Liquidaciones de compra

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Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras Actualidad y Aplicación Práctica I-10 N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008 I 1. Marco legal El numeral 1.3 del artículo 6 del Regla- mento de Comprobantes de Pago establece que las personas naturales o jurídicas, socie- dades conyugales, sucesiones indivisas, so- ciedades de hecho y otros entes colectivos, se encuentran obligados a emitir liquida- ciones de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siem- pre que los transferentes de estos bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. 2. Sujetos facultados a emitir liquidaciones de compra Como se colige de la norma legal antes mencionada, no existe limitación respecto a la naturaleza constitutiva de los com- pradores, a fin que estos puedan emitir liquidaciones de compra. En este sentido, tanto contribuyentes constituidos como personas naturales, personas jurídicas y otros entes colectivos, pueden emitir di- chos documentos a efectos de sustentar las compras efectuadas. Recuerde: Para poder imprimir liquidaciones de compra, el contribuyente debe afectarse (dar de alta) a los tributos retenciones de IGV (1012) y retenciones de renta (3039) ante SUNAT. El trámite puede efectuarlo con el formulario preimpreso N° 2119. La restricción para emitir liquidaciones de compra surge, en todo caso, en cuanto al régimen tributario del adquirente. Así pues, mientras que los contribuyentes aco- gidos al régimen general o al régimen espe- cial del Impuesto a la Renta sí se encuentran en la posibilidad de emitir liquidaciones de compra, los contribuyentes del nuevo rus no pueden efectuar lo mismo, por prohibición expresa del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 937, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 967 1 . 3. Condiciones para la emisión de liquidaciones de compras respecto del vendedor De conformidad con la norma legal antes mencionada, el transferente del bien debe reunir tres condiciones concurrentes: 1 Numeral 16.2 del art. 16 del Decreto Legislativo 937: “En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones compren- didas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, (…)”. a. Debe ser una persona natural. b. El transferente debe estar imposibi- litado de otorgar comprobante de pago por carecer de número de ruc. c. El transferente debe tener la calidad de sujeto productor o acopiador. 4. El requisito de ser persona natural Respecto de este requisito, mediante el Oficio N° 051-2000-KC0000, la Gerencia de Dictámenes Tributarios de la SUNAT precisó que, si la venta es efectuada por una organización agraria por cuenta pro- pia, no corresponderá que el adquirente emita una liquidación de compra, sino que dicha organización emita el compro- bante de pago respectivo. La normatividad vigente NO restringe la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones efectuadas a parientes consan- guíneos o afines. 5. El requisito de carecer de número de RUC Como se ha indicado, el transferente debe carecer de número de RUC, para que las liquidaciones de compras sean documentos válidos. Al respecto, puede mencionarse el Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000, el cual precisa que las liquidaciones de com- pra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, sí permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6 del Re- glamento de Comprobantes de Pago. El Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000 in- dica además que las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta. 6. El transferente debe tener la calidad de productor o aco- piador Resulta importante tener en cuenta que el vendedor o transferente de los bienes antes indicados debe tener la calidad de productor o acopiador de los mismos. En este sentido, para que la emisión de la liquidación de compra sea válida, el transferente no debe darle un valor agre- gado al bien objeto de la venta. Así, por ejemplo, si el productor primario de langostinos efectúa la venta de los mismos en estado “descabezados” y “decolados”, no corresponde la emisión de liquidaciones de compra, pues el producto se transfiere con un valor agregado. 6. Los bienes que pueden ser objeto de transferencia El numeral 1.3 del artículo 6 del Regla- mento de Comprobantes de Pago establece la relación de los bienes respecto de los cuales es posible emitir liquidaciones de compra. En este sentido, las adquisiciones deben estar referidas a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho. No está demás mencionarlo, según el acápite normativo antes mencionado, que la adquisición de servicios no puede susten- tarse mediante liquidaciones de compra, aun cuando el servicio sea brindado por un sujeto que carece de RUC y comprenda prestaciones de dar distintas a la venta. 2 8. Efectos tributarios de la emi- sión de las liquidaciones de compra La emisión de una liquidación de compra generará la obligación de retener el Im- puesto General a la Ventas y el Impuesto a la renta, según corresponda. En este sentido, no toda operación sustentada mediante liquidaciones de compra va a generar la obligación per sé de retener ambos tributos, sino que ello dependerá de las regulaciones normativas de cada concepto impositivo. 9. Retenciones del Impuesto a la Renta Según la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, el Régimen de Re- tenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquiren- te está obligado a emitir liquidaciones de compra, en tanto que el importe de las mismas supere los S/ 700.00 3 . El importe de la retención es el 1.5% del importe de la operación, siendo que la obligación de retener surgirá en el mo- 2 La definición de “servicios” prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV se refiere a toda prestación que una persona realiza para otra, lo cual incluye las obligaciones de hacer, no hacer y también las obligaciones de dar distintas a la venta. 3 Artículo 2° y artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-20057SUNAT, modificado por la Resolución de Superintenden- cia N° 033-2006/SUNAT.

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Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras

I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

Actualidad y Aplicación Práctica

I-10 N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

I

1.MarcolegalEl numeral 1.3 del artículo 6 del Regla-mento de Comprobantes de Pago establece que las personas naturales o jurídicas, socie-dades conyugales, sucesiones indivisas, so-ciedades de hecho y otros entes colectivos, se encuentran obligados a emitir liquida-ciones de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siem-pre que los transferentes de estos bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

2. Sujetos facultados a emitirliquidacionesdecompra

Como se colige de la norma legal antes mencionada, no existe limitación respecto a la naturaleza constitutiva de los com-pradores, a fin que estos puedan emitir liquidaciones de compra. En este sentido, tanto contribuyentes constituidos como personas naturales, personas jurídicas y otros entes colectivos, pueden emitir di-chos documentos a efectos de sustentar las compras efectuadas.

Recuerde: Para poder imprimir liquidaciones de compra, el contribuyente debe afectarse (dar de alta) a los tributos retenciones de IGV (1012) y retenciones de renta (3039) ante SUNAT. El trámite puede efectuarlo con el formulario preimpreso N° 2119.

La restricción para emitir liquidaciones de compra surge, en todo caso, en cuanto al régimen tributario del adquirente. Así pues, mientras que los contribuyentes aco-gidos al régimen general o al régimen espe-cial del Impuesto a la Renta sí se encuentran en la posibilidad de emitir liquidaciones de compra, los contribuyentes del nuevo rus no pueden efectuar lo mismo, por prohibición expresa del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 937, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 9671.

3.Condicionespara laemisióndeliquidacionesdecomprasrespectodelvendedor

De conformidad con la norma legal antes mencionada, el transferente del bien debe reunir tres condiciones concurrentes:

1 Numeral 16.2 del art. 16 del Decreto Legislativo 937: “En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones compren-didas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, (…)”.

a. Debe ser una persona natural.b. El transferente debe estar imposibi-

litado de otorgar comprobante de pago por carecer de número de ruc.

c. El transferente debe tener la calidad de sujeto productor o acopiador.

4.El requisito de ser personanatural

Respecto de este requisito, mediante el Oficio N° 051-2000-KC0000, la Gerencia de Dictámenes Tributarios de la SUNAT precisó que, si la venta es efectuada por una organización agraria por cuenta pro-pia, no corresponderá que el adquirente emita una liquidación de compra, sino que dicha organización emita el compro-bante de pago respectivo.

La normatividad vigente NO restringe la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones efectuadas a parientes consan-guíneos o afines.

5.El requisito de carecer denúmerodeRUC

Como se ha indicado, el transferente debe carecer de número de RUC, para que las liquidaciones de compras sean documentos válidos. Al respecto, puede mencionarse el Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000, el cual precisa que las liquidaciones de com-pra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, sí permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6 del Re-glamento de Comprobantes de Pago. 

El Informe N° 221-2007/SUNAT2B0000 in-dica además que las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

6.Eltransferentedebetenerlacalidaddeproductoroaco-piador

Resulta importante tener en cuenta que el vendedor o transferente de los bienes antes indicados debe tener la calidad de productor o acopiador de los mismos. En este sentido, para que la emisión de la liquidación de compra sea válida, el transferente no debe darle un valor agre-gado al bien objeto de la venta.

Así, por ejemplo, si el productor primario de langostinos efectúa la venta de los mismos en estado “descabezados” y “decolados”, no corresponde la emisión de liquidaciones de compra, pues el producto se transfiere con un valor agregado.

6. Los bienes que pueden serobjetodetransferencia

El numeral 1.3 del artículo 6 del Regla-mento de Comprobantes de Pago establece la relación de los bienes respecto de los cuales es posible emitir liquidaciones de compra. En este sentido, las adquisiciones deben estar referidas a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.

No está demás mencionarlo, según el acápite normativo antes mencionado, que la adquisición de servicios no puede susten-tarse mediante liquidaciones de compra, aun cuando el servicio sea brindado por un sujeto que carece de RUC y comprenda prestaciones de dar distintas a la venta.2

8.Efectostributariosdelaemi-siónde las liquidacionesdecompra

La emisión de una liquidación de compra generará la obligación de retener el Im-puesto General a la Ventas y el Impuesto a la renta, según corresponda. En este sentido, no toda operación sustentada mediante liquidaciones de compra va a generar la obligación per sé de retener ambos tributos, sino que ello dependerá de las regulaciones normativas de cada concepto impositivo.

9.Retencionesdel ImpuestoalaRenta

Según la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, el Régimen de Re-tenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquiren-te está obligado a emitir liquidaciones de compra, en tanto que el importe de las mismas supere los S/ 700.003.

El importe de la retención es el 1.5% del importe de la operación, siendo que la obligación de retener surgirá en el mo-

2 La definición de “servicios” prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV se refiere a toda prestación que una persona realiza para otra, lo cual incluye las obligaciones de hacer, no hacer y también las obligaciones de dar distintas a la venta.

3 Artículo 2° y artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-20057SUNAT, modificado por la Resolución de Superintenden-cia N° 033-2006/SUNAT.

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I-11Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

Actualidad y Aplicación Práctica

I-10 N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

Imento en que se efectúe el pago4. En la práctica, el adquirente termina asumien-do el importe de la retención.La excepción a la regla antes señalada co-rresponde a las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, respecto de las cuales NO debe aplicarse la retención por concepto del impuesto a la renta.Al respecto, podemos reseñar el Informe N° 066-2007/SUNAT, en el cual la Ad-ministración Tributaria interpreta que, cuando un producto (silvestre cochinilla) es recolectado en lugares (tunales natu-rales) donde no intervino el hombre, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la acti-vidad agropecuaria y, por consiguiente, corresponde aplicar la retención por concepto de Impuesto a la renta.

10.RetencionesdelIGVLa venta de bienes muebles se encuentra gravada con el IGV. Por lo mismo, el adquirente de bienes a través de liqui-daciones de compras estará obligado a efectuar la retención del 19% por dicho concepto impositivo, cualquiera sea el monto de la operación.La excepción a la obligación de retener el IGV se presentará cuando la operación corresponda a bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del IGV (básica-mente, productos agropecuarios en su estado natural).Según el literal a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de adquisiciones en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal por parte del adquirente se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto.

Situacionesfrecuentesdeaplicación

La adquisición de frutas y verduras no está afecta a la retención del Impuesto a la Renta por disposición del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT; ni tampoco está afecta a la retención del IGV, por tratarse de productos exonerados del IGV.

La adquisición de pescado estará afecta a la retención del Impuesto a la renta en tanto que el importe de la operación supere la suma de S/. 700.00. Asimismo, la adquisición en cuestión no estará afecta a la retención del IGV, por tratarse de un bien exonerado según el Apéndice I de la Ley del IGV.

La adquisición de chatarra, de desechos méta-licos, no metálicos y de cartón estará afecta a la retención del Impuesto a la renta solo si la operación supera los S/. 700.00. Además, la operación estará afecta a la retención del IGV cualquiera sea el monto de la adquisición, por tratarse de bienes que no están exonerados de este impuesto.

4 Teóricamente, es posible extender una liquidación de compra en la oportunidad de la entrega del bien, aún cuando el pago por la adquisición se realice en un período posterior.

11.ContingenciastributariasEn la hipótesis que el adquirente incum-pla con efectuar las retenciones antes indicadas, según corresponda, incurre en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.

Asimismo, en el supuesto que el adqui-rente hubiese declarado las retenciones de IGV o del Impuesto a la renta, pero no cumple con pagar las mismas dentro del plazo, entonces incurrirá en infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario.

Por último, si el adquirente emite liqui-daciones de compra sin que corresponda estrictamente a los supuestos previstos en la legislación vigente, entonces la Administración Tributaria estará en la facultad de desconocer el costo o gasto y el crédito fiscal.

En el Informe N° 130-2007-SUNAT/2B0000, la SUNAT ha interpretado que no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricul-tores. En este sentido, si un adquirente emite liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado, la Administración tributaria estará en la facultad de desconocer el costo o gasto.

12.Límite cuantitativo en laemisióndelasliquidacionesdecompra

No existe un límite cuantitativo respecto de la emisión de las liquidaciones de compra. Sin embargo, esto debe con-cordarse con el principio de primacía de realidad de los hechos económicos previsto en la norma VIII del Título Pre-liminar del Código Tributario. En este sentido, lo recomendable es la emisión de las liquidaciones de compra sea por montos razonables respecto de cada transferente.

13.SistemadedetraccionesSegún el artículo 3 y 8 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el sistema de detracciones no se aplicará cuando se hubiese emitido liquidaciones de compra.

14.CasoprácticoLa empresa “El Rey del Chatarreo SAC” está acogida al régimen general y tiene como actividad comercial el acopio de desechos metálicos y no metálicos, para su transformación y posterior comercia-lización. En el periodo febrero de 2008 emitió una liquidación de compra, por la adquisición de chatarra por la suma de S/. 10,000.00. En el PDT 617 declaró la retención del Impuesto General a la Ventas por S/. 1900.00, pero no cumplió con pagarla dentro del plazo respectivo; a la vez, la empresa omitió declarar la

retención por concepto de Impuesto a la renta. Se consulta por las infracciones incurridas.

Solución:1. En primer término, se ha incurrido en

la infracción prevista en el numeral 4) del artículo 178 del Código tributario, por retenciones de IGV no pagadas en fecha. Por tanto, la multa será el 50% de la retención no pagada, esto es:

Concepto Monto

Retención no pagada por IGV 1900

Multa: 50% de la retención no pagada 950

La multa antes calculada está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario, el cual consiste en rebajar la multa hasta en un 90% siempre que se cumpla con pagar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT relativa al tributo o período a regularizar y ade-más se cumpla con pagar la multa con la rebaja correspondiente.

En el presente caso, asumiendo que la empresa cumple con pagar la re-tención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada será de S/. 95.00 (más intereses).

2. Adicionalmente, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos res-pecto de las retenciones del Impuesto a la Renta. Por tanto, la multa será el 50% del tributo omitido, esto es:

Concepto Monto

Tributo resultante en declaración original (Casilla 171 del PDT 617) 0

Tributo resultante en declaración rectificatoria (Casilla 171 del PDT 617): 1.5% de S/. 10,000

150

Tributo omitido: 150 – 0 150

Multa: 50% del tributo omitido 75

Límite legal mínimo (según nota 4 de la Tabla I del Código Tributario respecto a que las multas que se determinen no deberán ser menores al 5% de la UIT)

175

Multa mínima a pagar 175

La multa antes calculada también está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario. Por lo mismo, si la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada en un 90%, por lo que el importe a pagar será de S/. 18.00 (más intereses).

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Modificación del artículo 19 de la Ley del IGV sobre los requisitos formales del Crédito Fiscal

1. IntroducciónRecientemente el Congreso aprobó con fecha 23 de Abril de 2008 la Ley Nº 29214, que establece modificaciones al artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im-puesto Selectivo al Consumo, respecto a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal; la cual ha sido complementada por la Ley 29215, publicada en la misma fecha. De esta manera, el Congreso pretende flexibi-lizar a través de estas medidas los re-quisitos formales que consideran exce-sivos y en cierta forma sustancializados para acceder al goce de la deducción del crédito fiscal. Si bien no hay una coordinación adecuada y coherente de dichas leyes, debido a que por un lado la norma es demasiado permisiva al liberar de los principales requisitos formales para acceder al crédito fiscal; por otro lado, a través del pedido elaborado por el Poder Ejecutivo; a través de la Ley Nº 29215; se busca retrotraer y no cometer un abuso de esta facultad ampliamente permisiva de admitir sin medida ni límite alguno los requisitos formales. Así, se fijan mecanismos

Norma : Ley Nº 29214 y Nº 29215Publicación : 23-04-08Vigencia : 24-04-08

a) Que el Impuesto esté consignado por sepa-rado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

1 Este plazo lo menciona el segundo dispositivo legal, es decir, la Ley Nº 29125, contrario a lo que establece la primera norma la Ley Nº 29124 que señala que no habrá plazo para dicho registro, pudiendo interpretarse de manera ilimitada sin perder por ello el derecho al uso al Crédito Fiscal.

I-13Actualidad Empresarial

Área Tributaria I

N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

Legislación Comentada

I-12 N.° 157 Segunda Quincena - Abril 2008

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3. Por último, se ha incurrido en la in-fracción prevista en el numeral 13) del artículo 177 del Código tributario, por

no efectuar las retenciones dentro del plazo. Por tanto, la multa será el 50% del tributo no retenido, esto es:

Concepto Monto

Tributo que se debió retener (Casilla 171 del PDT 617 rectificatorio) 150

Retención efectuada (Casilla 171 del PDT 617 originario) 0

Tributo no retenido 150

Multa: 50% del tributo omitido 75

Límite legal mínimo (según nota 4 de la Tabla I del Código Tributario respecto a que las multas que se determinen no deberán ser menores al 5% de la UIT) 175

Multa 175

La multa antes calculada también está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario. Por lo mismo, si la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de SUNAT, la multa rebajada en un 90%, por lo que

el importe a pagar será de S/. 18.00 (más intereses). Para tal efecto, la empresa debe pagar la retención no efectuada.

4. Los códigos a utilizar para el pago de las multas son los siguientes:

Concepto Código

Multa por cifras o datos falsos asociada a tributos del Tesoro 6091

Multa por retenciones del Tesoro no pagadas en fecha 6111

Multa por no efectuar las re-tenciones 6089

Retenciones de IGV 1012

Retenciones de renta 3039

Autor : Jorge Arévalo Mogollón

Título : Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras

Fuente : Actualidad Empresarial, N.º 157 - Segunda Quincena de Abril 2008

Ficha Técnica

de control y fiscalización por la SUNAT para el correcto uso del crédito fiscal.

2.Ventajasybeneficiosdeam-basnormas

Independientemente de los puntos en-contrados de ambas normas, debemos señalar como punto a favor de las mismas que por ser una norma considerada pro contribuyente, aquel contribuyente que no legalice o legalice extemporáneamen-te su Registro de Compras podrá ser mul-tado por la Administración Tributaria en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, ello no afectará y no perderá el derecho al uso del crédito fiscal del IGV. Asimismo, para acceder al goce del crédito, la factura deberá estar anotada previamente en el Registro de Compras. Estas normas indican que el plazo para anotar las facturas en el registro será hasta de doce (12) meses, cuando el compro-bante es recibido con retraso1. Cabe señalar que la norma era más rígida en ese aspecto, ya que antes el plazo máximo era de cuatro meses siempre y cuando el comprobante de pago haya sido recibido

con retraso de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 numeral 3 del TUO de la Ley de IGV. Por otro lado, respecto a los comprobantes de pago falsos estos no darán derecho al crédito fiscal. A su vez se precisa que en el caso de no domiciliados, bastará que el IGV se haya pagado para tener dere-cho al uso del crédito fiscal, como en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados y las importaciones.

3.ÁmbitodeaplicaciónLas presentes normas legales resultan de aplicación principalmente, respecto a los:

3.1ComprobantesdePago:El artículo 2 de la Ley Nº 29214 que modi-fica el mencionado artículo 19 de la Ley de IGV, señala en su inciso b) lo siguiente:

Administrador
Modificación del artículo 19 de la Ley del IGV sobre los requisitos formales del Crédito Fiscal 1. Introducción Recientemente el Congreso aprobó con fecha 23 de Abril de 2008 la Ley Nº 29214, que establece modificaciones al artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, respecto a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal; la cual ha sido complementada por la Ley 29215, publicada en la misma fecha. De esta manera, el Congreso pretende flexibilizar a través de estas medidas los requisitos formales que consideran excesivos y en cierta forma sustancializados para acceder al goce de la deducción del crédito fiscal. Si bien no hay una coordinación adecuada y coherente de dichas leyes, debido a que por un lado la norma es demasiado permisiva al liberar de los principales requisitos formales para acceder al crédito fiscal; por otro lado, a través del pedido elaborado por el Poder Ejecutivo; a través de la Ley Nº 29215; se busca retrotraer y no cometer un abuso de esta facultad ampliamente permisiva de admitir sin medida ni límite alguno los requisitos formales. Así, se fijan mecanismos Norma : Ley Nº 29214 y Nº 29215 Publicación : 23-04-08 Vigencia : 24-04-08 a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. 1 Este plazo lo menciona el segundo dispositivo legal, es decir, la Ley Nº 29125, contrario a lo que establece la primera norma la Ley Nº 29124 que señala que no habrá plazo para dicho registro, pudiendo interpretarse de manera ilimitada sin perder por ello el derecho al uso al Crédito Fiscal. de control y fiscalización por la SUNAT para el correcto uso del crédito fiscal. 2. Ventajas y beneficios de ambas normas Independientemente de los puntos encontrados de ambas normas, debemos señalar como punto a favor de las mismas que por ser una norma considerada pro contribuyente, aquel contribuyente que no legalice o legalice extemporáneamente su Registro de Compras podrá ser multado por la Administración Tributaria en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, ello no afectará y no perderá el derecho al uso del crédito fiscal del IGV. Asimismo, para acceder al goce del crédito, la factura deberá estar anotada previamente en el Registro de Compras. Estas normas indican que el plazo para anotar las facturas en el registro será hasta de doce (12) meses, cuando el comprobante es recibido con retraso1. Cabe señalar que la norma era más rígida en ese aspecto, ya que antes el plazo máximo era de cuatro meses siempre y cuando el comprobante de pago haya sido recibido con retraso de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 numeral 3 del TUO de la Ley de IGV. Por otro lado, respecto a los comprobantes de pago falsos estos no darán derecho al crédito fiscal. A su vez se precisa que en el caso de no domiciliados, bastará que el IGV se haya pagado para tener derecho al uso del crédito fiscal, como en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados y las importaciones. 3. Ámbito de aplicación Las presentes normas legales resultan de aplicación principalmente, respecto a los: 3.1 Comprobantes de Pago: El artículo 2 de la Ley Nº 29214 que modi- fica el mencionado artículo 19 de la Ley de IGV, señala en su inciso b) lo siguiente: