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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO. LICENCIATURA EN DERECHO ANTOLOGÍA DE DERECHO MERCANTIL I MTRA. EN DERECHO. CLARA ROMERO JAIME.

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO.

LICENCIATURA EN DERECHO

ANTOLOGÍA DE DERECHO MERCANTIL I

MTRA. EN DERECHO. CLARA ROMERO JAIME.

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ANTOLOGÍA DE DERECHO MERCANTIL PRIMER CURSO,

MTRA. EN D. CLARA ROMERO JAIME.

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PRESENTACIÓN

Como toda antología debe ser útil, para el estudio de la materia de

derecho mercantil primer curso, en especial para que les sirva de apoyo

a los estudiantes de la licenciatura en la modalidad del sistema abierto.

Con tal propósito presento la misma, no obstante que como todo

lo jurídico nos veremos obligados a hacer una revisión continúa de las

normas que sufran modificaciones, razón por la que deberán revisar de

manera continua las leyes aplicables a cada institución jurídica.

Dado que normalmente se adopta como libro obligatorio para el

tercer año, deberá de cuidarse su actualización.

Por otra parte para el desarrollo de cada una de las unidades que

incorpora el plan de estudios de ésta materia proporciono la información

requerida para que los objetivos de aprendizaje que se pretenden

alcanzar sean logrados por el estudiante al finalizar su ciclo

correspondiente al estudio del derecho mercantil.

De la misma manera, para cada uno de los temas me he permitido

señalar la literatura básica como una bibliografía elemental, la que se

presenta en el índice temático de cada unidad e igualmente se incluyen

las páginas que deberán ser consultadas por los estudiantes.

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INTRODUCCIÓN

La finalidad general de la presente antología será presentar de la

mejor manera posible el desarrollo de cada uno de los temas que se

imparten, en la materia de Derecho mercantil, primer curso en nuestra

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en lo que corresponde a la

introducción de la materia que nos ocupa.

Por tal motivo el estudiante de la carrera de Derecho, irá asimilando

de manera paulatina cada una de las unidades en el orden que representa

su exposición a fin de que vaya obteniendo una comprensión integra de

la materia, para el efecto de reconocer la naturaleza y contenido jurídico

de las instituciones fundamentales que identifican a cada una de las

mismas.

En éste sentido se parte de los conocimientos indispensables para

todo estudioso emprendedor de tal ciencia, sin que signifique ninguna

cortapisa para profundizar en la diversa bibliografía que al respecto se

recomienda.

Por otra parte, se debe seguir el desarrollo del temario en el orden

que se plantea dado que representa, el conocimiento concatenado para

conocer la materia que nos viene ocupando.

El estudio del Derecho Mercantil nos lleva a conocer otra faceta de la

ciencia del derecho, que es la relativa a la visión comercial y jurídica, de

los actos de comercio, él comerciante y, las empresas, ya sean éstas

personas físicas o entes colectivos.

Representa el conocer la naturaleza jurídica de cada una de las

sociedades que regula nuestra Ley general de Sociedades mercantiles a

fin de identificar plenamente, las sociedades de personas, así como las

sociedades de capitales,

Asimismo se tendrá la oportunidad de identificar al derecho

mercantil como un derecho especial de los comerciantes, su origen y

desarrollo a través de los gremios de los comerciantes en la edad media,

para pasar de un derecho subjetivo a ser un derecho objetivo, como se le

conoce en la actualidad.

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Identificará y explicará el alumno, los actos, sujetos, instituciones y

normas destinadas a regular la actividad de la producción o de la

intermediación en el cambio de los bienes o servicios, con especial

referencia a otros sistemas mercantiles contemporáneos, así como los

aspectos mas relevantes de las sociedades reguladas por la Ley General

de Sociedades Mercantiles, como su disolución, liquidación, fusión,

transformación y agrupación de las mismas. Tanto a nivel Nacional

como Internacional.

El alumno al terminar este curso: dará un concepto de Derecho

Mercantil haciendo un análisis del mismo, precisará las fuentes del

Derecho Mercantil, establecerá el concepto y características de los actos

de comercio, examinará y precisará lo que corresponda a las actividades

del comerciante individual. En este, ámbito conocerá y comprenderá todo

lo referente a la constitución de las sociedades mercantiles y las

consecuencias o efectos de la falta de alguno de los requisitos para la

constitución regular de la sociedad mercantil, y sabrá lo concerniente a

los efectos internos y externos del contrato social. Entenderá lo referente

a los derechos y obligaciones de los socios en cada tipo social, expondrá

lo relativo a la organización y funcionamiento de cada sociedad mercantil

y tendrá la capacidad para analizar lo concerniente a la función,

transformación, escisión, disolución y liquidación de las sociedades

mercantiles.

Al termino de la unidad el alumno estará en condiciones de llegar a

identificar al Derecho Mercantil, distinguiéndole de cualquier otra

materia jurídica, con el estudio de sus fuentes, su evolución histórica; al

igual que de su contenido, con él análisis del acto de comercio y sus

diversas clasificaciones.

Siguiendo el Plan de Estudios de la carrera de Licenciado en

Derecho, en lo que corresponde a la materia de Derecho Mercantil I. El

derecho mercantil puede definirse como un sistema de normas jurídicas

que se aplican a ciertos actos llamados, actos de comercio legalmente

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calificados como tales y a los sujetos que llevan a cabo los mismos a

los que se les denomina comerciantes.

Tenemos que el Derecho Mercantil nace para regular los actos y

relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus

actividades mediadoras. En la actualidad el derecho mercantil no es ya,

como lo fue en su origen, un derecho de los comerciantes y para los

comerciantes en el ejercicio de su profesión. El derecho mercantil

mexicano vigente, es un derecho mixto de los actos de comercio, y

contiene numerosas normas sobre el comerciante y la actividad que éste

desarrolla en el ejercicio de su actividad y de su profesión.

Por tal motivo, en la primera unidad, Introducción y Conceptos

Generales, se analiza el concepto de derecho mercantil, las relaciones

entre derecho mercantil y otras disciplinas, entre ellas con el derecho

constitucional, derecho administrativo, derecho civil, derecho laboral y

desde luego con el derecho procesal civil lo que nos hace entender que

su campo de acción nos permitirá conocer su objeto para luego pasar a

las fuentes del derecho mercantil, su evolución, la materia mercantil, los

actos de comercio. Es decir la evolución que ha tenido el derecho

mercantil, así como la importancia del mismo y la relación que tiene con

otras disciplinas, también se realiza un análisis de los principales actos

de comercio.

La segunda unidad, corresponde al comerciante Individual. Deberes

y Derechos Auxiliares del comercio y del comerciante, se señalará la

importancia de los sujetos del derecho mercantil, y analizará cuales son

las obligaciones de los Comerciantes, como funciona el Registro de

Comercio y se estudia cuales son los auxiliares mercantiles, así como su

clasificación.

En la tercera unidad, Sociedades Mercantiles, se estudian su

evolución histórica, las diversas Sociedades Mercantiles, su formación,

reglamentación, caracteres, su naturaleza y requisitos. Respecto de los

socios se estudian sus derechos y obligaciones, admisión, exclusión,

retiro, muerte.

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Finalmente en la cuarta unidad, Contratos Mercantiles, se analizan

las diversas obligaciones mercantiles, lo referente a la compraventa

mercantil, los suministros, el contrato de trasporte, contrato de seguro;

su clasificación, empresa aseguradora, riesgos, siniestro, prima.

OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA.

El alumno al terminar este curso: dará un concepto de Derecho

Mercantil haciendo un análisis del mismo, precisará las fuentes del

Derecho Mercantil, establecerá el concepto y características de los actos

de comercio, examinará y precisará lo que corresponda a las actividades

del comerciante individual.

En este, ámbito conocerá y comprenderá todo lo referente a la

constitución de las sociedades mercantiles y las consecuencias o efectos

de la falta de alguno de los requisitos legales para la constitución regular

de la sociedad mercantil, y sabrá lo concerniente a los efectos internos y

externos del contrato social.

Entenderá lo referente a los derechos y obligaciones de los socios en

cada tipo social, expondrá lo relativo a la organización y funcionamiento

de cada sociedad mercantil y tendrá la capacidad para analizar lo

concerniente a la función, transformación, escisión, disolución y

liquidación de las sociedades mercantiles.

BIBLIOGRAFÍA

DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano,

Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1990, pp. 3-21.

DE J. TENA, Felipe, Derecho Mercantil Mexicano, Quinta Edición,

México, D.F. 1967, pp. 11-49.

MANTILLA MOLINA Roberto L, Derecho Mercantil, Vigésimo séptima

Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1993, pp. 3-21.

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UNIDAD UNO

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.

El derecho mercantil puede definirse como el conjunto de normas

jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados

como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, que llevan

a cabo tales actos.

El comercio y el derecho mercantil.

El comercio en su acepción económica, consiste esencialmente en

una actividad de mediación o interposición entre productores y

consumidores, con propósito de lucro, realizada por personas

especializadas: los comerciantes. Desde el punto de vista jurídico, es

comerciante la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el

comercio hace de él su ocupación ordinaria.

El empresario: la empresa puede ser manejada por una persona

física comerciante individual, por una sociedad mercantil, comerciante

social.

El empresario es el dueño de la empresa, el que la organiza y maneja

con fines de lucro.

La hacienda o patrimonio de la empresa.

Es el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por

el empresario para el ejercicio de su actividad mercantil. La hacienda es el

patrimonio de la empresa.

El trabajo: esta constituida por todo el personal al servicio de la

misma.

Como parte de la empresa se considera:

De tal forma que en la página electrónica menciona que una empresa

combina tres factores que son:

Factores activos: empleados, propietarios, sindicatos, bancos, etc.

Personas físicas y/o jurídicas entre otras entidades mercantiles,

cooperativa, fundaciones, etc. constituyen una empresa realizando, entre

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otras, aportación de capital (sea puramente monetario, sea de tipo

intelectual, patentes, etc. Estas "personas" se convierten en accionistas

de la empresa.

Técnicos: Producir bienes necesarios a la sociedad y su entorno.

LOS SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL.

Concepto: Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes:

Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,

hacen de él su ocupación ordinaria:

Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que

dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Artículo 5.

Son comerciantes las personas físicas que teniendo capacidad legal

para ejercer el comercio, hace de el su ocupación ordinaria.

CONCEPTO DE COMERCIANTE. Tema: Definición y Nociones generales.

Concepto de Derecho Mercantil, criterios subjetivo, objetivo.

Relaciones entre el Derecho Mercantil y otras Disciplinas,

El problema de la autonomía del Derecho Mercantil.

Fuentes del Derecho mercantil, jerarquía de las fuentes.

La evolución Histórica del Derecho Mercantil, en el Derecho Romano,

derecho de la edad media, codificación del Derecho mercantil,

Ordenanzas francesas, código de napoleón y los que le siguieron, código

alemán de 1900, tendencias actuales.

Evolución del Derecho Mercantil en España y México. Las siete

partidas Ordenanzas de Burgos Sevilla y Bilbao .El consulado de México

y sus ordenanzas, él derecho mercantil en el México independiente, Ley

de santa ana de 1841, código de Lares. Carácter local y federal del

derecho mercantil. Código de 1884 y de 1889, leyes y proyectos

posteriores.

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La materia mercantil, el problema del contenido del derecho

mercantil mexicano, definiciones y clasificaciones de los actos de

comercio; teoría de Alfredo Rocco.

Los actos de comercio, análisis particular y esquemático de los

principales actos; la interpretación analógica en los actos de comercio, el

acto mixto.

El derecho mercantil nace para regular los actos y relaciones de los

comerciantes propios de la realización de sus actividades mediadoras.

En su origen el derecho mercantil aparece estrechamente unido a la

noción económica del comercio. El derecho mercantil es entonces el

derecho del comercio.

Actualmente es imposible definir el derecho mercantil por medio de

la simple referencia al concepto económico de comercio. El campo de

aplicación de las normas mercantiles, la materia mercantil, se ha

ampliado más allá de los límites de esta noción.

Así gran parte de los negocios regulados en la actualidad por el

derecho positivo mercantil, no tiene relación con aquel concepto

económico de comercio al que nos hemos referido desde el punto de

vista estrictamente económico.

Originalmente este derecho fue para el comercio ó, lo que es lo

mismo, para los comerciantes en el ejercicio de su profesión.

Sin embargo a lo largo de la historia muchas instituciones jurídicas

nacidas en él seno del comercio y para el comercio han enriquecido el

campo de la contratación general, aplicando los preceptos de las leyes

mercantiles que regulan estas instituciones. Por eso se afirma hoy con

razón que no todo el derecho mercantil es derecho para el comercio, ya

que hay sectores enteros del derecho mercantil que se aplican sin

consideración a la finalidad comercial de la operación.

Así pues el ámbito actual del derecho mercantil o derecho comercial

es mucho más amplio y no abarca solamente las relaciones que

pertenecen al comercio en su sentido económico.

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No perdamos el punto de vista jurídico que siempre debe imperar

ya que es nuestro código de comercio el que delimita la materia mercantil

en función de los actos de comercio, pero también de los comerciantes.

El derecho mercantil actualmente no es ya, como lo fue en su origen,

un derecho de los comerciantes y para los comerciantes en el ejercicio de

su profesión. El derecho mercantil mexicano vigente, es un derecho de

los actos de comercio, contienen numerosas normas sobre el

comerciante y la actividad que los comerciantes llevan a cabo en el

ejercicio de su actividad y de su profesión.

En cuanto a la relación del derecho mercantil y derecho civil, ambos

pertenecen al derecho privado.

El derecho mercantil es, frente al civil un derecho especial, ya que

del conjunto de las relaciones privadas del hombre rige singularmente

aquellas que constituyen la materia mercantil.

La separación entre derecho mercantil y derecho civil tiene una

explicación de carácter histórico, pero también legislativa jurisdiccional, y

didáctica.

Se origino por la insuficiencia e inadaptabilidad del segundo para

regular las relaciones nacidas del tráfico comercial. La flexibilidad exigida

por la rapidez propia de las relaciones mercantiles, a la par de protección

más enérgica de la circulación de los derechos, y la creación o invención

de nuevas instituciones (letra de cambio, sociedad anónima, etc)

explican, entre otras causas, el nacimiento de nuevas normas jurídicas,

de un derecho mercantil como un derecho especial frente al civil.

LA CONTROVERSIA SOBRE LA AUTONOMÍA DE LA LEGISLACIÓN

MERCANTIL.

Actualmente han desaparecido las circunstancias y las razones que

hicieron necesario el nacimiento de un derecho especial, propio de la

materia mercantil, y se propone, la unificación legislativa de los

ordenamientos mercantiles y civiles.

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Algunos países como Suiza e Italia han considerado que la

separación es injustificada en la actualidad, han regulado unitariamente

esas materias.

En México, la polémica sobre el tema de la justificación de la

separación legislativa de las dos ramas del derecho privado, debe

detenerse ante una razón de orden constitucional.

Mientras que la facultad para legislar en materia de comercio o

mercantil es propia del Congreso de la Unión, esto es que tiene carácter

federal, la facultad para legislar en materia civil corresponde a las

legislaturas de los distintos Estados de la Federación.

Su fundamento se encuentra en el artículo 73 , fracción X de nuestra

Constitución Federal Es imposible, pues, constitucionalmente, la

unificación de los ordenamientos civiles y del mercantil en nuestro país.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

Son normas relativas a la materia mercantil, dentro de las cuales

encontramos: la ley, la costumbre y la jurisprudencia.

Por ley mercantil debemos entender la norma emanada de los

órganos del Estado, destinada a regular la materia mercantil.

Abarcando no solamente las emanadas del poder legislativo, - sino a

todas las establecidas por el poder ejecutivo en el ejercicio de su facultad

reglamentaria.

Debemos considerar al uso o costumbre como fuente del derecho

mercantil en México, cuando en alguna norma legal establezca

expresamente su aplicación a determinada materia ó cuando se refiera a

alguna materia no regulada por la ley mercantil.

Cuando la ley mercantil no establezca la aplicación de la costumbre

expresamente, será aplicable el derecho común.

Articulo segundo del código de comercio.

Clasificación de los usos ó costumbres mercantiles.

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Las fuentes Formales.- Constituyen manifestaciones externas,

objetivas, integrantes del derecho positivo como la legislación, la

costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del

derecho y la equidad.

LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO MERCANTIL.

1.- Legislación mercantil.

2.- Los usos bancarios y mercantiles invocados por la ley.

3.- La aplicación supletoria del derecho común (Código Civil).

4.- Los principios generales del derecho y la doctrina.

5.- La aplicación de la costumbre jurídica reconocida por la ley.

6.- La jurisprudencia mercantil.

7.- la aplicación analógica de la ley mercantil.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO

Legislación mercantil. La legislación mercantil es fuente por

excelencia, sin embargo implica referirse a ella de modo singular; no es

una ley fuente particular del derecho mercantil, sino general de todo el

derecho mexicano, aunque a veces aluda a materias concretas del campo

comercial. Por la misma causa, las leyes reglamentarias de la

Constitución carecen del rango de fuentes del derecho mercantil.

Tratados internacionales. tienen por objeto establecer bases para la

mejor circulación de la riqueza y realizar la distribución e intercambio de

bienes y productos en general.

Leyes mercantiles especiales. Leyes que se han elaborado a partir

del Código de Comercio y que se refieren a aspectos mercantiles.

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Fuentes particulares a que aluden las leyes especiales mercantiles

Textos de contenido mercantil especial aplicables para resolver

cuestiones concretas.

Código de comercio. Es el tronco común del Derecho mercantil

tiene aplicación en la base de las leyes especiales mercantiles, es decir

ocupa un lugar general respecto a ellas. De esta manera, dicho código

adquiere por tal efecto la categoría de ley común mercantil.

Los usos y las costumbre. Son reconocidos expresamente como

fuente en materia mercantil, aunque no de modo genérico, sino en

concreto como citas en las propias leyes mercantiles.

La equidad.- Se trata de una fuente particularmente importante en

materia de comercio, porque desde la formación misma del derecho

mercantil ha presidido la solución de numerosos conflictos.

Autonomía de voluntad.- Refiere a que las partes en un contrato se

obligan de manera voluntaria y consciente.

La analogía.- Materia fundamental como es la relativa a los actos de

comercio, en una legislación objetiva.

Arbitrio judicial.- Un juez o tribunal decide sobre una controversia

que no puede resolverse por los tribunales.

La jurisprudencia.- La ley de amparo da a la jurisprudencia

observancia obligatoria sólo en materia federal y puesto que tal carácter

se reconoce en el derecho mercantil resulta indudable que es una fuente

imperativa.

Aplicación del derecho común.- A falta de disposición expresa en el

Código de Comercio y demás leyes mercantiles, serán aplicables a los

actos de comercio las del derecho común.

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EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO MERCANTIL.

Orígenes. El comercio, como fenómeno económico y social, se

presenta en todas las épocas y lugares. En los pueblos más antiguos

pueden encontrarse normas aplicables al comercio. Así suceden en los

sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia Cartago, etc.

Sin embargo en esos sistemas jurídicos no existió un derecho

especial o autónomo propio de la materia mercantil, sino tan solo normas

aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.

Hacemos especial mención de las llamadas leyes rodias (de la isla de

Rodas) que en realidad constituyeron la recopilación de un conjunto de

usos sobre el comercio marítimo. Esas leyes han alcanzado forma a

través de su incorporación al derecho romano.

Derecho Romano.- Puede hablarse de la existencia de un derecho

mercantil, especial o autónomo en el sistema jurídico de Roma. La

perfección, flexibilidad y adaptabilidad del derecho privado romano, hacía

satisfactoria su aplicación a todas las relaciones privadas y, por ende,

también a las nacidas del comercio. Romano conoció un derecho

mercantil como rama distinta del derecho privado entre otras razones, por

que a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese derecho a

las necesidades del trafico comercial.

En el derecho romano encontramos algunas normas especiales

sobre el comercio y las que regulan la responsabilidad del barco, del

posadero o del establero, en cuanto a sus obligaciones de custodiar y

devolver las mercancías, equipajes, caballos, etc. Dejados a su cuidado.

NACIMIENTO DEL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MEDIA.

El derecho mercantil como derecho especial y distinto del común,

nace en la edad media y es de origen consuetudinario.

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El auge del comercio en esta época, el gran desarrollo del cambio y

del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación

de las relaciones mercantiles, que el derecho común era incapaz de

regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y

necesidades del comercio.

EL NACIMIENTO DEL DERECHO MERCANTIL.

Esta ligado íntimamente a la actividad de los gremios o

corporaciones de mercaderes que se organizan para la mejor defensa de

los interés comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente

organizadas estaban regidas por estatus escritos y además tribunales de

mercaderes.

En el seno de los gremios y corporaciones, en la Florencia y

ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas

sobre el comercio y los comerciantes, que son aplicadas por los

cónsules.

Estas normas y las decisiones fueron recopiladas en forma

sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles

de la época.

Por su importancia nombramos entre estas recopilaciones las

siguientes el consulado del mar, de origen catalán, aplicado por largos

años en los puertos del mediterráneo occidental; Los Rooles de Olerón,

que recogieron las decisiones sobre comercio marítimo en la costa

atlántica francesa; las leyes de Wisby ( de la isla de Gothland), que son

una adaptación o traducción de los roles; las capitulare nauticum de

Venecia (1255), el Código de las costumbres de Trolosa; El guidon de La

mer, compuesto en Ruan, que contiene reglas sobre el seguro marítimo y

otras.

No debemos olvidar la importancia de las ferias medievales en la

formación y fijación de los usos o costumbres mercantiles.

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Especialmente las de Champagne, Francfort, Leipzig y Brujas, por su

carácter “internacional”.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL.

La constitución de los grandes estados europeos, origino que la

función legislativa antes en poder de corporaciones de carácter privado

que eran los gremios de los comerciantes pase al estado.

Aparecen así las grandes ordenanzas de Colbert, en Francia, sobre el

comercio terrestre (1673) y sobre el comercio marítimo (1681) y las

ordenanzas españolas de Burgos (1495, 1538), Sevilla (1554) y Bilbao

(1531, 1560 y 1737).

Con la promulgación del Código de comercio Francés Código de

Napoleón de 1807 se inicia la época llamada de la codificación del

derecho mercantil.

Este código cambia radicalmente el sistema del derecho mercantil,

inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un

derecho de una clase determinada, sino como un derecho regulador de

los actos de comercio. Este ordenamiento pretende dar al derecho

mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza. Comercial de los

actos a los que se aplica.

Los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos códigos

de comercio a imagen y semejanza del código francés, sobre una base

objetiva.

El código francés fue “Código de Exportación”, como todas las leyes

napoleónicas.

En Francia continua en vigor este código de comercio a partir del

primero de enero de 1808 con diversas reformas y leyes complementarias

como la nueva ley sobre sociedades mercantiles, del 24 de julio de 1966

en vigor a partir del 01 de febrero de 1967, motivo de posteriores

reformas.

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En España, el código de 1829, obra de don Pedro Sainz de Andino,

fue sustituido por el de 1885 en vigor complementario este por diversas

leyes, entre las que destacaban las relativas a las sociedades anónimas

(1951) y de responsabilidad limitada (1953).

En Italia, el código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y

este por el de 1882, derogado por el vigente Código Civil de 1942, que

consagra la unificación del derecho privado italiano.

Existen además leyes especiales sobre letra de cambio, pagare,

cheque, quiebras y otras.

En Alemania, el código de comercio de 1861 sigue el de 1900, que

vuelve en cierta forma al sistema subjetivo tomando como base al

comerciante. Es importante la ley de sociedades por acciones de 1937 y la

vigente de 1965.

MÉXICO.

El consulado de la ciudad de México (1592) tuvo una gran

importancia en la formación del derecho mercantil en esta etapa. Al

principio fue regido por las ordenanzas del consulado de la Universidad

de Mercaderes de La Nueva España. Las ordenanzas de Bilbao tuvieron

aplicación constante.

LA INDEPENDENCIA.

Una vez consumada la independencia continuaron aplicándose las

ordenanzas de Bilbao, aunque en 1824 fueron suprimidos los consulados.

El 15 de Noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles,

determinándose en cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su

jurisdicción.

En 1854 se promulgó el 1er. Código de Comercio Mexicano, conocido

con el nombre de Código Lares; dejo de aplicarse en 1855 aunque

posteriormente en tiempos del imperio (1863) fue restaurada su vigencia.

En esos intervalos continuaron aplicándose las viejas ordenanzas de

Bilbao.

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En 1883 el derecho mercantil adquirió en México carácter federal al

ser reformada la fracción décima del artículo 72 de la constitución Política

de 1857, que otorgo el Congreso de la Unión, la facultad de legislar en

materia comercial. Con base en esta Reforma constitucional se promulgó

el Código de Comercio de 1884, aplicable en toda la republica. Citamos

también la Ley de Sociedades Anónimas de 1888.

El 01 de Enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio del 15

de Septiembre de 1889.

LOS ACTOS DE COMERCIO.

Se ha dicho que el Derecho Mercantil regula las relaciones privadas

particularmente aquellas que constituyen la materia mercantil.

El Código de Comercio, en su artículo 1 °, establece que los actos

comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en él y las demás leyes

mercantiles aplicables. En efecto el Código de Comercio contiene normas

no solamente aplicables a los actos de comercio, sino, además, a los

comerciantes en el ejercicio de su actividad peculiar.

Por lo tanto, el contenido de nuestro derecho mercantil está

constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de

comercio y de los comerciantes y su actividad profesional.

La ejecución del derecho mercantil se realiza por medio de los actos

de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al

de los actos sometidos al derecho civil. Se puede afirmar que el derecho

mercantil en México es el derecho de los actos de comercio.

Nuestro Código de Comercio no define al acto de comercio, se limita

a enumerar una serie de actos a los que otorga ese carácter.

Sistemas para la determinación de los actos de comercio.

Existen dos sistemas al respecto el SUBJETIVO, que señala que un

acto será mercantil, esto es, acto de comercio, cuando lo ejecute un

comerciante, OBJETIVO, los actos son calificados de mercantiles en

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virtud de sus caracteres esenciales, cualquiera que sea el sujeto que

los realice.

En su origen el derecho mercantil fue subjetivo y profesional, en

cuanto regulaba al comerciante en el ejercicio de su actividad.

Enumeración de los actos de comercio, de acuerdo con el artículo 75

del actual código de comercio.

Él catalogo de los actos de comercio del derecho mexicano se

encuentra, principal, pero no exclusivamente, en el artículo 75 del Código

de Comercio.

Según lo dispuesto en el Código de Comercio en su articulo 75,

señala que no son actos de comercio la compra de artículos o

mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los

comerciantes, ni las reventas hechas por los obreros, cuando ellas fueren

consecuencia natural de la practica de su oficio.

En la doctrina italiana, Alfredo Rocco nos da una definición ya que

nuestro derecho positivo solamente nos enumera los actos de comercio

sin llegar a definirlo, “Acto de comercio es Toda actividad que realiza o

facilita la interposición en el cambio” concepto que se puede aplicar a

todas las fracciones de nuestro derecho vigente.

No obstante existen otras definiciones aplicables pero que no

encuadran dentro de lo jurídico como se denomina acto de comercio a la

expresión de voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos

dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación

comercial.

La doctrina fecunda en diversas definiciones del acto de comercio

solo ha llevado a que en nuestro código se limite a enumerar

casuísticamente una serie de actos a los que le otorga dicha calidad.

Existen así dos sistemas principales para la determinación de los

actos de comercio: el subjetivo y objetivo. Según el primero, un acto será

de comercio, cuando lo formule un comerciante. La calidad mercantil del

sujeto que los realiza otorga a los actos su carácter comercial. De

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acuerdo con el segundo son calificados de mercantiles en virtud de

sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice.

El derecho mercantil rige a los comerciantes, a los actos aislados

de comercio, aun y cuando quienes los realizan están fuera de la

calificación jurídica de comerciantes (carácter subjetivo y objetivo).

Así basta que un acto calificado de mercantil se realice por cualquier

persona capaz de realizarlo, aún sin la calidad jurídica del comerciante,

para que el acto mismo y el sujeto de la actividad queden subordinados al

derecho mercantil, sin calidad de comerciante en el sujeto. Son

aquellos que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes

complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen. Así

se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes

mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que

ejecutan los comerciantes, aunque otros los consideren como aquellos

actos jurídicos que producen efectos en el campo del D. Mercantil.

LA AMPLIACIÓN ANALÓGICA DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

La enumeración legal de los actos de comercio contenido en el

artículo 75 del Código de Comercio no es limitada o taxista, sino

simplemente enunciativa. En efecto la fracción XXIV de artículo 75 del

Código de Comercio establece expresamente que cualesquiera otros

actos de naturaleza análoga a los listados en dicho precepto, tendrán, así

mismo, el carácter de acto de comercio. Estableciendo también en su

parte final, que la naturaleza comercial del acto, en caso de duda, será

fijada por arbitro judicial.

EL ACTO MIXTO.

Existen situaciones en las que al celebrarse un negocio jurídico,

normalmente un contrato bilateral en el que se establecen prestaciones

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reciprocas, una de las partes realiza un acto de comercio y la otra un

acto mercantil civil. Esto es, cuando una persona adquiere en una

negociación comercial determinada mercancía. Para el comprador el acto

tendrá carácter civil, para el comerciante, titular de la negociación

vendedora, el acto será de naturaleza mercantil. Aquí se da lo que es el

acto mixto o acto unilateralmente mercantil. (Mantilla Molina).

Con estos actos mixtos surge un grave problema de aplicación del

derecho: ¿debe aplicarse la ley mercantil o la civil?

La solución de nuestro Código de Comercio es sólo parcial, en

cuanto se refiere exclusivamente al aspecto procesal del problema. El

artículo 1050 del Código de Comercio dispone: “Cuando conforme a las

disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en una

acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil

la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes

mercantiles”.

Clasificación del acto de comercio.

La ley clasifica como actos de comercio: Art.75 del código de

comercio:

Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con

propósito

Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con

dicho propósito de especulación comercial

Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados

Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por

agua; y las empresas de turismo

Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas

Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a

otra, entre toda clase de personas

Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de

naturaleza esencialmente civil;

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empresas de fábricas y manufacturas;

DIFERENCIA ENTRE ACTOS DE COMERCIO Y ACTOS CIVILES

Acto civil por exclusión es aquel en el que las partes que

intervienen no son consideradas comerciantes jurídicamente o no se

encuentran dentro de el articulo 75 del código de comercio, todos los

demás son civiles.

Clasificación del acto de comercio para Quintana Adriano, que a

continuación se expone:

Actos mercantiles subjetivos Actos mercantiles objetivos

Se dan en la edad media las primeras codificaciones comerciales,

eran de carácter jurisdiccional, el derecho era subjetivo personal y

privilegiado, las controversias se dirimen en tribunal consular no estatal,

existían leyes particulares de los comerciantes, usos y costumbres. Se da

en el siglo XIX se abandona el carácter subjetivo, se da la función

legislativa mercantil

Derecho objetivo, basta con que accidentalmente, un persona, realice

una operación o acto de comercio, para que se acoja a las leyes

mercantiles. Se da una controversia, donde los estados nacionales

conforme al nuevo código de comercio

Otra clasificación

Actos absolutos Actos relativos Actos accesorios o conexos

La ley califica la mercantilidad del acto:

En atención al sujeto(sector financiero)

En atención al objeto(objeto social)

En atención a la forma(constitución de una sociedad mercantil ante

el fedatario publico) Atiende a la finalidad, especular o participar en el

mercado. La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o

relativo del cual se derivan, por lo que la asociación en participación de

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que nos habla incluye en esta categoría, por depender su

mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio.

Objeto del acto de comercio.

El objeto en el acto de comercio, es en si, producir consecuencias

de derecho entre los comerciantes o cuando se realice una operación

mercantil.

Por eso se dice que el objeto del acto de comercio puede ser:

directo indirecto

Consiste en la creación, transmisión, modificación o reconocimiento

o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad comercial o

en el ámbito mercantil. Consiste en realizar la actividad mercantil con lo

que se cumple el cometido comercial que se tiene encomendado.

DIFERENCIA ENTRE ACTO COMER. Y CIVIL

Ambos son actos jurídicos con todos los elementos de existencia y

de valides de los mismos. Pero se distinguen:

Contrato civil Contrato comercial

Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio.

Tribunales civiles. Tribunales o fuero comercial.

Según los tipos de bienes en la compraventa.

La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles. La

compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles. Art. 452 Inc. 1°

En relación a las cosas ajenas. Las cosas ajenas no pueden

venderse. Art. 1329. La compraventa de cosas ajenas es válida. Art.

453.

En relación a la compraventa. Una parte se obliga a transferir la

propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.

Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial

existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa

actividad.

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Según el sujeto. Las partes contratantes no realizan actos de

comercios porque no son comerciantes. Si una de las partes es

comerciante, el contrato es comercial porque realiza actos de comercio

enfoque subjetivo

Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el

contrato es comercial ,enfoque objetivo.

En cuanto a la ley aplicable. Se rige por el Derecho común y

especialmente por el Código Civil.

En cambio el acto de , se rige por la legislación mercantil ,Código de

Comercio.

En relación a la transferencia de dominio.

Puede ser gratuito y oneroso. Siempre es oneroso.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las

consecuencias de derecho que emanarán de los actos de comercio según

la naturaleza del mismo.

Requisitos

Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio).

Debe ser lícito, permitido por la ley. Debe ser realizado dentro del

marco jurídico, sin tener que cubrir una forma específica, cuando sea

permitido deberá realizarse por escrito y con las formalidades que prevea

la ley, también podrá realizarse en forma verbal (sin mayor formalidad) y

actualmente también por medios electrónicos u ópticos.

Las partes en el comercio.

Las partes en el comercio son los comerciantes.

Los comerciantes son los sujetos en toda relación de carácter

mercantil. Éstos pueden ser personas físicas o morales que practiquen

habitualmente y profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad

legal para hacerlo. También son comerciantes para efecto de la ley

mercantil, las personas físicas que accidentalmente realicen operación

comercial.

De acuerdo al artículo 3 fracción primera del código de comercio,

dice que son comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal

para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, lo que

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significa no la realización de actos aislados, sino de varios de ellos, es

decir, el ejercicio de una actividad comercial.

La capacidad legal a que se refiere dicho precepto, es la capacidad

de ejercicio a que se refiere el derecho civil es decir ser mayor de

dieciocho años y ejercer el comercio de manera habitual, esto es puedan

obligarse a contratar de acuerdo a las leyes mercantiles y con propósito

de lucro.

Pero no debemos olvidar que también los menores de edad pueden

ser comerciantes, a través de sus representantes legales.

Efectos del acto de comercio.

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de

derecho al igual que en los actos civiles, sólo que unos y otros se

regularán por la ley respectiva.

La equidad. Se trata de una fuente particularmente importante en,

materia de comercio, porque desde la formación misma del derecho

mercantil ha presidido la solución de numerosos conflictos.

Autonomía de voluntad. Se Refiere a que las partes en un contrato se

obligan de manera voluntaria y consciente.

La analogía. Se determina de acuerdo al artículo setenta y cinco del

código de comercio y desde luego es la materia fundamental como es la

relativa a los actos de comercio, en una legislación objetiva y subjetiva a

la vez.

Arbitrio judicial. Un juez o tribunal decide sobre una controversia,

que se resolverá en los tribunales ya que existe jurisdicción concurrente

pues serán los tribunales civiles los que resuelvan las controversias

mercantiles.

La jurisprudencia. En general se debe entender como la

interpretación que de la ley , hacen los tribunales federales, es decir la

Suprema Corte de Justicia de la Nación además de que la ley de amparo

da a la jurisprudencia observancia obligatoria sólo en materia federal y

puesto que tal carácter se reconoce en el derecho mercantil resulta

indudable que es una fuente imperativa.

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Aplicación del derecho común.- A falta de disposición expresa en el

Código de Comercio y demás leyes mercantiles, serán aplicables a los

actos de comercio las del derecho común, es el código del DF o el Federal

en materia común

EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO MERCANTIL.

Orígenes. El comercio, como fenómeno jurídico que es el que

debemos de estudiar y no como económico y social, se presenta en todas

las épocas y lugares. En los pueblos más antiguos pueden encontrarse

normas aplicables al comercio aún cuando no se de codificado por el

Estado. Así suceden en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto,

Grecia, Fenicia Cartago, etc.

Sin embargo en esos sistemas jurídicos no existió un derecho

especial o autónomo propio de la materia mercantil, sino tan sólo

disposiciones aisladas relativas a determinados actos o relaciones

comerciales.

Hacemos especial mención de las llamadas leyes rodias, o “Lex

Rodhia de Iactus” de la isla de Rodas, que en realidad constituyeron la

recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas

leyes han alcanzado forma a través de su incorporación al derecho

romano.

Derecho Romano. No se puede hablar de la existencia de un derecho

mercantil, especial o autónomo en el sistema jurídico de Roma. Ya que en

Roma sólo existió los actos de comercio aislados pero jamás lo que

caracterizo al derecho mercantil en la edad media al convertirse el acto de

comercio en un acto en masa, flexible, ágil es decir carente de formas

como lo era el acto civil romano en donde se encontraba la perfección,

flexibilidad y adaptabilidad del Jus civile romano, que se aplicaba a actos

de comercio aislados haciendo satisfactoria su aplicación a todas las

relaciones privadas y, por ende, también a las nacidas del comercio.

Roma no conoció un derecho mercantil como rama distinta del derecho

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privado entre otras razones, por que a través de la actividad del pretor fue

posible adaptar ese derecho a las necesidades del tráfico comercial.

En el derecho romano encontramos algunas normas especiales

sobre el comercio y las que regulan la responsabilidad del barco, del

posadero o del establero, en cuanto a sus obligaciones de custodiar y

devolver las mercancías, equipajes, caballos, etc. Dejados a su cuidado.

NACIMIENTO DEL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MEDIA.

El derecho mercantil como derecho especial y distinto del común,

nace en la edad media y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esta época, como consecuencia de varios

factores de carácter religioso, social y económico dio origen al gran

desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas las

guerras de las cruzadas en el siglo once de la era actual y la cerrada del

paso hacía oriente por la caída de los turcos en poder de los árabes que

originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el derecho

común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas

situaciones y necesidades del comercio.

EL NACIMIENTO DEL DERECHO MERCANTIL.

Los hechos anteriores originaron que los campesinos empezaran a

reunirse en lugares que se les conoció como ferias, en los lugares donde

pasaban los cruzados y empezó el crecimiento del comercio mediante

esos campesinos que decidieron empezar a organizarse dándose cuenta

de que esos actos de comercio no estaban regulados por el derecho

romano , además de que ya era ininteligible el latín pues se empezaban a

formarse las lenguas latinas, el español, el italiano y el francés además

de que no había ya ningún pretor dado que había desaparecido el imperio

romano.

Lo anterior trajo como consecuencias que el derecho mercantil éste

ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de

mercaderes que se organizan para la mejor defensa de los intereses

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comunes de la clase de los comerciantes; esas corporaciones

perfectamente organizadas estaban regidas por estatus escritos y

además tribunales de mercaderes, que se las llama cónsules y eran

autoridades de los mismos gremios, que empezaron a recopilar

costumbres, o usos para que se aplicarán a todos los comerciantes que

pertenecían a esos gremios, que se les conoce como hermandades ,

universidades, confraternidades; adquiriendo cada una sus estatutos, sus

ordenanzas.

En el seno de los gremios y corporaciones, en ciudades italianas

como Venecia y Florencia ciudades medievales, va creándose un

conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, que son

aplicadas por los cónsules y que como ya se dijo se llamaron ordenanzas,

estatutos, compilaciones.

Estas normas y las decisiones de los cónsules fueron recopiladas en

forma sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos

mercantiles de la época, por eso el derecho mercantil originariamente, es

subjetivo, consular, nace de abajo hacía arriba un derecho de los

comerciantes, no es un derecho legislado por el estado, ya que el Estado

moderno todavía no se forma.

Por su orden cronológico se mencionan entre estas recopilaciones

las siguientes La guidon de la Mer o el gallardete del mar, aplicado en

Ruan, que contiene reglas sobre el seguro marítimo y otras, el consulado

del mar, de origen catalán, aplicado por largos años en los puertos del

mediterráneo occidental; Los Rooles de Olerón, que recogieron las

decisiones sobre comercio marítimo en la costa atlántica francesa; las

leyes de Wisby, e la isla de Gothland, que son una adaptación o

traducción de los roles; las capitulare nauticum de Venecia 1255,el

Código de las costumbres de Trolosa; se debe tener presente la

importancia de las ferias medievales en la formación y fijación de los

usos o costumbres mercantiles. Especialmente las de Champagne,

Francfort, Leipzig y Brujas, por su carácter “internacional”, ya que esto

trajo no sólo la formación de una rama muy especial del derecho privado,

que es el derecho mercantil; sino también, cambios sociales, políticos y

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económicos, dado que la formación de las ciudades se daba por los

poderosos comerciantes, que eran las clases sociales privilegiadas.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL.

La Formación de los grandes estados europeos, origino que la

función legislativa antes en poder de corporaciones de comerciantes

revierta al Estado. Pero antes en Francia con Luis XIV en el siglo XVII,

que a pesar de ser el rey recurre a prestamos con los comerciantes

ordena a su primer ministro Colbert que se legisle por primera vez un

derecho para los comerciantes de parte del Estado para restarles

importancia a esos privilegiados y así se legislan las ordenanzas de

Colbert, en Francia, sobre el comercio terrestre 1673, y sobre el comercio

marítimo 1681, aún cuando en otros países como España se seguían

aplicando las ordenanzas españolas de Burgos 1495, 1538, Sevilla 1554 y

las famosas ordenanzas de Bilbao desde1531, 1560 y 1737.

Con la promulgación del Código de comercio Francés, el código de

Napoleón de 1807 se inicia la época llamada de la codificación del

derecho mercantil ya como un derecho objetivo que regula el Estado.

Este código cambia radicalmente el sistema del derecho mercantil,

inspirado en los principios del liberalismo, lo concibe no como un

derecho de una clase determinada, sino como un derecho regulador de

los actos de comercio. Este ordenamiento pretende dar al derecho

mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza. Comercial de los

actos ha los que se aplica.

Los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos códigos

de comercio a imagen y semejanza del código francés, sobre una base

objetiva.

El código francés fue un Código que influye no sólo en Europa, sino

además en América, como todas las leyes napoleónicas.

En Francia continua en vigor este código de comercio a partir del

primero de enero de 1808 con diversas reformas y leyes complementarias

como la nueva ley sobre sociedades mercantiles, del 24 de julio de 1966

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en vigor a partir del 01 de febrero de 1967, motivo de posteriores

reformas.

En España, el código de 1829, obra de Don Pedro Sainz de Andino

que influyo en nuestro código de comercio de 1889, actualmente vigente

con algunas reformas, mientras que en España fue sustituido por el de

1885 en vigor complementario este por diversas leyes, entre las que

destacaban las relativas a las sociedades anónimas 1951 y de

responsabilidad limitada 1953.

En Italia, el código Albertino de 1829 fue sustituido por el de 1865, y

este por el de 1882, derogado por el vigente Código Civil de 1942, que

consagra la unificación del derecho privado italiano.

Existen además leyes especiales sobre letra de cambio, pagare,

cheque, quiebras y otras.

En Alemania, el código de comercio de 1861 sigue el de 1900, que

vuelve en cierta forma al sistema subjetivo tomando como base al

comerciante. Es importante la ley de sociedades por acciones de 1937 y la

vigente de 1965.

MÉXICO.

Nuestro derecho mercantil parte de la conquista de los españoles en

1521, que al llegar trajeron sus costumbres y sus leyes es decir las ferias

y Las Ordenanzas de Bilbao, que se aplicaron durante todo el virreinato.

Sin embargo en 1592 se forma en la nueva España el primer

consulado de la ciudad de México tuvo una gran importancia en la

formación del derecho mercantil en esta etapa ya que se empezó a

recopilar las costumbres de los comerciantes, pero que nunca llegaron a

aplicarse ya que al principio el derecho mercantil que se aplicaba fue el

de las ordenanzas del consulado de la Universidad de Mercaderes de La

Nueva España por lo que no obstante que se formo el gremio de los

mercaderes para la plaza de la ciudad de México y se compilaron las

costumbres a la vez que se sancionaran por el rey de España en turno

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Felipe II, jamás se aplicaron ya que se venían aplicando, Las ordenanzas

de Bilbao que no dejaron de tener aplicación constante.

LA INDEPENDENCIA.

Una vez consumada la independencia continuaron aplicándose las

ordenanzas de Bilbao, aunque en 1824, fueron suprimidos los

consulados, junto con los tribunales de minería, por lo que desaparecen

los gremios de los comerciantes, para la plaza de la ciudad de México.

En tanto que la madre patria no reconoce la independencia de México

sube al poder en 1841 Santa Ana quién declara por decreto aplicable las

ordenanzas de Bilbao y además el 15 de Noviembre de 1841 se crearon

los tribunales mercantiles, determinándose en cierta forma los negocios

mercantiles sometidos a su jurisdicción,

En 1854, en la segunda ocasión en que sube al poder Santa Ana, se

promulgó el primer, Código de Comercio Mexicano, conocido con el

nombre de Código de don Teodosio Lares, que no debe olvidarse que era

local, ya que la materia mercantil tenía el carácter federal actual y que

dejo de aplicarse en 1855 aunque posteriormente en tiempos del imperio

1863 fue restaurada su vigencia, en todos los intervalos continuaron

aplicándose las viejas ordenanzas de Bilbao.

Con nuestra constitución de 1857, la materia mercantil era local pero

por una reforma a la misma en 1883 el derecho mercantil adquirió en

México carácter federal al ser reformada la fracción décima del articulo 72

de la constitución Política de 1857, que otorgo el Congreso de la Unión, la

facultad de legislar en materia comercial; por lo que fue hasta esta fecha

cuando el derecho mercantil paso de ser local a federal y como es lógico

las ordenanzas de Bilbao dejaron de aplicarse.

Con base en esta Reforma constitucional se promulgó el Código de

Comercio de 1884, segundo código pero ya federal aplicable en toda la

republica, es de citarse que se dio una Ley de Sociedades Anónimas de

1888.

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El 01 de Enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio del 15

de Septiembre de 1889, tercer código de comercio federal.

Actualmente con fundamento en el artículo setenta y tres

constitucionales fracciones X, de la Constitución de 1917, el derecho

mercantil es federal.

LOS ACTOS DE COMERCIO.

Se ha dicho que el Derecho Mercantil regula las relaciones privadas

entre comerciantes y por lo tanto sus relaciones son de derecho privado

particularmente aquellas que constituyen la materia mercantil.

El Código de Comercio, en su artículo 1 °, establece que los actos

comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en él y las demás leyes

mercantiles aplicables. Pero más adelante el Código de Comercio

contiene normas no solamente aplicables a los actos de comercio, sino,

además, a los comerciantes en el ejercicio de su actividad peculiar.

Por lo tanto, el contenido de nuestro derecho mercantil está

constituido por el conjunto de normas reguladoras de los actos de

comercio y de los comerciantes y su actividad profesional.

La ejecución del derecho mercantil se realiza por medio de los actos

de comercio, porque son ellos los que reclaman un tratamiento distinto al

de los actos sometidos al derecho civil.

Se puede afirmar que el derecho mercantil en México es el derecho

de los actos de comercio y de los sujetos que llevan a cabo esos actos

llamados comerciantes.

Nuestro Código de Comercio no define al acto de comercio, se limita

a enumerar una serie de actos a los que otorga ese carácter, pero que

recordarán la doctrina italiana si nos da una muy completa.

Sistemas para la determinación de los actos de comercio.

Existen dos sistemas al respecto el SUBJETIVO, que señala que un

acto será mercantil, esto es, acto de comercio, cuando lo ejecute un

comerciante, OBJETIVO, los actos son calificados de mercantiles en

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virtud de sus caracteres esenciales, cualquiera que sea el sujeto que los

realice.

En su origen como ya lo vimos, el derecho mercantil fue subjetivo y

profesional, en cuanto regulaba al comerciante en el ejercicio de su

actividad.

Enumeración de los actos de comercio.

Él catalogo de los actos de comercio del derecho mexicano se

encuentra, principal, pero no exclusivamente, en el artículo 75 del Código

de Comercio, que además es enunciativo y no casuístico ya que deja la

posibilidad de que en caso de duda pueda resolver el juzgador.

Según lo dispuesto en el Código de Comercio en su articulo 76,

señala que no son actos de comercio la compra de artículos o

mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los

comerciantes, ni las reventas hechas por los obreros, cuando ellas fueren

consecuencia natural de la practica de su oficio.

Por lo anterior, hago de esta exposición las siguientes corrientes:

ACTO DE COMERCIO. CONCEPTO

AUTOR:

DE PINA VARA RAFAEL

Se denomina acto de comercio a la expresión de voluntad humana

susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad

reservada a la regulación de la legislación comercial.

La doctrina fecundada en diversas definiciones del acto de comercio

solo ha llevado a que en nuestro código se limite a enumerar

casuísticamente una serie de actos a los que le otorga dicha calidad.

Existen así dos sistemas principales para la determinación de los

actos de comercio: el subjetivo y objetivo. Según el primero, un acto será

de comercio, cuando lo formule un comerciante. La calidad mercantil del

sujeto que los realiza otorga a los actos su carácter comercial. De

acuerdo con el segundo son calificados de mercantiles en virtud de sus

caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice.

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34

AUTOR:

ATHIÉ GUTIÉRREZ AMADO

El derecho mercantil rige a los comerciantes, a los actos aislados de

comercio, aun y cuando quienes los realizan están fuera de la calificación

jurídica de comerciantes (carácter subjetivo y objetivo).

Así basta que un acto calificado de mercantil se realice por cualquier

persona capaz de realizarlo, aún sin la calidad jurídica del comerciante,

para que el acto mismo y el sujeto de la actividad queden subordinados al

derecho mercantil, sin calidad de comerciante en el sujeto.

AUTOR:

PALOMAR DE MIGUEL JUAN

Son aquellos que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes

complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen. Así

se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes

mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que

ejecutan los comerciantes, aunque otros los consideren como aquellos

actos jurídicos que producen efectos en el campo del D. Mercantil.

LA AMPLIACIÓN ANALÓGICA DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

La enumeración legal de los actos de comercio contenido en el

artículo 75 del Código de Comercio no es limitada o taxativa, sino

simplemente enunciativa. En efecto la fracción XXIV de artículo 75 del

Código de Comercio establece expresamente que cualesquiera otros

actos de naturaleza análoga a los listados en dicho precepto, tendrán, así

mismo, el carácter de acto de comercio. Estableciendo también en su

parte final, que la naturaleza comercial del acto, en caso de duda, será

fijada por árbitro judicial.

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35

EL ACTO MIXTO.

Existen situaciones en las que al celebrarse un negocio jurídico,

normalmente un contrato bilateral en el que se establecen prestaciones

reciprocas, una de las partes realiza un acto de comercio y la otra un acto

mercantil civil. Esto es, cuando una persona adquiere en una negociación

comercial determinada mercancía. Para el comprador el acto tendrá

carácter civil, para el comerciante, titular de la negociación vendedora, el

acto será de naturaleza mercantil. Aquí se da lo que es el acto mixto o

acto unilateralmente mercantil. (Mantilla Molina).

Con estos actos mixtos surge un grave problema de aplicación del

derecho: ¿debe aplicarse la ley mercantil o la civil?

La solución de nuestro Código de Comercio es sólo parcial, en

cuanto se refiere exclusivamente al aspecto procesal del problema. El

artículo 1050 del Código de Comercio dispone: “Cuando conforme a las

disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en una

acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil

la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes

mercantiles”.

Clasificación del acto de comercio.

La ley clasifica como actos de comercio: Art.75

Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con

propósito

Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con

dicho propósito de especulación comercial

Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados

Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por

agua; y las empresas de turismo

Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas

Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a

otra, entre toda clase de personas

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Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de

naturaleza esencialmente civil;

Las empresas de fábricas y manufacturas;

DIFERENCIA ENTRE ACTOS DE COMERCIO Y ACTOS CIVILES

Acto civil por exclusión es aquel en el que las partes que

intervienen no son consideradas personas en el comercio es decir no

tienen el carácter de comerciantes o no se encuentran dentro del artículo

75 del código de comercio, todos los demás son civiles.

Clasificación del acto de comercio según Quintana Adriano, que a

continuación se expone:

Actos mercantiles subjetivos

Actos mercantiles objetivos

Se dan en la edad media las primeras codificaciones comerciales,

eran de carácter jurisdiccional, el derecho era subjetivo personal y

privilegiado, las controversias se dirimen en tribunal consular no estatal,

existían leyes particulares de los comerciantes, usos y costumbres. Se da

en el siglo XIX se abandona el carácter subjetivo, se da la función

legislativa mercantil

Derecho objetivo, basta con que accidentalmente, una persona,

realice una operación o acto de comercio, para que se acoja a las leyes

mercantiles. Se da una controversia, donde los estados nacionales

conforme al nuevo código de comercio

ROBERTO MANTILLA MOLINA nos da otra clasificación:

Actos absolutos o absolutamente mercantiles los que siempre serán

mercantiles, Actos relativos o relativamente mercantiles, los que pueden

ser o no ser mercantiles estos últimos son actos accesorios o conexos.

La ley califica la mercantilidad del acto:

En atención al sujeto, si es comerciante.

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En atención al objeto, si la materia es mercantil.

En atención a la forma, como la constitución de una sociedad

mercantil ante el fedatario publico.

En atención a la finalidad, especulación o de obtener ganancias en

el mercado. La naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o

relativo del cual se derivan, por lo que la asociación en participación de

que nos habla la incluye en esta categoría, por depender su mercantilidad

de que dicha asociación, se realice con fines de comercio.

Objeto del acto de comercio.

El objeto en el acto de comercio, es en si, producir consecuencias

de derecho entre los comerciantes o al celebrarse el acto de comercio y

cuando se realice una operación mercantil.

Por eso se dice que el objeto del acto de comercio puede ser:

Directo o indirecto

Consiste en la creación, transmisión, modificación o reconocimiento

o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad comercial o

en el ámbito mercantil.

Consiste en realizar la actividad mercantil con lo que se cumple el

cometido comercial que se tiene encomendado.

DIFERENCIA ENTRE ACTO MERCANTIL MAL LLAMADO COMERCIAL

Y ACTO CIVIL.

Contrato civil -Contrato Mercantil o comercial

Competencia y jurisdicción del Tribunal en caso de Litigio.

Serán los Tribunales civiles para ambos ya que la jurisdicción en México

es concurrente.

Según los tipos de bienes en la compraventa.

La compraventa puede ser de cosas muebles o inmuebles. La

compraventa puede recaer solo sobre cosas muebles. Art. 452 Inc. 1°

En relación a las cosas ajenas. Las cosas ajenas no pueden

venderse. Art. 1329. La compraventa de cosas ajenas es válida. Art.

453.

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En relación a la compraventa. Puede ser mercantil o civil depende del

sujeto del objeto o de la finalidad que adopte; en ella una parte se obliga a

transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en

dinero.

Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato mercantil o

comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante

esa actividad.

Según el sujeto. Si las partes contratantes no realizan actos de

comercio será porque no son comerciantes.

Si una de las partes es comerciante, el contrato es mercantil porque

además realiza actos de comercio, enfoque subjetivo.

Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el

contrato es mercantil comercial, enfoque objetivo.

En cuanto a la ley aplicable.Se rige siempre el acto mercantil por el

Derecho mercantil y sólo supletoriamente por el Código Civil.

Se rige por la legislación mercantil, o leyes mercantiles, Código de

Comercio.

En relación a la transferencia de dominio.

Puede ser gratuito y oneroso. Siempre es oneroso.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las

consecuencias de derecho, que emanarán de los actos de comercio

según la naturaleza del mismo.

Requisitos serán los mismos de Todos los actos jurídicos, elementos

de existencia y elementos de valides.

Debe ser posible física y jurídicamente, estar dentro del comercio.

Debe ser lícito, permitido por la ley.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las

consecuencias de derecho que emanarán de los actos de comercio según

la naturaleza del mismo.

Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir una

forma específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito y

con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en forma

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verbal sin mayor formalidad y actualmente también por medios

electrónicos u ópticos.

LAS PARTES EN EL COMERCIO.

Las partes en el comercio son los comerciantes.

Los comerciantes son los sujetos en toda relación de carácter

mercantil que pueden ser personas físicas o morales es decir sociedades

mercantiles o empresas; que practiquen habitualmente y

profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad legal para

hacerlo. También son comerciantes para efecto de la ley mercantil, las

personas físicas que accidentalmente realicen operaciones comerciales.

De acuerdo al artículo 3 fracción primera del código de comercio,

dice que son comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal

para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, lo que

significa no la realización de actos aislados, sino de varios de ellos, es

decir, el ejercicio de una actividad comercial.

La capacidad legal a que se refiere dicho precepto, es la capacidad

de ejercer el comercio de manera habitual, esto es puedan obligarse a

contratar de acuerdo a las leyes mercantiles y con propósito de lucro.

Efectos del acto de comercio.

Los efectos del acto de comercio son producir como todo acto

jurídico consecuencias de derecho, que son crear transmitir modificar o

extinguir derechos y obligaciones.

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las

consecuencias de derecho que emanarán de los actos de comercio según

la naturaleza del mismo.

Requisitos

Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio).

Debe ser lícito, permitido por la ley.

Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir

una forma específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito

y con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en

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forma verbal (sin mayor formalidad) y actualmente también por medios

electrónicos u ópticos.

Las partes en el comercio.

Las partes en el comercio son los comerciantes.

Los comerciantes son los sujetos en toda relación de carácter

mercantil. Éstos pueden ser personas físicas o morales que practiquen

habitualmente y profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad

legal para hacerlo; es decir capacidad de goce y de ejercicio. También

son comerciantes para efecto de la ley mercantil, las personas físicas que

accidentalmente realicen operación comercial.

De acuerdo al artículo 3 fracción primera del código de comercio,

dice que son comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal

para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, lo que

significa no la realización de actos aislados, sino de varios de ellos, es

decir, el ejercicio de una actividad comercial.

La capacidad legal a que se refiere dicho precepto, es la capacidad

de ejercer el comercio de manera habitual, esto es puedan obligarse a

contratar de acuerdo a las leyes mercantiles y con propósito de lucro.

Efectos del acto de comercio.

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de

derecho.

Esto significa que al realizar un acto de comercio se creen,

modifiquen, transmitan declaren o extingan derechos y obligaciones entre

los comerciantes, y por tanto se que producirán obligaciones de dar,

hacer o no hacer y en algunos casos, también la declaración de un

derecho.

DIFERENCIAS DE UN ACTO DE COMERCIO CON UN ACTO CIVIL

La diferenciación de un acto de comercio en relación a un acto civil

no es del todo fácil, como podemos ver a continuación en las diversas

tesis publicadas por la suprema corte de justicia de la nación:

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Localización: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. CXXXII. Página: 54. Tesis Aislada.

Materia(s): Civil. “ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL”. Conforme a la

fracción XXI del artículo 75 del Código de Comercio, la ley reputa actos de

comercio las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de

naturaleza esencialmente civil; y sólo pueden conceptuarse actos

esencialmente civiles aquellos cuya naturaleza intrínseca repudia toda

idea de mercantilidad, tales como los actos de derecho público, las

donaciones antenupciales, el testamento, etcétera; por ello, la sola

posibilidad de que la compraventa de algún objeto pueda tener carácter

mercantil impide considerarlo como acto esencialmente civil .Amparo

directo 743/56. J. de la Torres e Hijos, Sucesores, S. A. 5 de abril de l957.

Mayoría de tres votos. Ponente: Mariano Azuela.

Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV,

Julio de 2006. Página: 1176. Tesis: III.2o.C.118 C. Tesis Aislada.

Materia(s): Civil. “CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE ESTABLECER

QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL

NATURALEZA. Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza

civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio

define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo

define a partir de los actos que la propia norma cataloga como

comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los

desarrollan comerciantes.

El mencionado cuerpo de leyes, en su artículo 75, enumera en

veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que

clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o

por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV,

precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza

análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso de

duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. La

enumeración que se hace en el artículo 75 del Código de Comercio,

comprende una gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de

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distintas razones, por lo cual, no es posible obtener una definición única

de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto

unitario de contrato mercantil; luego, dado que el único rasgo que

identifica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa

del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de

obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en

cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente

como actos de comercio.

De donde se sigue, que deben calificarse como contratos mercantiles

todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que implica,

que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial

sólo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del

código en consulta.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 50/2006. Desarrollos

Turísticos de Manzanillo, S.A. de CV. 17 de febrero de 2006. Unanimidad

de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar

Magaña. Registro No. 338702. Registro No. 358750.

Localización: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. XLV. Página: 4811. Tesis Aislada.

Materia(s): Civil. “ACTOS DE COMERCIO”. De acuerdo con lo dispuesto

por los artículos 4, 75, 76 y 1050 del Código de Comercio, la naturaleza

mercantil de los actos y contratos verificados por las personas, nace de

su condición de comerciante o de la naturaleza del acto jurídico

verificado; en el primer caso, los actos de los contratantes, por razón de

sus actividades habituales, se reputan generalmente mercantiles, y, en el

segundo, la calidad mercantil del acto que se deriva de la disposición de

la ley; por lo que si se acredita por medio de la confesión del demandado,

que en el momento en que se verificó la operación consignada en el

documento base de la acción, tenía un establecimiento comercial en su

domicilio, si bien es cierto que esta circunstancia no puede tenerse como

antecedente necesario de la naturaleza de la operación, sí constituye un

elemento de corroboración suficiente, para robustecer la manifestación

de la voluntad contenida en el propio documento, con tanta más razón, si

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se tiene en cuenta que, de acuerdo con el último de los preceptos citados,

cuando las partes que intervienen en un contrato, celebran, una, un acto

de comercio y la otra un acto meramente civil, y dicho contrato da lugar a

un litigio, la contienda debe seguirse conforme a las disposiciones del

Código de Comercio, si la persona que celebró el acto de comercio, fuere

la demanda”.- Recurso de súplica 81/30. Huerta Rodolfo. 11 de septiembre

de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

LA EMPRESA.

Concepto:

Nuestra legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma

orgánica, sistemática, considerada como unidad económica, sin embargo

el titular de toda empresa es persona física y por lo tanto comerciante; no

obstante se limita a regular en forma particular alguno de sus elementos

por ejemplo: las obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las

marcas, las patentes, etc.

La empresa como entidad jurídica y económica: se dirige a la

producción o al intercambio de bienes o servicios para el mercado.

La ley federal del trabajo en su articulo 16 señala que “se entiende

como empresa a la unidad económica de producción o distribución de

bienes o servicios”.

Son elementos de la empresa:

El establecimiento:

Que es el local donde se ubica la empresa, además de su

establecimiento principal, la empresa puede contar con sucursales,

establecimientos secundarios.

La empresa tiene lo que se conoce como el derecho de

arrendamiento o propiedad comercial:

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Es el conjunto de derechos reconocidos al empresario sobre el local

arrendado en el cual se encuentra ubicada su empresa, establecimiento.

El nombre comercial:

De acuerdo con la ley federal de fomento y propiedad industrial

debemos entender por nombre comercial el de una empresa o

establecimiento industrial, comercial o de servicio.

También pertenecen a la empresa:

Los avisos comerciales:

Es la frase u oración que tiene por objeto anuncia al público

establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de

servicios, productos o servicios, para distinguirlo fácilmente de los de su

especie. El derecho exclusivo para ser usado se obtendrá mediante

registro ante la secretaria de comercio y fomento industrial y se regula

por una ley mercantil que se denomina de propiedad industrial.

Las marcas:

Son los signos visibles que distinguen productos o servicios de

otros de su misma clase o especie en el mercado. Podrá ser usada por

industriales, comerciantes o prestadores de servicios y el derecho a su

uso exclusivo se obtiene ante el registro ante la secretaria de comercio y

fomento industrial, la que expedirá un titulo por cada marca como

constancia, regulado por la misma ley.

Franquicia:

De acuerdo con él articulo 142 de la ley de fomento y protección de la

propiedad industrial existirá franquicia cuando la licencia de uso de una

marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporciones

asistencia técnica, para que la persona a quien se concede pueda

producir o vender bienes o prestare servicios de manera uniforme y con

los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por él

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titulo de la marca, de tal forma de mantener la calidad, prestigio e imagen

de los productos o servicios que la marca distingue.

Patentes:

Es el privilegio de explotar en forma exclusiva un invento a sus

mejoras. Recibe también como el nombre de patente del documento

expedido por el estado, en el que se reconoce y confiere tal derecho de

exclusividad.

El secreto industrial:

Se entiende por tal, toda información de aplicación industrial, que

guarda una persona física o moral con carácter confidencial, que le

signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente

a terceros.

La información de un secreto industrial, deberá referirse a la

naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos

o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o

comercialización de productos o prestaciones de servicios.

LA EMPRESA

Hablar de la Empresa significa, entrar al estudio del Derecho de la

propiedad Industrial, que desde luego viene a ser una rama del Derecho

Mercantil, al igual que lo es el derecho Societario, o el derecho marítimo,

o también el derecho Bancario.

La empresa se define cómo una entidad conformada por porciones,

bienes materiales e inmateriales que conforman a la misma.

Sin embargo debe tenerse presente, que el derecho industrial regula

solamente la primera etapa del ciclo económico, es decir producción y

distribución, pero no circulación y consumo.

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Por eso se llaman industriales a los que producen e intermediarios a

los comerciantes, que son los que intervienen en la distribución , dado

que no es posible por otra parte la distribución , sin producción.

Como tampoco la etapa de la circulación, viene a ser una faceta del

mismo fenómeno, ya que van a satisfacer todas a la vez la misma

necesidad de consumo, luego no se concibe un productor sin capital.

Para el derecho mercantil no hay diferencia entre la producción y

distribución, luego el productor y el comerciante son sujetos del Derecho

mercantil.

De donde se desprende que productor e industrial es lo mismo e

igual será lo mismo, comerciante o distribuidor.

Lo que nos lleva a que jurídicamente hablando no se da la necesidad

de distinguir entre ambos ya que los dos son comerciantes.

En los términos anteriores es posible hablar de la empresa o lo que

se conoce jurídicamente, como teoría de la empresa.

Por lo que quizá viene a ser una de las ramas más modernas del

Derecho Mercantil, en razón de que tal derecho, gira alrededor ya no del

comerciante sino en torno de las empresas.

La empresa no tiene un acepción jurídica, por lo que la empresa es

una organización de elementos humanos ,capital y bienes materiales para

la producción y distribución de los satisfactores de bienes.

En consecuencia la empresa es creada por el, capitalista o

industrial en forma oportuna para la consecución de los objetivos para

las que fueron creadas.

Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y

capital, con los elementos antes citados .

En Derecho es una entidad creada con ánimo de lucro y está sujeta

al Derecho mercantil.

En Economía, la empresa es la unidad económica básica encargada

de satisfacer las necesidades del mercado mediante la utilización de

recursos materiales y humanos.

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Se encarga, por tanto, de la organización de los factores de la

producción capital y trabajo.

Grupo social en el que a través de la administración de sus recursos,

del capital y del trabajo, se producen bienes y/o servicios tendientes a la

satisfacción de las necesidades de una comunidad.

Es decir, como un conjunto de actividades humanas organizadas

con el fin de producir bienes o servicios.

Concepto de Empresa

DE PINA Vara Rafael. Diccionario de Derecho. 15ª ed. México. Ed.

Porrúa. Pág. 509. La empresa es pues, la organización de una actividad

económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes y

servicios para el mercado, es decir a la distribución de bienes.

Palomar de Miguel, Juan. "Diccionario Para Juristas" Ediciones

Mayo, México, 1981.

Nuestra legislación mercantil no reglamenta a la empresa en forma

orgánica, sistemática, considerada como una unidad económica. Se limita

a regular en forma particular algunos de sus elementos por ejemplo: las

obligaciones fiscales, las obligaciones laborales, las marcas, las patentes,

etc.

Amado Athié Gutiérrez, Derecho mercantil, segunda edición, editorial

Mc Graw Hill, México, DF, abril 2007 De acuerdo con el artículo 16 de la

Ley Federal del trabajo, se entiende por empresa “la unidad económica

de producción o distribución de bienes o servicios. Por su parte el código

de Comercio señala que se entiende por empresa o negociación

mercantil “el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores

incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de lucro y de

manera sistemática bienes o servicios”.

Los elementos son:

Empresario, como el principal organizador de la empresa y los

demás elementos citados con anterioridad.

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EMPRESA: CONCEPTO Y ELEMENTOS

Para el autor Rafael, a través del ejercicio del comercio se realiza

una función de adoptar el mercado general de bienes y servicios con

fines de lucro,

La actividad es realizada por el comerciante individual o social, a

través d la organización de los elementos patrimoniales y personales

necesarios.

Elementos que en conjunto integran la empresa, siendo ésta una

organización de la actividad económica que se dirige a la producción o

intercambio de bienes y servicios para el mercado, esto es la distribución

de bienes. Por su parte Athié Gutiérrez Amado nos dice:

La empresa es la unidad económica de producción, distribución de

bienes o servicios ley federal del trabajo Art. 16.También se le llama

empresa al conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores

incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de lucro y de

manera sistemática bienes o servicios.

Modelos de utilidad Patente

Diseños

industriales

Denominación de

origen

Secretos

industriales

Franquicia

Derechos

de autor

Empresa o

Negociación

Mercantil

Marca

Clientela

Empresario. Avisos

comerciales Patrimonio

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ELEMENTOS DE LA EMPRESA

Factores pasivos: Todos los que son usados por los elementos

activos y ayudan a conseguir los objetivos de la empresa. Como la

tecnología, las materias primas utilizadas, los contratos financieros de los

que dispone, etc.

Organización de la Empresa en la forma siguiente:

Las empresas de espectáculos públicos;

Art. 76 no son actos de C. las comprasrtículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.

Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

Actos de comercio: Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

Las empresas de abastecimientos y suministros;

Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

Las empresas de fábricas y manufacturas;

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Se señala por los autores que fundamentalmente son dos los

elementos que intervienen en la empresa; el trabajo y el capital. El trabajo

lo forman el conjunto de trabajadores, que, como contrapartida de las

horas de trabajo dedicadas a la producción, reciben un salario.

El capital está integrado por todos los bienes materiales que forman

el patrimonio de la empresa y también por el capital monetario, que se

llama capital social. Estos dos factores, indispensables para la

producción de cualquier bien o servicio, pertenecen a unas personas

concretas. Es decir, el trabajo pertenece a los trabajadores y el capital al

capitalista.

A menudo interviene un tercer elemento que es el empresario.

Cuando ambos elementos existan por separado, el capitalista será la

persona que aporta el capital y el empresario será la persona que

gestionará la empresa y deberá responder ante el capitalista. Cada

elemento tiene pues unas tareas que realizar bien distintas unas de las

otras.

La empresa es una unidad económica de actividad, cuya función es

la de "crear bienes, servicios y la comercialización de ambos o aumentar

la utilidad de los ya existentes, dando a todos ellos la necesaria aptitud

para servir los fines del ser humano". Esta definición está basada en el

deseo de satisfacer lo más plenamente posible las necesidades de la

sociedad.

Actualmente se ha modificado la imagen tradicional de la empresa,

definiéndola como "instrumento para obtener beneficios" por la de

"alcanzar unos determinados objetivos" que son:

Económicos: Obtener beneficios.

Humanos Generando satisfacciones al trabajador a través de

retribuciones adecuadas, trato correcto e integración del mismo en la

empresa.

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Sociales: Atendiendo a las necesidades de la sociedad a través de

los impuestos.

En la página de telpin.com.interneteducativa hace una clasificación

más amplia de los elementos que conforman a la empresa, es la

siguiente:

Recursos Materiales: son los bienes tangibles con que cuenta la

empresa para poder ofrecer sus servicios, tales como:

Instalaciones: edificios, maquinaria, equipo, oficinas, terrenos,

instrumentos, herramientas, etc.

Materia prima: materias auxiliares que forman parte del producto,

productos en proceso, productos terminados, etc.

Recursos Técnicos: son aquellos que sirven como herramientas e

instrumentos auxiliares en la coordinación de los otros recursos, pueden

ser:

Sistemas de producción, de ventas, de finanzas, administrativos,

etc. Fórmulas, patentes, marcas, etc.

Recursos Humanos: estos recursos son indispensables para

cualquier grupo social; ya que de ellos depende el manejo y

funcionamiento de los demás recursos. Los Recursos Humanos poseen

las siguientes características:

Posibilidad de desarrollo, Ideas, imaginación, creatividad,

habilidades, sentimientos, experiencias, conocimientos, etc.

Estas características los diferencian de los demás recursos, según la

función que desempeñan y el nivel jerárquico en que se encuentren

pueden ser: obreros, oficinistas, supervisores, técnicos, ejecutivos,

directores, etc.

Recursos Financieros: son los recursos monetarios propios y ajenos

con los que cuenta la empresa, indispensables para su buen

funcionamiento y desarrollo, pueden ser:

Recursos financieros propios, se encuentran en: dinero en efectivo,

aportaciones de los socios (acciones), utilidades, etc.

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Recursos financieros ajenos; están representados por: prestamos de

acreedores y proveedores, créditos bancarios o privados y emisiones de

valores (bonos).

Una tercera fuente1 considera como elementos de la empresa los

siguientes:

TRABAJO: primer elemento de la empresa, se encuentra conformado

por todos los trabajadores, que pueden ser empleados y obreros, por

ejemplo es un trabajador el conserje, un asistente, una secretaria, un

vigilante, entre otros. Es decir, son trabajadores los que están sujetos a

subordinación y dependencia, por lo cual es necesario precisar que esto

no ocurre siempre con todos los que prestan servicios en una empresa,

en este orden de ideas también prestan servicios pero no como

trabajadores los que han celebrado un contrato de locación de servicios.

ADMINISTRACIÓN: es el elemento de la empresa que se encuentra

conformado por los administradores de la empresa, que pueden ser

directores, gerentes, sub. Gerentes, entre otros. La administración se

separa del derecho de propiedad de la empresa con mas notoriedad en

las empresas de grandes capitales.

CAPITAL: es el elemento de la empresa que se encuentra

conformado por lo invertido en la empresa. Es decir, el capital es el

conjunto de los aportes que pueden ser dinerarios o no dinerarios,

registrables o no registrables, registrados o no registrados.

NECESIDAD: Para que pueda tener éxito una empresa no bastan

estos elementos sino tiene que existir una necesidad del bien o servicio

brindado por la misma, y en consecuencia en muchos casos se segmenta

el mercado a efecto de poder dirigir el bien o servicio brindado por la

empresa, para poder determinar antes de invertir si existe o no la

suficiente necesidad del bien o servicio y así evitar el fracaso de la

empresa.

1 http://www.articuloz.com/leyes-articulos/empresa-generalidades-y-definiciones-397235.html

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REGISTRO DE UNA PATENTE

Qué es una Patente y para qué sirve, nos preguntaremos.

La patente es un privilegio de exclusividad, que otorga el

Estado a un inventor o a su causahabiente, titular secundario y

sirve para que por un periodo determinado, el inventor explote su

creación en su provecho, tanto para sí mismo como para otros con

su consentimiento.

El titular de una patente puede ser una o varias personas

nacionales o extranjeras, físicas o morales, combinadas de la

manera que se especifique en la solicitud, en el porcentaje ahí

mencionado, sus derechos se pueden transferir por actos entre

vivos o por vía sucesoria, pudiendo: rentarse, licenciarse, venderse,

permutarse o heredarse.

En cuanto a los beneficios que tiene el inventos al obtener una

Patente, serán:

La seguridad que la protección de la patente le ofrece al

inventor.

Motiva la creatividad del inventor, ya que ahora tiene la garantía

de que su actividad inventiva estará protegida durante 20 años y

será el único en explotarla.

Si la patente tiene buen éxito comercial o industrial, el inventor

se beneficia con la o las licencias de explotación que decida

otorgar a terceras personas.

Evita el plagio de sus inventos.

Debido a que la actividad inventiva no se guardara o sólo se

utiliza para sí evitando su explotación industrial; el inventor siempre

dará a conocer, publicitar y explicar los beneficios que su invento

tiene.

Por su parte el gobierno mexicano a través de la patente

promueve la creación de invenciones de aplicación industrial,

fomenta el desarrollo y explotación de la industria y el comercio así

como la transferencia de tecnología.

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Nos preguntaremos cuáles son los términos y condiciones para

el registro de Patente.

En nuestro país la vigencia de una patente es de veinte años

improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud de la patente, siempre y cuando el titular cumpla con el

pago de las tasas de mantenimiento anuales.

Es obligación del titular de una patente explotar la innovación

descrita en la misma, ya sea por sí mismo o por otros con su

consentimiento, dentro del término de 3 años contados a partir de

su concesión o de 4 años contados a partir de la presentación de

la solicitud de patente correspondiente.

La patente sólo podrá hacerse valer en los países en los que

se haya presentado y concedido.

La ley nos dice que se puede patentar.

Son patentables las siguientes invenciones:

Las variedades vegetales.

Las invenciones relacionadas con microorganismos, como las

que se realicen usándolos; las que se apliquen a ellos o las que

resulten en los mismos.

Los procesos biotecnológicos de obtención de farmoquímicos,

medicamentos, bebidas y alimentos para consumo animal o humano,

fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas o productos con

actividad biológica.

La titularidad de las invenciones de los trabajadores le

corresponden a las empresas que los contrataron para realizar

trabajos relacionados con las invenciones.

Si la invención no está relacionada con los trabajos para los

que fue contratado el empleado, la patente le correspondería al

trabajador, quien podría otorgar a la empresa que lo contrató el

derecho del tanto o de preferencia en igualdad de circunstancias,

para la adquisición de su invento.

Las invenciones de los trabajadores pertenecen por ley a las

empresas que los contrataron, por lo que en el contrato laboral,

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agregan una cláusula en la que se establece que los derechos

intelectuales que se deriven de lo que el trabajador realice en la

empresa sean concedidos a la misma.

La misma ley de propiedad industrial nos señala qué se puede

patentar.

Los principios teóricos o científicos.

Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar

algo que ya exista en la naturaleza, aun cuando con anterioridad

fuese desconocido para el hombre.

Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos

mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos.

Los programas de computación.

Las formas de presentación de información.

Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias.

Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de

diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales.

La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de

productos conocidos, su variación de forma, dimensiones o

materiales.

No son patentables, por excepción, los procesos esencialmente

biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o

sus variedades, incluyendo los procesos genéticos o relativos a

material capaz de conducir su propia duplicación, por sí mismo o

por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan simplemente

en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que

actúe en condiciones naturales.

Las especies vegetales, y las especies y razas animales.

El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza.

El material genético.

Las invenciones referentes a la materia viva que compone el

cuerpo humano. Por lo que es indispensable conocer que requisitos

exige la ley o cuáles son los documentos básicos para la presentación

de las solicitudes de registro de patentes.

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Solicitud debidamente llenada y firmada, en 4 tantos.

Comprobante del pago de la tarifa. Original y 2 copias.

Descripción de la invención, por triplicado.

Reivindicaciones, por triplicado.

Dibujo (s) Técnico (s) por triplicado, en su caso.

Resumen de la descripción de la invención (por triplicado).

En promedio el trámite de una patente, desde que ingresa la

solicitud hasta que es emitido un dictamen de conclusión, sea una

concesión o una negativa, es de 3 a 5 años.

El derecho exclusivo que otorga una patente es territorial.

También es bueno conocer cuánto cuesta el registro de una

Patente,

El costo de la solicitud de patente nacional es de $7,577.39

más IVA.

Para presentar una solicitud de patente utilizando el PCT

Tratado de Cooperación de Patentes el costo es de $7,577.39

Como es lógico esto puede variar año con año

Para solicitudes PCT se deben pagar tarifas, de entrada a fase

nacional $5,651.30

Para la realización del examen de búsqueda lo establece la

administración.

El examen preeliminar tiene un costo de $2,391.30.

Desde luego queda protegido el invento o diseños con la solicitud ya

que el hecho de solicitar una patente o un registro de diseño industrial o

modelo de utilidad, constituye una expectativa de derecho, el derecho se

adquiere hasta que la patente o el registro son concedidos por el IMPI, sin

embargo el derecho una vez adquirido surte efectos desde la fecha de

presentación de la solicitud o de prioridad en su caso.

Es importante conocer que la ley de propiedad industrial protege al

inventor ya que puede demandar a un tercero, que utilice la invención.

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El derecho adquirido por una patente o registro de diseño industrial y

modelo de utilidad, es un derecho exclusivo de explotación, determinado

por las reivindicaciones aprobadas. Si un tercero utiliza, fabrica, usa o

vende la invención, o el diseño industrial o el modelo de utilidad,

protegidos, infringe este derecho exclusivo del titular, por lo que este

puede demandar el perjuicio de su derecho, solamente hasta que la

patente o el registro han sido concedidos, con retroactividad a la fecha de

presentación de la solicitud.

DERECHOS DE AUTOR.

Que entendemos jurídicamente por derechos de autor.

Podemos definir al derecho de autor como “... la facultad exclusiva

que tiene el creador intelectual para explotar temporalmente, por sí o por

terceros, las obras de su autoría, facultades de orden patrimonial, y en la

de ser reconocido siempre como autor de tales obras facultades de orden

moral, con todas las prerrogativas inherentes a dicho reconocimiento. Se

dice que son obras del espíritu y desde luego son aplicables las

disposiciones jurídicas de la Ley de derechos de autor exclusivamente a

los siguientes autores:

O ha quién aplican los derechos de autor.

Escritores

Pintores

Arquitectos

Músicos

Dramaturgos

Intérpretes

Compositores

Diseñadores

Caricaturistas

Escultores

Fotógrafos

Coreógrafos

Cineastas

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Artistas en general

Programadores

Radiodifusores

Televisoras

Publicadores de páginas Web en Internet.

Editores de periódicos y revistas

Publicistas.

Que entiende la ley por una obra.

El objeto de la protección del derecho de autor es la obra. Para el

derecho de autor, obra es la expresión personal de la inteligencia que

desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible,

tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida

y reproducida.

Que obras protege la ley de derechos de autor.

El artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor cataloga las

clases de obras que son objeto de protección, a continuación el listado:

Literaria;

Musical, con o sin letra;

Dramática;

Danza;

Pictórica o de dibujo;

Escultórica y de carácter plástico;

Caricatura e historieta;

Arquitectónica;

Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

Programas de radio y televisión;

Programas de cómputo;

Fotográfica;

Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

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De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como

las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las

bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la

disposición de su contenido o materias, constituyan una creación

intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras

literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su

naturaleza.

Pero como se protegen las obras jurídicamente:

La protección se obtiene en el momento en que las ideas son

plasmadas en un soporte material susceptible de ser reproducido,

independientemente del merito o destino de las mismas, pero a través de

nuestra experiencia, recomendamos ampliamente el registro en el

Instituto Nacional del Derecho de Autor, ya que el certificado de registro,

es una documental pública que en caso de litigio se convierte en la base

de la acción para iniciar acción civil o penal.

Por cuanto tiempo las protege la ley.

La protección que otorga la Ley Federal del Derecho de Autor a las

obras es la vida del autor y cien años después de su muerte, en caso de

coautoría, este término se computa a partir de la muerte del último autor.

Debemos conocer como se registra una obra.

El trámite se realiza ante el departamento de registro del Instituto

Nacional del Derecho de Autor, se llena el formato Indautor 001, se pagan

derechos por la inscripción, y en un término de treinta (30) días hábiles se

le regresa el certificado de registro correspondiente.

Desde luego que las personas morales o sociedades mercantiles no

pueden ser autores ya que es una creación del espíritu.

La Ley Federal del Derecho de Autor no posibilita que las personas

morales o jurídicas sean autores de obras, solo lo pueden ser los seres

humanos, simple y sencillamente por que las personas físicas son las

únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual.

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Aprender, pensar, componer y expresar obras literarias, artísticas y

musicales, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por los

seres humanos.

Lo que si existe jurídicamente que se de una pluralidad de titulares

de una Obra.

Esto se da cuando varios autores contribuyeron a la creación de una

obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes,

del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y

formen una unidad, en este caso nos encontramos frente a obras en

coautoría.

Otro punto de notable actualidad para todo conocedor del derecho

es conocer como se protegen los programas de computo.

Se entiende por programa de computación la expresión original en

cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que,

con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como

propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función

específica.

Los programas de computación se protegen en los mismos términos

que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los

programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma

de código fuente o de código objeto.

Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por

objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.

Otro aspecto que debemos destacar es el relacionado con conocer

que se entiende por una Reserva de Derechos.

La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma

exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y

psicológicas distintivas, o características de operación originales

aplicados.

De ahí que debamos conocer que puede ser objeto de protección de

una Reserva.

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La ley protege las siguientes:

Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad

de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de

contenido y susceptibles de transmitirse;

Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;

Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y

Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y

sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el

incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de

obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las

que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los

anuncios comerciales.

Otro aspecto que cabe destacar es conocer, cuánto dura la

protección de una Reserva.

La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a

títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado

a partir de la fecha de su expedición.

La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco

años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:

Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de

personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o

simbólicos;

Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a

actividades artísticas, o denominaciones y características de operación

originales de promociones publicitarias.

Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de

derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos

sucesivos iguales.

Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las

que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.

Los sujetos que pueden ser titulares de derechos de una Reserva.

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Puede ser cualquier persona, ya sea física o jurídica, que tenga un

interés para obtener un certificado de reserva, en los casos que se han

mencionado anteriormente, puede ser titular de los derechos y

prerrogativas que a esta figura le otorga la ley.

En el caso que examinamos existe la posibilidad de pluralidad de

titulares de una Reserva.

Por supuesto, ya que cuando dos o más personas presenten a su

nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo que se estipule lo

contrario se entenderá que todos los solicitantes, serán titulares por

partes iguales.

UNIDAD DOS

COMERCIANTE INDIVIDUAL. DEBERES Y DERECHOS- AUXILIARES

DEL COMERCIANTE

Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá el concepto de Empresa, Los Sujetos del Derecho

Mercantil, el Concepto y Obligaciones de los Comerciantes, así como a

los Auxiliares de los Comerciantes.

Temario:

Sujetos del Derecho Mercantil.

El Comerciante Individual.

Obligaciones de los Comerciantes.

Auxiliares de los Comerciantes.

Comerciante Individual. Deberes y Derechos de los comerciantes

auxiliares de comercio y del comerciante.

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DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano,

Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa, México D.F., p.p. 43-45.

DE J. TENA, Felipe, Derecho Mercantil Mexicano, Quinta Edición,

México, D.F., 1967, pp. 129-191.

MANTILLA MOLINA, Roberto L, Derecho Mercantil, Vigésimo séptima

Edición, Editorial Porrúa, México, D.F., pp. 85-87 y 135-181

Los sujetos del derecho mercantil los comerciantes también lo son

las personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio,

aunque no tengan establecimiento fijo.

IMPORTANCIA DEL COMERCIANTE:

El comerciante al igual que el acto de comercio vienen a ser el sujeto

principal y mediante el concepto de comerciante se determina la

naturaleza mercantil de los actos de comercio.

ACEPCIÓN VULGAR DE COMERCIANTE:

En el leguaje común y corriente se conoce como comerciante a la

persona que negocian comprando y vendiendo o permutando generosos

o mercancías, concepto originario de comerciante.

CONCEPTO JURÍDICO DE COMERCIANTE:

Él articulo 3 del Código de Comercio establece que se reputan en

derecho comerciantes.

Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar

y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la

profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

EL COMERCIANTE INDIVIDUAL.

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Concepto:

Elementos de la definición legal para ser comerciante: ninguna

persona puede ser impedida para que se dedique a la profesión industrial,

comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos Así lo garantiza nuestra

Constitución federal.

Los artículos 3 y 5 del Código de Comercio establecen como

requisito para ser considerado legalmente comerciante “ejercer el

comercio” significa lo mismo que realizar efectivamente actos de

comercio.

Para que alguien pueda ser considerado comerciante es preciso que

ejerza el comercio no en forma esporádica o accidental sino de manera

habitual.

Quienes son conforme a la ley Incapaces comerciantes: los menores

de edad no emancipados, los mayores de edad declarados en estado de

interdicción.

Sin embargo, como el artículo 23 del Código de Civil establece que

los incapaces pueden ejercer sus derechos por medio de sus

representantes, se plantea el problema de determinarse si les esta

permitiendo dedicarse al comercio a través de aquellos representantes.

La mujer casada: se encuentra en la misma situación jurídica que el

hombre esto es, la mujer casada puede ejercer el comercio sin necesidad

de la autoridad de su marido como lo exige él articulo 8 del código de

comercio precepto que fue deroga por decreto publicado en el diario

oficial de la federación el día 6 de enero de 1954.

Tanto el hombre como la mujer casados pueden hipotecar sus bienes

raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y compadecer en

juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge.

Prohibiciones: Del artículo 5 del Código de Comercio se desprende

que no podrá ejercer el comercio aquellos a quienes las leyes prohíban

expresamente dicha ocupación.

Los comerciantes individuales extranjeros: él articulo 33 de nuestra

constitución declara que los extranjeros tiene derecho a las garantías que

otorga y, en tal virtud, y de acuerdo con él articulo 5 del mismo

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ordenamiento, podrá dedicarse a la profesión, industria, comercio o

trabajo que les acomode, siendo lícitos.

Él articula 13 del código de comercio, dispone que los extranjeros

serán libres para ejercer el comercio.

Lo convenido en los tratados de comercio internacionales y por lo

dispuesto en “las leyes que arreglen los derechos y las obligaciones de

los extranjeros”.

A partir de 1988 sé a fomentado la participación de la inversión

extranjera en la economía y comercio nacionales, dándole mas facilidades

legales y administrativas Los extranjeros comerciantes, en cuando al

ejercicio del comercio se refiere, deberán sujetarse a las disposiciones

del Código de Comercio y demás leyes mexicanas (articulo 14 Código de

Comercio.

Por lo Tanto es comerciante individual la persona que teniendo

capacidad Legal para ejercer el Comercio, hace de él su ocupación

ordinaria y además las personas que accidentalmente realizan alguna

operación de comercio, y que sin ser comerciantes quedan sujetas a

leyes mercantiles, según determina el Art. 4 del Código de Comercio.

Tienen capacidad para ejercer el comercio, quienes según el Código

Civil pueden ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones.

Comerciante Individual: Es la persona individual que en nombre

propio y con fines de lucro por medio de una empresa realiza actos de

comercio.

REQUISITOS:

Ser hábil para obligarse, ejercer en nombre propio, es decir tener

capacidad legal para obligarse.

Dedicarse actividades calificadas como mercantiles

Restricciones Legales al Ejercicio del comerciante en general ya que

los bancos son comerciantes, pero personas morales,

Por lo tanto, no todos los comerciantes pueden dedicarse a la

actividad de Banca, no puede dedicarse a la actividad de Seguro, no

puede dedicarse a la actividad de Fianzas.

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Ya que para las sociedades que se dedican a esa actividad la ley

establece un procedimiento de inscripción especial y un capital esencial.

Comerciante Social o sociedad mercantil

Son las sociedades organizadas bajo la forma mercantil, con calidad

de comerciantes, cualquiera que sea su objeto; y, quienes ejercen en

nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividad que se refiera

a la industria dirigida a la producción o transformación de bines y a la

prestación de servicios, la banca, seguros y fianzas. Art. 3.

COMERCIANTE:

Son aquellos entes que tienen capacidad para contratar y que hacen

del comercio una actividad habitual, es decir, es su profesión. Cuando

decidimos que el sujeto debe tener capacidad no es más que, la aptitud

para contraer obligaciones y a la vez exigir el cumplimiento de ellas.

Capacidad de goce y de ejercicio.

REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE SON:

Tener capacidad jurídica de ejercicio, ejercer de forma cotidiana los

actos reputados de comercio.

Tener al comercio como ocupación ordinaria, llenar los requisitos

administrativos y legales para el ejercicio de dicha profesión.

No ser corredor público, es una prohibición que laley establece en el

artículo 12 del c. de c. al igual si ha sido quebrado estar rehabilitado

legalmente para poder volver a ejercer el comercio

No estar en estado de interdicción.

En caso de ser extranjero, tener autorización legal expresa para

ejercer el comercio.

Es una de las instituciones jurídicas más importantes del derecho

mercantil. Así a través de su presencia se le da a los actos jurídicos el

carácter de actos de comercio en tanto que lo serán por el sujeto.

En un sentido común y corriente serán los sujetos que llevan acabo

facultades de intermediación, como mercaderes y con propósito de lucro.

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Pero además serán comerciantes, las sociedades mercantiles que

regula nuestra ley general de Sociedades mercantiles.

Art. Cinco del código de Comercio, toda persona según las leyes

comunes, el derecho civil, es hábil para contratar y obligarse y a quién

las mismas leyes no prohíben, expresamente el ejercicio del comercio y

cuenten con la capacidad legal para ejercerlo.

Art. Tres, Son comerciantes las personas que teniendo capacidad

para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria.

Y las Sociedades constituidas de acuerdo a las leyes mercantiles.

Las sociedades extranjeras, agencias y sucursales que ejerzan

dentro del territorio nacional actos de comercio.

Art. Trece. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, en

los términos de las leyes mexicanas, según lo hubieren contratado sus

respectivas naciones.

No se debe olvidar que nuestra Constitución Federal, garantiza

como un derecho fundamental, el que toda persona pueda dedicarse a la

profesión, industria o comercio que más le acomode, siendo lícita lo cual

sólo podrá ser vedado por las prohibiciones que establece el Código de

Comercio a las que me referí anteriormente.

CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO.

Será la de goce y ejercicio ya que supletoriamente se aplica el

derecho común, es decir a la mayoría de edad a los dieciocho años.

Si son menores de edad, podrán ejercer el comercio los

emancipados por conducto de quién los emancipo.

Para el caso de los menores de edad, serán comerciantes pero

ejercerán el comercio por quién los represente en términos del código

civil.

INCAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO

Todos los menores de edad, que solamente gozan de capacidad de

goce pero no de ejercicio.

Los mayores de edad, en términos del código civil, porque sean

ebrios consuetudinarios, sordomudos que no sepan leer y escribir.

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SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

Las personas que realizan accidentalmente actos de comercio, Art.

cuatro del c de c.

Desde luego los comerciantes, Art, tres

Todas las sociedades mercantiles en los tipos que establece la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

Autor Sujetos del Derecho Mercantil

VÁSQUEZ del Mercado, Óscar. Contratos Mercantiles. Ed. Porrúa.

México. 2006. Pág. 601 • El derecho mercantil se ocupa de los

sujetos que por diversas causas intervienen en operaciones que éste

regula.

En las relaciones comerciales indudablemente que intervienen

sujetos a los cuales se les aplican las normas del derecho mercantil.

Sujetos del Derecho Mercantil, debe señalarse que no sólo los

comerciantes lo son, sino también los no comerciantes.

Estos sujetos no son los que interesan, sino los referibles al artículo

3º estos son los comerciantes individuales y los comerciantes colectivos

llamados sociedades.

Mantilla Molina Roberto, Derecho Mercantil, Porrúa, México 1992.

Los sujetos del derecho mercantil lo son tanto los sujetos que

realizan accidentalmente actos de comercio Art. 4°, como los

comerciantes dicho en el Art. 3°.

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de derecho civil la

tiene también para realizar por si misma actos de comercio.

Las personas morales no comerciales pueden realizar actos de

comercio, incluso aquellos cuya mercantibilidad depende de la intención

siempre que lo contrario no resulte de la ley o acto constitutivo que

regula el funcionamiento de la persona moral de la que se trata, o que su

realización no sea incompatible con los fines de la propia persona moral.

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Amado Athié Gutiérrez

La realización del comercio por los comerciantes.

Con la colaboración con ellos hacen posible la industria del

comercio.

Esa colaboración supone que es el comerciante quien actúa en

primer orden e intervienen por su parte los colaboradores auxiliares en el

sentido de aportar su esfuerzo al de los primeros.

Otros sujetos son las Sociedades comerciales extranjeras, los

comerciantes colectivos y los comerciantes individuales.

OBLIGACIONES JURÍDICAS DE LOS COMERCIANTES.

Obligaciones en su carácter de comerciantes.

La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho

de tener tal calidad, diversas obligaciones.

Se refiere a aquellas obligaciones impuestas por la legislación

mercantil.

El artículo 16 del Código de Comercio establece que todos los

comerciantes están obligados a:

A la publicidad de su calidad mercantil.

A la inscripción en el registro de comercio de ciertos documentos.

A mantener un sistema de contabilidad de acuerdo con las

disposiciones del Código de Comercio.

A la conservación de la correspondencia que tenga relación con su

giro.

LA PUBLICIDAD MERCANTIL.

La fracción I del artículo 16 del Código de Comercio obliga a los

comerciantes a publicar su calidad mercantil.

Así el artículo 17 del Código de Comercio dispone que los

comerciantes tiene el deber de participar la apertura del establecimiento o

despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean

idóneos.

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El registro de Comercio.

La fracción II del artículo 16 de Comercio establece que los

comerciantes deberán escribir en el registro de comercio aquellos

documentos cuya autenticidad deben hacerse notorios.

Tena define el registro de comercio como “la oficina publica donde

bajo la dirección de un funcionario de estado, se hace la inscripción de

los comerciantes y se toma razón de aquellos actos y contratos que a

juicio del legislador, afectan de modo importante la condición jurídica y

económica de los primeros.

En la hoja de inscripción de cada comerciante se anotará:

El nombre, razón social o denominación,

La clase de comercio u operaciones a que se dedique

La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones

El domicilio con las especificaciones de las sucursales que se

hubieren establecido sin perjuicio de escribir dichas sucursales en el

registro del partido judicial en que estén domiciliadas.

Además de la inscripción personal de los comerciantes la ley

mercantil prevé la inscripción en el registro de comercio de determinados

actos, documentos y contratos mercantiles.

Las escrituras constitutivas de la sociedad mercantil y las que

contengan sus modificaciones.

La disolución de las sociedades mercantiles, cuando no se deba a

expiración del término de su duración.

El nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles.

REGISTROS ESPECIALES.

Además del registro de comercio existen otros registros especiales

relativos a determinados actos o documentos de carácter mercantil o que

se relacionen con está materia.

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Registro público marítimo nacional.

Registro aeronáutico mexicano.

Registro nacional de inversiones extranjeras.

LLEVAR CONTABILIDAD MERCANTIL.

El código de comercio establece que todos los comerciantes están

obligados a llevar cuenta y razón de su contabilidad por lo que deberán

llevar por lo menos los siguientes: Libro mayor o de cuenta corriente,

libro de inventarios y avaluos, libro diario o general y mantener un

sistema de contabilidad de acuerdo con las disposiciones del propio

código.

Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos recursos y

sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las

características particulares del negocio.

Permitirá identificar las operaciones individuales y sus

características.

Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las

acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y

viceversa.

Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la

información financiera del negocio.

Permitirá concentrar y seguir las huellas entre las cifras de dichos

estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales.

Información financiera de las sociedades anónimas.

El artículo 172 de la LSM establece que las sociedades anónimas,

bajo la responsabilidad de sus administradores presentaran a la asamblea

general de accionistas anualmente un informa que incluya por lo menos:

Un informé de los administradores sobre la marcha de la sociedad en

el ejercicio sobre los principales proyectos existentes.

Un informe en el que se declare y explique las principales políticas y

criterios contables y de información seguidos en la preparación de la

información financiera.

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Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la

fecha de cierre del ejercicio.

Un estado que muestre los cambios en la situación financiera

durante el ejercicio.

El informe de los comisarios deberá quedar terminado y ponerse a

disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la

asamblea general que haya de discutirlo.

Sanciones. excepto que para el caso de los libros de contabilidad se

lleven en idioma extranjero, no existen en nuestra legislación mercantil

sanción directa para el incumplimiento de las obligaciones de los

comerciantes en relación con dichos libros.

Si existen sanciones, en el Código Fiscal de la Federación el que

considera infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar

contabilidad son las siguientes:

No llevar contabilidad.

No llevar algún libro o registro especial que obligue las leyes

fiscales.

Llevar la contabilidad distinta a como las disposiciones de dicho

código o de otras leyes señaladas.

No hacer los asientos correspondientes a las operaciones

efectuadas.

Nuestra legislación mercantil si prevé sanciones directas para el

incumplimiento de las relaciones obligativas a la contabilidad mercantil.

SECRETO DE LA CONTABILIDAD Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS.

No se podrán hacer inspecciones de oficio.

Establece nuestro código de comercio que no se podrá hacer

búsqueda de oficio por tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los

comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere el

código de comercio.

Los libros, registros y documentos de los comerciantes son una

prueba escrita de ser medios de prueba y como tales procede en muchos

casos su presentación en juicios, con el consiguiente conocimiento de su

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contenido por terceros extraños al comerciante que lo lleva, este puede

estar a comunicarlos o exhibirlos.

Deben de entender por EXHIBICIÓN de los libros o examen

practicado por la autoridad judicial en el lugar en que habitualmente se

guardan o conserven, o en el que de común acuerden fijen las partes y en

su presencia limitando a los puntos que tengan relación en la

controversia.

En Cambio la COMUNICACIÓN consiste en la entrega de los libros,

registro, comprobantes, cartas, cuenta y documentos de los comerciantes

para su examen general a la autoridad es decir al tribunal o juzgado

correspondiente

LIBROS OBLIGATORIOS PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Nuestra legislación impone a las sociedades mercantiles de llevar

determinados libros.

Sociedades de responsabilidad limitada.

De acuerdo con el Art. 73 de la LSM, las sociedades de este tipo

llevaran un libro especial de los socios en el cual se escribirá el nombre y

el domicilio de cada uno con indicaciones de sus aportaciones y las

transmisiones de las partes sociales.

Sociedad anónima y en comandita por acciones.

Las sociedades anónimas y en comanditas por acción llevan un libro

o libros de actas en los que constaran todos los acuerdos que se refieren

a la marcha y operaciones sociales.

En el libro de actas de asambleas generales se expresaran:

La fecha respectiva.

Los asistentes a ellas.

El numero de acciones que cada uno represente.

El numero de votos de que pueden hacer uso.

Sociedades de capital variable.

El Art. 217 de la LSM, dispone que las sociedades de capital variable

deban llevar un libro en el que se inscribirá todo aumento o reducción de

capital social.

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CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA.

Los comerciantes, en el Art. 16 del código de comercio están

obligados a la conservación de la correspondencia que tenga relación

con su empresa.

El código de comercio ordena que los comerciantes estén obligados

a conservar debidamente archivos, cartas, telegramas, y otros

documentos que los comerciantes expidan en relación con su objeto

social.

Los comerciantes están obligados a conservar los originales de

aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen

contratos, o compromisos que den nacimientos a derechos y

obligaciones.

INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL

MEXICANO Y PERTENENCIA A LA CAMÁRA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

De acuerdo con los artículos 28 y 29 de la ley de cámaras

empresariales y sus confederaciones las empresas deberán proporcionar

anualmente al sistema de información empresarial mexicano, la

información necesaria para identificar sus características económicas, su

oferta y demanda de bienes y servicios y procesos productivos en que

interviene, así como su ubicación geográfica y regional.

Dicha ley considera al sistema de información empresarial mexicano

como un instrumento de planeación del estado para el diseño y

aplicación de programas enfocados al establecimiento y aplicaciones de

las empresas y para la eliminación de obstáculos y mejor desempeño y

promoción de las actividades comerciales e industriales.

OBLIGACIONES JURÍDICAS DE LOS COMERCIANTES, ARTIC. 16

DEL CODIGO DE COMERCIO.

La obligación que tienen los comerciantes de publicar su calidad

mercantil, significa que deben participar su apertura así como cualquier

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modificación ya sea a su objeto social, por medio de la prensa o por

cualquiera de los medios idóneos a los demás comerciantes de la misma

plaza; mismo que no se lleva a cabo de manera textual como lo regula la

ley ya que en la práctica lo que se da es que se anuncia para aumentar

ventas.

En lo que se refiere a la obligación que tiene el comerciante de

inscribirse en la sección de comercio del registro de comercio se debe

separar el comerciante persona física del comerciante persona moral, ya

que él primero no tiene la obligación como si la tiene el segundo; no

obstante, el comerciante persona individual queda matriculado de oficio

al registrar ciertos documentos, como el que:

Debe registrarse todo poder general que otorgue.

La habilitación para ejercer el comercio en el caso, de que el

comerciante sea un menor de edad.

La situación de los bienes de las personas que se encuentren bajo

su tutela o curatela, ya sea el tutor o el pupilo el comerciante.

Representa también una obligación llevar cuenta y razón de la

contabilidad de su negocio.

Pero además tiene las siguiente, como una sanción para los

comerciantes:

Conservar la correspondencia relacionada con su giro , ya que esto

representa una prueba a su favor para el caso de algún litigio siempre

que la mantenga en original y en orden cronológico, por un período de

diez años; ya que es el plazo legal para la prescripción.

El mismo periodo debe conservar los libros de contabilidad, ya que

hacen prueba a su favor o a falta de ellos para el caso de quiebra , la ley

presuma que la misma será fraudulenta., de conformidad con lo prescrito

por la ley sobre el juicio concursal antes de quiebras.

En tal sentido el comerciante persona física o moral carecerá de

dicha prueba si no lleva los libros de manera cronológica, en español, sin

tachaduras, enmendaduras o huecos.

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Aunque nuestro código de comercio, establece multas como de

veinte pesos, lo cual está desfasado de la realidad actual y sin que por

otra parte, nos diga que autoridad la impone.

Desde luego, la quiebra fraudulenta, se establece como una sanción

penal para todo comerciante.

AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES.

Concepto y clase.

Un concepto doctrinal es el que los define como todas aquellas

personas que despliegan una actividad personal en nombre y en

representación de su principal, para facilitar la ejecución de actividades

mercantiles o negocios del mismo carácter.

En tanto que los comerciantes requieren de personas que los

auxilien en sus negocios, ya que ellos por si solos no podrían ampliarse o

crecer en su negocio.

Por eso son los auxiliares mercantiles precisamente aquellas

personas que además de prestar su actividad material o intelectual,

colaboran jurídicamente con el comerciante, actuando de menor a mayor

grado, en su representación son los llamados auxiliares del comerciante.

La doctrina los distingue entre los auxiliares dependientes y los

auxiliares autónomos, llamados independientes, en tanto que sirven a

varios comerciantes a la vez: como los corredores públicos titulados, los

contadores públicos y auditores.

Los auxiliares dependientes se encuentran en una posición

subordinada respecto al comerciante, ya que únicamente auxilian a un

comerciante y forman parte de su organización a la que prestan

normalmente en forma permanente sus servicios en virtud de una

relación contractual determinada, como los Factores que son los gerentes

generales del comerciante o bien por medio de una relación laboral como

son el grueso de los empleados del comerciante.

Los auxiliares autónomos por lo contrario no forman parte de la

organización de la empresa y se encuentran, por lo tanto en una posición

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independiente respecto al comerciante, su actividad se despliega no solo

al servicio de un comerciante determinado sino de todo el que lo solicita y

por eso, la doctrina la conoce también con el nombre de auxiliares del

comercio en general.

Son auxiliares dependientes:

Los factores.

Los dependientes de comercio.

Son auxiliares autónomos:

Los corredores.

Los comisionistas.

Los agentes.

Auxiliares dependientes.

Factores:

Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de

alguna empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los

negocios que conciernen a la misma, por su cuenta y en nombre del

titular de dicha empresa.

En la práctica los factores son mejor conocidos con el nombre de

gerentes generales o directores.

Así pues, factor es la persona que un comerciante coloca al frente de

su empresa “es el primero entre los empleados del comerciante y lo

caracteriza el hallarse investido de una presentación general.”

El Art. 310 del código de comercio establece que los factores

deberán tener la capacidad necesaria para obligarse y poder tener

autorización por escrito del comerciante que cuya cuenta haga el trafico.

Por otra parte, la limitación al poder del factor solamente afecta las

relaciones entre aquel y su principal, para no oponerse a tercero de

buena fe, con base a los ya citados artículos 309 y 315 del código de

comercio, la apariencia jurídica que deriva del hecho de que una persona

esta al frente de una empresa, haciendo suponer en las mismas

facultades suficientes plenas, en relación con los actos de la empresa,

deben ser regidamente protegida en beneficio de los tercero de buena fe.

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Los factores en el desempeño de su encargo, pueden actuar en dos

formas: contratando en nombre de sus principales, expresándolo así en

los documentos que con tal carácter suscriban o contratando en nombre

propio.

Así el Art. 315 del código de comercio dice que siempre que los

contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos

comprendidos en el giro o trafico del que están encargados, se

entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo

haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza la ley

prohíbe terminantemente la competencia del factor a su principal.

Por su parte el Art. 312 del código de comercio establece que los

factores, sin la autorización de sus principales, no podrán traficar o

interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en

nombre de sus principales. La razón de esta prohibición estriba en que tal

competencia seria a todas luces competencia desleal.

Los factores en todo caso responderán frente a sus principales de

cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o

infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

Por su parte los principales tienen la obligación de indemnizar a los

factores de los gastos que hicieren en el desempeño de su encargo.

Dependientes de comercio:

Son dependientes las personas que desempeñan constantemente

alguna o algunas gestiones propias de una empresa mercantil, en nombre

y por cuenta de su titular, del principal o del Comerciante.

Todo comerciante, en el ejercicio de su trafico, podrá contratar

dependientes: los actos de los dependientes, dispone el artículo 321 del

código de Comercio, obligaran a su principal en todas las operaciones

que les tuvieren encomendadas así, a diferencia de lo que sucede con los

factores, el ámbito de la actividad de los dependientes, el alcance de sus

facultades, es fijado por el principal, con eficacia frente a terceros.

Los dependientes encargados de vender se reputaran autorizados

para cobrar el importe de las ventas que realicen y extender los recibos

correspondientes a nombre de su principal, siempre que las ventas se

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hagan en almacén pública y al por menor, o siendo al por mayor, se hayan

los dependientes viajantes, autorizados con cartas u otros documentos

para gestionar negocios o hacer operaciones de trafico, obligaran a su

principal, dentro de las atribuciones expresadas en los documentos o

cartas que los autoricen.

AUXILIARES AUTÓNOMOS.

Como los Corredores:

Se define al corredor público titulado como el agente auxiliar del

comercio con cuya intervención se proponen y ajusta los actos, contratos

y convenios y se certifican los hechos mercantiles, el artículo citado fue

derogado, junto con él título 3 del libro primero del código de comercio.

Por lo que se rigen por la Ley de correduría de carácter Federal.

Los corredores desempeñan meramente funciones de mediación en

negocios mercantiles, desde 1970, por reforma al Código de Comercio en

su artículo 51 agregaron a esta las funciones de perito y fedatario. La ley

federal de correduría pública agrega a las anteriores las funciones de

asesor jurídico y de árbitro artículo 6° LFCP. De acuerdo con la ley,

corresponde a los corredores públicos.

Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar

propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste

de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

Actuar como perito mercantil, para estimar, cuantificar y valorar los

bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su

consideración, por nombramiento privado por mandato de autoridad

competente.

Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias

de comercio.

Actuar como arbitro, a solicitud de las partes en la solución de

controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza

mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores,

de acuerdo con la ley de la materia es decir, la LFPC.

Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos,

convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de

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inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos de

valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren

ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o

avío, de acuerdo con la ley de la materia.

Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión,

escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y

en los demás actos previstos en la ley de sociedades mercantiles.

Las demás funciones que le señalen las leyes o reglamentos. Las

anteriores funciones son entenderá sin prejuicio de lo dispuesto en otras

leyes y las funciones señaladas no se consideran exclusivas de los

corredores públicos.

Para ser corredor deben reunirse los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano, en pleno uso y ejercicio de sus derechos

civiles.

Contar con titulo profesional de licenciado en derecho y la cedula

correspondiente.

No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoria, por delito

intencional que merezca pena corporal.

Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante y el examen

definitivo, habiendo obtenido la habilitación correspondiente, por parte o

ante la secretaría de economía.

La ley establece examen de aspirante y examen definitivo, para

presentar el examen de aspirante se requiere titulo de licenciado en

derecho y acreditar una practica profesional de por lo menos dos años:

en la misma plaza a la que se aspira para el examen definitivo, además de

haber obtenido la calidad de aspirante a corredor, acreditar la practica de

por lo menos un año en el despacho de algún corredor o notario público

de la misma plaza.

Solo podrán ostentarse como corredores públicos las personas

habilitadas por la secretaria de economía.

A quienes violen este precepto, se les sancionara con multa de

hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente en el DF, sin

menoscabo de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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Las personas habilitadas como corredor deben llenar previamente a

su ejercicio los siguientes requisitos:

Otorgar la garantía que señale la secretaria de economía.

Proveer a su costa de sello y libro de registro debidamente

autorizados.

Registrar firma y sello ante la secretaria y el registro de comercio de

la plaza que corresponda.

Establecer su oficina en la plaza para la que fue habilitado, dentro de

los 90 días a la fecha en que haya recibido la habilitación.

Satisfechos los requisitos anteriores la secretaría de comercio y

fomento industrial mandara a publicar en el diario oficial de la federación

o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate el

acuerdo de habilitación, a partir de la fecha de publicación, el corredor

podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.

El código de comercio en el derogado artículo 57 disponía que los

corredores solo podían ejercer en la plaza mercantil para la que hubieran

sido habilitados.

Comisionistas:

Es la persona que desempeña una comisión mercantil; comitente el

que la confiere, artículo 273 del Código de Comercio, el mandato aplicado

al acto concreto de Comercio dice el artículo 273 del Código de Comercio,

se reputa comisión mercantil.

El comisionista es auxiliar independiente por que no presta su

actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el

que se la solicite.

Agentes:

Esta figura adolece de una gran imprecisión en nuestro derecho, y

carece desde luego de una irregularidad legal unitaria, dentro de dicha

figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que

dificulta proponer un concepto total de agente.

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ANTOLOGÍA DE DERECHO MERCANTIL PRIMER CURSO,

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Mantilla Molina lo define así: “agente de comercio es la persona

física y moral que de modo independiente se encarga de fomentar los

negocios de uno o varios comerciantes”.

UNIDAD TRES - SOCIEDADES MERCANTILES. Ley General de

Sociedades Mercantiles.

Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá y distinguirá las diversas sociedades mercantiles, así

como las características de las mismas, su constitución y estructura.

Temario:

Las Sociedades Mercantiles.

Clasificación de las Sociedades Mercantiles.

Las Sociedades Mercantiles. (Conceptos Generales).

Sociedades Irregulares.

La Sociedad en nombre Colectivo.

La Sociedad en Comandita Simple.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La Sociedad Cooperativa.

La Sociedad Anónima, conceptos generales.

La Sociedad Anónima. La Acción.

La Sociedad Anónima. La Asamblea de Accionistas.

La Sociedad Anónima. La Administración.

Sociedad en Comandita por Acciones.

La Sociedad de Capital Variable.

Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles.

Fusión y Transformación de las Sociedades Mercantiles.

Bibliografía “ Las Sociedades Mercantiles”.

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ANTOLOGÍA DE DERECHO MERCANTIL PRIMER CURSO,

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83

DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano,

Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1984, pp. 50-137.

DE J. TENA, Felipe, Derecho Mercantil Mexicano, Quinta Edición,

México, D.F., 1967, pp. 63-76.

MANTILLA MOLINA, Roberto, Derecho Mercantil, Vigésimo séptima

Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1967, pp.207-462.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Importancia: desde la antigüedad se comercializo con una serie de

productos que el mismo comerciante fabricaba para satisfacer las

necesidades personales con esos productos desde el trueque hasta el

desarrollo de las sociedades actuales, por lo que la persona humana fue

evolucionando primero empezó con una ayuda o colaboración personal

para protegerse de los fenómenos de la naturaleza o de los animales.

En una segunda etapa busca la colaboración material, que es donde

se presenta el trueque de todo tipo de productos.

Ya pasando a la tercera etapa encontramos en la evolución de la

humanidad , lo que se le denomina la fase pecuniaria que a su vez se

subdivide; en una primera en la que las personas solicitan ayuda

mediante prestamos que deben pagar a su vencimiento más los intereses

correspondientes y más adelante buscan la colaboración de otras

personas pero uniendo recursos y riesgos , que viene a ser cuando se da

el vestigio de Sociedad; como la unión de dos o más personas que unen

sus recursos y sus esfuerzos para alcanzar un fin común que actualmente

debe ser lícito.

Surge entonces las personas morales o asociaciones o sociedades

civiles y mercantiles debido entre otros factores al crecimiento de la

demanda en donde, se requiere invertir grandes capitales

En la actualidad las empresas más importantes se han agrupado

formando una sociedad, esto tiene sus ventajas, pues no es uno solo el

propietario sino un grupo de personas que al compartir riesgos y

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ganancias forman grandes empresas , como la más importante que

conocemos la S.A. sociedad anónima .

Concepto de Sociedad Mercantil: Es unión de dos o más personas

que unen sus recursos y sus esfuerzos para alcanzar un fin común de

carácter licito.

Las sociedades mercantiles no se definen por el fin que persiguen

sino por la forma que adoptan, de conformidad con el artículo primero de

la ley general de Sociedades mercantiles.

La ley las denomina a las sociedades mercantiles, contrato de

sociedad: En este contrato se establece que los socios se obligan

mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización

y un fin común.

A diferencia de otros contratos jurídicos donde existen prestaciones

y contraprestaciones aquí a la sociedad se le reviste de personalidad

jurídica distinta a la personalidad de cada uno de los socios.

En cambio en un contrato civil ejemplo un contrato de compraventa,

de arrendamiento, de prestación es una sola persona la beneficiada, el

contrato de sociedad coloca a los participantes con iguales derechos y

obligaciones lo que se conoce como la afecctio societatis.

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Clasificación: Nuestra ley de sociedad mercantil enumera los

siguientes tipos sociales:

Sociedad colectiva. Es la agrupación de individuos donde la

producción es el beneficio de la colectividad.

Sociedad Comandita Simple. Sociedad en la que una parte de los

socios aportan el capital y participan en la gestión.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Sociedad de responsabilidad ilimitada, donde los socios responden

de manera ilimitada por las deudas sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada, donde los socios responden al

monto que aportan.

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Sociedad Anónima donde sólo importa el capital. En esta sociedad no

importa las cualidades o aptitudes personales del socio sino lo que

realmente interesa es la aportación al capital.

Sociedad Cooperativa. Los socios aportan capitales variados no

establecidos uniforme y de acuerdo a lo aportado así mismo será el

reparto de utilidades.

Sociedad de Aportación Estatal. Al estado solo se le permite de

manera exclusiva ejercer sus funciones en las siguientes áreas:

-Petróleo e hidrocarburos.

-Petroquímicas.

-Electricidad

-Generación de energía nuclear.

-Minerales radiactivos.

-Generadores de energía.

-Telégrafos.

-Radiotelégrafos.

-Correos

-Emisión de billetes.

-Acuñación de moneda

Y reconoce como empresas de participación estatal a las siguientes:

Las sociedades nacionales de crédito.

Las sociedades de cualquier otra naturaleza que se distingan

algunos o varios de los siguientes requisitos:

Que el gobierno federal o del distrito federal aporten o sean

propietarios de más del 50% del capital social.

Que en la constitución de su capital figuren los títulos de capital

social en serie especial que solo pueden ser suscritos por el gobierno

federal.

Que el gobierno federal corresponda la facultad de nombrar a la

mayoría de los miembros del órgano de gobierno equivalente o designa al

presidente o director general.

SOCIEDAD MERCANTIL EXTRANJERA.

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Podrán ejercer el comercio dentro de nuestro territorio a partir de su

inscripción en el registro público de comercio, inscripción que se

efectuara con previa autorización de la secretaria de Economía

cumpliendo con los siguientes requisitos:

Comprobar que están constituidos dentro de las leyes de su país.

Que se protocolicen sus estatutos de acuerdo a las leyes mexicanas.

Que se establezca en la republica o tenga alguna sucursal en ella.

Existen 3 áreas de limitación a la inversión extranjera:

Área económica estratégica reservada de manera exclusiva al

estado de México. Servicio de transporte terrestre, carga mensajería y

paquetería, gas y gasolina, servicio de radiofusión, unión de crédito,

servicio de banca múltiple, servicio de unión de crédito y prestación de

servicios profesionales.

Actividades reservadas al estado de México.

Limitación % extranjera en actividades económicas y sociales

establecidas.

Pueden participar los extranjeras con un 10% en sociedades

cooperativas reducidas.

Con el 25% en transporte aéreo y aerotaxis, transporte aéreo

especializado, con un 40 % en sociedades financieras, banca múltiple,

casa de bolsa, bursátiles casa de cambio, arrendadoras financieras,

acciones, operaciones de inversiones, fondos de retiro, fabricación de

explosivos, pesca en agua dulce, servicios portuarios y sociedades

navieras.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CONCEPTOS GENERALES.

La sociedad mercantil es una persona jurídica distinta de la de sus

socios, y en tal virtud tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una

nacionalidad distintos a los de sus socios y una capacidad propia.

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La sociedad posee organización, un patrimonio o capital y una

voluntad propia, tienen además, denominación y domicilio también

propios.

La personalidad jurídica.

Se otorga personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que

tengan estatutos y se encuentren inscritas en el registro de Comercio, y

también a aquellas, que sin haber cumplido ese requisito, se exterioricen

como tales frente a terceros. Art. dos de la ley general de sociedades

mercantiles.

La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles

les confiere el carácter de sujetos de derecho, las dota de capacidad

jurídica de goce y de ejercicio. Esto es, en tanto en que personas

morales, las sociedades mercantiles son sujetas de derecho y

obligaciones pueden ejercitar todos los derechos y asumir todas las

obligaciones que sean necesarios para la realización del fin que se

propongan o sea la realización de su objeto social.

Patrimonio social y capital social.- las sociedades mercantiles, en

tanto que personas morales, tienen un patrimonio constituido por el

conjunto de bienes y derechos. Este patrimonio social se integra

inicialmente con las aportaciones de los socios y, después, sufre las

variaciones que la marcha de los negocios de la sociedad le impone.

El capital social es el monto establecido en el acto constitutivo de la

sociedad, como valor de las aportaciones realizadas por los socios.

El capital es elemento esencial, indispensable, de toda sociedad

mercantil. Toda sociedad requiere de las aportaciones de sus socios

ninguna sociedad podrá, constituirse a menos que los socios aporten en

numerario en , especie o en créditos además de que también existen los

socios industriales que sólo aportan su capacidad es decir sus

conocimientos.

La existencia de dicho capital es presupuesto necesario para el

nacimiento y para el funcionamiento de la sociedad.

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Debe distinguirse entre los conceptos de capital social y patrimonio

social. El capital social es la cifra aritmética que representa el valor de las

aportaciones de los socios; el patrimonio social es el conjunto de bienes

y derechos más las obligaciones y deudas que realmente tenga la

sociedad en un momento determinado.

AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.

Las sociedades mercantiles, a través de las reglas establecidas por

la ley para cada tipo social, pueden reducir o aumentar su capital.

El aumento de capital puede efectuarse mediante nuevas

aportaciones que los socios hagan a la sociedad o por el ingreso de

nuevos socios, o bien mediante la incorporación al capital de las reservas

de la sociedad o por reevaluación del activo.

La reducción del capital social puede tener lugar mediante

reembolsos a los socios de sus aportaciones o liberación concedida a los

mismos de exhibiciones aún no realizadas, o en el caso de perdidas en el

funcionamiento de la sociedad.

Las aportaciones.

El capital social se constituye precisamente con las aportaciones de

los socios. Aportación equivale a “toda prestación y, por tanto, a

cualquier cosa que tenga un valor en uso o en cambio, a cualquier

derecho, ya sea de propiedad, de uso, de usufructo, pero

fundamentalmente en dinero, en especie o en créditos

Puede ser objeto de aportación cualesquiera prestaciones

susceptibles de valuación económica.

Las aportaciones de los socios pueden ser: de dinero, aportaciones

en numerario, de bienes o de otra naturaleza, aportaciones en especie de

trabajo, aportaciones de crédito.

Los fondos de reserva

Son aquellas inmovilizaciones de las utilidades, impuestas por la

ley o por los estatus de la sociedad, o que eventualmente acuerdan los

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socios, para asegura la estabilidad del capital social frente a las

variaciones de valores o frente a las perdidas que puedan producirse en

algún ejercicio.

Todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de formar un

fondo de reserva, reserva legal que debe constituirse separando de las

utilidades las metas anuales un 5% como mínimo, hasta que importe la

quinta parte del capital social.

Este fondo de reserva legal deberá ser constituido en la misma

forma, cuando por cualquier motivo disminuyere.

El nombre de las sociedades mercantiles.

Como personas jurídicas, las sociedades mercantiles necesitan de

un nombre que las distinga de las demás y de sus socios.

El nombre de las sociedades mercantiles puede ser una razón social

o una denominación.

La razón social debe formarse con los nombres de uno, algunos o

todos los socios.

La denominación, por el contrario, no debe contener nombres de

socios. La denominación social puede formarse libremente, como un

nombre de fantasía.

El domicilio.

La escritura constituida de las sociedades mercantiles deberá

señalar el domicilio de la misma.

El domicilio social puede fijarse libremente, pero, en todo caso,

deberá ubicarse en el lugar en donde se encuentre establecida su

administración es decir donde sesiona el consejo de administración.

Cuando la sociedad tenga establecidas sucursales que operen en

lugares distintos de aquél en el que radique la matriz, será él domicilio de

la matriz su domicilio legal.

Pero debe tenerse en cuenta que el domicilio es la población , no la

calle ni el número.

La nacionalidad.

Las sociedades mercantiles pueden tener una nacionalidad distinta a

la de los socios.

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Nuestra legislación distingue entre las sociedades mexicanas y las

sociedades extranjeras. De acuerdo con él articulo 9 de la Ley de

Nacionalidad, debe entenderse por sociedades mercantiles mexicanas,

las que se constituyen con arreglo a nuestra ley y tienen su domicilio

legal dentro de la Republica Mexicana.

Son sociedades mercantiles extranjeras, en consecuencia, las que no

reúnen algunos de estos dos requisitos.

También regula en los mismos términos nuestro ley general de

sociedades mercantiles la nacionalidad de las sociedades mercantiles.

La finalidad social.

La ley de sociedades mercantiles dispone que la escritura

constitutiva de las sociedades mercantiles deberá de indicar el objeto de

las mismas, esto es, hacer referencia a la finalidad u objeto social al que

se va a dedicar la sociedad.

Debe aclararse y establecer en la escritura constitutiva la clase de

actividades que la sociedad se propone realizar. La existencia de un

“objeto” o finalidad es requisito indispensable de toda sociedad

mercantil. Sin él, los estatutos no cumplen con los requisitos que

establece la misma ley.

Los socios, al constituir la sociedad, persiguen la realización de un

fin común, que constituye el objeto social.

Las sociedades que tengan un objeto ilícito, serán nulas y sé

procederá a su inmediata liquidación.

La duración de la sociedad.

La escritura constitutiva debe de indicar también la duración de la

sociedad. Los socios pueden pactar libremente el plazo de la duración de

la sociedad.

Se podrá constituir la sociedad con duración indefinida, ya que la

ley no impone plazo ni en cuanto a su mínimo ni en cuanto a su máximo.

Como cuando la ley permite que las sociedades sean de duración

indefinida, como sucede, por ejemplo, con las cooperativas, las

instituciones de seguros entre otras.

En lo que corresponde al reparto de las utilidades y de las perdidas.

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Generalmente los socios pactan en la constitución de la sociedad, y

a través de realización de su finalidad, obtener un lucro, una utilidad al

igual que pueden originar perdidas.

Las utilidades y las pérdidas de la sociedad deben pactarse entre los

socios, según lo establecido en la escritura constitutiva, por acuerdo de

los socios, no obstante a falta de eso la ley lo prevé, por las siguientes

reglas contenidas en la ley de sociedades mercantiles.

La distribución de las ganancias o de las perdidas entre los socios

capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones.

Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si

fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual.

El socio o socios industriales no reportarán las perdidas.

Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o

créditos; socios industriales los que aportan su trabajo, su actividad

personal.

Administración y representación.

Las sociedades mercantiles, como personas morales que son, obran

y se obligan por medio de los órganos que las representan.

La representación de la sociedad corresponde a su administrador o

administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones y los

actos inherentes al objeto social, salvo lo que expresamente establezca la

ley o la escritura constitutiva.

Los administradores de las sociedades mercantiles, por el solo

hecho de su designación, se reputan autorizados para suscribir y otorgar

letras de cambio, pagares y cheque a nombre de aquellas.

Los límites de esa autorización serán los que señalen la escritura

constitutiva o los poderes respectivos.

El nombramiento y la revocación de los administradores deberán

inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Forma, para la escritura constitutiva.

La ley de sociedades mercantiles exige que la constitución de las

sociedades mercantiles se haga constar ante notario, esto es, en escritura

pública.

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Los requisitos de la escritura constitutiva son las siguientes:

Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o

jurídicas que constituyan la sociedad.

Razón social o denominación.

El objeto social o finalidad social.

El importe del capital social.

La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros

bienes, el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valoración.

El importe del fondo de reserva legal.

El domicilio.

La duración.

La forma de administración y las facultades de los administradores.

El nombramiento de los administradores y la designación de los que han

de llevar la firma social.

La forma de hacer el reparto de las ganancias y perdidas ente los

socios.

Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.

Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de

proceder a la designación de los liquidadores, cuando no sean

nombrados anticipadamente.

El registro de las sociedades mercantiles

La inscripción en el registro de comercio es obligatoria para todas

las sociedades mercantiles.

Así, pues, la constitución de una sociedad mercantil será legal o

conforme a la ley cuando quede inscrita en el Registro de comercio.

La falta de inscripción origina la irregularidad de la sociedad.

En el caso de que la escritura constitutiva no se presentare para su

inscripción en el registro Comercio, dentro del término de quince días, a

partir de su fecha. Cualquier socio podrá demandar dicho registro.

Modificación a la escritura constitutiva.

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Las modificaciones de la escritura constitutiva deberán hacerse

constar también en escritura pública, e inscribirse en el registro de

Comercio.

La nulidad de las sociedades mercantiles.

Las sociedades inscritas en el Registro de Comercio no podrán ser

declaradas nulas.

Se exceptúa, por razones obvias, el caso de las sociedades que

tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos. Estas

sociedades serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación.

La liquidación de estas sociedades afectadas de nulidad absoluta, se

limitara a la realización del activo social para el pago de las deudas

sociales, y el remanente, en su caso se aplicará para cubrir la posible

responsabilidad civil.

SOCIEDADES IRREGULARES.

Irregularidad de las sociedades mercantiles.

Este se deriva del incumplimiento del mandato legal que exige que la

constitución de las sociedades se haga constar en escritura pública o

que, la escritura haya sido debidamente inscrita en el registro de

comercio.

Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen como

sociedades irregulares.

De acuerdo con la reforma del artículo 2 de la LSM, las sociedades

irregulares tienen personalidad jurídica, siempre y cuando se exterioricen

como tales sociedades frente a terceros.

Efectos de la irregularidad de las sociedades mercantiles.

La irregularidad de las sociedades mercantiles produce ciertos

efectos especiales como:

Responsabilidad de los representantes de las sociedades irregulares.

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Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad,

antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros

responsabilidad ilimitada y solidaria, por dichas operaciones.

Además los representantes de las sociedades irregulares son

responsables de los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere

ocasionado a los socios no culpables de ella.

Efectos con relación a terceros.

El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse ni causar

perjuicio a los terceros de buena fe, los cuales sí podrán aprovecharlo en

lo que les fuere favorable. Por ejemplo: no podrán oponerse a un tercero

de buena fe las limitaciones a las facultades de los administradores de

una sociedad, si la escritura constitutiva, en la cual constan dichas

limitaciones, no esta inscrita en el registro de Comercio.

Efectos en materia de quiebra.

Articulo 4 de LOSP dispone que las sociedades irregulares podrán

ser declaradas en quiebra, pero no por eso había de quedar sin sanción la

falta cometida por los socios que indebidamente no procedieron a la

inscripción de la misma. Con esto, la quiebra de la sociedad irregular

provocará la de los socios responsables.

Además, la irregularidad de las sociedades impide que puedan

recibir beneficios como los de la suspensión de pagos y terminar su

quiebra por medio de convenio con los acreedores.

Efectos entre los socios.

La falta de inscripción del contrato social afecta las relaciones de los

socios entre sí, es decir quedan obligados solidariamente por lo que los

socios responden de manera subsidiaria solidaria e ilimitada de las

obligaciones de la sociedad o del contrato social.

En el artículo 2 de la LSM, e establece que las relaciones internas de

las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y,

en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de la

citada ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Las sociedades anónimas irregulares.

Estas no podrán emitir bonos u obligaciones.

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Sin embargo cualquier socio podrá exigir la regularización de la

sociedad. En el caso de que la escritura no se presente para su

inscripción en el registro de Comercio dentro del término de quince días,

a partir de su fecha, cualquier socio podrá demandar dicho registro.

Además los socios culpables de la irregularidad responden frente a los no

culpables, de los daños y perjuicios que dicha irregularidad ocasiones a

estos.

Sociedades irregulares por falta de escritura publica.

Otro caso de irregularidad se presenta cuando el contrato social no

se otorga en escritura pública, pero contiene los otros requisitos

esenciales que la ley exige.

En este caso, cualquier persona que figure como socio podrá

demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente.

Modificación irregular del contrato de sociedad.

Las modificaciones o reformas al contrato social deben hacerse

constar también en escritura pública e inscribirse en el registro de

Comercio.

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados encontraremos

los siguientes efectos:

La modificación produce plenamente sus efectos frente a terceros.

La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les

causará perjuicios.

Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en

cuanto les favorezcan.

LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.

1. Referencia histórica.

Se le considera como una sociedad de personas

La sociedad en nombre colectivo es el más antiguo tipo social.

Nace en la Edad Media, entre los herederos de los comerciantes.

Vivió en la práctica comercial, y la primera ley que la reglamentó fue la

Ordenanza francesa de 1673, que la llamó sociedad general. Las

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ordenanzas de Bilbao la llamaron compañía de comercio y designaron a

los socios como compañeros, lo que da la idea de sociedad familiar, ya

que la palabra compañía viene de cum y panis, o sea eran compañeros

quienes comían del mismo pan. Aún nuestra ley la designa, por inercia,

como compañía.

Concepto.

Sociedad en nombre colectivo es aquélla que existe bajo una razón

social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario,

ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, artículo 25.

Como se ve, dos datos básicos caracterizan este tipo de sociedad:

La responsabilidad ilimitada de los socios y la razón social.

Los socios.

Su calidad comercial.

Es la sociedad la que es responsable y contrata con terceros y por lo

tanto es una persona moral independiente de las personas físicas que la

constituyen.

La sociedad tiene autonomía patrimonial; ella es la que ejerce el

comercio bajo su propia y autónoma personalidad, y consecuentemente,

los socios no deben considerarse como comerciantes por el simple

hecho de ser socios de la colectiva.

La ley no determina un número mínimo de socios, pero, por la

naturaleza de la sociedad, debe entenderse que tal número es de dos.

Su responsabilidad.

Como se señala la responsabilidad de los socios colectivos, respecto

de las obligaciones de la sociedad, es ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Su responsabilidad es ilimitada, por lo que a ella estará afectado todo

el activo patrimonial del socio. En las relaciones externas de la sociedad

frente a terceros, podrá pactarse que algunos asuman responsabilidades

mayores que las de otros; pero tales limitaciones no podrán producir

efectos frente a terceros, artículo 26

En tanto que la responsabilidad es solidaria el socio que pague a un

acreedor de la sociedad podrá exigir de los demás socios que le

reintegren su parte que les corresponda.

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El que la responsabilidad sea subsidiaria quiere decir que los

acreedores sociales deberán primero tratar de hacer efectivos sus

créditos en el activo patrimonial de la sociedad y después en el

patrimonio de los socios.

Principales obligaciones.

La calidad de socio se obstine por ser titular de una porción de

capital social que se le llama porciones sociales.

Tendrán los socios, además, la obligación de no haber competencia

a la sociedad, esto es, de no dedicarse al mismo género de negocios

comerciales de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar

parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los

demás socios, articulo 35

Además de la posibilidad de exigir daños y perjuicios al socio que

realice la competencia ilegal señalada, la sociedad podrá excluirlo,

rescindiendo respecto de él el acto constitutivo de la sociedad, artículo

35.

También podrá ser separado un socio por usar la firma social para

negocios propios, por infracción de la escritura constitutiva, por comisión

de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía, y por quedar el socio

inhabilitado para ejercer el comercio, artículo 50.

La ley considera a los socios industriales; estos socios tendrán

derecho a percibir, periódicamente, las cantidades que necesiten para

alimentos, cuya cuantía y épocas de percepción serán fijadas por la junta

de socios, o en su defecto, por la autoridad judicial articulo 49.

Las cantidades que por el concepto indicado perciban los socios

industriales serán a cuenta de utilidades; pero que no tendrán obligación

de reintegrárselas si no hubiesen ganancias.

Los socios no podrán ceder sus participaciones en la compañía sin

el consentimiento de todos los demás, y se requeriría dicho

consentimiento, también, para la admisión de nuevos socios, artículo 31.

La razón Social.

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Se formará el nombre de la sociedad, como razón social, con el

apellido (s) de uno o más socios, y si no figurasen los de todos, se

agregará a la razón social la expresión y compañía u otras equivalentes.

Si se separase un socio, su separación no impedirá que continúe la

razón social en la que su apellido figura; pero en tal caso se agregará a la

razón social la expresión sucesores, y lo mismo deberá hacerse si la

razón social se transfiere a otra sociedad, artículo 19 y 30.

Capital social.

Dado que en la sociedad colectiva los socios tienen responsabilidad

ilimitada, el capital social pierde importancia y la ley no se ocupa de él, ni

siquiera para señalar un mínimo.

Forma de Administración.

La dirección general de los negocios sociales será de la competencia

de la junta de socios. Este órgano no se reglamenta suficientemente por

la ley, por la naturaleza misma de la entidad colectiva que es la sociedad,

y porque el artículo 46 dice: los socios resolverán... por el voto de la

mayoría de ellos.

La escritura constitutiva deberá determinar las épocas de reunión de

la junta y lo lógico es que, la junta pueda ser convocada por cualquier

socio y en cualquier tiempo.

Art. 36, La administración de la sociedad estará a cargo de uno o

varios administradores, que podrán ser socios o personas extrañas a ella.

Art. 37 Los administradores se nombrarán por mayoría de votos de

los socios.

Art. 38 Los socios disidentes tendrán derecho de retiro si la mayoría

de socios designare un administrador extraño a la compañía.

Art. 39. Si el administrador fuere socio y en la escritura constitutiva

se hubiere establecido su inamovilidad, sólo podrá ser movido

judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

Art. 41. Los administradores no podrán gravar o enajenar los

inmuebles de la compañía sin autorización de la junta de socios, salvo

que los actos de enajenación sean constituidos del objeto social o

consecuencia de él.

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Art. 42. El cargo de administrador es en principio indelegable, o sea

que, para delegarlo, se requiere autorización de la junta de socios, pero

los administradores podrán designar apoderados para la ejecución de

negocios determinados.

Art. 43. El uso de la firma social corresponderá a todos los socios.

Art. 45. Las decisiones de los administradores se tomaran por

mayoría, y si hubiere empate, resolverá la junta de socios.

Art. 46. Las votaciones serán por persona; pero la escritura

constitutiva podrá establecer que se computen por las cantidades que los

socios representen en el capital social. La escritura constitutiva

determinará la proporción de la representación de los socios industriales

en las juntas; la representación de estos será única; su voto será en el

sentido en que determine la mayoría de ellos, y si la escritura social no

dispone otra, la representación de los socios industriales será igual a la

del socio capitalista que represente el mayor interés.

La vigilancia.

El órgano de vigilancia será potestativo. Si la junta de socios lo

acuerda, se constituirá. Y tendrá naturalmente, las más amplias

facultades para vigilar la actividad de los administradores. Se le aplicarán,

por analogía, las normas que rigen al órgano de vigilancia de las

sociedades anónimas.

Aplicaciones Prácticas.

La sociedad colectiva nace como sociedad familiar, y no es atractiva

para el comerciante porque coexiste un límite a su responsabilidad; por lo

que las sociedades familiares han encontrado nuevas y más ágiles

formas de constituir una sociedad.

Por ello, prácticamente ha desaparecido este tipo de sociedad

mercantil.

LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Origen histórico.

En el siglo XII surge el contrato de comenda, del cual deriva en

general, la institución de las sociedades; pero más directamente la

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comandita, que es una desviación de la colectiva, ya que, es un tipo mixto

de sociedad.

Concepto.

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios

socios comanditados que responden de manera subsidiaria ilimitada y

solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o más socios

comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus

aportaciones, Art. 51.

3. -Clases de socios.

Como se ve es una sociedad con dos grupos de socios:

Unos que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada.

Otros socios que sólo aportan una porción al capital.

Serian como mínimo, dos socios: uno comanditario y otro

comanditado.

RAZÓN SOCIAL

Se formara con los apellidos de uno o más comanditados, seguidos

de las palabras y compañía u otras equivalentes, cuando no figuren los de

todos. Art. 52.

La razón social se completara con las palabras sociedad en

comandita o su abreviatura S. en C. Si se omitiere este ultimo requisito,

los comanditarios responderán como si fueren comanditados, e igual

sucederá con cualquier persona sea o no socio, que se haga figurar o

permita que su nombre figure en la razón social. Art. 53.

Capital social.

Es uno sólo representado por porciones sociales y en el que los

socios responden de acuerdo a su calidad de comanditarios y

comanditados.

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La ley no fija un mínimo de capital.

Forma de administración.

Los comanditados, en razón de su responsabilidad ilimitada serán

los dirigentes de la empresa de que la sociedad sea titular. Serán, por lo

tanto los administradores y los comanditarios les esta prohibido

administrar, aun con el carácter de apoderados de los comanditados. Si

administraren, serán responsables de igual manera que los comanditados

es decir responden frente a los terceros de manera subsidiaria, solidaria

e ilimitadamente.

Normas de la sociedad colectiva aplicables a la de comandita.

Respecto a los socios comanditados se aplicaran las normas de la

sociedad en nombre colectivo según lo previere el Art. 57.

Es entendible ya que el grupo de comanditados esta en situación

idéntica a la de los socios colectivos.

Situación actual.

La sociedad comandita fue un ingeniosos invento que permitió a los

que carecían de capital suficiente para desarrollar una industria para la

que eran aptos y allegarse el capital necesario constituyéndose en

sociedad.

En la actualidad, este tipo de sociedad casi ha desaparecido de la

práctica mercantil no obstante que es derecho positivo y vigente.

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Concepto.

Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre

socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin

que las partes sociales todavía puedan ser representadas por títulos

negociables a la orden o al portador, pues solo podrán cederse en los

casos y con los requisitos que marque la ley.

Estas sociedades fueron diseñadas para abrir un cauce natural de

desenvolvimiento para las empresas de personas y de capitales ya que

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se encuentran en la transición de las primeras a las segundas las que

para limitar la responsabilidad de sus socios.

La responsabilidad de los socios.

En este tipo de sociedad esta limitada al pago de sus aportaciones.

En tal virtud, cuando se pronuncie sentencia contra la sociedad

condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, la

ejecución de dicha sentencia en relación con los socios se reducirá

exclusivamente al monto de sus aportaciones.

Debe advertirse, que los socios además de sus aportaciones para la

integración del capital social peden quedar obligados a hacer

aportaciones suplementarias y accesorias, conforme lo prevé la ley.

El nombre de la sociedad.

La SRL puede adoptar como nombre una denominación o una razón

social, las que en todo caso deberán ir inmediatamente seguidas de las

palabras; sociedad de responsabilidad limitada o de sus abreviaturas S

de RL la razón social se formara con el nombre de uno o más socios y

cuando en ella no figuren los de todos, se les deberá añadir las palabras y

compañía. Cuando la razón social de una sociedad sea la que hubiere

servido a otros cuyos derechos y obligaciones le han sido traspasados,

se le agregara la palabra, sucesores.

La denominación social puede formarse libremente, pero debe ser

distinta a la usada por otra sociedad.

Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada.

Las S. de R.L. se constituirá ante notario. En ningún caso su

constitución podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública. Es

decir ofreciendo al público en general partes sociales.

Numero de socios.

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No podrá tener más de 50 socios. La sociedad deberá llevar un libro

especial de los socios en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de

cada uno, con indicación de sus aportaciones y, la transmisión de sus

partes sociales.

Admisión de nuevos socios

Buscara el consentimiento de los socios que representan la mayoría

del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una

proporción mayor.

El capital social.

El capital social de estas sociedades no debe ser inferior a la suma

de tres millones de pesos y al constituirse la sociedad deberá estar

íntegramente suscrito el capital social y exhibido en un 50%. Pueden

aumentar o disminuir su capital social, siempre acordado por la asamblea

de socios.

Las aportaciones.

El capital social se constituye mediante las aportaciones de los

socios, aportaciones que son a la vez el limite de su responsabilidad por

sus obligaciones sociales. Sin embargo, las prestaciones patrimoniales

de los socios no están necesariamente limitadas por la cuantía de la

aportación originaria al capital social.

Cuando el contrato social lo establezca, los socios tendrán la

obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus

primitivas aportaciones, esto es, a sus aportaciones originales al capital.

Las aportaciones suplementarias pueden consistir como toda

aportación en dinero, en especie o créditos, ha que los socios se

comprometen, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que

hayan contraído para integrar el capital social al constituirse.

Las partes sociales.

El capital se divide en partes sociales que pueden ser de valor o

categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un

múltiplo de mil pesos.

Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos

negociables títulos de crédito

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Ya que únicamente son documentos que sirven para acreditar la

calidad del socio y tiene únicamente carácter probatorio.

La transmisión de las partes sociales no surtirá efecto respecto de

terceros, sino después de inscripción en el libro especial de los socios,

que debe llevar la sociedad. La transmisión por herencia de las partes

sociales no requerirá el consentimiento de los socios, a no ser que exista

pacto en el contrato social, que prevea la disolución de la sociedad por

muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social

que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no

continué con los herederos de este.

Las partes son indivisibles. Sin embargo, el contrato social podrá

establecer el derecho de división y el de cesión parcial. Cada socio no

tendrá más de una parte social. En el caso de que un socio haga una

nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de otro

socio se aumentara en la cantidad respectiva el valor de su parte social.

La amortización de partes sociales no supone reducción de capital,

de manera que para llevarse a cabo no es preciso seguir la tramitación,

que para esa reducción ya que toda amortización, se llevara a efecto con

las utilidades liquidas, de las que conforme a la ley pueda disponer la

sociedad para el pago de dividendos.

Modificación del contrato social.

El contrato social podrá ser modificado por acuerdo de los socios.

Salvo pacto en contrario, la modificación se decidirá por la mayoría de los

socios que representen cuando menos las tres cuartas partes del capital

social, con excepción del cambio de objeto o de las reglas que

determinen un aumento de las obligaciones de los socios, para los que se

requerirá la unanimidad de votos.

Rescisión del contrato social.

El contrato social podrá rescindirse respecto de un socio, en lo

casos siguientes:

Por uso de la firma social para negocios propios.

Por uso del capital social para negocios propios.

Por infracción al pacto social.

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Por infracción a las disposiciones legales que rijan al contrato social.

Por la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

En estos casos el socio será excluido de la sociedad,

independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra.

Intereses constructivos

Podrá pactarse en el contrato social que los socios tengan derecho a

percibir intereses no mayores al 9% anual sobre sus aportaciones, aun

cuando no hubiere beneficios, y por un periodo máximo de tres años.

Los órganos de la sociedad de la responsabilidad limitada.

La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad.

Es decir, en la asamblea de los socios radica el poder supremo o

voluntad interna de la sociedad. Por asamblea debe entenderse la reunión

de los socios legalmente convocados para decidir sobre las cuestiones

de su competencia.

Todos los socios tienen derecho de participar en las decisiones de

las asambleas, gozando al efecto de un voto por cada mil pesos de su

aportación o múltiplo de esa cantidad que se hubiere determinado.

Son derechos de la asamblea de los socios:

Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general

correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con estos

motivos, las medidas oportunas.

Proceder al reparto de las utilidades.

Nombrar y remover a los gerentes.

Exigir a los gerentes en cualquier tiempo, la cuenta de

administración correspondiente a su gestión.

Autorizar a los gerentes la delegación de su encargo.

Ejercitar en contra de los gerentes la acción de responsabilidad en

interés de la sociedad.

Absolver a los gerentes de su responsabilidad.

Designar en su caso el consejo de vigilancia.

Ejercitar contra los miembros del consejo de vigilancia las acciones

que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

Resolver sobre la división de las partes sociales.

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Resolver sobre la amortización de las partes sociales.

Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias o las

prestaciones accesorias.

Consentir la admisión de nuevos socios.

Intentar encontrar de los socios las acciones que correspondan para

exigirles daños y perjuicios.

Modificar el contrato social.

Decidir sobre los aumentos y producciones del capital social.

Decidir sobre la disolución de la sociedad.

Las demás que le correspondan conforme al contrato social.

La administración.

Estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o

personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo

determinado.

La gerencia es el órgano de administración de la sociedad que tiene

la representación externa de la sociedad. El uso de la firma social, en el

caso de que existan varios gerentes, corresponderá a todos, salvo el caso

de que el contrato social lo limite a alguno o algunos de ellos. Cuando la

administración de la sociedad esta a cargo de varios gerentes, sus

resoluciones se tomaran por mayoría de votos, a no ser que el contrato

social exija que obren conjuntamente, en cuyo caso se requerirá la

unanimidad.

Son obligaciones específicas de los gerentes:

Llevar el libro especial de los socios, respondiendo personal y

solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Rendir a los socios la cuenta semestral de administración

correspondiente a su gestión.

Formular el balance general anual.

Los gerentes son responsables frente a la sociedad por los daños y

perjuicios que le causen en el desempeño de su gestión. No incurren en

responsabilidad los gerentes que no hayan tenido conocimiento del acto

o que hayan votado en contra dentro de la asamblea de socios.

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El órgano de vigilancia.

Cuando el contrato social lo disponga se procederá a la constitución

de un consejo de vigilancia, formado por socios o personas extrañas a la

sociedad.

Fundamentalmente, el consejo de vigilancia esta llamado a ejercer

funciones de fiscalización de la gerencia.

Sociedades de responsabilidad limitada de interés público.

Estas sociedades constituyen una variante de las sociedades de

responsabilidad limitada, creada por la ley general de sociedades

mercantiles.

Esta solo se constituirá cuando tengan por objeto actividades de

interés público y particular conjuntamente, a juicio de la secretaria de

comercio. La constitución de este tipo de sociedades requiere la

autorización del ejecutivo federal. Otorgada la autorización necesaria y

extendida la escritura correspondiente sin otro trámite se inscribirá en el

registro de comercio.

SOCIEDAD COOPERATIVA.

Concepto.

Es la organización concreta del sistema cooperativo que lleva en si

una transformación social encaminada a abolir el lucro, para sustituirlos

por la ayuda mutua.

La ley general de sociedades cooperativas establece las siguientes

condiciones para que pueda considerarse como sociedad cooperativa:

Estar integrada por individuos de clase trabajadora que aporten su

trabajo personal.

Funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones.

No perseguir fines de lucro.

Procurar el mejoramiento social y económico de sus socios mediante

la acción conjunta de estos.

Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón de

tiempo.

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Él articulo 212 de la LSM establece que las sociedades cooperativas

se regirán por su legislación especial o sea por la ley general de

sociedades cooperativas LSC y su reglamento RLSC.

Naturaleza mercantil de las sociedades cooperativas.

De acuerdo con nuestra legislación las cooperativas son

formalmente sociedades mercantiles, el Art. 4 de la LSM dispone que

serán sociedades mercantiles todas las sociedades que se constituyan en

algunas de las formas de su artículo I fracción VI.

Clases de Cooperativas.

La LSM reconoce las siguientes clases de sociedades cooperativas:

Sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en las que los

socios responden por las operaciones sociales hasta el monto de sus

aportaciones.

Sociedades cooperativas de responsabilidad suplementada; en esta

los socios responden a prorrata por las operaciones sociales por una

cantidad fija determinada en el acta constitutiva.

Sociedades cooperativas de productores; son aquellas cuyos

miembros se asocian con el fin de trabajar en común en la producción de

mercancías o en la prestación de un servicio.

Sociedades cooperativas de consumidores; son aquellas cuyos

miembros se asocian con el objeto de obtener bienes o servicios para

ellos, sus hogares.

Sociedades cooperativas de participación estatal; son las que

explotan las unidades productoras o bienes que les hayan sido dados en

administración por el gobierno federal, estados, distrito o territorios

federal por los municipios o por el banco nacional de fomentó

cooperativo.

Sociedades de intervención oficial; son las que explotan

concesiones, permisos, autorizaciones, contratos y privilegios legalmente

otorgados por las autoridades federales o locales.

Sociedades cooperativas escolares; son aquellas integradas por

maestros y alumnos con fines exclusivamente docentes y esta se rigen

por el reglamento de cooperativas escolares.

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Personalidad Jurídica.

Las sociedades cooperativas son personas morales o sujetos de

derechos y obligaciones con un patrimonio, nombre y domicilio distinto a

la de sus socios.

Constitución.

El acta constitutiva se realiza mediante la asamblea general que

deberán celebrar los interesados, en donde se insertara el texto de las

bases constitutivas. Además deberá contener él número de certificados

de aportación de cada uno y la cantidad exhibida de los mismos.

Las bases constitutivas, deberán contener los siguientes requisitos:

Denominación social.

Domicilio social.

Objeto de la sociedad.

Régimen de responsabilidad adoptado y límite de la responsabilidad

de los socios.

Forma de constituir o incrementar capital.

Requisitos para la admisión, exclusión y separación de los socios.

Composición de los consejos de administración y vigilancia.

Requisitos para la designación de gerentes.

Honorarios de los consejos y de las comisiones especiales. Duración

del ejercicio social.

Reglas para la disolución y liquidación de la sociedad.

Autorización oficial. Estas requieren para su funcionamiento de

autorización oficial la cual otorgara el ejecutivo federal a través de la

secretaria de economía.

Capital social.

Las sociedades cooperativas serán siempre de capital variable.

Aportaciones.

Las aportaciones de los socios podrán ser un numerario, en especie

o de trabajo.

Fondos sociales.

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Estas sociedades están obligadas a constituir un fondo de reserva y

uno de previsión social.

El fondo de reserva es ilimitado pero nunca inferior al 25% del capital

social en las de producción y un 10% en las de consumidores.

El fondo de previsión social será ilimitado.

Denominación.

Esta se podrá hacer libremente pero distinta a cualquier otra ya

registrada a la denominación social deberá agregarse SCL cooperativas

de responsabilidad limitada, y SCS sociedades cooperativas de

responsabilidad suplementada.

Exclusión y separación voluntaria de los socios. Los socios que

dejen de pertenecer a la sociedad tendrán derecho a que se les devuelva

el importe de sus certificados de aportación.

La administración.

Estará a cargo del consejo de administración integrado por un

número impar no mayor de nueve que deben ser socios y que durarán en

su cargo no más de dos años.

La gerencia

El consejo de administración podrá designar uno o más gerentes que

podrán ser socios o no.

El órgano de vigilancia.

Estará integrado por un número impar no mayor de cinco que durara

en su cargo no más de dos años. Es el encargado de la supervisión de

todas las actividades sociales.

Disolución y liquidación.

Las sociedades cooperativas se disolverán por las siguientes

causas:

Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios.

Por la disminución del numero de socios sea menor de 10 diez.

Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad.

Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar con

las actividades.

Por la revocación que haga la secretaria de economía.

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Vigilancia oficial.

La secretaria de economía tiene facultades sobre la vigilancia de

estas sociedades y para sancionar las violaciones a la legislación

cooperativa así como todo hecho que implique perjuicio a la sociedad.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Conceptos Generales.

Concepto.

De acuerdo con el Art.87 de la LSM, sociedad anónima es la que

existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de

socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Las grandes organizaciones económicas, las empresas más

importantes adoptan la forma de sociedad anónima.

Las notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la

anónima son:

Su existencia en el mundo de comercio bajo una denominación

social.

El carácter de la responsabilidad de los socios que queda limitada al

pago de sus acciones.

La participación de los socios queda incorporada en títulos de

crédito llamados acciones.

Su denominación social.

Puede formarse libremente y deberá ser distinta de la de cualquier

otra sociedad ya existente. La denominación social deberá ir siempre

seguida de las palabras sociedad anónima o de su abreviatura S.A. Art. 87

y 88.

Responsabilidad de los socios.

Los socios de las sociedades anónimas responden de las

obligaciones sociales hasta el monto de sus respectivas aportaciones al

capital es la garantía de los acreedores sociales respecto al cumplimiento

de las obligaciones de la sociedad, de ahí su tratamiento legal especial.

Por su parte, el Art.134 de la LQSP establece que si los socios de las

sociedades anónimas no hubieran entregado a tiempo la declaración de

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quiebra el síndico tendrá derecho para reclamarle los dividendos pasivos

que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Requisitos de su constitución.

La LSM, en su Art. 89 dispone que para proceder a la constitución de

una sociedad anónima, se requiere:

Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba

por lo menos una acción.

Que el capital social no sea inferior a la suma de 50 millones de

pesos y que este íntegramente suscrito.

Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el 20% del valor de

cada acción pagadera en numerario.

Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de

pagarse, en todo o en parte con bienes distintos del numerario.

Numero de socios.

La LSM exige, art.89 para la constitución de la sociedad anónima la

existencia de dos socios como mínimo. Esto se deriva de las reformas a

la LSM por decreto publicado en el DO el 11 de junio de 1992.

El capital social.

Elemento indispensable de toda sociedad mercantil, adquiere una

especial significación e importancia en las sociedades anónimas, cuya

cuantía mínima fija la suma de 50 millones de pesos.

El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de

los socios, suma que deberá expresarse en el capital social en moneda

del curso legal.

Se pretende que la cifra iniciada como capital social corresponda a

bienes realmente poseídos por la sociedad. Para lograr dicho efecto

existen las disposiciones legales que a continuación se señalan:

Se conceden a los acreedores sociales acción para reclamar a los

socios el monto insoluto de sus aportaciones, Art. 24.

El capital social deberá estar íntegramente suscrito en el momento

de la constitución de la sociedad. Art. 89

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Se establece que deberá exhibirse, en el momento de la constitución

de la sociedad el veinte por ciento del valor nominal de las acciones

pagaderas en numerario, Art .89.

Se prohíbe a las sociedades emitir acciones por una suma inferior a

su valor nominal, Art.115.

La perdida de dos terceras partes del capital social origina la

disolución de la sociedad Art. 229.

Las acciones de la sociedad solo podrán ser amortizadas con

utilidades repartibles Art. 136.

Se obliga a la sociedad a presentar a la asamblea de accionistas

anualmente un informe que incluya un estado que muestra la situación

financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio, las partidas que

integran el patrimonio social, Art. 172.

Se prohíbe la estipulación de beneficios a favor de los fundadores de

la sociedad que menoscaben el capital social.

Se establece la prohibición de emitir nuevas acciones mientras las

precedentes no hayan sido íntegramente pagadas, Art. 133.

Se prohíbe a las sociedades hacer préstamos o anticipos sobre sus

propias acciones, Art.139.

Se prohíbe el pago de utilidades ficticias, Art .19.

Se prohíbe el reparto de utilidades en caso de perdida del capital

social, Art.18.

Se prohíbe a las sociedades adquirir sus propias acciones salvo por

adjudicación judicial en pagos de créditos de la sociedad. Art. 134.

La reducción del capital social solo podrá llevarse a cabo mediante el

cumplimiento de las formalidades legales correspondientes Art.9.

La escritura constitutiva.

De acuerdo con el Art. 91 de la LSM, las sociedades anónimas

además de los datos comunes a todas las sociedades mercantiles, deberá

contener los siguientes:

La parte exhibida del capital social.

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El numero, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se

divide el capital social a no ser que la sociedad emita sus acciones sin

valor nominal.

Forma y términos en que debe pagarse la parte insoluta de las

acciones.

La participación de las utilidades concedida a los fundadores.

El nombramiento de uno o varios comisarios.

Formas de constitución.

La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, mediante la

comparecencia ante un notario de los socios que otorgan la escritura

constitutiva o en forma sucesiva mediante el procedimiento de

suscripción pública Art.90.

Constitución sucesiva o suscripción publica.

Se caracteriza por el llamamiento, o invitación que hacen al publico

los fundadores, para obtener la adhesión de futuros socios.

Fases del procedimiento de suscripción publica:

Redacción y depósito del programa que contiene los estatutos.

Cuando una sociedad anónima haya de constituirse mediante el

procedimiento de suscripción pública los fundadores redactaran y

depositaran en el registro de comercio un programa que deberá contener

el proyecto de los estatutos .Art. 92.

Adhesiones.

Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del

programa. Los fundadores conservaran en su poder un ejemplar de la

suscripción y entregaran el duplicado al suscriptor. Art.93.

Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de

un año, contando a partir de la fecha del programa, salvo el caso en que

se haya fijado un plazo menor. Art. 97.

Aportaciones.

Cuando se trate de aportaciones de numerario, los suscriptores

deberán depositar en la institución de crédito designada al efecto por los

fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir, para que

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una vez constituida las sociedades sean recogidas por los representantes

de la sociedad.Art. 94.

Asamblea general constitutiva.

Una vez que el capital se encuentre íntegramente suscrito y hayan

sido hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo

de 15 días, publicaran la convocatoria para la reunión de la asamblea

general constitutiva, en la forma prevista en el programa. Art. 99.

Protocolización y registro de los estatutos

Una vez aprobada por la asamblea general la constitución de la

sociedad, se procederá a la protocolización del acta de asamblea

constitutiva correspondiente y aprobación de los estatutos y se

procederá a su inscripción en el registro de comercio. Art.101.

Los fundadores.

La LSM Art. 103 considera fundadores de una sociedad anónima a

los creadores del contrato social, es decir a las personas que redactan,

firman y depositan el programa, en el caso de constitución sucesiva o

suscripción pública.

Los bonos de fundador.

La participación en las utilidades estipuladas a favor de los

fundadores, puede hacerse constar en títulos de crédito denominados

bonos de fundador, que servirán para acreditar y transmitir la calidad y

derechos de los fundadores el derecho a percibir la participación en las

utilidades que el bono de fundador exprese.

LA ACCION, EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Concepto.

El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, que

son títulos de crédito que van ha acreditar y transmitir la calidad de los

socios. Art.111, LSM.

La acción puede estudiarse bajo tres aspectos:

La acción como parte del capital social.

La acción representa una parte del capital social, esta parte de la

acción constituye su valor real o efectivo de las acciones relacionado con

el patrimonio social.

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La ley no fija un máximo o un mínimo al valor nominal de las

acciones, exige solamente que todas tengan igual valor nominal.

Sin embargo en el contrato social, podrá estipularse que el capital se

divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada

clase. Articulo 112.

La LSM exige que en el momento de constitución de la sociedad se

encuentren íntegramente suscritas todas las acciones y exhibidas en un

20 % por lo menos, cuando sean pagaderas un numerario, e íntegramente

exhibidas cuando hayan de pagarse en todo o en parte con bienes

distintos del numerario.

En este ultimo caso deben de quedar depositadas en las sociedades

durante dos años, si en este termino aparece que el valor de los bienes es

menor en un 25% del valor por el cual fueron aportados el accionista esta

obligado a cubrir la deferencia a la sociedad.

De acuerdo al artículo 81 LSM previa autorización expresa de la

Comisión Nacional de Valores, y cuando así lo prevengan los estatutos

las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas para su

colocación entre el público siempre que se mantenga en custodia por una

institución para el deposito de valores y se cumplan entre otras las

siguientes condiciones:

La emisión debe hacerse con propósito de oferta pública.

Las acciones que no se suscriban y paguen en el plazo que señale la

Comisión Nacional de Valores se consideran anuladas.

Cuando una minoría que represente cuando menos el 25% del capital

social y vote en contra de la emisión de acciones no suscritas, dicha

emisión no podrá llevarse a cabo.

La Comisión Nacional de Valores solo aprobara emisiones de

acciones no suscritas cuando se trate de sociedades con políticas

congruentes de colocación de sus sociedades entre el público.

Para garantizar a efectiva integración del capital social se prohíbe a

las sociedades anónimas emitir acciones por una suma inferior a la de su

valor nominal. Articulo 115 LSM.

La acción como expresión de los derechos y deberes de los socios.

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117

Dentro de cada clase de acción esta debe de conferir iguales

derechos.

Son derechos Fundamentales del socio:

La participación en las utilidades.

Nuestra ley la toma como el derecho más importante de los socios.

Este derecho, artículo 139 protege al accionista contra cualquier

posible acuerdo social que pretenda excluirle de la participación de los

beneficios obtenidos por la empresa y contra la posible decisión de la

mayoría de no repartir los beneficios que se vayan obteniendo,

La sociedad puede constituir reservas voluntarias sustrayendo al

reparto una parte de los beneficios de cada ejercicio e incluso podrá

suspender totalmente el reparto de dividendos si las necesidades de la

empresa así lo exigen.

Derecho de intervenir en las deliberaciones sociales. Derecho de

Voto.

Cada acción tiene derecho solamente a un voto. Sin embargo en el

contrato social puede establecer que una parte de las acciones, sean de

voto limitado y tengan derecho de voto solamente en las asambleas

extraordinarias que se reúnan para decidir sobre la duración de la

sociedad, disolución anticipada, transformación o fusión de la sociedad,

etc.

Cada acción puede ser divisible por lo tanto cuando una acción

pertenezca a varias personas, deberá nombrarse un representante

común, y si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento deberá ser

hecho por la autoridad judicial.

La acción como titulo de crédito.

Las acciones son documentos que representan títulos de crédito. La

acción es un título valor en los que se incorporan los derechos de

participación social de los socios.

Los títulos representativos de las acciones deben expedirse dentro

del plazo de un año, contando a partir de la fecha de constitución de la

sociedad.

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En tanto se entregan los títulos podrán expedirse certificados

provisionales, que serán siempre nominativos, los cuales se canjearan

oportunamente, por los títulos definitivos.

Clasificación de las acciones.

Las acciones pueden clasificarse de acuerdo a ser:

Consideradas como parte del capital social, en propias e impropias y

las propias a su vez en liberadas y pagadoras y con valor nominal;

Consideradas como derechos y deberes de los socios;

Por su forma textual.

Consideradas como parte del capital social:

Acciones propias.

Son las que representan efectivamente una parte del capital social.

Acciones impropias.

Son las que no tiene el carácter de ser parte del capital social como

sucede con las llamadas acciones de trabajo y acciones de goce.

Acciones de trabajo.

El artículo 114 de la LSM establece que si lo proviene el contrato

social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a

la sociedad, acciones especiales en las que figuran las disposiciones

respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones

particulares que les correspondan: estas acciones no son transmisibles

por acto entre vivos.

Acciones de goce.

Cuando en el contrato social se autoriza la amortización de acciones

con utilidades repartibles, la sociedad podrá emitir, a cambio de las

acciones amortizadas acciones de goce, articulo 136 LSM.

Estas acciones les conceden a sus tenedores derecho a las

utilidades liquidas de la sociedad.

Acciones liberadas y acciones pagadoras.

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Son acciones pagadoras aquellas cuyo valor no ha sido

íntegramente cubierto por el accionista y que podrán entregarse a los

accionistas según el acuerdo de la asamblea general.

Las acciones que se entregan en representación de aportaciones en

especie son siempre acciones liberadas.

Las acciones pagadoras son aquellas cuyo importe no esta

íntegramente cubierto por el accionista.

El pago del monto insoluto de las acciones deberá efectuarse:

En el plazo fijado en el contrato o en las propias acciones;

En las acciones el monto, deberá pagarse en la fecha en que lo

decrete la sociedad.

Cuando en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debe

hacerse el pago de la exhibición y la sociedad no hubiere incido en la

reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un

precio que cubra el valor de dicha exhibición, se declararan canceladas

aquellas y se procederá a la consiguiente reducción del capital social.

En caso de transmisión de las acciones pagadoras, el suscriptor

adquiriente originario, de la misma será responsable del importe insoluto

de la acción, durante el plazo de cinco años contado a partir de la fecha

de traspaso.

Acciones con valor nominal y acciones sin valor nominal.

Las acciones con valor nominal son aquellas que expresan en su

texto la parte del capital social que representan.

Las acciones sin valor nominal, por el contrario son aquellas que no

hacen referencia a parte alguna del capital social.

Cuando así lo prevenga el contrato social articulo 125 LSM, podrá

omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá

también el importe del capital social.

Se ha criticado este tipo de acciones por Barrera Graf quién sostiene

que las acciones sin valor nominal introducidas entre nosotros por

influencia del derecho norteamericano no tienen cabida en nuestro

sistema que ya no otorgan garantía suficiente, ni protección a las

sociedades.

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120

Acciones consideradas como derechos y deberes de los socios.

Acciones comunes y acciones especiales.

Son acciones comunes aquellas que participen en las utilidades en

proporción a su valor nominal; son acciones especiales las que

establezcan una preferencia o ventaja en cuanto al reparto, siempre y

cuando con ello no se origine la exclusión de una o más socios en la

participación de las ganancias. Articulo 17 LSM.

Acciones clasificadas por su forma textual.

Acciones nominales y al portador.

Es una clasificación de nuestra legislación mercantil mexicana,

desde los primeros ordenamientos hasta la ley Vigente y Ley General de

Sociedades Mercantiles. Pero por decreto del 22 de diciembre de 1982

suprimió el anonimato de las acciones, y en sucesivo, estos títulos de

crédito deberán ser siempre nominativas.

Los motivos de la reforma de los ordenamientos hace explicitas las

siguientes intenciones:

Tomando en cuenta la constitución Política que nos rige en su

artículo 27 establece el derecho de imponer a la sociedad privada las

modalidades que dicte el interés público.

Siendo una medida necesaria para lograr de manera más eficiente la

aplicación de la ley.

La ley para promover la inversión Mexicana y Regular la inversión

Extranjera dispuso el ordenamiento de que los títulos al portador, no

podrán ser adquiridos por extranjeros sin la aprobación de la Comisión

Nacional de Inversiones Extranjeras, en cuyo caso se convertirán en

nominativas.

Son acciones nominativas las que se expiden a favor de una persona

determinada, cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento

artículo 125 LSM.

Las acciones nominativas se transmiten por una inscripción en los

libros del emisor, endoso y entrega o tradición del titulo mismo, como se

ve se requiere de la anotación en el registro de las acciones que debe de

llevar la sociedad.

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121

LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

La asamblea de general de accionistas, en el artículo 178 de la LSM

es el órgano supremo de la sociedad, pudiendo por tanto, acordar y

reformar los estatutos sociales.

Las resoluciones de la asamblea general de accionistas serán

ejecutadas por la persona que la misma designe y, a falta de designación,

por los administradores o por un consejo de administración.

Por las reformas publicadas en el DO. Del 11 de Junio de 1992, se

permite que en los estatutos de la sociedad se pueda precisar que las

resoluciones tomadas fuera de la asamblea, por unanimidad de los

accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a

voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, tendrán la

misma valides, para todos los efectos legales, que si hubieren sido

adoptadas en reunión de asamblea general o especial, respectivamente,

siempre que se confirmen por escrito en nueva asamblea.

Estas asambleas generales son obligatorias para todos ellos, aún

para los ausentes o disidentes siempre y cuando dichas resoluciones

hayan sido adoptadas legalmente, salvo el derecho de oposición

establecido por la ley.

La ley de sociedades mercantiles LSM permite, las siguientes

restricciones al derecho a voto:

A las acciones de voto limitado, artículo 113.

El accionista que en una operación determinada tenga, por cuenta

propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse

de toda deliberación relativa a dicha operación, siendo responsable, en

caso de contravenir esta prohibición de los daños y perjuicios que se

causen a la sociedad.

Los administradores y los comisarios, que sean a la vez accionistas,

no deberán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de sus

propios informes o a su responsabilidad, si esto sucede, la resolución

será nula.

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122

REUNION.

Las asambleas generales de accionistas deben reunirse en el

domicilio social, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. Si no se celebra

en dicho domicilio sus resoluciones serán nulas.

Los accionistas podrán asistir personalmente a la reunión o hacerse

representar por mandatarios, que pueden ser socios o personas extrañas

a la sociedad.

En ningún caso podrán ser mandatarios, los administradores ni los

comisarios de la sociedad.

Las asambleas generales salvo, estipulación en contrario de la

escritura constitutiva, serán presididas por los administradores únicos o

por el presidente del consejo de administración y a falta de ellos, por

quien fuere designado por los accionistas presentes.

A solicitud de los accionistas que reúnan el 33% de las acciones

representadas en una asamblea, se aplazara para dentro de tres días por

falta de quórum, sin necesidad de una convocatoria.

CONVOCATORIA.

Para dichas asambleas se requiere de una previa convocatoria en los

términos establecidos por LSM.

Sin este requisito serán nulas las resoluciones salvo que en el

momento de la votación haya estado representada la totalidad de las

acciones.

Las convocatorias deberán ser hechas por los administradores y en

caso de omisión de estos por los comisarios.

Si los accionistas representan un 33% del capital social podrán pedir

por escrito; en cualquier tiempo, a los administradores o a los comisarios

que convoquen a la asamblea general de accionista, para tratar los

asuntos que indiquen en su petición.

Pero por otra parte, el tenedor de una sola acción podrá solicitar la

convocatoria de una asamblea a los administradores o a los comisarios,

cuando no se haya celebrado ninguna durante dos ejercicios sociales

consecutivos.

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123

Los administradores deberán convocar la asamblea si por alguna

causa faltara la totalidad de los comisarios, a efecto de que se haga la

designación de la misma.

Si los administradores, no realizaren la convocatoria dentro del plazo

de dos días, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial para

que esta haga la convocatoria.

ACTAS

De toda asamblea de accionistas deberá levantarse un acta, la cual

se asentara en el libro respectivo y será firmada por el presidente, por el

secretario y por los comisarios.

Cuando por cualquier causa no pudiere asentarse el acta de una

asamblea en el libro correspondiente, deberá protocolizarse ante un

notario. En igual forma deberá protocolizarse notarialmente e inscribirse

en el registro de comercio.

ASAMBLEAS GENERALES.

Ordinarias.

Las asambleas ordinarias son aquellas que se reúnen para tratar

sobre cualquier asunto que no sea de la competencia de las

extraordinarias.

Podrán celebrarse en cualquier tiempo, pero en todo caso, deben

reunirse por los menos una vez al año, dentro de los cuatro meses

siguientes a la clausura de ejercicio social, y se ocupara, además de

cualquier otro asunto incluido en el orden del día de los siguientes:

Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que

se refiere el artículo 172 tomando en cuenta el informe de los comisarios

y adoptar las medidas que juzgue oportunas.

En su caso nombrar comisarios.

Tomar medidas oportunas para la mejor marcha de las operaciones y

negocios sociales.

En su caso nombrar un administrador único o a los administradores

y comisarios cuando no hayan sido nombrados en los estatutos.

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124

Determinar los emolumentos correspondientes a los

administradores y comisarios cuando no hayan sido fijados en los

estatutos.

Extraordinarias.

Son las que reúnen para tratar de cualquiera de los siguientes

asuntos:

Prorroga de la duración de la sociedad.

Disolución anticipada de la sociedad.

Aumento del capital social.

Reducción del capital social.

Cambio de objeto de la sociedad.

Cambio de nacionalidad de la sociedad.

Transformación de la sociedad.

Fusión con otra sociedad.

Emisión de acciones privilegiadas.

Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de

acciones de goce.

Emisión de obligaciones.

En general, cualquier otra modificación del contrario social y de los

demás asuntos para los que la ley o el contrario social exija un quórum

especial.

LAS ASAMBLEAS ESPECIALES.

La ley de sociedades mercantiles opone al concepto de asamblea

general el de asamblea especial. Cuando se haya pactado en la escritura

constitutiva que el capital social se divide en varias clases de acciones

con derechos especiales para cada una de las accionistas que conformen

cada categoría deberán reunirse para tratar cualquier proposición que

pueda afectar sus derechos.

Estas asambleas especiales por lo general, son aplicables a las

disposiciones relativas a asambleas generales en cuanto se refiere a

convocatoria, lugar de reunión, representación, actas.

IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS

GENERALES.

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Los acuerdos tomados por las asambleas generales de accionistas

pueden ser impugnados por causas inherentes:

A la formación de dichos acuerdos.

Por causa relativa con contenido de los mismos.

En ningún caso puede formularse oposición judicial contra las

resoluciones de las asambleas generales, relativas a la responsabilidad

de los administradores o comisarios de la sociedad.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA ADMINISTRACIÓN.

La administración de las sociedades anónimas está regida por la Ley

de Sociedades Mercantiles, a partir del Artículo 142.

Las partes fundamentales de la administración de la sociedad

anónima S.A. son las siguientes:

Los administradores.

La sociedad estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y

revocables, que pueden ser de los mismos accionistas o personas ajenas

a la sociedad. Cuando existan más de uno, constituirán el consejo de

Administración. El cargo de administrador es personal, por lo tanto, no

podrá desempeñarse por medio de representantes, sin embargo podrán

otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que se vean restringidas

sus facultades y siempre que tengan facultades para delegarlas.

No podrán desempeñar este cargo, las personas que conforme a la

ley están inhabilitadas para ejercer el comercio.

El pago de los administradores será fijado por la asamblea general

ordinaria de accionistas, en caso de que en los estatutos no se

especificara.

Los poderes y obligaciones.

Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa y la

representación de la sociedad, firma social, a falta de designación

especial, le corresponde a la asamblea general de accionistas, la

ejecución de los acuerdos dados por éstos.

Obligaciones.

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Deberán formular un balance anual de la sociedad, dentro de los tres

meses después del término del ejercicio, con toda la información sobre la

marcha de los negocios sociales.

También es obligación de los administradores, hacer la convocatoria

para las asambleas generales de accionistas, donde se especificará el

lugar, la hora, la fecha y demás condiciones necesarias para la realización

de ésta.

A los administradores les corresponde dirigir las asambleas

generales de accionistas, salvo en pacto contrario.

Nombramiento y revocación.

Le corresponde a la asamblea general de accionistas. Cuando sean

tres o más, en el acta constitutiva deberá determinar los derechos de la

minoría, pero en caso de que la minoría represente un 25% del capital

social, éste deberá nombrar un consejero, quien tendrá ciertas facultades

dentro de la sociedad.

En caso de que la sociedad se encuentre inscrita en la bolsa de

valores, será el 10% para poder nombrar a un consejero.

Los administradores continuaran en el desempeño de sus funciones,

aún cuando hayan concluido su plazo, hasta que se hagan los nuevos

nombramientos y éstos tomen posesión de ella.

Su revocación, podrá darse en cualquier tiempo, por acuerdo de la

asamblea general de accionistas.

En los casos de revocación, deberán de observarse las siguientes

reglas:

Cuando los administradores son varios y nada más se revoca el

nombramiento de alguno de ellos, los demás seguirán con sus funciones,

si reúnen el quórum estatutario.

Cuando se revoque el nombramiento del único administrador, el de

todos los administradores, o el de alguno de ellos y los restantes no

reúnan el quórum estatutario, los comisarios nombrarán uno o varios

administradores en carácter provisional de los faltantes.

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Estas reglas se podrán aplicar en casos de que la falta de los

administradores sea por muerte, impedimento u otra causa, mientras se

reúne la asamblea general ordinaria o extraordinaria.

Consejo de Administración.

Se forma cuando existen dos o más administradores, fungiendo

como presidente, el administrador que primeramente hubiere recibido su

nombramiento; en ausencia de éste el nombramiento será designado al

administrador que le sigue que será vicepresidente, secretario o tesorero.

El consejo de administración funcionara legalmente con la asistencia

de la mitad de sus miembros, siendo validas las resoluciones que se

toman por la mayoría de los presentes, en caso de empate, el presidente

tienen voto de calidad; así mismo las resoluciones tomadas fuera de

sesión pero por unanimidad de sus miembros, tendrán la misma validez

siempre y cuando se confirmen por escrito.

Los comisarios deberán ser citados a las sesiones del consejo,

quienes tendrán voz pero no voto.

De todas las sesiones se deberá de levantar un acta, que se

transcribirá en el libro correspondiente.

El consejo de administración puede nombrar de entre sus miembros,

delegados para la ejecución de actos concretos. Cuando no se haga esta

designación, la representación le corresponderá al presidente del

consejo.

La gerencia.

La sociedad podrá nombrar uno o varios gerentes generales o

especiales, que tendrán sus facultades expresamente y en todo caso, no

necesitan de la autorización de los administradores para la ejecución y

goce de éstas.

Los gerentes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.

El nombramiento y revocación corresponde a la asamblea general de

accionistas y a los administradores.

Este cargo es personal, por lo tanto, no puede desempeñarse por

medio de representantes, estos poderes podrán ser revocados en

cualquier tiempo.

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Caución.

El otorgamiento de garantías por parte de los administradores y

gerentes, no es obligatorio, sin embargo, los estatutos o asamblea

general de accionistas podrán establecer esta obligación, para asegurar

la responsabilidad de los administradores que pudieran contraer en sus

funciones. En caso de que exista esta obligación, deberán inscribirse en

el Registro de Comercio.

Deber de lealtad.

Cuando el administrador tenga intereses opuestos a los de la

sociedad, deberá informarlo a los demás administradores y abstenerse de

cualquier deliberación y resolución.

Si el administrador contravenga la disposición, será responsable de

daños y perjuicios que se causen a la sociedad.

También esta disposición es aplicada a los gerentes.

Responsabilidad.

Los administradores tendrán la responsabilidad unido a su mandato

y obligaciones que la ley y los estatutos les impongan.

Estas responsabilidades son:

Cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en los

dividendos que se paguen a los accionistas.

De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad,

control, registro, archivo o información.

Cumplimiento exacto de los acuerdos tomados en las asambleas

generales de accionistas.

Los administradores serán responsables por daños o perjuicios, en

casos como:

La falta oportuna de la elaboración del balance anual.

La falta del cumplimiento de lealtad.

Así mismo, tendrán la responsabilidad de las irregularidades que

hayan tenido los anteriores administradores, si al tomar el puesto no los

dan a conocer a la asamblea general de accionistas.

No serán responsables:

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Los que hayan manifestado su inconformidad en el momento de la

deliberación y resolución del acto, en el consejo de administración.

Cuando denuncien por escrito, las irregularidades de sus anteriores

administradores.

La acción de responsabilidad civil (derecho a demandar) contra los

administradores, corresponde a la asamblea general de accionistas y

también, a los accionistas que representen el 33% del capital social, por

lo menos.

Cuando se acuerde exigir responsabilidad a los administradores, se

deberá designar a una persona para que ejercite esta acción.

Para que los accionistas que representan el 33% del capital social,

puedan ejercitar directamente la acción de responsabilidad, requieren:

Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades

a favor de la sociedad.

Que los actores no hayan aprobado la resolución de no haber lugar a

proceder contra los administradores demandados.

En casos como estos, los bienes que se obtengan de la resolución,

serán recibidos por la sociedad.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que

responden de manera subsidiaria ilimitada y solidariamente, de las

obligaciones sociales y de uno o varios comanditados que únicamente

están obligados al pago de sus acciones.

La sociedad en comandita por acciones en todo lo no expresamente

establecido por la LSM se rige por las disposiciones relativas a la SOC

anónima.

Razón o denominación social:

La sociedad en comandita por acciones.

Puede adaptar como nombre una razón social se formara con el

nombre de uno o más socios comanditados seguidos de las palabras y

compañía u otras equivalentes cuando no figuren los de todos.

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En general son aplicables a la formación de la razón social de las

sociedades en comandita por acciones las reglas dictadas sobre dicha

materia para las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

En caso de elegirse denominación social, ésta puede formarse

libremente, con la única limitación de que deben ser distintas a la

empleada por otra Sociedad.

En todo caso la razón o denominación social deberán ir seguidas de

las palabras Sociedad en comandita por acciones o de su abreviatura S

en C por A. Cuando se omita esa mención, los socios comanditarios

quedaran sujetos a la misma responsabilidad de los comanditados.

Responsabilidad de los socios:

En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de

los socios comanditados nos remitimos a lo dicho respecto a las

Sociedades, en nombre colectivo y en comandita simple.

En lo que se refiere a la responsabilidad de los socios comanditados,

es idéntica a la de los accionistas de las sociedades anónimas, esto es,

solamente están obligados al pago de sus acciones.

Capital Social:

Su capital de las sociedades en comandita por acciones estará

dividido en acciones. Son aplicables en esta materia las disposiciones

relativas a las sociedades anónimas.

Acciones:

Son aplicables las disposiciones de la Sociedad Anónima, no podrán

cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados

y el de las dos terceras partes de los socios comanditarios.

Órganos de la Sociedad:

Lo relativo a los órganos de la sociedad en comandita por acciones;

asamblea de accionistas, administración y vigilancia, queda regido por

las disposiciones dictadas para las sociedades anónimas.

Por lo que se refiere a la administración. Sin embargo, es

conveniente indicar que los socios comanditarios no pueden ejecutar

actos de administración.

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Bajo la pena de incurrir en responsabilidad solidaria por las

operaciones que realicen si contravienen tal disposición.

LAS SOCIEDADES DEL CAPITAL VARIABLE.

Concepto.

El artículo 1° de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece

que cualesquiera de los tipos sociales reglamentados por la misma, podrá

constituirse como Sociedad de Capital Variable. Se trata, pues, de una

modalidad que las sociedades mercantiles pueden adoptar.

Por regla general, el aumento o reducción del capital de una

sociedad supone la modificación de su escritura Constitutiva y su

protocolización e inscripción ante notario necesariamente.

Por el contrario, en aquellas que hayan adoptado la modalidad de

capital variable, la alteración de dicho capital no conlleva esa obligación

ya que únicamente se maneja un capital mínimo y un máximo.

En las sociedades de Capital Variable, el capital será susceptible de

aumento por las aportaciones posteriores de los socios o por admisión

de nuevos socios, y de reducción por retiro parcial o total de las

aportaciones.

Las Sociedades de Capital Variable se regirán por las disposiciones

que correspondan al tipo de sociedad que haya adoptado esa modalidad.

Aumento del capital social.

Todo aumento del capital podrá efectuarse mediante nuevas

aportaciones de los socios o por admisión de nuevos socios, articulo 213

LSM.

La escritura constitutiva de las sociedades de capital variable deberá

contener las condiciones que se fijen para el aumento del capital, artículo

216 LSM.

En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por

acciones, el contrato social o la asamblea general extraordinaria de

accionistas determinaran los aumentos de capital y la forma y términos

en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones.

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Las acciones emitidas y no suscritas acciones que se encuentran

depositadas en la tesorería de la sociedad, se conservarán en poder de la

sociedad para entregarse a medida que vaya realizándose su pago

artículo 216 LSM.

Reducción del capital social.

La reducción del capital social puede efectuarse por retiro parcial o

total de las aportaciones, articulo 213 LSM.

El retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá

notificarse directo a la sociedad y no surtirá efectos sino hasta el fin del

ejercicio anual en curso.

Capital social mínimo.

El artículo 6° fracción VI de la LSM establece que cuando el capital de

una sociedad sea variable, deberá expresarse dicha circunstancia,

indicándose el capital mínimo que se fije.

En las sociedades de responsabilidad limitada, el capital mínimo no

podrá ser inferior a cinco mil pesos, artículo 62 y 217 LSM.

En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, el capital

mínimo no podrá ser inferior a veinticinco mil pesos, artículos 89, 208 y

217 LSM. El capital mínimo de las sociedades en nombre colectivo y en

comandita simple, no podrá ser menor a la quinta parte del capital social

inicial, artículo 217 LSM.

Queda prohibido a las sociedades anónimas y en comandita por

acciones anunciar el capital cuyo aumento está autorizado sin anunciar al

mismo tempo el capital mínimo, articulo 217 LSM.

Razón social o denominación.- las sociedades de capital variable

deberán añadir a su razón social o denominación, en su caso, las

palabras, variable, artículo 215 LSM.

Se utiliza en la práctica la abreviatura de CV.

Libro de registro.

Las sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el

que deberá escribirse todo aumento o disminución del capital, artículo

219 LSM.

Responsabilidad de los administradores.

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Son aplicables a las sociedades de capital variable las disposiciones

dictadas para las sociedades anónimas, en cuanto se refieren a la

responsabilidad de los administradores.

Los administradores que anuncian o que permiten que se anuncie el

capital cuyo aumento está autorizado sin anunciar al mismo tiempo el

capital mínimo, serán responsables por los daños y perjuicios que se

causen a los terceros que contraten con la sociedad, artículo 217 LSM.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

Disolución de las sociedades mercantiles.

Debe distinguirse entre disolución propiamente dicha o total de las

sociedades mercantiles.

Se habla de disolución parcial cuando el socio principal deja de

participar en la sociedad de personas, cuando el vínculo jurídico que lo

une a la sociedad queda roto.

Esto sucede en los casos de exclusión, retiro o muerte, de un socio.

La disolución total de la sociedad, no es sino un fenómeno previo a

su extinción, la cual hacía su liquidación.

Causas de disolución comunes a todas las sociedades mercantiles.

El artículo 229 de la LSM enumera las causas de disolución comunes a

todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el precepto

invocado, las sociedades mercantiles se disuelven:

Por expiración del plazo de duración estipulado con el contrato

social. Esta causa de disolución se caracteriza por funcionar con un rigor

extraordinario, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden

acordar su prorroga; la sociedad se disuelve de plano derecho. Así, pues,

la modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse por la

asamblea de socios necesariamente antes de que concluya el término

fijado.

Por imposibilidad de realizar el objeto social de la sociedad o por su

consumación. Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común,

que constituye el objeto o finalidad social.

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Al hacerse imposible la realización de dicho objeto o al quedar

consumado, no existe razón que justifique la existencia de la sociedad.

Por acuerdo de los socios. Los socios, en los términos previstos por

el contrato social o, en su defecto, por la LSM, podrán acordar, en

cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad.

Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin

capital suficiente, la sociedad no podrá desarrollar las actividades que

constituyen su objeto y en ese supuesto debe procederse a su disolución.

Por que el número de accionistas llegue a ser inferior a dos.

Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de

la expiración del término de duración o de las otras a que nos hemos

referido.

La disolución de la sociedad se produce por la expiración del plazo

de duración, se realizará por el solo transcurso del tiempo estipulado, de

pleno derecho. En los demás casos, comprobada por la sociedad la

existencia de una causa de disolución, deberá inscribirse en el Registro

de Comercio.

En cambio, como en los otros casos, aun habiéndose presentado ya

la causa de disolución, los socios pueden, o bien cambiar el objeto, o

admitir nuevos socios, o reconstruir el capital.

Causas de disolución propias de algunas sociedades mercantiles.-

establece el artículo 230 de la LSM, que las sociedades en nombre

colectivo se disolverán, salvo pacto en contrario, por la muerte,

incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato

social se rescinda respecto a uno de ellos cuando es el socio principal.

Efectos de la disolución.

La disolución produce los efectos siguientes:

Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de

su liquidación.

Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación. La finalidad

social se transforma: ahora los actos de la sociedad deben ir

encaminados a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero

suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los socios.

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Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los

administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la

representación social los liquidadores.

La liquidación de las sociedades mercantiles, en términos generales,

la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales

pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella

deba, vender los bienes y practicar el reparto del haber social que es el

remanente del capital social después de haber pagado las deudas

sociales y desde luego las aportaciones a los socios.

La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del

contrato social ante el registro de comercio, con lo cual la sociedad

queda extinguida.

Los liquidadores.

La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo de uno o

más liquidadores.

Cuando los liquidadores sean varios deben obrar conjuntamente.

La designación de los liquidadores puede hacerse en el contrato

social o buen establecerse en éste la forma en que deberá procederse a

su elección llegado el caso.

Cuando no exista disposición en el contrato social, el nombramiento

de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, según la naturaleza

de la sociedad.

Si el nombramiento de los liquidadores no se ha hecho en el contrato

social, deberán ser designados, precisamente, en el mismo acto en que

se acuerde o reconozca la disolución.

En los casos en que la sociedad se disuelva por expiración del plazo

o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores

se hará inmediatamente que concluya el plazo o que se dice la sentencia.

Si no se hiciere así, a petición de cualquier interesado, la autoridad

jurídica nombrará a los liquidadores.

Una vez hecho el nombramiento de los liquidadores, los

administradores deberán entregarles todos los bienes, libros y

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documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del

activo y pasivo social.

Facultades de los liquidadores.

Salvo disposición del contrato social o de los socios, los

liquidadores, de acuerdo con el artículo 242 de la LSM, tendrán las

facultades siguientes: Concluir las operaciones sociales pendientes.

Cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba.

Vender los bienes de la sociedad.

Liquidar a cada socio su haber social

Practicar el balance final de la liquidación.

Depositar el balance final de liquidación aprobado por los socios en

el Registro de Comercio.

Obtener del Registro de Comercio la cancelación de la inscripción

del contrato social, una vez obtenida la liquidación.

Los liquidadores quedan obligados a conservar en depósito los

libros y papeles de la sociedad, durante diez años después de la fecha en

que concluya la liquidación.

Reparto del haber social entre los socios.

Los liquidadores, una vez cubiertas las deudas sociales, deberán

liquidar a cada socio la parte que le corresponda en el haber social.

Ningún socio, dice el artículo 243 de la LSM. Podrá exigir de los

liquidadores la entrega total del haber que le corresponda; pero si la parte

que le corresponda de acuerdo a su aportación.

El acuerdo de distribución deberá publicarse en el periódico oficial

del domicilio de la sociedad, y los acreedores de ésta, separada o

conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha

distribución, desde el día en que haya tomado la decisión hasta cinco

días después de la publicación.

En la liquidación de las sociedades mercantiles, una vez pagadas las

deudas sociales, la distribución del remanente del patrimonio entre los

socios debe hacerse de acuerdo con las reglas siguientes, salvo que

exista estipulación distinta en el contrato social es decir en los estatutos:

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En las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de

responsabilidad limitada, la distribución se efectuara en las formas

siguientes:

Si los bienes que forman el haber social son de fácil división, se

repartirán proporcionalmente a la representación de cada socio en la

masa común.

Si los bienes fueren de diversas naturaleza, se fraccionarán en las

partes proporcionarse respectivas.

Una vez formados lotes, el liquidador convocará a los socios a una

junta o asamblea en la que se les dará a conocer el proyecto

correspondiente, y aquellos gozarán de un plazo de ocho días hábiles, a

partir del siguiente a la fecha de la reunión, para exigir modificaciones, si

creyeren perjudicados sus derechos.

Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si

durante el plazo indicado en el punto anterior no formularen

observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el

liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los

documentos que proceda.

Si durante el plazo los socios hicieren observaciones al proyecto de

división, el liquidador convocará a una nueva reunión en el plazo de ocho

días, para que de mutuo acuerdo se hagan al proyecto las modificaciones.

En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la

distribución debe hacerse:

En el balance final de liquidación se indicará la parte que a cada

socio corresponda del haber social.

El balance final de liquidación se publicara por tres veces, de diez en

diez días en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio

la sociedad.

Este balance y los papeles y libros de la sociedad, quedarán a

disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince

días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a

los liquidadores.

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Transcurrido el plazo mencionado, los liquidadores convocaran a

una asamblea general de accionistas para que aprueben en definitiva el

balance. Dicha asamblea será presidida por el liquidador.

Una vez aprobado el balance, los liquidadores procederán a hacer a

los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los

títulos de sus accionistas.

Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren

cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación

del balance final, se depositarán en un banco con la indicación del

accionista. Esas sumas se pagarán por el banco en que se hubiere

constituido el depósito.

FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES

MERCANTILES.

Fusión de las sociedades mercantiles.

La fusión responde a la necesidad económica de concentrar

capitales de varías empresas, entendida como Carter o unión de

empresas.

Las sociedades pretenden al fusionarse, la creación de una nueva

empresa, mediante la unión de sus patrimonios.

Desde el punto de vista jurídico, la fusionada desaparece para que

adquiera personalidad la fusionante.

La fusión origina unas veces la extinción de una o varias sociedades

por su incorporación en otra ya existente, y en otras ocasiones la unión

de varias sociedades, que se extinguen todas, para constituir una nueva

sociedad.

En el primer caso, se habla de fusión por incorporación y en el

segundo de fusión propiamente dicha o de fusión pura o fusión por

integración.

En la fusión por incorporación, la sociedad que se incorpora a otra

sociedad ya existente, desaparece se extingue, transmite a la sociedad

todo su patrimonio.

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En la fusión pura, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se

constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los patrimonios

de aquellas.

La fusión de varias sociedades:

Señala el artículo 222 de LSM que la junta o la asamblea de socios

debe adoptar el acuerdo de fusión.

Los acuerdos de fusión deberán inscribirse en el Registro de

Comercio, se publicaran en el periódico oficial del domicilio de las

sociedades fusionadas además se publicará su último balance anual y el

sistema establecido para la extinción del pasivo.

Transformación de las sociedades mercantiles.

Puede suceder que en el transcurso de la vida social de la sociedad

se vea que el sistema inicialmente adoptado sea inconveniente o

inadecuado entonces será necesario transformar a la sociedad en un tipo

distinto de organización social adoptado.

Mediante la modificación de su escritura constitutiva, una sociedad

puede adoptar un tipo diferente al que originalmente tenia o establecer la

variabilidad de su capital.

La transformación no implica la extinción de la sociedad y creación

de una nueva sino simplemente el cambio de su tipo social.

El acuerdo de transformación debe ser tomado por la junta de socios

o por la asamblea de socios.

El acuerdo de transformación deberá inscribirse en el Registro de

Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad

y deberá publicar su último balance.

UNIDAD CUATRO - CONTRATOS DE DEPOSITO MERCANTIL.

Objetivos:

Al finalizar esta unidad el estudiante:

Conocerá el concepto y características del depósito mercantil,

obligaciones del depositario y depositante, así como de la restitución de

dichos contratos.

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Temario: Concepto y Caracteres.

Obligaciones del Depositario.

Restitución.

Obligaciones del Depositante.

Depósito en Almacenes Generales de Depósito.

FICHAS: Contratos de Depósito Mercantil. DE PINA VARA, Rafael, Elementos de Derecho Mercantil Mexicano, Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1984. Pp.183-249. DE J. TENA, Felipe, Derecho Mercantil Mexicano, Quinta Edición, México, D.F. 1967, pp.

MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho Mercantil, Vigésimo séptima Edición, Editorial Porrúa, México, D.F. 1967. pp.

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL. Concepto y Caracteres:

El depósito dice el artículo 2516 del Código Civil para el Distrito

Federal, es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el

depositante a recibir una cosa, muebles o inmueble que este le confía y a

guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

El deposito es de naturaleza mercantil cuando las cosas depositadas

son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación

mercantil.

Son también mercantiles los depósitos hechos en almacenes

generales y los depósitos bancarios.

El depósito es un contrato real porque se perfecciona por la entrega

de la cosa al depositario y no por el simple consentimiento de las partes.

Puede ser gratuito u oneroso.

Salvo pacto en contrario dice el artículo 333 del Código de Comercio,

el depositario tiene derecho a exigir a una retribución por el deposito, la

que se determinara por lo establecido en el contrato o, en su efecto, de

acuerdo con los usos de la plaza en que se constituyo el deposito.

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OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.

Conservación de la cosa en custodia.

La obligación típica del depositario es la de conservar la cosa objeto

del deposito, según la reciba.

Además los depositarios de títulos, valores efectos y documentos

que devenguen intereses están obligados a realizar el cobro de estos a su

vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios

para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que le

correspondan.

Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin

especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá

de su conservación y riesgos siendo responsable de los menoscabos,

daños y perjuicios que las cosas depositadas sugieren por su malicia o

negligencia.

RESTITUCIÓN.

El depositario esta obligado a devolver la cosa objeto del depósito,

con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida

aunque el plazo fijo para la restitución no se haya cumplido.

Por el contrario el depositario no puede mientras el plazo no se

venza o lo pida el depositante devolver la cosa antes de tiempo convenido

a menos que exista causa justa para ello, cuando no se haya estipulado el

plazo, el depositante cuando quiera, siempre que se le avise con una

prudente anticipación si se necesita prepara algo para la guarda de la

cosa.

El depositario no esta obligado a devolver la cosa cuando

judicialmente se haya mandado retenerla, o sea, embargada.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.

Retribución: el depositante deberá pagar al depositario la retribución

convenida o en su defecto la que se determine de acuerdo con los usos

de la plaza en que se constituyo el depósito a menos que se haya pactado

el depósito a titulo gratuito.

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Indemnización, establece el artículo 2532 del Código Civil para el

distrito federal, esta obligado a indemnizar al depositario todos los gastos

que haya hecho en la conservación del deposito y de los perjuicios que

haya sufrido.

EL DEPÓSITO IRREGULAR.

La naturaleza del contrato de depósito supone que el depositario no

puede disponer ni usar de las cosas que con ese carácter se le entregan

depositar regular, no existe traslado de dominio.

Sin embargo la práctica mercantil ha hecho necesaria la derogación

de ese principio, permitiendo la figura del llamado depósito irregular.

Este puede definirse como aquel deposito de cosas fungibles en el

que se ha convenido que en el depositario adquiere su propiedad y puede

por tanto disponer de ellas, con la obligación de restituir al termino del

deposito otro tanto de la misma especie y calidad ejemplo típico de

deposito irregular, es deposito bancario de dinero.

EL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES.

Los depósitos en almacenes generales de depósito tienen particular

importancia y caracteres propios, que ameritan una atención especial.

Es necesario en primer termino examinar la organización y

funcionamiento de los almacenes generales, y después los caracteres del

deposito efectuado en los mismos.

DEPOSITO DE MERCANCÍAS O BIENES INDIVIDUALMENTE

DESIGNADOS.

En estos casos, los almacenes generales se obligan a la guarda de

mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule

como duración del depósito, y a restituirlos en el estado en que los hayan

recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los

daños que se deriven de su culpa.