Los_concordatos y La Postguerra , Jaime Torrubiano Ripoll 1931

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AIME TORRUBIANO RIPOLL

.OS

CONCORDATOS DE LA POSTGUERRAY LA CONSTITUCIN RELIGIOSA DE LOS ESTADOS

JAIME

TORRUBIANO RIPOLL #

LOS 'DE LA POSTGUERRA Y LA .CONSTTUCON RELIGIOSA DE LOS ESTADOS

CONCORDATOS

M. AGUILAR EDITOR MARQUES DE URQUIJO, 39

MADRID1931

'

/

i

I

o

ES PROPIEDAD

.

,

imp. de

J.

Pueyo, Luna,

29. Tel. 10.864.

Madrid.

PREFACIOEnel

momento en que escribimos

de julio de 1931 est colocada Espaa en la postura difcil de su historia.

estas

lineasiO

ms

Horapaol.tes

es sta

de graves responsabilidades, de histri-

cas responsabilidades,

para los dirigentes del pueblo

eS'

Los excesos de represin contra los seculares causande nuestras desgracias nacionales podran poner en

.'peligro la

revolucin ordenada cuyo priTuer perodo se abri con la proclamacin de la Repblica. Sin estrem,ecimientos ni sacudidas violentas llegaremos ms lejos que

dando satisfaccin a la sed de venganza que nos abrasa a todos, pero que unos sabemos, aunque con- grande esfuerzo, extinguir, y otros pugnan por saciar sin medida. Uno de los problemas que ms ardorosamente apasionan los nimos en esta hora difcil es el problema reli* gioso. Para resolverlo racionalmente, justicieramente, a la vez que arrancando de cuajo para siempre el funesto oficialismo civil de la religin y la daosa influencia social del clibe profesional metido en la familia y en laorientacin cultural y poltica, he trabajado y escrito largos aos numerosas obras. Con la presente, que hoy co-

mienzo, abocado a las Cortes Constituyentes, quiero continuar mi ininterrumpida tradicin, mostrando a nuestros legisladores

y rectores de la cosa pblica

el

modelo

6

JAIME TORRUBIANO RIPOI

del mundo civilizado, para que en medio de el demos una nota armnica, no disonante principalmente de aquella parte del mundo que se renov despus de la guerra, ilunninada por las siempre provechosas lecciones que.;

^

^

daM

Los pueblos europeos, que son ms viejos, que mehan podido comparar la eficacia de las teoras frente jor a la dureza de las realidades, son los que ms garantas nos ofrecen de saludable magisterio.dolor.

'

^

N procedan de

ligero nuestros legisladores

en

el or-

.

'denamiento jurdico del problema religioso. Creo que ha de servirles de gran provecho en tan ruda tarea la lectura de este libro, que a paso de carga escribo, para suplir parte de la labor que quise llevar a cabo en las Cortes, si no me hubieran puesto el veto para ir a ellas quienes

^

menos deban ponerlo. Cumplidor de mi sagrado deber, dentro o fuera del templo de las leyes, ah van estas pginas complementarias deellas

,

anteriores trabajoslos

mios.

En

"

hallarn

empuje y nimos

catlicos cobardes,e

que

creen

equivocadamente

inmutables

inviolables;

nuestras normas religiosas hasta ahora vigentes y hallarn freno los espritus antirreligiosos frente a la necesi-

\

dad de ponerse a tono conel

el

mundo

civilizado.

En

el

m\edio est la virtud, y en el fin que persigue este libro

medio

es la posibilidad

de la convivencia

humana en

,

un

observar, la 'diferende la postguerra y los anterio- ^ cia entre los Concordatos res a ella. El mundo, no menos religioso que antes, pero]los graves abusos que al amparo de la religin se han cometido, rechaza el exceso de privilegios que el clero ha querido siempre atribuirse en medio de

estatuto religioso ecunime. Es notabilsima, como se

cansado de

la sociedad civil, y el Vaticano,

mtica ms hbil de

que es la potencia diploprofundo conocedor del estado de la cosa pblica en cada nacin, se resigna fcilmente, donde no puede otra cosa, a la inquebrantable de-'\la tierra,_

fensa de slo el derecho divino de la Iglesia, que, al fin f

Los iGONCORDTOS DE LA POSTGUERRA, ETCjal cabo,

t

un alma

en su verdadera y nica misin. Y si consuela a catlica el gran 'poder moral que a travs del estatuto juridico-reiigioso del mundo se descubre conserva todava umversalmente^ con aires de firmeza e indestructibilidad, la Iglesia, entristece,la

~

contemplar abandonar por su propia voluntad y convencimiento los viejos mtodos, tan funestos para el sincero espritu reli' gioso, all, como en Lituania, donde, por la poca culturadel pueblo, todava tiene fuerza para ejercer su habitual podero imperialista. Y es tan importante hacer notar la

por otro lado, ciertamente, del Vaticano, 'que no se resigna a ceguera

predicha diferencia entre los Concordatos de la postguerra y los anteriores a la guerra, que he querido hacerla resaltar en el propio ttulo de la obra, aunque mejor le hubiera cuadrado este otro ttulo:

Estatutos jurdico-religiosos

de los Estados civilizados.

A la transcripcin de los textos legales donde se contiene la totalidad de la constitucin jurdica del proble-

ma.

religioso de cada Estado deberan acompaar oportunos comentarios. Urge dar a luz el presente libro, y dejaremos el comentario para otro libro. Los ms aparentes

comentarios ya los har

el

lector,

y entretanto no

faltar a nuestros legisladores

guin para su tarea.

Madrid, iO de julio de 1931.

ESTATUTOS JURIDICO-RELIGIOSOS DE EUROPA

CAPITULO PRIMEROESTATUTO ilORlDIOO-RELIGIOSO DE ALEMANIA

En

varios artculos de la Constitucin

carta fundamental presente, tocreligioso.

de Weimar, su Alemania ell problema

En el artculo 10 estatuye dicha Constitucin que el Reich (Estado federal alemn) .puede, por va legislativa, dicitar principios en materia de derechos y deberes de las confesiones religiosas. El pueblo alemn comprenda la importancia que tena para el mantenimiento de la unidad de la nacionalidad alemana la uniformidad de normas religiosas enla profesin variada

de confesiones de losel

diferentesdife-

lander (Estados federados en

Reich), Para obtener

cha uniformidad de normas confi la Constitucin deral al Reich la facultad que le asigna el antculo

10,

en su nmero primero. No dej Alemania amplia libertad a los pases [lander] para que legislasen sobre el problema religioso comprendi que tan gran libertad poda con el tiempo dar origen a conflictos parecidos a los que a itravs de la Historia tan graves daos le haban causado. Al prevenir mediante normas federales uniformes esos conflictos, acepta el Reich alemn el reconoc;

12

AIME TORRUBIANO RIPOIUla

miento de

gran importancia que en

la

vida de los pue-

blos tiene el sentimiento religioso; reconocimiento contenido en el artculo 10 de la Constitucin de Weimar.el

Por la relacin que con el sentimiento religioso tiene rgimen de inhumaciones, es por lo que la Constitucin de Weimar, en el nmero quinto del citado artcu-

lo 10, otorga tambin al Reich el poder de dictar, por va legislativa, principios en materia de rgimen de in-

humaciones. * *

En el artculo 42 habla la Constitucin de Weimar del juramento que debe prestar el Presidente del Reich despus de su eleccin. El texto de este juramento lo trae el citado artculo, y en l, ciertamente, no hay palabra alguna que haga alusin religiosa. Pero termina as el mismo artculo puede unirse una frmula de juramento religioso. Vayase observando cmo ell sensato pueblo alemn, aleccionado por los graves dolores de la guerra, al darse su carta fundamental, cuando todava manaba sangre y lgrimas, no olvida en ningn momento el problema religioso y fomenta las elevaciones del:

alma humana que

la religin inspira.

* * *

El artculo 124 de la Constitucin de

Weimar

dice

textualmente como sigue

:

Todos

los

alemanes tienen

el

derecho de formar socieda-

des o asociaciones cuyos fines no sean contrarios a las leyes penales. Este derecho no puede ser limitado por medidas preventivas. Estas disposiciones aplcanse igualmente a lasasociaciones

y organizaciones confesionales.

Toda

asocia-

cin puede adquirir la personalidad jurdica de conformidad

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

13

con las prescripciones del Derecho civil. Esta personalidad no les puede ser negada por razn de perseguir un fin poltico, social

o religioso.

Siendo

el fin religioso

un

fin lcitol

dese

la

vida huma-

na, siempre que adelictivos, es

la

sombra de

no

cometan hechos

uno de

los inviolables derechos del

bre asociarse con otros hombres para conseguirreligioso.

homun fin

Y

todas las asociaciones!

al

amparo de

este de-

recho surgidas, no slo son lcitas, sino que tienen derecho a la personalidad jurdica. Por consiguiente, la revoliucin alemana no slo admiti la licitud y personalidad jurdica de las iglesias, cualesquiera que ellas sean, sino tambin de las rdenes y comunidades religiosas, siempre que en su constitucin y funcionamiento se cumplan las prescripciones del derecho civil y no se incurra

en hechos penados por el Cdigo Penal. Pero no slo de pasada trata el problema religioso la Constitucin alemana, involucrando los derechos religiosos entre los derechos generates del hombre, sino que,

hacindose cargo aquel gran pueblo de la importancia de la religin como vnculo social, que ningn poder humano podr eliminar del corazn del hombre, dedica al

en su carta fundamental una seccin entera, la:

sec-

cin tercera, cuyo epgrafe esligiosas.

Comprende

Religin y sociedades relos artculos desde el 135 al 141,:

ambos

inclusive,

y su texto es como siguelos habitantes del

Art. 135.

Todos

libertad de creencias

y de conciencia. El

Reich gozan de entera libre ejercicio de

la religin es garantido por la Constitucin la proteccin del Estado.Art. 136.

y colocado bajo ycvicos

Los derechos y deberes

civiles

no son

ni condicionados ni limitados por el ejercicio de la libertad religiosa. El disfrute de los derechos civiles y cvicos, lo

mismo quedientes

la

de la

admisin a los empleos pblicos, son indepenconfesin religiosa.Nadie est obligado a

14

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

declarar sus convicciones religiosas. Las autoridades no tienen derecho a inquirir a qu confesin religiosa pertenezca alguno, sino cuando se derive de derechos o lo exija una relacin estadstica ordenada por la ley. Nadie puede ser forzado a un acto ni a una ceremonia de culto, ni a participar en ejercicios religiosos ni a servirse de una frmula de

juramentoArt. 137.

religioso.

No existe religin del Estado. libertad de formar asociaciones religiosas.

Es garantida EUas pueden

lafe-

derarse sin ninguna restriccin. Toda sociedad religiosa regula y administra libremente sus negocios dentro de loslmites de la ley aplicable a todos y cumple sus funciones sin la participacin del Estado ni de las autoridades locales.

^Las

sociedades religiosas adquieren personalidad jur-

dica a tenor de las prescripciones generales del derecho Las sociedades religiosas que eran anteriormente de civil.,

derecho pblico conservan este carcter. Los mismos derechos deben ser, a peticin suya, conferidos a las otras sociedades religiosas, cuando ellas presenten, por su constitucin y el nmero de sus miembros, garantas de duracin.

Cuando muchas sociedadester de

religiosas

que tienen

este carc-

personas de derecho pblico se agrupan en una unin, esta unin es igualmente persona de derecho pblico.Las sociedades religiosas que son personas de derecho pblico tienen derecho de hacer levas de impuestos sobre la base de los patrones civiles de impuestos conforme a las leyes del pas.-^Son asimiladas a las sociedades religiosas las asociaciones que se proponen como fin la prosecucin en code ideales filosficos.La reglamentacin ulterior que

mn

podr necesitar

la aplicacin de estas disposiciones incumbe a la legislacin de cada pas. Art. 138. Las subvenciones acordadas por el Estado a

las sociedades religiosas en virtud de

una

ley,

de

un

con-

venio o de ttulos jurdicos particulares, son redimidas conforme a las disposiciones de las leyes de cada pas. El Reichestablece los principios generales sobre la materia. Son garantidos la propiedad y los otros derechos de las sociedatina,dos al servicio del culto o

des y asociaciones religiosas sobre sus establecimientos desa la enseanza y a la bena-

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.ficencia,

15

el

sobre las fundaciones y otros bienes,; El domingo y los das de fiesta reconocidos por Estado continan protegidos por la ley como das de reo tambinArt. 139.fsico

poso

de perfeccionamiento espiritual,, Debe concederse a los miembros del Ejrcito el tiempo de libertad necesario para el cumplimiento de sus deberes religiosos.

y

Art.

140.

Art.

141.

En

la

medida en que.

se

haga

sentir

la,

nece-

sidad del servicio y del ministerio divinos en el Ejrcito, los hospitales, los establecimientos penitenciarios u otros establecimientos pblicos, son autorizadas a ejercerlos las sociedadescoaccin.religiosas,

con

ausencia,

no

obstante,

de

toda

el

Hasta aqu la seccin tercera. Finalmente, vuelve la Constitucin alemana a tocar problema religioso al final de la seccin cuarta, sobre,

tculo 149,

Instruccin y establecimientos de enseanza que dice de esta manera:

en

el'

ar-

Art.

149.:

La enseanza

religiosa

es

materia, ordinaria

de enseanza en las escuelas, a excepcin de las escuelas que no se incorporen a ninguna confesin. Es ella dada dentro del

giosa es

cuadro de la legislacin escolar. La enseanza relidada en armona con los principios de la comuni-

dad

religiosa interesada,

trol del

Estado.Los maestros no dan

sin perjuicio del derecho de conla enseanza religio-

sa y no se ocupan del cumplimiento de las prcticas religiosas ms que cuando lian manifestado la voluntad de ello los nios no toman parte en la enseanza de la religin y;

en las ceremonias y prcticas del culto sino cuando las personas que han de decidir acerca de su educacin religiosamanifiesten su voluntad. Se mantienen las Facultades deTeologa de las Universidades.

Tal esEl

la constitucin religiosa del

Reich alemn.

fin religioso es,

por

lo

menos, tan respetable

como

el fin artstico, el poltico, el cientfico, el

de mejora pro-

i6fesional, etc.

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

En

toda sociedad, pues, organizada a base

de

justicia es preciso otorgar los mismos derechos, por lo menos, a las sociedades y asociaciones religiosas que a las cientficas, artsticas, polticas, etc. No se pueden

restringir los derechos ciudadanos a ttulo de religin; hacerlo es persecucin religiosa, indigna de todo pueblo civilizado. As lo entendi el pueblo alemn y se limit

a impedir con sus leyes que, a ttulo de derechos religiosos, pudiera alcanzar predominio poltico una deter-

minada clase social, en detrimento de las dems clases. No haremos un estudio tcnico de la expresada legislacin constitucional del Reich, porque no es ste el objeto del presente libro. nicamente haremos observar

cuan bien y cuan progresivamente viven

los catlicos ale-

manes bajo una legislacin que no habran aceptado nunca voluntariamente los catlicos espaoles, que sloel catolicismo est

entienden de privilegios, sin caer en la cuenta de que ms vivo y tiene ms preponderancia social en Alemania que en Espaa. Y haremos observarla revolucin

tambin, dirigindonos a los acatlicos espaoles, que alemana no ha encontrado incompatibles

los

mayores avances sociales y polticos con la plenitud del respeto a los derechos religiosos. Conozcamos ahora tambin la constitucin jurdicovigente de los principales pases del Reich. El Reich no ha celebrado Concordato ninguno con la

religios.a

la

Santa Sede; pero lo han celebrado cuatro Estados de Federacin iPrusia, Baviera, Badn y Wurtemberg. Los dos primeros, despus de la guerra. Los dos ltimos conservan los que celebraron antes de ella. Esto da una:

mltiple policroma

al estatuto jurdico-religioso

de Ale-

mania.

CAPTULO

O

ESTATUTO JURIDIGO-RELIGIOSO DE BAVIERA

ra,

El 14 de agosto de 1919' dise el Estado lbre de Bavieque haba sido Estado catlico dentro del Imperio ale-

mn, una Constitucin eminentemente democrtica v detonos liberalsimos en su aspecto religioso. A la religin dedica casi toda su seccin IV, cuyo epgrafe es Libertad de conciencia. Iglesias, Escuelas. Com:

prende esta seccin los prrafos 17, 18, 19, 20 expresada Constitucin.Diceas:.

y 21 de

la

17.Se garantiza a todos la entera libertad de creencia y

I.

de conciencia.

El poder de decidir la filiacin de los nios a una hasta los diecisis aos cumplidos, a los que tienen a su cuidado el derecho de educacin. Hasta esteII.

Iglesia pertenece,

momento,

los padres pueden tambin reglar por contrato la fiacin de sus hijos a una Iglesia. Tal contrato debe ser legazado por juez o por notario. Si con el consentimiento delos

que tienen sobre s el derecho de educacin, un nio, antes de cumplir los diecisis aos, ha sido definitivamente admitido en una Iglesia por un acto de culto de sta, esteestado de cosas no puede ser

ya modificap por

ios ijue ti^

i8

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

lien el derecho de educacin.

A

partir de esta edad, es el nioser

mismo quien debe decidir si permanecer en la Iglesia. La declaracin de salida de una Iglesia puede III.,lieclia,

verhalmente o por

escrito,

a la autoridad

civil del do-

micilio o de la residencia permanente. La declaracin escrita debe ser legalizada por una autoridad pblica. Elfo II es aplicable

prrapor analoga. La nulidad y el pleito de validez de la declaracin de salida son estimados a tenor delas prescripciones del IV.

Cdigo

civil.

Las nuevas prestaciones voluntarias del Estado, de las comunidades de laicos y de las regiones administrativas a una Iglesia son suministradas por medio de centsimas adicionales a los impuestos del Estado y por medio de las imposiciones de los miembros de esta Iglesia.

18..

La reunin de correligionarios para la celebracin en I. comim del culto domstico o para el ejercicio pblico del culto,

para

la constitucin

de Iglesias,

de comunidades ecle-

sisticas o de

comunidades

religiosas, es libre dentro de los

lmites de la ley.II. Las Iglesias, las circunscripciones eclesisticas o las comunidades religiosas existentes, sus establecimientos, fun-

daciones y otras instituciones, conservan la capacidad jurdica en tanto que la posean hasta el presente; las nuevas

pueden adquirir

la capacidad jurdica conforme al derecho en vigor. Su propiedad, sus otros derechos, lo mismo que sus caractersticas confesionales, son garantidos. El poder de reglar y de administrar sus negocios de III. manera autnoma es garantido a las Iglesias, a las comuni-

dades eclesisticas y a las comunidades religiosas; es iguallas comunidades eclemente garantido a las Iglesias sisticas que poseen la cualidad jurdica de corporaciones de derecho pblico, el derecho de hacer tributar a sus miembros por medio de las listas laicas de impuestos en los lmi-

ya

tes establecidos

por la

ley.

TV.

Hasta

la supresin de las prestaciones del Estado,

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.conforme al artculo 138 de la Constitucin del Reich

19ale-

mn, se mantienen las prestaciones que el Estado suministra a las Iglesias en virtud de la ley, de un contrato o de un ttulo jurdico particular. V. Hasta el mismo momento, los edificios y los fundosrsticos del Estado que sirven actualmente a fines cultuales cualesquiera, no podrn ser distrados contra la volun-

tad de los interesados.

19.

I.

La

creacin y sostenimiento de lugares de sepultura

incumben a comunidades de legos; lo mismo sucede con la creacin y sostenimiento de las instalaciones funerarias. II. Las comunidades de legos no son obligadas a crearlugares de sepultura ni instalaciones funerarias sino en tanto que las existentes no basten. Por lo dems, el sosteni-

miento y la creacin son regulados por la necesidad pblica.III.

En

los cementerios

que no son destinados ms que

a

una Iglesia determinada debe ser autorizada, en defecto de un lugar de sepultura comn, la inhumacin de los miembros de otra creencia, segn las formas que estn en uso para ellos y sin intervalo, segn la necesidad, y a disposicin de las autoridades competentes.IV.

Por

lo

dems,

el

uso comn de las iglesias y de los

cementerios se regula a tenor del derecho actual, mientras no se introduzcan modificaciones por la ley.

Posteriormente,

el

nmero

I

del prrafo 69 precepta

:

Lade

libertad de opinin religiosa y poltica, y la libertad formar agrupaciones, son garantidas a los funcionarios.

No

se

ocupa ms del problemal'a

religioso la Constitu-

cin de Baviera. Pero Baviera concert despusrra un Concordato con

de

la gue-

Santa Sede, que define firme-

20

JAIME TORRUBIANO RIPOLLel

mente

Estatuto religioso de aquel importante Estadoel testo

alemn.

Es como sigue

del

mencionado Concordato

:

CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO DE BAVIERASu Santidad el Sumo Pontfice Po XI y el Estado _de Baviera, animados del deseo de regular nuevamente de manera estable y correspondiente a la mudada condicin de los tiempos la situacin de la Iglesia catlica en Baviera, han resuelto concluir una solemne Convencin,

A tal efecto, Su Santidad el Sumo Pontfice Po XI ha nombrado plenipotenciario suyo a su excelencia reverendsima monseor Dr. Eugenio Pacelli, arzobispo de Sardes y nuncio apostlico en Monaco de Baviera, y el Gobierno de Baviera ha nombrado plenipotenciarios suyos a su excelencia el Sr. Dr. Eugenio von Knilling, ministro de Negocios Extranjeros de Baviera; al Sr. !Dr. Francisco Matt, ministro de Instruccin Pblica y de Oulto, y al Sr. Dr. Guillermo Krauessneck, ministro de Finanzas, los cuales, cambiadas susrespectivas plenipotencias, y halladas en buena y debida orma, han convenido en los artculos siguientes:

Artculo

1.

1.

El Estado bvaro garantiza

el libre

y pblicoel

ejer-

cicio de la religin catlica. 2.

Reconoce

el

derecho de la Iglesia de dar en

mbi-

de su competencia leyes y decretos que obliguen a sus miembros, y no impedir ni har difcil el ejercicio de esteto

derecho. 3.

Asegura a la Iglesia catlica

el

imperturbable

ejer-

cicio del culto.

En

los actos de

su

ofici, los eclesisticos go-

zarn de la px'oteccin del Estado.

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

21

Artculo

2.

Las Ordenes y las Congregaciones religiosas podrn libremente constituirse; de conformidad con las prescripciones cannicas, no se sometern a limitacin alguna de parte dol Estado con relacin a su residencia, al nmero y a la cualidad de sus

miembros salvo el artculo 13, prrafo 2, ni a su gnero de vida conforme a la Constitucin aprobadaLas que gozaren hasta ahora delos

por la Iglesia.derechos de las corporaciones pblicas los conservarn; las dems adquirirn la personalidad jurdica o los derechos de las corporaciones pblicas segn la norma vigente para todos los ciuda-

danos y Asociaciones. Su propiedad y sus otros derechos son garantidos. Ni en la adquisicin ni en la posesin ni en la administracin de sus bienes, como ni en la reglamentacin de sus negocios, no sern sometidas a ninguna especial restriccin o inspeccin del Estado.

Artculo

3.

o de los docentes

El nombramiento o la admisin de los profesores en la Facultad Teolgica de la Universidad o en la Academia Filosfico-teolgica, como tambin de los

1

maestros de religin en la Escuela Superior, tendr lugar por parte del Estado, con tal que contra los respectivos candidatos no haya sido opuesta ninguna objecin de parte del competente obispo diocesano. Si alguno de los sobredichos enseantes es por par 2.te

del obispo diocesano declarado inhbil por grave motivo concerniente a su doctrina o a su conducta moral, el Gobier-

no,

rio del

sin perjuicio de los derechos de aqul como funcionaEstado, proveer sin dilacin a que sea suplido eii

^u oficio por otra persqna idnea,

22

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

Artculo

4.

La enseanza en la Facultad de Teologa en la Uni 1. versidad y en la Academia Filosfico-teolgica debe corresponder a las necesidades de los candidatos al estado sacerdotal y a la prescripcin eclesistica. 2.

En

la

Facultad Filosfica de las dos Universidadeslo

Monaco y de Wurzburg deber haber, por profesor de Filosofa y uno de Historia, contrade

los cuajes

menos, un no

pueda ponerse ninguna excepcin desde el punto de vista catlico y eclesistico. La instruccin religiosa permanece en todas las es 3. cuelas superiores y medias como materia ordinaria, al menos en la amplitud hasta ahora en vigor.

Artculo

5.

1.

La

instruccin y educacin de los nios en la es-

cuela elemental catlica ser confiada nicamente a maestrostruirlos de

y maestras que sean aptos y estn dispuestos a insmanera segura en la doctrina catlica y a educarlos en el espritu de la fe catlica. Los maestros y las maestras que quieran ser em 2. pleados en la escuela catlica debern probar, antes de su nombramiento, haber recibido una formacin correspondiente a la naturaleza de la misma, sea en lo que concierne asea en lo que se refiere a aquella materia que tenga importancia para la fe y las costumbres. Para dedicarse a la instruccin religiosa se requiere previamente la misin cannica de parte del obispo diocesano. En el nuevo ordenamiento de la escuela magistral, 3.la instruccin religiosa,el

Estado procurar que haya all instituciones que aseguren una formacin correspondiente a los sobredichos principios para los maestros y las maestras destinados a ense-

ar en4.

la escuela elemental catlica.

La

superior autoridad eclesistica ser convenien'

teniente representacla, al

menos por

lo

que se

refiere

9-

la

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUEREA,'

ETC..

23

instruccin religiosa, en la Comisin examinadora para la habilitacin para enseanza en la escuela elemental catlica.

Como quiera que con el nuevo ordenamiento de la 5. escuela magistral sea todava posible a los institutos privados asumir la instruccin preparatoria a la formacin profesional de los maestros

admisin debin a los

y de las maestras, el Estado, en la mismos, tendr conveniente atencin taminstitutos ya existentes de las rdenes y de lasios

congregaciones religiosas. Los alumnos y cuantos hayan frecuentado tales ins 6. titutos privados sern admitidos a los exmenes del Estado, de

conformidad con las disposiciones generales, con tal mismos institutos cumplan desde el punto de vista cientfico las condiciones prescritas por el Estado. Para la habilitacin para la enseanza en las es 7. cuelas elementales, medias y superiores, y para el nombramiento para maestros o maestras, no se requerirn en losquelos

miembros de

las

rdenes o de las congregaciones religio-

sas condiciones diversas de las de los laicos.

Artculo

6.

En

todos los Ayuntamientos en los cuales los padres de

familia o quienes hicieran sus veces lo exigieran, se debern fundar escuelas elementales catlicas, con tal que, habiendo en ellas un nmero suficiente de escolares inscritos

en dichas escuelas, sea posible un regular funcionamiento de la escuela, si bien nicamente en la forma de una as

llamada

(escuela indivisa.

Artculo

7.

1,

En

nicamente de aquellas de querrafo,

todas las escuelas elementales, con excepcin se habla en el siguiente p-

la instruccin religiosa

queda como materia ordinade dich instruccin sefija-

ria de enseanza.

La amplitud

24r,

JAIME TORRUBIANO BIPOLL

de acuerdo con la superior autoridad eclesistica, en medida no inferior a la practicada actualmente. Aun cuando el Estado bvaro no se encontrase legalmente en condicin de dar en alguna escuela a la instruccinreligiosa el carcter de materia ordinaria de enseanza, sta podr siempre, al menos, ser en la misma dada privada-

mente, y a tal fin sern puestos a su disposicin ^os locales de la escuela, con calefaccin e iluminacin, a expensasdel

Ayuntamiento o del Estado.2.

dios

y

A los escolares de los institutos elementales, mesuperiores, debe drseles, de acuerdo con la superioryconvenientede

autoridad eclesistica, modo oportuno cumplir sus deberes religiosos.

Artculo

8.

Son garantidas a la Iglesia la vigilancia y la di 1. reccin de la instruccin religiosa en la escuela elemental,

media y2.

superior.

Producindose daos en la vida religiosa o moral de los estudiantes catlicos, como tambin influencia perniciosa o indebida de los suyos mismos en la escuela, y de manera particular, eventual ofensa a su fe o a sus sentimientosreligiosos en la enseanza, el obispo y sus delegados tendrn el derecho de recurrir a la autoridad escolstica del

Estado, la cual tendr cuidado de poner conveniente remedio.

Artculo

9.

Las rdenes y las congregaciones religiosas son ad 1. mitidas a fundar y dirigir escuelas privadas segn la norma de las prescripciones generales del derecho comn. Elreconocimiento de los derechos referentes a las escuelas mis-

mas ha

lugar, segn la regla vigente para las otras escuelas

privadas.

Las escuelas dirigidas por las rdenes y las congre 2. gaciones religiosas que hasta ahora hq-n gozado e] c^ay^^y.

LOS CONCORDATOS DE

M

POSTGUERRA, ETC.

25

de escuelas pblicas lo conservarn, cumpliendo los requisitos exigidos para tales escuelas. Con las mismas condicio-

nes

el

Estado podr concertar qu carcter tendrn las nue-

vas escuelas de las rdenes y congregaciones religiosas.

Artculo

10.

1.

catlica,

El Estado bvaro cumplir siempre hacia la Iglesia en Baviera, sus obligaciones financieras funda-

das en

ley, convencin o particular ttulo jurdico. Las obligaciones de tal naturaleza fijadas en el 'Concordato de 1817 sern substituidas por el siguiente acuerdo:

El Estado proveer a la dotacin de las sedes arzobispales y episcopales y de los cabildos metropolitanos y catedrales in honis funclisque stahihus, cuyos rditos anuales netos sern calculados sobre la base a que se fijaron en ela)

moneda en

mencionado Concordato, teniendo en cuenta el valor de la el ao 1817. Estos bienes sern libremente administrados por la Iglesia. Hasta que tal dotacin no puedaser efectuada en el

modo sobreindicado, el Estado proporcionar, en lugar de sa, una renta anual que ser computada sobre la base de las obligaciones establecidas en el Concordato de 1817, y adaptada a las condiciones econmicasde cada tiempo, anlogamente a los correspondientes gastos del Estado para sus propios fines.

Las prestaciones financieras a las sedes episcopales diocesanas de Augsburgo, Regensburgo, Wrzburgo, Passau, Eichsttt y Spira debern ser iguales.

A los obispos auxiliares les corresponder la asignacin suplementaria prevista en la Convencin del 1920, igualmente adaptada a la condicin econmica de cada tiempo. Todos los cabildos tendrn dos dignidades (el arcih),

preste y el den);

metropolitanos tendrn diez cannigos los catedrales, ocho los unos y los otros tendrn adems sus vicarios destinados al servicio del coro y de la;

los caJbildos

;

curia diocesana.

Paratenta,

los cannigos que hayan cumplido la edad de seaos y no sean ya h]Diles para prestar su ^eryicip

26

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

podrn ser nombrados, de acuerdo con

el Gobierno, coadjutores con o sin derecho de sucesin, los cuales tendrn las mismas rentas que los cannigos estatutarios.c)

El Estado subvencionar al vicario general y al se-

cretario del obispo con un honorario igualmente a la condicin econmica de cada tiempo.d)

adaptado

En

la vacante de la sedelos

arzobispal

y

episcopal de^

una dignidad, de

cannigos o del vicario, las sobredichas rentas sern percibidas y conservadas en provecho dela respectiva iglesia.

A los arzobispos y a los obispos, a los cannigos ms e) ancianos (cinco en los cabildos metropolitanos y cuatro en los catedrales), y a los tres vicarios igualmente ms ancianos, les ser asignada dignidad y condicin.

una habitacin correspondiente a su

Los fondos, los rditos, los bienes muebles e inmuef) bles de la iglesia metropolitana y catedral y de su fbrica sern conservados, y cuando ellos no sean suficientes parala

manutencin de

la

misma

iglesia,

para

los

gastos del

culto divino

y parael

los estipendios de los necesarios servilo

que falte. y episcopal, para el cabildo y el archivo, ser igualmente destinado un conveniente edificio para satisfacer el dficit eventual en los gastos ocurrentes en la curia arzobispal y episcopal se aplica anlogamente la disposicin de la letra f. El Estado bvaro otorgar los correspondientes subh) sidios a los seminarios existentes menor y mayor, ordenados segn la prescripcin del Cdigo de Derecho cannico. A los eclesisticos jubilados el Estado provee destii) nando a tal 'fin institutos con suficiente dotacin, o prestando un suplemento a la relativa pensin. Si de inteligencia con el Gobierno son erigidos nuek) vos oficios con cura de almas o mudados los ya existentes, el Estado corresponder a los eclesisticos que los desempeen pro tempore, por medio de un conveniente complemento de la respectiva dotacin en el cuadro de las prestaciones financieras hasta ahora en uso para los eclesisticos que tengan cura de almas en general.g)

dores laicos,

Estado suplir

Para

la curia arzobispal

;

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

27

Aunque se llegase a una desvinculacin o a un nuevo ordenamiento de las prestaciones del Estado a, la Iglesia fundadas en ley, convencin o particular ttulo jurdico, el Estado bvaro asegurar los intereses de la Iglesia mediante compensaciones, las cuales, correspondientemente al contenido y a la extensin de la relacin Jurdica, y teniendo en cuentael

valor del dinero, constituyan2.

un pleno subrogadoo

del ce-

sado derecho.

Si

no son necesarios subsidios

parte del Estado, los oficios eclesisticos

mayores gastos por podrn ser libreal presenfines ecle-

mente erigidos o mudados. Los edificios y los fondos del Estado que 3. te sirvan inmediatamente o mediatamente a lossisticos posedos

o disfrutados por las rdenes o congre-

lo sucesivo,

gaciones religiosas, son dejados a tales fines tambin para guardndose los contratos eventualmente existentes.los seminarios, de las parroquias, de de las fbricas y de todas las otras fundaciones eclesisticas, sern garantidos en los lmites del De 4.el

Los bienes de

los beneficios,

recho comn, no podrn ser enajenados sin to de la competente autoridad eclesistica.el

consentimienIglesia tiene

La

derecho de adquirir y poseer nuevos bienes, y las cosas as adquiridas sern en la misma manera Inviolables.5.

La

Iglesia tiene derecho de librar impuestos sobre

la base de los registros civiles de las tasas.

Artculo

11.

El Estado bvaro proveer' a los gastos adecuados a fin de que los que se encuentren en sus institutos (crceles, casas de curacin, colegios, hospitales) tengan una correspondiente asistencia religiosa, sea por medio de sacerdotes apropsito para ello diputados, sea de otro modo oportuno. El nombramiento de los dichos sacerdotes tiene lugar de acuerdo con el obispo diocesano..

En

la

otro, lado,

aprobacin de los institutos subvencionados, por el Estado bvaro. tendr el mayor cuidado posi-

28ble a fin deel

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

que se provea a la misma asistencia segn que

caso lo requiera..

Artculo

12.

La actual constitucin de las provincias eclesisticas y de las dicesis no ser cambiada, salvas las pequeas modificaciones requeridas por los intereses de la cura de almas,los

las mudanzas de los confines diocesanos, en los casos singulares, son una consecuencia del cambio de los confines de la parroquia..lo

mismo que

cuales,

Artculo

13.

En consideracin de los gastos del Estado bvaro 1. para las asignaciones de los eclesisticos, la Iglesia no tomar para la direccin y administracin de las dicesis, lo mismo que de los institutos diocesanos de educacin ni para la cura parroquial ni para la enseanza religiosa en las escuelas elementales, ms que a los eclesisticos y a los que tengan la ciudadana bvara o de cualquier otro Esa) tado germnico hayan obtenido en un gimnasio humanstico alemn h): ;

iuris la certificacin de competencia, que puede ser conseguida tambin despus de los estudios privados y ante un instituto privado reconocido por el Estadojileni;

c)

hayan terminado con

xito los estudios filosfico-teol-

mnica

gicos prescritos por la Iglesia en una escuela superior gerdel Estado o en una escuela superior germnicaepiscopal, que se atenga a las disposiciones del canon 1.365 del Cdigo de Derecho cannico, o en una escuela superiorpontificia en 2.

Roma.

Igualmente eu las rdenes y congregaciones religiosas, como tambin en sus casas, los superiores que tengan su residencia en Baviera debern tener la ciudadana bvara, o de cualquier otro Estado germnico, salvo ei derecho de los superiores de otra ciudadana residentes fuera dl

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.territorio bvaro,

29

de visitar por s o por otros sus casas puestas en Baviera, como tambin el derecho de los religiosos de adquirir los estudios iloscos y teolgicos en las escuelas de su instituto, segn la norma del Cdigo de Dere-

cho cannico, canonrrafo primero, letra

1.365,c.

poco antes mencionado, en

el

p-

Artculo

14.

El nombramiento de los arzobispos y de los obispos corresponde en toda libertad a la Santa Sede. Teniendo lugar la vacante de una iglesia arzobispal o episcopal, el1.

respectivo cabildo someter directamente a la

Santa Sede

una

de los candidatos dignos del oficio episcopal e idneos para regir la dicesis vacante, entre los cuales, comolista

tambin entre los sugeridos por los obispos y los caJbildos bvaros, en la respectiva lista trienal, la Santa Sede se reserva libre eleccin. Antes de la publicacin de la bula, la Santa Sede se asegurar, por va oficiosa cerca del Gobierno bvaro, de que contra el candidato no hay oposicin ninguna de orden poltico, La provisin de las canonjas en los cabildos metro 2.politanos y catedrales se efecta alternativamente por libre colacin de parte del obispo diocesano, odo el cabildo, y mediante la eleccin del cabildo, salva la confirmacin, se-

gnnico.

la

norma

del

canon 177 del Cdigo de Derecho canel

Las dignidades sern conferidas segnnico comn.3.

Derecho can-

En consideracin a

los

para las asignaciones de los eclesisticos, la Iglesia, del nombramiento de los prrocos en sentido estricto,los

gastos del Estado byaro antcB

comu-

nicar al Gobierno los nombres y los informes personales decandidatos; si ste, deber significarla en el

ms

eventualmente, tuviese dificultad, breve tiempo posible. Los de-

rechos de patronato o presentacin del Estado, fundados en especial ttulo cannico, permanecern intactos en la forma hasta aqu usada

30

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

Artculo

~

15.

Si en lo por venir surgiese cualquier dificultad so 1. hre la interpretacin de los precedentes artculos, la Santa Sede y e] Estado bvaro procedern, de comn acuerdo, a

una amigable solucin. Con la entrada en vigor 2.queda declarado abolidoel del

del presente1817.

Concordato

do bvaro, las rdenes y los dos y todava en vigor, en cuanto se encuentren en oposicin con las disposiciones de la presente Convencin, sernabrogados.

Las leyes del Estadecretos hasta ahora emanaao

Artculo

16.

El canje de las ratificaciones tendr lugar en el ms breve trmino posible, y el Concordato entrar en vigor en la fecha de este canje.

En

fe

deel

lo

cual,

los sobredichos

plenipotenciarios

han

firmado

presente Concordato.(Baviera), 29Pacelli,

MonacoEugenio

marzo dede

1924.

arzobispo

Sardes.Dr.

Eugen von

Kniling, ministro de Negocios Extranjeros.Dr. Fmnz Matt, ministro de Instruccin y de Cultos.Dr. Whelm Krausch-

nek, ministro de Finanzas,

El cambio de ratificaciones

se

hizo

el

24

de enero

de 1925.

CAPITULOESTATUTO

11!

leDSOO-i^ELlGlOSO

PE PBUSIA

Aparte de la Constitucin general del Reich, poco tiene legislado constitucionalmente Prusia en el problemareligioso.

El Estado libre de Prusia dise su Constitucin el 30 de noviembre de i920. Todogislado al articulo 11, atiene Prusia,la

como

lo en ella religiosamente lede este pas del Reich se limita ley propia

nm. como

4,

y

al artculo 76.

En

lo

dems

se

todos los

dems

pases del Reich, a

Constitucin general alemana de Weimar. El artculo 11 de la Constitucin de Prusia dice

as.

Peritenece a la seccin III,

cuyo epgrafe es La Dieta,

del

11. 1. Los funcionarios, los empleados y obreros Estado y de las corporaciones' de derecho pblico no tienen necesidad de licencia para cumplir su mandato de di-

Artculo

putado.2. Si son candidatos a un asiento de diputado, entonces ha lugar a concederles el permiso necesario para la prepa-

racin de su3.

campaa

electoral.

El pago de sus dietas y salarios debe seguir hacindo-

seles.-i. Los derechos garantidos a las comunidades rehgiosas por el artculo 137 de la Constitucin del Reich no son atacados por estas disposiciones.

32

JAIME TORRBIANO RIPOLL

El artculo 76 llena

l

solo toda

una

cuyo epgrafe estextualmente:^Artculote,

:.

De

las

comunidades

seccin, la IX, dice religiosas,,

Y

76..

1.

a

ttulo temporal,

Quienquiera desee cesar de formar parde una comunidad religiosa de dere-

cho pblico, debe hacer conocer su intencin al Tribunal p dirigirle una declaracin individual dotada de legalizacin pblica.^ No cesar de tributar antes de terminar el ao fiscal o curso durante el cual2.

haya declarado su

renuncia,.

Los pormenores sern regulados

po_r la ley..

luterano,lico,

Pero, adems, Prusia, con ser un pas eminentemente ha celebrado, para su estatuto religioso cat-

sigue.

un Concordato con la Santa Sede, que es como Tambin es Concordato posterior a la guerra.

SOLEMNE CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPBLICA DE PRUSIASu Santidad el Sumo Pontfice Po XI y el ministro del Estado prusiano, concordes en el deseo de conformar la

mudadable,

tlica en Prusia,

condicin de la situacin jurdica de la Iglesia cahan resuelto regularla de un modo esta-

mediante una solemne Convencin. tal efecto, Su Santidad ha nombrado plenipotenciario suyo a Su excelencia reverendsima el Sr. Dr. D. Eugenio PaceUi, arzobispo de Sardes y nuncio apostlico en Berln, y el Ministerio del Estado prusiano ha nombrado pleni-

A

potenciarios suyos al seor Dr. Otto Braun, presidente del Ministerio del Es-

tado prusiano, al seor profesor Dr. D. Carlos Enrique Becker, ministro prusiano de Ciencia, Arte e Instruccin Pblica, yal

seor Dr.

Hermann

Hoepker-Aschoff,

ministro

pru-

siano de Finanzas,

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.los cuales,

33

deres

habiendo cambiado sus respectivos plenos poy hallndolos en buena y debida forma, han conveni-

do en los artculos siguientes:

Artculo

1.

El Gobierno prusiano dar proteccin legal a la libertad de la profesin y del ejercicio de la religin catlica.

Artculo

2.

1.

La

la Iglesia catlica

actual organizacin y circunscripcin diocesana de en Prusia se conserva la misma, a excep-

cin de las siguientes mudanzas.2.

En Aquisgramyel

copal,tedral.

La

ser nuevamente erigida una sede episcabildo colegial ser transformado en cabildo cadicesis de Aquisgram abarcar el distrito gu-

bernativo de Aquisgram,

como tambin los circundantes de Grenembrock, Gladbach, M. Gladbach, Rheydt, Krefeld (ciudad y campo) y Kempen, y pertenecer a la provincia eclesistica de Colonia.3.

A

la

dicesis

de Osnabrck sern incorporados los

territorios de misiones hasta

ahora administrados por aquel

obispo.

Ella ser en lo sucesivo sufragnea de la archidicesis de Colonia.

A la sede episcopal de Paderbona ser conferido el 4. carcter de metropolitana; su cabildo catedral vendr a ser cabildo metropolitano. A la provincia eclesistica de Paderborna pertenecern, aparte de la archidicesis de Paderborna, la dicesis de Hildesheim y de Fulda. La archidicesis de Paderborna ceder a la dicesis de Fulda losdistritos del

comisariato de Heiligenstadt y del decanado de

Elfurt.

Fulda cede a la dicesis de Hildesheim condado Schamhurg, y a la dicesis de Limburgo, la parte que hasta ahora le perteneca de la ciudad de Francfort. Como Fulda, as tambin la dicesis de Lim35.

La

dicesis de

p1

distrito del

34

JAIME TORRUBIANO RIPOLL\

burgo ser desmembrada de la provincia eclesistica de Friburgo, pero unida a la de Colonia.sede episcopal de Breslau ser erigida en metropolitana, y el respectivo cabildo catedral en cabildo metropolitano. El distrito de la delegacin de Berln, subordinado6.

La

hasta ahoraenS.

al obispo

cesis independiente; el obispo

de Breslau, ser constituido en dioy el cabildo catedral residirn

'

Edvige, en Berln.

En Schneidemhl

ser instituidate-

una prelaturadicesis de

nullius con los residuos occidentales del

rritorio de la archidicesis de

Guesna y Posnania y de

la

Culma, regidos actualmente por un administrador apostlico. El territorio de la Pomerania, perteneciente ya a la dicesis de Culma, y ahora gobernado por el obispo de Warmia como administrador apostlico, ser unido ala dicesis de

Warmia. Lade

y la prelaturalavia.

dicesis de Warmia y de Berln Schneidemhl formarn, junto con la

archidicesis de Breslau, la provincia eclesistica de Bres-

El cabildo catedral en Aquisgram ser constituido por preboste, por seis cannigos efectivos, por cuatro cannigos honorarios y por seis vicarios; el cabildo catedral de7.

el

Berln, por el preboste, cinco cannigos efectivos, un cannigo honorario y cuatro vicarios; en lo sucesivo, el cabildo catedral de Frauemburg, del preboste, del decano, de seis

cannigos efectivos, de cuatro cannigos honorarios y de cuatro vicarios. En el cabildo metropolitano de Breslavia ser suprimido el puesto hasta ahora reservado al -oieboste de S. Edvige, en Berln. En Hildesheim y en Fulda, el nmero de los cannigos efectivos ser en lo sucesivo de cinco.-

de los miembros honorarios del cabildo metrode Colonia y de Breslau y del cabildo catedral de politano Mnster ser escogido entre el profesorado de la Facultad8.

Uno

o Teolgica existente en las respectivas archidicesiscesis.9.

di-

La nueva

ereccin de

una

dicesis o de

una provincia

eclesistica u otro

cambio de la circunscripcin diocesana,

que aparecieren

eventualmente necesarios en lo sucesivo, quedan reservados a un futuro acuerdo suplementario. Para ayuda del obispo diocesano ser dado en lo 10.

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

35

sucesivo a las sedes arzobispales de Colonia, Breslau y Paderborna y a las sedes episcopales' de Teveris, Mnsler y Aquisgram un obispo auxiliar, el cual ser nombrado por la

Santa Sede a instancia del obispo diocesano. Segn la necesidad,

obispos- auxiliares, lo

podrn ser constituidos de la misma manera otros mismo para las sobredichas que para otras dicesis. Para residencia de un obispo auxiliar no podr ser establecido

un lugar

diverso de la sede del obispoel

diocesano, sino despus de establecido contrato con bierno prusiano.;

Go-

Artculo

3.

eclesisticos

Sin perjuicio de las disposiciones del artculo 2, los oficios podrn ser libremente erigidos o mudados,

cuando no sean exigidos pagos de los fondos del Estado. El concurso del Estado en la fundacin y en el cambio de parroquia o de otra comunidad eclesistica tendr lugar segn las directrices que sern establecidas de acuerdo con los obispos diocesanos.

Artculo

4.

^

1.

La

nos

montar en

dotacin de las dicesis y de los institutos diocesalo sucesivo anualmente dos millones ocho-

cientos mil marcos. Ella ser repartida entre los particula-

k

?

segn normas de especial acuerdo. Las habitaciones de oficio y los edificios que sirvan a fines diocesanos son dejados a la Iglesia. Los derechos existentes de propiedad y de uso sern sobre demanda asegurados por medio de la inscripcin en el Catastro.res2.

el caso de cesacin de la prestacin financiera del de conformidad con el artculo 138, prrafo primero, Estado, de la Constitucin del Reich germnico, queda como norma la situacin jurdica hasta ahora vigente para la dotacin3.

En

de las dicesis.

36

JAIME TORRUBIANO RIPOLLi

Artculo

5,

1.

La propiedad y

los otros

las cooperaciones, de los institutos

derechos patrimoniales de y de las fundaciones de

derecho pblico de la Iglesia catlica son garantidos segn la Constitucin del Reich alemn.2. Los edificios y los fondos del Estado destinados a nes de la Iglesia son dejados para ello como hasta ahora, sin perjuicio de los contratos eventualmente existentes.

Artculo

6.

1.

Verificndose la vacacin de

una sede arzobispal

u

obispal, lo mismo el respectivo cabildo metropolitano o catedral como los arzobispos y obispos diocesanos de Prusia,

presentarn a la Santa Sede lista de los candidatos caunicamente idneos. Teniendo presente esta lista, la Santa' Sede designa al cabildo tres personas, entre las cuales se hapo.

de elegir por votacin libre y secreta el arzobispo o el obisLa Santa Sede no nombrar a ningn arzobispo ni obisel

po acerca del cual

cabildo, despus de la eleccin,

no

se

haya primeramente asegurado cerca del Gobierno prusiano de que contra l no hay objeciones de carcter poltico.2.

En

la

la eleccin participarn

formacin de las listas de los candidatos y en tambin los cannigos honorarios.

Artculo

7.

La Santa Sede no nombrar ningn prelado nullius o coadjutor de un obispo diocesano con derecho de sucesin sin haberse primeramente asegurado cerca del Gobierno prusiano de que no existen contra el candidato objeciones decarcter poltico.

Los CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

37

Artculo

8,

tedrales son conferidas por la dos dignidades, la primera

y caSanta Sede, y donde existan (prepositura) a instancia del cabildo, la segunda (decanato) a instancia del obispo diocesano; donde exista, una sola (prepositura o decanato), alternativamente a instancia del cabildo o del obispo diocesano.1.

Las dignidades de

los cabildos metropolitanos

2.

vamente oyendo al3.

El obispo diocesano confiere las canonjas alternaticaJbildo o de consentimiento del cabildo.

El obispo nombra los vicarios de la catedr_al oyendo

al cabildo.

Artculo

9.

1.

En

titutos

atencin a la dotacin de las dicesis y de ios insdiocesanos, asegurada en este solemne Concordato,

eclesistico ser nombrado ordinario de una archidice-

una dicesis o de una prefectura nullius, obispo miembro de un cabildo catedral, vicario de un cabildo catedral, miembro de un oficio diocesano o Lien director o profesor de un instituto diocesano de educacin, solasis

o de

auxiliar,

mentea)

si ellos:

Tienen la ciudadana alemana.

I

un atestado de madurez que habiliteuna Universidad alemana. para Han heclio, al menos por un trienio cumplido, los c) estudios de Filosofa y Teologa en una alta escuela alemana del Estado, en uno de los seminarios episcopales ah)

Han

obtenido

el

estudio en

esto

destinados,

de conformidad con

el

artculo

12,

o

en

una alta escuela pontificia en Roma.2. Mediante inteligencia entre la autoridad eclesistica y la gubernativa se podr prescindir de los requisitos enuaerados en el prrafo primero, letras a, & y c de una ma;

I

'

f

era especial podrn ser reconocidos los estudios cumplidos en otra alta escuela de carcter germnico diversa de las

nombradas en la letra

c,.

38

JAIME TORRBIANO RIPOLL

3. Al menos dos semanas a,ntes del proyectado nombramiento de un eclesistico para miembro de un cabildo catedral o para director o profesor en un seminario diocesano, la competente autoridad eclesistica dar conocimiento al Gobierno de tal intencin, y con especial cumplimien-

to del prrafo 1 de este artculo, y para cumplimiento del prrafo 2 del artculo 12, comunicar los informes perso-

nales

del mismo eclesistico. Inmediatamente despus de hecho el nombramiento de un administrador provisional de una dicesis o prelatura, o de un obispo auxiliar, o dola,

vicario general, ser hecha

respectiva notificacin.

Artculo lO

1. Los obispos diocesanos y el prelado nullius exigirn para sus eclesisticos a los cuales haya de ser conferido un

oficio

parroquial estable, los requisitos indicados en9,1,

el

ar-

tculo

c, y para prrafo que deban ser colocados de manera no transitoria en la cura parroquial de las almas, al menos los requisitos enumerados en las letras a y h. Para entrambos casos vale el

letras a,

los otros eclesisticos

artculo2.

9,

Enel

el

prrafo 2.; caso de estable colocacin deel

un

oficio parro-

prelado nullius, inmediatamente despus del nombramiento, comunicarn al Gobiernoquial,

obispo diocesano odeleclesistico,

el

nombre1

con especial cumplimiento

del

prrafo

de este artculo.

Artculo 11

Hasta un nuevo acuerdo, especialmente para el caso de derivacin de la ley prevista en el artculo 83 de la Constitucin de la Repblica prusiana, la presentacin sobrela

base de un as llamado patronato fiscal tendr lugar de con parte del Estado solamente despus de tomado acuerdoobispo diocesano o con el prelado nullius, segn norma de una instruccin que habr de concertarse separadamenteel

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

39

Artculo

12.

1.

Para

da la

la formacin cientfica de los eclesisticos queFacultad teolgica catlica en la Universidad de

Breslau, Bonn y Mnster y en la Academia de Braunsberg. Y sus relaciones con la autoridad eclesistica son reguladasde conformidad con los Estatutos en vigor para la Facultad teolgica catlica de Breslau y de Bonn. El arzobispo de Paderborna y los obispos de Trve2.ris,

Fulda, Limburgo, Hildesheim y Osnabrch son autorizados a tener en sus dicesis un seminario para la formacin cientfica de loseclesisticos.

La enseanza en

estos

seminarios estar conforme con las prescripciones eclesisticas, as como tambin con la enseanza teolgica en laalta escuela germnica.

Los sobredichos obispos diocesanos pondrn en conocimiento del ministro prusiano de Ciencia, Arte e Instruccin Pblica los Estatutos y el programa de enseanza de los seminarios. Gomo profesores en los seminarios sern nombrados solamente los eclesisticos, que, para la enseanza de la materia a ellos confiada, ten-

gan una

calificacin

correspondiente a la exigencia de la

alta escuela cientfica

alemana.

Artculo

13.

Las Altas Partes Contratantes arreglarn portosa las

la va amis-

divergencias de opinin que surgieren eventualraente en lo sucesivo entre ellas acerca de la interpretacin de cualquier disposicin del presente iConcordato.

Artculo

14.

1.

Este solemne Concordato, que en texto italiano o en

germnico hacen la misma fe, deber ser ratificado, y los instrumentos de la ratificacin debern ser canjeados cuanto antes en Berln. Entrar l en vigor el da del canjetexto

de los dichos instrumentos.

402.,

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

Con

la puesta

en vigor de

este .solemne

Concordato

quedarn

al

mismo tiempo abrogadas

las leyes y los ordena-

raientos opuestos a las disposiciones en l contenidas.

de lo cual los plenipotenciarios han firmado el solemne 'Concordato. Hecho en doble originalBerln, 14 de Junio de 1222.Eugenio Pacelli, arzobispo de Sardes, nuncio apostlico.Dr, Otto Braun, presidente delfe

En

presente

Consejo prusiano.Dr. Carlos Heinwich Becker, ministro prusiano de Ciencia, Arte e Instruccin Pblica.Dr. Her-

mann

Hpker-Aschoff, ministro de Finanzas,.

PROTOCOLO FINAL

Al momento de proceder a la firma del solemne Concordato hoy concluido entre la Santa Sede y Prusia, los infrascritos

plenipotenciarios,

cho las siguientes concordes declaraciones, parte integrante del mismo Concordato.

debidamente autorizados, han heque formarn

Acerca del artculo

,

yrrafo

1,

'proposicin

l._*

Al determinar la dotacin

se

han tomado como punto

de partida las actuales expensas del Estado prusiano para

semejantes fines personales y reales. As, se acuerda que para lo sucesivo, en caso de eventuales cambios en esta materia,se

deber tener adecuada cuenta de los resguardos de la

dotacin.

Acerca del artculo

9,

prrafo

1,

letra

c.

El estudio losflco teolgico en una Universidad austraca del Estado se iguala al cumplido en una alta escuela germnica del Estado, en correspondencia con los principios que valen para las otras disciplinas filosficas, literarias yjurdicas^

'

LOS Concordatos e la postguerra, etc.Acerca del artculoEsto no importap'O'posicin 1.^

41

9,

frrafo

3,

un derecho de

veto de parte del Estado.

Acerca del artculoEl sentido del prrafode

12,

prrafo

1,

prp'posicin 2.^

4,

nmerosy

1

y

2,

de los Estatutos

Bonn j

del prrafo 48, letras ael

&,

de los Estatutos de

Breslau, es

siguiente

:

Antes que alguno sea nombrado o admitido al ejercicio de un oficio de enseanza en una Facultad teolgica catlica, ser interrogado el obispo catlico competente si hay motivadas objeciones que oponer acerca de la doctrina o la conducta de la persona propuesta. No se efectuar el nombramiento o la admisin de un candidato contra el cual se

hayan puesto tales excepciones.' La eleccin que precede al nombramiento (prrafodecir, la oferta de la respectiva

1),

es

ctedra de parte del Ministerio de Ciencia, Arte e Instruccin Pblica, se har en forma confidencial y con la reserva de acudir al obispo diocesano.Al

mismo tiempo

es

informado

el

obispo, el cual es rogado a

expresar su parecer, para lo cual le ser concedido un tiempo suficiente. En tal parecer debern ser indicadas las objeciones existentes contra la, enseanza o la conducta de la

persona propuesta; djase, sin embargo, al justo juicio del obispo decidir hasta qu punto pueda l manifestar las objeciones mismas. El nombramiento ser publicado solamente despus que el obispo haya declarado al ministro quel

no tiene que oponer excepciones contra la enseanza yconducta del candidato.Si

la

perteneciente a una Facultad teolgica cacon su enseanza o con sus escritos la doctrina catlica, o ibien cometiese una grave o escandalosa falta contra las exigencias de la conducta sacerdotal, el obispo competente es autorizado a dar de ello comunicacin al

un profesor

tlica ofendiese

ministro

de Ciencia,

Arte

e.

Instruccin Pblica.

En

esto

caso, el ministro, sin perjuicio de los derechos en l derivados de su condicin de funcipnarip del Estado, pondr a

2

JAIME TORRUBIANO RIPOLL

ello remedio y de modo particular proveer de una substitucin correspondiente a las necesidades de la enseanza.

r cerca

del artculo 12, prrafo

2,

proposicin

4.*

La calificacin se prueba principalmente por medio de un trabajo cientfico correspondiente al escrito para la habilitacin a libre enseanza en la Universidad; si tal trabajo es de especial importancia cientfica se podr tam bien prescindir de la exigencia de la promocin a doctor en

Teologa.Berln, 14 de junio de 1929. (Los

mismos

firmantes.)

CAPITULOS^-tr'--

IV

gSTATOTO JUBIDIGO'RELIDIOSO DE LOS ESTADOS MENORES ALEMANES

Aceptado el Estatuto general religioso del Reich por todos los Estados alemanes, no por eso dejaron de conservar, los que los tenan hechos, sus pactos internacionales con la Santa Sede.

Efectivamente, Badn y Wrtemberg venan rigindose por Concordatos, que han venido a formar parte de su Estatuto vigente jurdico-religioso despus de la.guerra.

Su

itexto

es

como

sigue

:

CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL GRAN DUCADO DE BADNde la Santsima e individua Trinidad, Santidad el Sumo Pontfice Po IX y Su Regia Excelsitud Serensima Federico, Gran Duque de Badn, deseando proveer a los negocios de la Iglesia catlica romana en el Gran Ducado de Badn, nombraron sus plenipoSiU

En nombre

tenciarios, a saber:

Su Santidad, al eminentsimo seor cardenal presbtero Carlos Augusto Reisach, del ttulo de Santa Anastasia;

M

JAIME TORRtJBIO

II*0LL

Su Regia Excelsitud

el

Gran Duque de Badn,

al noble

caballero D. Cristian Gustavo, barn de Bercklieim, su ministro plenipotenciario cerca de la Santa Sede, y a don

Francisco Carlos Rorshirt, doctor y conciliario del Supre-

mo

Tribunal.

Los cuales plenipotenciarios, despus de cambiados entre s los legtimos y autnticos instrumentos de su plenipotencia, convinieron en los siguientes artculos:

Artculo

I.

go, de las canonjas

Acerca de la provisin de la sede arzobispal de Fribury prebendas de la iglesia catedral seslo aquellas cosas acerca de las cuales se

guardarn

haya

convenido con la Santa Sede.

Artculo n.

El arzobispo, antes de tomar el gobierno de su iglesia, presentar ante la Excelsitud Real juramento de fidelidad, expresado en las siguientes palabras;((Yo juro y prometo sobre los Santos Evangelios, como corresponde a un obispo, obediencia y fidelidad a la Excelsitud Real y a sus sucesores; juro tambin y prometo que no tendr comunicacin ninguna y que no intervendr en consejo alguno que dae a la pblica tranquilidad, y que no

conservar ninguna sospechosa unin ni dentro ni fuera delos confines del

gn

peligro pblico,

Gran Ducado, y si supiere que amenaza alnada omitir que sea til para apar-

tarlo.

Artculo

III.

El Gobierno del Gran Duque, cuanto antes sea posible, cuidar que el arzobispado tenga su dotacin en bienes estables.

LOS CONCOBDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

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Artculo IV.

Para

el

rgimen

'de

su archidicesis ser

lcito al arzobis-

po ejercer todas aquellas cosas que le competan en Yrtud de su ministerio pastoral, ya por declaracin, ya por disposicin de los sagrados cnones, segn la disciplina presente de la Iglesia y aprobada por la Santa Sede, y prin-

cipalmente1.

f

\

|lj

Conferir todos los beneficios, excepto aquellos que estn sometidos a derecho de patronato.2.

rios

Elegir y nombrar a su vicario general y los consiliay asesores extraordinarios de la dicesis y confirmarPrescribir,celebrar,

a los decanos rurales.3.

han deferir los

anunciar y dirigir los exmenes que se ya por aquellos a quienes se han de conbeneficios con cura de almas, ya por los alumnos

que han de ser recibidos en los seminarios. 4. Conferir rdenes sagradas a los clrigos, no slo por ttulos aprobados por los sagrados cnones, sino tambin attulo5.

de mesa.;

Segn la prescripcin de los sagrados cnones, ordenar y estatuir todas aquellas cosas que pertenecen al culto divino, a las funciones eclesisticas y sagradas ceremonias y cuanto corresponde a aquellos ejercicios de religin con los que la piedad de los fieles es ms y ms fomentada yconfirmada.6.

Constituir en la propia dicesis rdenes o congrega-

ciones religiosas de ambos sexos aprobadas por la Santa Sede, tomando, sin embargo, en cada caso consejo del Goibierno.7.

Convocar y celebrar snodo, ya diocesano, ya pro-

vincial.

Artculo V.El Tribunal arzobispal juzga, segn la norma de los cnones y los decretos del Tridentino, todas las causas eclesisticas que se refieren a, la fe, a los sacramentos, a las

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JAIME TORRUBIANO RIPOLL

sagradas funciones y a los deberes y ;derechos anejos al sagrado ministerio; y, por tanto, tambin tendr jurisdiccin sobre causas matrimoniales, remitido, no obstante, al juez secular el juicio sobre efectos civiles del matrimonio. Es exclusivo del arzobispo vigilar las costumbres de los clrigos e infligir, en su fuero, segn la norma de los sagrados cnones, penas contra aquellos a quienes hallare dignos de reprensin o por razn de la vida o por cualquierotro motivo, salvo,

no obstante,

el

recurso cannico.

Compete

al arzobispo castigar

con censuras a los legosel

transgresores de las leyes eclesisticas. Aun cuando por derecho de patronato conozcaeclesistico,

juez

Sede que, cuando puedan los Tribunales seculares juzgar de los derechos y cargas civiles con tal patronato conexos, como tambin de la sucesin respecto alla

consiente, sin embargo, se trate del patronato laical,

Santa

mismo

patronato, lo

mismo que

las controversias se venti-

len entre verdaderos y supuestos patronos como se ventilen entre eclesisticos que hubieren sido designados por los

mismos patronos. Habida cuenta dedad permite querigos,

la condicin de los tiempos.

Su

Santicl-

las

causas meramente civiles de losdbitos,

como dela

contratos,

herencias,

las

conozcanel

y definan

los jueces seculares.

Tambinlas iglesias,

Santa Sede consiente que se decidan en

fuero secular los pleitos sobre derechos civiles o cargas de

men

beneficios, diezmos, como tambin del gravade construir edificios eclesisticos.

Por la misma causa, la Santa Sede no impide que las causas de los clrigos por crmenes o delitos que son castigados por leyes penales del Gran Ducado sean llevadas a juez laico, a quien, sin embargo, incumbe hacer sabedor de ello al arzobispo sin demora. Y si contra el eclesistico se fulmina sentencia de pena de muerte o de ms de cinco aos de crcel, siempre han de ser comunicados los autos al arzobispo y se le ha de dar facultad de or al condenadopara que pueda conocer de la pena eclesistica que ha de infligir. Esto mismo, si lo pidiere el prelado, segarsi

se

le

otor-

hubiere sido decretada menor pena.

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC,

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Artculo VI.

seel

Arzobispo, clero y pueblo tendrn libertad de comunicaren las cosas eclesisticas con la Santa Sede. Adems,

arzobispo comunicar libremente con clero y pueblo. De ah que las instrucciones y ordenaciones del arzobispo ylas

actas

sobre

cosas

eclesisticas

del

snodo

diocesano,se publi-

del concilio provincial

y de la

misma Santa Sede

carn sin previa inspeccin o aprobacin del Gobierno.

Artculo VII.

la instruccin

El arzobispo, por deber del propio oficio pastoral, cuidar, y educacin religiosa de la juventud catlica en todas las escuelas pblicas y privadas y vigilar sobre

mos

ambas. Por consiguiente, establecer qu libros y catecisse han de emplear para la instruccin religiosa. En las escuelas elementales darn los prrocos la instruccin religiosa; en las dems escuelas, solamente aquellos a quienes haya conferido el arzobispo autoridad y misin para ello y no se las haya revocado despus.

Artculo VIII.

Ser libre

el

del Concilio tridentino,

arzobispo de erigir seminario segn la orma en el que admitir para formarlos

a adolescentes y a nios a quienes considerare que se han de recibir segn necesidad y utilidad de su dicesis. El orde-

namiento, la doctrina, el gobierno y la administracin del cual seminario estarn sometidos de pleno y libre derecho a la autoridad del arzobispo. Por lo cual nombrar elarzobispo a rectores, profesores o maestros y los remover siempre que lo juzgare necesario o til..

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JAIME TORRUBIANO RIPOLL

Artculo IX.

Mientras no fuere constituido, segn la forma tridentina, el seminario, consiente la Santa Sede, por las peculiares circunstancias de las cosas, que entretanto los alum-

nos de Teologa cursen los estudios en las escuelas pblicas de la Universidad de Friburgo y se instaure el colegioteolgico o

comunidad que ya antes

exista.

inspeccin y rgimen de este colegio dependern del arzobispo, que, por tanto, prescribir la disciplina domstica,

La

nombrar a

los

varones que hayan de formar

el

conselo

jo o comisin de

administracin econmica del colegio,

mismo que

y ecnomo, y los dirigir a todos en el ejercicio de su cargo y los separar de l s lo juzgare necesario. /Sin consentimiento de l no ser admitido ningn alumno, y los que fueren admitidos puedel

al rector, repetidores

en cualquier tiempo, si fuere necesario, diritirlos. En puede admitir el arzobispo a los que deseando dar su nombre a la milicia eclesistica quisiese l que ampliasen en la Universidad los estudios de Filosofa.este colegio

Consiente la Santa Sede que el arzobispo gaste en la sustentacin de este colegio la suma que hasta ahora acostumbr a gastar en el mismo colegio de los bienes atribuidos, al seminario, con tal que de los fondos eclesisticos generalesllas

y de otros destinados a asuntos catlicos se tributen aquecantidades que hasta ahora se han tributado, y si stas no bastan, suminstrese todo aquello que se juzgue necesario en conversacin con el arzobispo. Todos los alumnos del mismo colegio, hechos los estudios en las escuelas de la Universidad,

han de

ser admiti-

seminario clerical situado en San Pedro, cerca de Friburgo, y permanecern all hasta que hubieren sido iniciados en el orden del presbiterado. El cual seminario estar sometido al arzobispo de pleno y libre derecho, como el otro que en lo sucesivo ha de ser erigido en la forma deldos enel

Concilio tridentino, de que se

ha hecho mencin en

el pre-

cedente artculo.

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.

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Artculo X.

Cuando el Gobierno, para la recta institucin de la juventud catlica, intente erigir algunos colegios en aquellos lugares en los que existen ya pblicos gimnasios o liceos destinados a los catlicos, podrn, entretanto, y mientras falten seminarios de nios, ser tambin admitidos entre los

dems aquellos nios y adolescentes que deseancritos al clero.

ser

ads-

Los estatutos y reglas de estos colegios han. de prescribirse en conversaciones habidas entre el arzobispo y el Gobierno,

y despus,

si

fuere necesario,

han de

ser

muda-

dos de la

misma manera.

Tambin los superiores y repetidores han de ser elegidos entre varones eclesisticos, siempre de inteligencia con el arzobispo. Y todos los que en tales colegios desempeenalgn cargo han de ser catlicos. Entre los alumnos slo podrn ser admitidos nios y adolescentes catlicos, previo examen, sin embargo, al que debe asistir un delegado del arzobispo. Nadie sea admitido sin consentimiento del arzobispo; nadie tampoco sea retenidoenel

colegio de quien creyere el

mismo

arzobispo que

ha de

ser despedido. Todos los maestros

cen|nes

el oficio

de ensear

que en tales gimnasios y liceos ejerhan de ser escogidos de entre varo-

catlicos. Y si el arzobispo creyere que hay que castigar o reprender algo en los maestros y en los dems adscritos a tales comunidades, ya por razn de estudios, ya por razn de disciplina, entonces el Gobierno procurar del

mejor modo que pudiere dar satisfaccin a las advertenciasy deseos del arzobispo. Libre tambin serel arzobispo de ordenar y estatuir todas aquellas cosas que se refieren en el colegio a la religiosa instruccin y educacin de los alumnos, y de vigilar

que en la enseanza de cualquiera disciplina no haya cosa algmia que se oponga a la religin catlica y a la honestidad de las costumbres. Por tanto, podr visitar dichos colegios, enviar delegados a los exmenes y exigir de los superiores peridicas relaciones.

4

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JAIME TORRUBIANO RIPOLL

Artculo

XI.^

catlica de la Universidad de en cuanto al oficio eclesistico de ensear, estar Friburgo, sujeta al rgimen e inspeccin del arzobispo. Podr, por tanto, el arzobispo dar a profesores y maestros la autoridad y misin de ensear y revocarla cuando lo creyere oportuno, exigirles profesin de fe y someter a su examen sus escritos

La Facultad de Teologa

y compendios^.

Artculo XII..

Los bienes temporales que posea como propiosntegramente;pero estarn sometidos,lo

la Igle-

sia o adquiera en lo sucesivo sern conservados siempre e

mismo que

las

dems propiedades, a

las cargas e impuestos pblicos y a

las leyes generales del Gran Ducado. Los bienes eclesisticos sern administrados en

nombre

de la Iglesia y bajo la inspeccin del arzobispo por aquellos a quienes compete esta administracin, o por disposicin delos cnones, o

por la costumbre, o por privilegio, o por fundacin; mas todos los administradores estn obligados a rendir cuenta todos los aos al ordinario o su delegado,

aun cuando tengan tambin que darla a otros pordichos ttulos.

los pre-

especiales circunstancias de las cosas y mientras subvenga a las necesidades de la Iglesia con fondos generales o locales del Erario pblico, en la conservacin y administracin de los bienes eclesisticos, mientras durense

Mas por

las

mismas circunstancias, se observar lo que en los guientes artculos se establece.

si-

Artculo XIII.

Todos

los bienes de

fmidacin de cada iglesia no podrn

venderse, ni permutarse, ni entregarse en enfiteusis, ni some-

LOS CONCORDATOS DE LA POSTGUERRA, ETC.terse

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a hipoteca ni a otras cargas, ni ser enajenados por ninguna transaccin, ni ser arrendados para ms de nueve aos, ni jams ser empleadas sus rentas en otros usos ajenos a lasleyes de las fundaciones, sin venia de la potestad eclesistica. Mas consiente la Santa .Sede que en la enajenacin, gra-

vamen de

los bienes eclesisticos o

en la inversin de las

rentas en otros usos se tenga consentimiento del Gobierno.

Artculo XIV,

Mas los bienes que pertenecen a la Mesa arzobispal y a aquel cabildo de cannigos, al templo metropolitano y al seminario lian de ser con toda libertad administrados pormismo arzobispo o por el mismo cabildo de cannigos, segn las sanciones cannicas, como tambin todos los otros fondos que sobraren de la administracin de los mismos bieel

nes o de la vacante de la sede arzobispal o de cualquier beneficio del templo metropolitano, o se hubieren colectado o en lo sucesivo pudieren colectarsede particulares.

.

de nuevas fundaciones

y bienes estables que ya han sido atriGobierno como dotacin a la iglesia arzobispal o se atribuyan en lo sucesivo, no podrn ser enajenados ni en modo alguno gravados sin consentimiento dellos fondosel

Mas

buidos por

Gobierno.

Nada

obsta, ciertamente, que els

mismo Gobierno

pueda conocer porrados.

mismo

si

dichos bienes estn asegu-

Artculo XV.

Mas los bienes que los cabildos rurales, as llamados, poseen sern libremente administrados por los mismos cabildos bajo la sola inspeccin del arzobispo.

Artculo XVI.

Los fundos y todosInicas de las iglesias,

los bienes

que pertenecen ya a las

f -

ya a

las fundaciones eclesisticas de

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JAIME TORRUBIANO RIPOLL

cada lugar, podrn ser administrados por los colegios destinados a la administracin de los mismos bienes en cada una de las comunidades catlicas, del mismo modo que prevaleci; con tal, sin embargo, que se administren en nombre de la Iglesia, y los prrocos y los otros sacerdotes ejerzan por autoridad y mandato del arzobispo el oficio que desempean en esas comunidades.tlicos

Adems, todos aquellos que por los sufragios de los cade cada lugar son elegidos para este colegio y el racionador que ha de ser elegido por el mismo colegio, hande ser confirmados tanto por el Gobierno como por el arzobispo. Y su administracin ha de ser inspeccionada justamente, ya por los decanos diputados por el arzobispo, ya

por los ministros pblicos del Gobierno.

Artculo XVII.

Mas los bienes aplicados a socorrer las necesidades de alguna regin sern administrados por los colegios. Los cuales colegios debern constar de varones catlicos elegibles en igual nmero por el Gobierno que por el arzobispo y aceptos a ambos. A cada uno de estos colegios debe presidir un varn elegido por el mismo colegio; y el racionador que sirva al mismo colegio ha de ser aprobado por el Gobierno y por el arzobispo.

Artculo XVIII.

Habr de

ser constituido

adems

otro consejo o comisin

mixta que en nombre de la Iglesia cuidadosamente vigilar la administracin de los fundos intercalares y de otras fun-|daciones generales eclesisticas, y a la vez tendr el cuidado supremo de la administracin de todas las fundaciones eclesisticas existentes en el Gran Ducado de Badn. Por lo cual este consejo o comisin, en nombre ya del' arzobispo, ya del Gobierno, exigir cuentas a todos los ad-

ministradores de

lo

ingresado y de lo gastado y formular

LOS CONGOEDATOS D L POSTGRA,el

Tti.

S3

daciones

oportuno juicio de cada administracin. Mas cules funhan de considerarse como fundaciones generales eclesisticas ha de establecerse de mutuo acuerdo entre elGobierno yel arzobispo.,

Artculo XIX.

Este consejo constar de varones catlicos en igual n-

mero elegidos por

el Gobierno y por el arzobispo y aprobados por ambos. Mas porque a este consejo o comisin deber presidirla algn varn catlico, por eso tanto el Gobier-

no comollos

el arzobispo tendrn derecho de proponer a aqueque juzgaren ms idneos para desempear este cargo. Y aqul desempear el cargo de presidente que fuere elegido y nombrado tanto por el Gobierno como por el arzobispo, despus de cambiadas las oportunas conversaciones; y el Gobierno constituir a este mismo varn presidente del otro consejo, al cual se ha confiado en el Gran Ducado el rgimen de las escuelas catlicas y a la vez se le ha confiado el cuidado de la administracin de los bienes que, en el mismo Gran Ducado, han sido destinados a la

vida catlica.

usar en

toda la manera de conducirse o el mtodo que debe el cumplimiento de su misin este consejo o comisin mixta ha de ser prescrito por el Gobierno y el arzobispo de mutuo acuerdo. Y todos los administradores, ya de los fundos intercalares, ya de la fundacin general de cada iglesia, de que se habl en el artculo XVIII, han de ser elegidos de entre varones catlicos,arzobispo.

Y

de

mutuo acuerdo

entre el Gobierno y

el

Artculo

XX,

i

mente inspeccionarca,

El arzobispo tiene pleno derecho de conocer y minuciosael estado de cada fundacin eclesistisu razn, ndole y las cargas y documentos que a cada

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AM TOteUBIAO RIPOLL

fundacin pertenecen, para que, pesado todo cuidadosamente, y consultado el Gobierno, pueda constituirse una debida

norma por

la cual

habr de

ser llevada la administracin

de cada fundacin eclesistica y distribuidos los rditos de cada ao. Esta norma deber tenerla presente la comisin

mixta en

el

desempeo de su cargo y enlo

el

examen de

las

ingresado y gastado. Mas en la fijacin de la cantidad de gastos que en cada iglesia deben proporcional hacerse para el culto divino, se tendr principal cuenta decuentas delas peticiones del arzobispo, a quien despus

nicamente

co-

rresponde prescribir cmo deban gastarse las sumas fijadas para sostener y a,umentar el culto divino. El mismo arzobispo se aconsejar del Gobierno siempre que por extraordinarias necesidades del culto juzgue oportuno hacer unos gastos que excedan de las rentas de alguna fundacineclesistica.

Artculo XXI.

gnla

Los beneficios sern administrados por sus rectores sela norma de los sagrados cnones, bajo la inspeccin de repetidamente citada comisin mixta. Y cuando vacarenlos bienes

los beneficios,

de los mismos sern administra-

dos por los camarlengos de los cabildos rurales o por otros varones acerca de los cuales concuerde el Gobierno con elarzobispo, y las rentas de cualquier beneficio que sobren despus de levantadas sus cargas hanse de aplicar al fundo intercalar, a no ser que por las peculiares circunstancias de los lugares hayan de gastarse las mismas rentas o en aumento del mismo beneficio o en la mayor utilidad o ne-

cesidad de la iglesia de aquel lugar.

Artculo XXII.

El arzobispo comunicar inmediatamente con todos los

magistrados del Gran Ducado,

LOS CONCORDATOS DH LA POSTGUERRA, ETC.

55

Artculo XXIII,

Cualesquiera edictos y decretos que no estn de acuerdo con la presente ConYencin son abrogados, y las disposiciones de las leyes que son contrarias a esta Convencin sern

mudadas.

Artculo

XXIV,

Si surgiere en lo sucesivo alguna dificultad sobre las cosas aqu convenidas, Su Santidad y la Real Excelsitud procurarn arreglar las cosas amigablemente.

Las ratificaciones del presente Convenio se entregarn mutuamente en Roma, en el espacio de dos meses, o antes,si

fuese posible.

En

fe

esta Convencin

de lo cual, los predichos plenipotenciarios firmaron y la signaron con su respectivo seUo.

Dado en Roma el 28 de junio del ao de la Redencin 1859. CarZos Augusto Card. de Reisach. Cristian GuS' tavo, barn de BQTckhem,Francisco Carlos Rosshirt.

CONCORDATO ENTRE PI IX Y GUILLERMO DEL WRTTEMBERGEn nombre

I,

REY

Su Santidad

de la Santsima, e Individua Trinidad, el Sumo Pontfice Po IX y Su Majestad SeI,

rensima Guillermo

Rey de Wrtemberg, deseando

arre-

glar en el Reino de Wrtemberg los negocios de la Iglesia catlica romana, nombraron sus plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad, al eminentsimo seor cardenal presibtero Carlos Augusto de Reisach, del ttulo de Santa Anastasia, y Su Majestad el Rey de "Wrtemberg, al noble barn Adolfo barn de Ow, su ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Cesreo-Real Apostlica, emperador de Austria ysecretario del Consejo de Legaciones,.

56

JAlMil

TOMBIAO

RlPOLt

s los

Los cuales plenipotenciarios, despus de cambiados entre legtimos y autnticos instrumentos de su plenipotenconvinieron acerca de los siguientes artculos:

cia,

Artculo

I.

Acerca de la, provisin de la sede episcopal de Rotteffiburgo, de las canonjas y de las prebendas de la Iglesia catedral se guardarn solamente aquellas cosas acerca de lascuales se

ha convenido con

la

Santa Sede.

Artculo

II..

l obispo, antes de tomar las riendas de su iglesia, emitir ante la Regia Majestad el juramento de fidelidad conlas siguientes palabras:

uYo juro y prometo sobre los Santos Evangelios, como corresponde a un obispo, obediencia y fidelidad a la Real Majestad y a sus sucesores; juro tambin y prometo queno tendr comunicacin alguna y que no asistir a ningn consejo que pueda daar a la pblica tranquilidad, y que no guardar ninguna sospechosa unin ni dentro ni uera de los lmites del Reino, y si supiere que amenaza algn pblico peligro, nada omitir que sea conducentea,

apartarlo..

Artculo

III.

El Gobierno real no faltar a la obligacin, que siempre reconoci, de dotar al Obispado en fondos estables, cuantoantes lo permitiere la condicin de los tiempos.

Atculo IV.

de ejercer todas aquellas cosas que

Para; el rgimen de su iglesia, tendr derecho el obispo le competen en virtud

LOS CONCORDATOS

t)

LA POSTGUERRA, ETC.

bH

de su ministerio pastoral, ya por declaracin, ya por disposicin de los sagrados cnones, segn la presente disciplina de la Iglesia y aprobada por la Santa Sede, y princi-

palmentea)

:

Conferir todos los beneficios, excepto aquellos que estn sujetos a derecho de patronato legtimamente adquirido;b)

elegir,

nombrar

los consejeros extraordinarios

o confirmar a su vicario general de la dicesis, o asesores,

yay

a los decanos rurales; c) prescribir, sealar y dirigir los exmenes, lo mismo en la recepcin de alumnos en el seminario que para aquellos

d)

a quienes se han de conferir beneficios curados; conferir a los clrigos las, sagradas rdenes, no slo;

por los ttulos aprobados por los sagrados cnones, sino tambin a ttulo de mesa, a sealamiento de l segn las prescripciones de los sagrados cnones, ore)

denar todas aquellas prescripciones que pertenecen ya al culto divino, ya a las funciones eclesisticas, ya a aquellos ejercicios de religin que se instituyen para suscitar y confirmar la piedad de los fieles convocar y celebrar snodo diocesano y asistir a los /);

Concilios provinciales; constituir en la propia dicesis rdenes o congregag) ciones de ambos sexos aprobadas por la Santa Sede, consultando, sin embargo, en cada caso, con el Gobierno real.

Artculo V.

del obispo juzga segn los decretos del conforme a la norma de los cnones, todas las Tridentino, y causas eclesisticas que se refieren a la fe, a los sacramen> tos, a las sagradas funciones y a los deberes y derechos anejos al sagrado ministeri