

    dar al Bien expropiado una afectacin distinta a la dispuesta

    por el legislador o para incorporarla a su Dominio privado.

    - Para Rafael Bielsa (13), "al no destinarse el objeto

    expropiado al fin que justifica la expropiacin, no hay causa,

    por lo que cesa la razn legal para mantener la propiedad pues

    "Cessante Causa Legis, Cessat Lege", nos volvemos a encontrar

    con la relacin Causa-Fin, es decir: Porqu se expropia? -

    Para qu se expropia?, del juego de estos elementos propiosdel acto administrativo surgir el Derecho de Reversin. El

    mismo Bielsa contina "la Expropiacin debe satisfacer

    necesariamente la utilidad del Estado y no la del

    propietario".

    - Para Jos Canasi (14), " no se concibe una utilidad pblica

    que puede desaparecer o deformarse a posteriori de la

    expropiacin".

    A la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia, nacionales y

    extranjeras as como para el legislador extranjero, la

    Reversin o Retrocesin aparece como una institucin por dems

    racional y lgica:

    En sntesis, podemos definir a la reversin, como aquella

    accin de carcter administrativo, que permite al expropiado,

    exigir por la va judicial que una expropiacin que nace con

    todos los requisitos de validez y que se perfecciona como tal,

    que dejada sin efecto, cuando posteriormente, desaparece la

    causa de utilidad pblica inicialmente invocada, al no

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    cumplirse la finalidad de la expropiacin.

    Al cesar la causa en virtud de la cual se priv a un

    propietario de su bien, debe permitirse a aquel, ejercer denuevo un cierto derecho de propiedad para que el bien vuelva a

    su patrimonio, de otra forma, la garanta constitucional que

    protege el derecho de propiedad, por muy amplios que sean sus

    trminos, pueden en la prctica pasar a ser letra muerta. Es

    entonces , cuando es amenazado que el derecho de propiedad

    privada se presenta en su verdadera dimensin. En palabras de

    nuestra Excelentsima Corte Suprema (15), el derecho de

    propiedad es el fundamento esencial de la libertad individualy del libre albedro de los Hombres, porque sin ella el

    ciudadano pasa a ser totalmente dependiente del Estado y no

    puede impunemente criticar las decisiones que lo afectan o que

    infringen el inters colectivo, por que si lo hace, el

    individuo puede ser privado hasta de lo ms indispensable para

    su subsistencia, como sucede en la actualidad en una

    proporcin muy grande de nuestro planeta, con lo cual se

    atenta en contra de los derechos del Hombre que por su

    naturaleza de tal le corresponden".

    LA REVERSION EXPROPIATORIA

    1. INTRODUCCION.

    2. CAPITULO I: Anlisis general y concepto del Derecho de

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    Reversin.

    2.1. Algunos aspectos generales sobre la expropiacin.

    2.2. Definicin del Derecho de Reversin.

    2.3. Caractersticas del Derecho de Reversin

    2.4. Su Naturaleza Jurdica.

    3. CAPITULO II: Fundamentacin de la Reversin.

    3.1. Planteamiento de la cuestin.

    3.2. Teoras fundamentadoras.

    a) Teora de la propiedad.

    b) Teora de la condicin.

    c) Teora del plazo.

    d) Teora del modo.

    e) Teoras que intentan superar el desequilibrio

    de las prestaciones.

    f) Teora de la buena fe en el Derecho Administra-

    tivo.

    g) Teora de la desviacin de poder.

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    h) Teora de la causa.

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    3.3. Fundamentacin del Derecho de Reversin en Chile.

    a) Su rango constitucional y principios que lo in-

    forman.

    b) Ttulo VII del D.L. 2186

    4. CAPITULO III: Ejercicio del Derecho de Reversin.

    4.1. Elementos subjetivos.

    a) El interesado.

    b) El ente expropiante.

    4.2. Elementos objetivos

    a) Presupuesto de hecho.

    b) Bienes o derechos.

    c) Precio.

    5. CAPITULO IV: Efectos del Derecho de Reversin.

    5.1. Con relacin al expropiado.

    5.2. Con relacin al expropiante.

    5.3. Con relacin a los terceros.

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    6. CONCLUSION.

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    1.INTRODUCCION:

    Se trata de fijar el marco conceptual e histrico en que se ha

    de desarrollar el trabajo de investigacin. Es una

    aproximacin.

    2. CAPITULO I:

    2.1. Aspectos generales de la empresa.

    Aqu se trata de describir algunos "aspectos importantes" de

    la empresa por su ntima relacin con la reversin. Aspectos

    importantes para el tratamiento de la institucin en estudio.

    2.2. Definicin del Derecho de Reversin.

    Esto se puede hacer al principio o al final del trabajo y como

    resultado de la investigacin. En este caso hemos preferido,

    dar una nocin previa de carcter orientador en atencin a que

    la reversin es una institucin ampliamente conocida y tratada

    en el derecho comparado. No es un tema virgen que exija que

    cualquier definicin que de sea a posteriori.

    2.3. Caractersticas de la Reversin

    Aqu es destacable su carcter de derecho subjetivo. Aparece

    como una Potestad Reexpropiatoria que tiene varias

    caractersticas que aqu se desarrollan: tiene el carcter de

    derecho pblico subjetivo, es absoluto, real y de

    recuperacin.

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    2.4. Naturaleza Jurdica

    El estudio de la naturaleza jurdica de la accin de

    reversin, consiste ante todo, en determinar si este fenmeno

    forma parte de alguna de las figuras jurdicas conocidas del

    derecho o si por el contrario constituye por si solo una

    categora especial.

    Este tema no es slo una investigacin terica. La conclusin

    a que se llegue tiene consecuencias prcticas de especial

    importancia, en especial en lo relativo a la normativaaplicable.

    3. CAPITULO II: Fundamentacin de la Reversin.

    3.1. Planteamiento de la cuestin

    Aqu se analiza el punto del fundamento de la reversin.

    Tambin, hace la distincin con la naturaleza jurdica y el

    inters de la fundamentacin en un pas, como el nuestro, en

    que la reversin no se encuentra explicitada en una ley.

    3.2. Teoras fundamentadoras.

    Aqu se analizan en forma crtica las teoras que intentan

    explicar el origen del derecho de reversin desde el seno de

    la empresa misma.

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    3.3. Fundamentacin del derecho de Reversin en Chile.

    Aqu se intenta desarrollar una teora apta para explicar la

    reversin en Chile, en su origen y desarrollo, incluyendo la

    legislacin positiva existente.

    4. CAPITULO III: Ejercicio de la Reversin.

    4.1. y 4.2. Aqu se analizan los aspectos subjetivos yobjetivos de este derecho, al momento de ser ejercitado.

    Especial inters revisten los aspectos del precio a

    restituirse, como los presupuestos de hecho y el legitimado

    activo de la administracin de reversin.

    5. CAPITULO IV: Efectos.

    Se desarrollan los efectos consecuencia del ejercicio de la

    reversin tanto con relacin al expropiado como al expropiante

    y los terceros.

    6. CONCLUSION:

    Se da diagnstico final y sinttico del estado y posibilidades

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    de esta institucin en el mbito de derecho chileno. Tambin

    se propone una modificacin al ttulo VII del D.L. 2186 para

    introducir esta institucin a la legislacin chilena.

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    BIBLIOGRAFIA

    1. Bielsa Rafael, "Principios de Derecho Administrativo"

    tercera edicin, Depalma, Bs.As. 1963.

    2. Canasi Jos, "La Retrocesin en la expropiacin pblica",

    Ed. Depalma Bs. As. 1964.

    3. Diccionario jurdico razonado de Joaqun Escriche.

    4. Garca de Enterra Eduardo, "Principios de la nueva ley deexpropiacin forzosa", Ed. Civitas S.A. Madrid

    1984,(Reedicin)

    5. Garca de Enterra Eduardo, "Curso de Derecho Administra-

    tivo", Tomo I y II, Ed. Civitas S.A. Madrid 1981.

    6. Garca-Gil Leopoldo, "Doctrina administrativa del tribunal

    supremo sobre expropiacin forzosa".

    7. Mayer Otto, "Derecho Administrativo Alemn" Bs. As. 1955.

    8. Moreno-Gil Oscar, "Legislacin y jurisprudencia comentada",

    Ed. Civitas S.A. Madrid 1983.

    9. Nueva Enciclopedia Jurdica Barcelona.

    10.Peailillo Arvalo Daniel, "La expropiacin ante el derecho

    civil". Ed. Jurdica de Chile, Santiago 1981.

    11.Prez Moreno Alfonso, "La reversin en materia de

    expropiacin forzosa". Ed. Instituto Garca de Oviedo.

    Universidad de Sevilla 1967.

    12.Ros Alvarez Lautaro, "Estudio de la ley orgnica de

    procedimiento expropiatorio". Ed. Edeval 1978.

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    13.Rodrguez Moro Nemesio, "Expropiacin forzosa". Ed.

    Instituto de Estudios Polticos 1958.

    14.Sayaguez Laso Enrique, "Tratado de derecho administrativo".

    Montevideo 1959, tomo II.

    15.Schmidt Quezada Luis, "La expropiacin por causa de utili-

    dad pblica", Imprenta La Unin, Stgo. 1901.

    16.Serra Rojas Andrs, "Derecho administrativo", Mxico 1959.

    17.Villegas Basavilbaso Benjamn, "Derecho administrativo".Ed. TEA, 1956.

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    OTRAS FUENTES

    1. Anuario de Derecho Administrativo 1977-1978.

    2. Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, 1980,1925,

    1833.

    3. Gaceta Jurdica.

    4. Ley de bases de la administracin del Estado (ley 18.575).

    5. Ley orgnica de procedimiento expropiatorio (D.L.2186)

    6. Ley 16.640 28 de julio de 1967 (ley de reforma agraria).

    7. Revista de administracin pblica.

    8. Revista de Derecho Pblico. Facultad de Derecho Universidad

    de Chile. 1984.

    9. Revista de derecho y jurisprudencia.

    10.Revista "Fallos del Mes".

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    2.3 Su naturaleza jurdica

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    En pocas ocasiones la naturaleza jurdica de una institucin del

    Derecho Administrativo, ha estado tan controvertida como en laReversin. En efecto, los pocos autores que se han pronunciado

    sobre el tema lo han hecho de manera vaga, discorde y siempre

    incompleta.

    Trataremos aqu de fijar un criterio sobre este punto. El que se

    adopte, ha de tener una indudable repercusin en el tratamiento

    tcnico-jurdico de la Reversin, en vista de lo cual, se

    requiere una elaboracin, precisa y minuciosa.

    Con relacin a esto mismo, es necesario aclarar, que el estudio

    de la naturaleza jurdica de la Reversin, no slo debe limitarse

    a una consideracin jurdica de ella, sino sobre todo, a explicar

    la profunda conexin que tiene con la Expropiacin. De aqu, laespecial relevancia que reviste este tema en Chile, donde si bien

    la reversin no est expresamente contemplada, si lo est la

    institucin expropiatoria, en un doble mbito, en la Constitucin

    Poltica de la Repblica en sus principios bsicos y en el D.L.

    2186 en su procedimiento.

    Razonar sobre la naturaleza jurdica de la Reversin implica

    plantearse las siguientes cuestiones:

    - Qu es jurdicamente la Reversin? o ms precisamente;

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    - Qu calificacin jurdica merece el derecho de readquisin que

    puede llegar a tener el expropiado?

    De las doctrinas acerca de la naturaleza jurdica de la reversin

    que aqu se analizan, se observa que las hay de un doble origen:

    - Las de origen jurisprudencial.

    - Y las de origen doctrinario.

    A la vez, estas doctrinas pueden ser de ndole publicista o

    privatista, esto ltimo, tiene directa relacin con la naturaleza

    jurdica de la empresa. En efecto, para los autores que sitan a

    la expropiacin dentro de la teora contractual de la venta

    forzosa, la reversin se ubica, en el campo del derecho privado.

    Para los autores, que la expropiacin es una institucin de

    derecho pblico, la reversin se encuentra en el campo del

    derecho pblico. Criterio este ltimo que compartimos

    plenamente.

    A)Naturaleza Jurdica de la reversin desde el punto de

    vista de la jurisprudencia.

    Existe una sorprendente coincidencia entre las jurisprudencias

    nacionales y extranjeras en considerar a la reversin como una

    Condicin Resolutoria.

    En efecto en Chile se ha fallado (16), que si se acepta la

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    existencia del derecho de reversin en nuestra patria, ello

    importara afirmar que, "el ente expropiante slo adquiere una

    propiedad fiduciaria", esto es la propiedad sujeta a condicin

    resolutoria, "pues no otra cosa es el dominio sujeto a la

    limitacin de tener que pasar a manos de un tercero en el eventode cumplirse una condicin".

    Don J.J. Ugarte G.(17), en sus comentarios a esta sentencia

    afirma que, "es un error creer que toda propiedad sujeta a

    condicin resolutoria es fiduciaria" y da como ejemplo:

    - La compra en que se adeuda un saldo de precio, la que

    evidentemente no es propiedad fiduciaria Quin dira que las

    relaciones entre comprador y vendedor son los derechos y

    obligaciones de fiduciario y fideicomisario?

    - El derecho de usufructo cuando se ha constituido sobrepropiedad fiduciaria (art. 806 cc).

    - El arriendo de una propiedad fiduciaria o sujeta a usufructo

    (art. 1959 cc)

    De estos dos preceptos se desprende, que la propiedad fiduciaria

    no es sino una especie entre las propiedades resolubles.

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    De lo recin expuesto se evidencia, que en Chile se le ha dado a

    la reversin un enfoque eminentemente privatista, pero esto ha

    sido as, no porque se ubique a la expropiacin en la esfera

    privada, pues nadie discute su ndole de derecho pblico, sinoque se debe al desconocimiento que existe en nuestro foro acerca

    de la ciencia jurdica-administrativa, la que sin duda, en este

    tema, brinda soluciones mucho ms adecuadas que el derecho comn.

    La jurisprudencia argentina (18) siguiendo un criterio civilista,

    ha dicho que la resolucin se producira de pleno derecho, sin

    necesidad de solicitarla judicialmente, por que la condicin

    resolutoria, dimana de la ley dndole un carcter de retracto,

    siguiendo a Hrmard (19) ("Retrait") se dice que es una venta

    bajo condicin resolutoria, que opera de pleno derecho sin la

    intervencin del juez (art. 1661, cc francs), con este criterio

    la resolucin se producira de pleno derecho, dentro de lo que es

    la teora contractual de la venta forzosa, por la mera

    declaracin de la voluntad del vendedor (el expropiado), que se

    efecta con su sola demanda acompaada de la oferta de restituirel precio y los accesorios. Producido este hecho, el expropiante

    quedara en las condiciones de un poseedor precario.

    La abundante jurisprudencia argentina , cuando ha analizado la

    naturaleza jurdica de la reversin, ha encontrado su congnere

    jurdico del orden civil en la figura de la retroventao en una

    retroventa sui generis, "la Retrocesin equivale a un pacto de

    retroventa con una condicin resolutoria sui generis y ministerio

    legis". (20)

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    Fernando Legn (21), comentando la jurisprudencia, dice que la

    reversin "es como un privilegio que da vida a un negocio

    jurdico de reventa y de readquisicin por causa de no haber

    tenido el objeto el destino previsto al ser expropiado". Claroque Legn parte de la base que la expropiacin es una venta

    forzada, opinin que no compartimos, ya que se trata de una

    institucin de derecho pblico y si bien tiene algunas analogas

    con normas del derecho privado, no es al punto tal de aplicar

    normas del derecho civil como lo hacen algunos autores.

    En Espaa, la jurisprudencia administrativa (22) tambin ha

    calificado a la reversin como una condicin resolutoria. En

    sentencia de 21.11.79, el Tribunal Supremo define a la reversin

    en los siguientes trminos, "especie de condicin resolutoria del

    negocio jurdico expropiatorio" y contina diciendo que la,

    "accin que se ejercita es en definitiva una accin

    reivindicatoria".

    Con anterioridad y bajo el imperio de la antigua ley de

    expropiaciones forzosas, el Tribunal Supremo y con las mismas

    palabras ya haba definido a la reversin en la sentencia del

    21.6.32.

    En las sentencias de, 9.6.33, 25.6.57, 30.5.62 y 16.11.78, la

    reversin es calificada como, "una nueva condicin resolutoria".

    El derecho de retroaccin, dice la jurisprudencia italiana es un

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    derecho condicionado a la resolucin de la administracin, en que

    esta fija los bienes que ya no han de aplicarse a la obra publica

    para la cual fueron expropiados (sent. del Tribunal de Casacin

    de 27.7.38).

    Resulta curioso que las jurisprudencias de cuatro pases, al

    verse enfrentados a la naturaleza jurdica de la reversin, la

    mayora de las veces han concluido optando por la tesis de la

    condicin resolutoria. Tal vez la explicacin de esta

    coincidencia este en el simple hecho de la rapidez con que se

    difunden las doctrinas, teoras e ideas en la actualidad.

    Esta postura exige al menos un breve anlisis: A la luz de esta

    doctrina toda expropiacin se realiza bajo condicin resolutoria,

    condicin que consiste en el hecho futuro e incierto, de que, una

    vez consumada la expropiacin, se produzca algn hecho que

    signifique falta de aplicacin al fin invocado, y que faculte a

    los anteriores propietarios a obtener la readquisicin de loexpropiado.

    Crtica: Para nosotros la reversin no es una condicin

    resolutoria. En efecto, si realizamos el simple ejercicio, de

    someter a la reversin a los tres momentos clsicamente

    distinguidos en la vida de la condicin resolutoria, quedan en

    evidencia sus diferencias.

    Tradicionalmente se distingue entre, condicin resolutoria

    pendiente, cumplida y fallida.

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    - Pendiente la condicin resolutoria, el acto jurdico produce

    todos sus efectos y dado que su estabilidad es incierta,

    posibilita para utilizar los instrumentos garantizadores propiosde la pendencia de la condicin suspensiva (conservacin y

    transmisin del derecho) por parte del interesado que tiene

    expectativas de readquisicin, que en este caso sera el

    expropiado.

    En palabras del Cdigo Civil, es el derecho a "impetrar las

    providencias conservativas que le convengan" (arts. 761, 1078 y

    1492 Cdigo Civil). Pero, resulta que en la expropiacin, el

    posible reversionista nada puede hacer hasta que se produzcan los

    hechos que lo autorizan para intentar la reversin.

    - Cumplida la condicin resolutoria y en virtud de la fuerza

    retroactiva que la ley le atribuye, el derecho no slo deja deexistir para el futuro sino que tambin para el pasado. En otros

    trminos, la condicin resolutoria cumplida produce efectos

    retroactivos o "EX TUNC" (art. 1487 Cdigo Civil).

    Suponiendo que el ejercicio de la reversin sea exitoso, no cabe

    la menor duda que los efectos que se producen, no son los de la

    condicin resolutoria. En efecto, todos ellos se producen "EX

    NUNC", es decir con absoluta novedad. La expropiacin se

    considera bien hecha y no se invalida en nada lo ocurrido hasta

    ese momento. En otras palabras, se trata de una "enfermedad

    adquirida" por el Acto administrativo expropiatorio, y hasta ese

    momento (en que se dan los presupuestos de hecho de la reversin)

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    el acto produca sus efectos normalmente. Opinamos as porque el

    efecto Ex Tunc es una abstraccin que resulta artificial y slo

    puede ser impuesto por una ley que cree expresamente tal ficcin.

    Lo que sin duda no puede ocurrir en la reversin que no est

    regulada expresamente en Chile. En consecuencia y siguiendo aGarca de Enterra (23) se tratara de un fenmeno de "invalidez

    sucesiva", en donde lo que hay es una mera cesacin de sus

    efectos a futuro, que produce, "una retransmisin de signo

    contrario a la inicial, mediante una devolucin recproca de

    prestaciones", y dice, "lo peculiar de esta invalidez sobrevenida

    es que sus efectos se producen Ex Nunc, es decir no condena la

    validez originaria con que la expropiacin fue realizada".

    - Fallida la condicin resolutoria, el derecho se consolida

    definitivamente. Consumada la expropiacin y no ejercitada la

    reversin si procediere, la primera no adquiere ni mayor

    consistencia ni una ms firme estabilidad, sigue teniendo la que

    inicialmente tena.

    En conclusin, no cabe admitir la teora de la condicin

    resolutoria para explicar la naturaleza de la reversin.

    B)Naturaleza jurdica de la reversin desde el punto de vista de

    la doctrina.

    1) La doctrina alemana (24) (Mayer, G.Meyer, Grunhunt, Schelcher

    Thiel, Seydel, Hachtmann) le ha dado un especial tratamiento a

    este punto. Siendo as, es comn en ella, en una primera etapa,

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    el intentar dilucidar, si la reversin es un "mero derecho de

    preferencia o un "derecho de reexpropiacin".

    Otto Mayer, afirma que la reversin (lo llama derecho de

    readquisicin), puede ser establecida por la ley (25) de dos

    maneras:

    i) Como un "simple derecho de preferencia legal", en que el

    presupuesto de hecho que pone en movimiento el derecho de

    preferencia, es el intento de venta del bien expropiado, por

    parte de la administracin.

    ii) Como un "derecho de readquisicin", una especie de

    "reexpropiacin", que permite al primitivo propietario hacer

    revocar la expropiacin. Esta figura entra en la esfera del

    derecho pblico, pues, al igual que la expropiacin pertenecen al

    dominio de este. Aqu el supuesto de hecho sera la no-ejecucin

    de la empresa prevista o el no uso del bien en ella.

    A este planteamiento llega Mayer, sobre la base de un anlisis

    inductivo de las legislaciones de la poca. Este autor afirma la

    coexistencia, de estos dos derechos, operando cada uno, sobre la

    base de sus propios presupuestos de hecho. Sin que la cuestin

    deba plantearse en trminos de eleccin. Sin embargo, para

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    nosotros la cuestin es ms sencilla: Derivado de la naturaleza

    de las cosas, o la reversin es un derecho de reexpropiacin o es

    un derecho de preferencia. En este sentido, la clara adscripcin

    de la expropiacin al derecho pblico y la acogida de este

    criterio (de raz institucional) en el ordenamiento chileno, haceque tengamos que afirmar que el derecho de reversin no es un

    simple derecho de preferencia sino un derecho de reexpropiacin.

    El cmo, configure una ley, el derecho de reversin (como

    derecho de preferencia o como un derecho de reexpropiacin) tiene

    una gran consecuencia en sus efectos y ejercicio:

    - Si se entiende como un mero derecho de preferencia, acarreara

    las siguientes consecuencias:

    i) Slo procedera cuando la administracin decidiera

    enajenar, pudiendo mantenerlo en su patrimonio sin

    cumplir con la causa expropiatoria, sin que el dere-

    cho opere.

    ii)El derecho se tornara ilusorio pues dependera de la

    sola voluntad administrativa.

    iii)La administracin no se vera obligada a dar cumpli-

    miento a la causa expropiandi, perdiendo su carcter

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    de garanta al expropiado.

    - Si por el contrario, se entiende como un derecho dereexpropiacin:

    i) Procedera por el incumplimiento de la afectacin de-

    bida (los hechos constitutivos de incumplimiento es-

    tarn establecidos en la ley).

    ii)El derecho tendra una dinmica objetiva: la idea de

    incumplimiento objetivo de afectar el bien al fin

    previsto en la ley, no dependera de la voluntad ad-

    ministrativa.

    iii)La reversin surgira en toda su dimensin de insti-

    tucin garantizadora, en su doble aspecto, tanto

    respecto del expropiado, como del cumplimiento de la ley y

    del beneficio social perseguido con la expropiacin.

    De lo expuesto, se deducen dos principios bsicos:

    1) No se puede dejar el ejercicio de la reversin al arbitrio de

    la administracin. Debe ser el particular interesado quien debe

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    llevar esa iniciativa para defender su derecho.

    2) En las causas que provocan la reversin, estn implcitas lasque haran jugar un derecho de preferencia, en atencin a que

    estn en un nivel previo, y no precisan voluntad administrativa

    de disponer.

    Nuestra posicin, nos inclinamos a considerar a la reversin como

    una reexpropiacin, por los argumentos expuestos.

    Esta tesis ha sido acogida por el Tribunal Supremo de Espaa, en

    la sentencia de 6 de noviembre de 1959, en los siguientes

    trminos: "el derecho de reversin (...) es lo que la ciencia

    jurdico administrativa denomina derecho de readquisicin o bien

    derecho de reexpropiacin ..."

    Aunque como ya se dijo con anterioridad, esta no es, la tesis

    mayoritaria del mximo tribunal espaol, habindose inclinado,

    las ms de las veces, por considerarla como una condicin

    resolutoria.

    En nuestro pas donde la reversin no est contemplada en forma

    expresa, sino que tiene un origen constitucional implcito, no

    puede revestir sino el carcter de reexpropiacin, entrando junto

    con la expropiacin de lleno en la esfera del derecho pblico, en

    contra-posicin al simple derecho de preferencia, que pertenece

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    al mbito del derecho civil.

    Varios autores alemanes se inclinan por que es una condicin

    resolutoria (G.Meyer, Haeberln Huber). Al respecto G. Mayer(26) afirma que es un derecho de readquisicin que se presenta en

    la forma de una condicin resolutoria y que est sobre entendido

    (recordemos que para G. Meyer la reversin es de la esencia de la

    expropiacin), "ese derecho de repeticin resulta de la

    expropiacin misma en consecuencia, no necesita ser reconocido

    expresamente por la legislacin particular".

    Dentro de esta misma corriente otros autores como Grnhunt y

    Schelcher (27) imaginan una Revocacin por el Estado de

    incumplimiento de la causa de la expropiacin efectuada. Para

    ellas tambin debe sobreentenderse.

    2) La doctrina italiana no es uniforme, para Acamme (28), se

    tratara de una accin inmobiliaria. No de una accin personal

    sino que real, que como tal, se podra hacer valer contra

    cualquier poseedor o titular de ese inmueble. Algo as como una

    accin reivindicatoria. El tribunal supremo espaol le dio ese

    mismo carcter en la ya comentada sentencia de 21 de noviembre de

    1979.

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    Para Bosio (29), se tratara de una accin mixta, pero personal,

    por cuanto se vuelve en definitiva contra el expropiador.

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    3) Por su parte en la doctrina espaola tampoco hay acuerdo

    acerca de la naturaleza de la reversin, para el civilista Castn

    Tobeas (30) se tratara de un retracto legal, esto es el derecho

    que por ministerio de la ley tienen ciertas personas, y en

    determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto decompraventa, subrrogndose en el lugar del comprador, as mismo

    Manrresa Jimnez (31), dice que el elemento subrogacin es

    consustancial a este derecho.

    Esta posicin nos merece una doble crtica. La primera, porque,

    como ya se dijo en un principio, si bien se cuestiona la

    naturaleza jurdica de esta institucin y hay discrepancias entre

    los tratadistas, sin embargo, no puede aceptarse su equiparacin

    a figuras del derecho civil, puesto que tanto la reversin como

    la expropiacin, se han configurado por el derecho pblico a su

    inters. En consecuencia, podra resultar desencajada, pues el

    derecho pblico mira fundamentalmente a otros intereses e intenta

    otros fines que el derecho privado.

    La segunda crtica, esta referida a las afirmaciones que hace

    Castn. Con relacin a ellas, nos parecer que ni se trata eneste caso de una compraventa, ni tampoco hay en realidad

    subrogacin en el lugar de otra persona que adquiri por los

    modos del derecho privado, ni en las mismas condiciones que

    adquiri.

    Otra diferencia entre la reversin y el retracto legal que

    plantea Castn, est en que en la reversin no hay anulacin del

    primer negocio, pues la expropiacin qued perfeccionada, y el

    que adquiere por reversin, ha de pagar un nuevo precio, sin que,

    por otra parte, renazcan los derechos reales que desaparecieron

    al producirse la expropiacin.

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    Lo que si no cabe duda es de que hay una cierta facultad de

    retraer, de traer de nuevo a nosotros una cosa que en nosotros ya

    ha estado, significacin etimolgica que si corresponde alretracto.

    Para Chacn Secos (32), en su estudio sobre retractos

    administrativos, afirma que bajo el concepto de "Retractos

    llamadas administrativos y que son civiles por traer fundamento

    de inters privado" se incluye el derecho de reversin.

    Esta afirmacin la hace en consideracin al precio que ha de

    pagar el reversionista por el bien. Hasta antes de la ley Camb

    de 24 de julio de 1918 era el mismo monto pagado al expropiar y

    despus de ella el precio es otro (reajustado). As hasta el 24

    de julio de 1918 la reversin era un retracto, despus de ella un

    mero derecho de preferencia.

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    En cuanto que sea retracto ya se vio porque no lo era, al

    analizar la opinin de Castn Tobeas, podemos agregar: que la

    significacin jurdica de retracto legal, supone actuar para

    adquirir por primera vez una cosa que no ha estado nunca en

    nuestro poder.

    Por ltimo en cuanto a tratarse de un mero derecho de preferencia

    y sin tener en cuenta el diseo de la ley de 1879, sino que la

    reversin como institucin del derecho administrativo, ya vimos

    sus inconvenientes, sin perjuicio de que es poco probable que esa

    sea su naturaleza jurdica.

    Aunque esta ltima tesis, est basada en las leyes espaolas la

    hemos incluido porque puede ser til para interpretar una futura

    legislacin patria que contemple el derecho de reversin.

    CONCLUSION: De las teoras expuestas, nos inclinamos bsicamente

    por la que considerar a la reversin como un derecho de

    reexpropiacin inserto en el contexto del derecho

    pblico-administrativo.

    En efecto, el derecho de reversin se anuncia en la esencia misma

    de la expropiacin, en toda su configuracin constitucional como

    un instrumento de realizar fines especficos de utilidad pblica

    o inters nacional, calificados por el legislador.

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    De aqu, que la reversin slo pueda revestir el carcter de

    institucin de derecho pblico con carcter reexpropiatorio. Con

    ciertos trazos de accin real o reivindicatoria como veremos ms

    adelante al tratar de los efectos de la reversin.

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    3 CAPITULO II: Fundamentacin del Derecho de Reversin

    Aqu se trata de saber en un plano concreto y tcnico, merced aque estmulo surge o puede surgir el Derecho de Reversin.

    Esto implica entrar a calificar jurdicamente a la Expropiacin

    para ver si en ella interviene algn elemento o dato jurdico que

    sea la causa eficiente (33) del Derecho de Reversin. en el

    fondo se trata, como expone claramente Alfonso Prez Moreno (34),

    de que "si bien lo definitorio y peculiar de la Reversin en

    materia de expropiacin forzosa es que restituye la situacin

    jurdica alterada por esta a su primitivo estado, al menos en lo

    esencial, no cabe duda que el nacimiento de la misma (...) puede

    y debe explicarse en la expropiacin ..."

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    De aqu que las teoras fundamentadoras de la reversin descansen

    en diversos puntos de vista acerca de la expropiacin.

    As con excepcin de la teora de la propiedad, vemos que las

    otras doctrinas no son sino calificaciones jurdicas de la

    adquisicin expropiatoria.

    3.1 Teoras Fundamentadoras

    A) Teora de la propiedad

    Esta teora considera a la reversin como una consecuencia delderecho de propiedad.

    1) En este sentido se manifiesta D'Alessio (35), para el la

    reversin no es un privilegio de carcter excepcional, sino que

    se trata de una obligacin del ente expropiante que debe

    restituir el bien expropiado y no destinado a la obra pblica.

    Esta obligacin, no nace por consecuencia de una nueva relacin

    que crea una ley especialmente, sino que surge de la misma

    relacin primitiva entre expropiante y expropiado.

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    D'Alessio, ve en la expropiacin una institucin de derechopblico y sobre la base de la teora de la transformacin de los

    derechos; concluye que el "ius retrocessionis" no es ms que el

    mismo derecho de propiedad que vuelve a tomar su primitiva

    naturaleza, en cuanto cesa el motivo de inters pblico

    prevalente que lo haba obligado a transformarse en una

    indemnizacin.

    En efecto, el derecho de propiedad no desaparece al sobrevenir

    exigencias de inters pblico sino, que la primaca de este

    ltimo, determina que el primero se convierta en un equivalente

    que a su vez permita la satisfaccin del inters pblico.

    El principio inspirador es procurar el mayor beneficio colectivo

    con el menor dao privado.

    As terminada la necesidad social, el derecho de propiedad vuelve

    a recobrar su forma anterior, es decir renace.

    Este autor, funda su teora en la caracterstica de elasticidad

    del derecho de propiedad en virtud de la cual, permanece vigente

    en su esencia an despus de ser privado de alguna de sus

    dimensiones, "iure imperii", recuperando su integridad cuando

    cesa la causa que motiv la medida.

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    De lo expuesto queda pendiente explicar a travs de qu

    instrumento jurdico se puede hacer efectiva la recuperacin.

    A la luz de esta doctrina, pensamos que lo lgico sera

    considerar al antiguo dueo titular de la accin reivindicatoria,

    en su calidad de dueo no poseedor en contra del expropiante como

    poseedor no dueo. Aunque vemos como poco probable que

    prosperara esta posicin ante los tribunales nacionales, pues

    existe un fuerte argumento que la desvirta y es que la

    procedencia de la accin reivindicatoria exige que no se

    encuentre extinguido el derecho de propiedad, y la expropiacin

    extingue ese derecho.

    D'Alessio, explica la readquisicin merced al juego de la

    condicin resolutoria mixta se trata de una verdadera y propia

    condicin resolutoria del negocio jurdico de la expropiacin.

    Es mixta, pues para que opere la reversin se requiere la

    voluntad del titular del derecho, adems de que acaezca el hecho

    futuro e incierto que conlleva toda condicin, esto es

    "Dipendente ad un tempo della volonta di una delle parti

    contraenti e dal caso" (art. 1.159 C.C. italiano de 1865). Esta

    tesis de la condicin resolutoria ya fue tratada, al analizar la

    naturaleza jurdica de la reversin.

    Crtica: A nuestro juicio, esta teora presenta varias

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    falencias:

    1 Parte por considerar erradamente la naturaleza de la

    expropiacin. En efecto, pensamos que el derecho expropiado ni

    subsiste ni se encuentra en estado de pendencia, si no que seextingue.

    2 Tampoco esta doctrina da solucin al problema de que ocurre

    cuando lo expropiado no es el derecho real de dominio sino que

    otros derechos o intereses patrimoniales legtimos, pues hay que

    recordar que segn en el Cdigo Civil, los bienes no son slo

    corporales, si no que tambin hay bienes incorporales (art. 565

    Cdigo Civil) y stos son derechos reales o personales (art. 576

    Cdigo Civil), agregndose que sobre los bienes incorporales hay

    una especie de propiedad (art. 583 Cdigo Civil).

    3 En definitiva lo nico que explica esta teora, es el hecho de

    que una ley designara como titular de la accin de reversin al

    antiguo dueo, pero no explica el fundamento de este derecho.

    2) Posicin semejante, es la sustentada por Fuenmayor (36). Latratamos en forma apartada a la teora de la propiedad porque el

    autor no llega a formular una teora sobre ella sino que slo

    manifiesta indirectamente su pensamiento sobre el particular. En

    efecto, el autor se plantea la cuestin de si la reversin puede

    configurarse como un caso de revocacin del derecho de propiedad.

    Entendiendo por revocacin, una "contraenajenacin" o sea

    recuperacin del dominio por un cambio de voluntad del primitivo

    dueo".

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    En forma ms clara, el primitivo dueo manifiesta su voluntad

    negativa de transferir el dominio. Pero para ello se requiere

    que la primera transferencia sea voluntaria, lo que no ocurre enla expropiacin. El autor termina dando a entender en forma

    indirecta, que la reversin es una readquisicin de la propiedad

    "por cesacin de la causa legal" por la que se perdi el dominio.

    B) Teora de la condicin

    Esta doctrina fue revisada, al tratar la naturaleza jurdica de

    la institucin en estudio. Sin embargo, el punto de vista en

    esta ocasin es diferente, ya que aqu lo que tratamos de hacer

    ya no es esclarecer la ndole de derecho de reversin, sino que

    explicar el nacimiento de sta desde el seno de la expropiacin

    misma. Hecha esta aclaracin previa, entramos de lleno al

    problema del origen de la reversin desde la perspectiva de estateora.

    Es interesante destacar que en los primeros intentos por explicar

    el nacimiento de la reversin, se acudi a los elementos

    accidentales del acto jurdico, esto es: condicin, plazo y

    modo. Forsthoff (37), explica que estos elementos son admisibles

    en el campo del derecho administrativo, pero, "slo entran en

    juego cuando la administracin acta en uso de sus facultades

    discrecionales".

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    En su momento ya citamos la amplia jurisprudencia con que los

    tribunales de los diversos pases han favorecido esta posicin.

    Tambin se hizo la crtica del caso.

    En esa oportunidad, dijimos que entender a la reversin como una

    condicin resolutoria, significaba aceptar que toda expropiacin

    se realiza bajo la condicin resolutoria, de que se den los

    presupuestos de hecho propios de la reversin, lo que tambin fue

    refutado.

    Si analizamos a la condicin en sus dos dimensiones, objetiva y

    subjetiva, veremos que no es posible pensar que la reversin

    expropiatoria nazca de una condicin resolutoria que va insita en

    toda expropiacin. Segn Castn Tobeas (38), "la condicin en

    sentido objetivoes un evento futuro e incierto del que depende

    el nacimiento, o la resolucin de una relacin jurdica

    determinante de derechos y obligaciones y en su aspecto subjetivoconsiste en la querida subordinacin de la eficacia del negocio a

    la realizacin de tal acontecimiento".

    Se comprende que desde su perspectiva subjetiva no es admisible

    pensar que la expropiacin, que prescinde de la voluntad del

    expropiado, pueda llevar en si una clusula que recoja la

    voluntad de los sujetos intervinientes, en orden a someter la

    eficacia o ineficacia del negocio a la produccin de un

    determinado acontecimiento.

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    Esto est en perfecta armona con lo que afirmramos ms arriba

    en el sentido, de que estas clusulas slo son admisibles en el

    derecho administrativo, tratndose del ejercicio de facultades

    discrecionales. As, siendo la expropiacin un actuaradministrativo en su mayor parte reglado, en atencin al derecho

    que afecta, no creemos que sea factible esa posibilidad (39).

    En cuanto a que pudiera tratarse de una condicin resolutoria de

    carcter tcito, creemos que para ello sera preciso una norma

    que as lo dispusiera expresamente, dndole a un elemento

    accidental el carcter de elemento de la naturaleza del negocio

    jurdico expropiatorio. Por ltimo ni siquiera por su

    naturaleza, aunque su origen sea legal, es una condicin el

    derecho de reversin, como ya se vio al analizar su naturaleza

    jurdica.

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    C) Teora del plazo

    Es Alfonso Prez Moreno (40), quien plantea esta posibilidad de

    explicar el origen de la reversin, pero la desecha prontamente

    como veremos a continuacin. Intentar la fundamentacin de la

    reversin en una teora del plazo exige una ley que determine

    precisamente, cuando se entienden producidas las causas de la

    reversin. Los artculos 65 y 64 inc. 2 de la ley expropiatoria

    espaola de 1954 y su reglamento de 1957, respectivamente

    establecen un plazo de 5 aos, para que la administracin aplique

    el bien expropiado al fin invocado. Segn Prez Moreno, "sobrela base de estos preceptos pudiera pensarse que la adquisicin

    expropiatoria se hace sometida a un trmino resolutorio, cuyo

    cumplimiento determina el nacimiento del derecho de reversin".

    Sin embargo, el autor da enseguida los argumentos para desechar

    esta doctrina:

    1) No hay una intencin de las partes de que la adquisicin que

    se opera por la expropiacin sea bajo trmino resolutorio.

    Adems se dan por reproducidos los argumentos que hacan rechazar

    la idea de la condicin en cuanto a la naturaleza de la

    reversin.

    2) El plazo establecido por la legislacin tiene como nico

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    objeto el servir de punto de referencia en el desarrollo

    procedimental del derecho de reversin.

    3) Siendo la funcin jurdica de la expropiacin, el mejor

    servicio del inters pblico, no parece razonable someterla a

    trmino.

    Es obvio, que en Chile, al no existir la reversin expresamente,

    no es posible intentar esta teora, pero la hemos incluido tanto

    por su inters doctrinario como por la posibilidad de que en un

    futuro, - ojal cercano -, la reversin, sea incorporada a

    nuestra legislacin positiva.

    D) Teora del modo

    Esta doctrina, explica el origen de la reversin en la siguiente

    idea: la administracin expropiante adquiere el bien sub modo,

    es decir obtiene el bien o derecho expropiado con el gravamen de

    realizar materialmente el fin por el que se expropi: realizar

    la obra o establecer el servicio.

    Para ver la utilidad interpretativa de esta doctrina es preciso

    analizar brevemente dos cuestiones.

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    1) El modo en el derecho administrativo.

    2) El modo en nuestra legislacin, en relacin con y la

    naturaleza de la adquisicin expropiatoria.

    1) La doctrina administrativa se ha preocupado in extenso de los

    elementos accidentales del acto jurdico, en su aplicacin al

    derecho administrativo. En cuanto al modo, para la mayora es

    aplicable lisa y llanamente el derecho administrativo (41).

    Otros, especialmente Lucifredi (42), abogan por su adaptacin a

    las peculiaridades del derecho administrativo.

    Para analizar el acierto de esta teora del modo nos interesan

    dos conclusiones comunes a la mayora de los tratadistas:

    i) Los elementos accidentales slo son admisibles cuando se trata

    del ejercicio de facultades discrecionales de la administracin

    (43), esto es cuando la administracin est facultada para obrar

    libremente sin que su conducta este previamente determinada por

    la ley. Entonces no es posible pensar en los elementos

    accidentales cuando, en presencia de determinadas circunstancias,

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    la administracin debe actuar de la manera que previamente ha

    sido determinada por la regla de derecho.

    ii) Aunque la ley estableciera el cumplimiento de determinada

    obligacin para la administracin expropiante no podra hablarse

    de modo, sino que se tratara de consecuencias jurdicas de la

    manera en que la ley ha diseado una institucin determinada.

    Aceptar estas conclusiones es declarar la inaplicabilidad del

    modo a la expropiacin y a la reversin.

    2) (44) Si verificamos esta teora del modo en nuestro derecho

    positivo, a primera vista pareciera que es aplicable, a la

    situacin de la expropiacin.

    El art. 1089 del Cdigo Civil define el modo, siendo destacable

    la obligacin del adquirente modal, de aplicar lo adquirido a un

    fin especial, que en el caso de la expropiacin sera el

    cumplimiento de la funcin social de la propiedad, que se

    concreta en la realizacin de la obra o el establecimiento del

    servicio, que motiv la expropiacin.

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    31

    Hasta aqu aparece como aplicable esta teora, pero si

    profundizamos ms en ella veremos que no es as.

    La doctrina define el modo como una carga impuesta al adquirente

    de un derecho y cuyo fin es limitar a este. La carga se

    traduce en una prestacin que debe realizar el adquirente del

    derecho, la prestacin que debe cumplir el adquirente (el Fisco)

    es una restriccin de los efectos de este para satisfacer los

    fines del instituyente (la ley expropiatoria). Es decir, afecta

    la manera de ejercer el derecho adquirido.

    El problema est en su carcter de carga. El D.L. 2186 ley

    orgnica de procedimiento de expropiaciones en su art. 20 incisos1 y 2, en sntesis, establece que lo expropiado se adquiere libre

    de cargas. Naturalmente puede pensarse, que el precepto se

    refiere a las cargas que venan pesando sobre el bien expropiado,

    (por el carcter de modo originario de adquirir el dominio de la

    expropiacin), pero como ya lo dijimos, queda excluida la

    posibilidad de configurar la adquisicin originaria que la

    expropiacin opera, como una adquisicin gravada por acuerdo

    voluntario.

    Otra razn de indudable peso, son los arts. 1094 y 1090 de los

    cuales se desprende que el favorecido con el modo tiene derecho a

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    exigir su cumplimiento, lo que en materia expropiatoria aparece

    como impracticable. Sin embargo, pensemos en situaciones

    similares, a las que se presentaban en la ley de reforma agraria

    (ley 16.640) que ordenaba la atribucin en dominio de las tierras

    expropiadas a los inquilinos, y a pesar de que fijaba para elloun plazo de 5

    aos, no haba forma legal alguna de obligar al fisco a hacerlo

    (45).

    Las mismas normas precitadas establecen, que de no cumplirse el

    modo se producira la resolucin o extincin del derecho sujeto a

    modo. Pero esto tiene una gran limitante: Por regla general, la

    clusula resolutoria no se presume, por el contrario debe ser

    expresa.

    Por lo tanto si no es creacin de una ley aparece como imposible

    el modo en la expropiacin, pues ya qued establecido que por la

    voluntad de los sujetos y dado que la expropiacin es un actoreglado, no sera posible incluir una clusula modal.

    Por ltimo el modo esta asociado a la gratuidad, y ocurre que la

    administracin expropiante no adquieren gratuitamente pues debe

    pagar una justa indemnizacin (46).

    E) Teora de la buena fe en el derecho administrativo(47)

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    La buena fe, es un principio general del derecho y como tal

    informa todo el ordenamiento jurdico. Es por tanto, aplicable a

    las relaciones entre la administracin y los administrados.

    Segn Dromi (48), " ... los rganos del estado no deben actuar de

    mala fe, en virtud de acciones u omisionesque lleven a error o engao a un administrado".

    Lo que a nosotros nos interesa en este punto, es plantear la

    posibilidad de aplicar al derecho administrativo la norma del

    art. 1546 del Cdigo Civil que preceptua: "... obligan (los

    contratos) no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las

    cosas (49) que emanan precisamente de la naturaleza de la

    obligacin, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella".

    Siendo la buena fe aplicable al derecho administrativo, cabra

    analizar las consecuencias que ese concepto tiene en el origen de

    la reversin.

    La doctrina en forma prcticamente unnime se pronuncia a favor

    del principio de la buena fe en el derecho administrativo. Otro

    tanto sucede con la jurisprudencia tanto en el derecho comparado

    como nacional. Singular inters reviste lo afirmado por nuestra

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    Corte Suprema en la causa "Baraona con Cora": "El acto jurdico

    administrativo debe estar inspirado en el principio general que

    es la base de todo rgimen de derecho, la buena fe" (50).

    El anlisis ms profundo, en torno a la buena fe en el derecho

    administrativo se debe a Ernst Forsthoff (51), el autor ve la

    introduccin de este principio en el derecho administrativo, como

    consecuencia de la nueva valoracin de las clusulas generales

    especialmente la del art. 242 del BGB, que equivale al art. 1546

    de nuestro Cdigo Civil.

    Para Forsthoff, "la moderna administracin acompaa paso a paso

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    al individuo no slo en el ejercicio de las funciones pblicas,

    sino tambin en su vida privada y profesional, la falta de

    intimidad que se opondra a la aplicacin del principio de la

    buena fe ha cedido el puesto, desde hace largo tiempo, a una

    proximidad creciente y perceptible, este hecho carga a laadministracin con responsabilidades hasta ahora desconocidas y

    justifica amplias esperanzas por parte de los individuos de que

    con ellos, y en lo que afecta a sus asuntos, se proceder con

    arreglo a derecho y ley, y de que el mismo Estado observar los

    principios de aquel comportamiento jurdicamente exigido, que

    impone en las leyes como deber jurdico a los sbditos".

    (52) En atencin a lo expuesto, damos por sentado que la buena fe

    es "un principio general del derecho (heredado de los romanos,

    como tantos otros) que se proyecta en las ms variadas

    disciplinas jurdicas" y por lo tanto vlida directamente para el

    derecho administrativo.

    Nos corresponde ahora analizar brevemente el carcter de la buena

    fe a que alude el art. 1546 del Cdigo Civil chileno (53) y sus

    consecuencias para la reversin.

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    36

    Se dice, que la buena fe, es la conviccin basada en la

    honestidad.

    Esta conviccin, se puede analizar desde una perspectiva,

    subjetivasiendo este el sentido de la buena fe a que se refiere

    el Cdigo Civil en la posesin (art. 706 inc.1), o tambin se

    puede analizar desde una perspectiva objetiva, destacando el

    aspecto relacional del concepto.

    Este ltimo, es el que recoge el art. 1546 y que a nosotros puede

    interesarnos. En efecto, en este concepto objetivo de la buena

    fe va implcita una referencia al inters pblico, que a su vez

    es rector de la accin administrativa. Por otra parte la idea de

    buena fe, no est del todo ausente de nuestro derecho positivo

    administrativo. El art. 7 de la ley 18575 "ley orgnicaconstitucional de bases generales de la administracin del

    estado" publicada en el diario oficial del 5 de diciembre de

    1987, habla del "Principio de probidad administrativa". Concepto

    que no est alejado del sentido de

    la buena fe a que aludimos, lo mismo sucede con el art. 2 de ese

    mismo cuerpo legal que alude a, "todo abuso o exceso en el

    en el ejercicio de sus potestades", el precepto se refiere a las

    que emanan de la constitucin y las leyes.

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    Aqu podra entenderse que en este art. en concordancia con el

    anterior, se acoge cualquier forma de infraccin del ordenamiento

    jurdico, entendiendo por este no slo el derecho positivo, sino

    tambin todos aquellos principios y reglas que se encuentren

    inmanentes en la naturaleza de las instituciones, como es el casode la buena fe.

    Entonces, si tenemos que la buena fe es aceptada como principio

    general del derecho y con alguna base legal en nuestro derecho

    administrativo vigente, su efectividad en nuestro derecho

    administrativo y particularmente en la reversin es evidente.

    En efecto, en el caso particular de la expropiacin y en virtud

    del principio de la buena fe, la administracin est obligada a

    realizar todo lo que segn la naturaleza de la institucin sea

    conforme con el inters pblico. Esto es, el pago de la

    indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, con

    una respetuosa observacin de las formalidades que refuerzan lagaranta y la realizacin del fin de la expropiacin calificado

    por el legislador. Esto se refiere a la realizacin de la obra o

    el establecimiento del servicio invocado en la ley como causa de

    utilidad pblica para afectar al derecho de propiedad (art. 19 N

    24 inc. 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica). Es en

    el cumplimiento de la finalidad expropiatoria donde la buena fe

    adquiere mayor relevancia por sus posibilidades prcticas.

    En efecto, la buena fe podra servir como un importante argumento

    en las futuras acciones de reversin que se intenten ante los

    tribunales nacionales.

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    F) Teora de la desviacin de poder

    Bajo este subttulo, trataremos los puntos de vista de dos

    autores, uno extranjero - Enrique Sayagues Laso - (54) y otro

    nacional - Hugo Caldera Delgado - (55).

    1) El ilustre administrativista uruguayo, fundamenta el origen de

    la reversin en la desviacin de poder, claro que esto lo hace en

    atencin a las especiales circunstancias en que se encuentra la

    reversin en Uruguay. En efecto, el autor afirma que tras el

    artculo 54 de la ley de 1912, por el que se derog el derecho de

    reversin, no puede reclamarse la restitucin del bien por el

    hecho de que la administracin, por circunstancias posteriores a

    la expropiacin, vare el destino para el cual el bien fue

    expropiado. Pero enseguida

    dice: "una situacin distinta se configurara si despus de

    consumada la expropiacin, se evidenciara que al tiempo de

    decretarla la administracin ya tena el propsito de destinar el

    bien a un fin distinto del declarado", en ese caso - dice -

    habra desviacin de poder.

    Villegas Basavilbaso (56) admite lo mismo en el derecho

    argentino.

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    Habr desviacin de poder, si la administracin en aquellos actos

    en que a pesar de mantenerse formal y aparentemente dentro de loslmites de las facultades que le fueron atribuidas por la ley, se

    sirve de estas para fines distintos de aquellos para los cuales,

    estas facultades le fueron concedidas. La administracin debe

    perseguir solamente la satisfaccin del inters pblico, pero no

    cualquiera, sino el inters concreto contemplado en la ley en

    forma especfica. As, si la jurisprudencia declarara que la

    desviacin de poder se produjo por la infraccin del fin

    expropiatorio garantizado por la constitucin y por la ley

    expropiatoria respectiva, tambin ira insita en esa declaracin

    la garanta constitucional de la reversin (57). Al respecto as

    lo han fallado tanto tribunales argentinos como uruguayos (58).

    El problema que nosotros vemos en esta causal de anulacin, encuanto a su admisibilidad por nuestros tribunales, est, en que

    con ella se trata de buscar las intenciones subjetivas, los

    mviles internos que han inspirado al autor de la decisin,

    constatando si ellos estn de acuerdo con la finalidad que la

    legalidad ha previsto; y no de apreciar objetivamente la

    conformidad del acto con la regla de derecho, como sucede con la

    causa como elemento del acto administrativo, que representa un

    gran avance desde el punto de vista de la tcnica-jurdica.

    2) Con un fundamento similar, plantea su teora el profesor Hugo

    Caldera, en su trabajo "la Retrocesin del bien expropiado"

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    (incumplimiento o desviacin del fin).

    En efecto, el autor afirma que, an cuando la Retrocesin oreversin de la expropiacin, "no ha sido establecida como accin

    procesal tpica en el derecho chileno, ella sin embargo puede

    lograrse en el caso en que la administracin expropiante no de al

    bien expropiado el destino indicado por el fin del acto

    administrativo expropiatorio, fin que a su vez debe guardar

    perfecta armona con el fin consagrado en la ley autorizatoria de

    la expropiacin".

    Continua, "... el incumplimiento del fin o la desviacin de este

    produce necesariamente la nulidad de todo acto administrativo y,

    en iguales circunstancias la del acto administrativo

    expropiatorio", "la Retrocesin, (...), es el efecto naturalde

    la declaracin judicial de la nulidad del acto administrativo

    expropiatorio viciado de desviacin o de incumplimiento del fin".

    Este autor agrega, que adems de la reversin como consecuencia

    inmediata de la declaracin de nulidad del acto, "se encontrara

    comprometida la responsabilidad del rgano administrativo, desde

    luego la responsabilidad extracontractual del estado por su

    actividad administrativa antijurdica, sin perjuicio de poder,

    tambin, segn el caso, estar comprometida la responsabilidad

    personal del funcionario que utiliz ilegtimamente su potestad

    jurdica administrativa".

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    Al respecto agregamos, que es pertinente el artculo 4 de la ley

    18.575, posterior al trabajo del profesor Caldera.

    En efecto, "la ley orgnica de Bases generales de la

    administracin del estado", preceptua con carcter general la

    responsabilidad extracontractual del estado.

    La argumentacin del profesor Caldera tiene como base legal la

    Constitucin Poltica de la Repblica. Se expresa en los

    siguientes trminos: "... el estado ha sido creado para la

    consecucin del bien comn, as lo indica textualmente el inciso

    cuarto del artculo 1 de la Constitucin, al decir: "El estado

    est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover

    el bien comn ...", luego "..., es obvio que los rganos

    integrantes del estado no puedan perseguir fines distintos del

    bien comn. En consecuencia, cada competencia con que la ley

    habilita a un rgano pblico conlleva, necesariamente, una

    finalidad de bien comn especfico, generalmente y por razoneslgicas y de optimizacin de resultados ..."

    "Este razonamiento conduce a sostener que la validez de cada acto

    administrativo terminal debe perseguir el fin de bien comn

    especfico contenido en la competencia o potestad pblica que se

    exterioriza por su intermedio; en caso contrario, (...), estar

    viciado de nulidad". La nulidad surge como sancin de la

    "integracin armnica del inciso primero de art. 7 en relacin

    con el inciso 4 del artculo 1, ambos de la Constitucin

    vigente. Las normas sealadas dicen lo siguiente: "los rganos

    del estado, (...) actuan validamente previa investidura regular

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    de sus integrantes (...), dentro de su competencia, en la forma

    que prescriba la ley", esto referido a la administracin quiere

    decir: de acuerdo al procedimiento jurdico administrativo

    establecido por la ley para la dictacin de los actos

    administrativos y con un fin de bien comn especfico".

    As, el artculo 7, adems de indicar los requisitos que validan

    las actuaciones de los rganos pblicos, "... en este art.,

    integrante del mencionado captulo primero (bases de la

    institucionalidad), se prescribe que "todo acto en contravencin

    a este artculo es nulo..."

    Por ltimo para el autor los tribunales competentes para conocer

    de esta declaracin de nulidad seran los tribunales ordinarios

    (59).

    La opinin que nos merece esta doctrina, es que supera a la de

    Sayagues Laso, pues no se circunscribe, al exclusivo supuesto de

    que la administracin acte con clara desviacin de poder, sinotambin cuando, sin existir esa intencin inicial, se produce un

    cambio del fin previsto, sin haberse ejecutado previamente la

    obra o establecido el servicio que legitim la expropiacin. En

    todo caso ser un problema de prueba, que consistir en

    confrontar si el fin invocado en el acto administrativo coincide

    o no con el fin realmente perseguido.

    Por otra parte, encontramos un tanto vaga o imprecisa la

    fundamentacin del autor, que, con base legal en el Ttulo I de

    la Constitucin Poltica de la Repblica crea los conceptos de

    Bien Comn Generaly de Bienes comunes especficos. En efecto,

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    Caldera hace jugar estos conceptos, para explicar el origen de la

    reversin, queriendo ver en la finalidad expropiatoria calificada

    por la respectiva ley, una especie de bien comn especfico. Al

    respecto opinamos, que si bien es

    cierto que la Constitucin consagra, que corresponde al estado

    promover el bien comn, vemos en este concepto de la filosfica

    poltica ms un elemento de la definicin misma del estado, dada

    por la Constitucin Poltica de la Repblica de 1980, que un

    concepto tcnico-jurdico en virtud del cual se pueda intentar la

    nulidad de un acto administrativo ante los tribunales, como ya lo

    afirmramos al hacer la crtica a la teora de Sayagues Laso.

    Pensamos que el elemento causa se presenta como de mayor aptitudtcnica para tal cometido. En efecto ms importante que el

    control del fin es el control de la causa del acto, pues en esta

    ltima slo es necesario verificar si objetivamente se le dio

    cumplimiento en la prctica a la causa invocada como excusa para

    dictar el acto expropiatorio, lo que sin duda, es ms certero que

    la desviacin de poder que representa un problema subjetivo de

    intencionalidad y por lo tanto de muy difcil control.

    G) Teora de la Afectacin de los bienes

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    Esta teora es planteada por el autor espaol Alfonso Prez

    Moreno en su tesis doctoral "la reversin en materia de

    expropiacin forzosa" (60).

    El autor expone su doctrina, en los siguientes trminos:

    Afirma el autor, "nuestra idea (en orden a la fundamentacin de

    la reversin) est montada sobre el destino de los bienes

    expropiados" y continua, "a nuestro juicio de la expropiacin

    surge un deberadems y distinto del de pagar el justiprecio, y

    que exige al beneficiario la afectacin de los bienes a los fines

    por los que se expropi. Cuando esto no ocurre se produce un

    incumplimiento".

    Pr