Mariela Beatriz Castro Rosario, 2015. Indemnizar no borra el daño del mundo; simplemente, lo...

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación Mariela Beatriz Castro Rosario, 2015

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PRUEBA DEL PAGO

La Responsabilidad Civil en el Cdigo Civil y Comercial de la NacinMariela Beatriz CastroRosario, 2015Indemnizar no borra el dao del mundo; simplemente, lo cambia de bolsillo.

PANTALEN, Fernando, Cmo repensar la responsabilidad civil extracontractual. Tambin la de las administraciones pblicas, en obra por l dirigida, La responsabilidad en el derecho, Madrid, ed. Universidad Autnoma y Boletn Oficial del Estado, 2001, pg. 174, y en MORENO MARTNEZ, J.A. (coordinador) Perfiles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, ed. Dykinson, 2000, pg. 439 y ss.

El derecho de la responsabilidad civil est construido a partir de escasos preceptos legales; en gran medida, es un derecho judicial; son los jueces quienes, al desarrollar una labor permanente de interpretacin recreadora, de mirada atenta a una realidad social cambiante, con su correlativa alteracin de las mentalidades, han completado la ordenacin legal con un complejo de reglas, fruto de la necesidad de resolver los conflictos multiformes con criterios que no fluyen con sencillez de previsiones legales extremadamente sincopadas

MEDINA ALCOZ, Ana Mara, La funcin de la responsabilidad civil extracontractual, en Anuario de la Academia Aragonesa de jurisprudencia y legislacin 2002/2004, pg. 490.

La teora de la responsabilidad civil es el mbito en el que las mayores transformaciones se han producido por obra de los jueces .

GENY, Franois, Risques et responsabilit, en Rev. Trim. de Droit Civil, 1902-1-812.

El derecho de la responsabilidad civil o derecho de daos se encuentra en un punto muy sensible de indefinicin pues convergen, por un lado, las tendencias doctrinales y jurisprudenciales que, en las ltimas dcadas, han empujado su evolucin hacia una muy significativa ampliacin y, al mismo tiempo, factores que aconsejan someterlo a una cierta dosis de restriccin; el deseo de favorecer al mximo la viabilidad de las indemnizaciones ha puesto en cierta crisis el sistema legislativo.

DIEZ PICAZO, Jos Luis, Derecho de Daos, Madrid, Civitas, 1999, pg. 19.

EL PUNTO DE PARTIDA

La teora del responder no es solo la del acto ilcito sino la del acto o hecho daoso, o si se quiere, la teora del dao y su distribucin; el dao causado ilcitamente es un captulo de otra materia ms amplia, la del responder-distribucin que funciona haya o no sido ilcito el acto que lo produjo. En suma, no slo se indemnizan los daos injustamente causados, sino tambin los injustamente sufridos.

LPEZ OLACIREGUI, Jos M., El derecho de la responsabilidad civil como un sistema de daos segn principios subjetivos de justicia y equidad, Resp. Civil y seguros, ao IX, setiembre 2007, pg. 111.

RESPONSABILIDAD CIVIL. CONCEPTO

Tcnica jurdica que consiste, esencialmente, en transferir, por una intervencin voluntaria que modifica el curso brutal de los acontecimientos, la carga de un dao de la persona que lo ha sufrido directamente en razn de leyes fsicas, biolgicas, psicolgicas o sociales, a otra persona que se considera debe soportarlo. Para legitimar esta transferencia, es necesaria una relacin entre el dao y la persona que lo soportar, una relacin digna de jugar el rol de fundamento de la responsabilidad.

HUSSON, Len, Les transformations de la responsabilit, Paris, Puf, 1947, pg. 329. El autor reconoce, en nota 1, como fuente inspiradora a Geny, Franois, Risques et responsabilit, en Rev. Trim. de Droit Civil, 1902-1-812.

Todo litigio sobre responsabilidad es la expresin de un conflicto de intereses entre la vctima y el autor del dao y el legislador tiene el deber de resolver la cuestin lo mejor posible, de conformidad a las exigencias de la justicia y de la utilidad social.

MAITRE, Grgory, La responsabilit civile lpreuve de lanalyse conomique du droit, Paris, LGDJ, 2005, pg. 18.Terminologa:

Responsabilidad civil o Derecho de daos?

Una rosa, aunque la llamemos con cualquier otro nombre, tendra el mismo perfume; sin embargo, si comenzamos a llamar a la rosa con otro nombre, algo ha pasado; nuestra concepcin o percepcin de la rosa ha cambiado; de otro modo, continuaramos llamando rosa a la rosa .

Gilmore, cit. por CASTRONOVO, Carlo, La nuova responsabilit civile. Regola e metaforma, Milano, ed. Giuffr, 1991, n 23, nota 147.

Hechos ilcitos

Responsabilidad civil

Derecho de daos

Derecho de los accidentes (anlisis econmico del derecho) Metodologa del C.C. y C.METODOLOGIA DEL CDIGO C. y C.

UN TITULO PRELIMINAR; SEIS LIBROS

LIBRO III (Derechos personales) (contratos)

TTULO V (Otras fuentes de las obligaciones),

CAPTULO 1 (Responsabilidad civil)

ARTICULOS 1708 al 1780

Once secciones:

1. Disposiciones generales; 2. Funcin preventiva; 3. Funcin resarcitoria; 4. Dao resarcible; 5. Responsabilidad directa; 6. Responsabilidad por el hecho de terceros; 7. Responsabilidad derivada de la intervencin de cosas y de ciertas actividades; 8. Responsabilidad colectiva y annima; 9. Supuestos especiales de responsabilidad; 10. Ejercicio de las acciones de responsabilidad; 11. Acciones civil y penal.CRITICAEl Ttulo V del Cdigo Unificado se inicia con un muy grosero error metodolgico. Pecado original que porta la normativa en cuestin y que, en cierto modo, anticipa, prefigura sus notorios problemas en el manejo del lenguaje jurdico, en el uso de los conceptos y en la determinacin de las ideas en la que intenta legitimar su pensamiento, muchas veces valioso

BURGOS Osvaldo R.elDial DC18A0, publicado el 11/06/2012MAS CRITICAS

El proyecto involuciona en el derecho de la responsabilidad y vuelve a privilegiar los factores subjetivos. Art. 1721 En ausencia de normativa, el factor de atribucin es la culpa.

NUCCIARONE, Gabriela A., Qu derecho de daos se concibe en el proyecto de reforma del cdigo? Qu daos quiere el legislador resarcir?, Doc. Jud. Ao XXIX, n 9, 27/2/2013.

La importancia del ttulo preliminar para el estudio sistemtico de la temtica.

Diez Picazo: La insercin de un texto en el ttulo preliminar contribuye de manera muy eficaz a dinamizarlo. El ttulo preliminar del cdigo civil es algo as como el prtico de todo el ordenamiento jurdico. Y no es lo mismo tener una pieza o maquinaria en la puerta, donde todo el mundo la ve y se le puede ocurrir utilizarla, que tenerla olvidada en un rincn escondido del edificio. Dicho de otro modo: la totalidad de los juristas prcticos conoce el ttulo preliminar. En cambio, llegar a los entresijos olvidados de algunos sectores del ordenamiento requiere ms preparacin y ms erudicin.ARTCULO 1.- Fuentes y aplicacin. Los casos que este Cdigo rige deben ser resueltos segn las leyes que resulten aplicables. La interpretacin debe ser conforme con la Constitucin Nacional y los tratados en los que la Repblica sea parte. A tal fin, se tendr en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prcticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.ARTCULO 2.- Interpretacin. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.ARTCULO 3.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccin mediante una decisin razonablemente fundada.

La teora general de la responsabilidad civil en el cdigoSistema de fuentes de la responsabilidad civil. La descodificacin

ARTCULO 1709.- Prelacin normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Cdigo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelacin: a)las normas indisponibles de este Cdigo y de la ley especial; b)la autonoma de la voluntad; c)las normas supletorias de la ley especial; d)las normas supletorias de este Cdigo.

Funciones de la responsabilidad civil

ARTCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Ttulo son aplicables a la prevencin del dao y a su reparacin. (y a los supuestos en que sea admisible la sancin pecuniaria disuasiva).

FundamentosLa necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si se considera que en este cdigo no slo se tutela el patrimonio, sino tambin la persona y los derechos de incidencia colectiva.Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero tambin prevencin, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la identidad, esta ltima es mucho ms eficaz.En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevencin es prioritaria y precede a la reparacin, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fcilmente. En estos casos se observa adems la tragedia de los bienes comunes, ya que los incentivos para cuidarlos son mnimos, y por eso es un mbito en el que se reconoce la facultad judicial de aplicar multas civiles o daos punitivos.Es entonces la definicin de los derechos que se tutelan la que determina un sistema ms complejo de funciones de la responsabilidad. No hay una jerarqua legal, porque vara conforme con los casos y bienes en juego.

FUNCION PREVENTIVAParecera que uno no tiene que ocuparse de la seguridad y bienestar de las personas con las que no tiene una relacin especial, o respecto de las cuales no ejerce una funcin de supervisin. No obstante, la regla no puede ser absoluta; en efecto, la idea de que el derecho civil ha de renunciar siempre a la preservacin ex ante de bienes jurdicos, es decir, que ha de limitarse a esperar y ver cmo el riesgo se concreta y el dao se produce, est en franca retirada

SALVADOR CODERCH Y CASTIEIRA PALOU, Prevenir y castigar, Madrid, ed. Marcial Pons, 1997, pg. 10Crticas

Los artculos referidos a la prevencin estn desubicados metodolgicamente, son imprecisos conceptualmente, e intrascendentes, porque nada agregan.

La norma es reiterativa y bastaba con el inc. a).-

PREVOT, Juan M., La prevencin del dao y la responsabilidad civil en el proyecto de cdigo civil y comercial de la Nacin, en Rev. Derecho de daos 2012-3, pg. 97.

ARTCULO 1710.- Deber de prevencin del dao. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un dao no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un dao, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dao del cual un tercero sera responsable; tiene derecho a que ste le reembolse el valor de los gastos en que incurri, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el dao, si ya se produjo.

DERECHO COMPARADO

Art 4.103 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, dice: Puede existir el deber de actuar positivamente para proteger a los dems de daos si: a) as se establece legalmente, b) quien acta crea y controla una situacin de peligro, c) existe una especial relacin entre las partes, d) la gravedad del dao para una parte y la facilidad de evitarlo para la otra indican la existencia de tal deber. 77 de la Convencin de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderas: La parte que invoque el incumplimiento del contrato deber adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la prdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podr pedir que se reduzca la indemnizacin de los daos y perjuicios en la cuanta en que deba haberse reducido la prdida. art. 7.4.8 (Atenuacin del dao) Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2010:(1) La parte incumplidora no es responsable del dao sufrido por la parte perjudicada en tanto que el dao pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables. (2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento por reducir el dao. ARTCULO 1711.- Accin preventiva. La accin preventiva procede cuando una accin u omisin antijurdica hace previsible la produccin de un dao, su continuacin o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningn factor de atribucin.

ARTCULO 1712.- Legitimacin. Estn legitimados para reclamar quienes acreditan un inters razonable en la prevencin del dao.

ARTCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la accin preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, segn corresponda; debe ponderar los criterios de menor restriccin posible y de medio ms idneo para asegurar la eficacia en la obtencin de la finalidad.

FUNCION SANCIONATORIAFuncin sancionatoria. Sancin pecuniaria disuasivaLa doctrina argentina frente a los llamados daos punitivos (figura jurdica extra sistema continental)

Qu nos queda?Artculo 52 bis. Sancin pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a peticin de parte, con fines disuasivos, una sancin pecuniaria a quien acta con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideracin las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusin social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del daador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sancin tiene el destino que le asigne el juez por resolucin fundada.

Funcin resarcitoria

OPCIONES DEL LEGISLADOR FRENTE A LA OCURRENCIA DE UN DAO

a) El que no experimenta no tiene otra posibilidad que la resignacin (lo sufre l; por ej., un terremoto le destruy su casa) o

b) puede esperar algo de los dems o, mejor an, tiene derecho a que los dems lo soporten total o parcialmente.

ALTERNATIVAS JURDICAS:

A) se crea un sistema de ayudas, que a su vez oscila entre la beneficencia y la seguridad social;

B) se establece un derecho subjetivo del perjudicado a reclamar a otros una indemnizacin que resulta el equivalente del dao sufrido

Tendencias aperturistas o restrictivas (anlisis econmico del derecho)Unificacin de la responsabilidad contractual y extracontractual

Se adopta la unidad del fenmeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. La solucin unifica claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daos a la persona en el mbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad mdica).PRESUPUESTOS QUE SE CONSIDERANANTIJURIDICIDADFACTOR DE ATRIBUCIONNEXO DE CAUSALIDADDAO RESARCIBLEPrincipios generales para todos los presupuestos: ARTCULO 1716.- Deber de reparar. La violacin del deber de no daar a otro, o el incumplimiento de una obligacin, da lugar a la reparacin del dao causado, conforme con las disposiciones de este Cdigo.ARTCULO 1740.- Reparacin plena. La reparacin del dao debe ser plena. Consiste en la restitucin de la situacin del damnificado al estado anterior al hecho daoso, sea por el pago en dinero o en especie. La vctima puede optar por el reintegro especfico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daos derivados de la lesin del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicacin de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

antijuridicidadARTCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier accin u omisin que causa un dao a otro es antijurdica si no est justificada.

CAUSAS DE JUSTIFICACION TRADICIONALESARTCULO 1718.- Legtima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular deun derecho. Est justificado el hecho que causa un dao:a. en ejercicio regular de un derecho;b. en legtima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado,frente a una agresin actual o inminente, ilcita y no provocada; el terceroque no fue agresor ilegtimo y sufre daos como consecuencia de un hecho realizadoen legtima defensa tiene derecho a obtener una reparacin plena;c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza alagente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho sehalla justificado nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. Eneste caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en queel juez lo considere equitativo.

Causales de justificacin discutidasARTCULO 1719.- Asuncin de riesgos. La exposicin voluntaria por parte de la vctimaa una situacin de peligro no justifica el hecho daoso ni exime de responsabilidada menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho deldamnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.Quien voluntariamente se expone a una situacin de peligro para salvar la persona olos bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar daado, a ser indemnizado porquien cre la situacin de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegacin. Eneste ltimo caso, la reparacin procede nicamente en la medida del enriquecimientopor l obtenido.ARTCULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposicionesespeciales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en queno constituya una clusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daos derivadosde la lesin de bienes disponiblesFactor de atribucinARTCULO 1721.- Factores de atribucin. La atribucin de un dao al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribucin es la culpa.

ARTCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribucin es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal en contrario.

ARTCULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligacin, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.ARTCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribucin la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesin. El dolo se configura por la produccin de un dao de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.ARTCULO 1725.- Valoracin de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoracin de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condicin especial del agente.

Relacin de causalidadARTCULO 1726.- Relacin causal. Son reparables las consecuencias daosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del dao. Excepto disposicin legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.ARTCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Cdigo consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.ARTCULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebracin. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambin al momento del incumplimiento.EXIMENTES:

ARTCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la produccin del dao, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.ARTCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposicin en contrario. Este Cdigo emplea los trminos caso fortuito y fuerza mayor como sinnimos.ARTCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.ARTCULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligacin queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligacin se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibicin del ejercicio abusivo de los derechos.ARTCULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;b. si de una disposicin legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;c. si est en mora, a no ser que sta sea indiferente para la produccin del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;f. si est obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilcito.CUESTIONES PROBATORIAS:

ARTCULO 1734.- Prueba de los factores de atribucin y de las eximentes. Excepto disposicin legal, la carga de la prueba de los factores de atribucin y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.ARTCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cul de las partes se halla en mejor situacin para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que hagan a su defensa.ARTCULO 1736.- Prueba de la relacin de causalidad. La carga de la prueba de la relacin de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

DAOARTCULO 1737.- Concepto de dao. Hay dao cuando se lesiona un derecho o un inters no reprobado por el ordenamiento jurdico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.ARTCULO 1738.- Indemnizacin. La indemnizacin comprende la prdida o disminucin del patrimonio de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de los derechos personalsimos de la vctima, de su integridad personal, su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.ARTCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizacin debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La prdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de causalidad con el hecho generador.DAO MORAL

ARTCULO 1741.- Indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales. Est legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambin tienen legitimacin a ttulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienes convivan con aqul recibiendo trato familiar ostensible. La accin slo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ste. El monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTCULO 1742.- Atenuacin de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnizacin, puede atenuarla si es equitativo en funcin del patrimonio del deudor, la situacin personal de la vctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.ARTCULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son invlidas las clusulas que eximen o limitan la obligacin de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son tambin invlidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del dao sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder. ARTCULO 1744.- Prueba del dao. El dao debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

ARTCULO 1745.- Indemnizacin por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnizacin debe consistir en:a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la vctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razn de una obligacin legal;b. lo necesario para alimentos del cnyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintin aos de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparacin, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la vctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;c. la prdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho tambin compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTCULO 1746.- Indemnizacin por lesiones o incapacidad fsica o psquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, fsica o psquica, total o parcial, la indemnizacin debe ser evaluada mediante la determinacin de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminucin de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econmicamente valorables, y que se agote al trmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos mdicos, farmacuticos y por transporte que resultan razonables en funcin de la ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el dao aunque el damnificado contine ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizacin procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.ARTCULO 1747.- Acumulabilidad del dao moratorio. El resarcimiento del dao moratorio es acumulable al del dao compensatorio o al valor de la prestacin y, en su caso, a la clusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulacin resulte abusiva.

ARTCULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

SECTORES DE APLICACIN DE LA RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD DIRECTA

ARTCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligacin u ocasiona un dao injustificado por accin u omisin.ARTCULO 1750.- Daos causados por actos involuntarios. El autor de un dao causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artculo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a ttulo personal a quien ejerce esa fuerza.ARTCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la produccin del dao que tiene una causa nica, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.ARTCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperacin ha causado dao.RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS

ARTCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daos que causen los que estn bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho daoso acaece en ejercicio o con ocasin de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Responsabilidad de los padres

ARTCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daos causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTCULO 1755.- Cesacin de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artculo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daos causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesin o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales vlidamente contradas por sus hijos.

ARTCULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el dao causado por quienes estn a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el dao; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA INTERVENCION DE COSAS Y DE CIERTAS ACTIVIDADESARTCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de prevencin.ARTCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueo y el guardin son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien ejerce, por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislacin especial.ARTCULO 1759.- Dao causado por animales. El dao causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artculo 1757.RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANONIMA

ARTCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si sta es arrojada, los dueos y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el dao que cause. Slo se libera quien demuestre que no particip en su produccin.ARTCULO 1761.- Autor annimo. Si el dao proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su produccin.ARTCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el dao causado por uno o ms de sus miembros. Slo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

ARTCULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurdica. La persona jurdica responde por los daos que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasin de sus funciones.ARTCULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Captulo 1 de este Ttulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.ARTCULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local segn corresponda.ARTCULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado pblico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, segn corresponda.SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDADARTCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el dao causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime slo con la prueba del caso fortuito .El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educacin superior o universitaria.ARTCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artculo 1757.

SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

ARTCULO 1769.- Accidentes de trnsito. Los artculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican a los daos causados por la circulacin de vehculos.ARTCULO 1770.- Proteccin de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizacin que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adems, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparacin.ARTCULO 1771.- Acusacin calumniosa. En los daos causados por una acusacin calumniosa slo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daos derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tena razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.