Auxiliares del comercio y del comerciante

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AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL COMERCIANTE Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con el propósito de realizar negocios comerciales ajenos o facilitar su conclusión. Podemos distinguir los auxiliares dependientes, o auxiliares del comerciante, de los auxiliares independientes, o auxiliares del comercio. Los primeros están subordinados a un comerciante, al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no están supeditados a ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de cualquiera que la solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general, y no de un comerciante en particular. Los auxiliares del comercio son: los corredores, los intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas y los contadores públicos. Los auxiliares del comerciante son: los factores o gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los demás trabajadores de una negociación. En la opinión de Roberto L. Mantilla Molina dice que los auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de 1

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AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL COMERCIANTE

Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una actividad con el propósito de

realizar negocios comerciales ajenos o facilitar su conclusión.

Podemos distinguir los auxiliares dependientes, o auxiliares del comerciante, de los

auxiliares independientes, o auxiliares del comercio. Los primeros están subordinados a un

comerciante, al cual prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos no

están supeditados a ningún comerciante determinado y despliegan su actividad a favor de

cualquiera que la solicite, siendo así propiamente auxiliares del comercio en general, y no

de un comerciante en particular.

Los auxiliares del comercio son: los corredores, los intermediarios libres, los agentes de

comercio, los comisionistas y los contadores públicos.

Los auxiliares del comerciante son: los factores o gerentes, los contadores privados, los

dependientes o mancebos, los viajantes, los agentes de ventas y los demás trabajadores de

una negociación.

En la opinión de Roberto L. Mantilla Molina dice que los auxiliares dependientes no

adquieren status jurídico de comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de

comercio, no los celebran en nombre propio, y, conforme a las reglas de la representación,

los efectos del acto realizado se produce directamente respecto del representado, que es así

quien adquiere el carácter de comerciante.

Los Corredores: la función primitiva del corredor es poner en mutua relación a las

personas interesadas en celebrar un contrato, o si se prefiere, buscar la persona que, al

concertar el correspondiente negocio jurídico, pueda satisfacer las necesidades

manifestadas por otra.

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La intervención del corredor en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica la

consecuencia de que se emplearan sus servicios no solo para concretarlos, sino para

multitud de cuestiones que en ellas se relacionaran.

El reglamento de corredores extiende demasiado las funciones de éstos, en su aspecto

pericial, pues los faculta para intervenir en la formación de balances, tarea para la cual

están mucho mejor capacitados otros auxiliares de comercio como lo son los contadores

públicos.

Los corredores formarán un archivo con las pólizas y actas de los contratos en que

intervengan, y asentarán, diariamente, por orden de fechas y bajo numeración progresiva,

un extracto de las pólizas en el libro que al efecto están obligados a llevar.

Ya se indicó que los corredores tienen prohibido el ejercicio del comercio, también se les

prohíbe ser comisionistas, y ocupar puestos que los supediten a un comerciante, como son

los de factor o dependiente; tampoco pueden tomar un interés directo o indirecto en los

contratos en que intervengan. Pero sí pueden formar parte de consejos de administración o

de los órganos de vigilancia de una compañía, pues en las reformas de 1970, desapareció la

prohibición que al efecto existía. También tienen prohibido los corredores el desempeño de

cargos públicos, con excepción de las actividades docentes. Las sanciones al corredor que

viole las normas que rigen sus actividades son las de multa, suspensión y destrucción, a

más de las ya mencionadas de calificar su quiebra como fraudulenta.

Agentes de Bolsa o Agentes de Valores: la intermediación en el mercado de valores

únicamente podrá realizarse por personas físicas o morales inscritas en el Registro Nacional

de Valores e Intermediarios que está a cargo de la Comisión Nacional de Valores, que

habrán de comprobar que satisface de los requisitos exigidos para obtener la inscripción.

Sólo los agentes de valores que sean socios de una bolsa pueden ostentarse como agentes

de bolsa; por otra parte, sólo tales agentes de valores pueden ser accionistas de una bolsa.

Agentes de Comercio: es la persona física o moral, que de modo independiente, se encarga

de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes. Ni nuestra legislación ni nuestra

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jurisprudencia han sabido captar con precisión la figura del agente de comercio. Bien es

verdad que bajo tal nombre se encubre una variedad tal de situaciones y de actividades que

hacen la figura en cuestión algo proteica y escurridiza. Las leyes mercantiles no sólo no

regulan la situación jurídica del agente de comercio, sino que parecen ignorar su existencia;

es en las leyes fiscales donde se encuentran algunos preceptos referentes a ellos.

Comisionistas: la comisión mercantil, es el mandato aplicado a actos concretos de

comercio. El comitente es el que confiere una comisión mercantil y comisionista el que la

desempeña. El comisionista es la persona que desempeña una comisión, justamente para

diferenciarlo de otro concepto el comisionista es la persona que ofrece al público

encargarse de las comisiones que se les confieran y que, por lo tanto, las desempeña

habitualmente.

Es indudable que el comisionista profesional, como lo califica de modo incidental Benito,

es un auxiliar del comercio, en cuanto facilita la realización de los actos de comercio que se

le encomiendan, y un auxiliar independiente, puesto que presta sus servicios a los

comerciantes en general y no a uno concretamente determinado, con exclusión de los

demás.

Son Agentes Aduanales: a quienes la Secretaría de Hacienda autoriza, mediante la patente

respectiva, para ocuparse, por cuenta ajena, en los trámites aduanales necesarios para la

importación o exportación de mercancías, y en la celebración de los contratos necesarios

para hacerlas llegar a su lugar de destino. La Constitución de la República exige la

nacionalidad Mexicana por nacimiento como requisito para ser agente aduanal.

El carácter de los agentes aduanales es muy similar al de los comisionistas, en cuanto se

dedican a realizar los mandatos especiales que el público les confiere; sin embargo, en

cuanto las gestiones ante las aduanas no son actos de comercio, no quedan incluidos en el

concepto de comisionista. Por el contrario, si quedan dentro de la denotación de tal

concepto, en cuanto contratan, como es frecuente, el transporte, el seguro, etc.; de tales

mercancías importadas o exportadas. Los agentes aduanales no pueden ejercer el comercio

por cuenta propia.

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Los agentes aduanales no son trabajadores, sino funcionarios públicos; sin embargo, la

patente que se les otorga no puede considerarse como una concesión en el sentido estricto

que tiene el derecho administrativo. Entre sus funciones no se incluye la contratación de la

estiba y desestiba, carga y descarga de los buques; responden administrativamente de las

infracciones o delitos cometidos por sus dependientes, y frente al fisco, si es consignatario

de mercancías, con exclusión de quien pueda resultar dueño de ellas.

Contadores Públicos: Numerosos preceptos legales se refieren a los contadores públicos,

bien para exigir su intervención en determinados actos legalmente obligatorios o necesarios

para la validez de ciertos negocios jurídicos, señalando tal carácter como requisito para

desempeñar ciertos cargos. No obstante, ninguna ley fija sistemáticamente las normas del

ejercicio de esta profesión, una de cuyas funciones principales es el examen de la situación

de un negocio y de la fiel concordancia de los balances con los datos de la contabilidad

respectiva.

La diferencia entre contador público y contador privado no debe realizarse basándose

simplemente en el título académico, que si es necesario para el ejercicio de las funciones de

contador público, no basta para caracterizar a éste, pues con frecuencia ocurre que personas

con título académico de contador público, ejercen como contadores privados, en cuanto

emplean sus conocimientos en organizar y dirigir la contabilidad de un comerciante del

cual dependen, mientras que el contador público, en sentido estricto, es un auxiliar

independiente que no puede estar supeditado a ningún comerciante, pues justamente la ley

le confiere determinadas funciones en atención a su independencia, y no sólo a sus

conocimientos técnicos.

AUXILIARES DEL COMERCIANTE

Los factores: Factor es la persona que dirige una negociación o un establecimiento

mercantil por cuenta de su propietario, o que representa a éste en todos los asuntos

concernientes a la negociación o establecimientos respectivos. En la práctica el factor

recibe el nombre de gerente o administrador. Puede estar encargado de dirigir toda la

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negociación (gerente general), o solo uno de sus establecimientos (gerente de una sucursal,

administrador de una fábrica).

El artículo 310 parece exigir la forma escrita para el apoderamiento del factor. Sin

embargo, Roberto L. Mantilla Molina, considera que, de acuerdo con Moreno Cora y con el

Código de Comercio, que la omisión de tal forma no es oponible a los terceros de buena fe,

y entiendo que la exigencia sólo rige las relaciones entre principal y factor, en efecto:

a) El artículo 309 considera factor tanto al que está autorizado para contratar como el que

tiene la dirección de una empresa: luego basta el poder tácito que resulta del hecho de

dirigir la negociación;

b) El artículo 315 pone a cargo del principal los actos del factor, aunque haya transgredido

sus facultades, siempre que estén comprendidos en el giro de que están encargados: luego

es el hecho objetivo de la referencia de la negociación lo que, frente a terceros, funda el

poder del factor, y no la autorización escrita que la haya podido otorgar el principal, ya que,

de ser así, tal autorización sería la medida de sus facultades;

c) Quien da a otra la dirección de su negocio, aun sin autorización escrita, realiza un hecho

positivo que da lugar a que se crea que dicha persona está facultada para suscribir títulos-

valor, y, en consecuencia, así como también no puede oponerse a terceros de buena fe la

falta de poder del aparente representante (factor): por mayoría de razón serán validas las

obligaciones contraídas por el factor, aunque no tenga poder escrito, si no tiene el rigor de

las cambiarias

Por lo demás, es notorio que la solución que se propugna protege los intereses del tráfico

comercial de buena fe, y concuerda con las modernas tendencias de dar efectos, respecto de

terceros, a la apariencia jurídica.

Puede obrar el factor en nombre propio o en el de su principal: en el primer caso queda

personalmente obligado; no así en el segundo. Las obligaciones contraídas por el factor en

el ámbito del negocio que dirige son exigibles en el patrimonio de su principal, cualquiera

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que sea su frente. Una interpretación extensiva de los textos legales, que hablan de

contratos, sirve de fundamento a la solución propuesta en lo que mira a los negocios

jurídicos. En cuanto a los actos ilícitos, la responsabilidad del principal resulta del artículo

317 del Código de Comercio., que manda que se hagan, efectivos, en bienes del principal

las multas en que incurra el factor; por mayoría de razón será responsable aquél de las

obligaciones puramente civiles nacidas de los actos ilícitos de éste.

Las funciones del factor terminan cuando el principal le revoca sus poderes o enajena la

negociación, por lo cual el factor deberá abstenerse del actuar tan pronto como llegue a su

conocimiento la revocación o la enajenación. Sin embargo, respecto de terceros subsistirán

las facultades de representación del factor, mientras no se haya inscrito en el Registro de

Comercio, y se haya publicado por medio de circulares, la enajenación o revocación.

Los dependientes: son las personas que desempeñan constantemente alguna o algunas

gestiones propias del tráfico del comerciante, en nombre y por cuenta de éste. Así, la nota

característica de los dependientes, que los diferencia de los demás empleados lato sens, es

la de que tienen la representación del comerciante frente a terceros, si bien dentro de la

esfera especial que resulta de su nombramiento, o de las funciones que de hecho

desempeñen.

Los viajeros y Agentes de ventas: no siempre puede el comerciante esperar a que llegue a

su establecimiento el comprador, sino que en muchas ocasiones tiene que ir en busca y

provocar la demanda. Esta función la desempeñan los agentes viajeros o viajantes y los

agentes de ventas, que se distinguen de aquellos por tener su misión circunscrita a

determinada ciudad, al paso que los primeros, como su nombre lo indica, recorren una zona

más o menos amplia, e incluso todo el país.

En la mayoría de los casos, el agente de ventas, e incluso el viajante, no tiene la facultad de

representar al principal; su misión se limita a dar a conocer los productos o servicios que

constituyen su tráfico, y provocar pedidos (jurídicamente, ofertas de contrato) que trasmite

a su casa matriz, sin que, por regla general, esté el propio agente facultado para aceptar el

contrato propuesto al principal.

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Dice Roberto L. Mantilla Molina que en contraposición con la del que llame agente de

comercio, la del agente de ventas, y la del viajante es una actividad subordinada, y que por

lo mismo, normalmente no se presta sino a un solo comerciante, a cuyas órdenes está

sometido el agente, que tiene la obligación de visitar las plazas y clientes que le indique el

principal, rendir determinados informes, obtener un volumen mínimo de pedidos, dar

instrucciones y prestar servicios a los clientes, etc.

Empleados: además de los auxiliares cuya función se ha caracterizado en los párrafos

precedentes, el comerciante suele velarse de un conjunto más o menos numeroso de

colaboradores que le prestan servicios de carácter material: correspondencia, publicidad,

estadística, etc. La situación de estos empleados y sus relaciones con el principal, regidas

por el derecho del trabajo, son, en rigor, ajenas al mercantil, por no intervenir en la

constitución o cumplimiento en las obligaciones reguladas por esta rama del derecho, como

intervienen los auxiliares antes estudiados.

Son llamados auxiliares del comerciante aquellas personas que, además de prestar su

actividad material o intelectual, colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando, en

menor o mayor grado, en su representación. La característica de los auxiliares del

comerciante es tener la facultad de representación.

Los auxiliares dependientes o auxiliares del comerciante se concentran en una posición

subordinada respecto al comerciante y forman parte de su organización, a la que prestan

(normalmente) en forma permanente sus servicios en virtud de una relación contractual

determinada (mandato, contrato de prestación de servicios profesionales o trabajo).

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LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

ELEMENTOS DE LA NEGOCIACIÓN MERCANTIL

CLIENTELA Y AVÍO

La negociación mercantil es el conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u

ofrecer al público bienes o servicios sistematizados y con propósito de lucro.

Clientela y avío son, a nuestro entender, cualidades y no elementos de la negociación.

Aquéllos no pueden existir ni ser concebidos sin ésta. Es cierto que lo que da valor a una

negociación es su aviamiento y su clientela; pero esto no es suficiente para darles el

carácter de elementos constitutivos de la negociación. La belleza de un cuadro es lo que

hace estimable, pero no por ello vamos a decir que es un elemento de él, como lo son la

tela, el marco y los colores.

Negar que la clientela y el avío son elementos de la negociación implica negar que son

objetos de derechos; y en efecto, ni el uno ni la otra son susceptibles de una especial

protección jurídica, sino que su protección ha de derivar de la que reciba la negociación en

su conjunto, o, a lo menos, algunos de sus verdaderos elementos constitutivos.

DERECHO AL ARRENDAMENTO

Normalmente una negociación no puede existir sin uno o varios locales (establecimiento o

establecimientos), en donde encuentran cabida los elementos corporales que la constituyen

y en donde se desarrollan las actividades que le son propias. Cuando la propiedad del local

corresponde a quien también tiene el dominio sobre la negociación, suele omitirse incluir

entre los objetos que la forman el inmueble que la contiene, ya que su régimen jurídico no

presta ninguna peculiaridad.

Al vencimiento del contrato, el dueño de la negociación mercantil tiene derecho a la

prórroga de un año, que le concede el artículo 2485 del Código de Comercio; sin que

parezca oportuno distinguir aquí los diversos problemas que este precepto plantea, ya que

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su solución corresponde al derecho civil, limitándome a hacer notar que únicamente

exceptúa de la obligación de prorrogar a los propietarios que quieren habitar la casa o

cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido, y que esta excepción, por su mismo

carácter de tal, no es susceptible de interpretación extensiva, para aplicarla a quienes

pretendieran establecer una negociación propia en el local arrendado.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

La Propiedad Industrial es el conjunto de derechos conocidos con el nombre, más o menos

técnicamente apropiado, de propiedad industrial, cabe distinguir el grupo de los que tienen

la función de proteger la negociación misma, de aquel otro cuyo contenido es un monopolio

temporal de explotación.

El primer grupo lo forman el nombre comercial, la muestra y las marcas; el segundo, las

diversas clases de patentes y los avisos comerciales.

Se puede concluir que la Propiedad Industrial busca proteger los derechos de invención y

comercial, como garantía a la patentes y marcas, de índole industrial y comercial.

La propiedad industrial trae como consecuencia inmediata el derecho exclusivo sobre la

invención; es decir la facultad de poder explotar su patente el titular de la misma,

impidiendo de esta forma que terceros no autorizados para ello puedan ejercerlo, y ejercer

las acciones a que haya lugar, siempre y cuando se tenga la adquisición por el registro de la

respectiva oficina competente. Este requisito es indispensable para efectos tanto de

patentes, como de marcas comerciales, diseños industriales, y también con respecto a la

cesión de patentes y marcas1.

NOMBRE COMERCIAL

1 http://www.monografias.com/trabajos17/propiedad-industrial/propiedad-industrial.shtml.9

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Se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una

persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen tal

desenvolvimiento de las otras idénticas o similares.

Podrán constituir un nombre comercial: los nombres patronímicos, las razones sociales, las

denominaciones de las personas jurídicas, las denominaciones de fantasía, las

denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial, los anagramas y cualquier

combinaciones de los signos antes mencionados.

El uso del nombre comercial debe ser efectivo y no simplemente potencial. El o los

posibles usos que bien podrían dársele al nombre son irrelevantes.

La función del nombre comercial consiste en su aptitud para individualizar a un

establecimiento, empresa o razón social, en su actividad económica, de manera que pueda

distinguirse adecuadamente de cualquier otro que explote similares actividades

La designación comercial constituye una propiedad, y da derecho a su titular a oponerse a

que otra sociedad opere en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero

limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y distinguido con ese nombre

cualquiera sea la amplitud de los objetivos sociales de ambas partes, pues es el uso el que

confiere derecho al nombre.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ha distinguido entre el nombre del propietario

de un establecimiento mercantil y el nombre de este.

El derecho al nombre comercial se adquiere por el simple uso dentro de una zona

geográfica que abarca la clientela efectiva de la empresa o establecimiento industrial o

comercial a que se aplica y tomando en cuenta la difusión del nombre y la posibilidad de

que su uso por un tercero induzca a error a los consumidores; el titular del nombre

comercial tiene acción para obtener de quienes lo imiten o usurpen.

No parece posible sostener que el nombre comercial, o como preferimos decir, el nombre

de la negociación, esté formado de otro modo que por palabras. Sin embargo, no solamente

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con palabras se identifica una negociación, sino también por medio de signos, dibujos o

esculturas, que constituyen la muestra o emblema.

NOMBRE Y EMBLEMAS DE EDITORIALES Y CASAS TIPOGRÁFICAS

Dice Roberto L. Mantilla Molina que es obligatoria la inscripción en el Registro de

Derechos del Autor de los emblemas o sellos distintivos de las editoriales, así como las

razones sociales o nombres y domicilios de las empresas o personas dedicadas a actividades

editoriales o de impresión.

Hemos distinguido el nombre del comerciante del nombre de la negociación, o nombre

mercantil en sentido estricto. Los autores que, por lo contrario, consideran que el nombre

comercial es el nombre del comerciante suelen identificar el nombre de la negociación con

el rótulo o emblema del establecimiento.

En efecto, el nombre es, por esencia, una palabra o conjunto de palabras con el cual se

designa a la negociación o al local al que está establecida (establecimiento). El emblema es

la representación plástica de la negociación cuya manifestación tangible en el exterior del

establecimiento constituye la muestra.

MUESTRAS, MARCAS, PATENTES, CERTIFICADOS DE

INTERVENCIÓN

Las marcas son los signos visibles que distinguen productos o servicios de otros de su

misma clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por industriales, comerciantes o

prestadores de servicios y el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante registro ante la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que expedirá un título por cada marca

como constancia.

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O sea que las marcas son una identificación de la mercancía para poder distinguirlos de los

demás productos y así fomentas el incremento sobre la demanda del producto. Y pueden

consistir en el mismo nombre del comerciante, cualquier designación de fantasía, un

emblema, símbolo o dibujo, con combinación de colores y que exteriorizado constituye la

muestra que guía al publico al establecimiento.

Las marcas se dividen en dos clases: Las industriales (empleadas por el productor de las

mercancías); Las comerciales; (empleadas por el que vende las mercancías, que puede

añadir su propia marca a la del productor).

Por lo general se emplea una marca industrial en la cual se engloban las dos clases.

Los efectos del registro de una marca duraran diez años y podrá renovarse por períodos de

la misma duración: si una marca no es usada durante tres años consecutivos, procederá la

caducidad de su registro, salvo causa justificada.

Una marca puede ser constituida por los signos siguientes:

Denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar

productos o servicios a que se apliquen, frente á los de su misma clase o especie; las formas

tridimensionales; Nombres comerciales y denominaciones o razones sociales; y El nombre

propio de una persona Física, siempre que no exista un homónimo registrado ya como

marca.

Se llama patente tanto al derecho de aprovechar con excusión de cualquier otra persona,

bien un invento o sus mejoras, bien el modelo industrial, como el documento que expide el

estado para acreditar tal derecho, al privilegio de explotar en forma exclusiva o bien

también puede ser el documento expedido por el Estado, en el que se reconoce y confiere

tal derecho de exclusividad.

Puede ser de tres clases: de invención, De mejoras y De modelo o de dibujo industrial.

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La invención se define como toda creación humana que permita transformar la materia o la

energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre, a través de la

satisfacción inmediata de una necesidad concreta. En esta definición quedan comprendidos

los procesos o productos de aplicación industrial.

Las patentes confieren los derechos siguientes: el derecho exclusivo de su explotación o

provecho.

AVISOS COMERCIALES

Los avisos comerciales.- cuando tienen alguna originalidad, algo característico, reciben la

protección dada a la propiedad industrial. El derecho exclusivo para, ser usados se obtendrá

mediante registro ante la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial.

La ley distingue entre avisos comerciales cuyo objeto sea anunciar productos o servicios, y

aquéllos cuyo objeto sea anunciar cualquier establecimiento o negociación. Para los

primeros, deberá citarse con claridad en la solicitud de registro de qué productos o servicios

se trata. El registro de un aviso comercial tendrá vigencia de diez años a partir de la fecha

de presentación de solicitud y podrá renovarse por periodos de la misma duración

DERECHOS DE AUTOR

La ley federal sobre el Derecho de autor, regula el derecho que se tiene sobre una obra

literaria, didáctica, escolar, científica o artística para usarla y autorizar su uso y explotarla.

La protección que otorga dicha ley se obtiene por la simple creación de la obra, sin que sea

necesario depósito o registro previo, salvo algunos casos de excepción.

El derecho de autor, dice el artículo, 18 de la ley citada, no ampara el aprovechamiento

industrial de ideas contenidas en obras, científicas.

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La protección del derecho del autor, por regla general, se, confiere por la simple creación

de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previos para su tutela (art. 8l de la ley

citada).

El derecho de autor durará la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte;

pasados los cuales, o cuando el titular del derecha muera sin herederos, la facultad de usar y

explotar 1a obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos

por terceros con anterioridad, (art. 23; frac. I, ley citada).

La violación de los Derechos de Autor acarrea a quien la comete sanción pecuniaria y

corporal sin perjuicio de la indemnización que corresponda al titular.

CARÁCTER JURÍDICO DE LA NEGOCIACIÓN

Las teorías que se han formulado sobre la negociación mercantil son variadísimas: unas

veces se piensa que es una persona, otras que un patrimonio y otras más que es a la vez

persona y patrimonio; en ocasiones se le considera como una organización, en ocasiones

como idea organizadora; unos los consideran como negocio jurídico; otros como un

derecho, otros como un régimen legal; la idea más difundida es la de considerarla como una

universalidad.

Personificación de la Negociación. Partiendo de la indudable unidad económica y contable

de la negociación mercantil, un grupo de tratadistas sostiene que tiene una personalidad

jurídica distinta del comerciante, que no es sino el primero de sus empleados.

La negociación, como las otras personas, tiene un nombre, un patrimonio, un domicilio y

una nacionalidad. Subsiste, aún cuando cambien sus titulares, y por ello, tal circunstancia

no extingue ni los contratos de trabajo ni los de mandato; el adquirente.

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Negociación como Patrimonio. Sin llegar a personificar la negociación, algunos autores la

consideran como un patrimonio autónomo, del que es titular el comerciante, quien tiene

también un patrimonio civil.

La Negociación como Persona y como Patrimonio. Algunos autores consideran que en la

negociación debe distinguirse: un grupo de personas (el titular y sus auxiliares) y un grupo

de bienes y obligaciones. El primero constituye la casa de comercio; dotado de

personalidad, y cuyo patrimonio lo forma el segundo grupo, que constituye en sentido

estricto la negociación.

Negociación como Negocio Jurídico. Hay autores que encuentran la esencia de la

negociación en ser una combinación de personas que persiguen un mismo fin, lo cual no

puede lograrse sino mediante un negocio jurídico.

Negociación como Derecho. Hacia el exterior, el negocio se manifiesta como el derecho del

empresario derivado de las relaciones establecidas con los factores de la producción.

Negociación como Pluralidad de Cosas. Una fuerte corriente de opinión se niega a ver en la

negociación una unidad jurídica de cualquier clase, y la considera como un simple nombre,

con el cual se señala un acervo integrado por elementos heterogéneos, y sin nexo jurídico

alguno, cada uno de los cuales está sometido a su propio régimen jurídico. Cuando un acto

jurídico tiene como objeto aparente una negociación, debe interpretarse como un grupo de

actos cuyos objetos son, en realidad, los diversos elementos de ella, siendo distinta,

respecto de cada uno, la clasificación jurídica que ha de darse al correspondiente negocio.

Negociación como una Universalidad de Hecho. La negociación es una universalidad de

hecho, ya que las diversas partes que la componen, por obra del comerciante cuya es, se

integran en la unidad de un todo, de una cosa compuesta, que, sin embargo, en cuanto

carece de un pasivo propio y no está formada, aunque sí reconocida, por la ley, no puede

ser considerada como una universalidad de hecho.

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