MAURICIO URIBE RUIZ - MVU Abogados · 1.1 ANTECEDENTES SUPRANACIONALES DE LA PROTECCIÓN DE LA...

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MAURICIO URIBE RUIZ ANALISIS DEL TIPO PENAL OBJETIVO DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO Hacia la tutela de intereses intermedios (Maestría en Derecho con énfasis en Ciencias Penales y Criminológicas) Bogotá D.C., Colombia 2015

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MAURICIO URIBE RUIZ

ANALISIS DEL TIPO PENAL OBJETIVO DE LA CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Hacia la tutela de intereses intermedios

(Maestría en Derecho con énfasis en Ciencias Penales y Criminológicas)

Bogotá D.C., Colombia

2015

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRIA EN DERECHO CON ÉNFASIS EN

CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS

Rector: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

Secretaria General: Dra. Martha Hinestrosa Rey

Director Departamento Derecho Penal: Dr. Jaime Bernal Cuellar

Directora de Tesis: Dra. Paula Andrea Ramírez Barbosa

Presidente de Tesis: Dr. Jorge Emilio Caldas Vera

Examinadores: Dr. William Torres Topaga

Dr. William Monroy Victoria

AGRADECIMIENTO

Agradezco a todas las personas que de una u otra forma hicieron esto

posible. Especialmente a mis padres, Hernán Uribe Niño y María Mercedes

Ruiz de Uribe, por darme esta oportunidad. A mis maestros, en particular a la

Dra. Paula Andrea Ramirez Barbosa, pues gracias a su guía y dirección se

materializó este proyecto, y a mis compañeros y amigos, quienes me

impulsaron a lograrlo.

iv

CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN .......................................................................................... vii

I. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ECOLOGÍA COMO PUNTO

DE PARTIDA ............................................................................................... 1

1.1 ANTECEDENTES SUPRANACIONALES DE LA PROTECCIÓN DE

LA ECOLOGÍA ............................................................................................ 1

1.2 PROTECCIÓN DE LA ECOLOGÍA EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO .......................................................................... 9

1.3 EL BIEN JURÍDICO DE LA ECOLOGÍA; OBJETO DE PROTECCIÓN

DEL DELITO DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL ....................... 15

1.4 LA ECOLOGÍA COMO BIEN JURÍDICO INTERMEDIO EN LA

LEGISLACIÓN PENAL ............................................................................. 19

1.5 BALANCE ................................................................................................ 27

II. DELIMITACIÓN DEL TIPO OBJETIVO DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL A LA LUZ DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL

COLOMBIANO .......................................................................................... 31

2.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS MÁS RELEVANTES EN LA

TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE POR LA CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL .............................................................................................. 31

2.2 ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL

COLOMBIANO .......................................................................................... 35

2.3 NEXO CAUSAL Y CRITERIOS DE IMPUTACIÓN .................................. 43

2.4 BALANCE A MODO DE CONCLUSIÓN ................................................. 47

III. CRITERIOS DELIMITADORES DE RESPONSABILIDAD PENAL

EN EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ............................... 51

v

3.1 CRITERIOS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN, Y SUS DIVERSAS

MODALIDADES, REFERIDOS AL DELITO DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL ............................................................................................. 51

3.1.1 Concepto de autoría.. ................................................................... 54

3.1.1.1 Autoría directa en el delito de contaminación ambiental ........ 55

3.1.1.2 Autoría mediata en el delito de contaminación ambiental ...... 57

3.1.1.3 Coautoría en el delito de contaminación ambiental ................ 60

3.1.1.4 Cláusula de actuar por otro en el delito de contaminación

ambiental ............................................................................... 62

3.1.2 Participación en el delito de contaminación ambiental.................. 64

3.1.2.1 Complicidad en el delito de contaminación ambiental ............ 65

3.1.2.2 Determinación en el delito de contaminación ambiental ........ 66

3.1.2.3 Interviniente en el delito de contaminación ambiental ............ 68

3.2 BREVE REFLEXIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICA EN COLOMBIA A LA LUZ DEL ARTÍCULO

332 DEL CÓDIGO PENAL ....................................................................... 69

3.3 ANÁLISIS DE LA COBERTURA DE LA ACCIÓN POR OMISIÓN

EN EL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ............................... 73

3.4 RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE ESTRUCTURAS

SOCIETARIAS EN DELITOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ......... 79

3.5 REFLEXIONES Y PROPUESTAS INICIALES ........................................ 85

IV. PROPUESTA PARA UNA AUTENTICA TIPIFICACIÓN EN

ATENCIÓN AL INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO ....................... 89

4.1 ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL TIPO PENAL DE

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL COMO NUEVO MODELO DE

IMPUTACIÓN ........................................................................................... 89

4.1.1 De un análisis de la redacción prevista en la legislación actual. ... 91

4.1.2 Del principio del non bis in idem en el delito de contaminación

ambiental.. ............................................................................................. 94

vi

4.2 PROPUESTA POLÍTICO CRIMINAL EN LA REDACCIÓN TÍPICA

DEL DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ................................... 97

4.3 OTRAS PROPUESTAS ......................................................................... 102

4.4 REFLEXIÓN FINAL ............................................................................... 106

CONCLUSIÓNES ........................................................................................ 109

BIBLIOGRAFIA ........................................................................................... 112

vii

INTRODUCCIÓN

Debido a una serie de directrices empresariales el 3 de diciembre de 1984 en

una pequeña ciudad de la India, ocurrió una de las catástrofes ambientales

más devastadoras de toda la historia, a la cual en la primera semana se le

atribuyó la muerte de más de siete mil personas. Estos hechos culminaron

con la muerte total de doce mil personas como consecuencia directa del

desastre y la afectación de la salud de más de seiscientos mil seres

humanos, de los cuales ciento cincuenta mil tuvieron graves secuelas sin que

la cuenta se detenga hasta la actualidad1.

Esta tragedia ambiental se debió a que una compañía norteamericana,

“Union Carbide” con el gobierno de la India, creó una fábrica de pesticidas en

la ciudad de Bophal, la cual por problemas económicos apagó los equipos de

seguridad. Lo anterior, generó que uno de los gases más letales conocidos

por el hombre, isocianato de metilo, se liberara a la atmosfera en forma de

una nube toxica invisible, la cual se desplazó a ras de suelo destrozando

todo a su paso2.

Pese a la gravedad de los hechos, ningún miembro de la empresa

norteamericana fue llamado a responder. Warren Ardenson, presidente de la

compañía, fue liberado bajo fianza y evadió la justicia hasta el día de su

muerte a los 92 años. De los ocho mil cien millones de dólares que se

estiman necesarios para empezar a reparar los perjuicios, la empresa “Union

Carbide” solo entregó cuatrocientos setenta como indemnización. De igual

modo, a los ocho hindúes judicializados solo se les condenó a 2 años de

1 Disponible en: http://www.troposfera.org/conceptos/tropoestudios/bhopal-historia-de-un-desastre-

humanitario-y-medioambiental/. 2 Ibídem

viii

prisión, con el beneficio de la libertad bajo fianza y el pago de diez mil

seiscientos dólares, 26 años después de la tragedia3.

En medio de este panorama, debe señalarse que las graves afectaciones

que producen estas catástrofes no son ajenas a nuestro entorno, y pueden

ocurrir en cualquier lugar y momento, tal como sucedió en Chernóbil con la

fuga de radiación de una planta nuclear en 1986, o en Kuwait con los

incendios de los pozos de petróleo de 1991, o en Alaska con el derrame de

petróleo en 1989, entre otros. Lo cual nos demuestra como el actuar

negligente o doloso de las personas en materia ambiental genera daños

graves e irreparables a la sociedad, presente y futura, siendo necesaria la

creación de mecanismos adecuados para evitarlo4.

Sobre este particular, en Colombia, la Corte Constitucional sostuvo que la

protección del ambiente; “no es un amor platónico hacia la madre naturaleza,

sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo

presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte”5.

Sobre el mismo punto el Senado de la República de Colombia, en el primer

debate de la ley 235 de 1996, expuso que “los atentados contra el ambiente,

o su ilícito aprovechamiento, son en la actualidad, conductas de suma

gravedad por cuanto ponen en peligro vidas humanas”6.

Sin embargo, las normas medio ambientales creadas no son eficaces para

cubrir el gran vacío que existe frente al tema ecológico. En buena parte,

3 Artículo del martes 8 de junio de 2010 titulado “ocho condenas leves por la gran tragedia de Bophal”

del diario el País de España. 4 http://content.time.com/time/specials/packages/article/0,28804,1986457_1986501_1986443,00.html

(Times magazine, top 10 environmental disasters). 5 Sentencia T – 411 de 1992. 6 Si bien dichas manifestaciones son recopiladas en la sentencia C – 674 de 1998 de la Corte

Constitucional de Colombia, es de resaltar que dicha preocupación es reconocida globalmente. Como

ejemplo se puede apreciar la encíclica papal del 18 de junio de 2015 “Laudato si, sobre el cuidado de

la casa común”, donde se muestra como estas problemáticas supera lo jurídico y las fronteras estatales,

siendo el ecosidio una problemática de aspecto global.

ix

porque los tipos penales creados no siguen la técnica adecuada,

enfocándose más hacia el cuidado de la economía, el patrimonio o la salud,

desatendiéndose las necesidades particulares del medio ambiente, por el

desconocimiento de los límites y alcances del bien jurídico.

En consecuencia, el propósito de este trabajo de investigación es efectuar un

análisis sobre las características del bien jurídico de la ecología, así como los

elementos objetivos de la conducta típica de contaminación ambiental, lo que

permitirá descubrir su ámbito de protección e identificar si la redacción del

delito es la adecuada según los parámetros nacionales y supranacionales

existentes. Esto para en caso de no serlo, poder realizar una propuesta

político criminal encaminada a superar las falencias existentes en favor de

una mejor protección del ecosistema, en cumplimiento de la función superior

otorgada a las normas jurídico penales.

Así las cosas, para lograr este propósito, en el primer capítulo se realizará un

recorrido por los tratados internacionales más importantes sobre la ecología,

y que son parte esencial del ordenamiento jurídico colombiano, debido al

artículo 93 y 94 superior, se analizará el manejo que la Constitución Política

de Colombia le dio a este concepto, para definir qué integra el bien jurídico

de los recursos naturales y el medio ambiente, y se procederá a identificar y

delimitar que se entiende por el bien jurídico de los recursos naturales y el

medio ambiente.

En el segundo y tercer capítulo, se analizara el artículo 332 de la ley 599 del

2000, sus antecedentes, elementos y criterios de imputación. Así como las

modalidades de autoría y participación a las que se puede adjudicar esta

conducta, su manejo frente a la omisión y el trato que debe darse en cuanto

a las personas jurídicas y quienes la conforman. Para finalmente, en el

capítulo cuarto, proponer, de ser necesario, una modificación del tipo penal

x

que cumpla con la función superior otorgada a las normas jurídico penales,

que cubra los vacíos de punibilidad dejados por la redacción actual, siga la

técnica adecuada en relación con el bien jurídico de los recursos naturales y

de la ecología y cuente con la capacidad de proteger el bien jurídicamente

tutelado.

1

I. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ECOLOGÍA COMO PUNTO DE

PARTIDA

1.1 ANTECEDENTES SUPRANACIONALES DE LA PROTECCIÓN DE LA

ECOLOGÍA

El hombre siempre ha mostrado un interés por el medio ambiente, puesto

que de él depende su sobrevivencia. Por ejemplo en la Grecia antigua, al

igual que en las tribus primitivas, se veneraba la naturaleza. En desarrollo a

esto los pueblos helénicos prohibieron algunas conductas por considerar que

atentaban directamente contra Gaia7, y en los escritos de sus más

reconocidos filósofos ya se evidenciaba una gran preocupación por la

destrucción del ecosistema. A manera de ilustración se puede citar a Platón

quien destacó8:

"Lo que ahora queda, comparado con lo que existió entonces, es como el esqueleto de un hombre enfermo. De toda la tierra gorda y suave, tras ser devastada, queda solo el desnudo esqueleto… Hay algunas montañas que ahora no tienen más que comida para las abejas, pero no hace mucho tiempo estuvieron llenas de árboles…"9

Ese permanente interés de conocer el medio ambiente, dio lugar a la ciencia

de la ecología, que tuvo sus inicios en la modernidad con el desarrollo de la

7 Forma como se hacía referencia a la tierra que implicaba la personificación del planeta como una

diosa identificada como la primera forma de vida y la creadora de esta. 8 Teofrasto y Plinio son otro ejemplo de reconocidos filósofos que hicieron referencia a la necesidad de

proteger el medio ambiente de las diferentes acciones del hombre. 9 Para profundizar sobre cómo ha evolucionado el concepto la ecología y su relación con el hombre en

los diferentes estadios sociales y culturales se recomienda el texto del doctor Artunduaga Salas Iván

Rodrigo; Medio Ambiente y Evolución, algunas interpretaciones, desde la perspectiva ambiental, de la

evolución humana, desde su conocimiento hasta la era del conocimiento en el siglo XXI; Universidad

externado de Colombia; 2010.

2

teoría de la evolución de Darwin, pero no fue reconocida como tal hasta el

siglo XIX con el trabajo de Ernst Haeckel, el cual floreció en el siglo XX10.

Ernst Haeckel definió la ecología como la ciencia del mantenimiento de la

naturaleza, o la ciencia que estudia la relación de los seres vivos con el

ambiente que los rodea11. La palabra “Ecología” proviene de los vocablos

griego, “oikos” y “logos”, que significan casa y ciencia respectivamente;

pudiendo entenderse la ecología como el estudio de la interacción de todos

los elementos bióticos y abióticos que conforman el planeta. Dentro de las

distintas ramas de la ecología tenemos a la ecología botánica, la ecología

zoológica, la ecología acuática, la ecología humana, la ecología social, entre

otras12.

Esta nueva rama del conocimiento hizo palpables los daños al ecosistema

causados por el hombre, como son la deforestación, la contaminación de

fuentes hídricas, la explosión demográfica, las emisiones toxicas e incluso los

conflictos armados y la industrialización. Resultado de lo anterior se ha

constatado la presencia de hambruna, pobreza, destrucción de recursos y

habita naturales, así como el peligro para los elementos bióticos que

conformaban el planeta, entre ellos la subsistencia del propio hombre. Por lo

anterior surgió una preocupación latente sobre el destino de la humanidad y

10 Para profundizar el tema léase el texto de los doctores GONZALEZ DE MOLINA Manuel y

MARTINEZ ALIER Juan, Historia y ecología, número 11 de 1993, o a la Dra. REYES MILIAN

Luvia, Historia de la ecología, de la Universidad de San Carlos de Guatemala – Guatemala, 2007. 11 HAECKELS Ernst, Contributions, History of ecology sciences, 2011. Se define por ecología el

cuerpo de conocimiento concerniente a la economía de la naturaleza, la investigación del total de las

relaciones entre los animales y su ambiente orgánico e inorgánico, incluyendo sobre todo, sus

relaciones con los animales y plantas con que tienen contacto directa e indirectamente. En una palabra

la ecología es el estudio de las complejas relaciones a las que se refería Darwin como las condiciones

de la lucha por su existencia. 12 Ecology – online etymological dictionary, 2015.

3

la supervivencia del planeta mismo, haciendo que organismos

internacionales iniciaran labores encaminadas a prevenir su destrucción13.

Las primeras acciones de esta índole se hicieron a partir del final de la II

Guerra Mundial, debido a los esfuerzos mancomunados de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

(UNESCO), y diferentes organismos medio ambientales que lograron que en

las Naciones Unidas tuviera gran relevancia lo relacionado con los temas

ambientales. Lo cual gestó el inicio de las Conferencias Técnicas

Internacionales para la Conservación de la Naturaleza14, llevándose a cabo

la primera en Lake Success, New York, en 194915.

A partir de esas conferencias que tuvieron sus inicios en el año 49, las

Naciones Unidas se percataron de la necesidad de la protección del medio

ambiente, llegando al punto de que por medio de la resolución 2398/XXIII, se

decidió recolectar la mayor cantidad de información posible para adelantar un

plan en concreto de medidas de protección del entorno, que tuvo como

resultado el informe “el hombre y su medio ambiente” del 26 de mayo de

1969 y analogías como el “Boulding” que introducían los inicios de lo que se

conoce hoy como el desarrollo sostenible, propuesta innovadora y

diametralmente opuesta a la concepción de la época donde los países solo

tenían interés en aumentar su producción y riquezas16.

13 Estas preocupaciones son expuestas en la Conferencia de las Naciones Unidas de sobre el Medio

Humano de Estocolmo 1972. 14 Teniendo como las conferencias más destacadas el simposio celebrado en Arusha – Tangañika en

1961 del cual las conclusiones sobre la conservación de los parques naturales en los nuevos países

independientes del continente africano fueron incluidas en el programa político formulado por los

líderes de las naciones negras y la Conferencia Internacional sobre la Utilización Racional y la

Conservación de los Recursos de la Biosfera, donde se popularizo el concepto de “Boulding” y el del

hombre y biosfera, MAB por sus siglas en ingles. 15 MILIAN REYES Luvia. Historia de la Ecología Universidad de San Carlos Guatemala, 2007. 16 El “boulding” fue una herramienta pedagógica formulada para crear conciencia ambiental que

asimilaba al planeta tierra con una nave espacial de 3.500 millones de pasajeros con recursos limitados

que deben ser utilizados racionalmente si se desea que la raza humana sobreviva. Para profundizar

sobre estos informes véase el presentado por el Massachusetts Institute of Technology “los límites del

4

Esos primeros pasos, caracterizados por problemas de índole político y

técnico, permitieron la realización de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano de Estocolmo en 1972. Dicha conferencia tuvo como

finalidad discutir los problemas ambientales que afectaban al mundo, en ella

se reconoció en sus primeros puntos al hombre como parte del medio

ambiente y se expusieron los aspectos naturales y artificiales del ecosistema

como esenciales para el bienestar del mismo y el goce de sus derechos

humanos. A su vez, se señaló la protección y el mejoramiento del medio

ambiente como deber de todos los gobiernos, el cual debe ir de la mano con

la búsqueda del desarrollo del país, lo cual demarcó el primer bosquejo

jurídico internacional para determinar el concepto de ecología o medio

ambiente y recursos naturales17.

Desde este punto se reconoció la ecología como un derecho fundamental del

hombre, el cual se concretó en el poder disfrutar de condiciones de vida

adecuadas en un medio ambiente de calidad que le permitiera llevar una vida

digna y gozar de bienestar, y se resaltó la necesidad de proteger los recursos

naturales, lo que implicó, entre otras directrices, poner fin a las descargas de

sustancias toxicas o de otras materias que generen la liberación de calor, en

cantidades o concentraciones tales, que el medio ambiente no pueda

neutralizarlas, para no causar daño grave e irreparable al ecosistema18. Lo

crecimiento”, donde se plantea la problemática que enfrenta el planeta si no se logra un desarrollo

sostenible adecuado. 17 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano celebrada en Estocolmo,

Suecia entre el 5 y el 16 de junio de 1972. Véase el texto de Franciskovic Ingunza Millitza; El medio

ambiente y su tutela jurisdiccional; Editorial jurídica Grijley; Páginas 64 y ss.; 2012. 18 El aire, el agua, la tierra, la flora, la fauna y muestras representativas de los ecosistemas naturales

para las generaciones presentes y futuras. Principio 2 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

el medio ambiente – Conferencia de Estocolmo.

5

que buscó, impedir la contaminación de los mares y evitar los resultados

perjudiciales sobre el medio ambiente19.

Esta conferencia demostró el interés por parte de los Estados de proteger el

medio ambiente y género que las naciones abrieran espacios para estudiar

los problemas ecológicos, punto de partida fundamental para Colombia por

su alta participación en estas cumbres20.

En 1982 en Nairobi, Kenia, se buscó realizar otra cumbre, sin que la situación

política por la cual atravesaba el mundo permitiera que dicha búsqueda

concluyera satisfactoriamente21. Solo hasta 1992 en la cumbre de la Tierra

de Rio de Janeiro, Brasil, se pudo llegar a un acuerdo por parte de los

diferentes representantes de los Estados, con el fin de adoptar el plan

conocido como agenda 21. Dicho acuerdo consistió en un programa de

acción que tenía como principal enfoque el evitar el calentamiento global, la

protección de la biodiversidad y disminuir la contaminación y emisión de

ciertas sustancias, todo para lograr el desarrollo sustentable o sostenible22.

19 Si bien esto se expuso en el principio 1 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio

ambiente – Conferencia de Estocolmo de 1972, es de resaltar que ya existían mecanismos

internacionales para la protección de los diversos elementos que conforman el ecosistema o medio

ambiente, como la convención de Viena de responsabilidad civil por daño nuclear de 1963, el acuerdo

europeo relativo al trasporte internacional de mercancías peligrosas por carretera de 1957, el acta sobre

el tratado de aves migratorias de 1918 y la convención internacional para prevenir la contaminación

del océano por el petróleo de 1954, pero ninguna de las anteriores tuvo el impacto y la connotación de

la mencionada. 20 Algunos ejemplos de tratados en los que se ha inscrito Colombia que tienen relación con la temática

de la ecología son los siguientes; el tratado de cooperación amazónica de 1978, entrado en vigor en

Colombia el 2 de agosto de 1980, la convención para la protección y el desarrollo del medio ambiente

marítimo de la región del caribe celebrado en Cartagena de Indias, Colombia, en 1983, entrado en

vigor en Colombia el 3 de abril de 1988, el convenio de Viena para la protección de la capa de ozono

de 1985, que entra en vigor para Colombia el 14 de octubre de 1990, la convención de Basilea sobre el

control de los movimiento transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación de 1989, fecha

de ratificación y adhesión para Colombia 31 de diciembre 2006, el convenio de diversidad biológica de

1992, entrado en vigor para Colombia el 26 de febrero de 1995, el protocolo de Nagoya, sobre acceso a

los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su

utilización del 2010, no ha entrado en vigor. 21 La guerra fría entre otras cuestiones. 22 Agenda 21, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo; Rio de

Janeiro, República Federativa del Brasil; junio de 1992.

6

La agenda 21, buscaba la implementación de políticas de desarrollo

sostenible, así como reafirmar lo acordado en la conferencia de las Naciones

Unidas de 1972 y relacionar la ecología con el avance social y cultural de los

pueblos23.

En esta conferencia se abordaron temas como la necesidad social y cultural

de planificar la protección ambiental, los recursos naturales y los medios a

emplear para luchar contra la contaminación. Lo cual, terminó con la

aprobación de una declaración de 26 principios y 103 recomendaciones,

donde si bien los diferentes Estados se comprometieron a tratar el tema

ecológico dentro de sus políticas internas, ninguno de los principios o

recomendaciones contó con fuerza normativa o consagró sanción alguna en

caso de incumplimiento24.

Posteriormente, se llevó a cabo la conferencia de Rio de 1992, que contó con

la participación de 170 países, en dicha cumbre se comprometieron los

participantes a evitar el daño ambiental que pueda generarse en territorios

fuera de su jurisdicción, y a vincular a la mujer en estos temas. De igual

manera, se comprometieron a restablecer la salud y la integridad del

ecosistema de la tierra, instaurar el criterio de precaución y el reconocimiento

de la identidad, cultura e intereses de la población indígena en el desarrollo

sostenible y el tema ambiental25.

Posteriormente en la ciudad de Berlín, Alemania, del 28 de marzo al 7 de

abril de 1995, los representantes de 160 países se reunieron para firmar una

23 Lo cual exige a los Estados el contemplar factores adicionales en razón de la preservación del medio

ambiente como sería lo referente a la participación en los movimientos ecológicos de las comunidades

ancestrales, reconociéndose de esta manera el sentimiento de los pueblos indígenas dentro del

desarrollo de los países en favor de la industrialización. 24 Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo, conferencia de las Naciones Unidas

sobre el medio ambiente y el desarrollo en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992 25 Para profundizar sobre esta declaración véase el texto de Franciskovic Ingunza Millitza; El medio

ambiente y su tutela jurisdiccional; Editorial Grijley; Páginas 68 y siguientes; 2012.

7

declaración que establecía la voluntad de reducir los gases que causan el

efecto invernadero, pero que al igual que los mecanismos anteriores no

responsabilizaba a los estados por el incumplimiento de dichos postulados.

En la cumbre de Kioto, Japón, en 1997, se lograron compromisos concretos y

un acuerdo vinculante para que durante el periodo de 2008 a 2012 se

redujeran las emisiones de los 6 gases que más potenciaban el efecto

invernadero en un 5,2%. Pero en Buenos Aires, argentina, en 1998,

delegados de 170 países aprobaron un programa que aplazaba hasta el año

2000 la ejecución del acuerdo de Kioto. Al año siguiente, en la reunión de

Bonn, Alemania, de 1999, se pusieron de manifiesto las diferencias entre los

países que firmaron el acuerdo. Solo siendo hasta el 2001 en que 180 países

firmaron el acuerdo de puesta en marcha del Protocolo de Kioto.

En noviembre de 2001 en Marraquech, Marruecos, con la iniciativa de la

Unión Europea se desarrolló la séptima conferencia sobre el cambio climático

desde la cumbre de Río de Janeiro de 1992, en la cual se alcanzaron

acuerdos para la aplicación del protocolo de Kioto sobre emisiones de gases

contaminantes, lo cual otorgó las herramientas necesarias para iniciar la

ratificación parlamentaria en los diferentes países26.

En el 2002 en Johannesburgo, Sudáfrica, a raíz del casi nulo avance en

cuestiones ambientales, se consideró necesario adoptar medidas prácticas y

sostenidas para enfrentarse las problemáticas mundiales como son: a)

reducir a la mitad para 2015 el número de personas que no tienen acceso a

servicios básicos de saneamiento; b) generar y utilizar productos químicos

para el 2020 siguiendo métodos que no tengan efectos negativos importantes

sobre la salud humana y el medio ambiente; c) mantener o restablecer, de

26 ARTIGAS Artemio. Guiarte.com; Cumbre climática de Marraquech, Marruecos, 10 de noviembre

de 2001.

8

modo urgente y a ser posible para 2015 las poblaciones de peces agotadas a

niveles que puedan dar la producción máxima sostenible; y d) lograr para

2010 una reducción importante de la tasa actual de pérdida de la diversidad

biológica27.

En Rio de Janeiro, Brasil, el 2012 se llevó a cabo la Conferencia de

desarrollo sostenible de Naciones Unidas "Rio+20" donde se concertaron

unos mínimos sobre el borrador de conclusiones titulado "El futuro que

queremos". Sin que en esta conferencia se hayan obtenido acuerdos

trascendentales o estipulados mecanismos que garanticen el cumplimiento

de lo acordado.

Lo anterior, resulta de especial relevancia porque de un análisis de los

diferentes tratados podemos identificar las acciones que busca realizar la

comunidad internacional en favor de proteger el ambiente y los mecanismos

que utiliza, criterios que deben adoptarse en el derecho interno.

En suma, De estos tratados se concretan que el poder gozar de todos los

elementos que se encuentra en los diferentes ecosistemas, elementos

bióticos y abióticos, que conforman el planeta, es lo que constituye el

derecho fundamental del medio ambiente y los recursos naturales o la

ecología. Por tanto, todos estos constituyen un equilibro donde se incluyen,

entre otros factores, los recursos naturales renovables, los recursos naturales

no renovables y las áreas de especial interés social o cultural, como serían

los sitios donde se desenvuelven comunidades específicas, siendo potestad

del hombre el uso de estos recursos para su satisfacción y desarrollo dentro

del marco del desarrollo sostenible. Los cuales se ponen en peligro cuando

se liberan descargas de sustancias toxicas, químicas o biológicas, entre

27 Para profundizar sobre lo referente a la declaración de Johannesburgo, véase el texto de Franciskovic

Ingunza Millitza; El medio ambiente y su tutela jurisdiccional; Editorial Jurídica Giley; páginas 79 y

siguientes; 2012.

9

otras, en cantidades o concentraciones tales, que el medio ambiente no

pueda neutralizarlas.

En conclusión, desde una lectura supranacional, el derecho fundamental al

medio ambiente se concreta en la capacidad de poder disfrutar de los

elementos bióticos y abióticos que conforman la naturaleza, la diversidad e

integridad del ambiente, las áreas de especial importancia ecológica, así

como los diferentes espacios naturales y la posibilidad del aprovechamiento

de los recursos naturales dentro de un marco de desarrollo sostenible que

contemple la participación de todas las comunidades, siendo la protección de

estos elementos un compromiso internacional adquirido por el Estado

Colombiano y desarrollado en el ordenamiento jurídico nacional e

internacional.

1.2 PROTECCIÓN DE LA ECOLOGÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

COLOMBIANO

En el aparte anterior precisamos algunos instrumentos internacionales que

han abordado la ecología y su necesidad de protección, concluyendo que la

misma, desde la perspectiva internacional, es un derecho fundamental del

hombre consistente en la posibilidad de gozar de un ambiente de calidad, del

cual puede beneficiarse responsablemente y del que depende la subsistencia

de la especie humana. Ello nos ha permitido, establecer una distinción entre

su acepción de ciencia y de derecho fundamental, ahora veremos cómo esta

postura es acogida y desarrollada por nuestro ordenamiento interno con

especial énfasis en el ordenamiento jurídico colombiano.

Las posturas internacionales tratadas anteriormente son asumidas por el

Estado colombiano en la Constitución Política de 1991, por el bloque de

constitucionalidad. Pero, adicionalmente, el constituyente mostró una clara

10

preocupación por consagrar un estatuto normativo que interpretara la

necesidad de contar con preceptos encaminados a preservar y conservar el

ambiente. Ello buscando salvaguardar aquellos elementos naturales que son

patrimonio común de todos los hombres y necesarios para su desarrollo y el

consecuente mejoramiento de su calidad de vida28.

Es así como el constituyente de 1991 hizo un reconocimiento explícito a la

ecología o medio ambiente, señalándolo como un elemento fundamental

para la vida de las personas, hasta sus mínimos vitales, y ubicándolo dentro

de los principios rectores del Estado. Ese reconocimiento se resalta cuando

tomamos en consideración los 34 artículos de la Constitución Política de

Colombia donde se regulan temas medio ambientales29.

En diferentes partes de la carta política encontramos alusiones directas a la

ecología, reconociéndose este derecho como de carácter fundamental, pero

28 Sentencia de la corte Constitucional de Colombia C – 591 de 1994 29 Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las

riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos

fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función

ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación

para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y

servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80

(planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas

químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país),

215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las

relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa

del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares

como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas

fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio

ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y

a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de

preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio

ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos

naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331

(Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado

sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica

por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos

naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340

(representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de

necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.

11

igualmente señalándose el deber que asiste de protegerlo, tanto a los

particulares como al Estado. Tan clara es la importancia que se da al medio

ambiente que, en razón de las disposiciones normativas consagradas, a la

Constitución Política se le ha puesto el denominador de “Constitución

Ecológica”, ya que más que consagrar principios, crea medios efectivos para

su protección. Ejemplos pueden verse en la formulación de políticas de

planificación, de control, de conservación y de preservación del ambiente,

como serían los artículos 310, 333, 339, entre otros30.

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a este punto y en diversos

pronunciamientos ha señalado el derecho de las personas a un ambiente

sano como fundamental de carácter autónomo, el cual al vulnerarse puede

menoscabar otros derechos como la vida, la salud o la integridad física:

“cualquier ataque al derecho al ambiente sano implica un ataque directo y concreto a un derecho fundamental; en esos casos se encuentra la contaminación por basura, que no sólo viola un derecho fundamental al medio ambiente sano sino una vulneración o amenaza a los derechos a la vida, la integridad física y a la salud” 31.

Lo anterior, nos permite identificar, que los aspectos señalados en los

tratados internacionales que conforman el derecho fundamental de los

recursos naturales y el medio ambiente, no solo hacen parte del

ordenamiento jurídico colombiano en razón del bloque de constitucionalidad,

sino que se encuentra expresamente plasmados en nuestra norma

superior32.

30 Puede profundizarse el tema en el escrito de BERRERO CACERES, José Daniel, La contaminación

ambiental como delito de resultado; Estudio en derecho y gobierno Bogotá – Colombia, diciembre de

2008 pág. 97 y ss. 31 Sentencia de tutela T – 257 del 96, sentencia SU – 442 del 16 de septiembre de 1997 de la Corte

Constitucional de Colombia 32 A manera de ejemplo el artículo 79 habla del derecho que todos los ciudadanos tienen a un

ambiente sano y el artículo 49 se refiere al derecho al saneamiento ambiental, el artículo 58 nos

12

Ahora, en Colombia el Estado está obligado a sancionar las conductas que

afecten al medio ambiente, ello es un imperativo que emana directamente de

la Constitución, pues esta garantiza la salvaguarda de la naturaleza, los

espacios de especial interés ecológico, los seres que habitan la tierra y la

potestad del hombre de disfrutar de ella dentro del marco de un desarrollo

sostenible. Lo cual se consagró en el artículo 8 donde se elevó a principio

fundamental del Estado la protección de las riquezas naturales del país, el

artículo 79, inciso 2, que señaló como deber estatal proteger la diversidad e

integridad del medio ambiente y conservar las áreas de especial importancia

ecológica y el artículo 80 que ordena garantizar el desarrollo sostenible y

prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Esto a tono con los

principios que rigen el tema medio ambiental, como el principio de desarrollo

sostenible, el principio de precaución, el principio de prevención, el principio

de participación ciudadana, el principio de quien contamina paga, entre

otros33.

recuerda la función ecológica de la propiedad privada y el artículo 8 la obligación del Estado y los

particulares de proteger las riquezas naturales. 33 El desarrollo sostenible consiste en que al satisfacerse las generaciones presentes no se debe

comprometer las necesidades de generaciones futuras. El poder aprovechar los recursos sin agotarlos

es un desarrollo adecuado del deber de solidaridad desde una óptica medio ambiental, lo cual se busca

por medio de la expedición y cumplimiento de las licencias y los permisos. El principio de precaución

consiste en que frente al peligro de poder ocasionar daños graves e irreversibles, la falta de certeza

científica no es excusa para no realizar medidas para evitar el daño del medio ambiente ni autorización

para realizarlo. Las condiciones para aplicar el principio en cuestión son 1) que sea posible que se

genere el daño, 2) que este sea grave e irreversible, 3) principio de certeza científica, 4) medidas

encaminadas a impedir la degradación del medio ambiente, 5) que el auto donde se adopte la decisión

sea motivado. El principio de prevención busca que se evite realizar las acciones que puedan generar

daño al medio ambiente. El principio de participación ciudadana consiste en que cualquier persona

puede intervenir o participar para la protección del medio ambiente, pues es un derecho colectivo lo

que representa que toda la ciudadanía está legitimada por activa en rezón de salvar el ecosistema, como

adecuada comprensión del postulado constitucional de que la protección del medio ambiente es deber

del Estado y los particulares. El principio de quien contamina paga se relaciona con la taza retributiva

donde se debe pagar en relación con el impacto ambiental, el particular al utilizar los recursos naturales

debe cancelar un valor que se invierte en la recuperación del recurso afectado. Busca poner límites a

las actividades que impactan el medio ambiente. Entre otros que existen como el principio de

degradación normativa y extraterritorialidad. Para profundizar sobre el tema léase, entre otros, el texto

de los doctores Rodríguez Gloria Amparo, Gomez Rey Andrés y Monroy Rosas Juan Carlos; Las

licencias ambientales en Colombia, editorial Ibáñez; 2015 o el libro del doctor Alvarado Mosquera

13

En Colombia las primeras acciones importante para la protección de los

recursos naturales y el medio ambiente fueron las contempladas en la ley 23

de 1973, donde se consagraron los principios fundamentales sobre

prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, y en el

decreto ley 2811 de 1974, cuyo capítulo 8, sancionó la contaminación del

aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Entendiendo por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o

formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en

cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la

salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad

del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

El decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales

Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consideró al ecosistema

como un patrimonio común, siendo deber del Estado y el pueblo colombiano

la preservación del medio ambiente. Reguló la defensa del ambiente y de los

recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos

naturales y los demás elementos y factores que conforman el ambiente o

influyan en él, sin que estas disposiciones de carácter administrativo tuvieran

la capacidad suficiente de enfrentar las grandes consecuencias que pueden

generarse a raíz de un desastre ambiental34.

Continuando con la línea de protección, con posterioridad al decreto del 74,

se expidió la ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente y

Organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), reformó el sector Público

Julio, El principio de precaución y la protección de la naturaleza, análisis comparativo de derecho

constitucional ambiental en el Estado colombiano y francés, Editorial Ibáñez, 2015. 34 Debe resaltarse que este decreto no elevó al ámbito de protección penal el interés jurídico de la

ecología, quedando las consecuencias de los grandes desastres ambientales castigadas por el derecho

administrativo sancionador, el cual no posee las herramientas para evitar las grandes afectaciones hacia

el ecosistema.

14

encargado de la gestión ambiental, se organiza el sistema Nacional

Ambiental y se exigió la Planificación de la gestión ambiental de proyectos

desarrollando la conciencia ambiental impuesta a razón de la Constitución

Política de 1991. Para posteriormente, en 1994, por medio del decreto 1753

se definiera la licencia ambiental.

Además de las normatividades anteriores, en Colombia se ha promulgado

gran variedad de normas específicas para la protección de la flora silvestre y

el bosque, el patrimonio natural, los recursos atmosféricos, la fauna silvestre

y la caza, el recurso hídrico, el recurso suelo, mares y costas, entre otros35.

Sobre la protección penal de la ecología, respecto al tipo penal de

contaminación ambiental, el código penal del 1980, en su artículo 247,

tipificó por primera vez, en América latina, esa conducta y elevó a la

categoría de bien jurídico el ambiente, creando un precedente en nuestra

legislación. En dicha disposición se dijo que el que ilícitamente contaminara

35 Para la protección de la flora silvestre y el bosque se expidió la ley 2 de 1959, el decreto 2811 de

1974, el decreto 877 de 1976, el decreto 622 de 1977, el decreto 2787 de 1980, la ley 29 de 1986, la

resolución 868 de 1983, la ley 139 de 1994, la ley 299 de 1995, el decreto 1791 de 1996, el documento

compes 2834 de 1996, el decreto 900 de 1997, las resoluciones 0316 de 1974, 213 de 1977, 0801 de

1977, 0463 de 1982, 1602 de 1995, 020 de 1996, 257 de 1977, el decreto 1681 de 1978, entre otras.

Para la protección del patrimonio natural se expidió el decreto ley 2811 de 1974 y el decreto 1715 de

1978, entre otras. Para la protección de los recursos atmosféricos el decreto 2811 de 1974, la ley 09 de

1979, el decreto 02 de 1982, la ley 99 de 1993, el decreto 948 de 1995, la resolución 1351 de 1995, la

resolución 005 de 1996 y la resolución 864 de 1996, entre otras. Sobre la fauna silvestre y la caza se

expidió el decreto ley 2811 de 1974, el decreto ley 1608 de 1978, la ley 13 de 1990 y la ley 84 de

1989, entre otras. Para la protección de los recursos hídricos se expidió el decreto 2811 de 1974, el

decreto 1449 de 1977, el decreto 1541 de 1978, el decreto1681 de 1978, la ley 09 de 1979, el decreto

2857 de 1981, el decreto 2858 de 1981, el decreto 2105 de 1983, el decreto 1594 de 1984, el decreto

2314 de 1986, el decreto 79 de 1986, el decreto 1700 de 1989, la ley 99 de 1993, el documento compes

1750 de 1995, el decreto 605 de 1996, el decreto 901 de 1997, la ley 373 de 1997, el decreto 3102 de

1998, el decreto 475 de 1998 y el decreto 1311 de 1998, entre otras. Para la protección del recurso

suelo se expidió el Decreto 2811 de 1974, el decreto 2655 de 1988, el decreto reglamentario 2462 de

1989 y la ley 388 de 1997, entre otras. Para la protección de los mares y las costas se expidió la ley 34

de 1971, el decreto 2811 de 1974, la ley 75 de 1978, el decreto 1874 de 1979, el decreto 1875/76 de

1979, la ley 10 de 1979, la ley 1 de 1991, el decreto 2721 de 1991, el decreto 838 de 1992, la

resolución 153 de 1992, la ley 99 de 1993, el decreto 1753 de 1994, la resolución 930 de 1996, la ley

300 de 1997, entre otras.

15

el ambiente incurriría en una pena de prisión, sin que esta fuera significativa

y solo aplicada subsidiariamente36.

Posteriormente, por medio del artículo 24 de la ley 491 de 1999, se modificó

el artículo 247 del decreto 100 de 1980, donde se especificaron los

elementos que para el derecho penal conforman el ambiente, así como se

agregó como objeto de protección especifico los recursos naturales. Se

adicionó que la contaminación debe tener la potencialidad de producir daño a

los diferentes elementos que conforman el ecosistema.

Por su parte, en el año 2000, la ley 599, que derogó el decreto 100 de 1980,

consagró el tipo penal de contaminación ambiental en su artículo 332,

modificado por la ley 1453 del 2011, el cual concretó la potencialidad referida

en el artículo 247 de la ley 491 de 1999 determinando que la contaminación

debe ser de tal forma que ponga en peligro los elementos que ahí se citan.

1.3 EL BIEN JURÍDICO DE LA ECOLOGÍA; OBJETO DE PROTECCIÓN

DEL DELITO DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL

Al hacerse referencia al derecho penal colombiano, debe inicialmente

resaltarse que, de una interpretación analítica y sistemática del artículo 2 y

16 de la Constitución Política de Colombia, así como de la lectura del artículo

11 de la ley 599 del 200037. El derecho penal protege bienes jurídicos, los

cuales se puede definir como las “circunstancias dadas o finalidades que son

útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social

36 Ramirez Bastidas, YESID; El delito Ecológico, Ediciones Doctrina y Ley LTDA; Bogotá D.C –

Colombia; 2007. 37 Dice la norma que: “para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga

efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente titulado por la ley penal”. La sentencia

de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, en sentencia del 26 de abril del 2006 radicado

24612 expuso que se debía destacar entre los principios que reglan el sistema penal el de la exclusiva

protección de bienes jurídicos como corresponde al Estado Social y Democrático de Derecho.

16

global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el

funcionamiento del propio sistema”38.

El concepto de bien jurídico, como se ve, no es sinónimo de derecho

fundamental, ya que mientras el derecho es lo que congloba todos los

aspectos de dicha libertad del hombre, el bien jurídico es en concreto el

punto relevante que el Estado considera necesario proteger por medio del

derecho penal, en un desarrollo adecuado del concepto de la “última ratio”39.

De un análisis de los tratados internacionales, y la Constitución Política de

Colombia, el bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente se

concreta en la capacidad de poder disfrutar los elementos bióticos y abióticos

que conforman la naturaleza, la protección de la diversidad e integridad del

ambiente, de las áreas de especial importancia ecológica, de los diferentes

espacios naturales y el sancionar el aprovechamiento de los recursos

naturales por fuera del marco del desarrollo sostenible. Así se puede

observar, que es necesario integrar tres elementos fundamentales para el

desarrollo de esta figura:

1. Cuando se hace referencia a los elementos del ambiente tenemos que

reconocer como elementos del bien jurídico, bajo los postulados

internacionales, todos los elementos bióticos y abióticos que integran el

38 Claus Roxin, Derecho Penal Parte General Tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del

delito, editorial Thomson civitas, página 56 39 El principio de última ratio en razón de sus sub principios, teleológico, fragmentario y subsidiario,

ha sido reconocido como una limitante para el poder estatal por medio de la cual el derecho

sancionador penal solo existe para proteger los bienes jurídicos más importantes, de los ataques más

graves, cuando no existe ningún otro mecanismo idóneo para hacerlo. Lea se para profundizar sobre el

principio de intervención mínima el texto del Dr. GOMEZ PAVALEAU Carlos Arturo; El principio de

la antijuricidad material; quinta edición, giro editores, 2006 o el de los doctores FERRE OLIVE Juan

Carlos, NÚÑEZ PAZ Miguel Ángel y RAMIREZ BARBOSA Paula Andrea; Derecho Penal

Colombiano Parte General, principios fundamentales y sistemas, editorial Ibáñez, 2010, páginas 86 y

87.

17

sistema, siendo este el primer aspecto de protección del bien jurídico

ecología o recursos naturales y medio ambiente.

2. Al hacer referencia a las valoraciones normativas que permiten la

protección de la diversidad biológica y la conservación de los espacios de

especial importancia ecológica, se legitima la creación de las

endonormas40, abriéndose paso a que por medio del derecho penal se

protejan los mecanismos creados por el Estado como una forma de

adelantar la barrera de protección legitima.

3. Por último, se tiene que reconocer que el simple hecho de vivir genera

contaminación, siendo necesario el entender que el proteger el

ecosistema no es erradicar la contaminación que se delimita dentro del

riesgo permitido, sino la creación de pautas que permitan el aprovechar el

medio ambiente dentro de los marcos de resilación. Siendo esto lo que se

interpreta cuando se dice que se protegerá igualmente la utilización

sostenible de los recursos naturales, de manera que se garanticen las

condiciones básicas para el mantenimiento y desarrollo de la vida en

general y de la humana en particular, con la calidad correspondiente al

estadio de desarrollo económico y cultural presente, sin que esto se

enfoque solo en lo referente a la vida humana.

Esto se replica por la Corte Suprema de Justicia colombiana que señaló qué

el bien jurídico penalmente protegido, haciendo referencia al medio

ambiente, está atado a la protección tanto del equilibrio de los recursos

humanos como de la biodiversidad, pues la carta señaló como uno de los

derechos fundamentales el de disfrutar de un ambiente sano. El bien jurídico

40 Esta forma de normas que buscan proteger los elementos de protección creados por el legislador no

son nuevas ni exclusivas del derecho ambiental, podemos ver un ejemplo de ellas en el título VIII de la

ley 599 del 2000 donde se protegen la violación de los mecanismos de protección de derechos de autor

y derechos conexos y otras defraudaciones.

18

que se resguardó con el tipo penal de contaminación ambiental busca

mantener las propiedades de los recursos naturales y del medio ambiente,

procurando que los mismos no sufran alteraciones o, lo que es lo mismo,

que tales bienes se mantengan dentro de la estabilidad normal que permita

su resilencia y resistencia41.

Tomando en consideración lo anterior, el bien jurídico que se desprende del

derecho fundamental de la ecología es ante todo una “realidad normativa42”.

Toda vez que parte del valor que tienen los elementos del mismo para el

sistema social, al posibilitar al hombre su existencia como especie biológica,

así como su desarrollo social y cultural. Pudiéndose concluir frente al objeto

de protección de la norma que:

“De esta forma, la clave constitucional nos permiten definir el bien jurídico como la síntesis integradora entre los elementos del ambiente y las valoraciones normativas que permiten la protección de la diversidad biológica y la conservación de los espacios de especial importancia ecológica, así como la utilización sostenible de los recursos naturales, de manera que se garanticen las condiciones básicas para el mantenimiento y desarrollo de la vida en general y de la humana en particular, con la calidad correspondiente al estadio de desarrollo económico y cultural presente”43.

41 Sentencia de la Corte suprema de Justicia 23286 del 19 de febrero de 2007 42 Explica el autor Julio Cesar Rodas Monsalve que cuando expone el bien jurídico ambiental como

una realidad normativa hace referencia a que los servicios que presta el ambiente; las posibilidades de

uso, manejo y aprovechamiento de los elementos ambientales por el sistema social, están mediados por

consideraciones políticas, que se vierten en una norma jurídica. Partiendo estas de la Constitución

Política de Colombia que en los artículos 79 y 80 estableció que el estado debe proteger la diversidad e

integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo

y aprovechamiento de los recursos naturales así como prevenir y controlar los factores de deterioro

ambiental. Siendo estos aspectos lo que conforman las dos caras del bien jurídico protegido, de una

parte, la protección de la diversidad biológica y cultural asociadas, para garantizar la integridad del

ambiente, y de otra, proteger el equilibrio de los recursos naturales, de manera que el manejo y

aprovechamiento realizado por el sistema social no genere su agotamiento 43 RODAS MONSALVE Julio Cesar, Responsabilidad penal y administrativa en derecho ambiental

colombiano, editorial Universidad Externado de Colombia, 2005, paginas 107.

19

Es así como debe concluirse que el objeto de protección del tipo penal de

contaminación ambiental, en relación con la Constitución Política de

Colombia, congloba tres aspectos44:

1. La protección de los elementos bióticos y abióticos que integran el

sistema,

2. la protección de la diversidad biológica y la conservación de los espacios

de especial importancia ecológica, y

3. la utilización sostenible de los recursos naturales de manera que se

garanticen las condiciones básicas para el mantenimiento y desarrollo de

la vida en general y de la humana en particular.

Lo cual se consigue al evitar el arrojar sustancias o residuos que puedan

afectar a los seres que conforman un habitad, el habitad en sí mismo o los

elementos que con posterioridad puedan ser utilizados para el desarrollo de

las personas.

1.4 LA ECOLOGÍA COMO BIEN JURÍDICO INTERMEDIO EN LA

LEGISLACIÓN PENAL

En un comienzo, los derechos subjetivos o derechos fundamentales, y en

consecuencia los bienes jurídicos que de ellos se desprendían, tenían una

connotación personalísima, solo protegiéndose penalmente los bienes

jurídicos individuales en razón de las garantías propias de los estados

44 Todas las normas jurídico penales están basadas en un juicio de valor positivo sobre bienes vitales

que son imprescindibles para la convivencia de las personas en la comunidad y que, por ello, deben ser

protegidos a través de la coacción estatal mediante el recurso a la pena pública. Jescheck Hans-

Heinrich y Weigend Thomas; “Tratado de Derecho Penal, volumen I, 5 edición, editorial instituto

pacifico, 2014, página 10.

20

liberales. Con el surgimiento de los modelos democráticos, se hizo necesario

que se concibieran, además de estos derechos, los fundamentales de

participación, es decir, la posibilidad real de participar en todas las decisiones

que les afectaran a los ciudadanos. Posteriormente, la revolución penal que

inició con el estado liberal, avanza al Estado social de derecho donde se

tiene como objeto no solo el reconocimiento legal, por lo que los estados

buscan crear una sociedad donde todos sus miembros puedan disfrutar

libremente de sus derechos. Partiendo así del carácter histórico de los

derechos, podemos ver, a grandes rasgos, la evolución del concepto de los

derechos fundamentales de esta forma:

a) El Estado liberal, que trascurre del siglo XVIII al XIX, es el despertar de la

relevancia de los derechos fundamentales o subjetivos, los derechos

subjetivos como los derechos individuales del ser humano, consignados,

por ejemplo, en la declaración de los derechos del hombre y del

ciudadano.

b) El Estado democrático, que va del siglo XIX al siglo XX, es la comprensión

de los presupuestos aristotélicos que el hombre no está solo en el mundo,

así como de la repercusión de las conductas de los hombre en los

derechos de los demás, como se ve consignado en el pacto de derechos

civiles y políticos y.

c) El Estado social, del siglo XX al XXI, como el entender que los derechos

solo pueden darse cuando se crean los espacios y las herramientas

adecuadas para su disfrute, enmarcado así en los tratados que versan

sobre el ambiente, la economía y la cultura45.

45 Es importante señalar que los tratados mencionados en este aparte tienen un fin exclusivamente

enunciativo y no exhaustivo. Para profundizar sobre el tema se recomienda el libro de los doctores

BARBOSA CASTILLO Gerardo y GOMEZ PAVAJEAU Carlos Arturo; Bien jurídico y derechos

21

En Razón a lo anterior, se clasificaron los bienes jurídicos en dos grupos

diferentes, los bienes jurídicos individuales y los bienes jurídicos colectivos.

Los primeros se refieren a los que se extraen de los derechos fundamentales

individuales, es decir que se atribuye como su titular una sola persona o un

grupo determinado y concreto de personas, mientras que los bienes jurídicos

colectivos son los que se dice que surgen de los derechos fundamentales de

segunda y tercera generación, por no pertenecer a un solo individuo sino a la

sociedad o a una colectividad.

Para la delimitación entre los bienes jurídicos individuales y colectivos, se

adopta el concepto de “no distribuida”, por el cual puede decirse que será

colectivo el bien jurídico cuando sea conceptual, real y jurídicamente

imposible dividir este bien en partes, y asignar una porción de este a un

individuo46. Todo interés colectivo se caracteriza por poder ser gozado por

cada miembro de la sociedad, de tal manera que nadie puede ser excluido en

su uso, ni tampoco existe una rivalidad en el consumo, es decir que el uso

por un individuo no perjudica ni impide que otro individuo haga lo mismo,

poseyendo de esta forma una titularidad compartida por el conjunto de la

sociedad.

Pero la complejidad de los nuevos tipos de delincuencia ocasionó que la

postura tradicional fuera insuficiente, lo que llevó al legislador a reconocer los

intereses individuales que se encuentran interrelacionados con los derechos

colectivos, originando los llamados bienes jurídicos intermedios o de

fundamentales sobre un concepto de bien jurídico para Colombia; Universidad Externado de

Colombia; 2002. 46 VILLEGAS PAVA Elky Alexandra; Los bienes jurídicos colectivos en el derecho penal,

consideraciones sobre el fundamento y validez de la protección penal de los intereses macro-sociales:

Unifr; 2009. Para profundizar sobre el tema véase el texto de la Dra. SOTO NAVARRO Susana;

Concreción y lesión de los bienes jurídicos colectivos, el ejemplo de los delitos ambientales y

urbanísticos; 2005.

22

referente individual. Esta creación fue atribuida a Tiedemann dentro del

marco de los delitos contra el orden económico47.

Esta nueva clasificación hace referencia a intereses colectivos tutelados

penalmente, que en ciertas ocasiones protegen de forma conjunta los

individuales, es decir que son supraindividuales, que por su naturaleza, al ser

afectados, pueden menoscabarse igualmente derechos individuales.

Para considerar un bien jurídico como intermedio se requiere que el interés

colectivo supraindividual deba ser merecedor por si solo de protección, y

exista una relación instrumental estricta entre el objeto mediato e inmediato.

Si bien el derecho requiere que se adelanten las barreras de protección, esto

no puede hacerse de una manera arbitraria, ya que de no existir un vínculo

entre los diferentes conceptos, se vulneraria el principio de lesividad,

deslegitimándose la facultad sancionadora que tienen el Estado de

protección de los bienes jurídicos, por la afectación de los derechos

fundamentales. Crear tipos para proteger elementos que autónomamente no

ameritan protección, en razón de la teoría de intereses intermedios,

justificados en que solo existen para evitar la afectación de otros derechos,

que ni siquiera se ponen en peligro en todos los casos para así adelantar la

barrera de protección, no solo desconocería los postulados elementales del

derecho penal, sino que adicionalmente sería una extensión inaceptable

dentro de una teoría garantista48.

47 Para profundizar sobre el tema leer el texto del Dr. TIEDEMANN, Klaus; El nuevo derecho penal

español del ambiente en comparación con el derecho penal alemán del ambiente; Universidad de

Fribrgo de Brisgovia; Traducción de Betina Pasquali, Juez revisada por J.L de la Cuesta. O el texto del

Dr. ABANTO VASQUEZ Manuel A., Acerca de la teoría de bienes jurídicos; Universidad Nacional

Mayor de San Marcos; 2013, entre otros. 48 Haciendo referencia al principio de “última ratio” se ha dicho en la doctrina que el Estado “en sus

esfuerzos por garantizar la seguridad de todos, el estado tiene que respetar simultáneamente los

derechos fundamentales de la persona como fundamento del orden jurídico social. Como la

constitución quiere garantizar la libertad de acción de las personas, el derecho penal únicamente puede

disponer limitaciones cuando ello sea inevitable para la protección de la sociedad… Todas las

disposiciones penales del derecho positivo alemán tienen por objeto la protección de uno o varios

23

Como elementos para poder identificar un bien jurídico intermedio de uno

netamente colectivo o pluriofensivo, en la doctrina se exponen los siguientes

criterios49:

a) Son supraindividuales, es decir que son imposibles de dividir entre las

diferentes personas que lo integran, no pudiéndose asignar una porción

de este a un individuo en particular. Estos intereses se destacan por que

se disfrutan por cada miembro de la sociedad, no pudiéndose privar a

nadie de este.

b) Están vinculados a un bien jurídico netamente personal, lo que significa

que el interés colectivo que se protege se ve integrado en su

conformación por otros bienes jurídicos los cuales se han catalogado

como individuales, siendo el bien individual una parte del interés

colectivo.

c) Pertenecen al interés de la comunidad y no al interés del Estado, Es decir

que los bienes jurídicos a los que se hace referencia buscan la

protección de derechos que atañen a la comunidad y de los miembros de

la sociedad y no a funciones de desarrollo estatal.

d) Los intereses colectivos son cualitativamente homogéneos con los

intereses individuales que pueden resultar vulnerados, es decir que en

cuanto a sus características intrínsecas tanto el bien jurídico colectivo

como individual son análogas, pues poseen características similares y

elementos iguales.

bienes jurídicos”. Jescheck Hans-Heinrich; y Weigend Thomas; “Tratado de Derecho Penal, volumen

I”, 5 edición, editorial instituto pacifico, 2014, páginas 4 y 10. 49 Para profundizar sobre los criterios que determinan a un bien jurídico como colectivo, véase, entre

muchos otros, el trabajo del Dr. Ricardo M. Mata y Martín.

24

e) Existe una conexidad entre el bien colectivo y el bien individual, el primero

es medio para la lesión o puesta en peligro del segundo, es decir que

además que el bien jurídico colectivo es autónomo y puede ser

violentado de manera individual, el vulnerarlo también puede afectar el

bien jurídico individual.

f) La lesión del bien jurídico intermedio representa un riesgo potencial para

un número plural e indeterminado de víctimas, esto implica que el bien

jurídico individual que se concreta en el interior del bien jurídico colectivo

no puede individualizarse en una sola persona o afecta a uno solo, sino

que hace referencia al conglomerado de los bienes jurídicos individuales

que están en ellos.

g) La lesión al bien colectivo, como límite mínimo, no menoscaba de manera

efectiva los bienes personales o colectivos, lo cual solo ocurre en el límite

máximo. Es decir que el ataque al bien jurídico colectivo, dentro de los

parámetros iniciales, no afecta en concreto el bien jurídico individual

vinculado al colectivo ya que esto solo sucede frente a los grandes

ataques al interés supraindividual, de no ser así estaríamos ante un bien

pluriofensivo. Un ejemplo de esto es que si bien la contaminación puede

afectar el ambiente, esa afectación por sí sola no pone en peligro la vida

humana.

Ahora, cuando analizamos el bien jurídico de la ecología, podemos

percatarnos que se cumplen todos los elementos, o características, que se

mencionan como necesarias para catalogarla como de carácter intermedio,

veamos lo a continuación:

25

a) El bien jurídico de la ecología, o el medio ambiente, es colectivo o

supraindividual. Siguiendo los derroteros propuestos anteriormente es

claro que el criterio de no distribuida clasifica a la ecología como

colectivo ya que no puede ser dividido en partes para ser detentado

individualmente.

b) Además de su carácter colectivo, el bien jurídico de la ecología se vincula

a bienes jurídicos individuales como la vida e integridad física, que se

entienden no solo como la capacidad de seguir con las funciones

biológicas sino también frente a sus mínimos vitales, de igual forma

dentro de estos bienes jurídicos mediatos también encontramos que la

los organismos bióticos, cualesquiera que sean, son parte del medio

ambiente50.

c) La ecología es un bien jurídico que pertenece a la comunidad global, no

limitándose al presente sino que igualmente abarca generaciones

futuras. Es evidente como nuestro entorno natural y artificial, más que

pertenecer al Estado, o a un cierto círculo de poder, interesa a la

humanidad.

El bien jurídico del medio ambiente interesa a todas las generaciones

venideras, es la vida del planeta donde el ser humano es solo una de las

más de 10 millones de especies que se calculan entre animales, plantas

y hongos. Es claro que este bien jurídico no responde a una moda

pasajera o al interés de un grupo determinado sino que es relevante

porque se refiere a la sobrevivencia de la especie51.

50 Esta relación de los bienes jurídicos, vida e integridad física y la ecología, queda evidenciada en los

tratados internacionales, para citar algunos ejemplos podemos ver la conferencia de Estocolmo de

1972 y la conferencia de rio de 1992. 51 Sobre esto lea se el texto del Dr. BARBOSA CASTILLO Gerardo y GOMEZ PAVAJEAU Carlos

Arturo; Bien Jurídico y Derechos Fundamentales sobre un concepto de bien jurídico para Colombia;

Universidad Externado de Colombia; 1996

26

d) De la misma forma como se afecta el medio ambiente se puede afectar el

bien jurídico de la vida. La ecología es un bien jurídico autónomo y puede

ser lesionado o puesto en peligro sin que ello repercuta en contra del

bien jurídico vida, sin embargo ciertos ataques repercuten en dicho bien

jurídico mediato por ser cualitativamente homogéneos52. Cuando se

afecta el bien jurídico medio ambiente, ello no implica la afectación

inmediata de otro bien jurídico, por ejemplo, como sería en el caso de la

contaminación de un rio que provee a una comunidad con tóxicos, lo cual

dependiendo de sus cantidades puede contaminar la fuente hídrica de

una forma que solo repercuta en los elementos bióticos de la fuente

hídrica o repercuta en los asentamientos humanos aledaños53.

e) Hay una relación de medio entre el bien jurídico de la ecología y la vida e

integridad personal. De la forma como se lesionaría el bien jurídico medio

ambiente se vería afectado el bien jurídico de la vida, teniendo como

ejemplos históricos el caso de Bophal y de Chernóbil, entre muchos

otros. No olvidándose que incluso, desde la perspectiva científica, el

hombre hace parte de la ecología como otra especie del ecosistema.

f) Frente a la afectación del bien jurídico de la vida, no se hace referencia a

una sola persona determinada, sino que cuando se lesiona el bien

jurídico de la ecología esto representa un riesgo potencial de un número

plural e indeterminado de personas. Es imposible concretar las

52 Debe destacarse que si bien el ser humano se considera como parte de la ecología como derecho

fundamental, desde la definición del bien jurídico se extrae al hombre de dicho rubro, viendo el bien

jurídico de la ecología como el espacio donde el hombre se desarrolla y no como que la afectación del

hombre sea sinónimo de afectación de la ecología. 53 Este caso puede darse cuando con el propósito de ocasionar la muerte de un grupo étnico, por razón

de su pertenecía al mismo, la persona contamina una fuente hídrica de la cual la comunidad se

abastece.

27

consecuencias destructivas de estas clases de conductas y sobre

quienes recaerán por tratarse de daños a gran escala.

g) Sin embargo la lesión o puesta en peligro al bien jurídico de la ecología

no es sinónimo de lesión o puesta en peligro de la vida humana. Mientras

en ciertos casos elementos químicos inocuos para los humanos afectan

la flora y la fauna, o simplemente en razón de la ubicación del daño esta

no alcanza a afectar a los seres humanos, en otros estos elementos son

venenosos para la población que integra los asentamientos humanos. El

bien jurídico del medio ambiente es autónomo e independiente, pero al

protegerlo se salvaguardan otros derechos fundamentales y bienes

jurídicos como la vida, la salud y la integridad física54

De lo anterior, se concluye que el bien jurídico del medio ambiente o la

ecología, como habitad donde el ser humano se desenvuelve, es más que un

bien jurídico colectivo, se debe considerar como un bien jurídico intermedio el

cual en su límite inicial protege al ecosistema y en su límite máximo protege

la vida, la salud y otras libertades de los seres humanos.

Entender esto, permitiría una mejor protección jurídico penal de las garantías

de los ciudadanos y una adecuada tipificación de la conducta desde una

perspectiva político criminal, por la posibilidad de adelantar las barreras de

protección en la lucha contra la criminalidad ecológica.

1.5 BALANCE

Se ha visto en este capítulo como la preocupación ambiental no obedece a

una postura reciente, sino que siempre ha revestido interés, el cual se

54 Como se expuso en las sentencias SU-442 del 16 de septiembre de 1997 y T-257 de 1996 de la Corte

constitucional Colombiana, entre otros.

28

maximizó con posterioridad a la II guerra mundial y aun hoy persiste en la

agenda internacional, sin que se haya podido realizar mucho al respecto.

En el desarrollo de esta temática, los diferentes instrumentos internacionales,

fundamentándose en la ciencia que estudia la materia, han determinado que

el medio ambiente, o la ecología, es un derecho fundamental que consiste en

la posibilidad del hombre, de gozar de los diferentes ecosistemas que

conforman el planeta, entendiendo que sus elementos constituyen un

equilibro donde se incluye, pero no limitándose a, los recursos naturales

renovables, los recursos naturales no renovables y las áreas de especial

interés social o cultural, como serían los sitios donde se desenvuelven

comunidades específicas y la capacidad de las personas de aprovechar el

ambiente dentro de un marco de sostenibilidad. El cual se ve afectado

cuando se liberan sustancias que afectan este equilibrio de tal forma que no

es capaz el entorno de recuperar su balance dentro de lo razonable.

Desde una lectura supranacional, el derecho fundamental al medio ambiente

se concretó en la capacidad de poder disfrutar de los elementos bióticos y

abióticos que conforman la naturaleza, la diversidad e integridad del

ambiente, las áreas de especial importancia ecológica, así como los

diferentes espacios naturales y la posibilidad del aprovechamiento de los

recursos naturales. Lo anterior, dentro de un marco de desarrollo sostenible

que contemple la participación de todas las comunidades, siendo la

protección de estos elementos un compromiso internacional adquirido por el

Estado Colombiano.

Este desarrollo internacional no fue ajeno al constituyente quien interesado en

la tutela del medio ambiente incluyo más de 34 disposiciones en relación a las

problemáticas ambientales, entre las cuales consagró su protección como un

principio fundamental del Estado. En razón de lo anterior, la Constitución

29

Política es una “Constitución Ecológica”, ya que más que consagrar principios,

crea medios efectivos para la protección del medio ambiente, donde diferentes

artículos constitucionales obligan al legislador a proteger el medio ambiente y

realizar las políticas estatales dentro de una cultura de desarrollo sostenible.

De un análisis de la Constitución, se puede entender como bien jurídico de

los recursos naturales y del medio ambiente, la potestad de disfrutar de los

elementos del ambiente y las valoraciones normativas que permiten la

protección de la diversidad biológica, la conservación de los espacios de

especial importancia ecológica, así como la utilización sostenible de los

recursos naturales, de manera que se garanticen las condiciones básicas

para el mantenimiento y desarrollo de la vida en general y de la humana en

particular, con la calidad correspondiente al estadio de desarrollo económico

y cultural presente.

En ese entendido desde lo penal, y extra penal, el legislador colombiano ha

buscado garantizar la protección del medio ambiente, el cual si bien ha

logrado avances importantes en los últimos años en la concreción del bien

jurídico, a pesar de que se evidencia un mayor interés por la protección del

medio ambiente, el Estado colombiano, en contra del desarrollo internacional,

muestra un retroceso en la barrera de protección penal.

Ahora, si bien La ecología es un derecho fundamental supraindividual, como

bien jurídico debe clasificarse como intermedio, puesto que es

supraindividual, ésta vinculado a un bien jurídico netamente personal (la vida

y la integridad física), pertenece al interés de la comunidad (como las

personas, presentes y futuras, y los grupos ancestrales), es cualitativamente

homogéneos con los intereses individuales que pueden resultar vulnerados

(el hombre es parte del medio ambiente), existe una relación medial entre el

bien colectivo y el bien individual (el hombre en su salud y vida, como parte

30

de su entorno, se ve directamente afectado por cualquier cambio en el

ambiente), la lesión a la ecología representa un riesgo potencial para un

numero plural e indeterminado de víctimas y la lesión a este no repercute

necesariamente en la vida y salud de las personas cuando es mínima.

31

II. DELIMITACIÓN DEL TIPO OBJETIVO DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL A LA LUZ DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL

COLOMBIANO

2.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS MÁS RELEVANTES EN LA TUTELA

DEL MEDIO AMBIENTE POR LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

En el capítulo anterior, se precisó el alcance de los recursos naturales y el

medio ambiente, desde su visión de derecho fundamental, y se estudió el

cómo desde la Constitución Política de Colombia se concretó dicho bien

jurídico. A continuación estudiaremos el tipo penal denominado

contaminación ambiental, artículo 332 de la ley 599 del 2000, modificado por

la ley 1453 del 2011, para poder determinar si el mismo desarrolla un papel

adecuado frente a las expectativas nacionales y supranacionales, iniciando

por observar las normas penales que existieron antes de su creación.

Los primeros tipos penales creados en Suramérica para la protección de los

recursos naturales y el medio ambiente los podemos encontrar en el Título

VII del código penal colombiano, Decreto 100 de 198055. Estos tipos penales

fueron ubicados en el bien jurídico del orden económico y social. El capítulo II

de dicho título se denominó delitos contra los recursos naturales y consagró,

en el artículo 247, la conducta punible de contaminación ambiental56.

55 RAMIREZ BASTIDAS, Yesid; El delito ecológico; segunda edición; ediciones doctrina y ley

LTDA, Bogotá D.C; 2007. 56 Artículo 247 - Titulo VII, delitos contra el orden económico y social, capitulo II – delitos contra los

recursos naturales, del decreto ley 100 de 1980 “Contaminación Ambiental. El que ilícitamente

contamine el ambiente, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y

siempre que el hecho no constituya otro delito en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de

cincuenta mil a dos millones de pesos.”

32

Los elementos necesarios para considerar desplegada la conducta de

contaminación ambiental eran que se pusiera en peligro el medio ambiente,

ya fuera en cuanto a sus elementos biótico o abiótico, que la contaminación

generada por la conducta del sujeto agente desconociera los límites

legalmente permitidos o racionalmente tolerados, y que la contaminación

causada tuviera aptitud para causar daño, o simplemente poner en peligro

los recursos naturales o el medio ambiente, entendidos ambos conceptos

en su acepción más amplia, pues era el objeto material del tipo penal,

interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la

fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de

los particulares; pudiendo ser la contaminación física, química o biológica57

Este delito, como podemos ver en su redacción, se puede catalogar como de

peligro abstracto y fue creado para otorgar al ambiente la calidad de bien

jurídico, y protegerlo de manera independiente, pretendiendo el

fortalecimiento de la conciencia social sobre la gravedad de los

comportamientos dañosos del medio natural, considerados por lo regular

como de bagatela, favorecer el efecto de prevención general que a través de

toda incriminación penal se busca producir y lograr un fin pedagógico y

científico, porque los estudiosos del derecho penal necesariamente se verán

precisados a incluir el tema del ambiente entre los de mayor interés de

57 Según el decreto ley 2811 de 1974, artículo 8, algunas formas de contaminación eran La

contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, La

degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; Las alteraciones nocivas de la

topografía; Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; La sedimentación en los cursos y

depósitos de agua; Los cambios nocivos del lecho de las aguas; La extinción o disminución

cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; La introducción y

propagación de enfermedades y de plagas; La introducción, utilización y transporte de especies

animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; La alteración perjudicial o

antiestética de paisajes naturales; La disminución o extinción de fuentes naturales de energía

primaria; La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos o desperdicios; El

ruido nocivo; El uso inadecuado de sustancias peligrosas; La eutrofización, es decir, el crecimiento

excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas, y La concentración de población humana urbana o

rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud

33

investigación y enseñanza, cuestión que también servirá para reformar la

conciencia comunitaria sobre la gravedad de estos delitos58.

Pero dicha finalidad no se consiguió, porque el tipo penal de contaminación

ambiental se ubicó dentro del bien jurídico del orden económico y social,

restringiéndose de esta forma su autonomía, la imposibilidad empírica con

que cuenta el derecho penal de comprobar las funciones de la pena hace

que el propósito que busca la prevención general quede en lo teórico y aun

hoy existen grandes vacíos frente al estudio de la materia. Adicionalmente,

este tipo penal fue tan amplio que toda conducta que afectara el medio

ambiente o los recursos naturales podía ser cubierta por él, donde frente a

las falencias de las demás conductas se aplicaría esta, al ser un tipo penal

subsidiario.

El 13 de enero de 1999, por medio de la ley 491 de 1999, se modificó el

artículo 247 del decreto ley 100 de 198059. Esta nueva ley consagró el bien

jurídico de manera autónoma y la nueva redacción extrajo el carácter

subsidiario del delito de contaminación ambiental. Así como, concretó la

conducta, lo cual permitió superar las críticas por su amplitud.

En consecuencia, este cambio hizo que no fuera necesario remitirse a otra

normatividad para identificar el objeto material del tipo penal de

contaminación ambiental, y en igual sentido, si bien las penas no aumentaron

58 RAMIREZ BASTIDAS, Yesid; El delito ecológico; segunda edición; ediciones doctrina y ley

LTDA, Bogotá D.C; 2007, entre otros. 59 Ley por medio de la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan

otras disposiciones. Esta norma en su artículo 18 creó el título III bis, de los recursos naturales y del

medio ambiente, y con su artículo 24 modificó el delito de contaminación ambiental que era el

siguiente: “El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás

recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o

hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa

de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La pena se incrementará en una tercera

parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al

uso o consumo.

34

de una manera acorde a lo que la proporcionalidad y necesidad demandan,

en cuanto a la multa si se ve una modificación no solo en el monto, sino

también en la naturaleza de la medición, pasando de una cifra tazada en

pesos a ser medida en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se debe destacar que la norma concretó la forma de afectación del bien

jurídico, disminuyendo la remisión a normas extrapenales, pues se castigó el

contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos

naturales cuando al hacer esto se pueda producir un daño a los recursos

fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas

naturales, así como el agravante por la concreción del peligro que se genera

cuando la contaminación altera las fuentes hídricas de consumo humano,

haciendo hincapié de esta manera en la su calidad de delito de peligro

abstracto, y un tipo de mera conducta.

La protección del ambiente social y natural desapareció como norte de la

conducta, solo viéndose de manera colateral, centrándose el tipo penal en el

ambiente cultivado, y parte del ambiente natural, o el desarrollado con fines

económicos, llevando el delito de contaminación ambiental hacia la

protección del patrimonio económico60. El sujeto activo siguió siendo no

cualificado, así como el verbo rector que se entiende como contaminar.

Igualmente el legislador mantiene el carácter de ilicitud pero suprime el

segundo elemento normativo que hacía referencia a la explicitud de que no

se vulneraba el “non bis in ídem”, por ser innecesaria.

60 El ambiente social es el creado por el hombre, está constituido por los asentamientos humanos, ya

sean urbanos y rurales, a cualquier fin a que se dediquen (habitacional, laboral, educacional,

recreacional, etc.), con sus consecuencias propias, como son: el ruido, los residuos sólidos

provenientes de las actividades urbana y rural, el transporte y sus consecuencias ambientales. Mientras

que el ambiente natural son los componentes físico y biótico comprende los recursos naturales

renovables: la tierra, incluido el suelo; el agua, incluido el mar y su fondo; la atmósfera; la flora y el

paisaje, no incluye la fauna. El ambiente cultivado comprende aquellos recursos naturales que han sido

desarrollados en gran escala por el hombre con objetivos alimentarios y otros fines económicos, como

son la ganadería, la agricultura, la pesca y la explotación forestal

35

2.2 ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL

COLOMBIANO

La ley 599 del 2000, artículo 332, modificada por la ley 1453 de 2011,

convirtió el tipo penal de contaminación ambiental en un delito de resultado,

que busca proteger el bien jurídico de los recursos naturales, la salud y la

vida humana61. Desprotegiéndose algunos aspectos del medio ambiente

como tal, como puede evidenciarse de un análisis de la norma62.

Sobre este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia de Colombia señaló que

el verbo rector del artículo 332 de la ley 599 del 2000 son las acciones de

provocar, realizar o contaminar63. Pero en el delito de contaminación

ambiental, no es esto lo que se castiga, sino el hacerlo, superando el marco

legal permitido, cuando se pone en peligro la salud humana y algunos

recursos naturales especificados en la norma, considerándose la conducta

como de resultado, por requerirse que se ponga en peligro efectivamente la

salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos

61 “El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o

indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmosfera

o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o

subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los

recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones

administrativas a que hubiera lugar, en prisión de 55 a 112 meses y multa de 140 a 50.000 salarios

mínimos legales mensuales vigentes”. 62 Para profundizar sobre la conducta contemplada en el artículo 332 como delito de resultado, véase el

escrito de BERRERO CACERES, José Daniel, La contaminación ambiental como delito de resultado;

Estudio en derecho y gobierno Bogotá – Colombia, diciembre de 2008 pág. 97 y ss. 63 Sentencia de la CSJ del 19 de febrero de 2007 radicado 23286, del 1 de junio de 2006 radicado

21877, entre otras. PABON PARRA Pedro Alfonso Pabón Parra, Código Penal Esquemático tercera

edición 2012, ediciones doctrina y ley LTDA – Bogotá D.C Colombia página 362 – RAMIREZ

BASTIDAS Yesid, El delito ecológico, Neiva (s.n), 1992.

36

para su punición. Miremos las acciones consideradas por la corte como el

objeto de la sanción penal64:

a) Se entiende por provocar; el generar la ejecución de los demás verbos

rectores consagrados en el tipo penal, es decir el contaminar o realizar,

directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos,

depósitos o disposiciones. La acepción provocar se entiende como el

hacer que pase o dar paso a las circunstancias para que ocurra65.

Consideramos que de un análisis de la normatividad penal vigente el

provocar, en este caso concreto, hace referencia a la generación de un

resultado ontológico por medio de acciones físicas, como sería lo

referente a las acciones de los miembros de las juntas directivas. No

teniéndose como parte de este verbo sus connotaciones a ayudar a otro

a que haga o introducir en la psiquis del otro la idea de hacerlo en cuanto

ello se estudiaría bajo la figura de la participación y no de la autoría en

relación a la ejecución del verbo rector.

Para poner en contexto esta acepción de la acción puede entenderse el

provocar como dar la orden dentro de una entidad o ubicar los factores

necesarios para que suceda ontológicamente la conducta, ya sea

creando las circunstancias adecuadas para que suceda la conducta u

ordenando desde un órgano de dirección de la empresa una acción

encaminada hacia dicha conducta.

b) Contaminar, por su parte, es un concepto normativo el cual es definido,

por el artículo 8, literal a, inciso 2, del decreto 2811 de 1974, como la

64 Como ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia o como se puede extraer del texto de

PABON PARRA Pedro Alfonso, Código Penal Esquemático tercera edición, ediciones doctrina y ley

LTDA – Bogotá D.C Colombia, 2012. 65 Esta definición es extraída principalmente del diccionario de la real academia de la lengua española

37

alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en

él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades,

concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de

las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del

ambiente de los recursos de la nación o de los particulares siendo el

contaminantes cualquier elemento, combinación de elemento, o formas

de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración

ambiental66.

De lo anterior, se entiende que existen diferentes formas de contaminar,

pero podemos concluir, que la mayoría apuntan al aportar residuos,

energía o elementos, al entorno que nos rodea en una concentración o

cantidad que imposibiliten al ecosistema a volver, en un plazo de tiempo

razonable, al estado anterior en el que se encontraba antes de la

contaminación. Por esto la contaminación varia en cuanto a calidad y

cantidad, según el elemento que se libere y en el lugar que se libere,

pudiendo ser el elemento, liquido, solido, gaseoso, una radiación, entre

otros. Y el lugar, el aire, el agua, el suelo, el sub suelo, el espacio,

etcétera.

c) Se entiende como realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos,

radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones, según la técnica que se

maneja dentro de la temática ambiental y física, la acción de liberar

gases que recibe el nombre técnico de emisiones, el desechar líquidos

que se conoce como realizar vertimientos, el generar ruido que hace

referencia a sonidos, la radiación que consiste en la liberación de

energía, calor es un ejemplo de esto, los depósitos hace referencia a

desechar residuos sólidos y las disposiciones es la liberación de los

66 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de septiembre del 2000, radicado 15659 o Revista

Ambiente y sostenibilidad Volumen 1, universidad del valle, 2011.

38

elementos solidos volátiles, como las partículas sólidas que están en el

smok o en ciertos vapores67.

El objeto material del tipo penal de contaminación ambiental, contemplado en

el artículo 332 del código penal, sería la atmosfera, el suelo, el subsuelo, el

agua subterránea, el agua terrestre o el agua marítima, el aire, el espacio

aéreo o demás recursos naturales. Analicemos cada uno de estos espacios

del medio ambiente sobre los que se supone que debe recaer la conducta:

- Se entiende por aire, paras nuestro propósito, lo que conforma el espacio

aéreo, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

como el fluido que forma la atmosfera de la tierra, una mezcla gaseosa,

que, descontando el vapor de agua que contiene en diversas

proporciones, se compone aproximadamente de 21 partes de oxígeno,

78 de nitrógeno y una de argón y otros gases semejantes a este, al que

se añaden algunas centésimas de dióxido de carbono, definición

cualitativamente no diferente de la contemplada en el artículo 2 del

decreto 948 de 1995 donde su inciso 3 define el aire como el fluido que

forma la atmósfera de la tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya

composición es, cuando menos, de 20% oxigeno, 77% nitrógeno y

porción variable de gases inertes vapor de agua en relación volumétrica.

- Se entiende por atmosfera la capa gaseosa que rodea la tierra, lo cual

hace referencia a este espacio así como los diferentes elementos que lo

conforman68.

- El agua es una sustancia liquida la cual molecularmente se conforma por

2 moléculas de hidrogeno y una de agua (H2O). Es un elemento esencial

67 Razones por la cual se sanciona la acción cuando supera los límites establecidos por la ley ambiental

en cuanto que es la única forma de determinar los marcos adecuados de punibilidad. 68 Decreto 948 de 1995, artículo 2.

39

para la vida humana y fundamental para el desarrollo de los pueblos y en

la naturaleza pueden encontrarse aguas subterráneas que son las que

van por el subsuelo, aguas terrestres que se entiende por los ríos, lagos

y lagunas, es decir que se encuentren dentro de una masa de tierra y

aguas marítimas que hace alusión a las que conforman las fronteras de

la nación, las cuales se medían con anterioridad con el disparo de una

bala de cañón desde la costa y hoy se reconocen como 12 millas

náuticas, 22.2 kilómetros. Las 12 millas náuticas iniciales se denominan

mar territorial, las 12 millas náuticas siguientes son la zona contigua, las

200 millas náuticas contadas a partir de la costa, pero posteriores a la

zona contigua se consideran la zona económica exclusiva, a lo que le

sigue la plataforma continental y después altamar.

- El suelo es lo que llamamos la superficie de la tierra, la capa sobre la

cual nos desarrollamos y que es susceptible, bajo nuestra legislación, de

apropiación por los particulares y el subsuelo es el terreno que está

debajo de la capa labrantía o laborable o en general debajo de una capa

de tierra o la parte profunda del terreno, a la cual no llegan los

aprovechamientos superficiales de los predios y en donde las leyes

colombianas consideran estatuido el dominio público.

- A demás de lo anterior, los recursos naturales hacen alusión a los

elementos que la normatividad colombiana y la Constitución Política de

Colombia enmarquen como recursos naturales, No pudiendo incluirse

otros elementos del medio ambiente en razón del alcance exegético

restringido que rige a las normas penales que si bien se permite su

interpretación en derecho, no avala extenderlas fuera de su tenor literal.

Además, como vimos anteriormente, para que se sancione a una persona

por el tipo penal de contaminación ambiental se requiere que se ponga

40

efectivamente en peligro en peligro la salud humana y algunos recursos

naturales. Los recursos naturales a los que hace referencia el tipo, diferentes

a la salud humana, son:

- Los recursos fáunicos o faunísticos consisten en el conjunto de especies

animales que habitan una región determinada y puede ser terrestre o

marina.

- Los recursos forestales son los bienes o materias primas que pueden ser

obtenidas o hacen parte de un bosque y le prestan al ser humano una

utilidad, los cuales se caracterizan por tener madera.

- Los recursos florísticos se refiere a los elementos que componen el reino

vegetal que no son maderables y que se encuentran en cualquier

ecosistema y

- Los recursos hidrobiológicos son los recursos renovables que se

encuentran en los océanos, lagos, lagunas, ríos y todo cuerpo de agua

que reúna condiciones óptimas para mantener una flora y fauna que

pueda ser aprovechado por el hombre para satisfacer sus necesidades.

Además de los señalados, podemos evidenciar otros dos elementos objetivos

del tipo penal: a) la exigencia del incumplimiento de la normatividad existente

y b) la cláusula expresa que hace referencia a que no se ve vulnerado el

principio del “non bis in ídem” si igual se sanciona administrativamente69:

a) Frente a la mención que hace referencia al incumplimiento de la

normatividad vigente, es la forma como el legislador ha modificado, en

69 Frente a este punto el artículo 332 de la ley 599 del 2000 dice “sin perjuicio de las sanciones

administrativas a que hubiere lugar”, que es lo referente a la cláusula remisiva que expone,

explícitamente la procedencia de las acciones tanto penal como administrativas.

41

razón de técnica, lo que anteriormente se definía como ilícitamente, sin

que dicha redacción genere de fondo una modificación. En este

entendido, retomando lo referente al desarrollo sostenible, conocemos

que las actividades humanas generan contaminación, solo pudiéndose

sancionar la acción contaminante cuando se superan los marcos

establecidos por la ley.

A manera de ejemplo, podemos señalar que, cuando se hace referencia

al incumplimiento de la normatividad existente, se refiere la norma a que

una persona que cuenta con el permiso emitido para desarrollar la

actividad prohibida en cantidades, o niveles determinados, los supera, o

que una persona desarrolla dicha actuación prohibida sin la autorización

para realizarla en ningún monto, siendo cualquiera de estos dos casos

una forma de incumplimiento de la normatividad vigente, pues así el que

lo hace sin ninguna autorización, lo hubiera hecho dentro del marco que

a otro se le autoriza, actuaría en contra de derecho, pasando el estudio

de la conducta a lo referente a la antijuridicidad.

b) Frente a la mención de no vulneración del “non bis in ídem”, igual que en

la normatividad anterior, debido a la naturaleza de las funciones y el

objeto de protección de las ramas del derecho, es una manifestación que

no puede exigir que se obvie los preceptos constitucionales, siendo en

consecuencia una afirmación que no debe contenerse en el tipo penal

como se analizara más adelante, pero que se ha interpretado para este

artículo por la jurisprudencia como la posibilidad de que coexista una

sanción de tipo penal y administrativa por los mismos hechos, en cuanto

las considera de distintas naturaleza70.

70 RODAS MONSALVE, Julio Cesar; Responsabilidad penal y administrativa en derecho ambiental

colombiano; Universidad Externado de Colombia; 2005; pagina 58 y ss. Para profundizar sobre el

tema se recomienda el texto del Dr. CASTRO CUENCA, Carlos Guillermo y la Dra. RAMIREZ

42

De lo antes visto, y si tomamos de presente el estudio del bien jurídico de los

recursos naturales y el medio ambiente, podemos realizar las siguientes

críticas al tipo penal en estudio:

1. El verbo rector de un tipo penal, es la conducta que al recaer sobre el

objeto material, hace nacer el interés estatal de sancionar71. En el tipo

penal del artículo 332 es evidente que la contaminación, o los

vertimientos por sí solos, no generan la punición estatal. En el delito de

contaminación ambiental se pune el poner en peligro la salud humana y

los recursos naturales, a través de la contaminación ambiental, ya que si

se afectan estos recursos de otra forma se debe acudir a normatividad

diferente, sin que exista ninguna disposición en el código penal que

sancione la contaminación del medio ambiente en sí misma, no

considerándose la potencialidad del daño como una medición de

afectación del bien jurídico, sino como un medio para proteger otros

intereses72. En consecuencia si bien se titula el tipo penal como de

contaminación ambiental, esto no es lo que se sanciona.

2. El objeto material de la conducta típica es sobre lo que recae la conducta

que se busca sancionar por la norma. Es decir el elemento que al ser

afectado por la conducta, encarna el objeto de protección del tipo penal y

contiene el bien jurídico que posteriormente se desarrollara en la

antijuricidad73. Pero lo expuesto como objeto material anteriormente, el

agua, el aire o el suelo, no es lo que esta norma se preocupa por

BARBOSA, Paula Andrea; Derecho Penal Económico, Parte General, Editorial Ibáñez, Capitulo 4, año

2010. 71 NAVAS CORONA Alejandro, Tipicidad y derecho penal, enfoque del código penal ley 599 del

2000; Sic editorial LTDA; 2003; pagina 15. 72 Para citar un ejemplo, si pongo en peligro la salud por medio de un veneno podemos hablar de

tentativa de homicidio o lesiones personales o si contamino por explotación minera se aplicaría el

artículo 333 de la ley 599 del 2000, o si simplemente destruyo los recursos naturales se aplicaría el

artículo 331 de la ley 599 del 2000 pero no el 332. 73 Profesora BOLAÑOS GONZALEZ, Mireya y Profesor MALAGUERA ROJAS, José L; El objeto

material del delito. Aspectos jurídicos y filosóficos.

43

proteger, pues la contaminación no acarrea la sanción, sin importar en

que cantidad se realice. Sino el poner en peligro los recursos bióticos y la

salud humana.

3. No es posible, por medio de una disposición legislativa, vulnerar los

principios constitucionales establecidos. En este entendido es claro que

si bien se entiende el interés de proteger el medio ambiente, no puede

violarse la garantía del “non bis in ídem”. Siendo improcedente la

aplicación a una misma persona, natural o jurídica, de dos sanciones por

la misma conducta, sin la existencia de normas de especial sujeción.

Es así, como se puede concluir que de una interpretación adecuada del tipo

penal actual de contaminación ambiental, este se configuró como un delito de

resultado que no sanciona el contaminar, ni busca la protección del medio

ambiente, pues centra su interés en los recursos naturales y la vida humana.

Es decir, que castiga es el poner en peligro los recursos naturales y la salud

humana, cuando ello se realiza a través de la contaminación, pero no

sanciona la acción de contaminar el medio ambiente, lo cual hace necesaria

su modificación74.

2.3 NEXO CAUSAL Y CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

Frente a la cuestión precisa de como determinar quién es responsable de la

conducta de contaminación ambiental, el nexo causal de imputación penal es

74 José Daniel Barrero Cáceres en su texto la Contaminación ambiental como delito de resultado del

2008 sostuvo Concebir la contaminación ambiental como un delito de lesión, significa incumplir el

mandato de garantía que hizo la Constitución al Estado colombiano; pues esto significa que la

intervención del derecho penal sólo es posible cuando ya ha sido causado un resultado dañino al

medio ambiente. Lea se igualmente l texto de la Dra. SERRANO TARRAGA María Dolores, el Dr.

SERRANO MAILO Alfonso y el Dr. VAZQUEZ GONZÁLEZ Carlos; Tutela penal ambiental;

editorial Dykinson; 2009.

44

el presupuesto que permite determinar cuál acción ha sido la que ha

generado el resultado que la norma penal busca sancionar.

A continuación, estudiaremos la teoría de la imputación objetiva aplicada al

estudio del tipo penal de contaminación ambiental, para determinar cómo se

lograría identificar, según este criterio, al responsable de la puesta en peligro

de la salud humana o los recursos bióticos, por medio de la contaminación.

Puede identificarse como autor de una conducta, a una persona, cuando su

comportamiento ha creado un riesgo no permitido, el cual se concretó en un

resultado típico que se encuentra dentro del alcance del tipo75. En desarrollo

de este instrumento se ha identificado los elementos que conforman la

imputación objetiva como:

1. La creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o lo que es lo

mismo, no permitido,

2. La realización del riesgo imputable en el resultado y

3. El fin de protección del propio tipo penal infringido, también denominado

alcance del tipo penal76.

Frente a la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante, es necesario

identificar cual es el criterio que mide el riesgo permitido y no permitido en el

tipo penal de contaminación ambiental. Esto se consagra explícitamente

cuando se señala que la conducta solo será típica cuando se desarrolla con

75 ROXIN Claus. Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, séptima edición; editorial Marcial

Pons. 2000. 76 RAMIREZ BARBOSA Paula Andrea. criterios de la teoría de la imputación objetiva referidos al

estudio del delito contra la seguridad y salud en el trabajo Estudios en Derecho y Gobierno. Bogotá

(Colombia). Diciembre de 2008 P.P. 9 y ss.

45

el incumplimiento de la normatividad vigente. Así, para identificar cuando se

ha superado el nivel de riesgo permitido, debemos ubicarnos en las

normatividades generales y específicas que regulan la actividad

contaminante, solo pudiéndose de esta forma determinar si se superaron los

límites establecidos por la normatividad.

El mundo social no está ordenado de manera cognitiva, sino de manera

normativa. Las garantías normativas establecidas por el derecho no tienen el

contenido de que todos intenten evitar todos los daños posible, si así fuese,

se produciría una paralización inmediata de la vida social. Sino que adscriben

a determinadas personas que ocupan determinadas posiciones en el

contexto de interacción77.

Dentro del derecho preventivo colombiano se puede encontrar que la

capacidad de contaminación permitida es la que se delimita en las licencias,

permisos y autorizaciones expedidas en virtud de los estudio técnico que se

desarrolla por los laboratorios acreditados por el Instituto de Hidrología,

Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM), el cual debe

allegarse cuando se solicitan los permisos, siendo la prueba que permite

determina cuando se han superado los parámetros otorgados por la ley.

Sobre quienes, para el desarrollo de sus actividades no solicitan dichos

instrumentos, o cometen la actividad con fines delictuales, se debe tomar

como regla la norma general que prohíbe las acciones, determinando que

como la conducta está prohibida, no puede el particular desarrollar dicha

actividad. Vale la pena resaltar que los permisos, situación en que se

requiere el estudio a que se ha hecho referencia, se solicita frente a

actividades prohibidas, por lo que de no contar con dicho instrumento,

77 JAKOBS Gunther, traducción de Manuel Cancio Meliá; La imputación objetiva en derecho penal;

Universidad Externado de Colombia; 2011; pagina 25.

46

cualquier acción de contaminar se realizaría en incumplimiento de la

normatividad vigente78.

Se considera que esta elevación del riesgo es la que tiene la potencialidad de

realizar el resultado lesivo de poner en peligro efectivamente la salud

humana, los recursos fáunicos, florísticos, forestales o hidrobiológicos, por

medio de la contaminación, y no por causa diferente. En este entendido se

entiende como segundo elemento para determinar la responsabilidad penal

que el resultado que busca evitar la ley penal se haya consumado por la

desobediencia de las normas que determinan los límites del riesgo permitido.

Se cumple el requisito de encontrarnos dentro del fin de protección de la

norma cuando se ven afectados los elementos objetivos del tipo penal bajo

estudio, es decir, que si bien las normas no son cheques en blanco donde

solo se sancione el realizar la conducta, en desarrollo del principio de

lesividad, se considera que la conducta típica es antijurídica cuando la acción

descrita en la ley lesiona o pone en peligro el bien jurídicamente tutelado o fin

de protección de la norma penal79.

En este sentido, los criterios de imputación objetiva son útiles para

determinar cuando existe responsabilidad penal, en cuanto que se busca

primero identificar si las acciones se desarrollaron dentro o fuera del marco

legal, segundo, se determina si dichas acciones, que superaron el nivel

78 Las licencias son las que se otorgan para las actividades que se encuentran permitidas, ejemplo la

libre empresa, es la hoja de ruta para el desarrollo de las actividades. Los permisos se solicita para que

la autoridad ambiental autorice a una persona el desarrollar acciones dentro de unos parámetros, que

por regla general están prohibidos, ejemplo serían las emisiones, vertimientos, concesiones de agua,

aprovechamiento forestal, entre otros, Según la legislación colombiana para solicitar este instrumento

se requiere allegar un estudio técnico que determine que no se generara un daño al medio ambiente.

Las autorizaciones hacen referencia a la forma de control de la autoridad ambiental respecto de la

afectación o impacto de los recursos, ejemplo seria la publicidad exterior visual. 79 La falta de imputabilidad objetiva, por tanto, no excluye necesariamente la culpabilidad en el sentido

de pecado, pero si excluye la culpabilidad jurídico penal; JAKOBS Gunther, traducción de Manuel

Cancio Meliá; La imputación objetiva en derecho penal; Universidad Externado de Colombia; 2011;

pagina 43.

47

permitido por la ley, y recayeron sobre los elementos que el tipo penal

contempla, pusieron en peligro la salud humana y los recursos naturales,

para finalmente determinar si dichas consecuencias se contemplaron dentro

del alcance del tipo penal en concreto.

2.4 BALANCE A MODO DE CONCLUSIÓN

En Colombia hemos contado con tres normatividades jurídico-penales que

han consagrado la conducta típica de contaminación ambiental, el decreto

100 de 1980, la ley 491 de 1999 y la ley 599 del 2000, modificada por la ley

1453 del 2011.

El decreto 100 de 1980, en su artículo 247, consagró un tipo penal de peligro

abstracto, muy amplio desde su marco de protección y de carácter

subsidiario, el cual debido a esto, y otros factores referentes a técnica

legislativa, sufrió duras críticas. Sin embargo fue un gran avance dentro del

marco de protección de la ecología y marcó el inicio de la protección penal

del medio ambiente, esto en cuanto que fue una de las primeras normas en

América que buscaron la protección del medio ambiente y elevó la ecología a

la órbita de la protección penal.

La ley 491 de 1999, por medio de su artículo 24, modificó el contenido del

artículo 247, mejorando su técnica legislativa, lo cual suplió algunas de las

falencias de la tipificación anterior y mantuvo la configuración de la conducta

como un delito de peligro. Siendo uno de sus grandes aportes el identificar

las formas en que se podía contaminar y los elementos que conformaban el

medio ambiente para el tipo penal.

Por su parte, la ley 599 del 2000, modificada, consagró en su artículo 332 el

tipo penal de contaminación ambiental, concretando el tipo penal como una

48

conducta de resultado, la cual se castiga cuando por medio de la

contaminación ambiental se pone efectivamente en peligro la salud humana

o los recursos bióticos del medio ambiente. La redacción del tipo penal

consagrado en el artículo 332 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley

1453 del 2011, fue interpretada aduciendo que el sujeto activo de la conducta

era indeterminado, el verbo rector consistía en el provocar, contaminar o

realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos,

depósitos o disposiciones, el objeto material era el aire, la atmosfera, el agua,

el suelo, el sub suelo, el espacio, entre otras y el resultado, el ser necesario

para la tipificación de la conducta el poner en peligro la salud humana o

algunos recursos naturales allí citados.

De un comparativo entre, el tipo penal y el bien jurídico, concretado por los

tratados internacionales sobre la materia, y lo consagrado en la Constitución

Política de Colombia, se evidencia que el Estado no está cumpliendo su

compromiso de proteger la ecología de manera efectiva, dejando de lado

elementos fundamentales y no sancionando el contaminar el ambiente en sí;

lo cual hace indispensable un cambio en la redacción de la normatividad

vigente que logre una adecuada protección del bien jurídico tutelado y lo

reconozca como un interés de carácter intermedio, donde no solo se proteja

la vida humana y los recursos naturales, sino también se salvaguarde el

medio ambiente por medio del castigos de las conductas de contaminación

ambiental.

Se entiende que la conducta en cuestión es un delito en blanco. En Colombia

los tipos penales en blanco se diferencian en cuanto que la referencia puede

versar sobre el núcleo esencial o el complemento del tipo80. En el delito de

contaminación ambiental el elemento remisivo hace parte del complemento,

80 Sentencia del 12 de diciembre del 2005 radicado 23899 de la corte suprema de Justicia.

49

pues la exigencia de superar las limitaciones dadas en la otorgación del

permiso se refieren a las condiciones en que tiene lugar la conducta81.

No se considera que bajo la codificación vigente se haga una referencia a un

delito en blanco en relación al núcleo central de la misma, puesto que si bien

el medio ambiente es un elemento normativo definido en la legislación, el tipo

penal no remite a dichas codificaciones, sino que concreta cuales son los

elementos del ambiente a que se hace referencia, diferenciados de esta

manera con lo contemplado en el código del 80.

Esta consideración es importante, por cuanto exige que los lineamientos

administrativos que hacen referencia a la contaminación sean adecuados

para la protección del ecosistema, encontrándose a tono con el desarrollo de

la ciencia y los presupuestos internacionales. Cabe resaltar que el no

avanzar en materia administrativa haría que la norma fuera inocua en cuanto

que solo se sanciona por la vía penal cuando se comete la conducta en

contravía de las disposiciones ya señaladas, siendo imposible suprimir este

componente remisivo en cuanto que el principio de desarrollo sostenible no

puede impedirse toda forma de contaminación, lo cual constituye una

adecuada protección del bien jurídico de la ecología82.

Los tipos penales desde su creación deben estar pensados para la

protección de un aspecto de un bien jurídico determinado. En lo referente al

delito de contaminación ambiental, el mismo debe existir para evitar los

daños que pueda darse a razón de vertimientos, deposiciones, radiaciones,

81 No se considera que bajo la codificación vigente se haga una referencia a un tipo en blanco en

relación al núcleo central de la misma puesto que si bien el medio ambiente es un elemento normativo

definido en la legislación, el tipo penal no remite a dichas codificaciones sino que concreta cuales son

los elementos del ambiente a que se hace referencia, diferenciados en dicha forma con lo contemplado

en el código del 80. 82 Para profundizar sobre los permisos y las autorizaciones se recomienda el texto de los doctores

Rodríguez Gloria Amparo, Gomez Rey Andrés y Monroy Rosas Juan Carlos; Las licencias

ambientales en Colombia; editorial Ibáñez; 2015.

50

etc. Así las cosas, y tomando de presente los elementos que conforman la

ecología desde lo expuesto en la Constitución Política de Colombia, es claro

que el tipo penal debe ser de peligro, enfocándose en la protección de los

elementos bióticos y abióticos del ecosistema, la protección de especiales

áreas de importancia biológica y propendiendo por el desarrollo sostenible

por medio de la sanción de la contaminación del ambiente, por lo que se

considera que el delito de contaminación ambiental, como está redactado

actualmente, es insuficiente83.

Hay que recordar que dentro de las funciones que cumple el derecho penal

también encontramos la de afirmar los valores más importantes de una

sociedad, definir los riesgos que se pueden permitir y en materia ambiental

contribuir de modo decisivo a que se cumplan las normas administrativas que

regulan las actividades potencialmente peligrosas para el medio ambiente84.

83 Si bien se han criticado estas clases de tipos penales, esta es una protección útil de los bienes

jurídicos. Para profundizar el tema véase el texto del Dr. TERRADILLOS Basoco; Peligro Abstracto y

garantías penales; Elcano, navarra; Aranzadi 2001. 84 SERRANO TORRAGA María Dolores, SERRANO MAILLO Alfonso y VASQUEZ GONZALEZ

Carlos; Tutela Penal Ambiental; Dykinson; 2009; página 37 y siguientes.

51

III. CRITERIOS DELIMITADORES DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL

DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

3.1 CRITERIOS DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN, Y SUS DIVERSAS

MODALIDADES, REFERIDOS AL DELITO DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL

En el capítulo anterior se analizó el tipo penal de la contaminación ambiental,

sus modificaciones, desde su creación hasta el día de hoy y los elementos

que conforman el artículo 332 de la ley 599 del 2000, modificado por la

ley1453 del 2011. Así como el criterio que debe seguirse para determinar

quién es el responsable de por dicha conducta punible. En este capítulo se

procederá a estudiar a que título responden quienes cometen las

afectaciones contra el medio ambiente y en qué circunstancias lo hacen, para

identificar las figuras jurídico penales que deben utilizarse para evitar vacíos

de punibilidad.

La conducta típica consagrada en el artículo 332 de la ley 599 del 2000,

modificada por la ley 1453 del 2011, sanciona el poner en peligro la salud

humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos,

cuando esto se lleva a cabo a través de la contaminación, la realización

directa o indirecta de emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o

disposiciones al aire, la atmosfera o demás componentes del espacio aéreo,

el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás

recursos naturales, o provocando las acciones en cuestión, al ser realizadas

con incumplimiento de la normatividad vigente de manera dolosa85.

85 Ley 599 del 2000; Artículo 332. – modificado L. 1453/2011, art. 34. Contaminación ambiental. El

que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o

52

El artículo 339 ibídem, contempla que la conducta de contaminación

ambiental también se sanciona en su modalidad culposa, ampliándose el

ámbito de protección para que cobije igualmente cuando la puesta en peligro

de la salud humana y los recursos bióticos mencionados a raíz de la

contaminación en niveles superiores a lo que la ley permite, sea producto de

la imprudencia, impericia, negligencia o la inobservancia del deber objetivo

de cuidado86.

Es claro entonces, que la conducta tipificada como de contaminación

ambiental puede ejecutarse tanto de manera dolosa como culposa, siendo la

distinción la pena imponible en razón del desvalor de acción.

Cuando la conducta de contaminación ambiental se realiza con conciencia

que se está contaminado, en incumplimiento de la normatividad vigente, de

tal forma que se pone en peligro la salud humana por el deseo de hacerlo,

cualquiera que sea el motivo para ello, la acción es dolosa87. Mientras que

cuando se realiza debido a la falta de cumplimiento de los protocolos de

seguridad, una medición inadecuada o irresponsabilidad de quienes tienen la

vigilancia de los desechos, entre otras, la conducta se sanciona en su

modalidad culposa88.

indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera

o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o

subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los

recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones

administrativas a que hubiere lugar… 86 Ley 599 del 2000; Artículo 339. – modificado. L. 1453/2011, art. 40. Modalidad culposa. Las penas

previstas en los artículos 331, 332, 333 de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las

conductas punibles se realicen culposamente. 87 Para profundizar sobre el concepto del dolo remitirse al texto de la Dra. FAKHOURI GOMEZ

Yamila; El objeto del dolo en derecho penal; Universidad Externado de Colombia; 2012. 88 Para profundizar sobre el delito culposo lea se el texto de la Dra. RUIZ LOPEZ Carmen Eloísa; La

graduación del delito imprudente, reflexiones sobre la necesidad de delimitación entre imprudencia

leve e imprudencia grave; Universidad Externado de Colombia; 2011.

53

Cuando se realiza una conducta sin que la intención sea la de lesionar o

poner en peligro los recursos por medio de la contaminación, pero ello se vio

como una probable consecuencia, y se dejó librado al azar su posible

consumación; se está ante una forma de dolo. Lo anterior puesto que si bien

no había intención directa de la destrucción del medio ambiente, si se ve

dicha consecuencia como probable y no se hizo nada para evitarlo. Debiendo

asumirse que en caso que se diera el resultado, pues se estaba dispuesto a

querer dicho acontecer producto del desinterés89. El fundamento jurídico para

la aplicación de la figuras del dolo eventual se encuentra consagrado en el

artículo 22 de la ley 599 del 2000, donde se consideró que las conductas son

dolosas no solamente cuando el agente conoce de los hechos constitutivos

de la infracción y desea su realización, sino también cuando la realización de

la infracción penal ha sido prevista como probable y su producción se ha

dejado al azar; la doctrina señala como dolo eventual o “dolus eventuales”,

que el autor considere seriamente la posibilidad de que se dé el resultado de

una conducta típica y se conforma según esto a seguir su acción, dejando el

resultado típico a la suerte. En estos casos ni se persigue el resultado, ni se

prevé como seguro el mismo, sino que este se abandona al curso de los

acontecimientos aún a conciencia de la puesta en peligro de los bienes

jurídicos protegidos90.

Si bien, en el contexto internacional puede interpretarse que las tragedias

que se han citado fueron a título de culpa, existen varios registros de ataques

al medio ambiente de carácter doloso, los cuales se motivan en el interés de

lucro de la entidad que busca reducir costos para aumentar sus dividendos,

al desinterés absoluto por las consecuencias ambientales de sus actos o

89 Un ejemplo puede ser cuando no se hacen los controles de seguridad de los dispositivos que regulan

el flujo de desechos en las fábricas, existiendo la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con

representación en los elementos volitivos que impulsaron la acción. 90 Los parámetros para la culpa se determinan en la ley 599 del 2000, artículo 23. Para profundizar

sobre el tema se recomienda el texto de Jescheck Hans-Heinrich y Weigend Thomas; Tratado de

derecho penal parte general volumen II, 5 edición, editorial instituto pacifico, 2014; paginas 441 – 448.

54

como parte de estrategias bélicas en diferentes conflictos de índole nacional

e internacional. Sin embargo, que la pena imponible en las conductas

culposas sea menor que en las dolosas, en cualquiera de sus modalidades,

no implica que el daño sea inferior al que se genera por el actuar doloso. Por

ejemplo lo sucedido en Bophal, donde se calcula que solo los muertos fueron

más de 25.000 personas o Chernóbil donde el costo de vidas humanas no ha

cesado91.

3.1.1 Concepto de autoría. Visto lo anterior es importante ubicar quienes

son los llamados a responder penalmente por la ejecución de la conducta de

contaminación ambiental, ya sea en su modalidad dolosa o culposa, en razón

de la legislación penal colombiana. Entendiendo que según nuestro

ordenamiento jurídico quienes concurren en la realización de una conducta

punible son los autores y los partícipes.

El código penal colombiano, en el artículo 29 de la ley 599 del 2000, definió

el concepto de autoría desde un desarrollo mixto, señalando principalmente

tres formas de autoría y un amplificador, los cuales son, el autor directo, el

autor mediato, la coautoría y la cláusula de actuar por otro92.

91 25 años después del desastre la Organización Mundial de la Salud calculó que solo en el territorio de

la unión soviética debido a la radiación habían muerto más de 500.000 personas. Aun a la fecha, más

de 28 años después de los accidentes de Chernóbil y Bophal, siguen naciendo personas con

malformaciones a causa de los diferentes desastres, las fuentes hídricas fueron afectadas al punto de

ser no aptas para el consumo y se generaron daños irreversibles en la flora y la fauna. Repercusiones

similares al medio ambiente se evidencian a causa del derrame del Exxon Valdez en Alaska. 92 Bajo la doctrina internacional el concepto restrictivo de autor puede responder a diferentes posturas

como la objetivo-formal, que considera como autor a aquel que ejecuta por sí mismo total o

parcialmente las acciones descritas en el tipo penal, la objetivo material, que busca detectar el

carácter material de los tipos del delito superando la simple remisión a los tipos penales o posiciones

internas del sujeto, ejemplos de estas teorías objetivo-materiales son la teoría de la necesidad de la

aportación causal, la teoría de la cooperación anterior y simultánea al hecho, la teoría de la

causalidad física y causalidad psíquica, la teoría de la supremacía del autor, las subjetivas, que

consisten en la delimitación entre autoría y participación según criterios extra psíquicos, como la

voluntad, la intención, los motivos y actitudes de los partícipes, o mixtas, Si se requiere profundizar

sobre las diferentes teorías se recomienda el texto autoría y dominio del hecho en derecho penal,

séptima edición, Claus Roxin, Capítulo segundo pagina 53 a 79 editoriales Marcial Pons, ediciones

jurídicas y sociales S.A, Madrid 2000 Barcelona, 7 edición 1999.

55

Con la finalidad de determinar, en qué modalidad de autoría y participación

se puede ser responsable por la conducta de contaminación ambiental, es

nuestro propósito ubicarnos en la conducta típica, e identificar las diferentes

personas que intervienen en las acciones bajo estudio.

Tomaremos como punto de partida, para identificar las diferentes formas de

autoría en el delito de contaminación ambiental, diversos casos, dolosos y

culposos, que nos permitirán concretar diversas formas de realizar la

conducta, así como señalar claramente a los responsables, y a que título

responderían.

3.1.1.1 Autoría directa en el delito de contaminación ambiental

Para analizar la autoría directa, haremos referencia a los derramamientos de

crudo que se hacen tanto en el lecho marino como en diferentes fuentes

hídricas. En Colombia, según la Defensoría del Pueblo, el petróleo

derramado es 11 veces más que el que se derramo en 1989 en la tragedia

del buque de petróleo Exxon Valdez, en Alaska93. Los cuales se ha generado

por vertimientos accidentales y atentados contra oleoductos94.

Se entiende como autor directo en el ordenamiento jurídico colombiano quien

desarrolla todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en ese

entendido, es autor directo de la conducta típica en estudio quien contamina

93 El mayor incidente de contaminación en el mundo, donde sus consecuencias en la actualidad no han

sido superadas. 94 Esta clase de derrames en fuentes hídricas tiene la potencialidad de generar daños en la vida marina

y terrestre pues cuando se produce el vertimiento de crudo en él agua, el hidrocarburo forma una

lámina que flota sobre la misma e impide que penetre la luz del sol necesaria para la fotosíntesis,

afectándose toda la cadena alimenticia. Cuando el crudo hace contacto con la orilla penetra en el suelo

y cubre el terreno afectando gravemente a los organismos invertebrados que habitan en el ecosistema e

impide el crecimiento de nuevas plantas y animales. Adicionalmente los hidrocarburos orgánicos

volátiles del petróleo matan inmediatamente varios animales, especialmente en sus formas larvales.

Las aves se cubren por las sustancias químicas que permanecen en la superficie haciendo que se

hundan y mueran; y los componentes pesados que se depositan en la profundidad afectan los animales

vivientes y la fuente hídrica haciéndolos no aptos para el consumo humano http://www.conocimientos

web.net/portal/article2117.html

56

o provoca que se contamine en incumplimiento de la normatividad penal

vigente, poniendo en peligro los recursos fáunicos, florísticos, forestales,

hidrobiológicos, los recursos naturales o la salud humana, con conocimiento

de lo que hace y el deseo de adecuar su conducta a dicho comportamiento.

También es autor de la conducta de contaminación ambiental, en su

modalidad culposa, quien con sus acciones eleva el nivel de riesgo permitido

de tal forma que por su imprudencia, impericia o negligencia se desata la

contaminación en términos superiores de los que la ley indica, de tal forma

que se pone en peligro los recursos naturales o la salud humana.

Dentro del caso que se expuso para esta parte pueden darse dos

situaciones, que dentro del desarrollo de una actividad de comercio, como es

el trasporte de crudo, por negligencia, impericia o descuido se genere el

derrame; o que una persona tenga el objetivo de poner en peligro la salud

humana o los recursos naturales por medio de la acción de contaminar el

ambiente, generando el derrame. Lo cual puede darse con fines de afectar el

mercado del mismo, afectar la empresa que se lucraba de esta actividad o

con fines bélicos, entre otros95.

En este caso debe señalarse que en la conducta dolosa, quien desarrolla la

acción con conocimiento de los hechos y voluntad, en cuanto tiene el dominio

de la acción y de la voluntad, es el autor directo, mientras que en la conducta

culposa será quien elevó el nivel de riesgo permitido a un nivel no permitido

que se concretó en el resultado típico de la contaminación, siendo este quien

tenía el dominio de la acción y de la voluntad de realizar la conducta que

95 Un ejemplo de esto puede también verse en el caso del Prestigie, un buque monocasco liberiano,

operado bajo bandera de las Bahamas, que el 19 de noviembre de 2002 se hundió frente a las costas

españolas de Galicia, solo siendo condenado el capitán del buque a 9 meses por desobediencia de la

autoridad. Frente a los delitos de medio ambiente por haberse dado supuestamente por un fallo

estructural que no pudo prevenirse.

57

elevó el nivel de riesgo que desencadenó en el resultado descrito en la ley

penal96.

3.1.1.2 Autoría mediata en el delito de contaminación ambiental

El autor directo es quien desarrolla todos los elementos objetivos y subjetivos

de la conducta punible, es decir que en su acción se encuentran aglutinados

todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la descripción

típica. Pero es evidente que en ciertas circunstancias existe una disociación

en cuanto a la ejecución de los elementos de la conducta punible que hacen

improcedente la autoría directa, ya sea porque existe una división de trabajo

dentro del desarrollo de una empresa común, o porque la conducta se

despliega bajo la coacción o el engaño a un tercero.

Supongamos que dentro de una empresa, los empleados son engañados

para creer que se encuentran dentro de una acción licita, cuando realmente

están contaminando el medio ambiente, como sería que actuaran en el

cumplimiento de una orden de arrojar unos residuos, o entregar elementos,

que desconoce contaminarían el ambiente en forma superior a los niveles

permitidos, poniendo en peligro los recursos naturales y la vida humana, o se

obliga por medio de amenazas a la vida que viertan los desechos en un rio.

En estos casos quien desarrolla la acción no actúa ni con dolo, ni con culpa.

Siendo la autoría directa inadecuada para imputar responsabilidad al ejecutor

material.

Para estos eventos el ordenamiento jurídico colombiano contempló la autoría

mediata, que es aplicada cuando el hecho se realiza por medio de otro del

que se sirven como instrumento y así como la inmediata, se caracteriza por

la posesión del dominio del hecho. En esta forma de autoría el dominio del

96 Para profundizar el tema véase el texto de los doctores FERRE OLIVE Juan Carlos, NUÑEZ PAZ

Miguel Ángel y RAMIREZ BARVOSA; Derecho Penal Colombiano, parte general, principios

fundamentales y sistema; Editorial Ibáñez, 2010.

58

hecho presupone que el acontecimiento global se presenta como obra de la

voluntad directiva del hombre de atrás, y que éste controla la acción del

ejecutor por medio de su influencia sobre él. Siendo necesario para la

aplicación de esta teoría que en el hombre de atrás se concentren todos los

elementos de la conducta punible, y el instrumento en consecuencia no será

penalmente responsable97.

En la normatividad colombiana no se hace una delimitación normativa de las

diferentes formas en que puede instrumentalizarse a las personas, dejando el

trabajo de adecuación a la doctrina y jurisprudencia para que señalen cuales

serían las diferentes formas de hacerlo. Se señalan como diferentes formas

de instrumentalización de las personas el dominio de la voluntad en virtud de

la coacción, el dominio de la voluntad en virtud del error, el dominio de la

voluntad en la utilización de inimputables y jóvenes, entre otras98.

- Se entendería por dominio de la voluntad en virtud de la coacción el

forzar a otro, ya sea por medio de una fuerza física o psicológica, a

realizar las conductas contaminantes que ponen en peligro el

ecosistema, en esta figura el sujeto de atrás, o autor mediato, domina la

voluntad del coaccionado que domina el hecho.

- El dominio de la voluntad en virtud del error es cuando el autor mediato

utiliza engaños para hacer creer a otro que su conducta es legal o inocua

cuando no es así.

97 Jescheck Hans-Heinrich y Weigend Thomas; Tratado de derecho penal parte general volumen I, 5

edición, editorial instituto pacifico, 2014; páginas 991 y ss. (Si bien el autor señala que la

responsabilidad del instrumento en la autoría mediata hace que no pueda aplicarse, la teoría del

dominio del hecho por aparatos organizados de poder propone una excepción a dicho postulado). 98Autoría y dominio del hecho en derecho penal, séptima edición, Claus Roxin, editoriales Marcial

Pons, ediciones jurídicas y sociales S.A, Madrid 2000 Barcelona, 7 edición 1999. También se puede

profundizar el tema en el texto de los doctores Ferré Olivé Juan Carlos, Núñez Paz Miguel Ángel y

Ramírez Barbosa Paula Andrea; Derecho penal colombiano, parte general, principios fundamentales y

sistemas, editorial Ibáñez, 2010, páginas 508 y ss.

59

- El dominio de la voluntad en la utilización de inimputables y menores,

como su nombre lo indica es cuando la persona de atrás utiliza para

cometer la conducta punible a una persona que no tiene la capacidad de

comprender el mundo que lo rodea o no tiene la capacidad de actuar

según dicha comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental,

diversidad sociocultural o evento similar o a un menor de edad99.

La jurisprudencia colombiana por su parte define el concepto de autoría

mediata como la forma de responsabilizar a una persona que comete el delito

a través de otra persona a quien no puede reprocharse su conducta por

cuanto actúa como un mero instrumento, siendo en consecuencia exento de

responsabilidad penal. Tal sería el caso de la violencia insuperable, o el de la

orden vinculante absoluta, o cuando el autor mediato coloca a la persona que

actúa en situación de error insuperable respecto de la naturaleza de la acción

ejecutada o cuando la conducta del autor se realiza utilizando a una persona

como instrumento material, señalándose como único responsable al autor

mediato100.

En estos casos donde las personas que realizan la acción de contaminar no

actúan con voluntad, o despliegan la conducta bajo un error de su conducta,

en cuanto que la voluntad se encuentra dominada o controlada por un

tercero. Se busca sancionar a quien tenía el dominio de ella en consideración

a que fue este la razón por que se cometió la conducta punible, estando

99 Para profundizar sobre el tema se recomienda el texto de Autoría y dominio del hecho en derecho

penal, Claus Roxin, séptima edición, editorial Marcial Pons, capitulo sexto, donde adicionalmente se

adiciona el dominio de la voluntad en instrumentos dolosos o JESCHECK Hans-Heinrich y

WEIGEND Thomas; Tratado de derecho penal parte general volumen I, 5 edición, editorial instituto

pacifico, 2014. 100 Sentencia del 3 de junio de 1983, radicado 27264, de la Corte Suprema de Justicia.

60

eximido de responder el ejecutor quien se encontraba, o bajo un error frente

al conocimiento de los hechos, o no tenía voluntad101.

Si una persona contamina en niveles superiores a los permitidos, causando

daño al ecosistema, sin saberlo, por estar bajo el engaño de otro, o siendo

coaccionando, no respondería penalmente, y cuando una persona no ejecuta

acción contaminante tampoco se le puede señalar como responsable bajo la

autoría directa, pues ninguno realiza todos los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal. En estas situaciones es donde procede la aplicación

de la autoría mediata.

3.1.1.3 Coautoría en el delito de contaminación ambiental

La conducta de contaminación ambiental puede igual desarrollarse por medio

de la división de trabajo, antecedida por un plan común. Donde debido a la

repartición de las acciones, ninguna de las personas que actúan estaría

realizando acciones contaminantes que superen los niveles permitidos por la

ley, ninguno desarrollando la totalidad de los elementos del tipo, pero

tampoco se estaría instrumentalizando a otro, no siendo procedente ni la

autoría directa, ni la autoría mediata.

Para estas situaciones, es que la dogmática desarrolló el concepto de

coautoría, esta figura consiste en que también se consideran autores quienes

se ponen de acuerdo para realizar diferentes partes del tipo penal, donde

ninguno de los dos por si solo desarrollaría la conducta punible pero que en

conjunto se verían desarrollados todos los elementos del tipo penal,

existiendo en razón del acuerdo común, imputaciones reciprocas entre

101 No es adecuado condenar al simple despachador que cumple una orden dentro de su haber

profesional, en cumplimiento de los lineamientos de la empresa y con la convicción de estar dentro de

la ley, siendo la consecuencia de castigarlo una violación al principio de culpabilidad y legalidad. Igual

consecuencia seria sancionar a quienes realizan acciones de contaminación bajo coacción, ya fuera de

manera física o psicológica, pues son los que dominaron la voluntad de quienes controlaban el hecho

los verdaderos ejecutores de la conducta punible y quienes deben ser llamados a responder.

61

quienes ejecutan la conducta y un co-dominio de la voluntad y la acción. En

la coautoría existe un dominio funcional del hecho donde los miembros del

acuerdo criminal dominan tanto el curso causal como la voluntad de cada

uno y en consecuencia solo existe conducta punible consumada cuando

todos desarrollan su tarea previamente asignada102.

Son coautores aquellos que sobre la base del dominio del hecho realizan el

delito conjuntamente, es decir, que entre ellos existe un dominio funcional o

co-dominio del hecho. Ninguno de los intervinientes debe haber llevado a

cabo todos los elementos del tipo. Si alguno de ellos tiene dominio sobre la

totalidad del hecho habrá autoría directa unipersonal y los demás sujetos

serán simples participes103.

Para que se configure la figura de la coautoría se requiere a) la existencia de

un acuerdo previo y común que consiste en una división de tareas o

funciones, determinadas donde todos conocen lo que debe realizar cada uno

de los intervinientes para poder imputarles conocimiento y voluntad de la

conducta de cada uno de los intervinientes, b) Que las contribuciones de los

coautores sean esenciales, lo cual se representa en la importancia del

aporte, solo entendiéndose que existe coautoría si cuando retiramos

hipotéticamente la contribución del interviniente individual todo el plan se

desbarata, y c) que la contribución se de en la fase ejecutiva104.

102 Para profundizar sobre el concepto de autora lea se el texto de HERNANDEZ ESQUIVEL, Jorge

Alberto; La coautoría, en derecho penal y criminología, N°75, Bogotá, Universidad Externado de

Colombia, 2004. 103 Frente a este punto Jescheck y Weigend sostienen que si varios cometen conjuntamente un delito

cada uno de ellos será castigado como autor, llamándolos la ley coautores en el entendido que el

dominio del hecho debe ser en conjunto. Cada coautor domina el hecho global en colaboración con

otro u otros, consistiendo la coautoría en división del trabajo que hace posible el delito, lo facilita o

disminuye sustancialmente el riesgo del hecho; para profundizar el tema ver el texto de Jescheck Hans-

Heinrich y Weigend Thomas; Tratado de derecho penal parte general volumen II, 5 edición, editorial

instituto pacifico, 2014; páginas 1007 y ss. 104 Sobre la contribución en la fase ejecutiva si bien es propuesta y defendida por el Dr. Claus Roxin,

quien considera que no puede ser figura central del hecho delictivo alguien que no haya tomado parte

de la realización del hecho, sino que solo haya ayudado a crear las condiciones previas, autores como

62

Es así como, en los casos donde dos o más personas se dividen las labores

para contaminar, se debe estudiar en cada uno de ellos las conductas que

todos realizaron en razón de lo dispuesto por el designio o plan común, y en

ese entendido serían responsables de las acciones desplegadas. Teniendo

que centrarse el estudio en la importancia del aporte para poder determinar si

se está ante un autor y partícipes o coautores.

En este entendido en los casos en que dos o más personas como miembros

de una empresa liberen residuos, previo a un plan común, donde ninguna de

las descargas por si sola supera el nivel legalmente permitido, pero si su

sumatoria, nos encontraríamos ante la figura de la coautoría, siendo

imposible alegar autoría directa, por no estar todos los elementos en una

persona, o la autoría mediata por no haberse instrumentalizado a ninguno de

los ejecutores materiales de la conducta.

3.1.1.4 Cláusula de actuar por otro en el delito de contaminación

ambiental

Sobre la autoría por la cláusula de actuar por otro, como esta figura solo

procede frente a los tipos penales cualificados por el sujeto activo de la

conducta, es inaplicable en el delito de contaminación ambiental.

El actuar por otro es una clase de amplificador del tipo penal que busca

expandir el alcance de la norma con el propósito que ciertas personas que no

podrían considerarse vinculados dentro de una conducta punible, por ser

cualificada, sean procesadas como responsables penalmente105.

Gunther Jackobs lo consideran improcedente. Otro texto para profundizar sobre el tema es el de

Derecho Penal Colombiano, Parte General, Principios Fundamentales y Sistema, Juan Carlos Ferré

olivé, Miguel Ángel Núñez Paz y Paula Andrea Ramirez Barbosa, editorial Ibáñez 105 Parafraseando al profesor Percy García, “el actuar en lugar de otro fue una respuesta ante los vacíos

de punibilidad” que se presentaron por la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, teniendo

relación obviamente con la representación legal de las mismas, y, en este sentido, por la actuación de

63

De la redacción de la norma contemplada en el código penal colombiano

podemos entender que la figura de Actuar por Otro, sin que esto quiera decir

que dicha figura es una clase de autoría, consiste en que cuando un miembro

o un órgano de representación que esté autorizado o un representante de

hecho de una persona jurídica o de un ente colectivo sin tal atributo o cuando

un representante de una persona cuya representación voluntaria se posea,

incurre en la conducta descrita en un delito calificado o especial, obrando en

representación de su poderdante y este poderdante tenía la calidad que la

conducta típica exigía, el apoderado se considera como autor de la conducta.

Así, del aparte citado podemos extraer que se tienen cuatro elementos

intrínsecos de la cláusula del actuar por otro que son:

- Realización de una conducta punible catalogada como delito especial,

haciendo esto referencia a que la institución de actuar por otro milita es

en lo relacionado a los delitos con sujeto activo calificado y no frente a

delitos comunes donde la dificultad que mencionábamos en el acápite

superior no existiría.

- La disociación de los elementos típicos de la conducta, los elementos

objetivos y subjetivos del tipo no se aglutinan o reúnen en una sola

persona, ya que en ese caso hablaríamos de autoría. Esta figura prevé la

disociación que se presenta es porque mientras en una persona está la

ejecución de la conducta, en la otra está la calidad especial que se exige

del autor.

sus órganos y representantes, investidos, al menos en teoría y formalmente de una representación legal

establecida y reconocida en la ley, que no se adecuaba en virtud del principio de legalidad penal, a

algunos de los delitos especiales, dejando varias conductas en la impunidad - La institución del actuar

en lugar de otro, puede ser encontrada en nuestro estatuto penal, ley 599 de 2000, articulo 29 incisos 3.

GARCIA MARTIN Luis, El actuar en lugar de otro en derecho penal, Universidad de Zaragoza, 1985.

64

- La condición de Representante. Puede ser de una persona jurídica o un

ente colectivo sin tal atributo o de una persona natural, pudiendo ser el

representante legal, voluntario, judicial, estatutario, de hecho, etc.

- Equivalencia en el actuar del representante y el representado. El

representante es como si tomara la posición de quien representa y en

consecuencia asume las responsabilidades de este.

En este entendido, siendo la contaminación ambiental una conducta punible

no catalogada como delito especial, no procede este criterio amplificador de

la autoría por ser innecesario106.

3.1.2 Participación en el delito de contaminación ambiental. En el artículo

30 del código penal se desarrolló lo referente a los partícipes, entre los

cuales se señaló al determinador, al interviniente y al cómplice107. Un

participe es quien colabora con la comisión de la conducta punible, facilitando

o gestando la comisión del delito.

Las modalidades de participación son una extensión del ámbito de aplicación

del tipo y su castigo aplica porque la ley lo contempla de forma expresa. En

materia de participación rige el principio de accesoriedad. Lo que significa

que la responsabilidad de los partícipes es dependiente de la responsabilidad

106 Sentencia ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Rad.20249, la corte sostiene: Esta figura

del actuar por otro, que solo es posible en tratándose de delitos especiales que no pueden ser cometidos

por cualquier persona, sino que requieren en el autor la presencia de determinadas calidades objetivas,

de manera alguna puede confundirse con la responsabilidad personal del agente por el hecho que ha

sido postulado básico del derecho penal culpabilista que rige desde el código de 1980, como

acertadamente señala la Delegada. Para profundizar sobre el tema léase el texto del Dr. Alberto Suarez

Sánchez; Autoría; Bogotá, Universidad Externado de Colombia; 2007. 107 Se resalta que si bien expresamente el texto normativo, ley 599 del 2000, señala como forma de

participación la complicidad y la determinación, no mencionando la intervención. Esta figura se ha

ubicado en el artículo 30 de la codificación, artículo que ha creado posturas dogmáticas diversas que

para ser profundizadas dentro del ordenamiento jurídico colombiano puede acudirse a la sentencia del

25 de abril del 2002, radicado 12191, y a la sentencia del 8 de julio del 2003, radicado 20704, de la

Corte Suprema de Justicia – Sala Penal.

65

del autor. En nuestro país, de una lectura de la ley 599 del 2000 se puede

evidenciar que se sigue la teoría de la accesoriedad limitada de la

participación.

Por accesoriedad limitada se entiende que la responsabilidad del partícipe

depende de la realización de un hecho típico y antijurídico por el autor. Por

tanto, si el autor realiza un hecho típico, pero no antijurídico, el partícipe del

hecho también sería impune, la suerte de lo accesorio, sigue la suerte de lo

principal. Además, para que la participación sea punible, el partícipe

tiene que realizar la contribución a la comisión del hecho delictivo realizado

por el autor, con conocimiento y voluntad de prestar ayuda o incentivar la

ejecución108.

3.1.2.1 Complicidad en el delito de contaminación ambiental

Se entiende como cómplice, quien brinda una ayuda no esencial al desarrollo

de la conducta delictiva, como el coautor, actúa por un acuerdo anterior o

concomitante a los hechos, pero a diferencia de este, no tiene un dominio

funcional del mismo, al punto que su inacción no impediría la consumación

de la conducta delictiva. De esta manera serían responsables penalmente

quienes prestan ayuda para desarrollar las conductas contaminantes. En

estos casos, la diferencia entre coautor y participe radica en que el último no

tiene el dominio de la voluntad, ni de la acción, pues solo presta un aporte a

la realización de la conducta sin que el mismo sea esencial para su

consumación109.

Cómplice es quien presta un apoyo doloso a otra persona en el hecho

antijurídico dolosos cometido por éste, limitándose en consecuencia a

108 Para profundizar sobre el tema lea se el texto del Dr. ROXIN Claus, Autoría y dominio del hecho

en derecho penal, séptima edición, Marcial Pons, 2000. 109 GARCIA CONLLEDO, Miguel; Autoría y participación; Revistas de los estudios de la justicia;

2008.

66

favorecer un hecho ajeno, pudiendo ser la complicidad intelectual o física, la

cual puede recaer sobre las acciones de los elementos del tipo o a lo

referente a acciones preparatorias en cuanto que sea de conocimiento que

se está colaborando en la realización de una conducta antijurídica110.

Según lo anterior podemos hablar de complicidad cuando se realizan

acciones positivas para la realización de la conducta o consejos de cómo

realizar la contaminación, siempre y cuando estos sean dolosos, en pos de

ayudar a la consumación de la conducta punible, y quien lo haga no tenga el

dominio del hecho, ni propio, ni funcional.

De esta manera puede ser cómplice del delito de contaminación ambiental

toda persona que aporta efectivamente para la realización de la conducta, ya

sea incluso cuando dicho aporte consiste en información o conocimiento

valioso encaminado para la ejecución de la conducta punible, o quien con

conocimiento se presta para realizar acciones que le faciliten a terceros

realizar el desastre ambiental.

3.1.2.2 Determinación en el delito de contaminación ambiental

También puede ocurrir que una persona pague a un tercero o convenza a

otra persona a que realice la contaminación. Imaginemos el caso en que un

empresario contrata a personas para que desaparezca unos desechos

arrojándolos por a una montaña111. En este caso ninguna de las formas

anteriores de imputar responsabilidad sería adecuada para señalar al

empresario.

110 Jescheck Hans-Heinrich y Weigend Thomas; Tratado de derecho penal parte general volumen II, 5

edición, editorial instituto pacifico, 2014; páginas 1033 y ss. 111 Debe entenderse en este ejemplo que quien contrata sabe que las personas no despacharan dichos

elementos en concordancia a lo que la ley demanda, sino que les paga con conocimiento que

incumplirán la normatividad aplicable al caso, en cuanto que si el contrata a una compañía en el

entendido que manejaran los residuos dentro de lo que demanda la ley, no podría atribuírsele

responsabilidad penal al empresario que actúa de buena fe y dentro de los parámetros de la ley.

67

No se puede hacer referencia a la autoría directa por cuanto no ejecutó

conducta de contaminación, ni provocó la misma, ya que es diferente generar

las circunstancias para que se dé la acción de contaminar, a introducir la idea

criminal en un tercero para que el la desarrolle o provoque, la coautoría no

sería procedente puesto que el dominio del hecho se desprenden del

empresario para reposar sobre el ejecutor, rechazándose la posibilidad de

co-dominio funcional, la complicidad se tacha por no prestar ayuda de ningún

tipo quien contrata al criminal, y es inútil la autoría mediata por el ejecutor no

encontrarse instrumentalizado. Acudiendo la doctrina a la teoría de la

determinación.

La determinación es otra forma de participación por la cual se puede realizar

la conducta punible de contaminación ambiental. Una persona puede ser

determinada a la realización de una conducta punible de diferentes formas,

así como la coacción puede ser una de ellas, caso en el que se hablaría de

autor mediato por que la fuerza lo convierte en instrumento al no mediar su

voluntad, también se puede determinar por medio de un mandato, el consejo,

la inducción, la orden, el convenio, la promesa remuneratoria, la

manipulación o cualquier forma que introduzca y haga nacer en el autor la

decisión de realizar el hecho, no es el determinar el que provoca la

contaminación en el entendido del verbo rector, sino quien hace nacer la idea

en un tercero de contaminaría o provocar la contaminación que pone en

peligro los recursos bióticos o la salud humana. En estos casos el

determinador no tiene el dominio del hecho, ni de la voluntad, lo cual si lo

tiene quien provoca la contaminación112.

112 JESCHECK Hans – HEINRICH, WEIGEND Thomas. Tratado de derecho penal, Parte general

volumen I, 5° edición, Institución pacifico, 2014.

68

La determinación se considera la forma más grave de participación, lo cual

se ve reflejada en la pena que se equipara a la del autor. La determinación

consiste en hacer surgir en otro una resolución delictiva, el determinador

provoca dolosamente, con conocimiento y voluntad, a una persona a realizar

una conducta de manera directa y eficaz para que dé comienzo a la

ejecución de un delito determinado113.

Cuando una persona convence, instiga o induce a otro para que realice una

conducta punible, por ejemplo en el caso que se paga a un tercero para que

disponga de los desechos, entendiendo esto como que el determinador por

medio de sus acciones creo en el autor la decisión de realizar la conducta,

debe punir se a título de determinador a el inductor.

3.1.2.3 Interviniente en el delito de contaminación ambiental

Sobre la intervención, como figura de participación, al igual que la autoría por

la cláusula del actuar por otro, se limita exclusivamente a los delitos

cualificados por el sujeto y en consecuencia no es procedente en el delito de

contaminación ambiental que no tiene dicha característica.

La figura del interviniente es una forma de responsabilidad que vincula a

quienes ayudan a realizar un delito, donde se exige un vínculo especial de

protección con el bien jurídico sin tenerlo. En este entendido, si bien no

pueden responder con la misma pena que los autores, tampoco es dable

brindar impunidad a quienes realizan la conducta delictiva, ya sea el aporte

esencial o no. En este entendido, al ser el delito de contaminación ambiental

113 Se entiende que la determinación es directa pues apunta a una persona o personas determinadas,

para la realización de un hecho delictivo concreto, rechazándose la determinación en cadena. Se

entiende por eficaz en cuanto que la influencia debe ser causante de la resolución delictiva del autor y

que el autor debe dar comienzo a la ejecución de la conducta delictiva. Y por dolosa pues por una parte

tiene la intención de provocar la resolución delictiva en el futuro autor y que el resultado del delito

instigado se materialice. FERRE OLIVE Juan Carlos, NÚÑEZ PAZ Miguel Ángel y RAMIREZ

BARBOSA Paula Andrea; Derecho penal colombiano, parte general, principios fundamentales y

sistemas, editorial Ibáñez, 2010, páginas 520 - 521.

69

no cualificado por el sujeto activo, se aplicaría la figura de complicidad o

coautoría, no siendo necesaria la figura de la intervención114.

3.2 BREVE REFLEXIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS EN COLOMBIA A LA LUZ DEL ARTÍCULO

332 DEL CÓDIGO PENAL

Una vez evacuado como responden por acción las personas naturales por

las conductas medio ambientales, es importante observar el trato que se da a

las personas jurídicas en la materia. Desde una perspectiva histórica se ha

considerado que las personas jurídicas no son objetos pasivos del derecho

penal, esta postura propia del derecho clásico la podemos ver consignada en

el axioma de “societas delinquere no potest”115.

Pero a pesar de lo anterior es innegable que las empresas se han convertido

en vehículos delictivos, siendo las herramientas utilizadas por personas

naturales para hacer daño a los bienes jurídicos más importantes. A la

persona jurídica se le permite agrupar recursos para su propio beneficio, lo

cual genera un riesgo y cada día se generan personas jurídicas más

sofisticadas que tienen una gran potencialidad de daño en general, y en

particular de afectar al medio ambiente116.

Bajo ciertas teorías, las personas jurídicas tienen elementos similares al de

las personas naturales, lo que les permitiría ser sancionadas por la ley penal,

como lo acepta sin mayor discusión los países del commun law. Algunos

114 CORDOBA ANGULO Miguel; La figura del interviniente en el derecho penal Colombiano;

Revista u externado; 1041-3656-1. 115 Las sociedades no delinquen. 116Para profundizar el tema mire se el texto del Dr. Heine Gunter, La responsabilidad penal de las

empresas: evolución internacional y consecuencias nacionales, http://www.unifr.ch/dere

chopenal/anuario/96/hei96.html. El escrito de la Dr. Borrero Soto Katherine, Teoría de la imputación

jurídica en las personas jurídicas. O el texto de Castro Cuenca Carlos Guillermo y Ramirez Barbosa

Paula Andrea, Derecho Penal Económico parte general, editorial Ibáñez, 2010, páginas 208 y ss.

70

doctrinarios para superar las criticas frente a la falta de culpabilidad y

capacidad de acción de las empresas, han fundamentado la responsabilidad

de las personas jurídicas en diversas teorías como la de los sistemas

autopoiéticos expuesta por Niklas Luhmann, aplicada al derecho penal en

cuanto a que al ser la sanción penal la pérdida o disminución de

posibilidades de intercambio con otros sistemas, esto puede igualmente ser

procedente en los grupos societarios117.

A manera de ejemplo, en la legislación española a raíz de la reforma del

código penal, ordenada por la ley orgánica 5/2010 del 22 de junio, existen

dos hipótesis básicas para la apreciación de la responsabilidad penal de una

persona jurídica (apartado 1o del artículo 31 bis) y ambas presentan como

común denominador la previa comisión de un delito por parte de una persona

física: 1a.- La comisión de un delito por parte de una persona física en quien

concurra la condición de representante legal o administrador de hecho o de

derecho “en nombre o por cuenta” de la persona jurídica “y en su provecho”.

Y 2a.- La comisión del delito por parte de una persona física sometida a la

autoridad de las personas en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta

y en provecho de la persona jurídica, cuando le haya sido posible a aquélla la

comisión de los hechos por no haberse ejercido sobre la misma “el debido

control atendidas las concretas circunstancias del caso”. Sin que ello

implique que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas

instaurado es dependiente o accesorio de la de las personas físicas118.

117 Los elementos que conforman los sistemas autopoiéticos según la teoría de Nicolás Lumas son el

entorno, el borde, la interacción, la pluralidad de sistemas y la capacidad de aprendizaje. Esta teoría ha

sido aplicada al derecho penal bajo el entendido que la unión de los diferentes sistemas psíquicos,

configuran la sociedad por medio de sus particularidades y el desarrollo de sus actividades. La

sociedad es un sistema que tiene en su interior varios sub-sistemas y el derecho penal es el enlace de

cohesión de todos estos sub-sistemas. entonces cada persona, tanto natural como jurídica es un

mecanismo que tiene una obligación dentro de la sociedad, unas obligaciones que debe cumplir y unas

expectativas se esperan de ella y que al romperse el derecho penal entra a corregir. 118 CAMPANERO MUÑOZ Jaime; La responsabilidad penal de las personas jurídicas en España a

razón de la reforma del código penal operada por la ley orgánica 5/2010, del 22 de junio: una visión

crítica; España; pagina 1.

71

En Colombia la normatividad vigente no contempla desde lo penal a las

personas jurídicas como sujetos pasivos de la acción penal, viéndose estas

solamente llamadas a responder en cuanto al derecho administrativo

sancionador. Según la Corte Constitucional de Colombia, la problemática de

la responsabilidad de estos entes ficticios; entendiendo que así como a las

personas privadas de la libertad lo que se hace es limitarles su capacidad de

interacción, a las personas jurídicas también se les debe es limitar la

posibilidad de intercambio, lo que se lograría por medio de sanciones

pecuniarias o extintivas119.

Según la Corte Suprema de Justicia de Colombia, respecto al tema de la

obligación de las personas jurídicas, particularmente, la posibilidad de que

ellas, en su calidad de ente abstracto, puedan ser sujetos del derecho penal

como responsables del delito, concluyo que si bien al día de hoy parece

ineludible optar por este mecanismo criminal de control, en Colombia no

existe ninguna norma o compilación normativa que atribuya responsabilidad

penal a las personas jurídicas, por lo que dichas estructuras solo responden

a titulo administrativo o civil por los daños medio ambientales que puedan

atribuirse a las mismas de manera directa o indirecta. En este entendido

podemos concluir que en Colombia las personas jurídicas no se sancionan

119 Miremos algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema: La Sentencia C – 320

de 1998 de la Corte Constitucional sostuvo que la persona jurídica puede ser sancionada cuando se

reclame la defensa del interés protegido y esta debe caer sobre el factor dinámico de la empresa, su

patrimonio o su actividad, pero la sentencia C – 843 de 1999 retomó lo manifestado y aclaró que las

sanciones a las personas jurídicas proceden cuando se acredita el nexo de la conducta con la actividad

de la empresa; sin embargo señaló que en la actualidad no existen formas propias de juicio para las

personas jurídicas definidas en la ley, las cuales son necesarias para poder investigar y juzgar a

alguien, ya sea persona natural o jurídica, por la comisión de un hecho punible, teniendo el legislador

el deber de al menos establecer unas normas, que pueden ser poco numerosas pero que sean

suficientes, para solucionar los interrogantes que su cita la aplicación a las personas jurídicas de un

procedimiento penal diseñado exclusivamente para enjuiciar a las personas jurídicas. En la sentencia C

– 559 de 1999 la corte dijo que es el legislador el que crea delitos, no la corte constitucional ni nadie

más, sin que esto implique que no sea posible a futuro penalizar a personas jurídicas. Agregó que los

procesos que se aplican en derecho penal a las personas naturales, pueden ser aplicados a las personas

jurídicas ya que se diseñó para garantizar los derechos fundamentales, existiendo formas para evitar y

corregir cualquier posible vulneración.

72

por la ley penal, no pudiendo ser responsables por la conducta de

contaminación ambiental120.

En consecuencia, de la lectura de las sentencias constitucionales, las

empresas que se benefician por medio de actuaciones ilegitimas, debe

recordar que el “ius puniendi” no se conforma exclusivamente por el derecho

penal, sino que de igual forma lo integra el derecho administrativo

sancionador, de esta manera es claro que las personas jurídicas si son

sancionadas por el Estado cuando se desarrollan actividades contrarias a

derecho dentro de su seno o hacia afuera de él, solo que no por medio del

derecho penal, y se debe acudir al derecho civil o administrativo frente al

concepto de daños.

En los casos en que los miembros de una persona moral la usen para la

comisión de conductas punibles, como sería la de contaminación ambiental,

o dentro de ella lo hagan, se debe no solo sancionar penalmente a los

gestores de dicha conducta, que siempre son personas naturales, sino

proceder igualmente, por medio del derecho administrativo sancionador, a

aplicar las medidas correspondientes a la persona jurídica que deben

integrarse por una sanción así como por la obligación de reparación del daño

medioambiental ocasionado con la conducta que, en el caso en particular,

debe buscar la reforestación, limpieza y recuperación del medio ambiente.

Como herramienta para esto contamos con lo expuesto en la ley 1474 de

2011, que en su artículo 44, inciso final, modifica el artículo 53 de la ley 734

de 2002, y señala como sujeto disciplinable, cuando se trate de personas

jurídicas, a los representantes legales y los miembros de juntas directivas121.

120 Sentencia de casación SP 16794 de 10 de diciembre de 2014. Radicado 39070. 121 No sobra señalar que por medio de la sentencia C – 084 de 2013 dicha expresión se declaró

exequible bajo el entendido que estos se entienden responsables cuando la falta es imputable por el

incumplimiento de los deberes funcionales.

73

3.3 ANÁLISIS DE LA COBERTURA DE LA ACCIÓN POR OMISIÓN EN EL

DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Además de por acción, el artículo 25 de la ley 599 del 2000 señaló como

formas de realizar la conducta punible la omisión. Mientras la acción puede

ser definida bajo los parámetros de la teoría antropológica, acogida por la

escuela finalista del derecho penal y retomado por el funcionalismo, el

concepto de omisión parte del incumplimiento de las acciones que se

esperan de una persona en razón de sus obligaciones o funciones. La

legislación colombiana a determinado que se exige como elementos para

imputar a una persona un tipo penal bajo esta modalidad cuando se hubiera

abstenido de actuar, pudiendo haberlo hecho y teniendo el deber jurídico de

actuar en pos de la salvaguarda del bien jurídico122.

La fuente del deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una

descripción típica, también llamado posición de garante, es en nuestro

ordenamiento jurídico la constitución y la ley para la totalidad de los bienes

jurídicos, la cual según los postulados internacionales imbuye en todos los

ciudadanos la obligación de proteger el medio ambiente de forma general y

en particular a quienes desempeñan labores industriales o comerciales,

viéndose lucrados por este. La voluntariedad, la estrecha comunidad de vida,

la comunidad de riesgo y la injerencia, solo aplican para los bienes jurídicos

de la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación

sexual. Esta interpretación fue respaldada por la jurisprudencia nacional que

señaló la posición de garante como la situación en que se halla una persona,

122 Para profundizar el concepto de acción antropológica en relación con el derecho penal se

recomienda el texto del Dr. Nodier Agudelo Betancourt, Esquemas del Delito – Curso de Derecho

Penal, de la editorial Temis. Igualmente léase el texto del Dr. JAKOBS Gunther, traducción de Manuel

Cancio Meliá; El concepto jurídico penal de acción, Universidad Externado de Colombia; 1996

74

en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que

se produzca un resultado que es evitable123.

En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado

específicamente por la constitución y/o la ley a actuar, se abstiene de hacerlo

y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el

concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de

comisión por omisión, impropia de omisión o impura de omisión124. La ley

nacional maneja la posición de garante como mixta, pues hace referencia a

la teoría formal y material, ya que no solo contempla como posibilidad para

ser garante cuando la misma es asignada por la constitución o la ley, sino

que adicionalmente establece una serie de posibilidades para que sea

asumida la posición de garante, la cual se limita a ciertos bienes jurídicos125.

Según lo anterior, de un análisis de la normatividad colombiana, podemos

concluir que la acción por omisión solo puede imputarse frente al delito de

contaminación ambiental cuando la posición de garante emane de la

constitución o la ley, pero no cuando esta es asumida de manera voluntaria,

123 Sentencia del 27 de septiembre de 2006, radicado 25536, de la Corte Suprema de Justicia – Sala

Penal. 124 En el derecho comparado la redacción colombiana es similar; el artículo 13 del código penal alemán

dispone; como comisión por omisión quien omita evitar un resultado que pertenezca al tipo de una ley

penal, solo incurre en un hecho punible conforme a esta ley cuando debe responder jurídicamente para

que el resultado no se produzca, y cuando la omisión es equivalente a la realización del tipo legal

mediante una acción. El numeral 2 del artículo 40 del código penal italiano dice que no impedir un

resultado, que se tiene la obligación jurídica de evitar, equivale a ocasionarlo. El artículo 11 del código

penal Español expresa que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se

entenderán cometidas por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber

jurídico del autor, equivalga según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se

equipara la omisión a la acción: - Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar

y – cuando el omiten te haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido

mediante una acción u omisión precedente. Similares redacciones pueden hallarse en el artículo 8 del

código penal de Eslovenia de 1995, el artículo 13 del código peruano de 1991 y el artículo 3 del código

penal de Uruguay de 1889 – 1934, el inciso segundo del código penal de Costa Rica de 1970, artículo

12 del código penal de Ecuador de 1938, entre otros. 125 Derecho Penal Colombiano, parte general, principios fundamentales y sistema. FERRE OLIVE

Juan Carlos, NÚÑEZ PAZ Miguel Ángel y RAMIREZ BARBOSA Paula Andrea, editorial Ibáñez

pagina 274 y siguientes.

75

o por la injerencia, o por cualquier otra de las formas de adquirir la posición

de garante según los numerales a que se hizo referencia en el artículo 25 de

la ley 599 del 2000. Entonces si una persona se compromete

voluntariamente a impedir que otro contamine, o emprenden una sociedad de

riesgo donde se pueden dar atentados contra el ambiente, y no evitan la

acción de contaminación del otro, estando en posibilidad de hacerlo; no por

esto podría responsabilizársele por la conducta punible de contaminación

ambiental en razón a que la ley penal vigente limita estas formas de

responsabilidad a ciertos bienes jurídicos, no encontrándose los recursos

naturales y el medio ambiente entre ellos.

Cuando la ley o la constitución otorgan de manera específica la

responsabilidad de evitar dichos actos a una persona o grupos de personas,

su omisión acarrea responsabilidad penal, por haber sido imbuidos con el

deber de proteger la fuente de riesgo y no evitarlo. La omisión supone una

discordancia entre lo realizado por el sujeto y lo que la ley exige para un

cierto fin, existe una expectativa que se protegerá un bien jurídico mediante

conductas activas que cuando no se hacen, permite la imputación de la

conducta delictiva.

Como caso de estudio analizaremos la conducta del representante legal que

en la empresa que representa se ésta utilizando pintura a base de plomo

para los juguetes que fabrica y comercializa niños pequeños, el si bien no

había dado directrices para la ejecución de esta conducta, sabía de las

acciones que se estaban ejecutando en su entidad que iban a afectar el

medio ambiente y decidió no actuar para impedirlo. En esta hipótesis

claramente respondería penalmente el administrador por ser la ley la que le

obliga a evitar esos resultados punibles126

126 Frente a los empleados que realizan la conducta la solución sería en razón de las formas de autoría y

participación ya analizadas en el capítulo anterior.

76

Según nuestro análisis de las conductas omisivas, para identificar la

responsabilidad en este caso es necesario iniciar por identificar si a los

representantes legales, o administradores de las entidades, ya sea de hecho

o de derecho, les asiste un deber legal de evitar las acciones antijurídicas

que afectan el medio ambiente, partiendo de que la comisión por omisión es

un mecanismo de imputación a sujetos con posición de garante.

Como respuesta a lo anterior, vemos que dentro de la legislación colombiana

se señaló como administradores, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995,

al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o

consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o

detenten esas funciones. Según el artículo 23, de la misma disposición

normativa, son deberes de los administradores, numeral 2, velar por el

estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Esto es

analizado por la Corte Constitucional que determino como deber de los

administradores y representantes legales gestionar la empresa evitando que

al abrigo de su objeto social se violen normas penales127.

Entendiendo la razón de ser de las empresas u sociedades, debe extraerse

que quien acepta un cargo dentro de la estructura de una empresa se

constituye en una especie de barrera para evitar que las tareas

encomendadas produzcan lesiones a terceros. Según el artículo 22 de la ley

222 de 1995, los administradores de los cuadros societarios tienen posición

de garante expresamente expuesta por la ley comercial, y en consecuencia

debe realizar acciones activas a favor de la protección de los diferentes

bienes jurídicos que se protegen dentro de la normatividad colombiana, en

este caso los recursos naturales y el medio ambiente128.

127 Sentencia C – 1144 del 2014 expediente D – 2856 de la Corte Constitucional de Colombia, entre

otras. 128 Frente a este tema puede citarse al jurista chileno Novoa Monreal quien sostiene que existe

responsabilidad por el hecho ajeno de un tercero cuando la persona tiene posición de garante que

77

Así las cosas, si la conducta de contaminación dolosa que se realizaba por

los empleados era de conocimiento del administrador, quien no desarrollo

acciones encaminadas a la protección del bien jurídico, por los beneficios

que estos representaban, es como si hubiera realizado la conducta punible y

responde a título de dolo. En los eventos en que el administrador no tuviera

conocimiento de las acciones de los subalternos, que contaminaran las

bebidas que iban a liberar al mercado con un químico, debe entrarse a

realizar un análisis de a que se debía dicha ignorancia de las acciones

desplegadas por el trabajador:

- Si el empleado realizó acciones idóneas para ocultar su conducta

criminal al supervisor, como en el caso en que uno de los empleados a

escondidas, para no desplazarse hasta el sitio de vertimientos, realizaba

la conducta por medio de engaños idóneos, ninguna responsabilidad

podría imputársele al representante para quien era imposible actuar por

el desconocimiento de las acciones, y en consecuencia la imposibilidad

de actuar en favor de la protección de bien jurídico.

- Si dicho incumplimiento se debió a la falta del deber del administrador de

realizar las acciones propias de vigilancia que le corresponden a su

función, en este evento respondería el encargado a título de culpa, ya

que fue su negligencia la que impidió que se actuara como la

normatividad exigía, configurándose la acción por omisión imprudente129.

En los casos en que existe la posición de garante, como ocurre con los

administradores, no es procedente adjudicar como eximente de

responsabilidad la delegación o el principio de confianza. No puede olvidarse

que la delegación propia de las funciones de un cargo, ya sea de manera

emerge de su nivel jerárquico funcional dentro de los cuadros societarios pues tiene el deber de actuar

para evitar el resultado y romper la secuencial causal desatada por el subalterno. 129 Artículo 339 de la ley 599 del 2000,

78

formal o material, exigen que el delegado sea competente, se suministren los

medios para las acciones encomendadas y se tiene por el delegante el deber

de vigilancia, subordinación y salvamente. Estando el delegante en

obligación de vigilar las funciones delegadas y en consecuencia cuando se

desentiende de ellas totalmente no puede exculparse bajo la figura de la

delegación, siendo en consecuencia responsable penalmente por omisión,

sin que esto exculpe al delegado130.

En cuanto al principio de confianza, este se enuncia bajo el presupuesto que

toda persona puede creer que los demás actúan dentro de las normas y de

acuerdo con los requerimientos socioculturales dominantes, a menos que

exista información que haga pensar lo contrario. Pero uno de los requisitos

para alegar dicha figura como eximente de responsabilidad, es que la

persona que lo invoca actúe dentro de sus deberes, lo cual no puede

alegarse cuando el administrador incumple sus funciones de vigilancia. Este

instrumento jurídico no puede ser usado por las personas que tienen labores

de control puesto que su principal deber es verificar el cumplimiento de las

funciones que desempeñan los demás, no pudiendo abstenerse de dicho

deber bajo el pretexto de asumir la corrección de los demás por perder

sentido su obligación. En palabras de Stratenwerth “el principio de confianza

no puede regir en la medida en que el deber de cuidado está dirigido,

precisamente, a la vigilancia, control o cuidado del comportamiento de otra

persona” 131.

En conclusión, los administradores si fueron atados por la ley a ciertas

obligaciones de garantizar que no se vulneraran los bienes jurídicos, entre

130 CASTRO CUENCA Carlos Guillermo y RAMIREZ BARVOSA Paula Andrea; Derecho Penal

Económico; Parte General; Editorial Ibáñez, 2010. Véase también el texto del Dr. JAKOBS Gunther,

Traducción de Manuel Cancio Meliá; La imputación objetiva en derecho penal; Universidad Externado

de Colombia; 1998. 131 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de septiembre del 2006, radicado 25536.

79

ellos los recursos naturales y el medio ambiente. Es por esto que se les

encomiendan unas funciones de control y vigilancia, en el entendido que no

es el fin de esta función el simplemente saber lo que ocurre, sino el poder

asegurarse de que sus órdenes se están cumpliendo y de no ser así, entrar a

evitar que se cometa el hecho o se les judicializara por su omisión132.

3.4 RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE ESTRUCTURAS

SOCIETARIAS EN DELITOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

En los apartes anteriores, observamos quienes responden penalmente, y a

que título pueden responder por la conducta de contaminación ambiental.

Ahora si bien es claro que las personas jurídicas en Colombia no son objeto

de la acción penal. Dentro de las empresas se puede dar diversos tipos de

criminalidad, como sería la criminalidad dentro de la empresa, hacia la

empresa y desde la empresa. La conducta de contaminación ambiental en

muchas ocasiones se desarrolla por organizaciones jerarquizadas de poder,

donde si bien son los mandos bajos los que ejecutan las conductas de

contaminación, quienes tienen el dominio de la voluntad son los que se

encuentran en su cúpula.

Diversos autores desde la doctrina, como Gimbernat, Hernández Plasencia,

Murmann, entre otros, han propuesto formas de imputación de

responsabilidad penal para enfrentar a quienes conforman estas

organizaciones de poder, lo que permitiría endilgarles responsabilidad,

siendo las más comunes en la jurisprudencia nacional las teorías de la

132 Para profundizar en el tema véase Perdomo Torres Jorge Fernando; Posición de Garante en virtud

de confianza legitima especial, editorial externado de Colombia, 2008, pp 53 y ss. Así como el texto de

los doctores Castro Cuenca Carlos Guillermo y Ramirez Barbosa Paula Andrea, Derecho penal

económico parte general, editorial Ibáñez, 2010.

80

coautoría (Jackobs) y la autoría mediata por estructuras organizadas de

poder (Roxin)133.

Teniendo que resaltar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano es

dable la interpretación de las diferentes instituciones jurídicas, no es viable

cercenar las propuestas doctrinales para acomodarlas al antojo del caso,

cuando al hacerlo se desconocen los elementos básicos que la conforman y

los principios generales del derecho penal, en consecuencia si bien se puede

responsabilizar bajo la autoría mediata o incluso según la teoría de la

coautoría, cuando la estructura trabaja al margen de la ley, es improcedente

en relación a las entidades que si bien son legales, realizan acciones

punibles134.

Cuando la conducta de contaminar se realiza dentro de las empresas, donde

los mandos altos dan una disposición que es ejecutada por un autor fungible,

debemos hacer alusión a la modificación realizada por la ley 1453 del 2011,

donde el tipo penal de contaminación ambiental agregó como verbo rector

del tipo penal el provocar. Si los directivos, o representantes legales, de una

133 Gimbernat propuso la tesis de la inducción, donde los mandos altos son determinadores, los

mandos medios se conocen como cómplices y quienes lo ejecutan son los autores, el Dr. Hernández

Plasencia, por su parte califica a mandos medios y altos como cómplices y el determinador es el

último que trasmite la orden al ejecutor quien sería el autor, hace referencia a la tesis de la

complicidad, el tratadista Murmann propuso la teoría de la autoría accesoria, donde una persona es el

autor por el daño generado y otro por la política impuesta, llegando otros a proponer la determinación

en cadena;. Jackobs y Weigend propusieron la tesis de la coautoría, donde los altos mandos son

coautores con los demás miembros por el dominio de la organización, proviniendo la responsabilidad

por la ideología propia del grupo al margen de la ley; mientras que Roxin expuso la teoría de la

autoría mediata por estructuras organizadas de poder, que existe cuando se Utiliza por el hombre de

atrás de una maquinaria personal con cuya ayuda puede ejecutar sus crímenes sin acudir a la

delegación sino a un tercero que ejecuta la orden automáticamente, sin que importe la persona

individual del ejecutor material el cual es “fungible”, no afectando así el plan global de su ejecución,

funcionando el aparato fuera del marco del orden jurídico, respondiendo en este caso tanto el directo

como los de atrás y todos los mandos medios por donde se desplazó la orden. 134 La normatividad colombiana sigue el modelo objetivo material del concepto restrictivo de autor que

no postula una forma abierta de responsabilidad por dominio del hecho o voluntad, sino determinando

claramente en qué casos se responde penalmente, sin impedir por ello la interpretación de los

elementos que configuran las diferentes formas de autoría, siendo viable la concreción de las diferentes

formas de imputación desde sus elementos.

81

sociedad dan ordenes, o solicitan que se desarrolle una conducta de

contaminación que supera lo permitido por la ley, y pone en peligro la salud

humana o los recursos bióticos del ecosistema, con conocimiento y voluntad,

son éstos precisamente los que provocan los actos de contaminación que

ponen posteriormente en peligro los elementos del ecosistema protegidos por

la ley penal, pudiéndose de esta manera, sin vulnerar los principios del

derecho penal moderno, sancionar en autoría a quienes dieron la orden en

razón del verbo rector de provocar, y a quienes ejecutaron la conducta por el

verbo rector de contaminar.

Desarrollemos como ejemplo, que en una empresa donde existe un órgano

colegiado de representación se dé una orden que provoca el delito de

contaminación ambiental. En estos casos lo primero a determinar es el tipo

de estructura societaria en que la misma ocurrió, para determinar los posibles

autores o participes del delito; los cuales se ubican siguiendo los parámetros

de responsabilidad ya desarrollados.

Analizando lo anterior, si fue la junta directiva la que dio la orden de ejecutar

la conducta, ellos con su directiva provocaron la acción contaminante, siendo

quienes poseen el dominio de la voluntad del hecho, mientras que los

mandos medios y empleados ejecutores fueron quienes la realizaron, siendo

en consecuencia los que contaminaron. En esta hipótesis los de la cúpula de

la organización tendrían el dominio de la voluntad y de la acción de provocar,

mientras que los ejecutores detentarían el dominio de la contaminación en

concreto, encontrando autoría directa en cada uno de ellos, la cual puede

variar según sea el caso.

Pero al hacer alusión a la junta directiva, entendiendo esta como órgano

colegiado o plural, debe analizarse la conducta de cada uno de los miembros

que la conforman, para determinar la responsabilidad penal de cada uno de

82

los miembros en razón al sentido de los votos y sus actuaciones en

particular, estando en nuestro ordenamiento jurídico prescrita toda forma de

responsabilidad objetiva. En estos casos debe estudiarse el significado de

cada uno de los aportes de cada una de las personas, circunstancia que no

es necesaria cuando el órgano de dirección es unipersonal.

Ante los votos colegiados, cuando la decisión es unánime no existe mayor

reproche, entendiendo que todos serían responsables. Pero como imponer

responsabilidad a los miembros del cuerpo de administración, cuando

estamos ante un voto colegiado donde la decisión no fue unánime. Por

ejemplo siete miembros de la junta, conformada por 11 personas, votan a

favor de la quema de sustancias químicas o verter desechos a un río o

trasportar elementos contaminantes sin los medios adecuados de protección,

lo que genera una accidente para el caso culposo, otro vota en blanco, otro

se abstiene de votar, otro vota en contra y otro no asiste a la junta. ¿Cómo se

toma la decisión de a quien se le imputa responsabilidad penal?

Para esto se debe tener claridad sobre que consecuencia tiene cada forma

de voto dentro de este tipo de organizaciones, la relevancia o significado de

cada una de estas acciones y la posición de garante que le asiste a cada uno

de los votantes; el voto en blanco se adiciona a la posición mayoritaria, pues

se considera que la persona se abstuvo de su deber funcional. Quien se

abstiene es formalmente igual al blanco, fundamentándonos en el mismo

principio. Es preciso recordar que el cargo de directivo es calificado por lo

que las exigencias se aumentan, el voto en blanco es una adición a la

mayoría general, si no se está de acuerdo, o conforme a la decisión, por

configurar un delito, se debe estar en contra135.

135 Diferente es en los sistemas de participación democrática que no son objetos de este estudio.

83

Quien actúa como miembro de una junta directiva, tiene las

responsabilidades del buen negociante, estando obligando en igual forma a

cumplir con la ley y evitar el daño de terceros con las acciones de la

empresa. En este entendido sus decisiones en una organización son

cualitativamente idénticas a las que realiza en nombre propio, no pudiendo

ser el velo corporativo un escudo para la criminalidad empresarial o

degenerar en impunidad organizada. Cuando el empresario dentro de su

haber profesional actúa, se analiza igualmente el desvalor de acción y de

resultado de sus actuaciones, teniendo que tomarse en consideración los

mismos estándares que se tomarían si estuviera actuando individualmente,

donde la consumación, o la tentativa, se determinaran según el iter criminis

de la conducta desplegada.

Quienes no se oponen a una conducta punible, teniendo la posición de

garante, tienen responsabilidad por su consumación. Esto aplica para

quienes deciden no tomar parte o ausentarse de la votación en el momento

que se tomara una determinación o votan en blanco, pues están

incumpliendo su deber de actuar. Ni el votar en blanco, ni el abstenerse,

eximen de responsabilidad penal136.

Solo puede considerarse como eximente la acción de votar de forma

negativa frente a la acción de contaminación del medio ambiente, cuando la

conducta posterior de quién vota, frente a un peligro latente contra el bien

jurídico tutelado, es actuar para que no se cometan las conductas punibles,

sin que la delegación exima la responsabilidad de quien al delegar tiene el

deber de salvamento.

136 Véase el texto de Castro Cuenca Carlos Guillermo y Ramirez Barbosa Paula Andrea; Derecho penal

económico parte general, editorial Ibáñez, 2010.

84

Los miembros de una organización no pueden liberarse de su

responsabilidad con la sola excusa de que la mayoría ya había tomado la

decisión, pues como administradores tienen una posición de garante que no

solo les exige oponerse, sino además actuar en contra de que se cometan

delitos dentro de la empresa o desde la empresa. Viéndose en la obligación,

para ser eximidos de responsabilidad penal, de votar en contra de estos

actos delictivos y poner en conocimiento de las autoridades competentes

dichas acciones si se van a realizar.

Si uno de los miembros se encontraba ausente, o no pudo asistir a la reunión

de la toma de la decisión, este incumplió su responsabilidad, por lo que se

puede entender que de manera omisiva elevó el nivel de riesgo permitido,

por no cumplir su obligación de vigilar y evitar la comisión de actos delictivos

dentro de la entidad, teniendo que, para ser eximido de responsabilidad,

presentar una excusa de su inasistencia, siempre y cuando al enterarse de la

decisión delictiva que se tomó en su ausencia busque evitar la comisión de

los delitos puestos en marcha137.

Vale aclarar que si bien el voto es relevante en el “iter crimines”, no es el acto

de votar por si solo lo que se sanciona, necesitándose que haya existido

conocimiento o posibilidad de saber que se trataba de una acción riesgosa

para el bien jurídico teniendo como limite el riesgo permitido, así como que

se desarrollen actos ejecutivos de la conducta delictiva.

Con lo anterior, quienes votaron afirmativamente, en blanco o se abstuvieron

son imputables penalmente, partiendo que tenían el conocimiento de la

137 Es de resaltar que cuando las entidades se encuentran tomando decisiones que pueden ser

constitutivas de delitos, no es dable a los miembros de la misma escudarse en cláusulas de

confidencialidad o secreto, pues el marco de la ley no da estas herramientas corporativas para

garantizar la impunidad, sino el desarrollo científico e industrial, no viéndose el secreto corporativo

como extensivo a estas situaciones o pudiendo acusarse a los miembros de la entidades corporativas de

violar algún tipo de reserva legal.

85

decisión que se tomaba y que su voluntad fue libre y exenta de vicios, sin

importar si su voto hubiere o no cambiado la decisión, pues no se miran los

actos anteriores para determinar la responsabilidad, sino el sentido de los

actos de cada una de las personas. Esto es importante, en cuanto que

permite responsabilizar a los directivos de las sociedades cuando con sus

acciones u omisiones se cometen conductas de contaminación ambiental138.

3.5 REFLEXIONES Y PROPUESTAS INICIALES

La conducta de contaminación ambiental puede ser desarrollada a título de

dolo, dolo eventual, en virtud del artículo 332 de la ley 599 del 2000, o en

modalidad culposa, artículo 339 ibídem. Así como por acción u omisión.

Sería por acción cuando se desarrolla por una persona los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal, autoría directa, cuando se desarrollan

utilizando a otro como instrumento, autoría mediata, cuando se hace en

razón de un acuerdo común con división del actuar, coautoría; cuando se

introduce en un tercero la idea criminal, determinación, o cuando se ayuda

con la ejecución de la conducta, cómplice. Sin que proceda en esta conducta

punible la figura del interviniente o la autoría por la cláusula del actuar por

otro.

La conducta de contaminación ambiental se desarrolla de forma omisiva

cuando reposa sobre la persona, quien se considera autor, la posición de

garante en razón a la constitución o la ley, y pudiendo haber evitado el

138 Frente a los administradores de hecho: “siempre que se dé el dominio requerido, el administrador de

hecho podrá ser responsable, en relación a los delitos de dominio. Por el contrario, en los delitos de

infracción de un deber la regla general es que sólo el administrador de derecho puede resultar

penalmente responsable”. Por lo que al ser la conducta de contaminación ambiental un delito de

dominio, puede ser cometida por los administradores de hecho. GARCIA CAVERO Percy; Otra vez

sobre la responsabilidad penal del administrador de hecho: una cuestión general y otra particular;

Indret, Revista para el análisis del derecho; Universidad de Piura; Barcelona, julio 2006; pagina 7.

86

resultado típico, decidió no actuar en aras de la protección del bien

jurídicamente tutelado.

Para determinar quién debe ser considerado como autor de la conducta

punible de contaminación ambiental, ya sea por acción u omisión, se debe

acudir a los criterios de la imputación objetiva y en consecuencia, según

nuestra normatividad vigente, se considerará a una persona como autor

cuando realiza, o permita realizar, vertimientos o emisiones, entre otras, que

superan los establecidos en el permiso solicitado para el desarrollo de la

actividad o cuando lo hace a cualquier escala sin dicha autorización, cuando

por medio de esta se ponga en peligro la salud humana o los recursos

forestales, fáunicos, florales o hidrobiológicos, sin que se sancione por esta

norma el simple hecho de contaminar, o la afectación de dichos recursos por

otros medios.

Frente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Colombia

dichos entes tienen que ser objetos del derecho administrativo sancionador y

no del régimen penal; el cual si bien se acepta como posible a través de una

reforma al ordenamiento jurídico, claramente no debe considerarse en cuanto

que choca de bulto con el principio de culpabilidad, pues los entes ficticios no

actúan con autonomía o conciencia propia. Igualmente no puede transferirse

las causales de justificación de las personas naturales a las personas

jurídicas, la persona jurídica responderá como si a ella hubiera actuado

cuando no cuenta con dicha capacidad139. En busca de evitar la impunidad,

la ley 1474 de 2011, en su artículo 44, inciso final, modificó el artículo 53 de

la ley 734 de 2002, y señaló como sujeto disciplinable, cuando se trate de

personas jurídicas, a los representantes legales y los miembros de juntas

directivas.

139 CAMPANER MUÑOZ Jaime; La responsabilidad penal de las personas jurídicas en España a raíz

de la reforma del código penal operada por la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio; una visión crítica;

España; pagina 3.

87

La conducta delictiva de contaminación ambiental, así como puede ser

realizada por personas individuales, es muy común que sea desarrollada por

organizaciones jerarquizadas donde dentro de su núcleo las decisiones son

tomadas por personas individuales por medio del voto. En estos casos

cuando las empresas toman determinaciones encaminadas a contaminar, los

administradores votan en diferentes sentidos, no pudiendo a todos imputarse

responsabilidad de la misma forma. Solo encontrándose exentos de

responsabilidad quienes actúan positivamente para evitar el acto delictivo.

Frente a las empresas a donde pertenecían las personas que cometieron las

conductas punibles, cuando sea procedente, estas deben ser procesadas por

el derecho administrativo sancionador, ley 1474 del 2011, y es necesario que

se acuda a las vías civiles y administrativas para exigir la reparación de los

daños directos e indirectos que se hayan realizado.

Ahora, si bien se han evidenciado varias falencias en lo referente a la

conducta de contaminación ambiental, más que reformar la normatividad

para ejecutar sanciones penales en contra de personas jurídicas o el

aumento de las penas, lo cual es propio de un sistema expansionista y

violatorio del principio de la última ratio, debe el Estado en cumplimiento de la

fragmentariedad que la constitución exige, reforzar sus normas

administrativas con la finalidad de sancionar adecuadamente a los motores

de la criminalidad, de forma tanto correctiva como restaurativas, que tenga

como finalidad la reparación de los daños medio ambientales, y el propender

por una adecuada redacción de las normas penales, que de ser aplicadas

correcta y eficientemente, sea una verdadera herramienta en contra de este

tipo de criminalidad.

Ahora, si bien podemos ver un desarrollo que busca evitar la impunidad de

quienes cometen delitos contra el medio ambiente, es evidente que mientras

el tipo penal en concreto no sea adecuado para la protección del bien

88

jurídico, y el derecho administrativo sancionador no se articule

adecuadamente, seguirán existiendo vacíos que generen impunidad.

89

IV. PROPUESTA PARA UNA AUTENTICA TIPIFICACIÓN EN ATENCIÓN

AL INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO

4.1 ALCANCE Y DELIMITACIÓN DEL TIPO PENAL DE CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL COMO NUEVO MODELO DE IMPUTACIÓN

En los capítulos anteriores se estudió el concepto del medio ambiente, lo que

permitió identificarlo como derecho fundamental, así como delimitar su

alcance como bien jurídico, en cuanto a los elementos que el Estado está

llamado a proteger, y la necesidad que existe de elevarlo a la órbita de

protección penal. Hecho eso fue posible entrar a analizar el tipo penal de la

contaminación ambiental consagrado en la normatividad penal vigente, sus

elementos, alcance y formas de imputación. Lo cual nos permitió evidenciar

que existen serias falencias frente a esta conducta que procederemos a

analizar.

Como se mencionó en la presente investigación, el derecho penal se guía

por ciertos principios y parámetros entre los cuales se encuentra el principio

de la “última ratio”, principio que nos permite entender que la potestad que le

asiste al Estado de sancionar, en especial cuando se hace por medio del

derecho penal, es limitada y solo debe aplicarse en casos extremos donde se

evidencia que no existe ningún otro mecanismo para la protección adecuada

del bien jurídico140.

140 Ejemplo de las limitaciones del derecho penal son la prohibición de penas por deudas, la no

responsabilidad de las personas jurídicas, la responsabilidad personalísima, entre otras que para

profundizar consultar el texto Derecho penal económico del Dr. Carlos Guillermo Castro Cuenca y la

Dra. Paula Andrea Ramirez Barbosa, Derecho Penal Económico, parte general, editorial Ibáñez,

páginas 284 y siguientes

90

Como consecuencia de lo anterior, cuando se habla de la protección penal

del medio ambiente, debe tomarse en consideración que, además que en el

planeta tierra conviven millones de especies, solo entre animales y plantas,

es evidente que los recursos naturales y el medio ambiente son elementos

de principal importancia para la supervivencia de la raza humana en

particular, debiendo ser prioridad de los estados la protección del planeta, por

ser un bien del que todas las especies bióticas dependen y es derecho de

todas las personas presente, y necesario para la subsistencia de las

generaciones futuras.

Prueba de lo anterior son los diferentes llamados al cuidado de la ecología,

donde desde diferentes fuentes se pide la protección del ecosistema, el uso

racional y sostenible de los recursos naturales y la protección de los

elementos bióticos y abióticos que conforma del planeta, que contrastándose

con la deforestación, la sobrepoblación, la hambruna, la destrucción de los

habita naturales, el calentamiento global acelerado, la destrucción del

entorno como tácticas bélicas, entre otros factores, evidencian la inminente

necesidad de protección de este bien jurídico de la humanidad. Como

ejemplo de estos llamados, además de los tratados internacionales

expuestos, podemos tomar de presente la encíclica papal del 18 de junio del

2015 llamada “Laudato si, sobre el cuidado de la casa común141”.

Así las cosas, no existe duda de que los Estados deben proteger el bien

jurídico en estudio, donde si bien su interés de protección en la modernidad,

es reciente, no es ajeno que la mayoría de países civilizados en la actualidad

cuentan con un estatuto encaminado a la protección del ecosistema.

141 En dicho texto del Papa Francisco se tocan temas de gran relevancia medio ambientales,

abarcándose desde los efectos de la contaminación en el cambio climático y el uso de combustibles

fósiles hasta las relaciones políticas y económicas, se hace un llamado a la necesidad de cambiar la

perspectiva que se tiene del mundo y del estilo de vida de las personas, tocándose los temas de los

recursos renovables, los elementos bióticos y abióticos del ecosistema, así como li referente al

desarrollo sostenible

91

Como se mencionó, de una lectura constitucional, en Colombia, se observa

que cuando se hace referencia al bien jurídico de los recursos naturales y

del medio ambiente, se toman como principales tres aspectos que se ven

igualmente en el derecho internacional; i) la protección de los elementos

bióticos y abióticos que integran el sistema, ii) la protección de la diversidad

biológica y la conservación de los espacios de especial importancia

ecológica, y iii) la utilización sostenible de los recursos naturales de manera

que se garanticen las condiciones básicas para el mantenimiento y

desarrollo de la vida en general y de la humana en particular.

Así, la contaminación del medio ambiente por si solo afecta estos tres

elementos de manera directa. La contaminación de los ríos, por ejemplo, no

solamente hace que sea imposible gozar de este preciado recurso, elemento

abiótico de por sí, sino que adicionalmente puede generar la muerte de los

animales y plantas que se encuentran en dicho habitad y de personas, como

se vio anteriormente. Estos vertimientos pueden afectar o recaer

directamente sobre estuarios, u otros espacios de especial importancia

ecológica, y la degradación de dichos elementos se contrapone al uso

sostenible de los recursos naturales. No habiendo duda que la

contaminación por si sola ya debe ser sancionada penalmente.

4.1.1 De un análisis de la redacción prevista en la legislación actual.

Desde la conferencia de Estocolmo en 1972, se reconoció el derecho

fundamental de la ecología como el poder disfrutar de condiciones de vida

adecuadas, en un medio ambiente de calidad, que permita llevar una vida

digna y gozar de bienestar, y se resaltó que para ello se requería proteger los

recursos naturales. Concretándose de esta forma el bien jurídico del medio

ambiente en la necesidad de proteger la diversidad biológica y la

conservación de los espacios de especial importancia ecológica, la utilización

92

sostenible de los recursos naturales de manera que se garanticen las

condiciones básicas para el mantenimiento y desarrollo de la vida en general

y de la humana en particular, con la calidad correspondiente al estadio de

desarrollo económico y cultural presente.

De la redacción contemplada en la ley 599 del 2000 vigente, se puede

concluir que el delito de contaminación ambiental descuida los elementos

abióticos del ecosistema, concentrándose exclusivamente en los bióticos que

representan utilidad para el ser humano. Omite lo referente a la conservación

de los espacios de gran importancia ecológica, y no hace nada efectivo en

aras del desarrollo sostenible, ni respecto al llamado internacional a

recuperar las zonas afectadas. La acción de contaminar el ambiente no es

sancionada por la ley penal, siendo que lo que se castiga, es el daño de

recursos bióticos, o a la salud humana, a través de la contaminación.

Si bien se concluye que no es necesario que el tipo penal de contaminación

ambiental proteja todos los elementos que constituyen el medio ambiente y

los recursos naturales, como bien jurídico para que este a tono con los

lineamientos constitucionales. Si se espera que la técnica legislativa sea la

mejor posible para que no dejen vacíos de punibilidad que permitan el daño

al ecosistema, debiendo siempre buscarse que la defensa de los bienes

jurídicos sea adecuada y acorde a los lineamientos constitucionales e

internacionales.

La prohibición de contaminar, no solamente debe entenderse como un

mecanismo para salvaguardar los elementos bióticos que prestan un

provecho al hombre, y la salud humana, sino como una prohibición que

garantiza el mantenimiento de los espacios de especial importancia, la

protección de las generaciones, presentes y futuras, así como la garantía de

poder seguir disfrutando de los recursos naturales. Debe recordarse que el

93

medio ambiente es un equilibrio a escala global, que al ser afectado en un

lugar determinado, así no trascienda en el lugar, genera un efecto domino,

no siendo el derecho administrativo sancionador suficiente para hacerle

frente. Es por esto que cuando se supera la capacidad de contaminación que

es permitida por los estudios científicos, solo esto ya debe ser sancionado

penalmente, puesto que se afecta el equilibrio, que además que tiene la

potencialidad de poner en peligro las especies bióticas, afecta el entorno

natural y va en contra de los lineamientos del desarrollo sostenible que

exigen el uso racional y la protección de los recursos naturales. Debe

recordarse, que a diferencia de otros bienes jurídicos, la ecología debe

entenderse como un equilibrio, donde sus mecanismos de protección ya de

por si merecen la protección penal, siendo estas mediciones un cuadro

adecuado para determinar los criterios de lesividad.

En este entendido, el rol del Estado al tipificar las conductas que protegen la

ecología, en cuanto nos encontramos ante un bien jurídico que tiene la

capacidad de regenerarse cuando su afectación no ha superado ciertos

umbrales, es el de adelantar la barrera de protección Estatal, no para

sancionar a quienes lo destruyen, configurando un ataque contra la

humanidad, sino para prevenir la destrucción del mismos y garantizar la

resiliación y regeneración adecuada del planeta.

El adelanto de la barrera de protección se consigue por medio de un cambio

en la redacción del tipo penal, que busque, no sancionar las consecuencias

de la contaminación, sino el contaminar en sí, variando la conducta de

contaminación ambiental de un tipo de resultado, en cuanto la afectación que

se exige, a un tipo de peligro que sancione la conducta en cuestión. Es decir,

que no se sancione la afectación de los recursos bióticos o la salud humana,

puniendo consecuencias de la contaminación, sino que se sancione el

contaminar por encima de los niveles permitidos, lo cual protegería en este

94

entendido la gran gama de los elementos que conforma el bien jurídico de los

recursos naturales y del medio ambiente y evitaría las consecuencias. El bien

jurídico de la ecología es de carácter masa, como el de e orden económico y

social, y en consecuencia deben aplicarse equivalentes criterios de

protección.

Ahora, por ser la ecología un bien jurídico intermedio, no solo se debe tomar

en consideración cuando las conductas afectan el elemento colectivo

inmediato, la ecología, sino también cuando repercuten en el individual o

mediato, como por ejemplo la vida. Es por esto que el tipo penal de

contaminación ambiental debe velar por la protección en si del espacio vital

del que gozan los seres vivos, o el habitad, sancionando el contaminar por sí

mismo, así como también cuando se afecten los bienes jurídicos mediatos

que se encuentran interconectados con el medio ambiente. Lo cual permitirá

un uso adecuado de los instrumentos de protección de los bienes jurídicos.

Adicionalmente en razón del compromiso de solucionar las graves

afectaciones al medio ambiente, debe la norma generar incentivos

encaminados a la recuperación del ecosistema.

4.1.2 Del principio del non bis in idem en el delito de contaminación

ambiental. Así como el derecho penal tiene una función preventiva en el

ámbito personal, no se puede desconocer el importante rol que el derecho

disciplinario ejerce sobre las empresas, y personas naturales que contaminan

el ambiente, teniendo que existir coherencia y armonía en la aplicación de

estos dos sistemas, para evitar que se vulnere el principio del “non bis in

ídem”, donde el derecho administrativo sancionador, más que castigar

nuevamente a quien contamina, debe llegar a los espacios que el derecho

penal no puede tocar.

95

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagró que nadie

podía ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo cual hace referencia al

principio del “non bis in ídem” procesal. Esta prohibición es consagrada en su

aspecto sustancial en la ley 599 del 2000, artículo 8, la cual prohíbe que a

una persona se le impute más de una vez la misma conducta, sin importar

cuál es la denominación jurídica que se le haya dado.

La Corte Constitucional de Colombia frente al tema ha sostenido que el

principio bajo estudio implica la prohibición de a) investigar, acusar, enjuiciar

o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido

juzgada en un proceso penal anterior terminado, b) investigar, acusar,

enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya

había sido absuelto por una sentencia en firme, c) penar a una persona por

un hecho por el cual ya había sido penado por una sentencia en firme y d)

agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una

circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo

penal142.

En Colombia, se puede observar como, según algunas posturas del

ordenamiento interno colombiano, se considera que no viola la prohibición de

no sancionar dos veces a una persona por la misma conducta, que se

castigue al ejecutor de una acción por la vía penal y administrativa. Esto en

cuento se considera que las sanciones administrativas y jurídicas penales

son cualitativamente diversas y en consecuencia no se sancionaría en razón

al mismo fundamento.

Sin embargo autores como Del Rey Guanter han definido el non bis in ídem

como un principio general del derecho que, en base a los principios de

proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o

142 Sentencia T – 866 del 27 de noviembre del 2013 de la Corte Constitucional de Colombia.

96

más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, sea

en uno o más ordenes jurídicos sancionadores, cuando se de identidad de

sujetos, hechos y fundamentos, y siempre que no exista una relación de

supremacía especial con la administración respecto al sujeto en cuestión143.

Bajo dichos parámetros se debe entender que la prohibición del non bis in

ídem no solo aplica para el derecho penal, sino que también incluye cuando

proceden acciones penal y administrativas, o varias acciones administrativas

a la vez. Solo procediendo conjuntamente el derecho penal y el disciplinario,

cuando el sujeto activo de la conducta punible posee una especial relación

de sujeción con la administración, esto en cuanto que por una parte se juzga

como ciudadano, por el derecho penal, y por otra en relación al rol que

desempeña, a menos que la norma penal ya lo hubiere previsto, como

sucede con los servidores públicos.

Ahora, si bien no se han unificado los criterios en cuanto a que si la

diferencia entre el derecho penal y disciplinario es de carácter cualitativo o

cuantitativo, consideramos que es suficiente para el propósito de esta

investigación que:

“Lejos de debatirse sobre la identidad cualitativa o cuantitativa del injusto penal y administrativo, lo que se requiere es interceptarlos como un sistema para evitar la impunidad y salvaguardar el principio del non bis in ídem, gracias a ello, es posible cumplir con los siguientes requisitos: (a) Sancionar el incumplimiento, no en la vía penal pero si en la vía administrativa. (b) Sancionar a las personas jurídicas independientemente del eterno debate doctrinal sobre si pueden o no cometer delitos. (c) Sancionar conductas derivadas de la culpa in contraendo o in eligendo cuya aplicación es impensable en el derecho penal. (d) Sancionar conductas que no cumplan con todos los requisitos contemplados en la ley penal o que de acuerdo al principio de mínima intervención hayan sido

143 CASTRO CUENCA Carlos Guillermo, RAMIREZ BARBOSA Paula Andrea, Derecho penal

económico, parte general, editorial Ibáñez, 2010, página 236.

97

despenalizados… (d) Respetar el principio del non bis in ídem, pero también admite una distinción cualitativa entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio que no convierta al derecho en un mero velocímetro que utilice el legislador de turno para satisfacer fines netamente electorales. Esta distinción dejará en el ámbito meramente administrativo: el incumplimiento, la infracción de normas y la imprudencia sin resultado. (e)Por el contrario, el derecho administrativo sancionador no podrá imponer sanciones privativas de la libertad. (f) Por los factores anteriores, no puede tipificarse los mismos hechos como delitos y a su vez como falta administrativa, cada uno tiene su propio ámbito diferenciado y por ello la consagración de faltas disciplinarias basada en la comisión de delitos no tiene ningún sentido y sólo genera un caos en la aplicación de ambas jurisdicciones. La sanción penal debe ser la más grave e incluye además el castigo por el incumplimiento de deber dentro de la administración pública a través de la pena de inhabilitación144”.

No puede olvidarse que el principio en comento, además de ser de carácter

constitucional, está consagrado en los tratados internacionales de derechos

humanos ratificados por Colombia, teniendo que entenderse que si bien la

naturaleza de las sanciones puede ser diversa, es improcedente la

acumulación de castigos por un mismo hecho, bajo un mismo fundamento, a

un mismo sujeto. Haciéndose innecesario el referente normativo a la doble

aplicación de sistemas punitivos en cuanto que no tiene la ley la capacidad

de enmarcar una excepción al principio constitucional en estudio, cuando no

sea procedente, y donde de ser procedente no se requeriría su mención.

4.2 PROPUESTA POLÍTICO CRIMINAL EN LA REDACCIÓN TÍPICA DEL

DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Para poder sancionar la conducta de contaminación ambiental se debe tener

de presente ciertos factores importantes, como son las consecuencias de la

144 Para profundizar el tema en cuestión véase el texto de done se extrae el aparte, Carlos Guillermo

Castro Cuenca, Paula Andrea Ramirez Barbosa, Derecho penal económico, parte general, editorial

Ibáñez, Capitulo cuarto título VII; Derecho penal y derecho administrativo sancionador, 2010.

98

acción que se sanciona, el porqué de la necesidad de adelantar la barrera de

protección, y los bienes jurídicos mediatos que se pueden afectar. La

redacción actual de la norma desconoce estos principios básicos y deja

impune la acción de contaminar, enfocando su protección exclusivamente a

los recursos naturales y a la salud humana

El artículo 332 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 1453 del 2011, es

insuficiente en cuanto que si bien protege un pequeño aspecto del bien

jurídico, se deja en la impunidad la acción por la cual lleva su nombre. De

igual manera al comprender el bien jurídico como colectivo y no de carácter

intermedio, hace que se pierda una herramienta útil de protección del bien

jurídico.

En este entendido, con la finalidad de abarcar de una mejor forma la

protección de la ecología, por medio de la contaminación ambiental, se

considera que debe el tipo penal, con ciertas modificaciones, dividirse en

varias partes, donde en el primer inciso se sancione la contaminación que

afecta en primer momento el bien jurídico inmediato, una segunda parte que

proteja el ataque al bien jurídico mediato que se realiza por medio de la

contaminación ambiental y la concreción del daño, una tercera parte que

contemple los posibles agravantes y una cuarta parte que consagrara

atenuantes a las conducta específicas que buscan la recuperación del

ecosistema.

En este sentido se sugiere como redacción del tipo penal la siguiente forma:

“El que con incumplimiento de la normatividad existente provoque, contamine o realice directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmosfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos

99

naturales incurrirá en pena de 4 a 9 años y multa de 133,33 a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando por medio de la conducta anterior se ponga en peligro la salud humana, los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, o se amenace con la afectación de un espacio de especial importancia ecológica incurrirá en prisión de 5 a 10 años, multa de 30.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena se aumentara de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas. 2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo

permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros

3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

4. Que se haya desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

Se atenuara la pena imponible en la mitad si antes de la sentencia de primera instancia el procesado presenta pruebas de que se han desarrollado por él acciones idóneas para el restablecimiento del habitad natural afectado o acciones equivalentes para la reparación del ecosistema145”

Se considera que por medio de esta redacción, no solamente se garantiza la

protección de los elementos que la normatividad colombiana defendía, sino

que adicionalmente se logran llenar los vacíos de punibilidad que la norma

anterior dejaba, entendiendo el bien jurídico como de carácter intermedio y el

delito como de peligro. Es de resaltar que las limitaciones a las emisiones o

145 Tomando en consideración que la presente investigación no versa sobre los estándares de la pena,

con la finalidad de respetar el principio de proporcionalidad se tomó como pena base de la

contaminación en el inciso primero la contemplada en el artículo 331, en cuanto que se consideró igual

de grave la contaminación del ambiente al daño en los recursos naturales, como pena del inciso 2 la

contemplada en el delito del artículo 333 y para el agravante se dejó el aumento existente en la

legislación actual.

100

vertimientos de ciertos elementos no son arbitrarias o potestativas, sino

objeto de la necesidad de protección del medio ambiente.

El inciso primero busca elevar a la normatividad penal los actos de

contaminación, descuidados por la normatividad vigente. En este entendido

se castigaría la conducta de contaminar que puede lesionar o poner en

peligro el bien jurídico tutelado, la simple acción de realizar acciones con

incumplimiento de la normatividad vigente que tengan la potencialidad de

poner en peligro o lesionar el medio ambiente sería sancionada, lo cual

reconoce el bien jurídico como masa. Siendo esta parte el avance de la

barrera de protección penal que se constituye como un tipo penal de peligro,

sin obviar que para condenar es necesario que se demuestre que se

contaminó en incumplimiento de la normatividad vigente, se vea satisfecho el

principio de lesividad y con dolo o culpa146.

El segundo inciso, busca la protección de la salud humana y de los recursos

naturales de manera directa, como elementos diferentes al medio ambiente,

pero que lo conforman, lo cual por afectar el bien jurídico mediato e

inmediato exige una mayor punición, en este caso se tiene de presente una

conducta de resultado, en cuanto que cuando el ataque ya es de mayor

gravedad, y se concreta en la afectación a la salud de las personas o los

recursos naturales bióticos, se requiere una mayor punición en cuanto se ve

vulnerado de manera directa el medio ambiente, los recursos naturales, la

integridad física, y de forma indirecta, la costumbre cultural, el orden

económico, la propiedad, entre otros.

146 Es de resaltar que dicho inciso no eleva al ámbito de protección penal conductas contravencionales

como el arrojar basura a la calle o fumar en sitios prohibidos, lo cual debe seguir siendo manejado por

fuera de la acción penal, siendo el estudio de la antijuricidad formal y material lo que determinara

cuando la conducta se desarrolla de una forma capaz de lesionar o poner en peligro el medio ambiente,

entendido como todos los elementos que lo conforman bajo los parámetros internacionales, y en

consecuencia ser un injusto penal.

101

Sobre los agravantes, si bien se mantienen en su mayoría, dos son

considerados improcedentes, por lo que se retiran de la normatividad, como

es lo referente a la realización de la acción de manera clandestina y que se

haya ocultado o aportado información engañosa o falsaría sobre los aspectos

de la misma.

Frente a la forma clandestina de efectuar la contaminación, debe recordarse

que la pena de las conductas punibles, bajo el principio de los delitos

copenados, no solo incluye las acciones delictivas, sino las actividades en

pos de no ser descubierto que no constituyan conducta punible diferente o

afecten diversos bienes jurídicos147. En este entendido cuando una persona

comete una conducta punible de manera discreta o bajo el manto nocturno o

la clandestinidad, ello no puede aumentar, por si solo, su sanción por cuanto

se asume que la pena del tipo penal ya sanciona esta forma de realizar el

hecho punible que tiene miras a no ser descubierto, no puede serle exigido al

ciudadano entregarse a las autoridades.

Sobre la presentación de información falsearía, estas conductas engañosas

ya se encuentran sancionadas por la normatividad penal por medio de tipos

que protegen otros bienes jurídicos, debiéndose en estos casos aplicar el

concurso de conductas punibles y no un agravante específico por acciones

que no son de contaminación en sí, sino que busca evadir la acción de la

justicia.

Diferente es el agravante que sanciona a quien hace los vertimientos en un

sitio de especial importancia ecológica, en cuanto que su conducta es más

147 Lo anterior es el fundamento para que a una persona que actúa en plan común no se le juzgue en

concurso por las conductas de hurto y receptación, para profundizar en el tema véase el texto del Dr.

PALMA HERRERA José Manuel; Delimitación entre el acto copenado y otras figuras penales;

Universidad de Córdoba.

102

gravosa y por ello la proporcionalidad exige una mayor sanción. Según el

artículo propuesto cuando se provoca o se contamina, y dicha contaminación

afecta sitios de especial importancia ecológica, la pena sería la contemplada

en el inciso 2, mientras que si los vertimientos son en dichos lugares la pena

se agravaría.

Ahora, es importante señalar que si bien no puede dejarse impune la

afectación al medio ambiente, deben generarse todas las formas posibles

para combatir las conductas que atentan contra este bien jurídico y para que

se recupere el daño generado. En esta medida es necesario que se generen

estrategias para reforestar, limpiar los daños producidos y ayudar a que se

vuelva a los momentos anteriores al de comisión de la conducta delictiva. Si

bien en la legislación colombiana se exige a las empresas acciones de

reforestación y de promoción ambiental, estas son inútiles cuando hablamos

de las conductas que afectan gravemente el medio ambiente. Igualmente se

tiene que entender que lo que debe primar es el medio ambiente y no debe

ser permitido, político criminalmente hablando, que se dé una extinción de la

acción penal sin que estos pasos se consigan.

4.3 OTRAS PROPUESTAS

Si bien el análisis anterior propone una modificación normativa en caminada

a poder sancionar en sí misma la conducta de contaminar el medio ambiente,

es claro que esta por sí sola no puede enfrentar las graves consecuencias

que se presentan en relación con los delitos medio ambientales, siendo

necesario igualmente ampliar el marco de aplicación de la conducta punible y

propender por espacios dentro del proceso penal que busquen la reparación

de los daños generados, lo cual debe aunarse al desarrollo del derecho

administrativo sancionador:

103

1. Se entiende que una de las funciones del derecho penal es la protección

de los bienes jurídicos, lo cual se consigue atreves de las funciones

prevensionistas de la pena que buscan evitar que se realice la conducta

delictiva, tanto por quien la ejecuta como por quienes no, teniendo como

principales herramientas la resocialización y la intimidación y como limite

la culpabilidad o retribución. Sin embargo frente a la reparación de los

daños generados, el estatuto represor sustancial se queda mudo y deja

que otras ramas del derecho sean las llamadas a suplir dichos vacíos.

Si bien esto es adecuado en la mayoría de los delitos donde la victima

tiene la potestad de buscar que se repare su daño, ya sea por medio del

incidente de reparación integral o por un proceso autónomo, como es la

vía civil. En los casos donde se cometen conductas de contaminación, se

debe entender que es deber de quien comete la conducta repararla y el

derecho penal no puede dar la espalda a dicha realidad, teniendo que

fomentar su reparación integral, generando diferentes estímulos y

caminos para que se consiga dicha labor.

En ese entendido deben crearse mecanismos para garantizar que

además que se pene a las personas que cometen la conducta punible,

así como en los delitos comunes se obliga al autor a reparar y deudores

solidarios son llamados a cumplir esa función, existiendo un espacio

procesal para ello, en los delitos contra el medio ambiente también debe

exigirse al autor la obligación de reparar el daño que generó con su

conducta, el cual se ve reflejado en una obligación de hacer que debe

poder ser incoada, por cualquier ciudadano, pero debe ser una prioridad

Estatal que se puede ejercer ya sea por la Fiscalía General de la Nación,

las Corporaciones Autónomas regionales o el Ministerio Público.

104

En la redacción del artículo propuesto se buscó en el inciso 4 generar un

espacio para que se diera un interés de reparar el daño generado,

fundamentándose la idea en los conceptos de justicia premial, sin

embargo dicho consagración no es suficiente si no se crea un

mecanismo para exigir la reparación de los daños hechos al ecosistema

en los casos en que dichas acciones no se desarrollen voluntariamente o

sean insuficientes. Es por esto que se resalta la importancia que sea a

través del incidente de reparación integral que se exijan las acciones

necesarias para obligar a reparar los daños ocasionados al medio

ambiente.

2. Frente a las conductas omisivas, debe el artículo 25 de la ley 599 del

2000, parágrafo, ser modificado para que incluya dentro de los bienes

jurídicos contemplados el de los recursos naturales y el medio ambiente.

Esto se hace necesario para poder ampliar la responsabilidad penal, y de

esta forma la protección del ambiente, a circunstancias que no se habían

contemplado con anterioridad. Claramente una de las más grandes

problemáticas ambientales que existen es la gran potencialidad de daño

que puede ocasionar una sola persona, tanto por irresponsabilidad como

con intención, el sabotaje a una empresa, el introducir especies diversas

a un ecosistema, el arrojar residuos, el generar incendios, entre otros.

Es por esto que se requiere que la posición de garante no solo exista en

los grandes emporios comerciales o en las acciones económicas, sino

que se requiere la concientización de toda la comunidad y la protección

de ellos sobre el medio ambiente. Es así como además de asistir

posición de garante cuando lo diga la ley, también deben ser garante de

fuentes de riesgo quienes asumen voluntariamente el compromiso,

emprenden una comunidad de riesgo, una estrecha comunidad de vida o

105

han precedentemente constituido una situación antijurídica de riesgo

próximo al bien jurídico.

Se asumiría la acción por omisión cuando la persona se ofrezca a

proteger voluntariamente el medio ambiente y de manera dolosa o

culposa permitiera que terceros realizaran acciones contaminantes, las

cuales podía evitar pero no lo hizo. La estrecha comunidad de vida

impondría una labor de solidaridad para quienes cohabitan de realizar

una adecuada disposición de residuos. La comunidad de riesgo aplicaría

a quienes acampan o van de cacería o pesca, sin tener en cuenta las

acciones de protección de especial importancia ecológica y dejando

residuos que afectan la flora, la fauna y pueden generar desastres

ecológicos, mientras que la injerencia aplicaría entre los diferentes delitos

que afectan el medio ambiente y los recursos naturales.

3. Sobre el derecho administrativo sancionador, en el delito de

contaminación ambiental, si se juzga a una persona determinada tanto

por la vía penal, como disciplinaria, es evidente que en los dos casos se

le adelantan procesos en razón de sus acciones contaminantes, y en

consecuencia por el mismo hecho y el mismo fundamento.

Es por lo anterior que debe entenderse de manera adecuada la relación

íntima que debe existir entre el derecho administrativo y el derecho

penal, entrando a cubrir este primero los vacíos de punibilidad que en

razón de los principios generales del derecho no puede cubrir el

segundo, logrando se de esta manera articularlos.

En este entendido debe sancionarse por el derecho penal la conducta en

sí de contaminar el ambiente, la cual según la modalidad y

consecuencias, en relación al desvalor de resultado y acción,

106

determinara la pena. Y el derecho administrativo se centrara en lo

referente a las personas jurídicas, la responsabilidad en contraendo y en

eligendo, las acciones inocuas para el derecho penal, entre otras, con la

finalidad que por medio de estos dos frentes se eviten las graves

afectaciones al medio ambiente.

No es viable que por medio de una referencia en el tipo penal se evite el

cumplimiento de un principio constitucional o de preceptos

internacionales que hacen parte de los derechos humanos. En este

entendido, cuando se dice en la normatividad que la sanción se aplicara

sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, no es

este un aval para por la misma conducta sancionar a una persona

cuando existe identidad de hechos y fundamentos por la vía penal y

administrativa.

4.4 REFLEXIÓN FINAL

El derecho penal como herramienta del Estado existe para proteger los

bienes jurídicos. En ese entendido la normatividad jurídico penal, apoyada

por el derecho administrativo sancionador, debe proteger a los ciudadanos

en su vida, honra y bienes, no pudiendo lograrse esto exclusivamente con la

represión, si no se anuda la educación.

Lo anterior nos permite comprender que así como la prohibición por sí sola

no logra proteger todos los aspectos, una sola normatividad no será

adecuada para la salvaguarda de un bien jurídico concreto, y menos cuando

de la ecología se trata, que es tan importante como complejo. Es así que

para una protección adecuada del bien jurídico se requiere no solo la

articulación adecuada del “ius puniendi”, sino además el uso de los

mecanismos no coercitivos con que cuenta el Estado.

107

De una lectura de la normatividad bajo estudio, se debe concluir que el tipo

penal existente de contaminación ambiental no cumple con los requisitos

técnicos que le permiten proteger de manera adecuada el bien jurídico

tutelado. Esta falencia se resalta, cuando es apreciable que ni siquiera se

castiga la contaminación del ambiente, siendo este solo un medio que se

consagra como forma de afectar otros bienes jurídicos consagrados en la

norma y del cual recibe su nombre; así como que en un momento donde la

tendencia mundial, y el compromisos internacionales, exige un adelanto en

las barreras de protección, el estado colombiano retrocede, pasando de una

conducta de peligro a una de resultado.

Es de resaltar que se desprotege el bien jurídico por el tipo investigado, y se

pierde una importante herramienta de protección, en cuanto no se da la

connotación de carácter intermedio, dejándolo exclusivamente en la óptica de

lo colectivo. La redacción lo que implica es la protección de elementos

individuales que se enmarcan dentro de lo colectivo, y no se desarrolla de

forma adecuada la protección de la ecología.

De dichas falencias, entre otras, se propone que se modifique el tipo penal

de una manera que logre proteger la totalidad de los elementos que

conforman el bien jurídico tutelado, como son los elementos bióticos y

abióticos del ecosistema, las especiales áreas de interés ecológico y el

desarrollo sostenible, en respeto del principio de la última ratio y el non bis in

ídem, así como los tratados internacionales de la materia.

El tipo penal propuesto contara con cuatro partes; la primera que busca

sancionar a quien contamina el medio ambiente, el inciso segundo que

reconoce el carácter intermedio del bien jurídico protegido y sanciona los

más graves ataques al bien jurídico que también afectan otros interés del

108

legislador elevados a la órbita penal, un tercer inciso que agrava la pena para

los ataques más graves al ecosistema, así como una parte final que busca

que los daños sean reparados.

Esto, aunado al derecho administrativo, busca generar un mayor ámbito de

protección, entendiendo que por ser la materia en concreto tan amplia se

requieren interpretaciones que permitan acciones encaminadas a ampliar el

alcance de la norma penal y la forma de resarcir los perjuicios que se

ocasionan al medio ambiente.

109

CONCLUSIÓNES

Dentro de la presente investigación pudimos apreciar que el interés de

protección de la ecología no es una preocupación moderna, ya habiéndose

manifestado por los pueblos antiguos. Sin embargo, la capacidad de

trasformación del entorno con que actualmente cuenta el ser humano,

adquirida por las nuevas tecnologías, hace necesario realizar acciones

positivas encaminadas para evitar que se continúe con la destrucción del

ecosistema que impediría el poder gozar del mundo como lo conocemos a

las generaciones presentes y futuras.

Esta situación, palpable a través del cambio climático, la contaminación del

aire, la falta de agua, la hambruna y la forma como especies se extinguen

todos los días, fue lo que materializó la preocupación y generó la creación de

acuerdos encaminados a la protección del planeta tierra. Dichas

problemáticas hicieron que el ordenamiento jurídico colombiano buscara

garantizar la protección medioambiental por medio del ius puniendi estatal,

conformado por el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

Sin embargo se evidencian diversas falencias legislativas que generan

vacíos de punibilidad y que deben corregirse. Pues si bien existe una

preocupación en papel, dicha problemática no se ha interiorizado de tal forma

que generare una materialización de las herramientas de protección creadas.

Es por esto que para una adecuada protección de la ecología en Colombia

se requiere: 1) un estudio de la totalidad de los tipos penales que integran el

capítulo XI del código penal, parte especial, 2) que se amplíe el ámbito de

aplicación de los tipos penales medioambientales, 3) se reconozca el

carácter intermedio del bien jurídico, comprendiendo que se debe no solo

sancionar las acciones que afectan al mismo, sino de igual forma las que

110

menoscaban los bienes jurídicos en ella inmersos, 4) se estudien cuales

penas serian adecuadas para estas conductas, 5) así como una reforma de

carácter procesal que cree mecanismos para garantizar que se recupere el

medio ambiente a cuenta de quienes generaron la afectación148.

Igualmente hay que fortalecer las obligaciones de regeneración y

recuperación del medioambiente que se imponen a las personas que en su

razón social se aprovechan de este y, frente a las penas, garantizar que las

sanciones se guíen hacia la recuperación del medio ambiente afectado,

teniendo que incluirse a futuro en el código de las penas la sanción de

reforestación, recuperación y reparar el daño causado, entre otras.

Esta revolución ecológico-penal, es solo el punto de partida que deben

sumarse a las acciones administrativas en la materia. Se debe comprender

que al ser las normas penales las llamadas a la protección de bienes

jurídicos, estas son inocuas si no se entiende el alcance del objeto que se

busca proteger y las consecuencias de su descuido, así como un cambio de

mentalidad frente al medio ambiente.

Cuando se hace referencia a la responsabilidad por afectaciones

ambientales, en cada caso en concreto se debe estudiar la conducta

adelantada por las personas, tanto naturales como jurídicas, para determinar

la responsabilidad que a cada quien le asiste. Esto implica la necesidad del

fortalecimiento de las unidades, tanto penales como administrativas, que

están llamadas a identificar quien desarrolla la conducta y de qué manera la

ejecuta. No se puede obviar que las grandes dificultades que se presentan

en las conductas ambientales es la de poder determinar el responsable de la

contaminación, en cuanto si la empresa fue la que genero el daño, con que

148 Esto en busca de estar a tono con la tendencia mundial que busca, de manera adecuada, adelantar la

barrera de protección de los bienes jurídicos tutelados, logrando una mejor protección político criminal

de las personas que conforman el conglomerado social.

111

elemento lo hizo, y de qué manera y en qué cantidades. Es por lo anterior

que al encontrarnos ante una conducta tan compleja y de proporciones

caóticas, no puede solo la modificación y elevación a la órbita penal de la

conducta solucionar la problemática, sino se fortalecen los elementos

técnicos y las normatividades encaminadas a la protección medio ambiental.

Cuando miramos los delitos medio ambientales, nos encontramos frente a

conductas que realmente pueden llegar a afectar al planeta, sin que se

conozcan fronteras de ningún tipo. No solo por su potencialidad de daño,

sino también por su imposible control, es necesario entender que un ataque

contra el ambiente natural, es sinónimo de un ataque contra todos los seres

vivientes, lo que implica que este es solo un punto de partida frente al gran

avance que se necesita en relación a este tipo de delitos. Debe llegarse a

entenderse que el no proteger el medio ambiente y los recursos naturales, es

sentenciar a millones de especies al sufrimiento y la autodestrucción, siendo

el cuidado del planeta lo único que puede garantizar nuestra sobrevivencia.

Así como se inició esta investigación, se termina reiterando la urgencia de

que el derecho penal reconozca la gravedad de las conductas que afectan la

ecología. No en razón de un superfluo amor platónico por la madre tierra, a

los animales, una moda, o política, sino por la necesidad de iniciar labores

encaminadas a evitar nuestra propia extinción.

112

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