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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE NICARAGUA
ANTEPROYECTO
CDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA
LIBRO SEXTO
Managua, Octubre 2011
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LIBRO SEXTO
EJECUCIN FORZOSA
TTULO I
NATURALEZA Y PRINCIPIOS Artculo 601. Ejecucin como actividad jurisdiccional Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial.
Artculo 602. Obligatorio cumplimiento o ejecucin Los fallos y resoluciones de los juzgados y tribunales son de ineludible cumplimiento.
Artculo 603. Derecho a la ejecucin forzosa Quien hubiera obtenido ejecutoria a su favor, o sea titular de un derecho u obligacin incumplida en virtud de ttulo de ejecucin no judicial, podr solicitar su cumplimiento forzoso, de conformidad con lo establecido en este Libro para cada tipo de ttulo.
Artculo 604. Completa satisfaccin del ejecutante 1. La ejecucin forzosa tendr la finalidad de hacer cumplir el contenido de un
ttulo, y dotar de efectividad la tutela judicial otorgada; aqulla se llevar a efecto en los mismos trminos que figure en el ttulo.
2. El ejecutante tendr derecho a ser indemnizado por los daos y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, as como por cualquier contravencin al contenido de la obligacin que se ejecute.
3. Slo se pondr fin a la ejecucin cuando haya quedado completamente
satisfecho el derecho del ejecutante.
Artculo 605. Lmites de la actividad de ejecucin 1. El contenido del ttulo de ejecucin determina los lmites de la actividad
ejecutiva.
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2. Sern nulos los actos de ejecucin que se extiendan a cuestiones no resueltas en el proceso en que se constituy el ttulo, o que contradigan su contenido. La nulidad se har valer mediante los recursos de reposicin y de apelacin.
TTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artculo 606. Ttulos de Ejecucin
1. Son ttulos judiciales de ejecucin:
a. Las ejecutorias de sentencias de condena firmes. b. Las ejecutorias de los autos que conforme este Cdigo u otras leyes, lleven
aparejada ejecucin. c. Las ejecutorias de las sentencias que homologuen los laudos arbtrales,
transacciones y acuerdos suscritos entre las partes originados por cualquiera de las formas alternas de resolucin de conflictos.
2. Son ttulos no judiciales de ejecucin:
a. La escritura pblica con tal que sea el primer testimonio, y las segundas y terceras copias del testimonio emitido con autorizacin judicial conforme la Ley del Notariado, y con conocimiento de las personas a quienes perjudique.
b. El documento autntico emitido por funcionario o empleado pblico
competente, con las solemnidades requeridas por la ley. c. Los ttulos valores y dems documentos mercantiles que habiendo llenado
los requisitos establecidos por la ley, se les confiera fuerza ejecutiva. d. En general, los documentos que por disposicin de la ley tengan reconocida
fuerza ejecutiva.
Artculo 607. Ttulos no ejecutables 1. Las sentencias declarativas y las constitutivas no sern objeto de ejecucin
forzosa, y cuando por su contenido lo requieran, sern inscritas o anotadas en los registros pblicos correspondientes.
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2. No obstante lo anterior, podr solicitarse la ejecucin forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias declarativas o constitutivas.
Artculo 608. Las partes y sujetos de la ejecucin 1. Son partes en la ejecucin forzosa el solicitante de la misma y la persona
contra la que se ordena, que habr de ser quien figure en el ttulo como obligado a su cumplimiento.
2. Tambin sern partes en la ejecucin forzosa, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidos, as como los pueblos indgenas y comunidades tnicas.
3. Podr despacharse ejecucin contra las siguientes personas, consideradas
como partes ejecutadas aunque no figuren en el ttulo de ejecucin:
a. Quienes sean responsables personalmente del cumplimiento de la obligacin por disposicin legal o contractual, en este caso acreditado en forma cierta.
b. Quienes sean titulares de bienes que estn especialmente afectos a la
ejecucin de que se trate, ya sea en virtud de accin legal o contractual acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relacin al bien de que se trate.
En los dos supuestos de este numeral, las partes que no figuren en el ttulo de ejecucin, debern ser debidamente requeridas para que ejerzan su derecho de defensa.
4. En caso de ttulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurdica que
acten en el trfico jurdico, podr despacharse ejecucin contra todos y cada uno de los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre y representacin de dicha entidad, siempre que se acredite tal condicin y la actuacin ante terceros en nombre de la entidad.
Artculo 609. Ejecucin instada por los sucesores o en contra de stos 1. La ejecucin podr pedirse por los sucesores o en contra de los sucesores, de
quienes aparezcan en el ttulo como acreedor y deudor respectivamente. 2. La sucesin deber acreditarse documentalmente de forma fehaciente ante el
Juez competente, quien si estima suficientes los documentos dictar auto de despacho de ejecucin; si no los estima suficientes, convocar a todos los interesados a una audiencia, en la que escuchados sus respectivos
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argumentos, decidir lo que proceda slo para fines de la ejecucin y sin efectos prejudiciales.
Artculo 610. Ejecucin contra el deudor solidario 1. Las sentencias, laudos y otros ttulos ejecutivos judiciales obtenidos slo contra
uno o varios deudores solidarios, no servirn de ttulo ejecutivo contra los deudores solidarios que no fueron parte en el proceso.
2. Si los ttulos ejecutivos fueran no judiciales, slo podr despacharse ejecucin
contra el deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que lleve aparejada ejecucin conforme lo dispuesto en la ley, que acredite la solidaridad de la deuda y el monto afianzado expresamente.
3. Cuando en el ttulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podr
pedirse que se despache ejecucin por el importe de la deuda ms intereses y costas, contra uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.
Artculo 611. Intervencin de terceros
Podr intervenir en la ejecucin quien sin ser parte ejecutante o ejecutada segn este Cdigo, resulte afectado en sus bienes o derechos por el ttulo de ejecucin o por los actos de ejecucin. Esta intervencin ser para la defensa de sus derechos e intereses, quedando sujeto a las obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurdico.
Artculo 612. Tipos de ejecucin Los tipos de ejecucin que se regulan en este Cdigo son: 1. Ejecucin dineraria. 2. Ejecucin hipotecaria y prendaria. 3. Ejecucin de hacer, no hacer y dar.
Artculo 613. Acumulacin de ejecuciones
1. A instancia del acreedor ejecutante, o de oficio, el Juez podr acordar por economa procesal, la acumulacin de los procesos de ejecucin pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, cuando los procesos de ejecucin se tramiten ante el mismo juzgado.
2. Cuando en el mismo juzgado se estn tramitando varios procesos de ejecucin entre diferentes acreedores ejecutantes contra el mismo ejecutado, podrn acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Juez
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competente en el proceso ms antiguo lo considera ms conveniente para la satisfaccin de todos los acreedores ejecutantes.
3. Cuando se estn tramitando en diversos juzgados, procesos de ejecucin entre distintos acreedores ejecutantes contra el mismo deudor ejecutado, cualquiera de los acreedores ejecutantes podr solicitar ante el Juez del proceso ms antiguo, la acumulacin de los distintos procesos de ejecucin.
4. Para determinar la procedencia de la acumulacin de ejecuciones, el Juez atender lo dispuesto en este Cdigo para la acumulacin de procesos, en todo lo no regulado en el presente artculo.
5. En las ejecuciones hipotecarias o prendarias no proceder la acumulacin de otras ejecuciones sobre el mismo bien, salvo que se trate de ejecucin de otras garantas hipotecarias o prendarias.
Artculo 614. Costas 1. Las costas originadas por la ejecucin debern ser pagadas por el ejecutado,
pero sern adelantadas por el ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidacin definitiva al cerrarse la ejecucin. El pago de costas y gastos sobre actuaciones solicitadas directamente por el ejecutado o por un tercero interviniente en defensa de sus intereses sern asumidos por estos.
2. Si excepcionalmente se dispone que una actuacin ejecutiva est sometida a
pronunciamiento judicial de costas, cada parte asumir los gastos causados a su instancia, sin perjuicio de los reembolsos que procedan cuando se realice la liquidacin definitiva a que se refiere el nmero anterior.
Artculo 615. Regla general de la suspensin de la ejecucin. Excepciones 1. Slo proceder la suspensin de la ejecucin cuando as lo soliciten las partes
personadas o cuando lo ordene expresamente la ley. La suspensin se decretar por auto, y mientras dure se mantendrn las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas dictadas, y se cumplirn las medidas ejecutivas adoptadas antes de decretarse la suspensin de la ejecucin.
2. No suspendern el curso de la ejecucin los recursos que se interpongan
contra las actuaciones ejecutivas concretas. Excepcionalmente, podr el Juez acordar la suspensin a peticin del ejecutado que acredite que la no suspensin le acarrear daos de difcil reparacin, y siempre que preste caucin suficiente para asegurar la eventual indemnizacin al ejecutante, por los daos y perjuicios derivados de la suspensin.
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3. No se suspender el curso de la ejecucin, cuando se trate de la oposicin a la
ejecucin de ttulos judiciales. 4. No se suspender el curso de la ejecucin, cuando la oposicin est fundada
exclusivamente en exceso de lo pedido, a no ser que el ejecutado ponga a disposicin del juzgado para su inmediata entrega a la parte ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecucin continuar su curso, pero el producto de la venta de los bienes embargados, en lo que exceda en la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregar al ejecutante mientras la oposicin no hubiere sido resuelta.
Artculo 616. Suspensin en caso de prejudicialidad penal 1. Iniciado un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el ttulo o con
el mandamiento de ejecucin, se podr decretar la suspensin del proceso de ejecucin, previa audiencia de todas las partes y del Ministerio Pblico.
2. El ejecutante podr evitar la suspensin prestando caucin suficiente
respetando la proporcionalidad en relacin con el monto de la pretensin deducida y la capacidad patrimonial del solicitante, para responder de lo que obtenga y por los daos y perjuicios causados al ejecutado.
3. Decretada la suspensin, si el proceso penal finaliza por sentencia de
sobreseimiento o sentencia que declare la inexistencia de los hechos o su carcter no delictivo, se reanudar la ejecucin, y el ejecutante podr pedir la indemnizacin por los daos y perjuicios causados por la suspensin.
Artculo 617. Disposiciones comunes Las disposiciones contenidas en el Ttulo I y II del LIBRO SEXTO, son comunes a la ejecucin de ttulos judiciales y no judiciales, salvo las especialidades para cada tipo de ejecucin.
TTULO III
EJECUCIN DE TTULOS JUDICIALES
CAPTULO I
Competencia
Artculo 618. Competencia
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1. Ser competente para conocer de la ejecucin forzosa de la sentencia firme de condena y de los autos que legalmente tengan la consideracin de ttulos de ejecucin, el Juez que los dict en primera instancia. A estos efectos, el tribunal que haya dictado ejecutoria en apelacin o casacin, devolver el asunto al juzgado competente, con la ejecutoria y constancia de las notificaciones, dentro de los tres das siguientes a la notificacin.
2. Ser Juez competente para conocer de la ejecucin forzosa de las
transacciones y acuerdos suscritos entre las partes originados por cualquiera de las formas alternas de resolucin de conflictos, el que los hubiera homologado. Si se hubieran producido en segunda instancia, sern ejecutados por el Juez competente, debiendo el juzgado o tribunal devolver el expediente con la ejecutoria respectiva y constancia de las notificaciones.
3. La ejecucin de los laudos arbitrales, se llevar a cabo por el Juez que lo haya
homologado.
CAPTULO II
Procedimiento para la ejecucin forzosa
Artculo 619. Plazo de espera en ejecucin de ttulo judicial El Juez slo despachar ejecucin de resoluciones judiciales, despus de veinte das de notificada la resolucin al ejecutado.
Artculo 620. Solicitud de ejecucin
1. La ejecucin forzosa se iniciar a instancia de la parte ejecutante, por medio de escrito denominado solicitud, que se redactar en forma de demanda y deber cumplir adems los siguientes requisitos: a. La identificacin suficiente de la persona del ejecutante y la persona contra
quien se pretenda seguir la ejecucin.
b. El lugar de notificacin a las partes.
c. La relacin del ttulo en que se funde.
d. Lo que se pretende obtener.
e. Las actuaciones ejecutivas que se solicitan.
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f. La designacin de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo. Cuando el ejecutante desconozca los bienes del ejecutado, podr solicitar al judicial que exija al ejecutado que presente una relacin de sus bienes y derechos de los que sea titular; y
g. La solicitud de despachar ejecucin.
2. En caso de ejecucin de dinero, adems de cumplir los requisitos sealados en el numeral anterior, se deber indicar la cantidad total por la que se pretende la ejecucin, conforme lo establecido en la sentencia condenatoria.
Artculo 621. Documentos que deben acompaar a la solicitud A la solicitud se deber acompaar el original de la ejecutoria cuya ejecucin se pretenda, as como el documento que acredite la representacin y cuantos documentos exija la ley, y los que el solicitante considere necesarios para el adecuado desarrollo de la ejecucin.
Artculo 622. Admisin y despacho de la ejecucin. Recursos 1. El Juez dictar auto despachando ejecucin si estima que concurren los
presupuestos procesales, si el ttulo no presenta ninguna irregularidad y las actuaciones que se solicitan son conformes con el ttulo. En caso contrario, mediante auto rechazar la solicitud de ejecucin. El auto que despacha ejecucin no admite recurso alguno.
2. Si los defectos observados en la solicitud fueren subsanables, el Juez
conceder un plazo mximo de cinco das para que el ejecutante los subsane. Subsanados los defectos, el Juez dictar auto de despacho de ejecucin. En caso contrario, rechazar la solicitud de ejecucin mediante auto.
3. El auto que rechace la ejecucin ser apelable, sin perjuicio que el ejecutante
pueda hacer valer nuevamente su pretensin, si fuera posible conforme a derecho.
Artculo 623. Contenido del auto en que se despacha ejecucin
El auto en que se despache ejecucin deber contener, bajo pena de nulidad absoluta: 1. La identificacin de la persona o personas ejecutantes y la de aquellas contra
las que se despacha ejecucin, si fuera en forma solidaria o mancomunada, y cualquier otra precisin que respecto de las partes o del contenido de la ejecucin sea procedente realizar.
2. La orden al deudor de pagar en el acto del requerimiento la cantidad por la que
se despacha ejecucin, cuando se trate de una obligacin dineraria.
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3. La orden de realizar las actuaciones judiciales ejecutivas que procedan,
incluido si fuera posible, el embargo de bienes concretos sealados por el ejecutante, as como oficiar al Registrador Pblico correspondiente para que realice las anotaciones registrales respectivas al margen de los bienes embargados.
4. En caso de embargo, la orden de proceder al nombramiento del depositario y a
la entrega de los bienes al mismo, previnindole que deber firmar al pie del acta.
5. La orden de prevenir expresamente al ejecutado que tiene el plazo de tres
das, contados a partir de la notificacin del auto en que se despache ejecucin, para formular oposicin ante el Juez que est conociendo del proceso de ejecucin.
Artculo 624. Notificacin al ejecutado 1. Despachada la ejecucin, el Juez ejecutor notificar al ejecutado y entregar
copia de la solicitud y de los documentos, advirtindole en el acto de manera expresa, el derecho que tiene a oponerse en el plazo establecido en el artculo anterior ante el Juez que est conociendo del proceso de ejecucin, y proceder a realizar las actuaciones ejecutivas ordenadas.
2. Tanto la notificacin como las actuaciones ejecutivas ordenadas se
documentarn mediante acta, la que deber ser firmada por el Juez ejecutor, el ejecutado y el depositario, en su caso.
CAPTULO III
Oposicin a la ejecucin de ttulos judiciales
Artculo 625. Motivos de oposicin a la ejecucin La oposicin a la ejecucin podr formularse mediante escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:
1. La falta de competencia del juzgado ante el que se insta la ejecucin.
2. La falta de representacin o legitimacin del ejecutante o del ejecutado.
3. La falta de requisitos legales exigidos en el ttulo para llevar aparejada
ejecucin.
4. El pago, cumplimiento o extincin de la obligacin, justificado
documentalmente.
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5. El exceso en lo pedido.
6. La prescripcin de la obligacin.
7. La transaccin o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento
pblico.
8. La cosa juzgada.
Artculo 626. Sustanciacin de la oposicin El escrito de oposicin se presentar dentro de los tres das siguientes a la notificacin del auto de despacho de ejecucin; se sustanciar la oposicin sin suspenderse las actuaciones de ejecucin, y de acuerdo a lo previsto en este Cdigo para los incidentes.
Artculo 627. Audiencia en la oposicin 1. Si se hubiera convocado a la audiencia y no acudiera el deudor, no se tramitar
la oposicin y se continuar el proceso de ejecucin.
2. Si no compareciera el ejecutante, el Juez resolver sin orle sobre la oposicin.
3. Compareciendo ambas partes, se desarrollar la audiencia con arreglo a lo previsto en este Cdigo.
Artculo 628. Recurso contra la decisin sobre la oposicin 1. La oposicin se resolver por medio de auto, ya sea estimatorio o
desestimatorio, el que podr ser objeto del recurso de apelacin. 2. Cuando el Juez estime la oposicin y el ejecutante apele, ste podr solicitar
durante la sustanciacin del recurso, que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relacin con el patrimonio del ejecutado. El Juez lo acordar si el ejecutante presta caucin suficiente, para garantizar la indemnizacin por los daos y perjuicios que se causaran al ejecutado.
3. Cuando el Juez estime la oposicin y no haya apelacin, ordenar el levantamiento de todas las medidas adoptadas en relacin con el patrimonio del ejecutado, oficiando a las autoridades competentes para lo que corresponda, y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
4. Cuando el Juez desestime la oposicin, ordenar continuar con la ejecucin, aunque el ejecutado apele.
Artculo 629. Falta de oposicin
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Si el ejecutado no presentara oposicin, el Juez dictar auto en el que mandar seguir adelante la ejecucin.
Artculo 630. Impugnacin de actuaciones concretas 1. Con independencia de la oposicin a la ejecucin, el ejecutado podr impugnar
la medida o actuacin concreta cuando: a. Infrinja las normas que regulen los actos concretos del proceso de
ejecucin.
b. Excedan o contradigan el ttulo.
2. En ambos casos, el ejecutado impugnar la medida por escrito mediante recurso de reposicin, que presentar ante el Juez de ejecucin competente, proponiendo en el mismo escrito la medida alternativa, o bien la suspensin de la concreta actividad ejecutiva impugnada. a. Si el Juez desestima la impugnacin, el ejecutado podr hacer uso del
recurso de apelacin.
b. Si el Juez estima la impugnacin, pero rechaza la medida alternativa propuesta, ordenar al ejecutado rinda caucin suficiente para responder por la demora en la ejecucin. Contra esta resolucin no habr recurso alguno. Si el ejecutado no prestara la caucin ordenada, el Juez dejar sin efecto la estimacin de la impugnacin y as se dispondr de inmediato, sin recurso alguno.
CAPTULO IV
Ejecucin de ttulos extranjeros
Artculo 631. Ttulos de ejecucin extranjeros Sern ttulos de ejecucin extranjeros: a. Las ejecutorias de sentencias y dems resoluciones judiciales extranjeras que
resuelvan el fondo de un asunto con carcter definitivo, en cuanto sean firmes.
b. Otros ttulos identificados y reconocidos en las leyes del pas de donde provengan.
c. Los laudos arbitrales dictados fuera de Nicaragua.
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Artculo 632. Reconocimiento de ttulos extranjeros fundamentados en tratados internacionales
1. Se reconocern como ttulos de ejecucin extranjeros, los enunciados en el
artculo anterior y tendrn fuerza ejecutiva en la Repblica cuando estn fundamentados en tratados internacionales, normas de cooperacin jurdica internacional o tratados celebrados con el pas de origen, donde se les reconozca fuerza ejecutiva, y previo cumplimiento de los requisitos ante las autoridades competentes del pas de donde provengan. Dichos ttulos sern de obligatorio cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolucin de pareatis o exequtur de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. La referida resolucin se emitir sin gestin de parte o sin sustanciarla si se
hiciera por solicitud del Tribunal Internacional a travs de la va diplomtica; el Ministerio de Relaciones Exteriores remitir a la Secretara de la Corte Suprema de Justicia, la documentacin correspondiente.
3. Al ordenar la ejecucin la Corte Suprema de Justicia, sealar el Juez de primer grado que dar cumplimiento a la misma.
Artculo 633. Reconocimiento de ttulos extranjeros a falta de tratados internacionales
1. Ante la falta de tratados internacionales, normas de cooperacin jurdica
internacional o tratados celebrados con el pas de origen, para el reconocimiento de un ttulo emitido en pas extranjero como ttulo de ejecucin en la Repblica, se aplicar el principio de reciprocidad, siempre que en aquel pas se diera dicho reconocimiento a los ttulos emitidos en Nicaragua y si concurren al menos los siguientes requisitos:
a. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado donde se
haya pronunciado y que haya sido dictada por tribunal competente, segn sus normas.
b. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
haya sido notificada de la resolucin que se pretende ejecutar, conforme a las normas del pas de origen.
c. Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada
como tal en el pas donde haya sido dictada.
d. Que la sentencia no afecte los principios de orden pblico del derecho nicaragense, y la obligacin que contenga sea de lcito cumplimiento en Nicaragua.
e. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad
o simultneamente, por un tribunal nicaragense.
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f. Iguales requisitos debern cumplir los otros ttulos y laudos arbitrales en lo
que corresponda.
g. Que el laudo arbitral firme cumpla con los requisitos exigidos en Nicaragua, segn la ley de la materia, para su reconocimiento y ejecucin.
2. Los ttulos de ejecucin extranjeros contemplados en este artculo, para su
ejecucin debern ser reconocidos previamente como tales, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Artculo 634. Competencia y procedimiento para el reconocimiento 1. El reconocimiento de los ttulos de ejecucin extranjeros conforme lo dispuesto
en el artculo anterior, es competencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. El reconocimiento se solicitar por medio de escrito presentado por la parte a
quien interese, en el que podr proponer las pruebas que considere oportunas; de la solicitud se pondr en conocimiento a la parte contraria, emplazndola ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para que en el plazo de cinco das, pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos en el artculo anterior y proponer prueba.
3. Si se admite prueba, se ordenar su prctica en una audiencia que se realizar
en un plazo no superior a diez das; despus de la audiencia se dictar sentencia dentro de un plazo de cinco das.
4. Si la parte contraria al solicitante no hubiera efectuado alegaciones o si no fuera necesaria la prctica de prueba, se dictar sentencia en el plazo sealado en el prrafo anterior.
5. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver reconociendo y
otorgando plenos efectos a la resolucin extranjera, o denegando su reconocimiento y devolvindose la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. La sentencia ser irrecurrible.
Artculo 635. Disposicin Comn 1. Los ttulos de ejecucin extranjeros debern cumplir con el proceso de
legalizacin en la va diplomtica.
2. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud de ejecucin se har ante el juzgado de distrito civil del domicilio del ejecutado o del lugar donde se encuentre la cosa que debe entregarse, y su cumplimiento se regir conforme las normas de ejecucin forzosa contenidas en este Cdigo.
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CAPTULO V
Ejecucin provisional de ttulos judiciales
Artculo 636. Ttulos provisionalmente ejecutables 1. Procede la ejecucin provisional de las sentencias de condena, salvo las que
impongan realizar una declaracin de voluntad.
2. Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas, podrn ser igualmente objeto de ejecucin provisional.
Artculo 637. Solicitud de ejecucin provisional 1. Para la ejecucin provisional se seguir el mismo procedimiento establecido
para la ejecucin definitiva.
2. La parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, deber solicitar la ejecucin provisional por escrito, en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes de que se dicte sentencia en l. La solicitud deber contener los mismos requisitos establecidos para la ejecucin definitiva.
3. Cuando el interesado pretenda la ejecucin provisional de una sentencia que haya
sido impugnada, y el expediente se encontrara en el juzgado, solicitar ante ste copia certificada de lo necesario para proceder a la ejecucin. Si el expediente se encontrara en el juzgado o tribunal que est conociendo del recurso, solicitar a ste copia certificada de lo necesario para llevarla a efecto, la que deber acompaar a la solicitud de ejecucin provisional.
Artculo 638. Responsabilidad del ejecutante 1. El solicitante de ejecucin provisional no estar obligado a prestar garanta o
caucin, para asegurar los posibles daos y perjuicios que se podran causar al ejecutado, en caso de revocacin de la sentencia recurrida.
2. El ejecutante deber responder por los daos y perjuicios producidos al
ejecutado por la ejecucin provisional, si finalmente la sentencia fuera total o parcialmente revocada. Esta responsabilidad podr ser exigida de inmediato en el mismo proceso.
Artculo 639. Admisin de la ejecucin provisional. Recursos 1. El Juez dictar auto de despacho de ejecucin provisional si concurren los
presupuestos procesales, si el ttulo es provisionalmente ejecutable y si se
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solicit oportunamente. En caso contrario, se dictar auto rechazando la ejecucin.
2. Si se observan defectos procesales en la solicitud y stos fueran subsanables,
el Juez conceder un plazo de cinco das para que el ejecutante los subsane. Cumplido lo anterior, el Juez dictar mandamiento de ejecucin. En caso contrario, rechazar la solicitud mediante auto.
3. El auto que rechaza la solicitud de ejecucin es apelable.
Artculo 640. Motivos de oposicin a la ejecucin provisional e impugnacin a determinadas medidas o actuaciones ejecutivas
El ejecutado podr oponerse a la ejecucin provisional por los siguientes motivos:
1. Por el incumplimiento de los requisitos para la admisin de la ejecucin.
2. Por extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se
encontraban antes de las actuaciones ejecutivas, o de ser indemnizado si la sentencia de condena no dineraria fuera revocada.
3. Cuando la sentencia fuera de condena dineraria, el ejecutado slo podr oponerse a la ejecucin provisional, por el motivo establecido en el numeral 1 de este artculo, pero s, podr impugnar las medidas o actuaciones ejecutivas concretas o especficas del procedimiento de apremio, cuando considere que stas causarn una situacin absolutamente imposible de restaurar, o de compensar econmicamente el resarcimiento de daos y perjuicios.
En este caso, el ejecutado deber indicar en el escrito de impugnacin, otras medidas o actuaciones ejecutivas alternativas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causara a su juicio, la actuacin o medida a la que se opone. Subsidiariamente, el ejecutado ofrecer caucin suficiente para responder por la demora en la ejecucin, en el supuesto que la medida alternativa propuesta no fuera aceptada por el juzgado y en caso de que el pronunciamiento de condena se confirmara posteriormente.
Si el ejecutado no indicara medidas alternativas, ni ofreciera prestar caucin suficiente, no proceder en ningn caso la oposicin a la ejecucin y as se dispondr de inmediato, sin posibilidad de recurso alguno.
Artculo 641. Sustanciacin de la oposicin a la ejecucin provisional o a determinada actuacin ejecutiva
1. El escrito de oposicin se presentar por el ejecutado dentro del plazo de tres
das siguientes a la notificacin del auto de despacho de ejecucin provisional. En el mismo plazo, el ejecutado podr impugnar por escrito determinada actuacin ejecutiva, acompaando los documentos que estime pertinentes.
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2. La oposicin o impugnacin se pondr en conocimiento del ejecutante y de
quienes estuvieran personados, para que manifiesten y acrediten dentro del plazo de tres das lo que consideren conveniente, entregndoles copia del escrito y de los documentos que el ejecutado hubiera acompaado.
Artculo 642. Decisin sobre la oposicin a la ejecucin provisional y a la impugnacin a determinadas medidas ejecutivas
1. Si se desestima la oposicin continuar adelante la ejecucin provisional. 2. Si se estima la oposicin por estar indebidamente concedida la ejecucin
provisional, se dictar auto ordenando el archivo definitivo de las actuaciones ejecutivas y se levantarn las medidas tomadas sobre el patrimonio del ejecutado.
3. Si se estima la impugnacin a una concreta actuacin ejecutiva, por considerar
el Juez probados los argumentos del opositor, se proceder conforme a la medida alternativa que acepte el Juez.
4. Si se estima la impugnacin a una concreta actuacin ejecutiva, pero no se
acepta la medida alternativa, el ejecutado rendir garanta suficiente que asegure la indemnizacin por daos y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante por el retraso en la ejecucin si la sentencia fuera confirmada en el recurso; la ejecucin provisional continuar sin realizar la actuacin ejecutiva decretada contra la que se formul impugnacin.
5. Contra el auto que decida sobre la oposicin a la ejecucin provisional o la
impugnacin a determinadas medidas ejecutivas, no cabr recurso alguno.
Artculo 643. Levantamiento de la ejecucin pecuniaria mediante caucin Si la condena fuera pecuniaria, el ejecutado podr en cualquier momento paralizar la ejecucin provisional, si presta garanta suficiente por el principal, ms los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.
Artculo 644. Confirmacin de la sentencia provisionalmente ejecutada Cuando la sentencia objeto de ejecucin provisional fuera confirmada en apelacin, continuar la actividad ejecutiva provisional; si la sentencia alcanzara firmeza por no interponerse recurso alguno contra ella, o ste no se promoviera en el plazo legal, la ejecucin continuar como definitiva.
Artculo 645. Revocacin total de la sentencia provisionalmente ejecutada
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En caso que se revocara totalmente la sentencia en ejecucin provisional, se pondr fin a la ejecucin. El Juez ordenar las medidas procedentes para lograr la reposicin de las cosas al estado anterior, mediante devolucin por el ejecutante del dinero percibido, o de la cosa o bien que se le entreg, devolucin que comprender los intereses, frutos o rentas; o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolucin del bien o de la cosa, se sustituir por su valor equivalente en moneda de curso legal.
Asimismo se reintegrarn al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarn los daos y perjuicios.
Artculo 646. Revocacin parcial de la sentencia provisionalmente ejecutada Si hubiera revocacin parcial de la sentencia de condena pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolver slo la diferencia entre lo que percibi el ejecutante y la cantidad por la que se conden en la sentencia que decidiera el recurso.
TTULO IV
EJECUCIN DE TTULOS NO JUDICIALES
CAPTULO I
Competencia
Artculo 647. Competencia
1. Para la ejecucin fundada en ttulos no judiciales, ser competente el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto para la competencia objetiva y territorial regulada en la Seccin 1 y 3 del Captulo II del Ttulo I del LIBRO PRIMERO de este Cdigo.
2. Cuando la ejecucin recaiga sobre bienes hipotecados o pignorados, la
competencia se determinar con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo para su ejecucin.
CAPTULO II
Procedimiento
Artculo 648. Procedencia de la ejecucin de ttulos no judiciales
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Procede la ejecucin forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los ttulos ejecutivos no judiciales sealados en este Cdigo, siempre que la obligacin est vencida y sea exigible.
Artculo 649. Demanda 1. La demanda de ejecucin de ttulos no judiciales, se presentar ante el juzgado
competente y contendr los requisitos generales de toda demanda en lo que sea pertinente, adems:
a) La identificacin de la persona o personas contra las que se despachar
ejecucin, sea en forma solidaria o mancomunada.
b) El lugar de notificacin de las partes.
c) La relacin del ttulo en que se sustenta la tutela ejecutiva solicitada.
d) El monto del principal y el saldo que se reclama en su caso, cuyo plazo est vencido y sea exigible.
e) El porcentaje de los intereses corrientes o legales y los moratorios.
f) Las costas de ejecucin, que no podrn exceder del veinticinco por ciento de lo reclamado.
g) La designacin de bienes del ejecutado susceptibles de embargo. Cuando el ejecutante desconozca los bienes del ejecutado, podr solicitar al judicial que exija al ejecutado que presente una relacin de sus bienes y derechos de los que sea titular.
h) La solicitud de despachar ejecucin. 2. Cuando la cantidad que se reclama provenga de un prstamo o crdito en el
que se hubiera pactado un inters variable, se expresarn las operaciones de clculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecucin.
3. Cuando la cantidad que se reclama provenga de un prstamo o crdito
pactado en moneda extranjera, ser preciso ajustar dicha moneda a su equivalente en moneda de curso legal.
4. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o
sobre su efectiva cuanta, podr pedir el despacho de la ejecucin por la cantidad que sea indubitada y reservar la reclamacin del resto para el proceso declarativo que corresponda, el que podr ser simultneo a la ejecucin.
Artculo 650. Anexos de la demanda
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A la demanda se debern acompaar, adems de los anexos establecidos para la demanda ordinaria en lo pertinente, los siguientes: 1. El ttulo original en que se sustenta. 2. El documento contable en que conste haberse practicado las operaciones de
clculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecucin.
3. Los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono. 4. El documento que acredite haberse avisado previamente el vencimiento del
plazo para pagar la cantidad exigible al deudor y al fiador si lo hubiera.
Artculo 651. Admisin y despacho de la ejecucin 1. El Juez dar trmite a la demanda sin citacin contraria, despachando
ejecucin mediante auto, si estima que concurren los presupuestos procesales, que el ttulo no presenta ninguna irregularidad, que la demanda ejecutiva expresa los clculos a que se refieren los numerales 2 y 3 de la demanda en la ejecucin de ttulos no judiciales de este Cdigo, que a ella se acompaan los anexos que se establecen en el artculo anterior y que las actuaciones que se solicitan son conformes con el ttulo.
2. Si en la solicitud el judicial observa defectos que fueran subsanables,
conceder un plazo mximo de cinco das para que el ejecutante los subsane. Cumplido lo anterior y acompaados los anexos respectivos, el Juez despachar ejecucin. En caso contrario, rechazar la ejecucin mediante auto.
Artculo 652. Recursos 1. Contra el auto que deniegue el despacho de ejecucin, se darn los recursos
de reposicin y posteriormente el de apelacin. 2. Contra el auto que despache ejecucin no se dar recurso alguno, sin perjuicio
de la oposicin que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.
Artculo 653. Contenido del auto en que se despacha ejecucin El auto en que se despache ejecucin deber contener, bajo pena de nulidad absoluta:
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1. La identificacin de la persona o personas ejecutantes y la de aquellas contra las que se despacha ejecucin, si fuera en forma solidaria o mancomunada, y cualquier otra precisin que respecto de las partes o del contenido de la ejecucin sea procedente realizar.
2. La orden al deudor de pagar la cantidad por la que se despacha ejecucin, cuando se trate de una obligacin dineraria, incluyendo los intereses y gastos demandados.
3. La orden de realizar las actuaciones judiciales ejecutivas que procedan desde ese momento, incluido si fuera posible, el embargo de bienes concretos sealados por el ejecutante, as como oficiar al Registrador Pblico correspondiente para que realice las anotaciones registrales respectivas al margen de los bienes embargados.
4. En caso de embargo, la orden de proceder al nombramiento del depositario y a la entrega de los bienes al mismo, quien deber firmar al pie del acta.
5. La orden de prevenir al ejecutado que tiene el plazo de tres das contados a
partir de la notificacin del mandamiento de ejecucin, para formular oposicin ante el Juez que est conociendo del proceso de ejecucin.
Artculo 654. Requerimiento de pago y embargo 1. Con el auto de despacho de ejecucin se entregar copia de la demanda y sus
anexos, y se requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados si los hubiera, hasta la fecha de la demanda, advirtindole que de no pagar en el acto, se practicar el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas.
2. En el mismo auto deber comunicrsele que tiene el plazo de tres das para
oponerse ante el Juez que est conociendo del proceso de ejecucin, previnindole que en el escrito de oposicin, seale domicilio en la sede del juzgado para futuras notificaciones; que en caso de no oponerse, podr personarse en el proceso de ejecucin en cualquier momento, entendindose con l las ulteriores actuaciones. Todo lo relacionado se har constar en el acta que har el Juez ejecutor.
Artculo 655. Lugar y forma del requerimiento de pago 1. El requerimiento de pago se notificar por el Juez ejecutor personalmente al
demandado, en el lugar que figure en el ttulo ejecutivo siempre que sea su domicilio. Si el deudor no se encontrara en el domicilio, se proceder con arreglo a lo dispuesto en este Cdigo para los actos de comunicacin.
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2. Efectuado el requerimiento en la forma antes indicada, podr practicarse el embargo si el demandante lo solicita.
Artculo 656. Pago por el ejecutado. Costas 1. Si el deudor pagara en el acto del requerimiento, el Juez ejecutor le extender
recibo, y depositar el dinero en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia, a disposicin del actor, y declarar terminado el proceso.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, sern de su cuenta
todas las costas causadas, salvo que por causa justificada que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes que el acreedor promoviera la ejecucin.
Artculo 657. Suspensin del embargo
1. Si en el acto del requerimiento el deudor depositara ante el Juez ejecutor la cantidad reclamada para evitar el embargo, manifestando que ejercer el derecho de oposicin, el Juez suspender la diligencia, y depositar el importe en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia.
2. Si el depsito fuera insuficiente, el embargo seguir para cubrir lo que reste.
CAPTULO III
Oposicin a la ejecucin de ttulos no judiciales
Artculo 658. Oposicin 1. El ejecutado presentar su oposicin a la ejecucin por escrito, dentro de los
tres das siguientes a la notificacin del requerimiento, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera.
2. Formulada la oposicin, se suspendern las diligencias de ejecucin hasta la
resolucin de la misma, salvo lo establecido en las disposiciones generales de este Libro sobre la regla general de la suspensin de la ejecucin.
Artculo 659. Motivos de oposicin 1. En la ejecucin de ttulos no judiciales slo sern admisibles los siguientes
motivos de oposicin:
a. Falta de competencia del juzgado ante quien se presenta la demanda.
b. Falta de legitimacin o representacin del ejecutante o del ejecutado.
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c. Nulidad del auto de despacho de ejecucin por no cumplir los requisitos legales exigidos.
d. Falta de mrito ejecutivo del ttulo por no cumplir los requisitos legales exigidos.
e. El pago, justificado documentalmente.
f. Compensacin de crdito lquido, que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
g. Exceso de lo pedido, del capital o de intereses.
h. Prescripcin de la obligacin.
i. Quita, espera, pacto o promesa de no pedir, que conste en documento pblico.
j. Novacin, transaccin o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento pblico.
k. Sometimiento de la cuestin litigiosa a arbitraje.
l. Prdida de la cosa debida.
m. La cosa juzgada.
2. Para la ejecucin de ttulos valores o pretensiones mercantiles, adems de los motivos sealados en el numeral anterior que le sean pertinentes, se podrn oponer las excepciones o motivos previstos en la Ley General de Ttulos Valores, Cdigo de Comercio y dems leyes especiales.
Artculo 660. Examen de los defectos procesales alegados en la oposicin 1. Cuando la oposicin se hubiera fundado en la existencia de defectos
procesales y considerara el Juez que se trata de un defecto subsanable, conceder un plazo de cinco das al ejecutante para subsanarlo.
2. Cuando se tratara de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran
subsanado en el plazo concedido, el Juez dictar un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposicin de las costas al ejecutante.
Artculo 661. Tramitacin Planteada la oposicin, se sustanciar conforme al trmite previsto para los incidentes presentados por escrito, segn lo establecido en este Cdigo.
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Artculo 662. Audiencia en la oposicin 1. Si se hubiera convocado a la audiencia y no acudiera el deudor, no se tramitar
la oposicin y se continuar el proceso de ejecucin.
2. Si no compareciera el ejecutante, el Juez resolver sin orle sobre la oposicin.
3. Compareciendo ambas partes, se desarrollar la audiencia con arreglo a lo previsto en este Cdigo.
Artculo 663. Decisin sobre la oposicin 1. En los cinco das posteriores a la finalizacin de la audiencia o a la providencia
por la que se decida la conclusin del proceso sin dicha audiencia por haberse aportado nicamente documentales, se pronunciar auto, resolviendo la oposicin.
2. Si la oposicin se desestimara totalmente, con condena en costas para el
ejecutado, ordenar el Juez seguir adelante con la ejecucin sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecucin de sentencias.
3. En caso de estimacin parcial de pluspeticin, seguirn adelante las
actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas. 4. Si se estimara la oposicin, el Juez declarar sin lugar el procedimiento, y se
mandar levantar los embargos y las medidas de garanta de la afeccin que se hubieran adoptado, reintegrndose al deudor a la situacin anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando en costas al demandante.
Artculo 664. Recursos 1. Contra el auto desestimatorio de la oposicin, podr interponerse el recurso de
apelacin, sin que se suspendan las actuaciones. 2. Si se estima la oposicin, el ejecutante podr interponer recurso de apelacin y
pedir que se mantengan los embargos, las medidas de garanta adoptadas y que se tomen otras medidas que procedan. Si el Juez considera pertinente la peticin, ordenar al ejecutante que rinda caucin suficiente para asegurar la indemnizacin, en caso que la resolucin sea confirmada.
Artculo 665. Eficacia 1. Las resoluciones dictadas en los procesos ejecutivos de ttulos no judiciales, no
producirn efecto de cosa juzgada sobre derechos que no fueron debatidos, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el proceso declarativo que corresponda.
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2. El proceso declarativo slo podr promoverse cuando haya quedado ejecutada
la resolucin pronunciada en el proceso de ejecucin. Cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, ser competente el mismo juzgado que haya conocido del proceso de ejecucin.
3. El derecho a promover el proceso declarativo del que trata este artculo,
caducar a los seis meses de ejecutada la resolucin pronunciada en el proceso de ejecucin.
Artculo 666. Falta de oposicin Si el ejecutado no presentara oposicin, el Juez dictar auto en el que mandar seguir adelante con la ejecucin.
TTULO V
EJECUCIN POR CANTIDAD DE DINERO
CAPTULO I
mbito de aplicacin y ampliacin de la ejecucin
Artculo 667. mbito de aplicacin 1. Las disposiciones contenidas en el presente TTULO, sern aplicables a todos
los procesos derivados de la existencia de un ttulo de ejecucin, siempre que la obligacin contenida en el mismo sea lquida y exigible.
2. Para ordenar la ejecucin, se considerar lquida toda cantidad de dinero
determinada, expresada en el ttulo en letras y cifras comprensibles, prevaleciendo la que conste en letras si hubiera disconformidad.
3. Sin embargo, para ordenar la ejecucin, no ser necesario considerar como
lquidas las cantidades que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecucin, y por las costas que sta origine.
Artculo 668. Vencimiento de un nuevo plazo de la obligacin y ampliacin de la ejecucin
1. El ejecutante podr solicitar en el escrito inicial, o en escrito separado durante
la tramitacin del proceso de ejecucin, la ampliacin de la ejecucin de la obligacin vencida y la ejecucin por los nuevos montos y plazos, que durante el proceso de ejecucin se vayan venciendo.
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2. Cuando la solicitud se haga en el escrito inicial, el Juez en el mandato de ejecucin har saber al ejecutado que la ampliacin solicitada operar automticamente, salvo que a la fecha de vencimiento, el ejecutado haya depositado las cantidades correspondientes.
3. Cuando la solicitud de ampliacin se haga durante la tramitacin de la
ejecucin, se ordenar la notificacin de la solicitud y se convocar a audiencia que se celebrar al tercer da de su notificacin, para que el ejecutado se allane o se oponga a la misma. La incomparecencia del ejecutado al llamamiento, se entender como sumisin a la ampliacin referida, lo que ser causa suficiente para ordenar la ampliacin del embargo.
Artculo 669. Oposicin del ejecutado a la ampliacin y resolucin 1. Si el ejecutado se opusiera a la ampliacin de la ejecucin y la causa en que
se funde fuera atendible, en la audiencia expondr y probar las razones por las cuales no es procedente la ampliacin.
2. Admitida la solicitud, el Juez ordenar la ampliacin del embargo y proceder
como en la ejecucin originaria. 3. Rechazada la solicitud, quedar expedito el derecho del acreedor para entablar
la demanda correspondiente por la suma cuya ampliacin le ha sido denegada.
Artculo 670. Mandato de ejecucin de la ampliacin El mandato de ejecucin de la ampliacin se decretar por medio de auto, en el que se fijar la cantidad indicada por el ejecutante en la solicitud, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta, ya sean stos ordinarios o por demora en el cumplimiento. Esta cantidad se podr incrementar hasta un veinticinco por ciento para cubrir tanto el pago de los intereses devengados, como las costas ocasionadas durante la ejecucin, sin perjuicio de la posterior liquidacin.
CAPTULO II
Pago del ejecutado
Artculo 671. Pago por las cantidades adeudadas 1. El deudor podr pagar en cualquier momento, antes de la notificacin del mandato
de ampliacin de la ejecucin, poniendo a disposicin del acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante su depsito en cuenta de la Corte Suprema de Justicia y despus de la liquidacin y pago de las costas, se dar por cerrada la ejecucin.
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2. En cualquier caso, las costas de la ejecucin se impondrn al ejecutado, salvo que acredite que hubo causa no imputable que le impidi hacer el pago antes de la ejecucin.
Artculo 672. Oposicin del acreedor al pago 1. Cuando el depsito que realice el deudor, sea por la totalidad de la cantidad
fijada en el mandato de ampliacin de ejecucin, no se admitir oposicin alguna del acreedor. El Juez admitir el depsito, quedando de plano extinguida la obligacin.
2. Si el pago fuera parcial, se entender que la deuda queda extinguida por la cuanta pagada o puesta a disposicin del acreedor, continuando la ejecucin por el resto.
CAPTULO III
Determinacin del patrimonio del ejecutado
Artculo 673. Declaracin de bienes Si el ejecutante no conociera bienes del ejecutado o los que conociera fueran insuficientes para la ejecucin, el Juez a solicitud del ejecutante y a su costa, oficiar al Registrador pblico correspondiente, para que en el plazo de cinco das contados a partir de la notificacin certifique acerca de la existencia de bienes inscritos a favor del ejecutado.
Artculo 674. Ausencia de bienes del ejecutado 1. Si se comprueba que el ejecutado carece absolutamente de bienes, se
declarar el archivo provisional del expediente. 2. Si la existencia de bienes del ejecutado fuera insuficiente para cubrir la
totalidad de la deuda y no constando la existencia de otros, se proceder a la ejecucin parcial de la obligacin, archivndose provisionalmente el expediente, y dejando a salvo el derecho del ejecutante hasta su completa satisfaccin.
3. Si existieran nuevos bienes, el ejecutante comunicar tal circunstancia al
juzgado que haya decretado el archivo, y solicitar la reapertura de la ejecucin y la enajenacin de los bienes por el saldo pendiente.
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CAPTULO IV
Embargo
Artculo 675. Embargo de bienes Para lo no previsto expresamente en este Libro se estar a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO de las Medidas Cautelares.
Artculo 676. Prctica del embargo El embargo se practicar por el Juez competente, de acuerdo con las normas establecidas en este Cdigo.
Artculo 677. Suspensin del embargo 1. Despachada la ejecucin, se proceder al embargo de bienes, salvo que en el
acto del embargo el ejecutado entregue al Juez la cantidad debida, la que se depositar en una cuenta de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, se suspender el embargo haciendo constar este hecho en el acta respectiva, y entregando el recibo correspondiente.
2. Si hubiera oposicin a la ejecucin, la cantidad depositada se mantendr en la referida cuenta. Si no hubiera oposicin a la ejecucin, la cantidad depositada se entregar al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidacin de intereses y costas.
Artculo 678. Efecto del embargo 1. En caso que se haya ejecutado embargo, el deudor no podr disponer, limitar o
gravar dichos bienes o derechos sin autorizacin judicial, debiendo el Juez girar oficio al Registrador Pblico correspondiente para que dicha medida se anote al margen de los bienes o derechos gravados.
2. No surtir efecto alguno en perjuicio del ejecutante o de los responsables
solidarios o subsidiarios de la obligacin del ejecutado, la disposicin a ttulo gratuito, o la renuncia, hecha por el ejecutado titular de los bienes o derechos embargados, durante la subsistencia del embargo.
3. Sern nulos todos los actos de disposicin o renuncia efectuados por el
ejecutado, desde el momento en que se solicite el inicio de ejecucin.
Artculo 679. Extensin y lmites del embargo
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1. El embargo de una cosa o derecho comprende sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.
2. Los bienes cuyo valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en la demanda o en el mandato de ejecucin, no podrn ser embargados, salvo que fueran los nicos existentes en el patrimonio del perjudicado o ejecutado y su afectacin fuera necesaria para la demanda o ejecucin.
3. Podrn embargarse los depsitos bancarios y los saldos favorables que arrojen las cuentas en entidades de crdito, siempre que se determine una cantidad como lmite mximo. Del excedente a ese lmite, el perjudicado o ejecutado podr disponer libremente.
4. Cuando el embargo recaiga sobre bienes destinados a la prestacin de servicios pblicos, el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su continuidad, salvo lo dispuesto en el numeral 11 del artculo referido a los bienes inembargables en el Captulo II, Ttulo II del LIBRO TERCERO de este Cdigo.
Artculo 680. Embargo de salarios 1. Ser embargable el salario, sueldo, retribucin o su equivalente, slo cuando
exceda de tres salarios mnimos establecidos conforme la Ley del Salario Mnimo. Este excedente slo ser embargable en una cuarta parte.
2. En el caso de los trabajadores cuyo salario mnimo en razn del cargo,
profesin u oficio no est contemplado en la Ley del Salario Mnimo, slo ser embargable hasta en una tercera parte del ingreso neto que perciba en concepto de salario, sueldo, retribucin o su equivalente, mientras no exista una ley especial.
Artculo 681. Embargo de dinero Si se embargara dinero o divisas convertibles, se dar recibo al deudor y se depositarn en cuenta de la Corte Suprema de Justicia a la orden del Juez de la causa.
Artculo 682. Embargo de cuentas, crditos o retribuciones 1. Si se embargaran cuentas en entidades financieras, crditos, retribuciones, o
en general bienes que generen dinero a favor del perjudicado o ejecutado a cargo de un tercero, se ordenar a ste retener a disposicin del juzgado, la cantidad correspondiente hasta el lmite de lo adeudado.
2. En lo que exceda de este lmite podr el perjudicado o ejecutado, disponer de
sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes.
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Artculo 683. Embargo de ttulos valores o instrumentos financieros 1. Si se embargaren ttulos valores o instrumentos financieros, el Juez podr
acordar a su vencimiento, el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que debieran efectuarse al ejecutado, notificndolo a quien deba hacer el pago y ordenndole que retenga las cantidades, o el propio ttulo valor o instrumento financiero, a disposicin del juzgado.
2. La notificacin del embargo se har tambin a los responsables del mercado
oficial en que se negocien, o a los administradores de las sociedades emisoras en su caso, cuando el ttulo valor o instrumento financiero tuviera una participacin en ella.
Artculo 684. Embargo de intereses, rentas y frutos 1. Cuando se embargaran intereses, rentas o frutos, se ordenar a quien deba
entregarlos, o a quien los perciba directamente, que los retenga a disposicin del juzgado.
2. Podr constituirse una administracin judicial respecto de las rentas o frutos si
fuera necesario, para garantizar la efectividad de la ejecucin.
Artculo 685. Embargo y depsito de bienes muebles 1. El embargo de bienes muebles se llevar cabo en el lugar donde los mismos
se encontraran. Al practicarse el embargo, el ejecutor har constar una exacta descripcin de los bienes o cosas embargadas, con sus seas distintivas, estado en que se encuentren, y cuantos elementos sirvan para posterior enajenacin, pudiendo valerse de medios de documentacin grfica. Asimismo, har constar las manifestaciones que los intervinientes efecten en el acto del embargo.
2. Lo embargado se depositar con arreglo a derecho, adoptndose en el propio
acto, las medidas precisas en orden al depsito y a la designacin de depositario.
Artculo 686. Ampliacin y reduccin del embargo Tanto el ejecutante como el ejecutado podrn pedir la ampliacin, reduccin o modificacin del embargo, cuando el cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes afectados por la ejecucin, o exceda de lo necesario para hacer frente a la obligacin, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin arriesgar el xito de la ejecucin.
Artculo 687. Reembargo
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Cualquier bien embargado podr ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el Juez las medidas oportunas para su efectividad. El acreedor reembargante tendr derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenacin del bien reembargado, una vez satisfechos los acreedores que embargaron con anterioridad.
Artculo 688. Nulidad de Embargo Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excedindose de los lmites fijados legalmente, aunque mediara el consentimiento del perjudicado o ejecutado, quien podr hacer valer esta nulidad por la va de los recursos.
CAPTULO V
Tercera de dominio
Artculo 689. Procedencia 1. Podr plantear tercera de dominio en forma de demanda, quien sin ser parte
en la ejecucin afirme ser dueo de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, y que no lo ha adquirido de ste una vez practicado el embargo.
2. Tambin podrn plantear terceras, quienes sean titulares de derechos que por
disposicin legal expresa puedan oponerse al embargo o a la enajenacin forzosa, de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
Artculo 690. Interposicin de la demanda de tercera de dominio y requisitos 1. La tercera de dominio se interpondr ante el mismo Juez que conozca de la
ejecucin, desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera. 2. Con la demanda deber presentarse un principio de prueba documental del
fundamento de la pretensin del tercerista. El Juez rechazar de plano la demanda de tercera de dominio cuando no se acompae el principio de prueba exigido, o cuando se presente despus de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.
3. La demanda de tercera se presentar contra el acreedor ejecutante y contra el
deudor ejecutado.
Artculo 691. Prohibicin de ulteriores terceras
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No se permitir en ningn caso al tercerista, ulteriores tercera sobre los mismos bienes, fundada en ttulos o derechos que poseyera al momento de formular la primera.
Artculo 692. Efectos de la admisin de la tercera de dominio 1. La admisin de la demanda de tercera, slo suspender la ejecucin respecto
del bien a que se refiera. 2. El Juez previa audiencia de las partes, podr condicionar la admisin de la
demanda de tercera, a que preste caucin el tercerista por los daos y perjuicios que pudiera ocasionar al acreedor ejecutante.
3. La admisin de una tercera de dominio ser razn suficiente para que a
instancia de parte, se ordene la ampliacin del embargo.
Artculo 693. Procedimiento La tercera de dominio se tramitar por la va del proceso sumario, en el que slo podr decidirse sobre la continuidad o levantamiento del embargo sobre el bien a que se refiera la tercera.
Artculo 694. Resolucin 1. La tercera se decidir por auto, lo que no causar efecto de cosa juzgada
respecto de la titularidad del bien. 2. En caso que se desestime la tercera, se ordenar que contine el embargo
sobre el bien. 3. El auto que estime la tercera de dominio, ordenar el levantamiento del
embargo y la remocin del depsito, as como la cancelacin de la anotacin preventiva y de cualquier otra medida de garanta del embargo del bien, al que la tercera se refiriera.
Artculo 695. Recursos Contra el auto que estime la tercera de dominio se podr promover recurso de reposicin, y si se desestima cabr el recurso de apelacin.
CAPTULO VI
Tercera de preferencia o de mejor derecho
Artculo 696. Procedencia
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La intervencin de un tercero en la ejecucin, fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante, se interpondr ante el Juez que est conociendo de la ejecucin, y se sustanciar con el ejecutante y ejecutado, por la va del proceso sumario.
Artculo 697. Requisitos de la demanda de tercera de preferencia Con la demanda se acompaar un principio de prueba del derecho alegado. El Juez rechazar de plano la demanda de tercera de preferencia cuando no se acompae el principio de prueba exigido, o cuando se presente despus de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.
Artculo 698. Efectos de la admisin de la tercera de preferencia 1. La tercera una vez admitida no suspender la ejecucin tramitada, que
continuar hasta la enajenacin de los bienes o derechos embargados, depositando lo recaudado en una cuenta de la Corte Suprema de Justicia para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecucin y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercera.
2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de ttulo ejecutivo en que conste su crdito, podr intervenir en la ejecucin desde que sea admitida la demanda de tercera. Si no dispusiere de ttulo ejecutivo, el tercerista no podr intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.
Artculo 699. Allanamiento y desistimiento 1. Si el ejecutante se allanara a esta tercera y el ejecutado estuviera conforme
con el allanamiento, la ejecucin proseguir para satisfacer en primer trmino al tercerista, pero no se le har entrega de cantidad alguna, sin haber pagado antes al ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones realizadas a su instancia, hasta el momento de la notificacin de la demanda de tercera.
2. Si notificada la demanda de tercera el ejecutante desistiera de la ejecucin, se
proceder conforme lo establecido en el numeral anterior, sin necesidad de la conformidad del ejecutado, siempre que el crdito del tercerista constara en ttulo ejecutivo. Si no fuera as se archivar el proceso de ejecucin, salvo que el ejecutado estuviera de acuerdo en que ste prosiga para satisfacer el crdito del tercerista.
Artculo 700. Decisin y efectos de la sentencia de la tercera de preferencia.
1. La sentencia que se dicte en la tercera de mejor derecho resolver sobre la existencia del privilegio y el orden en que los crditos deben ser satisfechos en
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la ejecucin en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras pretensiones que a cada uno pudiera corresponder.
2. Asimismo, si la sentencia desestimara la tercera, condenar en todas las costas de sta al tercerista.
3. Cuando estimara la tercera, habindose opuesto a la demanda el ejecutante y el ejecutado se impondrn las costas a ambos por partes iguales.
4. Cuando estimare la tercera y esta se tramit con la sola oposicin del ejecutante, se le impondrn a ste las costas.
5. Cuando por haberse allanado el ejecutante la tercera se hubiera sustanciado slo con el ejecutado, las costas se impondrn a ste en su totalidad.
6. Siempre que la sentencia estimara la tercera de mejor derecho, no se entregar al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecucin, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las costas causadas en sta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.
CAPTULO VII
Enajenacin y subasta de los bienes embargados
Artculo 701. Entrega directa al ejecutante 1. El dinero, saldos de cuentas corrientes, bienes o valores que sean aceptados
por el ejecutante en su valor nominal y las divisas convertibles, se entregarn al acreedor previo recibo autorizado por el Juez.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el
Juez adoptar las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario, para su realizacin.
3. En la ejecucin de sentencias que condenen al pago de las cantidades
debidas, por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le har entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos, por el valor que resulte por la depreciacin establecida en el contrato.
4. Las acciones, obligaciones y otras formas de participacin societaria, se
enajenarn por el correspondiente precio de bolsa o de mercado.
Artculo 702. Realizacin de otros bienes o derechos
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1. Los bienes o derechos no comprendidos en el artculo anterior, se realizarn en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el juzgado, con arreglo a lo previsto en este Cdigo.
2. A falta de convenio de realizacin, la enajenacin de los bienes embargados se llevar a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a. Enajenacin por medio de entidad especializada o notario, en los casos y
en la forma prevista en este Cdigo.
b. Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, una vez embargados los bienes, se practicarn las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se realizar en el da sealado con arreglo a lo previsto en este Cdigo, si antes no se solicita y se ordena que la realizacin forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
Artculo 703. Tasacin de los bienes embargados 1. Cuando el ejecutante y el ejecutado no se hayan puesto de acuerdo respecto
al valor de los bienes embargados, se proceder a la tasacin de los mismos por medio de perito designado por el Juez, de entre quienes demuestren conocimientos tcnicos en la materia. De no tener a disposicin una lista de elegibles, requerir a las partes para que de comn acuerdo lo designen.
2. El perito designado por el Juez, podr ser objeto de tacha por el ejecutante y
el ejecutado que hayan comparecido. El nombramiento se notificar al perito designado, quien en el siguiente da lo aceptar.
3. Aceptado el encargo por el perito, entregar al juzgado su valoracin en el
plazo de cinco das, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro que no exceder de quince das. La valoracin del perito tomar en cuenta los valores de mercado, de catastro fiscal, municipal, y otras referencias que estime necesarias; cuando se trate de bienes inmuebles no considerar las cargas o gravmenes que pudieran tener.
4. Una vez que el perito designado por el juzgado haya entregado la valoracin
de los bienes, las partes y los acreedores podrn presentar dentro del plazo de diez das, alegaciones a dicha valoracin, as como informe de perito privado, en los que se exprese la valoracin econmica del bien o bienes objeto del avalo. En tal caso, el Juez, a la vista de las alegaciones y apreciando los informes segn las reglas de la sana crtica, determinar mediante providencia, sin ulterior recurso, la valoracin definitiva, tomando como base uno de los montos para efectos de la ejecucin.
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5. En ningn caso el justiprecio del bien a subastarse ser inferior al setenta por ciento del avalo promedio de los valores de mercado, de catastro fiscal y municipal.
Artculo 704. Audiencia para convenir el modo de realizacin de bienes 1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite inters directo en la ejecucin,
podrn pedir al juzgado que convoque a una audiencia, con la finalidad de convenir el modo de realizacin ms eficaz de los bienes embargados, hipotecados o pignorados, contra quienes se dirige la ejecucin.
2. Si el Juez no encontrara motivos razonables para denegarla, la acordar mediante providencia, sin suspensin de la ejecucin, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. La audiencia se llevar a cabo, aunque no concurran todos los citados, si al menos estuvieren presentes el ejecutante y el ejecutado.
3. En la audiencia se podr proponer el procedimiento de enajenacin y sus condiciones, as como presentar en el acto, personas que afianzando, se ofrezcan a adquirir los bienes por precio superior al setenta por ciento del justiprecio. Si el ejecutado hiciera uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazar la participacin sealada, dictando resolucin, contra la que no cabe recurso alguno.
Artculo 705. Riesgo de prdida o depreciacin de los bienes embargados Si por la demora en la enajenacin pudiera originarse depreciacin trascendente, prdida o extincin de los bienes o derechos, se podr ordenar su enajenacin en cualquier momento, sin ajustarse estrictamente a los procedimientos ordenados en este Cdigo, as como la variacin de los plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas.
Artculo 706. Acuerdo de enajenacin 1. Si se llegara a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no cause perjuicio
a tercero cuyos derechos proteja este Cdigo, lo aprobar el juzgado mediante auto y suspender la ejecucin respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. Tambin aprobar el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyera la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectara.
2. Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripcin registral,
ser necesaria para su aprobacin, la conformidad de los acreedores y terceros
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adquirentes que hayan inscrito o anotado sus derechos con posterioridad al gravamen que se ejecuta, en el Registro correspondiente.
3. Cumplido el acuerdo la ejecucin se archivar, si hubo total satisfaccin del
ejecutante y en otro caso, continuar por la cantidad restante. 4. Si se hubiera incumplido el acuerdo de enajenacin dentro del plazo pactado, o
por cualquier causa, no se lograra la satisfaccin del ejecutante en los trminos convenidos, podr ste pedir que se levante la suspensin y se proceda a la subasta del bien.
5. Si no se lograra el acuerdo, la audiencia para intentarlo podr realizarse
nuevamente, previa peticin de parte interesada en las condiciones previstas, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, para la mejor realizacin de los bienes.
Artculo 707. Enajenacin por el ejecutado 1. El ejecutado podr pedir en la audiencia que se le autorice para enajenar el
bien, sobre lo que decidir el Juez oyendo al ejecutante. 2. Si accediera a la solicitud fijar un plazo mximo de treinta das, con el
apercibimiento de que si no enajenara el bien, deber abonar al ejecutante los daos y perjuicios que se causaran.
Artculo 708. Delegacin para la enajenacin de los bienes 1. A instancia de cualquiera de las partes, y cuando las caractersticas del bien
as lo permitan, en la audiencia el Juez podr ordenar mediante providencia, la enajenacin de todos o alguno de los bienes por medio de entidades pblicas, privadas o notario autorizado para tal fin, que sean idneos por su especialidad y eficacia.
2. Las entidades o el notario, debern llevar a efecto todas las actuaciones
procesales reguladas en este Captulo, referidas a la enajenacin y subasta de los bienes embargados; as mismo asumirn la condicin de depositarios, prestando caucin para responder del buen fin del encargo.
3. Las entidades o notario, debern ajustarse a los lmites impuestos por el Juez,
de acuerdo con las normas que rigen su actuacin, y habrn de realizar bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, poniendo de manifiesto a los posibles adquirentes del estado de estos.
4. La enajenacin del bien no podr hacerse por valor inferior al ochenta por
ciento de su justiprecio. La cantidad obtenida se ingresar en un banco o una
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institucin financiera, descontndose los honorarios y comisiones que deba percibir quien realiz el bien. Aprobada la gestin por el Juez, se le devolver la caucin prestada.
5. Transcurridos seis meses desde el encargo, si la realizacin no se hubiera
llevado a cabo, el juzgado a peticin de parte, dictar auto revocando el encargo, salvo que se justifique por el notario o las entidades, que la realizacin no ha sido posible por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparicin, el encargo podr cumplirse dentro del plazo que se ofrezca y que no podr exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este ltimo plazo sin que se hubiera cumplido el encargo, se revocar definitivamente ste.
Revocado el encargo, la caucin ser a favor del ejecutante, salvo que las entidades o notario acrediten que la realizacin del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.
6. Si la venta se anulara por causa imputable a las entidades o notario, y sin
perjuicio de las dems responsabilidades que procedan, debern stas reintegrar el importe de la comisin y de los honorarios que hubieran percibido; debiendo realizar nuevamente la enajenacin encomendada, conforme lo establece este Cdigo.
Artculo 709. Adjudicacin de bienes 1. El ejecutante tendr en todo momento derecho de adjudicarse y adquirir los
bienes por la cantidad debida en todos los conceptos, que no podr ser menor al setenta por ciento del justiprecio, o solicitar su entrega en administracin.
2. La adjudicacin de bienes al acreedor, extingue su crdito hasta el lmite del
valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crdito, deber pagar la diferencia.
Artculo 710. Entrega de los bienes en administracin 1. La entrega de los bienes en administracin podr solicitarla el acreedor
ejecutante en cualquier momento de la ejecucin, procedindose a ella si el Juez considera que corresponde a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia de terceros afectados, si tuvieran derechos inscritos con posterioridad a los del ejecutante.
2. El ejecutante deber rendir cuentas anuales de la administracin, y el
ejecutado podr oponerse en el plazo de diez das desde que se le comuniquen las cuentas, a la liquidacin presentada. La discrepancia se
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resolver en una audiencia para que las partes puedan aportar las pruebas pertinentes.
3. La administracin cesar cuando con las rentas o productos se cubra la
cantidad total objeto de ejecucin; cuando el ejecutado pague la cantidad ntegra que en ese momento adeude; o cuando el ejecutante manifieste su voluntad de abandonar la administracin y proceder a la enajenacin por la diferencia. En todo caso, el ejecutante deber rendir una cuenta final de la administracin, o cuando sea requerido judicialmente.
Artculo 711. Convocatoria de subasta 1. Se acordar de oficio la enajenacin de los bienes embargados mediante subasta
judicial, cuando no pueda emplearse o hayan resultado ineficaces los dems procedimientos utilizados.
2. A toda subasta se dar publicidad por medio de tres edictos, que se fijarn en
el local del juzgado, y se publicarn en extracto en un peridico de circulacin nacional. La convocatoria se realizar, al menos con quince das de antelacin a la fecha de su celebracin, que se indicar en el propio anuncio, as como el lugar y hora de celebracin.
3. En el aviso de subasta se expresarn:
a. Los nombres de las partes y terceros legitimados.
b. El bien a subastar, su descripcin y caractersticas.
c. Los gravmenes del bien.
d. El monto del crdito y las costas del proceso.
e. El precio base de la subasta.
f. El lugar, fecha, da y hora de la subasta.
g. La identificacin del juzgado donde se efectuar la subasta.
h. El porcentaje que debe depositarse para participar en la subasta.
i. El nombre del Juez y del Secretario y la firma de ste.
Artculo 712. Especificaciones en subasta de inmuebles En el caso de subasta de inmuebles, adems de los requisitos exigidos en el artculo anterior, en los anuncios se indicar: 1. Que estn de manifiesto en el juzgado la certificacin registral y, en su caso, la
titulacin sobre el inmueble o inmuebles que se subastan.
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2. Que se entender que todo postor acepta por el mero hecho de participar en la subasta, que es suficiente la titulacin existente.
3. Que las cargas, gravmenes u otros derechos reales limitativos del dominio anteriores al crdito del ejecutante si los hubiera, continuarn subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el postor los admite, y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aqullos, si el bien se adjudicara a su favor.
4. Lo resuelto por el Juez en el caso de los ocupantes del inmueble.
Artculo 713. Precio base de la subasta El precio base de la subasta, ser: 1. El fijado previamente por las partes.
2. El principal del crdito, ms los intereses y costas reclamados, cuando el valor
del bien a subastarse sea igual al monto reclamado.
3. El justiprecio del bien.
Artculo 714. Depsito para participar en la subasta 1. Para participar en la subasta el interesado deber depositar en el juzgado, una
hora antes de su inicio, no menos del diez por ciento del total del precio base de los bienes.
2. Finalizada la subasta, se debern reintegrar de inmediato, los depsitos que se
hubieran efectuado, salvo la del adjudicatario.
Artculo 715. Condiciones de la subasta y requisitos del adjudicatario 1. Para tomar parte en la subasta, los interesados debern identificarse de forma
suficiente, declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta y haber realizado el depsito a que se refiere el artculo anterior.
2. El ejecutante podr tomar parte en la subasta hasta el lmite de su crdito, sin
necesidad de depositar cantidad alguna. Asimismo, el ejecutante podr hacer postura reservndose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesin se verificar mediante comparecencia ante el juzgado, con asistencia del cesionario, quien deber aceptarla, y todo ello previa o simultneamente al pago del precio del remate.
Artculo 716. Desarrollo y terminacin de la subasta
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1. El acto de la subasta comenzar con la lectura de la relacin de bienes, o en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastar por separado.
2. A continuacin se irn sucediendo las diversas posturas con relacin al bien o
lote de que se trate, repitindose en voz alta por el funcionario. La subasta terminar con el anuncio de la nica o mejor postura y el nombre de quien la haya formulado, siempre que sea igual o superior al precio base.
Artculo 717. Pago del precio por el adjudicatario 1. El adjudicatario pagar en el acto el total de su postura, menos la cantidad
depositada. Si fuera el ejecutante quien hiciera la mejor postura, se proceder a la liquidacin de lo que se le deba por principal e intereses, y slo depositar la diferencia, si la hubiera, en dependencia de la liquidacin de costas.
2. Realizado el pago, el Juez levantar acta en la cual expresar una relacin
sucinta del desarrollo de la subasta y adjudicar el bien o los bienes subastados, con identificacin de los mismos y de los intervinientes, las posturas que formularon y a quien se le adjudic el bien o bienes; dicha acta ser firmada por el Juez, el acreedor, el adjudicatario y el Secretario.
3. El Juez extender certificacin del acta al adjudicatario, y mediante auto
mandar a cancelar las cargas posteriores al embargo, y en nombre del deudor otorgar la escritura en el Protocolo del juzgado a costa del adquirente, insertando el acta y los antecedentes necesarios, para su inscripcin en el Registro Pblico respectivo.
Artculo 718. Convocatoria a nueva subasta Si el adjudicatario no pagara en el acto y por su culpa la venta no se realizara, perder el depsito que hubiera efectuado, y se proceder a convocar nuevamente a subasta, en los mismos trminos sealados en este Cdigo para la convocatoria de la subasta.
Artculo 719. Adjudicacin en pago de los bienes no vendidos o levantamiento del embargo
Si en el acto de la subasta no hubiera ningn postor, podr el ejecutante pedir la adjudicacin de los bienes hasta por el precio base de la ejecucin, cuando la cantidad debida por todos los conceptos, sea igual a dicho precio o cuando el precio base no alcance a cubrir la totalidad de lo que se deba. Si no hiciera uso de esa facultad en el plazo de veinte das de concluida la subasta, se proceder al levantamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Artculo 720. Distribucin y pago de la suma debida
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1. El precio obtenido de la subasta se entregar al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiera despachado ejecucin y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendr el remanente a disposicin del juzgado, hasta que se efecte la liquidacin de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecucin.
Satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas, se entregar al ejecutado el remanente que pudiera existir una vez finalizada la realizacin forzosa de los bienes.
2. Quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y hubiera remanente, ste se retendr para el pago de aqullos. Si satisfechos estos acreedores, an existiere sobrante, se entregar al ejecutado o al tercer adquirente.
Lo dispuesto en este numeral es sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retencin en alguna otra ejecucin hipotecaria y prendaria o en cualquier proceso concursal.
3. Quedando satisfecho plenamente el ejecutante, si hubiera varios embargantes y el sobrante sea insuficiente, se distribuir el pago a prorrata o sea en proporcin aritmtica de la siguiente forma: a. Se proceder a obtener la suma total de los crditos embargados. (crdito
A + crdito B + crdito C = Total de los crditos). b. Cada uno de los crditos individuales ser dividido por el total de los
crditos, obtenindose as el porcentaje individual de cada acreedor. (crdito A /Total de crdito=Porcentaje a pagar al acreedor A)
c. Cada porcentaje individual se multiplicar por el sobrante; y este producto
ser la proporcin a distribuirse entre los acreedores. (Porcentaje a pagar al acreedor A x sobrante del crdito = Monto a pagar al acreedor A).
4. Tratndose de terceros con derecho preferente, se les pagar en el orden
debido, conforme las disposiciones del artculo siguiente. 5. Si las cantidades que se obtengan resultaran insuficiente para cubrir el pago
del principal, intereses y costas, una vez liquidados aqullos y tasadas stas, el ejecutante podr perseguir el patrimonio del ejecutado por el saldo pendiente de pago.
Artculo 721. Orden de pago para crditos preferentes Podrn exigir el pago de sus respectivos crditos, con preferencia sobre todos los dems acreedores, los siguientes:
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1. El acreedor alimentario.
2. El acreedor por prestaciones laborales
3. El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripcin, agotados stos;
4. El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda.
CAPTULO VIII
Normas especiales sobre la subasta de bienes inmuebles
Artculo 722. Subsistencia y cancelacin de cargas en la enajenacin por acuerdo 1. Cuando por acuerdo de las partes se transmita a un tercero la titularidad de
bienes inmuebles hipotecados o embargados, que sean objeto de la ejecucin forzosa, las cargas, gravmenes y servidumbres que pesen sobre l subsistirn, as como su cancelacin conforme lo dispuesto en este Cdigo.
2. Cuando la enajenacin del bien inmueble embargado se realice mediante
acuerdo entre el ejecutante y ejecutado, ser aprobada por el Juez, si consta en escritura pblica. Tambin deber constar que el adquirente conoce la existencia de las cargas y gravmenes que pesan sobre el inmueble, conforme la certificacin registral a que se refiere el artculo anterior.
Artculo 723. Certificacin de dominio y cargas Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de inscripcin en un Registro Pblico, el Juez librar mandamiento al Registrador correspondiente, para que en el plazo de diez das libre certificacin en la que conste la titularidad dominical, los derechos reales constituidos sobre el bien a favor de personas distintas al propietario, el domicilio de estas y las cargas que lo graven en su caso. El Registrador har constar al margen del asiento la expedicin de la certificacin, expresando la fecha y el proceso a que se refiera. El costo de dicha certificacin ser a cargo del acreedor.
Artculo 724. Titulares de derechos anteriores preferentes 1. Vista la certificacin registral, el Juez ordenar a los titulares de los crditos
anteriores que sean preferentes al que se ejecuta y al ejecutado, para que en el plazo de diez das informen sobre la subsistencia del crdito garantizado y su actual cuanta, debiendo indicar con la mayor precisin si el crdito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qu cantidad
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resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
2. Si el crdito estuviera vencido y no pagado, tambin informarn de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada da de retraso.
3. Cuando la preferencia del crdito provenga de una anotacin de embargo
anterior, expresarn la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha del informe al Juez, as como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada da que transcurra sin que se efecte el pago al acreedor, y la previsin para costas.
4. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el numeral anterior declaren sobre la sub