Módulo: Prevención de Riesgos Laborales

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Master en Ingeniería y Gestión Medioambiental 2007/2008 Módulo: Prevención de Riesgos Laborales “MARCO NORMATIVO EN PREVENCIÓNAUTOR: GRUPO INTERLAB

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“MARCO NORMATIVO EN PREVENCIÓN”

AUTOR: GRUPO INTERLAB

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©: Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos). Documentación elaborada por el autor/a para EOI. Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización escrita de EOI.

1. LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

El objetivo último de la Ley es “promover la seguridad y salud de los trabajadores”, estableciendo como medios a utilizar para lograrlo “la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias”, señalando como fin “la prevención de riesgos derivados del trabajo”.

Con la finalidad de contar con un medio ambiente de trabajo sano que no perjudique la integridad y calidad de vida del trabajador, se obliga, partiendo de las Administraciones públicas, a todos los agentes sociales que intervienen en el ámbito laboral al fomento de la prevención.

� Administraciones públicas.

� Empresarios

� Trabajadores

� Sus respectivas organizaciones representativas.

Es necesario destacar la consideración de Derecho necesario mínimo indisponible, tanto de la Ley como de sus reglamentos, por lo que el nivel de protección establecido no podrá ser reducido mediante la negociación colectiva, pactos de empresa (a cambio de aumento de salarios) o contratos de trabajo.

Su observancia es obligatoria e irrenunciable. Las condiciones de seguridad y salud laboral pueden ser mejoradas y desarrolladas por convenios colectivos.

Puede mejorarse, desarrollarse o adaptarse a través de los convenios y acuerdos colectivos, pero nunca rebajarse en sus exigencias. En este posible desarrollo se podrían incluir aspectos técnico-preventivos que no disponen de la precisión necesaria.

Existe una clara vocación de universalidad de la Ley por cuanto se dirige a abordar el conjunto de problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.

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� Incluye las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas con independencia de la naturaleza de su vinculación (laboral, administrativa o estatutaria).

� Por otro lado, afecta a los socios trabajadores de cooperativas siguiendo la Ley General de Cooperativas en cuanto dispone que “serán de aplicación a los centros de trabajo de estas Cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo”.

� De forma incidental alude a los trabajadores autónomos y, aunque pretende una inclusión relativa en la regulación de esta Ley, debemos destacar que la normativa se centra en la protección del trabajo por cuenta ajena y éste no es el caso.

� En referencia a los fabricantes, importadores y suministradores obliga a que los equipos o productos por ellos suministrados reúnan las condiciones necesarias para crear un ambiente de trabajo seguro contando con elementos adecuados para su seguro manejo.

2. DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales nació con una clara vocación protectora de la seguridad y la salud laboral como lo demuestra claramente su Exposición de Motivos.

El Capítulo III bajo el título de “Derechos y obligaciones” es la columna vertebral de la nueva normativa legal de la seguridad y la salud en el trabajo. Se considera una de las partes más importantes y novedosa en el ordenamiento jurídico español.

Los compromisos que impone la Ley al empresario, fundados en el derecho del trabajador a una protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, tienen algunos antecedentes: el Estatuto de los Trabajadores, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene o la Directiva Marco (89/391).

Propio de la relación laboral surge un equilibrio entre derecho y deber. Por una parte, está el “derecho” de los trabajadores a una protección eficaz de la salud; por otra, el correlativo “deber” del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

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La protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales se constituye como un derecho laboral básico más dentro del desarrollo de la relación laboral, cuyo garante principal es el empresario (en su caso, serán las Administraciones públicas respecto al personal a su servicio).

El empresario será el garante respecto a aquel personal vinculado por una relación laboral, ya que él es quien dispone del poder de dirección y de organización de la empresa.

� Se trata de un deber empresarial de imposible traslado a otros sujetos en la protección (trabajador o terceros). El incumplimiento de esta obligación contractual puede hacer incurrir a éste en una serie de responsabilidades de índole administrativa, penal y civil.

� Es necesario señalar que no se le impone personal y directamente, sino que podrá ser desempeñado por aquellos profesionales y responsables de la empresa en esta materia (técnicos de prevención, fundamentalmente) e incluso a aquellas entidades especializadas para el desarrollo de las actividades de prevención.

La Ley señala que los trabajadores tienen derecho a una protección “eficaz”, esto es, la que consiga un resultado eficiente, ya que “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores”. Prevenir es la obligación principal del empresario en esta Ley.

Cuestión importante es que el costo de la protección laboral no podrá recaer nunca en los trabajadores, sino que debe ser asumido por el empresario como un gasto más de su actividad empresarial.

El artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención establece el derecho de los trabajadores a participar en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las

DERECHOS DE

LOS TRABAJADORES

INFORMACIÓN

CONSULTA

PARTICIPACIÓN

FORMACIÓN PREVENTIVA

PARALIZACIÓN DE ACTIVIDAD

VIGILANCIA DE SALUD

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medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva; también incluye el acceso a la documentación correspondiente.

El empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva constituyendo una organización preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias referidas a:

� Plan de prevención de riesgos laborales.

� Evaluación de riesgos.

� Información, consulta y participación y formación de los trabajadores.

� Actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente.

� Vigilancia de la salud.

2.1. INFORMACIÓN.

Otro deber empresarial se contempla en la adopción de medidas adecuadas para que los trabajadores reciban toda la información necesaria sobre diversas cuestiones jurídico-preventivas. A través de ello se intenta promover la colaboración del trabajador con el empresario en su tarea preventiva.

Si bien el incumplimiento del deber de información al trabajador se califica como infracción grave, susceptible de sanción administrativa, no se concretan la forma, el procedimiento y la temporalidad en que debe llevarse a cabo.

El empresario elegirá el procedimiento (documentos, cursos, etc) y el intervalo de tiempo a transcurrir (trimestral, anual, etc). A esto le ayudarán tanto la negociación colectiva como las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley.

El contenido de la información versará sobre los siguientes aspectos:

� En primer lugar, sobre los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afectan a la empresa en su conjunto como a cada tipo de trabajo o función.

Se trata de un derecho de doble dimensión: individual, ya que debe conocer los riesgos derivados de su propio puesto de trabajo, y colectiva, en

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referencia a los existentes a nivel de empresa, aunque éste último, sea a través de los representantes de los trabajadores.

� En segundo lugar, sobre las medidas o actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos citados para garantizar una mayor eficacia en la protección de su seguridad y salud.

� En último lugar, sobre las medidas adoptadas para las situaciones especiales de emergencia, de primeros auxilios, incendios y evacuación de trabajadores.

Se hace hincapié en la información directa a cada trabajador de los riesgos específicos de su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos; todo ello para garantizar su propia autotutela.

2.2. FORMACIÓN.

La obligación sobre la formación en materia preventiva, no se limita al tratamiento de los riesgos cuando se materializan, sino que se intenta que les sirva para evitarlos o, por lo menos, atenuarlos.

La formación debe ser tanto práctica como teórica, es decir, que además de la que puede adquirir de su experiencia laboral en el desempeño de sus funciones se requieren instrucciones e información teórica. Ha de ser suficiente en el sentido de su calidad y adecuación por ser útil a la par que encaminada a los riesgos específicos de cada actividad.

La formación debe realizarse desde el inicio de la relación laboral, esto es, una vez que el trabajador entre en la empresa y antes de destinarle a un puesto. Se realizarán cursos de formación cuando que se produzcan:

� Innovaciones de carácter técnico.

� Cambios en los equipos de trabajo.

� Riesgos nuevos o no detectados previamente.

� Cambios sustanciales de las condiciones de trabajo.

Debe ser individualizada o lo que es lo mismo dirigida de forma específica a cada trabajador, teniendo en cuenta las características y

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condiciones concretas del puesto de trabajo, de los riesgos asociados a él y las condiciones personales y particulares del trabajador.

En lo concerniente a la periodicidad, la Ley es poco específica y sólo establece la exigencia de “repetición periódica” cuando ello fuera necesario. Podrá impartirse por la propia empresa o por servicios de prevención ajenos.

La legislación señala que se realice en horas de trabajo y, si ello no fuera posible, podría desarrollarse fuera de la jornada laboral considerando el tiempo dedicado como horas de trabajo computado a efectos de la jornada máxima de trabajo.

El coste de la formación corre a cargo del empresario y no puede afectar ni económica (salario) ni profesionalmente a los trabajadores.

2.3. RIESGO GRAVE E INMINENTE.

El concepto de “riesgo grave e inminente” se define como:

� Aquél “que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”.

Con arreglo a estos requisitos de “probabilidad” del riesgo, su “severidad” para afectar a la seguridad y salud de los trabajadores y su “inmediata” producción se alude tanto a la causa (riesgo probable) como al efecto (susceptible de producir inmediatamente un daño grave) podemos decir que no tienen una clara definición jurídica.

En el caso particular de actividades nocivas (sustancias químicas, físicas o biológicos cuyo daño es más progresivo y a largo plazo) la inminencia se debe entender en un contexto más amplio y con mayor proyección al futuro que en las actividades comunes.

Se prima la salvaguardia de los intereses de los trabajadores, en cuanto al derecho a una protección eficaz, sobre el derecho del empresario a un desarrollo normal de la actividad productiva. Es lógico enfocarlo de este modo dadas las circunstancias extremas en las que nos movemos.

Ante un riesgo grave e inminente que pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores, el empresario:

� Está obligado a informar “lo antes posible” de:

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� La existencia de ese riesgo a los trabajadores afectados.

� Las medidas adoptadas en materia de protección.

Si bien no se señala el procedimiento a seguir, el empresario o la persona designada optará por la forma más adecuada para transmitir la información, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, con la garantía de proteger de la forma más eficaz y rápida posible a las personas afectadas.

El instrumento más adecuado para ello puede ser la vía de los representantes de los trabajadores, y más en concreto, la representación unitaria o legal (Comités de empresa y Delegados de personal).

� Deberá adoptar las medidas necesarias para que se garantice el efectivo derecho de los trabajadores a interrumpir su actividad y a abandonar, de inmediato, el lugar de trabajo. En el caso de que el riesgo ya exista, el empresario debe colaborar, e incluso ordenar, dando las instrucciones necesarias para que abandone el puesto de trabajo, si éste no ejerce su derecho, en caso de peligro grave, inminente e inevitable.

� Deberá disponer lo necesario para que el trabajador individualmente, y ante la imposibilidad de acudir a los servicios de prevención de la empresa, pueda responder eficientemente con las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

Se trata de establecer un “sistema eficaz de comunicación”; sólo ante el fallo del sistema competerá al trabajador, dentro de sus posibilidades preventivas, neutralizar el riesgo.

La máxima expresión del predominio del derecho del trabajador es la citada posibilidad de interrupción de la prestación laboral. Como podemos ver el hecho de interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo se opone a la obligación principal de trabajar. Ello está justificado por un preexistente derecho fundamental a la integridad física y el derecho a la seguridad y la salud en el trabajo.

Esta legitimidad expuesta queda excluida en los casos en los que se hubiera “obrado de mala fe” o con “negligencia grave” en la decisión adoptada. Hay que añadir que el trabajador, para no incurrir en un abandono injustificado debe presentar una comunicación razonada al empresario con lo que le permite disponer las medidas adecuadas.

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La paralización adoptada por los representantes de los trabajadores es ejecutiva y ha de ser cumplida por el empresario, sin perjuicio de que posteriormente la Autoridad laboral la anule.

En el supuesto de que la Autoridad laboral anule la paralización, ni los trabajadores ni sus representantes perderán el salario o el resto de sus derechos de Seguridad Social durante el periodo que dure dicha paralización.

2.4. VIGILANCIA DE LA SALUD.

La protección de la seguridad y la salud sólo es posible si se lleva a cabo una vigilancia y seguimiento del estado de salud de los trabajadores. Para la empresa, la realización de reconocimientos médicos constituye una “obligación” y no una facultad cuando se manifiesta que “garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud”.

Por contra, para el trabajador no representa una obligación el someterse a un reconocimiento médico, sino que para ello tiene que prestar su consentimiento por tratarse de una materia que afecta a su intimidad.

Sin embargo, la Ley establece unas excepciones para los siguientes supuestos:

� Cuando el reconocimiento sea “necesario” para evaluar y conocer los efectos de las condiciones de trabajo y de los medios, equipos y productos utilizados en la salud del trabajador.

� Cuando sea necesario verificar el estado de salud del trabajador para conocer si la salud del mismo puede afectar o influir negativamente y constituir un peligro no sólo para sí mismo, sino también para el resto de los trabajadores y otras personas relacionadas con la empresa. Ésta es una medida de prevención de “carácter colectivo” por dirigirse al conjunto de personas.

� Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

La Ley busca un equilibrio entre la obligación del empresario de realizar el reconocimiento y el derecho de los trabajadores a preservar el contenido de sus derechos fundamentales sobre intimidad y dignidad. Textualmente la Ley exige “optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo”.

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En cuanto a los reconocimientos médicos:

� El trabajador tiene derecho a ser informado sobre los resultados del estudio médico. Aquí debemos reseñar que esa información resultante de la vigilancia médica efectuada se pondrá a disposición del personal sanitario que esté encargado de ella.

En ningún caso puede facilitarse al empresario o a otras personas salvo que exista consentimiento del trabajador. Es otra manifestación del derecho a la preservación y respeto a la intimidad.

� El empresario y el personal responsable de las materias preventivas (Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud) serán informados de las conclusiones de los reconocimientos sobre la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad.

Así podrán tomar las medidas oportunas con el objetivo de poder adaptarlas mejor a las condiciones y estado de salud del trabajador.

El trabajador es el destinatario principal de la información derivada del reconocimiento; también puede ser conocida por el correspondiente personal médico responsable, pero nunca podrá ser usada con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

La Ley extiende la obligación de esta vigilancia más allá de la vida laboral del trabajador, cualquiera que sea la causa de la terminación de su relación laboral, para el supuesto de que la naturaleza del puesto de trabajo sea de tal consideración e intensidad que lo haga necesario.

El incumplimiento de las obligaciones de realizar controles médicos o no comunicar los resultados a los afectados suponen infracciones graves; será considerada muy grave, si no se respeta el principio de confidencialidad.

A modo de apunte, diremos que la Ley incluye sucesivos artículos sobre la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, de trabajadoras embarazadas o de parto reciente y de menores de 18 años.

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3. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES.

Existe un correlativo deber del trabajador de cumplir las medidas de prevención adoptadas por el empresario. El Estatuto de los Trabajadores recoge que “el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene”.

Además, el trabajador tendrá la obligación de velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.

Al trabajador se le hace responsable, en cierta medida y con las limitaciones que ahora veremos, de la seguridad y salud de su persona. Por lo tanto, también es partícipe de la prevención de riesgos laborales.

La cooperación con el empresario presenta:

� Un alcance individual: colaborar por la seguridad y salud respecto de riesgos derivados de su propio puesto de trabajo.

� Una proyección colectiva respecto de riesgos derivados de la propia empresa; la obligación laboral del trabajador se realizará “de conformidad con su formación y con las instrucciones del empresario”.

El trabajador está obligado a las siguientes cuestiones:

LOS TRABAJADORES

DEBERÁN

USAR ADECUADAMENTE LOS MEDIOS PARA SU ACTIVIDAD

UTILIZAR CORRECTAMENTE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN

UTILIZAR CORRECTAMENTE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

INFORMAR DE LOS RIESGOS DE FORMA INMEDIATA

CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

COOPERAR CON EL EMPRESARIO PARA LA PREVENCIÓN

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� Al uso adecuado y correcto, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, de aquellas máquinas, aparatos, herramientas y, en general, cualesquiera otros medios con los que se desarrolle su actividad.

En definitiva, la utilización de esas herramientas de trabajo será la razonable y se hará siguiendo las indicaciones de uso. Cualquier uso desviado y no previsto, así como contraindicado, ocasionará el incumplimiento del trabajador.

� Debe utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas por éste. Unas instrucciones incorrectas no pueden ocasionar incumplimiento por parte del trabajador.

� No pondrá fuera de funcionamiento y utilizará correctamente los dispositivos de seguridad existentes. Se le impone el uso correcto de los dispositivos de seguridad siguiendo las instrucciones de los fabricantes o suministradores.

� Tiene el deber de información a su inmediato superior jerárquico directo y a los trabajadores designados para realizar la actividad de prevención de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores.

� Debe contribuir y cooperar con el empresario en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente (Administraciones públicas) para garantizar unas condiciones de trabajo seguras.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente constituirá un incumplimiento laboral según el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. Para que sea sancionable tiene que imputársele al trabajador y que no obedezca a incumplimiento del empresario por ausencia o insuficiencia de las instrucciones oportunas.

4. CONSULTA DE LOS TRABAJADORES.

Existen una serie de materias relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo que el empresario debe consultar previamente con los trabajadores antes de tomar cualquier decisión al respecto. En última instancia la decisión compete al titular del poder de organización y dirección.

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La consulta es una forma de participación que implica una postura activa de los trabajadores en el debate contrastando las propuestas del empresario y formulando iniciativas que puedan serle de utilidad.

El empresario consultará sobre la planificación y organización del trabajo o la introducción de nuevas tecnologías que pueden tener consecuencia para la seguridad o la salud de los trabajadores o en la adecuación de las condiciones de trabajo.

También lo hará sobre los siguientes aspectos:

� La organización y desarrollo de las actividades de prevención.

� La designación de trabajadores encargados de la prevención.

� Las medidas de emergencia.

� La forma de proceder en cuanto a la información, la formación y la documentación.

La consulta ha de realizarse con los representantes de los trabajadores, en principio con el Comité de Seguridad y Salud y Delegados de Prevención. La consulta con todos y cada uno de los trabajadores se reserva a los supuestos en que no haya representantes de los trabajadores ni generales, ni específicos (empresas de menos de seis trabajadores).

Algunas precisiones reglamentarias en relación a la participación de los trabajadores son las que se presentan a continuación:

� En primer lugar, el derecho a participar en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las obligaciones preventivas, que incluyen la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, así como el acceso a la documentación correspondiente.

� Deberá consultar acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en el centro de trabajo. En el procedimiento de evaluación de riesgos se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores y se valorarán los riesgos según los conocimientos técnicos o consensuados con los trabajadores. La periodicidad de las revisiones de la evaluación inicial se acordará entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

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� Por último, se consultará con carácter previo a la decisión de concertar la actividad preventiva con un Servicio de Prevención ajeno. Además, la auditoría o evaluación externa realizada deberá tener en cuenta la información recibida de los trabajadores.

5. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

Se establece como principio general el derecho de los trabajadores a participar “en la empresa” en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La titularidad del derecho es del trabajador individual, pero su ejercicio se “canaliza” a través de sus representantes en el caso de que existan. Por tanto, se propone un derecho individual de participación, de ejercicio colectivo.

El Comité de Empresa posee la facultad para designar a los Delegados de Prevención que, a su vez, forman parte del Comité de Seguridad y Salud. Los Delegados sindicales tienen derecho a asistir a las reuniones de éste último Comité con voz, pero sin voto.

Las competencias en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control son las que se señalan en el Estatuto de los Trabajadores en cuanto que guarden relación con la seguridad e higiene.

Una novedad importante de esta Ley es la creación de los Delegados de Prevención como órgano específico de representación de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El Comité de Seguridad e Higiene (Orden de 21 de noviembre de 1944) se mantiene en la Ley con la denominación de Comité de Seguridad y Salud.

El Delegado de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud son órganos de representación colectiva. Se trata de “representantes de los trabajadores con función específica en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.

La designación de los Delegados de Prevención compete exclusivamente a los “representantes del personal”; por ellos entenderemos el Comité de empresa o los Delegados de Personal, en su caso.

El Comité de Empresa, como órgano colegiado y unitario de representación del personal en el centro de trabajo, adoptará la designación de los Delegados de

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Prevención por mayoría de sus miembros. El trabajador designado debe formar parte de este Comité de Empresa o Delegados de Personal.

La base de representación es el centro de trabajo y así el número de Delegados de Prevención depende del número de trabajadores del centro de trabajo o empresa. Habrá desde un mínimo de un Delegado, en empresas de menos de cincuenta trabajadores, hasta un máximo de ocho Delegados, en grandes centros de trabajo que rebasen los 4.000 trabajadores.

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

NÚMERO DE

TRABAJADORES

DELEGADOS DE

PREVENCIÓN

Hasta 49 1 50 a 100 2

101 a 500 3 501 a 1.000 4

1.001 a 2.000 5 2.001 a 3.000 6 3.001 a 4.000 7 Más de 4.000 8

En centros de trabajo de menos de cincuenta trabajadores, donde no existe Comité de Empresa, la designación compete a los Delegados de Personal:

� En empresas de 31 a 49 trabajadores habrá un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal.

� En empresas de hasta 30 trabajadores, el Delegado de Personal asumirá las funciones del Delegado de Prevención.

Al Comité de Empresa o Delegados de Personal se les restan competencias específicas con respecto a la situación anterior, pero mantiene su posición de preeminencia como órgano de representación y competencia general, al reservarse la facultad exclusiva de la designación de los Delegados de Prevención.

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En principio, esta designación ha de realizarse con arreglo a los principios de representatividad y proporcionalidad, respecto a la procedencia sindical de los miembros elegidos.

La figura del Delegado de Prevención es una fórmula de participación de los trabajadores. Es el representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales.

El supuesto normal es que los Delegados de Prevención se designen por acuerdo mayoritario del Comité de Empresa o Delegados de Personal, si bien existe la posibilidad de que sean directamente los trabajadores los que los designen por votación mayoritaria de todos ellos (el voto será personal, libre, directo y secreto a semejanza de las decisiones tomadas en Asambleas de trabajadores).

Esta forma excepcional ha de preverse en la contratación colectiva para que sea válida según la Ley. Toda clase de acuerdos a los que pudiera llegarse se presupone que mejoran y desarrollan las disposiciones de esta Ley.

Muchas y de gran entidad participativa son las competencias y, sobre todo, las facultades que se reconocen en la Ley a los Delegados de Prevención. Este órgano específico es la base donde descansa la participación de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

La Ley de Prevención apuesta decididamente por esta figura relegando a un segundo plano a los Comités de Seguridad y Salud quedando sus funciones un poco mermadas. Se puede pensar que su carácter de órgano colegiado le resta en la práctica operatividad y eficacia frente a los Delegados con más agilidad y capacidad de respuesta.

� Las competencias delimitan la esfera de actuación en el centro de trabajo acotando el ámbito específico de seguridad e higiene.

� Las facultades son los medios jurídicos que la Ley pone a su disposición para facilitar el pleno ejercicio de estas competencias.

La competencia no es renunciable, en tanto que las facultades son poderes que pueden o no ejercitarse. El mismo órgano que les ha designado puede revocarles si no cumplen con sus obligaciones.

Las competencias son las que pasamos a enumerar, asumiendo, también, las del Comité de Seguridad y Salud en empresas que por el número de trabajadores no deban constituirlo (50 o menos trabajadores):

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� Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

� Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa.

� Ser consultados por el empresario acerca de algunas decisiones relacionadas con la prevención.

� Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa.

Los poderes de que se dota a esta figura demuestran el considerable incremento de la participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud.

� Puede acompañar a los técnicos en las evaluaciones de riesgos, esto es, que estará presente durante la evaluación y que podrá formular observaciones sobre el trabajo desarrollado. Del mismo modo se extiende este derecho con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

� También, se le permite realizar visitas a los lugares para comprobar el estado de las condiciones de trabajo. Se le permite acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los trabajadores sin alterar el “normal desarrollo del proceso productivo”.

El tiempo empleado en el desempeño de sus funciones se imputa al crédito horario que les corresponde como miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal. Sin embargo, el tiempo empleado en la realización de visitas al lugar de trabajo y como acompañante tendrá la consideración legal de “tiempo de trabajo efectivo”.

Dispone de la facultad de efectuar propuestas al empresario sobre la adopción de medidas de carácter preventivo. Hay que añadir que la propuesta no es vinculante para este último, pero sí es necesario que de no asumirlas de una contestación motivada. La forma escrita permite acreditar fehacientemente el cumplimiento de esta obligación.

Debemos señalar que los Delegados de Prevención:

� Tienen acceso a cierta información y documentación considerada necesaria para el ejercicio de sus funciones.

� Se les reconoce la facultad de proponer la paralización de la actividad ante un supuesto de riesgo grave e inminente al órgano de representación de los trabajadores (la adoptarán ellos mismos sólo en casos especiales).

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©: Quedan reservados todos los derechos. (Ley de Propiedad Intelectual del 17 de noviembre de 1987 y Reales Decretos). Documentación elaborada por el autor/a para EOI. Prohibida la reproducción total o parcial sin autorización escrita de EOI.

Los Delegados de Prevención reúnen una doble condición, pues, primero son representantes legales de los trabajadores; sin embargo, ha de desempeñar sus funciones específicas haciendo uso del mismo crédito horario que le corresponde como representante del personal.

Como es obvio, deben recibir la formación necesaria para desarrollar sus funciones, y ésta parece razonable que sea cercana a la del nivel intermedio.

El Comité de Seguridad y Salud se trata de un órgano:

� Paritario: que en su composición haya igual número de representantes de la empresa y de los trabajadores.

� Colegiado: que las decisiones que pueda adoptar han de acordarse por mayoría simple de sus integrantes.

Se diferencia del inmediato antecedente, el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en que ahora se obliga a constituirlo en todas las centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores (antes era para más de 100).

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones preventivas.

Son miembros del Comité de Seguridad y Salud los siguientes:

� Por parte de los trabajadores: los Delegados de Prevención.

� En representación de la empresa: los que designe el empresario.

Teniendo en cuenta lo visto hasta ahora, vemos que el Comité de Seguridad y Salud, contará con un mínimo de cuatro y un máximo de dieciséis componentes.

Podrán participar con voz, pero sin voto, Delegados Sindicales y técnicos en prevención, así como otros trabajadores que se consideren relevantes para la reunión.

La reunión trimestral es preceptiva y, además, se convocará cuando lo solicite cualquiera de las representaciones, tanto del empresario como los trabajadores.

Se configura en la Ley como un órgano consultivo, deliberante y no ejecutivo en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Sus competencias son muy escasas en comparación con los Delegados de Prevención.

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Se señala que participará en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. Todas las decisiones del empresario en esta materia se deben someter a consulta previa. Además, seguirá la evolución de la seguridad e higiene en la empresa proponiendo mejoras y corrección de las deficiencias que se detecten.

Las facultades se reducen a :

� Conocer directamente la situación de la empresa en cuanto a la prevención mediante, por ejemplo, documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo de la propia empresa o de los servicios de prevención ajenos.

� También debe conocer el resultado de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, analizando sus causas y proponiendo medidas preventivas en función de la investigación realizada.

6. ORGANIZACIÓN PREVENTIVA.

El empresario tiene la obligación de contar con una cierta organización preventiva en la empresa capaz de asegurar los derechos de los trabajadores en esta materia. La Ley contempla cuatro modalidades de organización de la prevención:

� La asunción personal de la actividad preventiva se reserva, exclusivamente, a empresarios individuales, titulares de empresas de menos de seis trabajadores, que cumplan las siguientes condiciones:

� Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, que relaciona los trabajos y actividades calificadas como más peligrosas y de mayor nivel de riesgo.

� Que el empresario, persona física, desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

� Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que asume.

En referencia a esto último, se exige la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las

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actividades. El citado Reglamento establece, para cada uno de los niveles de cualificación (básico, intermedio y superior), la formación específica mínima que deben poseer las personas encargadas.

En este punto, es preciso insistir en que toda empresa tiene la obligación de vigilar el estado de salud de sus trabajadores en función de los riesgos que conlleva el desempeño de su trabajo.

Pues bien, las actividades preventivas relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores no serán competencia del empresario y deberá concertar este servicio con personal sanitario externo. Los reconocimientos médicos serán practicados por estos profesionales como demanda del empresario.

� La segunda posibilidad es la designación de uno o varios trabajadores. La regulación reglamentaria se centra exclusivamente en la capacidad y formación que deben poseer los trabajadores designados, siempre teniendo en cuenta el tamaño de la empresa y los riesgos a que estén expuestos los trabajadores.

La determinación del número de trabajadores, los medios con los que han de contar y el tiempo disponible para dedicarse a la actividad preventiva corresponde al empresario cuando establece el sistema de prevención. Una evaluación externa, más tarde, dictaminará su suficiencia o no.

Es comprensible, en parte, porque no existen reglas generales sobre el “tiempo necesario”, los “medios precisos” y el “número suficiente” que sirvan para todo el conjunto de empresas. Han de ser determinados en función de las circunstancias concretas de cada empresa.

Los riesgos laborales difieren considerablemente de unas empresas a otras según diversos factores como la complejidad de la organización o la peligrosidad del proceso productivo.

A modo de ejemplo, podemos imaginar la complejidad en una empresa de poco menos de 500 trabajadores (sin obligación de constituir Servicio de Prevención) que podría requerir el desarrollo de ciertas funciones de nivel superior y, por otro lado, una pequeña empresa dedicada a servicios de gestión administrativa, que podría demandar funciones de nivel básico.

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La designación de los trabajadores para que se ocupen de la actividad preventiva compete al empresario, aunque debe consultar con los representantes de los trabajadores la organización preventiva.

Los trabajadores designados tienen acceso a la información relativa a la materia de seguridad y salud, así como a la documentación correspondiente. Además, el ejercicio de sus funciones se dota de una serie de garantías frente al empresario similares a las de los representantes de los trabajadores, si bien no poseen crédito horario.

Son garantías que pretenden salvaguardar la independencia en el ejercicio de sus funciones respecto del empresario. Esto se extiende a los profesionales integrantes del Servicio de Prevención propio de la empresa, si lo hubiere.

� Los Servicios de Prevención, como tercera posibilidad, además del personal especializado, deben contar con los medios materiales precisos que aquéllos necesiten como, por ejemplo, locales, equipos de medida, etc.

Tiene como principal función realizar, en nombre del empresario, todas las actividades preventivas que son obligación de éste. Debemos resaltar el marcado carácter interdisciplinar de estos Servicios que deben poseer unos mínimos en cuanto al personal dedicado a estas tareas.

El empresario está obligado a constituir un Servicio de Prevención propio cuando se den los siguientes supuestos:

� Empresas con más de 500 trabajadores. Alude a empresas y no a centros de trabajo, esto es, que una empresa puede tener una multiplicidad de centros de trabajo (las entidades bancarias, por ejemplo).

� Empresas de entre 250 y 500 trabajadores que desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el citado Anexo I (actividades peligrosas o de alto nivel de riesgo).

� Empresas no incluidas en los dos apartados anteriores cuando lo decida la Autoridad laboral, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa.

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Deben plantearse como una unidad organizativa específica dentro de la empresa y los profesionales que lo integran deben dedicarse de forma “exclusiva” a las actividades de prevención.

Como ya hemos adelantado, deben contar con las instalaciones y medios, tanto humanos como materiales, precisos para la realización de sus funciones. En cuanto a los medios humanos, tiene que estar compuestos, como mínimo, de dos especialidades preventivas. Además, deben abarcar los tres niveles establecidos: básico, intermedio y superior.

Dentro de esta posibilidad se plantea la posibilidad de la creación de Servicios de Prevención mancomunados para empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial. De igual modo, las pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial y las que se sitúen en un polígono industrial o área geográfica limitada.

� En cuarto lugar, está la modalidad de los Servicios de Prevención ajenos. Con la pretensión del legislador de garantizar la solvencia técnica y económica de estas entidades en beneficio tanto del empresario como de los trabajadores protegidos, ha establecido unos requisitos para disponer de la obligada acreditación como tales servicios.

Por lo tanto, sólo las entidades especializadas que reúnan todas las condiciones reglamentariamente establecidas se considerarán idóneas para el desarrollo de la actividad preventiva.

Sobre los recursos humanos, diremos que ha de contar, al menos, con un profesional cualificado para desempeñar funciones de nivel superior en cada una de las especialidades (Medicina del trabajo, Seguridad en el trabajo, Higiene industrial y, por último, Ergonomía y Psicosociología aplicada). Además, de los necesarios de los niveles básico e intermedio.

SERVICIOS

DE PREVENCIÓN

PROPIOS

AJENOS

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El deber de prevención no se desplaza por el hecho de concertar el empresario este Servicio; sigue residiendo en aquél. Se trata de un contrato de prestación de servicios de carácter puramente civil.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tendrán análogas condiciones a los Servicios de Prevención ajenos respetando la normativa específica de estas Entidades.

7. REFORMA DEL MARCO NORMATIVO.

Como objetivos básicos de la Ley 54/2003 deben destacarse:

� En primer lugar, combatir de manera activa la siniestralidad laboral.

� En segundo lugar, fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones.

� En tercer lugar, reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa.

� Y, en cuarto lugar, mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control.