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Libro VI
Extinciones y suspensiones del contrato de trabajo como
medidas de ajustes
Fernando Sicre Gilabert
Dr. en Economía y Dr. en Derecho
Inspector de Trabajo y Seguridad Social
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1. Introducción.
La reforma laboral de 2012, operada por la Ley 3/2012 apuesta por el equilibrio
en la regulación de nuestras relaciones de trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna
y la externa; entre la regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la
movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de trabajo;
entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que operan en el mercado de
trabajo, etc. El objetivo es la flexiseguridad. Con esta finalidad, la presente Ley recoge
un conjunto coherente de medidas.
El capítulo III de la Ley 3/2012 agrupa diversas medidas para favorecer la
flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo. El
conjunto de medidas que se formulan en este capítulo tienen como objetivo fortalecer los
mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas
que atraviese la empresa.
Dentro del ámbito material del análisis comprensivo del contenido de este libro,
la Ley 3/2012, realiza determinadas reformas en materia de suspensión del contrato de
trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas. La Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole
agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y
estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por
desempleo previsto para estos supuestos.
Con el objetivo de incrementar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la
dualidad laboral, el capítulo IV de esta Ley recoge una serie de medidas que van referidas
esencialmente a la extinción del contrato. El denominado “despido exprés” se había
convertido en el principal cauce de extinción de contratos indefinidos, superando con
creces el número de despedidos colectivos y objetivos. Sin poner en dudas los beneficios
en términos de rapidez y seguridad económica que esta posibilidad reporta a las empresas,
la Ley 3/2012, consideró que el “despido exprés” no era la formula extintiva más
apropiada a lo que debería ser un sistema de extinción del contrato de trabajo presidido
por la idea de “flexiseguridad”. Además, se limitaba sus posibilidades de impugnación
judicial, salvo que concurran conductas discriminatorias o contrarias a los derechos
fundamentales, lo que ha reconducido el objeto del debate judicial por despido desde
entonces. Dicho despido no constituía un comportamiento económicamente racional del
empresario, según manifestaciones vertidas en la Exposición de motivos de la Ley
3/2012, en cuya virtud, utilizando este procedimiento se procedía al despido,
prescindiendo muchas veces de criterios relativos a la productividad del trabajador. El
empresario miraba exclusivamente la rapidez del procedimiento y la eliminación del
devengo de los salarios de tramitación, en tanto se sustanciaba este procedimiento. La
situación significaba que el empresario aceptaba despedir de manera más cara,
considerando la cuantificación de los constes de indemnización del despido, pero se
ahorraba los salarios de tramitación en cualquier caso y desde la óptica burocrática, el
problema finalizaba con la declaración de improcedencia del despido por el empresario,
salvo que fuera recurrido éste por infracción de derechos fundamentales.
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En cualquier caso, cuantificado el coste del despido, la opción relatada del
“despido exprés”, va a ser más cara que la del despido calificado procedente por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuya justificación debería ser más
habitual en tiempos de crisis y convulsos o de desequilibrios y desajustes con el mercado
por los que atraviesan las empresas durante su existencia. Hasta la fecha de la
promulgación de la Ley 3/2012, el empresario había hecho dejación del uso del
expediente de regulación de empleo, sobre todo de extinciones colectivas del contrato de
trabajo, primero, cuando se exigía la autorización administrativa que autorizase las
extinciones como tal. Debido a la nefasta practica de las autoridades laborales que
resolvían esos expedientes, actuando motivados por razones de oportunidad políticas y
no limitándose a la consideración y constatación de las causas motivadoras de los mismos,
resolviendo en consecuencia. A ello se unía otra práctica insólita, la exigencia soterrada
de acuerdo de las partes para proceder a la autorización del mismo. Sin embargo, ha sido
una práctica habitual satisfacer indemnizaciones a los trabajadores despedidos por encima
de la legalmente prevista para este despido. Se desnaturalizaba así, en buena medida, el
período de consultas con los representantes de los trabajadores que, en atención a la
normativa comunitaria, deben versar sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos
colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales
destinadas, en especial, a la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.
Pero, es que el legislador ha sido consciente de la necesidad de excluirlos del ámbito
resolutorio de los expedientes a la Autoridad Laboral, articulando un nuevo
procedimiento que a estos efectos se diferenciaba del anterior en dos cosas: finalizado el
período de consultas sin acuerdo, la decisión extintiva empresarial es inmediatamente
ejecutiva y en segundo lugar, los afectados, individual y colectivamente pueden impugnar
la decisión extintiva, ante los órganos de la jurisdicción social. De ahí que una de las
principales novedades de la reforma consista en la supresión de la necesidad de
autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de un período de
consultas. La intervención de la Autoridad laboral permanece solo a los efectos de
comunicación por el empresario del inicio del expediente, debiendo adjuntar a la
comunicación, copia de la documentación justificativa de las causas en que se apoya el
mismo y los efectos pretendidos sobre las relaciones laborales en el seno de la empresa.
La reforma ha pretendido asimilar estos despidos colectivos con el resto de
despidos a efectos de su impugnación y calificación judicial, con la particularidad de que
se prevé una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores y
que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el
despido.
A fecha de hoy, la asunción de las competencias impugnatorias de la decisión
extintiva empresarial, por los órganos de la jurisdicción social, no han dado los frutos
esperados, habiéndose basado una gran cantidad de resoluciones judiciales denegatorias
de la extinción, en cuestiones de forma, no resolviendo el fondo de la cuestión una
mayoría de veces.
Los despidos objetivos por las mismas causas que los colectivos, han venido
caracterizándose porque ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva
de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos,
dejando de lado la función para la que nacieron realmente y se diseñaron, aquellas
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destinadas a servir de cauce extintivo y poder ajustar el volumen de empleo a los cambios
técnico-organizativos operados en las empresas. La complicación para el empresario de
probar las razones que acreditan su decisión extintiva por ésta vía, explica que las
empresas se decantaran, a menudo, por el reconocimiento de la improcedencia del
despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza, en
cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto,
abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían
los salarios de tramitación.
La reforma ha supuesto un importante esfuerzo de racionalizar el procedimiento
en cuanto a la invocación y acreditación de las causas, así como a haberlo dotado de
racionalidad, desapareciendo la valoración finalista de estos despidos, proyecciones de
futuro, de imposible prueba, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en
numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora
queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre
la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de
los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52.c)
ET.
La nueva regulación otorga mayor importancia a los elementos sociales que deben
acompañar los despidos colectivos. Así, se incentiva el establecimiento de prioridades de
permanencia ante la decisión de despido de determinados trabajadores, tales como
aquellos con cargas familiares, los mayores de cierta edad o personas con discapacidad.
También, cuando los despidos colectivos que afecten a más de cincuenta trabajadores, la
ley contempla una efectiva obligación empresarial de ofrecer a los trabajadores un plan
de recolocación externa, consistente en la búsqueda activa de empleo.
Las medidas comprendidas en la reforma, también se refieren a las
indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos. Estas normas en que se
materializa el nuevo régimen jurídico del despido, tienen por finalidad mejorar la
eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral acercando los costes del
despido a la media de los países europeos. La indemnización por despido improcedente,
de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, además de
ser un elemento distorsionador para la competitividad de las empresas, es una de los
causantes de la retracción empresarial a la contratación laboral. No se creará trabajo y
sobre todo trabajo indefinido, si los costes de la desvinculación son desorbitados, tal y
como ha sucedido hasta la el año 2012. Por ello, esta Ley generaliza para todos los
despidos improcedentes la indemnización de 33 días, con un tope de 24 mensualidades,
que se ha venido previendo para los despidos objetivos improcedentes de trabajadores
con contrato de fomento de la contratación indefinida. Con esta generalización se suprime
esta modalidad contractual, que se había desnaturalizado enormemente, tras la última
ampliación de los colectivos con los que se podía celebrar dicho contrato.
También la reforma de 2012 modifica el régimen jurídico de las regulaciones de
empleo de suspensión temporal de los contratos de trabajo y de reducciones temporales
de la jornada ordinaria de trabajo. Se suprime, al igual que en los despidos colectivos, la
autorización administrativa de la autoridad laboral, lo que también ha supuesto adaptar el
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tratamiento procesal, a través de las modalidades procesales previstas en los artículos 138
y 153 a 162 LJS, en atención al carácter individual o colectivo de la decisión empresarial.
De lo no que no cabe duda, es que la reforma ha incidido positivamente, en el
tiempo en el que se puede materializar el procedimiento, tanto de despido colectivo, como
de suspensión y de reducción de la jornada de trabajo, para hacerlo efectivo. Así, las
exigencias de celeridad que ha de presidir el procedimiento laboral, hace que esta nueva
modalidad procesal de despidos colectivos, tenga el carácter de preferente y urgente, y
viene caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia
Nacional el conocimiento, en primera instancia, de la impugnación por parte de los
representantes de los trabajadores del despido colectivo, reconociéndose, posteriormente
en aras de la celeridad, el recurso de casación. La impugnación individual de la extinción
del contrato en el marco de un despido colectivo se sigue atribuyendo a los Juzgados de
lo Social, por el cauce previsto para las extinciones por causas objetivas.
2. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
2.1. Generalidades e importancia práctica de la institución.
La reforma de 2012 pretende afianzar la suspensión del contrato de trabajo y
reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas,
como mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del
requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de
bonificaciones1 y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos.
La adopción de medidas de regulación de empleo por parte de las empresas, ya
sean de reducción de la jornada, suspensión temporal del contrato, exigen el seguimiento
de un determinado procedimiento en el que interviene la autoridad laboral como garante
del cumplimiento de todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente. La
figura viene regulada esencialmente en el artículo 47 ET, desarrollado en el Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Manifiesta el artículo 47.1 ET que “el empresario podrá suspender el contrato de
trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. Este mecanismo
ha sido profusamente utilizado por las empresas durante la crisis económica que se
desarrolló desde el año 2007 y que adquirió tintes dramáticos en nuestro país en materia
de puestos de trabajo, a partir de 2008, permitiendo evitar mayor número de despidos,
ante la bajada de actividad empresarial por la caída de la demanda interna. Bien utilizado
1 Cuando entró en vigor la Ley 3/2012, las empresas inmersas en un expediente de regulación de empleo,
podían bonificarse hasta el 50% de la aportación empresarial, por un período máximo de 240 días y durante
un período comprendido que iba desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2013.
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y siempre para problemas coyunturales, evita despidos sin lugar a dudas y acomoda los
desfases transitorios entre la fuerza de trabajo disponible y la carga real de producción.
La institución que ahora se analiza tiene por finalidad la suspensión de la relación
laboral de toda o una parte de la plantilla, por un período determinado, situándose el
trabajador en situación legal de desempleo. La suspensión del contrato supone que cesan
temporalmente las dos prestaciones básicas de las dos partes del contrato de trabajo,
empresario y trabajador, consistentes en la prestación de trabajo y el pago del salario. El
trabajador se encuentra en situación temporal de desempleo involuntario, por lo cual
durante el período que dure la suspensión y en consecuencia tenga eficacia el expediente
de suspensión del contrato de trabajo o la reducción de la jornada de trabajo, el trabajador
percibirá la prestación de desempleo.
La institución analizada se acomoda a las diferentes circunstancias que en cada
momento atraviesa la empresa, bien atribuible a circunstancias internas, como externas.
El acomodo al devenir del mercado, justifica la mayoría de las veces la puesta en práctica
del mecanismo suspensivo o de reducción de la jornada. La concreción de la medida
puede cristalizarse de muy diferentes maneras, enumeramos a continuación algunas de
las posibilidades: la suspensión del contrato de trabajo, que supone no prestar servicios
por todos o un parte de la plantilla, puede organizarse de tal forma que las suspensiones
afecten a los trabajadores a todos a la vez, a una parte de ellos o de manera rotatoria.
Puede ser también posible, la inconcreción nominativa de los trabajadores, a los que se
les va suspendiendo el contrato en función del devenir de los acontecimientos. La otra
modalidad suspensiva es la referida a la modalidad de reducción de jornadas. Los
trabajadores así afectados, podrán cobrar la prestación de desempleo por el porcentaje de
jornada dejado de trabajar.
El supuesto ahora contemplado es similar al que se establece para los trabajadores
contratados a tiempo parcial, a los que se les permite compatibilizar el trabajo con el
percibo de la prestación de desempleo. El artículo 47.2 ET exige que la reducción de
jornada se acometa dentro de unos límites establecidos de entre un 10% y un 70%. El
referido artículo debe ser puesto en relación con el artículo 203.3 LGSS, que determina
la reducción de la jornada cuando ello se canaliza a través de un expediente de regulación
de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se
extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo. Y a su vez,
debe relacionarse con el artículo 210.5 LGSS, que manifiesta que la percepción de la
prestación de desempleo vía expediente de regulación de empleo, en los supuestos de
reducción de jornada, el desempleo no se consume por días completos sino por horas. Lo
que ha supuesto su utilización por las empresas y trabajadores de manera prominente en
evitación de despidos.
2.2. Las causas que justifican el expediente suspensivo del contrato de trabajo y de
reducción de la jornada.
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El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 ET2 y
al procedimiento previsto en este capítulo II RPDC, (artículos 16 a 29) cuando el cese de
la actividad que venía desarrollando el trabajador afecte a días completos, continuados o
alternos, durante al menos una jornada ordinaria de trabajo3.
La institución ahora en liza no es de aplicación a las administraciones públicas4,
con la única excepción de aquellos organismos públicos que “se financien
mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas
en el mercado”5.
Cuando el empresario invoca la causa económica6 “se entiende que concurren
éstas, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel
de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior7.
En lo concerniente a las restantes causas técnicas, organizativas y de producción,
“se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas8 cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado”9.
Se presumirá que concurren las causas justificativas del expediente, cuando el
período de consultas finalice con acuerdo, en cuyo caso solo podrá ser impugnado ante la
2 Artículo 47.1 ET (redacción dada por Ley1/2014, 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social) y artículo 45.1.j) ET. 3 Artículo 16.1 RPDC. 4 Disposición Adicional Vigésima primera ET: “Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de
aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente
con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”. 5 Disposición Adicional Tercera RPDC (Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público): No se financia
mayoritariamente con ingresos que sean contrapartidas a la entrega de bienes o a la prestación de servicios,
cuando la entidad esté clasificada como Administración pública en el inventario de Entes del sector público,
estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional. 6 La relación de supuestos expresamente previstos en la norma (artículo 47.1, segundo párrafo ET), no
deben ser entendido como “numerus clausus”, ya que la norma emplea la expresión “en casos tales”, lo que
permite a la empresa justificar su situación negativa, aduciendo supuestos diferentes de los expresamente
recogidos, que lo son a modo ejemplificativos. 7 Artículo 47.1, segundo párrafo ET. 8 Producidos cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado. Lo que la suspensión o la reducción de la jornada persiguen es ajustar las disponibilidades de
mano de obra a la real carga de trabajo. A modo de ejemplo, sí la empresa se dedica a prestar servicios a
otras empresas, entre tanto negocia contratos con esas otras y entre tanto la prestación de servicios se
paraliza, la invocación de la causa productiva es clara y está justificada (SAN 5 de diciembre 2013). 9 Artículo 47.1, tercer párrafo ET.
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jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.
Las medidas propuestas pretendidas por el expediente de suspensión de contratos
de trabajo o de reducción de jornada de trabajo, deben ser adecuadas y proporcionales a
la incidencia de la causa o causas invocadas en el expediente, cuyo fin es superar la
situación coyuntural adversa que atraviesa la empresa10. No existe un plazo máximo para
la aplicación de la situación suspensiva, cuya duración debe ser adecuada a la situación
que atraviesa la empresa, lo que debe estar relacionado directamente con la causa o causas
invocadas, que deben permitir ponderar adecuadamente los efectos del expediente. Nada
impide la tramitación de sucesivos expedientes, siempre que la causa o causas persistan
como justificativos del mismo.
La coyunturalita o previsión de provisionalidad de sus efectos, son el elemento
clave para distinguir un expediente de despido colectivo, de otro de suspensión o
reducción de la jornada. En aquel se aconsejan la toma de medidas de extinción del
contrato, ya que las causas que se invocan como justificativas de la situación que atraviesa
la empresa, previsiblemente no pueden solucionarse con meras medidas suspensivas o de
reducción de la jornada ordinaria de trabajo11. En el expediente de suspensión del
contrato, se requiere, además de la existencia de alguna de las causas que lo justifican, la
acreditación de que la situación de la empresa es coyuntural y no estructural, siendo la
medida propuesta (suspensión de los contratos o reducción temporal de la jornada
ordinaria de trabajo) necesaria e idónea para la superación de la situación adversa que
atraviesa la empresa.
La posibilidad de adoptar medidas suspensivas de los contratos o de reducción
temporal de la jornada ordinaria, no exige en ningún caso que la situación de la empresa
sea irreversible. Precisamente todo lo contrario, debemos estar ante situaciones
reversibles y que puedan ser superadas12.
La existencia de una o varias de las causas que justifican el expediente de
regulación de empleo, no anula la posibilidad de incoar el mismo, por el hecho de que en
el convenio colectivo, rige una cláusula en cuya virtud se adquiere el compromiso del
mantenimiento de la plantilla. Se justifica la posibilidad de incoar el procedimiento de
regulación de empleo, pese a la previsión convencionalmente dispuesta, precisamente en
su excepcionalidad, en cierta forma impredecible o difícil de prever y evitar y que
repercuten negativamente en la buen marcha de la empresa y en la integridad del resto de
los trabajadores, de ahí que no se pueda hablar de dejar vacíos de contenido y eficacia a
aquellas normas convencionales13.
Existe una presunción de existencia y concurrencia de la causa o causas alegadas,
cuando la decisión suspensiva o de reducción de la jornada, sea producto de un acuerdo
entre las partes intervinientes en la negociación en que cosiste el período de consultas.
10 Artículo 16.3 RPDC: “El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de reducción
de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar”. 11 STSJ Valencia 7 de marzo de 2005. 12 STS 14 de julio de 2003. 13 STSJ Galicia 21 de septiembre de 2001.
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El encadenamiento de procedimientos de diferentes centros de trabajo de la misma
empresa, cuando la causa o causas que lo fundamentan son idénticas, quiebra
injustificadamente la unidad de negociación, debilitando la posición negociadora de la
representación de los trabajadores. De ahí que el procedimiento en el supuesto de hecho
indicado, deba ser unitario y afectar a la empresa como tal. Sin embargo, existen
excepciones a lo dicho, sí las causas que lo justifican en cada centro de trabajo son
distintas en cada uno de ellos. Sólo procederá decretar la nulidad del procedimiento en
los supuestos planteados de concatenación, cuando se acredite que se hizo en fraude ley.
Advertir que la concatenación de procedimientos está expresamente previsto en el RPDC.
2.3 Procedimiento para la suspensión de los contratos y la reducción de la jornada.
El procedimiento para la suspensión de los contratos y las reducciones de la
jornada, es similar al que se dispone legal y reglamentariamente para los de despido
colectivos, existiendo constantes remisiones al mismo, si bien con constantes
adecuaciones a observar por aquel, referidos a la documentación justificativa del
expediente (causas, elección de trabajadores y pretensiones del empresario) y plazo más
pequeño para el periodo de consultas, que para el caso del de despido colectivo.
El procedimiento que a continuación se expone es aplicable, cualquiera que sea el
número de trabajadores de la empresa y el número de trabajadores afectados por el
expediente de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada de trabajo 14.
Se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral15 competente y la apertura
14 No operan en el caso del expediente de regulación de empleo suspensivo o de reducción de jornada, los
umbrales que para el de despido colectivo se establecen en el artículo 51.1 ET. 15 Autoridad Laboral competente:
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, tendrá la consideración de Autoridad Laboral competente
para la tramitación del procedimiento de regulación de empleo el órgano que determine la Comunidad
Autónoma respectiva, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad en centros
de trabajo ubicados en su totalidad en el territorio de una Comunidad Autónoma.
Administración General del Estado:
a) Cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades
Autónomas, conocerá del procedimiento de regulación de empleo la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social; salvo que el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la
empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en
la misma, en cuyo caso la instrucción del expediente se realizará ante la autoridad laboral autonómica.
b) Conocerá también la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuando
el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales
acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en
general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales, así como con empresas
relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia
estratégica nacional.
c) En el supuesto anterior, cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo ubicados en el ámbito de
una provincia conocerán las Áreas y Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración dependientes de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas (una vez suprimidas las
Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales). Este ámbito competencial, en
razón a los traspasos de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a las Comunidades
Autónomas, se reduce a determinadas empresas en que se mantiene la intervención de la Administración
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simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores
de duración no superior a quince días.
El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura
del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, con el contenido especificado y que a continuación expondremos y a la que
deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida que también
será objeto de exposición a continuación. El empresario, antes de iniciar el período de
consultas, debe comunicar a los representantes de los trabajadores o en su caso
directamente a los trabajadores, ante la ausencia de representación, de su intención de
proceder a la suspensión de contratos o a la reducción temporal de la jornada ordinaria,
con el objeto de que se constituya con carácter previo la comisión encargada de las
negociaciones con el empresario durante el período de consultas.
La comunicación del inicio del período de consultas, que se corresponde con el
inicio del procedimiento, deberá contener lo siguiente16:
a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o
la reducción de jornada.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las
medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el
procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá
estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad
Autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados
habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de
contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta
información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso,
provincia y Comunidad Autónoma.
d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción
de jornada.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de
jornada17y18.
General del Estado (sociedades estatales, empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado, empresas
relacionadas directamente con la defensa nacional, etc.).
d) En este último caso, cuando el procedimiento pueda afectar a más de 200 trabajadores o la medida tenga
especial trascendencia social, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá avocar la competencia para conocer del procedimiento. 16 Artículo 17.2 RPDC. 17 Cuando la decisión suspensiva o de reducción de la jornada no afecte a la totalidad de los trabajadores,
el empresario deberá respetar la prioridad legal de permanencia de los representantes legales. Esa
preferencia queda exclusivamente referida al período del mandato, no extendiéndose al año inmediatamente
posterior, en los términos que acontecen conforme a lo dispuesto en el artículo 68.c ET. 18 Salvo las previsiones al efecto dispuestas en la negociación colectiva, la determinación de los criterios
de selección corresponden al empresario y su decisión solo es revisable por los órganos de la jurisdicción
social, cuando se incurra en fraude de ley, abuso de derecho o suponga discriminación en los términos
previsto en el artículo 17 ET.
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f) Copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores
o a los trabajadores, en el caso de no existir aquella, de la intención
empresarial de iniciar el procedimiento suspensivo de los contratos de trabajo
o de reducción de la jornada de trabajo19.
g) representación de los trabajadores que integraran la comisión negociadora
o en su caso, la falta de constitución de ésta20.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de
las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos
relacionados en este apartado.
Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de
los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que
se refiere el artículo 64.5.a) y b)21ET22.
La documentación justificativa del expediente de suspensión de contratos de
trabajo o de reducción de jornada de trabajo, que deberá acompañar a la comunicación de
inicio del período de consultas, será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa
y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa23.
En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la
documentación exigible será la misma que la exigida para los despidos colectivos por
causas económicas, recogida en el artículo 4 RPDC24, con las siguientes particularidades:
19 Apartado f), que ha sido añadido por la Disposición Final 4.4 Ley 1/2014, 28 de febrero. 20 Apartado g), que ha sido añadido por la Disposición Final 4.4 Ley 1/2014, 28 de febrero. 21 El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del
empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones
de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla. b) Las reducciones de jornada. 22 Artículo 17.3 RPDC. 23 Artículo 18.1 RPDC. 24 1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario
incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los
resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.
2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la
documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos
últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y
ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e
informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios
en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar
auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores
o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta
a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa
sobre la exención de la auditoría.
3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario,
además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios
utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter
permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas
anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición
de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de
ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la
13
a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las
cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la
que se inicia el procedimiento.
b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del
nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además
de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable
acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o
ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente
anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de
suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación
fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados
en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción,
la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de
dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos
oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2. RPDC25.
El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los
representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el
artículo 17 RPDC, así como la documentación señalada en el artículo 18 RPDC26.
Asimismo remitirá la información sobre la composición de la representación de los
trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento de suspensión de
contratos o reducción de jornada, especificando, en el supuesto de ser varios los centros
de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros
de trabajo. Igualmente deberá remitir información sobre los centros de trabajo sin
representación unitaria y escrito de comunicación, en el que se hará constar la designación
documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios
o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la
comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o
contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año
inmediatamente anterior.
5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de
formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados
de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar
auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores
con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas,
además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho
referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de
empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España,
tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores
con la empresa que inicia el procedimiento. 25 El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas
técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia
de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos
de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas
derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado. 26 Artículo 19.1 RPDC.
14
de la comisión “ad hoc” en los casos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, elegida conforme a las previsiones contenidas en el artículo
41.4 ET27.
La autoridad laboral, recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de
suspensión de contratos o reducción de jornada, dará traslado de la misma, incluyendo la
documentación referida con anterioridad y que acompañará a la comunicación, a la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social28. Si la comunicación de iniciación del procedimiento de regulación
de empleo no reuniese los requisitos exigidos, la autoridad laboral29 así lo advertirá al
empresario, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social30. Si durante el periodo de consultas la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación empresarial no
reúne los requisitos exigidos, dará traslado a la autoridad laboral para que lo pongo en
conocimiento del empresario31. En cualquier caso, la advertencia de la autoridad laboral
a que se refiere el párrafo anterior no supondrá la paralización ni la suspensión del
procedimiento32.
El período de consultas o de negociación entre la empresas y la representación de
los trabajadores, se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir
varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes33.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas, corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 ET,
en el orden y condiciones señalados en el mismo. Es decir, corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria
en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo
afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados34.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A
estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha
de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
27 Artículo 19.2 RPDC. 28 Artículo 41.7, párrafo noveno ET y artículo 19.3 RPDC. 29 La autoridad laboral no se limita a recibir y dar por buena la documentación del empresario, sino que
lleva a cabo una labor de fiscalización, comprobado sí la misma cumple con los requisitos exigidos y para
la finalidad propuesta. 30 Artículo 19.4 RPDC. 31 Artículo 19.4, segundo párrafo RPDC. 32 Artículo 19.4, tercer párrafo RPDC. 33 Artículo 41.1 párrafo quinto ET. 34 Artículo 41.1, sexto párrafo ET.
15
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores,
en cuyo caso el plazo será de quince días35.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa,
la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de
constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en
ningún caso, la ampliación de su duración36.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como
interlocutores se regirá por las siguientes reglas37:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al
comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el
centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos
podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a
su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por
trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a
una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del
sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la
misma. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos
miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico,
y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención
como interlocutores corresponderá:
1. En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida
esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su
creación.
2. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de
acuerdo con las siguientes reglas:
2-1 Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión
estará integrada por estos.
2-2 Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con
representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará
integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de
35 Artículo 41.1, séptimo párrafo ET. 36 Artículo 41.1, octavo párrafo ET. 37 Artículo 41.4, tercer párrafo ET.
16
los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los
trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales
opten por designar la comisión, en cuyo caso la comisión representativa
estará integrada conjuntamente por representantes legales de los
trabajadores y por miembros de las comisiones, en proporción al
número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o
varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten
con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la
comisión referida, se asignará su representación a los representantes
legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que
cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que
representen. La otra opción prevista en la norma es la constitución de
una comisión de tres miembros designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos del sector al
que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación
a la misma38y39. En este caso de que la negociación se realice con la
comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el
empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales en las que estuviera integrado40.
2-3 Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión
representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los
miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo
afectados, en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la
aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese
superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al
número de trabajadores que representen41.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas.
A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha
de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
38 No se aclara de qué forma deberán designarse a esos tres miembros de los sindicatos que formarán parte
de la comisión sindical ad hoc, negociadora del acuerdo de descuelgue. No es necesario que decidida la
formación de la comisión, sea precisa la aprobación de los trabajadores. Los designados no tiene por qué
ser trabajadores de la empresa. 39 Del Rey Rodríguez; S. Las medidas sobre flexibilidad interna en la Ley 35/2010. TL, nº 107, 2010. Página
172. 40 García Perrote, I., Mercader Uguina, J.R. (dirs). La reforma del mercado de trabajo. Ley 35/2010, de 17
de septiembre. Lex Nova, 2010. Página 201: en este caso se exige un mandato especifico del empresario ,
no bastando la mera afiliación a la asociación empresarial para actuar como representantes 41 Artículo 41.4, cuarto párrafo ET.
17
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores,
en cuyo caso el plazo será de quince días42.
Sí se incumplen las reglas de legitimación antes referidas, sin duda que afectaría
a la eficacia del acuerdo.
La falta de constitución de la comisión representativa no impide el inicio del
período de consultas y su constitución con posterioridad al inicio del mismo, no
conllevará la ampliación del plazo.
Las comisiones negociadoras de los procedimientos en representación de los
trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como
órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus
decisiones43.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe44, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de
los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados45. Cuando se ha constituido una comisión de tres miembros designados, según
su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector
al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, no se está
obligado, debido al silencio legal existente al efecto, a que los acuerdos habidos deban
ser refrendados por los trabajadores que se verán afectado por el acuerdo adoptado en el
período de consultas.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período46.
El procedimiento se iniciará mediante la comunicación escrita de apertura del
período de consultas dirigida por el empresario a los representantes de los trabajadores.
El empresario, antes de iniciar el período de consultas, debe comunicar a los
representantes de los trabajadores o en su caso directamente a los trabajadores, ante la
ausencia de representación, de su intención de proceder a la suspensión de contratos o a
la reducción temporal de la jornada ordinaria, con el objeto de que se constituya con
carácter previo la comisión encargada de las negociaciones con el empresario durante el
período de consultas, de duración no superior a quince días47.
42 Artículo 41.4, quinto párrafo ET. 43 Artículo 27.1 RPDC. 44 Cruz Villalón, J. La reforma laboral de 2010. Relaciones Laborales nos 21 y 22, 2010: no existe previsión
legal alguna que exija la negociación de buena fe, pero el incumplimiento del deber de buena fe por parte
del empresario justificará la pasividad negocial de los representantes de los trabajadores. 45 Artículo 47.1 undécimo párrafo ET y artículo 28.1 RPDC. 46 Artículo Artículos 47.1 y 41.4, octavo párrafo ET y artículo 28.4 RPDC. 47 Artículo 47.1, párrafo cuarto ET y artículo 20.3 RPDC.
18
El artículo 20 RPDC regula el período de consultas. Éste tendrá por objeto llegar
a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas
de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los
trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación
y documentación preceptiva ya referida y las partes deberán negociar de buena fe.
A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a
celebrar dentro del mismo y las partes podrán acordar el número de reuniones e intervalos
entre las mismas. Salvo pacto en contrario, recogido en el calendario de reuniones, la
primera reunión se celebrará en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega
de la comunicación. Salvo pacto en contrario, fijado en el calendario de reuniones, se
deberán celebrar, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a siete
días ni inferior a tres.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá
darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo.
De todas las reuniones se levantará acta, que firmarán todos los asistentes.
A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad
laboral competente el resultado del mismo48. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará
a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión
de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la
comunicación empresarial que dio inicio al expediente, en el plazo máximo de quince
días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas,
acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo. En todo caso, la
comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de
contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores
afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de
disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los
periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo
afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia49.
Transcurrido el plazo de quince días sin que el empresario haya comunicado la
decisión de suspensión de contratos o de reducción de la jornada, se producirá la
terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder a
notificación de las medidas de suspensión o reducción de jornada a los trabajadores
afectados, conforme a lo señalado en el artículo 23 RPDC50, sin perjuicio, en su caso, de
la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento51.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial de la decisión
de suspensión de contratos o de reducción de la jornada a la entidad gestora de las
48 Sí la empresa fuera declarada en concurso de acreedores antes que la Autoridad laboral reciba la
comunicación de la decisión empresarial de suspensión de contratos o de reducción de la jornada de trabajo,
la Autoridad laboral procederá a archivar las actuaciones, dando traslado de las mismas al juez del concurso. 49 Artículo 20.6 RPDC. 50 El empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las
medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes. 51 Artículo 20.7 RPDC.
19
prestaciones por desempleo, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el
empresario le ha remitido dicha comunicación52.
Tras la comunicación de la decisión empresarial de suspensión de contratos o de
reducción de la jornada, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los
trabajadores afectados, la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o
reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el
empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral,
salvo que en ella se contemple una posterior. Además, dicha notificación contemplará los
días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado
por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia53.
La participación de la Autoridad laboral en el procedimiento ha cambiado
radicalmente desde la reforma de 2012. Hasta entonces, el procedimiento tenía por objeto
obtener la autorización de la Autoridad laboral para proceder a la suspensión de los
contratos de trabajo. Desde la Ley 3/2012, la Autoridad laboral ejerce una mera actividad
de control de naturaleza formal. El artículo 21 RPDC, establece las actuaciones de la
Autoridad laboral, que velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir,
en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún
caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La autoridad laboral dará
traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o
recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. El empresario deberá
responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del periodo de
consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta. Los
representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento
observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La
autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme lo indicado en el
apartado anterior.
Además y ya hicimos alusión a ello, el artículo 19.4 RPDC refiere también a la
intervención de la Autoridad laboral, cuando la comunicación de iniciación del
procedimiento no reuniese los requisitos exigidos, en cuyo caso lo advertirá al
empresario, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De igual forma, si durante el periodo de
consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación
empresarial no reúne los requisitos exigidos, dará traslado a la autoridad laboral para que
proceda a ponerlo en conocimiento del empresario, dando traslado también de ello a la
representación de los trabajadores.
La participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
procedimiento, también se ha visto alterada desde la reforma de 2012. Hasta entonces el
informe de la Inspección versaba sobre el cumplimiento de las formas seguidas en el
procedimiento, dando especial importancia a la documentación incorporada al expediente
por el empresario, en la que se invocaba la causa o causas fundamentadoras del expediente
y su acreditación y se llevaba a cabo como parte integrante del informe un análisis de las
causas y su relación con la pretensión del empresario. Desde la Ley 3/2012, la Inspección
52 Artículo 20.8 RPDC. 53 Artículo 23.1 y 2 RPDC.
20
controla el procedimiento formal, con especial dedicación al análisis de la documentación
aportada por el empresario, dictaminando sí es suficiente o no para acreditar la causa
invocada. El artículo 22 RPDC se refiere al informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a
la autoridad laboral competente el resultado del mismo y ésta comunicará a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, la finalización del periodo de consultas, dando traslado,
en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la decisión empresarial
sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada. El informe deberá ser evacuado
en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre los extremos de la
comunicación empresarial por la que se inicia el período de consultas y sobre el
desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los criterios fijados
en el artículo 11 RPDC, cuando en el artículo 22 no se regule la forma de proceder
expresamente para el procedimiento de suspensión o de reducción de jornada, en cuyo
caso habrá que acudir a los requisitos exigidos para la elaboración del informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los procedimientos de despidos colectivos.
El informe constatará que la documentación presentada por el empresario en
relación con las causas de suspensión o de reducción de la jornada se ajusta a la exigida
en el artículo 18 RPDC, referida a cada tipo de causas (económicas, organizativas,
técnicas y de producción). También se incluirá en el informe de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuando se compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si se
considerase que el acuerdo tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por
desempleo por parte de los trabajadores, así se hará constar en el informe, para su
valoración por la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo. Constatará así
mismo el resto de extremos formales recogidos en el artículo 18 RPDC y en especial,
verificará que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por
el procedimiento, no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el
artículo 17.1 ET, sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades de permanencia en la
empresa a que se refiere el artículo 13 RPDC54.
Además, el informe deberá verificar que se ha cumplido tolo lo concerniente a la
tramitación y constatará la existencia real o no de un auténtico período de consultas,
constatándose que efectivamente las partes han negociado, con propuestas reales y con el
amparo de la buena fe.
Es infracción muy grave proceder a la aplicación de la medida de suspensión de
contratos o de reducción de jornada, sin acudir al procedimiento exigido al efecto. Se
tipifica la conducta en el artículo 8.3 LISOS.
54Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto
de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo. Dicha prioridad de
permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se
hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales
como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. La
empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo, la afectación de los trabajadores con
prioridad de permanencia en la empresa.
21
2.4. Notificación y efectividad de la medida.
Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que
surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en
ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial
a la entidad gestora de la prestación de desempleo. Si en el plazo de quince días desde la
fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera
comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión
sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los
términos que reglamentariamente se establezcan55.
Tras la comunicación de la decisión empresarial a los trabajadores y a la autoridad
laboral, de su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de la jornada de
trabajo, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores
afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada
correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya
comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella
se contemple una posterior56. La notificación individual a cada trabajador sobre las
medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, contemplará los días
concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por
la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia.
La situación legal de desempleo se considerará acreditada cuando la Autoridad
laboral notifique a la entidad gestora de la prestación de desempleo, la decisión del
empresario adoptada conforme a lo estipulado en el procedimiento instituido en el artículo
47 ET y su desarrollo reglamentario en el RPDC.
2.5. Efectos de la suspensión de los contratos y la reducción de la jornada sobre la
Seguridad Social.
La empresa deberá mantener en alta al trabajador e ingresar la cuota patronal,
mientras que la Entidad Gestora de la prestación de desempleo, ingresará la cuota del
trabajador.
Los trabajadores se encuentran en situación legal de desempleo cuando se
suspende el contrato por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el
artículo 47 ET o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal o cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por
decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal57.
55 Artículo 47.1, párrafos decimotercero y decimocuarto ET. 56 Artículo 32 RPDC. 57 Artículo 267 LGSS.
22
El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal en la
actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. Se
entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días
completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo,
en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, decididas
por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal58.
El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su
jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por
ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se
entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se
decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 ET o de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas
las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de
la vigencia del contrato de trabajo59.
En relación con el pago de las prestaciones de desempleo, cuando el contrato se
haya suspendido o la jornada reducida temporalmente por mor del artículo 47 ET, la
empresa comunicará con carácter mensual a la Entidad Gestora de la prestación por
desempleo, los períodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por
la suspensión o la reducción de la jornada. El plazo de comunicación será el del mes
siguientes al del mes al que se refiere el período de inactividad o reducción. Pero, la norma
no exige que se dé cumplimiento mes a mes, si no hay modificaciones.
Cuando el período de suspensión afecte exclusivamente a determinados días
laborales del mes, a efectos del pago de la prestación y del consumo de la prestación por
desempleo, dichos días laborales se multiplicarán por el coeficiente 1,25, con la finalidad
de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la prestación afecte
como mínimo a cinco días laborables a la semana consecutivos, en cuyo caso se abona y
se consumen el equivalente a siete días de prestación por desempleo. El referido
coeficiente se aplicará sobre el total de días laborables del mes en que no se haya prestado
servicio a causa de la suspensión, inclusive el día 31 de los meses que lo tengan. Cuando
el período de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación de todos los días
laborables del mes en cuestión, se paga y se consumen 30 días, independientemente que
el mes tenga 28, 29, 30 o 31 días.
La base de cotización de los trabajadores suspendidos de la obligación de trabajar
o sobre los que se ha reducido la jornada de trabajo, será el equivalente al promedio de
las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales60, correspondientes a
los últimos seis meses anteriores a la situación legal de desempleo.
58 Artículo 262.2 LGSS. 59 Artículo 262.3 LGSS. 60 Artículo 6 Orden ESS/70/2016, de 29 de enero: “En la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la
respectiva actividad económica u ocupación en su caso, de conformidad con la tarifa de primas establecida
en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la
disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre”.
23
Se admite por la Entidad gestora la solicitud agrupada de reanudación del pago de
prestaciones y subsidios a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o
suspendida su relación laboral en virtud de expediente de suspensión de contratos de
trabajo o de reducción de jornada de trabajo, cuando dentro del mes tengan diversos
períodos de actividad o inactividad61.
Vamos a referirnos ahora a los complementos salariales pactados en el seno del
procedimiento de regulación de empleo suspensivo de los contratos o de reducción de
jornada y los problemas que acarrean en orden a las prestaciones y subsidios de
desempleo. Consideremos que la cuantía de la prestación de desempleo no es paralela en
la cuantía al salario del trabajador, pues la prestación de desempleo equivale durante los
primeros seis meses a un 70% de la base reguladora de cotización. De ahí que durante el
proceso negociador que se articula en el período de consultas, pueda pactarse algún
complemento a cargo de la empresa, que minimice el impacto del 30% de la base de
cotización que como mínimo no se abona en concepto de prestación de desempleo. Ya
hemos dicho que durante los primeros seis meses a la base de cotización por contingencias
profesionales, excluida las cantidades que se han incorporado a la misma en concepto de
horas extraordinarias, se le aplica el tipo del 70%, para determinar la cuantía de la
prestación y a partir de ese momento se aplica el 50%. Amén de existir en cualquier caso,
otros topes que limiten la cuantía máxima a percibir por el perceptor de la prestación62.
Sin embargo, diversas sentencias63 han venido estableciendo, que la prestación de
desempleo en caso de expedientes de reducción de jornada, se abone a partir del
complemento que abone la empresa, bajo la argumentación jurídica de que la prestación
de desempleo cubre la jornada no retribuida y en consecuencia la prestación se abonará a
partir de dicho complemento, pagándose la jornada realmente no retribuida. La mejora de
la prestación acordada en el contexto del expediente, ha supuesto que la Entidad Gestora
de la prestación por desempleo reduzca proporcionalmente la prestación.
La reposición del derecho a la prestación por desempleo, cuando una empresa que
procedió a suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada ordinaria de trabajo,
cuando estuvo vigente, lo que desde la perspectiva de los trabajadores en situación legal
de desempleo, suponía un consumo de la prestación. Pero, sí con posterioridad a la
situación de suspensión o de reducción, se incoaba un procedimiento de regulación de
empleo extintivo de los contratos, los trabajadores afectados por el mismo tiene derecho
a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el
mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial, consecuencia
del expediente o expedientes de suspensión o de reducción con un límite máximo de 180
días, cumpliéndose una serie de condiciones64. El artículo 3 RD-Ley 1/2013, lo ha
posibilitado y sus beneficiarios potenciales, cobrarán la prestación de desempleo
61 Art. 13.4 RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de
Protección por Desempleo. 62 Para el año 2016: Importe mínimo mensual de la prestación por desempleo: sin hijos 497,01 € con hijos
664,75 € e importe máximo mensual: sin hijos 1087,20 €; con un hijo 1242,52 € y 2 o más hijos 1397,84
€. 63 STSJ Madrid 17 de Febrero de 2003 y STSJ País Vasco 31 de Enero de 2012. 64 Las reducciones o suspensiones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013 y que
las extinciones del contrato mediante despido colectivo se hayan producido entre el 12-2-2012 y el 31-12-
2014.
24
contributiva como máximo hasta el 11-2-2017. A fecha de hoy no existe norma alguna en
vigor, que posibilite la referida reposición del derecho a la prestación.
2.6. Los diferentes medios impugnatorios de la decisión empresarial: la impugnación
individual y la vía impugnatoria de conflicto colectivo.
La impugnación de las suspensiones contractuales y reducciones de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y por fuerza mayor se
articularán a través de las modalidades procesales previstas en los artículos 138 y 153 a
162 LJS, en atención al carácter individual o colectivo de la decisión empresarial.
El artículo 138 LJS regula una modalidad procesal aplicable tanto a los supuestos
de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como
las de suspensiones contractuales y reducciones de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción y por fuerza mayor.
El procedimiento es contemplado como preferente y urgente. Se contempla la
posibilidad de recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La
sentencia será inmediatamente ejecutiva y cabrá recurso en los procedimientos de
suspensión de condiciones de trabajo o de reducción de la jornada de trabajo, que afecten
a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1
ET.
2.6.1. Impugnación judicial individual de la decisión empresarial:
declaración judicial de la justificación o injustificación de la decisión del
traslado.
El trabajador disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción social, a través de la modalidad procesal de suspensiones del contrato y
reducción de la jornada de trabajo. La sentencia declarará la suspensión o reducción
justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a
ser repuesto en su situación anterior al de la decisión empresarial. El trabajador afectado
por la decisión empresarial deberá impugnarla a través de dicha modalidad procesal, sí es
que pretende ser repuesto en las anteriores condiciones laborales a la decisión. La
tramitación de esta especial modalidad procesal procederá a pesar de que se hayan
seguido o no las formalidades propias que para la modificación sustancial de condiciones
de trabajo dispone el artículo 47 ET, incluso cuando lo que se considere vulnerado es un
derecho fundamental o una libertad pública o la modificación sustancial de condiciones
de trabajo se base en uno de los supuestos de discriminación65.
65 Artículo 184 LJS.
25
La sentencia que declare injustificada la decisión empresarial de proceder a la
suspensión o a la reducción, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus
anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la
decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido
efectos66.
Se declarará nula en sentencia judicial la decisión empresarial adoptada en fraude
de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en el artículo
47 y normas de desarrollo, en especial el RPDC, conforme a lo dispuesto en el artículo
138.7 LJS, cuarto párrafo, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de
discriminación previstas en la CE y en la Ley, o se produzca con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás
supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del
artículo 10867, salvo que en esos casos, se declare la procedencia de la modificación
sustancial de las condiciones del contrato por motivos no relacionados con el embarazo o
con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión
empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 40 ET. La demanda
deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la
notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme
a lo dispuesto en el artículo 59.4 ET, plazo que no comenzará a computarse hasta que
tenga lugar dicha notificación68.
En este proceso, el órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y
documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como
66 Artículo 40.1 ET y artículo 138.7 LJS. 67 Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo
45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista
en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género
por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y
condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión
del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido
más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. 68 Artículo 138.1 LJS, que debe ser puesto en relación con con el artículo 59. 3 y 4 ET que menciona que
será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica, lo
prevenido en el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales, que caducará
a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de
caducidad a todos los efectos.
26
justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás
circunstancias concurrentes69.
Iniciado el proceso por la modalidad procesal de movilidad geográfica en los
términos contenidos en el artículo 138 LJS, si se plantease demanda de conflicto colectivo
contra la decisión empresarial de suspensión de contratos o de reducción de la jornada,
que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, quedarán
en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará
aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de
suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme
recaída en el proceso de conflicto colectivo. La iniciación del proceso de conflicto
colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con
el objeto del referido conflicto. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada
sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse70y71.
El proceso especial de conflicto colectivo cabe contra la decisión empresarial en
materia de suspensiones del contrato de trabajo o de reducción de la jornada de trabajo72,
colectivos o individuales que afecten a un grupo genérico de trabajadores, a instancia de
la representación legal de los trabajadores y con independencia que los trabajadores
afectados de manera individual por la decisión empresarial incoen la modalidad procesal
de suspensión de contrato o de reducción de la jornada. Ahora bien, cuando la suspensión
del contrato o la reducción de la jornada afecte a un grupo concreto de trabajadores, no
se puede hablar de un interés general y abstracto, procediendo solo el proceso de conflicto
colectivo cuando la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo tenga
naturaleza colectiva conforma a los umbrales numéricos recogidos al efecto en el artículo
51.1 ET73.
El acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que
pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del
procedimiento74.
La sentencia que declare injustificado la suspensión del contrato o la reducción de
la jornada deberá reconocer el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión
empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos75. Sí
el empresario no procediese a reincorporar al trabajador en sus anteriores condiciones de
trabajo de origen o lo haga de manera irregular, el trabajador podrá instar la ejecución de
69 Artículo 138.3 LJS. 70 Artículo 160.5 LJS. 71 Artículo 138.4 LJS “Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la
decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo,
que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado
3 del artículo 160”. 72 A través del proceso de conflicto colectivo se tramitan las demandas que afectan a los intereses generales
de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico, susceptibles de terminación individual, que
versen para el caso que nos ocupa sobre la aplicación e interpretación de una decisión empresarial de
carácter colectivo sobre movilidad geográfica. 73 STS 28 de septiembre de 2012. 74 Artículo 138.4 2º párrafo LJS. 75 Artículo 40.1 ET, en relación con lo dispuesto en el artículo 138.7 LJS.
27
la sentencia que declare injustificada la decisión empresarial de proceder a la suspensión
del contrato o a la reducción de la jornada de trabajo ante el órgano judicial que dictó la
misma, y la extinción del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 50.1.c
ET76y77, teniendo derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente.
Sí la sentencia declara la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo o la
reducción de la jornada de trabajo pretendida por el empresario, su cumplimiento debe
serlo en sus propios términos. En caso de incumplimiento, su ejecución a instancias del
trabajador afectado por la decisión empresarial, se efectuará instando la ejecución prevista
para el supuesto en el que el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus
anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, procediendo entonces a
la extinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c ET, conforme a lo
establecido en los artículos 279, 280 y 28178.
La modalidad de ejecución de sentencias firmes en los supuestos de conflictos
colectivos, será de aplicación el artículo 247 LJS.
2.6.2. Impugnación judicial por la modalidad de conflicto colectivo.
Tres son las posibilidades de impugnación jurisdiccional de la decisión
empresarial sobre la suspensión de contratos o la reducción de la jornada ordinaria de
trabajo:
1. Demanda de conflicto colectivo, a instancia de los representantes de los
trabajadores, cuando el número de trabajadores afectados por la medida
suspensiva o de reducción de jornada, supere los umbrales para el despido
colectivo, recogido en el artículo 51.1 ET79.
2. La impugnación individual de los trabajadores afectados por la medida80.
3. La vía del procedimiento de oficio, cuando la Autoridad laboral advierta
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo alcanzado durante el
período de consultas. También, cuando la Entidad Gestora de la prestación
por desempleo hubiese informado que la decisión suspensiva o de reducción
76 Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: Cualquier otro
incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor,
así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en el artículo 40 ET, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente. 77 Artículo 138.8 LJS: “Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo
ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1
del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281”. 78 Artículo 138.9 LJS en relación con lo dispuesto en el artículo 138.8 LJS. 79 Artículo 138.7 LJS y artículos 153 a 166 LJS. 80 Artículo 138 LJS.
28
de jornada de la empresa, pudiera tener por objeto la obtención indebida de
las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la
causa motivadora de la situación legal de desempleo81.
Vayamos por parte y analicemos cada una de las posibilidades referidas.
El artículo 47.1, último párrafo ET, es sumamente descriptivo de la problemática
procesal de la impugnación de la decisión empresarial de proceder a la suspensión o a la
reducción, que es inmediatamente ejecutiva, cuando así lo decide el empresario,
finalizado el período de consultas, haya habido o no acuerdo al respecto, así como la
impugnación del acuerdo habido. Dice que “contra las decisiones empresariales de
suspensión de contratos o de reducción de jornadas, podrá reclamar el trabajador ante la
jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso,
la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de
la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan
respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el
período de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario
del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando
la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales
previstos en el artículo 51.1 ET se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de
la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de
las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución”82. Por su parte el artículo 47.1,
párrafo décimo sexto ET, complementa el párrafo anterior y ya transcrito, diciendo que
“la decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral, a petición de la
Entidad gestora de la prestación por desempleo, cuando aquella pudiera tener por objeto
la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”.
El artículo 138 LJS regula una modalidad procesal aplicable tanto a los supuestos
de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,
suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. El procedimiento se prevé
como preferente y urgente. Sí no se recaba informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, el acto de la vista se señalará dentro de los cinco días siguientes al de
la admisión de la demanda. Contra la sentencia, que será inmediatamente ejecutiva, cabrá
recurso siempre que en el proceso se dilucide una decisión empresarial de suspensión o
de reducción de la jornada, que afecte a un número de trabajadores, que rebase en número
el de los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET.
El expediente de regulación de empleo suspensivo o de reducción de la jornada,
es por esencia colectivo, por lo se abren en principio dos posibilidades de impugnación,
81 Artículo 148.b) LJS. 82 Desarrollado reglamentariamente por el 24 RPDC: “la impugnación ante la jurisdicción social de los
acuerdos y decisiones en materia de suspensión de contratos y reducción de jornada se regirá por lo
dispuesto en la LJS”.
29
la de la vía del artículo 138 LJS y la del proceso de conflicto colectivo, recogida en los
artículos 153 a 162 LJS.
La vía de la modalidad procesal aplicable en los casos de suspensión del contrato
y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, recogida en el artículo 138 LJS, es de aplicación en cualquier
caso y en la que están legitimados los trabajadores individualmente afectados por la
decisión empresarial de suspensión o de reducción de la jornada.
La vía del procedimiento de conflicto colectivo, se sustancia en los artículos 153
y siguientes LJS, teniendo en cuenta la remisión que al mismo efectúa el artículo 47.1,
último párrafo ET, que expresa que “cuando la decisión empresarial afecte a un número
de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del
conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta
su resolución”.
Ante las dos vías impugnatorias posibles, hay que aplicar la regla general recogida
en el procedimiento de conflicto colectivo y en cuya virtud, “si una vez iniciado el
proceso, se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel
proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una
vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del
artículo 160.3 LJS83. Continúa diciendo el artículo 138.4, segundo párrafo LJS que “no
obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores
que pudiera recaer una vez iniciado el proceso, no interrumpirá la continuación del
procedimiento”. De ahí que en la modalidad procesal prevista en el artículo 138 LJS,
exija ser demandados, además del empresario, los representantes de los trabajadores, con
los que aquel suscribió el acuerdo, de existir este84. Cuando el objeto del debate verse
sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser
demandados85.
El plazo de caducidad de la acción será de veinte días hábiles, a contar desde la
fecha de notificación de la decisión empresarial, a los trabajadores o a sus representantes,
tras la finalización, en su caso, del período de consultas86. Plazo que será aplicable,
cualquiera que sea el conflicto, individual o colectivo. Para que dicho plazo sea de
aplicación, la decisión suspensiva o de reducción de la jornada del empresario debió darse
con aplicación de todas las formalidades exigidas para ello. Sí así no fuera, porque
existieran incumplimientos formales en el procedimiento, no sería de aplicación dicha
modalidad procesal de conflicto colectivo, sino que sería de aplicación el proceso
ordinario, no encontrándose sometido a plazo de caducidad, sino al de prescripción
general, que será de un año87.
83 Artículo 138.4 LJS. 84 Artículo 138.2 in fine LJS. 85 Artículo 138.2 LJS. 86 Artículo 138.1 LJS y aartículo 59. 4 ET. 87 Artículo 59.1 ET.
30
Las sentencias que se dicten en el proceso de conflicto colectivo, tienen eficacia
de cosa juzgada sobre el proceso individual88.
Son sujetos legitimados para iniciar el procedimiento los que ostenten la
representación de los trabajadores y las empresas y asociaciones patronales89. Los
representantes pueden actuar a iniciativa propia o a instancia de sus representados.
Iniciado el procedimiento pueden personarse, aunque no sean los promotores del mismo,
los sindicatos y asociaciones patronales más representativas90, amén de la representación
unitaria o sindical en la empresa (secciones sindicales).
Cuando la iniciativa provenga del comité de empresa, precisa el acuerdo
mayoritario de sus miembros91. No es posible que la demanda la interponga una minoría
del comité de empresa o delegados de personal en su caso. Para que sea válida la actuación
del comité de empresas intercentros, es necesario que se le haya atribuido la
competencia92.
Siendo el ámbito de actuación del órgano de representación el propio de afectación
del conflicto, sí la decisión empresarial de suspensión del contrato o de reducción de la
jornada de trabajo se produce en una empresa con varios centros de trabajo, la
legitimación corresponderá a todos los comités de empresa o delegados de personal
afectados por el ámbito del conflicto, o en su caso sería competente el comité intercentros
si es que tuviera atribuida la competencia.
Es decir, se exige la constitución de un litisconsorcio activo necesario de todos los
comités o delegados. Sí el demandante fuera un delegado sindical y la empresa tuviera
varios centros de trabajo, deberá acreditar éste que la sección sindical de la que es
delegado sindical el demandante, tiene un ámbito de actuación que incluye a todos los
centros de trabajo93. Manifestar que el ámbito propio de legitimación de las secciones
sindicales, será la empresa o ámbito inferior a la misma. Se encuentran legitimados para
ello tanto los delegados sindicales designados por la sección sindical que tengan
prerrogativas establecidas en el artículo 8 LOLS, como si fueran delegados sindicales sin
prerrogativas, en los términos del artículo 10 LOLS. Ello es así, en cuanto que los
tribunales vienen admitiendo la posibilidad de extender delegados sindicales en empresas
de menos de 250 trabajadores94.
De igual forma estarán legitimados95 los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea
más amplio o se corresponda con el del conflicto y aquellos que tengan implantación en
la empresa o sector.
88 Artículo 47 ET y artículo 138.1 LJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 160.5 LJS. 89 STC 118/1993. 90 Artículos 6 y 7 LOLS y artículo 155 LJS. 91 Artículo 65.1.ET. 92 SAN 4 de marzo de 1991. 93 STS 21 de marzo de 1995. 94 STS 30 de abril de 1991. 95 Artículo 154.a) LJS.
31
La modalidad de ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo 247 LJS
es aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre suspensión del contrato
o la reducción de la jornada de trabajo96
2.7. El expediente de regulación de empleo suspensivo de los contratos y de
reducción de la jornada en la Ley Concursal.
La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor97. La administración concursal
podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad.
Cuando las medidas supongan suspensión de los contratos o reducción de la jornada de
trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 8.2 LC y simultáneamente
iniciará el expediente del artículo 64 LC98. La administración concursal en su solicitud
deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas
pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso,
la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios
para su acreditación99.
Para la legislación concursal, solo la suspensión colectiva es competencia del juez
mercantil, a pesar de lo que dispone expresamente la legislación vigente100, que el
procedimiento es aplicable, “cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa
y del número de afectados por la suspensión”. Pero, para determinar la condición de
suspensión colectiva, debemos acudir a los umbrales fijados en el artículo 51.1 ET, de tal
modo, que sólo superando estos umbrales, estamos ante una suspensión colectiva. Sin
embargo, declarado el concurso, toda suspensión por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, cualquiera que sea el número de trabajadores de la
empresa y del de afectados por la suspensión o reducción, ha de solicitarse la misma del
juez del concurso en cualquier caso101.
Están legitimados para incoar la suspensión, la administración concursal, la
empresa deudora y los trabajadores, a través de sus representantes. Dicha solicitud podrá
llevarse a cabo en cualquier momento desde la declaración del concurso, siempre que se
acredite que el retraso en hacer efectiva la suspensión, puede comprometer de manera
grave la viabilidad futura de la empresa o en su caso, producir un importante perjuicio a
los trabajadores. En los demás supuestos, hay que esperar para iniciar la solicitud de
96 Artículo 247.2 LJS. 97 Artículo 44.1 LC. 98 El artículo 64.11 LC ha sufrido notables modificaciones sobre su redacción originaria por RD-Ley
3/2009, 27 de marzo y Ley 38/2011, 10 de octubre. El artículo 64.2 y 6 ha sido modificado por Ley 11/2013,
2 de agosto. 99 Artículo 64.4.LC. 100 Artículo 47.1, párrafo cuarto ET. 101 Es la interpretación que hay que darle al artículo 47.1, párrafo cuarto, en relación con el artículo 8.2 LC,
que establece la suspensión o reducción colectiva, como la prevista en el artículo 47 ET y éste a su vez
dispone que el procedimiento es ahora aplicable, “cualquiera que sea el número de trabajadores de la
empresa y del número de trabajadores afectados por la suspensión”.
32
suspensión, a que la administración concursal haya emitido su informe. Además de lo
dicho, la administración concursal, tiene la vía del artículo 44.4 LC, que dice que la
declaración del concurso no interrumpe la actividad profesional o empresarial del
concursado y el artículo 44.1.LC dispone que de manera excepcional, a solicitud del
administrador concursal y previa audiencia de los representantes de los trabajadores,
podrá acordar mediante auto, entre otras, la suspensión total o parcial de la actividad
empresarial. Cuando las medidas a adoptar por el juez supongan la suspensión o
reducción de la jornada, éste actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 LC,
iniciando simultáneamente el expediente del artículo 64 LC102.
La solicitud de suspensión deberá justificar las causas motivadoras de la
suspensión o reducción y también deberá exponer los objetivos perseguidos, en donde
justificará la necesidad de llevar a cabo la medida, conectada con la viabilidad futura de
la empresa y del empleo. Para lo cual, adjunto a la solicitud, se acompañará de los
documentos necesarios para su acreditación103.
Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los
trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no
será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de
empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores. En caso de intervención de
las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la
participación del concursado en el período de consultas. Los representantes de los
trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el
período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan
constituir una unidad de empresa con la concursada. Para el caso de unidad empresarial,
y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar
la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas. Si la medida
afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un
plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad
futura de la empresa y del empleo.
La comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del
período de consultas, deberá incluir copia de la solicitud y de los documentos que en su
caso se acompañen. El acuerdo suscrito por la administración concursal y los
representantes de los trabajadores con anterioridad al inicio del período de consultas o
coetáneo con el mismo, negociado de manera informal en el contexto de la crisis que
padece una empresa concursada, podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no
será necesaria la apertura del período de consultas.
Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la
administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un
acuerdo. El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los
102 Artículo 44.4 LC. 103 Artículo 64.4 LC. Se mantiene esas referencias, a pesar de su desaparición de la legislación laboral,
concretamente de los artículos 47 (que nunca las tuvo) y 51.10 ET. La doctrina entiende, que debiera
hacerse una interpretación correctora del precepto, ya que el artículo 64.4 LC, toma como base y
fundamento del mismo al artículo 51 ET y por lo tanto, se justifica que la legislación concursal se adecue
a estos efectos a la legislación laboral, lo que justifica la desaparición de esos requisitos, como justificativos
de la finalidad de la solicitud de suspensión de los contratos o de la reducción de la jornada de trabajo.
33
trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas
por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales
de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría
de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. En el acuerdo se recogerá la
identidad de los trabajadores afectados.
Al finalizar el plazo del período de consultas o en el momento en que se consiga
un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores
comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha
comunicación, el letrado de la administración de justicia recabará un informe de la
autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser
emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez
del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el
informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del
concurso al adoptar la correspondiente resolución104.
El juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las
medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la
conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que
proceda conforme a la legislación laboral. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el
juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de
consultas, para lo cual, el secretario de la administración de justicia les convocará a una
comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El
juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión de los contratos de trabajo, surtirá
efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y
producirá las mismas consecuencias que la decisión suspensiva adoptada por el
empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 ET o que, en su caso, la
resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación
de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo105.
El auto del juez mercantil deberá consignar expresamente y por separado, los hechos que
estimen probados106. Deberá detallarse cuál es la situación económica de la concursada y
si la concursada forma parte de un grupo de empresas.
Contra el auto referido en el párrafo anterior, la administración concursal, el
concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el FOGASA, podrán
interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la LJS, que
se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que
ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los
104 Artículo 64.6 LC 105 Artículo 64.7 LC. 106 Artículo 191.4.b) LJS.
34
incidentes concursales. En cuanto a los motivos del recurso, la impugnación del auto
judicial ha de fundarse en los motivos propios del recurso de suplicación107 y por los
propios del recurso den unificación de doctrina108. Se plantea el problema relacionado
con la necesidad de consignar el importe de la condena para recurrir por la administración
concursal o el concursado, pese a la situación de concurso109. No existiendo excepción
alguna a la cuestión planteada, existe dicho deber de consignación. Así, se tiene por no
preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por faltar el requisito de la
consignación del importe de la condena, lo que se considera requisito insubsanable, aun
alegándose la situación de concurso, incluso la indisponibilidad de liquidez, ni la de la de
no poder acceder a formalizar avales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en
cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán
por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral110. Este procedimiento
supone que el mismo órgano que resuelve y declara la suspensión, revisa la resolución.
El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el
trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La expresión “pudo
conocer” se refiere a los trabajadores incluidos en el expediente, en el que han intervenido
la representación legal, sindical o la comisión ad hoc, cuando el auto ha sido notificado a
cualquiera de estos. Sí el que recurre es un trabajador no afectado por la decisión
suspensiva, compete a este acreditar cuando conoció la resolución del juez del concurso.
Hay que pensar que la impugnación por cada trabajador como tal, debe
circunscribirse a la concreción individual de la medida adoptada sobre la suspensión (por
ejemplo, la inclusión o no del trabajador en la lista de afectados por el expediente
suspensivo111). En cualquier caso, hay que asumir la dificultad de dirimir sí la cuestión
objeto de impugnación se refiere concretamente a la relación jurídica individual
La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación112. Ello nos lleva a advertir
que las impugnaciones directas mediante el recurso de suplicación, se refieren a la
impugnación de la decisión colectiva que afecta a un conjunto de trabajadores o en su
caso a todos los trabajadores que componen la plantilla de la empresa.
2.8. La fuerza mayor temporal: La suspensión del contrato y la reducción de la
jornada por fuerza mayor.
El contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor113
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET y normas reglamentarias
107 Artículo 193 LJS. 108 Artículo 224 LJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 207 LJS. 109 Artículo 230 LJS. 110 Artículo 195 LC, que se remite a los artículos 196.3 y 197.8 LC y a los artículos 190.1 191.4.b) LJS. 111 STS Unificación de doctrina 3 de febrero de 2010. 112 Artículo 64.8 LC. 113 La jurisprudencia acude al artículo 1105 del Código Civil, el cual indica que “fuera de los casos
expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos
35
de desarrollo114. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión
de los contratos o de la reducción de la jornada en su caso, deberá ser constatada por la
autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 51.7. ET y artículos 31
a 33 RPDC.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, dirigida a la
autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime
necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
Éstos ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
procedimiento115. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la
suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada
por la autoridad laboral116. La autoridad laboral competente se determinará conforme a lo
establecido en el artículo 25 RPDC117.
sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. La Ley de Contratos del
Sector Público indica determinados supuestos que se consideran como de fuerza mayor “a) Los incendios
causados por la electricidad atmosférica; b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como
maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos,
inundaciones u otros semejantes; c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos,
tumultos o alteraciones graves del orden público”. En base a esto, la jurisprudencia ha definido la fuerza
mayor como aquel “acontecimiento extraordinario que las partes no han podido prever o que, previsto, no
han podido evitar”. Así, se ha clasificado los supuestos de fuerza mayor en dos grupos, diferenciando entre
fuerza mayor propia e impropia, recogidas en los arts. 49.1 h) y 49.1 i) ET. El primero de los mencionados
se refiere a los casos de fuerza mayor propia que calificamos como extraordinarios, imprevisibles e
inevitables como los incendios, terremotos, explosiones, guerras, tumultos o sediciones y los segundos,
calificados como fuerza mayor impropia que incluyen “cualquier otro acontecimiento semejante de carácter
extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar”,
es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la
fuerza mayor propia, pero que por asimilación legal, pueden provocar los mismos efectos sobre el ámbito
de las relaciones laborales que los supuestos de fuerza mayor propia. Nos referimos ahora a la STS 28 de
septiembre de 1990: “Acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad del
empresario respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una
desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa”. 114 Artículo 47.3 ET. 115 Artículo 32 RPDC. 116 Artículo 31 RPDC. 117 En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que
desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro
del territorio de una Comunidad Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente, el
órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva. Como excepción a lo manifestado, cuando el
procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de
trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo,
de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan
trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad
Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento.
En el ámbito de la Administración General del Estado, tendrá la consideración de autoridad laboral
competente: a) La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; b) La
Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno
en la provincia cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos
extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio
del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo
con la Ley 47/2003, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras
cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley; c) La
Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente, cuando los trabajadores
afectados por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo
36
La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras actuaciones
o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo de cinco
días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente
para su tramitación118.
En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa
en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno
trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día119.
La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la
existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión
sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que
surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá
dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la
solicitud.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad
o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la
extinción de sus contratos sean satisfechas por el FOGASA, sin perjuicio del derecho de
éste a resarcirse del empresario.
La resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de
fuerza mayor por la empresa, podrá ser recurrida en alzada e impugnarla posteriormente
por el empresario ante la jurisdicción social. Los trabajadores podrán impugnar la
decisión empresarial sobre las medidas adoptadas de suspensión de contratos o reducción
de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24 RPDC, que se remiten a
lo dispuesto en la LJS120.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la
existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de
suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título
III RPDC.
A continuación nos referiremos a cierta casuística relacionada con la materia
objeto de análisis:
1. Los desastres naturales de intensidad suficiente que racionalmente
imposibilitan el trabajo, como las nevadas, las inundaciones por lluvias
torrenciales (STSJ Castilla y León 30 de noviembre de 2006), los incendios
(STS 16 de julio de 2008) y terremotos, suelen ser calificados como supuestos
ubicados en dichas ciudades; d) los procedimientos en los casos establecidos en los párrafos b) y c) puedan
afectar a más de doscientos trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección
General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá avocar la competencia para realizar
las actuaciones que le encomienda el presente Reglamento. 118 Artículo 33.1 RPDC. 119 Artículo 33.2 RPDC. 120 Artículo 33.4 y 5 RPDC.
37
de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos. (STS 27 de
febrero de 2008).
2. Hechos externos a la empresa que imposibilitan el desarrollo productivo,
como huelga en la empresa titular de las instalaciones, con bloqueos de la
entrada en las instalaciones de la titular donde desarrollan sus actividades las
empresas contratistas y subcontratistas, situación que suele ser calificada
como de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos (STSJ
Asturias 13 de marzo de 2009).
3. Paro generalizados en el sector del transporte por carretera que
desabastecen las cadenas productivas e impiden la producción en los centros
fabriles, situación que suele ser calificada como de fuerza mayor que legitima
la suspensión de los contratos (STS 3 de marzo de 1998, STS 29 de junio de
1998, STS 24 de febrero de 1999 y STSJ Cataluña, de 25 de julio de 2011).
Ahora bien, la doctrina judicial más reciente considera que cuando la huelga
en el sector del transporte es conocida con antelación, la empresa debe
proceder a remediar la situación acopiando el material necesario para
continuar la fabricación (STSJ Cataluña 25 de julio de 2011).
4. Rescate por la Autoridad administrativa de una concesión administrativa
por la que se prestaba un servicio público por una empresa. Su rescate,
constituyendo, por tanto, un acto unilateral de la autoridad otorgante, ajeno a
la voluntad de la concesionaria, imprevisible e inevitable que impide la
continuidad de los contratos de trabajo, situación que suele ser calificada
como de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos (STS 25 de
noviembre de 2008).
5. la revocación de licencia de forma sorpresiva por la Administración,
situación que suele ser calificada como de fuerza mayor que legitima la
suspensión de los contratos (STSJ Aragón 26 de enero de 2004).
6. el cese de la explotación ganadera en virtud de autorización administrativa
para el vacío sanitario y sacrificio de la totalidad de los animales de la
explotación, situación que suele ser calificada como de fuerza mayor que
legitima la suspensión de los contratos (STSJ Castilla-La Mancha, de 15 de
julio de 2010).
7. el precinto judicial de la empresa por sentencia judicial provocando la
imposibilidad de continuar la actividad laboral, situación que suele ser
calificada como de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos
(STSJ Cataluña 1 de febrero de 2005).
8. La resolución administrativa por la que se suspende la producción en una
determinada empresa hasta que se adopten las medidas de seguridad en
materia de prevención de riesgos laborales, no puede ser calificada la
situación de fuerza mayor que autorice la suspensión de los contratos de
trabajo (STSJ Madrid 28 de junio de 2011).
38
9. La parada biológica de la pesca en la zona del Estrecho de Gibraltar por
aplicación del acuerdo Reino de Marruecos y UE, que se repite año a año, en
virtud de lo dispuesto en el mismo, no puede ser calificada la situación de
fuerza mayor que autorice la suspensión de los contratos de trabajo (STS 16
de julio de 2001).
3. El despido por causas objetivas.
3.1. Introducción: justificación de la reforma operada en 2012.
La reforma legal operada por la Ley 3/2012, ha tenido un carácter decisivo en el
devenir de las relaciones laborales españolas. Como también la tuvo la otra reforma
habida por Ley11/1994. Fue precisamente a través de esta, la que flexibilizó los despidos
basado en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, posibilitando que el
empresario pudiera extinguir las relaciones laborales de uno o de varios de sus
trabajadores, siempre que sobrepasara los umbrales al efecto dispuesto para el despido
colectivo en el artículo 51.1 ET. Es así como se incorporó a nuestro ordenamiento laboral
la institución del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas, regulado desde entonces en el artículo 52.c) ET. Ésta vía posibilitaba la
extinción del contrato de trabajo de más de un trabajador, denominándose despidos
plurales por oposición al despido colectivo recogidos en el artículo 51 ET.
El Capítulo IV Ley 3/2012, incluye un conjunto de medidas para favorecer la
eficiencia del mercado de trabajo. La falta de un nivel óptimo de flexibilidad interna es
una de las características de nuestro mercado de trabajo que afecta, primordialmente, a
trabajadores con contrato temporal y, en menor medida, a trabajadores indefinidos
mediante despidos. Con el objetivo de incrementar la eficiencia del mercado de trabajo y
reducir la dualidad laboral, esta Ley recogió una serie de medidas que van referidas
esencialmente a la extinción del contrato.
Siguiendo la justificación dada por la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, el
denominado “despido exprés” se había convertido, en el principal cauce de extinción de
los contratos indefinidos, superando con creces el número de despedidos colectivos y
objetivos. Más allá de los beneficios en términos de rapidez y seguridad económica que
esta posibilidad reporta a las empresas, el “despido exprés” se revela frontalmente opuesto
a lo que debería ser un sistema de extinción del contrato de trabajo presidido por la idea
de “flexiseguridad”. Los motivos que llevaban a los empresarios al uso de dicho “despido
exprés” muchas de las veces, consistían en la determinación por el empresario de un
mero cálculo económico basado en la antigüedad del trabajador y, por tanto, en el coste
del despido, con independencia de otros aspectos relativos a la disciplina, la productividad
o la necesidad de los servicios prestados por el trabajador, limitando, además, sus
posibilidades de impugnación judicial, salvo que concurran conductas discriminatorias o
contrarias a los derechos fundamentales.
39
También se había observado según la Exposición de Motivos, que los despidos
objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, habían venido
caracterizándose por una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que
primaba muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como
mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones
que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo
a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas. Ello explica que las
empresas se decantaran, a menudo, por el reconocimiento de la improcedencia del
despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza, en
cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto,
abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían
los salarios de tramitación. Sobre la base del anterior diagnóstico, el conjunto de medidas
referidas a la extinción del contrato de trabajo recogidas en el capítulo IV de la Ley
3/2012, se inicia con una reforma del régimen jurídico del despido colectivo. Se
introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La Ley se ciñe
ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que
justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido
introduciendo elementos de incertidumbre. En concreto y por ser la más reciente hasta la
reforma de 2012, las modificaciones introducidas por la Ley 11/1994, incorporaba
proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos,
que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios
de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Con la Ley 3/2012, queda claro que
el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia
de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos
colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52.c) ET.
Entre las medidas adoptadas, la Ley 3/2012, hizo especial mención a las
indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos. Y lo fundamenta en la necesidad
de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral acercar los
costes del despido a la media de los países europeos. La tradicional indemnización por
despido improcedente, de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42
mensualidades, constituye un elemento que acentúa demasiado la brecha existente entre
el coste de la extinción del contrato temporal y el indefinido, además de ser un elemento
distorsionador para la competitividad de las empresas. Trasladando la situación a las
pequeñas y medianas empresas, todo lo relacionado con la desvinculación del trabajador
de la empresa, supone unos costes que realmente son inasumibles, cuando no imposibles,
en los supuestos de restricción de los mecanismos de financiación ajena a las que podrían
recurrir las empresas, sobre todo en momentos de restricción del crédito. Es por ello, por
lo que la Ley 3/2012 generaliza para todos los despidos improcedentes la indemnización
de 33 días, con un tope de 24 mensualidades, que se había venido previendo para los
despidos objetivos improcedentes de trabajadores con contrato de fomento de la
contratación indefinida. Con esta generalización se suprime esta modalidad contractual,
que se había desnaturalizado enormemente tras la última ampliación de los colectivos con
los que se podía celebrar dicho contrato.
40
3.2. Caracterización general.
El despido por causas objetivas o despido objetivo se diferencia del despido
disciplinario, en que en este último acontece un incumplimiento contractual grave y
culpable del trabajador. Es decir, dicho despido disciplinario está basado en
circunstancias subjetivas tasadas por el legislador en el artículo 54.2 ET121. Sin embargo,
el despido objetivo es un mecanismo extintivo del contrato de trabajo basado en causas
objetivas, que nada tiene que ver con los incumplimientos del trabajador que justifican su
despido disciplinario122.
El devenir de las empresas exige la existencia de este mecanismo extintivo, en cuanto que
la adecuación permanente por el empresario de los factores de la producción gestionados
por él a las circunstancias cambiante del mercado, es simplemente una necesidad de
supervivencia de las empresas.
Las causas objetivas que posibilitan la extinción por el empresario del contrato de
trabajo, se fundamenta en la concurrencia de las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, o en su caso en problemas planteados por el propio
trabajador que inciden en la correcta prestación de servicios por el trabajador, que no son
calificados como incumplimientos contractuales graves y culpables, pero sí que
perjudican a la empresa, como son la ineptitud sobrevenida del trabajador, la falta de
adaptación del trabajador a su puesto de trabajo y la inasistencia del trabajador al trabajo,
aun en ciertos casos por causas justificadas.
El despido objetivo afectará a un solo trabajador, cuando la causa invocada
aparezca recogida en los siguientes apartados del artículo 52 ET:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a
dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.
Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a
facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la
121 Se considerarán incumplimientos contractuales (graves y culpables del trabajador):
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los
familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan
en la empresa. 122 El Convenio 158 OIT exige la existencia de una o varias causas cuya concurrencia justifican el despido
objetivo y el control judicial que certifica que efectivamente la causa acreditada concurre y justifica el
despido.
41
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el
empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La
extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan
transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación
o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que
alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses
anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco
por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
El despido objetivo afectará a varios trabajadores (despidos plurales, por
oposición a los despidos colectivos), cuando la causa invocada aparezca recogida en los
siguientes apartados del artículo 52 ET:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la
extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los
representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la
empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas
públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción
afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el
artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
3.3. La ineptitud sobrevenida del trabajador.
El artículo 52.a) ET se refiere a la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida
con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con
anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad
a dicho cumplimiento. La ineptitud tiene que ser permanente y afectar a las más
importantes funciones que desarrolla el trabajador, comprensiva del elenco de actividades
que conforman su actividad ordinaria.
Casuística desarrollada por la doctrina legal en relación con la ineptitud del
trabajador:
42
1. La ineptitud debe ser real y permanente, siendo indiferente que la patología
que presente el trabajador acreditativa de la causa sea física o psíquica123.
2. La ineptitud se refiere a la insuficiencia de facultades profesionales que
presenta el trabajador, que puede ser debido a muchas circunstancias: falta de
preparación del trabajador, falta de actualización del trabajador a los
conocimientos técnicos, pérdida de los recursos ordinarios personales que
cualquier trabajador aporta a su trabajo y que inciden en la rapidez, la
destreza, la capacidad de concentración, entre otros124.
3. La ineptitud por la carencia de facultades profesionales que tiene su origen
en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de
actualización125.
4. La ineptitud conectada con la falta de titulación, sí la misma es exigible
(ejemplo paradigmático al respecto es la pérdida de puntos del carnet de
conducir para los conductores al servicio de las empresas)126. La ausencia de
autorización o permiso para operar con grúas, exigido para el manejo de dicho
bien de equipo127. La falta de titulación sobrevenida para el desarrollo de la
actividad docente, se entendió como causa de ineptitud sobre venida que
fundamentaba el despido objetivo128.
5. La ineptitud del trabajador debe fundamentarse en causas extrañas a la
voluntad del trabajador, ya que sí lo es consecuencia de la actitud voluntaria
del trabajador (la reducción voluntaria del rendimiento), la vía extintiva que
debiera operar para la extinción del contrato debiera ser la del despido
disciplinario.
6. La ineptitud sobrevienen por la pérdida de un requisito legal para el
desempeño de la profesión para la que fue contratado, posibilita el despido
objetivo129, aunque la doctrina judicial no es pacífica en este asunto, ya que
admite también el caso contrario, o sea, no incluir dentro del concepto de
ineptitud sobrevenida, la imposibilidad legal del desarrollo de una actividad
u oficio130.
7. La ineptitud del trabajador detectada por un reconocimiento médico que
imposibilita según el mismo el desarrollo de la actividad profesional, si bien
se ha considerado insuficiente la supuesta gravedad de una dolencia, para
acreditar por sí solo, la pérdida de capacidades o aptitudes en la realización
de la actividad ordinaria131.
123 STSJ Murcia 17 de julio de 2007. 124 STS 2 de mayo de 1990. 125 STS 2 de mayo de 1990. 126 STS 27 de octubre de 1983. 127 STSJ Madrid 10 de noviembre de 2009. 128 STSJ Valencia 13 de diciembre de 1995. 129 TSJ Las Palmas 26 de febrero de 2004. 130 STS 2 de mayo de 1990. 131 STSJ Castilla- León 20 de junio de 2012.
43
8. La ineptitud sobrevenida consecuencia de la movilidad funcional regulada
en el artículo 39.3, último inciso ET, en cuya virtud el trabajador pasa a
desarrollar funciones distintas de las habituales, no acredita la concurrencia
de la causa y en consecuencia no justifica el despido objetivo.
9. La ineptitud del trabajador justifica el despido objetivo, cuando el contrato
de trabajo no se extinguió automáticamente consecuencia del procedimiento
de declaración de incapacidad permanente, que por incumplimiento de
requisitos de Seguridad Social, como por ejemplo el período mínimo de
cotizaciones, la jurisprudencia impide declarar la situación de incapacidad
permanente del trabajador132.
10. La ineptitud del trabajador se acredita cuando el servicio de prevención
que realizó la vigilancia de la salud, advirtió la imposibilidad de prestación
de la actividad ordinaria del trabajador por razones médicas, otorgándole al
trabajador el calificativo de no apto para el desarrollo de la prestación laboral.
Además, el empresario, que había trasladado al trabajador esa consideración
de ineptitud para el trabajo por razones médicas, cumplió sin haber detallado
la patología o patologías que fundamentaban el diagnóstico, al que solo tiene
acceso el servicio médico, motivo por el cual fue rechazado el argumento de
la defensa del trabajador que esgrimió indefensión en la carta de despido. Se
basó el juzgador en el derecho a la confidencialidad, intimidad y dignidad del
trabajador, que exige al empresario, limitar a dar traslado de las conclusiones
a las que llegue el servicio médico adscrito al servicio de prevención,
conforme a lo estipulado en el artículo 23 LPRL, que sí posibilita el acceso
directo por el trabajador, al conocimiento de su expediente médico133.
11. El trabajador tiene el deber de facilitar los datos sobre su salud de manera
fehaciente y colaborar para entregar los datos a los médicos, necesarios por
razones de interés general, a través de centros y servicios públicos sanitarios,
no así a los empresarios. Ahora bien, el empresario puede exigir consecuencia
de la incorporación del trabajador a la empresa, el sometimiento del
trabajador a un examen médico que determine su aptitud o no al desarrollo de
la actividad ordinaria en que consiste la prestación de trabajo que se
compromete en virtud del contrato a ejecutar por el trabajador. Esta exigencia
pasa porque el empresario ponga a disposición del trabajador un servicio
médico que proceda a la revisión de su salud, no pudiendo exigir el
empresario que el trabajador aporte datos relacionados con el estado de su
salud. Que incluso tampoco podrá obtener siquiera del servicio sanitario
dispuesto por el propio empresario134.
12. La pretendida ineptitud no va a operar salvo excepciones, como causa de
despido objetivo en los siguientes supuestos:
132 STS 14 de octubre de 1991. 133 STS Unificación doctrina 22 de julio de 2005. 134 STSJ Castilla-León 21 de marzo de 2005.
44
-Cuando era conocida la ineptitud que ahora se le imputa al trabajador
antes de la contratación.
-Imposibilidad legal de desarrollar la prestación de servicios,
desconectada de circunstancias personales del trabajador.
-La pérdida de confianza empresarial.
-La incapacidad temporal o la incapacidad permanente en sus distintas
calificaciones. La primera es causa de suspensión del contrato en el
artículo 45.1.c) ET, no de extinción del contrato de trabajo. La segunda
es una causa autónoma de extinción del contrato de trabajo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET. En ambos casos hay que
relacionarlos con el artículo 48.2 ET. En el caso de la incapacidad
permanente parcial no es suficiente para acreditar la ineptitud del
trabajador, pero sí es posible las lesiones permanente no invalidantes,
siendo indiferente que el accidente de trabajo se produjera por la
omisión de medidas de seguridad135.
3.4. La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo.
El artículo 52.b) ET establece como segunda causa de despido objetivo, la falta
de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de
trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá
ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones
operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de
trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera
percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan
transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde
que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
De lo expuesto se exige una modificación técnica136 en el puesto de trabajo del
trabajador y que dicha modificación sea razonable137. Por su parte, el empresario debe
ofrecer al trabajador un curso, cuya finalidad sea posibilitar la adaptación de este a las
modificaciones operadas en su puesto de trabajo. El caso planteado preveía una movilidad
funcional, de tal forma que el trabajador pasa a realizar funciones diferentes a las
ordinarias, en virtud de los cambios operados138.
La Ley 3/2012, ha operado modificaciones tanto en el artículo 4.2.b) ET y artículo
23.1.d) ET, que deben ser tenidos en cuenta en el estudio de conjunto, de la institución
ahora objeto de análisis. El primero de ellos, se refiere a la extensión del derecho a la
promoción y a la formación profesional en el trabajo, incluye “la dirigida a su adaptación
135 STSJ Castilla-León 12 de marzo de 2004. 136 STSJ Extremadura 8 de agosto de 2000. 137 STSJ Madrid 10 de octubre de 2006. 138 STS 21 de junio de 1988.
45
a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo”, mientras que el segundo vuelve a
incidir en “el derecho del trabajador a la formación necesaria para su adaptación a las
modificaciones habidas en el puesto de trabajo”, corriendo a cargo de la empresa dicha
formación, sobre la base de considerar el tiempo dedicado a la formación, como tiempo
de trabajo.
Para que opere el despido objetivo por la causa objeto de análisis, se exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Una modificación técnica, que debe ser razonable y que opere sobre el
puesto de trabajo habitual, no sobre aquel que ocasionalmente desarrolle de
manera circunstancial el trabajador, debido al “ius variandi” del empresario.
2. La empresa deberá acreditar que el trabajador afectado por la modificación,
no se ha adaptado a la misma.
3. El empresario con carácter previo a hacer efectivo el despido objetivo,
deberá proveer al trabajador de la formación necesaria para que este proceda
a la adaptación a las nuevas circunstancias.
4. El empresario deberá esperar dos meses desde la efectividad de la
modificación para proceder al despido. Esto hay que ponerlo en relación con
el aprendizaje requerido para el desempeño del nuevo puesto de trabajo, de
tal forma que si razonablemente ese aprendizaje no es posible adquirirlo en
dicho plazo de dos meses, sería improcedente el despido objetivo.
3.5. Faltas de asistencia al trabajo.
El artículo 52.d) ET establece como cuarta causa de despido objetivo, las faltas de
asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento
de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de
asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles,
o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce
meses. Es evidente la intencionalidad de la norma y su pretensión de ayudar a corregir
los desmesurados índices de absentismo existentes en ocasiones, que lastran la
productividad del factor trabajo.
El cómputo de los meses debe realizarse de fecha a fecha y no por meses
naturales139. Sin embargo, la operatividad del precepto exige diferenciar entre faltas de
asistencia computables a los efectos del artículo y las que no lo son. Éstas últimas se
refieren al ejercicio legítimo de un derecho o en su caso se refieren a situaciones
especialmente protegidas, que son140: las debidas a accidentes de trabajo, riesgo durante
el embarazo y la lactancia; maternidad, paternidad, licencias, vacaciones y permisos,
enfermedad y accidentes no laborales cuya baja ha sido otorgada por los servicios
139 STS 9 de diciembre de 2010. 140 STS 18 de septiembre de 2007.
46
sanitarios oficiales y su duración mínima ininterrumpida es de al menos veinte días, las
ausencias que sean debidas a un tratamiento médico de lucha contra el cáncer o
enfermedad grave, huelga, ejercicio del derecho a la representatividad de los trabajadores.
Tampoco “aquellas que sean motivadas por la situación física o psicológica derivada de
la violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de
salud, según proceda”.
Las faltas de asistencia computables a los efectos del artículo 52.d) ET, que
pueden tener mayor virtualidad, son las referidas a enfermedad y accidentes no laborales
cuya baja ha sido otorgada por los servicios sanitarios oficiales y con duración máxima
de veinte días consecutivos (se computaran las bajas referidas a un mismo proceso
patológico, cuyos períodos de baja individualmente considerados no superen los veinte
días, aunque la suma de todos ellos si lo hagan). Además, no se puede computar una única
ausencia inferior a veinte días, ya que se exige intermitencia en la ausencia. También,
advertir que cuando las ausencias de manera intermitente lo sean por períodos inferiores
a veinte días consecutivos, no se exige unidad al proceso patológico, siendo indiferente
en principio el origen de la enfermedad de que se trate (con la excepción a este respecto,
de las ausencias que sean debidas a un tratamiento médico de lucha contra el cáncer o
enfermedad grave).
Los trabajadores en situación de exclusión social en empresas de inserción, no
podrán ser despedidos por esta causa141.
El plazo de prescripción para que el empresario alegue esta causa extintiva es de
un año desde la última falta de asistencia computable142.
3.6. Insuficiencia de consignación presupuestaria.
El artículo 52.e) ET establece como quinta causa de despido objetivo, el caso de
contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de
lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación
económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante
consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos
externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para
el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 ET se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho
artículo.
La utilización de esta vía de despido objetivo, exige se den los siguientes
requisitos:
141 Artículo 14.2 Ley 44/2007 en relación con lo dispuesto en el artículo 53.2 ET. 142 Artículo 59.2 ET.
47
1. Los contratos indefinidos que van a ser objeto de extinción por esta vía del
despido objetivo, deberán haber sido concertados por entidades sin ánimo de
lucro y no por Administraciones públicas, ya que desde la reforma operada
por Ley 3/2012, se eliminó cualquier referencia en dicho precepto a las
Administraciones públicas. A partir de entonces, las extinciones de contratos
a instancia de estas han sido objeto de regulación en la Disposición Adicional
Veinte ET y artículo 34 y siguientes RPDC.
2. Debe procederse a la reducción o desaparición de las fuentes de
financiación pública de dichos organismos, que impidan el mantenimiento de
los puestos de trabajo asociados a su ejecución. Es necesario que el tipo de
financiación resida en consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias
anuales de carácter finalista143, impidiéndose su aplicación cuando las fuentes
de financiación de los organismos lo sean a través de dotaciones permanentes
o estables.
3.7. Las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
3.7.1. Introducción: hacia la convergencia entre el despido objetivo y el
despido colectivo.
El artículo 52.c) ET establece como tercera “causa” de despido objetivo, cuando
concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un
número inferior al umbral establecido en el mismo. Esta tercera causa, es en realidad una
retahíla de cuatro causas: económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El límite entre el despido objetivo y el despido colectivo es simplemente
numérico. De tal forma que concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, se recurrirá al procedimiento de despido colectivo, ex artículo 51 ET,
cuando la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días144, la extinción
afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores; b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen más de trescientos trabajadores. De igual forma habrá que recurrir al
procedimiento de despido colectivo, cuando la extinción de los contratos de trabajo que
143 STSJ Asturias 8 de enero de 2010: “El despido objetivo por esta causa, debe estar conectado con la
insuficiencia de la consignación presupuestaria que afecta a un proyecto o parte de ello, en el que se
involucra la prestación de servicios del trabajador que va ser despedida. No sirviendo de argumento
justificativo del despido, la insuficiencia presupuestaria que no conecte la parte del proyecto en el que
desarrolla su actividad el trabajador que va a ser despedido”. 144 Para el cómputo del número de extinciones de contratos, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario, en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) ET (finalización de los
contratos temporales por expiración del tiempo convenido), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
48
afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la
cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas.
La Ley 3/2012, confirmó la redacción dada al artículo 51 ET, por la Ley 35/2010,
que dio nueva redacción a la definición de las causas que lo justifican145. Lo que va a
trascender también al artículo 52.c) ET, ya que éste se remite a aquel146. Sin embargo, fue
la Ley 3/2012, la que eliminó la necesidad de autorización administrativa para proceder
a los despidos colectivos. A partir de entonces, el control de los despidos colectivos tiene
carácter jurisdiccional y “ex post”, a la decisión inmediatamente ejecutiva del empresario,
una vez finalizado el período de consultas. Lo que confirma la tendencia a cierta
homogenización entre ambos procedimientos del despido objetivo y del despido
colectivo.
3.7.2. Análisis de las causas que se invocan.
Hasta la Ley 3/2012, los hechos circunscritos a la causas económica invocada, se
referían a una situación de desequilibrios económicos-financieros-patrimoniales, cuya
visualización posibilitaba el análisis del balance y la cuenta de resultados de la empresa.
Además, lo que se exigía era que contribuyeran a superar situaciones económicas
negativas o aquellas dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa. No
se exigía que los despidos colectivos por sí, superasen la situación económica de la
empresa. Bastaba poder conectar las decisiones extintivas del empresario a través del
despido objetivo, con su contribución a superar las dificultades padecidas por la
empresa147. Pero sin duda alguna, esa pretendida superación de la situación por la que
145 La Ley 35/2010, supuso un punto de inflexión en la consideración de la causa económica justificativa
de los despidos objetivo y colectivo. Con anterioridad a ella, el artículo 52.c) ET entendía acreditada la
causa económica, cuando el despido contribuía a la superación de situaciones económicas negativas. Con
anterioridad a ella, el artículo 52.c) ET entendía acreditada las causas técnicas, organizativas o de
producción, cuando el despido contribuía a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través
de una mejor organización de los recursos (mientras que el artículo 51 ET disponía a este respecto:
“…cuando dicho despido contribuía a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma
a través de una más adecuada organización de los recursos”).
Con la promulgación de la Ley 35/2010, la definición de las causas que se invocan en los despidos objetivos
y colectivos era idénticas. Sin embargo, siguió persistiendo una diferencia fundamental en relación con el
control de las causas que se invocan. El despido objetivo seguía teniendo desde sus orígenes un control
jurisdiccional, mientras que el despido colectivo, necesitaba de la previa autorización administrativa para
llevarlos a cabo. Y contra la resolución administrativa, agotaba la vía administrativa la resolución que
resolvía el recurso de alzada, quedando entonces expedita el control jurisdiccional, que se otorgó primero
a la Jurisdicción contencioso administrativa y a partir de la promulgación de la LJS, a la jurisdicción social.
Fue la Ley 3/2012, la que suprimió la autorización administrativa para que operase el despido colectivo,
siendo la decisión empresarial de despido la que materializaba los mismos de manera inmediatamente
ejecutiva, finalizado el período de consultas. 146 “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un número
inferior al establecido en el mismo”, ex artículo 52.c) ET. 147 STS 29 de septiembre de 2008.
49
atravesaba la empresa, se refería una situación de futuro, lo que otorgaba al empresario
un margen de discrecionalidad importante en torno a los argumentos esgrimibles ante la
justificación del despido objetivo.
Venía justificándose la reducción de plantilla de manera proporcional a la
superación de la dificultad que atravesaba la empresa. Y para el caso de cierre de la
empresa, se exigía acreditar la inviabilidad de la misma, evitando de esta forma la
persistencia de una situación económica negativa que no tiene vuelta atrás racionalmente.
Se ha venido presumiendo que la amortización de puestos de trabajo consecuencia del
despido objetivo, contribuye a superar la situación, en cuanto que la amortización de
puestos de trabajo, conlleva directamente minoración de costes de explotación de la
empresa.
En otras ocasiones, el control judicial del despido exigía probar que las medidas
extintivas del empresario eran o no razonables en términos de gestión empresarial.
Las razones que justifican el despido objetivo por razones empresariales, se han
visto modificadas ostensiblemente desde 2012, por las modificaciones introducidas en el
ordenamiento laboral por la Ley 3/2012, que define nuevamente las causas que han de
concurrir para que fundamente el despido objetivo. Además, se han eliminado los
elementos valorativos y finalistas que incorporaba la propia definición de las causas hasta
2012, sometiéndose de esta forma la decisión extintiva a juicios de razonabilidad. Desde
la Ley 3/2012, el cómo afecte al devenir de la empresa las extinciones de contratos por
causas objetivas, es una cuestión que debe quedar circunscrita al ámbito propio de la
gestión empresarial, habiendo desterrado el legislador cualquier juicio de oportunidad de
la medida del ámbito del control judicial. Cuestiones a considerar en el análisis y
utilización de las causas que justifican el despido objetivo:
-Es común agrupar en bloques las causas que se invocan con ocasión de un
despido objetivo: económicas y productivas por una parte y por otra, técnicas
y organizativas.
-Las causas invocadas por la empresa en su escrito, fundamentadoras del
despido objetivo, no vinculan al juzgador, ya que si del contenido de la
resolución empresarial extintiva se derivan causas dispares a las
expresamente recogidas en la misma, aquella o aquellas pueden ser acogidas
en la instancia judicial, sin que por ello se justifique indefensión para el
trabajador.
-Se considera nulo el despido objetivo fundamentado en una causa, la misma
en que se fundamentó previamente la suspensión del contrato vía artículo 47
ET148.
-La definición de los ámbitos de referencia de las causas, varían en función
de la naturaleza de cada una de ellas: las económicas, siempre circunscritas
al ámbito de la empresa, mientras que el resto de causas que se invoquen,
deben ir referidas al ámbito concreto en el que se manifiestan. Habitualmente
las técnicas y productivas, exigen como referencias unidades productivas más
148 STS Unificación doctrina 12 de marzo de 2014.
50
o menos delimitadas, mientras que la causa organizativa permite cualquier
espacio dentro del ámbito de la empresa, pudiendo considerarla en su
integridad, bien quedar circunscrita de manera individualizada a un puesto de
trabajo.
-Cuando la causa invocada es económica y el empresario no está en
disposición de hacer frente a la entrega de la indemnización, junto a la
comunicación escrita, el empresario puede dejar de hacerlo en ese momento
siempre que lo haga constar expresamente en la carta de despido.
-En los casos de grupos de empresas, cuando el despido objetivo es
promovido dentro de una de las empresas pertenecientes al grupo, la causa
invocada debe considerar dicha circunstancia.
3.7.2.1. Las causas económicas.
La remisión que hace el artículo 52.c) ET al artículo 51 ET, acredita la
concurrencia de las causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas149, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si
durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Hemos advertido en el párrafo anterior que la concurrencia de la causa económica
puede ser acreditada de diferentes maneras, observándose requisitos más gravosos para
la empresa como justificación de la situación, que sí lo que se plantea es la inaplicación
o descuelgue del clausulado del convenio colectivo, alegando igual causa. Para este caso
se exige acreditar por la empresa “…que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. Es posible utilizar como
técnica procedimental con el objetivo de justificar al final del mismo, haberse vista
abocada la empresa a tomar una decisión extintiva, a pesar de que la norma no lo exige
como es lógico, iniciar en primer lugar el procedimiento de descuelgue y ante la situación
149 Se plantea si la alegación de la causa económica, justificándola en la situación económica negativa
consistente en pérdidas, exige el cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 4.3
RPDC, aplicable de manera expresa al despido colectivo, “cuando la situación económica negativa alegada
consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere
el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá
presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de
pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece
la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros
que puedan acreditar esta previsión”. Todo indica, que el juego de la remisión del artículo 52.c) al artículo
51 ET, debiera suponer exigir el cumplimento de los requisitos que aparecen incardinados en el referido
artículo 4.3 RPDC: informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión
de pérdidas y los criterios utilizados para su estimación.
51
de desacuerdo, que no puede hacerse efectiva directamente por decisión del empresario,
ya que exige el acuerdo de las partes, no quedando resuelto la vía abierta por el
empresario, por los distintos mecanismos de solución extrajudicial, incluida la
intervención de la CCNCC, acudir como solución final última la del despido objetivo.
Ello justifica si cabe la conducta del empresario, que siguió las directrices legales
expuestas de manera reiteradas en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012,
fundamentadoras del actual modelo de relaciones laborales implantado en España desde
la llamada reforma laboral de 2012, consistente a estos efectos en la prevalencia en primer
lugar de las medidas de flexibilidad interna (descuelgue), sobre las que conforman la
flexibilidad externa y entre las que se encuentra la del despido objetivo.
La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, que justifican estos
despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo
elementos de incertidumbre, entre los que sobresalían las proyecciones de futuro, de
imposible prueba, y una valoración finalista de los despidos, que había venido dando lugar
a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos
a la gestión de la empresa. Lo que hace que el control judicial del despido objetivo se
ciña a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. A pesar de lo
dicho, se antoja complicado que en las resoluciones relacionadas con el control judicial
del despido colectivo, se refieran exclusivamente a acreditar la concurrencia de la causa
o causas que se invocan, en función de los hechos alegados y acreditados, sin llegar a
incorporarse a dichas resoluciones judiciales, valoraciones del juzgador relacionadas con
la buena fe o el abuso de derecho150, para justificar adecuadamente la decisión extintiva
empresarial, que no debe confundirse con la expresa prohibición actual, referida en la
incorporación del juzgador a la resolución judicial, de determinados juicios de
oportunidad, consistentes en la valoración finalista del despido objetivo, que hasta la
reforma de la Ley 3/2012, había venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en
numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa.
Lo dicho no viene a significar que el empresario, una vez probada la concurrencia
de la causa o las causas alegadas, esté impedido de poder acreditar la racionalidad de la
medida extintiva adoptada en el contexto del pasado inmediato y del devenir futuro de la
empresa. Ya que el empresario está obligado a comunicar su decisión extintiva al
trabajador afectado por la misma, obligación de comunicación que se hace extensiva
también a la representación legal de los trabajadores, lo que exige del empresario llevar
a cabo una conducta tendente a convencer al trabajador afectado y por qué no a la
representación de los trabajadores, y de igual forma, ante la eventual impugnación
judicial, al juzgador del despido objetivo. Todo ello con una clara intencionalidad, evitar
que la declaración extintiva empresarial sea calificada como “no ajustada a derecho”,
dicción legal recogida expresamente en el artículo 124.9 LJS.
Casuística referida a las causas económicas:
-Concurren las causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprende una situación económica negativa, lo que se acredita mediante
150 Artículo 7.1 y 2 CC.
52
perdidas actuales o previstas y la disminución persistente en el tiempo de la
cifra de ingresos.
-La concurrencia de la causa económica negativa, debe quedar acreditada
considerando las peculiares condiciones y circunstancias a las que se atiene
la empresa.
-La acreditación de las causas técnicas, organizativas o productivas, no exigen
acreditar un resultado económico desfavorable, que va a ser el fundamento
precisamente de la acreditación de la causa económica cuando se invoque.
-El concepto situación económica negativa exige el consenso de los siguientes
requisitos: 1. acreditar una situación económica negativa; 2. La situación
negativa tiene suficiente entidad, que se ve condicionado por el volumen de
empleo que ha generado precisamente esa situación. 3. Hay que justificar que
la decisión extintiva es adecuada y justifica la necesidad de la decisión
extintiva empresarial151.
-El hecho de que la empresa presente beneficios, no impide la posibilidad de
acreditar una situación económica negativa, si sus cifras de negocio
descienden de manera persistentes o puede entenderse racionalmente que de
no actuar ante la situación de desequilibrio económico-financiero-
patrimonial, la situación positiva puede tornar a una situación negativa de
pérdidas.
-No justifica la concurrencia de la causa económica, cuando la decisión
extintiva se basa en la mera conveniencia empresarial, que pretende la
obtención de mayores beneficios, bien reduciendo el empleo, bien
sustituyendo los contratos fijos por otros temporales, que suelen comportar
menores masas salariales y por lo tanto menores gastos, lo que posibilita el
incremento del beneficio empresarial.
Casuística de la situación económica negativa:
-La situación negativa puede acreditarse por pérdidas actuales, previsión de
pérdidas futuras y disminución persistentes del nivel de ingresos o ventas.
-No hay que acreditar que la causa que se invoca tenga entidad suficiente para
afectar a la viabilidad de la empresa o su capacidad para mantener el volumen
de empleo, lo que no exime al empresario de acreditar la concurrencia de la
causa legal alegada.
-Cualquier resultado negativo no acredita desde luego la concurrencia de la
causa. Dicho resultado negativo, fundamento de la causa invocada debe tener
entidad suficiente en el contexto en el que sirve de fundamento.
-La supresión del juicio de razonabilidad no exime del control judicial, que
deberá analizar el origen de la decisión empresarial extintiva, de tal manera
151 STS 25 de junio de 2014.
53
que hay que acreditar la existencia de una relación directa entre el nivel de
pérdidas (reales o previstas) o el descenso de la cifra de ingresos o ventas y
el número de trabajadores despedidos. Ello nos lleva a la necesidad de
justificar la conexión entre las causas que se invocan y la medida extintiva,
que va a ser determinante para llevar a cabo las valoraciones del juzgador
relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho, para justificar
adecuadamente la decisión extintiva empresarial, que no debe confundirse
con la expresa prohibición actual, referida en la incorporación del juzgador a
la resolución judicial, de determinados juicios de oportunidad, consistentes
en la valoración finalista del despido objetivo.
-Las pérdidas actuales aparecen contablemente registradas y en consecuencia
la información contable que sirve de soporte a su determinación, conectan
con la información anual debida por el empresario a los representantes de los
trabajadores152, ya que son parte del paquete informativo al que el socio tiene
derecho y la sociedad tiene en consecuencia la obligación de aportar153a la
representación de los trabajadores en las mismas condiciones que a aquellos.
Así, si el empresario ha cumplido regularmente con dicho deber informativo,
los representantes de los trabajadores han podido examinar a través del
tiempo la información en que consiste la contabilidad, no siendo necesario
una nueva aportación específica a dichos representantes de los trabajares, por
haberse cumplido sobradamente en el tiempo, de manera rigurosa y
sistemática la finalidad pretendida con el aporte de la misma.
-Las pérdidas previsibles deberán ser acreditadas aportándose la misma
documentación que acredita las pérdidas actualizadas. Ahora bien, los
criterios utilizados e informes técnicos que pretenden demostrar las pérdidas
previsibles, exigen una perfecta acreditación de hechos indiciarios de los que
se pueda inferir objetivamente la existencia de pérdidas futuras que
justifiquen la decisión empresarial extintiva154.
-La situación económica negativa consiste en la disminución persistente del
nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la
documentación prevista para pérdidas actualizadas, la documentación fiscal
o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos
ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos
inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del
procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o
contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los
mismos trimestres del año inmediatamente anterior, lo cual constituye
presupuesto constitutivo para la justificación de la medida155.
- En el caso de grupos de empresas mercantil, la documentación que deben
presentar las empresas, que formen parte de un grupo, para la incoación de un
152 Artículo 64.4 ET. 153 STS 24 de noviembre de 2011. 154 STSJ La Rioja 27-02-12. 155 SAN 11-03-13.
54
procedimiento de despido objetivo por causas económicas, están obligadas a
consolidar cuentas anuales, siempre que la sociedad dominante tenga su
domicilio en España, debiendo acompañarse las cuentas anuales e informe de
gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente
auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que
existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el
procedimiento.
- En los casos de grupos de empresas desde la óptica laboral (grupo
patológico) es difícil justificar el despidos objetivos por causas económicas,
si existen beneficios en la matriz o en otras empresas del grupo con las que se
interrelacione la afectada, ya que la jurisprudencia prevé que el grupo
patológico produce una situación de unidad empresarial, en la que pueda
considerarse que el verdadero empresario del trabajador no es la sociedad en
la que se encuentra dado de alta, sino el conjunto formado por todas las
empresas que configuran la situación de unidad patrimonial156.
-En los casos de grupos societarios resulta interesante presentar la misma
documentación por la empresa que incoa el procedimiento de despido, tenga
la condición de grupo mercantil (obligación de formular cuentas
consolidadas), o no la tenga (no existe tal obligación), así como la conexión
de las entidades del grupo por pertenencia al mismo sector de actividad, a los
efectos de analizar su vinculación, interrelación y situación económica. Es
decir, desde la perspectiva formal, se recomienda presentar la documentación
correspondiente al supuesto de mayores exigencias, para impedir de esa
manera problemas adicionales de naturaleza formal, que pueden acarrear
eventualmente la nulidad del proceso, por indefensión de la otra parte157.
-La empresa puede tener pérdidas reales y no poder ser acreditadas con la
formalización del balance y cuenta de resultados, cuando en el caso de grupo
de empresas, las transacciones intra grupo no se hacen a precios de mercados
por razones comerciales. Se exige en estos casos que los elementos
valorativos de las transacciones intra grupo, sean suficientemente explicadas
en la Memoria de los Estado Financieros de la Sociedad de manera
fehaciente158.
-La posibilidad de solicitar información complementaria es práctica habitual
por los representantes de los trabajadores, respecto de la prevista legal y
reglamentariamente. Que se rechace su aportación total o parcialmente por
parte del empresario, ha provocado controversias importantes, puesto que si
dicha documentación se revela pertinente, por lo que su falta de aportación
156 En este sentido, ha sido constante la doctrina de los tribunales del orden social que establece como causa
para la válida extinción del contrato de trabajo, que no es necesario tener en cuenta la situación económica
y patrimonial de todas las empresas del grupo, cuando este tiene la mera consideración de grupo mercantil,
por lo que se tiene en cuenta la situación económica y patrimonial que presenta la propia sociedad a la que
se encuentra adscrito el trabajador. A contrario, el supuesto de los grupos patológicos en el ámbito laboral,
que se consideran como una unidad patrimonial (STSJ Cataluña de 18 de enero de 2010). 157 STSJ País Vasco 2 de febrero de 2010. 158 SAN 18 de noviembre de 2013.
55
impidió que el período de consultas alcanzase sus fines, la consecuencia sería
la nulidad del despido. Ahora bien, la contabilidad de la empresa es secreta159,
si bien y al unísono, los representantes de los trabajadores tienen derecho a la
comunicación o reconocimiento de los libros, correspondencia y demás
documentos de los empresarios, ya sea de oficio o a instancia de parte, en los
procedimientos de despidos colectivos160, sin perjuicio del derecho de los
empresarios a que se asegure el deber de sigilo, para lo cual está previsto la
modalidad procesal de conflicto colectivo161.
La carga de la prueba de la pertinencia del documento corresponderá a los
representantes de los trabajadores, quienes deberán justificar razonablemente
ante el empresario, la necesidad de acceder a la correspondiente
documentación162.
-Se admitió la decisión extintiva, a pesar de que la empresa no aportó junto a
la carta de despido la información contable, alegando que aún se encontraba
en plazo para su formalización. Cosa que sí se hizo en el acto de juicio, donde
se aportó, entendiéndose no causó indefensión a la otra parte163.
-La existencia de reservas voluntarias en la estructura del pasivo societario,
no desvirtúa “per sé”, la causa económica invocada, cuando se refiere ésta a
desfases importante de liquidez en el transcurso del tiempo, que indican que
los mismos no son coyunturales. Además, indicar que las reservas muestran
capacidad de autofinanciación, que pudiera haber financiado cuentas del
activo circulante de naturaleza líquida, que no era el caso, ya que financiaban
parte de la estructura del activo fijo164.
3.7.2.2. Restantes causas: técnicas, organizativas y de producción.
La remisión que hace el artículo 52.c) ET al artículo 51 ET, acredita la
concurrencia de las causas técnicas165 cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas166 cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
159 Artículo 31.1 CCom. 160 Artículo 32.2 CCom: “La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y
demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos
de…expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los
trabajadores tengan derecho a su examen directo”. 161 Artículo 153.3 LJS. 162 SAN 4 de abril de 2014. 163 STSJ Valencia 20 de diciembre de 2011. 164 STSJ Castilla-La Mancha 23 de septiembre de 2011. 165 Se la relaciona con los medios o instrumentos de producción. Se puede alegar al respecto, la necesidad
de introducción de nueva tecnología, materializada en nuevas y mejores máquinas que las existentes. 166 Se refiere a la necesidad de modificación de los sistemas y métodos de trabajo de los trabajadores, lo
que exige una reordenación de la plantilla, que dejan sin contenido determinados puestos de trabajo, debido
a los nuevos mecanismos de gestión dispuestos en el seno de la empresa.
56
personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas167 cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado.
No se exige que la empresa atraviese una situación económica negativa. Pueden
presentarse en el procedimiento conjuntamente todas ellas, por grupos y de manera
individualizada. Partiendo de la Ley 3/2012, con la que desaparece la necesidad de
justificar que con las causas alegadas se justifica la razonabilidad de la decisión extintiva,
para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación de
la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su
posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda,
lo que no excluye en la actualidad de la necesidad empresarial de acreditar la causa.
Es habitual que las causas que ahora se invocan (técnicas, organizativas o
productivas), se originan en sectores limitados de las empresas y suelen tener una
proyección directa con la productividad del factor trabajo y por ende de la competitividad
empresarial. Los cambios producidos en los sectores empresariales que sean, tiene una
relación directa con la necesidad de amortizar mano de obra.
Existe una peculiar problemática relacionada con las causas técnicas y
organizativas. Éstas exigen del empresario una decisión de cambio de la tecnología o de
la organización, lo que a priori parece que basta con la decisión del empresario de llevar
a cabo dichos cambios, a sabiendas que el efecto directo es la minoración de las
necesidades de efectivos humanos o en su caso, que la decisión empresarial esté
relacionada con un problema real, que perfectamente podría ser mantener niveles de
productividad de la empresa, acorde a las exigencias del mercado.
La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas técnicas, organizativas y de
producción, que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que
han venido introduciendo elementos de incertidumbre, entre los que sobresalían las
proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de los despidos,
que había venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones,
juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Lo que hace que el control
judicial del despido objetivo se ciña a una valoración sobre la concurrencia de unos
hechos: las causas. A pesar de lo dicho, se antoja complicado que en las resoluciones
relacionadas con el control judicial del despido colectivo, se refieran exclusivamente a
acreditar la concurrencia de la causa o causas que se invocan, en función de los hechos
alegados y acreditados, sin llegar a incorporarse a dichas resoluciones judiciales,
valoraciones del juzgador relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho168, para
justificar adecuadamente la decisión extintiva empresarial, que no debe confundirse con
la expresa prohibición actual, referida en la incorporación del juzgador a la resolución
judicial, de determinados juicios de oportunidad, consistentes en la valoración finalista
del despido objetivo, que hasta la reforma de la Ley 3/2012, había venido dando lugar a
167 Referida a los productos que produce la empresa o servicios que presta, que lógicamente tienen un
referente exterior, los que el mercado demanda en cada momento y que condiciona dicha producción o
prestación de servicios, que como digo van a estar condicionado permanentemente por las exigencias del
mercado. 168 Artículo 7.1 y 2 CC.
57
que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a
la gestión de la empresa.
Lo dicho no viene a significar que el empresario, una vez probada la concurrencia
de la causa o las causas alegadas, esté impedido de poder acreditar la racionalidad de la
medida extintiva adoptada en el contexto del pasado inmediato y del devenir futuro de la
empresa. Ya que el empresario está obligado a comunicar su decisión extintiva al
trabajador afectado por la misma, obligación de comunicación que se hace extensiva
también a la representación legal de los trabajadores, lo que exige del empresario llevar
a cabo una conducta tendente a convencer al trabajador afectado y por qué no a la
representación de los trabajadores, y de igual forma, ante la eventual impugnación
judicial, al juzgador del despido objetivo. Todo ello con una clara intencionalidad, evitar
que la declaración extintiva empresarial sea calificada como “no ajustada a derecho”,
dicción legal recogida expresamente en el artículo 124.9 LJS.
Casuística relacionada con las causas técnicas.
-Concurre la causa cuando se producen innovaciones en el ámbito de los
medios o instrumento de producción, con incidencias en los puestos de trabajo
que se relacionan con aquellos. Las innovaciones tecnológicas aplicadas al
proceso productivo, tiene que suponer la eliminación o reducción de las
funciones que hasta entonces realizaban los trabajadores involucrados en los
mismos. Lo mismo da que la implantación de las innovaciones tecnológicas
vacíe de contenido la realización de funciones personales o que lo
disminuyan. En este último caso, las menores necesidades de personal,
posibilitan el reagrupamiento de funciones en los trabajadores cuyos puestos
no sean amortizados, siempre que razonablemente puedan ser asumidos por
ellos169.
-Las innovaciones en los medios o instrumento de producción pueden sr entre
otras: Adquisición de nueva maquinaria.
-Implantación de nuevos sistemas informáticos, ya sean nuevos programas,
ya sean nuevos terminales más potentes.
-Establecimiento de sistemas de control automatizado.
-Utilización de centralitas telefónicas automatizadas.
-Disposición de sistemas integrales productivos en los que desaparece el
mantenimiento periódico de los elementos que lo componen.
-Puesta en funcionamiento de vehículos industriales que trasladan mayor
cantidad de mercancías.
-Utilización de vehículos de recogida de basura que suben los contenedores
de manera automáticas, procediendo al unísono al lavado de los mismos.
169 STS 6 de febrero de 2007.
58
Casuística relacionada con las causas organizativas.
-Concurren cuando se producen cambios en la estructura organizativa de la
empresa, en los sistemas y métodos de trabajo del personal y en general en el
modo de organizar la producción, lo que inevitablemente va a generar
reducciones de plantilla. La jurisprudencia viene exigiendo un previo
acontecimiento con incidencia directa en la empresa170. O sea y a modo de
ejemplo, un estudio por una consultora que analiza la estructura de la plantilla
y la actividad realizada por la misma. Se pretende optimizar la estructura
organizativa de personal de la empresa, para incrementar la eficacia y la
eficiencia del factor trabajo, que permita incrementar la productividad del
mismo, lo que a su vez permite un mejor acomodo a la situación de mercado
en la que se incardina la empresa. Sí la conclusión a la que llega la consultora,
justifica la medida reorganizativa por ella misma propuesta, acredita la
incoación del procedimiento de despido objetivo, invocando la causa
organizativa, cuya concurrencia se deriva de la veracidad de las conclusiones
del informe de la consultoría.
-Reorganización de empresas a través de las instituciones mercantiles de las
fusiones171, adquisiciones y absorciones172.
-Reestructuraciones organizativas, con cierres de elementos integrantes de las
oficinas, despachos y centros fabriles, que generaban duplicidades173 y
atentaban directamente a la eficiencia de la propia estructura.
-Centralización de ciertas actividades que hasta entonces se encontraban
descentralizadas174. Las economías de escalas justifican muchas veces estos
cambios.
-Encomendar las funciones que hasta ahora desarrollaba un trabajador a otro,
no supone que concurra causa organizativa, sino meramente el desarrollo de
la activad de aquel, por éste. La invocación de la causa y su concurrencia
exige un previo “acontecimiento”, que puede ser interno o externo, pero con
incidencia directa en la empresa, cosa que no ocurre en el supuesto ahora
planteado175.
Casuística relacionada con las causas productivas.
-Concurren las causas productivas cuando se producen cambios en la
demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado. El ajuste de la plantilla, consecuencia de la concurrencia de la causa
170 STS 21 de abril de 2014. 171 STS 28 de enero de 2015. 172 STSJ Castilla-León 10 de marzo de 2011. 173 STSJ Andalucía 27 de febrero de 2013. 174 STSJ Andalucía 11 de octubre de 2011. 175 STSJ Asturias 15 de julio de 2011.
59
invocada, debe guardar proporción con la disminución de la actividad
productiva o de prestación de servicios. En el caso de empresas industriales,
la disminución de actividad fabril y su incidencia en las necesidades de mano
de obra, se mide habitualmente por el número de horas de trabajo que suponen
los encargos o pedidos existentes en la actualidad. Su contraste con las horas
de actividad para producir los encargos entonces existentes, justifican la
medida extintiva de manera proporcional. Las exigencias productivas de cada
momento, siempre considerando cierta estabilidad en la situación planteada,
justifican el ajuste, ya que en caso contrario, se exigiría a las empresas a
operar de manera sobredimensionadas, lo que provocaría desequilibrios
económicos y financieros, situación que llevaría más pronto que tarde a la
empresa a su cierre176.
-Descenso continuado y de entidad del volumen de pedidos, ventas,
contrataciones, de servicios prestado o de clientes atendidos y de obras a
ejecutar, lo que exigiría una reducción de la actividad para acomodarse a la
nueva situación, cuya consecuencia inmediata será la necesidad de ajustar la
plantilla a las nuevas necesidades productivas177.
-Las fluctuaciones de la demanda de los productos o servicios debidos a
circunstancias coyunturales repetitivas en el tiempo, estacionales…exigen
aplicar en principio para el ajuste necesario de las capacidades productivas o
de prestación de servicios, técnicas relacionadas con la flexibilidad interna de
las empresa, ya que solo acreditaría la concurrencia de la causa para justificar
una técnica de flexibilidad externa como es el despido objetivo, cuando la
disminución de la actividad se estabiliza en el tiempo, deviniendo la
coyunturalita o estacionalidad de la causa en estructural o permanente.
-La externalización de la actividad productiva, a través de la descentralización
productiva, mediante contratas y subcontratas, justifica en ocasiones el
despido objetivo siempre que quede acreditado que se asegura de esa forma
la competitividad empresarial178, siendo una medida racional desde la óptica
de la eficacia y de la eficiencia empresarial179. En cualquier caso, la decisión
de subcontratar no es suficiente para justificar el despido objetivo,
exigiéndose que dicha decisión sea consecuencia de dificultades que atraviesa
la empresa, siendo una solución “racional” la externalización de ciertas
actividades, que supone sin duda una medida de eficiencia180.
-El devenir empresarial de las empresas que operan en régimen de
descentralización de la actividad productiva, exigen ajustarse a las decisiones
empresariales de las empresas principales o titulares a las que prestan el
176 SAN 28 de mayo de 2013; STSJ Cataluña 4 de febrero de 2013. STSJ Canarias 26 de febrero de 2013. 177 STSJ Castilla-La Mancha 4 de abril de 2013; STSJ 29 de julio de 2011. 178 SAN 15 de julio de 2013: Justifica el proceso de descentralización mediante subcontratación de ciertas
actividades hasta entonces asumidas directamente por la propia empresa, no para maximizar el beneficio,
sino como mecanismo de supervivencia empresarial (además, se garantizaba la recolocación de los
trabajadores, con una reducción salarial, ya que se aplicaría a partir de entonces el convenio colectivo
aplicable a la empresa prestadora del servicio). 179 STS 11 de octubre de 2006. 180 STS 30 de septiembre de 2009.
60
servicio en régimen de subcontratación, de tal forma que va a existir una
relación directa entre la cantidad de servicios contratadas por la
subcontratista, con las necesidades de que le sea prestado el servicio por la
principal o titular, provocando muchas de las veces este desfase, la
justificación del despido objetivo por concurrencia de la causa productiva181.
De igual forma, sí el empresario principal o titular asume directamente el
servicio prestado hasta entonces en régimen de descentralización productiva,
también justifica el despido colectivo, no por necesidad de amortizar un
puesto de trabajo, que va a ser prestado ahora por un trabajador adscrito a la
plantilla de la empresa que rescata el servicio, sino por necesidad de amortizar
el contrato de trabajo, que quedaría vacío de contenido prestacional, como
consecuencia de la causa productiva que concurre.
El supuesto ahora contemplado, consistente en la pérdida de contratos o de
reducción de su objeto en el caso de contratas y subcontratas, amén de la
asunción por la principal del servicio hasta ahora prestado en régimen de
subcontratación, hemos advertido ya que “per sé”, justifica el despido
objetivo, fundamentado en la concurrencia de causa productiva, por
desaparición o reducción de la demanda del servicio hasta entonces prestado.
No se exige por la jurisprudencia en estos casos, la búsqueda por la empresa
que despide de soluciones alternativas, entre las que se encuentran, movilidad
geográfica, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional,
entre otras182.
Una excepción de naturaleza sectorial: los call-center”. Este tipo de
empresa, asumen actividades que otras empresas principales han decidido
externalizar, por lo que operan en régimen de descentralización productiva,
pero con una especialidad, que desarrollan la actividad en sus propias
instalaciones habitualmente y no en el centro de trabajo de la principal. Las
finalizaciones de contratos con empresas clientes, se acompasan con la firma
de contratos con otros clientes. Siendo habitual que el desarrollo de la
actividad ordinaria exija el concurso de un número mínimo de trabajadores
que conforman la plantilla estructural de la empresa, utilizando las
contrataciones temporales para equilibrar los desajustes de actividad. De tal
modo que finalizado un contrato con la empresa cliente, siguen existiendo o
se prevé seguirá existiendo en un futuro inmediato, dada la dinámica de la
empresa y del sector en el que opera, de los efectivos humanos que
momentáneamente cesaron en sus actividades por el devenir propio del
negocio, devenir que sugiere que en breve la empresa restablecerá el volumen
de actividad para la que está diseñada su estructura como empresa, lo que
comporta una determinada plantilla estructural. En estos casos, la doctrina
judicial exige para proceder a la decisión extintiva, que la empresa pruebe la
imposibilidad de recolocarlos en otros puestos de trabajo183.
181 STS 26 de abril de 2013. 182 STS 31 de enero de 2013; STS 26 de abril de 2013; STS 7 de junio de 2006. 183 SAN 14 de septiembre de 2012: en el caso enjuiciado, la empresa contrató al unísono que perdía un
cliente, con otros nuevos, pero se exigían diferentes puestos de trabajo para la realización de los nuevos
61
3.7.3 El ámbito de concurrencia de la causa o causas que se invocan.
Ámbitos de apreciación: la empresa y el centro de trabajo; Los grupos de
empresas mercantiles y laborales.
3.7.3.1. El ámbito de apreciación es la empresa: opción del artículo 51 ET.
La situación económica negativa se refiere a los resultados de la empresa, lo que
indica que los resultados negativos que justifican que concurre la causa económica
alegada, deben quedar circunscrito al ámbito de la empresa, considerando ésta en su
conjunto y no referido a los concretos departamentos, unidades productivas autónomas o
centros de trabajo, como conjuntos aislados, cuya unidad es representativa de la empresa
como un todo o suma de dichos elementos.
Hasta la fecha de hoy el TS había dado por bueno el criterio referido al cómputo
de trabajadores en la empresa, por considerar que la regulación nacional establecía un
criterio más favorable para los trabajadores184, por lo que las empresas que calculaban si
debían acudir o no a un despido colectivo, teniendo en cuenta dicho ámbito de referencia,
lo hacían creyendo que era ajustado a Derecho y, por lo tanto, seguro de aplicar.
Desde el mes de mayo de 2015, se ha puesto de manifiesto por STJUE 13 de mayo
de 2015, que el criterio establecido por el legislador nacional y avalado por el TS, en lo
concerniente a la empresa como elemento de cuantificación para determinar el despido
colectivo por superación de los umbrales de cuantificación legalmente dispuestos,
infringía el ordenamiento jurídico comunitario, pudiendo ello acarrear la nulidad de los
despidos individuales plurales realizados o despidos objetivos.
Hoy se plantea el dilema de que hacer, ante la disfunción existente entre el
Derecho español y el de la UE en relación con la materia objeto de análisis. Mientras no
se reforme la normativa nacional y se adecúe a la comunitaria o el TS se pronuncie sobre
dicha cuestión, la recomendación para todas las empresas con necesidad de proceder a
despidos objetivos, es la de realizar el cómputo tanto por centro de trabajo como por
empresa, con la finalidad de comprobar si en cualquiera de los dos escenarios se alcanzan
o no los umbrales numéricos del artículo 51 ET, que obliguen a tramitar el despido
objetivo o en su caso el despido colectivo.
Esta solución permite seguir aplicando el artículo 51 ET, utilizando la sentencia
del TJUE como criterio corrector, de modo que la referencia sea la empresa en su conjunto
cometidos. Por ello se exigió la recolocación de aquellos puestos de trabajo equivalentes y se admitió la
concurrencia de la causa organizativa para aquellos otros que eran distintos y que no eran contemplados en
el esquema contractual fijado ahora con la nueva empresa cliente. Los despidos practicados justificativos
de la concurrencia de la causa organizativa, lo fueron por suponer un coste desorbitado para la empresa si
los mantenía, ya que los nuevos contratos mercantiles suscritos con los nuevos clientes, no demandaban
puestos de trabajo incardinados a categorías profesionales con altas funciones en su elenco de actividades
a desarrollar. 184 STS 18 de marzo de 2009.
62
o el centro de trabajo, según sea más favorable para que los trabajadores tengan derecho
al periodo de consultas185.
3.7.3.2. El ámbito de apreciación es el centro de trabajo: doctrina del
TSJUE.
A los efectos de justificar esta opción, vamos a plantear el criterio mantenido por
el TSJUE, consecuencia de la cuestión prejudicial presentada por un juzgado de lo social
de Barcelona, en la que de manera sintética se planteaba el cómputo del umbral de
trabajadores para imputar el despido colectivo a la empresa o al centro de trabajo. El
Tribunal de la UE ha dictado Sentencia de 13 de mayo del 2015 (as. C392/13, Rabal
Cañas), por la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social
número 33 de Barcelona, sobre interpretación de algunos aspectos de la Directiva 98/59
en materia de despidos colectivos. La Directiva 98/59 considera despidos colectivos, los
despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la
persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la
elección efectuada por los Estados miembros: a) para un periodo de treinta días: al menos
igual a diez, en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de veinte y menos
de cien trabajadores; al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de
trabajo que empleen habitualmente como mínimo cien y menos de trescientos
trabajadores; al menos igual a treinta, en los centros de trabajo que empleen habitualmente
trescientos trabajadores como mínimo; b) o bien, para un periodo de noventa días, al
menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente
empleados en los centros de trabajo afectados. A efectos de este cálculo, se asimilarán a
los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del
empresario basadas en uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores,
siempre y cuando los despidos sean al menos cinco. Esta directiva no se aplicará a los
despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una
duración o para una tarea determinada, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la
finalización o del cumplimiento de dichos contratos.
El contraste entre la normativa comunitaria y la nacional (artículo 51 ET) genera
dudas en el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial. En concreto se
elevan como cuestión prejudicial dos cuestiones: 1. Si el núcleo de imputación de los
despidos ha de ser la empresa o el centro de trabajo; 2. Si han de computarse y ser tenidos
en cuenta para el cálculo cuantitativo del umbral, las extinciones individuales de los
185 Obrar de otra forma puede acarrear el problema que se le ha planteado a una conocida empresa de
ascensores con sede en el País Vasco, que actuó bajo el amparo procedimental de la actual y vigente en
consecuencia norma española, a los efectos de determinar los umbrales del artículo 51.1 ET. No
rebasándose los mismos, la decisión extintiva del empresario se tramitó por la vía del despido objetivo, que
no exige el periodo de consultas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) ET. El Tribunal declaró nulo
los despidos, alegando que la empresa tramitó los mismos mediante extinciones individuales, vía despidos
objetivos y no mediante el proceso de despido colectivo (STSJ País Vasco 21 de mayo de 2015).
63
contratos de duración determinada. Estos últimos no se van a computar, conforme a la
resolución del tribunal ahora objeto de análisis (STJUE 13 de mayo del 2015).
La duda que surge y que ahora es objeto de análisis es si el concepto centro de
trabajo de la Directiva 98/59, es el que determina el umbral aplicable al número de
despidos necesarios para calificarlo de despido colectivo o la referencia ha de efectuarse,
como establece el artículo 51 ET, con respecto a la empresa.
El TSJUE ha procedido a resolver si los artículos 1.1 y 5 de la Directiva 98/59
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española, en la que el
umbral numérico establecido se refiere exclusivamente al conjunto de la empresa, con
exclusión de aquellas situaciones en las que de haberse acogido el centro de trabajo como
unidad de referencia, se habría superado el umbral.
El TSJUE ya había considerado con carácter previo (as. C449/93, Sentencia
Rockfon) que el concepto centro de trabajo de la Directiva 98/59 designa, según las
circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores. Utiliza para
ello la expresión entidad diferenciada.
El TSJUE ya precisó que los conceptos de empresa y de centro de trabajo son
distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. Podrán
coincidir ambos conceptos, cuando sólo exista en la empresa un solo centro de trabajo.
Hay que advertir que el concepto de centro de trabajo en los términos que aparece en la
sentencia, no requiere estar dotado necesariamente de autonomía jurídica, ni de
autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificado
de centro de trabajo.
El centro de trabajo es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores
afectados por el despido y son los despidos efectuados en dicho centro de trabajo, los que
han de tomarse en consideración, separadamente de los efectuados en otros centros de
trabajo de esa misma empresa. La consecuencia inmediata de ello es que se exige, se
tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado
por separado, pues se excluye que la Directiva 98/59 establezca el umbral de referencia
para todos los centros de trabajo de una misma empresa.
Sigue diciendo el TSJUE que la sustitución del término centro de trabajo por el
de empresa, sólo puede entenderse que favorece a los trabajadores, si dicho elemento
constituye un plus o una mayor garantía protectora para con los trabajadores. Lo que
acontece en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se
alcanzaría el número de despidos que la Directiva 98/59 exige para que el despido sea
calificado como colectivo.
Por lo tanto se infringe el artículo 1.1 Directiva 98/59, el artículo 51.1 ET que
establece como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando
ello supone obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los
artículos 2 a 4 de la Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el
centro de trabajo, los despidos objeto del supuesto consultado, deberían calificarse de
despido colectivo conforme al contenido dispuesto en el artículo 1.1 de la Directiva.
64
El artículo 51.1 ET se refiere al número de trabajadores de la empresa. También
se refiere a la empresa como núcleo de imputación del número de extinciones de contratos
a los efectos de cómputo del umbral. De igual modo el RPDC también se refiere al
cómputo de la plantilla de la empresa.
Todo lo dicho hace indicar la próxima adecuación del artículo 51.1 ET y
normativa de desarrollo, a la Directiva 98/59, en los términos dispuesto en varias
sentencias dictada por el TSJUE, de las que hemos hecho referencia las dos últimas que
se han dictado al respecto, que en resumidas cuentas vienen a decir que el umbral de
referencia para delimitar la aplicación o no del procedimiento de despido colectivo es el
centro de trabajo y no la empresa. Lógicamente, tomar el centro de trabajo o la empresa
como unidad de cómputo, puede llevar a resultados completamente dispares.
Con la doctrina que recoge ahora el TSJUE, el concepto de centro de trabajo, que
en sí mismo es controvertido, incrementa exponencialmente su importancia. La sentencia
proporciona algunas guías interpretativas: el centro de trabajo no tiene por qué estar
dotado de autonomía jurídica alguna, ni de autonomía económica, financiera,
administrativa o tecnológica.
3.7.3.3. Ámbito de apreciación en los grupos laborales (patológicos).
La apreciación de la real situación económica negativa, exige valorar los estados
financieros del grupo en su conjunto, como un todo186, ya que lo que se pretende es
transmitir la información correspondiente a la situación empresarial real. El grupo
económico actúa como un patrimonio único, un único centro de gestión real. La omisión
de la información correspondiente a todo el grupo, en el caso ahora objeto de análisis, es
insubsanable en el acto del juicio187.
3.7.3.4. Ámbito de apreciación en los grupos mercantiles.
La figura del grupo mercantil, debe considerarse desconectada en cualquier caso
del grupo laboral. La situación económica que es preciso acreditar para fundamentar un
despido objetivo en una empresa integrante de un grupo mercantil, debe circunscribirse
exclusivamente al ámbito de la empresa que despide. No teniendo nada que ver a estos
efectos, el resto de empresas integrantes del grupo, como el grupo mismo188.
186 STS 3 de diciembre de 2012. 187 STSJ Madrid 12 de septiembre de 2011. 188 STS 27 de mayo de 2013 y STS Unificación doctrina 7 de diciembre de 2011.
65
3.8. El procedimiento de despido objetivo.
El artículo 53.4 párrafo tercero ET189, manifiesta que el incumplimiento de las
formalidades del despido objetivo determina la declaración de improcedencia del
despido. Hasta la reforma operada por Ley 35/2010, el incumplimiento de las
formalidades del despido objetivo suponía la declaración de nulidad del despido objetivo.
Desde la reforma de 2010, se han igualado los efectos del despido objetivo y del
disciplinario, cuando acontecen defectos formales en su tramitación190. Ahora bien, la no
concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no
determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario
de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en
la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan191.
La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52
ET exige la observancia de los requisitos siguientes:
1. Comunicación escrita (carta de despido) al trabajador expresando la
causa192. A pesar de su omisión, entendemos aplicables las previsiones
contenidas al respecto en el artículo 55.1 ET. Lo que significa que la carta de
despido debe contener los hechos que motivan el despido objetivo y la fecha
de efectos del despido193.
2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
comunicación escrita194, la indemnización de veinte días por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un
máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) ET, con
alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación
económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización
a que se refiere el párrafo anterior195, el empresario, haciéndolo constar en la
carta de despido, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del
189 “La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en
que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente”. 190 Artículo 53.4, párrafo tercero ET, en relación con lo dispuesto en el artículo 122.3, párrafo primero LJS,
que dice que “la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 53.1 ET”. 191 Artículo 53.4, último párrafo ET y artículo 122.3, último párrafo LJS. 192 Artículo 53.1.a) ET. 193 Significa ello, que no basta con la mera indicación de la causa que se invoca, sino que la fundamentación
del mismo exige la concreción de los hechos que son expresión de las causas previstas en el artículo 52 ET. 194 De manera simultánea a la carta de despido y sin que se prevea ningún trámite especial para ello. 195 No vale con la sola demostración de la existencia de pérdidas, sino que es preciso acreditar que la
empresa se encontraba en el momento de la entrega de la carta de despido en situación de iliquidez,
debiéndose por lo general aportase como elemento de prueba de la situación, el estado de las cuentas a la
fecha de la entrega de la comunicación escrita al trabajador. La carga de la prueba de dicha situación recae
en el empresario (STS 25 de enero de 2005).
66
trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión
extintiva196y197.
3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, en el supuesto de
despido objetivo por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de
producción, computado desde la entrega de la carta de despido al trabajador,
hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto de que el plazo no
se lleve a efecto, no lleva a la declaración de improcedencia del despido
objetivo, si bien el empresario se encuentra obligado al pago de los salarios
correspondientes a dicho período198. Durante el período de preaviso, el
trabajador tendrá derecho, sin pérdida de retribución, a una licencia de seis
horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleo199.
4. De la carta de despido se dará copia a la representación legal de los
trabajadores para su conocimiento200, en el momento en el que tienen lugar el
inicio del cómputo del plazo de preaviso, en el supuesto de despido objetivo
por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción. La
Ley 35/2010 ha regulado los efectos de la ausencia de la comunicación de la
carta de despido, en el momento en el que se produce el preaviso a los
representantes legales de los trabajadores, supondrá la declaración de
improcedencia del despido, pero no a su nulidad201.
5. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente202.
Se plantea la problemática que subyace como consecuencia de un nuevo despido
objetivo, por deficiencias formales del anterior. A este respecto hay que advertir dos
cosas. Hasta la Ley 35/2010, el incumplimiento formal del despido objetivo, arrastraban
a este a la nulidad, conforme a lo entonces previsto en el artículo 53.4 ET, hasta entonces
vigente. Seguía diciendo éste que el cumplimiento posterior por el empresario de los
requisitos incumplidos, no suponían en ningún caso la subsanación del despido declarado
nulo, sino que suponía un nuevo acuerdo de despido, con efectos desde esa nueva fecha.
La nueva redacción dada por la Ley 35/2010 al artículo 53.4 ET, viene a decir que el
incumplimiento formal por el empresario cuando despide objetivamente, no lleva a la
nulidad del mismo, sino a la declaración de su improcedencia, lo que asemejaba la
situación a la del despido disciplinario. Sin embargo, existiendo la posibilidad de un
196 Artículo 53.1. B) ET. 197 Hasta la fecha del 1 de enero de 2014, el FOGASA asumía el pago del 40% de la indemnización que
procedía en el caso de despido objetivo en empresas de menos de 25 trabajadores, conforme a lo dispuesto
entonces en el artículo 33.8 ET, en su redacción entonces vigente, que fue derogado por ley 22/2013, en
cuya virtud desaparecen la asunción directa por el FOGASA de la indemnización de 8 días por año de
servicio, lo que equivalía al referido 40%. El trabajador acudía directamente al FOGASA que era el
responsable directo del pago de la indemnización. 198 Artículo 53.4, párrafo último ET y artículo 122.3 LJS. 199 Artículo 52.3 ET. 200 Artículo 53.4, penúltimo párrafo ET. 201 Con anterioridad a la Ley 35/2010, dicha ausencia diseminaba la nulidad del despido. 202 Artículo 85.2 ET.
67
nuevo despido disciplinario por deficiencias formales del anterior, entendemos aplicables
por analogía al despido objetivo, las previsiones contenidas para el despido disciplinario
previstas en el artículo 55.2 ET, que dice que “si el despido se realizara inobservando lo
establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el
que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo
surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar
desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición
del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los
mismos en alta en la Seguridad Social”.
3.8.1. Indemnización.
El empresario indemnizará en el mismo acto en que se comunique el despido con
la carta de despido por causas objetivas, con el importe dinerario203 al que asciende la
indemnización legal. Se calificaría la improcedencia del despido cuando se omite dicha
entrega204. El incumplimiento de este requisito no permite subsanación posterior205. Se
deberá hacer entrega del importe exacto. Siendo subsanable, cuando el error en el importe
adquiera la consideración de excusables (para su calificación se tendrán en cuenta:
entidad de la diferencia dejada de abonar es pequeña y existencia de discrepancias
jurídicas razonables, como son los casos de existencia de sucesión de empresas,
subrogaciones de plantillas, en los que racionalmente se pueden tener problemas de saber
con exactitud la antigüedad real del trabajador.)
Sólo existe una excepción al pago al unísono de la indemnización y la entrega de
la carta de despido, consistente en el supuesto de despido objetivo por causa económica,
que acredite una situación de iliquidez.
La cuantía de la indemnización por despido objetivo consiste en 20 días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de
12 mensualidades. Es esta la indemnización que procede cuando el despido objetivo sea
declarado procedente. De tal forma que sí el despido objetivo, devienen calificado como
improcedente por el órgano de la jurisdicción social, la cuantía de la indemnización sería
equivalente a la que procedería para el despido disciplinario, esto es de 33 días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y hasta un máximo
de 24 mensualidades206 a partir del día 12 de febrero de 2012 y el período anterior, a razón
de 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose lo períodos inferiores al año y
hasta un máximo de 42 mensualidades. De tal modo que el montante total indemnizatorio
203 Existen limitaciones para practicar el pago en metálico por importe superior a 2500 € (Artículo 7 Ley
7/2012). 204 Se permite en el caso de trasferencia bancaria, de un pequeño desfase ente la entrega de la carta de
despido y la puesta a disposición del trabajador en su cuenta corriente, del importe de la indemnización. 205 STS 26 de julio de 2005. 206 Artículo 56.1 ET.
68
está topado hasta un máximo de 720 días207y208. El sistema de cálculo en dos tramos de la
indemnización, es el que deberá ser seguido también para el cálculo de la indemnización
para el despido disciplinario improcedente, formalizado con anterioridad al 12 de febrero
de 2012 un contrato para el fomento de la contratación indefinida209.
La cuantía del salario para calcular la indemnización, es la del existente a la fecha
del despido, o sea, el percibido en concepto de salario el último mes. Se debe considerar
para este cálculo, el salario prorrateado incluyendo las pagas extraordinarias210. Se
plantea un previsible debate en relación con el salario procedente, cuando el salario que
debiera percibir el trabajador es superior al que efectivamente venía percibiendo el mes
anterior a la fecha de despido. Dicho desfase salarial con incidencia en la determinación
de la indemnización, es planteable en el proceso de despido.
El tiempo de prestación de servicios para determinar la cuantía indemnizatoria,
computa desde la fecha de inicio de la prestación, hasta la fecha del despido. De tal forma
que no se extiende el período a la fecha de la sentencia, aunque esta declare el despido
como improcedente. Como excepción a lo dicho, se estimó que cuando el empresario optó
por la readmisión, habiéndose producido esta irregularmente, se admite el cómputo del
período que va desde el despido hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior. Por
último advertir, que el período de cálculo para la determinación de la indemnización, no
tiene que ser coincidente con la antigüedad del trabajador en la empresa211.
3.8.2. Responsabilidad del FOGASA.
Corresponde al FOGASA las indemnizaciones por despido objetivo212 procedente
con carácter subsidiario, tras la declaración de insolvencia de la empresa o concurso de
acreedores. La cuestión que ahora se dilucida aparece contemplada en el artículo 33.2 ET
y artículo 17 RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del
FOGASA. Del contenido de ambos artículos se establece que declarada la insolvencia o
el concurso de acreedores, el FOGASA abona las indemnizaciones adeudadas que hayan
sido reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial, por la extinción del
contrato por causa de despido objetivo por ineptitud conocida o sobrevenida con
posterioridad al contrato; falta de adaptación a las modificaciones técnicas; Causas
207 Disposición Transitoria Quinta Ley 3/2012. 208 STS Unificación de doctrina 29 de septiembre de 2014. 209 Disposición Transitoria Sexta Ley 3/2012. 210 STS 26 de enero de 2006. 211 Las excedencias voluntaria y forzosa se computan para calcular la antigüedad, pero no para el cálculo
de la indemnización. Sin embargo, la excedencia para el cuidado de hijos sí que computa como tiempo de
trabajo para el cálculo de la indemnización por despido. 212 La Ley 22/2013, dio nueva redacción al artículo 33.8 ET, eliminado desde la fecha del 1 de enero de
2014, la responsabilidad directa del FOGASA de una parte de la indemnización de los despidos objetivos,
colectivos o por procedimiento concursal en empresa de menos de 25 trabajadores. Hasta entonces, el
FOGASA asumía el 40% de la indemnización o su equivalente a 8 días por año de servicios.
69
económicas, técnicas, organizativas o de producción; falta de asistencia e insuficiencia de
consignación presupuestaria.
No es responsable subsidiario el FOGASA del abono de una indemnización de
despido por causas objetivas, si no es impugnada y en consecuencia reconocida en
sentencia judicial, auto o acto de conciliación judicial213.
3.8.3. Incidencia del IRPF en la indemnización.
Las indemnizaciones por despidos establecidas con carácter obligatorio en el ET
y en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias en la LJS, estaban
completamente exenta del pago del IRPF. Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2014, el
artículo 7 Ley reguladora del impuesto del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre),
redacción dada por Ley 26/2014, el importe de la indemnización exenta, además del
requisito ya mencionado que limita la exención al importe de la cantidad obligatoria
legalmente impuesta, tiene como límite máximo en cualquier caso el de 180.000 €. De tal
forma que lo que exceda de esos dos límites, están sujeto fiscalmente al IRPF como
rendimientos del trabajo personal.
En el caso de despido objetivo, a diferencia del despido disciplinario calificado
improcedente, no es necesario acudir al acto de conciliación judicial para tener derecho a
la exención tributaria, siempre que se hayan cumplido los requisitos dispuestos al efecto
por la normativa laboral para la adopción de la decisión extintiva empresarial214.
3.8.4. Situación de alta en la Seguridad Social y la situación legal de
desempleo.
El trabajador despedido por causas objetivas pasa a estar en situación legal de
desempleo215 desde el momento del despido, sin que se le exija al trabajador la
impugnación del despido216.
La Entidad Gestora de la prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores
cuya relación laboral se haya extinguido por despido objetivo y se encuentren en situación
legal de desempleo conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1.a).4º LGSS, acreditación
213 STS Unificación Doctrina 13 de marzo de 2012. 214 Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante 16 de julio de 2013. 215 El artículo 267.1.a).4º LGSS dispone que “se encontrarán en situación legal de desempleo, los
trabajadores a los que se les extinga el contrato de trabajo por causas objetivas”. 216 El artículo 268.4 LGSS establece que “en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la
decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de
impugnación, como causa de la situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o
extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación”.
70
de haber percibido la indemnización legal correspondiente. En el caso de que la
indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en
reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando
la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una
indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación
laboral. La Entidad Gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo
cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones
realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude217.
3.9. Procedimiento de impugnación de la decisión de despido objetivo.
El Capítulo IV Libro II, Título II LJS, comprensivo de los artículos 120 a 123,
integran el contenido de los procesos derivados de la extinción del contrato por causas
objetivas.
Dice el artículo 120 LJS que “los procesos derivados de la extinción del contrato
de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo
relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se
enuncian en los artículos siguientes”. Es decir, dicho precepto se remite a la aplicación
con carácter general de los artículos 103 y siguientes LJS (despido disciplinario), salvo
las especialidades que precisamente se exponen en los artículos 120 a 123 LJS
(especialidades para el despido objetivo).
El plazo para el ejercicio de la acción aparece contemplado en el artículo 121.1
LJS que manifiesta que “el plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión
extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día
siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el
ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de
preaviso”.
Hay que hacer una serie de apreciaciones al respecto, teniendo en cuenta que en
el despido objetivo rige un plazo de preaviso al trabajador antes de materializarse como
tal el despido, así como la puesta a disposición del trabajador por el empresario, al unísono
con la comunicación de despido o carta de despido, de la indemnización correspondiente,
cuya cuantía aparece dispuesta en el artículo 53 ET. Por último, el inicio del cómputo del
plazo de caducidad de la acción, teniendo en cuenta la existencia de dos momentos
referidos, el del preaviso y el de la efectividad del despido.
El plazo para impugnar el despido objetivo es de veinte días hábiles, que comienza
a computarse a partir del siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El
trabajador no obstante lo dicho, puede anticipar el ejercicio de su acción, desde el
217 Artículo 297 LGSS, sobre control de las prestaciones.
71
momento en el que reciba el preaviso, que se corresponde con el de la entrega de la
comunicación de la decisión extintiva empresarial o carta de despido218.
La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o
el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enerva el ejercicio de la acción
ni suponen conformidad con la decisión empresarial219.
Existe una especialidad en los despidos objetivos de trabajadores contratados bajo
la modalidad de fomento de la contratación indefinida. La misma es contemplada en el
artículo 121.3 LJS que dice que “cuando el trabajador vinculado por la empresa con un
contrato de fomento de la contratación indefinida, alegue que la utilización por la empresa
del procedimiento de despido objetivo, no se ajusta a derecho porque la causa real del
despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta
cuestión”.
3.9.1. La calificación judicial del despido objetivo.
La calificación judicial sobre la decisión extintiva empresarial por circunstancias
objetivas, puede ser la procedencia del despido, la improcedencia o su nulidad. No existe
una simetría absoluta entre los efectos producidos en el caso de los despidos disciplinarios
y los objetivos, aunque hay que resaltar que son mínimas.
3.9.1.1. La procedencia.
Para que la decisión extintiva empresarial pueda calificarse de procedente, se
exige el cumplimiento de dos requisitos: el empresario debe cumplir las formas exigibles
para el despido objetivo y deberá acreditar la concurrencia de la causa o causas legales
que alegue en la comunicación escrita o carta de despido220.
No se considera falta grave de procedimiento la no concesión del preaviso o el
error excusable en el cálculo de la indemnización, que no determinarán la improcedencia
del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios
correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta,
con independencia de los demás efectos que procedan221. Sí se aprecia error excusable en
el cálculo de la indemnización, la sentencia que declare la procedencia de la extinción
deberá fijar la indemnización que proceda, condenando al empresario a que satisfaga la
diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir.
218 Artículo 121.1 LJS. 219 Artículo 121.2 LJS. 220 Artículo 122.1 LJS. 221 Artículo 53.1 ET
72
Corresponde al empresario exponer sus posiciones en primer lugar en el acto del
juicio, como la carga de probar la concurrencia de la causa extintiva alegada222.
Casuística desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina legal en relación con la
concurrencia de la causa alegada:
-Siempre que se hayan cumplido las formalidades exigidas, se declarará
procedente el despido, cuando la causa alegada en la carta de despido sea
acreditada su concurrencia.
-La ineptitud sobrevenida debe referirse a la carencia por el trabajador de
facultades profesionales, para el desarrollo adecuado de su prestación de
trabajo en un momento determinado, lo que puede ser debido a la falta de
preparación, de actualización de sus conocimientos o deterioro de sus
recursos productivos. Se equipara ello, a la pérdida de la titulación necesaria
para el desarrollo de la actividad, cuando ésta exige acreditar una determinada
autorización o la tenencia de determinadas titulaciones habilitantes para el
ejercicio de una actividad profesional. La ineptitud se ha configurado como
la habilidad deficiente para realizar el compromiso de trabajo que se ofreció
para cumplirlo según las circunstancias de lugar y tiempo que el momento
exija223. Puede ser constitutiva de ineptitud la quiebra de confianza en un
puesto de trabajo de especial confianza224. La falta de idoneidad para realizar
el cometido laboral para el que fue contratado225. Que sea debida a causas
exógenas a la propia voluntad del trabajador, no debiendo concurrir culpa del
trabajador y tampoco debe estar provocada por el empleador, ya que en caso
contrario se permitiría utilizar esta vía del despido colectivo para apartar de
la empresa a aquellos trabajadores que por las razones que sean no son del
agrado del empresario. Puede ser constitutiva de ineptitud, la falta de
coincidencia con el ideario empresarial, en las denominadas empresas
ideológicas, sin que pueda constituir dicho supuesto las meras discrepancias
gestoras226.
-La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas
en su puesto de trabajo, exige que los cambios habidos sean razonables227. El
concepto de “puesto de trabajo”, debe quedar circunscrito al puesto habitual
del trabajador, lo que indica que las modificaciones introducidas no afectan
al objeto de la prestación de las funciones, sino al modo de prestación de las
222 La aplicación con carácter general, dada la remisión genérica efectuada en el artículo 120 LJS, de las
normas correspondientes a las normas procesales del despido disciplinario, salvo las especialidades
expresamente determinadas para el despido objetivo que son contenidas en los artículos 121 a 123, suponen
su aplicación. 223 STS de 21 diciembre 1943. 224 STSJ Baleares de 14 de noviembre 1994. 225 STS de 17 mayo 1968. 226 STSJ Cataluña 12 de junio de 2001. 227 STS 15 de julio de 1986.
73
mismas que en lo esencial permanecen inalterables, si bien deben de ser
prestadas con los nuevos medios técnicos introducidos228.
-El caso de despido por razón de absentismo, se trata de una reforma
incompleta que continúa dejando en manos de la jurisprudencia la mayor
parte de los interrogantes que suscita el propio contenido del precepto. La
finalidad no es otra que la de posibilitar al empresario, para que prescinda de
aquel trabajador que incurre en reiteradas ausencias de corta duración, lo que
repercute negativamente en la competitividad y productividad de la empresa.
El cómputo de los meses a que hace referencia el precepto debe realizarse de
fecha a fecha y no por meses naturales229. La intermitencia de las faltas se
erige como un requisito inexcusable para adoptar la decisión extintiva230.
-En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por
entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotaciones económicas estables y financiadas por las
Administraciones Públicas, mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales, consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, se ha producido un cambio jurisprudencial importante, ya que hoy
se parte de la naturaleza temporal o indefinida de la actividad financiada con
subvenciones. En virtud de ello, se entendió que esta causa de despido
objetivo fue la adecuada para las extinciones de contratos formalizados por
diversas Administraciones, respecto de contrataciones indefinidas efectuadas
para la realización de programas específicos. Debemos considerar ahora cual
es el momento en el que puede entenderse que concurre la causa extintiva.
Podría interpretarse que la causa se actualiza sólo cuando se toma la decisión
de poner fin a la financiación o bien cuando se reduce su cuantía, de tal modo
que la extinción del contrato acontece cuando el plan o programa público deja
de ser sostenido con fondos públicos y no cuando la entidad correspondiente
no accede a la misma, a pesar de que permanece supérstite su financiación.
Pero, también concurre la causa extintiva, cuando la consignación del
programa no ha desaparecido ni se ha visto reducida, como ocurriría si la
misma cantidad se reparte en un número mayor de entidades o bien, se
asignara a otras distintas. De todas maneras hay que considerar que la falta o
insuficiencia de financiación se entiende como una causa suficiente para
legitimar el despido, por motivo similar al establecido para el funcionamiento
de la causa productiva231.
Es preciso delimitar con precisión el ámbito de aplicación del artículo 52.e)
ET con respecto al contenido de la Disposición Adicional Vigésima ET, que
parten de la distinción de tres situaciones diferenciadas: 1. Entidades sin
ánimo de lucro que sean Administraciones Públicas (sería de aplicación el
228 STSJ Castilla-León 28 de Septiembre del 2011. 229 STS 9 diciembre 2010. 230 STS 5 octubre 2005. 231 Monereo Pérez, J.L. Empresa en reestructuración y ordenamiento laboral. (2006). Comares. Granada.
Página 93.
74
párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima ET, no siéndole de
aplicación en consecuencia el artículo 52.e) ET); 2. Entidades sin ánimo de
lucro que no sean Administraciones Públicas, pero pertenezcan al sector
público (es decir, entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector
público, pero sin tener la consideración de Administraciones Públicas, a las
que sería de aplicación el párrafo primero de la Disposición Adicional
Vigésima ET. En la medida que se remite explícitamente al artículo 52.c) ET,
no le va a ser de aplicación el artículo 52.e) ET); 3. Entidades sin ánimo de
lucro que sean calificadas como sector privado (entidades sin ánimo de lucro
del sector privado, se les aplica el artículo 52.e) ET, ya que en caso contrario,
debería acudirse al régimen común previsto en los artículos 52.c) y 51 ET).
La casuística mayor tienen lugar cuando las causas objeto de análisis son las
económicas, técnicas, organizativas o de producción, recogidas en el artículo 52.c) ET:
-No obsta la utilización de la vía del despido objetivo invocando el
artículo 52.c) ET, cuando el empresario en fecha anterior a la del
despido objetivo, contrató a trabajadores.
-La utilización de la vía del despido objetivo, es posible cuando con
anterioridad a la decisión extintiva del empresario, éste procedió a
transformar contratos temporales en indefinidos.
-La acreditación de la concurrencia de la causa económica que se
invoca, debe entenderse referida a la empresa como tal y no a aspectos
parciales de la misma.
-La invocación de las causas técnicas, organizativas o productivas, que
pueden invocarse por separado o en conjunto, también con la causa
económica, exigen que el problema que subyace y que acredita la
concurrencia de la causa o causas que se invocan, deben ser
perceptibles, objetivables y no ser planteadas a modo de hipótesis, de
tal forma que los hechos que la conforman deben encontrarse
actualizados.
-No es preciso amortizar puestos trabajo, como mecanismo de
justificación de la decisión extintiva empresarial. Lo único que procede
es acreditar la concurrencia de la causa alegada. Por ello, es posible que
las actividades que hasta el despido objetivo venía siendo desempeñado
por el despedido, a partir de entonces sean asumidas por otros
trabajadores de la empresa232.
-Selección de los trabajadores afectados por la extinción:
232 STS 15 de octubre de 2013.
75
-Cuando la decisión extintiva empresarial afecte a una pluralidad
de trabajadores, es el empresario el legitimado para determinar
los trabajadores que van a ser afectados por el despido233.
-Además de los límites que pueden imponerse en la negociación
colectiva en lo concerniente a la selección de los trabajadores que
van a ser seleccionados, la ley impone la siguiente limitación: los
representantes de los trabajadores tienen prioridad de
permanencia respecto de otros trabajadores234. De igual forma, la
libertad de la empresa tiene como límite la prohibición de
discriminación o la vulneración de un derecho fundamental o
libertad pública.
Ahora bien, la limitación que supone la garantía de
permanencia del representante de los trabajadores, hay que
entenderla cuando efectivamente proceda una pluralidad de
despidos y sea preciso hacer una selección, en caso contrario la
limitación decae235. Siguiendo con las precisiones a juicio de la
jurisprudencia, para que pueda operar la garantía, puede resultar
afectado por la decisión extintiva, quien no lo estaba en principio,
a efectos de que se produzca una vacante que pasa a ser ocupada
por el representante de los trabajadores236.
La garantía del representante de los trabajadores, queda
limitada al ámbito de la representación de éste. De tal modo que
sí es miembro de la representación unitaria de los trabajadores en
un determinado centro de trabajo, este determina el límite de la
garantía. Mientras que si el ámbito de la representación se
extiende a todo el ámbito de la empresa, ésta debe ser el límite de
la garantía.
La garantía del representante de los trabajadores,
expresamente regulada en el artículo 52.c) párrafo segundo, no se
extiende al año siguiente posterior a su cese, ya que ésta concreta
garantía es diferente a la garantía de indemnidad que trata de
evitar represalias del empresario, que es la recogida expresamente
en el artículo 68.c) ET, que trata de evitar represalias del
empresario, se agota con el propio mandato del representante237.
El incumplimiento de la prioridad de permanencia de los
representantes de los trabajadores, determina la improcedencia
233 STSJ Castilla-León 11 de julio de 1995. 234 Artículos 52.c) y 68.c) ET y artículo 10.3 LOLS. 235 STS 30 de noviembre de 2005. 236 STS 30 de noviembre de 2005: “Ello es una consecuencia de la efectividad de la garantía como
preferencia, que se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en
el ámbito donde opera la garantía”. 237 STS16 de septiembre de 2013.
76
del despido, aunque hubiera quedado acreditada la procedencia
de la causa alegada238.
El artículo 51.5 ET239, ha considerado lo que la
jurisprudencia propugnaba como posibles y convenientes límites
a la libre selección de trabajadores basado en el principio de
adecuación social, cuando dice que “mediante convenio colectivo
o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, se podrán
establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos,
tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de
determinada edad o personas con discapacidad”. El Tribunal
Supremo si se había decantado por el mantenimiento de los
contratados indefinidos en perjuicio de los contratados
temporales, justificándolo en el menor coste social que la medida
suponía240.
3.9.1.2. La improcedencia.
El despido objetivo va a ser calificado como improcedente cuando el empresario
no cumpla con los requisitos formales exigidos241 o bien no acredite la concurrencia de la
causa242 invocada en la carta de despido o comunicación escrita.
Una vez el tribunal falla y califica el despido objetivo como improcedente, el
empresario en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, debe
optar entre la readmisión del trabajador, o por compensar económicamente al trabajador,
lo que significa que optó por la extinción del contrato, con derecho del trabajador a ser
indemnizado, como si de un despido disciplinario improcedente se tratara.
Si el empresario opta por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar al
empresario la indemnización percibida243. El trabajador tendrá derecho a los salarios de
tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de la sentencia que declarase la
improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera
anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación244. El empresario será sujeto responsable de la obligación
de cotización por los salarios de tramitación abonados como consecuencia del despido
238 Si bien, algunas sentencias han calificado pronunciamiento de estas características como nulos (STSJ
Castilla-León 8 de marzo de 1996). 239 Los criterios de selección de trabajadores afectados por un despido colectivo, son comunes al despido
objetivo. 240 STS 15 de octubre de 2003. 241 La adopción del acuerdo de extinción, exige el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo
53.1 ET y artículo 122.3 LJS. 242 Si no la acreditase, se calificará de improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 LJS. 243 Artículo 53.5.b) ET. 244 Artículo 56.2 ET.
77
objetivo, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el reembolso de los abonados,
cuando la sentencia sea dictada pasados los 90 días siguientes a contar desde la
interposición de la demanda245(se excluye de la reclamación los 90 primeros días).
No pueden deducirse las cantidades abonadas como compensación al período de
preaviso no concedido. También la prohibición de compensación procede, siempre que
existió preaviso y la empresa abonó al trabajador la indemnización sustitutoria del
mismo246. En algunos casos la doctrina judicial se ha manifestado en contrario247.
Cuando el empresario no opta por la readmisión del trabajador, en cuyo caso se
sustituye la readmisión por una compensación económica o indemnización, equivalente
a la del despido disciplinario. En cuyo caso, se deducirá de esta el importe de la
indemnización que fue objeto de entrega en el momento del preaviso del despido objetivo
y entrega de la carta de despido. El artículo 52 ET se remite a estos efectos al artículo
56.1 ET, que determina “el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días
de salario por año de servicio248, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Además, la opción
por la indemnización “determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá
producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”. Sí el período de antigüedad del
trabajador despedido es anterior a la fecha del 12 de febrero de 2012, deberá ser
indemnizado siguiendo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Ley 3/2012: “la
indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 ET correspondientes a los
contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de
45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a
dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año”. Hemos
dicho que a partir de la fecha del 12 de febrero de 2012, la indemnización por despido se
calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días
de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de
febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como
importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42
mensualidades, en ningún caso.
245 Artículo 57 ET y su desarrollo reglamentario RD 418/2014, y artículos 116.1 y 119 LJS. 246 STS 15 de enero 2008. 247 STSJ 24 de junio de 1999. 248 La reducción de la indemnización por despido improcedente a treinta y tres días por año de servicio con
un máximo de veinticuatro mensualidades, permite eliminar la modalidad contractual del contrato de
trabajo para fomento del empleo de la contratación indefinida, que ya había fijado esta cuantía
indemnizatoria para los despidos objetivos improcedentes. La Disposición Derogatoria Única.1.b) Ley
3/2012, derogó Disposición Adicional Primera Ley 12/2001, sobre el contrato para el fomento a la
contratación indefinida. Al no haberse derogado el artículo 121.3 LJS solo encuentra explicación, para
poder aplicar a los contratos de fomento a la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor
del RD-Ley 3/2012, lo que tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2012. Por lo que la indemnización de treinta
y tres días por año de servicios, con un máximo de veinticuatro mensualidades, será de aplicación a los
contratos suscritos con anterioridad del día 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RD-Ley
3/2012.
78
3.9.1.3. La nulidad.
Las causas de nulidad y sus efectos jurídicos, son las dispuestas para el despido
disciplinario. Desde la Ley 35/2010, el incumplimiento por el empresario de los requisitos
de forma legalmente establecidas para el despido objetivo, determinan la calificación del
despido como improcedente y no de nulo249.
El artículo 122.2 LJS y artículo 53.4 ET enumeran los supuestos en los que el juez
de oficio procede a la declaración de nulidad de la decisión extintiva del empresario:
a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador. Lo que tiene lugar cuando la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera
producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador. En estos casos la autoridad judicial deberá declarar de oficio la
nulidad.
b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas
establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el
artículo 51.1, párrafo último ET, que dispone otra causa de nulidad, cuando
en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones
contenidas en el artículo 51 ET, la empresa realice extinciones de contratos
al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET, en un número inferior a los
umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de
ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
Se considera nulo el despido objetivo, cuando el trabajador fue incluido
previamente en un expediente suspensivo del contrato de trabajo, conforme a
lo previsto en el artículo 47 ET, cuando la causa alegada en la decisión
extintiva posterior era la misma que la alegada en la decisión suspensiva, al
no concurrir causa distinta y sobrevenida a la alegada inicialmente cuando la
suspensión del contrato, no habiéndose producido un cambio relevante
respecto de las circunstancia que motivó ese primer expediente suspensivo
del contrato250. Lo dicho no obsta a que una modificación de las
circunstancias, que determinan la alegación de nuevas causas, el despido
pueda ser calificado conforme a derecho.
c) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a
que se refieren los artículos 45.1.d) y e) ET o por enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
249 Artículo 53.4 ET y artículo 122.3 LJS 250 STS 12 de marzo de 2014.
79
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren
los artículos 37.4, 5 y 6 ET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o
estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3 ET; y la de las
trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar
los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d)
ET, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha
de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o
acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido con anterioridad en los apartados c), d) y e) serán de aplicación
como causas de nulidad, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a
los permisos y excedencia señalados. Es decir, sigue existiendo la libertad del empresario
a la hora de seleccionar aquellos empleados sobre los que va a operar la decisión extintiva
empresarial. Sin embargo, estableciéndose la nulidad y no la improcedencia, en los casos
en los que no exista conexión con la causa extintiva alegada, la jurisprudencia se decanta
por la interpretación dada por el TC251, que exige para declarar la procedencia de la
extinción de esos contratos, un grado de relación con la causa extintiva alegada mayor
que para el resto.
Los efectos de la declaración de nulidad de la decisión extintiva del empresario,
conforme al artículo 123.2 LJS, serán los mismos que los previstos para el despido
disciplinario: readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de
percibir. Éstos, no podrán deducirse respecto de los correspondientes al período de
preaviso. El trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la
sentencia252.
Cuando la decisión extintiva empresarial mediante despido objetivo, sea calificada
de discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales del trabajador, el juez deberá
pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la
parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados253.
251 STC 48/2002, 25 de febrero. 252 Artículo 123.2 y 3 LJS. 253 Artículo 183.1 LJS.
80
En los supuestos de despidos objetivos nulos por casos de acoso laboral, sexual, o
por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la victima del acoso podrá optar
por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización
procedente y de los salarios de tramitación254. Ya en el trámite de ejecución de sentencias,
cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la
empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará
auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y
acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir255.
3.10. Recurso contra la sentencia y la ejecución provisional y definitiva.
Las sentencias sobre despidos son siempre recurribles en suplicación256.
3.10.1. Opción por la readmisión.
La ejecución provisional de la sentencia recurrida, que declaró el despido
improcedente, habiendo optado el empresario o en su caso el trabajador por la readmisión,
el empresario deberá abonar al trabajador el salario que viniere percibiendo con
anterioridad al despido y el trabajador deberá continuar prestando servicios. Lo que no
obsta a que el empresario, abone los salarios, eximiendo al trabajador de seguir prestando
sus servicios257.
Todo lo dicho en el párrafo anterior sería aplicable al despido calificado nulo por
la sentencia, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan adoptarse, en especial
para la protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la
trabajadora víctima de la violencia de género, para el ejercicio de los derechos que le sean
reconocidos en tal situación, en cuyo caso podrán solicitarse, además, la suspensión de la
relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de
trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a
preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso,
aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o
libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste258.
En los supuestos referidos en los dos párrafos anteriores, se suspende el derecho
a la prestación por desempleo259.
254 Artículo 286.2 LJS. 255 Artículo 286.1 LJS. 256 Artículo 191.3.a) LJS. 257 Artículos 111.1.a), 112.1.a) y 297.1 y 3 LJS. 258 Artículo 180.4 LJS. 259 Artículo 297.4 LJS y aartículo 271 LGSS.
81
Sí presentase petición el trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de
exigir del empresario el cumplimiento de la obligación de abono del salario, o es el
empresario quien reclama la prestación de servicios por el trabajador, el juez o Sala, oídas
las partes, resolverá lo que proceda260. El incumplimiento injustificado por parte del
trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios
acarreará la pérdida definitiva de los salarios261.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no
vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución
provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la
tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la
sentencia262.
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición, sí el
despedido fuere un delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical que continúa desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades
propias de su cargo, se advertirá al empresario por el Letrado de la Administración de
Justicia que de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos
en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo
con lo que se dispone en la LISOS263.
3.10.2 Opción por la indemnización.
Si la sentencia que declarase la improcedencia o en su caso la nulidad del despido
fuese recurrida, cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto
en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no
procederá la readmisión ni el abono de salarios mientras penda el recurso, si bien durante
la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario según lo dispuesto en el artículo 267.1.a).3ª LGSS264.
Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador
elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes
al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y proceder entonces a la
readmisión. Ésta retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la
primera elección. Hemos dicho que el empresario optó ahora por la readmisión y el
trabajador había venido percibiendo la prestación de desempleo. Como el empresario
asume ahora la obligación del pago del salario, en que consiste la readmisión desde la
primera elección (consecuencia del fallo en la instancia), deducirá lo percibido por el
trabajador en concepto de prestación por desempleo y hará acto de entrega de la diferencia
entre lo percibido por dicho concepto y el salario que dejó de percibir el trabajador desde
260 Artículo 298 LJS. 261 Artículo 299 LJS. 262 Artículo 300 LJS. 263 Artículo 284.c) LJS. 264 Artículos 111.1.b) y 112.1.b) LJS.
82
que el empresario optó por la readmisión, ya que en esta opción el empresario está
obligado al pago del salario. Las cantidades deducidas al trabajador en concepto de
prestación por desempleo, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrán de ser ingresada por el empresario en la
Entidad Gestora de la prestación por desempleo.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo,
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada265.
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha
si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se
confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado266.
3.10.3. La ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido.
3.10.3.1. Existencia de sentencia firme declaratoria de la improcedencia del
despido, optando el empresario por la readmisión.
Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito
al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia,
la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres
días siguientes al de la recepción del escrito. Serán de cuenta del empresario los salarios
devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la
improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa
imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado267.
Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste
solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, en los términos previstos en
el artículo 279.1 LJS. Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión,
por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente
de no readmisión y seguidamente, el Letrado de la Administración de Justicia señalará la
vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los
interesados268. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas
por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada.
Finalizada la comparecencia, dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el
que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias
alegadas por el ejecutante (la no readmisión o de la readmisión irregular)269:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
265 Artículo 111.1, párrafo último LJS. 266 Artículo 112.2 LJS. 267 Artículo 278 LJS. 268 Artículo 280 LJS. 269 Artículo 281.2 LJS.
83
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el
artículo 110.1 LJS, que a su vez se remite al artículo 56 ET. En atención a las
circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no
readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización
adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de
doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo
inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio, el transcurrido
hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde
la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la
improcedencia hasta la de la fecha del auto.
3.10.3.2. La sentencia firme debe ser ejecutada en sus propios términos:
cuando el despido es calificado nulo o cuando el despedido
improcedentemente pertenece a la representación unitaria de los
trabajadores y opta por la readmisión.
Cuando el despido es calificado nulo o cuando el despedido improcedentemente
pertenece a la representación unitaria de los trabajadores y opta por la readmisión, una
vez solicitada la readmisión, sí el empresario no procede a la readmisión o lo hace en
condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido, el juez competente
dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y
acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo
de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el
artículo 284 LJS270. El Letrado de la Administración de Justicia acuerda entonces,
conforme al referido artículo 284 LJS, las siguientes medidas:
a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos
que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan
hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la
autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones
como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario,
haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que
fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma
regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.
b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social,
lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los
efectos procedentes.
c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y
270 Artículo 282 LJS.
84
actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u
oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta
de acuerdo con lo que dispone la LISOS.
Sí el trabajador ocupare una vivienda por razón del trabajo y recae resolución
firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, deberá abandonarla en el
plazo de un mes. El Letrado de la Administración de Justicia, si existe motivo fundado,
podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más. Una vez transcurridos los plazos del
apartado anterior, el empresario podrá solicitar del juzgado la ejecución mediante el
oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil271.
La imposibilidad de readmisión del trabajador por cese o cierre de la empresa
obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en
el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará
se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala
el artículo 281.2 LJS: la indemnización a la que se refiere el artículo 110.1 LJS y artículo
56 ET. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por
la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional
de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.
En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se
computará, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto. Condenará
al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación
de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada
solución272.
En los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual
o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la víctima del acoso podrá
optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización
procedente y de los salarios de tramitación, en su caso, conforme al artículo 281.2 LJS y
que aparecen recogidas en el párrafo anterior.
3.11. El despido objetivo en el sector público.
El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción273 del
personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del
271 Artículo 285 LJS. 272 Artículo 286.1 LJS. 273 La causa “producción” es enunciada en la retahíla de causas justificadora del despido objetivo del
personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, y sin
embargo, no aparece definida como tal, en la propia norma que le es de aplicación, la Disposición Adicional
Decimosexta ET, añadida por la Disposición Adicional Segunda Ley 37/2012, que curiosamente sí incluía
y se refería conceptualmente a la causa de producción en el sector público. Todo parece indicar que nos
85
sector público de acuerdo con el artículo 3.1 LCSP, se efectuará conforme a lo dispuesto
en los artículos 51 y 52.c) ET y RPDC y en el marco de los mecanismos preventivos y
correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas,
entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2
LCSP, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas
una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que
la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres
consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público
de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido
esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de
un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los
entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior274.
4. El despido colectivo.
4.1. Introducción.
Hasta la fecha de la promulgación de la Ley 3/2012, el empresario había hecho
dejación del uso del expediente de regulación de empleo, sobre todo de extinciones
colectivas del contrato de trabajo, primero, cuando se exigía la autorización
administrativa que autorizase las extinciones como tal. Debido a la nefasta practica de las
autoridades laborales que resolvían esos expedientes, de actuar motivados por razones de
oportunidad políticas y no limitándose a la consideración y constatación de las causas
motivadoras de los mismos, resolviendo en consecuencia. A ello se unía otra práctica
insólita, la exigencia soterrada del acuerdo de las partes para proceder a la autorización
del mismo. Sin embargo, ha sido una práctica habitual satisfacer indemnizaciones a los
trabajadores despedidos por encima de la legalmente prevista para este despido. Se
desnaturalizaba así, en buena medida, el período de consultas con los representantes de
encontramos ante un error involuntario del legislador, materializado en la Disposición Adicional
Decimosexta ET, ya que el Anexo a la Orden HAP/583/2012, en la que se recoge el plan de restructuración
y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, sí que disponía que las medidas
laborales en ejecución de operaciones de restructuración y redimensionamiento del sector público, se
entenderán motivadas por causas…de producción, en los términos de la Disposición Adicional Segunda
Ley 3/2012. 274 Disposición Adicional Decimosexta ET, que regula la aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público.
86
los trabajadores que, en atención a la normativa comunitaria, deben versar sobre la
posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias,
mediante el recurso a medidas sociales destinadas, en especial, a la readaptación o la
reconversión de los trabajadores despedidos. Pero, es que legislador ha sido consciente
de la necesidad de excluirlos del ámbito resolutorio de los expedientes a la Autoridad
Laboral, articulando un nuevo procedimiento que a estos efectos se diferenciaba del
anterior en dos cosas: finalizado el período de consultas sin acuerdo, la decisión extintiva
empresarial es inmediatamente ejecutiva y en segundo lugar, los afectados, individual y
colectivamente pueden impugnar la decisión extintiva, ante los órganos de la jurisdicción
social. De ahí que una de las principales novedades de la reforma consista en la supresión
de la necesidad de autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de
un período de consultas. La intervención de la Autoridad laboral permanece solo a los
efectos de comunicación por el empresario del inicio del expediente, debiendo adjuntar a
la comunicación, copia de la documentación justificativa de las causas en que se apoya el
mismo y los efectos pretendidos sobre las relaciones laborales en el seno de la empresa.
Se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La
Ley 3/2012 se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que
han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal
incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, tales referencias
incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de
estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas
ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro
que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la
concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de
los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52.c)
ET.
Se refuerzan los elementos sociales que deben acompañar a estos despidos. De
una parte, se incentiva que mediante la autonomía colectiva se establezcan prioridades de
permanencia ante la decisión de despido de determinados trabajadores, tales como
aquellos con cargas familiares, los mayores de cierta edad o personas con discapacidad.
De otra parte, en aquellos despidos colectivos que afecten a más de cincuenta
trabajadores, la ley contempla una efectiva obligación empresarial de ofrecer a los
trabajadores un plan de recolocación externa, que incluya medidas de formación,
orientación profesional, atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Las
medidas referidas a la extinción del contrato de trabajo se refieren también a las
indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos. Así, se considera necesario para
mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral acercar los
costes del despido a la media de los países europeos. La tradicional indemnización por
despido improcedente, de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42
mensualidades, constituye un elemento que acentúa demasiado la brecha existente entre
el coste de la extinción del contrato temporal y el indefinido, además de ser un elemento
distorsionador para la competitividad de las empresas. Se generaliza para todos los
despidos improcedentes la indemnización de 33 días, con un tope de 24 mensualidades,
que se ha venido previendo para los despidos objetivos improcedentes de trabajadores
con contrato de fomento de la contratación indefinida. Con esta generalización se suprime
87
esta modalidad contractual, que se había desnaturalizado enormemente tras la última
ampliación de los colectivos con los que se podía celebrar dicho contrato.
Las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a
los contratos celebrados a partir de la fecha de la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, o
sea, el día 12 de febrero de 2012. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad
a esa fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas
anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados
antes de la entrada en vigor de dicha norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrá
en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio. Con estas reglas, se es
respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE, al
tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con
contrato en vigor. Los cambios normativos hasta ahora reseñados en cuanto a la extinción
del contrato de trabajo, permiten dejar atrás otras reglas y previsiones cuya finalidad no
era otra que, de un modo indirecto y un tanto irrazonable, mitigar las rigideces que han
venido caracterizando al régimen jurídico del despido.
Junto a la supresión del llamado “despido exprés” se introducen otras
modificaciones en las normas que aluden a los salarios de tramitación, manteniendo la
obligación empresarial de abonarlos únicamente en los supuestos de readmisión del
trabajador, bien cuando el empresario escoja esa opción ante un despido declarado
improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo. En el
caso de aquellos despidos improcedentes en los que el empresario opte por la
indemnización, no es necesario el abono de los salarios de tramitación, lo cual se justifica
en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para
compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, máxime teniendo en cuenta que
el trabajador puede acceder a la prestación de desempleo, desde el mismo momento en
que tiene efectividad la decisión extintiva. Por otra parte, los salarios de tramitación
actúan, en ocasiones, como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el
añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado,
dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios
que exceda de 90 días.
La reforma ha pretendido asimilar estos despidos colectivos con el resto de
despidos a efectos de su impugnación y calificación judicial, con la particularidad de que
se prevé una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores y
que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el
despido.
A fecha de hoy, la asunción de las competencias impugnatorias de la decisión
extintiva empresarial, por los órganos de la jurisdicción social, no han dado los frutos
esperados, habiéndose basado una gran cantidad de resoluciones judiciales denegatorias
de la extinción, en cuestiones de forma, no resolviendo el fondo de la cuestión una
mayoría de veces.
4.2. Hacia la convergencia entre el despido objetivo y el despido colectivo.
88
El artículo 52.c) ET establece como tercera “causa” de despido objetivo, cuando
concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un
número inferior al umbral establecido en el mismo. Esta tercera causa, es en realidad una
retahíla de cuatro causas: económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El límite entre el despido objetivo y el despido colectivo es simplemente
numérico. De tal forma que concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, se recurrirá al procedimiento de despido colectivo, ex artículo 51 ET,
cuando la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días275, la extinción
afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores; b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas
que ocupen más de trescientos trabajadores. De igual forma habrá que recurrir al
procedimiento de despido colectivo, cuando la extinción de los contratos de trabajo que
afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la
cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas.
La Ley 3/2012, confirmó la redacción dada al artículo 51 ET, por la Ley 35/2010,
que dio nueva redacción a la definición de las causas que lo justifican276. Lo que va a
trascender también al artículo 52.c) ET, ya que éste se remite a aquel277. Sin embargo, fue
la Ley 3/2012, la que eliminó la necesidad de autorización administrativa para proceder
a los despidos colectivos. A partir de entonces, el control de los despidos colectivos tiene
carácter jurisdiccional y “ex post”, a la decisión inmediatamente ejecutiva del empresario,
una vez finalizado el período de consultas. Lo que confirma la tendencia a cierta
275 Para el cómputo del número de extinciones de contratos, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario, en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) ET (finalización de los
contratos temporales por expiración del tiempo convenido), siempre que su número sea, al menos, de cinco. 276 La Ley 35/2010, supuso un punto de inflexión en la consideración de la causa económica justificativa
de los despidos objetivo y colectivo. Con anterioridad a ella, el artículo 52.c) ET entendía acreditada la
causa económica, cuando el despido contribuía a la superación de situaciones económicas negativas. Con
anterioridad a ella, el artículo 52.c) ET entendía acreditada las causas técnicas, organizativas o de
producción, cuando el despido contribuía a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través
de una mejor organización de los recursos (mientras que el artículo 51 ET disponía a este respecto:
“…cuando dicho despido contribuía a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma
a través de una más adecuada organización de los recursos”).
Con la promulgación de la Ley 35/2010, la definición de las causas que se invocan en los despidos objetivos
y colectivos era idénticas. Sin embargo, siguió persistiendo una diferencia fundamental en relación con el
control de las causas que se invocan. El despido objetivo seguía teniendo desde sus orígenes un control
jurisdiccional, mientras que el despido colectivo, necesitaba de la previa autorización administrativa para
llevarlos a cabo. Y contra la resolución administrativa, agotaba la vía administrativa la resolución que
resolvía el recurso de alzada, quedando entonces expedita el control jurisdiccional, que se otorgó primero
a la Jurisdicción contencioso administrativa y a partir de la promulgación de la LJS, a la jurisdicción social.
Fue la Ley 3/2012, la que suprimió la autorización administrativa para que operase el despido colectivo,
siendo la decisión empresarial de despido la que materializaba los mismos de manera inmediatamente
ejecutiva, finalizado el período de consultas. 277 “Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un número
inferior al establecido en el mismo”, ex artículo 52.c) ET.
89
homogenización entre ambos procedimientos del despido objetivo y del despido
colectivo.
4.3. Los umbrales del despido colectivo.
Se entenderá por despido colectivo, la extinción de contratos de trabajo que en un
periodo de noventa días afecte al menos a278:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.
También se consideran como despido colectivo, la extinción de los contratos de
trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de
trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia
de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas invocadas
en el artículo 51.1 ET.
Precisamente, son esos umbrales, los que limitan el despido objetivo del artículo
52.c) ET del despido colectivo. Siguiendo la dicción del artículo 51.1 ET, cuando son
rebasados en un período de noventa días, estamos ante la necesidad de articular el
procedimiento previsto en el artículo 51 ET, para llevar a cabo la decisión extintiva
empresarial, en caso contrario estamos ante el despido objetivo del artículo 52.c) ET.
Para el cómputo de los umbrales se han de considerar todas las extinciones habidas
en el período de referencia279, que lo sean por iniciativa del empresario y en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador280, distintos a la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que su
número sea al menos de cinco281.
278 Artículo 51.1 ET y artículo 1.1 RPDC. 279 El cómputo de los despidos en el período de referencia de noventa días, debe llevarse a cabo hacia atrás,
comenzando el cómputo en el despido que ahora se intenta ejecutar. A los efectos de gestionar
adecuadamente los plazos (dies ad quem y dies a quo), suponiendo dos períodos de noventa días, el día
final del primero, se corresponde con la fecha asignada a los despidos llevados a cabo en esa primera
hornada y el día primero del siguiente período de noventa días, es el día a considerar para computar sí se
ha excedido o no de los noventas días que establece el artículo 51 ET (STS 23 de enero de 2013). 280 SAN 4 de septiembre de 2013. 281 Artículo 1.1, último párrafo RPDC.
90
A efectos del cómputo de la plantilla de la empresa, se incluirá la totalidad de los
trabajadores que presten servicios en la misma en el día en que se inicie el procedimiento,
cualquiera que sea la modalidad contractual utilizada282.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las
previsiones contenidas en el artículo 51 ET, la empresa realice extinciones de contratos
al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET en un número inferior a los umbrales
señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin
efecto283.
La importancia y la obligación de someterse el empresario cuando proceda, al
procedimiento legalmente dispuesto de despido colectivo en el artículo 51 ET, determina
que la decisión extintiva empresarial en ausencia de este, se tipifique como infracción
muy grave en el artículo 8.3 LISOS284.
4.3.1. El ámbito de concurrencia de la causa o causas que se invocan:
ámbitos de apreciación: la empresa y el centro de trabajo; Los grupos de
empresas mercantiles y laborales.
4.3.1.1. El ámbito de apreciación es la empresa: opción del artículo 51 ET.
La situación económica negativa se refiere a los resultados de la empresa, lo que
indica que los resultados negativos que justifican que concurre la causa económica
alegada, deben quedar circunscrito al ámbito de la empresa, considerando ésta en su
conjunto y no referido a los concretos departamentos, unidades productivas autónomas o
centros de trabajo, como conjuntos aislados, cuya unidad es representativa de la empresa
como un todo o suma de dichos elementos.
Hasta la fecha de hoy el TS había dado por bueno el criterio referido al cómputo
de trabajadores en la empresa, por considerar que la regulación nacional establecía un
criterio más favorable para los trabajadores285, por lo que las empresas que calculaban si
debían acudir o no a un despido colectivo, teniendo en cuenta dicho ámbito de referencia,
lo hacían creyendo que era ajustado a Derecho y, por lo tanto, seguro de aplicar.
Desde el mes de mayo de 2015, se ha puesto de manifiesto por STJUE 13 de mayo
de 2015, que el criterio establecido por el legislador nacional y avalado por el TS, en lo
concerniente a la empresa como elemento de cuantificación para determinar el despido
colectivo por superación de los umbrales de cuantificación legalmente dispuestos,
282 Artículo 1.1. RPDC. 283 Artículo 51.1, último párrafo ET y artículo 122.2.b) LJS. 284 Proceder al despido colectivo de trabajadores por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor sin acudir al procedimiento establecidos en el artículo 51ET. 285 STS 18 de marzo de 2009.
91
infringía el ordenamiento jurídico comunitario, pudiendo ello acarrear la nulidad de los
despidos individuales plurales realizados o despidos objetivos.
Hoy, es plantea el dilema de que hacer, ante la disfunción existente entre el
Derecho español, y el de la UE en relación con la materia objeto de análisis. Mientras no
se reforme la normativa nacional y se adecúe a la comunitaria o el TS se pronuncie sobre
dicha cuestión, la recomendación para todas las empresas con necesidad de proceder a
despidos colectivos, es la de realizar el cómputo tanto por centro de trabajo como por
empresa, con la finalidad de comprobar si en cualquiera de los dos escenarios se alcanzan
o no los umbrales numéricos del artículo 51 ET, que obliguen a tramitar el despido
objetivo o en su caso el despido colectivo.
Esta solución permite seguir aplicando el artículo 51 ET, utilizando la sentencia
del TJUE como criterio corrector, de modo que la referencia sea la empresa en su conjunto
o el centro de trabajo, según sea más favorable para que los trabajadores tengan derecho
al periodo de consultas286.
4.3.1.2. El ámbito de apreciación es el centro de trabajo: doctrina del
TSJUE.
A los efectos de justificar esta opción, vamos a plantear el criterio mantenido por
el TSJUE, consecuencia de la cuestión prejudicial presentada por un juzgado de lo social
de Barcelona, en la que de manera sintética se planteaba el cómputo del umbral de
trabajadores para imputar el despido de colectivo a la empresa o al centro de trabajo. El
Tribunal de la UE ha dictado Sentencia de 13 de mayo del 2015 (as. C392/13, Rabal
Cañas), por la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social
número 33 de Barcelona, sobre interpretación de algunos aspectos de la Directiva 98/59
en materia de despidos colectivos. La Directiva 98/59 considera despidos colectivos los
despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la
persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la
elección efectuada por los Estados miembros: a) para un periodo de treinta días: al menos
igual a diez, en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de veinte y menos
de cien trabajadores; al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de
trabajo que empleen habitualmente como mínimo cien y menos de trescientos
trabajadores; al menos igual a treinta, en los centros de trabajo que empleen habitualmente
trescientos trabajadores como mínimo; b) o bien, para un periodo de noventa días, al
menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente
286 Obrar de otra forma puede acarrear el problema que se le ha planteado a una conocida empresa de
ascensores con sede en el País Vasco, que actuó bajo el amparo procedimental de la actual y vigente en
consecuencia norma española, a los efectos de determinar los umbrales del artículo 51.1 ET. No
rebasándose los mismos, la decisión extintiva del empresario se tramitó por la vía del despido objetivo, que
no exige el periodo de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) ET. El Tribunal declaró nulo
los despidos, alegando que la empresa tramitó los mismos mediante extinciones individuales, vía despidos
objetivos y no mediante el proceso de despido colectivo (STSJ País Vasco 21 de mayo de 2015).
92
empleados en los centros de trabajo afectados. A efectos de este cálculo, se asimilarán a
los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del
empresario basadas en uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores,
siempre y cuando los despidos sean al menos cinco. Esta directiva no se aplicará a los
despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una
duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la
finalización o del cumplimiento de dichos contratos.
El contraste entre la normativa comunitaria y la nacional (artículo 51 ET) genera
dudas en el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial. En concreto se
elevan como cuestión prejudicial dos cuestiones: 1. Si el núcleo de imputación de los
despidos ha de ser la empresa o el centro de trabajo; 2. Si han de computarse y ser tenidos
en cuenta para el cálculo cuantitativo del umbral, las extinciones individuales de los
contratos de duración determinada. Estos últimos no se van a computar, conforme a la
resolución del tribunal ahora objeto de análisis (STJUE 13 de mayo del 2015).
La duda que surge y que ahora es objeto de análisis es si el concepto centro de
trabajo de la Directiva 98/59, es el que determina el umbral aplicable al número de
despidos necesarios para calificarlo de despido colectivo o la referencia ha de efectuarse,
como establece el artículo 51 ET, con respecto a la empresa.
El TSJUE ha procedido a resolver si los artículos 1.1 y 5 de la Directiva 98/59
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española, en la que el
umbral numérico establecido se refiere exclusivamente al conjunto de la empresa, con
exclusión de aquellas situaciones en las que de haberse acogido el centro de trabajo como
unidad de referencia, se habría superado el umbral.
El TSJUE ya había considerado con carácter previo (as. C449/93, Sentencia
Rockfon) que el concepto centro de trabajo de la Directiva 98/59 designa, según las
circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores. Utiliza para
ello la expresión entidad diferenciada.
El TSJUE ya precisó que los conceptos de empresa y de centro de trabajo son
distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. Podrán
coincidir ambos conceptos, cuando sólo exista en la empresa un solo centro de trabajo.
Hay que advertir que el concepto de centro de trabajo en los términos que aparece en la
sentencia, no requiere estar dotado necesariamente de autonomía jurídica, ni de
autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificado
de centro de trabajo.
El centro de trabajo es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores
afectados por el despido y son los despidos efectuados en dicho centro de trabajo, los que
han de tomarse en consideración, separadamente de los efectuados en otros centros de
trabajo de esa misma empresa. La consecuencia inmediata de ello es que se exige, se
tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado
por separado, pues se excluye que la Directiva 98/59 establezca el umbral de referencia
para todos los centros de trabajo de una misma empresa.
Sigue diciendo el TSJUE que la sustitución del término centro de trabajo por el
de empresa, sólo puede entenderse que favorece a los trabajadores, si dicho elemento
93
constituye un plus o una mayor garantía protectora para con los trabajadores. Lo que
acontece en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se
alcanzaría el número de despidos que la Directiva 98/59 exige para que el despido sea
calificado como colectivo.
Por lo tanto se infringe el artículo 1.1 Directiva 98/59, el artículo 51.1 ET que
establece como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando
ello supone obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los
artículos 2 a 4 de la Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el
centro de trabajo, los despidos objeto del supuesto consultado, deberían calificarse de
despido colectivo conforme al contenido dispuesto en el artículo 1.1 de la Directiva.
El artículo 51.1 ET se refiere al número de trabajadores de la empresa. También
se refiere a la empresa como núcleo de imputación del número de extinciones de contratos
a los efectos de cómputo del umbral. De igual modo el RPDC también se refiere al
cómputo de la plantilla de la empresa.
Todo lo dicho hace indicar la próxima adecuación del artículo 51.1 ET y
normativa de desarrollo, a la Directiva 98/59, en los términos dispuesto en varias
sentencias dictada por el TSJUE, de las que hemos hecho referencia las dos últimas que
se han dictado al respecto, que en resumidas cuentas viene a decir que el umbral de
referencia para delimitar la aplicación o no del procedimiento de despido colectivo es el
centro de trabajo y no la empresa. Lógicamente, tomar el centro de trabajo o la empresa
como unidad de cómputo, puede llevar a resultados completamente dispares.
Con la doctrina que recoge ahora el TSJUE, el concepto de centro de trabajo, que
en sí mismo es controvertido, incrementa exponencialmente su importancia. La sentencia
proporciona algunas guías interpretativas: el centro de trabajo no tiene por qué estar
dotado de autonomía jurídica alguna, ni de autonomía económica, financiera,
administrativa o tecnológica.
4.3.1.3. Ámbito de apreciación en los grupos laborales (patológicos).
La apreciación de la real situación económica negativa, exige valorar los estados
financieros del grupo en su conjunto, como un todo287, ya que lo que se pretende es
transmitir la información correspondiente a la situación empresarial real. El grupo
económico actúa como un patrimonio único, un único centro de gestión real. La omisión
de la información correspondiente a todo el grupo, en el caso ahora objeto de análisis, es
insubsanable en el acto del juicio288.
287 STS 3 de diciembre de 2012. 288 STSJ Madrid 12 de septiembre de 2011.
94
4.3.1.4. Ámbito de apreciación en los grupos mercantiles.
La figura del grupo mercantil, debe considerarse desconectada en cualquier caso
del grupo laboral. La situación económica que es preciso acreditar para fundamentar un
despido objetivo en una empresa integrante de un grupo mercantil, debe circunscribirse
exclusivamente al ámbito de la empresa que despide. No teniendo nada que ver a estos
efectos, el resto de empresas integrantes del grupo, como el grupo mismo289.
4.4. Las causas del despido colectivo.
El empresario podrá extinguir los contratos de trabajo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 ET290
y al procedimiento recogido en el Capítulo I RPDC, (artículos 1 a 15).
La institución ahora en liza es de aplicación a las Administraciones Públicas. La
Disposición Adicional decimosexta ET, reguladora de la aplicación del despido por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, ha sido
desarrollada por el Título III RPDC, comprensivo de los artículos 34 a 48, que regula las
normas específicas de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral al
servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público,
incluidas la Administración General del Estado, la Administración Autonómica y la
Administración Local y la Disposición Adicional Cuarta RPDC Procedimientos que
afecten a personal laboral que preste servicios en la Administración Militar.
Cuando el empresario invoca la causa económica291, “se entiende que concurre
ésta cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel
de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior”292. Han existido pronunciamientos judiciales donde la
disminución de ingresos han sido considerados como el hecho necesario que acredita la
concurrencia de la causa productiva y no económica293.
289 STS 27 de mayo de 2013 y STS Unificación doctrina 7 de diciembre de 2011. 290 Artículo 51.1 ET (redacción dada por Ley1/2014, 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social) y artículo 49.1.i) ET. 291 La relación de supuestos expresamente previstos en la norma (artículo 51.1 ET), no deben ser entendido
como “numerus clausus”, ya que la norma emplea la expresión “en casos tales”, lo que permite a la empresa
justificar su situación negativa, aduciendo supuestos diferentes de los expresamente recogidos, que lo son
a modo ejemplificativos. 292 Artículo 51.1 ET. 293 SAN 8 de julio de 2013.
95
En lo concerniente a las restantes causas técnicas, organizativas y de producción,
“se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado”294.
Se presumirá que concurren las causas justificativas del expediente, cuando el
período de consultas finalice con acuerdo, en cuyo caso solo podrá ser impugnado ante la
jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.
Las medidas propuestas pretendidas por el expediente de despido colectivo, deben
ser adecuadas y proporcionales a la incidencia de la causa o causas invocadas en el
expediente, cuyo fin es superar la situación adversa que atraviesa la empresa295.
La coyunturalidad o previsión de provisionalidad de sus efectos, son el elemento
clave para distinguir un expediente de despido colectivo, de otro de suspensión o
reducción de la jornada. En aquel se aconsejan la toma de medidas de extinción del
contrato, ya que las causas que se invocan como justificativas de la situación que atraviesa
la empresa, previsiblemente no pueden solucionarse con meras medidas suspensivas o de
reducción de la jornada ordinaria de trabajo296. En el expediente de suspensión del
contrato, se requiere, además de la existencia de alguna de las causas que lo justifican, la
acreditación de que la situación de la empresa es coyuntural y no estructural, siendo la
medida propuesta (suspensión de los contratos o reducción temporal de la jornada
ordinaria de trabajo) necesaria e idónea para la superación de la situación adversa que
atraviesa la empresa. La posibilidad de adoptar medidas suspensivas de los contratos o de
reducción temporal de la jornada ordinaria, no exige en ningún caso que la situación de
la empresa sea irreversible. Precisamente todo lo contrario, debemos estar ante
situaciones reversibles y que puedan ser superadas297.
La existencia de una o varias de las causas que justifican el expediente de despido
colectivo, no anula la posibilidad de incoar el mismo, por el hecho de que en el convenio
colectivo, rige una cláusula en cuya virtud se adquiere el compromiso del mantenimiento
de la plantilla. Se justifica la posibilidad de incoar el procedimiento de despido colectivo,
pese a la previsión convencionalmente dispuesta, precisamente en su excepcionalidad, en
cierta forma impredecible o difícil de prever y evitar y que repercuten negativamente en
la buen marcha de la empresa y en la integridad del resto de los trabajadores, de ahí que
no se pueda hablar de dejar vacíos de contenido y eficacia a aquellas normas
convencionales298.
294 Artículo 51.1 ET. 295 Artículo 16.3 RPDC: “El alcance y duración de las medidas de suspensión de los contratos o de
reducción de jornada se adecuarán a la situación coyuntural que se pretende superar”. 296 STSJ Valencia 7 de marzo de 2005. 297 STS 14 de julio de 2003. 298 STSJ Galicia 21 de septiembre de 2001.
96
Existe una presunción de existencia y concurrencia de la causa o causas alegadas,
cuando la decisión extintiva, sea producto de un acuerdo entre las partes intervinientes en
la negociación en que cosiste el período de consultas.
El encadenamiento de procedimientos de diferentes centros de trabajo de la misma
empresa, cuando la causa o causas que lo fundamentan son idénticas, quiebra
injustificadamente la unidad de negociación, debilitando la posición negociadora de la
representación de los trabajadores. De ahí que el procedimiento en el supuesto de hecho
indicado, deba ser unitario y afectar a la empresa como tal. Sin embargo, existen
excepciones a lo dicho, sí las causas que lo justifican en cada centro de trabajo son
distintas en cada uno de ellos. Sólo procederá decretar la nulidad del procedimiento en
los supuestos planteados de concatenación, cuando se acredite que se hizo en fraude ley.
Advertir que la concatenación de procedimientos está expresamente previsto en el RPDC.
En no pocos pronunciamientos judiciales valoran positivamente el haber intentado
una previa suspensión de los contratos (ex artículo 47 ET) o en su caso la inaplicación de
condiciones de trabajo (ex artículo 82.3 ET), haciendo especial hincapié en ello en el
transcurso del período de consultas, alegando que las mismas no eran suficientes para
resolver los problemas a los que se enfrenta la empresa. Incluso, el haber intentado la
solución, después de no haberse acordado en el periodo de consultas, sometiendo la
cuestión a los procedimientos extrajudiciales de solución, en el caso del procedimiento
de inaplicación de condiciones. Y esto se justifica, en el espíritu en que consiste la reforma
operada por la Ley 3/2012, incardinada en la normativa europea reguladora de la materia,
que pretende el favor en la utilización de aquellas instituciones que facilitan la flexibilidad
interna, como mecanismo a utilizar en primer lugar, y solo en su defecto o ante la evidente
imposibilidad de que estos resuelvan satisfactoriamente el problema que subyace, la
utilización en segundo lugar, de los llamados mecanismos de flexibilidad externa, entre
los que se encuentra el despido colectivo.
En lo concerniente a la justificación de las causas, desaparece la referencia
existente hasta la reforma de 2012299, que exigía respecto de la causa económica que se
invocaba, la necesidad de la empresa de justificar que de los resultados económicos
alegados en el contexto de la causa económica, se deducía la razonabilidad de la decisión
299 Hasta la Ley 3/2012, los hechos circunscritos a la causas económica invocada, se referían a una situación
de desequilibrios económicos-financieros-patrimoniales, cuya visualización posibilitaba el análisis del
balance y la cuenta de resultados de la empresa. Además, lo que se exigía era que contribuyeran a superar
situaciones económicas negativas o aquellas dificultades que impedían el buen funcionamiento de la
empresa. No se exigía que los despidos colectivos por sí, superasen la situación económica de la empresa.
Bastaba poder conectar las decisiones extintivas del empresario a través del despido objetivo, con su
contribución a superar las dificultades padecidas por la empresa299. Pero sin duda alguna, esa pretendida
superación de la situación por la que atravesaba la empresa, se refería una situación de futuro, lo que
otorgaba al empresario un margen de discrecionalidad importante en torno a los argumentos esgrimibles
ante la justificación del despido objetivo.
Venía justificándose la reducción de plantilla de manera proporcional a la superación de la dificultad que
atravesaba la empresa. Y para el caso de cierre de la empresa, se exigía acreditar la inviabilidad de la misma,
evitando de esta forma la persistencia de una situación económica negativa que no tiene vuelta atrás
racionalmente. Se ha venido presumiendo que la amortización de puestos de trabajo consecuencia del
despido objetivo, contribuye a superar la situación, en cuanto que la amortización de puestos de trabajo,
conlleva directamente minoración de costes de explotación de la empresa.
En otras ocasiones, el control judicial del despido exigía probar que las medidas extintivas del empresario
eran o no razonables en términos de gestión empresarial.
97
extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado. También y en
relación con la causa económica, se exigía que los resultados alegados puedan afectar a
la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. En lo
concerniente a las otras tres causas, técnicas, organizativas o productivas, hasta la reforma
de 2012 la empresa debía de justificar que de las mismas se deducían la razonabilidad de
la decisión extintiva, para así contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa,
o bien mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los
recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a
las exigencias de la demanda300. Es decir, tales referencias incorporaban proyecciones de
futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido
dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de
oportunidad relativos a la gestión de la empresa.
Desde la reforma de 2012, se exige que el control judicial de estos despidos se
ciña a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Sometiéndose de
esta forma la decisión extintiva a juicios de razonabilidad. Esta idea vale tanto para el
control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas
ex artículo 52.c) ET.
Las razones que justifican el despido colectivo por razones empresariales, se han
visto modificadas ostensiblemente desde 2012, por las modificaciones introducidas en el
ordenamiento laboral por la Ley 3/2012, que define nuevamente las causas que han de
concurrir para que fundamente el despido colectivo. Además, se han eliminado los
elementos valorativos y finalistas que incorporaba la propia definición de las causas hasta
2012, sometiéndose de esta forma la decisión extintiva a juicios de razonabilidad. Desde
la Ley 3/2012, el cómo afecte al devenir de la empresa las extinciones de contratos por
causas colectivas, es una cuestión que debe quedar circunscrita al ámbito propio de la
gestión empresarial, habiendo desterrado el legislador cualquier juicio de oportunidad de
la medida del ámbito del control judicial.
Cuestiones a considerar en el análisis y utilización de las causas que justifican el
despido colectivo:
-Es común agrupar en bloques las causas que se invocan con ocasión de un
despido colectivo: económicas y productivas por una parte y por otra, técnicas
y organizativas.
-Las causas invocadas por la empresa en su escrito, fundamentadoras del
despido colectivo, no vinculan al juzgador, ya que si del contenido de la
resolución empresarial extintiva se derivan causas dispares a las
expresamente recogidas en la misma, aquella o aquellas pueden ser acogidas
en la instancia judicial, sin que por ello se justifique indefensión para el
trabajador.
300 Redacción del artículo 51.1 ET, hasta la promulgación de la Ley 3/2012.
98
-Se considera nulo el despido colectivo fundamentado en una causa, la misma
en que se fundamentó previamente la suspensión del contrato vía artículo 47
ET301.
-La definición de los ámbitos de referencia de las causas, varían en función
de la naturaleza de cada una de ellas: las económicas, siempre circunscritas
al ámbito de la empresa, mientras que el resto de causas que se invoquen,
deben ir referidas al ámbito concreto en el que se manifiestan. Habitualmente
las técnicas y productivas, exigen como referencias unidades productivas más
o menos delimitadas, mientras que la causa organizativa permite cualquier
espacio dentro del ámbito de la empresa, pudiendo considerarla en su
integridad, bien quedar circunscrita de manera individualizada a un puesto de
trabajo.
-En los casos de grupos de empresas, cuando el despido colectivo es
promovido dentro de una de las empresas pertenecientes al grupo, la causa
invocada debe considerar dicha circunstancia.
4.4.1. Las causas económicas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 ET y artículo 1 RPDC, se acredita la
concurrencia de las causas económicas, cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas302, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si
durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Hemos advertido en el párrafo anterior que la concurrencia de la causa económica
puede ser acreditada de diferentes maneras, observándose requisitos más gravosos para
la empresa como justificación de la situación, que sí lo que se plantea es la inaplicación
o descuelgue del clausulado del convenio colectivo, alegando igual causa. Para este caso
se exige acreditar por la empresa “…que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es
inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. Es posible utilizar como
301 STS Unificación doctrina 12 de marzo de 2014. 302 Se plantea si la alegación de la causa económica, justificándola en la situación económica negativa
consistente en pérdidas, exige el cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto en el artículo 4.3
RPDC, aplicable de manera expresa al despido colectivo, “cuando la situación económica negativa alegada
consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere
el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá
presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de
pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece
la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros
que puedan acreditar esta previsión”.
99
técnica procedimental con el objetivo de justificar al final del mismo, haberse vista
abocada la empresa a tomar una decisión extintiva. A pesar de que la norma no lo exige
como es lógico, iniciar en primer lugar el procedimiento de descuelgue y ante la situación
de desacuerdo, que no puede hacerse efectiva directamente por decisión del empresario,
ya que exige el acuerdo de las partes, no quedando resuelto tampoco la vía abierta por el
empresario, por los distintos mecanismos de solución extrajudicial, incluida la
intervención de la CCNCC, acudir como solución final última al despido colectivo. Ello
justifica si cabe la conducta del empresario, que siguió las directrices legales expuestas
de manera reiteradas en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, fundamentadoras del
actual modelo de relaciones laborales implantado en España desde la llamada reforma
laboral de 2012, consistente a estos efectos en la prevalencia en primer lugar de las
medidas de flexibilidad interna (descuelgue), sobre las que conforman la flexibilidad
externa y entre las que se encuentra la del despido colectivo.
La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, que justifican estos
despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo
elementos de incertidumbre, entre los que sobresalían las proyecciones de futuro, de
imposible prueba, y una valoración finalista de los despidos, que había venido dando lugar
a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos
a la gestión de la empresa. Lo que hace que el control judicial del despido colectivo se
ciña a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. A pesar de lo
dicho, se antoja complicado que en las resoluciones relacionadas con el control judicial
del despido colectivo, se refieran exclusivamente a acreditar la concurrencia de la causa
o causas que se invocan, en función de los hechos alegados y acreditados, sin llegar a
incorporarse a dichas resoluciones judiciales, valoraciones del juzgador relacionadas con
la buena fe o el abuso de derecho303, para justificar adecuadamente la decisión extintiva
empresarial, que no debe confundirse con la expresa prohibición actual, referida en la
incorporación del juzgador a la resolución judicial, de determinados juicios de
oportunidad, consistentes en la valoración finalista del despido colectivo, que hasta la
reforma de la Ley 3/2012, había venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en
numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa.
Lo dicho no viene a significar que el empresario, una vez probada la concurrencia
de la causa o las causas alegadas, esté impedido de poder acreditar la racionalidad de la
medida extintiva adoptada en el contexto del pasado inmediato y del devenir futuro de la
empresa. Ya que el empresario está obligado a comunicar su decisión extintiva a la
representación legal de los trabajadores, lo que exige del empresario llevar a cabo una
conducta tendente a convencerlos y de igual forma, ante la eventual impugnación judicial,
al juzgador del despido colectivo. Todo ello con una clara intencionalidad, evitar que la
declaración extintiva empresarial sea calificada como “no ajustada a derecho”, dicción
legal recogida expresamente en el artículo 124.9 LJS.
Casuística referida a las causas económicas:
303 Artículo 7.1 y 2 CC.
100
-Concurren las causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprende una situación económica negativa, lo que se acredita mediante
perdidas actuales o previstas y la disminución persistente en el tiempo de la
cifra de ingresos.
-La concurrencia de la causa económica negativa, debe quedar acreditada
considerando las peculiares condiciones y circunstancias a las que se atiene
la empresa.
-La acreditación de las causas técnicas, organizativas o productivas, no exigen
acreditar un resultado económico desfavorable, que va a ser el fundamento
precisamente de la acreditación de la causa económica cuando se invoque.
-El concepto “situación económica negativa” exige el consenso de los
siguientes requisitos: 1. acreditar una situación económica negativa; 2. La
situación negativa tiene suficiente entidad, que se ve condicionado por el
volumen de empleo que ha generado precisamente esa situación. 3. Hay que
justificar que la decisión extintiva es adecuada y justifica la necesidad de la
decisión extintiva empresarial304.
-El hecho de que la empresa presente beneficios, no impide la posibilidad de
acreditar una situación económica negativa, si sus cifras de negocio
descienden de manera persistentes o puede entenderse racionalmente que de
no actuar ante la situación de desequilibrio económico-financiero-
patrimonial, la situación positiva puede tornar a una situación negativa de
pérdidas.
-No justifica la concurrencia de la causa económica, cuando la decisión
extintiva se basa en la mera conveniencia empresarial, que pretende la
obtención de mayores beneficios, bien reduciendo el empleo, bien
sustituyendo los contratos fijos por otros temporales, que suelen comportar
menores masas salariales y por lo tanto menores gastos, lo que posibilita el
incremento del beneficio empresarial.
Casuística de la situación económica negativa:
-La situación negativa puede acreditarse por pérdidas actuales, previsión de
pérdidas futuras y disminución persistentes del nivel de ingresos o ventas.
-No hay que acreditar que la causa que se invoca tenga entidad suficiente para
afectar a la viabilidad de la empresa o su capacidad para mantener el volumen
de empleo, lo que no exime al empresario de acreditar la concurrencia de la
causa legal alegada.
-Cualquier resultado negativo no acredita desde luego la concurrencia de la
causa. Dicho resultado negativo, fundamento de la causa invocada debe tener
entidad suficiente en el contexto en el que sirve de fundamento.
304 STS 25 de junio de 2014.
101
-La supresión del juicio de razonabilidad no exime del control judicial, que
deberá analizar el origen de la decisión empresarial extintiva, de tal manera
que hay que acreditar la existencia de una relación directa entre el nivel de
pérdidas (reales o previstas) o el descenso de la cifra de ingresos o ventas y
el número de trabajadores despedidos. Ello nos lleva a la necesidad de
justificar la conexión entre las causas que se invocan y la medida extintiva,
que va a ser determinante para llevar a cabo las valoraciones del juzgador
relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho, para justificar
adecuadamente la decisión extintiva empresarial, que no debe confundirse
con la expresa prohibición actual, referida en la incorporación del juzgador a
la resolución judicial, de determinados juicios de oportunidad, consistentes
en la valoración finalista del despido objetivo.
-Las pérdidas actuales aparecen contablemente registradas y en consecuencia
la información contable que sirve de soporte a su determinación, conectan
con la información anual debida por el empresario a los representantes de los
trabajadores305, ya que son parte del paquete informativo al que el socio tiene
derecho y la sociedad tiene en consecuencia la obligación de aportar306a la
representación de los trabajadores en las mismas condiciones que a aquellos.
Así, si el empresario ha cumplido regularmente con dicho deber informativo,
los representantes de los trabajadores han podido examinar a través del
tiempo la información en que consiste la contabilidad, no siendo necesario
una nueva aportación específica a dichos representantes de los trabajares, por
haberse cumplido sobradamente en el tiempo, de manera rigurosa y
sistemática la finalidad pretendida con el aporte de la misma.
-Las pérdidas previsibles deberán ser acreditadas aportándose la misma
documentación que acredita las pérdidas actualizadas. Ahora bien, los
criterios utilizados e informes técnicos que pretenden demostrar las pérdidas
previsibles, exigen una perfecta acreditación de hechos indiciarios de los que
se pueda inferir objetivamente la existencia de pérdidas futuras que
justifiquen la decisión empresarial extintiva307.
-La situación económica negativa consiste en la disminución persistente del
nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la
documentación prevista para pérdidas actualizadas, la documentación fiscal
o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos
ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos
inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del
procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o
contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los
mismos trimestres del año inmediatamente anterior, lo cual constituye
presupuesto constitutivo para la justificación de la medida308.
305 Artículo 64.4 ET. 306 STS 24 de noviembre de 2011. 307 STSJ La Rioja 27-02-12. 308 SAN 11-03-13.
102
- En el caso de grupos de empresas mercantiles, la documentación que deben
presentar las empresas, que formen parte de un grupo, para la incoación de un
procedimiento de despido colectivo por causas económicas, están obligadas
a consolidar cuentas anuales, siempre que la sociedad dominante tenga su
domicilio en España, debiendo acompañarse las cuentas anuales e informe de
gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente
auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que
existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el
procedimiento.
- En los casos de grupos de empresas desde la óptica laboral (grupo
patológico) es difícil justificar los despidos colectivos por causas económicas,
si existen beneficios en la matriz o en otras empresas del grupo con las que se
interrelacione la afectada, ya que la jurisprudencia prevé que el grupo
patológico produce una situación de unidad empresarial, en la que pueda
considerarse que el verdadero empresario del trabajador no es la sociedad en
la que se encuentra dado de alta, sino el conjunto formado por todas las
empresas que configuran la situación de unidad patrimonial309.
-En los casos de grupos societarios resulta interesante, presentar la misma
documentación que presenta la empresa que incoa el procedimiento de
despido, tenga la condición de grupo mercantil (obligación de formular
cuentas consolidadas), o no la tenga (no existe tal obligación), así como la
conexión de las entidades del grupo por pertenencia al mismo sector de
actividad, a los efectos de analizar su vinculación, interrelación y situación
económica. Es decir, desde la perspectiva formal, se recomienda presentar la
documentación correspondiente al supuesto de mayores exigencias, para
impedir de esa manera problemas adicionales de naturaleza formal, que
pueden acarrear eventualmente la nulidad del proceso, por indefensión de la
otra parte310.
-La empresa puede tener pérdidas reales y no poder ser acreditadas con la
formalización del balance y cuenta de resultados, cuando en el caso de grupo
de empresas, las transacciones intra grupo no se hacen a precios de mercados
por razones comerciales. Se exige en estos casos que los elementos
valorativos de las transacciones intra grupo, sean suficientemente explicadas
en la Memoria de los Estado Financieros de la Sociedad de manera
fehaciente311.
-La posibilidad de solicitar información complementaria es práctica habitual
por los representantes de los trabajadores, respecto de la prevista legal y
309 En este sentido, ha sido constante la doctrina de los tribunales del orden social que establece como causa
para la válida extinción del contrato de trabajo, que no es necesario tener en cuenta la situación económica
y patrimonial de todas las empresas del grupo, cuando este tiene la mera consideración de grupo mercantil,
por lo que se tiene en cuenta la situación económica y patrimonial que presenta la propia sociedad a la que
se encuentra adscrito el trabajador. A contrario, el supuesto de los grupos patológicos en el ámbito laboral,
que se consideran como una unidad patrimonial (STSJ Cataluña de 18 de enero de 2010). 310 STSJ País Vasco 2 de febrero de 2010. 311 SAN 18 de noviembre de 2013.
103
reglamentariamente. Que se rechace su aportación total o parcialmente por
parte del empresario, ha provocado controversias importantes, puesto que si
dicha documentación se revela pertinente, por lo que su falta de aportación
impidió que el período de consultas alcanzase sus fines, la consecuencia sería
la nulidad del despido. Ahora bien, la contabilidad de la empresa es secreta312,
si bien y al unísono, los representantes de los trabajadores tienen derecho a la
comunicación o reconocimiento de los libros, correspondencia y demás
documentos de los empresarios, ya sea de oficio o a instancia de parte, en los
procedimientos de despidos colectivos313, sin perjuicio del derecho de los
empresarios a que se asegure el deber de sigilo, para lo cual está previsto la
modalidad procesal de conflicto colectivo314.
La carga de la prueba de la pertinencia del documento corresponderá a los
representantes de los trabajadores, quienes deberán justificar razonablemente
ante el empresario, la necesidad de acceder a la correspondiente
documentación315.
-Se admitió la decisión extintiva, a pesar de que la empresa no aportó junto a
la carta de despido la información contable, alegando que aún se encontraba
en plazo para su formalización. Cosa que sí se hizo en el acto de juicio, donde
se aportó, entendiéndose no causó indefensión a la otra parte316.
-La existencia de reservas voluntarias en la estructura del pasivo societario,
no desvirtúa “per sé”, la causa económica invocada, cuando se refiere ésta a
desfases importante de liquidez en el transcurso del tiempo, que indican que
los mismos no son coyunturales. Además, indicar que las reservas muestran
capacidad de autofinanciación, que pudiera haber financiado cuentas del
activo circulante de naturaleza líquida, que no era el caso, ya que financiaban
parte de la estructura del activo fijo317.
4.4.2. Restantes causas: técnicas, organizativas y de producción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 ET y artículo 1 RPDC, se acredita la
concurrencia de las causas técnicas318 cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
312 Artículo 31.1 CCom. 313 Artículo 32.2 CCom: “La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y
demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos
de…expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los
trabajadores tengan derecho a su examen directo”. 314 Artículo 153.3 LJS. 315 SAN 4 de abril de 2014. 316 STSJ Valencia 20 de diciembre de 2011. 317 STSJ Castilla-La Mancha 23 de septiembre de 2011. 318 Se la relaciona con los medios o instrumentos de producción. Se puede alegar al respecto, la necesidad
de introducción de nueva tecnología, materializada en nuevas y mejores máquinas que las existentes.
104
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas319 cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas320 cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado.
No se exige que la empresa atraviese una situación económica negativa. Pueden
presentarse en el procedimiento conjuntamente todas ellas, por grupos y de manera
individualizada. Partiendo de la Ley 3/2012, con la que desaparece la necesidad de
justificar que con las causas alegadas se justifica la razonabilidad de la decisión extintiva,
para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación de
la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su
posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda,
lo que no excluye en la actualidad de la necesidad empresarial de acreditar la causa.
Es habitual que las causas que ahora se invocan (técnicas, organizativas o
productivas), se originan en sectores limitados de las empresas y suelen tener una
proyección directa con la productividad del factor trabajo y por ende de la competitividad
empresarial. Los cambios producidos en los sectores empresariales que sean, tiene una
relación directa con la necesidad de amortizar mano de obra.
Existe una peculiar problemática relacionada con las causas técnicas y
organizativas. Éstas exigen del empresario una decisión de cambio de la tecnología o de
la organización, lo que a priori parece que basta con la decisión del empresario de llevar
a cabo dichos cambios, a sabiendas que el efecto directo es la minoración de las
necesidades de efectivos humanos o en su caso, que la decisión empresarial esté
relacionada con un problema real, que perfectamente podría ser mantener niveles de
productividad de la empresa, acorde a las exigencias del mercado.
La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas técnicas, organizativas y de
producción, que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que
han venido introduciendo elementos de incertidumbre, entre los que sobresalían las
proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de los despidos,
que había venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones,
juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Lo que hace que el control
judicial del despido colectivo se ciña a una valoración sobre la concurrencia de unos
hechos: las causas. A pesar de lo dicho, se antoja complicado que en las resoluciones
relacionadas con el control judicial del despido colectivo, se refieran exclusivamente a
acreditar la concurrencia de la causa o causas que se invocan, en función de los hechos
alegados y acreditados, sin llegar a incorporarse a dichas resoluciones judiciales,
valoraciones del juzgador relacionadas con la buena fe o el abuso de derecho321, para
319 Se refiere a la necesidad de modificación de los sistemas y métodos de trabajo de los trabajadores, lo
que exige una reordenación de la plantilla, que dejan sin contenido determinados puestos de trabajo, debido
a los nuevos mecanismos de gestión dispuestos en el seno de la empresa. 320 Referida a los productos que produce la empresa o servicios que presta, que lógicamente tienen un
referente exterior, los que el mercado demanda en cada momento y que condiciona dicha producción o
prestación de servicios, que como digo van a estar condicionado permanentemente por las exigencias del
mercado. 321 Artículo 7.1 y 2 CC.
105
justificar adecuadamente la decisión extintiva empresarial, que no debe confundirse con
la expresa prohibición actual, referida en la incorporación del juzgador a la resolución
judicial, de determinados juicios de oportunidad, consistentes en la valoración finalista
del despido colectivo, que hasta la reforma de la Ley 3/2012, había venido dando lugar a
que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a
la gestión de la empresa.
Lo dicho no viene a significar que el empresario, una vez probada la concurrencia
de la causa o las causas alegadas, esté impedido de poder acreditar la racionalidad de la
medida extintiva adoptada en el contexto del pasado inmediato y del devenir futuro de la
empresa. Ya que el empresario está obligado a comunicar su decisión extintiva al
trabajador afectado por la misma, obligación de comunicación que se hace extensiva
también a la representación legal de los trabajadores, lo que exige del empresario llevar
a cabo una conducta tendente a convencer al trabajador afectado y por qué no a la
representación de los trabajadores, y de igual forma, ante la eventual impugnación
judicial, al juzgador del despido colectivo. Todo ello con una clara intencionalidad, evitar
que la declaración extintiva empresarial sea calificada como “no ajustada a derecho”,
dicción legal recogida expresamente en el artículo 124.9 LJS.
Casuística relacionada con las causas técnicas.
-Concurre la causa cuando se producen innovaciones en el ámbito de los
medios o instrumento de producción, con incidencias en los puestos de trabajo
que se relacionan con aquellos. Las innovaciones tecnológicas aplicadas al
proceso productivo, tiene que suponer la eliminación o reducción de las
funciones que hasta entonces realizaban los trabajadores involucrados en los
mismos. Lo mismo da que la implantación de las innovaciones tecnológicas
vacíe de contenido la realización de funciones personales o que lo
disminuyan. En este último caso, las menores necesidades de personal,
posibilitan el reagrupamiento de funciones en los trabajadores cuyos puestos
no sean amortizados, siempre que razonablemente puedan ser asumidos por
ellos322.
-Las innovaciones en los medios o instrumento de producción pueden ser
entre otras: adquisición de nueva maquinaria.
-Implantación de nuevos sistemas informáticos, ya sean nuevos programas,
ya sean nuevos terminales más potentes.
-Establecimiento de sistemas de control automatizado.
-Utilización de centralitas telefónicas automatizadas.
-Disposición de sistemas integrales productivos en los que desaparece el
mantenimiento periódico de los elementos que lo componen.
322 STS 6 de febrero de 2007.
106
-Puesta en funcionamiento de vehículos industriales que trasladan mayor
cantidad de mercancías.
-Utilización de vehículos de recogida de basura que suben los contenedores
de manera automáticas, procediendo al unísono al lavado de los mismos.
Casuística relacionada con las causas organizativas.
-Concurren cuando se producen cambios en la estructura organizativa de la
empresa, en los sistemas y métodos de trabajo del personal y en general en el
modo de organizar la producción, lo que inevitablemente va a generar
reducciones de plantilla. La jurisprudencia viene exigiendo un previo
acontecimiento con incidencia directa en la empresa323. O sea y a modo de
ejemplo, un estudio por una consultora que analiza la estructura de la plantilla
y la actividad realizada por la misma. Se pretende optimizar la estructura
organizativa de personal de la empresa, para incrementar la eficacia y la
eficiencia del factor trabajo, que permita incrementar la productividad del
mismo, lo que a su vez permite un mejor acomodo a la situación de mercado
en la que se incardina la empresa. Sí la conclusión a la que llega la consultora,
justifica la medida reorganizativa por ella misma propuesta, acredita la
incoación del procedimiento de despido objetivo, invocando la causa
organizativa, cuya concurrencia se deriva de la veracidad de las conclusiones
del informe de la consultoría.
-Reorganización de empresas a través de las instituciones mercantiles de las
fusiones324, adquisiciones y absorciones325.
-Reestructuraciones organizativas, con cierres de elementos integrantes de las
oficinas, despachos y centros fabriles, que generaban duplicidades326 y
atentaban directamente a la eficiencia de la propia estructura.
-Centralización de ciertas actividades que hasta entonces se encontraban
descentralizadas327. Las economías de escalas justifican muchas veces estos
cambios.
-Encomendar las funciones que hasta ahora desarrollaba un trabajador a otro,
no supone que concurra causa organizativa, sino meramente el desarrollo de
la activad de aquel, por éste. La invocación de la causa y su concurrencia
exige un previo “acontecimiento”, que puede ser interno o externo, pero con
incidencia directa en la empresa, cosa que no ocurre en el supuesto ahora
planteado328.
323 STS 21 de abril de 2014. 324 STS 28 de enero de 2015. 325 STSJ Castilla-León 10 de marzo de 2011. 326 STSJ Andalucía 27 de febrero de 2013. 327 STSJ Andalucía 11 de octubre de 2011. 328 STSJ Asturias 15 de julio de 2011.
107
Casuística relacionada con las causas productivas.
-Concurren las causas productivas cuando se producen cambios en la
demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado. El ajuste de la plantilla, consecuencia de la concurrencia de la causa
invocada, debe guardar proporción con la disminución de la actividad
productiva o de prestación de servicios. En el caso de empresas industriales,
la disminución de actividad fabril y su incidencia en las necesidades de mano
de obra, se mide habitualmente por el número de horas de trabajo que suponen
los encargos o pedidos existentes en la actualidad. Su contraste con las horas
de actividad para producir los encargos entonces existentes, justifican la
medida extintiva de manera proporcional. Las exigencias productivas de cada
momento, siempre considerando cierta estabilidad en la situación planteada,
justifican el ajuste, ya que en caso contrario, se exigiría a las empresas a
operar de manera sobredimensionadas, lo que provocaría desequilibrios
económicos y financieros, situación que llevaría más pronto que tarde a la
empresa a su cierre329.
-Descenso continuado y de entidad del volumen de pedidos, ventas,
contrataciones, de servicios prestado o de clientes atendidos y de obras a
ejecutar, lo que exigiría una reducción de la actividad para acomodarse a la
nueva situación, cuya consecuencia inmediata será la necesidad de ajustar la
plantilla a las nuevas necesidades productivas330.
-Las fluctuaciones de la demanda de los productos o servicios debidos a
circunstancias coyunturales repetitivas en el tiempo, estacionales…exigen
aplicar en principio para el ajuste necesario de las capacidades productivas o
de prestación de servicios, técnicas relacionadas con la flexibilidad interna de
las empresa, ya que solo acreditaría la concurrencia de la causa para justificar
una técnica de flexibilidad externa como es el despido colectivo, cuando la
disminución de la actividad se estabiliza en el tiempo, deviniendo la
coyunturalidad o estacionalidad de la causa en estructural o permanente.
-la externalización de la actividad productiva, a través de la descentralización
productiva, mediante contratas y subcontratas, justifica en ocasiones el
despido objetivo siempre que quede acreditado que se asegura de esa forma
la competitividad empresarial331, siendo una medida racional desde la óptica
de la eficacia y de la eficiencia empresarial332. En cualquier caso, la decisión
de subcontratar no es suficiente para justificar el despido colectivo,
exigiéndose que dicha decisión sea consecuencia de dificultades que atraviesa
329 SAN 28 de mayo de 2013; STSJ Cataluña 4 de febrero de 2013. STSJ Canarias 26 de febrero de 2013. 330 STSJ Castilla-La Mancha 4 de abril de 2013; STSJ 29 de julio de 2011. 331 SAN 15 de julio de 2013: Justifica el proceso de descentralización mediante subcontratación de ciertas
actividades hasta entonces asumidas directamente por la propia empresa, no para maximizar el beneficio,
sino como mecanismo de supervivencia empresarial (además, se garantizaba la recolocación de los
trabajadores, con una reducción salarial, ya que se aplicaría a partir de entonces el convenio colectivo
aplicable a la empresa prestadora del servicio). 332 STS 11 de octubre de 2006.
108
la empresa, siendo una solución “racional” la externalización de ciertas
actividades, que supone sin duda una medida de eficiencia333.
-El devenir empresarial de las empresas que operan en régimen de
descentralización de la actividad productiva, exigen ajustarse a las decisiones
empresariales de las empresas principales o titulares a las que prestan el
servicio en régimen de subcontratación, de tal forma que va a existir una
relación directa entre la cantidad de servicios contratadas por la
subcontratista, con las necesidades de que le sea prestado el servicio por la
principal o titular, provocando muchas de las veces este desfase, la
justificación del despido colectivo por concurrencia de la causa productiva334.
De igual forma, sí el empresario principal o titular asume directamente el
servicio prestado hasta entonces en régimen de descentralización productiva,
también justifica el despido colectivo, no por necesidad de amortizar un
puesto de trabajo, que va a ser prestado ahora por un trabajador adscrito a la
plantilla de la empresa que rescata el servicio, sino por necesidad de amortizar
el contrato de trabajo, que quedaría vacío de contenido prestacional, como
consecuencia de la causa productiva que concurre.
El supuesto ahora contemplado, consistente en la pérdida de contratos o de
reducción de su objeto en el caso de contratas y subcontratas, amén de la
asunción por la principal del servicio hasta ahora prestado en régimen de
subcontratación, hemos advertido ya que “per sé”, justifica el despido
colectivo, fundamentado en la concurrencia de causa productiva, por
desaparición o reducción de la demanda del servicio hasta entonces prestado.
No se exige por la jurisprudencia en estos casos, la búsqueda por la empresa
que despide de soluciones alternativas, entre las que se encuentran, movilidad
geográfica, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional,
entre otras335.
Una excepción de naturaleza sectorial: los call-center”. Este tipo de
empresa, asumen actividades que otras empresas principales han decidido
externalizar, por lo que operan en régimen de descentralización productiva,
pero con una especialidad habitualmente, que desarrollan la actividad en sus
propias instalaciones y no en el centro de trabajo d la principal. Las
finalizaciones de contratos con empresas clientes, se acompasan con la firma
de contratos con otros clientes. Siendo habitual que el desarrollo de la
actividad ordinaria exija el concurso de un número mínimo de trabajadores
que conforman la plantilla estructural de la empresa, utilizando las
contrataciones temporales para equilibrar los desajustes de actividad. De tal
modo que finalizado un contrato con empresa cliente, siguen existiendo o se
prevé seguirá existiendo en un futuro inmediato, dada la dinámica de la
empresa y del sector en el que opera, de los efectivos humanos que
momentáneamente cesaron en sus actividades por el devenir propio del
negocio, devenir que sugiere que en breve la empresa restablecerá el volumen
333 STS 30 de septiembre de 2009. 334 STS 26 de abril de 2013. 335 STS 31 de enero de 2013; STS 26 de abril de 2013; STS 7 de junio de 2006.
109
de actividad para la que está diseñada su estructura como empresa, lo que
comporta una determinada plantilla estructural. En estos casos, la doctrina
judicial exige para proceder a la decisión extintiva, que la empresa pruebe la
imposibilidad de recolocarlos en otros puestos de trabajo336.
4.5. Procedimiento de despido colectivo.
4.5.1. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la
comunicación empresarial de la apertura del periodo de consultas dirigida por el
empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado
en el artículo 3 RPDC, a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la
documentación establecida en los artículos 4 y 5 RPDC337.
El procedimiento que a continuación se expone se iniciará mediante comunicación
a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a treinta días
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La
consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como
medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora
de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si
bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por
el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes338.
El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura
del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores con el contenido especificado y que a continuación expondremos y a la que
deberá acompañarse, según la causa alegada, de la documentación establecida que
también será objeto de exposición a continuación. El empresario, antes de iniciar el
período de consultas, debe comunicar a los representantes de los trabajadores o en su caso
336 SAN 14 de septiembre de 2012: en el caso enjuiciado, la empresa contrató al unísono que perdía un
cliente, con otros nuevos, pero se exigían diferentes puestos de trabajo para la realización de los nuevos
cometido. Por ello se exigió la recolocación de aquellos puestos de trabajo equivalentes y se admitió la
concurrencia de la causa organizativa para aquellos otros que eran distintos y que no eran contemplados en
el esquema contractual fijado ahora con la nueva empresa cliente. Los despidos practicados justificativos
de la concurrencia de la causa organizativa, lo fueron por suponer un coste desorbitado para la empresa si
los mantenía, ya que los nuevos contratos mercantiles suscritos con los nuevos clientes, no demandaban
puestos de trabajo incardinados a categorías profesionales con altas funciones en su elenco de actividades
a desarrollar. 337 Artículo 2 RPDC. 338 Artículo 51.2 ET.
110
directamente a los trabajadores, ante la ausencia de representación, de su intención de
proceder a la extinción de los contratos de trabajo, con el objeto de que se constituya con
carácter previo la comisión encargada de las negociaciones con el empresario durante el
período de consultas. Copia del escrito por el que se da por iniciado el expediente cuyo
remitente es la representación unitaria de los trabajadores, se hace llegar a la Autoridad
laboral339.
Asimismo remitirá la información sobre la composición de la representación de
los trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento de despido
colectivo, especificando, en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados, si
la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo. Igualmente
deberá remitir información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y
escrito de comunicación a los trabajadores de la posibilidad de atribuir su representación
a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 ET, o, en su caso,
las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión referida en el artículo
27 RPDC340.
Recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo,
la autoridad laboral dará traslado de la misma, incluyendo la documentación e
información anexas a la comunicación, a la Entidad Gestora de las prestaciones por
desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la
emisión por ésta del informe preceptivo, que deberá ser incorporado al procedimiento341.
Cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores respecto de
los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 ET (abono del convenio especial
en el Sistema de la seguridad Social de los trabajadores con cincuenta y cinco o más años
de edad), la autoridad laboral remitirá a la Administración de la Seguridad Social copia
de la comunicación por la que se inicia el período de consultas, incluyendo la
documentación e información anexas a la comunicación342.
Si la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo no
reuniese los requisitos exigidos, la autoridad laboral lo advertirá así al empresario,
especificando los mismos, y remitiendo copia del escrito a los representantes de los
trabajadores y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Si durante el periodo de consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
observase que la comunicación empresarial no reúne los requisitos exigidos, lo
comunicará, antes de la finalización de aquel, a la autoridad laboral para que proceda
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La advertencia de la autoridad laboral a que se refiere este apartado no supondrá
la paralización ni la suspensión del procedimiento343.
339 Artículo 6.1 RPDC. 340 Artículo 51.2 ET y artículo 6.2 RPDC. 341 Artículo 51.2 ET y artículo 6.3 RPDC. 342 Artículo 51.2 ET y artículo 6.3, párrafo segundo RPDC. 343 Artículo 51.2 ET y artículo 6.4 RPDC.
111
4.5.2. El procedimiento de despido colectivo en el período de consultas.
La idea central del nuevo procedimiento es el desarrollo de un procedimiento
adecuado de negociación para alcanzar acuerdos sobre las medidas propuestas por la
empresa y a ello va dirigido el período de consultas344y345. Precisamente, para el correcto
y adecuado desarrollo de la negociación que se desarrolla en el período de consultas, van
dirigidas la regulación de las obligaciones documentales, las obligaciones formales y la
vigilancia, asistencia y apoyo de la Autoridad Laboral. El artículo 51.2 ET exige que,
"durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la
consecución de un acuerdo”. Lo que supone que se ha de negociar de verdad, o sea, que
se debe desarrollar una actividad negocial activa, tendente como finalidad a la
consecución de un acuerdo. Además, la actuación negociadora de las partes ha de estar
presidida por la buena fe, desechando en su desarrollo cualquier tipo de fraude o dolo.
Son numerosas las resoluciones que abordan aspectos formales sobre el desarrollo del
proceso de negociación, incluyendo ahora también el cumplimiento de la obligación del
empresario relativo al cumplimiento de las obligaciones de informar, para hacer
ciertamente posible la negociación que deberá darse en el período de consultas.
El período de consulta o de negociación entre la empresas y la representación de
los trabajadores, se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir
varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes346.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 ET,
en el orden y condiciones señalados en el mismo. Es decir, corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria
en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo
afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados347.
El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días
344 SAN 25 de julio de 2012 y SAN 26 de julio de 2012: Se ha considerado que la realización de
negociaciones individuales con los trabajadores afectados por los despidos de manera simultánea y paralela
al período de consultas constituye una omisión del período de consultas y una quiebra del principio de
buena fe en el período de negociaciones previsto en el artículo 51.2 ET, y suponen un fraude de ley que
conlleva la nulidad del despido colectivo. Ello es consecuencia de la configuración del período de consultas
como un elemento central del procedimiento articulado para el despido colectivo, que exige quede
asegurado la información, la consulta y la participación de los trabajadores, además de constituir una
manifestación propia de la negociación colectiva, que quedaría vacía de contenido con las negociaciones
paralelas con los trabajadores afectados por parte de la empresa. 345 SAN 28 de septiembre de 2012: En sentido contrario a lo dispuesto en las dos sentencias anteriores
(SAN 25 de julio de 2012 y SAN 26 de julio de 2012), ésta que ahora analizamos, minora el rigor,
entendiendo que no procedía la nulidad del despido, cuando no se ha considerado de entidad suficiente para
desvirtuar la función del período de consultas, la conducta de la empresa consistente en dirigir las
comisiones ad hoc a una composición no sindical, en la medida en que el período de consultas se ha
desarrollado con presencia sindical y con existencia de negociación colectiva efectiva. 346 Artículo 41.1 párrafo quinto ET. 347 Artículo 41.1, sexto párrafo ET.
112
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores348. Se
entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que
afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la
cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas349.
Con la excepción de los días que deben conformar el período de consultas,
distinguiendo el artículo 51.2 ET, entre empresa de menos de cincuenta trabajadores o
más de esa cifra, el procedimiento que a continuación se expone es aplicable, cualquiera
que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de trabajadores afectados
por el expediente de despido colectivo, se iniciará mediante comunicación a la autoridad
laboral350 competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días o de
treinta en su caso.
El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura
del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores con el contenido especificado y que a continuación expondremos y a la que
deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida que también
será objeto de exposición a continuación. El empresario, antes de iniciar el período de
consultas, debe comunicar a los representantes de los trabajadores o en su caso
directamente a los trabajadores, ante la ausencia de representación, de su intención de
348 Artículo 51.2 ET. 349 Artículo 51.1 ET. 350 Autoridad Laboral competente:
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, tendrá la consideración de Autoridad Laboral competente
para la tramitación del procedimiento de regulación de empleo el órgano que determine la Comunidad
Autónoma respectiva, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad en centros
de trabajo ubicados en su totalidad en el territorio de una Comunidad Autónoma.
Administración General del Estado:
a) Cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades
Autónomas, conocerá del procedimiento de regulación de empleo la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social; salvo que el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la
empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en
la misma, en cuyo caso la instrucción del expediente se realizará ante la autoridad laboral autonómica.
b) Conocerá también la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuando
el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales
acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en
general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales, así como con empresas
relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia
estratégica nacional.
c) En el supuesto anterior, cuando el procedimiento afecte a centros de trabajo ubicados en el ámbito de
una provincia conocerán las Áreas y Dependencias funcionales de Trabajo e Inmigración dependientes de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas (una vez suprimidas las
Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales). Este ámbito competencial, en
razón a los traspasos de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a las Comunidades
Autónomas, se reduce a determinadas empresas en que se mantiene la intervención de la Administración
General del Estado (sociedades estatales, empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado, empresas
relacionadas directamente con la defensa nacional, etc.).
d) En este último caso, cuando el procedimiento pueda afectar a más de 200 trabajadores o la medida tenga
especial trascendencia social, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá avocar la competencia para conocer del procedimiento.
113
proceder a la extinción de contratos, con el objeto de que se constituya con carácter previo
la comisión encargada de las negociaciones con el empresario durante el período de
consultas. Copia del escrito por el que se da por iniciado el expediente cuyo remitente es
la representación unitaria de los trabajadores, se hace llegar a la Autoridad laboral351.
El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la
comunicación empresarial de la apertura del periodo de consultas dirigida por el
empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado
en el artículo 3 RPDC, a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la
documentación establecida en los artículos 4 y 5 RPDC352.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de
las causas del despido colectivo y restantes aspectos relacionados en este apartado.
Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de
los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que
se refiere el artículo 64.5.a) y b)353, del Estatuto de los Trabajadores354.
La documentación justificativa del despido colectivo, que deberá acompañar a la
comunicación de inicio del período de consultas, será la necesaria para acreditar la
concurrencia de la causa y que se trata de una situación estructural y no meramente
coyuntural de la actividad de la empresa355.
El procedimiento que a continuación se expone se iniciará mediante comunicación
a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a treinta días
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La
consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como
medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora
de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si
bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por
el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes356.
El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los
representantes legales de los trabajadores, la información sobre la composición de la
representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del
procedimiento de despido colectivo, especificando, en el supuesto de ser varios los
centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por
centros de trabajo. Igualmente deberá remitir información sobre los centros de trabajo sin
351 Artículo 47.1, cuarto párrafo ET y artículo 19.1 RPDC. 352 Artículo 2 RPDC. 353 El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del
empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones
de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla. b) Las reducciones de jornada. 354 Artículo 17.3 RPDC. 355 Artículo 18.1 RPDC. 356 Artículo 51.2 ET.
114
representación unitaria y escrito de comunicación, en el que se hará constar la designación
de la comisión “ad hoc” en los casos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, elegida conforme a las previsiones contenidas en el artículo
41.4 ET357.
La Autoridad Laboral, recibida la comunicación de iniciación del procedimiento
de despido colectivo, dará traslado de la misma, incluyendo la documentación referida
con anterioridad y que acompañará a la comunicación, a la Entidad Gestora de las
prestaciones por desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social358.
Si la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo no reuniese los
requisitos exigidos, la autoridad laboral359 así lo advertirá al empresario, remitiendo copia
del escrito a los representantes de los trabajadores y a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social360. Si durante el periodo de consultas la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social observase que la comunicación empresarial no reúne los requisitos
exigidos, dará traslado a la Autoridad Laboral para que lo ponga en conocimiento del
empresario361. En cualquier caso, la advertencia de la autoridad laboral a que se refiere el
párrafo anterior no supondrá la paralización ni la suspensión del procedimiento362.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 ET,
en el orden y condiciones señalados en el mismo. Es decir, corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria
en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo
afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados363.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A
estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha
de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores,
en cuyo caso el plazo será de quince días364.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa,
la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de
constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
357 Artículo 6.2 RPDC. 358 Artículo 41.7, párrafo noveno ET y artículo 11.1 RPDC. 359 La Autoridad Laboral no se limita a recibir y dar por buena la documentación del empresario, sino que
lleva a cabo una labor de fiscalización, comprobando sí la misma cumple con los requisitos exigidos y para
la finalidad propuesta. 360 Artículo 6.4 RPDC. 361 Artículo 6.4, segundo párrafo RPDC. 362 Artículo 6.4, tercer párrafo RPDC. 363 Artículo 41.1, sexto párrafo ET. 364 Artículo 41.1, séptimo párrafo ET.
115
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en
ningún caso, la ampliación de su duración365.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como
interlocutores se regirá por las siguientes reglas366:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al
comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el
centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos
podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a
su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por
trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a
una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del
sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la
misma. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos
miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico,
y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención
como interlocutores corresponderá:
1. En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa
función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
2. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo
con las siguientes reglas:
2-1 Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión
estará integrada por estos.
2-2 Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con
representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará
integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de
los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los
trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales
opten por designar la comisión, en cuyo caso la comisión representativa
estará integrada conjuntamente por representantes legales de los
trabajadores y por miembros de las comisiones, en proporción al
número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o
varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten
con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la
365 Artículo 41.1, octavo párrafo ET. 366 Artículo 41.4, tercer párrafo ET.
116
comisión referida, se asignará su representación a los representantes
legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que
cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que
representen. La otra opción prevista en la norma es la constitución de
una comisión de tres miembros designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos del sector al
que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación
a la misma367y368. En este caso de que la negociación se realice con la
comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el
empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales en las que estuviera integrado369.
2-3 Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión
representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los
miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo
afectados, en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la
aplicación de las reglas indicadas anteriormente, el número inicial de representantes fuese
superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al
número de trabajadores que representen370.
Sí se incumplen las reglas de legitimación antes referidas, sin duda que afectaría
a la eficacia del acuerdo.
La falta de constitución de la comisión representativa no impide el inicio del
período de consultas y su constitución con posterioridad al inicio del mismo, no
conllevará la ampliación del plazo.
Las comisiones negociadoras de los procedimientos en representación de los
trabajadores deberán establecer en su acta de constitución que se constituyen como
órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus
decisiones371.
367 No se aclara de qué forma deberán designarse a esos tres miembros de los sindicatos que formarán parte
de la comisión sindical ad hoc, negociadora del acuerdo de descuelgue. No es necesario que decidida la
formación de la comisión, sea precisa la aprobación de los trabajadores. Los designados no tiene por qué
ser trabajadores de la empresa. 368 Del Rey Rodríguez; S. Las medidas sobre flexibilidad interna en la Ley 35/2010. TL, nº 107, 2010.
Página 172. 369 García Perrote, I., Mercader Uguina, J.R. (dirs). La reforma del mercado de trabajo. Ley 35/2010, de 17
de septiembre. Lex Nova, 2010. Página 201: en este caso se exige un mandato especifico del empresario ,
no bastando la mera afiliación a la asociación empresarial para actuar como representantes 370 Artículo 41.4, cuarto párrafo ET. 371 Artículo 27.1 RPDC.
117
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe372, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de
los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados373. Cuando se ha constituido una comisión de tres miembros designados, según
su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector
al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, no se está
obligado, debido al silencio legal existente al efecto, a que los acuerdos habidos deban
ser refrendados por los trabajadores que se verán afectado por el acuerdo adoptado en el
período de consultas.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período374.
El procedimiento se iniciará mediante la comunicación escrita de apertura del
período de consultas dirigida por el empresario a los representantes de los trabajadores.
El empresario, antes de iniciar el período de consultas, debe comunicar a los
representantes de los trabajadores o en su caso directamente a los trabajadores, ante la
ausencia de representación, de su intención de proceder a la suspensión de contratos o a
la reducción temporal de la jornada ordinaria, con el objeto de que se constituya con
carácter previo la comisión encargada de las negociaciones con el empresario durante el
período de consultas, de duración no superior a treinta días o quince para empresas de
menos de cincuenta trabajadores375.
El artículo 7 RPDC regula el período de consultas. Éste tendrá por objeto llegar a
un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de
despido colectivo. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde
el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva ya
referida y las partes deberán negociar de buena fe.
A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a
celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes
podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas376.
Salvo pacto en contrario, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará
en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que
se refiere el artículo 6.1 RPDC377.
372 Cruz Villalón, J. La reforma laboral de 2010. Relaciones Laborales nos 21 y 22, 2010: no existe previsión
legal alguna que exija la negociación de buena fe, pero el incumplimiento del deber de buena fe por parte
del empresario justificará la pasividad negocial de los representantes de los trabajadores. 373 Artículo 51.2 ET y artículo 28.1 RPDC. 374 Artículos 47.1 y 41.4, octavo párrafo ET y artículo 28.4 RPDC. 375 Artículo 51.2 ET y artículo 7.5 RPDC. 376 Artículo 7.2 RPDC. 377 Artículo 7.3 RPDC.
118
En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá
una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, se deberán
celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no
superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales378.
En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una
duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, se deberán celebrar
durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve
días naturales ni inferior a cuatro días naturales379.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el periodo de consultas podrá
darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las
partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de
consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo
comunicarlo expresamente a la autoridad laboral380.
De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que
deberán firmar todos los asistentes381.
En el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de
que la autoridad laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido
colectivo a que se refiere el artículo 12 RPDC, la autoridad laboral procederá a archivar
las actuaciones, dando traslado de las mismas al Juez del concurso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 64.1 LC382.
A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad
laboral competente el resultado del mismo383. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará
a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido
colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación común
a todos los procedimientos de despidos colectivos con la que se inicia el procedimiento.
La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a
contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas384.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior incluirá la documentación
correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u
ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas
obligadas a su realización385.
378 Artículo 7.4 RPDC. 379 Artículo 7.5 RPDC. 380 Artículo 7.6 RPDC. 381 Artículo 7.7 RPDC. 382 Artículo 29 RPDC. 383 Artículo 12.1 RPDC. 384 Artículo 12.1 RPDC. 385 Artículo 12.2 RPDC.
119
La empresa deberá remitir a la Autoridad Laboral, además de la información a que
se refieren los dos párrafos anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas
debidamente firmadas por todos los asistentes386.
Transcurrido el plazo de quince días sin que el empresario haya comunicado la
decisión de extinguir los contratos, se producirá la terminación del procedimiento por
caducidad, lo que impedirá al empresario proceder a la notificación a los trabajadores
afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4 RPDC, lo que impedirá al
empresario proceder a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores
afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo
53.1 ET387, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo
procedimiento388.
La Autoridad Laboral dará traslado de la comunicación empresarial de la decisión
de extinguir los contratos a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo,
haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha
comunicación389.
Tras la comunicación de la decisión empresarial de extinción de los contratos, el
empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados, la
aplicación de las medidas extintivas de los contratos correspondientes, que surtirán
efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión
empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. En todo
caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la
comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral a que se refiere
el artículo 2 y la fecha de efectos de los despidos390.
La participación de la Autoridad laboral en el procedimiento ha cambiado
radicalmente desde la reforma de 2012. Hasta entonces, el procedimiento tenía por objeto
obtener la autorización de la Autoridad Laboral para proceder a la extinción de los
contratos de trabajo. Desde la Ley 3/2012, la Autoridad laboral ejerce una mera actividad
de control de naturaleza formal. El artículo 10 RPDC, determina las actuaciones de la
Autoridad laboral, que velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir,
en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún
caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La autoridad laboral dará
traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o
recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. El empresario deberá
responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del periodo de
consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta. Los
representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento
observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La
autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme lo indicado en el
apartado anterior.
386 Artículo 12.3 RPDC. 387 Artículo 14 RPDC. 388 Artículo 14.4 RPDC. 389 Artículo 14.5 RPDC. 390 Artículo 14.2 RPDC.
120
Además y ya hicimos alusión a ello, el artículo 6.4 RPDC refiere también a la
intervención de la Autoridad laboral, cuando la comunicación de iniciación del
procedimiento no reuniese los requisitos exigidos, en cuyo caso lo advertirá al
empresario, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De igual forma, si durante el periodo de
consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación
empresarial no reúne los requisitos exigidos, dará traslado a la autoridad laboral para que
proceda a ponerlo en conocimiento del empresario, dando traslado también de ello a la
representación de los trabajadores.
La participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
procedimiento, también se ha visto alterada desde la reforma de 2012. Hasta entonces el
informe de la Inspección versaba sobre el cumplimiento de las formas seguidas en el
procedimiento, dando especial importancia a la documentación incorporada al
expediente por el empresario, en la que se invocaba la causa o causas fundamentadoras
del expediente y su acreditación y se llevaba a cabo como parte integrante del informe un
análisis de las causas y su relación con la pretensión del empresario. Desde la Ley 3/2012,
la Inspección controla el procedimiento formal, con especial dedicación al análisis de la
documentación aportada por el empresario, dictaminando sí es suficiente o no para
acreditar la causa invocada. El artículo 11 RPDC se refiere al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. A la finalización del periodo de consultas, el empresario
comunicará a la Autoridad Laboral competente el resultado del mismo y ésta comunicará
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la finalización del periodo de consultas,
dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la
decisión empresarial sobre la extinción de los contratos de trabajo. El informe deberá ser
evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la Autoridad
Laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al
procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre
los extremos de la comunicación empresarial por la que se inicia el período de consultas
y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los
criterios fijados en el artículo 11 RPDC.
El informe constatará que la documentación presentada por el empresario en
relación con las causas del despido colectivo se ajusta a la exigida en el artículo 18 RPDC,
referida a cada tipo de causas (económicas, organizativas, técnicas y de producción).
También se incluirá en el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando
se compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión
del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si considerase que el acuerdo
tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los
trabajadores, así se hará constar en el informe, para su valoración por la entidad gestora
de las prestaciones por desempleo. Constatará así mismo el resto de extremos formales
recogidos en los artículos 4 y 5 RPDC y en especial, verificará que los criterios utilizados
para la designación de los trabajadores afectados por el procedimiento, no resultan
discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 ET, sin perjuicio del
121
cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa a que se refiere el artículo
13 RPDC391.
Además, el informe deberá verificar que se ha cumplido todo lo concerniente a la
tramitación y constatará la existencia real o no de un auténtico período de consultas,
constatándose que efectivamente las partes han negociado, con propuestas reales y con el
amparo de la buena fe.
Es infracción muy grave proceder a la aplicación de la medida de extinción de los
contratos de trabajo, sin acudir al procedimiento exigido al efecto. Se tipifica la conducta
en el artículo 8.3 LISOS.
4.5.3. Notificación y efectividad de la medida.
Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la extinción de los contratos, que
surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en
ella se contemple una posterior. Tras la comunicación el empresario podrá comenzar a
notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá
realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 ET. En todo caso
deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación
de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral a que se refiere el artículo 2
y la fecha de efectos de los despidos392y393.
La Autoridad Laboral comunicará la decisión empresarial a la Entidad Gestora de
la prestación de desempleo. Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la extinción
de los contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que
reglamentariamente se establezcan394.
La situación legal de desempleo se considerará acreditada cuando la Autoridad
laboral notifique a la Entidad Gestora de la prestación de desempleo, la decisión del
empresario adoptada conforme a lo estipulado en el procedimiento instituido en el artículo
51 ET y su desarrollo reglamentario en el RPDC.
391Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto
de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo. Dicha prioridad de
permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se
hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales
como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. La
empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo, la afectación de los trabajadores con
prioridad de permanencia en la empresa. 392 Artículo 14.1 y 2 RPDC. 393 STSJ País Vasco 27 de noviembre de 1992: El plazo deberá respetarse a pesar del acuerdo habido durante
el período de consultas. 394 Artículo 51.2, último párrafo ET y artículo 12.4 RPDC.
122
4.5.4. La documentación del despido colectivo de carácter general y otras
de carácter particular.
La comunicación del inicio del período de consultas, que se corresponde con el
inicio del procedimiento, deberá contener lo siguiente395:
a) La especificación de las causas que motivan la extinción de los contratos
de trabajo.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la
medida extintiva. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de
trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en
su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados
habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de extinción afecte
a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por
centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
d) Concreción y detalle de las medidas extintivas.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por las medidas extintiva396y397.
f) Copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores
o a los trabajadores, en el caso de no existir aquella, de la intención
empresarial de iniciar el procedimiento de regulación empleo de despido
colectivo398.
g) representación de los trabajadores que integraran la comisión negociadora
o en su caso, la falta de constitución de ésta399.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de
las causas de la extinción de los contratos y restantes aspectos relacionados en este
apartado.
395 Artículo 6.1 a 5 RPDC. 396 Cuando la decisión extintiva no afecte a la totalidad de los trabajadores, el empresario deberá respetar
la prioridad legal de permanencia de los representantes legales. Esa preferencia queda exclusivamente
referida al período del mandato, no extendiéndose al año inmediatamente posterior, en los términos que
acontecen conforme a lo dispuesto en el artículo 68.c ET. 397 Salvo las previsiones al efecto dispuestas en la negociación colectiva, la determinación de los criterios
de selección corresponden al empresario y su decisión solo es revisable por los órganos de la jurisdicción
social, cuando se incurra en fraude de ley, abuso de derecho o suponga discriminación en los términos
previsto en el artículo 17 ET. 398 Apartado f), que ha sido añadido por la Disposición Final 4.4 Ley 1/2014, 28 de febrero. 399 Apartado g), que ha sido añadido por la Disposición Final 4.4 Ley 1/2014, 28 de febrero.
123
Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de
los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos, la emisión del informe a que
se refiere el artículo 64.5.a) y b)400ET401.
La documentación justificativa del despido colectivo deberá ir acompañada de una
memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los
artículos 4 y 5 RPDC, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como,
en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9 RPDC402.
El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a la
comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito
remitido a estos, así como la documentación señalada en el artículo 3 RPDC (contenido
de la comunicación de inicio del periodo de consultas) y en los artículos 4 y 5 RPDC
(causas económicas y restantes causas técnicas, organizativas y de producción
respectivamente), según las causas del despido. Además, deberá acompañar copia del
escrito de solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores a que se
refiere el artículo 3.3 RPDC (el empresario solicitará por escrito de la representación de
los trabajadores, la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a) y b) ET)403.
Asimismo remitirá la información sobre la composición de la representación de
los trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento de despido
colectivo, especificando, en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados, si
la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo. Igualmente
deberá remitir información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y
escrito de comunicación a que se refiere el artículo 26.4 RPDC (en los casos de ausencia
de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir
su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 ET) o en su caso, las actas relativas a la
atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho artículo404.
Las empresas que lleven a cabo un despido colectivo de más de cincuenta
trabajadores deberán incluir en todo caso en la documentación que acompaña la
comunicación al inicio del procedimiento, un plan de recolocación externa para los
trabajadores afectados por el despido colectivo, a través de empresas de recolocación
autorizadas405.
Cuando la empresa que inicia el procedimiento acredita beneficios e incluye a
trabajadores de más de cincuenta años, habrá de incluir anexa a la documentación
ordinaria que aporta a la Autoridad Laboral, un certificado firmado por persona con poder
suficiente. Dicha obligación aparece contemplada en la Disposición Adicional
400 El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del
empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones: a) Las reestructuraciones
de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla. b) Las reducciones de jornada. 401 Artículo 3.3 RPDC. 402 Artículo 3.2 RPDC. 403 Artículo 6.1 RPDC. 404 Artículos 6.2 y 27 RPDC. 405 Artículo 51.10 ET y artículo 9.1 RPDC.
124
Decimosexta.7 Ley 27/2011, de 1 de agosto406, desarrollada reglamentariamente por RD
1484/2012, 29 de octubre407, que determina la información a suministrar y los plazos en
función de cuales le sean exigidas, que no deberán aportarse al inicio del expediente, sino
en los propios plazos contemplados en dicho precepto. La Autoridad laboral receptora de
la información en el procedimiento de despido colectivo, deberá remitir dicho certificado
al Servicio Público de Empleo Estatal.
El artículo 5.2 RD 1484/2012, determina el contenido del certificado, referido en
la Disposición Adicional Decimosexta.7 Ley 27/2011:
a) Número de trabajadores que se encuentren en alta en la empresa o empresas
del mismo grupo. A tal efecto se incluirá la relación de los códigos de cuenta
de cotización de la empresa que realiza el despido colectivo y, en su caso, del
resto de las empresas que conforman el grupo de empresas, con mención del
número de trabajadores adscritos a cada uno de ellos al momento de la
comunicación de inicio del periodo de consultas.
b) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo. Igualmente se
incluirá, en su caso, la relación de los contratos de trabajo que se hayan
extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la
comunicación de inicio del periodo de consultas por iniciativa de la empresa
o empresas pertenecientes al mismo grupo, en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo
49.1, c) ET, salvo que la extinción de dichos contratos fuera anterior al 27 de
abril de 2011.
c) Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de empresas del
que forme parte respecto de los ingresos, en los dos ejercicios económicos
anteriores a aquel en el que se inicie el procedimiento de despido colectivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4.b) RD 1484/2012.
4.5.5. La documentación de los despidos colectivos por causas económicas.
En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada
por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, los resultados de la
empresa de los que se desprenda una situación económica negativa408.
Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá
acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá
aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos,
integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios
en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de
406 Redacción dada por el artículo 10 (Régimen de aportaciones económicas por despidos) Real Decreto-
ley 5/2013, de 15 de marzo. 407 Redacción dada RD-Ley 5/2012 408 Artículo 51.2 ET y artículo 4.1 RPDC.
125
gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas
obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del
procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia
el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de
auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa
sobre la exención de la auditoría409.
Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de
pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado
anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá
presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de
esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de
los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la
posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta
previsión410.
Sí la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente
del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación
prevista en el artículo 4.2 RPDC, la documentación fiscal o contable acreditativa de la
disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los
tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de
inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o
contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos
trimestres del año inmediatamente anterior411.
En los casos en los que la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un
grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán
acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad
dominante del grupo debidamente auditadas. En el caso de empresas obligadas a realizar
auditorías, durante el periodo señalado en el artículo 4.2 RPDC, siempre que existan
saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera
obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de
la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse
las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas
obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social
en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan
saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento412.
Casuística relacionada con la documentación económica a aportar en el
procedimiento.
409 Artículo 51.2 ET y artículo 4.2 RPDC. 410 Artículo 51.2 ET y artículo 4.3 RPDC. 411 Artículo 51.2 ET y artículo 4.4 RPDC. 412 Artículo 51.2 ET y artículo 4.5 RPDC.
126
-Es preciso que la información incorporada al expediente413 y que va a ser la
base de la discusión del empresario con la representación de los
trabajadores414 en el período de consultas, sea suficiente y refleje la imagen
fiel de la situación de la empresa, ya que en caso contrario no será posible
afrontar el período de consultas por la representación de los trabajadores de
manera adecuada. La inadecuación de la información que imposibilite el
normal desarrollo del periodo de consultas, nos lleva a defectos formales, que
determinan la nulidad de la decisión extintiva por inadecuación de
procedimiento415.
-La documentación a que hace referencia el artículo 51.2 ET y su desarrollo
reglamentario RPDC, no tienen valor “ab solemnitatem”416. Significando ello
que no toda ausencia documental, conlleva a la nulidad, ya que algunos de los
documentaos enumerados en la norma, pueden ser calificados de
intrascendentes, no suponiendo su presencia en el expediente mayores cotas
de información necesarias para la negociación, por lo que en su caso, pudieran
ser obviados.
-La aportación tardía de documentación no comportará mecánicamente la
nulidad del despido417. Sí los representantes de los trabajadores no
denunciaron la falta de tiempo durante el período de consultas, para examinar
la documentación entregada una vez iniciado el mismo, o bien, no solicitaron
una ampliación del período de consultas para proceder a su examen, debe
entenderse que el retraso en la entrega no fue determinante para que el período
de consultas no alcanzase sus fines418.
-La obligación de proporcionar información por el empresario a los
representantes de los trabajadores aparece recogida con carácter general en el
artículo 64.1 ET de tal modo, que sí dicha obligación se cumple y los
representantes de los estos tiene conocimiento preciso de ella, ha de darse
por cumplida la obligación de facilitar la información económica dispuesta al
efecto en RPDC, cuando exista una coincidencia sustancial entre ambas, salvo
que acrediten su relevancia para la negociación del período de consultas por
la representación unitaria de los trabajadores419.
-Con carácter general se admite, que si con la información aportada no es
posible alcanzar de manera razonable los fines perseguidos por el período de
consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida420. De instar la
declaración de nulidad del despido por falta o insuficiencia de la
413 En papel o soporte informático. Preferible este último cuando el volumen de documentación sea grande
(SAN 15 de marzo de 2013. 414 Redactada en castellano o lengua cooficial, no cabiendo apreciar irregularidad si se hace en otra lengua
y ante las quejas de la representación de los trabajadores, la empresa se compromete a facilitar su
comprensión (SAN 8 de julio de 2013). 415 STS 18 de febrero de 2014 y STSJ Aragón 18 de diciembre de 2012. 416 STS 27 de mayo de 2013. 417 STS 24 de marzo de 2015. 418 SAN 13 de enero de 2014. 419 STS 27 de mayo de 2013. 420 STS 23 de abril de 2012.
127
documentación precisa (la legalmente exigida y aquella complementaria que
de manera evidente complementa aquella), los representantes de los
trabajadores deberán justificar que la documentación no aportada era
sustancial y decisiva para que efectivamente se cumpliese la finalidad
perseguida por el período de consultas. El tribunal rechazará cualquier alegato
genérico y sin justificación de la importancia de la omisión. Sí la
representación de los trabajadores no echa en falta la misma durante el
periodo de consultas, no podrá luego alegar su omisión como base y
fundamento de su solicitud de nulidad del procedimiento421.
-La problemática relacionada con la información insuficientemente aportada
por el empresario en el período de consultas, se contempla como la primera
causa de conflicto en los despidos colectivos y base de innumerables
impugnaciones de las decisiones extintivas empresariales. Éste el motivo de
la importancia otorgada a la documentación que permitirá que el período de
consultas alcance sus objetivos, debiéndose deslindar por razones prácticas
qué documentación económica es necesario y cual no. Así, según se apoye la
medida en la concurrencia de pérdidas actuales, previstas, o en la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, entendiéndose como
tal cuando se acredite que en tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos
ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior, en cuyo caso el empresario es obligado a facilitar
dichas informaciones, que serán habitualmente relevantes para acreditar la
concurrencia de los distintos supuestos de situaciones económicas negativas.
La obligación de aporte de información documental, es calificada por la
justicia de la UE422 como obligación dinámica y no estática, lo que significa,
el derecho y la obligación del empresario de proporcionar a lo largo del
período de consultas, de toda aquella información relevante que no hubiera
estado disponible en el inicio del período de consultas, debiéndose
proporcionarse hasta el último momento de la consulta. Hay que incluir aquí,
aquella información con la consideración de provisional en el momento del
inicio del periodo de consultas, que en el transcurso del mismo deviene ya en
definitiva423.
-En lo concerniente a los grupos de empresas, la documentación que deberá
aportarse por ellos, distinguiendo aquellos que están obligados a la
consolidación de sus cuentas de quienes no lo están. El artículo 4 RPDC
impone a la empresa dominante del grupo, la obligación de aportar
determinados documentos. Sin embargo hay que advertir, que dicho aporte
documental no guarda a priori relación alguna, con la imputación de
solidaridad a la empresa matriz en los grupos empresariales, incluso cuando
la decisión extintiva empresarial fuese decidida por ésta última. Es decir, no
se alteran los criterios sobre responsabilidad del grupo, por lo que hay que
concluir que su finalidad es meramente informativa, acerca de la corrección
421 STS 27 de mayo de 2013. 422 STSJUE 10 de septiembre de 2009. 423 STSJ Madrid 11 de julio de 2012.
128
y adecuación a los criterios contables de imagen fiel y de la realidad de las
transacciones económicas éntrelas empresas filiales que componen el grupo
y de cada una de ellas y la matriz424.
Sí no existe obligación de consolidar las cuentas, no obstante se exige la
obligación de aportar la documentación contable de todas las empresas que
conforman el grupo (siempre que se cumplan los tres siguientes requisitos:
empresas del grupo domiciliadas en España, que tengan la misma actividad
que la que inicia el procedimiento de despido colectivo, y que tengan saldos
deudores o acreedores entre ellas), debidamente auditadas, de estar obligadas
a ello. De tal forma que sí no se cumplen dichos tres requisitos, la empresa
que incoa el procedimiento de despido colectivo, no tiene obligación de
presentar las cuentas de todas las empresas que conforman el grupo, sino tan
solo de aquellas que cumplan dichas condiciones425.
La obligación de la consolidación de las cuentas aparece recogido en el
artículo 42 y siguientes C.Com.
Se ha exigido el aporte documental referido a la consolidación, cuando
existe un comportamiento fraudulento entre las empresas que conforman el
grupo, basado en las transacciones intra-grupo, que lleva a una de las
empresas, la que incoa el procedimiento de despido colectivo, a una situación
negativa que “en principio” justificaría los despidos426.
La obligación de aporte documental se impone en cualquier caso a la
empresa que inicia el procedimiento y no a la empresa dominante en el
grupo427. La omisión de aportar esa documentación cuando procede su
obligación, siempre que el incumplimiento resulte trascendente, en cuanto
que impide a la representación de los trabajadores llegar a conocer realmente
la situación de la empresa, supondrá la nulidad del procedimiento428.
-La memoria económica deberá ser lo suficientemente indicativa de la
adecuación entre las causas que se invoquen y las pérdidas habidas, con
arreglo a técnicas de ponderación, entendiéndose como tales la razonabilidad
y proporcionalidad de la medida, habiéndose admitido por la jurisprudencia,
que el control judicial pasa, sin que ello signifique control de oportunidad o
exigencia de optimización de la medida empresarial cuando se enjuicia por el
juzgador la cuestión, ya que este está obligado a constatar la idoneidad y
razonabilidad de la medida, lo cual obligará a demostrar que el despido
colectivo se ajusta a la intensidad de la causa429.
-La documentación deberá aportarse en tiempo hábil, para que los
representantes de los trabajadores puedan hacer uso de ellas
convenientemente y poder llevar a cabo cuantas propuestas estimen
424 STS 27 de mayo de 2013. 425 STSJ Galicia 21 de noviembre de 2012. 426 SAN 8 de julio de 2013. 427 SAN 25 de febrero de 2013. 428 SAN 4 de junio de 2013. 429 STS 27 de enero de 2014.
129
necesarias, entendiéndose en el caso concreto enjuiciado, que no se vulneró
dicho derecho, cuando se aportaron las cuentas anuales al día siguiente de
iniciarse el período de consultas. Además, es habitual que durante la
tramitación del período de consultas, el empresario aporte documentación
complementaria, bien por iniciativa propia, lo que suele ser habitual cuando
en el inicio del período aún no se disponía de cierta documentación, que llega
a disponerse por el empresario durante la tramitación del mismo, bien a
requerimiento de la representación de los trabajadores. Ésta documentación
entregada una vez comenzado el período de consultas, no puede ser calificada
como extemporánea a los efectos jurídicos procesales, siempre que permita
alcanzar los fines atribuidos con carácter general al período de consultas430.
-Pérdidas existentes en la fecha en la que se formaliza el despido colectivo.
El empresario deberá aportar obligatoriamente las cuentas anuales de los dos
últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de
situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el
patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e
informe de gestión. Sobre la obligación de aportar la memoria económica que
acompaña al estado de cuentas anuales, se descarta en principio para no ser
redundante, ya que dicho documento se subsume en la propia memoria que
acompaña por esencia al despido colectivo431.
-Pérdidas previsibles. La situación económica negativa se base en una
previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación
ordinaria, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. La
doctrina judicial ha mantenido que, si se pretende acreditar pérdidas
previsibles, deberá aportarse la misma documentación que en los supuestos
de pérdidas actualizadas; los criterios utilizados e informe técnico,
entendiéndose que la demostración de pérdidas previsibles exige una perfecta
acreditación de hechos indiciarios de los que se pueda inferir, racionalmente
y con clara probabilidad, la existencia de pérdidas en el futuro que justifiquen
la extinción de los contratos de trabajo432.
-La reducción de ingresos o de las ventas durante tres trimestres consecutivos.
El empresario deberá aportar, además de la documentación prevista para
pérdidas actualizadas, la documentación fiscal o contable acreditativa de la
disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al
menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha
de inicio del periodo de consultas, así como la documentación fiscal o
contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los
mismos trimestres del año inmediatamente anterior, siendo exigible que esa
disminución lo sea durante tres trimestres consecutivos y por comparación de
los mismos con sus correlativos de la anualidad anterior433.
430 SAN 11-de noviembre de 2013. 431 SAN 28 de marzo de 2014. 432 STSJ Rioja 27 de febrero de 2012 y STSJ Madrid 8 de noviembre de 2012. 433 SAN 11 de marzo de 2013.
130
-Documentación en los grupos de empresas:
Supuesto de grupo mercantil. Cuando el grupo mercantil esté obligado a
consolidar cuentas anuales, siempre que la sociedad dominante tenga su
domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de
gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente
auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que
existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el
procedimiento. Se aplica el derecho español a las sociedades domiciliadas en
España434, fuere cual fuere su lugar de constitución, entendiéndose por
domicilio435, el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y
dirección o cuando su principal establecimiento o explotación radique dentro
del territorio español, deberán tener su domicilio en España. Si no se
aportasen las cuentas consolidadas, porque la sociedad dominante no esté
domiciliada en España, teniendo en cuenta que la consolidación busca reflejar
una imagen fiel de la situación del grupo, decaería el derecho de la
representación de los trabajadores de conocer la auténtica situación
económico-financiero-patrimonial, entendiéndose entonces que sin la
aportación de dicha información a la que en principio no se estaría obligada,
sería muy difícil entablar adecuadamente el período de consultas, dado la
carencia de toda la información necesaria para adoptar racionalmente
cualquier tipo de acuerdos. Además, si tenemos en cuenta que en el artículo
64.4.a) ET, se otorga a la representación unitaria de los trabajadores, el mismo
derecho a ser informado en relación con la documentación económica, en las
mismas circunstancias que los socios, lo que parece razonable es que sea
exigida la aportación de las cuentas consolidadas. Cuando la empresa que
incoa el procedimiento de despido colectivo forme parte de un grupo
mercantil, deberá identificar en la documentación correspondiente, quien
ostenta la condición de sociedad dominante, así como si está obligada a
consolidar cuentas, en cuyo caso deberá aportar las cuentas consolidadas436.
Hemos dicho que el despido colectivo cuando existe grupo mercantil,
deberá ser incoado por la empresa del grupo en la que concurre la causa que
se invoca. La alternativa contraria, esto es, la incoación del procedimiento de
despido colectivo por el grupo como tal, no está prevista en el ordenamiento
laboral español, siendo exigible en consecuencia que la decisión se tramite
por la empresa y cuando afecte al grupo en su conjunto, empresa por empresa,
y ello a pesar de que la decisión la tome la sociedad matriz o dominante en el
grupo437. Ahora bien, en la práctica, cuando el despido colectivo tiene una
434 Artículo 8 RD-Ley 1/2010. 435 Artículo 9 RD-Ley 1/2010: el legislador español ha optado por el domicilio real frente al domicilio
formal. 436 SAN 26 de enero de 2015. 437 Las obligaciones de información y de documentación previstas en el artículo 51 ET son exigibles con
independencia de que la decisión extintiva empresarial la tome el empresario al que pertenecen los
trabajadores afectados por la misma o la tome la empresa matriz que ejerza el efectivo control sobre aquella.
Por lo tanto, la obligación de comunicación de la información recae en la empresa que se ve involucrada
con la causa y cuya plantilla va a resultar afectada, no pudiendo alegar en el contexto del procedimiento,
no disponer de cierta información por sólo disponerla la matriz, no habiéndolo facilitado para ponerla a
131
dimensión grupal, la sociedad matriz debiera ser el interlocutor natural en el
período de consultas, ya que está capacitada para la toma de decisiones por
todas las empresas que conforman el grupo mercantil. Ello permite evitar
fallidos períodos de consultas438. Pero, impide omitir el trámite del periodo
de consultas empresa por empresa, que es el que obliga la legislación vigente.
La causa económica ha de concurrir en la empresa que promueve el
procedimiento de despido colectivo, rechazándose que el ámbito de
concurrencia de la causa sea el grupo o en su caso la empresa matriz. Sólo
será posible la extensión del ámbito de concurrencia de la causa al ámbito del
grupo, cuando se dan las circunstancias de la existencia del grupo laboral
patológico. Lo que ocurre habitualmente cuando los trabajadores prestan
servicios de manera indiferenciada en el ámbito del grupo, a pesar de su
adscripción formal a una de las empresas que lo conforman, o existe un
patrimonio indiferenciado entre todas las empresas que lo configuran. En este
caso, el del grupo laboral patológico, la consecuencia de su existencia, es la
extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas que lo
constituyen. En caso contrario, es decir, cuando el supuesto de hecho sea el
del grupo mercantil, se rechaza la existencia de los llamados
jurisprudencialmente “elementos adicionales”, que impiden la imputación de
la responsabilidad solidaria al resto de empresas439. Lo justifica el TS cuando
se refiere al artículo 51 ET y su reflejo normativo europeo, Directiva
98/59/CE, que “circunscriben el análisis a la situación económica de la
empresa que promueve el despido.
Supuesto de grupo laboral (patológico)440. Cuando la empresa se integra
en un grupo a efectos laborales, se extenderá la responsabilidad a todas las
empresas del grupo. En este caso, la empresa que incoa el procedimiento de
despido colectivo, en el momento de trasladar la comunicación a la
representación de los trabajadores iniciándose el periodo de consultas, debió
de aportar toda la documentación económica relativa al resto de las empresas
codemandadas, so pena de una segura sanción de nulidad del procedimiento,
consecuencia de la impugnación de la decisión extintiva empresarial441. La
disposición de sus trabajadores. Dicha alegación no podrá ser tomada en consideración y el procedimiento
está abocado a ser declarado nulo. 438 Se recomienda a modo de “lege ferenda”, aunque por motivos de practicidad en tanto la legislación no
se modifique y con el ánimo de que la negociación empresa por empresa en el periodo de consultas que es
preceptivo como trámite legal no tengan una virtualidad artificiosa, deben solaparse ambos ámbitos de
negociación. El de empresa como trámite necesario, so pena de calificar nulo el procedimiento y el grupal
como negociación que acoge al interlocutor natural legitimado para tomar cualquier decisión, desde luego
desde la parte empresarial (SAN 15 de julio de 2013). 439 STS 19 de febrero de 2014. 440 Se consideran indicios de encontrarse la empresa que incoa el procedimiento de despido colectivo
integrada en un grupo de empresas a efectos laborales, cuando concurra confusión patrimonial, unidad de
caja, utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio
de los derechos de los trabajadores. 441 STS 29 de enero de 2014.
132
existencia de grupo patológico, posibilita la incoación del procedimiento por
el propio grupo, lo que no es posible en el caso de los grupos mercantiles442.
La negociación del despido colectivo realizada en el ámbito del grupo,
debiera ser realizada considerando el grupo en su conjunto, dado que la
información disponible para ello se acrecienta, lo que es un plus de mayores
garantías para la representación de los trabajadores, que si llevase a cabo la
negociación empresa por empresa443. De hecho, se ha calificado el despido
colectivo como nulo, cuando se impugnó el mismo, aduciendo ocultación de
la existencia del grupo, en la información facilitada anexa a la comunicación
de inicio del procedimiento444. También, cuando existiera un comportamiento
en el ámbito del grupo de carácter fraudulento, con transacciones
intergrupales tendentes a situar a una o varias de las empresas que lo
componen en situación negativa o llevando una política comercial que
beneficia a algunas de ellas, impidiendo a las demás llevar a cabo una gestión
racional desde la óptica de la eficacia, eficacia y la racionalidad económica445.
-Otra documentación que se aconseja hacer acto de entrega o en su caso, de
su puesta a disposición a la representación de los trabajadores.
Lo normal será que los representantes de los trabajadores soliciten
documentación adicional, que complementa a la prevista en las normas.
También es habitual que el empresario rechace a priori dicha posibilidad,
amparándose en el secreto de la información contable, lo que ha supuesto una
fuente de conflicto importante, cuya procedencia o no, ha tenido que ser
decidida por los tribunales. Sí estos en su fallo llegaran a la convicción, de
que tal falta impidiese que la representación de los trabajadores, tuvieran el
material necesario para poder negociar y en su caso alcanzar un acuerdo en el
período de consultas, la consecuencia sería la nulidad del despido. Ahora
bien, la carga de la prueba de la pertinencia del documento es de la
representación de los trabajadores, quienes deberán justificarlo446. Ahora
bien, de lo dicho no se desprende que la empresa deba suministrar cualquier
información que se le solicite, sino únicamente aquella que sea trascendente
para la negociación, exigida por la representación de los trabajadores, que
deberá probar su pertinencia y a sensu contrario, la empresa en caso de
oposición deberá rebatirla de modo razonable y razonado447.
La representación de los trabajadores en su ánimo de cotejo de la
información contable suministrada, suelen exigir el libro trimestral de cuentas
de sumas y saldos, para su contraste con las cuentas provisionales presentadas
por la empresa. Lo recomendable es aportar dicha información o ponerla a su
disposición, dado entre otras cosas que las cuentas que se suelen presentar
442 SAN 25 de febrero de 2013. 443 STS27 de mayo de 2013. 444 STS 20 de marzo de 2013. 445 SAN 8 de julio de 2013. 446 SAN 28 de marzo de2014 y SAN 8 de julio de 2013. 447 San 30 de septiembre de 2013.
133
con la comunicación de inicio del procedimiento, son cuentas
provisionales448.
Convendría ser extremadamente prudente, cuando se niegue el acceso a
los libros, especialmente al libro diario, cuando se discuta la certeza de
operaciones concretas y especialmente al libro de Inventarios y Cuentas, en
el que se transcribirán al menos trimestralmente con sumas y saldos los
balances de comprobación, que deberían coincidir con las cuentas
provisionales. De igual forma, la obligación legal a la hora de formalizar el
impuesto de sociedades, exige registrar las operaciones entre personas
vinculadas y la obligación de documentación del grupo, que podrá convertirse
en documentación relevante, cuando se pretenda afirmar o no la concurrencia
de la nota de confusión patrimonial, sobre todo para la demostración de la
existencia del grupo laboral patológico.
El solo dato de la inamovilidad de la postura de la empresas, desde su
posicionamiento inicial en el periodo de consultas, no aportando más
información a pesar de las peticiones de la parte social, pero razonándolo el
por qué no procede, no puede ser identificada con una postura empresarial
basada en la mala fe. Puede fundamentarse la postura de la empresa en estos
casos, en su crítica situación económica-financiera-patrimonial, que le impide
cualquier margen de maniobra para ofrecer a la otra parte soluciones distintas
de las iniciales propuestas. También puede fundamentarse la inamovilidad de
las posiciones empresariales, en la naturaleza de las causas invocadas, que le
impiden ofrecer soluciones distintas. Tampoco es preciso la aceptación de
todo o en parte, de las peticiones efectuadas por la representación de los
trabajadores dentro de la dinámica negociadora, no debiéndose confundir
cualquier tipo de aceptación aunque sea parcial, para acreditar la buena fe
negocial. De tal forma que no puede generalizarse que no moverse de la
situación inicial, supone afirmar actuar de mala fe, siempre que quede
acreditado lo inadecuado para la empresa de acoger las propuestas hechas por
la representación social, debiendo atenerse a los motivos alegados, su
razonabilidad y su justificación objetiva449.
4.5.6. La documentación de los despidos colectivos por las demás causas
(técnicas, organizativas y productivas).
En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la
documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las
causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que
448 Sobre su concepto y efectos, como documentación aportada al procedimiento (SAN 8 de julio de 2013
y SAN 12 de junio de 2014). 449 STS20 de marzo de 2013.
134
acredite, en la forma señalada en el artículo 5.2 RPDC, la concurrencia de alguna de las
causas señaladas450.
El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la
concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios
e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de
los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas
derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado451.
La importancia del informe técnico, determina que su ausencia impide el análisis
de la concurrencia de la causa o causas que se invocan y en consecuencia, determinará la
nulidad del procedimiento452. El informe técnico es un documento independiente de la
memoria explicativa. Su finalidad es la de suministrar información y explicaciones
técnicas, para informar a los representantes de los trabajadores de manera veraz y
permitirles de esta forma poder formular las propuestas que tengan por conveniente en la
negociación que se entabla en el período de consultas. Dicho informe será elaborado por
expertos en la materia. Su autor está obligado a exponerlo a la representación de los
trabajadores. En dicha exposición, pondrá de manifiesto el camino seguido para su
elaboración y expondrá los elementos objetivos en los que se fundamenta. Deberá
acompañarse como información anexa al mismo, las fuentes académicas utilizadas y
demás documentos tenidos en cuenta en su elaboración. De no ser así, el informe no
pasará de ser una mera manifestación de voluntad carente de rigor científico y técnico453.
Se equipara su inconsistencia técnica a su ausencia, lo que determinará ante su eventual
impugnación, la nulidad del procedimiento454.
4.5.7. Plan de recolocación externa.
La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta
trabajadores455 deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa
a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo
mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional,
atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso,
lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un
450 Artículo 5.1 RPDC. 451 Artículo 5.2 RPDC. 452 STSJ Madrid 11 de junio de 2012 y STSJ 8 de noviembre de 2012.
453 STSJ Madrid 11 de julio de 2012. 454 STSJ Madrid 8 de noviembre de 2012. 455 Artículo 9.5 RPDC: “A efectos del cómputo del número de trabajadores a que se refiere el apartado 1 se
tendrán también en cuenta los trabajadores cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido por iniciativa de
la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan
producido dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al inicio del despido colectivo”.
135
procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no
recaerá en ningún caso sobre los trabajadores456.
El artículo 9 RPDC desarrolla el artículo 51.10 ET, determinado el contenido de
la documentación comprensiva de dicho plan, el cual deberá ser incluido en todo caso en
la documentación que acompaña la comunicación al inicio del procedimiento.
El plan de recolocación deberá contener medidas efectivas adecuadas a su
finalidad en las siguientes materias:
a) De intermediación consistentes en la puesta en contacto de las ofertas de
trabajo existentes en otras empresas con los trabajadores afectados por el
despido colectivo.
b) De orientación profesional destinadas a la identificación del perfil
profesional de los trabajadores para la cobertura de puestos de trabajo en las
posibles empresas destinatarias de la recolocación.
c) De formación profesional dirigidas a la capacitación de los trabajadores
para el desempeño de las actividades laborales en dichas empresas.
d) De atención personalizada destinadas al asesoramiento de los trabajadores
respecto de todos los aspectos relacionados con su recolocación, en especial,
respecto de la búsqueda activa de empleo por parte de los mismos.
El contenido del plan de recolocación podrá ser concretado o ampliado a lo largo
del periodo de consultas, si bien al finalizar el mismo deberá ser presentado su redacción
definitiva.
El plan deberá garantizar a los trabajadores afectados por el despido colectivo, con
especial extensión e intensidad a los de mayor edad, una atención continuada por un
periodo mínimo de seis meses, con vistas a la realización de las acciones a que se refieren
los apartados siguientes.
Los incumplimientos de las obligaciones recogidas en el Plan de recolocación
externa, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) ET, todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas que procedan consecuencia de su
incumplimiento457. Dicho incumplimiento empresarial se tipifica como infracción muy
grave en el artículo 14.8 LISOS.
4.5.8. Los criterios de designación de los trabajadores afectados.
456 Artículo 51.10 ET. 457 Artículo 15.3 RPDC.
136
Se considera cuestión capital por sus consecuencias impugnatoria
fundamentalmente, la presentación y formulación correcta de los criterios de designación
de los trabajadores afectados. Quizás sea el motivo que promueva mayor número de
impugnaciones individuales.
Un análisis de la doctrina judicial que enjuicia los criterios seguidos por las
empresas para designar los trabajadores que serán afectados por la medida extintiva, exige
una estrecha relación de causalidad entre lo sucedido y la afectación al trabajador458.
Cuando la empresa pone en marcha el procedimiento de despido colectivo459, en
su comunicado por escrito, tanto a los representantes de los trabajadores como a la
autoridad laboral, deberá hacer constar, entre otros extremos, los “criterios tenidos en
cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos”. La obligación
de la empresa de explicitar los criterios de designación de los trabajadores afectados460,
ha de cumplirse en sus propios términos. Es por ello por lo que se entiende que no basta
con aportar la relación nominal de los trabajadores afectados por la decisión extintiva
empresarial461. Tampoco es válido con remitirlos a lo que se establezca en el período de
consultas462.
Si no se aportase dicha documentación referido a dichos criterios, difícilmente se
podría entablar una autentica negociación en el período de consultas, ya que no sería
posible negociar la retirada o limitación de efectos de la medida propuesta por el
empresario, si los trabajadores desconocen por qué la medida propuesta tiene mayor
incidencia en unos puestos de trabajo sobre otros. Incluso podríamos pensar que no sería
posible incluso negociar si realmente hay causa o no justificativa de los despidos463.
Además, sí los representantes de los trabajadores no discuten los criterios de selección
previamente establecidos por el empresario, pierde fuerza su posterior impugnación en
vía judicial464.
Además, dicha documentación incorporada en el expediente es fundamental para
el posterior informe preceptivo que llevará a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social465. El informe verificará que los criterios utilizados para la designación de los
trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios466 por los motivos
contemplados en el artículo 17.1 ET467, sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades
de permanencia en la empresa a que se refiere el artículo 13 RPDC.
458 Posteriormente expondremos las diferentes opciones o criterios a utilizar a modo de casuística
relacionada con criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los
despidos. 459 Artículo 52.2 ET y artículo 3.1.e) RPDC. 460 No significa esto que el empresario esté obligado a identificar nominativamente a los trabajadores
afectados por el despido colectivo en la documentación aportada y con la que se inicia el período de
consultas. Por lo que cabe iniciar el procedimiento como despido colectivo innominado. De ahí la
importancia inexcusable de contar con los criterios de designación de los trabajadores. 461 STSJ País Vasco 11 de diciembre de 2013. 462 SAN 22 de julio de 2013. 463 SAN 10 de junio de 2013. 464 SAN 26 de noviembre de 2013. 465 Artículo 51.2 ET y artículo 11.5 RPDC. 466 STSJ Castilla-León 4 de febrero de 2013. 467 STSJ Navarra 10 de febrero de 2011: se califica el despido como nulo cuando la selección de trabajadores
afecta proporcionalmente en mucha mayor medida a los afiliados a un determinado sindicato.
137
Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes de los
trabajadores, el empresario solicitará por escrito a dicha representación social, la emisión
del informe recogido en el artículo 64.5.a) ET468.
Existe prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de despido
colectivo de los representantes de los trabajadores469. De igual forma los trabajadores
designados para los servicios de prevención y los delegados de prevención tienen
prioridad de permanencia en la empresa470. La vulneración de ese derecho de preferencia,
calificaría en la impugnación judicial el despido como nulo. Sin embargo, dichos criterios
legales de permanencia serán de aplicación aunque no aparezcan recogidos entre los
criterios que sí deberán indicarse por escrito por el empresario. Éstos no pueden ser
incompatibles con aquellos, siendo la consecuencia de la incompatibilidad, la nulidad de
los criterios, que exigiría restaurar la legalidad y por lo tanto hacerlos compatibles471.
La libertad de elección de la empresa respecto a los trabajadores afectados por un
despido colectivo pivota sobre un límite fundamental, el que con ello no se incurra en
arbitrariedad y en discriminación472, sin perjuicio de los límites generales de ausencia de
468 Artículo 51.2 ET y artículo 3.3 RPDC. 469 Artículos 51.7 y 68.b) ET y artículo 10.3 LOLS. 470 Artículos 30.4 y 37 LPRL. 471 SAN 12 de junio de 2012. 472 STC Sentencia 66/2015, de 13 de abril de 2015: entendió acorde a derecho la decisión extintiva
empresarial de utilizar como criterio de selección la edad de los trabajadores (cercana a la edad de
jubilación), porque fueron beneficiados con el instrumento de la prejubilación y lo que financieramente te
ello conlleva. A continuación se transcriben los aspectos más salientes de la sentencia por ser de crucial
importancia a la hora de entablar un despido colectivo y determinar los criterios de designación de
trabajadores afectados por el despido colectivo.
“Las demandantes de amparo imputan a las resoluciones impugnadas la vulneración de su derecho a la no
discriminación por razón de edad (artículo 14 CE). Afirman que la utilización del criterio de la edad superior
a 55 años como factor determinante para la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo
constituye un caso evidente de actuación discriminatoria.
La selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario
que, aunque inscrita en sus poderes de organización, debe ejercerse respetando la preferencia legal de los
representantes de los trabajadores, las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en
general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el
período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que
la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios.
En el presente supuesto, los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por el
despido colectivo, que resultaron aprobados durante el período de consultas, fueron cuatro… El último de
dichos criterios señalaba que serían incluidos en la relación de despido los trabajadores que se encontraran
en una edad más próxima a la jubilación. Pues bien, la cuestión que debemos determinar en este recurso de
amparo es si la selección de los trabajadores despedidos en virtud de este último criterio constituye, como
sostienen las recurrentes en amparo, una discriminación por razón de edad.
La doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación (artículo
14 CE) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, en la que afirmamos que “el artículo 14
CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley,
habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional,
como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes
públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus
consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente
justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con
criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso,
desproporcionadas”.
Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal ha considerado que
se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la
138
fraude de ley y abuso de derecho. Los límites que determinan el ámbito de extensión de
las facultades empresariales son, además de los constitucionales473 y los legales, los
regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su
utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual
hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos
enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley (entre
otras, SSTC 190/2005, 7 de julio; 247/2005, de 7 de noviembre; 280/2006, de 9 de octubre; 341/2006, de
11 de diciembre; 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio; 117/2011, de 4 de julio, y 161/2011, de
19 de octubre).
Esta interpretación del Tribunal se ve reforzada, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE, por el tenor
del art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe expresamente
toda discriminación por razón de la edad, referencia expresa que ha llevado al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea a reafirmar el carácter de «principio general del Derecho de la Unión» que alcanza esta
concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07, Kücükdeveci c.
Swedex GmbH, FJ 21).
4. Una vez sentado que la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación,
sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y
proporcionalidad, debemos analizar las circunstancias concretas que se dan en este supuesto.
En efecto, tal y como tempranamente señaló este Tribunal en relación con la fijación de una edad máxima
de permanencia en el trabajo, el sacrificio personal y económico impuesto a determinados trabajadores por
razón exclusiva de su edad sólo puede ser legítimo si se ve compensado de forma efectiva, de modo que no
suponga una lesión desproporcionada en relación con los fines que persigue la medida adoptada (SSTC
22/1981, de 2 de julio, FJ 9, y 58/1985, de 30 de abril, FJ 7). Siguiendo esta misma línea de razonamiento,
la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo en función del menor daño o perjuicio
que la situación de desempleo conlleva para determinados sectores de edad, sólo puede considerarse
legítima y proporcionada si se ve acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos
generados por la situación de desempleo, sin que en ningún caso pueda considerarse justificación suficiente
del despido la mera proximidad de la edad de jubilación.
De este modo, la selección de trabajadores en función de su edad próxima a la jubilación es un criterio
adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que
la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia
legislación laboral. Así, conforme establece el art. 51.9 de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuando
se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que
incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas
el 1 de enero de 1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio
especial en los términos previstos en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), lo que permite al
trabajador generar el derecho a las prestaciones de Seguridad Social aunque no esté trabajando. En el
supuesto ahora examinado, dicho convenio fue efectivamente suscrito para todas las recurrentes en amparo.
En el mismo sentido, una vez agotada la prestación por desempleo los trabajadores mayores de 55 años que
no tengan rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional y que
la renta media de su unidad familiar no supere tampoco esa cantidad, podrán percibir un subsidio por
desempleo hasta cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación (artículo 274 LGSS).
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en el caso que nos ocupa la empresa estableció determinadas mejoras
voluntarias de la prestación por desempleo para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su
duración cuanto mayor fuera la edad del trabajador.
De acuerdo con lo expuesto, la existencia de medidas efectivas llamadas a minimizar el perjuicio
ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación hace que el criterio de la edad resulte en el presente
caso proporcionado, lo que nos conduce a concluir que la utilización de dicho criterio no vulneró el art. 14
CE al no constituir una discriminación por razón de edad”. 473 STSJ Asturias 30 de octubre de 2012: Se califica nulo el despido, cuando constituye una represalia por
el ejercicio de derechos fundamentales, como pudiera ser entre otros en derecho a la tutela judicial efectiva
en su dimensión de garantía de indemnidad.
139
pactados en Convenio Colectivo, o con los representantes de los trabajadores474,475,476y477
en periodo de consultas. Aun careciendo el pacto de naturaleza normativa, si tiene eficacia
general en la empresa. Establecidos los criterios de selección, unos unilateralmente por la
empresa y otro, el de la antigüedad, impuesto por vía convencional, el empresario no
puede obviarlos sin que ello provoque la nulidad del despido478.
La prioridad de permanencia afectará a otros colectivos479, cuando así se hubiera
pactado en convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Se
podrán establecer prioridades de permanencia a favor de determinados colectivos, tales
como trabajadores con cargas familiares480, mayores de determinada edad481 o personas
con discapacidad482. La empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo
a que se refiere el artículo 12 RPDC483, la afectación de los trabajadores con prioridad de
permanencia en la empresa484. Es obvio que en la comunicación de inicio del periodo de
consultas, aparecerá entre los criterios de designación, aquellos que aparezcan en calidad
de permanencia prioritaria en el convenio colectivo, no así aquellos criterios que sean
negociados durante el período de consultas.
La decisión ejecutiva de despedir corresponde exclusivamente al empresario.
Corresponde a la empresa la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores,
y así proceder a la identificación de los trabajadores afectados por la decisión extintiva485.
Sí la decisión extintiva del empresario se produce a pesar de no haber habido acuerdo en
el período de consultas, los criterios de designación de los trabajadores afectados sólo
pueden ser los negociados durante el período de consultas, no pudiendo ser alterados los
mismos por la empresa486. La decisión arbitraria del empresario que determina los
trabajadores afectados de manera ajena a los criterios de designación inicialmente fijados
474 STSJ Madrid 2 de octubre de 2013: La preferencia de conservación del empleo puede hacerse efectiva
frente al resto de trabajadores del mismo grupo o categoría profesional, de tal forma, que sí las extinciones
de los contratos se extienden a la generalidad de aquellos trabajadores que desempeñan igual o análoga
actividad en la empresa, la razón de la prioridad para la permanencia desaparece. 475 STSJ Cataluña 18 de marzo de 2013: La preferencia debe entenderse operativa de subsistir puestos
funcionalmente equivalentes, pudiendo materializarla a través de la movilidad funcional. 476 STSJ Catilla-León 4 de noviembre de 2013: La garantía de permanencia no tiene aplicación posible
cuando el efecto extintivo supone el cierre de la empresa. 477 STS 19 de septiembre de 2013: La garantía de permanencia no opera durante el año siguiente a la
expiración del mandato representativo. 478 STSJ Navarra 16 de enero de 2014. 479 Se califican nulos en el contexto de un procedimiento de despido colectivo, los despidos realizados sin
tener en cuenta las reglas de prioridad de permanencia, el resto de despidos se considerarán adecuados a
derecho (STSJ Galicia 30 de abril de 2013). 480 STSJ Asturias 31 de octubre de 2013. 481 La edad como criterio de inclusión en el despido colectivo no va a entrañar discriminación, cuando la
edad es tomada como criterio de inclusión de los trabajadores en edad próxima a la jubilación, al apreciar
motivos objetivos y razonables para ello. Pero, la solución sería precisamente la contraria cuando no existe
ningún tipo de contrapartidas específicas, que supongan un plus que mejora las condiciones de esas
personas con mayor edad y próxima a la jubilación (STSJ Valencia 2 de mayo de 2013). 482 Artículo 51.5 ET y artículo 13.2 RPDC. 483 A la finalización del periodo de consultas, el empresario llevará a cabo una comunicación por escrito de
la decisión empresarial de despido colectivo. 484 Artículo 13.3 RPDC. 485 SAN 11 de marzo de 2013. 486 STSJ Valencia 4 de noviembre de 2013.
140
y sobre los que fueron objeto de negociación en el período de consultas, determina la
ilicitud del despido487.
La jurisprudencia488 ha venido construyendo un criterio relacionado con los
requisitos que ha de cumplir el empresario para que su propuesta sea declarada conformes
a derecho. Las posibilidades de actuación de los tribunales para la interpretación y
aplicación de la normativa referida a este ámbito, parten de la consideración de los
objetivos perseguidos por la reforma operada por Ley 3/2012. Además, la posibilidad de
iniciar un procedimiento de despido colectivo, cuando poco antes se había acordado por
las partes la suspensión de los contratos de trabajo, se trataría de saber cuál es el margen
de maniobra, las causas que pudieran justificar la decisión, de que dispone un empleador
para dejar de cumplir un acuerdo y adoptar una decisión extintiva.
La sentencia recuerda la doctrina derivada de la aplicación de la Directiva
98/59/CE y que ha sido recogida en numerosas sentencias por el TS, consistente en la
necesidad de que los representantes de los trabajadores “tengan información
suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el
período de consultas adecuadamente”, o lo que es lo mismo, poder llevar a cabo una
negociación “en tiempo y forma útil”. Invoca la sentencia una vez más la doctrina sobre
la utilización del criterio anti formalista, en relación a valorar la importancia de la
documentación aportada, o más exactamente de la no aportada y de sus efectos en orden
a la posible declaración de nulidad de la decisión extintiva contemplada en el art. 124
LJS, cuando refiere a que con esta doctrina “...no hacemos sino seguir el criterio que el
legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo... e incluso
en la normativa procesal...”, sobre la base de que debe realizarse un análisis “caso por
caso”489 en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, y manifestando que
la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos formales “vendrá ligada a la
carencia de las garantías del derecho a negociar, pues el período de consultas no puede
entenderse efectuado si la falta de información suficiente impida que sirva a los fines del
artículo 51 ET”.
Los criterios de selección aportados por la empresa no tenían “mayor concreción
ni proyección objetiva sobre cada concreto trabajador”... pero la empresa los acompañó
con la relación nominativa de los afectados, y durante la negociación la empresa formuló
aclaraciones sobre los datos inicialmente aportados, sin que la parte trabajadora se
plantease “en ningún momento... la insuficiencia de los criterios de selección indicados
por la empresa”. Sí a pesar de lo dicho se interpone demanda, las peticiones formuladas
en la misma, han de guardar coherencia con aquello que se argumentó y defendió durante
el período de consultas. La sentencia490 refiere al principio general de buena fe exigiendo,
“una elemental coherencia entre los planteamientos del citado período deliberativo y la
fase judicial”. No puede considerarse aceptable que no se hayan formulado objeciones
durante la negociación y sí se aleguen después en fase judicial con apoyo en el informe
emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no dejando dudas el TS, también
de manera indubitada el Ministerio Fiscal, en el rechazo de la petición de nulidad
487 SAN26 de julio de 2012. 488 STS 17 de julio de 2014. 489 STS 25 de junio de 2014. 490 STS 17 de julio de 2014.
141
pretendida en la demanda, en cuanto que entraña una pretensión contraria precisamente
a la buena fe negocial”491.
Existen dudas sobre sí en la carta de despido, el empresario deberá hacer constar
el criterio de designación seguido por el empresario, ya el trabajador puede conocer dicho
criterio por mor de sus representantes presentes en el período de consultas492.
Casuística relacionada con criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por los despidos:
-Las causas organizativas demandan criterios que permitan establecer la
relación de causalidad entre lo sucedido y la afectación al trabajador.
-En los supuestos de razones económicas basta con controlar la ausencia de
discriminaciones493.
-Se aprecia vaguedad cuando la selección de trabajadores se basa en la
pertenencia a una de las áreas de mayor afectación de la caída de la
actividad494.
-Ha resultado satisfactoria la selección de trabajadores por el mantenimiento
de la máxima capacidad de producción para atender a las demandas de los
clientes495.
-la corrección de las disfuncionalidades y desequilibrios de la plantilla
originados por el Plan de Extinciones incentivadas autorizadas en el ERE
previo496.
-Parámetros de idoneidad y polivalencia497.
-Los basados en la evaluación continua del trabajador por parte de los mandos
intermedios y en la pérdida efectiva de ubicación laboral por disminución del
volumen de negocio contratado por los clientes498.
-La pertenencia a las concretas categorías profesionales directamente
afectadas por el descenso de la actividad, o a tiendas que cierran por la falta
491 Ahora bien, la buena fe que debe presidir la relación entre las partes negociadoras, pudiera ser dudosa
llevarla hasta sus últimas consecuencias, exigiendo a la parte trabajadora un plus de negociación no previsto
en nuestro ordenamiento, exigiendo ello, además de destreza en la negociación, conocimientos jurídicos.
Es por ello por lo que debería valorarse que el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el contexto del procedimiento de despido colectivo, que detectase anomalías en la tramitación del
procedimiento, pueda servir de fundamento para solicitar una petición de nulidad o de no conformidad a
derecho de la decisión extintiva del empresario, a pesar de que la parte social no lo hubiera hecho durante
el período de consultas. 492 Deberá venir indicado en la carta de despido: STSJ Navarra 19 de octubre de 2013. No debe venir
recogido en la carta de despido: STSJ Cataluña 31 de mayo de 2013. 493 STSJ Castilla-León 17 de julio de 2013. 494 STSJ Cataluña 23 de mayo de 2012. 495 STSJ País Vasco 11 de diciembre de 2012. 496 STSJ País Vasco 11 de diciembre de 2012. 497 STSJ Galicia 6 de julio de 2012. 498 SAN 26de noviembre de 2013 y STSJ Andalucía 20 de marzo de 2013.
142
de ventas, o a centros en los que la merma del negocio determina que
permanezcan solo ciertas actividades499.
-La medida no pueden esconder discriminaciones ni decisiones arbitrarias
por parte de la empresa.
-No vale seleccionar trabajadores por su adscripción al puesto de trabajo que
vaya a reestructurarse, ya que una decisión de movilidad funcional para
incluir o excluir de la medida sería suficiente y depende exclusivamente del
empresario.
-Es adecuado seleccionar a los trabajadores por la disminución o desaparición
de la carga de trabajo en cada línea de trabajo500.
-Por la formación reglada, la antigüedad, las cargas familiares, la edad de los
trabajadores501.
-Es correcto la aplicación de varios criterios, como podrían ser por ejemplo:
desempeño de funciones comerciales; condición de personal fijo; mayor
cualificación profesional; mayor antigüedad en la empresa; mayor edad;
mayor experiencia profesional; mayores cargas familiares; mayor grado de
discapacidad502. También, la reducción del servicio de adscripción;
voluntariedad; productividad y rendimiento503.
-Es válida la selección atendiendo al rendimiento de los trabajadores, de modo
que se vean afectados aquellos cuya capacidad y productividad sea menor que
las de la mayoría, de acuerdo con una evaluación del desempeño realizada
con anterioridad a la ejecución de la medida504.
-La no encomendación a determinados tipos de proyectos o prestación de
servicios, dada la falta o volumen ínfimo de empleo vinculado a los
mismos505.
-La exclusión de los jubilados parciales y sus relevistas, con la finalidad de
evitar la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, y de los
mayores de 50 años por el coste añadido y la mayor dificultad de su
recolocación506.
499 SAN 15 de octubre de 2013. 500 SAN 15 de octubre de 2012. 501 STSJ Andalucía 20 de marzo de 2013. 502 STSJ Valencia 12 de marzo de 2013; STSJ Castilla-La Mancha 19 de diciembre de 2012 y SAN 26 de
noviembre de 2013, STSJ Andalucía 14 d octubre de 2013 503 SAN 30 de septiembre de 2013 y STSJ Madrid 9 de abril de 2013. 504 SAN 11 de marzo de 2013. 505 SAN 28 de octubre de 2013. 506 STSJ País Vasco 9 de julio de 2013.
143
4.5.9. Medidas sociales de acompañamiento.
A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad
laboral competente el resultado del mismo. La comunicación incluirá la documentación
correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u
ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas
obligadas a su realización507y508. Sí se incumplen cualesquiera de dichas obligaciones
(medidas sociales de acompañamiento y plan de recolocación externa), las primeras
cuando hayan sido asumidas por el empresario y las segundas en el caso de empresas de
más de cincuenta trabajadores, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por
parte de los trabajadores509 ante la jurisdicción social510. Ello sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que procedan por su incumplimiento511y512.
Las medidas sociales de acompañamiento que son susceptibles de poner en
consideración en el período de consultas para evitar o reducir los despidos colectivos o
en su caso atenuar sus efectos o consecuencias, son las referidas en el artículo 8 RPDC.
1. Entre las medidas para evitar o reducir los despidos colectivos se podrán
considerar, entre otras, las siguientes:
a) La recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma
empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme
parte.
b) Movilidad funcional de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en
el artículo 39 ET513.
c) Movilidad geográfica de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en
el artículo 40 ET.
d) Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los
trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ET514.
507 Artículo 12.2 RPDC. 508 Artículo 12.3 RPDC. 509 Artículo 51.10 ET. 510 Artículo 15.3 RPDC. 511 Artículo 51.10 ET y artículo 15.3 RPDC. 512 Se tipifica como falta muy grave en el artículo 8.14 LISOS, el incumplimiento por el empresario de la
obligación establecida en el artículo 51.10 ET (medidas sociales de acompañamiento y plan de recolocación
externa). 513 STS 16 septiembre de 2013: declara lícita las medidas de movilidad geográfica acordadas en el período
de consultas de un despido. 514 Transformación de contratos indefinidos en contratos fijos discontinuos, con la posible posterior
recuperación de los mismos a su estado originario de contratos indefinidos a tiempo completo, a pesar de
la expresa prohibición existente en el artículo 12.4.e ET que dispone que “la conversión de un trabajo a
tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y
no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de
condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido
ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin
perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. STS 19 de marzo de 2014.
144
e) Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 ET515.
f) Acciones de formación o reciclaje profesional de los trabajadores que
puedan contribuir a la continuidad del proyecto empresarial.
g) Cualquier otra medida organizativa, técnica o de producción dirigida
a reducir el número de trabajadores afectados516.
2. Entre las medidas para atenuar las consecuencias en los trabajadores
afectados, podrán considerarse, entre otras, las siguientes517y518:
a) El derecho de reingreso preferente en las vacantes del mismo o
similar grupo profesional que se produzcan en la empresa dentro del
plazo que se estipule.
b) La recolocación externa de los trabajadores a través de empresas de
recolocación autorizadas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente, en el caso de que se consideren estas medidas, deberá
incluirse en la documentación del procedimiento, además de la
concreción y detalle de las mismas, la identificación de la empresa de
recolocación autorizada para llevarlas a cabo.
c) Acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad de los trabajadores.
d) Promoción del empleo por cuenta propia como autónomos o en
empresas de economía social, siempre que no persigan la continuidad
de la prestación laboral de los trabajadores afectados hacia la misma
empresa mediante contratas de obras o de servicios o tipos contractuales
análogos que tengan por fin la elusión en fraude de ley de las
obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
e) Medidas compensatorias de los gastos derivados de la movilidad
geográfica.
f) Medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo
empleo.
515 Articular en el periodo de consultas del despido colectivo, la medida de descuelgue como elemento que
minora los efectos o consecuencias del despido colectivo, a pesar de su inaplicación conjunta de ambas
medidas, conforme a lo estipulado en el artículo 8 RPDC (SAN 4 de julio de 2013). 516 Es posible articular medidas referidas a movilidad geográfica, de modificación sustancial de condiciones
de trabajo y de suspensión de contratos o de reducción de la jornada de trabajo de manera temporal, en el
contexto del periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo (SAN 20 de mayo de 2013). 517 Este segundo grupo de medidas no son obligatorias y deben ser entendidas como buenas prácticas
propuestas directamente por el legislador durante el período de consultas, de tal forma que su omisión por
el empresario en el plan de acompañamiento elaborado por la empresa, no constituye causa de nulidad del
despido (SAN 13 de mayo de 2013). 518 Las partes son libres de pactar medidas relativas a garantizar el empleo, en relación con los trabajadores
que no son afectados por la medida extintiva, de tal forma que dicho pacto supone para el empresario la
obligación de mantener el empleo durante el tiempo acordado (STSJ Valencia11 de junio de 2013).
145
El incumplimiento de la obligación establecida sobre el plan de recolocación
externa, cuando la empresa cuente con más de cincuenta trabajadores519, a través de
empresas de recolocación autorizadas520, así como de las medidas sociales de
acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4.2.g) ET, a la reclamación de su cumplimiento por parte de los
trabajadores ante la jurisdicción social, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que procedan521. La autoridad laboral, a través del servicio público de
empleo competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en
su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento522. Se tipifica como
falta muy grave el incumplimiento por el empresario de las obligaciones referidas (plan
de recolocación y mediadas sociales de acompañamiento)523. En todo caso, lo anterior no
será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento
concursal524.
El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso
sobre los trabajadores525.
El plan deberá garantizar a los trabajadores afectados por el despido colectivo, con
especial extensión e intensidad a los de mayor edad, una atención continuada por un
periodo mínimo de seis meses, con vistas a la realización de las acciones a que se refieren
los apartados siguientes526.
El plan de recolocación presentado por la empresa al inicio del procedimiento
deberá contener medidas efectivas adecuadas a su finalidad en las siguientes materias527:
a) De intermediación consistentes en la puesta en contacto de las ofertas de
trabajo existentes en otras empresas con los trabajadores afectados por el
despido colectivo.
b) De orientación profesional destinadas a la identificación del perfil
profesional de los trabajadores para la cobertura de puestos de trabajo en las
posibles empresas destinatarias de la recolocación.
c) De formación profesional dirigidas a la capacitación de los trabajadores
para el desempeño de las actividades laborales en dichas empresas.
519 A efectos del cómputo del número de trabajadores, se tendrán también en cuenta los trabajadores cuyos
contratos de trabajo se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud
de motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) ET,
siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido dentro de los noventa días inmediatamente
anteriores al inicio del despido colectivo (artículo 9.5 RPDC). 520 Artículo 9.1 RPDC y artículo 51.10 ET. 521 Artículo 15.3 RPDC. 522 Artículo 51.10, segundo párrafo ET. 523 Artículo 8.14 LISOS. 524 Artículo 51.10 ET. 525 Artículo 51.10 ET. 526 Artículo 9.2 RPDC. 527 Artículo 9.3 RPDC.
146
d) De atención personalizada destinadas al asesoramiento de los trabajadores
respecto de todos los aspectos relacionados con su recolocación, en especial,
respecto de la búsqueda activa de empleo por parte de los mismos.
El contenido del plan de recolocación podrá ser concretado o ampliado a lo largo
del periodo de consultas, si bien al finalizar el mismo deberá ser presentado su redacción
definitiva528.
4.6. Participación en el procedimiento de la Autoridad Laboral, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y la Entidad Gestora de la prestación por desempleo.
4.6.1. La Autoridad Laboral.
La reforma laboral de 2012 supuso un punto de inflexión en la institución de los
despidos colectivos, hasta entonces llamados expedientes de regulación de empleo. Ahora
se apuesta por una flexibilidad negociada y por un tipo de intervencionismo público
administrativo instrumental, atribuyéndosele a la autoridad laboral funciones de apoyo y
mediación, mientras que a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se le otorgan
funciones de fiscalización y control del procedimiento en sí, incluyendo ahora la
documentación acreditativa de las causas que se invocan, fundamental en el
procedimiento negocial en que consiste el período de consultas. Es decir, sigue existiendo
una cierta intervención administrativa de control, apoyo, asesoramiento y mediación
previa al control judicial posterior. O sea, hemos pasado de un procedimiento
administrativo de despido colectivo, que exigía autorización administrativa previa529,
para que el empresario procediese a la decisión extintiva de los contratos de trabajo, lo
que significaba un intervencionismo exacerbado. La resolución administrativa que
agotaba la vía administrativa, dejaba expedita la vía jurisdiccional contenciosa
administrativa, lo que hacía ineficaz por su tardanza en el tiempo, la futura resolución
jurisdiccional, dado que las crisis empresariales deben ser resueltas sobre la marcha y en
un tiempo que apremia para que sea eficaz el pronunciamiento que fuere.
La Autoridad Laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se erigen en
elementos esenciales de la Administración laboral conforme al Convenio 150 OIT, y la
Recomendación 158 OIT. El artículo 6 Convenio 150 OIT es determinante cuando
atribuye a la Administración una doble consideración, la función de la Administración
pro-activa y no meramente represiva. El artículo 6.1 Convenio 150 OIT dice al respecto
528 Artículo 9.4 RPDC. 529 Informe de Evaluación del Impacto de la Reforma Laboral, Madrid, Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, 2014, pág. 29. Se vincula expresamente la supresión de la autorización administrativa en los
despidos colectivos con acomodar mejor el periodo de consultas a la finalidad prevista en la normativa
comunitaria. Esto es, negociar sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar
sus consecuencias para los trabajadores.
147
que “los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo
deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la preparación, administración,
coordinación, control y revisión de la política laboral nacional o el derecho de participar
en esas actividades, y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos para
la preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto”. Por su parte el
artículo 6.2 se refiere a “los ámbitos de intervención de la administración en la política
nacional de empleo; estudio de la situación de las personas empleadas, desempleadas o
subempleadas; promover consultas y cooperación efectivas entre los tres grandes actores
del sistema de relaciones laborales”.
La reforma suprimió el trámite de autorización administrativa previa de los
despidos. Esto no significa que no exista un expediente administrativo, inmerso en el
propio procedimiento de despido colectivo. De lo dicho no hay duda en cuanto que es
corroborado por el artículo 124.9 LJS, que hace mención a que “al admitirse la demanda,
el letrado de la Administración de Justicia acordará recabar de la Autoridad Laboral copia
del expediente administrativo relativo al despido colectivo”.
Intervención de la Autoridad laboral en las tres fases en las que debe diseccionarse
el procedimiento de despido colectivo: Fase de inicio, fase del período de consultas y fase
de finalización.
A. Fase inicial de iniciación del procedimiento.
1. Se inicia el procedimiento con la comunicación del inicio del
procedimiento a la autoridad laboral:
a) el empresario hará llegar a la autoridad laboral, simultáneamente a
la comunicación remitida por los representantes legales de los
trabajadores, copia del escrito a que se refiere el artículo 2 RPDC, así
como la documentación señalada en el artículo 3 RPDC y en los
artículos 4 y 5 RPDC.
b) También, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de informe
a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere el
artículo 3 RPDC, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 RPDC.
c) El empresario deberá remitir la información sobre la composición de
las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre los centros de
trabajo sin representación unitaria de los trabajadores y, en su caso, las
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión
mencionada en el art. 27 RPDC, conforme a lo dispuesto en el artículo
6.2 RPDC.
d) La Autoridad Laboral competente aparece recogida en el artículo 25
RPDC, distinguiendo entre la Autoridad laboral de ámbito
autonómico530 y la de ámbito estatal531.
530 artículo 25.1 RPDC. 531 artículo 25.2 RPDC.
148
2. Recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de despido
colectivo referida en el artículo 2 RPDC, la autoridad laboral dará traslado de
la misma, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, así como a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión del
informe a que se refiere el art. 11, Informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, previsto en el artículo 6. 3 RPDC.
3. Sí el procedimiento de despido colectivo incluye a trabajadores respecto de
los que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 51.9 ET, la autoridad laboral
remitirá a la Administración de la Seguridad Social copia de la comunicación
a que se refiere el artículo 2 RPDC, incluyendo la documentación referida en
el artículo 3 RPDC, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3, RPDC.
4. En los casos previstos en los que la empresa tiene la obligación legal de
ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través
de empresas de recolocación autorizadas, la autoridad laboral, a través del
servicio público de empleo competente, verificará la acreditación del
cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para
que proceda a su cumplimiento, conforme establece el artículo 51.10 ET.
5. Sí la comunicación de iniciación del expediente de despido colectivo no
reuniese los requisitos exigidos, la autoridad laboral lo advertirá así al
empresario, y remitirá al unísono copia del escrito a los representantes de los
trabajadores y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. También, si
durante el periodo de consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
observarse que la comunicación empresarial no reúne los requisitos exigidos,
lo comunicará, antes de la finalización de aquél, a la Autoridad Laboral para
que proceda en la forma antes referida (lo advertirá así al empresario, y
remitirá al unísono copia del escrito a los representantes de los trabajadores).
La advertencia de la Autoridad Laboral sobre la comunicación empresarial
defectuosa no supondrá en ningún caso la paralización ni la suspensión del
procedimiento532.
B. Desarrollo del período de consultas.
1. La autoridad laboral velará por la efectividad del período de consultas
llevando a cabo las advertencias y recomendaciones a las partes que procedan,
que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del
procedimiento. La autoridad laboral dará traslado a ambas partes de los
escritos que contengan dichas advertencias o recomendaciones, aun cuando
se dirijan a una de ellas en particular533.
2. Los representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del
procedimiento observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que
532 artículo 6. 4 RPDC. 533 artículo 10.1 RPDC.
149
estimen oportunas. La autoridad laboral, a la vista de las mismas, dará
traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o
recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular.
3. El empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral, antes de
la finalización del período de consultas, sobre las advertencias o
recomendaciones que ésta le hubiere formulado. El empresario dará traslado
de las copias correspondientes a los representantes de legales de los
trabajadores534.
4. La función represiva ante los incumplimientos empresariales en el
desarrollo del período de consultas, aparecen invocados en el artículo 7.7
LISOS que dispone que “la transgresión de los derechos de información,
audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los
delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos” se tipifican como falta grave. De igual modo,
respecto al plan de recolocación externa de los trabajadores despidos y de las
medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, la
autoridad laboral, a través del servicio público de empleo competente,
verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso,
requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento”535, calificándose
su incumplimiento como falta muy grave conforme a lo dispuesto en al
artículo 8.14 LISOS.
5. La autoridad laboral podrá realizar durante el período de consultas, siempre
que de manera conjunta las partes así lo acuerden, actuaciones de mediación.
De igual forma también podrá realizar funciones de asistencia técnica a
petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa536. Dichas
actuaciones de mediación y asistencia técnica se desarrollan en el artículo 10
RPDC.
La actuación mediadora no se plantea de oficio, sino siempre a instancia
de parte, según dispone el artículo 10.3 RPDC. Lo que difiere de la función
de asistencia técnica que puede producirse a petición de cualquiera de las
partes y también por propia iniciativa, según prevé el artículo 51.2 ET.
C) Finalizado el período de consultas.
1. El empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado
habido en el período de consultas, si ha habido acuerdo y la documentación
que proceda correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento, el
plan de recolocación externa, y las actas de las reuniones del período de
consultas. Además de ello, la autoridad laboral dará traslado de la
comunicación extintiva a la Entidad Gestora de las prestaciones por
desempleo y a la Administración de la Seguridad Social, cuando el
534 artículo 10.1 RPDC. 535 artículo 51.10 ET. 536 artículo 51.2 ET.
150
procedimiento de despidos colectivos, de empresas no incursas en
procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o
más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero
de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la
financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores
anteriormente señalados en los términos previstos en la LGSS537, haciendo
constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha remitido dicha
comunicación538.
2. El artículo 4.2 de la Directiva 98/59/CE otorga una amplia libertad de
acción a la autoridad laboral, en relación con las actividades a desarrollar en
el procedimiento de despido colectivo, en orden a buscar soluciones a los
problemas planteados. No se puede, ni se debe entender la intervención de la
autoridad laboral como actuación exclusivamente pasiva, sino pro-activa, de
ayuda a los procesos negociadores referidos al periodo de consulta. Las
funciones de apoyo, asesoramiento y mediación están enfocadas no sólo a
minorar las consecuencias perniciosas que suponen los despidos de parte de
la plantilla o de toda ella en su caso, sino que también está incardinada dicha
actividad administrativa a tratar de apoyar las iniciativas de las partes
intervinientes en el procedimiento tendentes a evitar o reducir los despidos y
en su caso atenuar sus consecuencias, a través de medidas sociales de
acompañamiento.
4.6.2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social: informe preceptivo.
La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se lleva a cabo desde
el inicio del procedimiento539, pero se ve reforzada durante la realización del período de
consultas540. De esta forma las funciones encomendadas a la Inspección de Trabajo se
califican como funciones instrumentales de vigilancia y control del cumplimiento de la
legalidad vigente, amén de funciones informativas y de asistencia técnica durante todo
el período de consultas.
Recibida la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo a
que se refiere el artículo 2 RPDC, la autoridad laboral dará traslado de la misma,
incluyendo la documentación a que se refiere el apartado 1 y la información a que se
refiere el apartado 2, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, así como a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de la emisión del informe a que se
refiere el artículo 11 RPDC541.
537 Artículo 51.9 ET. 538 Artículo 12.5 RPDC. 539 Artículos 6.3 y 4 RPDC. 540 Artículo 11 RPDC. 541 Artículo 6.3 RPDC.
151
Finalizado el período de consultas y recibida por la Autoridad laboral la
comunicación de la decisión empresarial del despido colectivo, ésta dará traslado de la
misma a la Inspección de Trabajo, junto con la documentación referida a las medidas
sociales de acompañamiento acordadas o bien ofrecidas por la empresa y cuando proceda,
el plan de recolocación externa, así como las actas de las reuniones habidas durante el
período de consultas, que se encontrarán firmadas por todos los asistentes a las reuniones
desplegadas durante el mismo. Todo ello para que la Inspección de Trabajo emita su
Informe preceptivo542, que deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince
días543, a contar desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período
de consultas, quedando dicho informe incorporado al procedimiento. Éste versará sobre
los extremos de la comunicación del empresario y sobre el desarrollo del período de
consultas.
El Informe contendrá el siguiente contenido:
1. El informe deberá contener las constataciones de las cuestiones
contempladas en el artículo 51.2, párrafos 2º y 3º ET y artículo 3.1.RPDC544.
2. Comprobará que la documentación presentada por el empresario545 en
relación con las causas invocadas justificativas del despido colectivo se ajusta
a lo dispuesto a los artículos 4 y 5 RPDC546. “La Inspección de Trabajo no
deberá entrar a analizar la existencia o suficiencia de las causas alegadas por
la empresa para despedir”547. Es de especial importancia, la constatación de
los criterios seguidos por el empresario para la designación de los
542 Preceptivo pero no vinculante. STS 18 de marzo de 2014: el informe de la Inspección de Trabajo no
tiene efecto vinculante alguno para los órganos judiciales. Para el TS “la actuación de la Inspección de
Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en
instancia, como medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que puede
excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras
la valoración de todos ellos. La reforma legal operada en 2012 en materia de despido colectivo reorienta la
función de la autoridad laboral, a quien asiste la Inspección de Trabajo. La función de ésta es de apoyo a la
Autoridad Laboral que, a su vez, cumpla con la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones
a la empresa, quien resulta la única responsable de su seguimiento”. 543 El plazo es de quince días hábiles. El Criterio Operativo 92/2012 de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, invoca para ello al artículo 48 Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo común. El plazo es
de quince días hábiles. El Criterio Operativo 92/2012 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
invoca para ello al artículo 48 Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Hoy recogido en el
artículo 30 Ley 39/2015, 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas. 544 a) La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 1. b)
Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento
de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por
centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma. c) Número y clasificación profesional
de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido
colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de
trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma. d) Periodo previsto para la realización de los
despidos. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. 545 Conforme al Criterio Operativo 92/2012, el inspector de Trabajo no debe solicitar información
complementaria a la empresa, ya que lo que se pretende es que el inspector de Trabajo “conozca el
cumplimiento de los extremos incluidos en la comunicación empresarial y el desarrollo del período de
consultas”. 546 El informe ha de constatar que la documentación presentada por el empresario en relación con la causa
del despido, se ajusta a la legalmente exigida en función de la concreta causa alegada para despedir. 547 Criterio Operativo 92/2012
152
trabajadores que serán afectados por el despido, así como de la existencia de
supuestos de discriminación de los contemplados en el artículo 17 ET, sin
perjuicio del cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa
a que se refiere el artículo 51.5 ET y artículo 14 RPDC.
3. Informará cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el período de
consultas548.
4. Sí se llega a la convicción que el acuerdo tiene por objeto la obtención
indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores, se hará
constar en el informe, circunstancia que se será remitida a través de la
Autoridad laboral a la entidad gestora de la prestación de desempleo549.
5. Se fiscalizarán los criterios de designación de los trabajadores afectados
por el despido colectivo, en concreto que no resultan discriminatorios
conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 ET, sin perjuicio del cumplimiento
de las prioridades de permanencia en la empresa en los términos referidos en
el artículo 13 RPDC550.
6. Se comprobará haciéndolo constar en el informe que se ha cumplido las
previsiones y obligaciones referidas al período de consultas en los términos
del artículo 7 RPDC551.
7. Se informará sobre el contenido de las medidas sociales de
acompañamiento, comprobándose que las empresas obligadas han
presentado el plan de recolocación externa recogido en el artículo 9 RPDC552.
A pesar de los cambios sufridos consecuencia de la reforma laboral de 2012, el
informe de la Inspección de Trabajo sigue siendo relevante en el contexto de un despido
colectivo. Antes se informaba sobre la procedencia o no de la causa alegada por la
empresa, lo que era determinante en la justificación jurídico-técnica de la resolución por
la Autoridad Laboral. Y cuando ésta se desviaba del criterio técnico del inspector de
Trabajo, su informe era utilizado como base y fundamento del recurso contencioso
administrativo interpuesto por el empresario.
El informe de la Inspección de Trabajo es decisiva en la actuación desempeñada
durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo por la Autoridad Laboral.
Además, “las actuaciones de mediación y asistencia a que se refiere este apartado y el
anterior podrán ser realizadas por la autoridad laboral con la asistencia y apoyo de la
Inspección de Trabajo”553.
548 Artículo 51.6 ET. 549 Artículo 11.4 RPDC. 550 Artículo 11.5 RPDC. 551 Artículo 11.6 RPDC. 552 Artículo 11.7 RPDC. 553 Artículo 10.3 RPDC.
153
A pesar de que se “impide” al inspector de Trabajo entrar a conocer el fondo de la
cuestión, dando su opinión al respecto en el informe sobre la procedencia o no de la causa
alegada por el empresario, en la práctica el informe incidirá formalmente sobre cuestiones
de fondo, ya que en el “informe constará que la documentación presentada por el
empresario en relación con las causas del despido se ajusta a la exigida en los artículos
4554 y 5 RPDC555, teniendo en cuenta la concreta causa alegada para despedir”556.
Cuando el despido colectivo afecta a empresas con centros de trabajo ubicados en
más de una Comunidad Autónoma, el informe de la Inspección de Trabajo será emitido
la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio, si así
se determinase, de la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo
unidad de acción y de criterio557. La Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, podrá recabar informe o cualquier tipo de colaboración de las
estructuras territoriales de la Inspección. Mediante Resolución de la Autoridad Central de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrá adscribir el personal inspector o de
apoyo necesario a la Dirección Territorial, para la realización de este o de otros cometidos
que requieran igualmente unidad y homogeneidad de las actuaciones inspectoras558.
En los procedimientos de despidos colectivos que afecten a centros de trabajo de
una empresa ubicados en distintas provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma,
actuará un solo Inspector de Trabajo y Seguridad Social, designado para éste u otros
cometidos que igualmente requieran identidad de criterio, por la Autoridad Central de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No obstante, las Comunidades Autónomas que
hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora referente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tendrán capacidad
para designar al inspector de Trabajo a quien corresponda la realización de las funciones
a que se refieren los dos párrafos anteriores559.
4.6.3. Entidad Gestora de la prestación por desempleo.
La participación de la Autoridad Laboral en el procedimiento ha cambiado
radicalmente desde la reforma de 2012. Hasta entonces, el procedimiento tenía por objeto
obtener la autorización de la Autoridad laboral para proceder a la extinción de los
contratos de trabajo. Desde la Ley 3/2012, la Autoridad Laboral ejerce una mera actividad
de control de naturaleza formal. El artículo 10 RPDC, establece las actuaciones de la
Autoridad laboral, que velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir,
en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún
caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento. La Autoridad Laboral dará
traslado a ambas partes de los escritos que contengan dichas advertencias o
554 Documentación en los despidos colectivos por causas económicas. 555 Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción. 556 Artículo 11.3 RPDC. 557 Artículo 33.3 RD 138/2000. 558 Artículo 33.3.bis RD 138/2000. 559 Artículo 33.3.bis RD 138/2000.
154
recomendaciones, aun cuando se dirijan a una de ellas en particular. El empresario deberá
responder por escrito a la Autoridad Laboral antes de la finalización del periodo de
consultas sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado esta. Los
representantes de los trabajadores podrán dirigir en cualquier fase del procedimiento
observaciones a la autoridad laboral sobre las cuestiones que estimen oportunas. La
autoridad laboral, a la vista de las mismas, podrá actuar conforme lo indicado en el
apartado anterior.
Además y ya hicimos alusión a ello, el artículo 6.4 RPDC refiere también a la
intervención de la Autoridad laboral, cuando la comunicación de iniciación del
procedimiento no reuniese los requisitos exigidos, en cuyo caso lo advertirá al
empresario, remitiendo copia del escrito a los representantes de los trabajadores y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De igual forma, si durante el periodo de
consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la comunicación
empresarial no reúne los requisitos exigidos, dará traslado a la autoridad laboral para que
proceda a ponerlo en conocimiento del empresario, dando traslado también de ello a la
representación de los trabajadores.
La participación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
procedimiento, también se ha visto alterada desde la reforma de 2012. Hasta entonces el
informe de la Inspección versaba sobre el cumplimiento de las formas seguidas en el
procedimiento, dando especial importancia a la documentación incorporada al
expediente por el empresario, en la que se invocaba la causa o causas fundamentadoras
del expediente y su acreditación y se llevaba a cabo como parte integrante del informe un
análisis de las causas y su relación con la pretensión del empresario. Desde la Ley 3/2012,
la Inspección controla el procedimiento formal, con especial dedicación al análisis de la
documentación aportada por el empresario, dictaminando sí es suficiente o no para
acreditar la causa invocada. El artículo 11 RPDC se refiere al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. A la finalización del periodo de consultas, el empresario
comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo y ésta comunicará
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la finalización del periodo de consultas,
dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la
decisión empresarial sobre la extinción de los contratos de trabajo. El informe deberá ser
evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad
laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al
procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre
los extremos de la comunicación empresarial por la que se inicia el período de consultas
y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los
criterios fijados en el artículo 11 RPDC.
El informe constatará que la documentación presentada por el empresario en
relación con las causas de despido se ajusta a la exigida en los artículos 4 y 5 RPDC,
referida a cada tipo de causas (económicas, organizativas, técnicas y de producción).
También se incluirá en el informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando
se compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión
del acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Además, si considerase que el acuerdo
tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los
trabajadores, así se hará constar en el informe, para su valoración por la Entidad Gestora
155
de las prestaciones por desempleo. Constatará así mismo el resto de extremos formales
recogidos en el artículo 11 RPDC y en especial, verificará que los criterios utilizados para
la designación de los trabajadores afectados por el procedimiento, no resultan
discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 ET, sin perjuicio del
cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa a que se refiere el artículo
13 RPDC560.
Además, el informe deberá verificar que se ha cumplido tolo lo concerniente a la
tramitación y constatará la existencia real o no de un auténtico período de consultas,
constatándose que efectivamente las partes han negociado, con propuestas reales y con el
amparo de la buena fe.
Es infracción muy grave proceder a la aplicación de la medida de suspensión de
contratos o de reducción de jornada, sin acudir al procedimiento exigido al efecto. Se
tipifica la conducta en el artículo 8.3 LISOS.
4.7. Finalización del período de consultas: la decisión extintiva del empresario y
finalización del procedimiento de despido colectivo.
4.7.1. Procedimientos extra judiciales de solución de discrepancias surgidas
en el período de consultas.
Los convenios colectivos pueden prever procedimientos para resolver las
discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en el artículo 51 ET; los
laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y
tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de
impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las
controversias derivadas de la aplicación de los convenios561. No obstante lo dicho, en el
supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo aplicable un
procedimiento para resolver las discrepancias en los periodos de consultas, se hubieran
establecido, conforme al artículo 83 ET, órganos o procedimientos no judiciales de
solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en
dichos periodos de consultas podrán someter de común acuerdo sus controversias a dichos
órganos562. Incluso no habiéndolo previsto el convenio colectivo, no produciéndose en
560Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto
de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo. Dicha prioridad de
permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se
hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales
como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. La
empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo, la afectación de los trabajadores con
prioridad de permanencia en la empresa. 561 Artículo 85.1 ET. 562 Disposición Adicional Décimo tercera ET.
156
consecuencia la adhesión en principio prevista en la Disposición Adicional Décimo
Tercera. En la práctica se puede acceder sin lugar a dudas a dichos procedimientos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 y 3.3 ASAC, que establece la posibilidad
cuando no lo contempla “ex profeso” el convenio colectivo, la posibilidad de hacerlo
mediante “acta ad hoc”, contemplada en el referido artículo 3.3.d) ASAC. Aun así, el
artículo 28.4 RPDC dispone que el empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la sustitución del mismo
por los procedimientos de mediación o de arbitraje que sean de aplicación en el ámbito
de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de
conflictos laborales de nivel estatal o de nivel autonómico. En todo caso, el procedimiento
de mediación o arbitraje deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración
establecido para la consulta con los representantes de los trabajadores.
4.7.2. Exigencias para la debida formalización del acuerdo.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo colectivo requerirá la conformidad
de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores563 siempre que, en
ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados564.
En el supuesto de que la comisión negociadora esté integrada por representantes
de varios centros de trabajo, para la atribución de la mayoría a esa comisión, se aplicará
lo que decida la propia comisión negociadora. En el caso de no existir una decisión al
respecto, será considerado el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada
uno de sus integrantes565.
Si el procedimiento afectase a varios centros de trabajo y se hubieran formado
tantas comisiones negociadoras como centros afectados, se considerará que se ha
alcanzado acuerdo en el periodo de consultas únicamente en los centros de trabajo donde
haya votado a favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora
de cada centro566.
4.7.3. Comunicación a la Autoridad Laboral del acuerdo alcanzado.
563 La recogida en el artículo 26.3 RPDC. 564 Artículo 51.2 ET y artículo 28.1 RPDC. 565 Artículo 28.2 RPDC. 566 Artículo 28.3 RPDC.
157
Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la Autoridad
Laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra
del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la
Autoridad Laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo. Si en el plazo de quince días567 desde la fecha de la última reunión
celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido
colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo568.
La comunicación a que se refiere el párrafo anterior incluirá la documentación
correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u
ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas
obligadas a su realización569.
La empresa deberá remitir a la autoridad laboral, además de la información a que
se refieren los dos párrafos anteriores, las actas de las reuniones del periodo de consultas
debidamente firmadas por todos los asistentes570.
Transcurrido el plazo de quince días desde la última reunión celebrada en el
período de consultas, sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido
colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo, lo que
impedirá al empresario proceder a la notificación individual de los despidos, sin perjuicio,
en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento571.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la Entidad
Gestora de las prestaciones por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social
cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores con cincuenta y
cinco o más años de edad, que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de
1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un
convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos
previstos en LGSS, haciendo constar en todo caso la fecha en la que el empresario le ha
remitido dicha comunicación572.
4.7.4. Notificación de los despidos por el empresario.
El empresario notificará a los trabajadores y a la Autoridad Laboral su decisión
sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su
567 Sí en la comunicación practicada a la Autoridad Laboral no se recogiese expresamente el número
definitivo de trabajadores afectados por la decisión extintiva, porque estaba pendiente para su
determinación un procedimiento de adscripción voluntaria en principio, en cuanto que de manera paralela
había en marcha procedimientos sobre movilidad geográfica y funcional, se entiende que dicha omisión en
ningún caso determina la caducidad del procedimiento (SAN 12 de junio de 2014). 568 Artículo 51.2, último párrafo. 569 Artículo 12.2 RPDC. 570 Artículo 12.3 RPDC. 571 Artículo 12.4 RPDC. 572 Artículo 12.5 RPDC.
158
comunicación a la Autoridad Laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. Tras
la comunicación el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera
individual a los trabajadores afectados573, lo que deberá realizar en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 53.1 ET. En todo caso deberán haber transcurrido
como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de
consultas a la autoridad laboral a que se refiere el artículo 2 y la fecha de efectos de los
despidos574.
La Autoridad Laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de
la prestación de desempleo. Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión
de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que
reglamentariamente se establezcan575.
La situación legal de desempleo se considerará acreditada cuando la Autoridad
laboral notifique a la entidad gestora de la prestación de desempleo, la decisión del
empresario adoptada conforme a lo estipulado en el procedimiento instituido en el artículo
51 ET y su desarrollo reglamentario en el RPDC.
Procede la confección individualizada de comunicación de despido a cada
trabajador. Lógicamente, ésta sin perjuicio de la comunicación de naturaleza colectiva
que deberá practicar con antelación a ésta el empresario, tanto a la Autoridad Laboral y a
la representación de los trabajadores. La comunicación de naturaleza colectiva tendrá
como contenido el propio acuerdo por el que se da por finalizado el período de consultas,
que deberá actualizar en ese momento los extremos de la comunicación por la que se
iniciaba el procedimiento, abriéndose de esa forma el período de consultas576.
La notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados,
requieren las formalidades del despido objetivo previsto en el artículo 53.1 ET. De tal
forma y conforme a la misma o carta de despido, se exige comunicación escrita al
trabajador, en la que se expresará la causa y simultáneamente a la entrega de la misma,
se pondrá a disposición del trabajador la indemnización legal que proceda.
4.7.5. La indemnización.
El empresario indemnizará en el mismo acto en que se comunique el despido con
la carta de despido por causas objetivas, con el importe dinerario577 al que asciende la
indemnización legal. Se calificará la improcedencia del despido cuando se omite dicha
573 STSJ País Vasco 27 de noviembre de 1992: El plazo de los treinta días deberá ser cumplido, incluso
habiendo acuerdo entre las partes. 574 Artículo 14.1 y 2 RPDC. 575 Artículo 51.2, último párrafo ET y artículo 12.4 RPDC. 576 Artículo 12.1 RPDC. 577 Existen limitaciones para practicar el pago en metálico por importe superior a 2500 € (Artículo 7 Ley
7/2012).
159
entrega578y579. El incumplimiento de este requisito no permite subsanación posterior580.
Se deberá hacer entrega del importe exacto. Siendo subsanable, cuando el error en el
importe adquiera la consideración de excusables (para su calificación se tendrán en
cuenta: entidad de la diferencia dejada de abonar es pequeña y existencia de discrepancias
jurídicas razonables, como son los casos de existencia de sucesión de empresas,
subrogaciones de plantillas, en los que racionalmente se pueden tener problemas de saber
con exactitud la antigüedad real del trabajador.)
Sólo existe una excepción al pago al unísono de la indemnización y la entrega de
la carta de despido581, consistente en el supuesto de despido colectivo por causa
económica, que acredite una situación de iliquidez.
La cuantía de la indemnización por despido objetivo consiste en 20 días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de
12 mensualidades. Sí el despido colectivo, devienen calificado como improcedente por el
órgano de la jurisdicción social, la cuantía de la indemnización sería equivalente a la que
procedería para el despido disciplinario, esto es de 33 días por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y hasta un máximo de 24
mensualidades582 a partir del día 12 de febrero de 2012 y el período anterior, a razón de
45 días de salario por año de servicios, prorrateándose lo períodos inferiores al año y hasta
un máximo de 42 mensualidades. De tal modo que el montante total indemnizatorio está
topado hasta un máximo de 720 días583y584. El sistema de cálculo en dos tramos de la
indemnización, es el que deberá ser seguido también para el cálculo de la indemnización
para el despido disciplinario improcedente, formalizado con anterioridad al 12 de febrero
de 2012 un contrato para el fomento de la contratación indefinida585.
La cuantía del salario para calcular la indemnización, es la del existente a la fecha
del despido, o sea, el percibido en concepto de salario el último mes. Se debe considerar
para este cálculo, el salario prorrateado incluyendo las pagas extraordinarias586. Se
plantea un previsible debate en relación con el salario procedente, cuando el salario que
debiera percibir el trabajador es superior al que efectivamente venía percibiendo el mes
anterior a la fecha de despido. Dicho desfase salarial con incidencia en la determinación
de la indemnización, es planteable en el proceso de despido.
El tiempo de prestación de servicios para determinar la cuantía indemnizatoria,
computa desde la fecha de inicio de la prestación, hasta la fecha del despido. De tal forma
que no se extiende el período a la fecha de la sentencia, aunque esta declare el despido
578 Se permite en el caso de trasferencia bancaria, de un pequeño desfase ente la entrega de la carta de
despido y la puesta a disposición del trabajador en su cuenta corriente, del importe de la indemnización. 579 STS 2 de junio de 2014, acepta el acuerdo colectivo que posterga la percepción de la indemnización a
la fecha de la efectiva extinción de la relación laboral. 580 STS 26 de julio de 2005. 581 Es lícito el acuerdo colectivo habido en el propio período de consultas, en cuya virtud se decide un
aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización en un despido colectivo, no demorándose más
allá de la fecha de extinción efectiva de la relación laboral (STS2 de junio de 2014). 582 Artículo 56.1 ET. 583 Disposición Transitoria Quinta Ley 3/2012. 584 STS Unificación de doctrina 29 de septiembre de 2014 585 Disposición Transitoria Sexta Ley 3/2012. 586 STS 26 de enero de 2006.
160
como improcedente. Como excepción a lo dicho, se estimó que cuando el empresario optó
por la readmisión, habiéndose producido esta irregularmente, se admite el cómputo del
período que va desde el despido hasta la fecha de la sentencia del Tribunal sentenciador
en la instancia (TSJ o AN). Por último advertir, que el período de cálculo para la
determinación de la indemnización, no tiene que ser coincidente con la antigüedad del
trabajador en la empresa587.
4.7.5.1. Responsabilidad del FOGASA.
Corresponde al FOGASA las indemnizaciones por despido colectivo588
procedente con carácter subsidiario, tras la declaración de insolvencia de la empresa o
concurso de acreedores. La cuestión que ahora se dilucida aparece contemplada en el
artículo 33.2 ET y artículo 17 RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y
funcionamiento del FOGASA. Del contenido de ambos artículos se establece que
declarada la insolvencia o el concurso de acreedores, el FOGASA abona las
indemnizaciones adeudadas que hayan sido reconocidas en sentencia, auto, acto de
conciliación judicial, por la extinción del contrato causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
No es responsable subsidiario el FOGASA del abono de una indemnización de
despido colectivo, si no es impugnada y en consecuencia reconocida en sentencia
judicial, auto o acto de conciliación judicial589.
4.7.5.2. Incidencia del IRPF en la indemnización.
Las indemnizaciones por despidos establecidas con carácter obligatorio en el ET
y en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias en la LJS, estaban
completamente exenta del pago del IRPF. Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2014, el
artículo 7 Ley reguladora del impuesto del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre),
redacción dada por Ley 26/2014, el importe de la indemnización exenta, además del
requisito ya mencionado que limita la exención al importe de la cantidad obligatoria
legalmente impuesta, tiene como límite máximo en cualquier caso el de 180.000 €. De tal
587 Las excedencias voluntaria y forzosa se computan para calcular la antigüedad, pero no para el cálculo
de la indemnización. Sin embargo, la excedencia para el cuidado de hijos sí que computa como tiempo de
trabajo para el cálculo de la indemnización por despido. 588 La Ley 22/2013, dio nueva redacción al artículo 33.8 ET, eliminado desde la fecha del 1 de enero de
2014, la responsabilidad directa del FOGASA de una parte de la indemnización de los despidos objetivos,
colectivos o por procedimiento concursal en empresa de menos de 25 trabajadores. Hasta entonces, el
FOGASA asumía el 40% de la indemnización o su equivalente a 8 días por año de servicios. 589 STS Unificación Doctrina 13 de marzo de 2012.
161
forma que lo que exceda de esos dos límites, están sujeto fiscalmente al IRPF como
rendimientos del trabajo personal.
En el caso de despido colectivo, a diferencia del despido disciplinario calificado
improcedente, no es necesario acudir al acto de conciliación judicial para tener derecho a
la exención tributaria, siempre que se hayan cumplido los requisitos dispuestos al efecto
por la normativa laboral para la adopción de la decisión extintiva empresarial590.
4.7.6. El contenido de la Comunicación individualizada de la decisión
extintiva al trabajador o Carta de despido.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral operada por Ley
3/2012 la jurisprudencia venía a decir que la comunicación del cese en los despidos
colectivos, no exigía el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas para los
despidos objetivos, puesto que el artículo 53 ET estaba pensado exclusivamente para el
despido objetivo previsto en el artículo 52.c) del ET y que no era posible aplicarlo por
analogía en el procedimiento de despido colectivo al no existir “identidad de razón”.
Aunque se trataba de extinciones de contratos por las mismas causas (económicas,
técnicas, organizativas o de producción), el régimen jurídico aplicable era del todo
diferente, siendo de importancia el hecho consistente en que el despido objetivo se lleva
a cabo por decisión unilateral del empresario, sin control previo sobre la existencia de
causa legal, sino posterior en proceso iniciado por el trabajador, y que por ello se
justificaba, pensando sin lugar a dudas en el derecho de defensa del trabajador, la
comunicación por escrito carta de despido, con expresión de la causa de la extinción. Sin
embargo, en los despidos colectivos la decisión del empresario se realizaba, después de
haber superado ciertos trámites, en los que se había negociado la existencia de las causas
que se invocaban. Además, en la resolución de la Autoridad laboral que en su caso
autorizaba la extinción de los contratos, en la que se admitía la existencia de la causa o
causas que se alegaban, bastaba para que el trabajador conociese el motivo del despido,
no existiendo entonces la necesidad de la empresa, de hacer acto de entrega de la
comunicación escrita o carta de despido591.
Tras la reforma dispuesta por la Ley 3/2012, conforme al artículo 51.4 ET, tras
haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión extintiva a los representantes de
los trabajadores con acuerdo o sin él, “el empresario podrá notificar los despidos
individualmente a los trabajadores afectados592, lo que deberá realizar conforme a lo
establecido en el artículo 53.1 ET”. Remisión en la que insiste el artículo 14.4 RPDC,
cuando manifiesta que la notificación de los despidos de manera individual a los
trabajadores afectados se “deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en
el artículo 53.1 ET”. Disponiendo éste último que “la adopción del acuerdo de extinción
590 Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante 16 de julio de 2013. 591 STS 10 de julio de 2007. 592 STSJ Madrid 14 de octubre de 2013, exige la entrega de copia de la carta de despido individual a los
representantes de los trabajadores en un procedimiento de despido colectivo en el que se había alcanzado
acuerdo y en el mismo aparecía la relación de trabajadores afectados por el mimo.
162
al amparo de lo prevenido en el artículo 52 ET exige la observancia, entre otros de los
requisitos siguientes: “comunicación escrita al trabajador expresando la causa”. La
jurisprudencia ha venido desarrollando el contenido de la carta de despido en los despidos
colectivos, refiriéndose en consecuencia a la suficiencia del contenido de la carta de
despido individual comunicada a los trabajadores en un procedimiento de despido
colectivo, teniendo en cuenta el alcance que haya de darse a la expresión “causa”,
invocada de manera expresa en el artículo 53.1.a) ET.
El contenido de la carta individual de despido puede reproducir o sintetizar la
expresión de la causa, la memoria explicativa y la decisión final adoptada, comunicadas
en su momento a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores. Sin
embargo se observa cierta tendencia judicial, al menos por ciertos órganos judiciales
sociales, a exigir como contenido de la carta de despido, no sólo la expresión de la causa
objetiva del despido, sino que deberá contener la carta además de ello, expresión de la
causa subjetiva del mismo, es decir, el porqué del despido del trabajador individualmente
considerado y receptor de la carta de despido y por qué ha sido ese trabajador despedido.
El contenido deficiente de la causa subjetiva del despido, ha llevado a considerar
improcedente el despido individual dentro de un procedimiento de despido colectivo.
Se establecen las siguientes puntualizaciones jurisprudenciales al respecto593y594:
1. la exigencia legal de expresar la “causa”595 no queda cumplida con la mera
mención del tipo genérico de causa o de la causa remota, sino que han de
señalarse las causas “motivadoras” concretas596.
2. La mención referida a la “causa” en la carta del despido objetivo prevista
en el artículo 53.1.a) ET es equivalente a la expresión “hechos que lo
motivan” previsto en la carta de despido disciplinario, recogido en artículo
55.1 ET, que para el supuesto de despido objetivo, debemos entender los
datos fácticos suficientes que conforman el concepto de causas "económicas,
técnicas, organizativas o de producción" establecido en el artículo 51.1 ET al
593 STS 15 de marzo de 2016. 594 No obstante lo apuntado como doctrina aplicable a fecha de hoy, es importante advertir las discrepancias
habidas con el voto particular de cuatro magistrados, que cuestionan lo anteriormente expuesto. Dicho voto
particular de la STS 15 de marzo de 2016 en lo esencial considera que: “... Con la tesis adoptada
mayoritariamente en la sentencia que objetamos, (difícilmente) los jueces y tribunales van a poder controlar
jurisdiccionalmente un despido colectivo ex artículo 51 ET en orden a la concreta elección del trabajador
despedido, sí resulta que el empresario no tiene ni siquiera que escuetamente reflejarlos en la carta del
despido, (amén de que podrá) comunicar el despido sin indicarle al trabajador despedido qué criterio de
selección le ha llevado a incluirlo en el despido colectivo, como resulta en el presente supuesto, en el que
se afirma con rotundidad en la sentencia mayoritaria la “Inexigible constancia (en la carta de despido) de
la concreta aplicación de los criterios al personal afectado” y que “excluimos la necesidad de que en la
referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con
detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el procedimiento de
despido colectivo de que se trate” (FD 4.1); por lo que si el trabajador no lo conoce tampoco lo va a conocer
el órgano judicial que no podrá determinar, aunque no se discutan en el litigio los criterios generales de
selección adoptados por el empresario o convenidos con la representación de los trabajadores, la posible
regularidad aplicativa de dichos criterios generales a la concreta elección del trabajador despedido, es decir,
como establece el citado artículo 3.3.v) Directiva 98/59/CE “los criterios tenidos en cuenta para designar a
los trabajadores que vayan a ser despedidos”. 595 Debe interpretarse como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 596 STS 12 de mayo de 2015.
163
que se remite el artículo 52.c) ET. Es decir, “la comunicación escrita o carta
de despido debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente
e inequívoco de las causas que se invocan, como constitutivos del despido
objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos,
pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que
juzgue convenientes para su defensa”597.
3. No se le pueden exigir mayores requisitos a la comunicación o carta de
despido que los que de manera escueta obliga el artículo 53.1.a) ET. No vale
el argumento que justificaría la actividad probatoria a los efectos de los
artículos 105.2 y 122.1 LJS598.
4. La comunicación o carta notificando el despido individual en los
procedimientos de despido colectivo deberán contener las mismas
formalidades que las exigidas en la carta de despido del despido objetivo,
precisamente porque la remisión realizada por el artículo 51.4 ET al artículo
53.1.a) ET, se hace sin precisión singular alguna599.
5. Hay que realizar ciertas matizaciones a lo dicho en los párrafos que
preceden, considerando de igual forma la propia jurisprudencia, debido a
determinadas diferencias procedimentales entre el despido objetivo y el
despido colectivo, por más que juegue la remisión referida en el artículo 51.4
ET al artículo 53.1.a) ET. Partimos a estos efectos del propio procedimiento
de despido colectivo, que requiere una previa negociación con los
representantes de los trabajadores, por lo que aquella obligación de naturaleza
formal de comunicación de la causa al trabajador afectado, queda atemperada
porque existe esa negociación durante el período de consultas, hasta el punto
de que se deba “conectar lo acaecido en el período de consultas en el que las
partes negocian, con la comunicación individualizada, lo que trae a colación
necesariamente la minoración de las exigencias interpretativas previstas para
los casos de extinciones objetivas individuales o plurales”, de manera que “el
contenido de la carta de despido en los despidos colectivos puede ser
suficiente si se contextualiza”600. Siendo por ello, por lo que “deberá
admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva o carta de despido
efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado
con sus representantes legales en el marco de un despido colectivo, del que
aquellos informan al colectivo social”601y602.
597 STS 12 de mayo de 2015. 598 STS 24 de noviembre de 2015. 599 STS 20 de junio de 2012: “la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios
hermenéuticos establecidos en el artículo 3 CC y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular
relevancia el elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar “al sentido propio de sus palabras”. 600 STS 23 de septiembre de 2014. 601 STS 2 de junio de 2014. 602 La comunicación individual del despido en los procedimientos de despido colectivo, no puede llegar al
absurdo consistente en que la formalidad propia establecida para el despido objetivo, no puede
distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo, pase a
tener aún mayor formalidad que el despido objetivo. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien
ha de serlo en el sentido de atenuar el rigor formal cuando se trata del procedimiento de despido colectivo,
164
6. Por las razones aludidas en el párrafo anterior, en la comunicación
individual del despido colectivo, no es necesaria la reproducción de los
criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, toda vez
que tal requisito está ausente en el artículo 53.1 ET y en la remisión legal que
al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato
legal603.
7. De igual forma y siguiendo el hilo argumental invocado en los dos párrafos
anteriores, no puede exigirse en la carta de despido que se lleve a cabo la
justificación individualizada del cese que se comunica, haciendo alusión de
manera pormenorizada a la aplicación de los criterios de selección de los
trabajadores afectados por el despido colectivo. Ya que sí así fuere, se exigiría
no solo la justificación de la aplicación al trabajador singularmente
considerado de los criterios de selección, sino también la aplicación de los
mismos al resto de trabajadores afectados, porque la decisión del empresario
tiene naturaleza colectiva, de tal forma que siempre estarán conectados los
criterios de selección de los trabajadores afectados.
La exigencia de tener que expresar de manera profusa en la comunicación o carta
de despido la llamada “causa subjetiva” individual, supone querer recuperar una vieja
doctrina aplicable en el pasado a los expedientes de regulación de empleo innominados,
consistentes en aquellos expedientes en los que el trabajador desconocía de manera
radical, los criterios en virtud de los cuales el empresario conformaba su decisión
extintiva individual, cosa que no ocurriría con la actual regulación y la importancia
concedida al período de consultas, en el que una de las cuestiones básicas objeto de debate
y en su caso acuerdo, son la fijación de los criterios de designación de los trabajadores
afectados por el despido colectivo. Criterios que quedan incorporados al expediente y son
remitidos a la finalización del período de consultas por el empresario a la Autoridad
laboral y a la representación de los trabajadores. El trabajador sin dudas tendrá derecho
a que quede acreditado en el procedimiento judicial que entable de manera individual, la
aplicación o no, de los criterios previamente fijados de selección, lo que nada tiene que
ver con la pretendida, en ocasiones, imposición de la obligación de incorporar como
contenido ineludible en la carta de despido de una información profusa sobre los referidos
criterios, que vayan más allá de la mera aplicación de los criterios de designación a ese
trabajador individualmente considerado que es despedido604. Hay que advertir por ser
reiterado en la doctrina legal, que es el empresario el legitimado para adoptar la decisión
extintiva individual, sin perjuicio de que esa decisión no transgreda los límites existentes
al respecto, en relación con las causas de discriminación invocada en el artículo 17 ET,
porque el mismo va precedido de negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores
durante el período de consultas, en el que se exige la entrega por aquel a estos de una profusa documentación
relacionada con la causa o causas invocadas en el expediente, sobre la que los representados (trabajadores)
van a conocer en cualquier caso de sus representantes (representación de los trabajadores intervinientes en
el proceso de negociación). 603 El artículo 122.1 LJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva, cuando el empresario
“acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita”, de donde debemos deducir
que dicha referencia textual de la “causa legal” es lo único que ha de constar en la carta de despido. 604 STSJ Extremadura 26 de julio de 2013.
165
respeto a los criterios de prioridad de permanencia y los criterios de selección y que la
decisión adoptada por el empresario se tome no lesionando derechos fundamentales, o no
se adopte la decisión en fraude de ley o abuso de derecho. La cuestión que subyace al
efecto en caso de impugnación de la decisión empresarial por el trabajador, es que en el
procedimiento judicial que se entable, es donde se revisará la correcta o no aplicación de
los criterios de selección o sí hubo o no transgresión de los límites antes enunciados. Lo
que nada tiene que ver con que se exija como contenido de la carta de despido una profusa
explicación de los criterios y del por qué ese trabajador ha sido despedido, más allá de
invocar en la misma que el empresario procedió a aplicar dichos criterios de selección
acordados en el período de consultas o en su caso, los que fueron decididos por la
empresa, incorporados lógicamente como documentación exigible al inicio del
procedimiento, que por ende fueron comunicados a la Autoridad Laboral y a la
representación de los trabajadores.
4.7.7. La situación legal de desempleo de los trabajadores despedidos.
Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que extingan su
relación laboral en virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al
amparo de lo establecido en el artículo 51 ET, o de resolución judicial adoptada en el seno
de un procedimiento concursal605.
En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del
empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de
impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra
el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la
prestación606.
En las resoluciones recaídas en procedimientos de despidos o extinción del
contrato de trabajo, se pueden plantear las siguientes situaciones en relación con la
prestación de desempleo:
a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por
desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con
efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla
lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para tal
cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.
b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o
sentencia firme, o aunque aquella no se produzca como consecuencia del
incumplimiento del empresario en los términos contemplados en el artículo
284 LJS, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por
605 Artículo 267.1.a) LGSS 606 Artículo 268.4 LGSS.
166
desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por
desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las
cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El
empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por
el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran
correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
La situación legal de desempleo que se produzcan al amparo de lo establecido en
el artículo 51 ET se acredita:
1. Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos
establecidos en el artículo 51 ET. La causa y fecha de efectos de la situación
legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa
considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos
de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá
de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se
comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial
adoptada sobre el despido colectivo. Se respetará el plazo de treinta días entre
la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la
autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, en los términos dispuesto
en el artículo 51.4 ET.
2. Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial
definitiva.
En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo
deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de
las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo
establecido en el artículo 51 ET, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario
ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de
desempleo y los trabajadores afectados.
La tramitación de la prestación por desempleo aplicable a los procedimientos de
despidos colectivos607:
1. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por
desempleo, a través de los medios electrónicos, las medidas de despido
colectivo adoptadas conforme al artículo 51 ET. El contenido de dicha
comunicación deberá incluir la siguiente información:
a) El ámbito territorial de los despidos colectivos.
607 Artículo 22 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, redacción dada Disposición Final Segunda RPDC.
Preceptos desarrollados por Orden ESS/982/2013, 20 de mayo.
167
b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación
fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio
del centro o centros de trabajo afectados.
c) La relación nominal de los trabajadores afectados y su número de
identificación fiscal.
d) Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo
empresarial remitido a la Autoridad Laboral. Este documento se
remitirá igualmente a través de medios electrónicos.
2. En los supuestos de despido colectivo por causa de fuerza mayor previsto
en el artículo 51.7 ET, en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre
otros, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros
de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Relación nominal de los trabajadores afectados y números de
identificación fiscal de los mismos.
c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los
trabajadores, consignando que es definitivo.
El incumplimiento de la obligación del empresario consistente en comunicar a la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, con carácter previo a su efectividad
las medidas de despido colectivo, se tipifica como infracción grave en el artículo 22.13
LISOS.
4.7.8. El convenio especial con la Seguridad Social.
Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas
en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años
de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la
obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la
LGSS608.
La Disposición Adicional Decimotercera LGSS determina el régimen jurídico del
convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo, que
incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la
condición de mutualistas el 1 de enero de 1967:
608 Artículo 51.9 ET.
168
1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 ET, las cotizaciones
abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese
en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción
de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador
cumpla la edad de sesenta y siete años, o sesenta y cinco años cuando se
acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en
cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para
el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos,
sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán
aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos
seis meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la
normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se
deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal,
correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la
percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la
contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable
en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del
empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años,
salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas
económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento,
por parte del trabajador, de los sesenta y un años.
Dichas cotizaciones se ingresarán en la TGSS, bien de una sola vez, dentro
del mes siguiente al de la notificación por parte del citado servicio común de
la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe
pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario
en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o
aseguradora, previo consentimiento de la TGSS, en los términos que
establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y
tres o, en su caso, sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial
serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los
términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el
cumplimiento de la edad de sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco
años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización o
hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
3. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador
realizase alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la
Seguridad Social, las cuotas coincidentes con las correspondientes a la
actividad realizada, hasta la cuantía de estas últimas, se aplicarán al pago del
convenio especial durante el período a cargo del trabajador y sin perjuicio del
derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan, de existir
remanente en la fecha en que aquel cause la pensión de jubilación.
169
El Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen las normas
especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de
la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de
empresas, tiene por objeto establecer las normas especiales para la concesión directa de
las subvenciones denominadas ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de
la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de
empresas, cuyo fin es facilitar una cobertura económica a estos trabajadores, siempre que
se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Podrán ser beneficiarios609 de las ayudas previas a la jubilación ordinaria los
trabajadores despedidos de acuerdo con los artículos 51 y 52.c) ET, que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Tener cumplida una edad, real o teórica por aplicación de coeficientes
reductores de edad, que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad
que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205
LGSS. A efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerará
como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las
cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
2. Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la
pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el régimen de la
Seguridad Social de encuadramiento al alcanzar la edad legal para el acceso
a la misma que en cada caso resulte de aplicación.
3. Acreditar una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de al
menos dos años en el momento de la solicitud del reconocimiento.
4. En el caso de trabajadores afectados por despido colectivo, no podrán
transcurrir más de cuatro años entre la fecha de comunicación del acuerdo
alcanzado en el periodo de consultas a la autoridad laboral competente, y la
fecha de acceso de los trabajadores al sistema de ayudas previas.
5. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de
empleo en el momento de la concesión de la ayuda, siendo compatible la
percepción de la ayuda con la realización de actividades por cuenta ajena a
tiempo parcial remuneradas, siempre que los ingresos anuales no superen el
Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, haber agotado la
prestación contributiva por desempleo, en el caso de que tuvieran derecho a
la misma y no haber sido objeto de sanción durante el periodo de cobro
misma, como consecuencia de alguna infracción de las previstas LISOS, que
implique la pérdida del derecho a la prestación por desempleo. Si la sanción
implica la suspensión temporal del cobro de la misma, el inicio de la
percepción de la ayuda se retrasará por el mismo periodo de tiempo en que
haya quedado suspendida la prestación por desempleo.
609 Artículo 3 Real Decreto 3/2014, de 10 de enero.
170
6. No estar incursos en alguna causa de incompatibilidad para percibir la
ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre.
El Contenido y la cuantía de la ayuda610:
1. La ayuda previa a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad
Social consistirá en una ayuda económica que percibirá mensualmente el
trabajador y en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de
percepción.
2. La cuantía inicial de la ayuda que percibirá el beneficiario será el 75 por
100 del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas
extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha del
despido, sin que en ningún caso pueda superar la pensión máxima establecida
en el sistema de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha
efectividad. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o
fijos discontinuos, el cálculo consistirá en dividir entre catorce las bases de
cotización de los doce meses anteriores al despido.
3. La ayuda sólo podrá percibirse, con participación de las Administraciones
Públicas, hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta el
cumplimiento de la edad prevista en el artículo 205 LGSS.
Durante el primer año de percepción, la cuantía de la ayuda será la que
resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior. Para el segundo y
sucesivos años, se incrementará acumulativamente de acuerdo con el
promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la
Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año en que se comience a devengar la ayuda, más los índices de
revalorización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado de los tres años anteriores.
4.7.8.1. Reintegro de cotizaciones al empresario.
En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensión de
incapacidad permanente durante el período de cotización correspondiente al empresario,
éste tendrá derecho al reintegro de las cuotas, que hubieran sido ingresadas en concepto
de convenio especial, por el período posterior a la fecha del fallecimiento o de la
declaración de la incapacidad permanente, previa regularización anual611.
610 Artículo 4 Real Decreto 3/2014, de 10 de enero. 611 Disposición Adicional Decimotercera LGSS, 3.
171
Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase
alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las
cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuantía de
estas últimas, se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del
trabajador y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que
procedan, de existir remanente en la fecha en que aquel cause la pensión de jubilación612.
Los reintegros a que se refieren los dos párrafos anteriores devengarán el interés
legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde
el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago613.
A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del
fallecimiento del trabajador o en aquella en la que este hubiera causado pensión de
incapacidad permanente y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de
jubilación614.
4.8. Venta de bienes de la empresa.
Cuando la extinción afectase a más del cincuenta por ciento de los trabajadores,
se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de
aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los
trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente615.
4.9. Despidos colectivos en empresas con beneficios que incluyen entre los afectados
a mayores de cincuenta años.
Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 ET y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán
efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido
legalmente616.
El artículo 10 RD-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo, da nueva redacción a la Disposición Adicional Decimosexta Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, referidas a las aportaciones económicas por despidos que afecten a
612 Disposición Adicional Decimotercera LGSS, 4. 613 Disposición Adicional Decimotercera LGSS, 5. 614 Disposición Adicional Decimotercera LGSS, 5, segundo párrafo. 615 Artículo 51.3 ET. 616 Artículo 51.11 ET.
172
trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios. Determina el siguiente
régimen jurídico regulador de la cuestión:
1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 51 ET, deberán efectuar una aportación económica
al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de
100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de
empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más
años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al
porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de
trabajadores de la empresa.
A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos
de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se
incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos
cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en
virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) ET, siempre que dichas
extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores
o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
En relación con el cálculo del porcentaje de trabajadores de
cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se
tendrá en cuenta la plantilla de la empresa a la fecha de inicio del
procedimiento de despido colectivo.
c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se
cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:
1ª. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte
hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos
anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de
despido colectivo.
2ª. Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte
obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos
consecutivos, dentro del periodo comprendido entre el ejercicio
económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de
despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores
a dicha fecha.
A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido
beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define
en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto
normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
173
Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación,
sea positivo.
2. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado
anterior, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del
despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de
cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las
cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los
importes abonados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos
conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se
hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no
inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo
49.1.c) ET, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido
en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de
despido colectivo.
No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a
petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por
desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que
hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa
del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses
siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de
trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar estos extremos en el
procedimiento.
3. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la
aplicación del tipo establecido en la propia norma sobre cada uno de los
siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de
Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de
los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos,
generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas
en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de
Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores
afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por
desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún
subsidio de los establecidos en el artículo 274 LGSS. Este canon se
calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la
suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización
por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del
174
agotamiento. También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador
que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo
contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto
en el artículo 274 LGSS, como consecuencia de la situación legal de
desempleo motivada por el despido.
4. El tipo aplicable será el fijado por la escala que aparece recogida en la
norma (Disposición Adicional Decimosexta Ley 27/2011, de 1 de agosto,
redacción dada por el artículo 10 RD-ley 5/2013, de 15 de marzo), en función
del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de
cincuenta o más años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los
beneficios de la empresa sobre los ingresos.
Tipo aplicable para calcular la aportación económica
Porcentaje de trabajadores afectados
de 50 o más años en relación con el
número de trabajadores despedidos
Porcentaje de
beneficios sobre los
ingresos
Número de trabajadores en la empresa
Más
de 2.000
Entre
1.000
y
2.000
Entre 101 y 999
Más del 35 %.
Más del 10 %. 100 % 95 % 90 %
Menos del 10 %. 95 % 90 % 85 %
Entre 15 % y 35 %.
Más del 10 %. 95 % 90 % 85 %
Menos del 10 %. 90 % 85 % 80 %
Menos del 15 %.
Más del 10 %. 75 % 70 % 65 %
Menos del 10 %. 70 % 65 % 60 %
5. Para el cálculo de los tipos dispuestos en el apartado anterior se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años
sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro
del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la
comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la
finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total
175
de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que
se efectúa el cálculo.
b) En el supuesto de empresas o grupo de empresas del que formen
parte, hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos
anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de
despido colectivo, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se
cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto
de los ingresos obtenidos en los dos ejercicios inmediatamente
anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido
colectivo.
c) En el supuesto empresas o grupo de empresas del que formen parte,
obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos
consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio
económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido
colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha,
los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en
función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos
obtenidos en los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa
haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho apartado.
d) El número de trabajadores de la empresa o grupo de empresas se
calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o grupo de
empresas al inicio del procedimiento de despido colectivo, con
independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.
6. En el supuesto de empresas o el grupo de empresas del que formen parte
obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos
dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la
fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios
económicos posteriores a dicha fecha, el cálculo de la primera aportación
incluirá todos los conceptos (cuantía total efectivamente abonada por el
Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel
contributivo, más la cuantía total efectivamente abonada por el Servicio
Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social, más un
canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo
de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los
establecidos en el artículo 274 LGSS y un canon fijo por cada trabajador que,
no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva,
acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 274
LGSS), correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los
despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la
empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la
determinación del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más
años sobre el total de trabajadores despedidos.
176
7. Las empresas presentarán ante la Autoridad Laboral competente en el
procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con
poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine
reglamentariamente, en los siguientes plazos:
a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1,
letras a), b) y c).1ª, tres meses a contar desde que finalice el año
siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.
b) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1,
letras a), b) y c).2ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente
posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos
mencionados.
En ambos casos, la Autoridad Laboral deberá remitir dicho
certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.
8. El procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se
determina en el RD 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones
económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos
colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
La Autoridad Laboral que reciba la comunicación de la decisión
empresarial de despido colectivo por parte de la empresa, remitirá al Servicio
Público de Empleo Estatal617 una certificación acreditativa de los siguientes
aspectos:
a) Número de trabajadores que se encuentren en alta en la empresa o
empresas del mismo grupo. A tal efecto se incluirá la relación de los
códigos de cuenta de cotización de la empresa que realiza el despido
colectivo y, en su caso, del resto de las empresas que conforman el
grupo de empresas, con mención del número de trabajadores adscritos
a cada uno de ellos al momento de la comunicación de inicio del periodo
de consultas.
b) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.
Igualmente se incluirá, en su caso, la relación de los contratos de trabajo
que se hayan extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de la comunicación de inicio del periodo de consultas por
iniciativa de la empresa o empresas pertenecientes al mismo grupo, en
617 El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento, cuando verifique la
concurrencia de las circunstancias exigidas para iniciar el procedimiento para la liquidación y pago de la
aportación económica que se determina en el RD 1482/2012, de 29 de octubre, aun cuando no se haya
emitido por la Autoridad Laboral, la certificación que debiera formalizar una vez la empresa obligada remite
la documentación a que está obligada, en función de lo dispuesto en el artículo 5.2 RD 1484/2012 (artículo
5.3 RD 1484/2012).
177
virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el artículo 49.1, c) ET.
c) Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de
empresas del que forme parte respecto de los ingresos, en los dos
ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se inicie el
procedimiento de despido colectivo.
9. Cuando el despido colectivo implique la cesación total de la actividad de
la empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas cautelares
oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la deuda
correspondiente a la aportación económica, aun cuando esta no haya sido
objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo.
10. En el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo
empresario quedará subrogado en las obligaciones establecidas en esta
disposición.
11. A los efectos previstos en esta disposición, se considerarán incluidos en
el concepto de empresa los entes, organismos y entidades que formen parte
del sector público y no tengan la consideración de Administración Pública
conforme a lo previsto en el artículo 3.2 LCSP.
No presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad Laboral competente el
certificado a que se refiere el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimosexta de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, desarrollado en el artículo 5.2 RD 1484/2012, así como
presentar información que resulte falsa o inexacta, se tipifica en el artículo 8.18 LISOS,
calificándose falta muy grave.
Una vez ha sido cuantificada la aportación, el procedimiento618 a seguir es el
siguiente:
1. El Servicio Público de Empleo remitirá cada ejercicio, una propuesta de
liquidación a la empresa.
2. En el plazo de quince días desde la notificación de la misma, la empresa
puede realizar alegaciones, incorporando a ella, las pruebas que considere
oportunas.
3. El Director del Servicio Público de Empleo dictará resolución de
liquidación, siendo el plazo de ingreso de la liquidación de treinta días.
4. Contra dicha resolución, la empresa podrá interponer recurso de alzada.,
ante el Ministro de Empleo y Seguridad Social. La interposición del recurso
no suspende en principio la ejecución de la resolución, salvo que se solicite
618 Artículo 6 RD 1484/2012, de 29 de octubre.
178
la suspensión, en cuyo caso es preceptivo se garantice ello mediante aval
bancario.
5. El órgano competente podrá adoptar medidas cautelares cuando el despido
colectivo implique la cesación total de las actividades en territorio español619.
6. Es de aplicación subsidiaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas620.
4.10. La impugnación del despido ante la jurisdicción social: impugnación colectiva
e individual.
4.10.1. La diferente tipología de acciones judiciales.
La impugnación de las decisiones extintivas colectivas e individuales adoptadas
por los empresarios consecuencia de un despido colectivo, así como contra los acuerdos
alcanzados en el período de consultas, admite cuatro tipos de acciones, que pueden
formularse de manera conjunta, por lo que no son mutuamente excluyentes,
determinándose al respecto reglas de coordinación cuando se ejercitan acciones de
manera simultánea.
Las diferentes acciones ante el despido colectivo son:
1. Acción de oficio:
La Autoridad Laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el
periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración
de nulidad, así como cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por
desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte
de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo621.
El cauce procedimental adecuado para su sustanciación es el previsto en el
artículo 148.b LJS.
2. Acción colectiva a iniciativa de la representación de los trabajadores:
La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales
de los trabajadores a través del proceso previsto en el artículo 124 LJS.
619 Artículo 8 RD 1484/2012, de 29 de octubre. 620 Disposición Final Tercera RD 1484/2012, de 29 de octubre. 621 Artículo 51.6, segundo párrafo ET y artículo 148.b LJS.
179
Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos
deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo622.
La legitimación para plantearla corresponde a los representantes de los
trabajadores y puede ser ejercitada por ellos, bien en el caso de en el que el
periodo de consultas finalizó con acuerdo, como si no lo hubo623. Sí finalizó
el período de consultas con acuerdo deberá demandarse también a los
firmantes del mismo624.
3. Acción colectiva ejercitada por el empresario:
Se exige para ello que los representantes de los trabajadores no impugnen
el despido colectivo y que la Autoridad Laboral no accione a través del
procedimiento de oficio, en cuyo caso el empresario estará legitimado para
solicitar que se declare ajustado a derecho la decisión extintiva. Se califica la
legitimación del empresario para incoar este procedimiento como subsidiaria.
El cauce procedimental adecuado para su sustanciación es el previsto en el
artículo 124 LJS.
4. Acciones judiciales individuales:
Están legitimados para su promoción los propios trabajadores
individualmente considerados afectados por el despido, con la finalidad sean
declarados nulos o improcedentes las decisiones extintivas del empresario de
carácter individual, consecuencia o aplicación de la decisión extintiva
colectiva.
El cauce procedimental adecuado para su sustanciación es el previsto para
el despido objetivo en los artículos 120 a 123 LJS, considerando al efecto las
particularidades previstas en el artículo 124.13 LJS. Las demandas
individuales sólo podrán referirse a aquellas cuestiones individuales que no
se hayan planteado en la impugnación colectiva del despido colectivo.
4.10.2. Órganos judiciales intervienes.
Las Salas de lo Social de los TSJ y AN son competentes para conocer en la
instancia de las impugnaciones de los despidos colectivos efectuadas por los
representantes de los trabajadores. La competencia se atribuye a la Sala de lo Social de
los TSJ, para todos los despidos cuyos efectos no se extiendan fuera del ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma. Es competente la Sala Social de la AN, cuando los efectos
del despido colectivo extienden sus efectos en un ámbito que supera el del territorio de
una Comunidad Autónoma.
622 Artículo 124.1 LJS. 623 Artículo 124.4 LJS. 624 SAN 11 de marzo de 2013.
180
Se atribuye la competencia a la Sala de lo Social AN, aun cuando la demanda la
interpongan solo los representantes de los trabajadores de uno de los centros afectados
por el despido colectivo625.
La competencia en la instancia para los supuestos de procedimientos de oficio,
corresponde a la Sala de lo Social TSJ, cuando el acuerdo impugnado extiende sus efectos
a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Correspondiendo a
la AN, cuando el ámbito del despido supera el límite territorial de una Comunidad
Autónoma.
Las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ y las de la Sala de lo Social de
la AN, son recurribles en casación ordinaria.
Cuando el objeto del proceso es la impugnación individual de la extinción del
contrato, conoce de dicho despido el Juzgado de lo Social competente626. Además de las
acciones típicamente impugnatoria del despido por el trabajador individualmente
considerado, los trabajadores en el contexto de un despido colectivo, podrán demandar
ante el Juzgado de lo Social en el caso de incumplimiento por el empresario del pago de
las indemnizaciones debidas o por disconformidad en su cuantía, en cuyo caso para la
petición de la diferencia deberá utilizar el cauce procedimental del proceso ordinario. Lo
mismo ocurre con los incumplimientos empresariales en relación con las medidas sociales
de acompañamiento y el plan de recolocación externa.
Las sentencias del Juzgado de lo Social son recurribles en suplicación.
4.10.3. La impugnación colectiva del despido colectivo por los
representantes legales o sindicales de los trabajadores.
La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los
trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la
625 SAN 20 de marzo de 2013. 626 Artículo 6.1 LJS.
181
impugnación sea formulada por los representantes sindicales627, éstos deberán tener
implantación suficiente628y629en el ámbito del despido colectivo630.
Las comisiones “ad hoc”631 integradas por trabajadores de la empresa, elegidos
entre trabajadores de las mismas y por ellos para negociar durante el período de consultas,
están plenamente legitimadas para impugnar el despido colectivo, debiendo ser firmada
la demanda por la mayoría de sus integrantes632.
Los legitimados para la interposición de la demanda son los representantes de los
trabajadores: representaciones unitarias633, sindicales o integrantes de la comisión “ad
hoc”, no requiriéndose en ningún caso el beneplácito de sus representados634.
Se plantea el dilema de sí pueden impugnar la decisión empresarial, los
representantes legales, sindicales, o “comisión ad hoc” firmante del acuerdo que da por
finalizado el período de consultas. Sin lugar a dudas podrán impugnar la decisión
empresarial de despido colectivo, los representantes legales o sindicales, incluyendo las
“comisiones ad hoc” participantes en el período de consultas, pero que no firmaron el
acuerdo635. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, la impugnación del
627 Los sindicatos de trabajadores tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están
legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los
trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate;
podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga
detener o retroceder el curso de las actuaciones (artículo 17.2 LJS). 628 Hay que probar la implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, siendo relevante para ello,
el haber participado en las negociaciones articuladas en el período de consultas (SAN 12 de junio de 2013). 629 SAN 4 de julio de 2013: la impugnación por el sindicato requiere implantación suficiente, lo que
constituye un presupuesto necesario para ello. La verificación del requisito de la implantación, admite la
prueba a través de diferentes variables: efectiva presencia del sindicato en los órganos de representación
unitaria de los trabajadores, la presencia de un asesor del sindicato en las reuniones celebradas en el periodo
de consultas, la existencia de una sección sindical en la empresa… 630 Artículo 124.1 LJS y artículo 17.2 LJS. 631 Artículo 41.4 ET y artículo 51.2 ET. El TS relata en su resolución la regulación de las “comisiones ad
hoc” incorporadas al ordenamiento jurídico español por el RDL 10/2010 de 16 de junio y las competencias
asignadas para negociar en materia de modificación de condiciones de trabajo, suspensiones contractuales
y despidos colectivos, y critica que esa modificación sustantiva de los sujetos legitimados para negociar un
despido colectivo, como el caso que ahora nos ocupa, no hayan sido incorporados de forma expresa entre
los sujetos legitimados activamente para impugnarlo. Dice el TS que “el legislador no ha tenido en cuenta
esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación
de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados
para accionar por la vía del artículo 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos”,
no habiendo incluido después de la reforma de la Ley 3/2012, a dichas “comisiones ad hoc” (STS 18 de
marzo de 2014). 632 STS 18 de marzo de 2014. 633 No lo están sin embargo, un solo miembro del comité de empresa, ya que la legitimación la ostenta el
órgano como tal y no sus integrantes individualmente considerados (SAN 11 de marzo de 2013). La STS
25 de febrero de 2015 dice que no se encuentra legitimado para accionar un solo delegado de personal, ya
que no representa la mayoría del órgano de representación unitaria, en cuanto que ejerce su representación
mancomunadamente, conforme al art. 62.2 ET. 634 SAN 13 de mayo de 2013. 635 SAN 11 de marzo de 2013.
182
despido colectivo exigirá se demanden, además de al empresario, a los firmante del
acuerdo en representación de los trabajadores636.
No podrán ser partes en el proceso de despido colectivo, aquellos que
intervinieron en la comisión negociadora durante el período de consultas sin acuerdo, y
dejaron pasar el plazo de caducidad sin impugnar la decisión empresarial del despido
colectivo637.
Los firmantes del acuerdo durante el periodo de consultas solo podrán impugnar
el mismo, cuando la decisión extintiva empresarial se ha adoptado mediando fraude, dolo,
coacción o abuso derecho638. Se estima contrario a la buena fe, que los representantes de
los trabajadores que llegaron a un acuerdo durante el período de consultas, entendiendo
acreditada la causa o causas alegadas por el empresario, así como su sustento documental
precisa para su acreditación, pudieran accionar conforme a lo dispuesto en el artículo
124.2.a y b LJS639.
La impugnación colectiva va a suponer una solución homogénea para todos los
afectados, con independencia de las demandas individuales que los trabajadores
individualmente considerados entablen. Lo normal será que dicha impugnación colectiva
se produzca, frente a la decisión extintiva empresarial sin haber mediado acuerdo durante
el período de consultas. De igual modo, la impugnación se va a producir con toda certeza,
cuando exista en la representación unitaria un grupo disidente de la mayoría o bien,
cuando exista en el ámbito de la empresa una representación sindical minoritaria, que se
separa del acuerdo alcanzado en el período de consultas, por la mayoría de ese ámbito de
representación social.
4.10.3.1. Motivos de la demanda.
La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos640:
a) Que no concurra la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 ET o no se ha respetado el
procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET.
636 Que podrán haber sido miembros de la comisión negociadora, exigiéndosele que no hayan formado en
cualquier caso el acuerdo. 637 SAN 8 de julio de 2013. 638 Artículo 124.2.c) LJS. 639 a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2
ET o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET. 640 Artículo 124.2 LJS.
183
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho641.
d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos
fundamentales y libertades públicas.
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la
inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o
convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas.
Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el
artículo 124.13 LJS642.
4.10.3.2. Los trámites procesales.
La presentación de la demanda no exige agotar ninguna de las formas de evitación
del proceso643.
La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la
fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los
representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo644.
Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se
plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148.b) LJS, se
suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En este supuesto, la autoridad laboral estará
legitimada para ser parte en el proceso incoado por los representantes de los trabajadores
o por el empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el
proceso de oficio pendiente de resolución645.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos
asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se dicten
no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia646.
Admitida a trámite la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará
traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco
641 Se consideran causas de impugnación del despido colectivo, pero no se recogen de manera expresa como
causas de nulidad en el artículo 124 LJS. Dicha omisión no imposibilita la calificación del despido como
nulo, conforme a reiterada jurisprudencia (STS 19 de febrero de 2014, STS 20 de febrero de 2014, STS 12
de marzo de 2014, SAN 25 de junio de 2012, SAN 25 julio de 2012, STSJ Cataluña 23 de mayo de 2012. 642 Artículo 124.2 y 13 LJS. 643 Artículos 124.5, 64.1 70.1 LJS. 644 Artículo 124.6 LJS y artículo 51.2 ET. 645 Artículo 124.7 LJS. 646 Artículo 124.8 LJS.
184
días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del
período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.
En ese mismo requerimiento, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran
resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los
representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al
órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a
informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el Letrado de la
Administración de Justicia reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo
de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo
requerimiento se impondrán los apremios pecuniarios a las partes a que se refiere el
artículo 75.5 LJS y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior, los hechos
que pretende acreditar la parte demandante.
Al admitirse la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido
colectivo647.
En la misma resolución de admisión a trámite, el Letrado de la Administración de
Justicia señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del
juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes
a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo
traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o
pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba648.
4.10.3.3. La sentencia.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del
juicio y será recurrible en casación ordinaria649. Los tres posibles supuestos:
1. Ajustada a derecho. Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva
cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o
51.7 ET, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
Casuística cuando la sentencia declara ajustado a derecho la decisión
extintiva:
647 Artículo 124.9 LJS. 648 Artículo 124.10 LJS. 649 Artículo 124.11 LJS.
185
1. Se declara ajustada a derecho un despido colectivo en el que la
extinción iba seguida de un proceso de subcontratación, como remedio
último para la supervivencia de la empresa, con garantía de
recolocación y con un salario previsto en la nueva empresa inferior al
que se venía disfrutando hasta ahora650.
2. Cuando la documentación exigida por la representación de los
trabajadores y no aportada por el empresario, no es trascendente para
que los trabajadores tengan una información suficiente para conocer las
causas que se invocan en el procedimiento y poder afrontar el período
de consultas con garantías651.
3. No obsta confirmar el ajuste a derecho del despido colectivo, cuando
el despido fue promovido en mitad del período de cumplimiento de un
ERTE con acuerdo (reducción de jornada y salario durante doce meses),
al haberse agravado la situación determinante de éste, al punto de haber
sido declarada en concurso a solicitud efectuada ocho días después del
despido652.
4. Se ha declarado parcialmente ajustado a derecho el despido colectivo,
cuando se entienden que concurren causas para proceder a la extinción
de sólo parte de los contratos en principios previstos para ser
extinguidos653.
5. Concurre causa económica, debido al descenso de alumnos en el
curso escolar, con la disminución de los ingresos por matriculación, que
le ha llevado a cesar en la gestión de la escuela municipal de música
que llevaba a cabo, antes del vencimiento de la contrata. También
dispuso la sentencia que el titular del servicio, el Ayuntamiento,
explotador directo del servicio hasta el curso 1996/1997 y titular del
local donde se desarrolla la actividad y de su mobiliario, al que han
revertido, no está obligado a subrogarse en dicho personal, dado que no
implica sucesión de empresa, ya que no continúa con la actividad de la
citada escuela ni era obligado que mantuviera el servicio654.
6. Confirma el ajuste a derecho del despido colectivo por causas
económicas, entendiéndose que no se ha vulnerado por la empresa el
deber de negociar con buena fe, ya que no puede considerarse como
incumplimiento del mismo que la empresa manifieste, en la primera
reunión, que no tiene liquidez para abonar la indemnización propia del
despido improcedente que, como única propuesta, hizo el delegado de
personal, ante lo cual éste dio por rotas las negociaciones655.
650 SAN 15 de julio de 2013. 651 STS 20 de noviembre de 2014. 652 STS 24 de septiembre de 2014. 653 STSJ País Vasco 9 de julio de 2013. 654 STS 17 de noviembre de 2014. 655 STS 22 de diciembre de 2014.
186
7. Confirma el ajuste a derecho del despido colectivo por causas
organizativas no pudiendo declararse nulo, dado que se alega para ello
una causa que no es de las legalmente previstas para esa calificación en
el artículo 124 LJS, ya que se limita a discutir el número de afectados
en base a un informe técnico y en segundo lugar no puede declarase no
ajustado a derecho, al quedar acreditado que, con ocasión de la fusión
empresarial entre dicha sociedad y otra, no sólo había 16 puestos
duplicados sino también unas incoherencias que exigían un nuevo
conjunto organizativo, del que resulta la supresión de los otros 33
puestos656.
8. Confirma el ajuste a derecho del despido colectivo por causas
económicas, dadas las pérdidas millonarias en los últimos años, la
ausencia de defectos relevantes en su negociación y en la entrega de la
documentación (o su falta de denuncia en el período de consultas)657.
9. Confirma el ajuste a derecho del despido colectivo, que impugna un
sindicato no firmante del acuerdo habido, toda vez que: 1) se ajusta a
derecho que el período de negociación no haya agotado el plazo
máximo de treinta días naturales legalmente dispuesto, dado el acuerdo
alcanzado el día vigésimo tercero; 2) no se ha incumplido el deber de
entrega de determinada documentación con defectos invalidantes, sin
que obste a ello que la autoridad laboral requiriese a la empresa alguna,
de carácter complementario y aportada durante una negociación
finalizada con acuerdo; 3) en consecuencia, no cabe negar que la
negociación se ajustó a criterios de buena fe.658.
10. Confirma el ajuste a derecho del despido colectivo finalizado con
acuerdo, dado que no cabe calificarlo como nulo por defecto de
legitimación de quienes lo negociaron en base a una causa que por vez
primera se alega en fase de conclusiones del juicio oral y más cuando
se rechazó ya entonces por el órgano judicial de instancia sin protesta y
en segundo lugar, no es contrario a la buena fe negocial que en el
convenio de empresa y en acuerdo previo al despido, se hubiera pactado
por el propio comité intercentros, que ha negociado éste, que no iba a
haber despidos, dada que el acuerdo en el despido colectivo se ha
alcanzado con quienes firmaron el convenio y demás acuerdos
posteriores invocados659.
2. No ajustada a derecho. La sentencia declarará no ajustada a Derecho la
decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia
de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
656 STS 28 de enero de 2015. 657 STS 25 de febrero de 2015. 658 STS 18 de julio de 2014. 659 STS 22 de septiembre de 2014.
187
Casuística cuando la sentencia declara no ajustado a derecho la decisión
extintiva:
1. El empresario no ha acreditado la concurrencia de la causa legal
invocada en la comunicación extintiva660.
2. La sentencia declara no ajustado a derecho, pero no nulo, el despido
colectivo finalizado sin acuerdo, dado que la no aportación de los
criterios de selección de los afectados, aunque no se suple por el hecho
de que se incluya relación expresa de afectados al iniciar el expediente,
no ha generado indefensión en la negociación del mismo sobre dicho
particular, a la vista del desarrollo de las negociaciones, sin que la
nulidad prevista en el art. 124 LJS opere de forma automática por
cualquier incumplimiento del deber de documentación ahí previsto.
Además, la apreciación del carácter coyuntural o estructural de la causa
en orden a determinar la procedencia de un ERTE suspensivo o un ERE
extintivo es de apreciación empresarial, no controlable judicialmente,
salvo abuso de derecho. Y por último, tramitado un ERTE suspensivo
por unas causas productivas y tramitado sin acuerdo, con suspensión de
contratos para toda la plantilla, no cabe alegar éstas más tarde para
fundar un ERE extintivo, salvo que concurran circunstancias
sobrevenidas e imprevisibles, lo que en el caso no se han dado y
determinan la falta de ajuste a derecho de dicho despido661.
3. La sentencia declara no ajustado a derecho el despido colectivo,
manifestando en primer lugar que no es contrario al principio de
igualdad, que el despido afecte exclusivamente a los trabajadores
temporales. En segundo lugar, en esta modalidad procesal no procede
examinar si la notificación del despido a cada trabajador afectado
cumple las exigencias del artículo 53.1.a) ET. Y por último, la entidad
de los problemas económicos no justifica un despido tan masivo como
el realizado662.
4. Declara no ajustado a derecho el despido colectivo porque la empresa
no respetó unos pactos previos, que a juicio del tribunal estaban
vigentes y que exigían antes de acudir a la vía extintiva colectiva, a
otros procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos663.
5. Declara no ajustado a derecho el despido colectivo, a pesar de que la
empresa que inició el procedimiento de despido colectivo, atraviesa una
situación económica negativa, derivada de un descenso en los ingresos
comerciales y por publicidad, manteniendo un nivel de gasto
sobredimensionado en relación con las aportaciones reales por
actividad propia, unida a las aportaciones públicas, entienden los
magistrados que integran el Tribunal que esa situación, que no es nueva
660 STS 26 de marzo de 2014. 661 STS de 17 de julio de 2014. 662 STS 23 de septiembre de 2014. 663 STSJ Madrid 8 de enero de 2013.
188
y que no puede operar de forma abstracta, debería haber actuado sobre
la plantilla de la empleadora –cosa que no ocurrió- creando la necesidad
de reducir el número de puestos de trabajo o provocando un cese total
de la actividad, respondiendo las medidas extintivas a esa finalidad. Sin
embargo, ha sido el número de ceses y la afectación mayoritaria a los
contratos sometidos al convenio colectivo, dejando fuera a los contratos
de alto valor en el gasto de personal, lo que ha llevado al Tribunal a
estimar que el despido masivo no sea el único camino para solventar el
desajuste presupuestario, congénito a un servicio público, al no
ponderarse bien la causa y no ser el resultado razonable a la causa
económica alegada664.
6. El Supremo ha revocado la nulidad del despido, declarada por el TSJ
Valencia al apreciar "mala fe" en la empresa porque acabado el periodo
de consultas redujo el número de afectados y porque adoptó una postura
"fija e inamovible", porque la empresa ofreció información e incluso
sin acuerdo, redujo el número de afectados, una actitud proclive a
mantener el empleo. Rechazada la nulidad, el TS dictamina como "no
ajustado a derecho" el despido colectivo, ya que la empresa procedió a
incorporar nuevos trabajadores a la plantilla durante el año 2012, lo que,
según la sentencia, "difícilmente permitiría justificar la necesidad de
amortizar puestos de trabajo"665.
7. Declara no ajustado a derecho el despido colectivo, en cuanto que no
se puede invocar la aplicación del principio rebus sic stantibus, en
cuanto excepción al principio pacta sunt servanda, ya que no se
acreditan circunstancias excepcionales para despedir estando vigente
ERTE suspensivo666.
8. Declara no ajustado a derecho el despido colectivo, ya que la decisión
extintiva empresarial se adoptó contraviniendo lo acordado en pacto de
fin de huelga667.
9. Declara no ajustado a derecho en parte y ajustado a derecho en otra
parte el despido colectivo. El Tribunal acota la valoración de la causa
productiva al descenso de producción producido en el centro de trabajo
durante los tres años de contraste. Además, el Tribunal concluye que
los datos que justifican fundamentalmente la decisión extintiva, están
descompensados si se comparan con la incidencia del ajuste de plantilla
en comparación con el total de la misma. El Tribunal efectúa una regla
aritmética de cálculo de proporciones y relaciones numéricas, en cuya
virtud viene a admitir la causa alegada, pero referida a un número de
trabajadores sensiblemente inferior al previsto inicialmente. Lo que nos
lleva a pensar la posibilidad consistente en que debiera permitirse la
664 STSJ Madrid 9 de abril de 2013. 665 STS 21 de mayo de 2014. 666 STS 18 de marzo de 2014. 667 STS 30 de Octubre de 2013.
189
coexistencia de los pronunciamientos de “ajustado a derecho” y “no
ajustado a derecho” cuando en un mismo despido las causas sólo se
acreditan respecto a una parte de las extinciones y resulta necesario
enjuiciarlo con el baremo de la proporcionalidad. De hecho, a ello
contribuye tanto el principio de conservación del negocio jurídico,
como el principio de economía procesal, aplicables ambos en la
jurisdicción social668.
10. Declara no ajustado a derecho, pero no ve motivo de nulidad,
cuando la decisión extintiva se adoptó mediante fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho669. Ahora bien, en contra de esta sentencia existen
muchas otras (STSJ Castilla-La Mancha 16 de julio de 2013).
3. Nulidad. La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente
cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado
la documentación prevista en el artículo 51.2 ET o no haya respetado el
procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET u obtenido la autorización
judicial del Juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente
prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este
supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto el
artículo 123.2 y 3 LJS.
Casuística cuando la sentencia declara nula la decisión extintiva:
1. Se ha declarado nulo el despido colectivo cuando la empresa
incumple sus obligaciones de información y consulta con los
representantes de los trabajadores en caso de sucesión de empresas,
habiéndose presentado por sorpresa la nueva empresa ante los
trabajadores e iniciar de inmediato el procedimiento de despido
colectivo. Además, se daba el caso de que la empresa intentó desactivar
una huelga durante el período de consultas, atentándose contra la
libertad sindical670.
2. Declaración de nulidad por no haber aportado a los representantes de
los trabajadores, toda aquella información que fuere trascendente a los
efectos de una negociación adecuadamente informada671.
3. Es nulo el despido colectivo finalizado sin acuerdo, dado que se
vulneró el deber de negociar de buena fe, ya que la empresa simultaneó
la negociación con contactos individuales con los afectados. Para su
668 STSJ País Vasco 9 de julio de 2013. 669 STSJ Galicia 13 de diciembre de 2012. 670 SAN 12 de junio de 2014. 671 SAN 12 de junio d e2013.
190
adecuada comprensión, hay que partir de que el despido colectivo
promovido por la empresa afectaba a trabajadores de los centros de
trabajo ubicados en varias provincias, desarrollándose negociaciones
por separado en cada uno de ellos al no existir comité intercentros.
Finalizando el periodo de consultas con acuerdo en algunas de las
provincias, no así en otra 672.
4. Declara nulo el despido colectivo, porque sumando los despidos
objetivos, producidos en 90 días, los despidos disciplinarios cuya
improcedencia se admitió, se superan los umbrales. No deben
adicionarse los despidos por absentismo, porque son inherentes al
trabajador673.
5. Declara nulo un despido colectivo, porque la empresa obligó a los
representantes de los trabajadores a elegir entre el despido o su
preferencia de permanencia, advirtiéndoles que la segunda opción
comportaba la extinción de contratos no afectado674.
6. Declara nulo el despido colectivo cuando la empresa incumple sus
obligaciones informativas, no precisando los datos técnicos necesarios
para acreditar la causa organizativa alegada y poder valorar por los
representantes legales de los trabajadores, su entidad real675.
7. Nulidad del despido colectivo por una supuesta vulneración del
derecho de huelga durante el periodo de consultas. La cuestión jurídica
que ha de resolverse entonces es si realmente esos hechos suponen una
vulneración del derecho de huelga contenido en el artículo 28.2 CE y si
además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación
de las condiciones del despido colectivo, que se debatía en la
correspondiente comisión. La respuesta que sobre ello dio el Tribunal
fue afirmativa en sus dos vertientes, de manera que realmente se
produjo esa vulneración del derecho de huelga y que la misma incidió
de manera directa y frontal en el proceso de negociación del despido
colectivo676.
8. Declaró la nulidad del despido colectivo por estar afiliados a un
mismo sindicato la totalidad de los despedidos677.
9. Declara la nulidad de la decisión extintiva basándose en dos causas
de nulidad: 1. Existencia de grupo de empresas a efectos laborales:
fraude en la decisión extintiva por cuanto que el empresario real (el
grupo de empresas a efectos laborales) ha escondido fraudulentamente
su auténtica dimensión empresarial, viciando con ello irremisiblemente
todo el proceso de despido al desenvolverse el mismo en un marco
672 STS 20 de mayo de 2014. 673 San 4 septiembre de 2013. 674 SAN 12 de junio de2013. 675 SAN 12 de junio de 2014. 676 STS 20 de abril de 2015. 677 STS 28 de enero de 2014.
191
mucho más reducido que aquel que correspondía con la clara y obvia
intención de poder acreditar en tal marco la concurrencia de la causa
invocada. El fraude en la necesaria y correcta identificación del
empresario al inicio del proceso ha contaminado, indefectible y
necesariamente, el acto extintivo ejercido; 2. Falta de especificación de
la clasificación profesional de los afectados: ha quedado acreditado que
en la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores
al inicio del periodo de consultas, no especificó la clasificación
profesional de los afectados por el despido. Esta no comunicación de la
clasificación profesional y la falta de la necesaria concreción en los
criterios de designación de los trabajadores afectados, impide los
objetivos básicos del período de consultas, que es el de buscar las
posibilidades de reducir los efectos del despido mediante medidas de
acompañamiento social, lo que resulta imposible si los representantes
desconocen la clasificación profesional de los trabajadores afectados así
como los criterios de afectación678.
Una vez firme la sentencia se notifica a quienes hubieran sido parte y a los
trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto
en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. La sentencia
firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la
prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran
sido parte en el proceso679.
4.10.4 La demanda empresarial cuyo “petitum” consiste en que se declare
ajustado a derecho su decisión extintiva.
El empresario puede interponer demanda contra su propia decisión extintiva,
siempre que no sea impugnada por la representación legal de los trabajadores, ni por la
Autoridad Laboral a través del procedimiento de oficio, con la finalidad de que sea
declarada ajustada a derecho dicha decisión empresarial. El plazo de interposición de la
demanda, exige haber transcurrido el plazo de caducidad de veinte días, desde la fecha
del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo (plazo de ejercicio de
la acción por los representantes de los trabajadores)680. Es decir, finalizado éste, queda
expedita la vía para que el empresario demande.
El empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior,
podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su
decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los
678 STSJ Cataluña 23 de mayo de 2012. 679 Artículo 124.12 LJS. 680 Artículo 124.3 y 6 LJS.
192
trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos
de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del artículo 160.5 LJS681.
La presentación de la demanda por el empresario suspenderá el plazo de caducidad
de la acción individual del despido682.
La finalidad de esta modalidad, definida como "autodemanda", es evitar la
dispersión de respuestas judiciales, cuando la decisión empresarial no es impugnada por
los representantes de los trabajadores, legales o sindicales, ni por la Autoridad Laboral, y
la decisión colectiva queda destinada a su valoración y calificación, en cada uno de los
procesos individuales, con la posibilidad de contradicción que ello supone. La Exposición
de Motivos de la Ley 3/2012, recoge de forma expresa este propósito, cuando reconoce
que se ha previsto "una acción para la que están legitimados los representantes de los
trabajadores y que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores
afectados por el despido". Busca por ello asegurar jurídicamente la decisión extintiva del
empresario que, a través de esta nueva acción procesal se puede "blindar" frente a las
impugnaciones individuales de despido, al obtener con carácter previo el acuerdo o
beneplácito del Tribunal sobre la legitimidad de su medida, para reducir o evitar así la
litigiosidad individual683.
Calificada como una "acción de jactancia"684, pese a reconocer, que se trata de
una acción declarativa, el empresario obraría, en cambio, movido por un interés legítimo,
pidiendo que se declare que la decisión es conforme a derecho para desautorizar a las
reclamaciones particulares. Pese a tal finalidad y que despliegue su eficacia de cosa
juzgada por razones de identidad de objeto o de conexidad, también es posible que los
trabajadores pretendan la declaración de nulidad por razones individualizadas.
Se contempla ahora la legitimación activa empresarial con carácter residual, o sea,
sólo en aquellos supuestos en los que no haya habido impugnación por la representación
de los trabajadores, ni por parte de la Autoridad Laboral.
La norma no regula la legitimación activa de los trabajadores individualmente
considerados, para impugnar este tipo de decisiones de despido colectivo, ni tampoco la
pasiva. Remitiendo la LJS las reclamaciones individuales a la modalidad procesal prevista
en los artículos 120 y siguientes LJS. La legitimación pasiva se refiere en la noma a los
representantes legales de los trabajadores, incluidos los sindicatos que cumplan el
requisito de la implantación suficiente. Así, cuando el período de consultas hubiera
concluido con acuerdo, el empresario solo tiene que demandar a quienes, estando
legitimados para impugnarlo, no lo hayan hecho en tiempo y forma. Es decir, sólo debería
convocarse a los no firmantes del acuerdo habido. Lo que nos lleva a un punto
controvertido, de tal forma que si en el periodo de consultas, el empresario llegó a un
acuerdo con todos los sujetos colectivos legitimados para negociar, habría que entender
681 Artículo 124.3 LJS. 682 Artículo 124.3 LJS. 683 M. E. Casas Baamonde M.E, "Las reformas de 2012 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", en
Relaciones Laborales, n 23, Sección Monografías, dic. 2012. 684 Bodas Martín, R, "Modificaciones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social, producidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en VV.AA., La regulación del Mercado Laboral, Un
análisis de la Ley 3/2012 y de los aspectos laborales del Real Decreto-ley 20/2012, I. García-Perrote
Escartín-J.R. Mercader Uguina, Dirs., Lex Nova, 2012, pág. 538).
193
que no sería posible incoar la demanda correspondiente, con lo que en este supuesto no
se lograría la finalidad preventiva antes referida. Es decir, "legitimados pasivamente
quedan únicamente los representantes legales de los trabajadores, que podrían haber
impugnado el despido colectivo"685. Es por ello, por lo que pudiera ser encontrarnos con
un proceso sin contradicción, porque el acuerdo se haya suscrito por la totalidad de la
representación de los trabajadores, en cuyo caso existirá ausencia de contradicción686.
La sentencia tendrá exclusiva naturaleza declarativa. Puede estimar la pretensión
del empresario (declarando ajustada a derecho su decisión extintiva), como desestimarla
(declararla no ajustada a derecho). La sentencia, una vez firme, "se notificará a quienes
hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido
colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos
de notificaciones a los efectos previstos en el artículo 124.13.b) LJS687.
La sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en
relación de directa conexidad con aquél, que quedarán en suspenso durante la tramitación
de este proceso. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia
y estuviere pendiente el recurso de casación.
Si la Autoridad Laboral no inicia el procedimiento de oficio previsto en el artículo
148 LJS, se encuentra legitimada para ser parte en el proceso incoado por el empresario688
(art. 124.7 LJS).
Ahora bien, deducida la demanda de oficio, una vez iniciado el proceso por el
empresario, nada dice la norma al respecto, lo que nos lleva a pensar que ambos procesos
llevan caminos independientes. Sólo el proceso iniciado por los representantes de los
trabajadores tiene efectos suspensivos y efecto de cosa juzgada sobre el proceso de oficio.
4.10.5. La acción de oficio: impugnación por la autoridad laboral del
acuerdo adoptado en el periodo de consultas.
La Autoridad Laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de
consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, hubiese informado de que la decisión
extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones
685 M. E. Casas Baamonde M.E, "Las reformas de 2012 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social", en
Relaciones Laborales, n 23, Sección Monografías, dic. 2012. 686 STS 26 de diciembre de 2013: La empresa carece de acción, si no existe un sujeto colectivo que se
oponga al despido. 687 Artículo 124.12 LJS. 688 Artículo 124.7 LJS.
194
por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo689.
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia de los acuerdos de la
Autoridad Laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de extinción a que se refiere artículo 51.6 ET, y
los remitiera a la Autoridad Judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del
mismo modo actuará la Autoridad Laboral cuando la Entidad Gestora de la prestación por
desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por
objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados,
por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo690. Lo que
aparece confirmado también en el artículo 124.3 y 7 LJS.
La LJS no contempla plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por la
Autoridad laboral. Se especula serle de aplicación, el plazo de prescripción general de un
año, a contar desde la fecha de conocimiento del acuerdo por parte de la Administración
laboral. Otra posibilidad, sería la aplicación de la normativa general que regula la
impugnación de las decisiones extintivas colectivas empresariales, siéndole de aplicación
para ésta opción ahora planteada, el plazo de caducidad para la impugnación del despido
colectivo.
4.10.6. La impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo.
Los trabajadores despedidos no están legitimados para oponerse a la decisión
extintiva empresarial de despido colectivo por la vía de la modalidad procesal prevista en
el artículo 124 LJS. De igual forma tampoco pueden cuestionar la validez del acuerdo
llegado durante el periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los
trabajadores. Sin embargo, si están legitimados los trabajadores para impugnar ante el
juzgado de lo social, la extinción de su contrato de trabajo y ello con independencia de
que el período de consultas haya finalizado con acuerdo o sin él. De igual modo, estarán
legitimados los trabajadores individualmente considerados para impugnar el despido, con
independencia de que el despido colectivo haya sido impugnado por los representantes
de los trabajadores, el empresario o la Autoridad Laboral, mediante la modalidad procesal
del artículo 124 LJS.
El objeto del proceso será la declaración de nulidad o improcedencia del despido
de un concreto trabajador afectado o de una pluralidad de ellos afectados y la condena al
empresa a la readmisión, con abonos de salarios de tramitación y en su caso
indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales, cuando sea
declarado el despido nulo. En el caso que sea declarado improcedente el despido, el
empresario optará entre la readmisión o la indemnización legalmente prevista para el
despido disciplinario.
689 Artículo 51.6, segundo párrafo ET. 690 Artículo 148.b LJS.
195
Las demandas individuales serán acumulables en los términos legalmente
establecidos.691
El trabajador individualmente considerado afectado por el despido, podrá
impugnarlo a través del procedimiento recogido en los artículos 120 a 123 LJS y artículo
124.13 LJS, con una serie de peculiaridades que a continuación de exponen:
1. Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado por la representación
de los trabajadores, por el empresario o por la Autoridad Laboral, a través del
procedimiento de oficio, al proceso incoado por el trabajador le será aplicable
lo siguiente:
a. El plazo para la impugnación por el trabajador comenzará a contar,
una vez haya transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el
ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores. Sí quien
accionó fue el empresario, la presentación de la demanda por éste,
suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual de despido.
Una vez firme la sentencia en este caso, no se inicia de nuevo el plazo
de caducidad, sino que se reinicia desde el momento que quedó
suspendido
b. Sí el objeto del debate consiste en las preferencias de ciertos
trabajadores sobre otros para permanecer en sus puestos de trabajo,
éstos deberán ser demandados.
c. El despido solo podrá ser calificado como nulo, además de por los
motivos recogidos en el artículo 122.2 LJS, por el hecho de no haberse
llevado a cabo el período de consultas o entregada la documentación
prevista en el artículo 51.2 ET, o en su caso no haya respetado el
procedimiento dispuesto en el artículo 51.7 ET (despido colectivo por
fuerza mayor), o cuando no se hubiera obtenido la autorización del Juez
del concurso. También, cuando no se haya respetado por el empresario
las prioridades de permanencia, dispuestas en las leyes, convenios
colectivos o en su caso en acuerdos alcanzados en el periodo de
consultas.
d. No queda limitada la posibilidad de examinar a través de esta
modalidad procesal (extinción por causas objetivas), la decisión de
extinción colectiva, ya que no se ha ejercitado la acción colectiva692. No
parecen existir ningún tipo de limitaciones entonces, por lo que además
de prioridades de permanencia, la impugnación podrá versar sobre
pretensiones sobre discriminación y conculcación de derechos
fundamentales.
e. Fundamento de la demanda: no se imponen límite al objeto del
proceso individual, que podrá recaer por tanto, sobre temas de
naturaleza colectivos, entre los que se encuentran, los relacionados con
691 Artículo 30 y siguientes LJS. 692 Artículo 124.13 LJS, redacción dada por Ley 1/2014.
196
la tramitación del procedimiento de despido colectivo, la inexistencia
de la causa legal invocada en el procedimiento como fundamento del
mismo, o bien, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho. Es decir, no se limita en este caso la posibilidad de examinar
mediante esta modalidad procesal, aquellas cuestiones de naturaleza
colectiva.
2. Cuando el despido colectivo hay sido impugnado por los representantes de
los trabajadores, el empresario o la Autoridad laboral, le son aplicables las
siguientes prescripciones:
a. El plazo de caducidad para la impugnación del despido por el
trabajador comenzará a contar desde la firmeza de la sentencia dictada
en el proceso colectivo o en su caso desde la conciliación judicial.
b. La sentencia firme o el acuerdo habido en conciliación judicial,
tendrá eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales,
quedando limitados dichos procesos individuales, a aquellas cuestiones
de carácter individual, que no hayan sido objeto de la demanda
formulada de carácter colectivo.
c. Será nulo el despido sin respetar las prioridades de permanencia
dispuestas en las leyes, convenios colectivos o fruto del acuerdo habido
durante el período de consultas. Lógicamente esta nulidad no afectará
a las extinciones llevadas a cabo respetando las mismas.
d. Fundamento de la demanda: el objeto del proceso queda limitado a
aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de
la demanda formulada a través de la modalidad procesal de despido
colectivo693.
e. Partes procesales: sí el objeto del proceso tiene que ver con las
preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos deberán ser
demandados.
4.10.6.1. Cuestiones procedimentales comunes.
Para la presentación de la demanda, será necesario agotar algunas de las formas
de evitación del proceso previstas en los artículos 64.1 (excepciones a la conciliación o
mediación previas, donde no se contempla la modalidad procesal de despido objetivo) y
70.1 (excepciones al agotamiento de la vía administrativa, tampoco se contempla para el
despido objetivo) LJS.
693 Artículo 124.13.b), segundo párrafo LJS.
197
La decisión extintiva será procedente694 cuando queda acreditada la procedencia
de la causa en la que se fundamentó dicha decisión y siempre que hayan cumplido los
requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET, al que remite el artículo 51.4 ET695.
En caso contrario, la decisión extintiva empresarial será considerada improcedente696 o
nula697 en su caso.
4.10.6.1.1. La improcedencia.
El despido objetivo va a ser calificado como improcedente cuando el empresario
no cumpla con los requisitos formales exigidos698 o bien no acredite la concurrencia de la
causa699 invocada en la carta de despido o comunicación escrita.
Una vez el tribunal falla y califica el despido objetivo como improcedente, el
empresario en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, debe
optar entre la readmisión del trabajador, o por compensar económicamente al trabajador,
lo que significa que optó por la extinción del contrato, con derecho del trabajador a ser
indemnizado, como si de un despido disciplinario improcedente se tratara.
Si el empresario opta por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar al
empresario la indemnización percibida700. El trabajador tendrá derecho a los salarios de
tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la
improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera
anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación701. El empresario será sujeto responsable de la obligación
de cotización por los salarios de tramitación abonados como consecuencia del despido
objetivo, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el reembolso de lo abonado,
cuando la sentencia sea dictada pasados los noventa días siguientes a contar desde la
interposición de la demanda702(se excluye de la reclamación los noventa primeros días).
Cuando el empresario no opta por la readmisión del trabajador, en cuyo caso se
sustituye la readmisión por una compensación económica o indemnización, equivalente
a la del despido disciplinario. En cuyo caso, se deducirá de esta el importe de la
indemnización que fue objeto de entrega en el momento del preaviso del despido objetivo
y entrega de la carta de despido. El artículo 52 ET se remite a estos efectos al artículo
694 Artículo 53.4 ET y artículo 122.1 LJS. 695 “…el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá
realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 ET…” 696 Artículo 53.4 ET y 122.1 y 3 LJS. 697 Artículo 53.4 ET y artículo 122.2 LJS. 698 La adopción del acuerdo de extinción, exige el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo
53.1 ET y artículo 122.3 LJS. 699 Si no la acreditase, se calificará de improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 LJS. 700 Artículo 53.5.b) ET. 701 Artículo 56.2 ET. 702 Artículo 57 ET y su desarrollo reglamentario RD 418/2014, y artículos 116 1 119 LJS.
198
56.1 ET, que determina “el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días
de salario por año de servicio703, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Además, la opción
por la indemnización “determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá
producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”. Sí el período de antigüedad del
trabajador despedido es anterior a la fecha del 12 de febrero de 2012, deberá ser
indemnizado siguiendo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Ley 3/2012: “la
indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 ET correspondientes a los
contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de
45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a
dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año”. Hemos
dicho que a partir de la fecha del 12 de febrero de 2012, la indemnización por despido se
calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días
de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de
febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como
importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42
mensualidades, en ningún caso.
4.10.6.1.2. La nulidad.
Las causas de nulidad y sus efectos jurídicos, son las dispuestas para el despido
disciplinario. Desde la Ley 35/2010, el incumplimiento por el empresario de los requisitos
de forma legalmente establecidas para el despido objetivo, determinan la calificación del
despido como improcedente y no de nulo704.
El artículo 122.2 LJS y artículo 53.4 ET enumeran los supuestos en los que el juez
de oficio procede a la declaración de nulidad de la decisión extintiva del empresario:
a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador. Lo que tiene lugar cuando la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera
703 La reducción de la indemnización por despido improcedente a treinta y tres días por año de servicio con
un máximo de veinticuatro mensualidades, permite eliminar la modalidad contractual del contrato de
trabajo para fomento del empleo de la contratación indefinida, que ya había fijado esta cuantía
indemnizatoria para los despidos objetivos improcedentes. La Disposición Derogatoria Única.1.b) Ley
3/2012, derogó Disposición Adicional Primera Ley 12/2001, sobre el contrato para el fomento a la
contratación indefinida. Al no haberse derogado el artículo 121.3 LJS solo encuentra explicación, para
poder aplicar a los contratos de fomento a la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor
del RD-Ley 3/2012, lo que tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2012. Por lo que la indemnización de treinta
y tres días por año de servicios, con un máximo de veinticuatro mensualidades, será de aplicación a los
contratos suscritos con anterioridad del día 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RD-Ley
3/2012. 704 Artículo 53.4 ET y artículo 122.3 LJS
199
producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador. En estos casos la autoridad judicial deberá declarar de oficio la
nulidad.
b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas
establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el
artículo 51.1, párrafo último ET, que dispone otra causa de nulidad, cuando
en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones
contenidas en el artículo 51 ET, la empresa realice extinciones de contratos
al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET, en un número inferior a los
umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de
ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
Se considera nulo el despido objetivo, cuando el trabajador fue incluido
previamente en un expediente suspensivo del contrato de trabajo, conforme a
lo previsto en el artículo 47 ET, cuando la causa alegada en la decisión
extintiva posterior era la misma que la alegada en la decisión suspensiva, al
no concurrir causa distinta y sobrevenida a la alegada inicialmente, cuando la
suspensión del contrato, no habiéndose producido un cambio relevante
respecto de las circunstancia que motivó ese primer expediente suspensivo
del contrato705. Lo dicho no obsta a que una modificación de las
circunstancias, que supongan la alegación de nuevas causas, el despido pueda
ser calificado conforme a derecho.
c) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de
trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a
que se refieren los artículos 45.1.d) y e) ET o por enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el
plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de
los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren
los artículos 37.4, 5 y 6 ET, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o
estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3 ET; y la de las
trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar
los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d)
ET, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha
705 STS 12 de marzo de 2014.
200
de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o
acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido con anterioridad en los apartados c), d) y e) serán de aplicación
como causas de nulidad, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a
los permisos y excedencia señalados. Es decir, sigue existiendo la libertad del empresario
a la hora de seleccionar aquellos empleados sobre los que va a operar la decisión extintiva
empresarial. Sin embargo, estableciéndose la nulidad y no la improcedencia, en los casos
en los que no exista conexión con la causa extintiva alegada, la jurisprudencia se decanta
por la interpretación dada por el TC706, que exige para declarar la procedencia de la
extinción de esos contratos, un grado de relación con la causa extintiva alegada mayor
que para el resto.
Los efectos de la declaración de nulidad de la decisión extintiva del empresario,
conforme al artículo 123.2 LJS, serán los mismos que los previstos para el despido
disciplinario: readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de
percibir. Éstos, no podrán deducirse respecto de los correspondientes al período de
preaviso. El trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la
sentencia707.
Cuando la decisión extintiva empresarial mediante despido objetivo, sea calificada
de discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales del trabajador, el juez deberá
pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la
parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados708.
En los supuestos de despidos objetivos nulos por casos de acoso laboral, sexual, o
por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la victima del acoso podrá optar
por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización
procedente y de los salarios de tramitación709. Ya en el trámite de ejecución de sentencias,
cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la
empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará
auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y
acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir710.
706 STC 48/2002, 25 de febrero. 707 Artículo 123.2 y 3 LJS. 708 Artículo 183.1 LJS. 709 Artículo 286.2 LJS. 710 Artículo 286.1 LJS.
201
4.10.6.2. Recurso contra la sentencia y la ejecución provisional y definitiva.
Las sentencias sobre despidos son siempre recurribles en suplicación711.
4.10.6.2.1. Opción por la readmisión.
La ejecución provisional de la sentencia recurrida, que declaró el despido
improcedente, habiendo optado el empresario o en su caso el trabajador por la readmisión,
el empresario deberá abonar al trabajador el salario que viniere percibiendo con
anterioridad al despido y el trabajador deberá continuar prestando servicios. Lo que no
obsta a que el empresario abone los salarios, eximiendo al trabajador de seguir prestando
sus servicios712.
Todo lo dicho en el párrafo anterior sería aplicable al despido calificado nulo por
la sentencia, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan adoptarse, en especial
para la protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la
trabajadora víctima de la violencia de género, para el ejercicio de los derechos que le sean
reconocidos en tal situación, en cuyo caso podrán solicitarse, además, la suspensión de la
relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de
trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a
preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso,
aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o
libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste713.
En los supuestos referidos en los dos párrafos anteriores, se suspende el derecho
a la prestación por desempleo714.
Sí presentase petición el trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de
exigir del empresario el cumplimiento de la obligación de abono del salario, o es el
empresario quien reclama la prestación de servicios por el trabajador, el juez o Sala, oídas
las partes, resolverá lo que proceda715. El incumplimiento injustificado por parte del
trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios,
acarreará la pérdida definitiva de los salarios716.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no
vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución
provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la
711 Artículo 191.3.a) LJS. 712 Artículos 111.1.a), 112.1.a) y 297.1 y 3 LJS. 713 Artículo 180.4 LJS. 714 Artículo 297.4 LJS y aartículo 271 LGSS. 715 Artículo 298 LJS. 716 Artículo 299 LJS.
202
tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la
sentencia717.
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición, sí el
despedido fuere un delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical que continúa desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades
propias de su cargo, se advertirá al empresario por el Letrado de la Administración de
Justicia que de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos
en conocimiento de la Autoridad Laboral a los efectos de sancionar su conducta de
acuerdo con lo que se dispone en la LISOS718.
4.10.6.2.2. Opción por la indemnización.
Si la sentencia que declarase la improcedencia o en su caso la nulidad del despido
fuese recurrida, cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto
en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no
procederá la readmisión ni el abono de salarios mientras penda el recurso, si bien durante
la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario según lo dispuesto en el artículo 267.1.a).3ª LGSS719.
Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador
elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes
al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en proceder entonces a la
readmisión. Ésta retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la
primera elección. Hemos dicho que el empresario optó ahora por la readmisión y el
trabajador había venido percibiendo la prestación de desempleo. Como el empresario
asume ahora la obligación del pago del salario, en que consiste la readmisión desde la
primera elección (consecuencia del fallo en la instancia), deducirá lo percibido por el
trabajador en concepto de prestación por desempleo y hará acto de entrega de la diferencia
entre lo percibido por dicho concepto y el salario que dejó de percibir el trabajador desde
que el empresario optó por la readmisión, ya que en esta opción el empresario está
obligado al pago del salario. Las cantidades deducidas al trabajador en concepto de
prestación por desempleo, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrán de ser ingresada por el empresario en la
Entidad Gestora de la prestación por desempleo.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo,
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada720.
717 Artículo 300 LJS. 718 Artículo 284.c) LJS. 719 Artículos 111.1.b) y 112.1.b) LJS. 720 Artículo 111.1, párrafo último LJS.
203
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha
si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se
confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado721.
4.10.6.2.3. La ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido.
4.10.6.2.3.1. Existencia de sentencia firme declaratoria de la
improcedencia del despido, optando el empresario por la readmisión.
Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito
al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia,
la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres
días siguientes al de la recepción del escrito. Serán de cuenta del empresario los salarios
devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la
improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa
imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado722.
Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste
solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social, en los términos previstos en
el artículo 279.1 LJS. Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión,
por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente
de no readmisión y seguidamente, el Letrado de la Administración de Justicia señalará la
vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los
interesados723. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas
por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada.
Finalizada la comparecencia, dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el
que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias
alegadas por el ejecutante (la no readmisión o de la readmisión irregular)724:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el
artículo 110.1 LJS, que a su vez se remite al artículo 56 ET. En atención a las
circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no
readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización
adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de
doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo
inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio, el transcurrido
hasta la fecha del auto.
721 Artículo 112.2 LJS. 722 Artículo 278 LJS. 723 Artículo 280 LJS. 724 Artículo 281.2 LJS.
204
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde
la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la
improcedencia hasta la de la fecha del auto.
4.10.6.2.3.2. La sentencia firme debe ser ejecutada en sus propios
términos: cuando el despido es calificado nulo o cuando el despedido
improcedentemente pertenece a la representación unitaria de los
trabajadores y opta por la readmisión.
Cuando el despido es calificado nulo o cuando el despedido improcedentemente
pertenece a la representación legal de los trabajadores y opta por la readmisión, una vez
solicitada la readmisión, sí el empresario no procede a la readmisión o lo hace en
condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido, el juez competente
dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y
acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo
de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el
artículo 284 LJS725. El Letrado de la Administración de Justicia acuerda entonces,
conforme al referido artículo 284 LJS, las siguientes medidas:
a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma
periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos
que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan
hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la
autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones
como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario,
haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que
fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma
regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.
b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social,
lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los
efectos procedentes.
c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y
actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u
oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta
de acuerdo con lo que dispone la LISOS.
Sí el trabajador ocupare una vivienda por razón del trabajo y recae resolución
firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, deberá abandonarla en el
725 Artículo 282 LJS.
205
plazo de un mes. El Letrado de la Administración de Justicia, si existe motivo fundado,
podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más. Una vez transcurridos los plazos del
apartado anterior, el empresario podrá solicitar del juzgado la ejecución mediante el
oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Civil726.
La imposibilidad de readmisión del trabajador por cese o cierre de la empresa
obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en
el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará
se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala
el artículo 281.2 LJS (la indemnización a la que se refiere el artículo 110.1 LJS y artículo
56 ET). En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por
la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional
de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.
En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se
computará, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto. Condenará
al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación
de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada
solución727.
En los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual
o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la víctima del acoso podrá
optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización
procedente y de los salarios de tramitación, en su caso, conforme al artículo 281.2 LJS y
que aparecen recogidas en el párrafo anterior.
4.10.6.3. Cuestiones atinentes a la indemnización: intervención del
FOGASA e incidencia del IRPF en la cuantía de la indemnización.
4.10.6.3.1. Responsabilidad del FOGASA.
Corresponde al FOGASA las indemnizaciones por despido objetivo728 procedente
con carácter subsidiario, tras la declaración de insolvencia de la empresa o concurso de
acreedores. La cuestión que ahora se dilucida aparece contemplada en el artículo 33.2 ET
y artículo 17 RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del
FOGASA. Del contenido de ambos artículos se establece que declarada la insolvencia o
el concurso de acreedores, el FOGASA abona las indemnizaciones adeudadas que hayan
726 Artículo 285 LJS. 727 Artículo 286.1 LJS. 728 La Ley 22/2013, dio nueva redacción al artículo 33.8 ET, eliminado desde la fecha del 1 de enero de
2014, la responsabilidad directa del FOGASA de una parte de la indemnización de los despidos objetivos,
colectivos o por procedimiento concursal en empresa de menos de 25 trabajadores. Hasta entonces, el
FOGASA asumía el 40% de la indemnización o su equivalente a 8 días por año de servicios.
206
sido reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial, por la extinción del
contrato por causa de despido objetivo. No es responsable subsidiario el FOGASA del
abono de una indemnización de despido por causas objetivas, si no es impugnada y en
consecuencia reconocida en sentencia judicial, auto o acto de conciliación judicial729.
4.10.6.3.2. Incidencia del IRPF en la indemnización.
Las indemnizaciones por despidos establecidas con carácter obligatorio en el ET
y en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias en la LJS, estaban
completamente exenta del pago del IRPF. Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2014, el
artículo 7 Ley reguladora del impuesto del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre),
redacción dada por Ley 26/2014, el importe de la indemnización exenta, además del
requisito ya mencionado que limita la exención al importe de la cantidad obligatoria
legalmente impuesta, tiene como límite máximo en cualquier caso el de 180.000 €. De tal
forma que lo que exceda de esos dos límites, están sujeto fiscalmente al IRPF como
rendimientos del trabajo personal.
En el caso de despido objetivo, a diferencia del despido disciplinario calificado
improcedente, no es necesario acudir al acto de conciliación judicial para tener derecho a
la exención tributaria, siempre que se hayan cumplido los requisitos dispuestos al efecto
por la normativa laboral para la adopción de la decisión extintiva empresarial730.
4.10.6.4. Situación de alta en la Seguridad Social y la situación legal de
desempleo.
La prestación por desempleo se percibe tras la pérdida involuntaria, definitiva de
un empleo, que es lo que acontece cuando el empresario notifica a los trabajadores
individualmente considerados su decisión extintiva. Ello sin perjuicio de que el trabajador
impugne dicha decisión extintiva por la modalidad procesal del despido objetivo.
El trabajador despedido por causas objetivas pasa a estar en situación legal de
desempleo731 desde el momento del despido, sin que se le exija al trabajador la
impugnación del despido732.
729 STS Unificación Doctrina 13 de marzo de 2012. 730 Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante 16 de julio de 2013. 731 El artículo 267.1.a).4º LGSS dispone que “se encontrarán en situación legal de desempleo, los
trabajadores a los que se les extinga el contrato de trabajo por causas objetivas”. 732 El artículo 268.4 LGSS establece que “en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la
decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de
impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o
extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación”.
207
La Entidad Gestora de la prestación por desempleo podrá exigir a los trabajadores
cuya relación laboral se haya extinguido por despido objetivo y se encuentren en situación
legal de desempleo conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1.a).4º LGSS, acreditación
de haber percibido la indemnización legal correspondiente. En el caso de que la
indemnización no se hubiera percibido, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en
reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando
la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de abonar una
indemnización al trabajador, se reclamará la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación
laboral. La Entidad Gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo
cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones
realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude733.
4.11. Despido colectivo por fuerza mayor.
El contrato de trabajo podrá ser extinguido por causa derivada de fuerza mayor734
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET y normas reglamentarias
de desarrollo735. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción
de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la Autoridad Laboral, cualquiera
que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado
conforme a lo dispuesto en los artículos 51.7. ET y artículos 31 a 33 RPDC.
El segundo elemento que debe darse (el primero hemos dicho que es la
constatación de la fuerza mayor), para que el contrato de trabajo se extinga por fuerza
mayor, es el efecto que despliega sobre el contrato de trabajo y que se traduce en una
733 Artículo 297 LGSS, sobre control de las prestaciones. 734 La jurisprudencia acude al artículo 1105 del Código Civil, el cual indica que “fuera de los casos
expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. La Ley de Contratos del
Sector Público indica determinados supuestos que se consideran como de fuerza mayor “a) Los incendios
causados por la electricidad atmosférica; b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como
maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos,
inundaciones u otros semejantes; c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos,
tumultos o alteraciones graves del orden público”. En base a esto, la jurisprudencia ha definido la fuerza
mayor como aquel “acontecimiento extraordinario que las partes no han podido prever o que, previsto, no
han podido evitar”. Así, se ha clasificado los supuestos de fuerza mayor en dos grupos, diferenciando entre
fuerza mayor propia e impropia, recogidas en los arts. 49.1 h) y 49.1 i) ET. El primero de los mencionados
se refiere a los casos de fuerza mayor propia que calificamos como extraordinarios, imprevisibles e
inevitables como los incendios, terremotos, explosiones, guerras, tumultos o sediciones y los segundos,
calificados como fuerza mayor impropia que incluyen “cualquier otro acontecimiento semejante de carácter
extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar”,
es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la
fuerza mayor propia, pero que por asimilación legal, pueden provocar los mismos efectos sobre el ámbito
de las relaciones laborales que los supuestos de fuerza mayor propia. Nos referimos ahora a la STS 28 de
septiembre de 1990: “Acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad del
empresario respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una
desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa”. 735 Artículos 31 a 33 RPDC.
208
imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, que además debe ser irreversible y
total. Ya que sí tuviera naturaleza transitoria, coyuntural o meramente temporal,
determinaría la suspensión del contrato, pero no la extinción del mismo. Hay que advertir,
que la imposibilidad de la prestación se refiere exclusivamente a la del trabajador, no a la
del empresario.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, dirigida a la
Autoridad Laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime
necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
Éstos ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
procedimiento736. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción
de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la Autoridad Laboral737. La
autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25
RPDC738.
La Autoridad Laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y realizará o solicitará cuantas otras
actuaciones o informes considere indispensables, dictando resolución en el plazo máximo
de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación739.
En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa
en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales de los trabajadores el oportuno
trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día740.
736 Artículo 32 RPDC. 737 Artículo 31 RPDC. 738 En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que
desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro
del territorio de una Comunidad Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente, el
órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva. Como excepción a lo manifestado, cuando el
procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de
trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo,
de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan
trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad
Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento.
En el ámbito de la Administración General del Estado, tendrá la consideración de autoridad laboral
competente: a) La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; b) La
Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno
en la provincia cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos
extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio
del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo
con la Ley 47/2003, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras
cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley; c) La
Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente, cuando los trabajadores
afectados por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo
ubicados en dichas ciudades; d) los procedimientos en los casos establecidos en los párrafos b) y c) puedan
afectar a más de doscientos trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección
General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá avocar la competencia para realizar
las actuaciones que le encomienda el presente Reglamento. 739 Artículo 33.1 RPDC. 740 Artículo 33.2 RPDC.
209
La resolución de la Autoridad Laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la
existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión
sobre la aplicación de medidas de extinción de los contratos de trabajo, que surtirán
efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar
traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad
Laboral. La resolución de la Autoridad Laboral se dictará en el plazo de cinco días desde
la solicitud.
La Autoridad Laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad
o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la
extinción de sus contratos sean satisfechas por el FOGASA, sin perjuicio del derecho de
éste a resarcirse del empresario.
La resolución de la Autoridad Laboral que no haya constatado la existencia de
fuerza mayor por la empresa, podrá ser recurrida en alzada e impugnarla posteriormente
por el empresario ante la jurisdicción social. Los trabajadores podrán impugnar la
decisión empresarial extintiva de los contratos de trabajo, en los términos establecidos en
el artículo 15 RPDC, que se remite a lo dispuesto en la LJS741.
En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la
existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de
despido colectivo, de acuerdo con lo establecido en el Título I RPDC.
A continuación nos referiremos a cierta casuística relacionada con la materia
objeto de análisis:
1. Circunstancias exigidas por la jurisprudencia que acreditan la fuerza
mayor: “que para que un suceso pueda originar la irresponsabilidad a que se
refiere el artículo 1105 CC, es menester que en su acaecimiento concurran,
entre otros, los siguientes requisitos: que sea imprevisible, por exceder del
curso normal de la vida (STS 2 de enero 1945), o que previsto sea inevitable
(STS 23 de marzo 1926), insuperable (STS 17 de junio 1964) o irresistible
(STS 10 de noviembre 1924); que no se deba a la voluntad del presunto
deudor (STS 9 de mayo de 1960); Cuando por aplicación de los artículos 1182
y 1184 CC, haga imposible el cumplimento de una obligación previamente
contraída e impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1093 y 1092 y siguientes CC; y que entre dicho
resultado y el evento que lo produjo deberá existir un nexo de causalidad
eficiente, STS 4 de junio de 1902”742.
2. STSJ Castilla-León 30 de noviembre de 2006. Los desastres naturales de
intensidad suficiente que racionalmente imposibilitan el trabajo, como las
nevadas, las inundaciones por lluvias torrenciales743
741 Artículo 33.4 y 5 RPDC. 742 STS de 17 de mayo de 1983. 743 STSJ Castilla-León 30 de noviembre de 2006.
210
3. los incendios744.
4. los terremotos, suelen ser calificados como supuestos de fuerza mayor que
legitima la extinción de los contratos745.
5. Hechos externos a la empresa que imposibilitan el desarrollo productivo,
como huelga en la empresa titular de las instalaciones, con bloqueos de la
entrada en las instalaciones de la titular donde desarrollan sus actividades las
empresas contratistas y subcontratistas, situación que suele ser calificada
como de fuerza mayor que legitima la suspensión de los contratos746.
6. Rescate por la Autoridad administrativa de una concesión administrativa
por la que se prestaba un servicio público por una empresa. Su rescate,
constituyendo, por tanto, un acto unilateral de la autoridad otorgante, ajeno a
la voluntad de la concesionaria, imprevisible e inevitable que impide la
continuidad de los contratos de trabajo, situación que suele ser calificada
como de fuerza mayor que legitima la extinción de los contratos747.
7. la revocación de licencia de forma sorpresiva por la Administración,
situación que suele ser calificada como de fuerza mayor que legitima la
extinción de los contratos de trabajo748.
8. El cese de la explotación ganadera en virtud de autorización administrativa
para el vacío sanitario y sacrificio de la totalidad de los animales de la
explotación, situación que suele ser calificada como de fuerza mayor que
legitima la extinción de los contratos749.
9. El precinto judicial de la empresa por sentencia judicial provocando la
imposibilidad de continuar la actividad laboral, situación que suele ser
calificada como de fuerza mayor que legitima la extinción de los contratos750.
10. La suspensión de pagos no es supuesto de fuerza mayor “en cuanto ésta
no implica causa ajena a la voluntad del que la invoca sino de vicisitudes en
la actuación empresarial, que si en la esfera civil o mercantil deriva en aquella
situación, en la del trabajo determina una realidad de incumplimiento de
obligaciones laborales, tales como el proporcionar trabajo u ocupación y el
de satisfacer los salarios devengados y adeudados”751.
11. No considera fuerza mayor los casos de carencia de materia debido a sus
circunstancias previsibles, como es la climatología adversa en zonas de
montaña, que ha de llevar al empresario a prever sus consecuencias752.
744 STS 16 de julio de 2008. 745 STS 27 de febrero de 2008 746 STSJ Asturias 13 de marzo de 2009. 747 STS 25 de noviembre de 2008. 748 STSJ Aragón 26 de enero de 2004. 749 STSJ Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 2010. 750 STSJ Cataluña 1 de febrero de 2005. 751 STS 20 de septiembre de 1983. 752 STS 15 de diciembre de 1988.
211
12. Concurren los requisitos para la fuerza mayor en los casos de declaración
de ruina que conlleva el desalojo y precinto del centro de trabajo o empresa753.
13. La rescisión del contrato de arrendamiento de un local debido a la
situación de ruina del edificio754.
14. El cese de la actividad de un centro militar deportivo debido a la entrada
de un nuevo régimen jurídico y de funcionamiento de los mismos755.
15. El cierre del centro de trabajo de menores por decisión administrativa756.
16. El caso usual de fuerza mayor impropia es la expropiación forzosa, pues
se caracteriza por un hecho que tiene su origen en el ejercicio por cualquier
Administración Pública de las potestades exorbitantes y competencias que
como tal Administración le otorgan las leyes para el cumplimiento de los fines
públicos que tiene encomendados, comprendiéndose en los supuestos
mencionados, sin carácter exhaustivo, el cierre o la clausura de
establecimientos y locales, el rescate de una concesión administrativa, la
requisa y la expropiación forzosa de un centro de trabajo o de una actividad,
o del suelo en el que se asientan. En todos estos supuestos existe, sin duda,
una causa de fuerza mayor porque se produce un acontecimiento ajeno a la
voluntad y a la actividad del empresario de que se trata, que es la actuación
imperativa de la Administración757.
17. La fuerza mayor que permite la extinción del contrato de trabajo por
fuerza mayor no sólo tiene que concurrir en cada caso, sino que además tiene
que imposibilitar definitivamente la prestación de trabajo de que se trate, de
manera que sólo si se da este segundo requisito será posible la extinción de
las relaciones laborales758.
18. El rescate de concesión administrativa, en cuyo caso se aprecia la
existencia de fuerza mayor, que ampara la extinción de los contratos de
trabajo, puesto que la autoridad municipal que había otorgado una concesión
administrativa procede a su rescate, constituyendo, por tanto, un acto
unilateral de la autoridad otorgante, ajeno a la voluntad de la concesionaria,
imprevisible e inevitable que impide la continuidad de los contratos de
trabajo. Se señala al respecto que “se produce una circunstancia ajena a la
voluntad empresarial, pretender la administración municipal el
desmantelamiento del mercado tras el rescate de la concesión administrativa.
Tal actuación es un acontecimiento externo al círculo de la empresa adoptado
por la autoridad municipal titular del mercado de abastos y adjudicadora de
las correspondientes concesiones. Era, por tanto, extraordinario e
imprevisible para los concesionarios”759. Sin embargo, otra doctrina judicial
753 STSJ Andalucía 18 de septiembre de 2002. 754 STSJ Castilla-La Mancha 30 de enero de 2007. 755 STSJ Andalucía 13 de octubre de 2004. 756 STSJ Canarias 15 de mayo de 2012. 757 STSJ Madrid 15 de septiembre de 2006. 758 STS 10 de junio de 2009. 759 STS 25 de noviembre de 2008.
212
en caso similar, no aprecia fuerza mayor porque el rescate, por mucho que
constituya un acto unilateral de la corporación local, no es ajeno a la esfera
interna de los concesionarios, de tal forma que no concurre el requisito de
imprevisibilidad ni tampoco de inevitabilidad760.
19. La doctrina761 ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos,
diferenciando entre fuerza mayor propia e impropia, recogidas en los artículos
49.1. h) y 49.1. i) ET, respectivamente. Constituyen supuestos de fuerza
mayor propia los acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables
como los incendios, inundaciones, terremotos, explosiones, plagas del
campo, guerras, tumultos o sediciones. Por su parte, se configuran como
causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos
en la expresión “cualquier otro acontecimiento semejante de carácter
extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos,
no se hayan podido evitar”. La diferencia entre ambos tipos de fuerza mayor
consiste en que mientras la propia conoce como causa hechos ajenos a la
voluntad de las partes contratantes, en la impropia se observa una cierta
intervención indirecta de esa voluntariedad, en virtud de actuaciones
impremeditadas, pero no ajenas a la voluntad, o bien la intervención de
terceros ajenos a la relación de trabajo762.
20. No se considera situación de fuerza mayor, la pérdida del cliente principal
de la empresa, que si pudiera constituir una causa extintiva organizativa763.
21. No se puede invocar la fuerza mayor, cuando acontece la muerte de la
persona física titular de la empresa764.
4.12. Despido colectivo en el concurso.
4.12.1. El régimen jurídico del despido colectivo en el concurso.
En caso de concurso, al procedimiento de extinción colectiva de los contratos de
trabajo, se le aplicarán las especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal765. En concreto le es de aplicación al efecto el artículo 64 LC. En todo lo no
760 STSJ Madrid, de 24 de junio de 2008. 761 Fernández Domínguez, J.J., La fuerza mayor como causa de extinción y suspensión del contrato de
trabajo. Madrid: Civitas, 1993.Página 132. 762 DEL PESO Y CALVO, C., “La fuerza mayor propia”, en AA.VV., Diecisiete lecciones sobre fuerza
mayor, crisis de trabajo, reconversión y desempleo. Madrid: Universidad de Madrid, 1970. p. 91. 763 STS 7 de marzo de 1995. 764 STS 9 de septiembre de 1999. 765 Artículo 57 ET.
213
previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán
los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma766.
4.12.2. Autorización del Juez del concurso para que opere el despido
colectivo.
La extinción colectiva de los contratos de trabajo debe ser autorizada por el Juez
del concurso. Por lo tanto en este caso, ni es una decisión del empresario (decisión
inmediatamente ejecutiva del empresario, una vez ha finalizado el periodo de consultas,
con o sin acuerdo), en los procedimiento de despidos colectivos sustanciados conforme
al artículo 51 ET y desarrollado en RPDC, ni tampoco autorización administrativa
conforme a lo previsto en el artículo 51.7 ET, para los procedimientos de despidos
colectivos cuando lo que se invoque como causa determinarte del mismo es la fuerza
mayor.
La solicitud del despido colectivo ha de dirigirse al Juez mercantil, siendo él el
que tramitará dicha solicitud y quien en su caso autorizará el despido colectivo, una vez
finalizado el procedimiento sustanciado ante el mimo. Además de ello, hay que indicar
una diferenciación curiosa al respecto desde el prisma del procedimiento aplicable en el
artículo 64 LC, que exige un informe de la Autoridad Laboral y no de la Inspección de
Trabajo, sin perjuicio, que aquella lo solicite de este y lo incorpore en su propio informe,
que es lo que acontece la gran mayoría de veces.
4.12.3. La previa declaración del concurso y el Juez mercantil competente.
Los procedimientos de despido colectivo una vez declarado el concurso, se
tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el artículo 64 LC.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un
procedimiento de despido colectivo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del
concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario
judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para
exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las
medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas
766 Artículo 64.11 LC.
214
en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso
conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado767.
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado
a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51
ET, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de
extinción en el caso dl artículo 51.7 ET, corresponderá a la administración concursal la
ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser
comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan768.
En el caso de que la empresa fuera declarada en situación de concurso antes de
que la autoridad laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido
colectivo a que se refiere el artículo 12 la autoridad laboral procederá a archivar las
actuaciones, dando traslado de las mismas al Juez del concurso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal769.
4.12.4. La triple legitimación para incoar el procedimiento de despido
colectivo: La administración concursal, la empresa deudora y la
representación legal de los trabajadores.
La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales770, podrán solicitar del juez del concurso
la extinción de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 ET, en el orden y condiciones
señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo771 sin
que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención
de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más
representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
767 Artículo 64.1, segundo párrafo LC. 768 Artículo 64.1, tercer párrafo LC. 769 Artículo 29 RPDC (archivo de actuaciones por la Autoridad Laboral por la declaración del concurso). 770 Supone una diferencia sustancial con el despido colectivo regulado en el artículo 51 ET, en el que el
único legitimado para su incoación es el empresario, ya que desde la modificación operada en el artículo
51ET por ley 3/2012, desapareció la posibilidad de su incoación por los trabajadores a través de sus
representantes. 771 El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de
la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el
procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince
días.
215
Con carácter general el procedimiento de despido colectivo ante el Juez mercantil
se podrá llevar a efecto, cuando la administración concursal haya emitido su informe772.
Sin embargo, la incoación del procedimiento podrá anticiparse, formulándosela al Juez
mercantil, en cualquier momento desde la declaración del concurso, cuando se acredite
que la demora en la presentación del procedimiento de despido colectivo pudiera
comprometer gravemente la viabilidad futura de a empresa y del empleo, o en si caso
causar graves perjuicios a los trabajadores773.
Hay que advertir ahora la posibilidad de aplicar un procedimiento expeditivo de
cierre total o parcial de las instalaciones de la empresa. Si bien el artículo 44.1 LC
determina que “la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor”, el artículo 44.4 LC a modo
de excepción a lo dispuesto en el artículo 44.1 LC, dispone que “el Juez, a solicitud de la
administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los
trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte
de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como,
cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de
ésta”. Cuando las medidas supongan la extinción el Juez simultáneamente iniciará el
expediente del artículo 64 LC. La administración concursal en su solicitud deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4 LC774.
4.12.5. Inicio del procedimiento y la documentación que debe acompañarse
a la solicitud.
La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las
medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para
asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los
documentos necesarios para su acreditación. La administración concursal podrá solicitar
la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su
comprobación775.
772 Artículos 74 y 75 LC, reguladores respectivamente del plazo y la estructura del informe de la
administración concursal. 773 Artículo 64.3 LC. 774La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas
pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura
de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación. La
administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime
necesario para su comprobación. 775 Artículo 64.4 LC.
216
Si el despido colectivo afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá
acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales
propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo776.
No contempla la LC “plan de recolocación externa” cuando el procedimiento de
despido colectivo es promovido por empresa de más de cincuenta trabajadores, como sí
lo hace el artículo 51.10 ET y artículo 8 RPDC. No obstante, en el período de consultas
en el procedimiento de despido colectivo concursal, pudiera ser que se acuerde entre otras
medidas dicho plan de recolocación, en cuyo caso nace la obligación del empresario para
llevarlo a cabo y documentarlo al finalizar dicho período de consultas.
La documentación e información a suministrar por la empresa en caso de solicitud
de concurso conforme a lo prevenido en el artículo 6 LC, contempla de manera específica
alguna de ellas referente a los trabajadores y a sus representantes, que aparece contenido
en el artículo 6.2.5º LC, que se refiere a “la plantilla de trabajadores en su caso y la
identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere”.
De lo dicho se desprende que cuando se dé inicio al procedimiento de despido
colectivo concursal, el Juez del concurso ya tiene conocimiento de la documentación
referida con anterioridad en el artículo 6.2.5º LC y normalmente dispondrá del informe
del administrador concursal, conforme a lo estipulado en el artículo 64.3 LC y su
excepción recogida en el artículo 44 LC.
4.12.6. El período de consultas777.
Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la
administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un
acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales
de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría
de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los
trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la
apertura del período de consultas. Lo que significa aceptar que son posible las
negociaciones informales de las partes legitimadas para ello, antes de que se incoe
formalmente el procedimiento de despido colectivo. Lo que viene a confirmarse
legalmente lo que con anterioridad era comúnmente aceptado.
776 Artículo 64.5 LC. 777 Artículo 64.6 LC.
217
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán
las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que,
ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras
superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la
administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del
concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia
recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo
alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión,
seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no
obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente
resolución.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento y por
consiguiente en el período de consultas, corresponderá a los sujetos indicados en el
artículo 41.4 ET778.
La consulta se llevará cabo en una única comisión negociadora, si bien de existir
varios centros de trabajo, se procederá en consecuencia en cada uno de ellos. Que resulten
afectados por el procedimiento de despido colectivo.
La intervención como interlocutores en el procedimiento de despido colectivo
concursal en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales,
cuando así sea decidida por ellas, siempre que tenga representación mayoritaria en los
órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa.
En cualquier caso el número máximo de miembros en la comisión representativa
de los trabajadores no podrá superar el número de trece.
Con la excepción de que la comisión representativa esté representada por las
secciones sindicales, se aplican las reglas que a continuación se enuncian en orden a la
constitución y número de las mismas, conforme a las prescripciones contenidas en el
artículo 41.4 ET.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como
interlocutores se regirá por las siguientes reglas779:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al
comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el
778 Artículo 64.2 LC. 779 Artículo 41.4, tercer párrafo ET.
218
centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos
podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a
su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por
trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a
una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del
sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la
misma. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos
miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico,
y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención
como interlocutores corresponderá:
1. En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa
función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
2. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo
con las siguientes reglas:
2-1 Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión
estará integrada por estos.
2-2 Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con
representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará
integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de
los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los
trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales
opten por designar la comisión, en cuyo caso la comisión representativa
estará integrada conjuntamente por representantes legales de los
trabajadores y por miembros de las comisiones, en proporción al
número de trabajadores que representen. En el supuesto de que uno o
varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten
con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la
comisión referida, se asignará su representación a los representantes
legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que
cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que
representen. La otra opción prevista en la norma es la constitución de
una comisión de tres miembros designados, según su representatividad,
por los sindicatos más representativos y representativos del sector al
que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación
219
a la misma780y781. En este caso de que la negociación se realice con la
comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el
empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales en las que estuviera integrado782.
2-3 Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento
cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión
representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los
miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo
afectados, en proporción al número de trabajadores que representen.
El procedimiento de despido colectivo concursal tiene una serie de especialidades,
a saber:
a. En caso de intervención de las facultades de administración y disposición
del deudor783, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el
período de consultas. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.5,
primer párrafo LC, el juez convocará al concursado, una vez recibida la
solicitud.
b. Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán
solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas
físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de
empresa con la concursada. A estos efectos, podrá interesar el auxilio del
juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el
caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del
conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica
consolidada o la relativa a otras empresas.
c. De donde se deduce que además de las dos partes naturales intervinientes
en la comisión negociadora del período de consultas en el procedimiento de
despido colectivo concursal, a saber, el administrador concursal y la
representación de los trabajadores en los términos dispuestos con
anterioridad, el concursado podrá comparecer en la misma como
interviniente, cuando lo autorice el Juez o en su caso cuando el concurso es
calificado de voluntario784 y sus facultades de administración y disposición
780 No se aclara de qué forma deberán designarse a esos tres miembros de los sindicatos que formarán parte
de la comisión sindical ad hoc, negociadora del acuerdo de descuelgue. No es necesario que decidida la
formación de la comisión, sea precisa la aprobación de los trabajadores. Los designados no tiene por qué
ser trabajadores de la empresa. 781 Del Rey Rodríguez; S. Las medidas sobre flexibilidad interna en la Ley 35/2010. TL, nº 107, 2010.
Página 172. 782 García Perrote, I., Mercader Uguina, J.R. (dirs). La reforma del mercado de trabajo. Ley 35/2010, de 17
de septiembre. Lex Nova, 2010. Página 201: en este caso se exige un mandato especifico del empresario ,
no bastando la mera afiliación a la asociación empresarial para actuar como representantes 783 Artículo 40 LC. 784 Calificación del concurso como voluntario o necesario en el artículo 22 LC.
220
no se encuentren intervenidas, en cuyo caso su presencia en dicha comisión
es necesaria785.
d. El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación
de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del
período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea
de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del
plazo máximo señalado para dicho período786y787.
e. El período de consultas tendrá una duración no será superior a treinta días
naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que
cuenten con menos de cincuenta trabajadores788.
f. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la
administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución
de un acuerdo789.
g. Sí participan en representación de la parte social las secciones sindicales,
tanto el inicio del periodo de consultas como la entrega de la documentación,
se hará directamente por el administrador concursal y deudor en su caso con
dichas secciones sindicales.
h. El acuerdo en el periodo de consultas cuando en la misma participen las
secciones sindicales, exigirá la mayoría que representen a la mayoría de los
trabajadores del centro de trabajo o centros de trabajos afectados790.
i. En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se
fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación
laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se
pacten de forma expresa otras superiores791.
j. Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo,
la administración concursal y los representantes de los trabajadores
comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
4.12.7 La indemnización legal.
785 Auto Juez mercantil de Cádiz 22 de mayo de 2007. 786 Artículo 64.5, último párrafo LC. 787 En relación con los plazos exigidos al efecto me remito a lo dispuesto en el ASAC. 788 Artículo 64.5, primer párrafo LC. 789 Artículo 64.6 LC. 790 Artículo 64.6 LC. 791 Artículo 64.6 LC.
221
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán
las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral792, salvo
que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras
superiores. Es decir, una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades793.
No puede el Juez determinar indemnizaciones superiores al mínimo legal, cuando
no haya acuerdo794.
4.12.8. Informe de la Autoridad Laboral795.
Al finalizar el plazo señalado para el período de consultas o en el momento en que
se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores
comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia
recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo
alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el Juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión,
seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no
obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente
resolución.
4.12.9. Finalización del procedimiento y Auto del Juez del concurso796.
Cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 64 LC, el Juez
resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas,
aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie
la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el
792 El artículo 64.6 LC se remite a la legislación laboral a los efectos del cálculo de la indemnización, por
lo que debemos considerar al efecto el artículo 51.4 ET y su remisión a los efectos indemnizatorios al
artículo 53.1 ET. 793 Artículo 64.6 LC. 794 STSJ Asturias 16 de abril de 2010. 795 Artículo 64.6 LC. 796 Artículo 64.7 LC
222
supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la
legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a
quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el Letrado de la
Administración de Justicia les convocará a una comparecencia en la que podrán formular
alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por
un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la extinción colectiva de los contratos de trabajo,
surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha
posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva adoptada por el
empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 ET o que, en su caso, la
resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación
de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
La identidad de los trabajadores deberá recogerse de no haber acuerdo en el
período de consultas, cuando se comunica por los intervinientes en la comisión del
período de consultas, el resultado del mismo. Correspondiendo al Juez del concurso la
extinción de los contratos de trabajo, formalizando su decisión extintiva mediante Auto.
Ante la falta de acuerdo en el período de consultas, el Juez del concurso procedió
a la extinción de los contratos de trabajo solicitados por la empresa, pero al no estimar
probada las razones que permitieren probar la causa objetiva alegada por la empresa,
fundamentando ésta en la declaración de insolvencia de la matriz, procedió a declarar los
despidos como improcedente con los efectos indemnizatorios que ello supone, conforme
al artículo 56.1 ET797.
4.12.10. Impugnación del Auto del Juez del concurso, ante la Sala de lo
Social del TSJ: acciones colectivas y acciones individuales.
El auto del Juez mercantil que aprueba o no la extinción de los contratos de
trabajo, es susceptible de recurso en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, por la
administración concursal, el concursado, la representación legal de los trabajadores y el
FOGASA. La tramitación del recurso de suplicación no tiene efectos suspensivos sobre
la tramitación del concurso, ni tampoco sobre los incidentes concursales798.
La tramitación del recurso de suplicación no exime a la empresa de la
consignación del importe de la condena799. Existen pronunciamientos contrarios en los
797 Juzgado Mercantil Nº 3 Barcelona, auto 19 de mayo de 2008. 798 Artículo 64.8 LC y artículos 190.1 y 191.1 LJS. 799 STSJ Andalucía STSJ Madrid 5 de febrero de 2008.
223
que se justifica la exención de la consignación800. Pero, se tendrá por no preparado el
recurso de casación por faltar el requisito de la consignación correspondiente al importe
de la condena801.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el Auto802
en cuestiones que se refieran estrictamente a “la relación jurídica individual”, se
sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral803. Lo que
significa que el Auto en su dimensión individual será recurrido vía incidente concursal,
regulado en el artículo 195 LC, ante y por el propio Juez mercantil. Y contra la sentencia
que resuelve el incidente concursal, cabe la interposición del recurso de suplicación ante
el TSJ.
Qué se entiende por cuestiones que se refieran estrictamente a “la relación jurídica
individual”, es una pregunta que deberá ser resuelta. Entendemos que hay que entender,
la indemnización, cuestiones salariales, antigüedad, categoría profesional…
El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde
que el trabajador conoció o pudo conocer el Auto del juez del concurso.
Anulado por operar mediante fraude el acuerdo extintivo al que se llegó durante
el período de consultas, permite a los trabajadores individualmente considerados el
accionar contra el despido o resoluciones de los contratos de trabajo, ya que el acuerdo
habido deja de tener efectos, subsistiendo entonces las relaciones laborales pretéritas804.
4.13. Despido colectivo del personal laboral del sector público.
El Título III RPDC contiene las normas específicas de los procedimientos de
despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades
que forman parte del sector público, conforme a las previsiones contenidas en la
Disposición Adicional Décimosexta ET. Distingue ésta, entre entes, organismos y
entidades que forman parte del Sector Público, de aquellos otros que revisten la condición
de Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 y 2
LCSP805 respectivamente (forman parte del sector público los entes, organismos y
800 STSJ Andalucía 29 de octubre de 2009. 801 TS Auto 7 de noviembre de 2011. 802 Se especula con que el Auto en su dimensión individual pueda ser recurrido vía incidente laboral,
regulado en el artículo 195 LC, ante y por el propio Juez mercantil. 803 Debiera exigirse cierta coordinación entre las acciones individuales y las acciones colectivas contra el 804 STSJ Asturias 14 de noviembre de 2008. 805 1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes,
organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las
Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con
224
entidades enumerados en el artículo 3.1 LCSP y tendrán la consideración de
Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades recogidos en el artículo 3.2
LCSP).
Los procedimientos de despidos colectivos se desarrollarán en el marco de los
mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas806. A
continuación el RPDC distingue diferentes procedimientos, según se trate de despidos
producidos en entes, organismos o entidades que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas y los que se planteen en organismos que sí la tengan.
Los criterios de designación de los trabajadores afectados por la decisión extintiva
han de ser lo suficientemente concretos como para permitir su aplicación directa,
excluyendo toda posible arbitrariedad e incluso discrecionalidad de la Administración807
Los principios propios del acceso al empleo público, igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, también deben operar sobre los criterios de designación de los trabajadores
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones
de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de
las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias
entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia,
esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,
dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones
Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía
reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad, y
e) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de
las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y
servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución
de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos
como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas
empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas
y Entidades locales.
g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que
respecta a su actividad de contratación. 806 Artículo 34.2 RPDC. 807 STSJ Castilla-León 17 de julio de 2013.
225
afectados, valorándose por lo tanto el mérito y la capacidad de los trabajadores808. En
estos casos se recalca la aplicación inexcusable en la que debe imperar la objetividad por
encima de cualquier otra consideración809.
4.13.1. Despido colectivo en entes u organismos que no tienen la
consideración de Administración Pública.
En los casos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes,
organismos y entidades que, formando parte del sector público de acuerdo con el artículo
3.1 LCSP, no tengan la consideración de Administraciones Públicas en los términos
establecidos en el artículo 3.2 de dicha norma, se entenderá que concurren causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción en los mismos casos que se
describen en el artículo 1.2 RPDC, es decir, las normas generales aplicables al objeto del
procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, recogidos en el Título I
RPDC. De igual forma, a estos despidos colectivos le es aplicables el mismo
procedimiento para los despidos colectivos, referidos con carácter general en el Título I
RPDC.
En el procedimiento ahora objeto de análisis, y por lo que afecta a la
documentación mencionada en el artículo 3.1 RPDC, los entes, organismos y entidades
deberán indicar, además, la relación de las causas del despido con los principios
contenidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, con las medidas o mecanismos previstos en la misma o con los
objetivos de estabilidad presupuestaria a que dicha norma se refiere810.
4.13.2. Despido colectivo del personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas.
La extinción de contratos de trabajo del personal laboral al servicio de los entes,
organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 LCSP, fundada en causas
económicas, técnicas u organizativas se llevará a efecto mediante el procedimiento
establecido en los artículos 37 a 48 RPDC en los mismos supuestos contemplados en el
artículo 51 ET, en los que en un periodo de noventa días tal extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en el Departamento Ministerial, en el ente u organismo
dependiente de la Administración General del Estado o vinculado a esta, en
la Consejería de las Comunidades Autónomas o en el órgano que estas
808 STSJ Castilla-León 17 de julio de 2013. 809 STSJ Andalucía 20 de marzo de 2013. 810 Artículo 34.3, segundo párrafo RPDC.
226
determinen, en los entes u organismos dependientes o vinculados a ellas, así
como en las entidades de la Administración Local y en los entes u organismos
dependientes de ellas, que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de los mismos, en aquel
Departamento Ministerial, ente u organismo dependiente de la
Administración General del Estado o vinculados a esta, en la Consejería de
las Comunidades Autónomas o en el órgano que estas determinen, en los
entes u Organismos dependientes o vinculados a ellas, así como en las
entidades de la Administración Local y en los entes u organismos
dependientes de ellas, que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en el Departamento Ministerial, en el ente u organismo
dependiente de la Administración General del Estado o vinculado a esta, en
la Consejería de las Comunidades Autónomas o en el órgano que estas
determinen, en los entes u organismos dependiente o vinculados a ellas, así
como en las entidades de la Administración Local y en los entes u organismos
dependientes de ellas que ocupen más de trescientos trabajadores.
A efectos del cómputo del número de trabajadores a que se refiere el presente
artículo, se incluirá la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito
correspondiente con arreglo al Estatuto de los Trabajadores o normativa dictada en su
desarrollo811.
En lo concerniente a los criterios de concurrencia de las causas de estos despidos
colectivos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes,
organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 LCSP, se entenderá que concurren
causas económicas812 cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos
correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es
persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren
causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o
instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas,
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal adscrito al servicio público.
A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a
los que se refiere el citado artículo 3.2 LCSP, se entenderá que existe insuficiencia
presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra
el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una
situación de déficit presupuestario, y
b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones
patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan
811 Artículo 35.3 RPDC. 812 Disposición Adicional Décima sexta ET.
227
minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en
los dos ejercicios anteriores.
A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el
Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de
ejecución presupuestaria813.
Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de
que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público814.
El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito mediante la
comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el Departamento,
Consejería, Entidad Local, organismo o entidad de que se trate, a los representantes
legales de los trabajadores en el correspondiente ámbito, así como a la Autoridad Laboral
y al órgano competente en materia de Función Pública en los términos recogidos en los
artículos 42 y 43 respectivamente. A dicho escrito deberá acompañarse, según la causa
alegada, la documentación establecida en los artículos 38, 39 o 40 RPDC815.
El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad que inicie el
procedimiento, hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su comunicación a
los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito de la comunicación de la
apertura del periodo de consultas y al órgano competente en materia de función pública.
A dicho escrito deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación
establecida en los artículos 38 (documentación común a todos los procedimientos de
despido colectivo), 39 (documentación en los despidos colectivos por causas económicas)
y 40 (documentación en los despidos colectivos por causas técnicas u organizativas):
1. Documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo
cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos816. La
comunicación de inicio del periodo de consultas deberá contener, además de
la documentación especificada en el artículo 3 RPDC817 (documentación
813 Artículo 35.3 RPDC. 814 Disposición Adicional Décima sexta ET. 815 Artículo 37 RPDC. 816 Artículo 38 RPDC. 817 1. Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del
periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá
estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá
estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
228
común a todos los procedimientos de despido colectivo con carácter general),
la siguiente información:
a) Memoria explicativa de las causas del despido y su relación con los
principios contenidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con las medidas
o mecanismos previstos en la misma o con los objetivos de estabilidad
presupuestaria a que hace referencia.
b) Criterios tenidos en cuenta en relación con el establecimiento de la
prioridad de permanencia del personal laboral fijo que hubiera
adquirido esta condición de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito y capacidad a través de un procedimiento selectivo de ingreso
convocado al efecto.
2. Documentación en los despidos colectivos por causas económicas818. Las
Administraciones Públicas correspondientes deberán aportar la siguiente
documentación justificativa:
a. Una memoria explicativa de las causas económicas que
acrediten la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida
y persistente para la financiación de los servicios públicos
correspondientes.
b. Los presupuestos de los dos últimos ejercicios, dónde consten
los gastos de personal y, en su caso, las modificaciones de los
créditos presupuestarios.
c. Certificación del responsable de la oficina presupuestaria u
órgano contable dónde conste que concurre la causa de
insuficiencia presupuestaria conforme a lo previsto en el artículo
35 RPDC.
d. Plantilla de personal laboral del Departamento, Consejería,
Entidad Local, organismo o entidad de que se trate.
e. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en caso de que
este se haya tramitado.
f. Cualquier otra documentación que justifique la necesidad de la
medida extintiva.
2. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido
colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este
apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9.
3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el
empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a) y b) del
Estatuto de los Trabajadores. 818 Artículo 39 RPDC.
229
3. Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas u
organizativas. Las Administraciones Públicas correspondientes deberán
presentar una Memoria explicativa que acredite la concurrencia de dichas
causas, así como la documentación a que se refiere el artículo 39.4.5 y 6
RPDC:
-Plantilla de personal laboral del Departamento, Consejería,
Entidad Local, organismo o entidad de que se trate.
-El Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en caso de que
este se haya tramitado.
-Cualquier otra documentación que justifique la necesidad de la
medida extintiva.
El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad que inicie el
procedimiento, remitirá también a la Autoridad laboral información sobre la composición
de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del
procedimiento de despido colectivo. Resultará de aplicación a este trámite lo previsto en
el artículo 6.3.4 y 5 RPDC819 si bien la documentación a acompañar con la comunicación
de inicio del procedimiento, será la que corresponda a los procedimientos regulados en el
Título III RPDC.
Además de la comunicación practicada a la Autoridad Laboral y a la
representación legal de los trabajadores, por parte del Departamento, Consejería, Entidad
Local, organismo o entidad que inicia el procedimiento de despido colectivo, éste deberá
proceder a comunicar el inicio del procedimiento al órgano competente en materia de
Función Pública820. Éste es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o
autoridad equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando se trate,
819 3. La autoridad laboral dará traslado de la misma, incluyendo la documentación a que se refiere el
apartado 1 y la información a que se refiere el apartado 2, a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de la emisión del informe a
que se refiere el artículo 11 RPDC. Cuando el procedimiento de despido colectivo incluya a trabajadores
respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.9 ET, la autoridad laboral remitirá a la
Administración de la Seguridad Social copia de la comunicación a que se refiere el artículo 2, incluyendo
la documentación común a que se refiere el artículo 3.
4. Si la comunicación de iniciación del procedimiento de despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción no reuniese los requisitos exigidos, la autoridad laboral lo advertirá
así al empresario, especificando los mismos, y remitiendo copia del escrito a los representantes de los
trabajadores y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Si durante el periodo de consultas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social observase que la
comunicación empresarial no reúne los requisitos exigidos, lo comunicará, antes de la finalización de aquel,
a la autoridad laboral para que proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La advertencia de la autoridad laboral a que se refiere este apartado no supondrá la paralización ni la
suspensión del procedimiento.
5. Si la autoridad laboral que recibe la comunicación a que se refiere el artículo 6.1 RPDC careciera de
competencia según lo dispuesto en el artículo 25, deberá dar traslado de la misma a la autoridad laboral que
resultara competente, dando conocimiento de ello simultáneamente al empresario y a los representantes de
los trabajadores. 820 Artículo 43 RPDC.
230
respectivamente, de procedimientos que afecten al personal laboral de la Administración
General del Estado o a las Comunidades Autónomas. Esta obligación de comunicación al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del inicio del procedimiento, tal y
como relatamos, no existe en los procedimientos que afecten al personal laboral de las
entidades que integran la Administración Local o a los entes u organismos dependientes
de ellas.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o autoridad equivalente,
podrá:
a) Acordar la aplicación de la prioridad de permanencia en el ente, organismo o
entidad pública821, que tendrá carácter vinculante en los términos que figuren en el
acuerdo o resolución que se dicte822.
b) Emitir informe sobre el procedimiento, sobre sus causas y sobre el resto de
las circunstancias derivadas del mismo. En estos casos, el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas o autoridad equivalente remitirá al
Departamento, Consejería, organismo o entidad promotora del
procedimiento, a la representación de los trabajadores y a la Autoridad
Laboral, antes de la finalización del período de consultas, copia de la
resolución por la que se establezca la citada prioridad y, en su caso, del
informe emitido.
Cuando proceda en función del número de trabajadores afectados, más de
cincuenta, teniendo en cuenta las previsiones existentes al respecto en el artículo 9 RPDC,
el Plan de recolocación externa será elaborado por los correspondientes Servicios
Públicos de Empleo. Su elaboración corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal
en el caso de despidos colectivos que afecten al personal laboral de la Administración
General del Estado u organismos o entidades dependientes de ella y a los Servicios
Públicos de Empleo de las correspondientes Comunidades Autónomas en los demás
casos823.
Iniciado el procedimiento en la forma antes dicha (habiéndose practicado las
comunicaciones y adjuntando a las mismas la documentación al efecto exigibles), el
artículo 44 RPDC desarrolla el periodo de consultas, que tendrá por objeto llegar a un
821 1. Tendrá prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública afectados por el
procedimiento de despido, el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al
efecto, cuando así lo establezca dicho ente, organismo o entidad pública.
2. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas, podrá establecer la aplicación de dicha prioridad en los procedimientos que
afecten al personal laboral de sus respectivos ámbitos, aun cuando el Departamento, Consejería, organismo
o entidad que promueva el procedimiento no lo hubiera previsto, si, a la vista del expediente, entendiese
que es aplicable dicha prioridad, por ser adecuada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la
ordenación general en materia de recursos humanos y el interés público.
3. En cuanto a la prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública afectados por el
procedimiento de despido, resultará de aplicación, igualmente, lo previsto en el artículo 13. 822 Disposición adicional decimosexta, párrafo tercero. Aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público. 823 Artículo 45 RPDC.
231
acuerdo entre el ente, organismo o entidad afectados, y los representantes de los
trabajadores sobre las circunstancias del despido colectivo. La consulta deberá versar,
como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus
consecuencias mediante el recurso a las medidas sociales de acompañamiento contenidas
en el artículo 8, siempre que sean compatibles con la naturaleza y régimen jurídico de la
Administración Pública de que se trate. Es por ello por lo que, los representantes de los
trabajadores deberán disponer, desde el inicio del periodo de consultas, de la
documentación preceptiva establecida en los artículos 38, 39 o 40, según proceda y las
partes deberán negociar de buena fe.
El periodo de consultas se desarrollará conforme a lo previsto en artículo 7.2 a 7
RPDC. A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a
celebrar dentro del mismo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de
reuniones e intervalos entre las mismas. Salvo pacto en contrario, la primera reunión del
periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la
entrega de la comunicación.
En relación con el número de trabajadores a considerar para determinar su
duración, se estará al que corresponda al ámbito del procedimiento, que vendrá
constituido por el correspondiente al del Departamento Ministerial, al del ente,
Organismo o entidad dependiente de la Administración General del Estado, y en el caso
de las Comunidades Autónomas, por el de la Consejería u órgano que estas determinen o
por el ente u Organismo vinculado o dependiente de ellas. En el caso de la Administración
Local el ámbito del procedimiento será el de la correspondiente entidad local o el de los
entes, u organismos o entidades vinculadas o dependientes de ella824, computando
únicamente el personal laboral contratado en dicho ámbito, con arreglo al ET o normativa
dictada en su desarrollo.
Así, cuando el ente u órgano sea de menos de cincuenta trabajadores, el periodo
de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. En principio y con
carácter general, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones,
separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales,
salvo pacto en contrario, en cuya virtud las partes podrán acordar de otra forma el número
de reuniones e intervalos entre las mismas.
Cuando el ente u órgano tenga cincuenta o más trabajadores, el periodo de
consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. En principio y con
carácter general, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones,
separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días
naturales, salvo pacto en contrario, en cuya virtud las partes podrán acordar de otra forma
el número de reuniones e intervalos entre las mismas.
A pesar de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el periodo de consultas
podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo.
Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por
finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo
alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la Autoridad Laboral. De todas las
824 Artículo 36 RPDC.
232
reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar
todos los asistentes.
La interlocución durante el periodo de consultas aparece recogida en el artículo
46 RPDC.
Se encuentran legitimados para intervenir en este periodo de consultas como
interlocutores ante el órgano competente del Departamento, Consejería, ente, organismo
o entidad pública afectados, los representantes legales de los trabajadores del ámbito
correspondiente. Dicha intervención corresponderá a las secciones sindicales cuando
estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de
empresa o entre los delegados de personal, en su caso. De producirse dicho acuerdo, en
la Administración General del Estado la interlocución se canalizará, en el caso de los
Departamentos Ministeriales, a través de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA en
el ámbito del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración
General del Estado, u órganos de naturaleza análoga en el resto de los Convenios
Colectivos.
En los entes, organismos o entidades públicas en las que no exista representación
legal de los trabajadores, éstos podrán optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada por trabajadores del propio ente, organismo o entidad pública, o a una comisión
de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los
sindicatos más representativos y los representativos del ente, organismo o entidad pública
afectado por el despido y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación a los mismos.
El Departamento, Consejería, Entidad Local, organismo o entidad deberá
presentar, al finalizar el periodo de consultas el plan de recolocación externa que hubiera
sido elaborado, debiendo presentar, al inicio del mismo, la justificación acreditativa de
haberse dirigido al correspondiente Servicio Público de Empleo instando su elaboración
y el contenido previsto para el mismo825.
La finalización del procedimiento se contempla en los artículos 47 y 48 RPDC.
El artículo 47 RPDC regula la comunicación de la decisión de despido colectivo en el
ámbito de la Administración General del Estado y de la Administración de las
Comunidades Autónomas. Estable que a la finalización del periodo de consultas, el
Departamento, Consejería, organismo o entidad de que se trate, comunicará al órgano
competente de su respectiva Administración, el resultado del mismo, acompañando, en
su caso, el acuerdo que proponga suscribir o la decisión que proponga adoptar como
resultado de dichas consultas, para que éste emita informe al respecto.
Este informe será vinculante en el caso de la Administración del Estado y en el de
otras Administraciones Públicas en las que la normativa aplicable contemple, en el ámbito
de sus respectivas competencias, la obligación de emitir un informe previo y favorable a
la adopción de acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, de los que puedan
825 Artículo 45 RPDC.
233
derivarse costes u obligaciones en materia de personal a su servicio. Serán nulas de pleno
derecho, las decisiones o acuerdos que se alcancen sin la concurrencia de dicho requisito.
En el caso de la Administración General del Estado, la comunicación se efectuará
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de
Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. En el caso de las
Comunidades Autónomas la citada comunicación se efectuará a la Dirección General
competente.
Una vez obtenido el informe mencionado, se procederá, en su caso, a formalizar
el acuerdo alcanzado en el plazo máximo de diez días desde la recepción de aquél, o a
adoptar, en igual plazo, la decisión definitiva que proceda.
El Departamento, Consejería, organismo o entidad de que se trate comunicará a la
autoridad laboral competente el resultado del periodo de consultas. Si se hubiera
alcanzado acuerdo, trasladará a dicha autoridad copia íntegra del mismo. En todo caso,
comunicará a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral la decisión
sobre el despido colectivo que realiza, actualizando, en su caso, los extremos de la
comunicación que sirvió de base para el inicio del procedimiento. Entre la documentación
remitida, deberá obrar el informe del órgano competente en materia de Función Pública,
la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se
hubieran acordado u ofrecido por la Administración y el plan de recolocación externa, en
los casos en que proceda por el número de trabajadores afectados.
La comunicación que proceda se realizará en el plazo de diez días a contar desde
la fecha de la formalización del acuerdo o, si éste no se hubiese alcanzado, desde la
adopción de la decisión definitiva.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el ente,
organismo o entidad pública afectados haya comunicado la decisión de despido colectivo,
se producirá la terminación del procedimiento de despido colectivo por caducidad, sin
perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.
El artículo 48 RPDC regula la comunicación de la decisión de despido colectivo
en el ámbito de la Administración Local. Conforme a este, en los procedimientos que
afecten al personal laboral de las entidades que integran la Administración Local o a los
entes u organismos dependientes de ellas, éstos comunicarán a la Autoridad Laboral
competente, el resultado del periodo de consultas. Si se hubiera alcanzado acuerdo,
trasladará a dicha autoridad copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los
representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, la decisión sobre el despido
colectivo que realiza. La comunicación que proceda se realizará en el plazo de quince
días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas,
acompañada de la documentación correspondiente a las medidas sociales de
acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido y el plan de recolocación externa
en los casos en que proceda por el número de trabajadores afectados.
Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que el ente,
organismo o entidad pública afectados haya comunicado la decisión de despido colectivo,
se producirá la terminación del procedimiento de despido colectivo por caducidad, sin
perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.
234
Recapitulando.
La reforma laboral de 2012, operada por la Ley 3/2012 apuesta por el equilibrio
en la regulación de nuestras relaciones de trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna
y la externa; entre la regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la
movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de trabajo;
entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que operan en el mercado de
trabajo, etc. El objetivo es la flexiseguridad. Con esta finalidad, la presente Ley recoge
un conjunto coherente de medidas, entre las que se encuentran el procedimiento de
suspensión del contrato de trabajo o de reducción de jornada de trabajo, el despido
colectivo y el despido por causas objetivas.
La reforma ha supuesto un importante esfuerzo de racionalizar el procedimiento
en cuanto a la invocación y acreditación de las causas, así como a haberlo dotado de
racionalidad, desapareciendo la valoración finalista de estos despidos, proyecciones de
futuro, de imposible prueba, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en
numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora
queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre
la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de
la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de jornada
de trabajo, de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex
artículo 52.c) ET.
En lo concerniente a los procedimientos de suspensión del contrato o reducción
de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas
de fuerza mayor, la reforma de 2012 pretende afianzar la suspensión del contrato de
trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas, como mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la
supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del
sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos
supuestos.
La institución que ahora se analiza tiene por finalidad la suspensión de la relación
laboral de toda o una parte de la plantilla, por un período determinado, situándose el
trabajador en situación legal de desempleo. La suspensión del contrato supone que cesan
temporalmente las dos prestaciones básicas de las dos partes del contrato de trabajo,
empresario y trabajador, consistentes en la prestación de trabajo y el pago del salario. El
trabajador se encuentra en situación temporal de desempleo involuntario, por lo cual
durante el período que dure la suspensión y en consecuencia tenga eficacia el expediente
de suspensión del contrato de trabajo o la reducción de la jornada de trabajo, el trabajador
percibirá la prestación de desempleo.
El despido por causas objetivas, es la segunda institución en liza en este libro. La
reforma operada por la Ley 3/2012, ha tenido un carácter decisivo en el devenir de las
relaciones laborales españolas. Como también la tuvo la otra reforma habida por
Ley11/1994. Fue precisamente a través de esta, la que flexibilizó los despidos basado en
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, posibilitando que el empresario
pudiera extinguir las relaciones laborales de uno o de varios de sus trabajadores, siempre
235
que sobrepasara los umbrales al efecto dispuesto para el despido colectivo en el artículo
51.1 ET. Es así como se incorporó a nuestro ordenamiento laboral la institución del
despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, regulado
desde entonces en el artículo 52.c) ET. Ésta vía posibilitaba la extinción del contrato de
trabajo de más de un trabajador, denominándose despidos plurales por oposición al
despido colectivo recogidos en el artículo 51 ET. El procedimiento de despido colectivo,
quizás sea la institución que conlleva un procedimiento de desvinculación del trabajador
de la empresa, que de manera más drástica ha sufrido importantísimas transformaciones.
Hasta la fecha de la promulgación de la Ley 3/2012, el empresario había hecho dejación
del uso del expediente de regulación de empleo, sobre todo de extinciones colectivas del
contrato de trabajo, primero, cuando se exigía la autorización administrativa que
autorizase las extinciones como tal. Debido a la nefasta practica de las autoridades
laborales que resolvían esos expedientes, de actuar motivados por razones de oportunidad
políticas y no limitándose a la consideración y constatación de las causas motivadoras de
los mismos, resolviendo en consecuencia. A ello se unía otra práctica insólita, la exigencia
soterrada del acuerdo de las partes para proceder a la autorización del mismo. Sin
embargo, ha sido una práctica habitual satisfacer indemnizaciones a los trabajadores
despedidos por encima de la legalmente prevista para este despido. Se desnaturalizaba
así, en buena medida, el período de consultas con los representantes de los trabajadores
que, en atención a la normativa comunitaria, deben versar sobre la posibilidad de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a
medidas sociales destinadas, en especial, a la readaptación o la reconversión de los
trabajadores despedidos. Pero, es que legislador ha sido consciente de la necesidad de
excluirlos del ámbito resolutorio de los expedientes a la Autoridad Laboral, articulando
un nuevo procedimiento que a estos efectos se diferenciaba del anterior en dos cosas:
finalizado el período de consultas sin acuerdo, la decisión extintiva empresarial es
inmediatamente ejecutiva y en segundo lugar, los afectados, individual y colectivamente
pueden impugnar la decisión extintiva, ante los órganos de la jurisdicción social. De ahí
que una de las principales novedades de la reforma consista en la supresión de la
necesidad de autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de un
período de consultas. La intervención de la Autoridad laboral permanece solo a los efectos
de comunicación por el empresario del inicio del expediente, debiendo adjuntar a la
comunicación, copia de la documentación justificativa de las causas en que se apoya el
mismo y los efectos pretendidos sobre las relaciones laborales en el seno de la empresa.
Se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos. La
Ley 3/2012 se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que
han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal
incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, tales referencias
incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de
estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas
ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro
que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la
concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de
los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52.c)
ET.
236
Se refuerzan los elementos sociales que deben acompañar a estos despidos. De
una parte, se incentiva que mediante la autonomía colectiva se establezcan prioridades de
permanencia ante la decisión de despido de determinados trabajadores, tales como
aquellos con cargas familiares, los mayores de cierta edad o personas con discapacidad.
De otra parte, en aquellos despidos colectivos que afecten a más de cincuenta
trabajadores, la ley contempla una efectiva obligación empresarial de ofrecer a los
trabajadores un plan de recolocación externa, que incluya medidas de formación,
orientación profesional, atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Las
medidas referidas a la extinción del contrato de trabajo se refieren también a las
indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos. Así, se considera necesario para
mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral acercar los
costes del despido a la media de los países europeos. La tradicional indemnización por
despido improcedente, de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42
mensualidades, constituye un elemento que acentúa demasiado la brecha existente entre
el coste de la extinción del contrato temporal y el indefinido, además de ser un elemento
distorsionador para la competitividad de las empresas. Se generaliza para todos los
despidos improcedentes la indemnización de 33 días, con un tope de 24 mensualidades,
que se ha venido previendo para los despidos objetivos improcedentes de trabajadores
con contrato de fomento de la contratación indefinida. Con esta generalización se suprime
esta modalidad contractual, que se había desnaturalizado enormemente tras la última
ampliación de los colectivos con los que se podía celebrar dicho contrato.
Las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a
los contratos celebrados a partir de la fecha de la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, o
sea, el día 12 de febrero de 2012. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad
a esa fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas
anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados
antes de la entrada en vigor de dicha norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrá
en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio. Con estas reglas, se es
respetuoso con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE, al
tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con
contrato en vigor. Los cambios normativos hasta ahora reseñados en cuanto a la extinción
del contrato de trabajo, permiten dejar atrás otras reglas y previsiones cuya finalidad no
era otra que, de un modo indirecto y un tanto irrazonable, mitigar las rigideces que han
venido caracterizando al régimen jurídico del despido.
La reforma ha pretendido asimilar estos despidos colectivos con el resto de
despidos a efectos de su impugnación y calificación judicial, con la particularidad de que
se prevé una acción para la que están legitimados los representantes de los trabajadores y
que permitirá dar una solución homogénea para todos los trabajadores afectados por el
despido.
A fecha de hoy, la asunción de las competencias impugnatorias de la decisión
extintiva empresarial, por los órganos de la jurisdicción social, no han dado los frutos
esperados, habiéndose basado una gran cantidad de resoluciones judiciales denegatorias
de la extinción, en cuestiones de forma, no resolviendo el fondo de la cuestión una
mayoría de veces.
237
Todo lo dicho a colación con el procedimiento de despido colectivo y el despido
objetivo, dan pie a pensar que está en ciernes una suerte de convergencia entre el despido
objetivo y el despido colectivo.
El artículo 52.c) ET establece como tercera “causa” de despido objetivo, cuando
concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ET y la extinción afecte a un
número inferior al umbral establecido en el mismo. Esta tercera causa, es en realidad una
retahíla de cuatro causas: económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El límite entre el despido objetivo y el despido colectivo es simplemente
numérico. De tal forma que concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, se recurrirá al procedimiento de despido colectivo, ex artículo 51 ET,
cuando la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte
al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores;
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen
entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen
más de trescientos trabajadores. De igual forma habrá que recurrir al procedimiento de
despido colectivo, cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la
totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados
sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de
su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
La Ley 3/2012, confirmó la redacción dada al artículo 51 ET, por la Ley 35/2010,
que dio nueva redacción a la definición de las causas que lo justifican. Lo que va a
trascender también al artículo 52.c) ET, ya que éste se remite a aquel. Sin embargo, fue
la Ley 3/2012, la que eliminó la necesidad de autorización administrativa para proceder
a los despidos colectivos. A partir de entonces, el control de los despidos colectivos tiene
carácter jurisdiccional y “ex post”, a la decisión inmediatamente ejecutiva del empresario,
una vez finalizado el período de consultas. Lo que confirma la tendencia a cierta
homogenización entre ambos procedimientos del despido objetivo y del despido
colectivo.
A modo de reliquia, todo hace indicar que para no romper de manera absoluta con
el pasado, el legislador ha querido mantener el procedimiento administrativo y
autorización administrativa en los casos de fuerza mayor, conforme a la dicción actual
del artículo 51.7 ET. Conforme a éste, el contrato de trabajo podrá ser extinguido por
causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
51.7 ET y normas reglamentarias de desarrollo. La existencia de fuerza mayor, como
causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la
Autoridad Laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 51.7. ET y artículos 31
a 33 RPDC. El segundo elemento que debe darse (el primero hemos dicho que es la
constatación de la fuerza mayor), para que el contrato de trabajo se extinga por fuerza
mayor, es el efecto que despliega sobre el contrato de trabajo y que se traduce en una
imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, que además debe ser irreversible y
total. Ya que sí tuviera naturaleza transitoria, coyuntural o meramente temporal,
determinaría la suspensión del contrato, pero no la extinción del mismo. Hay que advertir,
238
que la imposibilidad de la prestación se refiere exclusivamente a la del trabajador, no a la
del empresario. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de
los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la Autoridad Laboral.
En 2003, la LC revolucionaba una parte importante del ordenamiento laboral y su
aplicación, consecuencia de la intervención en determinados procedimientos del Juez del
concurso. En concreto, ciertas instituciones laborales iban a ser decididas por el Juez
mercantil en el ámbito del procedimiento concursal, entre las que se encuentran los
procedimientos de suspensión colectivos de los contratos de trabajo o de reducción de la
jornada de trabajo y los de despidos colectivos. En ambos casos se le aplicarán las
especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En todo lo no
expresamente previsto en los artículos reguladores en el ámbito concursal de las referidas
instituciones, se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los
representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
Quizás lo más llamativo se produce en el ámbito del despido colectivo. La
extinción colectiva de los contratos de trabajo debe ser autorizada por el Juez del
concurso. Por lo tanto en este caso, ni es una decisión del empresario (decisión
inmediatamente ejecutiva del empresario, una vez ha finalizado el periodo de consultas,
con o sin acuerdo), en los procedimiento de despidos colectivos sustanciados conforme
al artículo 51 ET y desarrollado en RPDC, ni tampoco autorización administrativa
conforme a lo previsto en el artículo 51.7 ET, para los procedimientos de despidos
colectivos cuando lo que se invoque como causa determinarte del mismo es la fuerza
mayor.
La solicitud del despido colectivo ha de dirigirse al Juez mercantil, siendo él el
que tramitará dicha solicitud y quien en su caso autorizará el despido colectivo, una vez
finalizado el procedimiento sustanciado ante el mimo. Además de ello, hay que indicar
una diferenciación curiosa al respecto desde el prisma del procedimiento aplicable en el
artículo 64 LC, que exige un informe de la Autoridad Laboral y no de la Inspección de
Trabajo, sin perjuicio, que aquella lo solicite de este y lo incorpore en su propio informe,
que es lo que acontece la gran mayoría de veces.
Por último, ha sido muy importante el paso dado por el legislador en aras a
racionalizar y equilibrar las estructuras de personal de ciertos órganos y entidades
públicas, cuyos efectivo de personal son considerados empleados públicos y no
funcionarios públicos, que pueden convivir por supuesto ambos, en dichos organismos.
El despido colectivo del personal laboral del sector público, aparece ahora
regulado en el Título III RPDC que contiene las normas específicas de los procedimientos
de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades
que forman parte del sector público, conforme a las previsiones contenidas en la
Disposición Adicional Décimosexta ET. Distingue ésta, entre entes, organismos y
entidades que forman parte del Sector Público, de aquellos otros que revisten la condición
de Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 y 2 LCSP
respectivamente (forman parte del sector público los entes, organismos y entidades
enumerados en el artículo 3.1 LCSP y tendrán la consideración de Administraciones
Públicas los entes, organismos y entidades recogidos en el artículo 3.2 LCSP).
239
Los procedimientos de despidos colectivos se desarrollarán en el marco de los
mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A
continuación el RPDC distingue diferentes procedimientos, según se trate de despidos
producidos en entes, organismos o entidades que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas y los que se planteen en organismos que sí la tengan.
Los criterios de designación de los trabajadores afectados por la decisión extintiva
han de ser lo suficientemente concretos como para permitir su aplicación directa,
excluyendo toda posible arbitrariedad e incluso discrecionalidad de la Administración
Los principios propios del acceso al empleo público, igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, también deben operar sobre los criterios de designación de los trabajadores
afectados, valorándose por lo tanto el mérito y la capacidad de los trabajadores. En estos
casos se recalca la aplicación inexcusable en la que debe imperar la objetividad por
encima de cualquier otra consideración.
240
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convenios colectivos de ámbito nacional”. Revista Ministerio Trabajo y Asuntos Sociales
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244
Índice.
Libro VI ........................................................................................................................... 1
Extinciones y suspensiones del contrato de trabajo como medidas de ajustes ......... 1
1. Introducción. ........................................................................................................................ 3
2. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. ............................................. 6
2.1. Generalidades e importancia práctica de la institución. ........................................... 6
2.2. Las causas que justifican el expediente suspensivo del contrato de trabajo y de
reducción de la jornada. ..................................................................................................... 7
2.3 Procedimiento para la suspensión de los contratos y la reducción de la jornada. 10
2.4. Notificación y efectividad de la medida. ................................................................... 21
2.5. Efectos de la suspensión de los contratos y la reducción de la jornada sobre la
Seguridad Social. ............................................................................................................... 21
2.6. Los diferentes medios impugnatorios de la decisión empresarial: la impugnación
individual y la vía impugnatoria de conflicto colectivo. ................................................. 24
2.6.1. Impugnación judicial individual de la decisión empresarial: declaración
judicial de la justificación o injustificación de la decisión del traslado. ................... 24
2.6.2. Impugnación judicial por la modalidad de conflicto colectivo. ...................... 27
2.7. El expediente de regulación de empleo suspensivo de los contratos y de reducción
de la jornada en la Ley Concursal. .................................................................................. 31
2.8. La fuerza mayor temporal: La suspensión del contrato y la reducción de la
jornada por fuerza mayor. ............................................................................................... 34
3. El despido por causas objetivas. ....................................................................................... 38
3.1. Introducción: justificación de la reforma operada en 2012. ................................... 38
3.2. Caracterización general. ............................................................................................ 40
3.3. La ineptitud sobrevenida del trabajador. ................................................................ 41
3.4. La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo.
............................................................................................................................................. 44
3.5. Faltas de asistencia al trabajo. .................................................................................. 45
3.6. Insuficiencia de consignación presupuestaria. ......................................................... 46
3.7. Las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción........................... 47
3.7.1. Introducción: hacia la convergencia entre el despido objetivo y el despido
colectivo. ......................................................................................................................... 47
3.7.2. Análisis de las causas que se invocan. ................................................................ 48
3.7.2.1. Las causas económicas. ................................................................................ 50
3.7.2.2. Restantes causas: técnicas, organizativas y de producción. ........................ 55
245
3.7.3 El ámbito de concurrencia de la causa o causas que se invocan. Ámbitos de
apreciación: la empresa y el centro de trabajo; Los grupos de empresas mercantiles
y laborales. ..................................................................................................................... 61
3.7.3.1. El ámbito de apreciación es la empresa: opción del artículo 51 ET. .......... 61
3.7.3.2. El ámbito de apreciación es el centro de trabajo: doctrina del TSJUE. ...... 62
3.7.3.3. Ámbito de apreciación en los grupos laborales (patológicos). ..................... 64
3.8. El procedimiento de despido objetivo. ...................................................................... 65
3.8.1. Indemnización...................................................................................................... 67
3.8.2. Responsabilidad del FOGASA. .......................................................................... 68
3.8.3. Incidencia del IRPF en la indemnización. ......................................................... 69
3.8.4. Situación de alta en la Seguridad Social y la situación legal de desempleo. ... 69
3.9. Procedimiento de impugnación de la decisión de despido objetivo. ...................... 70
3.9.1. La calificación judicial del despido objetivo. .................................................... 71
3.9.1.1. La procedencia. ............................................................................................. 71
3.9.1.2. La improcedencia. ......................................................................................... 76
3.9.1.3. La nulidad. ..................................................................................................... 78
3.10. Recurso contra la sentencia y la ejecución provisional y definitiva. .................... 80
3.10.1. Opción por la readmisión. ................................................................................ 80
3.10.2 Opción por la indemnización............................................................................. 81
3.10.3. La ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido. ......................... 82
3.10.3.1. Existencia de sentencia firme declaratoria de la improcedencia del
despido, optando el empresario por la readmisión. ................................................... 82
3.10.3.2. La sentencia firme debe ser ejecutada en sus propios términos: cuando el
despido es calificado nulo o cuando el despedido improcedentemente pertenece a la
representación unitaria de los trabajadores y opta por la readmisión. .................... 83
3.11. El despido objetivo en el sector público. ................................................................. 84
4. El despido colectivo. .......................................................................................................... 85
4.1. Introducción. ............................................................................................................... 85
4.2. Hacia la convergencia entre el despido objetivo y el despido colectivo. ................ 87
4.3. Los umbrales del despido colectivo. .......................................................................... 89
4.3.1. El ámbito de concurrencia de la causa o causas que se invocan: ámbitos de
apreciación: la empresa y el centro de trabajo; Los grupos de empresas mercantiles
y laborales. ..................................................................................................................... 90
4.3.1.1. El ámbito de apreciación es la empresa: opción del artículo 51 ET. .......... 90
4.3.1.2. El ámbito de apreciación es el centro de trabajo: doctrina del TSJUE. ...... 91
4.3.1.3. Ámbito de apreciación en los grupos laborales (patológicos). ..................... 93
4.3.1.4. Ámbito de apreciación en los grupos mercantiles. ...................................... 94
4.4. Las causas del despido colectivo................................................................................ 94
246
4.4.1. Las causas económicas. ...................................................................................... 98
4.4.2. Restantes causas: técnicas, organizativas y de producción. .......................... 103
4.5. Procedimiento de despido colectivo. ....................................................................... 109
4.5.1. Iniciación del procedimiento. ........................................................................... 109
4.5.2. El procedimiento de despido colectivo en el período de consultas. ............... 111
4.5.3. Notificación y efectividad de la medida. .......................................................... 121
4.5.4. La documentación del despido colectivo de carácter general y otras de
carácter particular. ..................................................................................................... 122
4.5.5. La documentación de los despidos colectivos por causas económicas. ......... 124
4.5.6. La documentación de los despidos colectivos por las demás causas (técnicas,
organizativas y productivas). ..................................................................................... 133
4.5.7. Plan de recolocación externa. ........................................................................... 134
4.5.8. Los criterios de designación de los trabajadores afectados. .......................... 135
4.5.9. Medidas sociales de acompañamiento. ............................................................ 143
4.6. Participación en el procedimiento de la Autoridad Laboral, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y la Entidad Gestora de la prestación por desempleo. . 146
4.6.1. La Autoridad Laboral. ...................................................................................... 146
4.6.2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social: informe preceptivo. ............. 150
4.6.3. Entidad Gestora de la prestación por desempleo. .......................................... 153
4.7. Finalización del período de consultas: la decisión extintiva del empresario y
finalización del procedimiento de despido colectivo..................................................... 155
4.7.1. Procedimientos extra judiciales de solución de discrepancias surgidas en el
período de consultas. ................................................................................................... 155
4.7.2. Exigencias para la debida formalización del acuerdo. ................................... 156
4.7.3. Comunicación a la Autoridad Laboral del acuerdo alcanzado. .................... 156
4.7.4. Notificación de los despidos por el empresario. .............................................. 157
4.7.5. La indemnización. ............................................................................................. 158
4.7.5.1. Responsabilidad del FOGASA. .................................................................. 160
4.7.5.2. Incidencia del IRPF en la indemnización. ................................................. 160
4.7.6. El contenido de la Comunicación individualizada de la decisión extintiva al
trabajador o Carta de despido. .................................................................................. 161
4.7.7. La situación legal de desempleo de los trabajadores despedidos. ................. 165
4.7.8. El convenio especial con la Seguridad Social. ................................................. 167
4.7.8.1. Reintegro de cotizaciones al empresario. ................................................... 170
4.8. Venta de bienes de la empresa................................................................................. 171
4.9. Despidos colectivos en empresas con beneficios que incluyen entre los afectados a
mayores de cincuenta años. ............................................................................................ 171
247
4.10. La impugnación del despido ante la jurisdicción social: impugnación colectiva e
individual. ........................................................................................................................ 178
4.10.1. La diferente tipología de acciones judiciales. ................................................ 178
4.10.2. Órganos judiciales intervienes. ...................................................................... 179
4.10.3. La impugnación colectiva del despido colectivo por los representantes
legales o sindicales de los trabajadores...................................................................... 180
4.10.3.1. Motivos de la demanda. ............................................................................. 182
4.10.3.2. Los trámites procesales. ............................................................................ 183
4.10.3.3. La sentencia. .............................................................................................. 184
4.10.4 La demanda empresarial cuyo “petitum” consiste en que se declare ajustado
a derecho su decisión extintiva. .................................................................................. 191
4.10.5. La acción de oficio: impugnación por la autoridad laboral del acuerdo
adoptado en el periodo de consultas. ......................................................................... 193
4.10.6. La impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo. ......... 194
4.10.6.1. Cuestiones procedimentales comunes. ..................................................... 196
4.10.6.1.1. La improcedencia. ............................................................................... 197
4.10.6.1.2. La nulidad. ......................................................................................... 198
4.10.6.2. Recurso contra la sentencia y la ejecución provisional y definitiva. ....... 201
4.10.6.2.1. Opción por la readmisión. .................................................................. 201
4.10.6.2.2. Opción por la indemnización. ............................................................. 202
4.10.6.2.3. La ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido. ............. 203
4.10.6.2.3.1. Existencia de sentencia firme declaratoria de la improcedencia del
despido, optando el empresario por la readmisión. ........................................... 203
4.10.6.2.3.2. La sentencia firme debe ser ejecutada en sus propios términos:
cuando el despido es calificado nulo o cuando el despedido improcedentemente
pertenece a la representación unitaria de los trabajadores y opta por la
readmisión. ........................................................................................................ 204
4.10.6.3. Cuestiones atinentes a la indemnización: intervención del FOGASA e
incidencia del IRPF en la cuantía de la indemnización. ....................................... 205
4.10.6.3.1. Responsabilidad del FOGASA. ........................................................... 205
4.10.6.3.2. Incidencia del IRPF en la indemnización. .......................................... 206
4.10.6.4. Situación de alta en la Seguridad Social y la situación legal de desempleo.
................................................................................................................................... 206
4.11. Despido colectivo por fuerza mayor. .................................................................... 207
4.12. Despido colectivo en el concurso. ......................................................................... 212
4.12.1. El régimen jurídico del despido colectivo en el concurso. ........................... 212
4.12.2. Autorización del Juez del concurso para que opere el despido colectivo. .. 213
4.12.3. La previa declaración del concurso y el Juez mercantil competente. ......... 213
248
4.12.4. La triple legitimación para incoar el procedimiento de despido colectivo: La
administración concursal, la empresa deudora y la representación legal de los
trabajadores. ................................................................................................................ 214
4.12.5. Inicio del procedimiento y la documentación que debe acompañarse a la
solicitud. ....................................................................................................................... 215
4.12.6. El período de consultas ................................................................................... 216
4.12.7 La indemnización legal. ................................................................................... 220
4.12.8. Informe de la Autoridad Laboral .................................................................. 221
4.12.9. Finalización del procedimiento y Auto del Juez del concurso ..................... 221
4.12.10. Impugnación del Auto del Juez del concurso, ante la Sala de lo Social del
TSJ: acciones colectivas y acciones individuales. ..................................................... 222
4.13. Despido colectivo del personal laboral del sector público. ................................ 223
4.13.1. Despido colectivo en entes u organismos que no tienen la consideración de
Administración Pública. ............................................................................................. 225
4.13.2. Despido colectivo del personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas. ....................................................................................................................... 225
Recapitulando. ..................................................................................................................... 234
249