Ley No. 317 de 1968, Sobre Catastro Nacional

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    Ley 317 Sobre Catastro Nacional

    CONSIDERANDO: Que todo el desarrollo material de un pas tiene por base necesariamente losbienes inmobiliarios, cuyo derecho de propiedad constituye "EL DERECHO REAL POREXCELENCIA"CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del pas, es absolutamente necesario que elEstado cuente con un Catastro bien organizado de los bienes inmobiliarios que permita en formarpida la obtencin de datos econmicos, descriptivos y estadsticos relativos a los mismos

    CONSIDERANDO: Que la ley sobre el Catastro Nacional, es un instrumento legal esencialmente dePROCEDIMIENTO y que en tal virtud regula las funciones de la Direccin General del CatastroNacionalCONSIDERANDO: Que la vigente Ley sobre el Catastro Nacional marcada con el No 4344, de fecha3 de Diciembre de 1955, resulta anacrnica, y no permite a la Direccin General del CatastroNacional actual con la rapidez necesaria, para armonizar sus actividades con el ritmo acelerado deprogreso que el Superior Gobierno ha imprimido a todas las actividades socio-econmicaspropiciatorias al desarrollo nacionalCONSIDERANDO: Que la Direccin General del Catastro Nacional tiene funciones como oficinaauxiliar, para la recaudacin en materia impositiva a cargo de otros departamentosgubernamentales, las cuales se basan en las tasaciones de bienes inmobiliarios.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPITULO IDel Catastro Nacional

    Art. 1.- La presente Ley se denominar Ley sobre el Catastro Nacional, y tendr por objeto laformacin y conservacin del Catastro de todos y cada uno de los bienes inmobiliarios del pas ensus aspectos: grfico, estadstico, econmico y descriptivo, en el cual se harn constar la identidadde su propietario o propietarios, su designacin catastral si la tiene, su ubicacin, sus colindancias,las dimensiones del inmueble, su valor actualizado y cualesquiera otros datos tiles para la mejor

    identificacin de los mismos. Estas operaciones se declararn de inters pblico.Prrafo.- Estas funciones estarn a cargo de una Oficina que se denominar Direccin General delCatastro Nacional, bajo la dependencia de la Secretara de Estado de Finanzas, y de los demsorganismos mencionados en la presente Ley.Art. 2.- La elaboracin del Catastro Nacional se llevar a cabo gradualmente por divisiones poltico-territoriales segn lo determine la Direccin General del Catastro Nacional.

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    Art. 3.- La Direccin General del Catastro Nacional llevar los ndices, registros, ficheros y archivosnecesarios para la ordenacin cientfica de todas las propiedades del territorio nacional, que haganexpedita la localizacin nominal de propietarios e inmuebles.Art. 4.- Las declaraciones de propiedades inmobiliarias presentadas a la Direccin General delCatastro Nacional en virtud de esta Ley, sern registradas con un nmero distintivo del catlogo

    catastral y archivadas independientemente con toda la documentacin relativa a mi historial, enorden sucesivo por cada demarcacin geogrfico-catastral.La Direccin General del Catastro Nacional coordinar con la Oficina Central de Tramitacin dePlanos de la Direccin General de Edificaciones y con las Oficinas Tcnicas Municipales dePlaneamiento Urbano donde stas existan, las medidas necesarias para establecer un sistemacomn de referencia que permita la fcil y rpida localizacin de los expedientes de sus respectivosarchivos que se refieran al mismo inmueble.

    CAPITULO IIDe las declaraciones de Bienes Inmobiliarios

    Art. 5.- Toda persona fsica o moral propietario de un inmueble situado en el territorio nacional oquien la represente, deber hacer su declaracin a la Direccin General del Catastro Nacional atravs de los organismos que sta seale, dentro de un plazo que determine dicha DireccinGeneral, para cada divisin poltico-territorial. Este plazo, que no podr ser mayor de seis meses, sehar conocer por medio de un aviso oficial publicado por tres das consecutivos en un diario deamplia circulacin nacional.Los nuevos adquirientes de inmuebles en las jurisdicciones territoriales cuyos propietarios estn enla obligacin de presentar declaracin a la Direccin General del Catastro Nacional, debern hacerla misma dentro de los tres meses a partir de la fecha de la adquisicin de la propiedad, pudiendobeneficiarse de los plazos que estableciere esta Direccin General para los propietarios originales,de conformidad con las disposiciones contenidas en este mismo artculo.Prrafo.- Sin embargo en casos especiales cuando fuere necesario la formacin del Catastro de undeterminado inmueble, como consecuencia de la solicitud hecha por un departamento del Gobiernoo Municipal, la Direccin General del Catastro Nacional podr recabar de los propietarios o de susrepresentantes la declaracin correspondiente donde quiera que se encuentre ubicado el inmueble,sin que prevalezcan los plazos concedidos de conformidad con este artculo. En estos casos lasdeclaraciones deben ser presentadas directamente por el propietario del inmueble o surepresentante a la Direccin General del Catastro Nacional o por mediacin de los Delegados,Tasadores, Revisores, Ayuntamientos y Oficinas de los Jefes de Distrito Municipales, segn seaindicado en el trmino que al efecto le sea fijado por escrito por la referida Direccin General. Art. 6.- Las declaraciones inmobiliarias presentadas a la Direccin General del Catastro Nacionalsern firmadas debidamente por los declarantes. Si stos no surtieren o no pudieren firmar, deberncomparecer por ante el Juez de Paz correspondiente, el Sndico Municipal, el jefe del Distrito

    Municipal, el Delegado, Tasador o Revisor de la Direccin General del Catastro Nacional y estamparsus huellas digitales en lugar de la firma. El funcionario que reciba la declaracin la certificar con sufirma.Art. 7.- En los casos de propiedades del Estado o de sus Instituciones Autnomas y Municipalesharn la declaracin el Administrador General de Bienes Nacionales o los funcionarios que tengan larepresentacin legal de las instituciones pblicas correspondientes.Art. 8.- Toda persona que en cualquier forma modifique la estructura material de su propiedadinmobiliaria deber declararla a la Direccin General del Catastro Nacional dentro de los 30 das

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    despus de efectuarse la modificacin, mediante expediente acompaado de copia de la tarjeta deltima inspeccin de construccin otorgada por los organismos competentes.Art. 9.- La Direccin General del Catastro Nacional suministrar gratuitamente a los propietarios o asus representantes, los formularios para la, declaracin de bienes inmuebles los cuales estarn adisposicin de los interesados en dicha Direccin General, en sus Delegaciones, en los

    Ayuntamientos y, en las Oficinas de los Jefes de Distrito Municipales, segn se les indique por mediode avisos pblicos.Art. 10.- Las declaraciones hechas en cumplimiento de las disposiciones de esta ley estarnexentas, del pago de todo impuesto o derecho fiscal o municipal.Art. 11.- Ninguna declaracin abarcar ms de un inmueble. Sin embargo, en los casos de mejorasedificadas sobre dos o ms solares o cuando se trate de varias parcelas que formen un solo pao deterreno, aunque los bienes inmuebles estn amparados por varios ttulos, la declaracin deberhacerse en un solo formulario pero en este caso deber indicarse, en la casilla de solares y parcelasy en las de observaciones los nmeros de los certificados de ttulos o los documentos que amparenel derecho de propiedad, as como la extensin superficial correspondiente a cada una y la suma delas mismas.Art. 12.- Cuando se trate de inmuebles pertenecientes a sucesiones vacantes deber presentar ladeclaracin el curador designado por el tribunal para administrar los mismo. Art. 13.- En los casos de sucesiones indivisas la declaracin podr ser hecha por uno de losherederos o su representante.Art. 14.- Cuando se trate de inmuebles cuyo derecho est en discusin, la declaracin deber serhecha por el detentador, por los presuntos propietarios o por el secuestrado designado, si lo hubiere. Art. 15.- Se considerar poseedor para los fines de esta Ley a la persona que demuestre por plano oacta registrada, por cultivo, cerca o por cualquier otro medio que refleje la Calidad de dueo. Art. 16.- La declaracin que exige esta Ley no proceder en los casos de propietarios de ttuloscomuneros cuyos dueos no hayan tomado posesin en el sitio, a menos que se hubiese dictadosentencia de homologacin en naturaleza de conformidad con la Ley sobre Divisin de TerrenosComuneros, de fecha 21 de abril de 1911. Cuando se haya efectuado la particin en naturaleza losadjudicatarios deben hacer declaracin correspondiente.Art. 17.- Los dueos de mejoras realizadas en terrenos que no sean de su propiedad, debern hacerla declaracin de las mismas a la Direccin General del Catastro Nacional.Art. 18.- Se considerarn propietarios para los fines de esta Ley y por consiguiente obligados apresentar la declaracin los compradores de inmuebles a plazo o bajo contrato de venta condicional,an cuando no hayan adquirido el ttulo definitivo que ampare su derecho de propiedad. Art. 19.- Cuando se hayan omitido datos en las declaraciones de propiedades inmobiliarias, sereputarn no vlidas para los fines de la presente Ley. La Direccin General del catastro Nacionalpodr requerir los mismos a su propietario o su representante, con indicacin en que consisten estascorrecciones.Art. 20.- La declaracin de bienes inmobiliarios presentada a la Direccin General del Catastro

    Nacional se considerar hecha bajo fe del juramento.Art. 21.- La Direccin General del Catastro Nacional expedir un recibo por cada declaracindepositada, expedicin que se har por medio de sus Delegaciones, Ayuntamientos u Oficinas deDistritos Municipales, si la ha recibido por esta va.Prrafo: Los Ayuntamientos y Oficinas de Distritos Municipales remitirn por correo certificado a laDireccin General del Catastro Nacional las declaraciones de bienes inmobiliarios que reciban,dentro de un plazo que no exceder de las 48 horas en los das hbiles, a partir de la fecha de larecepcin.

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    Art. 22.- En caso de prdida de un recibo, la Direccin General del Catastro Nacional expedir unduplicado, a solicitud escrita del propietario del inmueble o su representante.

    CAPITULO IIIDel Avalo Inmobiliario

    Art. 23.- En principio, el valor de la propiedad inmobiliaria ser declarado por el propietario o surepresentante.Art. 24.- La Direccin General del Catastro Nacional har la revisin de la declaracin originalefectuando la evaluacin de los inmuebles, siguiendo para ello los procedimientos que se sealen enlos artculos subsiguientes y los que se determinan por Reglamento. Art. 25.- La Direccin General del Catastro Nacional har la evaluacin de los bienes inmueblesmediante la aplicacin de las cartillas de tasacin que para tales fines confeccione la misma, previaaprobacin por Decreto del Poder Ejecutivo, tomando como base los precios de los costos unitariosdel mercado, as como los procedimientos tcnicos de aplicacin universales sobre la materia. Prrafo.- Mientras el Poder Ejecutivo no haya dictado las tarifas correspondientes, la DireccinGeneral del Catastro Nacional har el avalo de las propiedades teniendo en cuenta losprocedimientos tcnicos de aplicacin universales de la materia.Art. 26.- La evaluacin de los solares y parcelas se efectuar tomando en consideracin lapoblacin, barrio, calle o sector de calle donde estn ubicados, el estado de pavimentacin laexistencia de aceras y contenes, los servicios pblicos disponibles, la situacin y estado deconstruccin de la manzana, su ubicacin y orientacin, su forma y tamao proporcionalidad de losfrentes y fondos, la caracterstica de su superficie y cualesquiera otros elementos que puedan influiren su valor.Art. 27.- La evaluacin de las parcelas rurales se efectuar tomando en consideracin su ubicaciny tamao carretera o camino que conduzcan a ellas la existencia de sistema de riego o aguadaspor ro o caadas la distancia que las separa de la ms prxima poblacin o de cualquier centro deactividad industrial o comercial: la existencia o las posibilidades de instalar y mantener servicios deenerga elctrica, la naturaleza del terreno el tipo de suelo de conformidad con sus caractersticasgeolgicas y cualesquiera otros elementos que puedan influir en su valor. Art. 28.- La Direccin General del Catastro Nacional pueden tambin tener en cuenta para lasevaluaciones de los inmuebles, los precios de venta, los contratos de arrendamientos la explotacina qu estn dedicados y rendimiento de stos, el conjunto de valores declarados al Catastro por losdueos del sitio, la relacin de importancia de valores fijados en inmuebles contiguos y cualquier otromedio que directa o indirectamente refleje el valor de la propiedad.Art. 29.- Los bienes inmuebles podrn ser objeto de descuento en su tasacin, por apreciacin de laDireccin General del Catastro Nacional, previo examen y comprobacin de los mismos, teniendo encuenta su edad, estado de conservacin y ubicacin, as como cualesquier otros factores quepuedan afectar negativamente su valor.Art. 30.- La Direccin General del Catastro Nacional notificar a los propietarios o a susrepresentantes mediante carta certificada, la revisin de su declaracin y la evaluacin de susbienes inmobiliarios. En caso de objecin, los interesados podrs recurrir por conducto de laDireccin General del Catastro Nacional ante la Comisin de avalo correspondiente, dentro de los15 das de recibir dicha notificacin la cual Comisin podr mantener o modificar la tasacin de losbienes inmuebles de que se trate, pudiendo asesorarse de tcnicos sobre la materia, si lo consideraconveniente. Si el propietario o su representante no objetare la evaluacin dentro del plazo indicadose considerar definitiva.

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    Art. 31.- Habr una Comisin de Avalo en el Distrito Nacional y una en cada Capital de Provincia. Art. 32.- La Comisin de Avalo del Distrito Nacional, estar integrada por el Subsecretario de laSecretara de Estado de Finanzas que tenga a su cargo los asuntos del Catastro Nacional, quien lapresidir, el Director General de Edificaciones de la Secretaria de Estado de Obras Pblicas yComunicaciones y el Director Regional Agropecuario Central. El Presidente de la Comisin

    designar un funcionario o empleado de su departamento que actuar como Secretario de la misma,sin voz ni voto.Art. 33.- Las Comisiones de Avalo de las Capitales de Provincias funcionarn en sus jurisdiccionespoltico-territoriales, y estarn integradas por el Gobernador Civil, quien la presidir, el Registradorde Ttulos y a falta de ste el Conservador de Hipotecas y el Colector de Rentas Internas. Actuarcomo Secretario el funcionario o empleado que designe el Presidente de la Comisin, quien notendr ni voz ni voto.Art. 34.- Las Comisiones de Avalo se reunirn en los municipios donde estn ubicados losinmuebles cuyo avalo se objetare.Art. 35.- En caso de disconformidad sobre las decisiones dictada por las comisiones de Avalo, elpropietario o su representante y el Director General del Catastro Nacional, podrn por va de laComisin correspondiente, dentro del plazo de los das del recibo de dichas resoluciones, recurrir ala Cmara de Cuentas de la Repblica en funcin de Tribunal Contencioso Administrativo ensolicitud de revisin de la tasacin quien conocer del caso en ltima instancia.Art. 36.- Dentro de los 15 das del recibo de cada recurso las Comisiones de Avalo y la Cmara deCuentas de la Repblica en funcin de Tribunal Contencioso Administrativo, debern dictar susdecisiones, levantndose acta de cada reunin, la cual ser firmada por todos los miembrosasistentes. Cada decisin debidamente motivada, ser comunicada al interesado y al DirectorGeneral del Catastro Nacional por el Presidente de la Comisin de Avalo correspondiente. Prrafo.- Si despus de dos convocatorias consecutivas no se hubiere podido reunir la Comisin deavalo, el Presidente de la misma deber rendir un informe detallado a la Direccin General delCatastro Nacional quien tomar las medidas que juzgue de lugar.Art. 37.- La Direccin General del Catastro Nacional suministrar a las Comisiones de Avalo todoslos documentos e informes que ellas necesiten para fundamentar sus decisiones.Art. 38.- Las Comisiones de Avalo tendrn en cuenta para la evaluacin de los inmuebles losmedios y circunstancias comprendidos en los artculos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley, y los que seestablezcan por reglamento.Art. 39.- El avalo determinado conforme se dispone en esta Ley ser objeto de revisin cada cincoaos para los inmuebles urbanos cada diez aos para los rurales, siguiendo para ello elprocedimiento para el avalo inicial.Art. 40.- En vista de circunstancias excepcionales de depreciacin o aumento de valor, durables ynotorias de su propiedad, cualquier propietario podr solicitar de la Direccin General del CatastroNacional una revisin del avalo de la misma antes del vencimiento del perodo correspondiente. Eneste caso se seguir para la determinacin del nuevo avalo el procedimiento previsto en esta Ley. Art. 41.- La Direccin General del Catastro Nacional por su parte, en circunstancias excepcionalesde depreciacin o aumento de valor general, podr en cualquier poca ordenar la retasacin de laspropiedades del pas o de una regin determinada de ste.

    CAPITULO IVDe los Informes de la DireccinGeneral del Catastro Nacional

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    Art. 42.- Sin perjuicio de los informes de carcter general que la Direccin General del CatastroNacional suministre para el uso oficial con fines de estadsticas, sin indicacin de propiedadesindividuales, dicha Direccin General del Catastro Nacional suministrar a los departamentos de la

    Administracin Pblica que los soliciten por escrito, informes certificados acerca del valor de losinmuebles urbanos y rurales individuales para los fines de aplicacin de las leyes tributarias y otras

    leyes cuya aplicacin requiera tales informes.Art. 43.- (Mod. Ley 628 G. O. No.9439 del 2 de julio de 1977). La Direccin General del CatastroNacional suministrar directamente o a travs de los organismos que seale, a solicitud escrita delpropietario o su apoderado, informe certificado relativo a sus bienes inmuebles registrados en elCatastro Nacional. Dicha certificacin estar sujeta al pago de sellos especiales de un impuestoconforme a la siguiente escala:Inmueble con un valor de hasta RD$5,000.00 $2.00Inmueble con un valor de hasta RD$5,001.00 a 10,000 $4.00Inmueble con un valor de hasta RD$10,001.00 a 20,000 $6.00Inmueble con un valor de hasta RD$20,001.00 a 50,00 $8.00Inmueble con un valor de ms de RD$50,000.00 10.00Art. 2.- De los fondos provenientes de estos impuestos, el Poder Ejecutivo asignar a la DireccinGeneral del Catastro Nacional, los necesarios para su funcionamiento.Art. 44.- Dichos informes certificados servirn de base para la aplicacin de todos los impuestos oderechos que deben pagarse durante el ao.

    CAPITULO VDe la Divisin del Catastro Nacional

    Art. 45.- La organizacin del Catastro Nacional se har por Municipios y Distritos Municipales,reputndose para este fin como un Municipio el Distrito Nacional. Cada Municipio se dividir en ZonaUrbana y Zona Rural.Prrafo.- Se reconoce de inters municipal la organizacin y actualizacin del inventario fsico de lasciudades para fines de la planificacin y racionalizacin de su desarrollo en sus aspectos fsicos yeconmicos, y por tanto, la Direccin General del Catastro Nacional coordinar con las oficinasTcnicas de Planeamiento urbano en los Municipios en que estn instaladas, la realizacin delCatastro Urbano o Municipal que stas realicen.Art. 46.- Los lmites de las zonas sern los establecidos o reconocidos en cada Municipio o DistritoMunicipal, por el Ayuntamiento o la Junta Municipal correspondiente.Art. 47.- Se consideraran zonas urbanas para los fines de esta Ley, aquellos sectores definidos porresoluciones municipales conforme a sus facultades legales, as como cualquier otra zona que porsus caractersticas, y por la existencia de servicios pblicos, puedan ser consideradas por resolucinmunicipal como zonas de fomento o influencia urbansticas.Art. 48.- Los ayuntamientos y los Distritos Municipales debern comunicar a la Direccin General del

    Catastro Nacional toda disposicin que dicten sobre lmites de zonas urbanas.

    CAPITULO VIObligaciones a cargo de determinados

    Funcionarios y Oficiales PblicosArt. 49.- En formularios que sern suministrados por la Direccin General del Catastro Nacional, losRegistradores de Ttulos y Conservadores de Hipotecas, debern rendir a esta Direccin General,dentro de la primera quincena de cada mes, un informe sinttico de los actos traslativos de derecho

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    de propiedad en que hayan intervenido, con expresin de los nombres de los interesados propiedadde que se trate, lugar de su ubicacin y precio.Art. 50.- Los institutos u Oficinas Cartogrficas Oficiales o de Organismos, Autnomos dependientesdel Estado, suministrarn a la Direccin General del Catastro Nacional los planos generales yparciales del territorio para el levantamiento y actualizacin del Catastro Nacional.

    Art. 51.- La direccin General de Mensuras Catastrales suministrar a la Direccin General delCatastro Nacional una copia de los planos debidamente aprobados de solares y parcelasindividuales, as como los planos de manzanas y compilaciones de los Distrito Catastrales. Art. 52.- La Direccin General de Planeamiento Urbano del Distrito Nacional y la Oficina Tcnica dePlaneamiento Urbano de la Liga Municipal Dominicana, as como cualquier otro organismo desimilares funciones en los Municipios del pas, suministrarn o mantendrn a disposicin de laDireccin General del Catastro Nacional, copia de todos los planos de urbanizacin particulares quesean aprobados por los respectivos ayuntamientos.Prrafo.- Los Ayuntamientos debern suministrar o mantener a la disposicin de la DireccinGeneral del Catastro Nacional copia de todos los planos de las urbanizaciones municipalesaprobadas, en proyecto, en ejecucin o ejecutadas.Art. 53.- La Direccin General de Edificaciones de la Secretara de Estado de Obras Pblicas yComunicaciones suministrar a la Direccin General del Catastro Nacional, en formulariospreparados al efecto por esta ltima Direccin General, informes sintticos de la inspeccin finalrealizada en la terminacin de construccin, reconstruccin, ampliacin o alteracin de cualquierobra que hubiera obtenido la licencia correspondiente.Art. 54.- La Direccin General de Edificaciones de la Secretara de Estado de Obras Pblicas yComunicaciones no tramitar ninguna solicitud de construccin sin la previa presentacin de recibode la declaracin inmobiliaria presentada a la Direccin General del Catastro Nacional, salvo que laDireccin General del Catastro Nacional disponga expresamente por escrito lo contrario.Art. 55.- Los tribunales no pronunciarn sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos delugares, ni fallarn acciones petitorias, ni admitirn instancias relativas a propiedades sujetas a lasprevisiones de esta ley, ni en general darn curso a accin alguna que directa o indirectamenteafecte bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos sobre los cuales se basa lademanda, el recibo relativo a la declaracin presentada a la Direccin General del Catastro Nacionalde la propiedad inmobiliaria que se trate.Art. 56.- Los laboratorios correspondientes a las Secretaras de Estado de Obras Pblicas yComunicaciones y de Agricultura, y el Laboratorio Nacional, as como cualquier otro dependiente delEstado, estarn en la obligacin de prestar su cooperacin a la Direccin General del CatastroNacional para auxiliarla con sus estudios tcnicos en los casos que fueren requeridos en ta tasacinde bienes inmuebles.

    CAPITULO VIIDe la Direccin General del Catastro Nacional,

    sus Dependencias y los Organismos VinculadosArt. 57.- La Direccin General del Catastro Nacional tendr las Delegaciones regionales en laspoblaciones del pas que determine el Poder Ejecutivo, para la debida formacin del CatastroNacional, en los municipios que tengan organizadas oficinas para el levantamiento y actualizacindel Catastro de su jurisdiccin para los propsitos que le son propios de acuerdo con la LeyOrgnica de municipios, stas coordinarn su labor con la Direccin General del Catastro Nacional,recibirn supervisin tcnica de la misma, y regirn su labor de evaluacin de conformidad con las

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    directrices tcnicas establecidas por el Reglamento de esta Ley, o en su defecto por las normasconvenidas a este fin.Prrafo.- Los archivos de planos, tasaciones y datos concernientes a esta labor, estarn en todomomento a disposicin de la Direccin General del Catastro Nacional para los fines que le seala lapresente Ley.

    Art. 58.- Las Delegaciones seguirn para las tasaciones de bienes inmuebles las disposicionessealadas en esta Ley.Art. 59.- La Direccin General del Catastro Nacional expedir rdenes de ruta a sus Delegados.Tasadores y Revisores para los fines que sean de lugar.Art. 60.- Los Delegados, Tasadores y Revisores de la Direccin General de Catastro Nacional, en elejercicio de sus funciones oficiales podrn solicitar de los Notarios Pblicos Registradores de Ttulos.Conservadores de Hipotecas y Secretaras de Tribunales, todos los datos que fueren necesariospara el mejor cumplimiento de sus actuaciones.Art. 61.- Previa autorizacin de sus propietarios u ocupantes, los Delegados, Tasadores y Revisoresde la Direccin General del Catastro Nacional podrn inspeccionar cualquier bien inmobiliario. Estosfuncionarios se identificarn por un certificado ostensible de su calidad, debidamente firmado ysellado por el Director General del Catastro Nacional.Art. 62.- Los procesos generales que sean redactados por los Delegados, Tasadores y Revisoresdel Catastro Nacional por violaciones, a la presente Ley, sern en principio credos hasta prueba encontrario.Art. 63.- Tan pronto como los relegados o Tasadores hayan establecido el avalo de cualquierpropiedad inmobiliaria rendirn un informe motivado sobre el particular al Director General delCatastro Nacional.Art. 64.- Cuando a consecuencia de actos de violencia o de gestiones ilegales, un Delegado,Tasador o Revisor de la Direccin General del Catastro Nacional se viera impedido o temiere verseimpedido de dar cumplimiento a cualquier instruccin emanada de la direccin General del CatastroNacional en ejecucin de disposiciones legales o reglamentarias, denunciar el caso al DirectorGeneral del Catastro Nacional, a quien enviar o entregar todos los datos posibles para que seforme el expediente de lugar, y si el titular lo considera necesario Podr solicitar el auxilio de laFuerza Pblica para la ejecucin de esas gestiones.Art. 65.- Los Revisores harn el trabajo de revisin de toda declaracin que se reciba en la DireccinGeneral del Catastro Nacional. Esta revisin abarcar dos etapas, una preliminar y la otra decarcter definitivo, que sern establecidas en los reglamentos para la aplicacin de esta Ley. Art. 66.- Los Revisores harn el estudio y cotejo de todos los datos relativos al valor de laspropiedades inmobiliarias urbanas y rurales a fin de revisar, actualizar y preparar tarifas de tasacinpor costos unitarios de terrenos y mejoras.Art. 67.- Para ser Delegado, Tasador o Revisor, se requiere ttulo de Bachiller.Art. 68.- La Direccin General del Catastro Nacional expedir certificado de Tasador Especial paraaquellos Delegados, Tasadores o Revisores que hayan prestado servicio como tales, por un perodo

    de 2 aos ininterrumpidos. Este certificado estar firmado por el Director General y el Encargado delServicio Administrativo del Catastro Nacional.

    CAPITULO VIIIDisposiciones Generales y Sanciones

    Art. 69.- La inscripcin de un inmueble en el Catastro Nacional no establece ninguna prueba delderecho de propiedad.

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    Art. 70.- Las personas obligadas a presentar declaraciones a la Direccin General del CatastroNacional, consignadas en los Arts. 3 y 6 de la presente Ley, que no lo hicieren en los plazossealados, podrn ser condenados al pago de una multa de diez pesos a cien pesos oro, segn lagravedad del caso.Art. 71.- La negativa u obstaculizacin ejercida sin causa justificada, por los propietarios u

    ocupantes de inmuebles ante los funcionarios encargados de realizar las inspecciones para fines detasacin, podr ser sancionada con multa de RD$5.00 a RD$25.00, segn gravedad del caso. Art. 72.- El Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para la aplicacin de la presente Ley. Art. 73.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 1344, del 8 de Diciembre de 1955 la Ley No.6235, de fecha 25 de Febrero de 1963, as como cualquier otra ley o disposicin que le seacontraria.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo deGuzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los cinco das del mes de Juniodel ao mil novecientos sesenta y ocho, aos 125 de la Independencia y 105 de la Restauracin.

    Miguel Angel Luna MoralesPresidente

    Yolanda A. Pimentel de Prez Julio Sergio Zorrilla DalmasSecretaria Secretaria

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en SantoDomingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los doce das del mesde junio del ao mil novecientos sesenta y ocho, aos 125 de la Independencia y 105 de laRestauracin.

    Patricio G. Bada LaraPresidente.

    Federico Collado G. Ramn Antonio GmezSecretario ad-hoc Secretario ad-hoc

    JOAQUIN BALAGUERPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artculo 55 de la Constitucin de la RepblicaPROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimientoy cumplimiento.DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana a losCatorce das del mes de junio del mil novecientos sesenta y ocho, aos 125 de la Independencia y105 de la Restauracin.