Ley_27446_Ley_del_SEIA_(23-4-01)

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LEY N° 27446 LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Publicada el 23 de abril de 2001 Comentarios de Edición: La Ley General del Ambiente, en su artículo 25º establece que los Estudios de Impacto Ambiental son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos, debiendo indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables. La Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, Ley No. 27446, establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Estandariza la evaluación ambiental para los sectores productivos, permitiendo que las autoridades de dichos sectores implementen los mecanismos de revisión de proyectos. La Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – Ley No. 27446, establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Esta Ley señala las siguientes categorías de acuerdo al riesgo ambiental: Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental, Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado. La presentación de este estudio a la Autoridad Competente cumple con estos requerimientos. Cabe mencionar que en tanto se expida el Reglamento de la Ley 27446, se aplicará las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se oponga a la mencionada Ley. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley

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LEY N 27446LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTALPublicada el 23 de abril de 2001Comentarios de Edicin:La Ley General del Ambiente, en su artculo 25 establece que los Estudios de ImpactoAmbiental son instrumentos de gestin que contienen una descripcin de la actividadpropuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medioambiente fsico y social, a corto y largo plazo, as como la evaluacin tcnica de los mismos,debiendo indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el dao a niveles tolerables.La Ley del Sistema Nacional de Evaluacin Ambiental, Ley No. 27446, establece un sistemanico y coordinado de identificacin, prevencin, supervisin, control y correccin anticipada delos impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por mediodel proyecto de inversin. Estandariza la evaluacin ambiental para los sectores productivos,permitiendo que las autoridades de dichos sectores implementen los mecanismos de revisinde proyectos.La Ley del Sistema Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental Ley No. 27446, estableceun sistema nico y coordinado de identificacin, prevencin, supervisin, control y correccinanticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanasexpresadas por medio del proyecto de inversin. Esta Ley seala las siguientes categoras deacuerdo al riesgo ambiental: Categora I Declaracin de Impacto Ambiental, Categora II Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, Categora III Estudio de Impacto AmbientalDetallado. La presentacin de este estudio a la Autoridad Competente cumple con estosrequerimientos. Cabe mencionar que en tanto se expida el Reglamento de la Ley 27446, seaplicar las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se oponga a la mencionadaLey.CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por finalidad:a) La creacin del Sistema Nacional de Evaluacin del ImpactoAmbiental (SEIA), como un sistema nico y coordinado deidentificacin, prevencin, supervisin, control y correccinanticipada de los impactos ambientales negativos derivados delas acciones humanas expresadas por medio del proyecto deinversin.b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda losrequerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones delimpacto ambiental de proyectos de inversin.c) El establecimiento de los mecanismos que aseguren laparticipacin ciudadana en el proceso de evaluacin deimpacto ambiental.Artculo 2.- mbito de la leyQuedan comprendidos en el mbito de aplicacin de la presenteLey, las polticas, planes y programas de nivel nacional, regional ylocal que puedan originar implicaciones ambientales significativas;as como los proyectos de inversin pblica, privada o de capitalmixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otrasNota de la Edicin:Este artculo fue modificado por elartculo 1 del Decreto LegislativoN 1078, publicado el 28 junio2008, el texto anterior era elsiguiente:Viceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental11actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactoambientales negativos significativos.El Reglamento sealar los proyectos y actividades comerciales yde servicios que se sujetarn a la presente disposicin.Artculo 2.- mbito de la leyQuedan comprendidos en elmbito de aplicacin de lapresente Ley, los proyectos deinversin pblicos y privados queimpliquen actividades,construcciones u obras quepuedan causar impactosambientales negativos, segndisponga el Reglamento de lapresente Ley.Artculo 3.- Obligatoriedad de la certificacin ambientalNo podr iniciarse la ejecucin de proyectos ni actividades deservicios y comercio referidos en el artculo 2 y ninguna autoridadnacional, sectorial, regional o local podr aprobarlas, autorizarlas,permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamentecon la certificacin ambiental contenida en la Resolucin expedidapor la respectiva autoridad competente.Nota de la Edicin:Este artculo fue modificado por elartculo 1 del Decreto LegislativoN 1078, publicado el 28 junio2008, el texto anterior era elsiguiente:Artculo 3.- Obligatoriedad de lacertificacin ambientalA partir de la entrada en vigenciadel Reglamento de la presenteLey, no podr iniciarse laejecucin proyectos incluidos en elartculo anterior y ningunaautoridad nacional, sectorial,regional o local podr aprobarlas,autorizarlas, permitirlas,concederlas o habilitarlas si nocuentan previamente con lacertificacin ambiental contenidaen la Resolucin expedida por larespectiva autoridad competente.Artculo 4.- Categorizacin de proyectos de acuerdo al riesgoambiental4.1 Toda accin comprendida en el listado de inclusin queestablezca el Reglamento, segn lo previsto en el Artculo 2 de lapresente Ley, respecto de la cual se solicite su certificacinambiental, deber ser clasificada en una de las siguientescategoras:a) Categora I - Declaracin de Impacto Ambiental.- Incluyeaquellos proyectos cuya ejecucin no origina impactosambientales negativos de carcter significativo.b) Categora II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.-Incluye los proyectos cuya ejecucin puede originar impactosambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden sereliminados o minimizados mediante la adopcin de medidasfcilmente aplicables.Los proyectos clasificados en esta categora requerirn unEstudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).c) Categora III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluyeaquellos proyectos cuyas caractersticas, envergadura y/olocalizacin, pueden producir impactos ambientales negativossignificativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo unanlisis profundo para revisar sus impactos y proponer laestrategia de manejo ambiental correspondiente.Los proyectos de esta categora requerirn de un Estudio deImpacto Ambiental detallado (EIA-d ).4.2. Esta clasificacin deber efectuarse siguiendo los criterios deproteccin ambiental establecidos en el artculo 5 de la presenteley. La autoridad competente podr establecer criteriosNota de la Edicin:Este numeral fue modificado por elartculo 1 del Decreto SupremoN 10 78, publicado el 28 de juniode 2008, el texto anterior era elsiguiente:4.2 Esta clasificacin deberefectuarse siguiendo los criteriosde proteccin ambientalestablecidos por la autoridadcompetente.Nota de la Edicin:El numeral 4.3 fue incorporado porel artculo 1 del DecretoLegislativo N 1078, publicado el28 de junio de 2008)Viceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental12complementarios adicionales.4.3. Corresponde al sector proponente aplicar una EvaluacinAmbiental Estratgica - EAE, en el caso de propuestas de Poltica,Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y localsusceptibles de originar implicaciones ambientales significativas.Dicha EAE dar lugar a la emisin de un Informe Ambiental por elMINAM que orientar la adecuada toma de decisiones queprevenga daos al ambiente.Artculo 5.- Criterios de proteccin ambientalPara los efectos de la clasificacin de los proyectos de inversinque queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridadcompetente deber ceirse a los siguientes criterios:j) La proteccin de la salud de las personas;k) La proteccin de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua,del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y losresiduos slidos, lquidos y emisiones gaseosas y radiactivas;l) La proteccin de los recursos naturales, especialmente lasaguas, el suelo, la flora y la fauna;m) La proteccin de las reas naturales protegidas;n) Proteccin de la diversidad biolgica y sus componentes:ecosistemas, especies y genes; as como los bienes y serviciosambientales y bellezas escnicas, reas que son centros deorigen y diversificacin gentica por su importancia para la vidanatural.o) La proteccin de los sistemas y estilos de vida de lascomunidades;p) La proteccin de los espacios urbanos;q) La proteccin del patrimonio arqueolgico, histrico,arquitectnicos y monumentos nacionales; e,r) Los dems que surjan de la poltica nacional ambiental.Nota de la Edicin:Este literal e) del art. 5 fuemodificado por el artculo 1 delDecreto Legislativo N 1078,publicado el 28 junio de 2008, eltexto anterior era el siguiente:e) La proteccin de losecosistemas y las bellezasescnicas, por su importanciapara la vida natural;Artculo 6.- Procedimiento para la certificacin ambientalEl procedimiento para la certificacin ambiental constar de lasetapas siguientes:1. Presentacin de la solicitud;2. Clasificacin de la accin;3. Evaluacin del instrumento de gestin ambiental;4. Resolucin; y,5. Seguimiento y control.Nota de la Edicin:Este artculo fue modificado por elartculo 1 del Decreto LegislativoN 1078, publicado el 28 de juniode 2008, el texto anterior era elsiguiente:Artculo 6.- Procedimiento para lacertificacin ambientalEl procedimiento para lacertificacin ambiental constar delas etapas siguientes:1. Presentacin de la solicitud;2. Clasificacin de la accin;3. Revisin del estudio deimpacto ambiental;4. Resolucin; y,5. Seguimiento y control.CAPITULO IIPROCEDIMIENTOArtculo 7.- Contenido de la solicitud de certificacinambientalViceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental137.1 La solicitud de certificacin ambiental que presente elproponente o titular de toda accin comprendida en el listado deinclusin a que se refiere el Artculo 4, sin perjuicio de incluir lasinformaciones, documentos y dems requerimientos queestablezca el Reglamento de la presente Ley, deber contener:a) Una evaluacin preliminar con la siguiente informacin:a.1 Las caractersticas de la accin que se proyecta ejecutar;a.2 Los antecedentes de los aspectos ambientales queconforman el rea de influencia de la misma;a.3 Los posibles impactos ambientales que pudieranproducirse; y,a.4 Las medidas de prevencin, mitigacin o correccinprevistas.b) Una propuesta de clasificacin de conformidad con lascategoras establecidas en el Artculo 4 de la presente Ley.c) Una propuesta de trminos de referencia para el estudio deimpacto ambiental correspondiente, si fuera el caso.7.2 La informacin contenida en la solicitud deber ser suscrita porel proponente o titular y tendr carcter de declaracin jurada.Artculo 8.- Clasificacin de la accin propuesta8.1 De conformidad con los criterios de proteccin ambientalestablecidos en el Artculo 5 de la presente Ley, la autoridadcompetente deber ratificar o modificar la propuesta declasificacin realizada con la presentacin de la solicitud, en unplazo no menor de 45 (cuarenta y cinco) das calendario.8.2 Adems de la clasificacin que reciba la accin propuesta, laresolucin de la autoridad competente deber:a) Expedir la correspondiente certificacin ambiental, para el casode la categora I.b) Para las restantes categoras, aprobar los trminos dereferencia propuestos para la elaboracin del estudio deimpacto ambiental correspondiente.Artculo 9.- Mecanismos de clasificacin para actividadescomunesLa autoridad competente podr establecer los mecanismos para laclasificacin y definicin de los trminos de referencia de losestudios de impacto ambiental de actividades comunes en elsector que le corresponda, en cuyo caso no ser aplicable lodispuesto en los Artculos 7 y 8 de la presente Ley, procediendo elproponente o titular con la elaboracin del estudio de impactoambiental de acuerdo con los trminos de referenciacorrespondientes.Artculo 10.- Contenido de los Instrumentos de GestinAmbiental10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de lapresente Ley y con los trminos de referencia que en cada caso seaprueben; los estudios de impacto ambiental y, segncorresponda, los dems instrumentos de gestin ambiental,debern contener:a) Una descripcin de la accin propuesta y los antecedentes deViceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental14su rea de influencia;b) La identificacin y caracterizacin de las implicaciones y losimpactos ambientales negativos, segn corresponda, en todaslas fases y durante todo el perodo de duracin del proyecto.Para tal efecto, se deber tener en cuenta el ciclo de vida delproducto o actividad, as como el riesgo ambiental, en los casosaplicables y otros instrumentos de gestin ambiental conexos;c) La estrategia de manejo ambiental o la definicin de metasambientales incluyendo, segn el caso, el plan de manejo, elplan de contingencias, el plan de compensacin y el plan deabandono o cierre;d) El plan de participacin ciudadana de parte del mismoproponente;e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control;f) La valorizacin econmica del impacto ambiental;g) Un resumen ejecutivo de fcil comprensin; y,h) Otros que determine la autoridad competente.10.2 El estudio de impacto ambiental deber ser elaborado porentidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionalesde diferentes especialidades con experiencia en aspectos demanejo ambiental y social, cuya eleccin es de exclusivaresponsabilidad del titular o proponente de la accin, quienasumir el costo de su elaboracin y tramitacin.10.3 Los proponentes recurrirn al registro de entidadesautorizadas para la elaboracin de evaluaciones ambientalesestratgicas y para la elaboracin de estudios de impactoambiental que para tal efecto implementar el Ministerio delAmbiente, el cual incluir a las personas naturales que lasintegran.10.4 El Reglamento de la presente Ley especificar lascaractersticas, condiciones, alcances del referido registro. ElMinisterio del Ambiente tendr la facultad de fiscalizar y sancionarel incumplimiento de este numeral, mediante amonestacin, multasuspensin o cancelacin. El reglamento establecer los criteriosaplicables a tal efecto.Lo dispuesto en el presente artculo ser de aplicacin para laEvaluacin Ambiental Estratgica en lo que corresponda.Artculo 11.- Revisin de la Evaluacin Ambiental Estratgicay de los Instrumentos de Gestin Ambiental11.1 El proponente deber presentar los Instrumentos de GestinAmbiental a la autoridad competente correspondiente, para surevisin. Asimismo la autoridad competente, en los casosestablecidos en el Reglamento, solicitar la opinin de otrosorganismos pblicos e instituciones.En el caso de evaluaciones ambientales estratgicas correspondeal sector presentar dicha evaluacin al Ministerio del Ambiente.11.2 Para la revisin de los Estudios de Impacto Ambientaldetallados (EIA-d), correspondientes a proyectos clasificados en lacategora III, la autoridad competente podr establecer unmecanismo de revisin que incluya a las autoridades sectoriales,regionales o locales involucradas.Viceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental1511.3 Los plazos para las revisiones de los estudios de impactoambiental de las diversas categoras sealadas en el Artculo 4 dela presente Ley sern establecidos en su Reglamento.Artculo 12.- Resolucin de certificacin ambiental oexpedicin del Informe Ambiental12.1 Culminada la evaluacin de los instrumentos de gestinambiental, se elaborar un informe tcnico-legal que sustente laevaluacin que haga la autoridad indicando las consideracionesque apoyan la decisin, as como las obligaciones adicionalessurgidas de dicha evaluacin si las hubiera. Dicho informe serpblico. Con base en tal informe, la autoridad competente,expedir la Resolucin motivada, correspondiente.12.2 La Resolucin que aprueba el instrumento de gestinambiental constituir la certificacin ambiental, quedando asautorizada la ejecucin de la accin o proyecto propuesto.12.3 Para caso de una evaluacin ambiental estratgica, elMINAM emitir un Informe Ambiental que lo pondr aconsideracin del proponente para que ste, de ser el caso,realice los ajustes correspondientes de manera previa a suadopcin definitiva."CAPTULO IIIDIFUSIN Y PARTICIPACINArtculo 13.- De la difusin y participacin de la comunidadEl SEIA garantiza:a) Instancias formales de difusin y participacin de la comunidaden el proceso de tramitacin de las solicitudes y de loscorrespondientes estudios de impacto ambiental;b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar, paraincorporar en el estudio de impacto ambiental, la percepcin yla opinin de la poblacin potencialmente, afectada obeneficiada con la accin propuesta.Artculo 14.- De la participacin ciudadanaEl SEIA contempla para la participacin de la comunidad, losiguiente:a) Que la autoridad competente, durante la etapa de clasificacin,tiene la facultad de solicitar a la comunidad o representantes oinformantes calificados, los antecedentes o las observacionessobre la accin propuesta.b) Que el proponente y su equipo tcnico presente un plan departicipacin ciudadana y su ejecucin.c) Que la autoridad competente efecte la consulta formal durantela etapa de revisin, slo en los casos de los estudios deimpacto ambiental detallados y semidetallados. Estos estudiosse pondrn a disposicin del pblico, para observaciones ycomentarios, en la sede regional del sector respectivo.La convocatoria se har por los medios de prensa de mayorViceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental16difusin, mediante la publicacin de un aviso de acuerdo con elformato aprobado en el Reglamento de la presente Ley, cuyocosto ser asumido por el proponente. Asimismo, la difusin serealizar por medios electrnicos de comunicacin.d) La audiencia pblica, como parte de la revisin del estudio deimpacto ambiental detallado, se deber realizar a ms tardar 5(cinco) das antes del vencimiento del perodo de consultaformal.La autoridad competente podr disponer la presentacin enaudiencia pblica de los estudios de impacto ambientalsemidetallados.CAPTULO IVSEGUIMIENTO Y CONTROLArtculo 15.- Seguimiento y control Nota de la Edicin:Este numeral fue modificadopor el artculo 1 del DecretoLegislativo N 1078, publicadoel 28 junio de 2008, el textoanterior era el siguiente:15.2 El seguimiento,supervisin y control se podrejecutar a travs de empresaso instituciones que seencuentren debidamentecalificadas e inscritas en elregistro que para el efectoabrir la autoridadcompetente. Las empresas oinstituciones que elaboren losestudios de impacto ambientalno podrn participar en lalabor de seguimiento,supervisin y control de losmismos.15.1 La autoridad competente ser la responsable de efectuar lafuncin de seguimiento, supervisin y control de la evaluacin deimpacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a losinfractores.15.2 El MINAM, a travs del Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA, es responsable del seguimiento ysupervisin de la implementacin de las medidas establecidas enla evaluacin ambiental estratgica.CAPTULO VDE LAS AUTORIDADES COMPETENTESArtculo 16.- Organismo Director del SistemaEl Ministerio del Ambiente - MINAM, es el encargado de dirigir yadministrar el SEIA, en concordancia con lo que se establece suLey de Creacin y la presente Ley.Nota de la Edicin:Este artculo fue modificado porel artculo 1 del DecretoLegislativo N 1078, publicadoel 28 junio de 2008, el textoanterior era el siguiente:Artculo 16.- Organismocoordinador del SistemaEl organismo coordinador delSEIA ser el Consejo Nacionaldel Ambiente (CONAM), enconcordancia con lo que seestablece en la Ley N 26410 yla presente Ley.Artculo 17.- Funciones del Organismo RectorCorresponde al MINAM:a) Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de ImpactoAmbiental aprobados por las autoridades competentes, con lafinalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia delSistema de Evaluacin de Impacto Ambiental.b) Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratgicas depolticas, planes y programas.Nota de la Edicin:Este artculo fue modificado porel artculo 1 del DecretoLegislativo N 1078, publicadoel 28 junio 2008, el texto era elsiguiente:Artculo 17.- Funciones delorganismo coordinadorCorresponde al CONAM atravs de sus rganosViceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental17c) Emitir opinin previa favorable y coordinar con las autoridadescompetentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados alos procesos de evaluacin de impacto ambiental -EIA y susmodificaciones;d) Coordinar con las autoridades competentes la adecuacin delos regmenes de evaluacin del impacto ambiental existentes alo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento;e) Llevar un Registro administrativo de carcter pblico yactualizado de las certificaciones ambientales concedidas odenegadas por los organismos correspondientes. Dicho registroindicar adems la categora asignada al proyecto, obra oactividad;f) Controlar y supervisar la aplicacin de la presente Ley y suReglamento, as como resolver en segunda instanciaadministrativa los recursos impugnativos que se le formulen porinfracciones a esta norma.respectivos:a) Coordinar con lasautoridades sectorialescompetentes y proponer alConsejo de Ministros, el olos proyectos dereglamentos y susmodificaciones, para laaprobacin de loscorrespondientes decretossupremos;b) Asegurar y coordinar conlas autoridades sectorialescompetentes la adecuacinde los regmenes deevaluacin del impactoambiental existentes a lodispuesto en la presenteLey;c) Llevar un Registro Pblico yactualizado de lassolicitudes de certificacinambiental presentadas y suclasificacin, de lostrminos de referenciaemitidos, procedimientos derevisin de estudios deimpacto ambiental en curso,de los mecanismosformales de participacin,de las resolucionesadoptadas y de loscertificados ambientalesemitidos;d) Recibir, investigar,controlar, supervisar einformar a la Presidenciadel Consejo de Ministros lasdenuncias que se leformulen por infraccionesen la aplicacin de lapresente Ley y suReglamento.Artculo 18.- Autoridades Competentes de administracin yejecucinNota de la Edicin:Este artculo fue modificado porel artculo 1 del DecretoLegislativo N 1078, publicadoel 28 junio de 2008.El texto anterior era el siguiente:Artculo 18.- Autoridadescompetentes18.1 Sern consideradas comoautoridades competentes paraefectos de la presente Ley y suReglamento, las autoridadesnacionales y sectoriales queposeen competenciasambientales.18.2 La autoridad competentepara cada tipo de proyecto quequede comprendido en ellistado de inclusin a que serefiere el Artculo 4 de lapresente Ley, es el Ministeriodel Sector correspondiente a laactividad que desarrolla laempresa proponente o titulardel proyecto.18.3 En caso de que el proyectoincluyera dos o ms actividadesde competencia de distintossectores, la autoridadcompetente ser nicamente el18.1 Sern consideradas como autoridades competentes deadministracin y ejecucin, el Ministerio del Ambiente, lasautoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales ylas autoridades locales.Corresponda al MINAM las funciones establecidas en el artculo17 de la presente ley y su reglamento.Corresponde a las autoridades sectoriales emitir la certificacinambiental de los proyectos o actividades de alcance nacional omultiregional, en el mbito de sus respectivas competencias.Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir lacertificacin ambiental de los proyectos que dentro del marco delproceso de descentralizacin resulten de su competencia.18.2 Salvo que la ley disponga algo distinto, la autoridadcompetente a la que se deber solicitar la certificacin ambientalser aquella del sector correspondiente a la actividad del titular porla que ste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.Si el proyecto o actividad cuya certificacin ambiental se solicitacorresponda a otro sector, la autoridad receptora de la solicituddeber requerir la opinin del sector competente. Dicho trmitedeber realizarse dentro del plazo establecido para la expedicinViceministerio de Gestin AmbientalDireccin General de Polticas, NormasE Instrumentos de Gestin Ambiental18de la certificacin y no podr generar pago adicional alguno alsolicitante. El reglamento especificar el procedimientointersectorial aplicable.Si no obstante lo dispuesto en este artculo, el conflicto decompetencia subsistiera, el MINAM definir la competencia segnlo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y sus modificatorias.Ministerio del Sector al quecorresponda la actividad de laempresa proponente por la questa obtiene sus mayoresingresos brutos anuales.18.4 En caso de que el proyectocorresponda a una actividadque no haya sido identificadacomo perteneciente a undeterminado sector o en casode que sea necesaria ladirimencia sobre la asignacinde competencia, corresponderal Consejo Directivo delCONAM definir la autoridadcompetente.DISPOSICIN TRANSITORIANICA.- Aplicacin de las normas sectorialesDisposicin derogada por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N1078, publicado el 28 junio 2008.Nota de la Edicin: El textoanterior sealaba:NICA.- Aplicacin de lasnormas sectorialesEn tanto se expida elReglamento de la presenteLey, se aplicarn las normassectoriales correspondientes,en lo que no se oponga a lapresente Ley.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Reglamentacin de la leyDisposicin derogada por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N1078, publicado el 28 junio 2008.Nota de la Edicin: El textoanterior sealabaPrimera.- Reglamentacin dela leyEl Poder Ejecutivo, mediantedecreto supremo, refrendado porel Presidente del Consejo deMinistros y los Ministros de lossectores involucrados con lapresente norma, aprobar elreglamento de esta Ley, en unplazo que no exceder de 45(cuarenta y cinco) das hbilescontados a partir de lapublicacin de la presente Ley.Segunda.- Norma derogatoriaDerganse las normas que se opongan a la presente Ley.