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RESOLUCIÓN N° 0690-2021-ANA-TNRCH

Lima, 10 de diciembre de 2021

EXP. TNRCH : 420-2021

CUT : 60069-2021 IMPUGNANTE : Junta Administradora de Servicio de

Saneamiento (JASS) – Caserío Chinchimarca MATERIA : Acreditación de disponibilidad hídrica ÓRGANO : AAA Marañón UBICACIÓN POLÍTICA

: Distrito : Cajamarca Provincia : Cajamarca Departamento : Cajamarca

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca contra la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M, debido a que dicha resolución ha sido emitida conforme a Ley.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca contra la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M de fecha 11.03.2021, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica de agua superficial con fines poblacionales del manantial La Totora y/o El Brujo, debido a que no existe disponibilidad hídrica para el desarrollo del proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca”.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, solicita que se revoque la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M.

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3. ARGUMENTOS DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

3.1. En ninguna parte de la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M se ha

indicado de manera clara y expresa que método ha sido utilizado en el momento en que se realizó la verificación técnica de campo por parte de la Administración Local de Agua Cajamarca.

3.2. Según lo indicado por el área técnica en la resolución materia de impugnación, la oferta hídrica de los manantiales La Totora y/o El Brujo tiene un caudal de 0.93 l/s, sin embargo, en el estudio hidrológico presentado (aplicando las consideraciones establecidas en la Resolución Jefatural N° 251-2013-ANA) se obtuvo un caudal de 1.05 l/s, el cual no ha sido analizado por el área técnica de la Autoridad de primera instancia. En ese sentido, la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M carece de una debida motivación por parte de la Autoridad Administrativa del Agua Marañón.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES

4.1. Mediante el escrito de fecha 21.10.2019, la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca solicitó la acreditación de disponibilidad hídrica superficial del manantial denominado “La Totora” y/o “El Brujo”, ubicado en el predio denominado “Cumbe Mayo” del paraje Cumbemayo, distrito de Magdalena, provincia y departamento de Cajamarca. Adjuntó para tal fin lo siguiente: “Estudio hidrológico para la acreditación de la disponibilidad hídrica superficial de pequeños proyecto”.

4.2. Con la Notificación N° 064-2020-ANA-AAA VI M-AT/EVS de fecha 05.11.2020, recibida el 11.11.2020, el área técnica de la Autoridad Administrativa del Agua Marañón comunicó a la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, que en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá absolver las siguientes observaciones:

a) “Falta el nombre del proyecto, es necesario que precise el nombre, a fin de acreditar la

disponibilidad hídrica para el proyecto”.

b) “En vía A y B menciona al manantial Los Coñores, cuando el estudio está referido a manantial Totora y/o el Brujo, debe corregir dicho error”.

c) “La oferta hídrica se ha determinado mediante aforo en mes de agosto tiene un caudal de

1,05 l/s; sin embargo, en oferta mensualizada considera un caudal diferente de 1,16 l/s, deberá corregir el referido dato”.

d) “En cálculo de la demanda determina una demanda de 0,89 l/s cuando lo correcto es de

0,87 l/s, cuyo dato debe ser corregido”.

e) “Reformular el balance hídrico con datos correctos de oferta y demanda y considerar el uso de terceros, en la descriptiva hace mención de la existencia de la captación de agua en dicha fuente, así mismo que el agua sería utilizada por la población de dos caseríos (JASS Ashupata y JASS Chinchimarca)”.

4.3. La Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca con el escrito de fecha 13.11.2020, subsanó las observaciones comunicadas por la

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Autoridad Administrativa del Agua Marañón con la Notificación N° 064-2020-ANA-AAA VI M-AT/EVS.

4.4. Con el Aviso Oficial N° 03-2020-ANA-AAA.M-ALA CAJAMARCA de fecha 20.11.2020, la Administración Local de Agua Cajamarca hace conocer la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica con fines poblacionales del manantial La Totora y/o El Brujo, para el proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo y, línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento – JASS Caserío Chinchimarca, distrito de Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca”.

4.5. Con la Notificación (M) N° 054-2020-ANA-AAA.M-ALA.C de fecha 27.11.2020, la Administración Local de Agua Cajamarca, comunicó a la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca y al Juez de Paz del caserío Ventanillas – Magdalena que realizaría una verificación técnica de campo en el manantial La Totora y/o El Brujo el día 03.12.2020.

4.6. El 03.12.2020, la Administración Local de Agua Cajamarca realizó una verificación técnica de campo en el manantial La Totora y/o El Brujo, constatando lo siguiente:

a) “Existe el manantial La Totora y/o El Brujo ubicado en el CP San Cristóbal, distrito de

Magdalena, perteneciente al sector Magdalena, en las coordenadas UTM (WGS:84) 9203488 mE – 768732 mN a una altitud de 3509 msnm. El manantial tiene una captación de concreto de 1.40 m x 1.20 m x 1.00 m el cual conduce el agua a una tubería de 2” PVC a un reservorio de concreto a 2 m de distancia agua abajo que tiene una sección de 3.50 m x 3.50 m x 1.20 m, que conduce el agua a una caja de llaves con una tubería de 2” PVC que tiene una sección de .20 m x 1.20 m x 1.10 m del cual e conduce el agua por una tubería de 2” hacia un canal de tierra, una distancia de 3 m el canal tiene una sección de 0.30 m x 0.30 m x 2.0 m de longitud que se conduce el agua al predio de riego Cumbe Mayo La Catedral, del cual es dueño el señor Roger Quispe Ramos, se realizó el aforo del manantial con el método volumétrico, en un volumen de 4 lt, con los tiempos T1= 4.80, T2= 4.82 T3=4.78 seg; obteniéndose un caudal de 0.83 l/s y con un volumen de 1 lt, con los tiempos T1= 10.05, T2=10.10 y T3=10.15 seg; obteniéndose un caudal de 0.10 l/s con un caudal total de 0.93 l/s”.

b) “El señor Roger Quispe Ramos, representante del sistema de riego del manantial La Totora y/o El Brujo quien es usuario también de las JASS Chinchimarca; señaló que se usará 0.87 l/s de agua del manantial La Totora y/o El Brujo a favor de la JASS Chinchimarca que cuenta con derecho con la Resolución Directoral N° 007-2014-ANA-AAA VI M y que ya no usan el agua para el riego de sus predios y que tampoco cuentan con derecho otorgado para el uso del agua por parte de la Autoridad Nacional del Agua”.

c) “El señor Santos Rafael Reyes, secretario de la JASS Caserío Chinchimarca, distrito de

Cajamarca, con derecho otorgado con la Resolución Directoral N° 007-2014-ANA-AAA VI M, manifiesta que los manantiales Rumi Rumi I y Rumi Rumi III se han secado completamente por lo que se harán trabajos en la captación La Totora y/o El Brujo a favor de la JASS Caserío Chinchimarca”.

d) “Se verificó que los manantiales Rumi Rumi I y Rumi Rumi III si tienen recurso hídrico

ubicados en las coordenadas UTM (WGS: 84) 920 3599 mN – 770713 mE, 9203522 mN – 770540 mE".

4.7. Con el Memorando N° 1437-2020-ANA-AAA.M de fecha 23.12.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón remite expediente a la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla, señalando lo siguiente: “La fuente de agua se

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encuentra en las coordenadas UTM WGS 84 zona 17 Sur: 786 732 E – 9 203 448 N a 3509 msnm en ámbito de ALA Jequetepeque, el uso se hará en ámbito de ALA Cajamarca; por lo mencionado, según el numeral 2.3 del artículo segundo de la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA se solicita su opinión, para la continuación del trámite solicitado”.

4.8. En el Informe Técnico N° 002-2021-ANA-AAA.JZ-ALA.J-OECH/EDPCH de fecha

07.01.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla concluyó que: “He de especificar que de la fuente de agua que unos denominan el Brujo otros La Totora o Catedral ubicado en la coordenada UTM WGS 84 zona 17 Sur: 768 733 E - 9 203 498 N existe un otorgamiento de licencia de uso de agua por un volumen de hasta 15 442 .88 m3/año para uso poblacional, a favor de Junta Administradora de los Servicios de Saneamiento del Caserío Aschupata del Centro Poblado San Cristóbal mediante la Resolución Directoral 1230-2020- ANA-AAAJZ-V”.

4.9. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón con el Informe Técnico N° 64-2021-ANA-AAA.M-AT-EVS de fecha 10.02.2021, concluyó lo siguiente:

a) “Con memorando Nº 1437 -2020-ANA-AAA.M, de fecha 23 de diciembre de 2020, se

solicitó su opinión a AAA.JZ, al respecto el ALA Jequetepeque, emite el Informe Técnico Nº 002-2021-ANA-AAA.JZ-ALA.J-OECH/EDPCH de fecha 07 de enero de 2021, concluye en la fuente de agua que unos denominan el Brujo otros La Totora o Catedral ubicado en la coordenada UTM WGS 84 zona 17 Sur: 768 733 E - 9 203 498 N existe un otorgamiento de licencia de uso de agua por un volumen anual de hasta 15 442,88 m³ para uso poblacional, a favor de Junta Administradora de los Servicios de Saneamiento del Caserío Aschupata del Centro Poblado San Cristóbal mediante la Resolución Directoral 1230-2020- ANA-AAAJZ-V. Recomienda que se considere el derecho de uso de agua otorgado sobre la fuente de agua”.

“En el balance hídrico se considera la demanda de terceros otorgada con R.D. 1230-2020- ANA-AAAJZ-V y considerando la oferta existente según verificación técnica de campo para los meses de noviembre y diciembre existe déficit hídrico”.

b) “La oferta hídrica de manantial La Totora y/o El Brujo consignada en el estudio presentado para el mes de diciembre es 4,35 l/s no guarda relación de próximo o cercano al dato de verificación técnica de campo realizado por ALA Cajamarca, que demuestra que existe

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un caudal de 0,93 l/s. Para fines de balance hídrico para el mes de diciembre y mes próximo anterior se ha considerado la oferta verificada”.

c) “En manantial denominado el Brujo - La Totora o Catedral ubicado en la coordenada UTM WGS 84 zona 17 Sur: 768 733 E - 9 203 498 N existe licencia de uso de agua otorgada por un volumen anual de hasta 15 442,88 m³ para uso poblacional, a favor de Junta Administradora de los Servicios de Saneamiento del Caserío Aschupata del Centro Poblado San Cristóbal mediante la Resolución Directoral 1230-2020- ANA-AAAJZ-V”.

d) “Según el balance hídrico evaluado del trámite de acreditación de disponibilidad hídrica

de agua superficial proveniente de manantial La Totora y/o El Brujo con fines poblacional para el proyecto “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca", en los meses de julio a septiembre, noviembre y diciembre existe déficit por 4604,86 m³; por lo que no existe la disponibilidad hídrica que asegure la demanda requerida del proyecto para su acreditación”.

4.10. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón con la Resolución Directoral N° 0319-

2021-ANA-AAA.M de fecha 11.03.2021, notificada el 18.03.2021, declaró improcedente la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica de agua superficial con fines poblacionales del manantial La Totora y/o El Brujo presentada por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, debido a que no existe disponibilidad hídrica para el desarrollo del proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca”.

4.11. A través del escrito presentado en fecha 11.04.20211, la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0319-2021-ANA-AAA.M, conforme con los argumentos descritos en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente resolución.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal 5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia

para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI2; y los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA3, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA4.

Admisibilidad del recurso

1Presentado mediante de la plataforma de trámite virtual de la Autoridad Nacional del Agua. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018. 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020.

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5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5; razón por la cual es admitido a trámite.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al debido procedimiento y a la motivación de las resoluciones

6.1 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece al debido procedimiento como uno de los principios que sustenta el procedimiento administrativo. Al respecto, cabe señalar que el referido principio determina que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.2 A su vez, el numeral 4 del artículo 3° del precitado dispositivo legal establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, la motivación. Por su parte, el artículo 6° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente sobre la motivación del acto administrativo:

“Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos

y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o

vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.

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(…)”.

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina6 señala lo siguiente:

“El contenido de la exigencia estimamos que comprende tanto la fundamentación de los aspectos jurídicos - mediante la cita de las fuentes jurídicas pertinentes, la síntesis de las argumentaciones jurídicas alegadas y de las seguidas para estimarlas o desestimarlas - como la fundamentación de los hechos - relación de supuestos reales apreciados y verificados por el funcionario-. (…) La cita de los hechos apreciados impone que la Administración resuelva solo sobre circunstancias reales, y tenidas por ciertas que sirven para formular convicción de verdad material en la autoridad que decide el procedimiento. (…) No son fundamentación debida los supuestos inexistentes, carentes de confiabilidad, no examinados o generalidades que como pretextos artificiales o sesgados escondan desviaciones en el ejercicio de la función pública.”

Respecto al procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica

6.3 El artículo 53° de la Ley de Recursos Hídricos7 establece que para otorgar la licencia

de uso de agua se requiere, entre otros, la disponibilidad hídrica y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine.

6.4 Por su parte, el numeral 79.1 del artículo 79° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG8, modificado por el Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI9, señala que los procedimientos para la obtención de una licencia de uso de agua son los siguientes:

a) Autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica. b) Acreditación de disponibilidad hídrica. c) Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

6.5 A su vez, los artículos 81° y 82° del modificado Reglamento de la Ley de Recursos

Hídricos indican sobre el procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica lo siguiente: a. A través de este procedimiento se certifica la existencia de recursos hídricos en

cantidad, oportunidad y calidad apropiadas para un determinado proyecto en un punto de interés.

b. Se puede obtener alternativamente mediante:

(i) Resolución de Aprobación de la Disponibilidad Hídrica.- La expide la Autoridad Administrativa del Agua, a través de un procedimiento administrativo de evaluación previa, sujeto a silencio administrativo negativo, con mecanismos de publicidad, el cual no puede exceder los treinta (30) días hábiles.

(ii) Opinión Técnica Favorable a la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA).- La emite la Autoridad Administrativa

6 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14 va Ed. Lima, 2019, pp. 245 - 246. 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31.03.2009. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14.01.2010. 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.2014.

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del Agua, después de evaluar la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental, remitido por la autoridad ambiental sectorial a la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de lo previsto en el artículo 81° de la Ley.

c. La acreditación de disponibilidad hídrica tiene un plazo de vigencia de dos (02) años.

d. No faculta a usar el agua ni ejecutar obras y no es exclusiva ni excluyente.

e. Puede ser otorgada a más de un peticionario, respecto de la misma fuente, únicamente cuando:

(i) Se demuestre disponibilidad adicional de recursos hídricos para el nuevo proyecto.

(ii) El nuevo proyecto sea de la misma clase y tipo de uso de agua de aquel para el que se otorgó previamente la acreditación de disponibilidad.

f. Se puede prescindir de la presentación de estudio hidrológico o hidrogeológico, cuando la disponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua.

6.6 De igual manera, el artículo 12° del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA10, respecto a la acreditación de disponibilidad hídrica, estipula que puede ser obtenida mediante resolución de aprobación de disponibilidad hídrica o a través de la emisión de una opinión técnica favorable a la disponibilidad hídrica contenida en el instrumento de gestión ambiental.

6.7 Asimismo, el procedimiento N° 13 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua11, vigente en el momento de la presentación de la solicitud, recoge los requisitos para el procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica:

«1. Solicitud dirigida al Autoridad Administrativa del Agua. 2. Estudio Hidrológico, Hidrogeológico o Memoria Descriptiva para la Acreditación de

Disponibilidad Hídrica, de acuerdo a los Formatos Anexos 06, 07, 08, 09 o 10 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA, según corresponda.

3. Compromiso de pago por derecho de inspección ocular, según corresponda. 4. Pago por derecho de trámite[…]»

Respecto a los argumentos del recurso de apelación

6.8 En relación con el argumento señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, este Tribunal precisa lo siguiente:

8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08.01.2015. 11 Aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2010-AG, simplificado y actualizado mediante la Resolución Ministerial N° 0186-

2015-MINAGRI, y modificado con la Resolución Ministerial N° 0126-2016-MINAGRI, la Resolución Ministerial N° 0620-2016-MINAGRI, la Resolución Ministerial N° 0450-2017-MINAGRI y la Resolución Ministerial N° 0022-2019-MINAGRI.

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6.8.1. La Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío

Chinchimarca con el escrito de fecha 21.10.2019, solicitó ante la Autoridad Administrativa del Agua Marañón la acreditación de disponibilidad hídrica superficial del manantial denominado “La Totora” y/o “El Brujo” para el proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca".

6.8.2. Posteriormente en base a la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica

presentada por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, la Administración Local de Agua Cajamarca el 03.12.2020, realizó una verificación técnica de campo en el manantial La Totora y/o El Brujo, constatando lo siguiente:

“Existe el manantial La Totora y/o El Brujo ubicado en el CP San Cristóbal, distrito de Magdalena, perteneciente al sector Magdalena, en las coordenadas UTM (WGS: 84) 9203488 mE – 768732 mN a una altitud de 3509 msnm. El manantial tiene una captación de concreto de 1.40 m x 1.20 m x 1.00 m el cual conduce el agua a una tubería de 2” PVC a un reservorio de concreto a 2 m de distancia agua abajo que tiene una sección de 3.50 m x 3.50 m x 1.20 m, que conduce el agua a una caja de llaves con una tubería de 2” PVC que tiene una sección de .20 m x 1.20 m x 1.10 m del cual e conduce el agua por una tubería de 2” hacia un canal de tierra, una distancia de 3 m el canal tiene una sección de 0.30 m x 0.30 m x 2.0 m de longitud que se conduce el agua al predio de riego Cumbe Mayo La Catedral, del cual es dueño el señor Roger Quispe Ramos, se realizó el aforo del manantial con el método volumétrico, en un volumen de 4 lt, con los tiempos T1= 4.80, T2= 4.82 T3=4.78 seg; obteniéndose un caudal de 0.83 l/s y con un volumen de 1 lt, con los tiempos T1= 10.05, T2=10.10 y T3=10.15 seg; obteniéndose un caudal de 0.10 l/s con un caudal total de 0.93 l/s”.(el resaltado es nuestro)

6.8.3. En mérito a la evaluación realizada por el área técnica y el Informe Técnico

N° 64-2021-ANA-AAA.M-AT-EVS señalado en el numeral 4.9 de la presente resolución, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón con la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M, declaró improcedente la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica de agua superficial con fines poblacionales del manantial La Totora y/o El Brujo presentada por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, debido a que no existe disponibilidad hídrica para el desarrollo del proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca”.

6.8.4. De lo expuesto, se advierte que lo señalado por la recurrente respecto a que en ninguna parte de la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M se ha indicado de manera clara y expresa que método ha sido utilizado en el momento en que se realizó la verificación técnica de campo por parte de la Administración Local de Agua Cajamarca, es errado, dado que conforme se observa de la verificación técnica de campo de fecha 03.12.2020, la Administración Local de Agua Cajamarca señaló que se realizó el aforo del

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manantial La Totora y/o El Brujo con el método volumétrico, lo cual fue analizado juntamente con todos los informes técnicos por parte de la Autoridad Administrativa del Agua Marañón para declarar improcedente la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica, presentada por la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca con la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M. Por tanto, corresponde desestimar en este extremo el argumento del impugnante.

6.9 En relación con el argumento señalado en el numeral 3.2 de la presente resolución, este Tribunal precisa lo siguiente: 6.9.1. La Autoridad Administrativa del Agua Marañón en el Informe Técnico N° 64-

2021-ANA-AAA.M-AT-EVS, realizó el siguiente análisis:

Es preciso señalar, que en la evaluación del balance hídrico desarrollado en el cuadro anterior, la Autoridad Administrativa del Agua Marañón consideró las conclusiones señaladas en el Informe Técnico N° 002-2021-ANA-AAA.JZ-ALA.J-OECH/EDPCH emitido por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla, referido a que en la fuente de agua denominada El Brujo o la Totora existe un otorgamiento de derecho de uso de agua otorgado a favor de la Junta Administradora de los Servicios de Saneamiento del Caserío Aschupata del Centro Poblado San Cristóbal mediante la Resolución Directoral 1230-2020- ANA-AAAJZ-V De otro lado, en el Informe Técnico N° 002-2021-ANA-AAA.JZ-ALA.J-OECH/EDPCH emitido por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, se realizó en base al pedido de la Autoridad Administrativa del Agua Marañón (Memorando N° 1437-2020-ANA-AAA.M), de conformidad con el numeral 2.312 del artículo segundo de la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA ya que, la fuente de agua se encuentra en las coordenadas UTM (WGS 84) 786 732 mE – 9 203 448 mN, ámbito de la

12“ Artículo 2°.- Autoridad instructora y autoridad resolutiva (…) 2.3 La ALA que apoya en la instrucción del procedimiento es aquella cuya sede está más próxima al lugar donde se hará uso del agua o se ejecutará la obra en fuentes naturales de agua o en infraestructura hidráulica pública multisectorial. Si el posible punto de captación o el lugar donde se ejecutará la obra se encuentra dentro del ámbito de otra ALA, se le solicitará su opinión sin suspender el procedimiento (…)”.

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Administración Local del Agua Jequetepeque, sin embargo, el uso del recurso hídrico se realizará en el ámbito de la Administración Local de Agua Cajamarca.

6.9.2. De lo señalado en el numeral precedente, se advierte que en mérito al análisis realizado la Autoridad de primera instancia en el Informe Técnico N° 64-2021-ANA-AAA.M-AT-EVS, concluyó lo siguiente: (i) “En manantial denominado el Brujo - La Totora o Catedral ubicado en la

coordenada UTM WGS 84 zona 17 Sur: 768 733 E - 9 203 498 N existe licencia de uso de agua otorgada por un volumen anual de hasta 15 442,88 m³ para uso poblacional, a favor de Junta Administradora de los Servicios de Saneamiento del Caserío Aschupata del Centro Poblado San Cristóbal mediante la Resolución Directoral 1230-2020- ANA-AAAJZ-V”.

(ii) “Según el balance hídrico evaluado del trámite de acreditación de disponibilidad hídrica de agua superficial proveniente de manantial La Totora y/o El Brujo con fines poblacional para el proyecto “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca", en los meses de julio a septiembre, noviembre y diciembre existe déficit por 4604,86 m³; por lo que no existe la disponibilidad hídrica que asegure la demanda requerida del proyecto para su acreditación”.

6.9.3. Posteriormente en mérito a lo opinado por el área técnica la Autoridad

Administrativa del Agua Marañón con la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M, declaró improcedente la solicitud de acreditación de disponibilidad hídrica de agua superficial con fines poblacionales del manantial La Totora y/o El Brujo presentada por la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca, debido a que no existe disponibilidad hídrica para el desarrollo del proyecto denominado “Mejoramiento y Construcción de la captación La Totora y/o El Brujo Línea de conducción al reservorio de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento JASS - Caserío Chinchimarca, distrito Cajamarca, provincia Cajamarca y departamento de Cajamarca”.

6.9.4. Por tanto, se concluye que la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-

AAA.M emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Marañón fue debidamente motivada, conforme lo señalado en el artículo 6° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tanto, corresponde desestimar en este extremo el argumento del impugnante.

6.10 En consecuencia, habiéndose desvirtuado los alegatos de apelación de la Junta Administradora de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca y no advirtiéndose causales de nulidad en la emisión de la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M, corresponde declarar infundado su recurso de apelación.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 694-2021-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 10.12.2021, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA; este colegiado, por unanimidad,

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RESUELVE: 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora

de Servicio de Saneamiento (JASS) - Caserío Chinchimarca contra la Resolución Directoral N° 0319-2021-ANA-AAA.M.

2°.- Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE

EDILBERTO GUEVARA PÉREZ Vocal

FIRMADO DIGITALMENTE

FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal