María Pilar Suñé Martín Farmacéutica adjunta del Servicio...
Transcript of María Pilar Suñé Martín Farmacéutica adjunta del Servicio...
1
Legislación relativa a aspectos bioéticos aplicados al campo de la investigación
María Pilar Suñé Martín
Farmacéutica adjunta del Servicio de Farmacia del Hospital Universitari Vall d’Hebron. Barcelona
Resumen
La bioética asociada a la investigación clínica es una disciplina en constante evolución. La
continua aparición de nuevas alternativas terapéuticas, el progresivo envejecimiento de la
población, la evolución del concepto de autonomía del paciente y la consecuente
modificación de la relación médico-paciente, el desarrollo de los estudios genéticos y sus
implicaciones respecto al derecho a la intimidad y a la confidencialidad, la investigación en
poblaciones vulnerables, entre otros motivos, provocan el planteamiento de dilemas y
situaciones nuevas a las cuales la ciencia y la sociedad debe dar respuesta. No obstante,
es importante también recordar las situaciones acontecidas en el pasado y conocer los
principios básicos basados en el respeto a la dignidad y la libertad de las personas.
En los siguientes capítulos se realizará una revisión histórica de la evolución de la bioética
desde el siglo XX hasta la actualidad, así como del marco legal en que se fundamenta.
Posteriormente, se revisarán los principios éticos básicos en la investigación con
humanos, para incidir por último en aspectos de relevancia en la bioética actual, tales
como la estructura y funciones de los comités de ética de la investigación, el
consentimiento informado en sus diferentes modalidades, la protección de datos de
carácter personal, el manejo de muestras biológicas y por último, la divulgación veraz y
exhaustiva de los resultados de los estudios.
2
Marco Histórico y legal
Aunque existen referentes a la utilización de sustancias experimentales en humanos a lo
largo de la historia antigua, no es hasta mediados del siglo XX cuando aparecen las
primeras iniciativas para regular universalmente el proceso de investigación clínica con
pacientes y para proteger los derechos de los participantes en estudios.
Una vez finalizada la segunda guerra mundial y a raíz de los terribles descubrimientos
sobre la experimentación con prisioneros en los campos de concentración nazis, el
código de Nuremberg (1946) estableció el consentimiento voluntario del sujeto como
elemento absolutamente esencial en la experimentación médica con humanos, así como
la obtención del mismo tras obtener una información adecuada, libre de presión, fraude,
coacción y manipulación. Otros aspectos presentes en este documento son la reducción
del riesgo al mínimo, la proporción favorable de beneficio respecto al riesgo, la idoneidad
de las cualificaciones de los investigadores y de los diseños de la investigación, y la
libertad del participante para retirarse en cualquier momento de la misma. En el código de
Nuremberg no se hace referencia específicamente a investigación clínica, sino a
“experimentos con humanos”.
En el año 1964, después de la conocida tragedia de la talidomida en Europa, la
Asociación Médica Mundial redactó la Declaración de Helsinki, en la que se establecía
por primera vez la distinción entre investigación con o sin finalidad terapéutica, y se
mencionaba la cualificación del investigador como requisito imprescindible. En versiones
posteriores de esta declaración se introducía además la necesidad de que todo protocolo
de investigación hubiera estado aprobado previamente por un comité independiente, el
concepto de consentimiento informado, las condiciones del uso de placebo, y más
recientemente, la garantía de acceso a tratamientos potencialmente beneficiosos una vez
finalizada la investigación, y la promoción de la investigación en grupos de población
tradicionalmente excluidos de la misma (minorías, niños, mujeres…). La última versión y
única vigente actualmente es la de Fortaleza, Brasil, redactada en 2013.
Pero pese al establecimiento de estas normas éticas internacionales en la década de los
60, lamentablemente se continuaron realizando estudios que atentaban contra los
derechos humanos, como el realizado en Tuskegee (Alabama, EUA), en el que se evaluó
el curso natural de la sífilis en 412 pacientes de raza negra a lo largo de 40 años -sin
3
informarles de la opción de tratamiento con penicilina cuando éste ya estaba disponible-, y
que provocó la muerte de 285 personas. El Ethical Advisory Board se creó en el año 1978,
a iniciativa del Senado de los EUA, para proteger a los participantes en proyectos de
investigación, principalmente a los sujetos especialmente vulnerables (niños, enfermos
mentales, prisioneros, moribundos, fetos…). Esta comisión finalizó con la publicación el
año 1979 del Informe Belmont, que proponía como fundamento de la investigación el
respeto a las personas y los principios de autonomía, beneficiencia y justicia. La
aplicación de estos principios se traduce, como se verá más adelante, en el
consentimiento informado, el balance positivo entre beneficios y potenciales riesgos de la
investigación, y la selección equitativa de los sujetos de experimentación.
En el año 1982, el Consejo de las Organizaciones Internacionales de las Ciencias
Médicas (CIOMS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) redactaron unas pautas
internacionales para la investigación biomédica en humanos. El objetivo de estas pautas
era señalar cómo aplicar de manera eficaz los principios éticos que deben regir la
ejecución de la investigación biomédica, especialmente en países en desarrollo. Las
normas CIOMS se han revisado posteriormente dos veces, en 1993 y en 2002.
En 1987, la FDA publicó un documento que contenía obligaciones de promotores y
monitores en el contexto de un ensayo clínico, y tres años más tarde, se publicaron las
normas de la Comunidad Europea sobre la Buena Práctica Clínica, que establecían los
aspectos éticos y las medidas de control de calidad de un proyecto de investigación
clínica. Sin embargo, al tratarse de directivas no obligatorias, cada estado miembro
adoptó en ese momento disposiciones administrativas y legislativas propias.
Así, en nuestro país, en el año 1990 se publicó la Ley 25/1990, conocida como Ley del
Medicamento, y se crearon los Comités Éticos de Investigación Clínica (CEIC)
independientes de promotores e investigadores, y acreditados por la autoridad sanitaria
competente con conocimiento del Ministerio de Sanidad y Consumo . En 1993 se publicó
el Real Decreto 561/1993, por el cual se establecían los requisitos para la realización de
ensayos clínicos con medicamentos en el estado español, especificando que éstos se
debían llevar a cabo siguiendo las Normas de Buena Práctica Clínica para ensayos
clínicos en la Comunidad Europea.
4
Centrándonos en el campo de los ensayos clínicos, en 1997, con el objeto de unificar
criterios en cuando a los requerimientos éticos y de calidad de la investigación clínica, y
en consecuencia favorecer el reconocimiento mutuo de los datos clínicos procedentes de
diferentes países participantes, se reunió la Conferencia Internacional de Armonización
(ICH) constituida por investigadores, empresas farmacéuticas y de investigación biológica,
así como representantes de gobiernos de la Unión Europea, Estados Unidos, Japón y
otros países. De esta reunión se derivó un documento de Normas de Buena Práctica
Clínica definido por la propia ICH como una “norma internacional de calidad científica y
ética destinada al diseño, realización, registro y redacción de informes de ensayos clínicos
que impliquen la participación de humanos”. Su cumplimiento está destinado a garantizar
públicamente la protección de los derechos, la seguridad y el bienestar de los
participantes en ensayos clínicos, de acuerdo con los principios de la declaración de
Helsinki, así como asegurar la credibilidad de los datos obtenidos en el curso de un
ensayo clínico. Todo participante en un ensayo clínico en nuestro entorno, investigador,
promotor, monitor, o miembro de comité ético, debe seguir las directrices de estas
normas, que continúan vigentes en la actualidad.
También en 1997, se firmó el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Biomedicina,
conocido como Convenio de Oviedo, cuyo objetivo era establecer un marco común para
la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la
biología y la medicina. En la misma línea que la Declaración de Helsinki, el Convenio de
Oviedo remarca la prevalencia del interés y el bienestar del ser humano sobre el interés
exclusivo de la sociedad o la ciencia. Asimismo, marca las condiciones en que se puede
llevar a cabo un experimento con humanos (tabla 1) y contempla las particularidades del
consentimiento en personas incapaces. Por último, es el primer documento en hacer
referencia a cuestiones relacionadas con la información genética y el genoma humano.
Tabla 1. Condiciones para la realización de un experimento con personas (Convenio de
Oviedo 1997):
i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia
comparable.
ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con
respecto a los beneficios potenciales del experimento.
5
iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente
después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia
científica, comprendida una evaluación de la importancia del objeto del experimento, así
como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético.
iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las
garantías que la ley prevé para su protección.
v) Que el consentimiento (….) se haya otorgado expresa y específicamente y esté
consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier
momento.
El Parlamento Europeo publicó en el año 2001, la Directiva 2001/20/CE sobre las
disposiciones reglamentarias y administrativas de los estados miembros sobre la
aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos con
medicamentos de uso humano. Esta directiva adoptaba los principios y directrices de las
Buenas Prácticas Clínicas de la ICH y los principios de la Declaración de Helsinki. En
cumplimiento de esta disposición, en el estado español se publicó en 2004 el Real
Decreto 223/2004 que incorporaba en su totalidad a su ordenamiento jurídico la Directiva
2001/10/CE y sustituía al anterior Real Decreto 561/1993.
Además de la obligación de aplicar las normas de buena práctica clínica a la planificación,
realización, registro y comunicación de todos los ensayos clínicos que se lleven a cabo en
España, la principal novedad de este Real Decreto fue la habilitación de nuevos
procedimientos administrativos para la autorización de ensayos clínicos por parte de la
administración, para equiparar las diferentes reglamentaciones en esta materia de los
estados miembros, y con el objetivo teórico de agilizar y simplificar los trámites
administrativos existentes. Así, en cuanto a la evaluación de ensayos clínicos por parte de
un CEIC, además del establecimiento de plazos máximos para la emisión de una
resolución, se recogía la existencia de un dictamen único nacional para todos los ensayos
clínicos multicéntricos en que participaran dos o más centros españoles. En estos casos,
se contempló la designación de un CEIC de referencia entre los diferentes CEIC
implicados, el cual debía ser el responsable de la emisión del dictamen único.
6
Otro hito de extrema importancia en el campo de la bioética nacional fue la publicación en
el año 2007 de la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica, que estableció un en su día
muy innovador marco normativo respecto a los análisis genéticos en el ámbito de la
investigación y respecto a la obtención y manejo de muestras biológicas de origen
humano con fines de investigación, como será con más detalle en el capítulo
correspondiente.
El año 2015 marcó un nuevo cambio en el marco regulador europeo y español respecto a
la aprobación y realización de ensayos clínicos con medicamentos, con la publicación del
Reglamento Europeo 536/2014 y el Real Decreto 1090/2015, que sustituye al Real
Decreto anterior 223/2004. El cambio más relevante del nuevo Real Decreto nacional es
por transposición del Reglamento Europeo y se refiere la evaluación conjunta de los
ensayos clínicos por parte de la agencia reguladora (Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios) y un único Comité Ético de Investigación nacional. Los detalles de
la puesta en práctica de esta legislación en la evaluación de ensayos clínicos se verán en
el capítulo referente a Comités Éticos de Investigación.
Principios Éticos Básicos en la experimentación en humanos
El Informe Belmont establecía los tres principios éticos básicos en que se debe basar la
investigación en humanos: el principio de autonomía, el de beneficencia y el de justicia.
Estos tres principios, junto con el de no maleficencia, aún continúan vigentes en la
actualidad y constituyen la base del respeto y la protección de los derechos de todos los
participantes en ensayos clínicos y en cualquier tipo de experimentación con humanos.
Principio de autonomía
Este principio se centra en el derecho a realizar elecciones con independencia y voluntad
propia y se basa en conceptos tales como la intimidad, la voluntariedad, la libre elección y
la aceptación de la responsabilidad de las elecciones propias. Se cumple mediante la
firma del consentimiento informado por escrito.
Aunque el participante en una investigación haya recibido información oral sobre la
posibilidad de participar en un estudio, se considera necesaria, para garantizar la
veracidad de la información, la presencia de un documento por escrito, que el paciente
debe firmar conforme ha leído y comprendido la información que contiene.
El consentimiento informado debe reflejar la incertidumbre de los resultados de la
investigación, así como reconocer la autonomía del paciente para aceptar o rechazar su
7
participación en el estudio propuesto, en cualquier momento, sin dar explicaciones y sin
que este hecho afecte a la relación médico-paciente.
La protección de las personas no autónomas (menores e incapaces temporales o
permanentes), y por ello especialmente vulnerables, es la otra vertiente del principio de
autonomía, que tiene muchas conexiones con el principio de justicia, como se verá en el
capítulo referente al consentimiento informado.
Principios de beneficencia y de no maleficencia
Estos dos principios, de conceptos diferentes, pero complementarios, se refieren a la
obligación ética de alcanzar los máximos beneficios, y de reducir al mínimo el daño y el
error (relación riesgo/beneficio). La complementariedad de los dos principios se explica
por el hecho de que la búsqueda del bien (beneficencia) implica intrínsecamente la
condena de todo acto en que se produzca un daño deliberado a las personas (no
maleficencia) aunque, según algunos autores, el principio de maleficencia (evitar todo
daño, primum non nocere) es una obligación social, que aplica a todos por igual y por lo
tanto es siempre prioritario.
De la misma manera que es éticamente fundamental la búsqueda del bien y la huida del
daño por parte del investigador, así como que el sujeto de la investigación acepte su
participación en la investigación conociendo los posibles riesgos en relación con los
potenciales beneficios, también es imprescindible la existencia de un organismo
independiente y competente que evalúe la relación beneficio-riesgo desde la concepción
del estudio y a lo largo de toda la investigación. Este papel viene representado por el
Comité Ético de Investigación.
Principio de justicia
Este principio hace referencia a la igualdad respecto a la dignidad de toda persona, de
manera que no se pueden justificar discriminaciones basadas en criterios raciales,
religiosos, ideológicos, económicos, sexuales o vinculados a la selección de participantes
fácilmente disponibles, por su falta de autonomía, tales como internos en prisiones o
instituciones mentales.
El principio de justicia se refiere también a la correcta selección de los participantes en
una investigación. En un estudio clínico, la selección de sujetos se realiza teniendo en
cuenta criterios de inclusión específicos y previamente definidos. Asimismo, en los
ensayos clínicos controlados se establece un procedimiento de aleatorización, también
8
definido previamente, que garantiza que se asignen los pacientes a uno u otro grupo de
tratamiento independientemente de la voluntad del investigador.
Fuera del ámbito que afecta directamente al paciente participante en un estudio, el
principio de justicia implica también que los beneficios que se deriven de una intervención
terapéutica concreta deben estar al alcance de la población general, y los riesgos y
perjuicios de la misma deben ser conocidos y divulgados con veracidad.
Comités de ética de la investigación
Como se ha explicado en el capítulo de introducción, el concepto de comité independiente
que evalúe sin conflicto de intereses el protocolo de un estudio de investigación, aparece
por primera vez en la versión de 1975 de la declaración de Helsinki. Este concepto se
tradujo con el tiempo en los EUA en forma de los denominados Institutional Review
Boards, los cuales, vinculados a una institución concreta, evaluaban y aprobaban los
ensayos clínicos y otros proyectos de investigación que se llevaban a cabo en los centros.
Los Comités de Ética de la investigación son, por definición, representantes públicos. Sus
competencias, como veremos, son otorgadas por las autoridades sanitarias y su función
es tomar decisiones en representación de la población.
En nuestro entorno, los Comités Éticos de Investigación Clínica o CEIC, como organismo
independiente que evalúa ensayos clínicos con medicamentos y otros tipos de
investigación con pacientes, se regulan por primera vez en nuestro país a raíz de la Ley
del Medicamento 25/1990. El Real Decreto de Ensayos Clínicos 563/1993, establecía las
funciones de los CEIC en los siguientes términos: “ponderar los aspectos metodológicos,
éticos y legales de los protocolos de los ensayos clínicos, así como el balance de riesgos
y beneficios de los participantes en los mismos”. De acuerdo a este marco legislativo,
ningún ensayo clínico podía iniciarse en España sin informe previo favorable de un CEIC.
Conforme al Real Decreto de Ensayos Clínicos posterior, el 223/2004, vigente hasta el
año 2015, las funciones de los CEIC en relación a los ensayos clínicos, eran las
siguientes:
a) Evaluar los aspectos metodológicos, éticos y legales de los ensayos clínicos que les
sean remitidos.
b) Evaluar las modificaciones relevantes de los ensayos clínicos autorizados.
c) Realizar un seguimiento del ensayo, desde su inicio hasta la recepción del informe final.
9
Es decir, la responsabilidad del CEIC no se limita a la evaluación previa de los protocolos
que le son remitidos, sino que debe velar por el bienestar de los pacientes a lo largo del
estudio e incluso proponer cambios o medidas de corrección en caso de que se detecte
alguna incidencia.
En virtud de la Ley de Investigación Biomédica, se contemplaba la creación de los
organismos denominados Comités de Ética de la Investigación (en adelante, CEI) -
diferentes de los CEIC (Comités Éticos de Investigación Clínica)- entendidos como
organismos independientes, de composición multidisciplinar, cuya finalidad principal era la
de velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los participantes en
un proyecto de investigación biomédica y ofrecer garantía pública al respecto mediante un
dictamen sobre la documentación correspondiente. En resumen, la Ley de Investigación
Biomédica legisla las funciones de un Comité de Ética más allá del ámbito del ensayo
clínico con medicamentos e implica a los Comités en aspectos hasta el momento no
legislados, como el manejo de las muestras biológicas de origen humano.
De la misma manera que los CEIC, los Comités de Ética de la Investigación (CEI) debían
ser acreditados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o en el caso de
centros dependientes de la Administración General del Estado, por el órgano competente
de la misma, con el objeto de asegurar su independencia e imparcialidad.
De acuerdo a la Ley de Investigación Biomédica, las funciones de los CEI son
básicamente las siguientes:
a) Evaluar la cualificación del investigador, equipo investigador y factibilidad del proyecto.
b) Ponderar los aspectos metodológicos, éticos y legales del proyecto.
c) Ponderar el balance de riesgos y beneficios del estudio.
d) Velar por el cumplimiento de procedimientos que permitan asegurar la trazabilidad de
las muestras de origen humano, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de
protección de datos de carácter personal.
e) Informar, previa evaluación del proyecto de investigación, toda investigación biomédica
que implique intervenciones en seres humanos o utilización de muestras biológicas de
origen humano, sin perjuicio de otros informes que deban ser emitidos.
No podrá autorizarse o desarrollarse un proyecto de investigación sin el previo y
preceptivo informe favorable del CEI.
10
Asimismo, la ley contempla la posibilidad por parte del CEI de solicitar información
referente a la fuente y cuantía de la financiación de los estudios, así como la distribución
de los gastos, y de la misma forma que en los CEIC, en su acreditación se velará por la
transparencia y declaración de potenciales conflictos de intereses de sus miembros.
La Ley de Investigación Biomédica contemplaba, en su legislación transitoria tercera,
la desaparición de los CEIC (Comités Éticos de Investigación Clínica), a partir del
momento en que se constituyeran los CEI (Comités de Ética de la Investigación),
especificando que hasta la constitución de los CEI como tales, los Comités Éticos de
Investigación Clínica que estuvieran en funcionamiento en los centros que realicen
investigación biomédica, podrían asumir las competencias de aquéllos. Esta ha sido la
situación más frecuente en la mayoría de instituciones hasta la fecha.
Tomando en consideración la cuestión de la desaparición de los CEIC, el nuevo real
decreto de ensayo clínicos contempla por primera vez la figura de los denominados
Comités de Ética de la Investigación con Medicamentos (CEIm), como organismo
distinto o complementario de los CEI, cuya función es participar, junto con la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en la evaluación y emisión del
dictamen de los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, en una
decisión única y conjunta por ensayo clínico, y que será válida para todo el estado.
Respecto a la puesta en marcha de esta normativa, según instrucciones de la AEMPS, los
CEIC actualmente acreditados están asumiendo las responsabilidades que el Real
Decreto 1090/2015 establece para los CEIm hasta que tenga lugar su re-acreditación,
momento en el que se evaluarán los requisitos de acreditación de los CEIm según el
nuevo Real Decreto. Es decir, en la práctica, los CEIC que no cumplan estos requisitos
desaparecerán o serán re-acreditados únicamente como CEI.
Los requisitos de acreditación de los CEIm serán los mismos que los que establece la LIB
respecto a la acreditación de los CEI, además de otros requisitos adicionales, que
establece el Real Decreto 1090/2015, y que hacen referencia básicamente a un
calendario de reuniones, presencia de una secretaría técnica profesional e integrada en la
institución, presupuesto anual específico y una composición determinada. Solamente un
CEIm acreditado podrá participar en la evaluación junto a la AEMPS de ensayos clínicos
con medicamentos y emitir dictamen sobre una investigación con productos sanitarios.
11
Composición de los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos (CEIm):
1. Mínimo de diez miembros, entre los cuales figurarán médicos (uno de los cuales será
farmacólogo clínico), un farmacéutico de hospital o de atención primaria, y un diplomado o
graduado en enfermería.
2. Al menos uno de los miembros será lego, ajeno a la investigación biomédica o a la
asistencia clínica, que representará los intereses de los pacientes.
3. Si en el centro existe una Comisión de Investigación o un Comité de Ética Asistencial,
un miembro de cada uno de ellos deberá formar parte del CEIm.
4. Al menos dos miembros deben ser ajenos a las profesiones sanitarias, uno de los
cuales deberá ser licenciado o graduado en derecho.
5. Además, al menos uno de sus miembros debe tener formación acreditada en bioética.
Como ya se ha dicho, el Reglamento europeo nº 536/2014 de ensayos clínicos y el Real
Decreto 1090/2015 contemplan un nuevo procedimiento único de autorización de ensayos
con medicamentos común para todos los Estados miembros. Dicho procedimiento define
claramente cuáles son las competencias de la Agencia Reguladora de los estados
miembros, y cuáles son las competencias del CEIm. Divide el trámite de autorización en
dos partes claramente diferenciadas, una de las cuales es competencia de la Agencia
Reguladora y la otra del CEIm.
- Parte I: que es común para todos los Estados miembros y contiene los aspectos
indicados en el artículo 6 del Reglamento nº 536/2014 (protocolo y manual del
investigador, de evaluación conjunta por Agencia Reguladora y CEIm, y Normas de
Correcta Fabricación de los medicamentos en investigación, de evaluación íntegramente
por la Agencia Reguladora).
- Parte II: que se refiere los aspectos recogidos en el artículo 7 del Reglamento nº
536/2014 (consentimiento informado, seguro, cumplimiento de las normas de recogida,
almacenamiento y uso futuro de muestras biológicas del sujeto de ensayo, etc.) que
depende de la normativa de los Estados miembros y que es evaluada únicamente por el
CEIm.
12
En definitiva, la nueva legislación de ensayos clínicos incide en la profesionalización y
especialización de los CEIm con el objeto de agilizar y sintetizar los trámites de
aprobación de un ensayo clínico, sin olvidar las funciones originales y básicas de todo
Comité de Ética, es decir, evaluar los aspectos éticos, científicos, legales y metodológicos
de un protocolo, así como velar por el bienestar de los participantes en un ensayo clínico
a lo largo de todo el estudio.
En referencia a los estudios observacionales post-autorización (EPA) con medicamentos,
la legislación actual establece que este tipo de estudios pueden ser evaluados por un
CEIC o bien por un CEI, cuando proceda (Orden SAS/3470/200). Adicionalmente, los EPA
de seguimiento prospectivo promovidos por administraciones sanitarias o financiados con
fondos públicos (EPA-LA y EPA-AS), requerirán la autorización de la AEMPS, mientras
que el resto de EPA de seguimiento prospectivo (EPA-SP) serán evaluados por los
órganos competentes de las comunidades autónomas. Los estudios denominados no
EPA, es decir, estudios observacionales donde el principal factor de exposición no es un
medicamento, no se considerarán estudios post-autorización, y necesitarán acreditar
solamente la aprobación por parte de un CEI o CEIC acreditado.
En la evaluación de estudios post-autorización prospectivos, es necesario tener en
cuenta, además de los aspectos éticos y metodológicos pertinentes, la potencial inducción
a la prescripción del medicamento objeto del estudio, así como elementos ligados a la
confidencialidad de los datos de carácter personal, cesión de muestras biológicas y
consentimiento informado (incluida la obligatoriedad o no del mismo según las
circunstancias).
Tabla 2. Evaluación ética y metodológica y legislación aplicable según el tipo de
estudio
Factor de
intervención
Diseño Tipo de estudio Legislación
Aplicable
Organismo
evaluador
Medicamento Experimental Ensayo clínico con
medicamentos
RD 1090/2015
RD 1716/2011
CEIm/AEMPS
Medicamento Observacional Estudio
observacional post-
Orden
SAS/3470/2009
CEI/CCAA (EPA-
SP)
13
autorización RD 1716/2011 CEI/AEMPS
(EPA-LA y EPA-
AS)
CEI (EPA-OD)
Producto
sanitario
Experimental Investigación clínica
con producto
sanitario
RD 1591/2009
RD 1090/2015
RD 1716/2011
CEIm/AEMPS
Producto
sanitario
Observacional Proyecto de
investigación/Estudio
No EPA
Ley 14/2007
RD 1716/2011
CEI
Otro Todos Proyecto de
investigación/Estudio
No EPA
Ley 14/2007
RD 1716/2011
CEI
Consentimiento Informado
De acuerdo al principio de autonomía del paciente y según la legislación nacional vigente,
todo participante en una investigación biomédica debe prestar su consentimiento expreso
y escrito, una vez el investigador le haya explicado adecuada y detalladamente en qué
consiste el estudio y le haya proporcionado un documento por escrito donde se incluya la
naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos de la investigación.
El consentimiento informado debe constar de dos partes: una parte de información, donde
se explican todos los detalles del estudio, y una segunda parte de declaraciones y firmas,
donde se refleja la voluntariedad y autonomía. El paciente tiene el derecho, si así lo
desea, de enseñar el documento y discutirlo con otro profesional sanitario, familiar o
conocido. No se debe incluir al participante en el estudio hasta que éste no haya
manifestado su conformidad, voluntariamente, mediante la firma de este documento.
Sin embargo, no todos los pacientes tienen la misma capacidad de autonomía, ya que
ésta varía a lo largo de la vida del sujeto, y algunas personas pueden perder este poder
total o parcialmente, de forma temporal o permanente, a consecuencia de una
enfermedad, disminución mental, o de circunstancias que restrinjan su capacidad de
decisión. El respeto al principio de autonomía requiere la protección de estos pacientes
permanentemente, hasta su madurez o mientras dure la incapacidad.
14
En el caso de personas que no puedan emitir libremente su consentimiento - en las
circunstancias explicadas más arriba- éste deberá ser otorgado por su representante legal
tras haber recibido la información pertinente referente a la naturaleza, características y
riesgos del estudio. Será necesario, además, la conformidad del representado si sus
condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y riesgos de la
investigación, que se le proporcionará en un lenguaje que se adapte a su capacidad de
entendimiento. En cualquier caso, es responsabilidad del investigador el respetar la
decisión del paciente incapaz de negarse a participar o de retirarse en cualquier momento
del estudio. También es importante recalcar que el investigador deberá asegurarse de que
no existen instrucciones de la persona, expresadas previamente a su incapacidad, al
respecto de la participación en la investigación.
Supuestos en los cuales se deberá otorgar consentimiento informado por
representación, de acuerdo a la Ley 41/2002 de autonomía del paciente:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de
su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán
las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la
sentencia.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el
representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
Respecto a este último punto, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, especifica que en el caso de menores
emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c)
anteriores, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, la
mencionada ley establece en una versión más reciente, la excepción en caso en que se
trate de una actuación de grave riesgo sobre la vida o salud del menor, en cuyo caso,
según criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del
15
menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo. Este apartado de la ley,
ambiguo y sujeto a interpretaciones, ha levantado cierta controversia, especialmente en lo
que se refiere al consentimiento informado para ensayos clínicos, donde el concepto
“actuación de grave riesgo” puede ser indudablemente sujeto a interpretaciones.
Según el Real Decreto 1090/2015 de ensayos clínicos, cuando el participante del ensayo
sea menor de edad, será necesario:
- obtener el consentimiento informado previo de los padres que no estuvieran privados de
la patria potestad o del representante legal del menor, a quien deberá oírse si, siendo
menor de doce años, tuviera suficiente juicio. El documento de consentimiento informado
de los padres será válido siempre que vaya firmado por uno de ellos con el
consentimiento expreso o tácito del otro que debe quedar suficientemente documentado,
según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.
- cuando las condiciones del niño lo permitan y, en todo caso, cuando el menor tenga
doce o más años, deberá prestar además su consentimiento para participar en el ensayo.
Además, de acuerdo a lo explicado anteriormente, para menores de edad de 16 años o
más o menores emancipados, será suficiente con el consentimiento informado del menor,
siempre que no se den los supuestos b) y c) de la ley de autonomía del paciente, y
siempre que, a criterio del médico no se trate de una intervención grave para la salud del
menor.
Según el Real Decreto 1716/2011, la obtención de muestras biológicas para investigación,
su almacenamiento o conservación y su posterior utilización, también requerirán el
correspondiente consentimiento previo por parte del sujeto fuente, en el que se explicarán
las finalidades del estudio y el uso futuro de las muestras. Según el mismo Real Decreto,
las muestras podrán destruirse después de finalizada la investigación, o bien incorporarse
a una colección o a un biobanco autorizado. En los dos últimos casos se informará del
biobanco o de la persona responsable de la colección, así como de la ubicación donde
serán custodiadas las muestras. Este tema, y el del tratamiento de los datos genéticos, se
verán con más detalle en el capítulo referente a muestras biológicas.
En el caso de estudios observacionales de post-autorización, de acuerdo con la orden
SAS/3470/2009, en los estudios que requieran entrevistar al sujeto o en aquellos en los
que, utilizando otras fuentes de información, no sea posible adoptar un procedimiento de
16
disociación seguro que garantice que la información que se maneja no contenga datos de
carácter personal, será necesario solicitar el consentimiento informado por escrito de los
sujetos participantes. No obstante, se contempla la posibilidad de que el Comité Ético que
valore cada estudio pondere la necesidad de consentimiento informado en determinados
casos (por ejemplo, estudios con un interés científico relevante que la obtención del
consentimiento informado haga inviables, o si existe habilitación legal para el tratamiento
o cesión de los datos de carácter personal), valorando el esfuerzo requerido para la
obtención de dicho consentimiento.
Sobre la protección de datos personales en el campo de la investigación
En el ámbito de la protección de datos personales suelen distinguirse tres categorías de
datos, en atención a la posibilidad de identificación de la persona de la que provienen los
datos:
1. Los datos relativos a personas identificadas, que son aquellos datos que aparecen
vinculados a la identidad de la persona respecto de la que aportan información.
2. Los datos relativos a personas identificables: se trata de datos que no se asocian
directamente a una persona determinada, puesto que ésta no aparece identificada o no
existe una vinculación entre datos y persona, pero es fácil vincular esos datos a la
persona a la que se refieren por diferentes procedimientos, en general técnicos, y, en
principio, fácilmente realizables.
3. Los datos anónimos o anonimizados irreversiblemente: son aquellos datos respecto a
los que no es conocida la identidad de la persona a la que se refieren ni es posible su
identificación, bien porque dichos datos fueron recogidos de este modo (datos anónimos),
o bien porque aunque fueran recogidos junto con la identificación de la persona, han sido
transformados con posterioridad en anónimos (anonimizados), al eliminarse el vínculo
entre ellos y los datos identificativos, o bien cuando dicha vinculación requiere de un
esfuerzo adicional poco razonable.
En nuestro entorno, en materia de protección de datos personales procedentes de la
investigación clínica, se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (conocida por sus siglas
LOPD), y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal). A nivel europeo, la normativa
vigente es el Reglamento (CE) nº 45/2001 y el reglamento (CE) nº 2016/679.
17
Según el Reglamento nº 45/2001 y la LOPD, se entiende como dato personal, “toda
información sobre una persona física identificada o identificable, considerando como
identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos,
característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.
De acuerdo al Código Tipo de Farmaindustria Respecto a la Protección de Datos
Personales en el Campo de la Investigación y Farmacovigilancia, se considera “dato
identificativo” como cualquier información concerniente a personas físicas que permita
conocer su identidad. Se consideran datos identificativos los siguientes:
- Nombre.
- Apellidos.
- Iniciales del sujeto.
- Teléfono.
- Domicilio.
- DNI, número Seguridad Social, número Historia Clínica o similar asignado por la
Administración.
Todo dato personal puede tratarse mediante un procedimiento de disociación, a través del
cual la información que se obtenga no pueda asociarse a la identidad de una persona
concreta lo cual, de acuerdo a los conceptos explicados al principio del capítulo, lo
convertirá en un dato anonimizado.
Como se puede inferir de lo explicado hasta ahora, los criterios por los cuales un proceso
de disociación de datos es o no irreversible no están claramente establecidos y son por lo
tanto interpretables, lo cual explica dónde radica la problemática referente a protección de
datos en el campo de la investigación biomédica.
En resumen, en el contexto de la investigación, los datos y las muestras pueden:
a) estar asociados a datos personales
b) ser anónimos desde un principio, o bien,
c) estar asociados a datos personales y mediante un proceso de disociación destruirse el
nexo de unión con el dato personal y anonimizarse, reversible o ireversiblemente
18
La situación más habitual es que la participación de un paciente en un estudio implique
una cesión de datos o muestras a terceros (investigador a promotor) que, tras un proceso
de codificación de la identificación del paciente (previa exclusión de cualquier dato
identificativo), serán trasladados por el investigador a un fichero de datos disociados.
Aunque dicho fichero no recoja datos identificativos, sí contiene datos personales, tales
como edad, sexo, raza u otra información sanitaria, y además, el hecho de que el
investigador y su equipo tengan la clave de descodificación de la identidad del paciente a
partir del código del fichero, hacen que la disociación sea reversible sin un gran esfuerzo
por parte del destinatario de los datos.
Por este motivo, en cumplimiento de la ley 15/1999, en el consentimiento informado que
se entregue al paciente debe quedar reflejado a quién y en qué condiciones autoriza el
participante a acceder a sus datos personales, cómo se van a custodiar y proteger dichos
datos y qué derechos tiene el paciente sobre los mismos.
Concretamente, en la hoja de información debe constar como mínimo la siguiente
información:
- Que sus datos personales se incluirán en un fichero de datos personales indicando
quien será responsable de su custodia y la finalidad de la recogida de estos datos. En el
caso de que los destinatarios estén fuera de la Unión Europea, además de identificarlos
será necesario informar sobre aquellos países en los que se encuentren ubicados.
- Que los monitores, promotores, auditores, CEI y autoridades competentes podrán
acceder a su historia clínica original para la verificación de los datos del estudio, sin violar
la confidencialidad del sujeto, dentro de lo permitido por la normativa vigente y que, al
firmar el consentimiento informado, el sujeto o su representante legal está autorizando el
acceso a estos datos.
- Que los datos que le identifican serán confidenciales y no estarán a disposición pública.
Si se publican los resultados del estudio, se respetará la confidencialidad de su identidad.
- La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
de datos (derechos ARCO) para lo cual deberá dirigirse al centro donde se ha llevado a
cabo el estudio.
Por el contrario, según la normativa vigente, en la investigación clínica con datos
irreversiblemente disociados o anónimos, los responsables del procedimiento de
disociación en principio podrán comunicar libremente los datos disociados a otras
19
personas físicas y jurídicas, no tendrán la obligación de aplicar medidas de seguridad a
los datos disociados, y podrán comunicar libremente los datos disociados a otros, sin
importar el país de domicilio donde radiquen. Tampoco tienen aplicación los derechos
ARCO, ya que el responsable de los datos no tiene forma de conectar al solicitante del
ejercicio de los mismos con sus datos personales.
Según la Ley de Investigación Biomédica, se prohíbe la utilización de datos relativos a la
salud de las personas con fines distintos a aquellos para los que se prestó el
consentimiento. También se hace constar que es responsabilidad de toda persona que, en
el ejercicio de sus funciones en relación con una investigación biomédica maneje datos de
carácter personal, el mantener la confidencialidad de los datos personales que pueda
manejar. Esto afecta a médicos, personal sanitario, monitores de ensayos, miembros del
Comité de Ética, inspectores y auditores y representantes de las autoridades sanitarias.
También según la misma ley, si no fuera posible publicar los resultados de una
investigación sin identificar a la persona que participó en la misma o que aportó muestras
biológicas, tales resultados sólo podrán ser publicados cuando haya mediado el
consentimiento previo y expreso de aquélla.
Aspectos éticos relacionados con la Obtención y Manejo de Muestras Biológicas
con fines de investigación
Una muestra biológica humana es cualquier material biológico de origen humano
susceptible de conservación y que pueda albergar información sobre los datos genéticos
característicos de una persona. La información que potencialmente se puede obtener de
estas muestras presenta características diferenciales, específicas y únicas, y puede
otorgar datos sobre predisposición a enfermedades o sobre la posibilidad de transmisión
de enfermedades a la familia biológica. Dado que la muestra biológica contiene toda la
información genética del sujeto fuente, es necesario aplicar a su manejo los principios que
corresponden según el derecho a la protección de datos de carácter personal.
La legislación que regula a nivel nacional el manejo de muestras biológicas de origen
humano es esencialmente la siguiente:
- La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal
- Ley 14/2007 de Investigación Biomédica
20
- Real Decreto 1716/2011, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización
y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento
de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y
organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica. (32)
El manejo de muestras biológicas se regula de modo que el sujeto fuente pueda recibir
toda la información sobre lo que puede acontecer con esas muestras y prestar su
consentimiento sobre el destino o los destinos de las mismas.
La legislación vigente contempla la obtención de muestras biológicas con tres fines
posibles distintos: finalidad exclusiva de donación para una investigación concreta, o
almacenamiento para uso futuro en otras investigaciones en a) biobancos, o b)
colecciones de muestras.
Cuando una muestra biológica se obtenga para su utilización en un proyecto concreto, y
sea destruida tras la finalización del proyecto, únicamente se requiere un consentimiento
para ese proyecto, donde se determine el equipo, centro y duración del mismo.
Un biobanco se define como un establecimiento público o privado, sin ánimo de lucro,
que acoge una o varias colecciones de muestras biológicas de origen humano con fines
de investigación biomédica, organizadas como una unidad técnica con criterios de
calidad, orden y destino, con independencia de que albergue muestras con otras
finalidades.
Por otro lado, una colección es un conjunto ordenado y con vocación de permanencia de
muestras biológicas de origen humano, conservadas fuera del ámbito organizativo de un
biobanco, destinadas a la investigación biomédica. Requiere un consentimiento para cada
línea de investigación, donde se determine el equipo y centro o centros donde se vayan a
realizar los proyectos, sin que la muestra pueda ser utilizada o cedida más allá de lo
previsto en el consentimiento inicial (salvo nuevo consentimiento).
Las características de cada una de las finalidades de la obtención de muestras se
presentan en la siguiente tabla:
21
Proyectos
concretos
Colecciones Biobancos
Evaluación ética CEI CEI CEI/Ce biobanco
Autorización por
las CCAA
No No Sí
Finalidad Proyecto concreto Proyecto/línea Cualquier
investigación salvo
restricciones
Cesión a terceros No No Sí
Ce biobanco: Comité de Ética en biobanco
(Adaptada de García del Pozo J, Martín-Arribas MC, Arias-Díaz J. Aspectos prácticos de
la nueva normativa en el almacenamiento de muestras destinadas a la investigación en
España. Med Clin (Barc.) 2013; 140(8): 374-379)
Las muestras biológicas se clasifican, de forma equivalente a los datos personales, en
base a su potencial vinculación con el sujeto donante, en las siguientes categorías:
a) Muestras anónimas: muestras recogidas sin vinculación con un donante
identificado o identificable de la que, consiguientemente, no se conoce la
procedencia y es imposible trazar el origen.
b) Muestras irreversiblemente disociadas (anonimizadas): muestras que no pueden
asociarse a una donante identificado o identificable por haberse destruido el nexo
con toda información que identifique al sujeto, o porque dicha asociación exige un
esfuerzo no razonable.
c) Muestras reversiblemente disociadas: aquellas que no están directamente
asociadas a un sujeto, sino que se identifican a través de un código, a partir del
cual podemos reversiblemente volver a la identidad del sujeto. Al poderse volver a
vincular la muestra con la persona donante y por lo tanto, la investigación con este
tipo de muestras está sujeta a los principios de protección de datos de carácter
personal.
22
Las muestras de las categorías a) y b) no están sujetas al régimen de protección de datos
de carácter personal ya que no existe forma de vincularlas con la persona donante. En el
caso de las muestras reversiblemente disociadas, al poderse volver a vincular la muestra
con la persona donante y por lo tanto, la investigación con este tipo de muestras está
sujeta a los principios de protección de datos de carácter personal. Este aspecto es de
especial relevancia en el caso de análisis genéticos sobre la muestra biológica, dado que
los datos obtenidos de dicho análisis pueden tener consecuencias sobre el sujeto donante
y sus familiares (por ejemplo, afectar a sus oportunidades laborales o a un eventual
contrato de un seguro de vida).
La obtención y utilización de muestras biológicas con fines de investigación, para
almacenamiento en una colección o en un biobanco, independiente de que sean
anonimizadas o no, requiere del consentimiento previo del sujeto, una vez recibida la
información adecuada. Según la legislación vigente, el documento de consentimiento
debe incluir la opción del sujeto de elegir el destino concreto de las muestras (utilización
únicamente para un proyecto concreto o bien almacenaje -en biobanco o colección- para
su uso posterior).
Como establece la Ley de Investigación Biomédica, toda persona tiene derecho a ser
informada de sus datos genéticos y otros de carácter personal que se obtengan en el
curso de una investigación, según los términos en que manifestó su voluntad al consentir
su participación en la misma (siempre que no haya anonimización o disociación
irreversible). El mismo derecho se reconoce a la persona que haya aportado, con la
finalidad indicada, muestras biológicas, o cuando se hayan obtenido otros materiales
biológicos a partir de éstas. De igual forma, se respetará el derecho de la persona a
decidir que no se le comuniquen los datos a los que se refiere el apartado anterior,
incluidos los descubrimientos inesperados que se pudieran producir. No obstante, cuando
esta información, según criterio del médico responsable, sea necesaria para evitar un
grave perjuicio para su salud o la de sus familiares biológicos, se informará a un familiar
próximo o a un representante, previa consulta del comité asistencial si lo hubiera. En todo
caso, la comunicación se limitará exclusivamente a los datos necesarios para estas
finalidades.
23
Todo proceso relacionado con la gestión de muestras biológicas (donación, cesión,
almacenaje y utilización) deberá estar desprovisto de ánimo de lucro, tanto para el
donante como para los depositantes, de acuerdo a la legislación española vigente.
Asimismo, las muestras almacenadas en un biobanco serán cedidas a título gratuito a
terceros que las precisen con fines de investigación biomédica, previo visto bueno de los
comités científico y ético del banco. Podrán repercutirse con la cesión de cada muestra
los costes de obtención, mantenimiento, manipulación, envío y otros gastos de similar
naturaleza relacionados con las muestras. En cualquier caso la cantidad de muestra
cedida será la mínima necesaria para la realización del proyecto.
Información que deberá contener toda hoja de consentimiento informado para la
utilización de una muestra biológica con fines de investigación (Ley de
Investigación Biomédica):
1) Finalidad de la investigación o línea de investigación para la cual consiente.
2) Beneficios esperados.
3) Posibles inconvenientes vinculados con la donación y obtención de la muestra, incluida
la posibilidad de ser contactado con posterioridad con el fin de recabar nuevos datos u
obtener otras muestras.
4) Identidad del responsable de la investigación.
5) Derecho de revocación del consentimiento y sus efectos, incluida la posibilidad de la
destrucción o de la anonimización de la muestra y de que tales efectos no se extenderán
a los datos resultantes de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo.
6) Lugar de realización del análisis y destino de la muestra al término de la investigación
(disociación, destrucción, u otras investigaciones) En el caso de que estos extremos no se
conozcan en el momento, se establecerá el compromiso de informar sobre ello en cuanto
se conozca.
7) Derecho a conocer los datos genéticos que se obtengan a partir del análisis de las
muestras donadas.
8) Garantía de confidencialidad de la información obtenida, indicando la identidad de las
personas que tendrán acceso a los datos de carácter personal del sujeto fuente.
9) Advertencia sobre la posibilidad de que se obtenga información relativa a su salud
derivada de los análisis genéticos que se realicen sobre su muestra biológica, así como
sobre su facultad de tomar una posición en relación con su comunicación.
24
10) Advertencia de la implicación de la información que se pudiera obtener para sus
familiares y la conveniencia de que él mismo, en su caso, transmita dicha información a
aquéllos.
11) Indicación de la posibilidad de ponerse en contacto con él/ella, para lo que podrá
solicitársele información sobre el modo de hacerlo.
En el caso de utilización de muestras que vayan a ser anonimizadas, el sujeto fuente
recibirá solamente la información contenida en los apartados 1), 2), 3) y 4).
Sobre la diseminación de resultados de la investigación
Una vez finalizado un estudio de investigación del tipo que sea e independientemente de
sus resultados, es responsabilidad del investigador y de los promotores del estudio el
asegurarse de que los resultados del mismo se hacen accesibles al público. La
publicación de resultados de todo proyecto de investigación es una responsabilidad ética
de todo investigador, ya que el no hacerlo, por un lado, traiciona el compromiso con los
pacientes y sujetos participantes en el mismo y por otro lado, contribuye a incrementar el
sesgo de publicación, con las consecuencias que se derivan.
El sesgo de publicación se puede definir como la selección para publicación de los
estudios en función de sus resultados, escogiendo aquellos con resultados positivos o
confirmatorios en detrimento de los negativos o no confirmatorios. De forma simplificada,
cuando las características que determinan la publicación o no de los resultados de un
estudio están relacionadas únicamente con su calidad, y se puede garantizar que los
estudios publicados constituyen una muestra representativa de todos los estudios
llevados a cabo, el sesgo de publicación que se deriva tendría consecuencias mínimas de
cara a un eventual meta-análisis o revisión de datos publicados posterior. Si por el
contrario, el resultado de un estudio y/o su significación estadística son los motivos que
determinan su publicación, el sesgo en la información disponible para la comunidad
científica es inaceptable, ya que deriva en una sobrevaloración del efecto favorable de
una determinada intervención terapéutica.
Por lo tanto, la existencia de sesgos de publicación puede comprometer la validez de los
meta-análisis, los datos de los cuales se obtienen de trabajos publicados, afecta a la toma
de decisiones terapéuticas y favorece la realización de investigaciones redundantes, con
las consecuencias económicas e indudablemente éticas que se derivan de ello.
25
El sesgo de publicación no se manifiesta únicamente en forma de mayores tasas de
publicación para los estudios con resultados positivos o confirmatorios, sino que tiene
otros tipos de manifestación, como retrasos en el tiempo hasta la publicación,
modificación y ocultación de variables de estudio y no declaración de efectos adversos.
El Comité Internacional de Editores de Revistas Médicas (ICMJE) en una editorial
publicada en Annals of Internal Medicine en enero de 2016, señala que es una obligación
ética de todo investigador el compartir los resultados de sus ensayos clínicos
intervencionistas, ya que no hacerlo compromete la confianza depositada por los
pacientes al someterse a un riesgo adicional al consentir en la participación en el estudio.
Además, dicha editorial propone requerir de los autores el compartir (previa
anonimización) los datos individuales de los pacientes que conforman los resultados
presentados para publicación en un artículo (tablas, figuras, apéndices y/o material
adicional) no más tarde de 6 meses tras la publicación. De esta manera se pretende
facilitar la reproducibilidad de los resultados, por ejemplo en el contexto de un meta-
análisis.
Una aproximación diferente a la problemática del sesgo de publicación, que permitiría a
los profesionales sanitarios tener acceso a una información completa y no sesgada, es el
registro público y obligatorio de todos los ensayos clínicos y el acceso público a sus
resultados en bases de datos abiertas.
En este sentido, la legislación europea y nacional más reciente en materia de ensayos
clínicos, toma conciencia del problema y por primera vez se adoptan serias medidas de
transparencia respecto a la investigación en ensayos clínicos llevada a cabo en nuestro
entorno. Así, el reglamento europeo nº 536/2014 condiciona la evaluación de los ensayos
a su publicación previa en la base de datos de ensayos clínicos de la UE y al compromiso
de presentación del informe de resultados, junto a un resumen, en lenguaje comprensible
para una persona lega, así como el informe completo de resultados, en el plazo de un año
desde su finalización.
El registro europeo, EU registry, disponible desde el año 2011 en
https://www.clinicaltrialsregister.eu/ , contiene actualmente registros de todos los ensayos
clínicos fase 2 a 4, con centros participantes en la unión europea, así como todos los
26
ensayos clínicos pediátricos, incluyendo aquellos que se llevan a cabo fuera de la UE y
que formen parte de un plan de investigación pediátrico o que impliquen el uso pediátrico
de un medicamento con autorización de comercialización en la UE. Desde julio de 2014 la
publicación de resultados en el registro europeo es obligatoria para todos los ensayos
finalizados y registrados en la base de datos.
Yendo un paso más allá, en octubre de 2014, la EMA anunció su norma 0070, sobre la
publicación de datos clínicos de medicamentos de uso humano, que consta
esencialmente de dos partes. La parte I hace referencia al acceso de cualquier usuario,
previo registro, a los informes finales completos de los ensayos clínicos, siempre que no
se apliquen excepciones basadas en el secreto comercial, que el propietario de los datos
deberá justificar previamente. La parte 2 hace referencia a la publicación, junto a los
informes finales, de los datos individuales de los pacientes participantes en los ensayos
clínicos, debidamente anonimizados. Esta segunda parte, como se ha visto ya planteada
por las revistas biomédicas, no tiene aún fecha de implementación y de hecho ya ha
generado cierta controversia en la comunidad científica recientemente, ya que plantea
cuestiones relacionadas con la confidencialidad, propiedad intelectual de los datos y
secreto industrial. Respecto a la parte I, todo parece indicar que será de plena aplicación
a finales de 2016 y la EMA ha publicado recientemente un documento de procedimientos
e instrucciones al respecto.
Es indiscutible que la existencia de un registro único europeo de ensayos clínicos, público
y gratuito, y con acceso aunque sea únicamente a un resumen de resultados, presenta
numerosas ventajas entre las cuales no es despreciable el efecto que puede tener en
paliar al menos parcialmente el sesgo de publicación. Por otro lado, modificaría
radicalmente el panorama actual, donde el acceso a resultados de estudios se realiza casi
exclusivamente a través de artículos en revistas científicas. No obstante, para dar el paso
final hacia la total transparencia respecto a los estudios realizados, será necesario un
esfuerzo importante de concienciación por parte de investigadores, promotores y
autoridades reguladores, así como solventar las objeciones de la industria farmacéutica,
argumentadas sobre la base de la confidencialidad y el secreto industrial.
27
BIBLIOGRAFÍA
1. Código de Núremberg. Tribunal Internacional de Núremberg, 1947.
http://www.bioeticanet.info/documentos/Nuremberg.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016.
2. Declaración de Helsinki de la asociación médica mundial. Principios éticos para las
investigaciones médicas en seres humanos. 64 Asamblea General, Fortaleza, Brasil,
2013. http://www.wma.net/es/30publications/10policies/b3/. Consultado el 10 de
septiembre de 2016
3. The Belmont Report Ethical Principles and Guidelines for the protection of human
subjects of research. The National Commission for the Protection of Human
Subjects of Biomedical and Behavioral Research, 18 abril 1979.
http://www.hhs.gov/ohrp/regulations-and-policy/belmont-report/. Consultado el 4 de
septiembre de 2016.
4. Pautas Éticas Internacionales para la Investigación y Experimentación Biomédica en
Seres Humanos de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra 2002.
http://www.recerca.uab.es/ceeah/docs/Resum%20CIOMS.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016.
5. Normas de Buena Práctica Clínica (versión española). Guía Tripartita Armonizada de
la ICH. Enero de 1997.
https://www.aemps.gob.es/industria/inspeccionBPC/docs/guia-BPC_octubre-
2008.pdf. Consultado el 12 de septiembre de 2016.
6. Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología
y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho
en Oviedo el 4 de abril de 1997. BOE nº 251, de 20 de octubre de 1999.
https://www.boe.es/boe/dias/1999/10/20/pdfs/A36825-36830.pdf. Consultado el 12
de septiembre de 2016.
28
7. Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica. BOE nº159, de 14 de julio de
2007. https://www.boe.es/boe/dias/2007/07/04/pdfs/A28826-28848.pdf. Consultado
el 3 de septiembre de 2016
8. Reglamento (UE) nº 536/2014 del parlamento europeo y del consejo de 16 de abril
de 2014 sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que
se deroga la Directiva 2001/20/CE. https://www.boe.es/doue/2014/158/L00001-
00076.pdf Consultado el 13 de septiembre de 2016.
9. Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos
clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con
medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos. BOE nº307, de 24 de
diciembre de 2015. https://www.boe.es/boe/dias/2015/12/24/pdfs/BOE-A-2015-
14082.pdf. Consultado el 13 de septiembre de 2016.
10. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. BOE
nº 274, de 15 de noviembre de 2002.
https://www.boe.es/boe/dias/2002/11/15/pdfs/A40126-40132.pdf. Consultado el 12 de
septiembre de 2016
11. Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia. BOE nº 180, de 29 de julio de 2015.
https://www.boe.es/boe/dias/2015/07/29/pdfs/BOE-A-2015-8470.pdf. Consultado el
12 de septiembre de 2016.
12. Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos
básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de
investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen
humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de
Biobancos para investigación biomédica BOE n.º 290 de 2 de diciembre de 2011..
https://www.boe.es/boe/dias/2011/12/02/pdfs/BOE-A-2011-18919.pdf. Consultado el
4 de septiembre de 2016.
29
13. Orden SAS/3470/2009, de 16 de diciembre, por la que se publican las directrices
sobre estudios posautorización de tipo observacional para medicamentos de uso
humano. BOE n.º 310 de 25 de diciembre de 2009.
https://www.boe.es/boe/dias/2009/12/25/pdfs/BOE-A-2009-20817.pdf. Consultado el
4 de septiembre de 2016.
14. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. BOE nº 298, de 14 de diciembre de1999.
https://www.boe.es/boe/dias/1999/12/14/pdfs/A43088-43099.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016.
15. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal. BOE nº 17, 19 de enero de 2008.
https://www.boe.es/boe/dias/2008/01/19/pdfs/A04103-04136.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016.
16. Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
https://www.boe.es/doue/2001/008/L00001-00022.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016.
17. Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf. Consultado el 3 de septiembre
de 2016.
18. Código Tipo de Farmaindustria de protección de datos personales en el ámbito de la
investigación clínica y de la Farmacovigilancia. http://www.farmaindustria.es/web/wp-
content/uploads/sites/2/2014/04/C%C3%B3digo-Tipo.pdf. Consultado el 3 de
septiembre de 2016
30
19. Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos
básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de
investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen
humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de
Biobancos para investigación biomédica. BOE nº 290, de 2 de diciembre de 2011.
https://www.boe.es/boe/dias/2015/12/24/pdfs/BOE-A-2015-14082.pdf. Consultado el
4 de septiembre de 2016.
20. Sharing Clinical Trial Data: A Proposal From the International Committee of Medical
Journal Editors. http://www.icmje.org/news-and-editorials/M15-2928-PAP.pdf.
Consultado el 3 de septiembre de 2016.
21. Posting of clinical trial summary results in European Clinical Trials Database
(EudraCT) to become mandatory for sponsors as of 21 July 2014.
http://www.ema.europa.eu/ema/index.jsp?curl=pages/news_and_events/news/2014/
06/news_detail_002127.jsp&mid=WC0b01ac058004d5c1. Consultado el 3 de
septiembre de 2016
22. EMA policy on publication of clinical data for medicinal products for human use.
http://www.ema.europa.eu/docs/en_GB/document_library/Other/2014/10/WC500174
796.pdf. Consultado el 14 de septiembre de 2016
23. External guidance on the implementation of the EMA policy on the publication of
clinical data for medicinal products for human use.
http://www.ema.europa.eu/docs/en_GB/document_library/Regulatory_and_procedura
l_guideline/2016/03/WC500202621.pdf. Consultado el 3 de septiembre de 2016