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 INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO (Jurisprudencias) Magistrada Emma Meza Fonseca. 9no. T ribunal Colegiado en Materia Penal del P rimer Circuito.  

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INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO(Jurisprudencias)

Magistrada Emma Meza Fonseca.

9no. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito. 

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poca: Décima poca Registro: 160244 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.286 P (9a.) Página: 1095

CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES EN MATERIA PENAL. PARA QUE EL JUEZCUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LAORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR CON

LA TOTALIDAD DE CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONESQUE ADVIERTA FUERON PRACTICADAS Y QUE SERELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NOORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE ELMINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTEPOR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL. Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución,

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debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; laprimera como exigencia de coherencia estructural del propio fallo,en cuanto a su formato y composición, es decir, considerandos,resolutivos, apartados y temas tratados en general que

demuestren la correspondencia entre lo abordado como litis y loresuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara yconsecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a lasentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo,sino a un universo más amplio que abarca las constancias queforman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis,esto es, todo lo que tiene que ver con la comprobación del hechoindagado (en estructuración y prueba), los antecedentes y losdatos que en cada caso resulten indispensables para captar,

comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de maneraplena, completa o integral; lo que significa que la congruenciaexterna determina el campo integral de la litis materia del fallotraduciéndose en un vínculo de correspondencia entre el contenidointegral del debate efectivamente planteado y el de la sentenciaque se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de 

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 justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otrolado, el ejercitar acción penal excluyendo, segregando oseparando las constancias de una averiguación previa, aunmediante mecanismos formales (separación de expedientes),

puede producir en los juzgadores una visión parcializada osegmentada de los hechos o datos sobre los que pretendenresolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógicaelemental y a la exigencia de justicia completa, sino al principio decongruencia externa que toda sentencia o resolución debecontener, especialmente en la materia penal, que es en donde se

busca (en lo posible) una verdad no meramente formal oparcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. Enese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debeexigir de oficio, la incorporación de todas las actuaciones queestime conducentes para conocer a plenitud el hecho delictivoatribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito,pues aun cuando el Ministerio Público al ejercitar acción penal lehaya remitido únicamente las constancias que formalmente lecorrespondieron por razón de fuero, no justifica la inobservanciadel análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir auna valoración confrontada y completa en términos de

congruencia. Por tanto, la autoridad judicial previo a librar la ordende aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de 

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constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas yque se relacionan con el tema a resolver, sin conformarse con tenerque hacerlo únicamente con las pruebas seleccionadas por elMinisterio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la

facultad para manipular o inducir las resoluciones judiciales, lo cualresulta legalmente inadmisible.

 Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: SilvestreP. Jardón Orihuela.

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Época: Novena Época

Registro: 195706

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Administrativa, Común

Tesis: I.1o.A. J/9 Página: 764

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN

TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicialdebe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia alresolver la controversia planteada, que en esencia está referido aque la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sinotambién con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha

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controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sinomitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contenerconsideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 deabril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: AristeoMartínez Cruz.

 Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria:

Luz Cueto Martínez.

 Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abrilde 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

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   Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: SerafínContreras Balderas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro: "SENTENCIA.CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."

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Época: Novena Época

Registro: 198165

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VI, Agosto de 1997

Materia(s): Común

Tesis: XXI.2o.12 K Página: 813

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.  El

principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estribaen que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y conla contestación formuladas por las partes, y en que no contengaresoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primeraspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.

En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la

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llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partesde la sentencia de segunda instancia que se estimancontradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte setuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, porconsiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones

presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspectode la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio apruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende,presentadas por dicha persona; luego, esto constituye unainfracción al principio de congruencia que debe regir en todasentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMERCIRCUITO.

 Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo HernándezCervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro:

"SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.".

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Época: Novena Época Registro: 176546 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 139/2005 Página: 162

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las

diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentode la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de lasformalidades esenciales del procedimiento, también conocida comode debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de lascondiciones fundamentales que deben satisfacerse en elprocedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una

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resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento,considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en lademanda, en su contestación, así como las demás pretensionesdeducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o

absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiososmateria del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador nodebe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar ymotivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen lasrazones de derecho y los motivos de hecho considerados para su

dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerzalegal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como alas garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicableslas consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos desu artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan debencumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidadcontenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación deuna resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo delos puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones yexcepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que

permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere suemisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias

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especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas enconsideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, queexista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables alcaso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito yel Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de

2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre dedos mil cinco.

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 Asimismo, respecto al deber de motivación adecuada la CorteInteramericana de Derechos Humanos, ha señalado lo siguiente:

  “[…] 

 26. Debido proceso. Deber de motivación adecuada.

La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” . Eldeber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con lacorrecta administración de justicia, que protege el derecho de los

ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de unasociedad democrática. El Tribunal ha resaltado que las decisiones queadopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanosdeben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario seríandecisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallodebe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta losalegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido

oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les 

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 proporciona la posibilidad de criticar la resolución ylograr un nuevo examen de la cuestión ante las instanciassuperiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de

las “debidas  garantías”  incluidas en el artículo 8.1 CADH.En el entendido de que el deber de motivar no exige unarespuesta detallada a todo argumento de las partes, sinoque puede variar según la naturaleza de la decisión [Caso

 Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)  Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agostode 2008. Serie C No. 182; Caso Tristán Donoso Vs.

Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193] 

 … 

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poca: Décima poca Registro: 2005968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.C.2 K (10a.) Página: 1772

EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYORCALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIRCON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17CONSTITUCIONAL. El artículo 17 constitucional consigna los

principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivoel derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de lacompletitud, que impone al juzgador la obligación de resolvertodos los litigios que se presenten para su conocimiento en suintegridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el falloque se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco

para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos 

di i j di i l d i i i P li b l

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procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmentecon la completitud exigida por la Constitución, se impone a lostribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas lascuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se

refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escapenada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobrelos hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cadamedio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresaralgo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hacereferencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sindejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como loilustra el Diccionario de la Lengua Española: "Extraer todo el líquidoque hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir,

agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarseuna edición; cansar extremadamente". Sobre el verbo apurar, eldiccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: "Averiguaro desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión;extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo

al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar

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atentamente". La correlación de los significados destacados, conmiras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio,de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad,

explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico,despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en sudiscurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cadapunto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razonesque tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y engeneral, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una

interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio,acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideraciónde las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto últimocuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquiernaturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que lasconsideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más altacalidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

 Amparo directo 401/2013. Carlos Sánchez Castillo. 20 de septiembre de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma LeonorMorales González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en elSemanario Judicial de la Federación.

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poca: Décima poca Registro: 2004994 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a. XCVI/2013 (10a.) Página: 649

SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SERTOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DEEXHAUSTIVIDAD.  Acorde al nuevo sistema de materia decumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el

legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de2013, dicho cumplimiento, debe ser total, sin excesos o defectos,por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos,deben contener la declaración de la autoridad en relación con lasolución integral del conflicto conforme a los principios decongruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las

cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son

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materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las quequedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que laautoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente.

Recurso de inconformidad 331/2013. Octavio Salas Blas. 2 deoctubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: MargaritaBeatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto JoséFernando Franco González Salas. Secretaria: Estela Jasso

Figueroa.

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poca: Décima poca Registro: 2000584 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.) Página: 1060

IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPAROSI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNAEVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍANTRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica

del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio deprevisibilidad sobre los efectos de una eventual sentenciaprotectora, con el propósito de visualizar si la restitución delquejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, puescarecería de lógica y sentido práctico el análisis del actoreclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria

de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre

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cuando se advierte que si se concede la protección federal, susefectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio deamparo, casos en los cuales la acción intentada resultaimprocedente. En tales términos, si el juzgador observa que la

sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá delcaso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca laimprocedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII,de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (esteúltimo interpretado en sentido contrario), de ese mismoordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a lareforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de juniode 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio

decreto de reformas), en tanto que la decisión deinconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos delquejoso, situación que provocaría transgresión al principio derelatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que asu vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado

llegara al e tremo de desencadenar consec encias contrarias a la

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llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a lanaturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidadconstitucional que busca preservar.

 Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal.5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador

 Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios:Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda

 Ayala.

 Amparo en revisión 1858/2009. Arturo López de Lara Díaz. 5 de octubre de2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Miguel Ángel AntemateChigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

 Amparo en revisión 1989/2009. Manuel López Palomino. 5 de octubre de2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Miguel Ángel

 Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

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   Amparo en revisión 2008/2009. Raymundo Daniel Montes Carrera o

Cabrera. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedadSergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar

Morales. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto LaraChagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

 Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Quintana Roo,

Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó consalvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel AntemateChigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia 36/2012 (10a.). Aprobada por la SegundaSala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzode dos mil doce. 

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poca: Décima poca Registro: 2000648 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 38/2012 (10a.) Página: 1063

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ESIMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDOCONTRA LA DEROGACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DELARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIR QUE LOSEFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORAPROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DERELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIALDE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007). Elpárrafo derogado citado establece que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación está facultada para practicar de oficio la 

averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación

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averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violacióndel voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudieraponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección dealguno de los Poderes de la Unión, debiendo enviar los resultados

de la investigación, de manera oportuna, a los órganos competentes. Ahora, como la eventual sentencia protectora implicaría que nosubsista la derogación de esa norma para que el citado TribunalConstitucional reasumiera la facultad de practicar la averiguaciónoficiosa aludida, de modo que tendría efectos restitutorios no sólo enel quejoso, sino en favor de otros sujetos y, por tanto, generales, el juicio promovido contra dicha derogación resulta improcedente entérminos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, enrelación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en

sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107,fracción II, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y deacuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto dereformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad iría más

allá del caso concreto enjuiciado, lo que provocaría transgresión al

principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias en

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principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias enmateria de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en elgoce del derecho violado llegara al extremo de desencadenarconsecuencias contrarias a la naturaleza misma del juicio de amparo

y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.

 Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal. 5 deoctubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo,

Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

 Amparo en revisión 1858/2009. Arturo López de Lara Díaz. 5 de octubre de 2011.Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto LaraChagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

 Amparo en revisión 1989/2009. Manuel López Palomino. 5 de octubre de 2011. Cincovotos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José FernandoFranco González Salas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto LaraChagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

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   Amparo en revisión 2008/2009. Raymundo Daniel Montes Carrera o Cabrera. 5

de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Miguel Ángel

 Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

 Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Quintana Roo, SindicatoPatronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios:Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

Tesis de jurisprudencia 38/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce. 

poca: Novena poca

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poca: Novena poca Registro: 181228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A.13 K Página: 1632

AMPARO CONTRA LEYES. LA CITA DE LAS RAZONESCONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE UNA ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD QUE DECLARA LA INVALIDEZ DELA NORMA CON EFECTOS GENERALES, NO IMPLICA

EXTENDER HACIA EL PASADO DICHOS EFECTOS. El órgano jurisdiccional puede apoyarse válidamente en las razonescontenidas en los considerandos que sustentan los resolutivos dela sentencia de una acción de inconstitucionalidad y citar la jurisprudencia, en los casos en que se publique conforme lodispone el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I

y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos pues aun cuando la declaración general de invalidez

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Unidos Mexicanos, pues aun cuando la declaración general de invalidezno puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, según loestablece el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105constitucional y el diverso 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria

de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, los efectos del juicio de amparo contra leyes no son derogatorios de la norma estimadainconstitucional, sino de proteger al quejoso contra los actos que sefundaron en la norma que se impugnó de inconstitucional, queconstituyeron el primer acto de aplicación, y aun contra los actos futuros

que pudieran emitirse con apoyo en la norma que estuvo vigente desdeque entró en vigor hasta la fecha en que se declaró su invalidez,empero, no contra los que se emitan con fundamento en dichadisposición vigente a partir de la fecha en que surtió efectos laresolución emitida en la acción de inconstitucionalidad, puesto que es

evidente que a partir de entonces desapareció el vicio deinconstitucionalidad, lo que significa que no existe la posibilidad de quese extienda tal declaración de invalidez de carácter general con efectosretroactivos, en virtud de que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley de Amparo, en el amparo contra leyes sólo se protege al quejoso en elcaso particular sobre el que verse la queja.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCUARTO CIRCUITO.

 Amparo en revisión 66/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 26 defebrero de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el temacontenido en esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente:

José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

 Amparo en revisión 71/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 4 demarzo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenidoen esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José CarlosRodríguez Navarro. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.

 Amparo en revisión 79/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 4 demarzo de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenidoen esta tesis. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José ElíasGallegos Benítez. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 101, tesis 2a. CXLVIII/2003, de rubro:"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LAINVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALESDEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADOTESIS DE JURISPRUDENCIA."

poca: Novena poca

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poca: Novena poca Registro: 192846 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 112/99 Página: 19

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DEPROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓNPRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectosde la sentencia de amparo establecido en los artículos 107,

fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debeinterpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue elamparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo selimitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio deamparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al gradode considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra

una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación 

que de la misma se haya reclamado en el juicio pues ello atentaría

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que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaríacontra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectosde una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una leyque fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo

contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que ladeclaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación conlos actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podráválidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo laprotección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte dela autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo quedeclaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con elquejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarseque la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de

aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. Elprincipio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso,deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones dela Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, quepermiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la

Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada 

constituye en sí el acto reclamado por lo que la sentencia que se

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constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que sepronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en símismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156,que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la

 jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede serimpugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigorocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existiren esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la

declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere ala ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antesprecisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuiciodel quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia queotorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un

 juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad,son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra elacto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si seimpugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyesautoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicadaválidamente al particular en el futuro.

 A i ió 3912/86 Vid i L R S A 23 d f b d 1989 M í d

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 Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría decatorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, ManuelGutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del RíoRodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.Secretaria: Martha Moyao Núñez.

 Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría decatorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del RíoRodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de

ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Secretario: Armando Cortés Galván.

 Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999.Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido enesta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola

Chávez.

 Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ochovotos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso,

aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, DistritoFederal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

poca: Novena poca

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poca: Novena poca Registro: 201010 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.58 K Página: 518

SENTENCIA DE AMPARO. ES ILEGAL SI OMITEPRONUNCIARSE EN RELACION CON UNO DE LOS ACTOSRECLAMADOS. Cuando el Juez de Distrito dicta sentencia en el juicio de amparo de su conocimiento, omitiendo pronunciarse

respecto de uno de los actos reclamados, es evidente que talresolución infringe lo dispuesto por los artículos 76 y 78 de la leyde la materia, pues es obligatorio para los tribunales de amparo alresolver la controversia planteada decidir, en relación a cada unode los actos reclamados, si conceden, niegan o sobreseenrespecto de los mismos.

poca: Novena poca

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poca: Novena poca Registro: 200201 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 9/96 Página: 78

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER ELPROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSEEXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO,SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO

PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia de amparo queconcede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a loscodemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acciónconstitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado enautos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivonecesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín

o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues losefectos del citado litisconsorcio asivo sólo se roducen dentro del 

proceso correspondiente por lo que sí pueden trasladarse al

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proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse alprocedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó elamparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto deque se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo

mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, lasconsecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar obeneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural,en tanto que constituye un acto necesario para el debido

cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el casocontrario, se haría nugatoria la concesión de la ProtecciónConstitucional, sin que esto implique infracción al principio derelatividad de las sentencias de amparo previsto en los

artículos 107, fracción II de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habidacuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentenciade amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de

personas morales diversas a quienes hubieren solicitado laProtección Federal.

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  Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo TribunalColegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996.Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero.

Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de febreroen curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidenteJosé Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz

Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús GudiñoPelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios,Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con elnúmero 9/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, adoce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Nota: Por ejecutoria del veintisiete de marzo de dos mil doce, elPleno declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia5/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criteriocontenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar lapresente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la

solicitud respectiva.

poca: Octava poca

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poca: Octava poca Registro: 207126 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 45/90 Página: 199

INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDADDE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOSPRINCIPIOS DE "INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA" Y DE"RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA". Los

artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principiode instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectosde la sentencia de amparo, que prohiben hacer una declaracióngeneral de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley oacto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada

en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que 

encierra una declaración de restitución para el quejoso En

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encierra una declaración de restitución para el quejoso. Enconsecuencia, legalmente debe exigirse para laprocedencia del juicio constitucional que los promoventesacrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto deque si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder laprotección de la justicia federal respecto de personasdeterminadas, en forma particularizada por su interés, y ala vez conceda la protección en el efecto procedente, locual no se podría satisfacer si el interés de lospromoventes del amparo no se acredita plenamente, todavez que existiría la posibilidad de conceder el amparo poruna ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en susderechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, losefectos restitutorios del amparo serían en contra de lo

establecido por los preceptos citados.

 Amparo en revisión 1886/88. Garlock de México, S.A. de C.V. 4 de enero de 1989.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Sergio HugoChapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza.

 O t E T III P i P t á i 339

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Octava Epoca, Tomo III, Primera Parte, página 339.

 Amparo en revisión 2045/88. Viga Construcciones, S.A. 21 de agosto de 1989. Cincovotos. Ponente: Jorge Carpizo Mac. Gregor. Secretaria: Alma Leal de Caballero.

Octava Epoca, Tomo III, Primera Parte, página 339.

 Amparo en revisión 395/89. Creel Abogados, S.C. y otro. 5 de marzo de 1990. Cincovotos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

 Amparo en revisión 1009/90. Fabricaciones Hidráulicas y Neumáticas, S.A. de C.V. 4

de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Carpizo Mac. Gregor.Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

 Amparo en revisión 1016/90. Grupo Médico y de Asistencia, S.A. de C.V. 12 denoviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: JoséPastor Suárez Turnbull.

Tesis de Jurisprudencia 45/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal ensesión privada celebrada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.

Época: Sexta Época

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p p Registro: 265923 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación  Volumen XCVI, Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 96

SENTENCIAS DE AMPARO, CRITERIO SOSTENIDO EN LAS. Lassentencias que pronuncian los Jueces de Distrito son independientesunas de otras, puesto que sólo se ocupan, conforme a lo prevenidopor el artículo 76 de la Ley de Amparo, de los individuos particulares

o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesensolicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, porlo que es irrelevante el agravio que considera que el juzgador hasostenido un criterio distinto en diferente juicio de amparo.

 Amparo en revisión 1374/65. Roberto Castro Morales. 7 de junio de1965. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Época: Novena Época

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p p Registro: 164369

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/83 Página: 1745

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBEPREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DELASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIODE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos,en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad

que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77

y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer

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y y , g j g , plugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesiónde la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese teneruna violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio delos conceptos de violación que determinen la concesión del amparodirecto debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARODIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SUCONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYORBENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUERESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL

QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN ACONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que enlos juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos deviolación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a losformales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar

un mayor beneficio al quejoso.

.

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 Amparo en revisión 335/2006. Andrés Martínez Genís y otro. 25 deoctubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

 Amparo en revisión 109/2007. Norma Inés Aguilar León. 16 de mayode 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

 Amparo en revisión 348/2009. Titular de la Secretaría de RelacionesExteriores y otro. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos.Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José PabloSáyago Vargas.

 Amparo en revisión 394/2009. Ricardo Pacheco Martínez y otro. 18de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús AntonioNazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

 Amparo en revisión 79/2010. Societé Air France. 15 de abril de 2010.Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.

Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Época: Octava Época

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p p Registro: 205449

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 80, Agosto de 1994

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 27/94 Página: 14

ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO

DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de laOctava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distritoexclusivamente está obligado a examinar la justificación de los

conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en 

relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos

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yen el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber deanalizar directamente las argumentaciones que se hagan valer enlos alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de

 Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante quecon posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de milnovecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de milnovecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 dela Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de

Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores queadviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales quese estimen violados, así como examinar en su conjunto losconceptos de violación y los agravios, "así como los demás

razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestiónefectivamente planteada, pues basta el análisis del citado preceptopara advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo comofinalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de lacontroversia constitucional, sino que exclusivamente está

autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de 

desentrañar la verdadera intención del quejoso,

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desentrañar la verdadera intención del quejoso,mediante el análisis íntegro de los argumentoscontenidos en la misma y de las demás constancias deautos que se encuentren vinculadas con la materia de la

litis, como lo son: el acto reclamado, el informejustificado, y las pruebas aportadas, en congruencia conlo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de lainvocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden

formar parte de la litis en el juicio constitucional,además, de que atenta la naturaleza de los alegatos,estos constituyen simples opiniones o conclusioneslógicas de las partes sobre el fundamento de sus

respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerzaprocesal que la propia ley le reconoce a la demanda y alinforme con justificación, por lo que no puede constituiruna obligación para el juzgador entrar al estudio de los

razonamientos expresados en esos alegatos.

Contradicción de tesis 20/93. Entre las sustentadas por una

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pparte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y,por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

(en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa),Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer TribunalColegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado delVigésimo Circuito. 29 de junio de 1994. Unanimidad de

dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:Ricardo Romero Vázquez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada del martes dos de

agosto de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número27/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoriadictada por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de milnovecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción detesis número 20/93. México, Distrito Federal, a tres de agosto

de mil novecientos noventa y cuatro.

poca: Décima pocaR i t 2001367

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p p Registro: 2001367 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 73/2012 (10a.) Página: 672

JUICIOS DE AMPARO DIRECTO LABORAL. CUANDO ESTÁNRELACIONADOS DEBEN ANALIZARSE TODOS LOSCONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS ATENTO A LOSPRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. Cuando

se promueven dos juicios de amparo directo en materia laboralcontra el mismo acto reclamado y la misma autoridad, y el TribunalColegiado de Circuito concede la protección federal en uno deellos, al estimar fundado un argumento en el que se alegó unaviolación en el dictado del laudo respecto de una pretensión delquejoso que guarda independencia de las alegadas en el juicio

diverso, o la nueva valoración de los hechos que se haga en los 

términos de la concesión del amparo no afecta a los restantes temasdebatidos dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de los

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debatidos, dicho Tribunal debe abordar el estudio de fondo de losconceptos de violación de la otra demanda de amparo no vinculadoscon aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparosolicitado, pues debe tenerse presente la finalidad de no retrasar la

solución definitiva de las prestaciones independientes, atento alderecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a losprincipios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentenciasde amparo, contenidos en los numerales 77 y 78 de la LeyReglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, sin

que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de unode los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relacióncon éste, sobreseer en el juicio de garantías relacionado, pues eseproceder implicaría violentar los principios mencionados.

Contradicción de tesis 97/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Noveno de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia enCuernavaca, Morelos y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 6 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 73/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil doce.

Época: Décima Época

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Registro: 2000722

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: II.2o.P.8 P (10a.) Página: 1783

AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. LOS JUECES DE

DISTRITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR SUCONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO NI LASCUESTIONES DE FACTO QUE NADA TIENEN QUE VER CONSU SENTIDO. Si bien es cierto que el artículo 3o. de la Ley de Amparo dispone que en el juicio relativo todas las promociones

deberán hacerse por escrito, también lo es que dicho requisito se

cumple con la presentación de la demanda en esa forma, con lasustanciación del procedimiento y con el dictado de la resolución

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sustanciación del procedimiento y con el dictado de la resolución.Sin embargo, ello no significa que los Jueces de Distrito esténobligados a transcribir en sus sentencias el contenido de la audienciade vinculación a proceso ni cuestiones de facto que nada tienen que

ver con su sentido (como la participación de los auxiliares, losdiálogos de los participantes y la adopción de medidas cautelares),ya que aquéllas, en términos del artículo 77, fracción I, de la citadaley, sólo deben contener la fijación clara y precisa del o los actosreclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes paratenerlos o no por demostrados, pero no lo tocante a transcribir la

audiencia de vinculación a proceso, sin que exista precepto algunoque obligue al Juez a llevar a cabo tal inserción, además de que talomisión en nada agraviaría al quejoso, si en la sentencia seexaminaron los fundamentos y motivos que sustentan los actos a laluz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la desus conceptos de violación.

 Amparo en revisión 159/2011. 9 de noviembre de 2011. Unanimidadde votos. Ponente: Luis Enrique Zavala Torres, secretario de tribunalautorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términosdel artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.

Época: Décima Época

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Registro: 2000425

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: I.6o.P.11 P (10a.) Página: 1322

PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LA COSA JUZGADA.

DEBE OBSERVARSE AUN CUANDO EL QUEJOSO SOLICITELA CANCELACIÓN DE SU NOMBRE RESPECTO DE LASCONSECUENCIAS DERIVADAS DE UNA SENTENCIACONDENATORIA ADUCIENDO QUE UN SENTENCIADO LOSUPLANTÓ PORQUE UTILIZÓ SU NOMBRE Y SE HIZO PASAR

POR ÉL DURANTE TODO EL PROCESO PENAL. El principio de

inalterabilidad de la cosa juzgada consiste en que lo concluido y

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decidido en todas las instancias de un juicio no es susceptible dediscutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justiciaprevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella seencuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionalesdiriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice laejecución de sus fallos, cuestión que al ser de orden público debeobservarse oficiosamente. En este sentido, si el quejoso solicita la

cancelación de su nombre respecto de las consecuencias derivadasde una sentencia condenatoria, aduciendo que no es la persona quese encuentra relacionada con la causa y que el verdaderosentenciado lo suplantó porque utilizó su nombre y se hizo pasar por

él durante todo el proceso penal, lo que se constató con las pruebasdesahogadas durante el juicio de garantías, es evidente que laresolución condenatoria de mérito constituye cosa juzgada, motivopor el cual no deben alterarse su contenido y alcance al ser laverdad legal. Por tanto, el Juez de Distrito que conceda el amparo al

quejoso suplantado deberá observar el citado principio de 

inalterabilidad y apegarse a los principios fundamentales deí f

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congruencia y exhaustividad que rigen el juicio de garantías, a efectode precisar fundadamente la declaración de constitucionalidad oinconstitucionalidad del acto reclamado y para su justificación es

menester que se analice en su integridad y alcance la pretensión realdel quejoso (que las consecuencias de la sentencia condenatoria nofueran dirigidas y ejecutadas en su persona), y resolver sobre ésta,sin extender los efectos de su resolución a determinaciones jurisdiccionales que constituyan cosa juzgada, en cumplimiento a los

artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO.

 Amparo en revisión 112/2011. 1o. de diciembre de 2011.Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández.Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza.

poca: Novena poca Registro: 164523

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Registro: 164523 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 12/2010 Página: 764

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL.LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE ACONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TALOMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN(LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DEGUERRERO Y MICHOACÁN). La falta de firma del juez en unasentencia de primer grado en un asunto penal, cuando seconsidere que la firma es un requisito esencial, como así loestablecen los Códigos Procesales Penales y demás leyes

aplicables de los Estados de Guerrero y Michoacán, no constituye 

una violación procesal de las previstas en el artículo 160, fracciónIV d l L d A i t d l d t

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IV de la Ley de Amparo, sino que se traduce en el desacato a unaformalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución dictada

en la apelación que la sustituyó, por ser un requisito quecondiciona la validez de dicha sentencia, lo cual debe examinarsepor el tribunal de amparo previamente a las cuestiones de fondo,acorde con el artículo 77, fracción I, del indicado ordenamiento,que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y

la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no pordemostrados. Así, aun cuando el tribunal de apelación no sehubiera percatado de la mencionada deficiencia eindependientemente de que no fuera motivo de agravio, si el

tribunal de amparo la advierte al cerciorarse de la existencia delacto reclamado, debe considerarla a pesar de que no existaconcepto de violación sobre este tópico y conceder el amparo,para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nuevaresolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto

reclamado y ordene la reposición del procedimiento, para que el

 juez de primera instancia emita la sentencia conforme a derechod l i ió d l fi l t i d i

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proceda; pues la omisión de la firma en la sentencia de primerainstancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de laemitida en apelación, que en lugar de haber examinado los

agravios, debió ordenar la reposición del procedimiento parareparar esa deficiencia; de otra manera, la sentencia de primergrado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por elTribunal Superior que conoció de la apelación.

Contradicción de tesis 26/2008-PL. Entre las sustentadas por elTercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el SegundoTribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 13 de enero de2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:

Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 12/2010. Aprobada por la Primera Sala deeste Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de enero de dos mil

diez. 

poca: Novena poca Registro: 165855

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Registro: 165855 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: XVIII.1o.4 K Página: 1500

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NOBASTA LA MERA AFIRMACIÓN DE QUE UNO DE ELLOSRESULTA FUNDADO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOSRESTANTES, SINO QUE DEBE ANALIZARSE SI ÉSTE ES EL

QUE OTORGA MAYORES BENEFICIOS JURÍDICOS ALQUEJOSO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.3/2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enla tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE 

DETERMINEN SU CONCESI N DEBE ATENDER AL PRINCIPIODE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE

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DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NOMEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVELOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."estableció el principio de mayor beneficio en el juicio de amparodirecto a fin de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el accesoreal, completo y efectivo a la administración de justicia. Asimismo,por identidad de razón y para cumplir con la congruencia y

exhaustividad de las sentencias conforme a los artículos 77 y 78de la Ley de Amparo, dicho principio debe observarse también enamparo indirecto, dado que en él eventualmente puedenplantearse conceptos de violación de diversa índole, como losformales o de fondo, o bien, varios argumentos de cada una deesas clases, lo cual ameritará la valoración de las consecuencias

que pudiere traer la concesión de la protección federal en el casode que se declararan fundados y así privilegiar aquellos queconlleven a un mayor beneficio jurídico, como sucede cuando seprefiere el análisis de las cuestiones de fondo que pueden tenercomo resultado destruir totalmente los efectos del acto reclamadoo determinar la imposibilidad de que la autoridad responsable dicteuno nuevo, frente al examen de los argumentos relacionados

únicamente con violaciones formales. Por tanto, en la sentencia dei di t b t l fi ió d t

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amparo indirecto no basta la mera afirmación de que un conceptode violación resulta fundado para omitir el estudio de los restantes,sino que debe analizarse si éste es el que otorga mayores

beneficios jurídicos al quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVOCIRCUITO.

 Amparo en revisión 414/2009. Silvio Barrios Jiménez. 16 deoctubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María EugeniaOlascuaga García. Secretario: René Rubio Escobar.

Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2011, la Segunda Saladeclaró inexistente la contradicción de tesis 437/2009, derivada dela denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis,al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la

denuncia respectiva.

poca: Novena poca Registro: 171254

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Registro: 171254 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a. CXLVII/2007 Página: 439

ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DEAMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBEREPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR. Delos artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y 91, fracción III,

de la Ley de Amparo, se advierte que es obligación del juzgador degarantías apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar lasentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia delos actos reclamados en la demanda, ya que se trata de unacuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento, en su caso,permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los

aspectos de fondo de la controversia. En ese tenor, ante la omisión 

de realizar ese pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunalrevisor debe subsanarla aun cuando no exista agravio alguno en tal

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revisor debe subsanarla -aun cuando no exista agravio alguno en talsentido- y emitir una determinación al respecto, porque no sería jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de

improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existenciade los actos reclamados en el juicio de amparo.

 Amparo en revisión 519/2007. Marco Antonio Pérez Escalera. 26de septiembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando FrancoGonzález Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

poca: Novena poca Registro: 174345

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Registro: 174345 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C. J/268 Página: 2116

SENTENCIAS DE AMPARO. AL NO EXISTIR REENVÍO ELTRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA EN REVISIÓN DELJUICIO DE GARANTÍAS DEBE CORREGIR DE OFICIO, EN LOSPUNTOS RESOLUTIVOS DE LA EJECUTORIA QUE

PRONUNCIE, LAS IMPRECISIONES QUE ADVIERTA EN LOSACTOS RECLAMADOS Y LOS DISTINTOS SENTIDOS EN QUESE RESUELVAN, A FIN DE EVITAR LA INCONGRUENCIA ENÉSTAS. Para que el Juez de Distrito cumpla con lo ordenado en elartículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, en aquellos casos enque exista pluralidad de actos reclamados y distintos sentidos de

la decisión constitucional adoptada, con relación a cada uno de 

ellos, resulta necesario que se pronuncie claramente respecto delos que en su caso se sobresea en el juicio, así como de los que

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q j , qestima inconstitucionales y por los que se niegue la protecciónfederal, debiendo hacerlo en la parte resolutiva de la sentencia, yno mediante referencias al contenido de alguno de los resultandosdel fallo y en caso de que esto no ocurra, al no existir reenvío y notratarse de una violación procesal que amerite la reposición delprocedimiento, el tribunal que conozca en revisión del juicio deamparo, al pronunciar la ejecutoria que corresponda, debe corregirde oficio esta circunstancia a fin de evitar incongruencia en laresolución y sobre todo, dar certidumbre jurídica a la causa

constitucional que ha sido juzgada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSEXTO CIRCUITO.

 Amparo en revisión 381/2003. Rosa María Garza Estrada. 13 denoviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl ArmandoPallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 Amparo en revisión 370/2005. Mauro Pablo Alatriste Hidalgo. 10de febrero de 2006 Unanimidad de votos Ponente: Raúl Armando

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de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl ArmandoPallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 Amparo en revisión 97/2006. Claudia Lucía Carrillo Montiel. 25 demayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl ArmandoPallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 Amparo en revisión 99/2006. Sandra de Yta Mendoza. 25 de mayode 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando PallaresValdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 Amparo en revisión 104/2006. Elsa Lilia Montiel Hernández. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl ArmandoPallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

poca: Novena poca Registro: 178783

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Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIASDICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DEESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia yexhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes yque se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo,están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigomismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo,apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada,ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideracionescontrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al

 juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las 

pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales

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p p greclamados.

 Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe,S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

 Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: JoséRamón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A.de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: JoséRamón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.

 Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubrede 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

poca: Novena poca Registro: 181810

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Registro: 181810 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Común Tesis: P. VI/2004 Página: 255

ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.  El artículo 77,fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias quese dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijaciónclara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciaciónde las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenidoel criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lecturaíntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en suenunciación se hagan sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta 

insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberánarmonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de

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demanda, en un sentido que resulte congruente con todos suselementos, e incluso con la totalidad de la información delexpediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamientoe intencionalidad de su autor, descartando las precisiones quegeneren oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, alfijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir elquejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo deesta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

 Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. deC.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G.Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco demarzo en curso, aprobó, con el número VI/2004, la tesis aislada queantecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo dedos mil cuatro.

poca: Novena poca Registro: 191604

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Registro: 191604 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 56/2000 Página: 68

INFORME JUSTIFICADO. NO ES OBLIGATORIO QUE EN LASENTENCIA SE HAGA REFERENCIA PORMENORIZADA A LASARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN AQUÉL. No existeobligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia,necesariamente y de manera expresa, a todas y cada una de lasargumentaciones que se contengan en el informe justificado querindan las responsables, por no establecerlo así los artículos 77 y149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

 Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cincovotos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

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 Amparo en revisión 1217/97. Jesús N. Padilla Patiño. 17 de octubre de 1997. Cinco votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

 Amparo en revisión 952/98. Comisión Federal de Electricidad. 14 de agosto de 1998.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

 Amparo en revisión 370/2000. Florentina Vigil Morí viuda de Hernaiz. 31 de marzo del año2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

 Amparo en revisión 401/2000. Inmobiliaria El Cedral, S.A. de C.V. 31 de marzo del año2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 56/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ensesión privada del nueve de junio del año dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,

diciembre de 1999, página 190, tesis 2a./J. 123/99, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO.EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTORECLAMADO." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, PrimeraParte, página 237, tesis 3a. CLXXII/89, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO, NO ESOBLIGATORIA LA REFERENCIA A LAS ARGUMENTACIONES DEL, EN LASENTENCIA.".

poca: Novena poca Registro: 192097

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g Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SUINTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente elcriterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demandaen su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, paradeterminar con exactitud la intención del promovente y, de estaforma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sincambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una rectaadministración de justicia al dictar una sentencia que contenga lafijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lodispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

 Amparo en revisión 546/95. José Chacalo Cohen y coags. 24 de abril de 1997.Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas Secretario: Carlos Mena Adame

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Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 Amparo en revisión 1470/96. Bancomer, S.A., Grupo Fiduciario. 24 de abril de1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

 Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998.Mayoría de diez votos; once votos en relación con el criterio contenido en estatesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes MargaritaGarcía Galicia.

 Amparo en revisión 3051/97. Marco Antonio Peña Villa y coag. 19 de octubre de1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David GóngoraPimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria:Martha Velázquez Jiménez.

 Amparo en revisión 1465/96. Abraham Dantus Solodkin y coag. 21 de octubrede 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo encurso, aprobó, con el número 40/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

poca: Novena poca Registro: 192791

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g Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 123/99 Página: 190

INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NOESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS ENQUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DELACTO RECLAMADO.  A diferencia de lo que sucede con lascausas de improcedencia, cuyo estudio es de orden público, en lassentencias de amparo no existe obligación de referirsenecesariamente y de manera expresa a las argumentaciones quecon el fin de sostener la constitucionalidad del acto reclamadoexponen las autoridades responsables en su informe justificado,por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de

la Ley de Amparo, ya que la litis constitucional se integra con elacto reclamado la demanda de am aro.

 Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997.Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: AdelaDomínguez Salazar.

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o gue Sa a a

 Amparo en revisión 1217/97. Jesús N. Padilla Patiño. 17 de octubre de 1997. Cincovotos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela DomínguezSalazar.

 Amparo en revisión 1035/99. Internacional de Cerámica, S.A. de C.V. 1o. de octubrede 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y JoséVicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 Amparo en revisión 1067/99. Comisiones y Arrendamientos del Sur, S.A. de C.V. 8 deoctubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón yJosé Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

 Amparo en revisión 1130/99. Tecnología de Moción Controlada, S.A. de C.V. 15 deoctubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y

José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 123/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

poca: Novena poca Registro: 200062

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g Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 48/96 Página: 5

AGRAVIOS EN LA REVISION. LA FALTA DE CITA DE LOSPRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS,NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS. La evolucióninterpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretaciónextensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corteconsidere que en las materias en que no opera la suplencia de laqueja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucionalo legal que se considere violado, no basta para desestimaraquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan 

argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar lailegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para

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ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente paraproceder a su análisis.

Contradicción de tesis 28/95. Entre las sustentadas por elSegundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y elanterior Segundo Tribunal Colegiado (ahora Primer TribunalColegiado en Materias Civil y de Trabajo), ambos del SegundoCircuito. 10 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julioen curso, aprobó, con el número 48/1996, la tesis de

 jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.

poca: Novena poca Registro: 200066

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 49/96 Página: 58

SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR ENJUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptostienen en común que se apartan del principio de estricto derecho,pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera enlas situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente,hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio,la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismoordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de laLey de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de

Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos,

situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja,debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79

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en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del erroren la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayoramplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite

ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé losargumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -comoconocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.

Contradicción de tesis 28/95. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el anterior SegundoTribunal Colegiado (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y deTrabajo), ambos del Segundo Circuito. 10 de junio de 1996. Unanimidadde once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo MartínezCruz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso,aprobó, con el número 49/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede.México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis. 

poca: Décima poca Registro: 2002971

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P. XVI/2013 (10a.) Página: 358

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOSCUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓNDE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. En el supuestoreferido debe concederse el amparo para el efecto de que eltribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentenciareclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución deprimer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer elprocedimiento a partir del auto de formal prisión y declararseincompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendoremitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al

Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad

responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro delplazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los

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pEstados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto deformal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación

 jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento porhaberse advertido una violación trascendente al resultado del fallocondenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de plenoderecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer undoble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se

condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de laConstitución General de la República, lo que se conoce comoprincipio non bis in idem en materia penal, ya que si este preceptoconstitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito,ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doblesentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, loque no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitivaincontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lodeterminó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 

Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACI N NOCONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA."y "NON BIS IN IDEM INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE CUANDO

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y NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDOEL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ESINCOMPETENTE."

 Amparo directo 15/2012. 13 de septiembre de 2012. Mayoría de sietevotos; votó con reservas: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron encontra: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. SilvaMeza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María AguilarMorales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios:

 Amalia Tecona Silva, Eduardo Delgado Durán y José Alfonso HerreraGarcía.

El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con elnúmero XVI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México,Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.

Nota: Las tesis aisladas citadas, aparecen publicadas en elSemanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52,Segunda Parte, página 31 y Volumen 3, Segunda Parte, página 77,respectivamente. 

poca: Décima poca Registro: 2001493

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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXXXVIII/2012 (10a.) Página: 499

SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOSCUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓNPREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO "UN PLAZORAZONABLE" EN SU DURACIÓN. El hecho de que transcurra un"plazo razonable" después de dictado el auto de formal prisión, sinque el procesado que se presume inocente esté ejerciendo suderecho de defensa o aun ejerciéndolo hubiera transcurrido unlapso excesivo en relación con lo dispuesto en la ley y todavía noexista decisión sobre su culpabilidad o inculpabilidad, puede darcabida a considerar violados los principios de presunción de

inocencia, plazo razonable, dignidad humana y pro homine,emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos 

Mexicanos; por lo que cuando en el amparo se reclama la violación adichos principios y se otorga al quejoso sujeto a prisión preventiva laprotección constitucional sus efectos conforme a la norma

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protección constitucional, sus efectos, conforme a la normaconstitucional vigente antes del 18 de junio de 2008 -sistema penalanterior al nuevo acusatorio adversarial-, implicarían que todas lasautoridades de instancia, en el ámbito de sus respectivas

competencias, queden vinculadas a emitir con prontitud lasresoluciones faltantes y acatar estrictamente los plazos a que alude laley, sin dilación alguna; donde la carga de trabajo, la dificultad delasunto o cualquier otra circunstancia no podría ser un argumento válidopara aplazar cualquier determinación de absolución o de condena. Porotro lado, cuando resulten aplicables las reformas a la Constitución

General de la República publicadas en el Diario Oficial de la Federaciónel 18 de junio de 2008, que instauran el nuevo sistema penalacusatorio, si ha transcurrido un plazo superior a 2 años, el imputado noestá ejerciendo su derecho de defensa y no se ha pronunciadosentencia, el efecto de la concesión del amparo será ponerlo en libertadde inmediato mientras se continúa con el proceso, sin que ello obste

para imponer otras medidas cautelares conforme al artículo 20,apartado B, fracción IX, de la Ley Fundamental.

 Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría decuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

poca: Novena poca Registro: 168999

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Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 136/2008 Página: 215

AMPARO DIRECTO. ES OBLIGATORIO PRECISAR ENDETALLE LOS EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO DERIVADODE VIOLACIONES A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia queconceda la protección de la Justicia Federal tendrá por efectorestituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individualviolada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antesde la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo,y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridadresponsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de

que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Ahora bien,

aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo directo, enlas que el acto reclamado es una resolución definitiva que pone fin auna controversia y la protección constitucional obedezca a

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una controversia y la protección constitucional obedezca airregularidades procesales, consista en reparar la violación procesalrestableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes deque se actualizara ajustándose a los términos de la primera parte del

indicado artículo 80, que haría innecesaria la puntualización de losefectos del fallo protector, lo cierto es que dada la relevancia de lasconsideraciones formuladas en las sentencias y la importancia dedeterminar sus alcances, resulta obligatorio que se detallen susefectos para facilitar su cumplimiento.

Contradicción de tesis 134/2008-SS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil yde Trabajo y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos enMaterias Administrativa y de Trabajo, todos del Décimo SextoCircuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen TorpeyCervantes.

Tesis de jurisprudencia 136/2007. Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de septiembre dedos mil ocho. 

poca: Novena poca Registro: 175055

I i S d S l

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Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 64/2006 Página: 282

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ALCANCE DE LOS EFECTOSDE LA SENTENCIA QUE LES OTORGÓ EL AMPARO. Conformeal artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda laprotección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado enel pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo lascosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando elacto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácternegativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a queobre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a

cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En esesentido se conclu e ue en el caso de las e ecutorias ue

concedieron el amparo a los Magistrados del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Baja California, en contra del acto del Congresodel Estado por el que no se les ratificó en ese nombramiento, su

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p q ,cumplimiento no consiste solamente en dejar insubsistente ladeterminación reclamada y que se les ratifique en el cargo referido con laconsecuente reinstalación y pago de los sueldos que dejaron de percibir,

sino también en dejar sin efectos los actos posteriores a la no ratificaciónmencionada, lo que se traduce en dejar insubsistente la designación delos Magistrados que pasaron a ocupar las plazas que se entendíandisponibles como consecuencia de la no ratificación de aquéllos, envirtud de que la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir algobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, yporque el procedimiento para la designación de los nuevos Magistradoses consecuencia lógica de la no ratificación de los quejosos, pues dichoacto se tradujo en la existencia de vacantes y en la necesidad decubrirlas, por lo que si la no ratificación se declaró inconstitucional, todoslos efectos que de ella deriven se ven afectados.

Contradicción de tesis 20/2006-SS. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de abril de2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asuntoGenaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe de la Paz VarelaDomínguez.

Tesis de jurisprudencia 64/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis. 

poca: Novena poca Registro: 179125

I t i Pl

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Común Tesis: P. VIII/2005 Página: 5

AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SETRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA. Lascaracterísticas que distinguen a esas vías tratándose del amparocontra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente: a) En elamparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y lasautoridades legisladoras participan en el juicio como autoridadesresponsables, mientras que en el amparo directo la ley no puedeconstituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridadesresponsables a sus autores; b) En la vía indirecta el amparoconcedido contra la ley produce la consecuencia práctica de

invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicarámientras esté vi ente en tanto ue en la vía directa el am aro se 

concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo oresolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesiónsolamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto pero no

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solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero noimpide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c) En el amparoindirecto pueden rendirse pruebas para demostrar lainconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existetal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en laspruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar talinconstitucionalidad; d) En el amparo indirecto promovido sin agotarantes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tieneamplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en

cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectospromovidos después de haberse agotado un medio ordinario dedefensa) deben respetarse los presupuestos procesales que yaestén determinados por la autoridad responsable, tales como elinterés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En elamparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de

las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de laexpedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001,participan como órganos de segunda instancia en virtud de ladelegación de competencia que les hace este Alto Tribunal,conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre

el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte,

en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sussentencias también son revisables por la Suprema Corte,solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o

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solamente en la materia de constitucionalidad de leyes ointerpretación directa de la Carta Magna; f) En el amparo indirectosólo pueden interponer revisión, en defensa de la

constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estadoa quienes se encomiende su promulgación, o quienes larepresenten, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo,no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellosquienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchoscasos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero

perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso;y, g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre lasuspensión de los actos reclamados, mientras que en el directoesa decisión le corresponde a la autoridad responsable.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por laPrimera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de laNación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel EnriqueSánchez Frías.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorcede marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2005, la tesis

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aislada que antecede; y determinó que la votación es idóneapara integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a

catorce de marzo de dos mil cinco.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelveel tema de la contradicción planteada.

El Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparecepublicado en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

Amparo indirecto Amparo directo

La ley es uno de los actos

reclamados y las autoridades

El acto reclamado es la sentencia

definitiva, laudo o resolución que

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legisladoras participan en el

 juicio como autoridades

responsables.

puso fin al juicio. Por tanto, la ley

no es el acto reclamado ni se

emplaza como autoridades

responsables a sus autores.

El amparo concedido contra la

ley produce la consecuencia

práctica de invalidarla por cuanto

hace al quejoso, por ende, no se

le aplicará mientras esté vigente

El amparo se concede única y

exclusivamente en contra de la

sentencia, laudo o resolución

reclamada y no contra la ley. Por

Tanto, la concesión solamente

vinculada a desaplicar la ley en

ese caso concreto, pero no

impide que se le vuelva a aplicar

al quejoso.

Pueden rendirse pruebas para

demostrar la inconstitucionalidad

de la ley.

No existe la posibilidad de rendir

pruebas para demostrar la

inconstitucionalidad de la ley.

El juez de Distrito puede

determinar la improcedencia del

 juicio por causas inherentes a la

norma general y su acto de

aplicación, señalados como

actos reclamados.

El Tribunal Colegiado de Circuito

sólo puede determinar la

improcedencia del juicio en

relación por causas inherentes al

acto reclamado, esto es, con la

sentencia definitiva, laudo o

resolución que pone fin al juicio.

La primera instancia corresponde, por

regla general, a los Juzgados de Distrito.

La primera instancia corresponde a los

tribunales Colegiado de Circuito, y sus

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En la segunda instancia participan los

Tribuales Colegiados de Circuito y la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

según sea el caso. 

sentencias también son revisables por la

Suprema Corte solamente en la materia

de constitucionalidad de leyes o

interpretación directa de la Carta Magna. 

Sólo pueden interponer el recurso de

revisión, en defensa de la

constitucionalidad de la ley, los titulares

de los órganos de estado a quienes se

encomiende su proceso de creación, oquienes lo representen. 

Como los órganos de Estado que

intervinieron en el proceso de creación de

la norma general no participan en el

 juicio, no tienen legitimación para

interponer el recurso de revisión 

El Juez de Distrito resuelve sobre la

suspensión de los actos reclamados. 

La autoridad responsable resuelve sobre

la suspensión de los actos reclamados. 

poca: Décima poca Registro: 2003466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A. J/5 (10a.) Página: 1028

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LASENTENCIA QUE LO CONCEDE POR LA APLICACIÓN DE UNANORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL PORJURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNALCOLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LASUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LAANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LADESINCORPORACIÓN DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LAESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Tradicionalmente se hasostenido que los efectos de la sentencia de amparo directo en

que se hace valer la inconstitucionalidad de una ley están limitados

a la anulación del acto concreto fundado en dicha norma y a evitarque se reitere en el futuro pero sólo respecto de los mismos hechos,

l di t l l ñ l d t

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porque en el amparo directo la ley no es señalada como actoreclamado y, por ello, no puede existir un pronunciamiento odeclaración sobre su inconstitucionalidad; además, las autoridadeslegislativas que la emiten no son parte en el procedimiento, por loque no tienen oportunidad de ser escuchadas ni de interponerrecursos y, por ende, la ley no puede desincorporarse de la esferadel quejoso. No obstante, de una interpretación de los artículos 1o. y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seconcluye que el amparo concedido en la vía uniinstancial por laaplicación de una ley estimada inconstitucional por jurisprudencia deun Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal, fundado enla suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bisde la Ley de Amparo, tiene el efecto de desincorporar la norma tantodel acto de aplicación como de la esfera jurídica del quejoso, entanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado,dado que no se está realizando un análisis directo y privativo de

regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado

previamente a través de los asuntos que condujeron alestablecimiento del criterio jurisprudencial invocado, mediante loscuales la ley fue directa y expresamente impugnada y, por ende, las

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y y p p g y, p ,autoridades legislativas tuvieron intervención en su defensa,habiendo estado en aptitud -inclusive- de hacer valer los recursosprocesales a su alcance para revertir la estimación deinconstitucionalidad de la ley. Lo anterior, porque las autoridadesestán obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales de losindividuos en la forma más amplia posible, lo que conlleva un deberde alcance más eficaz que la simple restauración de derechosconflagrados, y evitar que el mismo derecho fundamental seaafectado en el futuro. Por tanto, ante la conflagración manifiesta dederechos fundamentales, no por el acto de aplicación, sino a travésde éste por reflejo de la norma, deben asegurarse tanto surestauración como su salvaguarda y protección futura,desincorporando la norma de la esfera jurídica del afectado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

 Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 demayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos

Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

 Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agostode 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario:Mario Enrique Guerra Garza.

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 Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:Griselda Tejada Vielma.

 Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario:Eucario Adame Pérez.

 Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo

 Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis109/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2013 (10a.) de rubro:"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LASENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADAINCONSTITUCIONAL."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis109/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 145/2013 (10a.) de rubro:"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LASENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADAINCONSTITUCIONAL."

poca: Novena poca Registro: 176250 Instancia: Primera Sala

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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXXXII/2005 Página: 729

LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LADECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN ELAMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO. En el amparo directo,el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la leycontrovertida trae como consecuencia que se deje insubsistente lasentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no seaplique el precepto legal considerado inconstitucional, y si suaplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante laautoridad que emitió la sentencia, el efecto será dejarinsubsistente ese acto, para que se emita uno nuevo apegado a lo

sostenido en la ejecutoria de amparo. En cambio, la declaración deinconstitucionalidad de una le en el am aro indirecto tiene como

efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro nose pueda volver a aplicar al peticionario de garantías hasta que se

f

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reforme.

 Amparo directo en revisión 417/2005. Villauto Monterrey, S.A. deC.V. 18 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. SilvaMeza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. 

poca: Décima poca Registro: 2002703 Instancia: Pleno

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P./J. 1/2013 (10a.) Página: 5

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA ELCONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNANORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, APESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DEAPLICACIÓN. La causa de improcedencia del juicio de amparoprevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, serefiere expresamente al consentimiento tácito de los actosreclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarsede manera destacada para no tener tal carácter, particularidad quela torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se

reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia oresolución definitiva or lo ue en todo caso únicamente es

aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin alprocedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya queésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación,

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habida cuenta que una eventual concesión de la protecciónconstitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoriade inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte

considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de loque sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efectode impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectivatanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientraspermanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente laresolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial secontrovierte la regularidad constitucional de una disposición legal, alno reclamarse como acto destacado, no puede determinarse quedebe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio delgobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas deprocedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la

mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para elamparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En talvirtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violaciónhechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley,cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior actode aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si

su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido suderecho a impugnarla.

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Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la

Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de laNación. 22 de noviembre de 2012. Mayoría de nueve votos; votóen contra de la procedencia de la contradicción Jorge Mario PardoRebolledo. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: JoséFernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis

López.

El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con elnúmero 1/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.

poca: Décima poca Registro: 159896 Instancia: Primera Sala

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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 24/2012 (9a.) Página: 356

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ELESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUEPLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULOQUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ ALQUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNANCUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida poresta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DEVIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUEDETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO

DE MAYOR BENEFICIO, PUDI NDOSE OMITIR EL DE AQUELLOSQUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SEREFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES " d i t

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REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte quelos tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridadlos conceptos de violación expresados por el quejoso para

determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayorbeneficio en el supuesto de que se le conceda la protecciónconstitucional, para lo cual es indispensable que en la resoluciónrespectiva se plasmen las razones por las que se llegó a taldeterminación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir unparámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichosórganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de controlconstitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver lascuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En esesentido, si en los conceptos de violación se plantea lainconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se

condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos dela concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo quese hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran comoconsecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-,aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar alquejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan

cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar

lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Loanterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar elplanteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya

t d l t ib l l i d d i it d b l

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que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer lasrazones por las cuales considera que la protección constitucionalque otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.

 Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 Amparo directo en revisión 2334/2009. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Joséde Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Luis CeballosDaza.

 Amparo directo en revisión 1891/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 Amparo directo en revisión 1397/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.

Tesis de jurisprudencia 24/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesiónprivada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J.3/2005. 

poca: Novena poca Registro: 179367 Instancia: Pleno

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Común Tesis: P./J. 3/2005 Página: 5

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. ELESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBEATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUERESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO

POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN ACONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnicapara resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de losTribunales Colegiados de Circuito, con independencia de lamateria de que se trate, el estudio de los conceptos de violaciónque determinen su concesión debe atender al principio de mayorbeneficio udiéndose omitir el de a uellos ue aun ue resulten

fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive losque se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberáquedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucionald t i l i i l t di d l t d

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determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos deviolación, atendiendo a la consecuencia que para el quejosotuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende

privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real,completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que enlos diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunalesde amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestionesque originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado,afectado con un acto de autoridad que al final deberá serdeclarado inconstitucional.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y

Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agostode 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero encurso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

poca: Décima poca Registro: 2001042 Instancia: Primera Sala

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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXV/2012 (10a.) Página: 268

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DEMENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBEESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDOSE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉSSUPERIOR DE AQUÉLLOS. El artículo 76 Bis, fracción V, de la

Ley de Amparo, ordena suplir la queja deficiente en favor de losmenores de edad; por tanto, al interpretar o aplicar una normarelacionada con menores, en atención al interés superior de éstos,el juzgador debe tener en cuenta la amplia gama de derechos quela Constitución, los tratados internacionales y las leyes relativas aproteger a los niños les confieren, pues los menores, por su falta 

de madurez física y mental, necesitan de una protección legalespecial a fin de hacer efectivos tales derechos, los cuales lespermitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacciónd l id d l t l d li t ió l d i i d

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de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda,educación, sano esparcimiento y demás necesarias para alcanzarun nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico,espiritual, moral y social que los dignifique; por ello, aun sin existirqueja específica al respecto, cuando en un juicio de amparodirecto se advierte que una norma puede transgredir o contrariardicho interés, el tribunal colegiado de circuito debe realizar elanálisis respectivo, porque aun cuando esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.58/99, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDADE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DECONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALESPRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.",estableció que para entrar al análisis de la inconstitucionalidad deuna norma es preciso satisfacer determinadas premisas, ésta nopuede aplicarse en perjuicio de un menor, pues se incumpliría conla orden de suplir la queja deficiente en su favor, y al resolver nose atendería al interés superior del menor; por ende, el análisis deinconstitucionalidad no puede estar limitado al cumplimiento de

requisitos de carácter formal

poca: Novena poca Registro: 193008 Instancia: Primera Sala

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S Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 58/99 Página: 150

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARODIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DEDISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOSMÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de unanorma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad,

requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfaceren la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lodispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídicaseñalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontaciónexpresa con una disposición específica de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos mediante conce to de violación

suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en lossiguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la normade la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria quese designe como reclamada y c) conceptos de violación en los que

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se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los quese trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resultacontraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en

cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimientode precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualizacióndel problema constitucional, así como la procedencia de ladeclaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no sesatisfacen los requisitos medulares que se han indicado, elseñalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que noindique el marco y la interpretación de una disposición constitucionalque pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, quedesestiman la actualización de un verdadero problema deconstitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentrode la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de

demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad,excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayansido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudenciaobligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que seaninconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá

considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto

de violación, la simple enunciación como disposicionesconstitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarsela eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyessecundarias en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un

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secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y unespecífico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto yalcance correspondientes.

 Amparo directo en revisión 671/97. Alicia García Medina. 14 demayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios.Secretario: Guillermo Campos Osorio.

 Amparo directo en revisión 794/97. Margarito González Rivera. 28de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Corderode García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

 Amparo directo en revisión 507/97. Rodolfo Bárbara Gama y otra.

21 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

 Amparo directo en revisión 2822/98. Félix Castillo Carrasco y otra.7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Corderode García Villegas Secretario: Joel Carranco Zúñiga

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de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga.

 Amparo directo en revisión 52/99. Ayuntamiento de Huixquilucan,Estado de México. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente:Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba RodríguezMireles.

Tesis de jurisprudencia 58/99. Aprobada por la Primera Sala deesta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintede octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad decinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román

Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús GudiñoPelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.

poca: Novena poca Registro: 172705 Instancia: Primera Sala

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Penal Tesis: 1a. LXXXVIII/2007 Página: 366

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL.DETERMINACIÓN DE LA PREEMINENCIA EN EL ESTUDIO DELOS DIVERSOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARODIRECTO Y CUÁL DE ELLOS, DE RESULTAR FUNDADO, SETRADUCE EN UN MAYOR BENEFICIO JURÍDICO PARA EL

QUEJOSO. Para determinar la preeminencia en el estudio de losconceptos de violación expresados por el quejoso, el TribunalColegiado de Circuito, deberá: a) examinar la demanda degarantías y las consideraciones de la sentencia definitiva a efectode clasificar temáticamente los conceptos de violación y distinguirlos aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del actoreclamado b con el resultado de ese examen clasificar en orden

de importancia los tópicos tratados en cada uno de los conceptos deviolación, sin importar la secuencia en que se hubieren expuesto porel quejoso, ni priorizar injustificadamente el estudio de los relativos ala constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado ya que

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la constitucionalidad de leyes o legalidad del acto reclamado, ya queello dependerá, necesariamente, del mayor beneficio jurídico quepudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los

argumentos planteados en la demanda; c) hecho lo anterior, abordarel estudio del concepto de violación que combata el aspectofundamental que rija el sentido del acto reclamado, ya que deresultar fundado producirá el mayor beneficio jurídico al quejoso. Enese orden de ideas, para estar en aptitud de determinar cuál de losconceptos de violación expresados, de resultar fundado, se traduceen un mayor beneficio jurídico para el quejoso, resulta indispensabledistinguir en cuanto a su contenido los distintos tipos de conceptosde violación que pueden expresarse en un juicio de amparo directo,esto es, los que hagan valer cuestiones relativas al procedimiento ode fondo y, en este último supuesto, si las violaciones reclamadas se

refieren a cuestiones de mera legalidad o entrañan aspectos deinconstitucionalidad de la ley aplicada al quejoso.

 Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique SánchezFrías. 

poca: Novena poca Registro: 175752 Instancia: Pleno

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: P./J. 4/2006 Página: 8

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN ELARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LADEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De losprocesos legislativos que culminaron con las reformas a los

artículos 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas enel Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 deenero de 1984 y el 7 de abril de 1986, así como del texto del actualartículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada, se advierte que si el actoreclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por lauris rudencia de la Su rema Corte de Justicia de la Nación debe

suplirse la queja deficiente aunque en la demanda no se hayanreclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridadesresponsables a los órganos legislativos correspondientes odenunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en

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denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma enque se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en

 juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposicióninconstitucional en los términos establecidos por la

 jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, paracumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar laconstitucionalidad de los actos de autoridad.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por laPrimera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de laNación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos.

 Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David GóngoraPimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N.

Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel FloresRodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con elnúmero 4/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal a tres de enero de dos mil seis

poca: Décima poca Registro: 2004542 Instancia: Primera Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 86/2013 (10a.) Página: 808

PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL.ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARADESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DEGARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO ALA JURISDICCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determinó que es factible designar intérpretesprácticos para que asistan a un inculpado indígena, sujeto a unproceso penal, en el desahogo de las diligencias, ante laproblemática compleja de contar con la asistencia inmediata deperitos intérpretes de instituciones públicas o privadas. Sinembargo, ante la relevancia de la intervención de dichos auxiliares,

toda vez que de la comunicación efectiva y la transmisión demensajes depende el ejercicio efectivo del derecho de defensa y laposibilidad de evitar una afectación a la esfera jurídica de susderechos humanos los elementos básicos que deben satisfacerse

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derechos humanos, los elementos básicos que deben satisfacersepara garantizar la protección del derecho humano de acceso pleno ala jurisdicción del Estado, a fin de considerar jurídicamente aceptable

la designación de un traductor práctico que asista en un procesopenal a un inculpado, procesado o sentenciado indígena, configuranel siguiente estándar: a) que sea la última medida por adoptar,después de que el Estado agote todas las vías posibles para contarcon el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional ocertificado, que conozca la lengua y cultura de la persona a quien vaa auxiliar; y, b) que, aun tratándose de un traductor práctico, laautoridad tenga elementos para determinar que no solamenteconoce la lengua parlante del detenido, sino que también tiene lascondiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, yasea porque pertenece a la misma comunidad o porque tiene un

referente de relación que le permite conocerlo. Dichos aspectospueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, laconstancia de residencia o el reconocimiento de los órganos derepresentación de la comunidad indígena sobre su pertenencia algrupo o de alguno con similares características culturales, que puedainformar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio

del derecho de defensa adecuada del inculpado

 Amparo directo 47/2011. 28 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: cinco votospor lo que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho paraformular voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo ZaldívarLelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho paraformular voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio Veredín SenaVelázquez José Díaz de León Jorge Antonio Medina Gaona Jorge Roberto Ordóñez Escobar y

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Velázquez, José Díaz de León, Jorge Antonio Medina Gaona, Jorge Roberto Ordóñez Escobar yJaime Santana Turral.

 Amparo directo 54/2011. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por lo

que se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formularvoto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo deLarrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular votode minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz deLeón Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena Velázquez.

 Amparo directo 1/2012. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por loque se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular

voto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo deLarrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular votode minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz deLeón Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena Velázquez.

 Amparo directo 51/2012. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: cinco votos por loque se refiere a la concesión del amparo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formularvoto concurrente. Mayoría de tres votos en cuanto a sus efectos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quienes reservaron su derecho para formular votode minoría. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Juan José Ruiz Carreón, José Díaz deLeón Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Jaime Santana Turral y Julio Veredín Sena Velázquez.

 Amparo directo 77/2012. 24 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 86/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada de veintiocho de agosto de dos mil trece.

poca: Décima poca Registro: 2003190 Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 27/2013 (10a.) Página: 1730

VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN ELJUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁOBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓNLA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DELFALLO. Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo directo procede contrasentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o deltrabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recursoordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya seaue la violación se cometa en ellos o ue cometida durante el

procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo alresultado del fallo; de donde se sigue que es posible que aquélhaga valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Sinembargo no todas pueden ser materia de estudio sino sólo las

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embargo, no todas pueden ser materia de estudio, sino sólo lasque afecten sus defensas y trasciendan al resultado del falloreclamado. Ahora bien, de las disposiciones que rigen la

tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, laimpugnación de violaciones procesales, no se advierte que existaobligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación laforma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la faltade esa precisión no puede tener como consecuencia que sedeclare inoperante el concepto de violación respectivo. Sostener locontrario, impondría al promovente una carga procesal sinsustento constitucional ni legal que conllevaría materialmente a ladenegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafosegundo, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Contradicción de tesis 449/2012. Entre las sustentadas por el Tercer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente:José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Tesis de jurisprudencia 27/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.

poca: Décima poca Registro: 160612 Instancia: Primera Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.) Página: 2056

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONESCOMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYENVIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de"violaciones procesales" contenida en el artículo 160 de la Ley de

 Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguaciónprevia, es necesario interpretar tal disposición a la luz de lasreformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de laFederación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; delas que se colige que la intención del Poder Reformador de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue quedentro de la indicada cate oría se com rendieran las violaciones

cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, todavez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio deorden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase

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20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el MinisterioPúblico). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas

para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en laaveriguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuentaque el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en elamparo directo, la violación a las garantías individuales contenidasen los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado deviolaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, nodebe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, alestablecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citadoartículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte deJusticia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito,supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías

individuales observables en la averiguación previa, consistentes enla obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpadolos datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso,así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada,violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sinola invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la

prueba recabada ilegalmente en tanto que su estudio

necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptosconstitucionales.

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 Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel

Enrique Sánchez Frías.  Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: MiguelEnrique Sánchez Frías.

 Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria:Carmina Cortés Rodríguez.

 Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretaria: Rosalía Argumosa López.

 Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos.Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 138/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

poca: Novena poca Registro: 164640 Instancia: Primera Sala

Ti d T i J i d i

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 121/2009 Página: 36

AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICENCOMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDASEN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LASGARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DELA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEYDE AMPARO.  Acorde con las reformas al artículo 20 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadasen el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 yel 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantíade defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, elPoder Reformador determinó ue las arantías contenidas en las

fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observaríandurante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de lasgarantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penalincluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante

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y j ( j ) p (el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antesreservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en

la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que esprocedente que en el amparo directo se analicen como violaciones alprocedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuandoafecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de laLey de Amparo, que establece como violaciones procesales loscasos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de laNación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en talessupuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantíasobservables en la averiguación previa, consistentes en la obtenciónde pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por

la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a lagarantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían lareposición del procedimiento sino la invalidez de la declaraciónobtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, enatención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretacióndirecta de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado 

artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo lasviolaciones a las garantías individuales.

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Contradicción de tesis 68/2009. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativadel Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Segundo Circuito. 4 de noviembre de2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza ySergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 121/2009. Aprobada por la Primera Salade este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre dedos mil nueve.

poca: Novena poca Registro: 166026 Instancia: Primera Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 71/2009 Página: 86

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SECONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSEVIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NOPUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO,DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS

INICIALMENTE DECRETADAS. Si se consintiera que por virtudde la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparodirecto, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la penaimpuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no seha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente elespíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes

hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario dela ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados seautolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo,conformándose con resoluciones posiblemente injustas.

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p jConsecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origenno puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas

inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión delamparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición delprocedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrijasus deficiencias en la individualización de la pena, sino la deobligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si lareposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto delos derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de basepara que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que supongaperjuicios mayores que los primigenios.

Contradicción de tesis 50/2009. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 3 de junio de2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:Miguel Bonilla López.

Tesis de jurisprudencia 71/2009. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.

poca: Novena poca Registro: 168999 Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 136/2008 Página: 215

AMPARO DIRECTO. ES OBLIGATORIO PRECISAR ENDETALLE LOS EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO DERIVADODE VIOLACIONES A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia queconceda la protección de la Justicia Federal tendrá por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individualviolada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antesde la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo,y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridadresponsable a que obre en el sentido de respetar la garantía deque se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Ahora bien,

aun cuando el cumplimiento de las sentencias de amparo directo,en las que el acto reclamado es una resolución definitiva que ponefin a una controversia y la protección constitucional obedezca airregularidades procesales, consista en reparar la violación

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g p pprocesal restableciendo las cosas al estado en que seencontraban antes de que se actualizara ajustándose a los

términos de la primera parte del indicado artículo 80, que haríainnecesaria la puntualización de los efectos del fallo protector, locierto es que dada la relevancia de las consideraciones formuladasen las sentencias y la importancia de determinar sus alcances,resulta obligatorio que se detallen sus efectos para facilitar sucumplimiento.

Contradicción de tesis 134/2008-SS. Entre las sustentadas por losTribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y deTrabajo y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias

 Administrativa y de Trabajo, todos del Décimo Sexto Circuito. 10 deseptiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 136/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil ocho. 

poca: Novena poca Registro: 180217 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Octubre de 2004 Materia(s): Común Tesis: P. LVIII/2004 Página: 10

VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUEAFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE OSUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan alas partes en el juicio en grado predominante o superior, ha

establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidircuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable,en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, locual sucede, por regla general, cuando concurren circunstanciasde gran trascendencia que implican una situación relevante para elprocedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio 

natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respetoa las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porqueconlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario delprocedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general quel i l i l d d l j i i l j l

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las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con lasentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que

sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional.Estas bases primarias para determinar los actos procesales queafectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior,requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudentearbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturalezaque puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particulardentro del juicio.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del SextoTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembreen curso, aprobó, con el número LVIII/2004, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

poca: Novena poca Registro: 194479 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 18/99 Página: 300

VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS ENAMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO,DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO YTRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que

establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjancuestiones, que no sean de imposible reparación, sobreconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales oreglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo queproceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resoluciónue on a fin al uicio Esta hi ótesis im lica ue cuando el acto

dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, seráprocedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuestoprevisto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia.A i i i t t d t d t d j i i t d

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 Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto deaplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser

examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en laafectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado delfallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto enlos artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa

que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto deaplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, ydeben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de queel Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en laparte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el

análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional oreglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio,es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte lasdefensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque losactos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no

tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de lasdefensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, nocausan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califiquela constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa

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agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resoluciónque puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del

 juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparoanula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio obien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesalque produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió alresultado del fallo.

 Amparo directo en revisión 1853/96. Iván Carlos Ruiz Sánchez. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente:Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.

 Amparo directo en revisión 75/97. Celia Peralta Casarrubias. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto elMinistro Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

 Amparo directo en revisión 1720/97. Luis Arturo García Loredo y otros. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad decuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés

Galván.  Amparo en revisión 711/98. Felipe Ita Morales. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano

 Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

 Amparo en revisión 2461/98. Elia Sotomayor Bustos y otros. 23 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 18/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro

de febrero de mil novecientos noventa y nueve. 

poca: Décima poca Registro: 2006184 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de abril de 2014 10:09 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 33/2014 (10a.)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO.LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁNFACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARATAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRILDE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, paragarantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo

suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances delas sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos,conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo,vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193,párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución paraaquellos casos en los que las autoridades demuestren que la

ejecutoria está en vías de cumplimiento o bien justifiquen la causa

del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera delos plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si biendicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Juecesde Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide quel T ib l C l i d d Ci it l i fi lid d d

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los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad deasegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen

de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que deinicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hechonotorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios deamparo directo en las que la variedad y complejidad de laspretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunalescomunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio

difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir enuna previsión insuficiente para acatar con exhaustividad yprofesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que lapremura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni deberestar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever conprecisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparaciónintegral de las diversas violaciones procesales que, en muchoscasos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas deellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de larestitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común serequiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que

suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de

manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin derobustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentenciasestimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva

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y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de losintereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales

Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudenciael plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstanciaspropias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad,dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido

les formulen las autoridades responsables, antes de declarar quehan incurrido en desacato.

Incidente de inejecución de sentencia 1546/2013. MaríaGuadalupe Cabañas Chávez. 16 de octubre de 2013. Unanimidadde cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales,

 Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A.Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas.Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: AlfredoVilleda Ayala.

  Incidente de inejecución de sentencia 1780/2013. Filiberto Fox Ruiz. 4 de diciembre de

2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, JoséFernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. VallsHernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

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Incidente de inejecución de sentencia 1728/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, AlbertoPérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos ySergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime NúñezSandoval.

Incidente de inejecución de sentencia 18/2014. Rocío del Carmen Quiñonez Gámez. 26de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto PérezDayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis

María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime NúñezSandoval.

Incidente de inejecución de sentencia 21/2014. Estanislao Herrera Palomo. 26 de febrerode 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María

 Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.

Tesis de jurisprudencia 33/2014 (10a). Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del diecinueve de marzo de 2014.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el SemanarioJudicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir dellunes 14 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo

General Plenario 19/2013

poca: Décima poca Registro: 2005880 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P. VIII/2014 (10a.) Página: 223

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHODE QUE LO HAYA LLEVADO A CABO EL NUEVO TITULAR DELA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO EXIME DERESPONSABILIDADES AL ANTERIOR QUEINEXCUSABLEMENTE DESACATÓ EL FALLO.  El artículo 107,

fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos prevé consecuencias de naturaleza excepcional para elservidor público que incumpla una ejecutoria emitida en un juiciode amparo, consistentes en la separación de su cargo así como suconsignación ante el Juez de Distrito para que sea juzgado por ladesobediencia cometida conforme a lo previsto en la ley penal 

aplicable en materia federal. Ahora bien, el hecho de que el nuevotitular de la autoridad responsable acredite haber dado cumplimientoal fallo protector, no implica que se condone la contumacia delanterior titular que inexcusablemente entorpeció o retardó elacatamiento de la sentencia de amparo esto es aquel cuya

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acatamiento de la sentencia de amparo -esto es, aquel cuyaconducta revele la intención de eludir dicho cumplimiento-, ni que se

le exima de responsabilidades ante el correcto actuar de quien lorelevó en el cargo, pues el efecto de ese cumplimiento se limitaúnicamente a que no se aplique a éste lo señalado en el citadoprecepto constitucional. Esto es así, ya que la finalidad de lassanciones aludidas en el referido precepto no es sólo punitiva, sinoademás, ejemplar y preventiva, por lo que no es dable que queden

impunes las conductas de los anteriores servidores públicostendientes a evadir el debido acatamiento a tales sentencias. Admitirlo contrario, implicaría burlar el riguroso sistema que la ConstituciónGeneral y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficaciade las sentencias de amparo, lo que explica que cuando el titular deuna autoridad, cualquiera que sea, haya desacatado una sentenciade amparo, proceda consignarla ante el Juez respectivo para quesea sancionada, independientemente de que ya no ocupe el cargo yde que quien lo suceda cumpla el fallo protector.

  Incidente de inejecución de sentencia 860/2013. Ranulfo Arreola Zavala. 19 de noviembre de 2013. Mayoría de seisvotos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena José

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votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, JoséRamón Cossío Díaz, Luis María Aguilar Morales, Sergio A.

Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Juan N. SilvaMeza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas, Arturo ZaldívarLelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alberto

Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la VegaRomero.

El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobócon el número VIII/2014 (10a.), la tesis aislada queantecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrerode dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las

09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación

poca: Décima poca Registro: 2005830 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: I.9o.A. J/3 (10a.) Página: 1380

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. CONFORMEAL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO BASTAQUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO EMITA UN OFICIO EN ELQUE INDIQUE QUE GIRÓ UNA ORDEN A LA AUTORIDADDIRECTAMENTE OBLIGADA, SINO QUE DEBE DEMOSTRAR

HABER HECHO USO DE TODOS LOS MEDIOS A SUALCANCE, INCLUSO PREVENCIONES Y SANCIONES, PUESDE LO CONTRARIO SE HACE ACREEDOR A LA IMPOSICIÓNDE UNA MULTA Y, EN SU CASO, A LA SEPARACIÓN DELCARGO Y SU CONSIGNACIÓN ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.Dentro de la Ley de Amparo, en particular en su artículo 192, se 

establecieron mecanismos necesarios para que las ejecutorias en lamateria sean puntualmente cumplidas, entre ellos, que el órgano judicial al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridadresponsable también lo hará respecto del superior jerárquico deaquélla para que le instruya cumplir con la sentencia bajo el

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aquélla, para que le instruya cumplir con la sentencia, bajo elapercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá a su titular una

multa en los términos señalados en la propia ley, además de queincurrirá en las mismas responsabilidades que su subordinada. Eneste sentido, acorde con los criterios que sobre el tema ha emitido laSuprema Corte de Justicia de la Nación, no basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a laautoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector,

para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa deejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sinoque debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a sualcance, incluso de las prevenciones y sanciones, que conforme alas disposiciones aplicables pueda formular e imponer, a fin deconstreñirla al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo,pues de lo contrario se hace acreedor a las sanciones previstas en lapropia ley, esto es, la imposición de una multa y, en su caso, a laseparación del cargo y su consignación ante un Juez de Distrito.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMERCIRCUITO.

Queja 116/2013. Director Ejecutivo de Apoyo Jurídico en ausencia del Oficial Mayor delDistrito Federal. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María SimonaRamos Ruvalcaba Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca

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Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.

Queja 113/2013. Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y deServicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, en representación del Jefe deGobierno. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona RamosRuvalcaba. Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.

Queja 122/2013. Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Secretario de Seguridad Públicadel Distrito Federal. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: FranciscoJavier Rebolledo Peña, Juez de Distrito comisionado como Magistrado de Circuito.Secretario: Óscar Alvarado Mendoza.

Queja 161/2013. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 17 de octubre de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rebolledo Peña, Juez de Distritocomisionado como Magistrado de Circuito. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.

Queja 188/2013. Subtesorero de Administración Tributaria de la Procuraduría Fiscal de laSecretaría de Finanzas del Distrito Federal. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos.Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Antonio Prats García.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el SemanarioJudicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir dellunes 10 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del AcuerdoGeneral Plenario 19/2013.

poca: Décima poca Registro: 2005473 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. VIII/2014 (10a.) Página: 1520

SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTOEXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DEAMPARO DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESASDEFICIENCIAS. Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: "La ejecutoria se entiende cumplida

cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.", se sigueque antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónla apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracciónXVI del artículo 107 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene laobligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija

tales vicios solamente ante su omisión total o arcial de

repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridadcontumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal delo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes quesancionar, la obligación del juzgador es procurar el exactocumplimiento de sus ejecutorias Consecuentemente si el órgano de

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cumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano deamparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane

el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, loprocedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecuciónpara que le requiera nuevamente el debido acatamiento del falloprotector, como lo prevé la norma primeramente citada.

Incidente de inejecución de sentencia 1780/2013. Filiberto FoxRuiz. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros LuisMaría Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José FernandoFranco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A.Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16horas en el Semanario Judicial de la Federación.

poca: Décima poca Registro: 2005241 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

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po de es s s ada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. CXII/2013 (10a.) Página: 1578

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANOJUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOSAUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUEDETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el

sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, seapor razones jurídicas o bien materiales, debe cesar en elconocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde conel quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo que prevéque si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente,no lo está correctamente o se considera de imposible

cum limiento remitirá los autos al Tribunal Cole iado de Circuito o

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como loestablece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que elTribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hapormenorizado en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su

 Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de laFederación el 21 de mayo de 2013 Ahora bien si en lugar de cumplir con

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Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir conesta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su

concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir alquejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan elrecurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que elsuperior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextadaimposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida pararenunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de laviolación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría alquejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, lasustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños yperjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.

Recurso de inconformidad 522/2013. Inocente Gómez Bernardo. 13 de

noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en elSemanario Judicial de la Federación.

poca: Décima poca Registro: 2005257 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

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p Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. CXIV/2013 (10a.) Página: 1593

SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONALDE AMPARO DEBE RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A LASOBJECIONES FORMULADAS POR LAS PARTES ANTES DEDECLARAR SU CUMPLIMIENTO. El párrafo primero del artículo196 de la Ley de Amparo dispone que, recibido el informe de la

autoridad responsable en el sentido de que cumplió con laejecutoria, el órgano judicial de amparo dará vista al quejoso y, ensu caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de 3 díasmanifiesten lo que a su derecho convenga -plazo que en amparodirecto será de 10 días dentro de los cuales la parte afectadapodrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento-. Por otro

lado el árrafo se undo del mismo rece to establece ue

transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de lavista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resoluciónfundada y motivada en la que declare si la sentencia está o nocumplida, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidadpara cumplirla Ahora bien la obligación de fundar y motivar la

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para cumplirla. Ahora bien, la obligación de fundar y motivar laresolución que califique si la sentencia está o no cumplida en

sus términos, sin excesos ni defectos, obliga a la autoridad queconozca del juicio de amparo a dar respuesta exhaustiva a lasobjeciones formuladas por las partes, cuando hubiesendesahogado la vista expresando su desacuerdo con lostérminos en los que pretende cumplir la autoridad responsable,

pues si no fuera así, carecería de sentido el mandamiento dellegislador para que previo a dicha calificación los interesadosexpusieran su parecer.

Recurso de inconformidad 508/2013. Adiel Agustín Gaxiola

Gaxiola. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos. Ponente:Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17

horas en el Semanario Judicial de la Federación

poca: Décima poca Registro: 2004889 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

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p Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a. XCVIII/2013 (10a.) Página: 646

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. TRATÁNDOSE DEPROCEDIMIENTOS, DEBEN CONSIDERARSE ACATADOS LOSLINEAMIENTOS SEÑALADOS EN EL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO AUNQUE NO SE HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓNDEFINITIVA, SI EL DICTADO DE ÉSTA NO FUE UNO DE SUS

EFECTOS. Cuando los efectos de la concesión del amparo novinculan a la autoridad responsable a dictar una resolución queponga fin al procedimiento, sino que se limitan a la reparación dela violación cometida en la etapa específica en la que se cometió,es innecesario esperar hasta el dictado de la resolución definitiva,para tener por cumplida la obligación exigida en la sentencia

concesoria del am aro En este tenor si la sentencia de am aro

es clara en determinar que el alcance de la protección federalse limita a la etapa específica donde se cometió la violaciónprocesal, las nuevas violaciones que llegaran a producirse,deberán recurrirse a través de un medio de impugnacióndiverso

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diverso.

Recurso de inconformidad 71/2013. Marcos Silva de León. 7 deagosto de 2013. Cinco votos; votó con salvedad José FernandoFranco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales.Secretario: Alejandro Manuel González García.

Recurso de inconformidad 277/2013. Norma Aidé GonzálezHernández. 18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatrovotos. Disidente y Ponente: José Fernando Franco GonzálezSalas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Recurso de inconformidad 282/2013. Tomasa Hernández Díaz.18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente:José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto PérezDayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

poca: Décima poca Registro: 2004851 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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p Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: I.9o.T.1 K (10a.) Página: 1286

APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LAAUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITOPARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBEPRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL,

VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 192, párrafo segundo, de la Leyde Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece queen la notificación que se haga a la autoridad responsable para quecumpla con una ejecutoria de amparo dentro del plazo de tresdías, se le apercibirá de que, en caso de no cumplir sin causa

ustificada se im ondrá a su titular una multa ue "se determinará

desde luego". Ahora bien, cuando en el acuerdo dictadopor el Juez de Distrito, donde se requiere a la autoridadresponsable para que informe sobre el cumplimiento dadoa la sentencia que concedió el amparo, únicamente se

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a la sentencia que concedió el amparo, únicamente seindica el hecho que, de no cumplir en los términos

establecidos, se procederá conforme al artículo 193 de lacitada ley, debe decirse que un apercibimiento realizadode esa forma es ilegal, porque no debe ser general, vago oimpreciso, sino preciso y determinado, para así dar

seguridad de que esa multa que "se determinará desdeluego", no sólo debe concebirse como propósito, intención,fin o designio, sino también como cosa, elemento, entidad,tema o materia plenamente particularizado (certidumbre delo que se impone).

Queja 40/2013. María Enriqueta Vargas Diez de Bonilla. 3de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: RicardoRivas Pérez. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.

poca: Décima poca Registro: 2004695 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.13o.T.3 K (10a.) Página: 1767

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. AL MOMENTO DEREQUERIR SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBEINDIVIDUALIZAR EL MONTO DE LA MULTA PREVISTA EN ELARTÍCULO 192, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEAMPARO Y NO EN UN ACUERDO POSTERIOR

(INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "DESDE LUEGO"). Labase toral de las facultades que la ley otorga a las autoridadespara actuar con el propósito de lograr la finalidad que la misma lesseñala, implica la posibilidad de optar entre dos o más decisiones,y se encuentra subordinado a que se respeten los presupuestosprocesales para hacer cumplir sus determinaciones. En este 

sentido, el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo,vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en lanotificación que se haga a la responsable se le requerirá para quecumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibidaque de no hacerlo, sin causa justificada, se impondrá a su titular una

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q , j , pmulta que se determinará desde luego. Ahora bien, el Diccionario de

la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésimasegunda edición, define el vocablo "luego" como el adverbio detiempo que tiene por significado "prontamente, sin dilación"; a partirde lo anterior, el propio instrumento en consulta define la locuciónadverbial "desde luego" como aquello que debe ocurrir"inmediatamente, sin tardanza". De esta manera, el presupuesto

procesal que estableció el legislador para la imposición de esa multa,consiste en que ésta se determine "desde luego", esto es,inmediatamente, sin tardanza; por tanto, al requerir el cumplimientode la sentencia en que se concedió el amparo, el juzgador debeindividualizar su monto y no en un acuerdo posterior.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DETRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

poca: Décima poca Registro: 2004798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.T.9 K (10a.) Página: 1902

SENTENCIA DE AMPARO. PARA CONSIDERAR OPORTUNOSU CUMPLIMIENTO Y EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MULTARESPECTIVA, SE REQUIERE QUE LA AUTORIDADRESPONSABLE DICTE SU NUEVA DETERMINACIÓN Y LACOMUNIQUE AL ÓRGANO DE AMPARO DENTRO DEL

TÉRMINO CONCEDIDO POR ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE APARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La sentencia de amparo querequiera de ejecución de acuerdo con la pretensión que en ella sereconozca y la garantía individual o el derecho humano que sehaya considerado vulnerado por la autoridad responsable, exigeque ésta satisfaga dos requisitos para que se le tenga por

cum liendo o ortunamente con la e ecutoria res ectiva: ue

pronuncie su nueva determinación; y, que ésta la comunique alórgano jurisdiccional de amparo, en la inteligencia de que ambosactos deben generarse dentro del término concedido para acatar lasentencia protectora. En esa tesitura, para el cumplimiento oportuno

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p , p p pno basta con que la autoridad responsable pronuncie su

determinación dentro del citado plazo, sino que es menester que eneste propio lapso la comunique al órgano de amparo pues, para queéste conozca aquella decisión, es indispensable que tenga a la vistael documento que motivó su conclusión y, así, pueda proveer si

impone o no la multa, acorde con el artículo 193 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. Por tanto, lacircunstancia de que la determinación de cumplimiento presentefecha que se comprenda dentro del término conferido, no impideaplicar la multa, si la constancia respectiva no se recepcionó dentro

del citado plazo, puesto que sólo cuando ambos hechos seactualizan dentro de dicha temporalidad, puede concluirse que haycumplimiento oportuno, lo que genera que el órgano judicial deamparo se abstenga de imponer la referida sanción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 55/2013 Presidenta de la Junta Especial Número Doce de

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Queja 55/2013. Presidenta de la Junta Especial Número Doce dela Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 4de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: GuillermoEsparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

poca: Décima poca Registro: 159939 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P./J. 28/2012 (9a.) Página: 6

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDOEN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD VINCULADA DELEGASUS ATRIBUCIONES A UN INFERIOR JERÁRQUICO NODESINCORPORA DE SU ESFERA COMPETENCIAL LAOBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTIVA. Si bien es

cierto que un acto administrativo de esa naturaleza pretendeoptimizar el ejercicio de las funciones encomendadas a unadeterminada dependencia de la administración pública, también loes que con ello no se desincorpora de la esfera competencial de laautoridad titular de la atribución delegada la responsabilidadconstitucional que le asiste para ejercerla en acatamiento de una

sentencia de am aro De ahí ue aun cuando el deber de acatar

una sentencia de amparo puede transferirse a una diversa autoridad, jurisprudencialmente denominada "autoridad sustituta", con motivode una reforma a la normativa legal o reglamentaria que rige a laautoridad originalmente vinculada, debe tomarse en cuenta quedicha sustitución no puede operar válidamente cuando a un inferior

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p p jerárquico se le delega la atribución necesaria para cumplir con la

sentencia concesoria mediante un acuerdo administrativo ya que,legalmente, en ese supuesto la responsabilidad que al respecto leasiste al superior jerárquico se mantendrá en su esfera competencialpor ser una atribución que de origen le corresponde, y si bien éstepuede auxiliarse de algún inferior jerárquico para su ejercicio, serábajo su más estricta responsabilidad, por lo que el retraso en el

cumplimiento de una sentencia de amparo será imputable al titularde la atribución respectiva y no al inferior al que le fue delegada.

Incidente de inejecución 192/2011. Jorge Peña Hernández. 3 deoctubre de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza TortSan Román.

Incidente de inejecución 298/2011. Juan Carlos Duarte García. 3de octubre de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano Secretaria: Erika Francesca Luce

Incidente de inejecución 470/2011. Diego Jesús PeraltaRuano. 3 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

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Incidente de inejecución 237/2011. Manuel Soto Zainos. 3de octubre de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente:José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín SenaVelázquez.

Incidente de inejecución 323/2011. René HernándezJuárez. 3 de octubre de 2011. Unanimidad de once votos.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: RosalbaRodríguez Mireles.

El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó,con el número 28/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a primero de octubrede dos mil doce.

poca: Novena poca Registro: 171208 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

S G

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Octubre de 2007 Materia(s): Común Tesis: 1a. CCXXVI/2007 Página: 186

CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. SI LA AUTORIDADRESPONSABLE ASÍ LO INFORMA, EL JUEZ DE DISTRITODEBE PRONUNCIARSE, SUJETÁNDOSE A LOS EXTREMOSDE LA LITIS CONSTITUCIONAL QUE RESOLVIÓ. Cuando el juez de Distrito recibe el informe de la autoridad responsable, en el

que manifiesta que ya cumplió con los efectos de la ejecutoria,dicho juez Federal deberá emitir el pronunciamientocorrespondiente, tomando en cuenta la naturaleza de los actosconcretamente reclamados, los efectos y alcances del falloprotector, y sin incluir elementos extraños a la litis constitucionalventilada ante su potestad deberá determinar si la sentencia de

am aro está o no c m lida hacer el ron nciamiento

correspondiente, teniendo presente en todo momento, lanaturaleza y objeto del incidente de inejecución de sentencia, ydistinguiéndolo de la inconformidad, la queja o la repetición delacto reclamado pues, con independencia de que el quejoso haga

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uso de estos medios de impugnación el juez de Distrito debe

pronunciarse y determinar si el fallo protector está o no cumplido,dando razón fundada de dicha decisión.

Incidente de inejecución 105/2007. Ana María Díaz Sesma. 29 de

agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Pedro Arroyo Soto.

poca: Novena poca Registro: 171605 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

F t S i J di i l d l F d ió G t

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 129/2007 Página: 619

SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOSPROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónabandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005,de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO

DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DENATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN ALOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.",toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostenerque el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectoscontra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o

f l bi d h bié d t di d l f d d l t

se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejarsin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otraatendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emitauna nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrióen inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existirj ídi t f tit id di ti t t d l

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 jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la

inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativade la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado yabstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de lanueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en lasentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar aun cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la

repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica ala que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a lainejecución del fallo protector de garantías. También es factible que,en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución conlibertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo quecombatiera las nuevas consideraciones.

Inconformidad 62/2007. Alberto Benavides Estévez. 9 de mayo de2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:Óscar Fernando Hernández Bautista.

  Inconformidad 92/2007. Cuauhtémoc Cortés Hernández. 9 de mayo de

2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: ÓscarFernando Hernández Bautista.

I f id d 98/2007 I tit t d S id d S i i S i l d l

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Inconformidad 98/2007. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano

 Azuela Güitrón. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Inconformidad 116/2007. Julio Reséndiz Ondarza. 13 de junio de 2007.Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar FernandoHernández Bautista.

Inconformidad 139/2007. Carlos Briones Aguilar. 13 de junio de 2007. Cincovotos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: EduardoDelgado Durán.

Tesis de jurisprudencia 129/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este

 Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete.

Nota: La tesis 2a./J. 39/2005 citada, aparece publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de2005, página 310. 

poca: Novena poca Registro: 197280 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Común Tesis: V.2o. J/38 Página: 625

QUEJA POR EXCESO Y DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LASENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO.CUANDO EXISTE UNO U OTRO. Conforme al artículo 95,fracción IX, de la Ley de Amparo, en la queja interpuesta contraactos de la autoridad responsable en un juicio de amparo en única

instancia, puede alegarse exceso o defecto en la ejecución de lasentencia que concedió el amparo, estimándose que existe excesocuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y seextralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de laejecutoria que concedió la protección constitucional, en tanto quehay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su

integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó enla resolución de cuya ejecución se trata.

Queja 3/93. Laurence Bermúdez Córdova y otros. 17 de febrero de 1993. Unanimidadde votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna María Navarro García.

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Queja 8/95. Comisión Federal de Electricidad. 16 de marzo de 1995. Unanimidad devotos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.

 Amparo directo 102/95. Bernardino Lerma Escalante y otros. 6 de abril de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián

Ramírez.

Queja 49/97. Luis Alfonso Duarte Escoboza. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.

Queja 60/97. Julián Javier Valencia Quijada. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde J. Meza Navarro.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, MateriaComún, tesis 240, página 161, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPAROEXCESO O DEFECTO.". 

poca: Novena poca Registro: 201892 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: XX.78 K Página: 394

EXCESO Y DEFECTO EN LA EJECUCION DE SENTENCIA.QUE DEBE ENTENDERSE POR. Por exceso en la ejecución desentencia del juicio de garantías, debe entenderse que la autoridadresponsable al pronunciar la nueva sentencia, rebase o decidapuntos diversos de los que determinan el alcance de la protección

otorgada en el fallo constitucional; y por defecto en la ejecucióndebe considerarse que la responsable omita el estudio yresolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver laejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos yfundamentos legales de la propia ejecutoria con la que estávinculada.

poca: Décima poca Registro: 2006122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de abril de 2014 10:40 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.T.2 K (10a.)

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIADO SU TRÁMITE EN EL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDEDECLARARSE SIN MATERIA, AUN CUANDO EL JUEZ DEDISTRITO INFORME QUE TUVO POR CUMPLIDA LASENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO, YA QUE EN TAL CASO,DEBE RESOLVERSE SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAAUTORIDAD POR EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Sidurante el trámite del incidente de inejecución de sentencia, elJuez de Distrito informa al Tribunal Colegiado de Circuito que laautoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparoindirecto, ello no da lugar a declarar sin materia el incidenterespectivo, pues con fundamento en los artículos 192, 193 y 195

d l L A i t ti d l 3 d b il d 2013 l ó

colegiado debe pronunciarse respecto de si ese cumplimientoextemporáneo es o no justificado. Lo anterior, porque de los referidosartículos se obtiene que las ejecutorias de amparo, por regla general,deben cumplirse en el plazo de tres días, excepto cuando el órgano judicial de amparo haya determinado ampliar dicho término en loscasos que la ley lo autoriza; que si la autoridad responsable no

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casos que la ley lo autoriza; que si la autoridad responsable no

cumple con la ejecutoria de amparo indirecto en el plazo fijado, elJuez de Distrito hará el pronunciamiento respectivo, impondrá lasmultas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado deCircuito que corresponda para iniciar el trámite de inejecución quepuede culminar con la separación del puesto y la consignación de laautoridad responsable. Una vez recibidos los autos en el órgano

colegiado de circuito, éste notificará a las partes, revisará el trámitedel Juez de Distrito y dictará la resolución que corresponda, en lacual puede reiterar el incumplimiento, o en su caso, pronunciarserespecto de si el cumplimiento fue extemporáneo e injustificado,para, en cualquiera de ambos casos, remitir los autos a la SupremaCorte de Justicia de la Nación, con un proyecto de separación del

cargo del titular de la autoridad responsable, en el supuesto de quese reitere el incumplimiento, o bien, para su consignación ante elJuez de Distrito que corresponda para que resuelva sobre la posibleresponsabilidad penal, en la hipótesis de que exista un cumplimientoextemporáneo injustificado, pues de conformidad con el citado 

artículo 195, el cumplimiento extemporáneo no exime deresponsabilidad a la autoridad responsable, lo que conduce aestimar que debe existir un pronunciamiento acerca de si éste fue ono injustificado.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJODEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de inejecución 12/2013. José Homar RodríguezCardona. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:

 Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Rosiela Urbina Herrera.

Incidente de inejecución 11/2013. Ángel Zárate García. 30 deenero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García

Méndez. Secretaria: Alma Rosa Torres García.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40horas en el Semanario Judicial de la Federación.

poca: Décima poca Registro: 2005370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXII.1o. J/2 (10a.) Página: 2746

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ESIMPROCEDENTE EL PLANTEADO POR UN JUEZ DEDISTRITO, ANTE EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LAEJECUTORIA DE AMPARO. De la interpretación lógica ysistemática a los artículos 192, 193 y 196 de la ley de la materia,

vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que paradar trámite a la inejecución de sentencia, tratándose de juicios deamparo indirecto, es necesario que el juzgador, previamente, hagael pronunciamiento relativo a si la ejecutoria se encuentra o nocumplida, y sólo para el caso, de que no esté cumplida, no lo estétotalmente o correctamente, o bien, se considere de imposible

cumplimiento, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado deCircuito en turno, a efecto de que dicte la resolución quecorresponda, en la que puede reiterar que hay incumplimiento, únicosupuesto en el que procede enviar los autos a la Suprema Corte deJ ti i d l N ió t d ió d l d l

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Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del

titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico. En congruencia con lo anterior, cuando el Juez deamparo considera que la autoridad responsable dio cumplimiento enforma extemporánea a la ejecutoria de garantías, es improcedentedar trámite a la inejecución de sentencia, pues este supuesto, noestá previsto expresamente en la legislación examinada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDOCIRCUITO.

Incidente de inejecución 71/2013. Miguel Ángel Franco Hernández.26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Maríadel Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Juan Ignacio CastañedaBaños.

Incidente de inejecución 72/2013. Virginia Saavedra Morales. 3 deoctubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: CarlosHernández García. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Incidente de inejecución 83/2013. Leopoldo García Peláez

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j pBenítez. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos Hernández García. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Incidente de inejecución 93/2013. Inversiones e Inmuebles Control,S.A. de C.V. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Elsa Aguilera

 Araiza.

Incidente de inejecución 94/2013. 10 de octubre de 2013.Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario:Víctor Hoil Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, seconsidera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enerode 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

Época: Décima Época Registro: 2005880

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

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Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P. VIII/2014 (10a.)

Página: 223

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHODE QUE LO HAYA LLEVADO A CABO EL NUEVO TITULAR DE

LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO EXIME DERESPONSABILIDADES AL ANTERIOR QUEINEXCUSABLEMENTE DESACATÓ EL FALLO. El artículo 107,fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos prevé consecuencias de naturaleza excepcional para

el servidor público que incumpla una ejecutoria emitida en un juiciode amparo, consistentes en la separación de su cargo así como suconsignación ante el Juez de Distrito para que sea juzgado por ladesobediencia cometida conforme a lo previsto en la ley penalaplicable en materia federal Ahora bien el hecho de que el nuevo

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aplicable en materia federal. Ahora bien, el hecho de que el nuevo

titular de la autoridad responsable acredite haber dado cumplimientoal fallo protector, no implica que se condone la contumacia delanterior titular que inexcusablemente entorpeció o retardó elacatamiento de la sentencia de amparo -esto es, aquel cuyaconducta revele la intención de eludir dicho cumplimiento-, ni que sele exima de responsabilidades ante el correcto actuar de quien lorelevó en el cargo, pues el efecto de ese cumplimiento se limitaúnicamente a que no se aplique a éste lo señalado en el citadoprecepto constitucional. Esto es así, ya que la finalidad de las

sanciones aludidas en el referido precepto no es sólo punitiva, sinoademás, ejemplar y preventiva, por lo que no es dable que quedenimpunes las conductas de los anteriores servidores públicostendientes a evadir el debido acatamiento a tales sentencias. Admitirlo contrario, implicaría burlar el riguroso sistema que la Constitución 

General y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficaciade las sentencias de amparo, lo que explica que cuando el titular deuna autoridad, cualquiera que sea, haya desacatado una sentencia deamparo, proceda consignarla ante el Juez respectivo para que seasancionada, independientemente de que ya no ocupe el cargo y deque quien lo suceda cumpla el fallo protector.

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que quien lo suceda cumpla el fallo protector.

Incidente de inejecución de sentencia 860/2013. Ranulfo ArreolaZavala. 19 de noviembre de 2013. Mayoría de seis votos de losMinistros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Alberto PérezDayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz

Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, ArturoZaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alberto Pérez Dayán.Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó con elnúmero VIII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México,Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

poca: Décima poca Registro: 2005473 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. VIII/2014 (10a.) Página: 1520

SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTOEXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DEAMPARO DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESASDEFICIENCIAS. Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: "La ejecutoria se entiende cumplida

cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.", se sigueque antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónla apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracciónXVI del artículo 107 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene laobligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija

t l i i l t t i ió t t l i l d

repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridadcontumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal delo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes quesancionar, la obligación del juzgador es procurar el exactocumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano deamparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane

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amparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane

el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, loprocedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecuciónpara que le requiera nuevamente el debido acatamiento del falloprotector, como lo prevé la norma primeramente citada.

Incidente de inejecución de sentencia 1780/2013. Filiberto Fox Ruiz.4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando FrancoGonzález Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. VallsHernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16horas en el Semanario Judicial de la Federación.

poca: Décima poca Registro: 2005725 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: VII.2o.C. J/5 (10a.) Página: 1922

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DE NOESTIMARSE CUMPLIDA LA SENTENCIA AMPARADORA,DEBE PRECISARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ELALCANCE DE LA CONCESIÓN Y REQUERIRLA PARA QUE ENEL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE TRES DÍAS DÉ

CUMPLIMIENTO, EN ARAS DE UNA IMPARTICIÓN DEJUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. Si el Juez de Distrito estimaque la sentencia amparadora que emitió no se encuentradebidamente cumplimentada, o bien, que hubo exceso o defecto,dado que se trata de una resolución jurisdiccional que enocasiones es factible apreciar las consideraciones de una

t i l l d l liti tid id ió

de forma distinta, en virtud de que los diferentes puntos de vista jurídicos sobre determinados tópicos y atendiéndose a lascircunstancias de que cada caso puede llevar a diferentesconclusiones, a menos de que los efectos del amparo sean claros yprecisos, que no den lugar a desplegar una resolución divergente;debe requerir a la autoridad responsable precisándole los alcances

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debe requerir a la autoridad responsable, precisándole los alcances

del amparo, en atención al principio de expeditez en la impartición de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal.Pues, de no estimarse cumplida la sentencia amparadora, bajo lapremisa de que ello pudo derivar de que los términos en que sepronunció no fueron concretos, dicha autoridad, con fundamento enel cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, de oficio, está

en condiciones de definir y concretar la forma y términos de sucumplimiento, para efectos de que en el lapso de tres días a que secontrae el numeral 192 del citado cuerpo normativo, dé cumplimientoa la ejecutoria de amparo. Lo anterior, conforme a la interpretaciónsistemática de los numerales 193, cuarto párrafo y 198, segundopárrafo, de la propia ley y a los principios de economía procesal y

tutela efectiva, establecidos en el citado artículo 17 que conllevan ala determinación de que en aras de una impartición de justicia prontay expedita, en tratándose del cumplimiento de sentenciasamparadoras por autoridades jurisdiccionales, es más ágil efectuarese requerimiento que abrir un incidente.

  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

 Amparo directo 404/2013. 2 de octubre de 2013. Acuerdo plenario.

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 Amparo directo 369/2013. 29 de octubre de 2013. Acuerdo plenario.

 Amparo directo 239/2013. 4 de noviembre de 2013. Acuerdo plenario.

Incidente de inejecución 1/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad devotos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez

García.

 Amparo directo 634/2013. 29 de noviembre de 2013. Acuerdo plenario.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicaciónobligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstosen el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Novena poca Registro: 166412 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXXVII/2009 Página: 441

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SINMATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DELJUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTEIMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU

CUMPLIMIENTO. De la interpretación del artículo 105 de la Ley de Amparo se colige que corresponde al juez de distrito o al tribunalcolegiado de circuito que haya conocido del juicio de garantíasdeterminar si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir laejecutoria de amparo. Así, cuando el órgano jurisdiccionalcompetente para pronunciarse emite un acuerdo en el sentido de 

que existe imposibilidad jurídica y material para que se cumpla lasentencia concesoria del amparo y dicha determinación secomunica oficialmente a la Suprema Corte de Justicia de laNación, el incidente de inejecución de sentencia debe declararsesin materia por haber dejado de existir el presupuesto que lo

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sin materia por haber dejado de existir el presupuesto que lo

originó al resultar excusable el incumplimiento de la autoridadresponsable y, por ende, queda sin efectos el dictamen relativo ala aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI delartículo 107 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Incidente de inejecución 214/2009. Leonardo Peña León. 29 deabril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Alberto Rodríguez García.

poca: Novena poca Registro: 169286 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 58/2008 Página: 284

INCIDENTES DE INEJECUCIÓN. LOS SUPERIORESJERÁRQUICOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLEINCURREN EN RESPONSABILIDAD POR FALTA DECUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO. Paraque en los incidentes de inejecución se actualice la sanción

establecida en el artículo 107, fracción XVI, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario agotarpreviamente el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; demanera que si al examinar de oficio el cumplimiento de laejecutoria de amparo se verifica que se requirió al superior jerárquico de las autoridades responsables a fin de conminarlo, al 

igual que a éstas, a dar cumplimiento a la sentencia de garantías,pero no han llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentrodel ámbito de sus facultades legales para hacerlo, es evidente quehan incurrido en contumacia, retrasando el debido cumplimiento, porlo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo, el cual dispone que las autoridades requeridas como

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p , p q q

superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta decumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que lasautoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo. Enese sentido, el requerimiento al superior jerárquico no puede tenercomo fin enterarlo de que uno de sus subordinados ha incumplidocon una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarle

una comunicación en la que le solicite obedezca el fallo federal, sinoque el requerimiento de que se trata debe involucrar a tal grado alsuperior, que si la sentencia no se cumple, procede separarlo de sucargo y consignar los hechos directamente ante el juez de distritoque corresponda, en términos de la fracción XVI del artículo 107constitucional y de los numerales 105 y 107 de la Ley de Amparo. De

ahí que un requerimiento de esa naturaleza, tiene por efecto que elsuperior jerárquico quede vinculado con las responsables a fin dehacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso lasprevenciones y sanciones que conforme a las disposicionesaplicables pueda hacer e imponer, para conseguir el cumplimiento loque, además, deberá hacer del conocimiento del juez federal.

poca: Novena poca Registro: 166412 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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y

Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 1a. CXXVII/2009 Página: 441

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SINMATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DELJUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTEIMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU

CUMPLIMIENTO. De la interpretación del artículo 105 de la Ley de Amparo se colige que corresponde al juez de distrito o al tribunalcolegiado de circuito que haya conocido del juicio de garantíasdeterminar si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir laejecutoria de amparo. Así, cuando el órgano jurisdiccionalcompetente para pronunciarse emite un acuerdo en el sentido de

i i ibilid d ídi i l l l

sentencia concesoria del amparo y dicha determinación se comunicaoficialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elincidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materiapor haber dejado de existir el presupuesto que lo originó al resultarexcusable el incumplimiento de la autoridad responsable y por ende

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excusable el incumplimiento de la autoridad responsable y, por ende,

queda sin efectos el dictamen relativo a la aplicación de lassanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incidente de inejecución 214/2009. Leonardo Peña León. 29 deabril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Alberto Rodríguez García.

poca: Novena poca Registro: 169286 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 58/2008 Página: 284

INCIDENTES DE INEJECUCIÓN. LOS SUPERIORESJERÁRQUICOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLEINCURREN EN RESPONSABILIDAD POR FALTA DECUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO. Paraque en los incidentes de inejecución se actualice la sanción

establecida en el artículo 107, fracción XVI, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario agotarpreviamente el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; demanera que si al examinar de oficio el cumplimiento de laejecutoria de amparo se verifica que se requirió al superior jerárquico de las autoridades responsables a fin de conminarlo, al 

igual que a éstas, a dar cumplimiento a la sentencia de garantías,pero no han llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentrodel ámbito de sus facultades legales para hacerlo, es evidente quehan incurrido en contumacia, retrasando el debido cumplimiento, porlo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de

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lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de

 Amparo, el cual dispone que las autoridades requeridas comosuperiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta decumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que lasautoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo. Enese sentido, el requerimiento al superior jerárquico no puede tenercomo fin enterarlo de que uno de sus subordinados ha incumplidocon una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarleuna comunicación en la que le solicite obedezca el fallo federal, sinoque el requerimiento de que se trata debe involucrar a tal grado al

superior, que si la sentencia no se cumple, procede separarlo de sucargo y consignar los hechos directamente ante el juez de distritoque corresponda, en términos de la fracción XVI del artículo 107constitucional y de los numerales 105 y 107 de la Ley de Amparo. Deahí que un requerimiento de esa naturaleza, tiene por efecto que el

superior jerárquico quede vinculado con las responsables a fin dehacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso lasprevenciones y sanciones que conforme a las disposicionesaplicables pueda hacer e imponer, para conseguir el cumplimiento loque, además, deberá hacer del conocimiento del juez federal.

Á

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Incidente de inejecución 266/2006. Álvaro Barrera Fierro. 14 de junio de 2006. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Incidente de inejecución 418/2007. Manuel Escalante Alvarado. 17 de octubre de 2007. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Incidente de inejecución 541/2007. Verónica Cervantes Rivera. 7 de noviembre de 2007. Cinco votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Incidente de inejecución 544/2007. Andrés Paredes Hernández. 28 de noviembre de 2007. Cincovotos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio EscuderoContreras.

Incidente de inejecución 153/2008. Solsan Inmuebles, S.A. de C.V. 2 de abril de 2008. Cinco votos.Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Isabel Castillo Vorrath.

Tesis de jurisprudencia 58/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión decuatro de junio de dos mil ocho. 

Época: Novena Época Registro: 181448 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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y

Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Tesis: P. XVII/2004 Página: 143

SENTENCIAS DE AMPARO. CRITERIOS PARA DETERMINARCUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SUINCUMPLIMIENTO. La reforma a la fracción XVI del artículo 107de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queentró en vigor el 18 de mayo de 2001, introduce los vocablos

excusable e inexcusable en torno al incumplimiento de unasentencia de amparo, y aunque no los define, ni del debateparlamentario se advierten elementos que permitan conocer elsentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso atribuir aesas expresiones, tal omisión no impide la aplicación de esadisposición, pues ésta sólo establece principios básicos y 

conceptos esenciales, cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en

este caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al ser laaplicación de las sanciones previstas en dicha fracción facultadexclusiva del Tribunal Pleno, a éste corresponde decidir en cadacaso cuándo el incumplimiento es excusable y cuándo no lo es,máxime si se toma en consideración que en virtud de las

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disposiciones relacionadas con la inejecución de sentencias, suslagunas han sido superadas por este Alto Tribunal en variosaspectos a través de la interpretación de las normas, así como delestablecimiento de precedentes y de tesis jurisprudenciales queconstituyen principios coherentes y lógicos sobre el particular. Portanto, conforme a tales principios, desde una perspectiva jurídica y

racional, el incumplimiento de una sentencia de amparo esexcusable cuando exista una razón válida, a juicio de la SupremaCorte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligaciónrestitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridadresponsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo107 constitucional. Por el contrario, el incumplimiento es inexcusable

cuando no exista esa razón que justifique la falta de acatamiento alos deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpela omisión, hipótesis en la cual deben aplicarse las medidascontenidas en el citado precepto constitucional.

poca: Décima poca Registro: 2005558 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. XV/2014 (10a.) Página: 1519

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DESU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DEUNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LASENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMOREITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN

CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA. Delanálisis de los artículos 107, fracción XVI, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 192 a 200 de la Leyde Amparo, se colige que el incumplimiento inexcusable y larepetición del acto reclamado constituyen dos supuestos deinobservancia a una ejecutoria de amparo distintos y excluyentes 

entre sí, ya que mientras el primero supone la existencia de una

actitud contumaz de la autoridad responsable para acatardebidamente todos los deberes impuestos en el fallo protector, elsegundo presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgadade la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, mediantela emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de qued l í l t d l d i tit i l E t l tid l t

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adolecía el acto declarado inconstitucional. En tal sentido, el actoemitido por la autoridad responsable en pretendido cumplimiento a lasentencia de amparo no puede configurar la repetición del actoreclamado aunque, formalmente, sea idéntico a éste, pues lacircunstancia de que adolezca de los mismos vicios, revela unaactitud contumaz para acatar el fallo protector y, por ende, lo

procedente será declarar su incumplimiento, excepto cuando seadvierta una causa que justifique tal proceder. Lo anterior secorrobora al tener en cuenta que la configuración de la repetición delacto reclamado requiere, como condición esencial, un actuardeliberado de la autoridad responsable, lo que se explica,precisamente, porque su objeto es garantizar que la sentencia de

amparo no se torne ineficaz, evitando que después de que se hadeclarado cumplida, se emita un nuevo acto que reitere las mismasviolaciones que dieron lugar a conceder la protección constitucional.Por tanto, la procedencia de la denuncia de repetición del actoreclamado está condicionada a la existencia de una resolución quedeclare cumplida la ejecutoria de amparo y que el acto denunciado 

como reiterativo sea distinto de aquel que se tomó en cuenta paraemitir la declaratoria respectiva.

Recurso de inconformidad 314/2013. Florencio GonzálezRodríguez. 13 de noviembre de 2013. Mayoría de tres votos de los

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g y

Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y LuisMaría Aguilar Morales. Disidentes: José Fernando FrancoGonzález Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: AlbertoPérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Recurso de inconformidad 319/2013. 13 de noviembre de 2013.Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidente:Margarita Beatriz Luna Ramos. Impedido: José Fernando FrancoGonzález Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios:

 Arnoldo Castellanos Morfín y Luis Javier Guzmán Ramos.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05horas en el Semanario Judicial de la Federación.

poca: Novena poca Registro: 190267 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XIII, Febrero de 2001 Materia(s): Común Tesis: III.2o.C. J/10 Página: 1698

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO EXISTE CUANDOLA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE EL NUEVO ACTOAPOYÁNDOSE EN MOTIVACIONES DIVERSAS A LASCONTENIDAS EN EL ACTO MATERIA DEL AMPARO. Para quese dé la figura jurídica de la repetición del acto reclamado, serequiere que el acto denunciado como tal, sea idéntico en laviolación de garantías que involucró al que se impugnó en el juiciode amparo, de manera tal, que se advierta claramente que elnuevo acto se está basando en los mismos supuestos ymotivaciones que el juzgador federal tomó en consideración paraotorgar la protección constitucional al quejoso; hipótesis que no se

motivaciones diversas a las consideradas en el acto materiadel amparo, pues ante tal evento se está en presencia deactos diversos, y por ende resulta infundado el incidente derepetición del acto reclamado.

Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 1078/92 Sara

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Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 1078/92. Sara

Jiménez Moya. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: JaimeJulio López Beltrán. Secretario: Rafael Quiroz Soria.

Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 1135/92.Dewayne Barker Ernest. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos.Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 1108/95. MineraEl Pilón, S.A. de C.V. y otros. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Jorge Arciniega Franco.

Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 58/97. Ana MaríaPadilla Lira viuda de Niembro. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Antonio López Rentería.

Repetición del acto reclamado derivado del amparo directo 3234/99.Cuauhtémoc Medel Sanabria. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad devotos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Lucía Díaz Moreno.

poca: Octava poca Registro: 207678 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Núm. 81, Septiembre de 1994 Materia(s): Común Tesis: 4a./J. 5/94 Página: 17

REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SECONFIGURA. Para estimar acreditada la repetición del actoreclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismoresultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, queambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior;deben compararse los dos actos considerando sus causas,motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que losconstituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido laconcesión del amparo; así, si se otorgó el amparo porque laautoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, conindependencia de su causa, motivo o fundamento, o de la 

competencia de su autor, el análisis del segundo actodebe limitarse a verificar si produce el mismo efecto delanterior, para considerar que la autoridad ha incurrido enrepetición del acto reclamado, sin importar sus elementosmateriales; por el contrario, si se estimó inconstitucional elacto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o

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acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo ofundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debehacerse considerando exclusivamente ese elemento parasaber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto,ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado

no se estableció para evitar que la autoridad realice, enperjuicio del quejoso, cualquier acto con efectos oresultados parecidos a los que tuvo el acto declaradoinconstitucional, sino para impedir que la autoridaddesconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza

vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando unalesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo,pese a que ha sido declarada contraria a las garantíasindividuales.

poca: Novena poca Registro: 167074 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.66 K Página: 1098

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITOPUEDE DESECHAR DE PLANO DICHO INCIDENTE ANTE LAFALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS BÁSICOS DEPROCEDENCIA. La naturaleza procesal de todo incidentecontiene presupuestos básicos sin los cuales resulta improcedentesu tramitación, en aras de una pronta y expedita administración de justicia, acorde con el artículo 17 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, pues ese es el espíritu que orienta alnumeral 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deaplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresade su precepto 2o., al disponer: "Los tribunales no admitirán nunca

improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de

mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formarartículo.". Ahora, si bien es cierto que los requisitos de procedenciadel incidente de repetición del acto reclamado no los estableceexpresamente la ley de la materia, también lo es que éstos seinfieren de los diversos criterios jurisprudenciales que ha sustentadola Suprema Corte de Justicia de la Nación a saber: a) Que exista

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: a) Que existauna sentencia de amparo en la que se haya concedido la protecciónde la Justicia Federal al impetrante de garantías; b) Que la emisióndel nuevo acto que se estima reiterativo de las violaciones por lascuales se otorgó la protección constitucional, se emita conposterioridad a la fecha en que la sentencia de amparo cause

ejecutoria; y, c) Que la promoción del incidente la lleve a cabo laparte que se encuentre legitimada para ello. Por ende, si falta uno deestos requisitos básicos de procedencia, el Juez de Distrito puededesechar de plano el incidente, pues a nada práctico conduciríatramitarlo, sabiendo de antemano que al dictar la resolucióncorrespondiente se declarará su improcedencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMOPRIMER CIRCUITO.

Inconformidad 27/2008. Geo Guerrero, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Ernesto Fernández Rodríguez. 

poca: Décima poca Registro: 2005225 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 119/2013 (10a.) Página: 759

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANOJURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO,DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOSARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Delartículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial dela Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso deinconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir ladeficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por elpromovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención delos recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadoresdeben interpretar el sentido de las promociones presentadas por

los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo

cual deben considerar el escrito presentado en su integridad,tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, loaducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como loesgrimido en los puntos petitorios.

Recurso de inconformidad 6/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

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Recurso de inconformidad 6/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Lorena Goslinga Remírez. Recurso de inconformidad 272/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Recurso de inconformidad 357/2013. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo FinancieroInbursa. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: DoloresRueda Aguilar.

Recurso de inconformidad 339/2013. 18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Recurso de Inconformidad 178/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: JorgeMario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía ArgumosaLópez.

Tesis de jurisprudencia 119/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadade veintidós de noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de laFederación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para losefectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 

poca: Décima poca Registro: 2005227 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 120/2013 (10a.) Página: 774

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DEDICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidadprevisto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en elDiario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a sufracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida laejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propialey; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de laautoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido deque la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, suanálisis debe atender a la materia determinada por la acciónconstitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que

defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida porla autoridad responsable en aspectos novedosos que nofueron analizados por el juzgador de amparo. Así, elcumplimiento total de las sentencias, sin excesos nidefectos, a que se refiere el primer párrafo del citado

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artículo 196, supone el análisis y la precisión de losalcances y efectos de la ejecutoria, a partir de lainterpretación del fallo protector y de la naturaleza de laviolación examinada en él, para que, una vezinterpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias

para lograr el restablecimiento de las cosas al estadoque guardaban antes de la violación constitucional deque se trate, sin que ello signifique que el juez puedaincorporar elementos novedosos a su análisis paraextender los efectos precisados en el fallo a otrasposibles violaciones aducidas por los quejosos, que nohayan sido motivo de protección por parte de la Justiciade la Unión.

poca: Décima poca Registro: 2006246 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXI/2014 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE

FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNAEJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDADRESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LASCONSIDERACIONES EXPRESADOS EN EL FALLOPROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso deinconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril

de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos,tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lostribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva yoficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo,pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados decircuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una 

ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en

sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y,por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debedeclararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunalde amparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridadresponsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y las

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consideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstosconstituyen las premisas que justifican, precisan o determinanel alcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad

 jurisdiccional federal.

Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013.Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho paraformular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, OlgaSánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

 Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32horas en el Semanario Judicial de la Federación.

poca: Décima poca Registro: 2005228 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 121/2013 (10a.) Página: 786

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOSAGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR ELÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON ELCUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que elartículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial dela Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria deamparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sinexcesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que nofueron materia de análisis en el juicio de amparo, sinoexclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sílo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la

agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan

inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano deamparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio,sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con lasentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos ala materia del recurso de inconformidad hecho valer.

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Recurso de inconformidad 6/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena GoslingaRemírez.

Recurso de inconformidad 272/2013. 18 de septiembre de 2013.Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Recurso de inconformidad 187/2013. 18 de septiembre de 2013.Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Recurso de inconformidad 357/2013. Banco Inbursa, S.A.,Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa.18 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: JoséRamón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

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Recurso de inconformidad 339/2013. 18 de septiembre de2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 121/2013 (10a.). Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fechaveintidós de noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las

14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir dellunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en elpunto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Décima poca Registro: 2005226 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 122/2013 (10a.) Página: 763

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE ELPROMOVIDO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTARESPECTO DE LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTOEXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y PREVIOAL DICTADO DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE. Del artículo201, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficialde la Federación el 2 de abril de 2013, se advierte que a través delrecurso de inconformidad, puede impugnarse la resolución del juezde distrito o tribunal colegiado de circuito que conoció del juicio deamparo, en la que tuvo por cumplida la ejecutoria respectiva, perono el informe de cumplimiento presentado por la autoridad

inconformidad promovido al desahogar la vista otorgada al quejosorespecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por laautoridad responsable, previo a que el juez de distrito o tribunalcolegiado de circuito del conocimiento emita el acuerdocorrespondiente.

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Recurso de inconformidad 101/2013. 4 de septiembre de 2013.Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:Carmina Cortés Rodríguez.

Recurso de inconformidad 169/2013. 18 de septiembre de 2013.Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:Gabino González Santos.

Recurso de inconformidad 297/2013. 25 de septiembre de 2013.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:Horacio Nicolás Ruiz Palma.

  Recurso de inconformidad 213/2013. 25 de septiembre de

2013. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

 Ana María Ibarra Olguín.

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Recurso de inconformidad 393/2013. 9 de octubre de 2013.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez OrtizMena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: GabinoGonzález Santos.

Tesis de jurisprudencia 122/2013 (10a.). Aprobada por laPrimera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidósde noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, seconsidera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 deenero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimodel Acuerdo General Plenario 19/2013. 

poca: Novena poca Registro: 174241 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1a. CLI/2006 Página: 208

INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DELARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS PARASU PROCEDENCIA. De una interpretación sistemática de losartículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en relación con la tesis2a./J. 9/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página366, con el rubro: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOSTRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTESDE DEFENSA.", se concluye que la procedencia de la 

inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la

Ley de Amparo requiere de la actualización sucesiva de diversossupuestos: I) que se trate de una sentencia de amparo que hayaconcedido la protección constitucional solicitada; II) que dichasentencia haya causado ejecutoria; III) que una vez iniciada laetapa de cumplimiento, las autoridades responsables hayan

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p p p y

realizado los actos a que las obligó la ejecutoria; y IV) que losactos efectuados por la responsable hayan sido analizados por elórgano que conoció del amparo y que éste haya emitido unaresolución que determine que la sentencia fue cumplida. De lo quese concluye, que si no se da el primero de los supuestos (que se

trate de una sentencia en la que se haya otorgado la protecciónconstitucional), los restantes no podrían actualizarse pues sin ellosería imposible iniciar la etapa de cumplimiento.

Reclamación 194/2006-PL. Corporación de ExportacionesMexicanas, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad decuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: JoséRamón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

poca: Novena poca Registro: 175069 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1a. XCIII/2006 Página: 268

INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCERDE LA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNTRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TIENE PORCUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO. Delanálisis del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo,así como del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo GeneralNúmero 5/2001 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, publicado el 29 de junio de 2001 en el DiarioOficial de la Federación, se advierte que la competencia originariapara conocer de las inconformidades previstas en el citado artículo

delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito únicamenterespecto de aquellas inconformidades derivadas de sentencias enlas que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito oTribunales Unitarios de Circuito, mas no así por otros TribunalesColegiados. En consecuencia, corresponde exclusivamente a la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de lainconformidad promovida contra la resolución por la que unTribunal Colegiado de Circuito tiene por cumplida la sentenciaconcesoria dictada en un juicio de amparo directo.

Inconformidad 71/2006. 29 de marzo de 2006. Unanimidad decuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena GoslingaRemírez.

Nota: El Acuerdo General 5/2001 citado, aparece publicado en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

poca: Novena poca Registro: 200746 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 33/95 Página: 164

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDEREFUNDADO, NO DEBE APLICARSE LA FRACCION XVI DELARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION, SINO REVOCARSE ELAUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERAEL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCION DEEVADIR O BURLAR ESTE. El incidente de inconformidad previstopor el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adiferencia del de inejecución de sentencia, no tiene comopresupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridadresponsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esainconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una

 juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esarazón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en lainconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto porla fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está enpresencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o

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de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, envirtud de que existe una determinación judicial que reconoce elcumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuiciode las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a laSuprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención

de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estoscasos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultarfundado el incidente; en vez de ello, lo procedente es revocar ladeterminación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal

cumplimiento de la ejecutoria.

poca: Novena poca Registro: 168486 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo XXVIII, Noviembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a. CIII/2008 Página: 216

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL. El hechode que una autoridad jurisdiccional distinta a la Suprema Corte deJusticia de la Nación señale que es imposible el cumplimiento deuna sentencia de amparo, no implica que el alto tribunal sólo seacompetente -desde una perspectiva declarativa- para ordenar elcumplimiento sustituto de tal resolución, ya que del análisis delámbito material de la facultad prevista en el artículo 107, fracciónXVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, relativo a la determinación de afectación gravea la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que

se llega a la convicción de que ésta debe cumplirse en sus términosy que, por tanto, no procede ordenar el cumplimiento sustituto. Ahorabien, el aspecto material mencionado conlleva evaluar los costos ybeneficios que una determinada acción puede tener a partir de suexpresión en una unidad comparable (normalmente mediante

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valores pecuniarios), para optar por la decisión que representemayores beneficios netos, lo cual es posible tratándose desituaciones de cuantificación perfecta, esto es, cuando los elementosa comparar están definidos y la cuantificación numérica de los costosy beneficios es absoluta, pues en este caso la facultad se limita a

comparar entre el valor de un curso de acción y otro, y decidir por elque represente el valor más alto. Sin embargo, dicho supuesto nosiempre se actualiza, sea porque los elementos a contrastar noestán completamente claros o porque es imposible asignarles un

valor numérico preciso, pues algunos factores pueden no ser deíndole económica o no tener referente en un valor pecuniario. Demanera que si para permitir la ejecución sustituta de las sentenciasde amparo el constituyente estableció un criterio que implica realizarun análisis costo-beneficio, resulta necesario abordar el problema

desde una dimensión cuantitativa o, al menos, darle la mayor

dimensión posible. De esta manera, primeramente debenidentificarse los bienes jurídicos relevantes en cada caso, así comolos costos y beneficios que de ellos resulten también relevantes, y suadecuada relación respecto de los sujetos mencionados en el citadoprecepto constitucional, pues ello permitirá establecer, por ejemplo,el tipo de afectación que puede generar la ejecución, a quién

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p q p g j qafectará, de qué manera repercutiría en la sociedad, los beneficiosreales que obtendría el solicitante con la ejecución sustituta y cómopodrían concretarse los costos y los beneficios de las medidas parala sociedad y para el solicitante. En segundo lugar, debe distinguirsede entre los costos y beneficios determinados como relevantes,

aquellos que puedan monetizarse y los que no pueden serlo, ya queesa diferencia demanda distintos tratamientos, en tanto quetratándose de montos que no puedan monetizarse, debenargumentarse todos los elementos relacionados, es decir, determinarel tipo de afectación que se irroga a la sociedad o a terceros y si éstaes o no grave. En este aspecto, pueden darse dos soluciones: a)

considerar casos anteriores con un grado suficiente de semejanzapara extrapolar las consecuencias que haya tenido hacia aquel quetenga que resolverse y, b) a falta de supuestos semejantes, construirla mayor cantidad de hipótesis para procurar obtener una estimaciónaplicable al caso. Por otro lado y respecto a los montos monetizados,debe establecerse el valor de los supuestos a partir de los cuales

habrá de llevarse a cabo la estimación, y la determinación delmonto de los costos y beneficios tendrán que actualizarse a valorpresente. Finalmente, la última etapa del análisis conlleva la uniónde los elementos anteriores mediante una adecuada motivaciónque consistirá en identificar los bienes jurídicos, costos relevantes

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y sujetos relacionados, así como verificar los cálculos necesariospara arribar a la determinación final que permita contraponercostos frente a beneficios y, como consecuencia, resolver siprocede o no (ello con independencia del resto de elementos)ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

poca: Novena poca Registro: 197381 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Noviembre de 1997

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Tomo VI, Noviembre de 1997 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 39/97 Página: 106

COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN CONCURSO DEDELITOS PERTENECIENTES AL FUERO FEDERAL Y ALCOMÚN. La circunstancia de que se incida en la comisión dedelitos del fuero común, con aprovechamiento de armas de fuego,no constituye razón suficiente para que de todos conozca un Juezde Distrito, pues si bien el párrafo segundo del artículo 10 delCódigo Federal de Procedimientos Penales le otorga competenciapara conocer de los delitos del fuero común que concurren con losdel federal, esto sólo opera si entre ellos existe conexidad; portanto, si la causa se instruye por los ilícitos de portación de armade fuego sin licencia y robo, al pertenecer el primero al ámbito de 

competencia federal, operará la atracción de este fuero, si además

del concurso de delitos se presenta la conexidad regulada por elprecepto 475 del ordenamiento en cita, cuya hipótesis de la fracción Ino se actualiza, porque únicamente un sujeto activo portó el arma defuego sin licencia, y no varias personas unidas, situación que sólo se

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presenta respecto al robo. Tampoco se satisface el requisito de lafracción II del artículo transcrito, por no constar que haya habidoconcierto entre los activos para cometer el delito de portación dearma de fuego sin licencia. Respecto a la fracción III, el legisladorfundamentó la existencia de la conexidad en un elemento

eminentemente subjetivo, al señalar que el delito se comete "para";esto es, que al perpetrarse, el activo o activos deben tenerconciencia plena de que es un medio para cometer otro, facilitar suejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; aspecto que no se

acredita, de ser ocasional el delito de robo cometido conposterioridad; por ende, su conocimiento corresponde al Juez delfuero común.

poca: Novena poca Registro: 178268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005

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, y Materia(s): Administrativa Tesis: I.2o.A.41 A Página: 1586

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA. NO LE CORRESPONDE CONOCER DERESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE IMPONGAN SANCIONESADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS, EMITIDASPOR ORGANISMOS QUE NO FORMAN PARTE DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Si bien es cierto que elartículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa, así como los diversos 73 y 25, dela Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos yde la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de losServidores Públicos, respectivamente, disponen que las

resoluciones definitivas que impongan sanciones a los servidores

públicos, en aplicación de las leyes de responsabilidades en cita,podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto no debe interpretarse en forma literal, sinosistemática, atendiendo a los preceptos constitucionales que otorgan

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validez a los aludidos artículos y delimitan su ámbito personal devalidez. En tal virtud, si de conformidad con el artículo 73, fracciónXXIX-H, constitucional, el Poder Reformador de la Constitución dotóde facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes queinstituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, a los cuales

corresponda dirimir las controversias que se susciten entre laadministración pública federal y los particulares, debe concluirseque, por exclusión, no corresponde al referido tribunal conocer deresoluciones que aun cuando impongan sanciones administrativas

en aplicación de las leyes de responsabilidades en comento, fueronemitidas por algún órgano que no forma parte de la administraciónpública federal a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica dela Administración Pública Federal.

poca: Novena poca Registro: 175485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006

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, Materia(s): Común Tesis: I.15o.A.6 K Página: 2076

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTODE UNA SENTENCIA DE AMPARO. LA FACULTAD CONFERIDAAL JUZGADOR DE GARANTÍAS PARA RECABARLAS DEOFICIO, COMPRENDE LA DE REPETIRLAS SI LO CONSIDERANECESARIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105de la Ley de Amparo, el juzgador de garantías se encuentrafacultado para requerir el cumplimiento de sus sentencias a todasaquellas autoridades que de alguna forma se encuentrenvinculadas con ese objetivo, así como para enviar elcorrespondiente expediente a la Suprema Corte de Justicia de laNación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la

medios legales, la autoridad en cuestión es renuente en el cumplimiento de

la sentencia. Lo anterior implica, que tratándose del cumplimiento de lassentencias de amparo, las facultades de los juzgadores de garantíascomprenden desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución,por tratarse de un presupuesto de procedencia, hasta la orden de reponerde oficio el trámite relativo cuando la ejecución afecte gravemente a la

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sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicosque pudiera obtener el quejoso, lo que significa, a su vez, que cuando setrata de dar cumplimiento a una sentencia protectora, incluso de manerasustituta, el juzgador de amparo se encuentra en la necesidad de buscarsiempre la verdad real sobre cualquier formulismo y lograr que los

derechos sustantivos de las partes encuadren con lo lícitamente permitidoen la ejecución, por lo que si estima que no cuenta con los elementossuficientes para resolver objetivamente el incidente, es correcto que enaras de conocer la verdad sobre los hechos relativos, ordene de oficio lapráctica de cualquier diligencia probatoria o, inclusive, autorice el desahogo

de una prueba que ya haya sido admitida o desahogada, porque eseproceder se encuentra plenamente justificado en la medida de que el finque se persigue en realidad estriba en dar cumplimiento cabal a unaejecutoria de amparo, respecto de lo cual no puede haber formulismos queimpidan el conocimiento de la verdad.

poca: Novena poca Registro: 198434 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997

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Materia(s): Común Tesis: P. XCIV/97 Página: 167

SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADESRESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LAIMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretaciónlógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo,que consagran el procedimiento mediante el cual la SupremaCorte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y losJueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridadesresponsables al cumplimiento de las sentencias que conceden laprotección de la Justicia Federal, se advierte que el legisladorestableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario,con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace,

primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades

remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley acargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito,de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios,auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, lasentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; conel hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes

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también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayansido señalados como tales en la demanda de amparo, cuyainjerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dichaintervención implica, la ejecución del fallo en los plazosdeterminados por el legislador; así como del deber de lasautoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con laejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimientoincidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Porconsiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de unasentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídicadel mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo

en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podríaimponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dadoque con la separación y consignación de la autoridad, no podría elJuez del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lopodría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a 

petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo

107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago dedaños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva,hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto.

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Recurso de reclamación en el incidente de inejecución143/94, relativo al juicio de amparo 9/88 promovido porJesús Aguilar Miranda y otro. 28 de abril de 1997.Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretaria: María GuadalupeSaucedo Zavala.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco

de junio en curso, aprobó, con el número XCIV/1997, latesis aislada que antecede; y determinó que la votación esidónea para integrar tesis jurisprudencial. México, DistritoFederal, a cinco de junio de mil novecientos noventa ysiete.

poca: Novena poca Registro: 190153 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001

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Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 3/2001 Página: 94

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, INCIDENTE DE. QUEDA SINMATERIA SI EL QUEJOSO OPTA POR EL PAGO DE DAÑOS YPERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAEJECUTORIA DE AMPARO, SIN PERJUICIO DE QUE EL JUEZFEDERAL VIGILE QUE SE ACATE LA INTERLOCUTORIARESPECTIVA. Si el quejoso opta por el cumplimiento sustituto dela sentencia dictada en el juicio de garantías, mediante el pago dedaños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 105de la Ley de Amparo, y el Juez lo admite, es procedente dejar sinmateria el incidente de inejecución, sin que ello desvincule elasunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia

amparo que culminó con la sentencia que otorgó la protección

constitucional. Ello es así, ya que el incidente de inejecución desentencia se deja sin materia no porque la ejecutoria haya sidocumplida sino por el hecho de que el quejoso ha optado por elcumplimiento sustituto. Por tanto, el juzgador deberá vigilar que las

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autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo quese determine en la interlocutoria respectiva y, en el supuesto deque no se acate, deberá reabrir el incidente de inejecución desentencia y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia dela Nación para efectos de lo dispuesto en la fracción XVI del

artículo 107 constitucional.

poca: Novena poca Registro: 191098 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000

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Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 83/2000 Página: 96

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUMPLIMIENTO SUSTITUTODE LA EJECUTORIA SIN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ. Deconformidad con el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el quejoso puede solicitar que se dé por cumplida laejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios que hayasufrido, debiendo el Juez de Distrito oír incidentalmente a laspartes y resolver lo que proceda, para determinar la forma ycuantía de la indemnización. Ahora bien, existe la posibilidad deque el quejoso no ocurra ante el Juez para solicitar el pago dedaños y perjuicios en cumplimiento de una ejecutoria, sino queconvenga en ello con la propia autoridad responsable, evento en elcual si existen constancias ue acrediten el a o debe

considerarse que operó el cumplimiento sustituto.

Inejecución de sentencia 4/69. Evelia Soto Rivera y otra. 15 de junio de1992. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: JoséRoberto Cantú Treviño.

Inejecución de sentencia 102/93. Fierro, Acero y Carrocerías López, S.A. de

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C.V. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.

Inejecución de sentencia 64/92. Simeón S. Almada Almada. 17 de octubrede 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel

 Alberto Rojas Caballero.

Inejecución de sentencia 41/93. Manuel de Jesús González Gálvez. 23 deenero de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

Queja 1/99. Ismael Orozco Loreto y otros. 21 de enero del año 2000. Cincovotos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano.

Tesis de jurisprudencia 83/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del seis de septiembre del año dos mil.

poca: Décima poca Registro: 2005558 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II

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Materia(s): Común Tesis: 2a. XV/2014 (10a.) Página: 1519

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DESU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DEUNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LASENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMOREITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ ENCUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA. Del

análisis de los artículos 107, fracción XVI, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 192 a 200 de la Leyde Amparo, se colige que el incumplimiento inexcusable y larepetición del acto reclamado constituyen dos supuestos deinobservancia a una ejecutoria de amparo distintos y excluyentes

entre sí, ya que mientras el primero supone la existencia de una

actitud contumaz de la autoridad responsable para acatardebidamente todos los deberes impuestos en el fallo protector, elsegundo presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgadade la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, mediante

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la emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de queadolecía el acto declarado inconstitucional. En tal sentido, el actoemitido por la autoridad responsable en pretendido cumplimiento a lasentencia de amparo no puede configurar la repetición del actoreclamado aunque, formalmente, sea idéntico a éste, pues la

circunstancia de que adolezca de los mismos vicios, revela unaactitud contumaz para acatar el fallo protector y, por ende, loprocedente será declarar su incumplimiento, excepto cuando seadvierta una causa que justifique tal proceder. Lo anterior secorrobora al tener en cuenta que la configuración de la repetición delacto reclamado requiere, como condición esencial, un actuardeliberado de la autoridad responsable, lo que se explica,precisamente, porque su objeto es garantizar que la sentencia deamparo no se torne ineficaz, evitando que después de que se ha 

declarado cumplida, se emita un nuevo acto que reitere las mismas

violaciones que dieron lugar a conceder la protección constitucional.Por tanto, la procedencia de la denuncia de repetición del actoreclamado está condicionada a la existencia de una resolución quedeclare cumplida la ejecutoria de amparo y que el acto denunciadocomo reiterativo sea distinto de aquel que se tomó en cuenta paraemitir la declaratoria respectiva.

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Recurso de inconformidad 314/2013. Florencio González Rodríguez. 13 denoviembre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. VallsHernández, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidentes:José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos.Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega

Romero.

Recurso de inconformidad 319/2013. 13 de noviembre de 2013. Mayoría detres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán yLuis María Aguilar Morales. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls

Hernández. Secretarios: Arnoldo Castellanos Morfín y Luis Javier GuzmánRamos.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en elSemanario Judicial de la Federación. 

poca: Décima poca Registro: 2006246 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h

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Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CLXI/2014 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE

FUNDADO CUANDO SE TIENE POR CUMPLIDA UNAEJECUTORIA DE AMPARO SIN QUE LA AUTORIDADRESPONSABLE HAYA ACATADO LOS LINEAMIENTOS Y LASCONSIDERACIONES EXPRESADOS EN EL FALLOPROTECTOR. Conforme a la regulación del recurso deinconformidad en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril

de 2013, si se concede el amparo para determinados efectos,tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lostribunales colegiados de circuito deben analizar exhaustiva yoficiosamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo,pues si de los autos se advierte que los tribunales colegiados decircuito o los juzgados de distrito dieron por cumplida una

ejecutoria de amparo y la autoridad responsable no la acató en

sus términos, resulta evidente que el fallo no se ha cumplido y,por ende, el recurso de inconformidad interpuesto debedeclararse fundado. Lo anterior es así, aun cuando el tribunal deamparo haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridadresponsable, ya que ésta no debe obviar los lineamientos y lasconsideraciones señalados en la ejecutoria, en tanto que éstos

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constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan elalcance y sentido de los efectos de la decisión de la potestad

 jurisdiccional federal.

Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013.Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho paraformular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, OlgaSánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario PardoRebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

 Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

poca: Décima poca Registro: 2006247 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2014 09:32 h

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Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 1a. CLX/2014 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA LIBERTAD DE

JURISDICCIÓN CONCEDIDA A LAS AUTORIDADESRESPONSABLES PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DEAMPARO, ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL CONTENIDO DELOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DEACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La libertad de jurisdicciónconcedida a las autoridades responsables para cumplir las

sentencias de amparo, encuentra su límite en el contenido de losderechos humanos al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo aquellasautoridades atender puntualmente y en su totalidad los efectos dedichas ejecutorias, conforme a las consideraciones y los 

lineamientos que obren en éstas, para que los tribunales

colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan determinarsi la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el falloprotector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. Lo anterior es así,porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las

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premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentidode los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando ladiscrecionalidad que las autoridades responsables tienen porvirtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservanciaimplicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de lasejecutorias de amparo que tendría como resultado restarefectividad al juicio de amparo.

Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votosde los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea José Ramón Cossío Díaz