Los auxiliares de comercio

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ESCUELA NACIONAL DE CIENCIAS COMERCIALES NO. 2 CATEDRA: Legislación Fiscal y Aduanal CATEDRATICA: Ana Hilda de Paz Grado: 5to, P,C. TEMA: Auxiliares de comercio INTEGRANTES GRUPO No. 5 CLAVES. Yeimi Azucena Boc Nimamac 06 Yenifer Suseli Chun Mayen 10 Luis Diego de Leon Zacarias 13 Evelin Marizol Ixcoy Culajay 22 Guatemala 12 de mayo de 2014

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ESCUELA NACIONAL DE CIENCIAS COMERCIALES NO. 2

CATEDRA: Legislación Fiscal y Aduanal

CATEDRATICA: Ana Hilda de Paz

Grado: 5to, P,C.

TEMA: Auxiliares de comercio

INTEGRANTES GRUPO No. 5 CLAVES.

Yeimi Azucena Boc Nimamac 06

Yenifer Suseli Chun Mayen 10

Luis Diego de Leon Zacarias 13

Evelin Marizol Ixcoy Culajay 22

Guatemala 12 de mayo de 2014

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INTRODUCCION

El auxiliar de comercio es una persona que ayuda al comerciante Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario

- Agente de comercio: “Son auxiliares que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios comerciantes; promoviendo o celebrando contratos mercantiles y recibiendo a cambio una remuneración”.

Distribuidor o representante A diferencia del agente, que puede ser dependiente o independiente, el distribuidor o representante, siempre actúa por cuenta propia y su función es negociar bienes o servicios que produce un comerciante, a quien lo liga un contrato de distribución o representación.

El corredor: “Es el auxiliar que actúa en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración; dependencia o representación”.

- El comisionista: “Es la persona que por cuenta ajena, se encarga de la realización de diversas actividades de tipo mercantil actuando ya sea por encargo; por la obtención de una remuneración o por el reembolso de los gastos que hayan sido ocasionados”.

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1. AUXILIARES DE COMERCIO

AUXILIAR DE COMERCIOSon operadores que ayudan en ciertas necesidades del mercado. Pueden ser comerciantes, trabajadores, o prestan servicios profesionales. Están sujetos a las leyes mercantiles en su

condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que le corresponden en esta calidad.

CONCEPTO:Se llaman así a los colaboradores del comerciante en su trabajo habitual. Pueden ser autónomos que actúan por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, y cobrando honorarios o comisiones por venta, o subordinados

que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario.

2. Agente de comercio

El agente de comercio es quien actúa de modo permanente, ligado a uno o más principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de los principales.

El agente de comercio puede actuar como parte del personal de la empresa del comerciante, vinculado por una relación laboral. En éste caso, se le conoce como agente dependiente. Puede ser que el agente actúe con su empresa y que esté ligado al principal por el llamado contrato de agencia en ese caso éste será un agente independiente.

En cuanto al agente independiente, una polémica ha existido siempre ya que resulta contradictorio calificar al agente como auxiliar del comerciante de modo terminante, puesto que se podría dar el caso de que el mismo actuara en otros negocios sin representar a un comerciante, y en ese caso el agente estaría fungiendo como comerciante y como auxiliar de comerciante.

La legislación mercantil, regula la existencia del agente exclusivo, modalidad que se establece cuando el comerciante instituye un agente que con exclusividad, lo va a representar en una zona o región determinada. La exclusividad protege la labor del agente, en el sentido de que las negociaciones de la zona o región le reportarán beneficios aunque no se hayan celebrado con él y en cuanto al comerciante del que es auxiliar el agente, asegura la atención que el agente le pueda dar a su actividad comercial.

El agente como contrapartida de su función, tiene derecho a una comisión sobre los precios de los negocios promovidos o celebrados, sobre todo si se trata de agentes independientes. El contrato de agencia que vincule al auxiliar con un comerciante, debe establecerse el porcentaje y

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en caso de omisión o que el contrato sea verbal, se estaría a lo que se acostumbra según usos y prácticas del lugar. El porcentaje se considera devengado y el comerciante debe pagarlo si por causas ajenas su función, el contrato o negocio queda sin celebrarse.

- Agente de comercio: “Son auxiliares que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios comerciantes; promoviendo o celebrando contratos mercantiles y recibiendo a cambio una remuneración”.

ARTICULOS QUE LO REGULAN El Artículo 280 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Agentes de comercio. Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquéllos. Los agentes de comercio pueden ser:

1. Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral.

2. Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia. Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.

Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Por el contrario, las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e intelectual y de franquicias comerciales”.

El Artículo 281 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Otras actividades. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí”.

El Artículo 282 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Cambio de condiciones. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser

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alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley”.

El Artículo 283 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Agente, distribuidor o representante exclusivo. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes, distribuidores o representantes exclusivos para una zona determinada”.

El Artículo 284 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Autorización expresa. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviere autorizado expresamente para ello”.

El Artículo 285 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Reclamaciones y fianzas. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste”.

El Artículo 286 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Funciones del agente. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre el agente independiente y terceros de buena fe.

El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de este último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrá el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su discreción aceptar o no los pedidos y ofertas que le transmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo”.

El Artículo 287 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Obligaciones del agente. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo

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solicite, informaciones pertinentes con relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal”.

El Artículo 288 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Derechos del agente. Salvo pacto expreso que lo estipule de otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios”.

El Artículo 289 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Responsabilidad del principal. Si por dolo o culpa el principal no llegare a realizarse en todo o en parte un negocio contratado por medio del agente, este conservará el derecho a reclamar íntegra su comisión principal. Si el negocio no se realizare total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario”.

2.1 Distribuidor o representante

A diferencia del agente, que puede ser dependiente o independiente, el distribuidor o representante, siempre actúa por cuenta propia y su función es negociar bienes o servicios que produce un comerciante, a quien lo liga un contrato de distribución o representación; el distribuidor es quien "adquiere el producto que pueden ser bienes o servicios, para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada". El distribuidor no negocia regularmente con El consumidor final sino con quien va a expender los productos o mercancías, aunque ello no impide que un consumidor final acuda a un distribuidor y compre quizá a mas bajo precio. El distribuidor recibe el producto o servicio a un precio menor que el que paga el expendedor y eso constituye su ganancia; debido a ello es muy común en el comercio hablar de precio de distribuidor. Negociar en masa y hacerlo en su nombre, radica la diferencia entre el distribuidor o representante y el agente de comercio independiente. Tanto el distribuidor como el agente venden mercadería que produce otra persona, el agente lo hace por cuenta y orden de un comerciante apoyando el vínculo con éste a través del mandato como relación jurídica, el distribuidor en cambio, vende a nombre propio y por su cuenta y factura al cliente lucrando con la diferencia entre los precios.

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3. Corredor

El corredor es un auxiliar del comerciante que actúa en forma independiente y, por lo mismo, tiene su propia empresa; funciona habitualmente, por impulso propio y previa autorización e inscripción en el Registro Mercantil, su función deviene de un contrato de corretaje el cual se establece entre el corredor y un particular. La función del corredor consiste en contactar a las partes interesadas en la celebración de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Por la forma en que la ley regula los contratos de corretaje, bien podemos apuntar que éste es más bien un auxiliar del comercio más que del comerciante, ya que no siempre las partes contactadas son comerciantes, ni los negocios a celebrar tienen carácter de mercantiles.

El corredor: “Es el auxiliar que actúa en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración; dependencia o representación”.

El Artículo 292 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Corredor. Es corredor el que en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación.

Sin embargo, los preceptos contenidos en este capítulo, no son aplicables a la actividad relacionada con la colocación de pólizas de seguros y fianzas que se normará por la legislación específica”.

El Artículo 293 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Autorización. Para poder ejercer como corredor, es indispensable tener autorización legal, la que el interesado deberá obtener de acuerdo con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Solamente los corredores autorizados tendrán derecho de corretaje por sus servicios y gozarán de los demás derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores”.

El Artículo 294 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Libre intervención. Los comerciantes no están obligados a solicitar la intervención de corredor para la celebración de sus contratos, cuando ocuparen como tal a una persona que no esté autorizada, ésta queda sujeta a las disposiciones que comprenden a los corredores autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas”.

El Artículo 295 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Obligaciones. Los corredores están obligados:

1. A responder de la identidad de las personas que contrataren por su mediación y asegurarse de su capacidad legal; si intervinieren en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los daños y perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

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2. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se le se encomendaren.

3. A proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

4. A asistir a la entrega de los objetos, material del negocio, cuando alguno de los contratantes lo exija.

5. A responder, en las operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de la firma del último endosante o del girador, en su caso y a recogerlos para entregarlos al tomador.

6. A conservar, marcada con su sello y con los de los contratantes, mientras el comprador no las reciba a su satisfación, una muestra de las mercaderías, siempre que la operación se hubiere hecho sobre muestras.

7. A expedir, a costa de los interesados que lo pidieren o por mandato de autoridad, certificación de los asientos correspondientes a los negocios en que hayan intervenido.

8. A extender al comprador una lista firmada y completa de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los títulos negociados con su intervención, con indicación de todos los detalles necesarios para su debida identificación.

9. A anotar en su registro los extremos esenciales de los contratos en que haya intervenido.

10. Guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que se les encargue, a menos que por disposición de la ley, por la naturaleza de las operaciones o por el consentimiento de los interesados, puedan o deban dar a conocer los nombres de éstos”.

El Artículo 296 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Prohibiciones. Se prohíbe a los corredores:

1. Ejecutar negocios mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellos bajo nombre propio o ajeno, directo o indirectamente.

2. Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o contador o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevare.

3. Exigir o recibir remuneraciones superiores a las convenidas con las partes.

4. Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros. Podrán, sin embargo, declarar únicamente en virtud de orden de tribunal competente, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio”.

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3.1 LIBROS QUE LLEVAN LOS CORREDORES

3.1.1. El libro manual es un borrador. Se explica su exigencia porque, frecuentemente, el corredor realiza sus operaciones fuera de sus oficinas. El corredor lo llevaría consigo. El único requisito formal impuesto por la norma es que debe estar foliado.3.1.2. El libro registro se debe llevar con requisitos similares a los libros del comerciante: encuadernado, forrado, foliado y habilitado por el Registro Nacional de Comercio. Equivale a un libro diario. “Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65, para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.”

3.2. Bolsa de valores

Es una organización privada que brinda las facilidades necesarias para que sus miembros, atendiendo los mandatos de sus clientes, realicen negociaciones de compra venta de valores, tales como acciones de sociedades o compañías anónimas, bonos públicos y privados, certificados, títulos de participación y una variedad de instrumentos de inversión.

Las bolsas de valores fomentan el ahorro y la inversión a largo plazo, fortaleciendo al mercado de capitales e impulsando el desarrollo económico y social de los países donde funcionan.

Los participantes en la operación de las bolsas son básicamente los demandantes de capital (empresas, organismos públicos o privados y otras entes), los oferentes de capital (ahorradores, inversionistas) y los intermediarios.

La negociación de valores en las bolsas se efectúa a través de los miembros de la Bolsa, conocidos usualmente con el nombre de corredores, agentes o comisionistas, sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa, de acuerdo a la denominación que reciben en las leyes de cada país, quienes hacen su labor a cambio de una comisión. En numerosos mercados, otros entes y personas también tienen acceso parcial al mercado bursátil, como se llama al conjunto de actividades de mercado primario y secundario de transacción y colocación de emisiones de valores de renta variable y renta fija.

Las bolsas de valores son reguladas, supervisadas y controladas por los Estados nacionales, aunque la mayoría de ellas fueron fundadas en fechas anteriores a la creación de los organismos supervisores oficiales.

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4. Comisionista El comisionista es el auxiliar del comerciante cuya función ya sea habitual y ocasional, consiste en realizar actividades mercantiles por cuenta ajena. La comisión puede provenir de un mandato o bien de un simple acto verbal o escrito. Si la comisión no deviene de un mandato, el comitente deberá ratificar la comisión antes de que se realice cualquier negocio dentro de esa función. Es necesario que el comisionista se inscriba en el Registro Mercantil, cuando ejerce la función de forma habitual. En su labor, el comisionista puede manifestar que actúa en nombre de un comerciante o bien hacerlo en nombre propio. Si lo hace en nombre propio, las relaciones jurídicas surgidas de su actuación no vinculan de forma alguna al comerciante. El comitente no tendría ninguna acción contra el tercero, a menos que el comisionista le hiciera una cesión de su titularidad frente al tercero.Como consecuencia de la comisión, el comisionista tiene derecho a una remuneración por parte del comitente, la cual se fijará al establecer la relación jurídica que la origina. En caso contrario debe determinarse conforme los usos de la plaza en donde se realiza la comisión. Además, tiene derecho el comisionista al reembolso de los gastos en que incurra por el desempeño de la comisión.

- El comisionista: “Es la persona que por cuenta ajena, se encarga de la realización de diversas actividades de tipo mercantil actuando ya sea por encargo; por la obtención de una remuneración o por el reembolso de los gastos que hayan sido ocasionados”. ARTICULOS QUE LO REGULANEl Artículo 303 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Comisionista. Comisionista es quien por cuenta ajena realiza actividades mercantiles”. El Artículo 305 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Encargo. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado”. El Artículo 308 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Libertad para aceptar o rehusar un encargo. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar, el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehúsa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta. Aunque el comisionista rehusé la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo”.

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El Artículo 311 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Las comisiones son personales. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos. El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad. En lo no previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar en su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándola al comitente por el medio más rápido”. El Artículo 314 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Avisos al comitente. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora, de la ejecución de la comisión”. El Artículo 323 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Facultad de revocar o reformar. El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio para revocar, reformar o modificar la comisión, pero queda a su cargo las resueltas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo a sus instrucciones. En este caso, pagará al comisionista lo que haya gastado hasta ese día en el desempeño de la comisión”. El Artículo 324 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Prohibición de adquirir. El comisionista no podrá comprar para sí ni para otro, lo que se le hubiere mandado, vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente”. El Artículo 326 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la

República de Guatemala regula: “Informes. El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su comisión y rendirle cuenta de su gestión”

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CONCLUSION

1. El auxiliar de comercio es una persona que con su trabajo ayuda al comerciante y los auxiliares tienen como base legal el código de comercio y todos sus factores.

2. Los agentes de comercio son personas que actúan de forma permanente en sus labores.

3. Los corredores son las personas que elaboran de forma individual.3.1. Los libros que deben llevar los corredores son 2 el borrador y el registro3.2. La bolsa de valores es una sociedad anónima que ayuda al buen funcionamiento de las

empresas mercantiles

4. Los comisionistas son las personas que por su propia cuenta llevan los registros de las empresas Mercantiles.