ABSA deberá indemnizar a una vecina

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Daños y Perjuicios por accidente en vereda de la ciudad - Responsabilidad exclusiva de ABSA por realizar obras sin permiso municipal – Eximición de responsabilidad al Municipio y al propietario frentista.- La Plata, 20 de Febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "COLMAN GRACIELA KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” Nº 11.405, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 13/19, se presenta la Sra. Graciela Karina Colman, mediante apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos noventa y un mil ($ 91.000), con más intereses y costas.- 2. Relata que el 1 de agosto de 2003, cuando su representada caminaba por la vereda de calle 45 en dirección de calle 2 hacia calle 3 de la ciudad de La Plata, al llegar a la altura del número de chapa municipal 393, y como consecuencia directa del mal estado de mantenimiento y reparación de la acera existente en el lugar, la actora

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Fallo contra ABSA

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Daños y Perjuicios por accidente en vereda de la ciudad -

Responsabilidad exclusiva de ABSA por realizar obras sin permiso

municipal – Eximición de responsabilidad al Municipio y al propietario

frentista.-

La Plata, 20 de Febrero de 2015

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "COLMAN GRACIELA

KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA” Nº 11.405, en trámite por ante este Juzgado en lo

Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs. 13/19, se presenta la Sra. Graciela Karina Colman, mediante

apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la

Municipalidad de La Plata, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para

obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos

noventa y un mil ($ 91.000), con más intereses y costas.-

2. Relata que el 1 de agosto de 2003, cuando su representada caminaba

por la vereda de calle 45 en dirección de calle 2 hacia calle 3 de la ciudad de La

Plata, al llegar a la altura del número de chapa municipal 393, y como

consecuencia directa del mal estado de mantenimiento y reparación de la acera

existente en el lugar, la actora tropezó y cayó pesadamente sobre la vereda

sufriendo diversas lesiones y heridas.-

Explica que fue socorrida por vecinos y personas que ocasionalmente

transitaban por el lugar, quienes llamaron a la ambulancia y fue trasladada al

Hospital Gutiérrez donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné.-

Funda la responsabilidad del municipio demandado en los artículos 1109 y

1113 del Código Civil; determina los rubros reclamados; ofrece prueba; deja

planteada la cuestión federal y; solicita se haga lugar a la demanda ordenando a la

Municipalidad de La Plata, la indemnice con la suma de pesos noventa y un mil.-

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3. A fs. 23 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del

proceso ordinario, corriéndose traslado de la demanda por constituir supuesto de

demandabilidad directa.-

4. A fs. 128/134 se presenta la Dra. Silvia P. Cárdenas, abogada de la

Municipalidad de La Plata, quien contesta demanda, y luego de formular una

negativa particularizada de los extremos fácticos invocados por la actora, solicita

el rechazo de la acción.-

En primer lugar manifiesta que conforme surge de lo expuesto en el escrito

de demanda, se aprecia que la responsabilidad primaria en el hecho de autos

corresponde a la actora, ello en virtud de lo normado por el art. 1111 del Código

Civil.-

En segundo término expresa, que existen terceros ajenos a su

representada a quienes le corresponde endilgar la responsabilidad en el caso de

autos. En ese sentido expresa que la empresa Aguas Bonaerenses S.A. –ABSA-,

realizó en la zona del accidente y en la fecha citada, trabajos propios de su

actividad sin cumplir con las normas correspondientes y sin requerir los permisos

previos a la Municipalidad demandada. En virtud de ello considera que fue dicha

empresa la responsable de la rotura de la vereda en cuestión, como así también

de la falta de reparación de la misma.-

Por otra parte sostiene que existe otro tercero responsable del buen

mantenimiento de la vereda quien es el frentista del inmueble lindante de la vereda

en cuestión.-

En virtud de estas consideraciones entiende que la Municipalidad de La

Plata no resulta responsable por los hechos acaecidos en autos; solicita se cite

como terceros a ABSA S.A. y al propietario frentistas del inmueble lindante de la

vereda dónde acaeció el accidente de la Sra. Colman; ofrece prueba; deja

planteada la cuestión federal y solicita se rechace la demanda.-

5. A fs. 138 se resuelve dar intervención en el presente proceso a la

empresa ABSA S.A. y a la titular dominial del inmueble ubicado en la calle 45 N°

933 de la ciudad de La Plata.-

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6. A fs. 162/178 se presenta la Dra. Pamela Pittatore, representante legal

de ABSA S.A., quien sostiene la falta de legitimación pasiva de su representada.-

Entiende que resulta improcedente la intervención de ABSA en los

presentes actuados en tanto el hecho generador del daño cuya reparación se

reclama, no fue generado por su mandante; y agrega que, no se encuentra

acreditada la existencia de una obra de reparación sin terminar en el lugar dónde

indica la actora que acaeció su accidente.-

Sostiene que es la Municipalidad de La Plata la única responsable del

hecho acaecido en autos, en su calidad de “guardián” del óptimo estado de los

bienes públicos, ello en virtud del poder de policía que recae sobre su jurisdicción.-

Por último, rechaza los rubros indemnizatorios identificados en la demanda,

cita en garantía a Provincia Seguros S.A., denunciando la Póliza N° 21.609 de

Responsabilidad Civil; ofrece prueba; deja planteada la cuestión federal y solicita

se rechace la demanda contra ABSA S.A.-

7. A fs. 224/225 se presenta el Dr. Hernán Roco A. Stiglitz, letrado

apoderado de Provincia Seguros S.A. oponiendo la falta de legitimación pasiva de

su representada.-

Manifiesta que no existe póliza contratada entre Provincia Seguros S.A. y

ABSA S.A. y niega la autenticidad de la póliza N° 21.609 acompañada por ABSA

S.A. como prueba documental.-

Deja planteada la cuestión federal y solicita se rechace la citación en

garantía de su mandante.-

8. A fs. 313/316 se presenta la Sra. Rosa Dayana Bernuy Ditury, a contestar

demanda en virtud de la citación como tercero frentista que fuera instada por la

Municipalidad de La Plata.-

Opone la excepción de falta de legitimación en tanto manifiesta que no

existe relación real entre su persona y el bien inmueble cuyo frente se individualiza

con la chapa municipal N° 393 de la calle 45 entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata.

En ese sentido explica que no resulta ser ni propietaria ni poseedora de dicho

inmueble; por lo que ninguna obligación se le puede imputar.-

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Por último, deja planteada la cuestión federal, funda en derecho y solicita se

rechace la demanda.-

9. A fs. 334 se celebra la audiencia preliminar. A fs. 494 se certifica la

clausura del término probatorio y, estando agregados a fs. 512/520, 524/529 y,

534/537 los alegatos de la parte actora, de ABSA S.A y, de la Municipalidad de La

Plata, se dispone el llamado de autos para dictar sentencia y,-

CONSIDERANDO:-

1. El ámbito de la reparación reclamada.-

En autos se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados

del accidente sufrido por la accionante, cuando transitaba por la vereda de calle 45

entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata. Que de la prueba reunida en autos, ha

quedado fehacientemente acreditado que en el mes de agosto de 2003, la Sra.

Colman sufrió un accidente en la vía pública al tropezar en la vereda de la calle 45

entre 2 y 3 por el mal estado de la acera en cuestión (ver declaraciones

testimoniales obrantes a fs. 386/387 y, 388/389) sufriendo como consecuencia de

ello, una fractura de tibia y peroné debiendo ser intervenida quirúrgicamente en

dos oportunidades (ver informe de la pericia médica obrante a fs. 436/438).-

Ahora bien, estando acreditado no solo por la prueba testimonial sino

también por las fotografías acompañadas por la accionante como prueba

documental, el mal estado de conservación de la acera por donde circulaba la

actora al momento del accidente, considero probado que dichas condiciones

llevaron a crear un riesgo para la transeúnte; debiendo en esta instancia,

determinar a quién corresponde atribuirle la responsabilidad por las lesiones

sufridas por la Sra. Colman.-

2. De la atribución de responsabilidad.-

2.1. Que en autos, la actora de autos, inició su reclamo indemnizatorio

contra la Municipalidad de La Plata en el entendimiento que ésta, resulta ser la

responsable de asegurar que las veredas de la ciudad -bienes de dominio público-

tengan un mínimo y razonable estado de conservación.-

2.2. Ahora bien, al contestar demanda, el Municipio sostuvo que

correspondía atribuir la responsabilidad del hecho generador del daño reclamado

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en autos, al propietario frentista del inmueble lindante de la vereda en cuestión, a

quien le corresponde mantener el buen estado de mantenimiento de la acera.

Asimismo, denunció la existencia de obras por parte de ABSA S.A., sin permiso

municipal alguno, en el tramo de vereda donde acaeció el accidente y en la fecha

citada en escrito de demanda. Para acreditar dicho extremo, acompañó como

prueba documental una copia certificada del Acta Contravencional N° 78344, de la

que surge que el día 25-VIII-2003, siendo las 8.30 horas, se labró dicha acta por la

“Ejecución de obra s/ permiso municipal, rotura de vereda y calzada de Pav.

Asfáltico, falta de medidas de seguridad y prevención (vallado, cartel de obra y

empresa, balizamiento, etc) falta de reparación de la zona afectada”, ello en la

calle 45 entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata, figurando como responsable de dicha

obra la empresa ABSA S.A. (ver fs. 35).-

Asimismo, acompañó copia certificada de la parte dispositiva de la

sentencia dictada por el Juzgado de Faltas N° 1 de la Municipalidad de La Plata,

de dónde surge que el Juez interviniente, en relación al acta contravencional

citada anteriormente, tuvo por acreditado que ABSA. S.A. efectuó tareas sin el

debido permiso municipal y sin colocar los elementos de prevención necesarios;

por lo que se resolvió condenar a Aguas Bonaerenses S.A, al pago de una multa

de cinco mil módulos (5000), equivalentes a la suma de pesos treinta y ocho mil ($

38.000), por infracción a los artículos 37 dela Ordenanza 6147/86 y; artículos 1, 2,

5, 6, 7 y, 14 de la Ordenanza 4758/80.-

2.3. En virtud de estas circunstancias, juzgo que el mal estado de la vereda

dónde acaeció el accidente de la Sra. Colman, se debe a la exclusiva

responsabilidad de la empresa ABSA S.A., en tanto la misma llevó adelante

trabajos de su actividad sin cumplir con lo establecido en la Ordenanza 4758, que

en lo que aquí interesa dispone: “Artículo 1° - Para la ejecución de las obras que

impliquen rotura o demolición de calzada, veredas, ramblas, plazas o parques, los

Entes Oficiales y organismos prestatarios de servicios públicos deberán

previamente recabar autorización municipal (…)” “Artículo 5° - La autorización que

se otorgue implica la obligación de colocación a cargo de la empresa del

señalamiento y balizamiento reglamentario (…)” “Artículo 6° - Las veredas,

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pavimentos y espacios verdes afectados por las obras deberán quedar en

condiciones dentro del plazo fijado en la autorización (…)”.-

Por su parte, la Municipalidad de La Plata, en su condición de propietaria de

las calles destinadas al uso del dominio público, actuó con la debida diligencia,

llevando a cabo su deber de control, en tanto al detectar las roturas en la acera en

cuestión, labró la correspondiente acta de infracción, la cual formó parte de la

causa contravencional N° 77991 que tramitó por ante el Juzgado de Faltas N° 1 de

la ciudad de La Plata, y en la que se dictó sentencia condenatoria. Y, si bien se

desconoce la firmeza de dicho resolutorio, el mismo viene a demostrar el correcto

accionar del Municipio demandado y desliga de toda responsabilidad en el caso de

autos no sólo al Municipio sino también al propietario frentista, a quien no puede

obligarse a reparar las roturas efectuadas por un tercero.-

2.4. Así, por los argumentos expuestos, tengo para mí que concurren en

este supuesto los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, la

ilicitud en el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. (quien ejecutó obras sin

el debido permiso municipal, no señalizó la zona afectada y, una vez concluidas

las mismas, omitió reparar la vereda en cuestión), el daño causado a un tercero y,

la relación de causalidad entre el mencionado actuar ilícito y el efecto dañoso.-

3. De los rubros resarcibles.-

3.1. Daño Material:-

3.1.1. Incapacidad Física:-

Por éste rubro la Sra. Colman reclama la suma de pesos cuarenta mil ($

40.000).-

El referido resarcimiento no constituye un supuesto de lucro cesante,

entendido este como aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a

probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. La presente

reparación, procura resarcir al accionante, no solo por la reducción de su aptitud

para producir recursos (o potencialidad económica) durante el tiempo de

recuperación, sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la

vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de

deportes, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es

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decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al

hecho de autos (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la

Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, 2006, pág. 220. En igual

sentido, CNCiv, Sala K, sent. del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C,

sent. del 20-IX-1999, “Bosch”, LL 2000-B-888).-

Conforme la pericia médica traumatológica producida en autos a fs.

436/438, realizada por el Dr. José Roberto Ricciardi, quién evaluó a la Sra.

Colman, se encuentra acreditado que en virtud del hecho dañoso, la nombrada fue

trasladada al Hospital Gutiérrez dónde la inmovilizaron con una bota de yeso y la

derivaron al Sanatorio Argentino. Se le diagnosticó fractura de tibia y peroné y fue

intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades. Concluye el perito que la

actora padece una marcha levemente claudicante, una posición de cuclillas con

dificultad en rodilla derecha por dolor a nivel del tobillo del mismo lado, y presenta

una incapacidad estimada en un 20%.-

Teniendo en cuenta ello, y que el presente rubro resulta mucho más amplio

que la incapacidad laboral, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos

treinta mil ($ 30.000).-

3.1.2. Gastos médicos, de farmacia y de traslados:-

La actora reclama la suma de pesos tres mil ($ 3.000), en compensación

por los gastos de asistencia médica, kinesiológica y farmacéutica que debió

efectuar y, la suma de pesos mil ($ 1.000) por los gastos de traslados que como

consecuencia de las lesiones sufridas, debió afrontar.-

Al respecto, en aquellos casos –como el de autos- en los que la parte no

acompaña los comprobantes de dichas erogaciones, la Cámara de Apelación en lo

Contencioso Administrativo de La Plata se ha expresado en contra de la

procedencia de éste rubro, al resolver que “…la ausencia de todo elemento de

acreditación que dé cuenta que el actor haya efectuado gastos por asistencia

médica y de farmacia, es suficiente para rechazar el reclamo en ese rubro”

(CCALP, causa N°14.694, “Alzamora”, sent. del 22-IV-2014).-

Sin embargo, le asiste razón la actora, y la jurisprudencia de los tribunales

de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos médicos y de

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farmacia procede en algunos casos, aún a falta de comprobantes, siempre que se

trate de pequeños gastos accesorios que, por tal razón, no suelan entregarse,

pedirse o conservarse. Máxime cuando, como en autos, su evidencia resulta de la

naturaleza de las lesiones sufridas.-

En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de la

salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc.,

por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable

concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que

la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de

ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio.

Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido

presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos

necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San

Isidro, Sala II, causa N° 58.484, sent. del 18-III-1993).-

Por ello, es lógico suponer que la actora haya tenido que afrontar gastos

vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos, radiografías,

honorarios, traslados, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente debieron

ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6-VII-1999),

razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto, reconociendo la

suma de pesos tres mil ($ 3.000), en ejercicio de las atribuciones conferidas por

el art. 165 in fine del C.P.C.C.-

3.2. Daño Moral y Daño Psicológico:-

6.2.1. La actora reclama por separado dichos rubros, en el entendimiento

de que las circunstancias que los justifican son claramente distinguibles. Sin

embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del

18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09,

entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la

desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de

réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los

tribunales, tanto provinciales como nacionales.-

En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos,

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que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía

conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe

desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos

daños constituyan un tertium genus (tercer género) que deba resarcirse en forma

autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461,

sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-

05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros).-

Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “…si se considera

a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para

guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad

psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse

sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por

su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía-

sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten

anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la

medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer

un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material

emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar

y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en

nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo

posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma

lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente

perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso,

sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se

dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión

por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la

impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud

psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el

comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y

sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II,

“Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau).-

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De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un tercer

género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede

tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o

pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito

espiritual que se resarcen dentro del daño moral.-

Idénticas valoraciones corresponde efectuar respecto del daño estético que

el actor peticiona como rubro autónomo. Considero que la indemnización por

lesión estética procede cuando el daño puede redundar en un desmedro

patrimonial en razón de la profesión o de actividades de la víctima (CNCiv, Sala A,

“Escalante”, sent. del 3-IV-2000, LL 2001-B-864). De lo contrario, la afección sólo

puede manifestarse en el plano espiritual o emocional. Tal es el supuesto de

autos, por lo que las lesiones estéticas del accionante se ponderarán

conjuntamente con el daño moral.-

Por lo tanto, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento

conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a

categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de

daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos

que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el

daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se

presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del

10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras).-

A tenor de los argumentos precedentes, la incidencia extrapatrimonial del

evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en

cuenta el monto de pesos cuarenta y siete mil ($ 47.000), producto de sumar

aquellos conceptos que la demanda separa en daño moral ($ 25.000) y daño

psicológico ($ 22.000). –

6.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos

normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como

la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como

son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA

ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963,

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Pág. 64).-

Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos

pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en

ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su

prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia

no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que

se señale como fuente generadora del daño.-

Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona

padecería un alto grado de sufrimiento emocional como consecuencia de un

evento dañoso como el de autos, no solo por los dolores y los padecimientos que

un accidente automovilístico supone, que comprende todo el proceso de curación

y tratamiento al que el actor se vio injustamente sometido, sino también por la

incidencia psíquica de las secuelas.-

Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el daño

moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-, sin que ello

implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que serán justamente

las que permitirán fijar la tasación del daño.-

De la pericia psicológica obrante a fs. 456/457, efectuada por el licenciado

Marcos Matías Lorenzo, surge que el accidente de autos, afectó emocionalmente

a la actora, quien padeció sentimientos de angustia y alteraciones del estado de

ánimo, así como ciertos episodios de descontrol emocional. Asimismo el perito

considera que lo que la actora padeció tuvo gran importancia y representó un

menoscabo a la calidad de vida que llevaba hasta el momento.-

Así, teniendo en cuenta el referido dictamen pericial, resulta claro que el

hecho de autos ha impactado en la Sra. Colman, y que se ha manifestado en el

dolor psíquico, angustia, incertidumbre, temor, desesperanza, tristeza, depresión,

pérdida de sus aptitudes afectivas y volitivas (conf. artículos 384 y 474 del

CPCC).-

En virtud de lo dicho, considero ajustado a derecho establecer la

indemnización por éste concepto en la suma pesos treinta mil ($ 30.000). –

7. Condena:-

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En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la

suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000), importe que devengará los

intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones

de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es

decir el día 1-VIII-2003, hasta su efectivo e íntegro pago.-

8. Extensión de la condena:-

Que al contestar demanda, la empresa ABSA S.A. denunció la existencia

de un seguro de cobertura de riesgo con Provincia Seguros S.A., solicitando se la

cite en garantía y acompañando copia de la póliza N° 21.609.-

Que a fs. 224 se presenta Provincia Seguros S.A. oponiendo la falta de

legitimación pasiva fundada en la falta de autenticidad de la mentada póliza y en la

ausencia de cualquier otra póliza que la vincule con ABSA S.A.-

Corrido el correspondiente traslado, ABSA S.A. manifestó que por un error

involuntario había acompañado la póliza equivocada y manifestó que la vigente al

momento del accidente sufrido por la actora era la póliza N° 18.561. Asimismo

acompañó en dicha oportunidad una carta documento que le fuera dirigida por la

empresa aseguradora en la cual ésta le manifestaba que el hecho relatado por la

actora no se encontraba cubierto por la póliza N° 18.561.-

En virtud de ello y toda vez que la propia empresa ABSA S.A. desistió, a fs.

508, de la prueba pericial ofrecida oportunamente a fin de acreditar la autenticidad

de la póliza en cuestión, juzgo que corresponde hacer lugar a la falta de

legitimación pasiva opuesta por Provincia Seguros S.A., sin hacer extensiva la

condena a su respecto.-

9. Costas:-

Con relación a las costas, la peticionaria solicita se le impongan a la

demandada vencida.-

En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he

pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51

del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg.

Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de

Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo),

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al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo,

y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un

detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de

igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes

constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la

presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce

consiste en una suma fija de pesos.-

Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La

Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y

“Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido

coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-

2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni

lesiona el derecho de propiedad.-

Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha

sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte

vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que

corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas, de conformidad a lo

establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. –

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los

arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.-

FALLO:-

1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la

Sra. Graciela Karina Colman, condenando a la empresa Aguas Bonaerenses S.A.

al pago de la suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000), con más los intereses

que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de

depósitos a treinta días, desde el día del evento dañoso (1-VIII-2003) y hasta su

efectivo pago. La condenada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el

plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente

decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.).-

Page 14: ABSA deberá indemnizar a una vecina

2. Eximiendo de toda responsabilidad por el hecho acaecido en autos a la

Municipalidad de La Plata y al el frentista propietario del inmueble lindante de la

vereda en cuestión, ello en virtud de las consideraciones expuestas en el presente

resolutorio.-

3. Haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia

Seguros S.A.-

4. Imponiendo las costas a la parte vencida en autos (art. 51 del CCA conf.

Ley 14.437), y difiriendo la regulación de los honorarios correspondiente para la

oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación respectiva (art. 51 del

Dec. Ley 8904/77). –

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-