Los Efectos de La Cosa Juzgada en Las Acciones Colectivas
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8/16/2019 Los Efectos de La Cosa Juzgada en Las Acciones Colectivas
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4/4/2014
Los efectos de la cosa juzgada en las acciones colectivas
Por Esteban Román Mariño
a.- Antecedentes.-
El tercer párrafo del artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, L.D.C.), al regular las accionesde incidencia colectiva, dispone textualmente que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada
para el demandado y para todo los consumidores y usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto
de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia, en los términos y condiciones que e
magistrado disponga".
Esta norma se encuentra directamente relacionada con el deber de publicidad de las acciones de incidencia
colectiva, lo que ya hemos abordado anteriormente (v. mi articulo La Publicidad en Las Acciones Colectivas
publicado por esta misma editorial), como con los efectos de la decisión que se dicte y sobre lo cual abundaremos
en el presente trabajo.
Existen pocos antecedentes jurisprudenciales sobre la oponibilidad de la sentencia a los consumidores que, por
estar en similares condiciones, cabe reputar incluidos en la sentencia dictada en un proceso del cual no han
participado, sobre todo cuando esa decisión es desestimatoria de la ejercida por una asociación de consumidores.
Puntualmente la Sala "E" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial adjudicó efecto
"erga omnes" a la sentencia dictada en esta clase de procesos, ya sea absolutoria o condenatoria, en un
precedente dictado en el año 2006 (v. C.N.Com, Sala "e" en "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank s
sumarísimo", del 12.5.06).
Con posterioridad, asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, se expidió
en similar sentido, al manifestar que la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todo los
consumidores y usuarios que se encuentren en similares condiciones, salvo que expresen su voluntad en contrario
(cfr. C.N.Civ.Com Fed, Sala I, en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Metrogas
S.A. s/ sumarísimo", del 17 de agosto 2010).
Sin embargo, la propia Sala "E" de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Comercial, con diferente
integración, resolvió un tema vinculado a la publicidad de las acciones de consumo con remisión al dictamen fiscal.
Y el argumento medular de la fiscalía para proponer la revocación de la sentencia dictada en primera instancia fue
justamente, que los legisladores nacionales optaron -al redactar el artículo 54 L .D.C.- por el sistema de la cosa juzgada conocida como "secundum eventum litis" . Concretamente, que sólo la sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos aquellos consumidores que se encuentren en
similares condiciones, mas no la decisión absolutoria (v. dictamen fiscal n 123713, en autos "Proconsumer c/ Wa
Mart S.R.L. s/ ordinario", del 24.5.13).
b.- Diversos sistemas.-
En primer lugar, tenemos sistema norteamericano (también conocido como denominador "pro et contra" ) adoptado
para la "class action" del derecho anglosajón. Esto quiere decir que los efectos de la cosa juzgada se aplican contra
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una interpretación literal de la norma, sino también en la interpretación "pro consumidor" que cabe adoptar en caso
de duda sobre la interpretación de cualquier principio establecido por la ley de referencia (cft. art. 3, L .C.D.).
Sin embargo, no puede dejar de señalarse cierta incongruencia en la adopción de este sistema, con lo dispuesto en
el párrafo anterior del mismo artículo y por la propia Corte Suprema de Justicia en la Nación en autos "Halabi" , en
cuanto a la necesidad de dotar a los consumidores de derecho de salida mediante la publicidad de las acciones
colectivas. Es que el ejercicio de tal derecho no tendría mayor incidencia si estos pudieran optar por no presentarse
e iniciar igualmente sus reclamos individuales o colectivos como si tal proceso previo nunca hubiese acontecido
salvedad hecha –claro está- de aquellos juicios en los cuales la pretensión colectiva no prosperó por falta de prueba
Es que, en tal caso, es indudable el derecho a iniciar una nueva pretensión, pues se configuraría el supuesto de
representación indebida por parte de la asociación colectiva actora.
Más en el supuesto contrario, una de las finalidades de la normativa que es la no proliferación de acciones con el
mismo objeto, se vería truncada, pues las múltiples soluciones que pueden darse en un litigio a partir del progreso
parcial de las pretensiones, degeneraría en un sinnúmero de causas con el mismo objeto que probablemente pudiera
ser ejecutadas en un solo juicio y en los términos del último párrafo del artículo 54 que estamos comentando.
En definitiva, creemos más acertada la solución adoptada por el sistema legal brasileiro y uruguayo, en
cuanto a la oponibilidad de la sentencia a todos los usuarios y consumidores que no han ejercido el
derecho de salida y que se encuentren en similares condiciones a la debatida en el proceso colectivo
salvo cuando en éste último se desestimó la demanda por falta de prueba.
Citar: elDial.com - DC1C7D
Publicado el 04/04/2014
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