Mangeri Queja 2014
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CAUSA Nro. 1397/13 -SALA IV
MANGERI, Jorge Néstor s/queja
Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal LUCÍA GALLAGHER Prosecretaria de Cámara
///nos Aires, 17 de octubre de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la presentación directa
formulada a fs. 47/60 por los doctores Miguel Ángel Pierri y
Marcelo Ángel Biondi, en el carácter de letrados defensores de
Jorge Néstor Mangeri.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 6 de septiembre de 2013, la Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad, confirmó el rechazo de las
nulidades planteadas por la defensa de Mangeri, así como la
imposición de las costas incidentales (ver fs. 64/90 vta. que
obra en copia del presente expediente).
La incidencia se inició a raíz de la presentación
que realizó la defensa de Mangeri solicitando al juez
instructor: “…declare la nulidad de la declaración testimonial
del nombrado obrante a fs. 331/336; del informe médico agregado
a fs. 337/338 [la convocatoria de los médicos legistas por la
Sra. Fiscal, en el marco de la declaración testimonial, a raíz
de la denuncia de amenazas y agresiones por parte del personal
policial que denunció Mangeri]; del acta de fs. 340 [entrevista
a pedido de Mangeri con la Sra. Fiscal y su Secretario, en el
marco de la cual expreso: “soy el responsable de lo de
Ravignani 2360, fui yo” Para seguidamente exponer “mi señora no
tuvo nada que ver en el hecho y que ella el lunes no estuvo en
el edificio”]; de la requisitoria fiscal de detención y de
citación a prestar declaración indagatoria de fs. 341/343; del
auto que dispone la detención del causante y del que dispone
convocarlo a que preste declaración indagatoria que corren a
fs. 501 y 502; de los informes periciales de ADN ordenados a
fs. 522, y de todo lo actuado en consecuencia.” (cfr. fs. 1 del
presente expediente -resolución de primera instancia-).
II. Contra esa resolución los letrados defensores
del imputado –Dres. Miguel Ángel Pierri y Marcelo Ángel Biondi-
interpusieron recurso de casación (fs. 24/44), el que rechazado
por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
REGISTRO N°1970.13.4
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Criminal y Correccional de esta ciudad, con fecha 24 de
septiembre de 2013 (fs. 46/46 vta.), originó la presentación
directa en esta instancia por parte de los mismos letrados.
Los agravios de la defensa se centraron en resaltar
que la decisión de la Sala VI de la Cámara del Crimen, mediante
los votos de los Dres. Pinto y Filozof, así como la
“sorpresiva” solución a la que arriba el Dr. Lucini luego de
aclarar la vulneración de derechos y garantías que sufrió su
asistido en el proceso; produce una grave restricción a los
derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, que causa
un perjuicio irrecuperable para el Sr. Mangeri y esa asistencia
letrada de difícil o tardía reparación ulterior.
Sobre esa base, adujeron principalmente que se le
denegaron todos los derechos y garantías de un imputado cuando
la Sra. Fiscal le recibió declaración testimonial, toda vez que
ya tenía sobre él un estado de sospecha.
Señalaron que –a su entender- Mangeri ostentaba
carácter de “imputado” previo a la declaración bajo juramento
del 14 de junio del corriente año, sugerida por: el mail que se
recibió en la oficina de denuncias del Ministerio Público
Fiscal de la ciudad de Buenos Aires aconsejando investigar al
portero del edificio; por el carácter de las preguntas que se
le hicieron al círculo más íntimo de la víctima acerca de la
relación que tenía con el portero de la calle Ravignani; por el
informe del Secretario de la Fiscalía que da cuenta que Mangeri
no se había presentado a declarar, a pesar de estar debidamente
notificado y no respondía a los llamados a su celular, lo que
motivó el traslado por la fuerza pública; así como el informe
labrado por el Comisario de la Seccional manifestando que se
constituyó en el domicilio de Mangeri, siendo atendido por la
esposa de éste, quién le informo que su marido no se encontraba
allí, pero que podría estar en el sótano, lugar donde
habitualmente trabaja, adonde los acompaño y en el que
observaron en un rincón una bolsa con sogas que estimaron
podrían ser compatibles con las que presentaba el cuerpo de la
víctima.
Asimismo, sostuvo en el recurso de casación la
denuncia de una situación de gravedad institucional donde se
han vulnerado derechos constitucionales al no permitirle a su
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CAUSA Nro. 1397/13 -SALA IV
MANGERI, Jorge Néstor s/queja
Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal LUCÍA GALLAGHER Prosecretaria de Cámara
pupilo su real material y efectiva defensa. En efecto, expresó
que la representante de la víndicta pública le realizo
preguntas propias de una declaración indagatoria que confirma
el estado de sospecha que tenían sobre él.
Postuló, que se le cercenaron derechos donde se
encuentran comprometidas normas constitucionales, en tanto el
testimonio fue receptado sin urgencia aparente, durante la
noche, de manera prolongada con presencia de personal policial.
Y tras ser suspendido el acto por la Fiscal a las 2:52 horas -a
raíz de las constantes contradicciones y estado de nerviosismo
que manifestaba-, con el objeto de evitar la autoincriminación,
hasta que se ordenó su detención a las 5:19 horas,
permaneciendo en el lugar en una condición indefinida,
manifestando que “fue apretado para hacerse cargo” del hecho,
hasta que solicitó una entrevista con la Fiscal y su Secretario
para declararse responsable del hecho por el cual había
testificado.
Asimismo, planteó que durante el transcurso de la
testimonial, a raíz de la denuncia de golpes y amenazas que
realiza Mangeri, la Sra. Fiscal solicitó que sea examinado por
cuatro médicos para verificar la naturaleza de las lesiones,
infiriendo la defensa que estaba pidiendo la producción de
pruebas en plena recepción de testimonio.
Sentado ello, sobre la base de los expuesto,
basándose en la violación a los derechos y garantías que sufrió
su pupilo durante el transcurso de la declaración testimonial,
pretendió la aplicación de la teoría del fruto del árbol
venenoso que toda prueba obtenida mediante el quebramiento de
una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo
o derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la
originó. La exclusión de la prueba abarca no sólo a la prueba
en sí, sino al fruto de la misma, requiriendo de este modo la
nulidad de todos los actos procesales que le sucedieron a la
testimonial.
Continuó expresando, que sin llevarse a cabo la
declaración testimonial, considerada ilegal por la defensa, no
se hubiesen realizado los exámenes de ADN que hoy sustentan el
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procesamiento de Jorge Mangeri.
De seguido, entendió que el decisorio criticado
tampoco le hizo lugar a las pericias comparativas de ADN,
invocando que no le otorgaron a la defensa la posibilidad de
controlarlas, conforme lo estipula el artículo 258 del C.P.P.N.
Por último, en cuanto a la imposición de costas, la
defensa hace propio lo dicho por el magistrado Lucini, en
cuanto a la razón plausible para litigar.
III. Ahora bien, puestos a resolver en la presente
oportunidad, la decisión recurrida en casación –fallo de la
Cámara Criminal y Correccional confirmatorio del dictado por el
juez de primera instancia que rechazó las nulidades-, por los
Dres. Pierri y Biondi, se observa que la misma, en principio,
no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto
por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una
sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que
pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen
las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o
suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente
irreparable.
En el presente caso y con los elementos de análisis
traídos por los recurrentes, no se advierte la violación a las
garantías constitucionales alegada, como así tampoco la
arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación que
aducen de la sentencia atacada, no logrando conmover los
argumentos allí esgrimidos por el a quo.
Por lo demás, tampoco la defensa, en esta ocasión
alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible
reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a
quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter
definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara
(Fallos: 328:1108).
IV. En cuanto al agravio relativo a la imposición de
las costas del incidente de nulidad, cabe resaltar que es
jurisprudencia de esta Sala que las cuestiones relativas a la
regulación de honorarios y a la imposición de las costas del
proceso resultan, por regla, incensurables por la vía intentada
(causa Nro. 86, “DÍAZ MENÉNDEZ, Daniel s/recurso de casación”,
Reg. Nro. 103, rta. el 28/2/94; causa Nro. 1852, “PEZZI
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MANGERI, Jorge Néstor s/queja
Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal LUCÍA GALLAGHER Prosecretaria de Cámara
MICHAELSON, Alejandro Carlos s/recurso de queja”, Reg. Nro.
2259, rta. 30/11/99; causa Nro. 2127, “COLOMBO MURUA, Roberto
Luis s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2765, rta. el 30/8/00,
entre otras) no configurándose en el presente caso circunstancia
alguna que justifique el apartamiento de dicha doctrina. Sin
tampoco, demostrar que se encuentre involucrada alguna cuestión
de índole federal que permita habilitar la intervención de este
Tribunal, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, establecida en los autos D. 199. XXXIX., “Recurso
de hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio
en la causa Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación (causa
N° 107.572)”, resuelta el 3 de mayo de 2005.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, en
esta instancia, no se advierten motivos que permitan apartarnos
del principio general fijado en el artículo 531 del C.P.P.N.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por los
doctores Miguel Ángel Pierri y Marcelo Ángel Biondi, en el
carácter de letrados defensores de Jorge Néstor Mangeri, con
costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal
(art. 14 de la Ley Nro. 48).
Regístrese, oportunamente comuníquese a la Dirección
de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada 15/13, CSJN) y remítase a la Sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
esta ciudad, para que practique las notificaciones que
correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de
envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: LUCÍA GALLAGHER Prosecretaria de Cámara
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