ºlNAVARRO Apetaoión - tfaba.gov.ar · Código Fiscal (to. 2011), se elevan las actuaciones a este...
Transcript of ºlNAVARRO Apetaoión - tfaba.gov.ar · Código Fiscal (to. 2011), se elevan las actuaciones a este...
Provincia de Buenos Aires
"TRIBUNAL FISCAL DEAPELACION
25—
ºlNAVARRO
Apetaoión
9 n“ 587 f 689 — La Plata
LA PLATA. 12 de octubre de 2017.…
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0159404 del año
2009, caratulado “¡TALCRED S.A.“
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los
recursos de apelación interpuestos, por un lado, a fojas 146811547. por la
apoderada del señor Hugo Leonardo Cariini con el patrocinio de la contadora
Paola Lorena Burri y, por otro lado a fojas 1630/1724, por el apoderado de la
firma “¡TALCRED S.A.” y de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward
1Kinzer y Alberto Manuel Kladnierw, con el patrocinio letrado del abogado
Santiago Luis Capareili. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4234 dictada
por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana El de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires —ARBA-, con fecha 05 de
diciembre de 2013, obrante a fojas 143011462.
---—--Que el citado acto determina las obligaciones fiscales de la empresa
mencionada en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos -Convenio Multilateral— por los períodos fiscales 2007 (enero a
diciembre) y 2008 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades de
“'Servicio de entidades de tarjetas de compra on crédito“ (Código NAIIB
659920), “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes
propios o arrendados n.c.p." (Código NAIIB 701090). “Servicios de publicidad”
(Código NAIIB 743000) —hasta 07/2008-, “Servicios de publicidad excepto por
intermediación" (Código NAIIB 743010) -desde 08/2008-. y “Servicios
empresariales n.c.p.” (Código NAIIB 749909). En su artículo 5º establece que
las diferencias adeudadas al Fisco ascienden a la suma de pesos cuatro
millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y uno con diez
centavos ($4.699.671.10). Aplica en su artículo 7“ una multa del 10% del monto
dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 69 del Código Fiscal (to.
2011 y cc. anteriores). Mediante su articulo 103 establece la responsabilidad
solidaria con el contribuyente de los señores Cariini Mario Aníbal, Carlini Hugo
Leonardor Vozzi Raúl Alberto, Tossici Alfonso Alejandro, Kinzer Charles Edward
y Kladniew Alberto Manuel.
—————-Que a fojas 1829 de conformidad con lo normado en el artículo 121º del
—lIBO-
Código Fiscal (to. 2011), se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de
Apelación.
——————Que a fojas 1831, se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a la
Vocalía de la sº Nominación. a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro de la Sala
Iii, que se integra además con las Dras. Mónica Viviana Carné y Silvia Ester
Hardoyt Asimismo se impulsa el trámite de las actuaciones y se intima a los
apelantes la integración del pago de la contribución establecida en el artículo 12
inc. g "in fine” de la ley 6716 (Lo. Decreto 4771195) y del anticipo previsional
previsto en el artículo 13 de la citada normativa al letrado interviniente. ------------
---e——Que a fojas 1841 con los comprobantes agregados a fojas 183819 se tiene
por acreditado el pago de la contribución Entimada, y se da trasladado de los
recursos de apelación incoados a la Representación Fiscal por el término de
quince (15) días para que conteste agravios y en su caso oponga excepciones
(conf. art. 122º del Código Fiscal — to. 2011), obrando a fojas 2184311852 el
escrito de réplica.
------Que a fojas 1863 se tiene por contestado el traslado supra mencionado y
con los comprobantes agregados a fojas 185718 se tiene por acreditado el pago
del anticipo previsional requerido.
——————Que, en orden a lo informado por las partes a fojas 1466/1489 y 18331 a
fojas 1869 se ordena el libramiento de oficio a la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral afin que informe el estado en el que se encuentra la presentación
de la apelante en esa instancia.
------Que a fojas 1876 se dispone la suspensión del trámite de las presentes
atento informar la Comisión Arbitral a fojas 1874 que aún no ha dictado
Resolución del caso…
-——-——Que a fojas 1906, la Representación Fiscal hace saber que la Comisión
Arbitral ha dictado la Resolución (CA.) Nº 17/2016 la que será apelada por la
Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Plenaria.
------Que a fojas 1927 la Representante Fiscal informa quela Comisión Plenaria
ha dictado la Resolución Nº 412017, adjuntando a fojas 1930¡1932 copia de la
misma. ------Que a fojas 1938, se tiene presente lo resuelto por el Organismo del
-2/60»—
'i'
Provincia deBuenos A¡f95 Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009
rareunmt FISCAL DE APELACION
/,J
. NAVARRO
Apelación
ITALCRED S.A.9 nº 687 ¡' 689 — La Plata
Convenio Multilateral y, en orden a ello, a fojas 1939 la Sala resuelve dejar sin
efecto la suspensión dispuesta y reanudar e! trámite de las actuaciones——————————
——————Que a fojas 1943 se provee el ofrecimiento probatorio efectuado por ios
quejosos. Respecto del escrito de fojas 1468¡1547 se tiene por agregada Ea
documental acompañada y se desestima tanto la informativa como ia pericial
por innecesarias para la resolución de la controversia. y con relación al recurso
de fojas 1630le24 se anexa la documental acompañada, se desestima por
inconducente ia pericial contable y por innecesaria la informativa. Atento el
estado de la causa, se llaman autos para sentencia. Consentido dicho
llamamiento, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas. -----------
CONSIDERANDO: I. a) Que el señor Carlini, apelante. en su libelo de fojas
1468/1547 se agravia del ajuste fiscal efectuado, peticionando que el mismo
sea dejado sin efecto, al igual que los intereses pretendidos y la multa
impuesta.
------En ese sentido y en forma preliminar solicita la nulidad de la Disposición
det Fisco alegando la vulneración de su derecho de defensa en juicio, en tanto
en sede administrativa no se hizo lugar a ningún medio de prueba ofrecido en ei
descargo. Destaca ia necesidad de las medidas para la dilucidación de la
presente causa y resalta que en autos debe imperar el criterio de amplitud
probatoria respecto de los hechos aiegados por las partes. Cita doctrina
especializada en aval de su postura…
--—--—Seguidamente invoca la prescripción de las facultades de la Agencia para
exigir eventuales diferencias por el período fiscal 2007 —enero a diciembre-, por
directa apiicación del Código Civil y, según expone, conforme la constante y
uniforme jurisprudencia de los máximo tribunales de la Nación y la Provincia de
Buenos Aires. la cual transcribe en las partes que considera pertinente. Ceñido
a ello. concluye acerca de la inconstitucionalidad de las normas locales que,
aduce. se oponen a la legislación de fondo.
———————Señala, respecto al ajuste impositivo, la improcedencia de considerar
ubicada en la Provincia de Buenos Aires la administración o sede central de
ltalcred S.A. durante los periodos de ajuste. En tal sentido refiere que las constataciones labradas por ia autoridad fiscal varios años después a los
—3!60—
períodos reclamados no son hábiles para desconocer que dúrante el período
2007 la sede central se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Indica diversas cuestiones tácticas para avatar su posición, totes como la
jurisdicción donde tramita el concurso preventivo de la empresa, el domicilio de
los recibos de pago de los salarios, las constancias de los Estados Contables,
entre otros.
------Alega asimismo ia improcedencia de la multa aplicada en concepto de
omisión del impuesto. Sostiene que no corresponde la sanción en su carácter
de responsable solidario en la medida que no ha incurrido en la infracción,
atento la ausencia del elemento subjetivo en su conducta. Cita precedentes
jurisprudenciales del más alto tribunal nacional afin de abonar sus dichos. -------
-—-—-—Además se opone a la imposición de intereses. Entiende que, en virtud del
principio de accesoriedad. ante la improcedencia de la determinación de oficio
realizada no apiican los mismos. Subsidiariamente alega la inexistencia de
“mora en el presente. toda vez que -aduce- actuó en todo momento
diligentemente efectuando una interpretación razonable y correcta de las
normas vigentes para el caso.
-----—Sin perjuicio de lo sostenido. invoca la figura del error excusabie como
eximente de responsabilidad, indicando que resulta aplicable en autos -según
doctrina y jurisprudencia que cita— io normado por el artículo 509 del Código
Civil.
—————— Finalmente. rechaza la extensión de la responsabilidad en forma solidaria
por ostentar el cargo de Vicepresidente y Presidente de la firma fiscalizada.
Alega en primer término que en el año 2007 no tuvo ninguna injerencia en el
manejo de la materia impositiva, destacando como prueba de ello que no
presentó declaraciones juradas ni firmó balances como presidente de Italcred
S.A. Seguidamente detalla que en el período 2008 impugnó en sede judicial las
decisiones asamblearias de la empresa y accionó penalmente contra sus
directores por el delito de defraudación basado, entre otros argumentos, en la
confección de balances falsos. Agrega que en el mes de julio de 2009 fue
removido como gerente general de italcred S.A., y que carecía de] manejo de cualquier decisión empresaria , ya que se desempeñaba en el área comercial.
—4/60-
"&
¡vincia de
'.5
Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FlSCAL DE APELACION
ITALCRED S.A.9 nº 6871689— La Plata
Afirma que la declaración jurada del período 2008 fue presentada con
posterioridad a su expulsión. Aclara que no suscribió los Estados Contables al
431 de diciembre de 2006 —de particular incidencia en el cálculo de los
coeficientes de ingresos para el año de ajuste— ni el Balance correspondiente al
período comprendido entre el 01 al 12 de 2008 y que ningún anticipo de este
período ni declaración jurada alguna fue presentada por él. -------
------Entiende que la responsabilidad que se pretende establecer es a título
represivo y que en las presentes actuaciones no se encuentra acreditada la
supuesta culpa () dolo del apelante. Adiciona que la atribución de
responsabilidad así efectuada deviene contraria a los principios básicos del
derecho penal, a las garantías constitucionales y a los compromisos asumidos
por la República Argentina en los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos.
------Además de ello, alega la ¡legitimidad e inconstitucionalidad del instituto.
Sostiene que la Provincia de Buenos Aires no puede legislar sobre la
responsabilidad de los miembros de una sociedad en forma diversa a las
normas dictadas por el Congreso Nacional. Cita jurisprudencia en aval de su
postura.
----—-Comunica la interposición de acción ante la Comisión Arbitral y solicita la
abstención del dictado de sentencia hasta tanto se expida dicho órgano del
Convenio Multilateral.
————--Finalmente efectúa reserva del caso federal y, en orden a acreditar sus
dichos, ofrece prueba documental, informativa y testimonial. --------------------------
b) Por su parte, a fojas 1630¡1724, el apoderado de la firma “ITALCRED S.A.” y
de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y Alberto Manuel
Kladnierw. informa la apertura del concurso preventivo de la empresa y se
agravia dela Disposición del Fisco, solicitando que se deje sin efecto la misma.-
—————-En primer término invoca la prescripción de las facultades del Fisco para
determinar y exigir el cobro de tributos y aplicar sanciones por el período 2007 y
los meses de enero a abril, ambos incluidos, de 2008.
------Entiende que las disposiciones del Código Fiscal se apartan injustificada y
arbitrariamente de lo regiado por el Código Civil y, con fundamento en
—5!60-
precedentes del máximo tribunal nacional -y transcripción de las partes que
considere pertinente— concluye que los fiscos provinciales o municipales no se
encuentran facuitados para fijar un cómputo de los piazos de prescripción en
violación a lo dispuesto por la normativa de fondo. Cita diversos precedentes de
diversos tribunales para avalar su postura y, en consecuencia, alega que te
propia naturaleza jurídica de los anticipos habilita a que se computa el plazo de
prescripción desde sus vencimientos conforme ei Código Civil.-----------------------
——————Considera asimismo gue se encuentran prescriptas las acciones tendientes
a la determinación y cobro de cualquier monto que pudiera ser reclamado en
concepto de multa, ya que -entiende— los períodos fiscales de ingresos brutos
que le dan sustento asi te están.
------Por otra parte manifiesta la ilegitimidad de la Disposición que apela Alega
que de manera arbitraria ARBA reasignó a la cuenta “servicios empresariales
n.c.p." los ingresos provenientes de derechos de franquicias y regalías, y los
derivados de la venta de artículos de merchandising. Rechaza la distinción que
efectúa el Organismo calificándoia de artificial y sostiene que dichos ingresos
tienen una naturaleza accesoria y corresponden a tareas que tienen por objeto
sustentar y hacer posible la actividad principal. Agrega que la totalidad de la
estructura empresarial de ltalcred S.A. se encuentra orientada a maximizar los
ingresos provenientes de la prestación de servicios financieros mediante la
emisión y administración de tarjetas de crédito. Menciona que la actividad
publicitaria y de franquicias aumenta el rango de exposición de la marca y
potencia sus posibilidades de incrementar su cuota de mercado configurando
actividades inescindibles y por consecuencia accesorias de aquella principal.-»-
------Asimismo se agravia del ajuste efectuado respecto a los deudores
incobrables. Con cita de jurisprudencia y del Código Fiscal aplicable alega que
al tratarse de un contribuyente que tributa de acuerdo al principio general del
impuesto, la deducción es procedente. Adiciona que es la propia manda fiscal ta
que se encarga de regular los índices de incobrabilidad y sostiene que se
desnaturaliza la misma al incluirse exigencias para su aplicación que la ley no
establece. resultando —a su parecer— que la interpretación realizada por el Fisco
constituye una exteriorización de su afán recaudatorio.
»6i'60—
vincia deBuenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009
TREBUNAL FlSCAL DE APELACION
ITALCRED S.A.9 nº 6871 689 — La Plata
------Rechaza de plano la pretensión de ARBA de asignar los ingresos a ia
Provincia de Buenos Aires como jurisdicción sede de la empresa a partir de una
simple inspección ocular, cuando el órgano de dirección y administración. según
aduce, operó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
------Afirma con sustento de una Resolución de la Comisión Plenaria y
antecedentes de este Cuerpo que la enumeración legal de los gastos no
computables del Convenio Multilateral es enunciativa. En base a ello, sostiene
que los concernientes a amortizaciones y alquileres no guardan relación con la
actividad desarrollada por la firma, y como tai deben declararse. Aclara que, a
su criterio, la amortización de bienes intangibles no se encuentra incluida por no
revestir el carácter de ordinaria admitida por la ¡ey del impuesto a ias
ganancias, en los términos estipulados por el articulo 3 del Convenio
Multilateral.
------Asimismo entiende que el incremento alicuotario previsto por la ley número
12.727 resulta inapiicable a ios periodos 2007 y 2008. por cuanto en los
mismos rigieron las leyes impositivas números 13.613 y 13,787 las que -aduce-,
siendo leyes especiales de igual jerarquía y posteriores a aquelia, no
establecieron ningún porcentaje adicionai. Sin perjuicio de eiio, niega que la
empresa no haya aplicado el incremento antes señalado.
------Respecto al ajuste del coeficiente de ingresos del Convenio Multilateral se
iimita a mencionar que. conforme demostrará con la prueba pericial. el mismo
es improcedente y debe ser dejado sin efecto.
------Por otra parte, se opone a la imposición de intereses. En tal sentido solicita
la eximición de la aplicación de los accesorios entendiendo que no existió mora
culpable a la empresa. Alega la inexistencia del elemento subjetivo para su
procedencia, esto es. imputabilidad y existencia de mora en el deudor. Cita
diversos precedentes de la Corte nacional y de este Cuerpo a fin de abonar su
petición.
——————Considera improcedente la imposición de la sanción al considerar que la
empresa no ha incurrido en omisión de impuesto. Argumenta que en la especie
no se encuentran configurados los elementos subjetivos y objetivos del tipo
infraccional. Adicionalmente, en forma subsidiaria. solicita la eximi'ción de la
-7/60—
sanción por entender que concurre en autos ia figura del error excusable.---------
——————Finalmente, se opone a la extensión automática de la responsabilidad en
forma solidaria a los directivos de lta|cred S.A. Entiende que no se configuran
los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda tal atribución.
alegando que no hasta con la mera ostentación del cargo, sino que es menester
una prueba acabada de que el director tuvo la efectiva disposición de los fondos
sociales y que ha incumplido las normas tributarias, siendo tal incumplimiento
atribuible a su dolo o culpa. Observa que la carga de la prueba recae en el
Fisco. dado el carácter represivo de la norma, y que en autos -aduce— esto no
ha sido acreditado por ARBA.
——————Asimismo alega que los responsables no son deudores solidarios de la
obligación tributaria de la empresa porque no han participado en la relación
jurídica que presupone la misma, sino que es accesoria o subsidiaria, con
naturaleza de garantía. Por lo tanto, esgrime que a los directivos les asiste el
derecho inalienable de que se exija previamente el pago al deudor principal,
esto es. al contribuyente. Cita diversos precedentes del Tribunal Fiscal de la
Nación para sustentar su postura.
--—--—Por último, se agravia de la extensión de la solidaridad al ámbito
infraccional, al considerar que es contraria a la garantía constitucional
ínnominada de la personalidad de la pena que ha tomado explícita la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
--————Plantea el caso federal y ofrece prueba documental, pericial e informativa.—-
ll.- Que a su tomo la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido, efectuando el responde de los recursos en forma
conjunta atento la similitud de varios de los agravios planteados en ambas
piezas de queja (vide fojas 184311852).
------ El Fisco rechaza el planteo de nulidad efectuado por el señor Carlini.
Destaca que la Agencia ha respetado todas las etapas y requisitos legales para
emitir un acto válido y eficaz. Observa, con citas de precedentes de este
Tribunal, que las nuiidades no existen en interés de la ley, ni hay nulidad sin
perjuicio. Específicamente en relación al rechazo de la producción de la prueba ofrecida y la pretendida violación al derecho de defensa, refiere que de la -8/60-
¡vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0159404-2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9nººt387i689—La Plata ITALCRED S.A.
lectura de la Disposición surge que el juez administrativo, previo análisis de la
misma, ha expresado ios fundamentos de su improcedencia. Recuerda, con
apoyo jurisprudencial de este Cuerpo, la pertinencia de tes facultades de ese
funcionario para la decisión al respecto y sostiene que en autos no se infringió
el debido proceso.
------Por otra parte, se opone al planteo de prescripción tanto del impuesto
como de la sanción aplicada… Rechaza la remisión al Código Civil que efectúen
los apeiantes, al entender que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho
sustantivo y puede regular sus instituto—s en forma particular, sin sujeción a
ninguna otra ley de fondo Con basamento en antecedentes jurisprudenciales.
sostiene que persiguiéndose en el presente el cobro de una deuda en concepto
de ingresos Brutos, el que debe ser determinado por el contribuyente en sus
declaraciones juradas anuales, el término de prescripción comienza a correr a
partir del lº de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de
plazos para la presentación de aquellas, descartando así la funcionaria dei
Fisco el cómputo que, para los anticipos, efectúan los quejosos. —————————————————————
-—--—-Rechaza, asimismo. el planteamiento de inconstitucionaiidad de las normas
sobre la materia. Esgrima que el máximo tribuna! aún no se ha pronunciado al
respecto y. efectuando el cómputo de los plazos respectivos, concluye que se
encontraban vigentes ai tiempo de la notificación del acto apelado las acciones
de la Agencia para determinar la obligación pretendida…
——————Por otra parte, respecto al planteo esbozado vinculado a la determinación
de la sede administrativa de la empresa para la aplicación del artícuio ? dei
Convenio Multilateral refiere que, dada ia acción interpuesta ante la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral, la cuestión debe quedar supeditada al
decisorio de ese organismo para su resoiución.
------En relación al tratamiento de complementarios dispensado por la firma a
los ingresos por franquicias, regaiias, ventas de artículos de merchandising y
publicidad. transcribe los fundamentos efectuados por el juez administrativo en
la Disposición apelada. Recuerda, además, que el carácter de complementario
de una actividad respecto de otra, encuentra su razón de existir en el ejercicio
de la principai.
-9/60—
------También la representante del Fisco transcribe textualmente los argumentos
expiir:itados en la Disposición apeiada para rechazar el agravio esgrimido sobre
los “deudores incobrables".
——————De ia misma manera, literalmente reproduce to expresado por el
funcionario decisor en ei acto recurrido, respecto de los gastos incurridos en
concepto de amortizaciones, a fin de oponerse a la pretensión de los quejosos.-
——————La funcionaria fiscal, nuevamente con cita textual de to decidido en la
Disposición de tratas se pronuncia a favor de la aplicación dei incremento
…alicuotario dispuesto por la Ley 12.727. solicitando se rechacen los argumentos
esgrimidos sobre el particular…
——————En rotación a las manifestaciones efectuadas por el recurrente referidas el
coeficiente de ingresos, señaia que no se desprende agravio ni perjuicio alguno,
limitándose -a su entender— el quejoso a expresar disconformidad sin
fundamentos. Con cita de precedentes de este Cuerpo sostiene que es
requisito del recurso de apelación expresar punto por punto los agravios que le
cause al apelante la resolución recurrida
------Al conciuir procedentes las diferencias determinadas en autos. señala que
que se encuentra configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributo,
resultando procedente, a su criterio, ia aplicación de la sanción y su quántum.
Señala que para ello no resulta necesario el análisis de la existencia de
intención alguna por parte del infractor, citando faltos de este Tribunal para
avalar su postura. Asimismo, rechaza la aplicación de la figura del error
excusable. con apoyo jurisprudencial del Tribunal Fiscal local, aduciendo queno
se configuran los requisitos exigidos por el instituto de dispensa. ---------------------
———-——Se expide favorablemente respecto a la aplicación de intereses. Considera
que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición
de fondos de que se vio privado ei Fisco ante la falta de ingreso en término del
impuesto. Remarca que su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en
el accionar del contribuyente, trayendo a colación como abono de su postura
fallos de la Corte local y de este Tribunal.
——-———Finalmente sostiene la procedencia de la, extensión de la responsabilidad
solidaria destacando que te misma reconoce su fuente en la ley y que se trata
-10/60-
Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404-2009
TR!BUNAL FESCAL DE APELAC!ÓN
NJWARRG
>,peiadán
ITALCRED S.A.9 nº 687 [659 — La Plata
g….
de una obligación a título propio, por cuenta ajena. Detalla que la normativa
sólo exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar
la responsabilidad y, con cita de fallos de la justicia contencioso administrativa,
rechaza los agravios de las partes que invocan la inconstitucionaiidad del
instituto.
——————Por todo lo expuesto, solicita se desestimen los recursos incoados en su
totalidad y se confirme la resolución recurrida.
lll.— VQTQ DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que en atención a los
planteos traídos a conocimiento. debo decidir si se ajusta a derecho ia
Disposición Delegada SEFSC Nº 4234/13. supra detallada. en la medida que ha
sido objeto de agravios.
——————A tal fin y en forma previa resulta menester para mi aclarar que dada la
dialéctica argumental esgrimida por los apelantes, trataré las piezas recursivas
en forma conjunta, por responder los agravios comunes a similar retórica
alegatoria, y en caso de resultar imperioso apartarme de ello, efectuará la
aclaración necesaria.
-----—En primer término advierto que ¡as constancias obrantes en autos me
llevan a descartar la nulidad invocada por el señor Carlini. Asi pues, conforme lo
establecido por el artículo 128 del Código Fiscal (to. 2011). el recurso de
apeiación comprende ei de nulidad… Si bien la manda prevé que procede la
misma por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y
114. -incompetencia del funcionario firmante. faita de admisión de la prueba
ofrecida conducente a la solución de ia causa, no consideración de la prueba
producida o que admitida no fuere producida cuando su diiigenciamiento
estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación-, debo destacar que la
circunstancia de denegarse en sede administrativa el ofrecimiento probatorio
realizado de manera alguna produce vicio en forma automática. En autos, el
juez administrativo expresó los motivos que ha tenido en cuenta para rechazar
la prueba, conforme surge de la Disposición apeiada.
------Asi pues, tal como invoca la representante del Fisco, esta Sala ha
sostenido que resulta necesario ratificar las facultades de los jueces administrativos para analizar y decidir sobre la procedencia de las pruebas
—11!60—
aportadas y ofrecidas por las partes durante el procedimiento determinativo.
pudiendo desestimar aquellas que resulten inconducentes o superfiuas para la
resolución de la causa, conforme lo autoriza el artículo 384 del Código Procesal
(conf. Doctrina de esta Sale in re “AUDiTORIA ESPEClAL-CONTRIBUYENTE
CAMINO DEL ABRA SA." del 15105103, entre otras).
------De la iectura del expediente. observo que la Autoridad de Aplicación se ha
ceñido en todas sus etapas a la normativa fiscal aplicable, respetando en las
instancias el debido proceso y manteniendo resguardado ei derecho de defensa
del sujeto ahora apelante. declarado responsable junto al contribuyente. En tal
sentido he de recordar que esta Sala ha sostenido que para que proceda ia
declaración de nulidad se debe estar en presencia de un acto viciado de tal
manera que se le haya impedido al contribuyente el ejercicio amplio de su
derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello, cabe entender que las
deficiencias señaladas por ei recurrente pierden virtualidad, en la medida que
ha podido interponer el recurso en examen. desarrollando con amplitud las
defensas que estimó pertinentes frente a las pretensiones del Fisco en te
cuestión Iitigiosa (Conforme sentencias del TPA en "IN.DE.CO. MINGLI S.A.C.i."
de fecha 16/11/2000 y “TATEDETUTI S.A.“ de fecha 04/11/04). En igual sentido.
este cuerpo se expidió en "CÍA DE ÓMNIBUS MAIPÚ S.R.L." sentencia de
fecha 26110182 al afirmar que “la nulidad sólo resulta procedente cuando existe
un interés jurídico lesionado que no puede ser reparado por la vía de la
apelación.”
------Y en este orden de ideas, es del caso precisar también que, con relación al
planteo que se formula en el recurso de fojas 163011724, acerca de la eventual
¡legitimidad de la Disposición que se apela. alegando que arbitrariamente el
Fisco reasignó ingresos a la cuenta ”servicios empresariales n.c.p.", observo a
tenor de los fundamentos expuestos por el decisor que la queja reviste más una
disidencia respecto al tratamiento impositivo otorgado a esos montos por te
Autoridad de Aplicación que la exteriorización de un vicio nulidificante dei acto
administrativo. Ai respecto este Tribunal ha sostenido que: “La mera
exteriorización de un criterio diverso respecto a aquéi que tuviere en su apreciación el ente fiscal, reviste una situación ajena al marco dei recurso de
—12/60—
vincia de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELAC:ÓN
e nº es? ¡ sas — La Plata ÍTALCRED S.A .
nulidad (TFABA. “Estrella S.A.” del 31—5—88).
---—---Por ello, verificándose en autos el respeto por parte de la ARBA del íntegro
, cumplimiento de las etapas procesales y de los requisitos legales para emitir un
º acto válido y eficaz, rechazo sin más los planteos de nulidad esgrimidos; io que
asi en primer término declaro.
-—----Dicho ello, advierto que los apelantes invocan la prescripción parcial de las
acciones y poderes del Fisco provincial para determinar la obligación de la
firma, alegando que, en el presente, se deben aplicar los preceptos del Código
Cile toda vez que de no hacerlo implicaría desconocer una norma de rango
superior, violentando lo dispuesto en la Constitución Nacional. -------------------------
——————Al respecto. y contrariamente a lo esbozado. considero que la cuestión
debe dirimírse a la luz de lo prescripto por los artículos 157 y 159 de! Código
Fiscal vigente. En tal sentido, es de observar que el artículo 157 del Código
Fiscal -t.o. 2011 y concordantes de años anteriores— dispone que “Prescriben
por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas
por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él
previstas...". Dicho plazo quinquenal resulta de aplicación para todas las
obligaciones fiscales devengadas desde el lº de enero de 1996, finaliza
señalando esta norma.
------Por su parte, el artículo 159 del mismo Cuerpo normativo dispone el modo
de cómputo de tal plazo legal. Asi, señala que: para determinar y exigir el
pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr
desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales
(…) para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código
comenzará a correr desde el lº de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales”. ———————————————————————————————
------Ahora bien. en relación a los cuestionamientos existentes respecto de las
normas relativas al instituto de la prescripción dictadas por las legislaturas
locales, es que veo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.--------------
------De gran trascendencia ha sido el dictado del fallo “Filcrosa” pronunciado
por la Corte Federal el 30/09/2003. El Alto Tribunal reiteró allí la doctrina que ya —13/60—
había sostenido en otros precedentes y en virtud de la cual entiende que las
Provincias no se pueden apartar de la legislación de fondo para establecer
plazos de prescripción distintos a los del derecho de fondo puesto que el
instituto no pertenece al Derecho Público local que es parte del derecho en
general. En "Verdini, Edgardo Ulises cl instituto de Seguridad Social de
Neuquén" -Fallos 327:3187- la Corte dijo “…pues las provincias carecen de
facultades para establecer normas que importen apartarse de la aiudida
legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a
materias de Derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274;
284:319; 2853209 y 320:1344)…". En esa misma línea, se inscriben otros
pronunciamientos de la Corte en virtud de los cuales invalidó los plazos de
prescripción de tributos locales, me refiero a “Recurso de hecho deducido por
S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. slconcurso preventivo sl incidente de
verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)" del 26 de
marzo de 2009 y "Municipalidad de Resistencia c. Lubricom S.R.L." del 8 de
septiembre de 2009.
------Por su parte. localmente, la Suprema Corte adhirió a esta vertiente -si bien
por mayoria de sus miembros— a partir de "Fisco de la Provincia de Buenos
Aires. incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros
Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo' " (C. 81.253); "Fisco de
la Provincia de Buenos Aires… incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.
Quiebra'" (C. 82.121); “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
revisión en autos 'Montecchiari, Dardo siquiebra' " (C. 84.445); "Fisco de la
Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José
Antonio. Concurso preventivo'“ (C…87.124); "Fisco de la Provincia de Buenos
Aires. Incidente de Revisión en autos: "Maggi Asociados S.R.L. Concurso
preventivo'". En esa línea, la Suprema Corte provincial hizo suyos ios
argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en la materia al sostener que los
aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores
correspondía a la ley de fondo, estando vedado a las provincias y a los
municipios dictar reglas incompatibies con las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Nación la potestad de dietarios, han
-14/60-
'vinºia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-01594ó4-2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9nº687!639—La Plata ITALCRED S.A.
debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación
de no dictar normas que las contradigan. En esta tesitura, declaró la
inconstitucionalldad del artículo 119 del Código Fiscal —T.O. 1999— actual art.
ºº 158 —T.O. 2011— que establecía un sistema escalonado de prescripción para
efectuar el pasaje del término de 10 años al de 5 (cont. Ley 11808). ----------------
——————Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que el mencionado artículo 159 del
Código Fiscal no ha merecido la tacha de inconstitucionalídad por parte de los
máximos tribunales. Es más. la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de San Martín, se pronunció a favor de su constitucionaiidad
“...destacando que la S.C.B.A. aún no ha sentado doctrina respecto al dies a
que 0 inicio del plazo de prescripción en esta materia...ratificando el criterio de
esta alzada, considero que sostener la constitucionalidad de la norma puesta en
pugna que refiere a un tributo anual, en base a los principios antes descriptos,
es la postura que mejor armoniza con las particularidades del crédito tributario
en cuestión.!” (Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Aserradero Las Heras
S.R.L. si Apremio”, sentencia de fecha 1110412013).
--———-—Por últimol a mayor abundamiento, es dable traer a colación los extremos
que surgen del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia de Ciudad
Autónoma in re "Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c! GCBA si otras
demandas contra la Aut. Administrativa el recurso de inconstitucionalidad
concedido“ del 23110115 en una materia que presenta un nuevo giro a partir de
la sanción del Código Civil y Comercial.
——————De gran ilustración resulta ser el voto del Dr. José Osvaldo Casas quien
repasa los extremos en que se manifestó en ei antecedente “Sociedad italiana
de Beneficencia en Buenos Aires si queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires el DGR
(resol. 1181IDGR/OO) si recurso de apelación ludiciai o! decisiones de DGR (art.
114, CFCBA)“, del 17 de noviembre de 2003. El Vocal se había manifestado allí
a favor de la autonomía de las haciendas locales para establecer todas aquellas
cuestiones relativas al instituto de la prescripción. En este contexto, el
magistrado concluye que con la ley nacional nº 26.994; que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, finalmente se recogió la mención que efectuara
—15/60-
oportunamente la Dra. Argibay in re “Municipalidad de La Matanza cl Casa
Casmma S.R.L… el concurso preventivo si incidente de verificación tardía" del
26 de marzo de 2009.
—-----En este aspecto, recuerdo que la Dra. Argibay había advertido en su voto
que "Los agravios vinculados con ei plazo de prescripción aplicable encuentran
respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con
relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la linea de decisiones
que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido
respuesta alguna del Congreso Nacionai, en el que están representados los
estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los
textos legislativos para derribar asi las interpretaciones judiciales de las leyes.
si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal
circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de ia legislación nacionai
que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente. pese a
las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil. a partir de la
argumentación utilizada en el lailo, el claro propósito legislativo de limitar el
ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.
A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la
inconstitucionalidad de ios artículos del Código Civil ni se ha articulado una
crítica orientada a revisar esa interpretación que. mientras siga en pie, cuenta
con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a
aquéiios en los que ha operado como ratio decidendi."
——————En este contexto, el Dr. Casas advierte que cobra especial importancia el
artículo 2532 del Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de aplicación. En
ausencia de disposiciones específicas. las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitiva y iiberatoria. Las legislaciones locales
podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos"… El magistrado afirma
al respecto: "Resulta relevante señalar que el proyecto enviado por el Poder
Ejecutivo no contenía la segunda cláusula, quedando acotado a expresar que
“En ausencia de disposición especifica, las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitiva y iiberatoria.” El agregado fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de
—16/60-
Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TR!BUNAL FISCAL DE APELACION
9nº6871589—43 Plata ITALCRED S.A
Reforma. Actualización y Unificación de los Códigos Cívii y Comercial de la
Nación en el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el
W riesgo de someter la prescripción de los tributos locaies al plazo de prescripción
de dos años que el articulo 2562 del proyecto (y ahora del Código Civil y
Comercial) establece para —————c) el reclamo de todo lo que se devenga por años
o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate dei reintegro de un capital
en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo, nº 14, pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía de
Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atiántico Sur
con relación al Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercíai de la Nación.
ante la Comisión Bicameral). Finalmente. el Congreso nacional introdujo el
agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia
de este Tribunal en la causa —Sociedad Italiana de Beneficencia- ya citada,
dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las
precisiones legislativas con entidad para modificar lajurisprudencia de la Corte
federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en te causa Casmma. En
tales condiciones. el Código Civil y Comerciai de la Nación sancionado por el
órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha
venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a
la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la
jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo
plexo, y de los aspectos de derecho intertemporai—; y existen suficientes
razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por ia CSJN sobre
esta materia. A mayor abundamiento, y a modo de obiter dicta, reafirmo aquí lo
que ya dejé sentado en mi voto en la causa: —GCBA cf Constructar SA el
ejecución fiscal si recurso de inconstitucionaiidad concedido“. expediente nº
3275/04, sentencia del 23 de febrero de 2005, en: Constitución y Justicia [Fallos
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires], Ed. Aci—Hoc, t. Vil —
20051A, Buenos Aires, 2008, ps. 40 y ss., en el sentido que en el Derecho
Tributario la prescripción sólo puede encontrar su fundamento en criterios
objetivos y uniformes que den satisfacción al principio de seguridad jurídica. Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya querido
-17/eo-
tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo
prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria:
relación de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella
implicadas. sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto legal previsto. Para
reforzar esta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo dei plazo,
frente a obiigaciones de masa como las tributarias —por estar referidas &
universos más o menos vastos de contribuyentes— en que debe facilitarse la
gestión recaudatoria del Fisco, es corriente que en el derecho comparado se
adopten soluciones semejantes a aquella a la que adscribe la legislación local y
federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la solución receptada
por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de
Tributación Conjunta OEA—BID. elaborado en el año 196? por Rubens Gomes
de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani
Fonrouge (Argentina), en cuyo Título II: “Obligación Tributaria“. Capítuto V:
"Extinción“. Sección Sexta: Prescripción“, art. 56, primer párrafo, se dejó
establecido que: El término se contará desde el lº de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador“ (Reforma Tributaria
para América Latina: Modelo de Código Tributario. p. 47, Unión Panamericana.
Secretaria General de la Organización de Estados Americanos. Washington
D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo expresa el catedrático alemán de
la Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse, La prescripción es una
estricta prescripción de calendario. No comienza ya con el nacimiento de la
pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la pretensión
ha nacido. 0 -en los Impuestos sobre la renta, el Impuesto industrial y el
impuesto sobre el volumen de ventas- con el transcurso del año en que el
sujeto pasivo realiza la declaración del impuesto. El resultado es que todos los
plazos de la prescripción terminan unitariamente, lo que exime a las Oficinas de
Hacienda de un control permanente de los plazos de prescripción transcurridos“
(cfr. Derecho Tributario. Parte General. traducción al español de su 351 edición
en alemán. capítulo 15: Extinción de la relación obligacionai impositiva',
parágrafo rv: Prescripción“, ps. 283 y ss., en particular p. 287, Editorlai de Derecho Financiero, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid. 1978). En la
-18¡60—
::
vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION ITALCRED S.A _
9 nº 687 / 659 — La Plata
doctrina nacional los argumentos de esta obra. han sido recogidos por el
profesor titular consulto de la Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M. Corti
w(conf. obra colectiva dirigida por el apuntado publicista: Procedimiento Fiscal
¡ -ley 11583 y complementarias- Análisis integral, p. 256. Editorial Tesis, Buenos
Aires. 1987)."
------Por tanto, reitero, la circunstancia de no haber merecido el mencionado
artículo 159 del Código Fiscal la tacha de inconstitucionalidad por parte de los
máximos tribunales y en tanto la cuestión introducida da cuenta de un pianteo
de eilo, recuerdo que este Tribunal tiene vedado expedirse al respecto.
conforme el artículo 12 del Código Fiscal y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal
nº 7603/70.
------En atención a lo expuesto ut supra, bajo la órbita del artículo 159 del
Código Fiscal (to. 2011 y cc. anteriores), corresponde analizar si el año 2007
(enero a diciembre) se encuentra prescripto en tanto así ha sido planteado en
ambos recursos, y similar exámen para el año 2008 (enero a abril, ambos
inclusive) conforme agravios del apoderado de la firma y de aigunas de las
personas fisicas declaradas solidarias.
——————En este andamiaje y conforme las normas involucradas, respecto del
período fiscal 2007, el inicio del cómputo de la prescripción sucedió el lº de
enero de 2009, y habría finalizado el lº de enero de 2014. Habiendo notificado
la Autoridad de Aplicación la Disposición Determinativa y Sancionatoria en crisis
ios dias 16, 18 y 23 de diciembre de 2013 (cfr. fojas 1463/7)1 operando ello
como causal suspensiva, conforme lo dispone el artículo 161. inciso a), dei
Código Fiscal —t.o. 2011 y co. anteriores—, observo que las acciones del Fisco
para determinar el impuesto no se encuentran prescriptas. Y aquí es oportuno
destacar que con dicha notificación se produce una nueva causal de
suspensión, según lo dispuesto en el inciso a) dei citado artículo 161 del Código
Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores). En igual sentido se expresó esta Sala in re
"Neumáticos Camoia S.A." del 12/06/2013 y “Leveai S.A.“ del 03/12/14 -entre
otros. Por lo tanto, debo rechazar la pretensión de las partes al respecto; lo que
asi declaro. ------Decidido así lo anterior, por lógica, destaco que el período posterior »2008—,
—19/60-
tampoco se encuentra alcanzado por la prescripción. Asi pues. habiendo
iniciado el cómputo de la prescripción el lº de enero de 2010, con proyección
de finalización ai lº de enero de 2015, la notificación del acto recurrido en
diciembre de 2013 ha sido en plazo hábil, no encontrándose prescriptas las
acciones del Fisco; lo que asi tambien deciaro.
' —————Sentado ello, corresponde que efectúe el tratamiento de las discrepancias
traídas por los apelantes relacionadas a la actividad desarrollada por la firma y
su criterio de asignación de los ingresos y gastos, bajo las normas del Convenio
Multilateral.
——————En primer término, no obstante alterar el orden de los agravios expresados,
advierto que el señor Cariini a fojas 156? informa que interpuso la acción
prevista en el artículo 24. inciso b), del Convenio Multilateral contra la
Disposición que también apela ante este Cuerpo. Dimanante de las constancias
de autos, observo que a fojas 1915/1918 se adjunta lo resuelto por la Comisión
Arbitral, con fecha 16/03116, mediante el dictado de ia Resolución número
1712016, que fuera apelada posteriormente ante la Comisión Plenaria… Este
último órgano dictó finalmente la Resolución número 412017, con fecha
09103117, aplicable en el caso concreto de autos… cuya copia obra a fojas
193411936. "
——————Al respecto, esta Sala comparte el Dictamen del Procurador de la Corte
Suprema de Justicia Nacional, Dr. Máximo I. Gómez Forgues (in re:
“Municipalidad de Morón v. S.A. Boca. |. y C. y Otra”. Fallos: 294:420), quien ha
sostenido que "...cabe tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires
uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral de referencia, sus
normas resultan de cumplimiento obligatorio tanto por ella como para los
municipios que la integran, y, por ende. deben acatamiento a las resoluciones
de aquelios organismos creados por el Convenio y cuya competencia para
resolver respecto de diferendos como el presente ha sido expresamente
pactada por los fiscos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280:203). De dicha
doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del
Convenio Multilateral en cuestión, respecto de las partes contratantes y sus municipios, como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir
-20/60—
>vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte… Nº 2360—0159404'2009TRIBUNAL FiSCAL DE APELAC¡ON
ITALCRED S _A _9 nº 687 ! 689 — La Plata
las controversias que se susciten en torno a tales cláusulas la interpretación y
las decisiones emanadas de los organismos de aplicación ¡nstituidos por el
“ai/udido Convenio, es decir la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria”. ————————————
---—--Es por eilo que, “…si la decisión dictada por el organismo de aplicación dei
Convenio Multilateral ha resuelto definitivamente la cuestión sometida a su
jurisdicción, no resulta procedente requerir ni realizar un nuevo examen de ello
en el procedimiento que se sustancia en este Tribunal Fiscal, por la sota
circunstancia de haberse escindido de las actuaciones que contemplan —en
definitiva— el mismo agravio..." (conf. Sentencia dei 28/03/2011, de la Saia Iii,
“La Vecinal de la Matanza", Registro Nº 2155). Lo expuesto deviene así en el
fundamento principal de la desestimación de la prueba ofrecida al respecto por
las partes en sendos recursos.
------ El pronunciamiento dictado por la Comisión Plenaria mediante la
Resolución número 4/2017, establece cuál es ta jurisdicción donde se
encontraba en tos períodos objeto de ia determinación la administración o sede
central de Italcred S.A., a los fines de la atribución dei 20% de los ingresos
provenientes de su actividad! conforme lo dispuesto por e! artícuio 7º del
Convenio Multilateral.
——————En tal sentido, la Comisión Arbitral sostiene que “…de acuerdo a lo aiegado
por las partes y a ias constancias obrantes en ei expediente, está acreditado
que en ¡05 periodos fiscales que abarca ia determinación, la administración o
sede central de italcred S.A. Se encontraba en ia Ciudad de Buenos Aires y en
la provincia de Buenos Aires".
------“Que ante ia imposibilidad, en ei presente caso concreto, de medir el
volumen de actividad ejercida en cada una de las jurisdicciones en donde se
encontraban cada una de ias administraciones (por ejemplo, en función de ios
porcentajes que surjan de considerar ia rotaiidad de ios gastos originados por
dichas administraciones efectivamente soportados en cada una de ias
jurisdicciones en ias que se desarroiian taies actividades), lo aconsejable es
atribuir ei 20% de ios ingresos provenientes de ia actividad de ia firma,
conforme io dispuesto por ai articuio ?º de! C. M. , en partes iguaies entre ia
Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires por ser estas ias dos
-21!60-
jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los periodos determinados, la
administración y/o se encontraba la sede central de ltalcred S.A.".-
------En base a lo expuesto. por imperio del art 240 inciso b) del Convenio
Multilateral, corresponde que se acata el pronunciamiento de la Comisión
Plenaria mediante el dictado de la Resolución número 4/2017. Toda vez que el
Fisco en su acto determinativo al tiempo de atribuir los ingresos de la firma
¡conforme lo dispuesto por el artículo 7º del Convenio de tratas asigna el veinte
por ciento (20%) a la jurisdicción de la província de Buenos Aires. debo
disponer que la Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación en
concordancia con lo resuelto por ese Organismo; lo que así también declar .—---
——————Sentado ello, advierto que el apoderado de la firma “lTALCRED S.A.” y de
los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y Alberto Manuel
Kladnierw, alega que los ingresos provenientes de derechos de franquicias y
regalías, y los derivados de la venta de artículos de merchandising revisten una
naturaleza accesoria y corresponden a tareas que tienen por objeto sustentar y
hacer posible la actividad principal. En tal sentido aclara que la totalidad de la
estructura empresarial de ltalcred se encuentra orientada a maximizar los
ingresos provenientes de la prestación de servicios financieros mediante la
emisión y administración de tarjetas de crédito. y -agrega- que la actividad
publicitaria y de franquicias aumenta el rango de exposición de la marca y
potencia sus posibilidades de incrementar su cuota de mercado configurando
actividades inescindibles de aquella principal.
——————Ahora bien, conforme surge de su Estatuto Social, cuya copia obra a fojas
43/61 de autos, la sociedad tiene por objeto “…a) otorgar créditos de consumos;
b) compra, venta, permuta, alquiler, arrendamiento de propiedades inmuebles,
inclusive las comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, así como
también toda clase de operaciones inmobiliarias, incluyendo fraccionamiento de
tierras y loteos, urbani2aciones, clubes de campo, explotaciones agricolas
ganaderas, y parques industriales, pudiendo tomar para la venta y
comercialización operaciones inmobiliarias de terceros; o) construcciones y
venta de edifiCios por el régimen de propiedad horizontal y en general la construcción y compraventa de todo tipo de inmuebles. Como actividad
—22/60-
Provincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-0159404—2009
TRIBUNAL FKSCAL DE APELACION
2r“"f
norrmao
rpelaoión
ITALCRED S.A.9 nº 687 (689 -— La Plata
secundaria la sociedad tiene por objeto dedicarse a negocios relacionados con
…, la construcción de todo tipo de obras públicas o privadas, sean a través de
contrataciones directas o de licitaciones..."
—-—--——Asimismo, según se desprende de lo manifestado en la nota del
contribuyente “...ltafcred SA es una empresa cuya actividad es el otorgamiento
de créditos para consumo a través de tarjetas de crédito y compra. El usuario
portador de la tarjeta, compra en cualquier comercio adherido, recibiendo en su
domicilio un resumen de cuenta con las operaciones realizadas.
Consecuentemente ltalcred abona a los comercios todas las ventas efectuadas
por intermedio de la firma...()....No realiza comercialización de mercadería en
establecimiento sino venta de productos de merchandising a franquicias de la
empresa... (vide fojas 71).
—-——-—Además. según constancias de fojas 764l766 la empresa “...no diseñado
un sistema de franquicias quienes mensualmente abonan regalías a ltalcred
S.A. La entidad emisora es la "franquiciada" quien otorga la tarjeta ltalcred &
sus usuarios, de quien mensualmente cobra los importes de los consumos, y
además, posee los fondos necesarios para abonar las liquidaciones a
comercios adheridos quienes cobrarán en los plazos y con el descuento
acordado en la solicitud de adhesión...()...todos los insumos, como tarjetas
plásticas, bandas magnéticas, solicitudes de adhesión, vouchers, formularios
de liquidaciones & comercios, formularios de resúmenes & usuarios, calcos,
chapas, folletos y demás accesorios relacionados, directa o indirectamente con
las marcas ltalcred que comercialicen, vendan, exhiban promociones, etc. …“--—
—————-Sobre el particular, en primer término, observo & tenor de los agravios
articulados que la quejosa no desconoce la realización efectiva de las
actividades ajustadas ni los ingresos que obtiene por dichas operatorias. sino
que la queja radica en la discriminación que sobre ellas efectúa la Autoridad
Fiscal y las consiguientes alícuotas que aplica en función de tal discernimiento.—
------Siendo etto así, y toda vez que la fiscalización no modificó los montos de
ingresos correspondientes a los rubros “Derechos de Administración de
Franquicias“, “Regalías Franquicias" y “Elementos de Publicidad" debo aclarar que resultan lnconducentes para la dí!ucidación de la presente controversia los
—23160—
puntos periciales ofrecidos por la parte -vide fojas 1654 vta.— dirigidos a
cuantificar cada uno de ios items referenciados. Ello ha sido el motivo de su
desestimación por esta Instrucción.
------Disipado lo anterior, observo que el Fisco ha reasignado los ingresos
obtenidos por estas operatorias que el contribuyente declaró bajo la actividad
de “Servicios de entidades de tarjetas de compra ylo crédito“ atribuyendolos a
la actividad de “Servicios Empresariales ncp” y los ingresos deciarados por la
firma en la actividad de “Venta al por menor no realizada en establecimientos
nop" correspondientes a los rubros "Alquileres cobrados" y “Cargo Aiquiier".
fueron asignados a la actividad de “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia con bienes propios o arrendados nep"…
——————Al respecto, recuerdo que el plexo fiscal en su artículo 219 (to. 2011 y cc.
anteriores) establece que: “Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más
actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en
sus declaraciones juradas el monto de ios ingresos brutos correspondientes a
cada uno de ellos. Cuando omitiere esta discriminación estará sujeto a ta
alícuota más eievada..i.as actividades o rubros complementarios de una
actividad principal —incluida ñnanciación y ajustes por desvalorización
monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aqueiia, contempte ta Ley
Impositiva.”
—--———Analizadas las constancias de autos. adelanto opinión que la postura de la
parte apelante no ha de tener acogida favorable. Sobre el particular, este
Cuerpo ha decidido desde antiguo que una actividad accesoria debe seguir la
suerte de la principal cuando exista vinculación directa entre ambas que haga
que una sea la consecuencia de la otra. o sea cuando la una es la razón de ¡&
existencia de la otra (art. 523 CC) (Sentencias TÍF.A.B.A… T 1956—221; 1957—135;
entre otras).
—--—--Lo expuesto no se verifica en el presente. Así pues. la venta de artícuios de
merchandinsing, los derechos de franquicias, las regalías y ta prestación de
servicios de publicidad, devienen en evidentes hechos imponibles
diferenciables de las actividades declaradas por la firma de tratas, según supra detallé, sin complementarias () integradas. Cada una de ellas resultan
-24l60-
Provin
cia de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACiOt—i
ITALCRED S.A.9 nº 687 i' 589 — La Plata
>/5/,..…—
it“—fif/'tRRO
:elación
encuadrables en disímiies categorías de actividades nomencladas por la
¿utoridad de Aplicación y sujetas a tributación diversa conforme las aiícuotas
que para cada una de ellas normativamente se estipuia.
——————En tal sentido, a tenor del ajuste efectuado se evidencia la pertinencia de
incluir en la actividad nomenciada bajo el código NAiIBB 701090 aquellos
ingresos obtenidos como consecuencia del subarrendamiento de locales
comerciales a aigunos de sus clientes; los ingresos por servicios de pubticidad
que brinda italcred S.A. a sus clientes a través de la promoción de los mismos
en revistas y catálogos que la firma emite como eiemento promocional propio,
sean encuadrados bajo el Código NAIBB 743000/743010 y, finalmente, los
ingresos provenientes de las operaciones de franquicia se incluyan bajo el
Código NAHBB 749909.
------Conforme detalle realizado y a tenor del marco normativo aplicable,
observo facilmente la procedencia de la adecuación realizada por el Fisco al
nomenclador de actividades que para si impuesto de tratas corresponde, toda
vez que, claramente, ias actividades supra detaliadas pueden ser ejecutadas en
forma independiente sin revestir la condición de inescindibilidad alegada. Por lo
expuesto, resulta procedente confirmar el acto determinativo apelado en tal
aspecto, lo que así también declaro.
------Por otra parte. en torno al agravio esgrimido —vide recurso de fojas
1630/1724- referido al tratamiento otorgado por el Fisco a la deducción de ia
base imponible de la gabela de importes en concepto de deudores incobrables
efectuada por la empresa, adelanto también aquí mi opinión que no le asiste
razón aia parte apelante.
----—-Finco la decisión del rechazo en la circunstancia que. en primer término, al
determinarse la base imponible de la actividad principal desarrollada por
ltalcred S.A. —otorgamiento de préstamos para el consumo (Código NAIIBB
659920 “Sewioios de entidades de tarjetas de compra on crédito"')— por el
monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 1960 dei Código Fiscal (TO. 2011 y co. anteriores),
dichos conceptos no son deducibles de la misma… —————— ——————Es que el artículo 1890 del citado plexo legal. señala que "En los casos en
-25l60-
que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible,
los siguientes conceptos (…) b) El importe de los créditos incobrables
producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida...". ----------------------
——————Conforme surge de la interpretación armónica de los artículos 187º, 1880,
189º y 190º del Código Fiscal (t.o. 2011 y co. anteriores) las deducciones a las
cuates hace referencia el articulo 189Ú son aplicables para los casos en ios
que la base imponibie se debe. determinar según el principio generai,
es decir considerando los ingresos brutos que retribuyen el ejercicio de la
actividad imputable al período que se liquida, una vez depurados aquéllos
que no integran dicha base, en caso de corresponder.
---…Por lo cual estas deducciones no pueden ser efectuadas en los
supuestos de bases imponibles especiales. En igual sentido to señala Enrique
G. Built Goñi, en su libro "impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depaima
199?. al tratar la materia “deducciones" al expresar que “...tales deducciones
sólo se admitían en aquellas actividades sometidas a una base imponible
general, pero no asi cuando tuvieren bases imponibles especiales". -----------------
------ Este Tribunal, en la causa “Banco de Crédito Argentino Ex Nuevo Banco
Italiano" (Sala |, del 16/10/2001), ha sostenido "que esta base imponible
excepcional dada por la diferencia entre el total de la suma del haber de las
cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos, hace inferir en
una lógica y justa interpretación del texto subanálisis, que ias
llamadas deducciones por créditos incobrables no pueden realizarse...”
(cf. esta Sala, in re “HSBC BANK ARGENTINA S.A., del 03/02/2011, Reg.
2123)
------Ahora bien, respecto de las restantes actividades desarroliadas por ltalcred
cuya base imponible efectivamente se determina por el principio general,
observo que el actuar del contribuyente se aparta de lo previsto legalmente.-----
——————Asi pues, la manda autorizante de ia deducción -1890 del Código Fiscal
(to. 2011 y co. anteriores)- establece que constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: "la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición dei deudor, ia prescripción, la iniciación de! cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,
—26/60-
vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2350'0159404'2009m|eonnt FISCAL DEAFELACIÓN
ETALCRED S_A_
9 nº 68? I 559— La Plata
total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que
ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho
/5curre...Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán
3 efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones
o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las
mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por tas
registraciones contabies o comprobantes respectivos“
------Dimanante de las constancias de autos, en pos de analizar la pretensión
fiscal, advierto que requerido que fuera por la fiscalización -Vide fojas 745, 776 y
9641965— la presentación de ia documentación de respaldo respecto de las
deducciones efectuadas. la empresa exhibió las constancias de las cartas
documento —cuyas copias tucan a fojas 970/996- tramitadas y aportó
información en soporte magnético —obrante a fojas 1022— del resto de los
deudores intimados. Asímismo, solicitados que fueran mediante Acta de fojas
102311024— los mayores analíticos de los períodos fiscalizados de las cuentas
“Previsión para incobrables" y “deudores Incobrables", junto con la descripción
del circuito contable del recupero de gastos detaiiando las cuentas
intervinientes y su incidencia en el armado de las bases imponibles, el
contribuyente aporta los mayores mensuales -no analíticos- y te nota obrante a
fojas 1031, en la cual manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 2008 el
cálculo de la previsión es por diferencia de inventario. La firma toma todos los
clientes con mora de 180 días o más y los contabiliza todos los meses como
“Deudores lncobrables-Previsión a incobrables“. En caso de verificarse algún
recupero la empresa lo ajusta cuando calcula la previsión mensual. -----------------
——————Atento que con los elementos de prueba mencionados la fiscalización no
pudo precisar fehacientemente como se determinaron cada uno de los importes
que la empresa dedujo en concepto de “incobrable” en cada una de las
declaraciones juradas de los períodos fiscaiizados. la inspección le requiere los
asientos contables, los mayores, los papeles de trabajo y cualquier otra
documentación que acredite fehacientemente los importes deducidos en tal
carácter -ver acta de fojas 103411035- sin obtener de ia parte elementos nuevos -27/60-
que acrediten su posición.
-—--—-—Advierto al respecto también sobre la falta de apoyatura probatoria de los
agravios esgrimidos en esta instancia… Vislumbro en autos que los apeiantes
efectúan meras afirmaciones sin aportar elementos válidos que permitan
verificar que los montos que deduce de ia base imponible responden a alguno
de ios criterios de incobrabilidad establecidos en el artículo supra citado
además de su correspondencia con alguna de ias actividades que deben
determinarse por el principio general. La prueba pericial ofrecida en esta
instancia dirigida a detaliar, por los expertos, el importe de las previsiones por
deudores incobrables efectuadas por ltalcred y el criterio adoptado por la
empresa para conceptualizar en tal carácter esas sumas (vide puntos 2. 3 y 5
de fojas 1654 vta.). devienen claramente en inconducentes para resolver el
presente, toda vez que el detalle de dicha información ha sido aportada a la
fiscalización y se encuentra agregada en los actuados conforme surge de las
constancias de fojas 361362, 3341404, 102711030 y 103911040. Es más, la
misma no se encuentra controvertida por el Fisco sino que ha sido cuestionado
su tratamiento atento apartarse de la autorización legai para su detracción de ia
base sujeta & imposición. También resuita en tal carácter el punto pericial
destinado a la expedición -por parte de los eventuales técnicos a designar-
acerca de los créditos que devlnieron en incobrables con indicación de montos
de cada uno -ver punto 4) de las fojas antes citadas— por resultar genérico sin
indicación de parámetro alguno de labor. Amén de ello, observo que la
documental obrante en los actuados -intimaciones— y el criterio autonomista de
ltalcred de proceder a descontar sin más el monto involucrado de la base
imponible del impuesto, resultan insuficientes a los fines de sustentar el
cumplimiento de la… manda fiscat Es que no debe confundirse morosidad con
cesación de pagos. Al respecto -y siguiendo en este punto la jurisprudencia del
Tribunal Fiscal de la Nación— observo que "con relación a los atrasos de los
pagos...ello no puede dar lugar, como pretende la apelante, a
confundir una situación de morosidad con la de cesación de pagos,
porque esta última tiene una trascendencia mucho mayor que te que supone dicha parte y tal circunstancia no ha sido demostrada…." (Tribunal Fiscai de la —28/60-
'
'vinºia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TR!8UNAL FISCAL DE APELACION
9 nº ser r 539 — La PlataITALCRED S.A.
Nación, sala D, in re "Clinica Sarmiento S.R.L.“, de fecha 10 de Marzo de 2003,
… publicado en Ver. WIP, 2004-A. 555),
------Es que, toda afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta de ia
meramente alegatoria (Palacio, Lino E. "Manual de Derecho Procesal Civii", Ti
página. 434. 9º Edición. Ed. Abeldado Perro. Buenos Aires 1991), por e|io
incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido.
——-—-—Al respecto, este Tribunal en reiterados pronunciamientos aplicando la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A en “Enzaínen. Luis" del 5-
4—91; en “Ambrosianos Ardid” del 11—6-91 y en “Dignatario Mario A." del 11-2—93,
entre otras) ha resuelto que en materia de determinaciones impositivas de
oficio, rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes. Así,
quien pretende que es erróneo el método empleado para determinar de oficio el
impuesto, debe suministrar la prueba pertinente (Fallos 268:514). Por su parte
la Suprema Corde de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que
los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad. siendo carga dei
impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346;
T.F.A.B.A. en “lrazabai Néstor Romualdo” del 11—9—95)”. ————————————————————————————————
——————Por lo expuesto, resulta necesario rechazar el agravio esgrimido por la
apelante y confirmar el criterio fiscai seguido al respecto en la Disposición en
tratamiento. lo que así deciaro.
—-——-—Por su parte, con relación a la queja expresada respecto de la
conformación del coeficiente del Convenio Multilaterai pongo nuevamente de
relieve -machacón mediante- la importancia de contar con eiementos dignos de
crédito, basados en hechos y pruebas con capacidad de resistencia a la
pretensión fiscal.
---—-—Observo que, respecto de la conformación del coeficiente de gastos. el
agravio no puede prosperar. Una atenta lectura de la causa revela que la
pretensión fiscal lejos de sustentarse en el carácter enunciativo o no de la
enumeración legal de aquellos no computables -según ios términos del
Convenio Multilateral—. se apoya en que los items cuestionados —amortizaciones y aiquileres— tienen una relación directa con la actividad desplegada por la
-29/60—
contribuyente —vide detalle de fojas 144611447-, resultando necesarios para el
desarroilo de la misma No obstante las afirmaciones en contrario de la parte
quejosa en su libelo recursivo, ninguna actividad probatoria ha desplegado a fin
de acreditar su postura.
—--—-—Dada la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la
Administración, es al apelante a quien incumbe la prueba de que ésta ha
obrado violando las normas que regiaban su actuación (conf. SCBA, B 54726 5
29—12-1998. autos “Cipriano. Rubén Obdulio clProvincia de Buenos Aires (|.P.S.)
si Demanda contencioso administrativa“). Ante la ausencia de actividad
probatoria de la parte, no obstante resultar imperativo de su propio interés, el
argumento de la apelante no puede prosperar; io que así también declaro! --------
------A idéntica conclusión arribo -y por similar fundamento— respecto de la
determinación efectuada del coeficiente de ingresos. De la lectura del escrito
recursivo se evidencia que quienes impugnan el acto sólo efectúan una
apreciación generai, del actuar del Fisco, limitándose a esbozar en su queja
que “conforme se demostrará mediante la prueba pericial contable ofrecida
mediante el presente, el ajuste efectuado por la ARBA es improcedente y debe
ser dejado sin efecto” (ver fojas 1645).
——————Además de la ausencia total de expresión de agravio específico ai
respecto. ninguna prueba válida arrima la parte para desvirtuar la pretensión
del Fisco. Nótese que los puntos periciales ofrecidos se encuentran dirigidos a
cuantificar el monto de los ingresos relacionados con las franquicias registradas
bajo ias cuentas "Derechos de Administración Franquicias“, "Regalías" y
“Elementos de Publicidad" y los relativos a los ingresos por alquileres
registrados bajo las cuentas “Alquileres Cobrados" y "Cargo Aiquiler" (vide
puntos 6 y 8 a fojas 1654 vta.). A poco que se analiza el ajuste efectuado por la
Agencia se desprende que la inspección en modo alguno modificó la cuantía de
los montos por tales conceptos, sino que procedió a su reasignación,
derivándose de ello la paimaria improcedencia de la probanza ofrecida afin de
dilucidar el presente.
——————Asi pues, conforme surge de las constancias de la causa. los ingresos incluidos en los mayores “Derechos Adm. Franquicias”, “Regalías Franquicias" y
—30]60-
ivincía de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FrSCAL DE APELAC¡ON
Ӓ5l
ITALCRED S.A.9 nº 687 l 589 —La Plata
“Elementos de Publicidad", en la determinación fueron asignados en su
totalidad a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires por cuanto todos los
contratos de franquicia celebrados por el contribuyente —según fojas 7801875—
tienen como ámbito de explotación distintas secciones de esta jurisdicción.
Asimismo, los ingresos por alquileres incluidos en los mayores contables
“Atquileres Cobrados” y “Cargo Alquiler 17“ se asignaron también a la provincia
de Buenos Aires por cuanto así lo expone el mismo contribuyente en sus
papeles de trabajo de armado de las Declaraciones Juradas CM 03…
Finalmente, los ingresos por publicidad, incluídos en los mayores contables
"Publicidad en Revistas” y “Publicidad en Catálogos” se asignaron a dicha
jurisdicción en proporción al porcentaje de ingresos de la actividad principal
declarado por el contribuyente a la misma.
------Atento el proceder del Fisco según arriba detallé. resulta improcedente
también para la resolución de los actuados la expedición -por parte de los
expertos en una eventual pericial- acerca de la jurisdicción en la cual se
producen los efectos de los acuerdos que originan tanto los ingresos
relacionados con las franquicias como con los alquileres ¿tal como pretende la
parte en el ofrecimiento de los puntos 7 y 9 de la pericial contable a fojas 1654—
toda vez que de los propios contratos y lo expuesto en los papeles de trabajo
de armado del coeficiente unificado de las Declaraciones Juradas CM 03
aportados por el contribuyente surge dicho extremo (vide fojas 7801875.
9991100? y 1011/1020).
------Por todo lo expuesto, ante la orfandad de actividad probatoria válida de la
parte interesada y dado que la totalidad de la reclamación impositiva efectuada
encuentra basamento legal y fáctico, debe confirmarse también el acto en este
aspecto, lo que así declaro.
------En otro orden observo que conforme lo establecido por el articulo 36D de la
Ley de Emergencia Económica número 12.727, para los periodos de ajuste
——enero a diciembre de 2007 y enero a julio de 2008- corresponde la aplicación
del incremento alícuotario respecto de las actividades de “Servicios
inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados nop" (código NAIIBB 701090), “Servicios de Publicidad” (código NAIIBB 743000) y
-31/60—
“Servicios empresariales ncp" (código NAHBB 749909) desarrolladas por
Italcred S.A, toda vez que tal como surge de las constancias de fojas 1172/1173
la firma contribuyente superó el monto dispuesto por el artícqu 3º de la Ley
número 13.713 y por el artículo 38º de la número Ley 13.787. —————————————————————————
------Recuerdo que la mencionada Ley de Emergencia estableció -en lo que
aquí interesa— en el artículo 360: “increméntase en un treinta (30%) las
alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) dei articulo 11 y el articul012,
ambos de la ley 12.576. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los
contribuyentes cuyo monto dei impuesto total para el período Fiscal 2000,
resulte superior a pesos doscientos mil ($200.000) y regirá a partir del anticipo
con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del
proceso de reforma y reestructuración del impuesto sobre los ingresos Brutos
en los términos del ”Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la
Competitividad de ia Economía, la Preservación del Crédito Público y el
Equilibrio Fiscai, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/04/01". ------------------
—————»Por su parte. para los períodos de ajuste en el presente, tanto el artículo
Slº de la Ley Impositiva para el año 2007, número 13.404 —según lo establecido
por ei artículo Sº de la Ley número 13.713—, como el artículo 38º de la ley
impositiva del año 2008, número 13787, remiten a la transcripta en el párrafo
anterior -y sus posteriores modificatorias- ai prescribir las condiciones para su
aplicación.
------Por lo tanto, no albergo dudas de la vigencia de la aplicación de la
sobrealicuot—a en tratamiento y, dada la claridad normativa antes expuesta, no
visiumbro vacío legal alguno tal como aduce la parte apelante. Consecuencia
de ello y toda vez que de las constancias de fojas 1172l1173 surge que el
contribuyente no aplicó el incremento porcentual de tratas, el agravio debe ser
desestimado. A lo expuesto se aúna que lo decidido antes de ahora, en relación
a lo resuelto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el caso
concreto, resulta aplicable exclusivamente a la actividad principal de la firme.
sin verificar impacto la liquidación ordenada producto dei presente decisorio en
las actividades que corresponde aplicar el incremento— a|icuotario… Por lo tanto, no encontrando óbice al respecto, confirmo ahora la Disposición apelada en
-32160-
Província de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0159404-2009
TRIBUNAL FiSCAL DE APELACIÓN ITALCRED SA .
9 nº 687 1689 -» La Piera
este aspecto, lo que así declaro.
—--—-——Por otra parte, esta Sala -que integro- en oportunidad de anaiizar la
Msj_guiente temática a abordar, ha sostenido respecto de los intereses, que los
¿o mismos se d—evengan ante la falta total o parciai de pago de los tributos dentro
tpelad—ótt de los plazos estabiecidos (conf. Teiinver S.A -Meiler Comunicaciones SA
(UTE) 3-11-05, Cimaq SRL de fecha 15-08—01, Sala lil). En io reiativo a ia
constitución en mora del contribuyente ha expresado, que es necesario la
concurrencia de los eiementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto
obligado demostrar la inimputabilidad. Ei elemento forma! está configurado
por el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora
automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que la
obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad
de interpelación alguna"...Ei elemento subjetivo se refiere a la ínimputabilidad
del deudor. que es quien debe demostrar con la finalidad de eximirse de la
responsabilidad emergente de la mora, que ia misma no [e es imputabie -caso
fortuito, fuerza mayor, culpa dei acreedor— lo cual toma admisible ia doctrina
de la excusabilidad restringida.
---——-Al respecto. cabe traer a colación el pronunciamiento del Tribunai cimero
Provincial: “El art… 75 del Código Fiscal atribuye competencias a la autoridad
administrativa para fijar el interés para el caso de mora del contribuyente e
impone que en su ejercicio ésta observe un tope determinado. Tai precepto no
consagra un sistema potestativo que autorice al órgano jurisdiccional a adoptar
una tasa menor a la efectivamente determinada por decisión
ministerial." (SCBA, Ac 91728 S 8—11—2006, Fisco de la Provincia de Buenos
Aires chransportes José Hernández S.A.C.l. si Concurso preventivo. incidente
de revisión).
------Por ende corresponde concluir, que ei aditamento previsto por la
administración de la Provincia de Buenos Aires, con prerrogativas para ello.
dirigido a generar la responsabilidad patrimonial dei deudor remiso,
merece ser convalidado, al tratarse de una tasa legal y no mediar objeción ni
declaración de inconstitucionalidad respecto a las normas que ai efecto prevé el
Código Fiscal, lo que así también declaro. —33160——
-———--Seiiada como se encuentra la suerte de ia determinación impositiva
efectuada por el Fisco. corresponde adentrarme al tratamiento de la multa por
omisión aplicada. En este andamiaje. debe adelantar, le asiste parcialmente
razón a la apelante al considerar que ias acciones del Fisco para aplicar la
sanción relacionada al periodo fiscal 2007, al tiempo del dictado del acto en
crisis ya se encontraban prescriptas.
-----En ese sentido, previo advertir que doy por reproducido aqui ei basamento
legal del régimen del instituto y los fundamentos esbozados supra al tiempo de
tratar la prescripción del impuesto. recuerdo que el articuio 1570 del Código
Fiscal (to. 2011 y cc anteriores) dispone que “Prescriben por el transcurso de
cinco (5) años las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación de
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código.
y de aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas...”. ------------------------
------Conforme lo establecido en el articulo 1590 dei mismo cuerpo iegai (to
2011 y cc anteriores), el término de ia acción para aplicar y hacer efectivas ias
multas comenzará a correr desde ei 1 de enero siguiente ai año en que haya
tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales iegaimente
consideradas como hecho u omisión punible.
-—-———Siendo ello así, toda vez que el plexo desvincuia, para establecer ei
momento en que comienza a correr el término prescriptivot a la característica
del impuesto que se trate. como asi a ios vencimientos generales estipulados
para la presentación de declaraciones juradas mensuaies, bimestrales o
anuaies, incumplimientos que dan lugar específicamente a infracciones de
carácter formal, atando exclusivamente la falta de carácter material, al año en
que se produce el ilícito tributario (conf. Voto mayoritario de esta Sala en
“Brillapel S.A." del 1111/12 —Reg. 2557— vide fundamentos de ia Dra. Carné aios
que adheri), habiendo, el contribuyente de marras, incurrido en la omisión que
establece el artículo 61º respecto del periodo fiscal 2007, el término de ia acción
para aplicar la multa verificada, comienza a correr el lº de enero de 2008 y
prescribe el lº de enero de 2013. No encontrándose acreditada en autos
ninguna causal de suspensión o interrupción del plazo objeto de estudio, observo que se encuentran prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la
-34l60-
Provincia de Buenos Aires
Corresponde ai Expte. Nº 2360—0159404-2009
TRiBUNAL FISCAL DE APELACION
;
. Nr"—MFF€O
Apelación
ITALCRED S.A-9 nº 557! 689 — La Plata
multa en cuestión. el tiempo de haberse notificado el acto sancionatorio —v.g.
los dias 16. 18 y 23 de diciembre de 2013—, lo que así declaro. -----------------------
——————Diferente es la resolución respecto de la sanción impuesta por la infracción
cometida en el período fiscal 2008. A poco que se efectúa el cálculo dei plazo
transcurrido se advierte que, comenzado a correr el lº de enero de 2009, antes
de verificarse el término de prescripción -el lº de enero de 2014, te notificación
de la Disposición que aplica la sanción por parte del Fisco lo ha sido en tiempo
útil (vide fojas 146311467). Por tanto debo rechazar el agravio esgrimido al
efecto toda vez que las acciones de Fisco para apiicar multas respecto período
fiscai 2008 se encontraban vigentes; lo que así también declaro.---------------------
------Sentado ello, señalo que esta Sala ha sostenido que fa conducta punible
consiste en no pagar o pagar en menos ei tributo. concretándose la
materialidad de la infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos
“Supermercado Mayorista Makro S.A." de fecha 08¡02101). Similar criterio ha
sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación ai decidir “que la aplicación de multa
no requiere ia existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes o
actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido por
efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones legales
(T.F.N. 31/8/61, "Laboratorios de Electroquímica Médica", L.L. 105—22). ———————————
——-———-Asimismo, la doctrina ha expresado que la sanción en examen
"...únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor
intencional (dolo)..." (Conf. Carlos M. Giuiiani Fonrouge, obra actualizada por
Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero. ed. 1997.
V. Il, pág. 753 y ss).
——————Por lo expuesto, debo confirmar la calificación de la conducta que ha
realizado ia Autoridad de Aplicación, por cuanto ha quedado configurada la
omisión fiscal prevista en ei artículo Bíº del Código Fiscal (to 2011) respecto a
la infracción verificada en el período fiscal 2008. Sin perjuicio de ello,
considerando que la figura de! error excusabie ha sido alegada por los
quejosos, entre otras razones, por encontrarse involucradas cuestiones
interpretativas de las normas de Convenio Multilateral, dado como se ha
resuelto supra y las circunstancias fácticas del caso, considero procedente
—35¡60—
dejar sin efecto la multa por omisión impuesta en el acto en crisis respecto a la
“omisión verificada como consecuencia de la determinación de ingresos a
atribuir en concepto de jurisdicción de administración o sede central de ltalcred
S.A., —dirimida por la Comisión Plenaria» en el marco del artículo 7º del
Convenio Multilateral; todo lo cual, así declaro.
—————— Finalmente! respecto a la imputación de responsabilidad en forma solidaria
e ilimitada en cabeza de los apelantes, descarto la alegada inconstitucionalidad
e improcedencia del artículo 21º del Código Fiscai. Los tribunaies cimeros de
manera alguna han declarado la inconstitucionalidad de la norma en los
precedentes que se citan. Resultando ello asi, vale recordar que ei artícuio 12“
del Código Fiscal (to. 2011), en consonancia con lo que dispone ei artícqu mº
de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/?0), prescribe: “Los órganos
administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionafidad de
normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, apiicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 0 Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas
normas…"
———--—-En consecuencia corresponde rechazar el planteo de los recurrentes, lo
que así declaro. (conf. precedente de esta Sala “ABB S.A.", de fecha 23 de abril
de 2015. Nº 3084)…
m———Señalo entonces, que la norma aplicable al caso de autos es el Código
Fiscal que, en forma taxativa legisia sobre el instituto de la responsabilidad
solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21º, 24º y 630 ———t.o. 2011 y
concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales
propias en esta materia retenidas por las provincias. como sostiene destacada
doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario" Liceo
Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se ha expedido sentando que "el Estado con fines
impositivos tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces
y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías
0 figuras del derecho privado! siempre que éstas no se vean afectadas en la estera que le es propia" (Fallos: T. 251, 299), tesis también abonada por la
-36/60—
TRIBUNAL eso…… es APELACrÓN
Pfº'—'¡"“º¡a de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009
¡TALCRED S.A.9 nº (3871689 — La Plata
.w*'f
. Nf%'ítR-RO
ºtpeiau'ón
Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias.---------------
------Así, el plexo fiscal local ha consagrado la responsabilidad solidaria e
ilimitada de quienes administren o integren los órganos de administración de las
personas jurídicas que sean contribuyentes, y así también que dichos
responsables solidarios no son deudores ”subsidiarios" del incumplimiento de
aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a
cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta —concepción garantista—. Ei
responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto
activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en
defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge. ob cit, pág 37) —en igual sentido.
sentencias de esta Sala en “DUKESA SA" y “FERRETERÍA ARGENTINA
SRL.”, de fechas 151092005 y 15/11I2005, respectivamente.————————————————————————
—--——-—En cuanto a las sanciones. es de señalar que el artícuio 63 del texto legal
señalado, estabiece que “En cualquiera de los supuestos previstos en ios
artícuios 60, 61 y 62. si la infracción fuera cometida por personas jurídicas
regularmente constituidas, será solidaria e iiimitadamente responsables para el
pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De
tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la
responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes". -----
------Del análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge la
responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de
administración de la firma, respecto de los gravámenes, intereses y recargos, y
de la sanción aplicada…
------A quienes administran o disponen de los fondos de ios entes sociales
alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece ia ley (conf. esta Sala in re. "Coop. Agraria de Las Flores Ltda.",
sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la
existencia de la representación legal o convencional, pues probado ei hecho. se
presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en
tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones invoiucradas con el
objeto de la representación. por ende, en ocasión de su defensa el
-37/60—
representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberá aportar elementos suficientes a tales fines (esta Sala Ill en autos
"Garantia CIAArgentina de Seguros“ sentencia del 813/07).————————————————————————————
—……Por ello, en el caso. acreditada la condición de administradores de la firma,
resulta carga de los imputados responsables desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre ellos, no aportándose ningún elemento conducente a fin de tener
por configurada te eximente prevista en el Código Fiscal.
------Es que, ostentado el mandato social de administración, deviene indiferente
para la manda tributaria extensiva de ia solidaridad su virtuoso ejercicio o la
actuación del responsable en un estado de anomia. El sujeto responde por las
decisiones sociales a que se arribe durante el ejercicio de su mandato. entre
ellas el impago —total o parcial- de ¡as obligaciones impositivas, excepto que
demuestre el ecaecimiento del ebsolutorio legal. Sin ánimo de resultar
sobreabundante, la eximente requiere la demostración de la voluntad de pago
de la deuda impositiva social por parte del responsable y que se ha visto
imposibilitado a realizarla. Nada de esto último ha sido demostrado por ios
quejosos.
——————Evocan la misma idea las alegaciones efectuadas por el apoderado del
señor Carlini. Asi pues, en primer término he de advertir que es flagrante la
contradicción que trasluce ia documental aportada acerca de ia eventual
desvinculación de su representado del órgano de administración de ltaicred
S.A. respecto de los agravios esgrimidos, evidenciándose que la remoción de
su posición como Gerente General de la sociedad ha sido con fecha posterior
—julio de 2009— a la presentación de la declaración jurada por el contribuyente
—junio de 2009-, contrariamente a lo señalado por el quejoso. Lo expuesto
impide adentrarme en los posibles efectos que sus dichos -de haber resultado
acreditados en la medida que han sido manifestados— habrían operado en el
presente. La referencia rebasa lo predicado y no amerita mayor abundamiento
para mi.
------Para eludir aprensiones de quienes transidos de formalismo perciben
rigorismo excesivo para acreditar la eximente legal destaco que, a todas luces, la misma es asequible fácilmente en hipótesis de sucesos existentes.
-38!60—
Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
Í???”
“Wifi—QRO
peiatíón
ITALCRED S.A.?! nº EB? ¡ 689 »— La Plata
Machacón mediante, la misma requiere la demostración dela voluntad de pago
de la deuda impositiva social por parte de! responsable y que se ha visto
imposibilitado a realizaría por cualquier motivo ajeno a su aquiescencia, y por
cualquier medio de prueba. Nada de esto último ha sido alegado tampoco por el
apelante, señor Cariini. Lo central de ia queja direccionada a exponer la
ausencia tanto de injerencia en el manejo de la materia impositiva, de
presentación de declaraciones juradas. como de suscripción de balances como
presidente de Italcred S.A…, junto a su remoción como gerente general de
itaicred S.A., & la carencia del manejo de cualquier decisión empresaria y su
desempeño en el área comercial; ha resultado óbice para la apertura de la
causa a prueba y la producción de las medidas solicitadas en el libeio recursivo.
------Asi pues, lo expuesto ha sido fundamento primordial para el rechazo de la
prueba testimonial ofrecida por la parte, toda vez que a tenor del contexto de
expresión de agravios donde se la invoca y del interrogatorio propuesto —vide
fojas 1568 vta.—se evidencia que la misma se encuentra dirigida a acreditar
estos extremos que, como mencioné, resuitan innecesarias para la resoiución
del presente. El alegado desconocimiento de la materia impositiva o su no
ínmiscusión en la temática de modo alguno lo exime de la responsabilidad, toda
vez que debió tomar los recaudos necesarios a efectos de asegurar el
cumplimiento de los deberes fiscales del ente en legal tiempo y forma, como
una obligación de la administración societaria que ejercía.—————————————————————————————
——————Advierte también que amén la ausencia de invocación de eximente legal
alguna —no obstante resultar el exclusivo resorte previsto en la manda aplicable
para dispensarse de la pretensión dirigida por el Fisco—, la informativa propuesta
por esa parte devino también en innecesaria… Así pues. si bien el quejoso en su
derrotero argumental menciona nueve (9) causas judiciales -que aduce tramitar
por ante el Juzgado Nacionai de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
número 7- después de afirmar que ha impugnado en esa sede las decisiones
asamblearias de la firma desde el año 2008 y que además ha accionado
penalmente contra Sus directores por el delito de defraudación. basado -entre
otros argumentos— en la confección de un balance falso correspondiente al año 2008 (ver fojas 1560 vta.!1561), pone especial énfasis en ia expuisión de su
—39/60—
representado del directorio de “ltalcred S.A.", limitándose tanto en el cuerpo del
texto de expresión de agravios —ver fojasl481— como en ei acápite de la prueba
al ofrecimiento de iibramiento de oficio respecto de la causa judicial número
90.477, a fin de acreditar este último extremo, el cual —como supra detallé—
ningún efecto tiene en el presente.
------ Coroiario de lo anterior, y tal como lo he señalado en anteriores
pronunciamientos (vide mi voto in re Supermercado Las Dunas S.A., del
2510—4107), entiendo que procediendo ia confirmación de la extensión de la
responsabilidad en forma solidaria por estricta aplicación de lo estipulado por
los artículos 21. 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y cc anteriores), deviene
innecesario en el presente discurrir si presenta caracteres de represiva o no. No
encontrándose controvertida la calidad de integrantes del órgano de
administración de la fiscalizada y ante la inexistencia de causal eximente
alguna, debe confirmarse la responsabiiidad solidaria de los apelantes
extendida en autos, lo que así por último declaro.
—--———-Por todo lo expuesto. teniendo presente la reserva del caso federal para la
etapa procesal oportuna, considero que los recursos incoados deben tener
acopida Íarcial.
“————-_'ra. GSRAMJNEGFM
NHMRR
Vccal
,_Qr.—EDI.1£.B_DDANIB
ALALM "_ ' ¡ . 1» “n
'Tnbunal Fisca. oeApe amo
SacraSala lll
sala …
Tribunal Fiscal dº Apº*=º¡º“
VOTO DE LA DRA. CPN 5ILV1A ESTER HARDOY: Que no obstante la elevada
consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de Sala. en
virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en su voto. ni
el criterio resoiutivo propuesto en el mismo, me veo en ia necesidad de formular
ei presente.
——————Que a fin de mantener la lógica expositiva, luego, corresponde abordar los
planteos introducidos por la parte apelante, en la forma y orden propuestos en
el voto de la instrucción. Consecuentemente, en primer término debe analizarse
el planteo de nulidad incoado con fundamento en la desestimación —por parte
—40¡60—
ií)ri
Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009
TRIBUNAL FlSCAL DE APELAClÚN
7f'de€€argo, conducente para ia resolución de la causa.
HARDOY
apeteción
ITALCRED S.A.9 nº| 68? !689 — La Plata
de la Autoridad de aplicación— de la prueba ofrecida en ta instancia de
——————Que en este sentido, debe advertirse que el referido planteo obliga a
armonizar los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de
nulidades. Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que ¡a iey
específicamente establezca (principio de especificidad, in re ”Compañía de
Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.". Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,
Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer
pruritos meramente formales. toda vez que de lo contrario se ¡ocurriría en una
solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires
Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,
entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio
al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado
(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio" o pas de nuliiré sans grief,
en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina", Sentencia de fecha 8
de marzo de 2005. Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente. las
nuiidades deben interpretarse restrictivamente (principio de ia interpretación
restrictiva, in re "Ferretería Argentina SRL.", Sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros). —————————————————————————————
------Que asimismo, debo resaltar que el planteo de la impugnante se centra en
la utilidad y conducencia de los medios de prueba oportunamente ofrecidos
para la resolución de la causa y no en torno a la existencia —o no— de
fundamentos en el acto apelado en punto al rechazo de aquéila, circunstancia
esta última que ——-en rigor— hace a la motivación del mismo. ----------------------------
------Que conforme ello, cabe entonces recordar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores—, en el sentido que “La nulidad procede por (…) falta de admisión de
la prueba ofrecida conducente a la solución de ¡a causa...". ————————————————————————————
——————Que conforme enseña la doctrina "No hay en principio limitación alguna
respecto a las pruebas que pueden producirse en el procedimiento
administrativo" (Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos.
Editorial Macchi. 2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho
-41/60—
administrativo y obras selectas. Fundación de Derecho Administrativo, la
Edición, Año 2012, Tº 5, PRA—VII- 6).
------Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —de
aplicación supletoria a este procedimiento en atención a lo dispuesto por el
artículo 4 del Código Fiscal—, ia prueba se debe referir en todos los casos a
hechos controvertidos y conducentes, revistiendo el carácter de controvertidos
cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la
otra, y el carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir
en la decisión del conflicto. careciendo de este atributo los hechos que, aunque
discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el
contenido de la sentencia. (Cont. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.
Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV… Pág. 3431344).
—-————Que toda medida probatoria debe entonces resultar relativa a hechos
conducentes para la resolución de la causa, sin que este concepto pueda
confundirse con la pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba. Tai
distinción tiene incidencia con respecto a la oportunidad en las cuales el órgano
judicial debe emitir pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas o,
eventualmente. producidas. De ese modo. debe entenderse por pertinencia de
la prueba la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los
hechos sobre los que versa el objeto probatorio, en cumplimiento del adagio
latino frustra probatur quod probatum non relevat. (En vano se prueba lo que,
una vez probado. no tiene relevancia). Se trata de una noción relacionada con
la idoneidad de la prueba. Por su parte la admisibilidad de la prueba se
relaciona con la legalidad (posibilidad jurídica) del medio propuesto para
producida… o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o agregación.
Finalmente, la atendibilidad de la prueba. hace a la eficacia de aquella para
crear. en un caso concreto, la convicción del juez sobre la existencia o
inexistencia de los hechos alegados por las partes. Supone la valoración de la
prueba producida en el proceso y sólo puede extraerse del contenido de la
sentencia. (Conf. Palacio, Lino Enrique. ob, cit., pp. 358—361). ------------------------ ——————Que llegado este punto, corresponde entonces afirmar que "En principio, la
—42¡60-
Provincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FiSCAL DE APELACION
ITALCRED S.A.9 nº 6871'689 — La Plaza
_¿,….…-
iARDQY
::eiacién
_cu_estión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes
para la decisión del pleito. corresponde a los jueces de ia causa" (Fallos
234:51). criterio compartido por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Ed. Abeledo Perrot, pág.
348).
------Que asimismo, y sin perjuicio de lo señalado en último término, no puede
dejar de resaltarse en este particular tramo de la labor que corresponde a este
Tribunal en función de lo dispuesto por el citado artículo 128 del Código Fiscal,
que analizadas particularmente ias pruebas pericial contable. informativa y
testimonial ofrecidas en la instancia de descargo, las mismas se revelan como
innecesarias e inconducentes para la resolución de ¡a causa, en función de las
constancias de autos y los agravios interpuestos por la firma, y en sentido
análogo a lo expuesto por la Autoridad de Aplicación en el acto apelado (vide
fojas 143? Vta./1439 y 145411455).
----——Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado;
que así se deciara.
———-—-Que establecido lo que antecede, corresponde analizar los planteos de
prescripción opuestos por la parte apelante contra las acciones y poderes del
Fisco para determinar las obligaciones fiscales de la firma contribuyente y
aplicar ias multas pertinentes, vinculadas a los períodos fiscales 2007 (enero a
diciembre) y 2008 (enero a abril).
——————Que al respecto, en primer término debo señalar que con relación a ta
aplicación de la normativa de fondo o común —Código Civil y Comercial on
Código Penal— en esta materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires deciaró la ínconstitucionaiidad del artículo 158 del Código Fiscal —
T.O. 2011—. en lo que se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto
por dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión
Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”; causa
C. 82.121. "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en
autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra”; C. 84.445. "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de revisión en autos *Mo—ntecchiari. Dardo siquiebra'; "Fisco de
—43I60-
la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José
Antonio. Concurso preventivo“; causa C… 87.124, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: “Maggi Asociados S.R.L.
Concurso preventivo'"), y del artículo 160 del mismo Código. en lo que se
refiere a las causales de interrupción de la prescripción de las obligaciones
fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de ia Provincia de Buenos Aires contra
Fedra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio").—————————————————————
------Que de los fallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de
Avellaneda sl inc. de veríf. en Filcrosa S.A. si Quiebra“ (sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 3010912003) podría interpretarse que —-por
idénticos fundamentos a los expuestos— los artículos 15?, 159 y 161 resultan
constitucionalmente ohjetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no
declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos. Menester es ——por
último— recordar que este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la
inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. articulo 12 del Código Fiscal —T.O.
2011 y concordantes de años anteriores— y artículo 14 del Decreto-Ley Nº
7603/70).
------Que consecuentemente, considero que este Cuerpo no se encuentra
habilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal
en lo relativo al piezo de prescripción, el inicio del cómputo del mismo, así como
respecto de las causales de suspensión previstas en el ordenamiento fiscal
provincial, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de los órganos
jurisdiccionales mencionados por el articulo 12 del Código Fiscal que permitan
adoptar tal temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A.", Sentencia
de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro Nº 3028; entre muchos otros); que
así se declara.
------Que. sentado lo que antecede, corresponde entonces destacar que el
artículo 157 del Código Fiscal —T.0. 2011—, dispone que “Prescriben por el
transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas
por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas“.-- ------Que ——por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone
-44/60-
alºe….»…
PFOVÍHC¡8 de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404-2009
TRBUNALFECALDEAPELAUÓN
¡TALCRED SA.9 nº 6871559 — La Plata
¿"
HÁFZBDY
ipelaeióri
el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: "Los términos de
íescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el lº de enero siguiente al año al cual se refieren
las obligaciones fiscales. excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en
cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de
enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen“ (el
resaltado no consta en el original). Asimismo, continúa: “El término de
prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas
en este Código comenzará a correr desde el lº de enero siguiente al año en
que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales“.----------
——————Que en este punto, frente a los planteos de la parte recurrente,
corresponde señalar asimismo que en el caso del impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de
período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal —
TO. 2011— ("Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,
Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en
el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal (TO. 2011), al disponer que
“Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una
declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual
e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciºnes del periodo". Del
análisis de la cita efectuada, en conjunto con el lº párrafo del artículo 209 del
citado código, se observa que el Impuesto sobre los ingresos Brutos es de
período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que
se presenta junto con el pago del último anticipo.
------Que sentado ello, comenzando el análisis de las facultades del Fisco para
determinar las obligaciones fiscales y aplicar las multas pertinentes,
corresponde analizar el período fiscal más antiguo ajustado en las presentes
actuaciones, toda vez que de no encontrarse prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable analizar el planteo efectuado con
—45!60-—
relación al periodo fiscal 2007.
----—-Que así, respecto del citado período, el cómputo del plazo prescriptivo se
inició el lº de enero del año 2009, tanto con relación a las facultades para
determinar las obligaciones fiscales, como para aplicar la multa, no obstante
tratarse de plazos autónomos (ver Calendario de Vencimientos establecido
mediante Disposición Normativa Serie “A” Nº! 43/07).
———---Que esto último, por cuanto es opinión de la suscripta, que la materialidad
de la conducta tipificada en el artículo 61 del Código Fiscal queda evidenciada
ante la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o la presentación
inexacta, de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
según surge del análisis en conjunto de los párrafos lº y 4º del artículo citado, y
de los artículos 209 y 210 de aquél (en este sentido, corresponde remitir al
desarrollo in extenso de la referida posición, en el voto de la suscripta para la
causa "Automotores del Atlántico S.A.", Sentencia de fecha 4 de septiembre de
2014, Registro Nº 2943; entre otros).
——————Que la Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº
4234, con fecha 5 de diciembre de 2013, siendo notificada los dias 16, 18 y 23
de diciembre de dicho año (Cfr. fojas 1463/1467); así, el dictado y la notificación
de la citada disposición, encontrándose en curso el piezo establecido por el
artículo 157 del Código Fiscal (T.O… 2011 y concordantes de años anteriores).
operó como causal suspensiva de los correspondientes plazos de prescripción
-——Cfr. Art. 161 incisos a) y b) del citado Código; ver asimismo. intimación
contenida en el artículo 12 del citado acto—.
------Que por to expuesto, respecto del periodo tiscai en análisis, ias acciones y
poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y aplicar la multa
pertinente, no se encuentran prescriptas. efecto que subsiste mientras la
resolución recurrida no sea declarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la
—suscripta in re “Telefónica de Argentina S.A.“, Sentencia de fecha 4 de
diciembre de 2007. Registro Nº 1292); que así se declara.—————————————————————————————
——————Que se advierte también que el período siguiente (en el caso, 2008)
tampoco se encuentra prescripto, habiendo operado idénticas causales de
suspensión; que así también se declara.
-46!60—
Prºvíncia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
ITALCRED S.A.9 nº 68? I 589— La Plata
¿,...…
' ¡£RDDY
tpeiecion
-——————Que establecido lo que antecede, y entrando a analizar la cuestión de
Íondo, debo señaiar en forma preliminar que, habiendo sido sometida parte de
la controversia planteada en esta instancia, a la decisión de los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral, la misma debe dirimirse a partir de las
resoluciones adoptadas por éstos últimos (Resoluciones C.A Nº 17/2016 y (:P.
Nº 4/2017; vide fojas 191511918 y 1934/1936; tal como me he expedido en mis
votos para la Sala lll in re “Volvo Truks and Buses Argentina SA", Sentencia de
fecha 22 de mayo de 2012. Registro Nº 2456; “Huyl< Argentina 82007 y
2008.A.", Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº 2587 y más
recientemente in re “Deutz Agco Motores S.A'º, Sentencia de fecha 27 de
diciembre de 2012, Registro N01685; entre otros).
——————Que en este sentido, comparto ——luego— ias consideraciones efectuadas por
la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura remito en el punto a
fin de evitar reiteraciones innecesarias), a partir de ias cuates corresponde
sostener la improcedencia de la determinación y ajuste practicados por te
Autoridad de Aplicación, en lo relativo a la asignación del veinte por ciento
(20%) de los ingresos obtenidos por la firma contribuyente a la provincia de
Buenos Aires, por entender que era allí el lugar donde se encontraba la
administración o sede central de ésta, de conformidad con to dispuesto por e!
artícuio ? del Convenio Multilateral.
------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo propuesto, toda vez
que en función de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el ajuste
practicado por el Fisco en este punto, y consecuentemente, el vinculado a los
ingresos derivados de la actividad de “Servicios de entidades de tarjetas de
compra ylo crédito” (Código de Actividad NAHB Nº 659920), los cuates fueran
distribuidos por aquél mediante el citado régimen especial de distribución; que
asi se declara.
------Que resuelto ello, debo adelantar que en lo vinculado a las restantes
cuestiones de fondo controvertidas, comparto el temperamento propiciado por
mi estimada colega de Sala. lo que deriva en la confirmación del acto apelado
en este punto; ello asi, sin perjuicio de efectuar las siguientes consideraciones especiales. -47/80—
--—---Que con relación al agravio incoado contra la reasignación que efectuara el
Fisco, respecto de aquéllos ingresos originalmente atribuidos por la firma
contribuyente a ias actividades de “Servicios de entidades de tarjetas de
compra on crédito" (Código de Actividad NAHB Nº 659920) y "Venta al por
menor no realizada en establecimientos nop" (Código de Actividad NAIIB Nº
525900), en ias actividades de "Servicios empresariales nop" (Código de
Actividad NAIIB Nº 749900), “Servicios de publicidad“ (Código de Actividad
NAUB Nº 743000) y “Servicios de publicidad excepto por intermediación”
(Código de Actividad NAHB Nº?—43010), comparto en lo sustancial las
consideraciones expuestas en ei voto de la instrucción. a cuya lectura remito sin
perjuicio de destacar la circunstanciación legal sostenida por esta Sala a la luz
del Código Civil y Comercial vigente. en autos “Transportes Gonzalez S.R.L.",
Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, Registro Nº 3202—; que asi se
declara.
——————Que por su parte. en lo relacionado con la determinación y ajuste
efectuados sobre las deducciones practicadas por la firma apelante en
concepto de créditos incobrables (Cfr. articulo 187 inciso “c" dei código Fiscal
T.0. 2011 y concordantes de años anteriores). adhiero —asimismo y en lo
esencial— a los fundamentos expresados en el voto precedente, destacando por
lo demás. que no existen constancias, ni se han acompañado u ofrecido
pruebas. que pudieran acreditar la vinculación de un eventual crédito
vátidamente deducible …a la luz de la normativa involucrada; ver artículos 187,
189 inciso c), 190 y Ccs.— con alguna de las actividades desarrolladas por la
contribuyente que, por mandato legal, tributan bajo el principio general de
conformación de la base imponible, en el tributo de referencia; que así se
declara.
------Que con respecto a los planteos incoados contra el ajuste practicado por la
Autoridad de Aplicación sobre el coeficiente unificado de distribución previsto
por el articulo 2 del Convenio Multilateral. comparto las consideraciones
expuestas por la distinguida Vocal instructora en lo relativo al coeficiente de
'gastos pertinente; no obstante ello, y destacando que en lo vinculado al coeficiente de ingresos, la parte apelante se ha limitado a señalar que _
-48/60-
Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APEURCIDN
9 nº 687 ¡ 589 »— La PieraITALCRED S.A.
f!
€£$—¡EQ!
relación
Conforme Surgiría de la prueba pericial contable ofrecida— el mismo resulta
improcedente. entiendo que la misma ha incumpiido con la carga que impone el
artículo 120 del Código Fiscal ——T.0. 2011—de expresar “…punto por punto los
agravios que le cause al apelante la resolución recurrida”. -----------------------------
ll
------Que en este sentido, y conforme 10 ha expresado este Cuerpo …la
expresión de agravios por parte del interesado contra el acto que se impugna
es requisito esencial del recurso de apelación...tal exigencia implica que el
apelante debe hacer una razonada crítica dei acto que cuestiona y señaiar, en
forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican o afectan,
expresando los fundamentos de su disconformidad“ (conforme Sentencia del 5
de marzo de 1996 en “Dirección Provincial de Rentas. Direcc. Del interior (L.
Naldi y Cia) citada por esta Sala in re "Federico Bauchwitz", Sentencia de fecha
7 de marzo de 2006. Registro Nº 808). En idéntico sentido in re “Alígena
Argentina S.….A.” (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1984, Registro Nº 4221) y
"Cooperativa Rural de Gral. Viamonte“ (Sentencia de fecha 13 de marzo de
1989, Registro Nº 4821), entre muchas otras.
------Que de lo expuesto, se puede concluir válidamente que, cuando el artículo
120 del Código Fiscal vigente impone la carga al apelante de ”...expresar punto
por punto los agravios que le cause la resolución recurrida…", impide considerar
como tales al mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones
subjetivas o las disgresiones inconducentes o carentes del debido sustento,
como así tampoco la reiteración o remisión a lo que ya se ha sostenido en
escritos anteriores (vide en este sentido “Transportes Andreani S.A., Sentencia
de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2010, Registro Nº1861; entre otras).————————
------Que en el caso de autos, no puede desconocerse que et planteo sub
examine carece ——en este punto— de los requisitos sustanciales aludidos; no
resulta ocioso resaltar asimismo, que ias medidas probatorias propuestas
deben ser conducentes para la acreditación de los hechos alegados y
controvertidos, siendo que es necesario para ello, que ——precisamente— se haya
producido tal alegación. Es decir, que el agravio no puede formularse en un
sentido ampiio. supeditando el alcance de su concreción a las medidas de prueba ofrecidas. O dicho de otro modo, la alegación que se constituye en
-49/60—
“agravio“ en un estricto sentido técnico es la que debe ser acreditada con la
medida probatoria ofrecida…
——————Que así, el planteo efectuado en este sentido y con el alcance señalado,
deviene improcedente; que así se declara.
------Que finalmente, en lo relacionado con el agravio incoado contra el
incremento alicuotario ajustado mediante el acto apelado, sobre los ingresos
derivados del ejercicio de la actividad verificada de “Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados nop“ (Código de
Actividad NAHB Nº 701090), debo señalar que coincido con el análisis
efectuado por mi estimada colega de Sata, poniendo de resalto que [a soiución
que se propicia en el presente voto respecto de la determinación practicada
sobre la actividad verificada de “Servicios de entidades de tarjetas de compra
5,40 crédito" (Código de Actividad NAHB Nº 659920), carece de influencia al
respecto; que así se declara;
-----,-Que —Iuego— en virtud de las consideraciones expuestas. y las restantes
que en forma coincidente ha expresado la distinguida Vocal instructora en su
voto (a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias), adhiero al
temperamento propiciado en ei mismo, lo que deriva en ta necesidad de
confirmar este tramo de la determinación y ajuste practicados por Ea Autoridad
de Aplicación mediante la Disposición Delegada 8EFSC Nº 4234/13; que así se
declara.
------Que resuelto lo que antecede. con relación a los agravios incoados contra
los intereses aplicados a través de la disposición apelada, debe adelantarse
que los mismos no pueden prosperar. En efecto. se advierte que el Código
Fiscal vigente contempla los intereses resarcitorios en el artículo 96 (TO. 2011).
------Que cabe señalar que. dichos accesorios se devengan desde el
vencimiento de las obligaciones fiscaies en cuestión. En relación con la
constitución en mora dei contribuyente. cabe puntualizar que es necesario la
concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obiigado
demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por
el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece ia mora
automática. Este concepto de automaticidad dela mora tiene sustento en quela
—50¡60—
ºfºvincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRiBUNAL FISCAL DE APELACION
.RDÚY
lacir3n
ITALCRED S.A.9 nº 687 [589— La Plata
obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad
de interpelación alguna...". El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad
del deudor, quien para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,
debe probar que la misma no le es imputa—ble (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor,
culpa del acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabiiidad
restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la
exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora
no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso,
no ha sido demostrada en autos (Conf. Sala Ill in re "Címaq S.R.L.". Sentencia
de fecha 15 de agosto de 2001; Sala H, en autos “Tren de la Costa S.A.“,
Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002; y mas recientemente, voto de la
suscrípta in re “Los Grobo Agropecuaria S.A.", Sentencia de esta Sala de fecha
16 de noviembre de 2015. Registro Nº 3237).
——————Que en sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
sentenciar la causa "Citibank N.A. cl D.G.l" (DUDE/2000), en referencia al
régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la
Provincia, dijo: "Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente
Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta apiicabie la última parte del
Artículo 509 del Código Civil —que exime al deudor de las responsabilidades
derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable—, las particularidades del
derecho tribu—tario -en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos
que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y
con carácter supietorio o secundario los que pertenecen al derecho privado
(Artículo. lº de la ley 11.683 T.O. en 1998 y tallos 307:412, entre otros)—- que
indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los
mencionados interes—es (Fallos 3081283; 316242 y 321:2093), llevan a concluir
que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil
queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas
al deudor —que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a éste el
oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la
conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o que io ha hecho por un monto interior al debido— en razón de sostener un criterio de
-51/60-
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinta del fijado por el órgano
competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento ala pretendida
exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que
pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así. máxime si se
tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actuat redacción y lo
puntualizó la Corte! en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se
trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de
las normas represivas".
——————Que la Corte Nacional, en el caso “Pepsi Cola Argentina S.A.C.l.
(TF13…816—1) c. DGI" (de fecha 23r'12/2004, Fallos: 327:5736), mediante la
remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante, reiteró el criterio fijado
en el precedente "Citibank N.A…" (citado), agregando expresamente que la mera
sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia
resulta, por si soto, insuficiente para sustentar la pretendida exención de los
accesorios
------Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios
incoados en este punto; que así se declara.
——————Que con respecto a los agravios incoados contra la multa aplicada por la
Autoridad de Aplicación, debe señalar …en primer término— que la forma en que
se resuelve el fondo de la cuestión controvertida impone como consecuencia la
existencia material de omisión de tributo, configurando así una acción
típicamente antijuridica. encuadrable legaimente bajo el artículo 61 del Código
Fiscal ——T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.
------Que ella así, por cuanto te conducta punible consiste en no pagar o pagar
en menos el tributo, ccncretándose la materiaiidad de la infracción en la emisión
de tributo (Cfr. doctrina en autos "Supermercado Mayorista Makro S.A.",
Sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, Registro Nº 24; entre muchas otras).
——————Que —a su vez— con respecto al elemento subjetivo propio de la infracción
imputada, debo resaltar que si bien es inadmisible la existencia de
responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho
que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de
-52160—
Provincia de Buenos Aires
Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9n“ 687f659—Lalºlata ITALCRED S.A.
aiguna excusa admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L.
M269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge slley 23.771", faliada el 311101199?
lFHEUC'Y
3etacién
-1MPUESTOS, t. 1998-A, 664—); en orden a etto, sostuvo que "...acreditada la
materialidad de la infracción prevista porel art. 45 de la ley 11.683 (texto citado)
con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme —de la que
resulta la omisión del pago de impuesto y la inexactitud de ¡as declaraciones
juradas presentadas por la actora- la exención de responsabilidad sólo podría
fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias
precedentemente aludidas [excusas admitida por te legislación]“ (C.S.J.N., in re
"Casa Elen-Vaimi de Claret y Garello c. D.G.i", publicado en REV¡STA
lMPUESTOS, 1999-B-2175, P.E.T., 1999—645; Fallos 322:519). -----------------------
——————Que en este sentido, debe puntualizarse que el Máximo Tribunal de la
Provincia con respecto a la figura de! error excusable. ha destacado que el
mismo requiere un incumplimiento razonable. prudente y adecuado a te
situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia
y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o
precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaria ei
precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas en D.J.B.A.. t.
120, p. 209; t. 121. p. 47; t. 122, p.337, entre otras)
------Que sin embargo. en el caso concreto, la apelante ha omitido invocar ———y
menos aún acreditar— circunstancia alguna que habilite a tener por configurada
la citada eximente de responsabilidad, debido a lo cual. corresponde asimismo
confirmar en este aspecto. la configuración de la infracción imputada; que asi
se declara.
------Que finalmente, corresponde entonces analizar los agravios incoados
contra la responsabilidad solidaria e ilimitada extendida a los apelantes,
mediante el artículo 10 de la disposición recurrida.
------Que en este sentido, debo recordar en primer término que del análisis de
los articulos 21. 24 y 63 del Código Fiscal (TO. 2011 y concordantes de años
anteriores), surge la responsabilidad solidaria de ios integrantes del órgano de
administración de la firma contribuyente respecto del tributo exigido y la multa
aplicada…
—53/60——
——————Que frente a los agravios de los apelantes (prolijamente detallados en el
Considerando ! de la presente), liminarmente debo destacar que la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar
la problemática vinculada a la constitucionaiidad del sistema de responsabiiidad
solidaria trazado por el Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio" (C. 110.369),
sentencia de fecha 2 de julio de 2014.
——————Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó —por
distintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que e!
artícuio 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado
Cuerpo Normativo) vulneraba ei artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre
la base de lo resuetto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente "Filcrosa S.A. sl Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda", al limitar la competencia legislativa provincial en materia
impositiva.
—————-Que frente a dicha situación. concurriría el supuesto habilitante para que
este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los artículos 12 del Código Fiscal —
TO. 2011 y concordantes anteriores— y 14 del Decreto—Ley 7603I70, al menos
en el primer supuesto.
———————Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado failo
(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión
controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos
de abºrdar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde
antaño por la Corte Suprema Nacional, según la cual, la declaración de
inconstitucionalidad constituye la úitima ratio del orden jurídico, a la que sólo
cabe at:udir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por ia Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 31212315 y sus citas,
entre muchos otros).
——————Que siendo ello así. resulta necesario resolver el caso analizando si la
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de ¡as normas
previstas en el Código Fiscal.
“54/60—
Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009
TRIBUNAL FESCAL DE APELACiÚN
9 nº 687 ¡ 659 — La PlataITALCRED S.A.
——————Que en este sentido, esta Sala ha sostenido que los artículos 24 y 63 dei
fi,—_—
líí…FaD Q'1'
:elecíén
Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan una
extensión automática u objetiva de la responsabilidad solidaria a los
representantes societarios, sino que posibilita a los mismos —a través de la
promoción de los procedimientos administrativos legalmente previstos— la
acreditación de la concurrencia de alguna causal excuipatoria, en la medida que
probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma
contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las responsabilidades
inherentes a tales funciones (Cfr. "La Vecinal de Matanza SAC! de Micro",
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011. Registro Nº 2155; “SEA Servicios
Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº
2121; “RG Gas S.A.”. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº
2101; “Furfuro S.A.", Sentencia de fecha 6 de abrii de 2009, Registro Nº 1628;
entre muchos otros).
------Que ésta última afirmación se ha hecho en ei entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen.
derivando de su conducta la solidaridad con ios deudores de los gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltd—a.'2 sent. del 18-3-97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.“, del
16—11-98).
——————Que esta tesitura no prescindia de evaluar subietivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que —precisamente-—— acreditada la condición de
representantes legales de los contribuyentes y/o agentes, resultaba carga de
dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos. ———————————————
—55/60—
————»—Que sin embargo, dichas consideraciones, a ta luz de lo resueito por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Raso”
—citada—, así como de la reflexión sobre ei tema y la impostergable necesidad
de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal ————en su
específica competencia tributaria—, impuso de parte de la suscripta un nuevo y
prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático. en
especial al encontrarse en discusión la responsabilidad soiidaria por el tributo —
y la multa aplicada— de personas que no han realizado el hecho imponible. sino
que habrían configurado el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Por
ello. sobre la base de una razonable interpretación que arraigue objetivamente
en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que
permite (C.S.J.N. en Fallos 306:1672), la solución debe inclinarse por la
aiternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la responsabilidad solidaria.
------Que de alli surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que¡
sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 30812268 y del voto de los jueces Maqueda y
Zatfaroni in re l.349.XXXIX. "ltzcovich, Mabel cl ANSeS s! reajustes varios",
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula. ------------------------------
------Que en este sentido, debe afirmarse que ya no basta para fundamentar la
extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de
Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro dei directorio de ia
firma durante los períodos vinculados ai ajuste practicado Gr la sanción
aplicada). sino que resuita necesario que los actos administrativos
correspondientes fundamenten —en forma suficiente y adecuada— las razones
que conllevan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los
integrantes de los órganos de administración, así como las pruebas que
acreditan dichos fundamentos, para lo cuál será indispensable que el
Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa
-56/60—
:, …¡
vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N º 2350-01594o4-2eoe
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION ¡TALCRED 5.A _
9 nº 687 ! 589 — La Plata
decisión un adecuado correlato probatorio.
------Que siendo ello así, debo señalar que en el acto apelado la Autoridad de
Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con la carga señalada. Así, sin
perjuicio de rechazar los planteos efectuados en la instancia de descargo —
resaltando, entre otros argumentos, que la ley no considera la conducta del
responsable solidario, sino sólo su vinculación jurídica con el contribuyente (ver
fojas 1450 Vta./1453 Vta. y 1455 Vta.!1457 Vta.—, concluyó —Iuego de citar los
artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores)— que conforme los mismos “...responden en forma solidaria e
¡limitada con el responsable por el pago de las diferencias detectadas. y ios
recargos e intereses correspondientes, quienes administran yl'o representan a
la persona jurídica objeto de la imposición, quienes también serán solidaria e
iiimitadamente responsables para el pago de las multas e intereses que
pudieran corresponder; Que en el caso de autos resultan responsables
solidarios los Sres.: (…) CARLINI HUGO LEONARDO (...), en su carácter de
Vicepresidente (01/2007 al 08/2007) y de Presidente (09/2007 al 1212008);
VDZZI RAÚL ALBERTO (…), en su carácter de Director (01/2007 al 08/2008) y
de Presidente (09/2009 al 12/2008):(…) KINZER CHARLES EDWARD (…), en
su carácter de Director (09/2008 al 1212008): y KLADNIEW ALBERTO MANUEL
(…), en su carácter de Director (09¡2008 al 1212008); conforme surge de
Formularios R—200 (fs. 732 y 735). consulta en base de datos GGTi de fs.
1177/1178" (ver fojas 1458 Vta.).
—-————Que en orden a lo expresado hasta aqui, corresponde resolver que la
responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base
de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de
todo análisis sobre la actuación concreta de los directores y las decisiones
tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por
fundada la responsabilidad establecida.
------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida en autos, mediante el artículo 10 de la Disposición Delegada SEFSC
Nº 4234J13, a los aquí apelantes; que asi se declara.
------Que en tal sentido. dejo expresado mi voto….
-57¡eo—
& Dra… srs…u esrea HARDQY…
“ Vaca!
Dr. EDUARDOAN!BALALZA Tribuna? :-iscsl ieApelación
Secretario Sala III Sata ¡II
Tribunal Fiscal d.
VOTO DE L DRA. MÓN!CA VIV1ANA CARNE: Analizadas las presentes
actuaciones, y de conformidad a las cuestiones que llegan a decisión de esta
alzada, adhiere al voto de la Dra. Navarro, por sus fundamentos. --------------------
------No obstante ello, y en atención a los planteos de inconstitucionaiidad
esgrimidos por la parte apelante, entiendo que no se ha visto afectado precepto
constitucional alguno, lo que asi declaro.
------En este sentido e'o expresado mi voto.
M e mómiCAV'lVi c me
V cal
Dr. EDUARDOAM]BA.LALZNXº Tribu alpisc%1deApelaáón
Trihu…m Sala…
E_QR ELLO SE RESUELVE: 1— Hacer lugar parcialmente a los recursos de
apelación interpuestos, por un lado, a fojas 1468/1547 por la apoderada del
señor Hugo Leonardo Carlini con el patrocinio de la contadora Paola Lorena
Burrí y, por otro lado a fojas 1630l1724. por el apoderado de la firma
"ITALCRED S.A." y de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y“
Alberto Manuel Kladnierw, con el patrocinio letrado del abogado Santiago Luis
Caparelli, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4234 dictada por la Jefa
del Departamento de Relatoría Área Metropolitana II de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA—, con fecha 05 de
diciembre de 2013, obrante a fojas 1430/1462;)2- Ordenar a la Agencia de
Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires, que practique nueva liquidación
conforme los fundamentos expuestos en el Considerando Ill de la mayoría de la
Sala; 3— Declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa
correspondiente a las infracciones cometidas en el período fiscal 2007; 4-Dejar sin efecto la multa por omisión impuesta respecto al ajuste fiscal referido a la
-58/60-
“ovincia de Buenos Aires Corresponde el Expte- Nº 2360“0159404'2009TR!BUNALF¡SCALDEAPEMC£ON
ITALCRED S_A_Q nº 68?! 689 — La F'Eata
determinación de la jurisdicción de administración o sede centrai de Itaicred
S.A., que fuera establecido por la Comisión Plenaria en el 50% de la atribución
del 20% de los ingresos provenientes de su actividad principal. en el marco del
artículo 70 del Convenio Multilateral; 5— Ordenar a la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires que el porcentaje de multa confirmada. los
intereses y los recargos a aplicar sean caicutados sobre el monto que surja de
la nueva liquidación a practicarse por ARBA de acuerdo a lo resuelto por la
mayoría de la Sala; 6— Confirmar el acto apelado en las restantes cuestiones en
cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a tas partes por
cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al
Organismo de origen a los efectos de ¡a continuidad det trámite.
Dra. DORAMSNECA f*—WJARRD
Vocal
Tribunal Fiscsi de Apetecíón
Sata Iii
Dra. ÚNICAVMANACARE
Voce] _
Tribunal Fisoai de Apeiacrón
Salal¡l
0ºf" EÚU5RD … Sata …
……Fue—¡ un
REGISTRADA emo EL Nº
SALA …
-59/60-
-60160-