Ley Nacional de Diabetes Mofificada 2014

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    LEY 23.753(TEXTO ORIGINAL)

    LEY 23.753MODIFICADA POR LEY 26.914

    (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 05/01/2014)

    Art. 1.- El Ministerio de Salud y Accin Socialdispondr a travs de las reas pertinentes el dictado

    de las medidas necesarias para la divulgacin de la

    problemtica derivada de la enfermedad diabtica y

    sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos

    cientficamente aceptados, tendiente alreconocimiento temprano de la misma, su

    tratamiento y adecuado control.

    Llevar su control estadstico, prestar colaboracin

    cientfica y tcnica a las autoridades sanitarias de todo

    el pas a fin de coordinar la planificacin de acciones; y

    deber abocarse especficamente a los problemas de

    produccin, provisin y dispensacin para asegurar a

    todos los pacientes los medios teraputicos y de

    control evolutivo, de acuerdo a la reglamentacin que

    se dicte.

    (Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 26.914B.O.

    27/12/2013)

    Art. 1.- SER AUTORIDAD DE APLICACIN DE PRESENTE LEY EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIque dispondr a travs de las reas pertinentes el dicta

    de las medidas necesarias para la divulgacin de

    problemtica derivada de la enfermedad diabtica y

    complicaciones, de acuerdo a los conocimien

    cientficamente aceptados, tendiente al reconocimie

    temprano de la misma, su tratamiento y adecuado cont

    Llevar su control estadstico, prestar colaborac

    cientfica y tcnica a las autoridades sanitarias de todo

    pas, a fin de coordinar la planificacin de accion

    GARANTIZAR LA PRODUCCIN, DISTRIBUCIN DISPENSACIN DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DIAGNSTICO PARA AUTOCONTROL A TODOS LPACIENTES CON DIABETES, CON EL OBJETO ASEGURARLES EL ACCESO A UNA TERAPIA ADECUADA ACUERDO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTFICO

    TECNOLGICOS Y FARMACOLGICOS APROBADOS, ACOMO SU CONTROL EVOLUTIVO.

    Art. 2.- La diabetes no ser causal deimpedimento para el ingreso laboral, tanto en el

    mbito pblico, como en el privado.

    Art. 2.-La diabetes no ser causal de impedimento pel ingreso laboral, tanto en el mbito pblico, como en

    privado.

    El desconocimiento de este derecho ser considerado a

    discriminatorio en los trminos de la Ley N 23.592.

    (Prrafo incorporado por art. 1 de laLey N 25.788B

    31/10/2003).

    Art. 3.- El Ministerio de Salud y Accin Social

    dispondr la constitucin de juntas mdicasespecializadas para determinar las circunstancias de

    incapacidad especfica que puedan presentarse para

    el ingreso laboral, as como para determinar

    incapacidades parciales o totales, transitorias o

    definitivas, que encuadren al diabtico en las leyes

    previsionales vigentes y en las que con carcter

    especial, promueve el Ministerio de Trabajo y

    Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentacin.

    Art. 3.-El Ministerio de Salud y Accin Social dispond

    la constitucin de juntas mdicas especializadas determilas circunstancias de incapacidad especfica que pued

    presentarse para el ingreso laboral, as como p

    determinar incapacidades parciales o totales, transitoria

    definitivas, que encuadran al diabtico en las ley

    previsionales vigentes y en las que, con carcter espec

    promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

    acuerdo a la reglamentacin.

    Art. 4.- En toda controversia judicial oadministrativa en la cual el carcter de diabtico sea

    invocado para negar, modificar o extinguir derechos

    del trabajador, ser imprescindible el dictamen del

    rea respectiva del Ministerio de Salud y Accin Social

    por intermedio de las juntas mdicas especializadas

    del artculo 3 de la presente ley.

    Art. 4.-En toda controversia judicial o administrativa la cual el carcter de diabtico sea invocado para neg

    modificar o extinguir derechos del trabajador, se

    imprescindible el dictamen del rea respectiva

    Ministerio de Salud y Accin Social por intermedio de

    juntas mdicas especializadas del artculo 3 de la prese

    ley.

    http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327
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    Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentar lapresente ley dentro de los ciento veinte (120) das

    posteriores a la promulgacin.

    Art. 5.- LA AUTORIDAD DE APLICACIN DE PRESENTE LEY ESTABLECER NORMAS DE PROVISIN MEDICAMENTOS E INSUMOS, LAS QUE DEBERN SREVISADAS Y ACTUALIZADAS COMO MNIMO CADA(DOS) AOS, A FIN DE PODER INCLUIR EN LA COBERTULOS AVANCES FARMACOLGICOS Y TECNOLGICOS, qresulten de aplicacin en la terapia de la diabetes

    promuevan una mejora en la calidad de vida de

    pacientes diabticos.

    LA COBERTURA DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DIAGNSTICO PARA AUTOCONTROL DE LOS PACIENTCON DIABETES, SER DEL 100% (CIEN POR CIENTO) Y LAS CANTIDADES NECESARIAS SEGN PRESCRIPCIMDICA.

    PARA ACCEDER A LO ESTABLECIDO EN EL PRRAANTERIOR, SLO SER NECESARIA LA ACREDITACIMEDIANTE CERTIFICACIN MDICA DE UNA INSTITUCISANITARIA PBLICA, DE LA CONDICIN DE PACIENDIABTICO. ESTA CERTIFICACIN SE HAR AL MOMEN

    DEL DIAGNSTICO Y SEGUIR VIGENTE MIENTRAS PACIENTE REVISTA EL CARCTER DE ENFERMO CRNICLA AUTORIDAD DE APLICACIN NO PODR AMPLIAR LREQUISITOS DE ACREDITACIN PARA ACCEDER A COBERTURA.

    La Autoridad de Aplicacin deber llevar a cabo campa

    nacionales de deteccin y de concientizacin de

    enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento

    la sociedad de esta patologa, que permita una ma

    integracin social de los pacientes.

    Asimismo, deber articular con las jurisdicciones localelas instituciones educativas en todos los niveles program

    formativos que permitan el acceso de alumnos y docente

    un conocimiento adecuado de la problemtica.

    (Artculo incorporado por art. 2 de laLey N 26.914B

    27/12/2013)

    Art. 6.-Comunquese al Poder Ejecutivo.Art. 6.- EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACI

    DEBER REALIZAR LA PRIMERA REVISIN ACTUALIZACIN DENTRO DE LOS 30 (TREINTA) DAS SANCIONADA LA PRESENTE LEY.(Artculo incorporado por art. 3 de laLey N 26.914B.O.

    27/12/2013)

    Art. 7.- LA PRESENTE LEY ES DE ORDEN PBLICdebiendo la Autoridad de Aplicacin celebrar los conven

    necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad

    Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos

    implementacin de lo establecido en la presen

    (Artculo incorporado por art. 4 de laLey N 26.914B

    27/12/2013)

    http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327