Los Valores y Principios inspiradores del sistema politico español_La Libertad

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Evolución y reinterpretación de los Valores y Principios inspiradores del sistema politico español. Sesión 1.-Los Valores y Principios inspiradores del sistema politico español. La Constitución española de 1978 se asienta en valores, básicamente los de libertad e igualdad. La estructura tripartita del curso responde precisamente a la estructura tripartita de tan contundente afirmación que, lógicamente, habrá de ser fundamentada. Así pues, los comentarios de esta primera sesión se centrarán en la existencia de valores en nuestra Constitución, haciendo hincapié en el significado del estado de derecho; la segunda, al valor libertad y la tercera, al valor igualdad. La justificación de que la Constitución se asienta en valores nos viene de la mano del profesor Luis Parejo Alfonso, cuestión nada baladí pues del concepto de Constitución de que se parta y, por tanto, del tipo de interpretación que se utilice en su operacion, que competen en primer termino al Tribunal Constitucional, viene dependiendo ya y ha de continuar dependiendo en el futuro lo que la Constitución sea. Viene asi al caso la paradoja de que, aunque en el Derecho Constitucional la construcción de los argumentos y la articulación de las soluciones reposen sobre y arranquen de principios muy generales y básicos, no es posible identificar sin mas dicho Derecho con las reglas de la ley constitucional o, mas precisamente, con las formuladas o precisadas por los Tribunales, porque si así fuera se caería en un circulo vicioso en tanto que el poder y la función judiciales traen su existencia justamente de la Constitución y habría entonces que preguntarse quien define a quien. El problema tiene su origen en la peculiaridad de la Constitución, en cuanto norma jurídica, por razón de su objeto (la ordenación política del Estado) y esta planteado, como demuestra el viejo debate doctrinal reavivado en Alemania desde la formulación por R. SMEND de la teoría de la integración y el sistema de valores y la respuesta critica a la misma por E. FORSTHOFF en defensa de la preservación de una pretendida integridad del principio de Estado de Derecho, en términos de una disyuntiva básica entre una Pág. 1

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Trabajo de Doctorado

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Evolución y reinterpretación de los Valores y Principios inspiradores del sistema politico español.

Sesión 1.-Los Valores y Principios inspiradores del sistema politico español.

La Constitución española de 1978 se asienta en valores, básicamente los de libertad e igualdad. La estructura tripartita del curso responde precisamente a la estructura tripartita de tan contundente afirmación que, lógicamente, habrá de ser fundamentada. Así pues, los comentarios de esta primera sesión se centrarán en la existencia de valores en nuestra Constitución, haciendo hincapié en el significado del estado de derecho; la segunda, al valor libertad y la tercera, al valor igualdad.

La justificación de que la Constitución se asienta en valores nos viene de la mano del profesor Luis Parejo Alfonso, cuestión nada baladí pues del concepto de Constitución de que se parta y, por tanto, del tipo de interpretación que se utilice en su operacion, que competen en primer termino al Tribunal Constitucional, viene dependiendo ya y ha de continuar dependiendo en el futuro lo que la Constitución sea. Viene asi al caso la paradoja de que, aunque en el Derecho Constitucional la construcción de los argumentos y la articulación de las soluciones reposen sobre y arranquen de principios muy generales y básicos, no es posible identificar sin mas dicho Derecho con las reglas de la ley constitucional o, mas precisamente, con las formuladas o precisadas por los Tribunales, porque si así fuera se caería en un circulo vicioso en tanto que el poder y la función judiciales traen su existencia justamente de la Constitución y habría entonces que preguntarse quien define a quien. El problema tiene su origen en la peculiaridad de la Constitución, en cuanto norma jurídica, por razón de su objeto (la ordenación política del Estado) y esta planteado, como demuestra el viejo debate doctrinal reavivado en Alemania desde la formulación por R. SMEND de la teoría de la integración y el sistema de valores y la respuesta critica a la misma por E. FORSTHOFF en defensa de la preservación de una pretendida integridad del principio de Estado de Derecho, en términos de una disyuntiva básica entre una concepción y una interpretación de la Constitución jurídico-formales y una concepción y una interpretación materiales o sustantivas.

La primera postura supone la opción por: · La concepción de la Constitución como orden cuya función se agota (cual se pretende

que exige el principio de Estado de Derecho) en la organización de las instituciones políticas y la garantía de la libertad (la delimitación y el deslinde de las esferas de derechos).

· La afirmación de la Constitución como ley que, sin perjuicio de la especificidad de su objeto, queda como tal sometida a las reglas de la hermenéutica jurídica, con lo que se le trasladan todos los requerimientos propios del Estado de Derecho en la significación y el alcance tradicionales de este principio. La consecuencia es que la única interpretación valida es la realizada con estricto rigor técnico, es decir, aquella que tiene lugar aplicando la lógica jurídica formal según las reglas hermenéuticas clásicas y según un proceso de subsunción realizado primariamente a partir del tenor literal de la norma. Solo de esta forma se entiende que la norma constitucional es inteligible en su sentido y controlable en su desarrollo y aplicación.

La segunda responde, por el contrario, a las siguientes ideas:

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· La Constitución es un orden que asegura la integración sociopolítica, siendo esta un proceso que se legitima y produce continuamente conforme al sistema de valores recogido en aquella.

· La Constitución, por tanto, cumple hoy una función que va mas allá de la organización política y de la garantía de la libertad para asegurar un contenido material coherente a la vida social en sus diversas manifestaciones.

· La interpretación jurídica no puede realizarse correctamente de forma desvinculada de la realidad, en cuanto debe consistir en la captación del significado, en la comprensión del contenido material y del sentido de la norma; lo que, a su vez, no cabe verificar sin situar esta en el contexto normativo constitucional, en cuanto este es una unidad, un todo coherente dotado de una específica estructura, que se transmite a sus elementos y supone la jerarquización de estos. Dicho de otra forma, la interpretación tiene por objeto la determinación del contenido, alcance y sentido de cada norma e institución dentro del sistema que gobierna el proceso global de integración estatal. Por ello mismo, toda interpretación constitucional ha de ser sistemática, pues las partes remiten por sí mismas al todo y solo son tales justamente por su pertenencia al mismo, lo que significa su connatural o inmanente disposición sistemática.

La elección, como ya se ha notado, no es ni mucho menos baladí. El abandono del positivismo legal puede hacer caer en el extremo, igualmente rechazable, del subjetivismo, el voluntarismo; en la disolución de la Constitución como norma, con pérdida de evidencia y certeza del Derecho constitucional y la cafda en el casuismo del gobiemo de los jueces, denunciado por E. FORSTHOFF como Umbildung de la norma constitucional. La realidad indiscutible de este riesgo, sobre el que volveremos en breve, no supone empero la desautorización de la llamada jurisprudencia de valores. Por de pronto, la opción por el supuesto método técnico-jurídico riguroso no es, en verdad, neutra, ya que presupone una concepción determinada de sí mismo y de su objeto, es decir, comporta un prejuicio, renunciando solo aparentemente a toda valoración material (en concreto, el Estado de Derecho se maneja a partir de unas características fijadas históricamente ,y se aplica sin más a la sociedad actual, con desprecio de la evolución experimentada por esta). En todo caso, la lógica jurídica no es formal (sino material, en tanto que alusiva a lo que procede, lo justo en cada caso, siendo rica en perspectivas y dimensiones) y en toda aplicación normativa existe un momento creativo. Desde otra perspectiva, la superación del positivismo que propugna la jurisprudencia de valores no pretende el abandono de la positividad del Derecho constitucional, pues los valores no son para la misma realidades ideales, introducidas desde afuera en las normas, sino entidades de la misma vida social y política, que solo adquieren consistencia en su realización efectiva, entendida esta como positivación. En suma, pues, esa jurisprudencia no persigue una instrumentalización del Derecho, una utilización de la norma para realizar por su intermedio valores ajenos a ella, sino justamente la captación y determinación mediante la comprensión del sistema normativo, de los contenidos materiales en ellos recogidos o a los que responden y para su efectividad. (Sin embargo, la práctica jurisprudencial del Tribunal ha desmentido, en cuestiones tan graves como delicadas tan bienintencionado aserto, cayendo para muchos en un mortal descrédito).En toda Europa ha ido ganando terreno la concepción material de la Constitución sobre la base de los derechos fundamentales y de su evolución desde simples mecanismos de defensa y reacción frente al Estado a elementos objetivos del ordenamiento y principios que imponen deberes positivos de actuación y luego mediante la depuración, dentro del genero de los principios constitucionales y como figura diferente tanto de los derechos fundamentales, como de las garantías institucionales o los mandatos al poder legislativo, determinación de objetivos o fines del Estado que esta ya generalizada. Y es claro que una tal concepción de la Constitución demanda una interpretación mas sustantiva y

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flexible que la lógica formal. En el caso español esta exigencia se plantea desde el primer momento:· la proclamación de la voluntad de garantizar la convivencia democrática conforme a un

orden económico y social, consolidar un Estado de Derecho, proteger a todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, culturas y tradiciones, lenguas e instituciones, promover el progreso de la cultura y la economía y establecer una sociedad democrática avanzada;

· la explicitación del carácter normativo del texto constitucional (articulo 9°.1) enfatizando la efectividad de su parte dogmática.

· el empleo justamente de la noción de «valor» para calificar determinados contenidos nada menos que del articulo 1º.1, con el adjetivo «superior» indicativo de un mayor rango de dichos contenidos, así como el establecimiento de principios y mandatos positivos de actuación (art. 9º) de gran generalidad y radio de acción;

· la evidente relación sistemática entre los valores superiores del artículo 1º.1, los principios y mandatos del artículo 9º y los contenidos de la parte dogmática, conscientemente estructurada a su vez, esta ultima, por el artículo 10º, en el que claramente se diseña dicha parte como un «orden» constitutivo del «fundamento del orden político y de la paz social», es decir, de la Constitución como tal.

La Constitución es para el Tribunal Constitucional, así pues, una verdadera norma jurídica y, concretamente, la superior de todo el ordenamiento, que predica de sí misma el efecto de sujeción a ciudadanos y poderes públicos (Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre). Pero el orden jurídico constitucional así entendido no es formal, pues tiene por objeto -como señala la Sentencia 25/1981, de 14 de julio- el establecimiento de «un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacifica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho ,y, mas tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la formula de nuestra Constitución (art. 1°.1). Mas concretamente, la norma fundamental proclama, como norma suprema, un orden de valores (Sentencia 8/1983, de 18 de febrero), que tiene una especifica significación «para el establecimiento y fundamentación de un orden de convivencia política general (Sentencia 67/1982, de 15 de noviembre). Por ello, demanda no una aplicación literal, sino una interpretación finalista, como condición para preservar los valores en ella consagrados (Sentencia 18/1981, de 8 de junio).

De cualquier modo, se da por hecho que la adecuación de una constitución a un sistema de valores es incompatible con que estos sean inmutables, cuestión nada pacífica. Así, la evolución política, económica y social obligan a revisar dichos valores y principios, al menos en su interpretación a la luz de estas nuevas realidades, según el profesor Faustino Fernández-Miranda Alonso. Se observa también y a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional que se ha optado por una interpretación flexible de la Norma Suprema para adaptarla a unas supuestas exigencias sociales, sin necesidad de modificarla, sustrayendo de esta forma la verificación, vía referéndum, de que esas exigencias eran mayoritarias. Este concepto de constitución entraña el peligro de la inseguridad jurídica, pues, aunque la norma aparentemente diga una cosa, el Tribunal Constitucional puede decidir, con la debida argumentación justificativa, que dice otra. Y, para llegar a dicha interpretación, no acudirá a los debates constituyentes ni a la literalidad de la norma sino a un criterio negativo cual es que no violente demasiado el sentido natural del precepto, que quepa esa interpretación siquiera forzada o traída por los pelos, valga la expresión. Es cierto que al posicionamiento interpretativo del Tribunal Constitucional ha coadyuvado la mediocre redacción del Texto pero no es menos cierto que esa vía conduce al perverso efecto de que una constitución puede no significar gran

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cosa a fuerza de poder significar tantas. Puesto que el tiempo y las sentencias del Tribunal Constitucional darán al Texto su “definitivo” significado, por supuesto cambiante, en virtud de la evolución política, económica y social (sobre todo esta última), no es el ciudadano quien se da una constitución cuando vota en un referéndum constitucional.

Con respecto al significado del estado de derecho es útil acudir al libro del profesor Garrido Falla “Comentarios a la Constitución” que de manera más formalista y no menos magistral interpreta los artículos de la Carta Magna. Para el cometido del presente curso interesan, de manera genérica, los diez primeros artículos de la Constitución y, de modo particular, el primero de ellos especialmente para la cuestión de los valores “in genere”. Los comentarios se estructuran en cinco apartados. Los tres primeros (Precedentes, Derecho comparado y Elaboración del precepto) denotan la raigambre formalista que se desarrolla en el apartado 4º (Exégesis del precepto) y se confronta con el apartado 5º (Jurisprudencia Constitucional).

En definitiva, los valores deben presidir toda constitución para que ésta sea auténtica y con un contenido verdaderamente material. La asunción de dichos valores no implica que estos sean cambiantes, por lo que se puede dar, una vez fijado el texto constitucional, una interpretación estrictamente formal. Y me parece poco sensato y menos honrado adoptar términos anfibológicos y artículos intencionadamente poco claros o ambiguos, fruto del consenso, que sustraen a la voluntad popular la decisión de refrendar la Constitución que los contiene en lugar de redactar una Constitución de artículos de interpretación sencilla y clara aunque el precio que haya que pagar sea la brevedad. Si un parlamento estima que la sociedad ha cambiado tanto que es menester adoptar otros valores pues las leyes que reclama la sociedad o encajan con la Constitución puede adoptar procedimientos dentro de la misma que posibiliten su reforma flexible, pero que dejen siempre en manos del ciudadano su sanción y no en el de un Tribunal Constitucional devenido partidista.

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