Materia Civil

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DERECHO CIVIL I Estructura del curso: I) Código Civil II) Personas: Naturales, Jurídicas III) Acto Jurídico. I) Código Civil y Derecho Civil Conceptos preliminares: El código civil chileno surge como respuesta a la difusa legislación española existente una vez que se obtuvo la independencia de Chile. Quien redacta el código civil es Andrés Bello (ven) y toma como fuentes al Derecho español, dentro de éste, al Derecho indiano (el D° de los criollos), en particular se inspira en el código civil francés (código de Napoleón), y finalmente toma instituciones del Derecho romano. Es creado en 1855. ¿Qué es el Derecho Civil? Para el estudio de esta disciplina, y aunque el Derecho siempre es considerado como un todo hermenéutico, para fines académicos se suele distinguir entre Derecho público y Derecho privado. De esta forma, el Derecho civil se presenta como la rama más importante del Derecho privado, en el cual, los particulares pueden hacer todo aquello que no está prohibido por la ley (axioma del Derecho privado; autonomía de la voluntad), en cambio, en el Derecho público solo se puede hacer aquello que está expresamente autorizado por ley. (Ej.: Derecho constitucional, Derecho administrativo). Existen además ciertas disciplinas jurídicas que constituyen el Derecho intermedio, por cuanto en su composición confluyen normas de Derecho público y Derecho privado, que son inseparables. Ej.: Página | 1

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DERECHO CIVIL IEstructura del curso:I) Código Civil

II) Personas: Naturales, Jurídicas

III) Acto Jurídico.

I) Código Civil y Derecho Civil

Conceptos preliminares:El código civil chileno surge como respuesta a la difusa legislación española existente una vez que se obtuvo la independencia de Chile.

Quien redacta el código civil es Andrés Bello (ven) y toma como fuentes al Derecho español, dentro de éste, al Derecho indiano (el D° de los criollos), en particular se inspira en el código civil francés (código de Napoleón), y finalmente toma instituciones del Derecho romano. Es creado en 1855.

¿Qué es el Derecho Civil?Para el estudio de esta disciplina, y aunque el Derecho siempre es considerado como un todo hermenéutico, para fines académicos se suele distinguir entre Derecho público y Derecho privado. De esta forma, el Derecho civil se presenta como la rama más importante del Derecho privado, en el cual, los particulares pueden hacer todo aquello que no está prohibido por la ley (axioma del Derecho privado; autonomía de la voluntad), en cambio, en el Derecho público solo se puede hacer aquello que está expresamente autorizado por ley. (Ej.: Derecho constitucional, Derecho administrativo).

Existen además ciertas disciplinas jurídicas que constituyen el Derecho intermedio, por cuanto en su composición confluyen normas de Derecho público y Derecho privado, que son inseparables. Ej.: Derecho comercial. En Derecho ninguna institución está exenta de relacionarse con otras áreas del Derecho.

El Derecho civil se nos presenta, en consecuencia, como:

“Un conjunto de principios y reglas que rigen la conducta del hombre en cuanto a sujeto de Derecho, miembro de una familia y componente de un grupo social en una época determinada”.

¿Qué es un código o código civil?Es un conjunto de disposiciones legales que versan sobre una misma materia, y que se encuentran ordenadas sistemáticamente y que constituyen un todo desde el punto de vista normativo.

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¿Cómo se estructura el Código Civil?Está dividido en:

- Título Preliminar que recopila definiciones (ley, efectos, vigencia, palabras de uso común, interpretación de la ley, etc.) (art. 1- 53)

- Libro I “De las Personas” (art. 54 – 564).- Libro II “De los bienes” (uso, goce, posesión, etc.) (art. 565 – 950).- Libro III “Sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos” (art. 951 – 1436)- Libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos” (art. 1437 – 2524).- Título Final

Cada libro se divide en títulos, y cada título en párrafos.

Principios inspiradores del Código Civil

1) Principio de autonomía de la voluntad.2) Principio de la buena fe.3) Principio de enriquecimiento sin causa.4) Principio de la libre circulación de la riqueza.5) Principio del respeto a la propiedad privada.

Otros:

- Principio de protección a la vida.- Principio de protección a la inviolabilidad del hogar.- Principio de protección a las obras del intelecto.- Principio de responsabilidad.

1. Principio de autonomía de la voluntad : Es el principio fundamental, o por esencia del Derecho civil, en cuanto habilita a los particulares a celebrar cualquier acto o contrato con efecto jurídico sin necesidad de autorización especial previa.

La única limitación que tiene la autonomía de la voluntad tiene que ver con el orden público, la moral y las buenas costumbres.

A este principio en materia contractual se le denomina libertad contractual.

Ejemplo: se encuentra en el 1545 del Código civil. (“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”).

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2. Principio de La buena fe : no es más que un elemento subjetivo de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto impone a todo sujeto de derecho la convicción interna de actuar correctamente.

El legislador parte de la premisa de que usted va a celebrar un contrato, actuando de manera transparente.

Ejemplo: art. 706 inciso final del Código Civil en materia de posesión y es de aplicación general. (INC. 1°: La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.INC. FINAL: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario).Es una definición netamente subjetiva y atiende a la intención que tiene el contratante.Los tribunales de justicia partiendo de este principio han elaborado una definición objetiva y que consiste en la conducta media que puede ser exigible a un hombre común atendido su nivel educacional y circunstancias sociales.Para la jurisprudencia no es lo mismo analizar la buena fe de alguien que tiene buena educación que la de alguien que carece de ella. Las personas deben tener un cierto grado de valores.Escasa educación, esos criterios o valores tienden a ser relativos; no así en los sectores de pobreza; crímenes, etc.Delitos blancos, estafas, fraudes, enriquecimiento ilícito educacional es alto. Esto quiere decir que para el legislador no es lo mismo hablar de buena fe en un contrato para una persona analfabeta que para un universitario o persona con más educación; hay claras distinciones.(Contratos, forma de adquirir los bienes)En Chile se presume la buena fe.

3. Principio de responsabilidad: Implica que toda persona debe asumir las consecuencias jurídico-patrimoniales que una acción suya, u omisión, pueda generar en el patrimonio o valores de otro. Uno es responsable de sus actos u omisiones (correrse de la prueba). Mi conducta siempre va a ser la causa que genere un efecto en otro.

Contractual: compra un auto y no le paga al vendedor.

Extracontractual: atropello a alguien.

Serie de obligaciones que el sistema nos impone en un momento determinado.

Sea que la ley las impone al ejercer una autoridad.

4. Principio enriquecimiento sin causa: El código y todas sus disposiciones. Quien quiera ver aumentado su patrimonio lo puede hacer mediante medios legítimos. La ley prohíbe como principio que usted se vaya enriqueciendo sin que exista una causa. En Chile, se prohíben los juegos de azar ya que no hay causa, es la suerte y nadie puede enriquecerse por suerte.

Excepción: Casinos legales y juegos de azar legalizados como “lotería”.Este principio determina que toda persona en la búsqueda de riqueza o de lucro debe sustentar su actuar, en un enriquecimiento que se encuentre justificado para el orden normativo, es lo que se conoce con el nombre genérico de causa, es decir, que la persona pueda acreditar la manera origen y forma como hizo suyo un determinado bien apreciable en dinero. (ART.1467 INC. 2° CC: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o

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contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Inc. 2°: “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”). Nadie puede ostentar un bien que haga aumentar su dinero sin que tenga una causa. Ejemplo: Art. 1454, 1456, 1463 del Código Civil.

5. Principio de la libre circulación de la riqueza y protección de la propiedad privada:

Antes existían los mayorazgos, es decir la riqueza quedaba al hijo mayor, a las damas les ubicaban un “buen partido”. Las damas no eran un buen partido. Se elimina a través de este principio.

La libre circulación Implica que cualquier persona con el fruto de su profesión u oficio podrá adquirir derechos y obligaciones de la más variada naturaleza sin obedecer a otro criterio que no sea la apropiación del bien.

En consecuencia incorporado a su patrimonio el ordenamiento jurídico le garantiza el más absoluto respeto y protección de su dominio, pudiendo sólo ser privada de éste por una ley expropiatoria, en razón de utilidad pública. Se cancela previamente el bien y de ahí se le quita. Propiedad privada es mía salvo que yo la quiere regalar.

-Disipador interdicto-Prescripción-Embargo, para pagar deudas.

Constitucionalización del Derecho CivilEsta rama del Derecho, a fin de dar protección adecuada a las instituciones que ampara, establece una serie de acciones protectoras que se conocen como “acciones ordinarias” (son extremadamente lentas desde un punto de vista jurisdiccional). Ej.: acción de reivindicación (tiene por objeto que una persona reivindique su bien, ante un tribunal civil en juicio ordinario, lo cual en Chile dura un año aproximadamente); ante esto, es más rápido un recurso de protección (40 días aprox., en las cortes de apelaciones).

En síntesis, las problemáticas de carácter civil, por razones de lentitud del sistema judicial y por la abundancia de problemas de éste tipo, han llevado a los actores del sistema a preferir canales de solución constitucionales en desmedro de las instituciones propias del Derecho civil.

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II) Las Personas

DefiniciónEl legislador ha definido qué debe entenderse por persona; lo cual se expresa en el art. 55 CC. (“Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.) “Individuo de la especie humana” quiere decir que sea hijo de mujer, “cualquiera sea su edad” significa que la persona desde su nacimiento hasta la muerte mantiene la calidad de persona; “sexo”, antes era condicionante, hoy no; “estirpe”, es decir, linaje o descendencia, y “condición” es la posición social.

Existencia de las personasEn teoría toda persona ha tenido primeramente una existencia natural, y posteriormente una existencia legal.

1) Existencia natural : Es aquella que media entre la unión de los gametos hasta el nacimiento. Existen dos concepciones:

a. Teoría de la concepción : Es recogida por el código civil, y postula que la vida se inicia desde que las células sexuales masculina y femenina se unen en una sola estructura, llamada “cigoto”.

b. Teoría de la anidación : Postula que más allá de la unión de las células; para la existencia real de vida se requiere que el huevo fecundado se implante en forma permanente en las paredes del útero, lo cual tarda 72 horas.

Veremos que la existencia natural es protegida por el ordenamiento jurídico en diversas disposiciones de difícil inteligencia.

2) Existencia legal : Como hemos visto, la consagración positiva que da inicio legal a una persona se encuentra tipificada en el artículo 74, de éste se desprenden los 3 requisitos copulativos que han de concurrir para que la criatura que se encuentra en el vientre materno llegue a tener el estatuto jurídico de persona.

a. Que la criatura haya sido expulsada del vientre materno Para la jurisprudencia chilena es indiferente si este proceso es expulsivo o extractivo, solo requiere que la criatura salga completamente del claustro materno (Parto o cesaria).

b. Que la criatura se haya separado completamente de su madreSobre este punto existe una pequeña discusión doctrinaria respecto al modo de entenderse la expresión “completamente”.Algunos autores atienden a un criterio fisiológico, es decir, para ellos, la criatura que ha sido expulsada y que aún se encuentra unida a la placenta cumpliría con el requisito de desvinculación, en cuanto este último elemento (placenta) no forma parte integral del cuerpo de la mujer.

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El otro sector de la doctrina que adopta un criterio material expone que a la luz de los antecedentes históricos de la norma en comento, la separación completa solo se verifica mediante el corte del cordón umbilical, hecho que pasa a ser obra en consecuencia de un tercero, sin el cual, la separación no es posible. (ART. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás).

3) Haya sobrevivido a la separación un momento siquiera Implica que la criatura haya respirado de forma independiente un momento siquiera. La duda que puede surgir a este respecto, es obviamente, si la criatura respiró o no.

Hipótesis del que está por nacerEl art. 77 plantea una protección jurídica a la criatura que se encuentra en el vientre materno, es decir, que solo tiene una existencia natural. (ART. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Art. 74, inciso 2., pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.) A esta criatura, los derechos que se le pudiesen conferir se mantendrán suspensos hasta el momento de su efectivo nacimiento.

¿Qué tipo de D° es este si todavía no hay titular? 3 opciones:

1) Alessandri y Claro Solar señalan que este D° conferido a la criatura se encuentra bajo condición suspensiva, es decir, que tenga existencia legal.

2) Galecio estima que el D° conferido es un D° eventual, es decir, que se trata de una facultad que se encuentra diseñada a futuro bajo la premisa de existencia legal posterior de la criatura.

3) Somarriva estableció que este D° conferido a la criatura es calificable solo como un D° especial, por cuanto su construcción teórica se disocia al no tener una contrapartida o un sujeto de D° plenamente establecido.

La jurisprudencia chilena toma la opción de Alessandri y Claro Solar (condición suspensiva).

Presunción de la época de concepciónEl art. 76 supone una presunción de D° de vital importancia en la paternidad. (ART. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.) NACIMIENTO

180 días

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Protección legal a la criatura que está en el vientre materno. El art. 75 señala que:

1) Corresponde al juez de familia impetrar estas medidas.2) Puede actuar de oficio o a petición de partes.3) Tiene por objeto proteger la vida y salud de la criatura.4) En relación a la mujer embarazada, esta no puede ser sometida a ningún tipo de apremio

que pudiera peligrar la gestación de la criatura.

(ART. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.)

Esta normativa legal se encuentra en perfecta concordancia con el art.19 N°1 de la CPR.

FIN DE LAS PERSONAS(ART 78: La persona termina en la muerte natural.)

MUERTE NATURALSe encuentra regulada en el art 78 C.C. La doctrina la define como: “la cesación completa e irreversible que sufre una persona en todas aquellas funciones consideradas vitales para sustentar la vida”. En este campo, han ido surgiendo expresiones que se acuñan bajo el concepto de muerte natural pero que tienen una forma de verificarse que la hacen distintivas una de otra.

- Muerte cerebral: es aquella que se manifiesta cuando una persona carece de funciones fisicoquímicas a nivel neuronal y que comprueba mediante dos electroencefalogramas y mediando un espacio de tiempo entre uno y otro, de no menos de 24 horas refrendado ya sea por dos neurólogos o dos neurocirujanos o uno otro.

- Muerte clínica: es aquella que se produce o verifica cuando una persona desprovista de mecanismos auxiliares no puede sustentar el ciclo vital de la vida. Desconexión.

No están en el código civil pero que han diario se utilizan. Conceptos médicos.

Finalmente ambas muertes todo se resuelve mediante un equipo médico, para eliminar cualquier tipo de diagnostico negligente o desprovisto de pericias que pudiere dar lugar más adelante a una responsabilidad de tipo civil o penal.

En conclusión para que una persona se tenga por muerta, por regla general requerirá el respectivo certificado médico que acredite su deceso. (Un médico que a usted lo atiende de manera particular el es un testigo o ministro de fe.)

Certificado médico que dé cuenta de su deceso y además inscribirse en el libro de defunciones que lleva el registro civil del último domicilio del muerto 135 código sanitario 55 de la ley de registro civil. Cualquier cadáver que no sea reclamado dentro de las 48 siguientes al deceso, quedará a

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disposición del servicio de salud respectivo y atreves de ellos su cuerpo puedo ser utilizado para fines científicos o educacionales.

MUERTE PRESUNTA

Definición“Es una declaración judicial efectuada conforme a las disposiciones legales vigentes respecto de una persona que ha desaparecido y que se ignora si vive o no”.

(ART. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.)

Elementos esenciales de la declaración de muerte presunta1) Que exista una persona desaparecida o ausente por largo tiempo del lugar de su domicilio.2) Que no se tenga noticias de él/ella

*En materia penal se emplea “presunta desgracia” para el mismo concepto, se usa para dar cuenta a la justicia de la desaparición de una persona.

Condiciones para proceder1) Que sea declarada judicialmente, es decir, que tiene que ser la autoridad jurisdiccional y

no administrativa la que sentencie dicha circunstancia2) Que se sigan los procedimientos y diligencias que exhaustivamente reglamenta la ley3) Que haya un desaparecimiento de un individuo del lugar de su ultimo domicilio4) Que se carezca de noticias de él

¿Quién puede pedir la declaración de Muerte Presunta?El art. 81 inc 3° nos habla que podrá solicitar dicha declaración cualquier persona que tenga interés en ella, en especial, serán los herederos presuntivos del desaparecido, como así mismo cualquier tercero que sea propietario de un bien y que era usado o gozado por el desaparecido.

(ART. 81 INC 3°: La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.)

La jurisprudencia ha recalcado que cualquier otro tipo de acreedor que no tenga la calidad de dueño de un bien entregado al desaparecido, no podrá pedir su declaración de muerte por cuanto se le ha resuelto que estos acreedores balistas deberán solicitar a los respectivos representantes legales del desaparecido en pago de sus créditos.

La declaración de muerte presunta inexorablemente se deberá solicitar ante el juez civil del último domicilio del desaparecido. Si el desaparecido tenía más de un domicilio se podrá requerir su declaración ante cualquiera de los jueces de ese domicilio. Ahora bien, en las ciudades asiento de corte, en donde hay más de un tribunal civil, y siendo este procedimiento no contencioso.

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Si es contencioso Requiere distribuciónSi no es contencioso En la práctica debe pasar por la Corte para estadística.

Debe ir al tribunal de turno en lo civil (porque más allá que se esté tratando de una persona, se está regulando los bienes).

Voluntario tribunal civil de turno (domicilio del individuo) no requiere distribución pero igual en la práctica debe pasar por la corte.La declaración de muerte presunta es una gestión voluntaria que resuelve un tribunal civil porque en ella se determina principalmente el destino de los bienes del desaparecido.

Formalidades para la declaración de muerte presunta1) Que los interesados justifiquen previamente que ignoran el paradero del desaparecido, y

que han hecho todas las diligencias pertinentes para averiguarlo. (En la práctica este requisito se cumple con testigos y con certificación de búsqueda que otorga carabineros o investigaciones).

2) Citación al desaparecido.Consiste en publicar en extracto con 3 veces en el diario oficial que se ha iniciado un trámite de muerte presunta respecto a determinada persona, convidándola a apersonarse (presentarse). 2 de las citaciones deben ser en un intervalo de 2 meses. El trámite completo no demora más de 4 meses.

3) Debe intervenir el defensor de ausente (abogado de la plaza, es decir, de la ciudad donde se realiza la solicitud) quien informa al tribunal sobre el hecho de que en el expediente se ha acreditado

a. El desaparecimiento de una personab. Que se carecen noticias c. Que citado a la presencia judicial, mediante las publicaciones, no aparece.

Es designado por el juez. Dicho informe fluctúa entre los 35 a 100 mil pesos.4) Inserción de la sentencia que declara la muerte presunta en el diario oficial. (ART. 81 N°5

Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.)5) Que hayan transcurrido a lo menos 3 meses desde la fecha de la última citación para dictar

esta sentencia.6) Que haya transcurrido el plazo mínimo de 5 años contados desde las últimas noticias que

se tuvieron del desaparecido.7) *La sentencia que declara la muerte presunta deberá inscribirse en el libro de defunciones

de la comuna donde se hizo la declaración de muerte.

¿Desde cuándo se entienden “últimas noticias”?En este tema, Andrés Bello notando la arbitrariedad que implicaría tomar partido ya sea por el momento en que se reciben o por el momento en que se conocieron dejó el punto sin zanjar, tal cual como el Código civil francés.

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La doctrina interviene:

1) Claro Solar : Los 5 años se deben contar desde la fecha de las ultimas noticias tenidas del desaparecido, y no desde que éstas fueron recibidas, da como fundamento que el día de las ultimas noticias tenidas es el momento en que no se volvió a saber más del individuo ausente.

2) Somarriva : Plantea que las últimas noticias de una persona desaparecida serán aquellas que se reciben de ella, ya que de lo contrario implicaría saber una noticia que no se ha recibido y que sólo ha sido expendida. Da como fundamento las notas que sobre el particular dio Bello, en el cual se inclinaba como fecha de las ultimas noticias cuando se reciben.

En definitiva, hoy en día, la fecha de las últimas noticias será aquella que cobre interés para el solicitante y que pudiere presentar controversia al momento de la declaración.

La gestión o trámite de MP en conclusión es de carácter voluntaria, pero situaciones como las comentadas la pueden transformar en contenciosas.

Además, para iniciar este trámite no es necesario que ya hayan transcurrido los 5 años que exige la ley, sino que dicho término debe estar enterado o completado a la fecha en que el juez dicta la sentencia que declara la MP.

¿Quién puede oficiar o dar a conocer las últimas noticias del desaparecido?Pueden ser recibidas del mismo desaparecido o de un tercero. Si la información es dudosa, el juez puede pedir un informe.

Fijación del día presuntivo de muerteSobre este punto la ley establece por regla general que el día presuntivo de muerte del desaparecido será: el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias.

Ej.: desaparece 1/1/2010

Se fija 31/12/2012

Excepciones a la regla: - El art. 81 N°7 que se refiere a la muerte de una persona que recibió una herida grave en

una guerra o le sobrevino un peligro semejante. La primera regla será entonces el día que sufrió la herida. La segunda regla será el término medio entre el principio y fin en que pudo ocurrir el suceso. (ART. 81 N°7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.)

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- Art. 81 N°8. Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave que se reputa perdida (6 meses). (Art. 81 N°8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.)

En estos dos últimos casos el juez omitirá la citación al desaparecido y además la sentencia omitirá el trámite de plazo de 3 meses. En estas situaciones es de rigor pedir un informe a la dirección general de la armada o de aeronáutica civil.

- Art.81 N°9. Día presuntivo de muerte de una persona desaparecida en un sismo o catástrofe, un año.

PERÍODOS DEL DESAPARECIMIENTO

1) DE MERA AUSENCIAEs aquel que comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y que termina con el decreto judicial que concede, ya sea la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.

Características:

- Existe mayor protección para el regreso del desaparecido.- Las medidas legales tienden a preservar sus derechos y patrimonio.- Prima por sobre todo el interés del desaparecido por sobre el de sus herederos

presuntivos.

¿Quién administra los bienes del desaparecido durante este período?El art. 83 determina que ello les corresponde a sus apoderados o representantes legales. (ART. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6, 7 y 8 del Art. 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.) Si no los tuviese, el juez designará a un curador de los bienes del ausente de conformidad al art. 473. (ART. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de

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una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.)

Fin del períodoEl período termina con el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido. También termina con el decreto que concede la posesión definitiva. También termina por reaparición del ausente. También termina por conocimiento real y efectivo del verdadero día de muerte del desaparecido.

2) DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA

Características del período:1) Mayor probabilidad de muerte que de regreso del desaparecido.2) La ley concilia los D° del desaparecido con quienes serán sus “causa habientes”1 si se

verifica su muerte.

Fecha en que se dicta este decreto:Según el art. 81 N°1 este decreto podrá dictarse transcurridos a lo menos 5 años desde la fecha de las últimas noticias. (Art. 81. 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.)

¿Quién puede solicitarlo?La ley solo confiere esta facultad a los herederos presuntivos, estos son aquellos que, la ley o un testamento, los instituye como tales.

Ellos representan al causante (desaparecido) en todos sus D° y obligaciones transmisibles, es decir, reciben activos y pasivos. Estos herederos pueden ser legales o testamentarios, pudiendo en consecuencia una misma persona tener las dos calidades.

Los legatarios no son herederos, por cuanto a ellos solo se les entrega una especie o bien determinado (legatario de especie) o determinable (legatario de género) y por lo tanto, estos asignatarios no pueden pedir la posesión provisoria. Ej.: legatario de especie sería cuando a una determinada persona le dejan por testamento dos caballos de un establo de 30. El único caballo negro y el único caballo blanco. Legatario de género, en cambio, sería que a la misma persona le dejen legados dos caballos pero sin especificar cuáles.

¿Qué bienes adquieren los herederos presuntivos?Todos aquellos que tenía el desaparecido a la fecha de la declaración de la muerte presunta. (ART. 85 inc. 2°: El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuáles eran a la fecha de la muerte presunta.)

1 Los que sobreviven al fallecido.

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2.1 Efectos del decreto de posesión posesoria1) Se produce la disolución de la sociedad conyugal que hubiese existido con el desaparecido. Se produce para que la mujer pueda administrar los bienes y ya no el marido. (ART. 84. En virtud del decreto de posesión provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión. )

2) Se procede a la apertura y publicación del testamento si el desaparecido hubiese dejado alguno. ART. 84 INC. 1°

3) Se produce la emancipación legal de los hijos sometidos a patria potestad, salvo que le corresponda a la madre.

4) Se otorga la posesión provisoria de los bienes.

¿Qué sucede si no aparecen herederos presuntivos requiriendo la declaración?El juez, de oficio o a petición de parte interesada, declarará la herencia yacente y designará un curador de bienes. (ART. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.)

2.3 Obligaciones de los herederos presuntivos en este períodoComo regla general deben garantizar los intereses del desaparecido, en particular tienen 2 obligaciones:

1) Realizar facción de inventario solemne, esto es, solicitarle al juez civil que conoce de la causa que designe a un competente funcionario (secretario del tribunal o notario) para que contabilice y tase los bienes que constituyen el patrimonio del ausente. (ART. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.)

2) Rendir caución, esto es, toda obligación que se contrae para garantizar otra obligación propia o ajena. Las cauciones pueden ser reales (ej.: hipoteca) o personales (ej.: fiador, aval, etc.) Entonces, estos herederos presuntivos rinden caución de conservar y restituir para el evento que el desaparecido aparezca. (ART. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.)

¿A qué título detentan los bienes los herederos presuntivos en este período?La ley nada dice, en consecuencia, la doctrina discute:

- Para Claro Solar, ellos detentan los bienes en calidad de usufructuarios legales.

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- Para Borja, detentan los bienes bajo condición resolutoria de que el desaparecido aparezca.

¿Cómo disponen de los bienes los herederos presuntivos en este período?La ley distingue entre bienes muebles e inmuebles.

1) Bienes muebles : Para enajenarlos se requiere una resolución judicial que autorice, en la cual el juez lo estime conveniente, debiendo oírse al defensor de ausente y la venta deberá efectuarse en pública subasta.2

2) Bienes inmuebles : Se requiere el mismo escrito3 con conocimiento de causa, es decir, se deberá probar al juez por algún medio del art. 341 CPC que la venta es imprescindible y además deberá justificar a una de las dos causales:

a. Utilidad evidente4 (Ej.: para pagar contribuciones)b. Causa necesaria (Ej.: gastos que arroja)

¿Qué sucede si se omiten todas o algunas de estas formalidades?Se produce la nulidad relativa del acto o contrato, de conformidad al art. 1682 y 1684. Sólo podrá alegarla el desaparecido si aparece, teniendo un plazo de prescripción de 4 años contados desde que reaparece.

Término del período1) Decreto que concede la posesión definitiva de los bienes.2) Reaparición de ausente3) Si se tuviesen noticias exactas de su muerte real que motivaren una distribución distinta

de sus bienes.

3) PERÍODO DE DECRETO DE POSESIÓN DEFINITIVA

Comienza en el decreto judicial que otorga la posesión, adquieren Mayor Certeza.

Características1) Las probabilidades de Muerte del desaparecido adquieren Mayor certeza.2) Los herederos presuntivos gozan plenamente los bienes dejados por el desaparecido.

Casos en que debe decretar siempre la Posesión definitiva de los bienes del desaparecido

1) Cuando han transcurrido 5 años a lo menos, de las últimas y se pruebe que el desaparecido tiene más de 70 años desde la fecha de su nacimiento

2 En la práctica, se deberá presentar un escrito judicial: “Solicita autorización para enajena” S.J.L. en lo civil3 Resolución judicial que autorice4 Es una moción de mejoramiento o restablecimiento de vínculos.

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2) Inmediatamente des pes de transcurrido 5 años después de la fecha de batalla o peligro en que se encontraba la persona desaparecida

3) Después de 6 meses de las últimas noticias de la nave del desaparecido reputada perdida en la cual se encontraba la persona desaparecida

4) En los casos de sismos o catástrofe natural, cuando ha transcurrido más de 2 años5) Regla general: cuando han transcurrido más de 10 años desde la fecha de las últimas

noticias, cualquiera sea la edad del desaparecido

¿Quién lo pide?1) Los herederos presuntivos2) Los propietarios de bienes que era usufructuados por el desaparecido 3) Los propietarios de bienes que el desaparecido poseía fiduciariamente (donde una

persona recibe el Uso y Goce de una cosa)4) Los legatarios de cualquier tipo5) Cualquier persona que tenga un poder subordinado a la Muerte del desaparecido.

La ley fuera de los requisitos y etapas estudiados para la declaración de muerte y disposición de los bienes, no exige más, sin embargo se ha impuesto por aplicación del Art 52.- del Reglamento de Conservador de Bienes Raíces, la obligación de inscribir la sentencia que declara y concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, sin la cual produce efectos de Terceros (es decir le es inoponible)

¿Dónde se inscribe? En el registro de propiedad de Conservador de Bienes Raíces donde se dictó.

Efectos del decreto de posesión definitiva1) Disolver el matrimonio2) Se podrán ejercitar sin restricciones todos los derechos subordinados a la muerte del

desaparecido3) Se produce la apertura de la sucesión del desaparecido 4) Cancelación de las cauciones o restricciones que pesaban sobre los bienes del

desaparecido5) Se procederá a la repartición de los bienes

Prueba de Presunción de Muerte 1) El beneficiado con la presunción no deberá probar en ningún caso que dicha fecha es la

que corresponde a la Muerte verdadera del desaparecido2) Quién quiera desvirtuar esta presunción en orden aunque el desaparecido falleció antes

de la fecha presunta deberá probarlo por medio legal (medios de prueba del 341 CPC)

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Rescisión (revocación) del decreto de posesión definitiva

Alcance:Este concepto que utiliza el Código Civil es Cerrado por cuanto nos indica que el decreto tiene algún vicio de forma que pudiera derivan en su nulidad relativa, situación que como veremos no es posible por cuanto en la nulidad al ser declarado se retrotraen a su estado anterior todos los actos o contratos celebrados.

Por lo tanto el Código Civil lo que quiso expresar es el concepto de revocación, entendido “como el hecho al cual la ley le atribuye el efecto de revocar o dejar son valor los actos ejecutados durante el desaparecimiento del presunto muerto”.

Casos o causales en que tiene lugar la rescisión 1) Si se tuviese noticias exactas de la existencia del desaparecido2) Si existiesen noticias exactas de la muerte real del desaparecido3) El reaparecimiento del presunto muerto

A favor de quién se puede pedir la rescisiónEstán enumerados en el Art 93.- del Código Civil, en forma taxativa, vale decir, los indicados y nada más

1) El desaparecido si reaparece2) Sus legitimarios habidos durante su desaparecimiento 3) El cónyuge por matrimonio contraído durante el desaparecimiento

En qué tiempo se puede pedir 1) El desaparecido en cualquier tiempo que presente o haga constar su existencia: ante

notario a dar un poder. Personalmente o haga notar su existencia 2) Las demás personas decreto de los plazos de prescripción contada desde la fecha de su

verdadera muerte. 5 o 10 años

Posesión regular:

- Bienes inmuebles -> se puede reclamar hasta 5 años- Bienes muebles -> se puede reclamar hasta 10 años

Quién aprovecha la rescisiónSólo beneficia a quien la pide y en su respectiva proporción la cual se hará siempre instancia Sentencia judicial

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Efectos de la rescisión (revocación)1) Se recobraran los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo en todas las

enajenaciones (hipotecas, gravámenes)y de Derechos reales que se pudieren haber constituido

2) Los poseedores definitivos no responden ni siquiera de la culpa lata, es decir, aquella tal que parecieran ser de mala fe y en los deterioros ocasionales en la especie. Estos poseedores no están obligados a devolver el precio que hubiesen obtenido por la venta de los bienes del desaparecido

Caso de los ComurientesLos que mueren juntos, Art 79.- Código Civil a diferencia del derecho romano el Código Civil nos reputa Muertos en el mismo instante, salvo que científicamente se pruebe lo contrario.

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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDADDefinición: “Ciertos elementos inherentes a toda persona que le habilitan o permiten actuar como sujeto de D°”, estos atributos son:

1. Capacidad de goce2. Nacionalidad3. Nombre4. Estado Civil5. Domicilio

1. Capacidad de goceEs la aptitud legal de una persona para adquirir D° y contraer obligaciones, y poderlos ejercer por sí misma, sin el ministerio o autorización de otros. Se obtiene solo por el hecho de existir (legalmente).

En Chile no existen incapacidades generales de goce, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que por el solo hecho de existir una persona ya detenta esta capacidad aún cuando carezca de bienes.

El que está por nacer no posee esta capacidad ya que sus derechos se encuentran en calidad suspensiva.

2. Nacionalidad“Se define como el vinculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado”. El CC no contiene normativas relativas a la nacionalidad como atributo de la personalidad, y solo se refiere a ella en términos tangenciales en el art. 56, remitiendo todo lo relativo a ella a la CPR.

- Principios básicos que el D° internacional impone a toda nacionalidad: No puede imponerse por los Estados la nacionalidad de un país: esto es, debe

existir la libertad del individuo a elegir o renunciar una determinada nacionalidad.

Todo individuo debe tener nacionalidad: caso excepcional lo constituyen los “apátridas” (En Chile los más conocidos son los gitanos, no tienen nacionalidad, su salvoconducto (no pasaporte ni VISA) es un documento emanado por las Naciones Unidas).

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Nadie puede tener más de una nacionalidad, salvo el caso de existencia de “Tratados de nacionalidad recíproca”. (Ej.: Chile con España).

- Tipos o formas de acceder a la nacionalidad: Nacionalidad por origen : Se adquiere por el solo hecho de nacer una persona

en un determinado Estado y permanecerá ligado a él mientras no adquiera otra. Dentro de esta nacionalidad hay 3 vías de acción:

o Ius Solis : Será aquella en que una persona, nacida en un territorio de un Estado determinado, adquirirá dicha nacionalidad aunque sus padres sean extranjeros.

o Ius Sanguinis : Es nacional de un Estado el individuo cuyos padres son nacionales de un Estado determinado, aun cuando haya nacido en el extranjero.

o Vía Mixta : Utilizada por el sistema chileno. Nacionalidad por elección : Es aquella obtenida por un individuo mediante

nacionalización o naturalización.

Nacionalidad por origen:o ¿Cómo se adquiere la nacionalidad chilena? (Casos de ius solis) Art.10 CPR

Son nacionales los individuos que hubiesen nacido en el territorio que naturalmente comprende la República de Chile.

Los que hubiesen nacido en buque o aeronave de guerra chilena en cualquier parte que éste se encuentre.

Los que hubiesen nacido a bordo de naves mercantes chilenas surtas en aguas de la República de Chile o en altamar.

Los que nacen en buques mercantes extranjeros surtos en aguas territoriales chilenas.

Los nacidos a bordo de una nave mercante chilena o extranjera que naveguen en el espacio atmosférico que cubre el territorio nacional y sus aguas territoriales.

Los que hubiesen nacido a bordo de una nave mercante chilena que navegue en el espacio atmosférico de altamar.

Los individuos nacidos en la casa de un agente diplomático chileno residente en el extranjero o en la legación existente en el extranjero. Todo caso en altamar pasa a ser sanguinis.

o ¿Cómo se adquiere la nacionalidad chilena? (Casos de ius sanguinis) Art.10 CPR.

Los hijos de padre o madre chilena nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de ellos en actual servicio de la República.

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(“Actual servicio” no está definido por la ley, pero se entiende toda imposición que el Estado chileno hace a un nacional que le implique radicarse o estar en el extranjero por servicios materiales, intelectuales, militares, civiles, culturales o económicos).

Los hijos de padre o madre chilena nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse un año en Chile.

El nacido en el extranjero deberá inscribir su nacimiento en la oficina del registro civil de la 1° sección de la comuna de Santiago. Actualmente es el registro civil de Recoleta.

Nacionalidad por elección:Ella nos remite al acto voluntario de la persona o Estado respectivo en orden a requerir u otorgar respectivamente una determinada nacionalidad.o Carta de nacionalización : Es aquella que se obtiene por avecindarse por

más de 5 años un extranjero en Chile y cumpliendo los demás requisitos legales. Se concede por Decreto Supremo.

o Naturalización o “nacionalidad por gracia” : Es aquella en que un Estado otorga su nacionalidad a un extranjero en virtud de servicios prestados al país. Esto se hace por ley. Ej.: Bello obtuvo nacionalidad por gracia.

¿Cómo se pierde la nacionalidad?1) Por nacionalizarse en país extranjero.

Excepciones: i. Si existe tratado de doble nacionalidad

ii. Si se impone a un nacional el tener que optar a la otra nacionalidad para poder permanecer en dicho país.

Este tipo de pérdida es una sanción impuesta por ley.2) Por prestación de servicios durante una guerra exterior a los enemigos de Chile o

sus aliados. Servicios pueden ser intelectuales o materiales. Esta sanción se impone por Decreto Supremo.

3) Por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado.

Esta causal es impuesta por sentencia judicial condenatoria.4) Cancelación de la carta de nacionalización.

Se impone vía Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo de Ministros.5) Por revocación de nacionalidad concedida por gracia.

Sanción impuesta por ley. En general, las cosas en el Derecho se deshacen como se hacen.

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Re adquisición de la nacionalidad chilenaTodas y cada una de las causales vistas pueden ser superadas, y de allí recobrar la nacionalidad perdida en la medida que este acto sea ordenado por ley.

Defensa de la nacionalidadEl art. 12 de la CPR consagra un recurso destinado a defender el D° a la nacionalidad que tiene una persona frente a actos o resoluciones que pudieren privar o desconocer su tenencia. Los actos pueden ser de particulares o de autoridad y, al hablar de resoluciones nos referimos principalmente a las judiciales y/o administrativas. Este recurso lo conoce la corte suprema bajo la modalidad de tribunal en pleno, con carácter de jurado y su interposición debe hacerse en el plazo fatal de 30 días contados desde el acto o resolución respectiva, y por su sola interposición se suspenden los efectos del acto requerido.

3. Nombre

¿Qué es?Es la o las palabras que sirven jurídicamente para determinar a un individuo y distinguirlo de los demás.

Composición del nombreEl nombre de toda persona en Chile está determinado por dos factores o enunciados.

A) Nombre patronímico: es aquel que está orientado a determinar el origen o naturaleza familiar del individuo, y que generalmente está asociado a la filiación. (apellido)

B) Nombre de pila: es aquel que libremente y hasta en forma arbitraria otorgan los padres a un hijo.

En Chile existe absoluta libertad para identificar a una persona; sin embargo, se ha previsto ciertas causales por las cuales Ud. Puede alterar, cambiar o suprimir uno o ambos nombres por una sola vez en su vida; estas vías de acción se conocen bajo el nombre de “Principal” o “Consecuencial”.

VÍA PRINCIPALEs aquel procedimiento jurídico administrativo que tiene por objeto única y exclusivamente obtener la mutación o cambio del nombre otorgado.Regla general: Toda persona en Chile tiene el derecho a usar sus nombres con los que haya sido individualizado y tiene además la obligación de preservarlos, excepcionalmente la ley 17.344 denominada “ley de cambio de nombre” faculta a una persona para cambiarlos en alguna de las siguientes hipótesis:

a) Cuando el nombre sea ridículo b) Cuando el nombre sea risiblec) Cuando el nombre provoque menoscabo (moral o material) a la persona.

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d) Cuando sea de inherente interés para el solicitante. Ej.: apellido Pérez-Bannen por razones de trabajo.

Procedimiento de cambio de nombre 1) Su tramitación se inicia con la solicitud ante el juez civil del domicilio del solicitante y

el solicitante o peticionario si es menor de edad y carece de representante legal o este está impedido o simplemente se niega al cambio de nombre. El juez citará a audiencia al menor, al padre, y al defensor de menores.

2) Publicar los días 1 y 15 del mes respectivo un extracto confeccionado por el secretario del tribunal, dando cuenta de la individualización completa del peticionario, la causal que invoca para el cambio, supresión o modificación y el nombre que finalmente adoptara legalmente.

3) Cualquier persona interesada podrá oponerse al cambio de nombre en el plazo de 30 días contados desde la última publicación, acompañando los antecedentes justificativos y el juez resolverá atendido el merito y apreciando la prueba en conciencia. Si no hubiese oposición de terceros el tribunal procederá con conocimiento de causa con información sumaria de testigos y siendo de rigor oír vía informe a la dirección general del registro civil.Si el tribunal acoge la petición la sentencia deberá al margen de la partida de nacimiento del peticionario y produce los siguientes efectos:a) La obligación de usar su nuevo nombre.b) Se sanciona al que maliciosa o fraudulentamente utilice su nombre anterior.c) Esta sentencia no alcanza a los ascendientesd) Esta sentencia es obligatoria y afecta a los descendientes sometidos a patria

potestad y aquellos que estando emancipados consientan en ella (mediante escritura pública inscrita).

4) Si el juez rechaza la solicitud, mantendrá su nombre y siempre será rechazada una solicitud cuando el peticionario hubiese sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, salvo que desde dicha sentencia hayan transcurrido 10 años.

VÍA CONSECUENCIALNo es otra cosa que el cambio de nombre, producto de una mutación en el estado civil o dicho d otra manera, producto de actos jurídico procesales. Ej. 1 reconocimiento de un hijo que puede ser; testamentario, voluntario o legal. 2 la adopción.

*En chile no prospero el proyecto de ley destinado a entregar plena libertad a los padres en orden a incorporar el apellido al cual ellos quisieran dar preeminencia.

¿Que pasara con el cambio de nombre de los transexuales?Ellos se acogen al mismo procedimiento ya estudiado, sin embargo, la ley les impone la obligación procesal de acreditar el éxito de los procedimientos, tratamiento e intervenciones quirúrgicas que han culminado con su conversión sexual. El juez deberá

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fallar con conocimiento de causa y en caso de duda solicitar informe pericial al servicio médico legal.

TEORIAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE

*cuando se plantea la naturaleza jurídica de algo, lo que se quiere indagar finalmente es responder ¿qué es lo que se está observando? Y ¿cuáles son sus características y efectos?

Teoría de la propiedad

Ella es una teoría clásica sustentada por sustentada por Aubry y Rau (teoría del patrimonio), quienes sostienes que el nombre constituye para la persona un verdadero dominio que puede usar, gozar y disponer.Críticas:1.- la propiedad es enajenable y prescriptible, en cambio, el nombre no admite sección (venta) y es imprescriptible.2.- la propiedad es una institución de orden patrimonial y económico, en cambio el nombre en campo del derecho civil carece de estas consideraciones3.- finalmente la propiedad es esencialmente exclusiva, en cambio el nombre no posee esta propiedad.

Teoría de la marca distintiva de la filiación

Esta postulada por Capitant, quien sostiene que el nombre de todo individuo obedece a su vinculo familiar dentro de un orden social; sin embargo esta postura no logra explicar las situaciones relativas a los hijos expósitos o abandonados quienes tomaran el nombre que le otorga la autoridad administrativa, y en otras legislaciones la situación de la mujer que toma el nombre del marido íntegramente.

Teoría de la institución de policía Civil

Está sustentada por Planiol quien sostiene que el nombre no existe y que solo obedece a una reglamentación administrativa que tiene por objetivo identificar en forma obligatoria a los individuos para diferenciarlos de otros.

Teoría del nombre como atributo de personalidad

Sustentada por José Josserant quien señala que el nombre es un elemento distintivo y revelador de la personalidad, es un elemento innato a toda persona y sirve además para identificarla de otros individuos.

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Características del nombre como atributo de la personalidad:

1.-no es comerciable2.-no es susceptible de sesión entre vivos y de transmisión por causa de muerte (materia civil)3.-es inembargable 4.- es imprescriptible5.-es inmutable (salvo ley 17.344)6.- es uno e indivisible.Efectos que produce las sentencia en materia de cambio de nombre:

Es una resolución que obliga a todos los hombres, es decir, tiene efectos erga oms, en cuanto si usted fue parte o no del litigio el resultado le será oponible.

4. Estado Civil

Definición: Se encuentra regulado en el art. 304 CC que nos dice que es “la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”, Crítica: Es una definición muy amplia que puede abarcar conceptos tales como “capacidad” o “nacionalidad”, por ello la jurisprudencia en esta materia ha utilizado como acepción dominante la siguiente: como “la posición de un individuo en la sociedad que tiene su origen en las relaciones de familia en cuanto le confieren e imponen determinados derechos y obligaciones”.

Consecuencias derivadas del Estado civil1) Genera derechos y obligaciones al individuo.2) Influye sobre la capacidad de las personas, Ej.: Si la mujer está casada en sociedad

conyugal, ese estado civil la hace relativamente incapaz.3) Da origen al parentesco (relación de familia).

Fuentes del Estado civilEntendiendo por tales como los hechos o actos de donde puede emanar un Estado civil para una persona determinada,

1) Las derivadas de un hecho ajeno a la voluntad de las partes. 2) La ley, como en el caso del divorcio3) Aquella que nace por un hecho de las partes, como el caso del matrimonio.

Características del estado civil1) Todo individuo tiene un estado civil.2) El estado civil es uno e indivisible (en Derecho).

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3) Las leyes sobre el Estado civil, no obstante estar reguladas en el código civil, son de orden público, es decir, el sujeto no puede alterar su estado civil por medio de convenciones o contratos (salvo el matrimonio). Ej.: Art. 2450 que prohíbe la transacción del estado civil. También en materia de prescripción, Art. 2498, el Estado civil no se puede prescribir.

FAMILIA Y PARENTESCOComúnmente se señala que el código civil no ha definido el concepto de familia, sin embargo, en materia del derecho real de uso, Art. 815 y siguientes, si se da una definición de familia, pero no es usada por ser demasiado amplia, por ello nosotros entenderemos por familia “aquel grupo social de dos o más personas vivientes ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de matrimonio o de parentesco por consanguinidad o afinidad”.

Clases de familias1) Familia nuclear : es aquella formada por los cónyuges e hijos.2) Familia intermedia : es aquella formada por el padre de familia y todos los que vivan bajo

su mismo techo.3) Familia extensiva : es aquella conformada por todos y cada uno de los miembros ligados

directa o indirectamente a un tronco común.

PARENTESCOSe define como “la relación de familia que existe entre dos o más personas” y puede ser:

1) Parentesco natural o consanguíneo: Es la relación de familia que existe entre dos o más personas que descienden las unas de las otras, o de un tronco común.

2) Parentesco por afinidad o cercanía (parentesco legal) : es la relación de familia que existe entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de esta. (aparecen yernos, nueras, etc.)

3) Parentesco por adopción : Parentesco que nace por adopción.

Línea y grado en el parentesco naturalLínea: “Es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común”. Esta línea puede ser recta o colateral (oblicua, transversal).

Línea recta: “Es aquella que está formada por personas que descienden los unos de los otros”, en consecuencia, puede ser línea recta ascendente y línea recta descendiente.

Línea colateral, oblicua o transversal: “es aquella en que las personas sin descender unas de otras tienen un progenitor común”.

Grado: “Es el número de generaciones que separan a los parientes”.

Finalmente, el parentesco en materia de hermanos puede ser de simple o doble conjunción. Simple conjunción será aquel en que la relación será vía paterna o materna. Doble conjunción será aquella en que la relación será de padre y madre, a esta última se le conoce como “hermanos carnales”.

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El parentesco por afinidad subsiste después de la muerte de la persona respectiva.

Clases de estado CivilLas clases que la ley chilena reconoce en materia de estado civil son únicamente 45:

1) E.C. de Soltero2) E.C. de Casado3) E.C. de Viudo4) E.C de Divorciado

Prueba del estado civilEl estado civil se prueba pro vía principal o supletoria.

1. Vía principal : corresponderá a las inscripciones, partidas o certificados de nacimiento, matrimonio y defunción con sus respectivas observaciones.

a. Prueba de E.C. de Soltero : No hay un certificado que emane del registro civil acreditando tal carácter. En la práctica el estado de soltería se acredita mediante declaración jurada, ante cualquier notario del país con dos testigos hábiles (mayores de edad y capaces).6

b. Prueba de E.C. de Casado : Con certificado de matrimonio (libreta).c. Prueba de E.C. de Viudo : Certificado de matrimonio y certificado de defunción.d. Prueba de E.C. de Divorciado : Certificado de matrimonio que en la parte inferior

bajo el epígrafe “observaciones” da cuenta del tribunal, causa, fecha y año en que se decretó su divorcio.

2. Vía supletoria : son aquellas que la ley posibilita en caso de impedimento o cualquier otro efecto que haga posible obtener la respectiva partida, hablamos de:

a. Otros documentos auténticos7, ej.: Testamento que reconoce la herencia a un hijo. (no va a variar su estado civil pero varía su filiación).

b. Declaración de testigos que hayan presenciado el respectivo acto que fundamenta un estado civil, por ejemplo, pérdida de libreta.

c. Posesión notoria de un estado civil, esta ultima requiere dos condiciones:i. Que se haya tenido la posesión del estado civil a lo menos por 10 años.

ii. Que se probare además por testimonios que la establezcan de un modo irrefutable, en especial, en caso de pérdida, extravío de la partida o registro.

5 Hay clases intermedias pero son de hecho y no de derecho, como el concubinato o la separación de hecho.6 Incapacidad por profesión de testigo.7 Auténticos = Públicos para la ley.

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REGISTRO CIVIL“Servicio público encargado de hacer constar de un modo auténtico los hechos que constituyen y/o modifican un respectivo estado civil”

Libros o registros: - Libro o registro de nacimientos (Verde)- Libro o registro de matrimonios (rojo)- Libro o registro de defunciones (negro)

Partida“Asiento o anotación que se ha realizado en un respectivo registro”.

- Rectificación de una partida : Es un trámite judicial por el cual se requiere la alteración o modificación de una partida, lo cual se concretiza en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada8

Certificado“Documentos expendidos, entregados por el Registro Civil, los cuales dan fe de las inscripciones, sub-inscripciones y demás anotaciones que se han efectuado en el Registro”. Tienen, por tanto, el carácter de Instrumento Público.

Sub- inscripcionesSon anotaciones marginales que se efectúan a la partida en virtud de ciertos actos o por resoluciones judiciales.

Identificación civil de una persona“Consiste en comprobar o verificar la individualidad de una persona, y que esta es la misma que pretende o supone ser”.

- Métodos:o Retrato hablado: Descripción precisa y metódica de las facciones o características

físicas de una persona.o Método fotográfico: Proyección en papel de la imagen de una persona.o Método dactiloscópico: Procedimiento que consiste en cotejar las impresiones

digitales de un individuo y almacenarlas en un registro. (huellas digitales).

- Fundamentos:o Perennidad de las impresiones digitales durante toda la vida del individuo.

8 No puede ser modificada por ningún recurso.

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o Inmutabilidad, pues las impresiones digitales no se modifican por enfermedades o por intervenciones quirúrgicas.

o Individualidad de la impresión digital ya que no existen dos huellas idénticas.

5. Domicilio

DefiniciónArt. 59. Consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella; de esta definición se desprende que el domicilio tiene dos elementos constitutivos:

1) Animus o ánimo : Elemento subjetivo y sicológico consistente en la voluntad de una persona de permanecer en un determinado lugar.

2) Residencia : Elemento material que consiste en el lugar físico determinado en que se encuentra una persona.

La función genérica o principal del domicilio es la ubicabilidad regular, cierta y permanente de una persona.

Teorías que explican la naturaleza jurídica del domicilio1) Teoría clásica : Ve al domicilio como una noción abstracta y ficticia9 en cuanto es una

relación jurídica entre una persona y un lugar determinado, donde aquella se supone siempre presente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

2) Teoría de la noción concreta : Explica el domicilio como una institución esencialmente fáctica y espacial en cuanto su naturaleza siempre obedece a la situación que un individuo ocupa en un lugar determinado para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Ambas teorías son contrapuestas. Nuestro CC por su época de dictación sigue la teoría clásica.

ENTIDADES RELACIONADAS A LA NOCIÓN DE DOMICILIO1) Residencia : Aquel lugar donde habitualmente vive una persona.10

2) Habitación 11 : Asiento o lugar esencialmente transitorio y ocasional que tiene una persona.12

3) Morada : Es el lugar donde permanecerá una persona sin animus y es su lugar de ultimo asiento.13

9 Puede que la persona no viva en el lugar de su domicilio.10 La persona puede tener su domicilio en un lugar, pero su residencia es el lugar donde vive actualmente.11 También conocida como “mera residencia” o “simple residencia”.12 Es cuando una persona transita pasajeramente por un lugar, por ejemplo, dos días de paseo en un lugar.13 Lugar donde están los muertos, concepto empleado por el código sanitario.

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Importancia del domicilio1) En materia de matrimonio es competente para su celebración el oficial de registro civil del

domicilio de alguno de los contrayentes. 2) En materia de pago, si éste recae sobre una especie o cuerpo cierto se deberá cumplir la

obligación en el domicilio del deudor. Art. 15583) La sucesión por causa de muerte se abre en el último domicilio del causante. Art. 9554) Es juez competente, por regla general, para conocer de una demanda o solicitud, el juez

del domicilio del demandado. Art. 134 COT5) En materia de muerte presunta, es competente para conocer de dicha declaración el juez

del último domicilio del desaparecido. Art.81

Importancia de la residencia1) En materia de matrimonio es competente el oficial del registro civil donde uno de los

contrayentes haya tenido a lo menos 3 meses de residencia.2) Respecto de las personas que no tuviesen domicilio en otro lugar, la residencia hará las

veces de domicilio civil. Art.683) En materia de impuesto a la renta, este gravamen se paga por toda persona domiciliada o

residente en Chile.

Importancia de la habitación1) Art.14 CC “La ley es obligatoria para todos los habitantes (residentes) de la República,

incluso los extranjeros”.2) La mera residencia (habitación) hace las veces de domicilio civil. Art.68

CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO1) Domicilio político y domicilio civil

a. Domicilio político . Se refiere al territorio del Estado en general. Esta clasificación cobra importancia por cuanto se entiende que el domicilio impone obligaciones de derecho público, como la de tributar aquí, ley de reclutamiento y el sufragio.

b. Domicilio civil . Se refiere a una parte determinada del territorio del Estado. Se refiere a obligaciones de tipo civil (ej.: matrimonio) y se conforma con la indicación de la unidad básica territorial que es la comuna.

2) Domicilio legal y domicilio convencional o contractuala. Domicilio legal : Es aquel que la ley impone a ciertas personas en razón de su

estado o capacidad y/o función. Por ej.: los jueces tienen un domicilio legal (vivir en el lugar donde ejercen sus funciones, la cárcel también es domicilio legal).

b. Domicilio convencional o contractual : Es aquel que las partes libremente acuerdan en un acto, contrato o convención. Los domicilios convencionales, en materia procesal civil, toman nombre de “Clausula de prórroga de competencia”, es decir, se habilita a un tribunal que por naturaleza no sería competente para que resuelva un asunto controvertido que emane de un acto jurídico.

3) Domicilio general y domicilio especial

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a. Domicilio general : Es aquel que sirve para todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le sean imputables a una persona.

b. Domicilio especial : Es aquel que solo se refiere a determinados actos y contratos (o relaciones jurídicas). (Ej.: si uno compra un campo y designa un domicilio para tal caso, ese domicilio será especial, civil y contractual).

CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO1) Pluralidad de domicilio : En el entendido que una persona puede tener más de un

domicilio. Art.67 2) Obligatoriedad del domicilio : Implica que, inexorablemente, una persona ha de

detentar o tener un domicilio.

CASOS DE DOMICILIOS LEGALESa) Domicilios impuestos en relación a su capacidad , es decir, ciertas personas que en virtud

de sus limitaciones jurídicas, la ley les da el domicilio de un tercero.a. Hijos de menor de edad que no se encuentren emancipados, siguen el domicilio

del padre o madre.b. Los interdictos que pueden ser los dementes, sordomudos que no se puedan dar a

entender por escrito y los disipadores. Ellos siguen el domicilio de su tutor o curador.

c. Domicilio de los pródigos, siguen el domicilio de la persona que se le haya designado como representante legal.

d. Las terceras personas serán los criados o dependientes14

La ley distingue aquí dos situaciones: las personas dedicadas al servicio domestico (propiamente tal “criados”) y los dependientes (aquellos que prestan otro tipo de servicios a una persona en forma habitual). Ambos seguirán en consecuencia el domicilio de las personas a quienes sirven, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos.

i. Que ejerzan labores domesticas o servicios habituales.ii. Que vivan bajo el mismo techo.

iii. Que no estén sometidos a patria potestad o guarda15

b) Domicilios impuestos en relación a la función (pública) que la ley les impone : a. Obispos, curas, párrocos y otros sacerdotes que están obligados a residir en el

lugar donde profesan su fe. Art.64. b. Jueces y fiscales que deben residir en la comuna donde ejercen su oficio.

PRESUNCIONES DE DOMICILIO“Las presunciones consisten en inferir o deducir un hecho desconocido a partir de las señales o conductas externas de una persona”.

Las presunciones de domicilio pueden ser positivas o negativas.

1) Presunciones positivas : Las encontramos en el art.62 y 64 del CC.

14

15 Nombre genérico del tutor

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o Hipótesis de comercio narrada en la primera parte del art., relativa a quien emprenda un negocio, botica u otro, tiene ánimo de tener domicilio ahí.

o Por razones de trabajoo tercera hipótesis dice relación con una expresión amplia, una circunstancia

análoga. 2) Presunciones negativas: Las encontramos en el art.63 y 65

o Art. 63: Hipótesis de traslado o cambio de domicilio en forma transitoria o breve. Ej.: agentes viajeros.

o Art. 65: hipótesis de traslado o cambio de domicilio que pueda tener una persona, sea este cambio voluntario (comisión de servicio militar) o forzado (caso Isla Dawson).

PROTECCION JURIDICA DEL NOMBRE, ESTADO CIVIL Y DOMICILIO

1) NOMBREa. Materia penal

i. El art. 214 sanciona el delito de usurpación de nombre con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

ii. Art. 496 N°5 que tipifica la falta penal de negarse por una persona a entregar su verdadero nombre u ocultarlo de la autoridad o funcionario que tenga derecho a exigirlo, o se negare a manifestarlo. Sanción de 1 a 4 UTM.

b. Materia civil i. Art. 2314 y 2329 que comprenden el párrafo de Responsabilidad

extracontractual. El 2329 establece que por regla general, todo daño que pueda imputarse…

c. Materia comercial Por regla general se prohíbe consignar como marca comercial el nombre de una persona natural, salvo que ella autorice. En el caso de los casos históricos, solo podrán utilizarse pasados 50 años desde su muerte y siempre que no afecten la honra de estos.

2) ESTADO CIVILSe protege mediante el otorgamiento de distintas acciones destinadas a obtenerlo, cambiarlo, o impugnarlo.

o Acción de filiación o reconocimiento de un hijo. Art.195 CCo Acción de impugnación, paternidad o maternidad. Art.211 CCo Acción de reclamación de estado civil. Art.204 CC (Cuando se han quemado los

documentos que respaldan el estado civil).o Acción de divorcio. Art. 55, Ley de matrimonio civil.

En materia penal se protege con el art. 354 del CP.

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3) DOMICILIOGran protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, lo que implica que ninguna persona podrá hacer ingreso a su propiedad si no está debidamente autorizada por su propietario o tenedor legal, salvo que medie una resolución judicial o decreto judicial que toma el nombre de “allanamiento” con orden de decerrajamiento.

III) ACTO JURÍDICOHechos materiales, son aquellos que por regla general, no producen ningún efecto

jurídico.Hechos del hombre, ellos si pueden producir efectos jurídicos, hay que distinguir

entre actos con intención de producir efectos jurídicos, toman el nombre ACTO JURIDICO

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Estructura del código civil

Título preliminar

Libros Títulos Párrafos Artículos Título final apéndice

o sin intención de producir efectos jurídicos, también denominados actos simplemente humanos (ej.: creación artística).

Existen también una categoría intermedia denominada acto de la naturaleza, que es un acto material, radicado en la naturaleza. Afecta al hombre que producen efectos jurídicos (ej.: muerte, nacimiento).

Acto jurídico:Acción voluntaria del hombre destinada a producir efectos de derecho, ya sea:

crear, modificar o extinguir un D°.

Critica a esta definición: Autores estiman que por la sola voluntad de los privados, no es posible crear,

alterar o extinguir un D°; ya que estas situaciones sólo son factibles en la medida en que el ordenamiento jurídico lo establezca.

Las consecuencias derivadas de esta voluntad tampoco pueden ser previstas por los individuos ya que todo aquello viene normado por ley.

TRATAMIENTO DEL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVILEl código civil no contiene un titulo o capitulo referente al acto jurídico, sino más

bien se ha ido construyendo por la doctrina a partir del libro IV referido a las obligaciones y a los contratos y consecuentemente con las normas relativas a la nulidad. En este contexto su construcción será aplicable tanto a los actos unilaterales y bilaterales y dentro de estos últimos a las convenciones y contratos.

La convención es el nombre genérico de los actos jurídicos bilaterales

CONVENCION (genero): Crea D° (contrato, especie) Modifica D°(convenio) Extingue D° (pago)

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICOEn todo acto jurídico se distinguen siempre 3 elementos que el código civil los

contempla al tratar los contratos en el art 1444.

Elementos de la esencia : aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. Ej.: si al contrato de compraventa no le consigna precio,

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puede derivar en una donación | en el mismo contrato falta la especie, no va a producir efectos y por lo tanto el acto será NULO.

Elementos de la naturaleza : aquellas que no siendo esenciales se entienden pertenecerles sin necesidad de clausulas especiales. Ej.: en el contrato de compraventa, aunque las partes no hayan pactado, siempre va a estar incorporada por ley la condición resolutoria tacita (1489 C.C).

Elementos accidentales : aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto y que se agregan por medio de clausulas especiales. Ej.: compraventa, clausula penal (1535 C.C), domicilio convencional, caso de elemento accidental.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Primera clasificación Actos jurídicos patrimoniales : aquellos que tienen un contenido esencialmente

económico y cuyo objeto del acto es evaluable en dinero. Actos jurídicos de familia : aquellos en que el objeto jurídico dice relación con

relaciones de familia o matrimonio.

Segunda clasificación Actos jurídicos unilaterales : será aquel en que baste solo la voluntad de una parte

para crear derecho, pueden ser de dos tipos.o Acto jurídico unilateral simple : aquellos en que se requiera la voluntad de

una sola persona (1 persona Ej. Testamento).o Acto jurídico unilateral colectivo : se requiere la voluntad de dos o más

personas las cuales tienen una posición común (2 o más Ej. Venta realizada por todos los herederos).

Cuando se habla de PARTE, es más preciso el concepto al referirse a los actos bilaterales y puede comprender la voluntad de una o más personas naturales o jurídicas en cambio en los actos unilaterales es más preciso hablar de AUTOR.

Actos jurídicos bilaterales : aquellos que requieren la concurrencia de la voluntad de dos o más partes.

Tercera clasificación (1440 C.C) Acto jurídico oneroso : cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,

gravándose cada uno en beneficio del otro Acto jurídico gratuito o beneficencia : cuando tiene por objeto la utilidad de una de

las partes sufriendo la otra el gravamen Ej. Donación.

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Cuarta clasificación (1441 C.C) Acto jurídico conmutativo : cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer

algo que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar y hacer a su vez. Acto jurídico aleatorio : si la equivalencia consiste en la contingencia de ganancia o

perdida, Ej. Contrato de seguros, apuesta.

Quinta clasificación Actos jurídicos principales : cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra

convención Actos jurídicos accesorios : cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de

una obligación ajena o principal, sin la cual no puede subsistir (hipoteca ejemplo de contrato accesorio).

Sexta clasificación Actos jurídicos de administración : tienen por objeto conservar o incrementar un

patrimonio. Acto jurídico de disposición : se entiende que provocan una disminución del

patrimonio La línea de separación entre una y otra a veces es difusa.

Séptima Clasificación: Actos jurídicos solemnes : Son aquellos que están sujetos a la observancia de

ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

Actos jurídicos no solemnes : Son aquellos que no están sujetos a ningún tipo de formalidad. Art. 1444 parte 2.

Octava Clasificación: Actos jurídicos abstractos : no necesitan motivación que los induzca a su

realización. Ej.: cheques. Actos jurídicos causados : son aquellos que tienen una motivación que indujo a las

partes a contratar. Ej.: compraventa.

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICOEl código civil, al no tener un tratamiento orgánico del acto jurídico, extrae estos requisitos del art. 1445, en donde inclusive los mezcla.

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1) REQUISITOS DE EXISTENCIA: Aquellos que son indispensables para el nacimiento de todo acto jurídico, sin los cuales, este no tendrá vida en el campo del derecho. En general, y en estricto rigor jurídico, la falta de alguno de ellos debiese conducirnos como sanción a la inexistencia del acto, pero como veremos, este tipo de sanción no se encuentra expresamente establecida, más bien se discute si el CC la acoge o no, y finalmente, en la práctica de los tribunales suele optarse por la sanción de nulidad absoluta.

VOLUNTAD: “Se define como la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos”. La voluntad, para que tenga eficacia jurídica, debe contener ciertos requisitos o elementos:

Seria (seriedad): que esté destinada a producir un efecto práctico (real) y que viene a ser un fin jurídico debido a que estará protegido por el derecho. Un ejemplo de falta de seriedad es el Art. 1478 en materia de condiciones potestativas.

Debe manifestarse: esto es, debe existir fuera del plano volitivo (de voluntad). Para que se manifieste debe externalizarse del razonamiento intelectual. Así la voluntad puede ser manifiesta de 3 tipos:

1) Expresa : Consiste en una acción directa al fin perseguido que se exterioriza mediante la palabra, escritos, gestos u otro medio sensible destinado a dar a conocer nuestra voluntad interna. Ej.: Art. 1511, 1060 y 1023. Para pactar solidaridad se requiere consentimiento expreso.

2) Tácita : Es aquella que se deduce de ciertas circunstancias o hechos que conducen necesariamente a ella y que no podrían tener otra significación. Ej.: Art. 1654. Remitir tácitamente: condonar una deuda. (Ej.: quemar un cheque delante del deudor, significa que no va a pagar).

Efectos de la voluntad tácita: De acuerdo al art. 103 del código de comercio, la aceptación tácita está sujeta a las mismas reglas y tiene los mismos efectos que la voluntad expresa. Por regla general entonces, ambos tipos de manifestación de voluntad tienen el mismo nivel de aceptación jurídica. Ratificarían esta idea el art. 2494 en materia de prescripción, 1241 y 1516 CC.

Conflicto: Sin embargo, el problema puede suscitarse cuando exista conflicto entre la voluntad expresa y la voluntad tácita (querer vender una casa en 10 millones pero para poder venderla, dejarla en 9 millones, se produce el problema) En estos casos, la opinión mayoritaria de la doctrina y de los tribunales es darle preeminencia a la voluntad expresa, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en los art.1244 y 1956 CC.

3) Presunta : * Es aquella que excepcionalmente la ley autoriza para que el juez la pueda establecer, o bien, en que no habiendo una declaración de parte, la ley la da

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por existente. Ej.: Art. 2142, 1233 (si hay que reclamar una herencia, pasan los días y no se reclama, se entiende que no se quiere la herencia presuntamente). 16

SILENCIO CIRCUNSTANCIADO: (silencio como manifestación de voluntad). Para efectos legales no constituye voluntad ni expresa ni tácita, ni positiva ni negativa; en otros términos, no implica voluntad de ningún tipo, y lo refrenda el axioma romano “quien calla, nada dice, nada otorga”. Así entonces “el silencio acompañado de ciertas circunstancias fijadas por la ley o por las partes en un contrato, adquiere excepcionalmente el carácter de atribuir una determinada voluntad de una persona”.

Casos de silencio circunstanciado: en materia civil estarán los art. 2125 relativo al mandato (silencio constituye aceptación), art. 2514 en materia de prescripción, art. 1861 en materia de vicios ocultos, art. 2314 en materia de responsabilidad extracontractual en el evento que el silencio pudiere dañar a un tercero.

En materia penal estará presente en los arts. 237, 249 y 494N°11 y 14 CP.

En materia procesal civil, encontramos el art. 78 CPC, relativo a las rebeldías, esto es, el silencio o inacción de una parte se castiga con la preclusión del derecho a decir. Otro caso está en el art. 394 CPC, en el cual se tiene por confeso a quien no asiste a una audiencia a reconocer deuda (aceptó). También el art. 21, significa que el individuo se hace conocedor de los resultados del juicio, aunque no diga nada.

Conflicto: entre voluntad real (mantenida en fuero interno) y voluntad declarada (declarada por alguna vía: expresa, tácita, etc.). Respecto a esta materia hay dos teorías:

Teoría clásica: que sigue a la voluntad interna o real, señalando que la voluntad de los particulares es la que crea el acto jurídico, y debe en consecuencia buscarse esa verdadera voluntad; por ello las normas de interpretación intentan buscar el sentido genuino que el acto o contrato tuvo para cada persona. El CC se inclina por esta tesis, y razón de lo mismo son los artículos 1560 en materia de contratos y 1069 inc. 2° en materia de testamentos.

Teoría germánica: En oposición surge la teoría germánica que da preeminencia a la voluntad declarada, ello básicamente en resguardo de la estabilidad de los actos jurídicos y de la protección hacia los terceros argumentan que no podría ser de otra manera por cuanto el derecho regula la conducta exterior de las personas, esto es, todo aquello que pudo expresar corporal, verbal o documentalmente.

Casos de supresión de voluntad:Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos situaciones:1. Personas privadas de razón de mente por cualquier causa (absolutamente incapaces)2. Caso del error esencial, o error obstáculo (se presenta en alguna de estas tres hipótesis) a. Cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato, ej.: yo creo comprar y el otro donar. b. Cuando este error recae sobre la identidad de la especie de norma u obstáculo,

16 Es excepcional, no está reconocida en forma genérica.

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ej.: yo creo comprar caballo fina sangre y el otro vende caballo. Para charqui. c. Cuando el error recae sobre la causa de la obligación. EJ: una persona cree que hace el pago de una pensión de alimentos creyendo que es el papá del niño.

Perfeccionamiento del acto jurídico (según voluntad)o A.J. Unilaterales Recepticios : Se perfeccionan desde que se manifiesta la voluntad

conforme a la ley. Ej.: testamento.o A.J. Unilaterales No recepticios : Cuando llega a conocimiento de la persona a la

cual se dirige. Ej.: Desahucio en el arrendamiento.o A.J. Bilaterales : (Art.1443), se distingue:

- Reales: es necesaria la entrega.

- Solemnes: cumplimiento de formalidades.

- Consensuales: solo consentimiento.

Formación del consentimientoEl CC no contiene normas sobre esta materia, y en virtud de aquello ha tenido que ser el código de comercio el que suple esta deficiencia, así lo dice expresamente el mensaje de aquel cuerpo legal. Art. 97 al 108 del C. de comercio, son de regla general y supletorias para el CC. En esta materia se distinguen dos instituciones o figuras: la oferta y la aceptación.

Oferta: “Es un acto jurídico por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato en términos tales que para que este quede perfecto basta que el destinatario de la oferta simplemente la acepte”. La persona que envía una oferta se denomina oferente, proponente o policitante.

Tipos de oferta:- Expresa o tácita : es aquella que se manifiesta en términos explícitos y directos

desde el proponente al destinatario (vender algo). Tácita por el contrario es aquella que se deduce de ciertas circunstancias o hechos (la circulación de las micros).

- Verbal o escrita : Verbal es la que se manifiesta en forma oral. Escrita es aquella que se manifiesta mediante su constancia en algún registro.

- A persona determinada o indeterminada : Es aquella que está dirigida a un sujeto en particular. A persona indeterminada que está dirigida al público en general.

- Completa o incompleta : Completa es aquella que reúne todas las condiciones necesarias para formar o dar lugar a un contrato. Incompleta es aquella que carece de alguno de estos elementos (vender un vehículo sin decir el precio). Por regla general las ofertas incompletas son meras invitaciones o sugerencias de acuerdo al

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art. 105 del c. de comercio, sin embargo, para determinar sus efectos debemos distinguir:

- Dirigida a persona determinada : solo será vinculante si reúne algunas condiciones implícitas:

Que exista al momento de la demanda. Que no haya sufrido variación en el precio. Que exista en el domicilio del oferente.

- Dirigida al público en general : no obliga al oferente.

Aceptación: “Es el acto jurídico por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella”. La persona destinataria de esta oferta toma el nombre de aceptante.

Tipos de aceptación:1. Expresa o tácita .2. Pura y simple o condicional . Pura y simple cuando implica adhesión en todos y

cada uno de los términos en que venía formulada la oferta. Condicional cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta realizada. En este último caso, el art. 102 del c. de comercio la considera (a esta aceptación condicional) como una nueva oferta.

Condiciones para que la aceptación forme el consentimiento:La aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente: La regla general es que la oferta se mantendrá vigente mientras no opere causales que la hagan perder su eficacia jurídica, las que son:

RETRACTACIÓN: “Acto por el cual el oferente revoca la oferta o la deja sin efecto”. Según el art. 99 del c. de comercio, el proponente puede retractarse en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación de esta.

¿Qué consecuencias tiene la retractación?La retractación intempestiva lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios en que hubiese sufrido el destinatario de la oferta. El fundamento de esta indemnización estaría

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en un criterio de equidad o justicia y se discute en la doctrina si es que este es un caso donde se sanciona el abuso de derecho que tendría una parte (el oferente), o si simplemente es un caso especialísimo de responsabilidad precontractual.

Excepciones a la retractación: Si al formular la (FALTA….) Si se ha comprometido a no disponer del objeto del contrato sino después de

desechado (que el aceptante se niega), o bien, de transcurrido un cierto plazo.

CADUCIDAD:Se presentará cuando el oferente muere o cae en incapacidad legal.

La aceptación debe ser oportuna: debe hacerse dentro del plazo que fije la ley o que hayan establecido las partes.

- Por ley: distingue entre aceptación verbal o escrita. Si la aceptación es verbal se da en el acto. Y si es por escrito la ley vuelve a distinguir entre:

Si las personas están en el mismo lugar (misma ciudad o comuna) debe dar respuesta de aceptación o rechazo dentro de las 24hrs de realizada la oferta.

Si las personas viven en lugares distintos (comunas) la ley habla que su aprobación o rechazo debe ser a vuelta de correo. *Esta última situación en caso de conflicto lo resuelve el juez.

- Por contrato: plazo fijado por las partes. Habrá que estar a la estipulación que determinen los contrayentes.

Efectos que produce la aceptación:Si se da en forma oportuna genera un contrato, si se da, por el contrario, en forma extemporánea, la oferta se entenderá por no hecha aún cuando hubiese sido aceptada. Art. 48 c. comercio.

Se le impone al oferente la obligación de dar aviso lo más pronto posible de su retractación, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios irrogados o causados.

La aceptación debe ser pura y simple: “Debe conformarse con todos los puntos y en forma absoluta con la oferta realizada.

Auto contratación en el CCHemos visto que para formar el consentimiento se requiere de la voluntad de dos personas; aquí se plantea la posibilidad de que una sola persona cumpla los dos roles, es

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decir, que dé lugar a la auto contratación, es decir, aquella en que la declaración de una misma persona en dos calidades distintas basta para formar el consentimiento.

¿Se permite en Chile?El CC nada dice sobre esta materia. En ciertos casos lo permite y en otros lo prohíbe.

a) Casos de auto contratación permitidos en el CC . Art. 2144 y 2145 en materia de mandatos. (si a un mandatario le dicen véndame estas cosas, el no las puede comprar).

b) Casos de auto contratación prohibidos en el CC . Art. 410, 412 relativas a las guardas, tutores y curadores, se prohíbe que el tutor compre las cosas del pupilo.

Consentimiento entre presentes y ausentes:

PresentesAusentes Criterio geográfico

Criterio Mediático

Entre presentes:Entre presentes realizada una oferta en forma verbal, la aceptación debe ser en el acto en forma pura y simple.

Entre ausentes: En… de ausentes, el punto de dilucidar es determinar que se entiende por ausente:

1. El criterio geográfico: Es sustentado por Somarriva quien atiende a un criterio geográfico y para él una persona presente es la que se encuentra en el mismo lugar, y un contrato entre ausentes es aquel en que oferente y aceptante están en lugares distintos.

2. El criterio mediático postula que será un contrato entre presentes si la aceptación puede ser hecha en forma fluida o inmediata y será entre ausentes si el consentimiento sufre de alguna manera de dilaciones o retardos en cuanto a su conocimiento.

Interés que cobra saber el momento en que se forma el consentimiento: 1. Que los requisitos de validez de un acto o contrato se determinan a esa fecha.2. Que de acuerdo al art 22 de la LER a esa fecha se entiende incorporados a un contrato las

leyes respectivas.3. A dicha época precluye el derecho de retractación que obtiene el oferente.4. A dicha fecha caducan ciertas acciones como son las contempladas en el art 1896 en

materia de vicios ocultos.

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Momento en que se produce el consentimiento entre ausentes. 4 teorías intentan explicar en qué momento se perfecciona el consentimiento en un contrato entre ausentes:

1. Teorías de la aceptación: señala que el consentimiento se perfecciona desde el momento del que el aceptante da su conformidad con la oferta, aun cuando esta no sea conocida por el oferente.Críticas: deja la formación del consentimiento al arbitrio del aceptante.

2. Teoría de la expedición: el consentimiento se forma desde el momento en que el destinatario de la oferta la acepta y envía carta a mensajero que porta respuesta de su voluntad Critica: arbitrariedad del aceptante por cuanto este puede retirar la carta de despacho o pedir a su mensajero que vuelva.

3. Teoría de la información: postula que el consentimiento se forma cuando el oferente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella.Critica: deja entregada la información de, consentimiento a la decisión del oferente

4. Teoría de la recepción: indica que el consentimiento se forma cuando se ha aceptado la oferta, esta ha llegado a su destino sin que sea necesario averiguar si el oferente tomo conocimiento de la misma. Critica: en este caso no hay certeza en cuanto a quien debe precisar el momento del consentimiento.

¿Qué tesis sigue el código civil? La teoría de la aceptación aceptada en el artículo 99 que al tratar la retractación señala

que esto se produce entre el envío de la oferta y la aceptación, es decir, no exige envío de aceptación. El articulo 101 C.CO. Al referirse a la aceptación señala “dada la contestación de la oferta”. Artículo 104 del C.CO. Que en materia de contrato este se entiende celebrado en la residencia del que hubiese dado la aceptación a la oferta.

En conclusión por regla general debemos tener que el consentimiento se perfecciona en materia de ausentes y presentes desde la aceptación.

Excepciones: 1. Cuando las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, han pactado otro momento

en que se perfecciona el consentimiento. 2. Contratos reales que se perfecciona con la entrega de la cosa.3. Contratos solemnes que se perfeccionan con el cumplimiento de las formalidades.4. En materia de donaciones entre vivos el articulo 1412 dispone “mientras la donación entre

vivos nos ha sido aceptada y notificada la aceptación, el donante podrá revocarla a su arbitrio”.

¿Qué interés tiene conocer el lugar en que se formo el consentimiento? 1. Fija la competencia de los tribunales de justicia.

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2. Determina la legislación del país que le será aplicable al contrato. 3. Permite recurrir en materia de interpretación a los usos y costumbres de aquel lugar.

Contratos celebrados por intermediarios.Aquí la ley distingue entre intermediarios con o sin facultades de representación

1. Con facultades de representación a las partes: en este caso rige el artículo 1448 del CC y el contrato se entiende celebrado por la persona que encomienda el encargado y para determinar el momento en que queda perfecto se deberá recurrir a la distinción ya vista entre contratos entre presentes y ausentes.

2. Si el intermediario careció de estas facultades el artículo 106 del C.CO. exige que lo obrado por este agente oficioso sea ratificado por la persona a quien intento representar. La ratifica mediante su decisión.

Vicios del consentimientoSon ciertos defectos que pueden afectar la integridad de un acto o contrato, evitando que produzca sus efectos deseados.

I) ERROR:Se divide en error de derecho y de hecho. “es el concepto equivocado que se tiene de la ley de una persona, cosa y hecho”. El error debe distinguirse de la figura de la ignorancia que consiste en la ausencia de conocimiento sobre alguna cosa, en cambio el error consiste en creer verdadero algo falso.

Finalmente el CC difunde en una misma idea y bajo el concepto… ambas ideas.

Error de derecho: es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley en cuanto a su existencia, contenido, aplicación o interpretación. El efecto de este error no vicia el consentimiento. Articulo 1452 en relación al artículo 8 CC.

Otro efecto es que constituye el que lo alega en una posición de mala fe equivalente al dolo artículo 706 inciso final CC.

Excepción a esta regla: articulo 2297 y 2299 CC en materia de enriquecimiento sin causa. Aquí si vicia el consentimiento y da lugar a que se restituya lo dado o pagado.

Error de hecho: es la ignorancia que se tiene de una persona, cosa o hecho.

Tipos:1. Error esencial: es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la

identidad específica de la cosa que se trata art 1453. Sanción: nulidad absoluta2. Error sustancial: es aquel es que la sustancia o cualidad esencial del objeto ha sido el

motivo que indujo a contratar, entonces, en este error se obtiene algo diverso de lo que se cree. Art 1454. Sanción: nulidad relativa. Sustancia: es la materia de lo que está hecho el

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objeto en cambio, cualidad esencial se refiere a las propiedades que el objeto tiene y que lo hacen distinto de los demás

3. Error occidental: son aquellos que normalmente son indiferente para las partes al momento de contratar art 1454 inciso 2. Por regla general no vicia el consentimiento. Excepción: estar constituido por aquello contratos intuito persona en que calidad o motivo para contratar a sido la identidad de una de las partes y este motivo haya sido conocido por la otra parte. En conclusión, este error cuando vicie es porque un elemento occidental ha sido elevado a la categoría de esencial.

4. Error en la persona: es aquel en que la condición y carácter personalísimo de un individuo ha sido la fuerza vinculante para la celebración de acto contrato art 1455. La jurisprudencia ha establecido que para que exista el vicio basta solo que este lo produzca una de las partes. esta misma idea la ratifica el art 1454.

5. Error común: no es un vicio del consentimiento es una figura autónoma y basada en la apariencia. Definición: aquella equivocación compartida por un considerable número de personas y que permite que el acto o contrato conserve su valides inicial a pesar de no estar estrictamente ajuntado a derecho. Su fundamento lo encuentra en el interés superior de la sociedad que tiende a dar validez a todas aquellas instituciones o actos que aparentan un cierto grado de legitimidad.

Requisitos: Que lo padezcan la mayoría de las personas de una determinada localidad. Debe ser excusable, es decir que se haya obrado con justo motivo o invocando un titulo de

legitimidad. Debe padecerse de buena fe.

Casos que el CC reconoce en esta materia: Art 704 N°4: heredero putativo Art 1576: en materia de pago Art 1013: asignaciones testamentarias Art 2058: materia de contrato de sociedad.

II) FUERZA:

“Toda coacción física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona a fin de obtener su consentimiento.”

Tipos de fuerza:1. Fuerza moral o sicológica2. Fuerza física o bis-compulsiva

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Fuerza física : es aquella que se ejerce sobre el cuerpo de una persona Fuerza moral o sicológica : es aquella que se ejerce sobre el espíritu, sentimiento, o afectos

de una persona.

La fuerza se debe distinguir de lo que se conoce como temor reverencial, que es aquel que se tiene a ciertas personas a las cuales no se quiere desagradar. Art. 1456 inc.2°

Requisitos 1) Que la fuerza sea injusta e ilegitima, es decir, que el procedimiento o las amenazas que se

ejercen no estén amparados por la ley o el ordenamiento jurídico17. Requisito objetivo. 2) La fuerza debe ser grave, en el sentido que debe ser capaz de producir una impresión

fuerte en una persona de sano juicio atendida su edad, sexo y condición. Este segundo requisito es eminentemente subjetivo. La fuerza debe además ser verosímil, es decir, que tenga razón de ser en la realidad. Además debe ser actual, esto es; debe darse la proposición de fuerza en el acto, aun cuando el mal sea a futuro. Y puede ir dirigida, ya sea a la persona misma, o a sus bienes.

3) La fuerza debe ser determinante, esto es, empleada con el propósito cierto de obtener la voluntad de la otra persona.

La fuerza, como vicio del consentimiento, no requiere necesariamente que sea ejercida por uno de los contratantes; se puede contratar a un tercero para que lo haga. Dentro de la fuerza, el art. 1456 parte final nos agrega aquellas personas a las cuales puede entenderse que beneficia su aplicación.

¿Esta enumeración es taxativa? No, sino que simplemente las personas enumeradas allí gozan de una presunción simplemente legal, y quienes no estén incluidos deberán probar que han obrado por fuerza.

III) DOLOEstá definido legalmente en el art. 44 inciso final, y dice que el dolo “es la intención positiva de inferir injuria sobre la propiedad o persona de otro”.

Doctrinalmente se entiende al dolo como “una maquinación fraudulenta hecha por una de las partes, y que tiene por objeto obtener el consentimiento de la otra”.

Campo de acción del dolo1) Como vicio del consentimiento en materia de celebración de actos y contratos.2) Como agravante en el cumplimiento de las obligaciones en materia de contratos.

17 por ej.: si A debe dinero a B, y le dice, si mañana no me pagas, te voy a demandar, no es una amenaza, es hacer cumplir los derechos.

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3) Como causal de responsabilidad extracontractual civil en materia de cuasi contratos y cuasi delitos.

Clasificación del dolo 1) Dolo bueno y dolo malo.

a. Dolo bueno : Consiste en exacerbar las propiedades de una persona o cosa con el fin de obtener el consentimiento.

b. Dolo malo : Consiste, a contrario censu, en una maniobra engañosa, deliberada, destinada a perjudicar a otro.

2) Dolo positivo y dolo negativo.a. Dolo positivo : Es el que consiste en un acto o hecho cuyo fin es provocar el

acuerdo de voluntades.b. Dolo negativo : omisión o abstención de una conducta a la cual estoy obligado.

3) Dolo principal y dolo incidental.a. Dolo principal : es aquel que está destinado inequívocamente a obtener el

consentimiento de la otra parte.b. Dolo incidental : Es aquel que está orientado a ciertas propiedades que hacen más

ventajosa las condiciones de contratación.

¿Cuándo el dolo vicia el consentimiento?Cuando es obra de una de las partes y es además principal.

En cambio el dolo incidental solo dará lugar a acción de indemnización.

Características del dolo1) EL dolo no se presume. Art. 1459 “El dolo no se presume salvo los casos expresamente

determinados por ley”, uno de ellos es el 706 inc. Final2) El dolo no puede renunciarse anticipadamente ni condonarse anticipadamente. (en casos

de clausulas de contratos). Art. 1465 CC.

Sanciones que contempla el dolo1) Si es obra de una de las partes (principal): vicia el consentimiento.2) Si es obra de un tercero (no vicia el dolo).la ley distingue dos situaciones:

a. Tercero que fraguó. Responde de la indemnización total de perjuicios por el dolo cometido.

b. Tercer que se aprovechó. Este responde hasta el monto del provecho.

Hay una sanción especialísima de dolo en el art. 1768 relativo a la sociedad conyugal. Cuando están disolviendo la sociedad y distribuyendo bienes, alguno de los dos oculta bienes. Es una acción netamente dolosa; y el código la sanciona con la pérdida de la porción de la sociedad conyugal y con la obligación de restitución del bien, en especie o en dinero.

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IV) *LESION*El código civil no contempló a la lesión como un vicio general del consentimiento; los cuales tienen un carácter subjetivo, sino mas bien, la estableció para ciertos contratos y en una perspectiva netamente objetiva, fundamento de esto último lo encontramos:

1) En el proyecto del código civil del año 1853, el cual en su art. 1629 contemplaba a la lesión como vicio, pero fue suprimido.

2) Su sanción no necesariamente es la nulidad del acto porque la parte gananciosa, para mantener vigente el contrato, puede enterar la diferencia que generó la desproporción.

ConceptoLa lesión es un detrimento que una de las partes sufre en un contrato oneroso conmutativo al recibir una prestación inferior de la que él suministra.

Casos de lesión en el código civil1) Se aplica al contrato de compraventa. Art. 18892) Se aplica en la permuta.3) Se aplica en la aceptación de una asignación hereditaria. Art. 12344) Partición de bienes. Art. 13485) Contrato de mutuo o préstamo de dinero. Art. 22066) Contrato de anticresis. Art. 24437) En la cláusula penal del art. 1544

CAPACIDAD (Requisito de validez)

Capacidad legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y para poder ejercerlos por si mismos sin el ministerio o autorización de otros. Puede ser de dos tipos:

1. Capacidad de goce: Es la aptitud legal de una persona para poder adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta es inherente a toda persona pues constituye un atributo de la personalidad. En este contexto, no existen incapacidades generales de goce, y el Código Civil solo contempla ciertas situaciones en que una persona puede ser objeto de privación de su capacidad de goce.

Requisitos para que proceda excepcionalmente una capacidad de goce:

a. Solo puede afectar un determinado derechob. Son de carácter excepcionalc. Son normas prohibitivas especiales

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Ejemplos de incapacidades especiales de goce: Art 963 – Art 965 en materia de Indignidad para suceder.

La capacidad de goce puede ser concebida sin necesidad de concurrir la capacidad de ejercicio, de ahí entonces que estudiaremos las incapacidades absolutas que afectan a una persona.

2. Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para ejercer por sí mismo los derechos que le corresponden sin necesidad de recurrir al ministerio o autorización de otro.

La regla general es que toda persona es capaz y por ende debe tener capacidad de ejercicio. La excepción la constituyen aquellas personas que por ley se encuentran privadas de esta facultad. Art 1446

Incapacidad Absoluta

Se encuentran enumerados en el artículo 1447 del Código Civil.

1. Dementes2. Impúberes ( Niñas menores de 12, Hombres 14)3. Sordos o Mudos que no se puedan dar a entender claramente

Efectos que producen los actos celebrados por ellos: En el evento que hayan actuado sin las formalidades legales producen:

1. No constituyen sus obligaciones ni aún una obligación natural, esto es, de las señaladas en el artículo 1470 inc.3

2. Sus obligaciones no admiten caución.

Sanción a los actos celebrados por un incapaz absoluto: Nulidad absoluta (Art 1682)

Los incapaces absolutos siempre deben actuar representados

Incapacidad Relativa

Afecta a personas que teniendo un principio de madurez pudiese su voluntad ser insuficiente para contratar.

Menores adultos (12 – 14 a 18): Debe actuar siempre autorizado para que sus actos valgan por su representante legal. Excepcionalmente el menor adulto puede actuar personalmente por sí mismo (Cuando administra su peculio profesional)

Disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo o Pródigos: Que se encuentra judicialmente impedido por una sentencia de administrar sus bienes. El artículo 445 del Código Civil nos da una leve idea de lo que es un disipador o pródigo.

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Efectos de sus actos: Sus actos tienen valor en la medida que cumplan las formalidades habilitantes y por ende pueden actuar autorizados por su representante legal, representado por este y finalmente el menor que obra por si solo en el peculio profesional.

Sanción por incumplimiento de estas formalidades: Será la nulidad relativa, lo que implica que el acto o contrato puede ser ratificado y puede sanearse por el transcurso del tiempo que será de cuatro años contados desde la celebración del acto o contrato.

Incapacidades particulares o especialesSon aquellas prohibiciones que la ley impone a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Casos:

En relación a las personas que lo ejecutan: ESTUDIARSE EL ARTÍCULO!! Arts. 1796 – 1798 Código Civil. (Compraventa)

En relación al objeto del contrato:Art 141 Código Civil: Bienes familiaresArt 13. Ley 19.253 (Ley Indígena): Relativo a la compra o venta de tierras a personas no indígenas sin autorización.

Sanción: Por regla general, la nulidad absoluta (al ser prohibiciones) salvo el extraño caso del 412, que es la nulidad relativa.

OBJETO (Requisito de existencia)

Consiste en la prestación de una obligación la cual a su vez puede ser mutar, hacer o no hacer una cosa.Para determinar los requisitos del objeto, se debe distinguir entre sí consiste en dar una cosa material, o si consiste en un hecho.

Si se trata de una cosa material debe presentar 3 requisitos: Real, comerciable y determinable.Si el objeto consiste en un hecho los requisitos serán: Que sea determinado, Física y moralmente posible.

Objeto que consiste en dar una cosa material

Real: Que exista actualmente o en el futuro. Lo que nos lleva a distinguir la realidad jurídica que puede ser de dos características: (1) Si existe pero perece antes del contrato: No hay obligación por falta de objeto (1814). (2) No existe, pero se espera que exista. Hay 2 hipótesis:

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o Que se trate de una venta de cosa futura (Vale como contrato y se entiende hecha bajo condición suspensiva de que la especie llegue a existir)

o Se trata de venta de suerte o de contingencia (Se entiende celebrado el contrato pura y simplemente.

Comerciable: La regla general es que todos los bienes están en el comercio humano, la excepción la constituyen los bienes incomerciables absoluta y relativamente. Los incomerciables absolutamente son aquellos que por su propia naturaleza pertenecen a todos los hombres (El aire, el altamar, el cielo, las estrellas, etc.). Los relativamente incomerciables son aquellos que en razón de su destino actual la ley no permite su adquisición, como por ejemplo los bienes nacionales de uso público, como por ejemplo las calles. La manera como estos últimos bienes han entrado nuevamente al comercio es por la vía de las concesiones.

Determinable: Que se pueda identificar a lo menos en cuanto al género. Y en ese contexto la cantidad puede ser determinada o determinable ( 1/5 es determinable) con tal que el contrato especifique la fórmula del cálculo.

Cuando el objeto consiste en un hecho:Implica una obligación del deudor que puede ser positiva o negativa (un actuar o un abstenerse).

Determinado: Debe estar perfectamente identificada la acción u omisión que se debe realizar por el deudor en caso contrario no existiría voluntad.

Físicamente posible: Por tanto, es físicamente imposible aquel acto u omisión que es contrario a la naturaleza. Puede ser absoluta o relativamente imposible. Absolutamente imposible, es cuando ningún individuo de la especie humana puede realizar la actuación. En este caso no habrá obligación. La imposibilidad absoluta es perpetua cuando dura eternamente, y temporal cuando no pueda realizarse en un determinado periodo de tiempo.

Relativamente posible, es cuando la actuación u omisión no la puede realizar sino un grupo determinado de individuos, en este caso si el deudor no puede realizar el acto u omisión, el contrato es válido y deberá compensar su negligencia

Moralmente posible: Se entiende que es moralmente imposible es aquello que es contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres. Conceptos ambiguos y abstractos.

OBJETO LÍCITO (Objeto Ilícito) Requisito de Validez

El requisito ilícito existe discusión en la doctrina a que debe entenderse por tal.

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Para Somarriva objeto lícito será aquel que está conforme a la moral, al orden público, y a las buenas costumbres.Para Alessandri objeto lícito será aquel que esta o puede estar dentro del comercio humano.Para Claro Solar objeto lícito el que se conforma o está de acuerdo con la ley, por lo tanto es reconocido y amparado por ella.

Casos de Objeto Ilícito en el Código civil:

1. Actos contrarios al Derecho público chileno (1462 C.C): Derecho público son las normas relativas a la organización y funcionamiento del Estado.

2. Derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva: Este pacto se denomina ave de rapiña, por cuanto en su contenido una de las partes resuelve o necesita de la muerte de la otra para adquirir una asignación o un derecho.

Características del Objeto Ilícito

Puede ser un acto unilateral o bilateral Puede involucrar a título gratuito como oneroso Solo por excepción la ley lo permite en el artículo 1204 bajo el nombre de Pacto de

Mejora.

- Pacto de Mejora: Una persona se compromete por escritura pública a no disponer en su testamento de la cuarta de mejora sino a favor de la persona singularizada en la escritura del pacto.

3. Enajenación de cosas prohibidas por ley (1464): Se discute si la expresión jurídica enajenación está tomada en un sentido amplio o en un sentido restringido.

a) Sentido Amplio: implica toda transferencia entre vivos por la cual entrega todo su derecho a otro o constituye sobre él un gravamen que tiende a limitar o restringir dicho derecho.

b) Sentido restringido: todo acto por el cual el titular transfiere su derecho a otro.

La doctrina, en esta materia está dividida, la mayoría se inclina junto a la jurisprudencia por entender enajenación en sentido amplio, entre ellos Alessandri y Somarriva. Sin Embargo, Claro Solar en virtud de los art 393 y 1135 del CC estima que se debe entender en sentido restringido.

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¿A qué tipo de enajenación se refiere el Código Civil?

Según se ha podido establecer, para Claro Solar se refiere únicamente a las enajenaciones voluntarias, es decir, aquellas que privativamente hace el deudor no obstante existir algún impedimento. Para otros como Somarriva, señala que el artículo 1464 no hace distinción y se refiere tanto a las enajenaciones voluntarias como aquellas forzadas por la justicia, basa su argumentación en cuanto a que el precepto no distingue entre una u otra y que de no entenderse así, los derechos del acreedor podrían ser vulnerados por el deudor.

¿Se entiende contemplado aquí a la adjudicación?Adjudicación es el acto jurídico por el cual un heredero recibe uno o más bienes de la masa hereditaria en pago de su cuota en forma exclusiva.La jurisprudencia mayoritariamente estima que la adjudicación no es un titulo de enajenación, sino un título meramente declarativo, en el entendido que reconoce un derecho preexistente del heredero adjudicado.Ratifican esta idea los artículos 1718, 1344 y 2417.

¿La venta es enajenación? Se discute; para algunos autores, basado en el art. 1793, la venta o contrato de compraventa no es enajenación, por cuanto el vendedor solo se obliga a transferir el dominio mas no a entregar la especie. Para otros la venta si constituye enajenación por expresa aplicación del art. 1810 del CC.Dentro de esta misma corriente señalan que el art. 1810 solo se aplica a los números 3 y 4 del art. 1464, que serían normas imperativas, y no a los números 1 y 2, pues estos serian normas prohibitivas.

Análisis del art. 14641) De las cosas que no están en el comercio humano. Respecto a esto

diremos que son todas aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares, como por ejemplo, las cosas comunes a todos los hombres.

2) De los derechos personalísimos; derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Ejemplos de derechos personalísimos serán el “derecho de uso” contemplado en el art. 819 y el “derecho de alimentos” contemplado en el art. 334.

3) De las cosas embargadas por decreto judicial. Embargo se ha entendido en un sentido procesal, esto es, como la actuación ordenada por un juez para los efectos de contener los bienes de una

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persona y dejarlos afectos al pago de una deuda. Esta norma guarda concordancia con el art. 296 del CPC

4) De las especies cuya propiedad se litiga mientras el juez no consienta en ello. Solo podrá enajenarse la especie por dos vías: con autorización del juez que conoce de la causa o bien, con conocimiento del respectivo acreedor, ambas situaciones deben ser previas a la enajenación, por lo tanto no admite modificación.

En este punto las medidas precautorias del art. 290 del CPC se entienden incorporadas a este precepto y se discute si respecto a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos estaría plenamente involucrada, en especial cuando el acto o contrato no es de enajenación, por ejemplo el arrendamiento.

4. Actos contrarios a la moral:1. Contemplada en el art. 1465, relativa a la condonación del dolo

futuro.2. Venta de ciertos libros prohibidos, u objetos considerados

inmorales. Art. 1460.5. Deudas contraídas en los juegos de azar (Art. 1466)

Juegos de azar: todo aquel en que no predomina el intelecto, la destreza o la fuerza de una persona, sino la mera casualidad o fortuito.Los juegos de azar en Chile solo se permiten por ley.

6. Actos prohibidos por la ley, enunciados por ejemplo en el art. 1798 que prohíbe al empleado público… (ver art)

CAUSAArt. 1445 – 1467

1. Causa objetiva : se entiende como el fin inmanente (propio) o de interés práctico social que todo contrato tiene y que es reconocido por el derecho. (Alguien compra y alguien vende). Rol que cumple el contrato en la sociedad.

2. Causa Subjetiva : representación síquica o el fin querido por una persona para realizar un determinado acto o contrato. Mi intención respecto al contrato.

1. Causa de la obligación : es aquella que no puede ser otra que el que las partes asumen en un contrato o acto en forma unilateral (Ej.: Vendedor, vender)

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2. Causa del acto o contrato : Motivo o móvil que indujo inexorablemente a celebrar el contrato.

1. Causa final : Es aquella que persigue en forma abstracta un fin último originado en el propio contrato. (Ej.: contrato de compraventa, el fin último es el que las riquezas circulen). (Comprar una casa para descansar)

2. Causa impulsiva : Ímpetu principal que genera la realización del acto o contrato. (Comprar la casa por la motivación que lo mueve, ej.: que sea más barata).

En Chile se sigue la teoría clásica o causalista que entiende a la causa con carácter de subjetiva, emanada de un contrato o acto y con características finalistas.

De lo anteriormente dicho concluiremos que causa ilícita será la que es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Estudiar la causalidad o causa nos lleva a clasificar los actos jurídicos entre abstractos y concretos o causados.

ACTOS: A) ABSTRACTO: Para la formación del consentimiento no considera a la causa o

motivación y puede nacer con prescindencia de él.

- Abstracto absoluto: es aquel que para su perfeccionamiento y las acciones posteriores no toma en cuenta causa alguna. Ej.: el que promete algo debe cumplirlo.

- Abstracto relativo: No requiere de causa en su perfeccionamiento, pero si en actuaciones posteriores. Ej.: en el caso del enriquecimiento sin causa.

*Casos de actos abstractos en el CC: - la delegación (art. 1631 N°3, 1635 y 1638).

- estipulación a favor de otro (art. 1449)

- materia de fianza (art. 1335)

- Letras de cambio, cheques y pagarés.

B) CONCRETO O CAUSADO: Tanto en su perfeccionamiento como en su actividad posterior requiere una causa real y lícita. Todos los contratos que aparecen en el código civil son causados.

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FORMALIDADES

Formalidades genero Solemnidades especie.

Formalidad: Todo requisito externo que la ley impone a un acto o contrato.

Solemnidad: Es un tipo de formalidad, requisito externo que la ley prescribe como indispensable para la existencia del acto. Requisito de existencia.

Ej. De solemnidad: la escritura pública al comprar un inmueble, si no se hace,

Formalidades habilitantes: Son requisitos que la ley exige para la validez de ciertos actos que afectan a ciertas personas, como por ejemplo, los incapaces.

- Autorizado : implica que la persona por un acto anterior se le faculta para realizar el acto o contrato.

- Representado o asistido : Consiste en que la persona que ostenta la investidura de representante debe comparecer personalmente a la celebración del acto o contrato.

- Homologación o ratificación : Consiste en que el representante por un acto coetáneo o posterior valida lo obrado por su representado.

Formalidades por vía de publicidadGenéricamente consisten en dar a conocer a terceros interesados y al público en general la realización de un determinado acto jurídico.

a) Simples noticias : obligación que pesa sobre una persona de dar a conocer a un tercero interesado que se va a llevar a efecto un determinado acto jurídico. Ej.: al ceder un crédito.

i. Sanción en caso de incumplimiento : Indemnizar en los perjuicios.

ii. Ejemplo : Art. 1902 en materia de cesión de créditos personales.

b) Substanciales : consisten en prever o advertir a terceros interesados de la ejecución de un contrato. Ej.: al tener un inmueble, se hipoteca al Banco, la hipoteca no prohíbe vender el inmueble, pero uno debe autorizar al Banco que se va a vender; en materia de contrato de hipoteca.

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i. Sanción : nulidad del acto.

Formalidades por vía fiscalTienen por objeto asegurar la recaudación de impuestos por parte del fisco.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

“En sentido amplio es aquella que impide a un determinado acto jurídico producir sus plenos efectos, ya sea por causas inherentes a él, o bien, por una circunstancia externa”. Dependiendo entonces, si el acto cumple o no con los requisitos de existencia y validez, estos podrán ser:

Actos jurídicos perfectos Actos jurídicos imperfectos o anormales, que podrán tener entonces un vicio de inexistencia, un vicio de nulidad o ser inoponible.

1) Inexistencia Es una sanción legal que la ley impone a ciertos actos que se han celebrado con omisión o vulneración a un requisito de existencia. En la doctrina se discute si nuestro CC optó o no por este tipo de sanción.

a) Para Alessandri, la inexistencia no fue consagrada legalmente, pues solo se consideró la nulidad absoluta y relativa. Fundamentos de esta postura, art. 1682 CC que absorbe en sí mismo la nulidad absoluta y la inexistencia, y segundo; que de las estipulaciones o reglamentaciones del CC no se desprende ningún apartado relativo a la sanción de inexistencia

b) Por otro lado, Claro Solar estima que sí está considerada como sanción, y fundamenta su exposición en los siguientes artículos:

Art. 1444, bajo la expresión “No produce ningún efecto civil” Art. 1681, que prescribe “Es nulo todo acto o contrato que se ha

celebrado con omisión de un requisito de ‘validez’”. Art. 1701, que en su parte pertinente expresa “Se mirará como no

celebrado o ejecutado”.El código no podría haber dedicado párrafo alguno a la inexistencia, por cuanto, no se puede reglamentar la nada.

Si aceptáramos nosotros la inexistencia, la sanción que ella prevé será obviamente la inexistencia del acto

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2) NulidadEs una sanción que la ley impone a ciertos actos celebrados con omisión a los requisitos y formalidades que se prescriben en atención a la naturaleza del acto, o a la calidad o estado de las partes que intervienen en él.

A) Nulidad absoluta:“Es una sanción legal prevista para los actos o contratos que se han celebrado con omisión a los requisitos previstos para la naturaleza del acto”.

o Características: Está establecida a favor de la moral y del orden público Puede ser alegada por cualquier persona que tenga interés en ella, el cual

puede ser: Pecuniario (económico) Interés debe existir al tiempo de declararse la nulidad (actual)

Puede solicitarla el ministerio público (funcionario que representa la sociedad).

El juez puede y debe declararla de oficio. No puede ratificarse Solo podrá sanearse pasados 10 años desde la celebración del acto y

contrato (prescripción). Debe ser declarada judicialmente. La acción de nulidad es irrenunciable y procede, sea que el contrato se

haya cumplido o no. Art. 1685: “No puede alegarla ni siquiera el heredero ni cesionario del que

incurrió en la nulidad”.

o Casos en que procede la nulidad absoluta: Objeto ilícito Causa ilícita Omisión de cualquier formalidad relativa a la naturaleza del acto. Actos o contratos celebrados con absolutamente incapaces. *Error, obstáculo *Falta de causa *Falta de objeto (en estricto rigor, debiesen ser casos de inexistencia).

B) Nulidad relativa“Es una sanción prescrita legalmente en atención al Estado o calidad de las partes que intervienen en él”.

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o Características: La regla general es este tipo de nulidad. Debe ser declarada judicialmente Puede ratificarse Puede sanearse por un plazo no inferior a 4 años Solo puede alegarla ciertas personas en cuyo favor está establecida. Salvo

que él debiese saber el vicio que contenía el acto. Se suspende a favor de ciertas personas.

Mayor de edad: Se suspende solo por lo que falte para cumplir el cuadrienio.

Menor de edad: Se suspende por todo el cuadrienio. (caso de reclamar el vicio de un contrato del papá fallecido)

Fundamento de esto en los art. 2524, 1684 y 1692.

¿Qué es la conversión?Consiste en que un acto jurídico que no reunió los requisitos queridos por las partes, si cumple con el contenido de otro contrato que tiene igual finalidad. Esto lo encontramos en los arts. 1701 del CC

o Casos de nulidad relativa: Relativamente incapaces. Todos los errores, menos el obstáculo (que es inexistencia). Todos los tipos de fuerza. Todos los dolos principales. *Los casos de lesión enorme.

o Efectos de la nulidad: Tanto la nulidad absoluta o relativa producen los mismos efectos una vez declarada judicialmente. Se distingue:

Efectos entre las partes: No se ha cumplido el contrato: se produce una extinción de la

obligación de conformidad al art. 1567 N°8. Si se ha cumplido por una o ambas, la nulidad permite a las partes

ser restituidas al estado anterior a la celebración del acto. La regla general es que se tienen que restituir, con 3 excepciones:

o Art. 1687 inc. Final: “Los poseedores de buena fe... (ver articulo)

o Art. 1468 “No podrá repetirse (devolverse) lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita.

o Art. 1688 “el contrato celebrado con un incapaz no da restitución a la otra parte, salvo que pruebe que el incapaz se hizo más rico”.

Efectos a terceros:

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Da acción reivindicatoria contra terceros de buena o de mala fe (situación que distingue a esta situación de la acción de resolución contemplada en el art. 1490 y 1491, la cual, para quitarle una cosa a alguien distingue entre poseedor de buena y mala fe).

Excepciones a la reivindicación en contra de terceros:o La decisión que emana de la lesión enorme. Art. 1895.o Cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción.

o Plazos para deducir la acción de nulidad: Absoluta: 10 años Relativa: 4 años (contadas desde la celebración del acto).

InoponibilidadConsiste en privar un acto de sus efectos por sus hechos externos a la cual la ley le reconoce dicho carácter:

1) Inoponibilidad de forma:a. Omisión de las formalidades habilitantes. Art. 1707 inc.2°, 1902, 2513 y 447, en

materia de tutoría.b. Falta de fecha cierta, que encontramos en el art. 1703 CC y 419 del COT

2) Inoponibilidad de fondo:a. Por falta de concurrencia, art. 1815 en materia de compraventa, y 1916 en

materia de arrendamiento.b. Por clandestinidad. Art. 1007 CCc. Por fraude:

i. Art. 2468ii. Art. 1578 N°3

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d. Por vulneración a derechos adquiridos. Art. 94 N°4 CC en materia de muerte presunta.

Causales de ineficacia en sentido estricto1) Suspensión: suspende el contrato.2) Caducidad 3) Revocabilidad4) Rescinción: pérdida de un d° con el tiempo, caso de muerte presunta.

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