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- 1 - L e y Nº ______ Lima, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente: PROYECTO DE LEY GENERAL DE MUSEOS TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para las actividades museísticas a nivel nacional, a fin de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión, a través del fortalecimiento, modernización e integración de los museos e instituciones museales. Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación a todas las entidades públicas y privadas, así como a las personas naturales y jurídicas que alberguen, custodian, gestionan, exhiban y difundan colecciones de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y/o bienes de interés cultural, y/o ejerzan algún derecho sobre las colecciones que, de acuerdo a sus características, se ajusten a lo establecido en los artículos 3, 4, 8 y 9 de la presente Ley, así como en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 3.- Glosario La presente ley considera las siguientes definiciones: 3.1 Bienes de interés cultural: Aquéllos que, por sus valores simbólicos, etnológicos, antropológicos, artísticos, estéticos, históricos, científicos, entre otros, son de relevancia para la identidad de una comunidad en particular, o un grupo de especial protección, y que pueden o no declararse como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes de interés cultural pueden formar parte de una colección y/o de un museo o institución museal, y ser adquiridos, conservados, investigados, expuestos, exhibidos y difundidos con fines de educación, estudio y recreo. 3.2 Comunicación en museos: La comunicación en los museos abarca tanto la promoción como la difusión de los resultados de las investigaciones realizadas sobre las colecciones, comprende el manejo de los diferentes medios de comunicación (página web, redes sociales, publicaciones, eventos, entre otros) y su interactividad con el público. Se vincula estrechamente con el área educativa para el desarrollo de estudios de públicos, los programas de desarrollo de públicos y la difusión de los programas educativos en general.

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L e y

Nº ______ Lima,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente:

PROYECTO DE LEY GENERAL DE MUSEOS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para las actividades

museísticas a nivel nacional, a fin de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión, a través del fortalecimiento, modernización e integración de los museos e instituciones museales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación a todas las entidades públicas y privadas, así como a

las personas naturales y jurídicas que alberguen, custodian, gestionan, exhiban y difundan colecciones de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y/o bienes de interés cultural, y/o ejerzan algún derecho sobre las colecciones que, de acuerdo a sus características, se ajusten a lo establecido en los artículos 3, 4, 8 y 9 de la presente Ley, así como en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 3.- Glosario La presente ley considera las siguientes definiciones: 3.1 Bienes de interés cultural: Aquéllos que, por sus valores simbólicos, etnológicos, antropológicos, artísticos, estéticos, históricos, científicos, entre otros, son de relevancia para la identidad de una comunidad en particular, o un grupo de especial protección, y que pueden o no declararse como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes de interés cultural pueden formar parte de una colección y/o de un museo o institución museal, y ser adquiridos, conservados, investigados, expuestos, exhibidos y difundidos con fines de educación, estudio y recreo. 3.2 Comunicación en museos: La comunicación en los museos abarca tanto la promoción como la difusión de los resultados de las investigaciones realizadas sobre las colecciones, comprende el manejo de los diferentes medios de comunicación (página web, redes sociales, publicaciones, eventos, entre otros) y su interactividad con el público. Se vincula estrechamente con el área educativa para el desarrollo de estudios de públicos, los programas de desarrollo de públicos y la difusión de los programas educativos en general.

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3.3 Conservación en museos: La conservación es el conjunto de acciones que buscan evitar alteraciones en el estado de un bien a fin de preservarlo para futuras generaciones; aplicando técnicas y metodología necesaria, acorde con principios, normas y estándares internacionales; para mitigar los efectos del deterioro natural de los bienes. La conservación puede ser: 3.3.1 Conservación preventiva: as acciones que se ejecutan para impedir el daño, pérdida y/o deterioro de los bienes culturales. Son intervenciones que se ejercen para los bienes, en torno a de ellos, sin afectar su materialidad. 3.3.2 Conservación curativa: Son acciones que se realizan cuando se identifica cierto tipo de daños internos y externos en los bienes culturales. Estas acciones contribuyen a interrumpir o ralentizar los procesos de degradación de los bienes, con el fin de estabilizar su materialidad, reduciendo los daños. Estas intervenciones son fundamentales para mantener la cohesión de los objetos. 3.3.3 Restauración: Conjunto de operaciones concretas, programadas, de carácter y rigurosidad científica, destinadas a recuperar el estado de unicidad del bien cultural. Cuando el patrimonio no ha podido ser recuperado de acuerdo a la conservación preventiva o a la conservación curativa se concretan un conjunto de acciones que actúan para devolver el significado, función y características de unicidad al objeto. Estas acciones partes del criterio de mínima intervención para su realización. 3.4 Documentación en museos: La documentación es el conjunto de actividades de recolección de la información contenida o relacionada con los bienes de las colecciones, a fin de preservarla más allá de la materialidad de los propios bienes, y abarca desde el ingreso del bien al museo hasta el estado y lugar último donde se encuentra, incluyendo los tratamientos de conservación que haya recibido el bien. Como parte de la documentación, los museos deben realizar el inventario, registro y catalogación de sus colecciones, lo que le permitirá contar con información mínima para el desarrollo de otras actividades como la investigación, la educación y la comunicación. La documentación requiere de conocimientos específicos vinculados a la naturaleza, tipo y características de los bienes. 3.5 Educación en museos: Los museos son espacios de educación no formal, donde se llevan a cabo un conjunto de intervenciones y estrategias de carácter pedagógico que buscan acercar lo expuesto en el museo a través de la participación activa de los visitantes fomentando el desarrollo del pensamiento crítico, la creatividad y curiosidad por el aprendizaje, integrando las emociones, el cuerpo y los sentidos con el objetivo de generar experiencias significativas en el visitante. Los estudios de público y el desarrollo de los mismos constituyen una labor de gran importancia para el conocimiento y participación crítica de sus visitantes. El primero permite el conocimiento de los usuarios finales de los museos y la segunda permite desarrollar estrategias para generar conexiones significativas a largo plazo, contribuyendo al ejercicio de los derechos culturales. Los museos capacitarán al personal que preste servicios educativos a fin que cuenten con herramientas de mediación cultural y conozcan las características de la propia colección. 3.5 Exhibición en museos: Referido a la muestra de objetos museales al público.

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3.6 Exposición en museos: El resultado de la acción de exponer, es el conjunto de lo expuesto y el lugar donde se expone, siendo uno de los fines del museo para la puesta en escena de objetos interpretados con los que se quiere contar y comunicar un relato. Es el producto del proceso de investigación curatorial.

Las exposiciones itinerantes son exposiciones que han sido diseñadas para presentarse en varios lugares. Estas exposiciones son proyectadas de modo tal que facilitan su transporte y montaje en cada lugar al que van dirigidas. Las exposiciones permanentes son aquellas que permanece en su lugar y abiertas al público por tiempo indefinido. Los museos exponen su colección en forma permanente, aunque también realizan algunas veces exposiciones temporales. El recinto que alberga la exposición permanente por lo general se adapta en forma exclusiva para cumplir sus funciones a muy largo plazo. Las exposiciones temporales o transitorias se realizar para ser exhibidas durante un periodo de tiempo corto, que generalmente varía entre dos semanas y cuatro meses, y su duración tiene que ver tanto con la afluencia o el nivel de asistencia estimado de público, como con la importancia o trascendencia de las exposiciones. Por ser transitorias, estas exposiciones se realizan en recintos que deben adaptarse fácilmente, o en poco tiempo, a las necesidades particulares del montaje de cada muestra. 3.7 Guion científico: Texto primigenio que contiene toda la información sobre una investigación curatorial (teórica, documental y técnica del tema o bienes investigados). 3.8 Guion museológico: Contenido elaborado a partir del guion científico que identifica y desarrolla los temas y sub temas que forman parte del discurso de una exposición. 3.9 Guion museográfico: Documento que acompaña al guion museológico y que contiene el listado de los bienes a exhibirse, su distribución planimétrica, los elementos de montaje, los recursos audiovisuales, la adecuación de la narración al espacio físico, entre otros. 3.10 Institución museal: Espacio cultural que desempeña una función de interés público relacionado a la conservación, investigación, exhibición y/o difusión de bienes de interés cultural o bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural. La institución museal puede ser: 3.10.1 Centros de interpretación: Espacios museales que, sin reunir todas las funciones y condiciones propias de un museo, se encuentran ubicados en zonas de valor histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico. 3.10.2 Sala de exposición: Espacios museales que, sin reunir todas las funciones y condiciones propias de un museo, exponen a los visitantes, producto del proceso de investigación curatorial, las colecciones de manera permanente o temporal, garantizando las condiciones de conservación y seguridad. 3.11 Investigación en museos: En los museos se realizan investigaciones científicas, con un enfoque crítico y reflexivo para la creación de nuevos conocimientos sobre los bienes que estos albergan, como testimonio de las sociedades del pasado y su impacto en el presente. Asimismo, busca encontrar el significado y relevancia de los bienes e incrementar su conocimiento para determinar el tipo de acciones de conservación y exhibición a las que los bienes pueden ser sometidos.

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3.12 La investigación curatorial: se orienta a la producción y gestión del conocimiento con fines expositivos, ya sea como parte de la exposición permanente, como para el desarrollo de exposiciones temporales y/o itinerantes. 3.13. Mediación cultural: La mediación cultural se refiere a todas las intervenciones y estrategias interdisciplinarias que el museo diseña, implementa y evalúa, y que forman parte de su programa educativo. Responde a un objetivo mayor que es el ejercicio de los derechos culturales para todos los ciudadanos. En la mediación, los públicos son considerados un agente activo y único, por lo tanto, las intervenciones y estrategias deben propiciar: la discusión, aprendizaje y creación colectiva, el diálogo a través de sus saberes previos, la observación y la experimentación y el desarrollo de experiencias interactivas a través de una aproximación sensorial y reflexiva. Los museos utilizarán todos los medios posibles para la mediación cultural, tanto aquellos que están en la exposición (colección del museo, dispositivos museográficos, tecnológicos, etc.) como otros que puedan desarrollarse en función de las temáticas y los públicos. 3.14 Público en museos: También conocido como visitantes. Son los beneficiarios y usuarios finales de los museos, que se conforman a través de una gran diversidad. Para conocer adecuadamente a los visitantes de un museo y sus expectativas, es necesario desarrollar estudios de públicos. 3.15 Seguridad en museos: Referido a la organización y ejecución de un plan que contemple el uso de medios y procedimientos de vigilancia en todas las áreas y dependencias del museo o institución museal, con la finalidad de prevenir y alertar eventuales accidentes y afectaciones tanto de grupos humanos como de los bienes que forman parte de las colecciones.

TÍTULO I MUSEOS Y COLECCIONES

CAPÍTULO I

MUSEOS E INSTITUCIONES MUSEALES

Artículo 3.- Definición 3.1 Para efectos de la presente Ley, son museos e instituciones museales, los espacios

museales sin fines de lucro, inclusivos, abiertos al público y respetuosos de la diversidad, que se encuentran al servicio de la ciudadanía y su desarrollo integral, promoviendo y resguardando el patrimonio cultural, los bienes de interés cultural y las memorias colectivas, estableciendo vínculos entre el pasado y el futuro, reconociendo y abordando los conflictos y desafíos del presente. Tienen entre sus funciones la conservación, documentación (inventario, registro y catalogación), investigación, exposición, educación, comunicación (promoción y difusión) del conocimiento histórico, artístico, científico, tecnológico, entre otros enmarcados en el diálogo crítico, el ejercicio de los derechos fundamentales y el respeto de los principios constitucionales.

3.2 Los museos e instituciones museales son instituciones permanentes, lugares de aprendizaje, reflexión y recreación, que se constituyen como agentes de cambio para la sociedad. Asimismo, son instituciones sostenibles, accesibles, inclusivas, dinámicas, pedagógicas y democratizadoras, que garantizan el acceso igualitario y sin discriminación a la ciudadanía sin distinción, como constructoras de identidades, fomentando la promoción de la cultura y el uso social pleno de las colecciones que custodian, gestionan y difunden.

3.3 De acuerdo a la pluralidad cultural y étnica de la Nación, la definición de museos e instituciones museales es amplia e incluye iniciativas de naturaleza museística como las de las

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instituciones educativas de todo nivel, asociaciones civiles, pueblos indígenas u originarios, pueblo afroperuano y otros grupos sociales minoritarios.

Artículo 4.- Funciones Son funciones de los museos e instituciones museales, las siguientes:

a. La protección y conservación del bien o bienes que albergan y exhiben, a través de su

inventario, registro y catalogación de acuerdo a criterios museológicos y técnicos. b. El desarrollo de acciones de seguridad que permitan a la ciudadanía el pleno disfrute de

sus derechos culturales en general, y, en particular, a todos los grupos de especial protección, con la gestión y actualización de los certificados de seguridad y planes de contingencia correspondientes.

c. La conservación de los bienes culturales que albergan y exhiben a través de las diferentes acciones establecidas en la disciplina de la conservación: preventiva, curativa y restaurativa.

d. La investigación de los bienes que albergan y exhiben de acuerdo a su misión, objetivos y categoría.

e. La elaboración y actualización del guión científico y guión museográfico, en función de los avances en el campo académico que le asistan.

f. La elaboración y promoción de proyectos curatoriales innovadores y rigurosos que sean acordes a la misión y objetivos del museo.

g. El mantenimiento y la actualización de los recursos museográficos haciendo uso de los avances de la tecnología para asegurar la accesibilidad en función de la diversidad de público.

h. La promoción de los bienes que albergan y exhiben a través de diversos medios y estrategias de comunicación, a fin de asegurar el acceso y disfrute de los mismos, incluyendo los componentes digitales que podría incluir la gestión de un museo; lo que permitiría que su contenido llegue a otras plataformas que trascienden el espacio físico, sin arriesgar su materialidad e integridad.

i. La elaboración de estrategias para promocionar todas las manifestaciones culturales a través de la generación de contenidos que dialoguen con su programación o la complementen, ampliando su oferta cultural, dándole un carácter dinámico.

j. La realización de actividades educativas y de mediación cultural mediante herramientas pedagógicas que permitan el conocimiento y el disfrute de los bienes exhibidos de manera presencial y virtual.

k. La generación de estudios de público y otras acciones que promuevan su desarrollo, a través de un diálogo fluido e intercambio permanente con la comunidad local del museo, así como con grupos de especial protección, a fin de generar una cultura museística inclusiva y diversa.

l. La creación de vínculos con otros agentes culturales (instituciones, organizaciones, colectivos, miembros del sector cultural) y de la sociedad civil, concibiendo así al museo como un actor relevante en el desarrollo social del territorio.

m. La implementación de acciones que promuevan el diálogo intercultural en todas sus manifestaciones, la igualdad y no discriminación en todas sus modalidades, el respeto a la diversidad, el cuidado del ambiente y el respeto de los derechos humanos.

Los museos e instituciones museales cumplen las funciones que les correspondan, de acuerdo a su naturaleza y capacidades.

Artículo 5.- Estructura Los museos e instituciones museales se organizan, de manera progresiva y

considerando su naturaleza, en torno a las siguientes áreas:

a. Dirección

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b. Investigación c. Conservación de bienes d. Gestión de colecciones e. Curaduría f. Museografía g. Educación h. Comunicación i. Administración j. Servicios

En función de su complejidad, los museos y/o instituciones museales, públicos y privados, podrán determinar el número de personal en cada una de las áreas, y podrán adicionar competencias, tales como: áreas de publicación, gestión cultural, operaciones y logística; entre otras que resulten pertinentes.

Artículo 6.- Tipología Para efectos de la presente Ley y su reglamento, los museos e instituciones museales

pueden ordenarse según se indica a continuación: a. Tipología temática: cuando aborda uno o varios de los siguientes temas:

- Antropología y Etnología - Arqueología - Arte (manifestaciones artísticas plásticas únicas, tradicionales, populares,

contemporáneas u otras) - Ciencias Naturales (paleontología, jardines botánicos, acuarios, zoológicos, entre

otros) - Ciencia y Tecnología - Historia - Industrial - Lugares de la Memoria - Ecomuseos

La relación de temas arriba mencionados es solo enunciativa, y no taxativa. Los museos e instituciones museales pueden abordar una o varias temáticas, de acuerdo a las cuales serán registrados. b. Tipología administrativa: Por la calidad del administrador o por la dependencia a la que

se encuentren adscritos, los museos e instituciones museales pueden ser: - Público - Privado - Mixto - Nacional - Regional - Municipal - Comunitario - De Sitio - Escolar - De instituto - Universitario - Militar - Policial - Religioso

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- Otro. Todas estas tipologías son desarrolladas en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 7.- Categorización Para efectos de la presente Ley y su reglamento, los museos e instituciones museales

se categorizan de acuerdo a su nivel de complejidad institucional, lo que requiere de una evaluación previa que es efectuada y otorgada por el Ministerio de Cultura. Por el nivel de complejidad institucional, los museos e instituciones museales pueden ser de categoría alta, media o baja, en base a criterios como:

- Número de visitas - Número de personal - Número de bienes que conforman la colección - Número de funciones que realizan los museos - Extensión del área expositiva en metros cuadrados - Diversidad temática - Forma de mostrar sus colecciones - Otros

Estas categorías serán desarrolladas en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II COLECCIONES

Artículo 8.- Definición 8.1 Se entiende como colección a todo conjunto o agrupación de bienes culturales, los

mismos que guardan vinculación entre sí, ya sea por pertenecer a un contexto determinado, o por contar con características comunes en razón de su naturaleza, cronología, procedencia, tipología y/o temática.

8.2 Asimismo, para efectos de la presente Ley, también son colecciones los conjuntos o agrupaciones de bienes de interés cultural que guardan relación entre sí, funcionan como una unidad indivisible y son también investigadas y conservadas, y pueden ser exhibidas al público de manera permanente o temporal, en condiciones en las que se garantice su seguridad y conservación.

8.3 Las colecciones pueden ser públicas o privadas, de acuerdo a su administración.

Artículo 9.- Obligaciones de los propietarios y poseedores de colecciones Son obligaciones de los propietarios y poseedores de colecciones, las siguientes:

a. Solicitar el inicio de trámite para el registro de los bienes muebles integrantes del

Patrimonio Cultural de la Nación, y de los bienes de interés cultural en los casos que corresponda.

b. Brindar facilidades a los investigadores para acceder a las colecciones. c. Conservar, salvaguardar y proteger los bienes que exhiben y albergan. d. Exhibir sus colecciones de acuerdo a criterios pedagógicos. e. Facilitar el acceso a la colección por parte de todo tipo de público, de conformidad con la

normativa vigente. f. Promocionar el diálogo intercultural en todas sus manifestaciones, la igualdad y no

discriminación en todas sus modalidades, el respeto a la diversidad, el cuidado del ambiente y el respeto de los derechos humanos.

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CAPÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN

Artículo 10.- Conservación en museos e instituciones museales 10.1 Se denomina conservación al conjunto de acciones de diversa índole que tienen

como objetivo evitar o minimizar el deterioro del bien mueble; desarrollando prácticas que garanticen su protección y salvaguarda, con el fin de mantener la estabilidad de los bienes para su posterior investigación y difusión.

10.2 Son competencias de la conservación: la conservación preventiva, la conservación curativa y la restauración; cada una con diferentes mecanismos de acción, intervención y sostenibilidad.

Artículo 11.- Criterios éticos de intervención en conservación Los criterios éticos de intervención son los fundamentos generales que se contemplan al

momento de realizar acciones sobre un bien, de acuerdo a las competencias de la conservación, y son los siguientes: a. El respeto por sus características estructurales, materiales, formales y funcionales que

los definen. b. El cumplimiento del criterio de la mínima intervención, que propone que toda intervención

sea justificada, ceñida a lo estrictamente necesario, eligiendo un tratamiento eficaz, orientado a impedir al máximo el deterioro de los bienes, respetando la materialidad del objeto.

c. El respeto por la historicidad de los bienes, siempre y cuando no se vulneren los aspectos fundamentales de su concepción. Las intervenciones que requieran ser retiradas deben pasar por una evaluación interdisciplinar, a fin de que no perjudiquen la interpretación histórica y cultural del bien, dejando una exhaustiva documentación al respecto.

d. El uso de materiales y técnicas que correspondan a las utilizadas en la creación del bien, con preferencia en la simulación, análisis y compatibilidad respectivos; considerando que la intervención respete la integridad de sus valores culturales e históricos.

e. El respeto por la autenticidad del bien cultural, evitando las añadiduras miméticas que falseen su integridad.

f. El realizar, en la medida de lo posible, acciones que contemplen la reversibilidad de las intervenciones efectuadas, de forma que se eviten acciones innecesarias que impliquen la pérdida de la unicidad del bien.

g. La promoción de la sostenibilidad del bien, a partir de iniciativas de salvaguarda que comprometan a diversos sectores de la sociedad en la protección del bien.

CAPÍTULO IV

DE LA CONDICIÓN DE MUSEO E INSTITUCIÓN MUSEAL Y DEL REGISTRO NACIONAL

DE MUSEOS

Artículo 12.- Determinación de la condición de museo e institución museal

El Ministerio de Cultura determina la condición de los museos y otras instituciones museales a través de su inscripción en el Registro Nacional de Museos, la misma que tendrá una vigencia de cinco años y es renovable.

Artículo 13.- Registro Nacional de Museos 13.1 El Registro Nacional de Museos dispone de información proveniente de cada una de

las instituciones que lo integran, referida a la administración, domicilio, categorización, denominación, nombre comercial, inventario de bienes, estructura organizativa, normas de

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funcionamiento y demás que determine el reglamento de la presente Ley. El Registro Nacional de Museos incluye también la información sobre otros tipos de instituciones museales, como salas de exposición y centros de interpretación.

13.2 A través de la información contenida en el Registro Nacional de Museos se establecen los criterios para el funcionamiento, desarrollo, sostenibilidad y atención de calidad dirigida a los diversos públicos de los museos e instituciones museales, a nivel nacional.

13.3 El director y/o representante legal de cada museo y/o institución museal es el responsable de la actualización de la información en el Registro Nacional de Museos.

Artículo 14.- Inscripción 14.1 La determinación de la condición de un museo y/o una institución museal, así como

su inscripción en el Registro Nacional de Museos, se basa en lo señalado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, así como en lo que establezca la presente Ley y su reglamento. Los museos y/o instituciones museales que alberguen bienes de interés cultural son inscritos en este registro cuando cumplan con dichos requisitos.

14.2 La determinación de la condición y la inscripción en el Registro Nacional de Museos es efectuada y otorgada por la Dirección General de Museos del Ministerio de Cultura.

Artículo 15.- Sobre la obligatoriedad del registro Las instituciones públicas y privadas que alberguen y exhiban bienes integrantes del

Patrimonio Cultural de la Nación y/o bienes de interés cultural deben solicitar su reconocimiento al Ministerio de Cultura para la determinación de su condición y su inscripción en el Registro Nacional de Museos.

Artículo 16.- Evaluación periódica de la condición museal La Dirección General de Museos del Ministerio de Cultura evalúa periódicamente el

cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la resolución directoral que otorga la condición de museo o institución museal y la inscripción en el Registro Nacional de Museos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

Artículo 17.- Beneficios para las instituciones registradas Los museos o instituciones museales que sean integrantes del Registro Nacional de

Museos poseen los siguientes beneficios: a. La posibilidad de ser promocionados y compartir información a través de la página web y

otros medios de comunicación del Ministerio de Cultura, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

b. Una constancia gráfica y virtual que acredite su pertenencia al Registro Nacional de Museos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, adicional a la resolución directoral emitida con tal fin.

c. La autorización de uso del logotipo del Ministerio de Cultura y un distintivo especial, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

d. Acceso ilimitado a la Plataforma Virtual del Sistema Nacional de Museos. e. La posibilidad de acceder a cualquier tipo de subvención o ayuda con cargo a fondos

provenientes del Estado, a programas de ayuda o incentivos económicos bajo su administración y fondos de cooperación internacional que requieran su reconocimiento.

f. Acceso a capacitación y actualización permanente.

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El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - CONCYTEC, de acuerdo a sus competencias, y en coordinación con el Ministerio de Cultura, apoya el desarrollo y la investigación en los museos e instituciones museales. De igual forma, de acuerdo a su disponibilidad, promueve el acceso a becas de post grado en la especialización de museología, así como en la especialización técnica en la conservación de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, con el fin de formar profesionales y técnicos expertos en el ámbito de los museos.

Artículo 18.- Deberes de las instituciones registradas Los museos e instituciones museales inscritas en el Registro Nacional de Museos, de

acuerdo a su naturaleza, deben cumplir los siguientes deberes: a. Investigar sus colecciones. b. Mantener las condiciones de conservación, salvaguarda y protección de sus colecciones,

a través de la implementación de medidas de seguridad específicas para su almacenaje, investigación y exhibición.

c. Garantizar la seguridad y accesibilidad para el público y los trabajadores del museo. d. Actualizar la información técnica según las disposiciones contenidas en el reglamento de

la presente Ley, y presentarla ante el Ministerio de Cultura oportunamente. e. Difundir sus exposiciones permanentes y avances de investigación por medios de

divulgación inclusivos y accesibles.

CAPÍTULO V CIERRE DEL MUSEO

Artículo 19.- Cierre temporal del museo Cuando por caso fortuito, o por motivos de fuerza mayor, el museo y/o institución museal

deba proceder a su cierre temporal, debe contar con un Plan de Conservación y de Riesgos a través del cual brinde atención permanente a las colecciones, garantizando su conservación, protección y preservación.

Artículo 20.- Cierre definitivo del museo En caso de cierre definitivo, el museo y/o institución museal debe contar con un plan aprobado por el Ministerio de Cultura para tal fin, en el que se establezca el destino de la colección y las condiciones de su gestión y conservación. El reglamento de la presente Ley establece las disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo.

Artículo 21.- De la comunicación del cierre Cuando el museo y/o institución museal proceda al cierre temporal o definitivo, debe comunicarlo oportunamente al Ministerio de Cultura, detallando los motivos de la decisión. Asimismo, el museo y/o institución museal debe emitir un comunicado, a través de sus canales propios, donde se detalle al público la duración del cierre, cuando éste sea temporal, y los motivos, en caso sea definitivo. Dicha información se replica en la web del Ministerio de Cultura y en todos sus medios oficiales de comunicación.

TÍTULO II FOMENTO DE LA ACTIVIDAD MUSEÍSTICA

CAPÍTULO I ESTÍMULOS ECONÓMICOS

Artículo 22.- Estímulos económicos 22.1 El Ministerio de Cultura se encuentra autorizado a otorgar estímulos económicos

concursables y no concursables a museos e instituciones museales, de naturaleza pública o

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privada, que cumplan con la definición señalada en la presente Ley, debidamente constituidos en el país, y que realicen actividades museísticas de documentación, conservación, educación, formación e investigación.

22.2 Los estímulos se conceden con cargo a los recursos de su presupuesto anual institucional adicional, asignando para ello 3,000 Unidades Impositivas Tributarias (tres mil U.I.T.), pudiéndose disponer de hasta el cinco por ciento (5%) de esta asignación para la administración del otorgamiento de estímulos.

22.3 Los criterios objetivos para el otorgamiento de los estímulos, así como el régimen de

los mismos y demás aspectos complementarios necesarios para su implementación, son desarrollados en el reglamento de la presente Ley.

22.4 Los estímulos económicos son otorgados a través de subvenciones aprobadas mediante resolución del/de la titular del Ministerio de Cultura, la cual debe publicarse en su portal institucional. El/la titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los estímulos económicos en la Dirección General de Museos o el área que haga sus veces.

Artículo 23.- Estímulos concursables 23. 1 Los estímulos concursables son destinados a financiar proyectos museológicos de

museos e instituciones museales peruanas que sean miembros del Sistema Nacional de Museos y abarcan las áreas de la actividad museística señaladas en el artículo precedente.

23.2 El Ministerio de Cultura establece, además, estímulos para la promoción de la actividad museística en forma diferenciada, de acuerdo a la complejidad de los espacios museales y a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 24.- Estímulos no concursables 24.1 Los estímulos no concursables son destinados exclusivamente a las actividades

relacionadas a la promoción nacional e internacional de la actividad museística, al fortalecimiento de capacidades, al fomento de la investigación y a la formación de público, y abarcan las áreas de documentación y conservación de las colecciones, desarrollo de programas educativos, formación de personal en temas especializados e investigación museística en los museos e instituciones museales integrantes del Sistema Nacional de Museos. El Ministerio de Cultura determina cada año las prioridades y los criterios para su otorgamiento, según lo estipulado por el reglamento de la presente Ley.

24.2 Asimismo, se entregan estímulos no concursables de reconocimiento a destacadas personas naturales o jurídicas de la actividad museística.

24.3 No se pueden otorgar estímulos no concursables para financiar proyectos museísticos.

CAPÍTULO II CONCURSOS Y PREMIOS

Artículo 25.- Concursos para la actividad museística 25.1 El Ministerio de Cultura convoca a concursos relacionados con la actividad

museística, con el propósito de promocionar y difundir los proyectos de los museos como manifestaciones culturales, que contribuyan al desarrollo cultural y a la revaloración de nuestra diversidad. Los concursos son anuales y se premian mediante estímulos económicos financiados con el presupuesto establecido en el artículo 22 de la presente Ley.

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25.2 El Ministerio de Cultura también organiza concursos de proyectos que abarcan todas las áreas de la actividad museística.

Artículo 26.- Premio a las buenas prácticas museísticas 26.1 Oficialícese anualmente el "Concurso: Premios a las Buenas Prácticas

Museísticas” a fin de incentivar el desarrollo de prácticas museísticas en los museos a nivel nacional, convocado por el Ministerio de Cultura.

26.2 Las bases y los criterios de calificación del concurso son aprobados anualmente por la Dirección General de Museos del Ministerio de Cultura y deben contemplar la complejidad de los museos a nivel nacional.

26.3 La evaluación y determinación de los ganadores es dada por un jurado calificador que está conformado por especialistas en museos y representantes de los museos públicos y privados.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN DE ESTÍMULOS Y APOYOS

Artículo 27.- Supervisión de estímulos y apoyos otorgados 27. 1 El Ministerio de Cultura supervisa el cumplimiento de las obligaciones adquiridas

por los beneficiarios de los estímulos económicos otorgados conforme a la presente Ley y su reglamento. En caso de advertirse el incumplimiento, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de suspender la entrega de los estímulos o apoyos económicos, y/o requerir su devolución; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

27.2 Asimismo, el Ministerio de Cultura establece mecanismos para la rendición de cuentas de los estímulos económicos y apoyos otorgados a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado en el marco de la presente Ley, así ́como para la evaluación de los resultados alcanzados y los beneficios generados por el otorgamiento de dichas subvenciones.

27.3 El Ministerio de Cultura publica periódicamente, en su portal institucional, la relación de los beneficiarios de los estímulos económicos y apoyos otorgados.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS FISCALES PARA LA ACTIVIDAD MUSEÍSTICA

Artículo 28.- Donaciones a los proyectos museísticos 28.1 Para los fines establecidos en el presente capítulo, se puede otorgar apoyo

económico proveniente de donaciones de personas naturales y jurídicas de derecho privado, de conformidad a la norma correspondiente.

28.2 Las instituciones museales debidamente registradas, cuyo instrumento de constitución indique que son asociaciones sin fines de lucro y con fines culturales, pueden ser beneficiarias de donaciones de dinero para ejecutar proyectos museísticos.

28.3 Los titulares de proyectos museísticos a los que se refiere el párrafo anterior deben cumplir con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

28.4 Las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de dinero, tanto a museos y a instituciones museales, públicos como privados, deben haber generado Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior para poder deducir como gasto hasta por un porcentaje máximo de un cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Renta calculado en la Declaración Jurada

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Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

28.5 El gasto a que se refiere el párrafo anterior se deduce de la renta neta del trabajo o de la renta bruta de tercera categoría o del Régimen MYPE tributario, según corresponda.

28.6 La parte del gasto de las donaciones de dinero que exceda el límite previsto en este artículo no puede ser deducido al amparo del inciso b) del artículo 49 o del inciso x) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda.

28.7 Para la aceptación y el otorgamiento de la donación se aplica lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Artículo 29.- Requisitos 29.1 Para efecto de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, se deben cumplir

los siguientes requisitos: a. Los titulares de los proyectos museísticos deben estar inscritos en el Registro Nacional

de Museos y ser parte del Sistema Nacional de Museos. b. Los proyectos museísticos deben contar con el reconocimiento previo del Ministerio de

Cultura, de conformidad con los criterios y requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamento.

29.2 El Ministerio de Cultura proporciona a la Superintendencia Nacional de Aduanas y

de Administración Tributaria en la forma, plazo y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley, la siguiente información: a. La relación de los titulares de los proyectos museísticos que se encuentren inscritos en

el Registro Nacional de Museos y en el Sistema Nacional de Museos. b. La relación de proyectos museísticos que hayan sido reconocidos por el citado Ministerio.

Artículo 30.- Restricciones 30.1 No aplica lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, cuando:

a. Exista vinculación entre las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de

dinero y los titulares de los proyectos museísticos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable.

b. Las personas naturales que efectúen donaciones que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el cuarto grado de afinidad con los asociados de los titulares de los proyectos museísticos. 30.2 Mediante decreto supremo se dictan las normas reglamentarias necesarias para la

aplicación de lo dispuesto en este artículo, así como el monto mínimo de ejecución de los proyectos museísticos.

30.3 En el caso de donaciones de bienes, equipos, insumos, servicios y otros, se procede de acuerdo al marco legal vigente.

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TÍTULO III DE LA POTESTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA

CAPÍTULO I

POTESTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA

Artículo 31.- Potestad de supervisión y fiscalización El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, o su reglamento, que

asumen las personas naturales y jurídicas que administran los espacios museales, está sujeto a la supervisión y fiscalización del Ministerio de Cultura, a través de sus instancias correspondientes, sin perjuicio de las competencias y funciones que tiene el órgano de control institucional del Sistema Nacional de Control.

Artículo 32.- Potestad sancionadora del Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura, de acuerdo a la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de

Cultura, ejerce potestad sancionadora en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33.- Infracciones administrativas 33.1 Adicionalmente a las previstas en el marco legal vigente, constituyen infracciones

administrativas en espacios museales, todas aquellas transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, por parte de personas naturales o jurídicas, sea por acción u omisión.

33.2 Las infracciones, según el grado de afectación ocasionado al bien y al nivel de incumplimiento de la normatividad y obligaciones, son las siguientes:

33.2.1 Son infracciones leves: 1. La omisión de la actualización de información que dio lugar a la determinación e

inscripción en el Registro Nacional de Museos. 2. La omisión de la comunicación previa del cierre temporal o definitivo de un espacio

museal. 3. La omisión de la documentación del inventario y registro, y catalogación de las

colecciones. 4. El incumplimiento, por parte de los investigadores, de señalar los créditos

correspondientes a los espacios museales, y de entregar copias al museo y/o institución museal y/o al Ministerio de Cultura de las publicaciones producto de las investigaciones realizadas.

5. La obtención de imágenes, la realización de copias y/o reproducciones de las colecciones por parte de terceros, con fines comerciales, sin la debida autorización del espacio museal.

33.2.2 Son infracciones graves:

1. La reincidencia, dentro de un plazo de dos años, en las infracciones leves señaladas en

el párrafo anterior, pese al requerimiento de cese de las mismas por parte del Ministerio de Cultura.

2. El incumplimiento de las labores de conservación de las colecciones.

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3. La realización de actividades, al interior del museo y/o la institución museal, que interfieran en la seguridad y conservación de las colecciones.

4. La realización de intervenciones de conservación o restauración sin el conocimiento previo del Ministerio de Cultura.

5. La omisión en la presentación de la documentación de las intervenciones de conservación o restauración ante el Ministerio de Cultura.

6. La omisión en el uso de medidas de protección apropiadas y acordes a las características del museo y/o la institución museal que garanticen la salvaguarda de las colecciones.

7. Impedir o no brindar facilidades a los investigadores para la realización de proyectos que involucren la investigación de las colecciones.

8. Impedir o no brindar facilidades para las evaluaciones por parte del Ministerio de Cultura.

33.2.3 Son infracciones muy graves:

1. La reincidencia, dentro del plazo de dos años, en las infracciones leves y graves señaladas en los párrafos anteriores, pese al requerimiento de cese de las mismas por parte del Ministerio de Cultura.

2. La prohibición o impedimento de acceso al público, sin mediar justificación objetiva y razonable.

3. Causar daños irreversibles, o pérdida total, de uno o varios de los bienes de las colecciones por falta de medidas de seguridad.

4. Causar daños irreversibles, o pérdida total, de uno o varios de los bienes de las colecciones por incumplimiento de las labores de conservación.

5. Causar daños irreversibles, o pérdida total, de uno o varios de los bienes de las colecciones, por la realización de intervenciones negligentes de conservación o restauración.

33.3 El Ministerio de Cultura, en ejercicio de su potestad sancionadora en el ámbito

museal, se encuentra facultado para exigir coactivamente el pago de las multas que aplica, intereses, gastos y costas que liquida, así como el cumplimiento de las sanciones y obligaciones que impone.

33.4 Las infracciones señaladas en el presente artículo no eximen al responsable del museo o colección de la aplicación de otro tipo de sanciones establecidas por Ley.

33.5 Las acciones que ejerza el Ministerio de Cultura, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que correspondan a las entidades de control de la administración pública y de los órganos constitucionalmente autónomos.

Artículo 34.- Sanciones 34.1 El Ministerio de Cultura aplica sanciones en base a lo señalado en el artículo anterior

y a criterios de proporcionalidad, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado a los bienes.

34.2 La aplicación de las sanciones, los criterios de graduación de las mismas, así como las medidas de carácter provisional que resulten aplicables, se desarrollan en el reglamento de la presente Ley. Estas acciones administrativas no limitan las acciones civiles y penales que correspondan al Ministerio de Cultura.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Promoción de los museos en línea y de los museos virtuales

El Estado peruano, en sus diferentes niveles de gobierno, promueve la digitalización y virtualización de los museos e instituciones museales, fomentando su creación y consolidación, con el fin de garantizar su mayor difusión al público en general.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo para el proceso de adecuación de los museos inscritos en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados al Registro Nacional de Museos

Los museos e instituciones museales inscritos en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantienen dicha inscripción y deben ser adecuados a los nuevos requisitos que ésta establece, hasta su inscripción en el Registro Nacional de Museos. El Ministerio de Cultura acompaña dicho proceso, el cual no puede ser superior a cinco años.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del título y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25790,

Decreto Ley que crea el Sistema Nacional de Museos del Estado Modifícanse el título y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25790, Decreto Ley que

crea el Sistema Nacional de Museos del Estado, quedando redactados de la siguiente manera:

“Título: Decreto Ley N° 25790: Crea el “Sistema Nacional de Museos” (…) Artículo 1.- Finalidad El Sistema Nacional de Museos tiene por finalidad integrar técnica y normativamente a los museos e instituciones museales existentes en el territorio nacional, independientemente de su condición privada o pública, inscritos en el Registro Nacional de Museos, mediante la aplicación de principios, estándares técnicos y prácticas de gestión, promoción, documentación, conservación, investigación, educación, exhibición y difusión de los bienes culturales que albergan y de los servicios que presentan, a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos culturales de la ciudadanía. El Ministerio de Cultura fomenta el establecimiento de redes de museos regionales y locales, así como su vinculación según tipificación temática.

Artículo 2.- Integrantes

El Sistema Nacional de Museos está integrado por:

- Museos administrados por el Ministerio de Cultura. - Museos dependientes del Ministerio de Cultura cuya administración haya sido

delegada a otra institución pública o privada. - Museos regionales, locales u otros dependientes del Estado. - Museos privados.

Artículo 3.- Funciones del Sistema Nacional de Museos

Son funciones del Sistema Nacional de Museos, las siguientes:

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a. Promover y garantizar la investigación, conservación, documentación y protección de los bienes de interés cultural y de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que exhiben y albergan los museos e instituciones museales, o que formen parte de una colección; a través del establecimiento del diálogo, alianzas y convenios entre los museos integrantes del Sistema Nacional de Museos.

b. Establecer lineamientos de protección de los bienes de interés cultural y de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación e impulsar su gestión en términos de conservación y preservación, a través de los criterios éticos de intervención en conservación que generen vínculos sólidos entre la comunidad, la sociedad y las instituciones públicas y privadas.

c. Instar, promover y contribuir con la descentralización, diversificación, implementación y cumplimiento de la Política Nacional de Cultura en materia museística y los mecanismos de acción en conservación vigentes, poniendo a disposición estrategias, planes y métodos en coordinación y a través de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo a sus competencias.

d. Fomentar la investigación académica y la coordinación entre museos e instituciones museales, a fin de compartir y proponer criterios técnicos de gestión museística y conservación de colecciones, así como identificar, compartir y replicar buenas prácticas museísticas.

e. Propiciar y promover, entre los museos e instituciones museales integrantes del Sistema Nacional de Museos, el diálogo intercultural, la igualdad y no discriminación en todas sus modalidades, el respeto de los derechos humanos y de la diversidad y el cuidado del ambiente, a través de toda acción museística.

f. Promover acciones de cooperación entre museos e instituciones museales públicas y privadas, nacionales e internacionales, con otras entidades afines, públicas o privadas, a distintos niveles: técnico, profesional, de gestión, de investigación, de préstamo de bienes culturales o de cualquier otro tipo que ayude a mejorar sus prácticas, a efectos de cumplir con la misión y objetivos que tienen encomendados.

g. Impulsar, estimular y fomentar mejoras para los recursos humanos y promover la profesionalización y la formación continua del personal que labora en museos e instituciones museales; promoviendo acciones de cooperación entre espacios públicos y privados a través del establecimiento de alianzas con instituciones académicas, científicas y culturales, nacionales e internacionales.

h. Contribuir, promover y fomentar el ejercicio del derecho a la educación patrimonial, a partir de la realización de programas educativos y de mediación cultural innovadores, inclusivos y diversos, promoviendo el cierre de brechas de participación, especialmente respecto de los colectivos vulnerables.

i. Fomentar y estimular la difusión, el acceso y el disfrute de bienes y servicios culturales en museos e instituciones museales, a través de diferentes acciones de divulgación, de acuerdo a la misión y objetivos que estos posean.

j. Impulsar mejoras en la infraestructura para garantizar la seguridad y la accesibilidad de todas las personas y garantizar las óptimas condiciones de las colecciones.

k. Potenciar de manera progresiva a los museos e instituciones museales como un producto atractivo para el desarrollo de la investigación, la educación y el turismo, fomentándose la inversión pública y privada en todos estos campos.

l. Fomentar y promover la participación de la ciudadanía en general en la gestión de los museos e instituciones museales, con énfasis en los grupos de especial protección.

m. Las demás funciones que resulten necesarias para la realización de sus objetivos.

Artículo 4.- Órgano rector

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General de Museos, se encarga de normar, conducir, implementar, supervisar y gestionar el Sistema Nacional de Museos.

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SEGUNDA.- Modificación del literal k) del artículo 47 de la Ley N° 27867, Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales Modifícase el literal k del artículo 47 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos

Regionales, en los siguientes términos:

“k) Promover y difundir las manifestaciones culturales y potenciar los museos e instituciones museales, artísticas y culturales de la región, en coordinación con los Gobiernos Locales”. TERCERA.- Modificación del numeral 11 del artículo 82 de la Ley N° 27972, Ley

Orgánica de Municipalidades Modifícase el numeral 11 del artículo 82 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades, en los siguientes términos:

“11. Organizar y sostener museos e instituciones museales, centros culturales, bibliotecas, teatros y talleres de arte en provincias, distritos y centros poblados”.

CUARTA.- Modificación del numeral 5 del artículo 16 de la Ley Nº 28296, Ley General

del Patrimonio Cultural de la Nación Modifícase el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio

Cultural de la Nación, en los siguientes términos:

“(…) 5. El Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas que realicen intervenciones de mantenimiento, conservación y restauración de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, ya sean muebles o inmuebles.” (…)”

QUINTA.- Incorporación del artículo 16-A al artículo 16 de la Ley Nº 28296, Ley

General de Patrimonio Cultural de la Nación Incorpórase el artículo 16-A al artículo 16 de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio

Cultural de la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 16-A.- Registro Nacional de Museos, donde se inscriben, como requisito indispensable para su funcionamiento, los museos e instituciones museales ubicadas dentro del territorio nacional”.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los