Frateros 2014 Curso Latinoamericano de Diabetes Insulina: Tipos y formas de administración.
Ley Nacional de Diabetes Mofificada 2014
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7/25/2019 Ley Nacional de Diabetes Mofificada 2014
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LEY 23.753(TEXTO ORIGINAL)
LEY 23.753MODIFICADA POR LEY 26.914
(TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 05/01/2014)
Art. 1.- El Ministerio de Salud y Accin Socialdispondr a travs de las reas pertinentes el dictado
de las medidas necesarias para la divulgacin de la
problemtica derivada de la enfermedad diabtica y
sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos
cientficamente aceptados, tendiente alreconocimiento temprano de la misma, su
tratamiento y adecuado control.
Llevar su control estadstico, prestar colaboracin
cientfica y tcnica a las autoridades sanitarias de todo
el pas a fin de coordinar la planificacin de acciones; y
deber abocarse especficamente a los problemas de
produccin, provisin y dispensacin para asegurar a
todos los pacientes los medios teraputicos y de
control evolutivo, de acuerdo a la reglamentacin que
se dicte.
(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 26.914B.O.
27/12/2013)
Art. 1.- SER AUTORIDAD DE APLICACIN DE PRESENTE LEY EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIque dispondr a travs de las reas pertinentes el dicta
de las medidas necesarias para la divulgacin de
problemtica derivada de la enfermedad diabtica y
complicaciones, de acuerdo a los conocimien
cientficamente aceptados, tendiente al reconocimie
temprano de la misma, su tratamiento y adecuado cont
Llevar su control estadstico, prestar colaborac
cientfica y tcnica a las autoridades sanitarias de todo
pas, a fin de coordinar la planificacin de accion
GARANTIZAR LA PRODUCCIN, DISTRIBUCIN DISPENSACIN DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DIAGNSTICO PARA AUTOCONTROL A TODOS LPACIENTES CON DIABETES, CON EL OBJETO ASEGURARLES EL ACCESO A UNA TERAPIA ADECUADA ACUERDO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTFICO
TECNOLGICOS Y FARMACOLGICOS APROBADOS, ACOMO SU CONTROL EVOLUTIVO.
Art. 2.- La diabetes no ser causal deimpedimento para el ingreso laboral, tanto en el
mbito pblico, como en el privado.
Art. 2.-La diabetes no ser causal de impedimento pel ingreso laboral, tanto en el mbito pblico, como en
privado.
El desconocimiento de este derecho ser considerado a
discriminatorio en los trminos de la Ley N 23.592.
(Prrafo incorporado por art. 1 de laLey N 25.788B
31/10/2003).
Art. 3.- El Ministerio de Salud y Accin Social
dispondr la constitucin de juntas mdicasespecializadas para determinar las circunstancias de
incapacidad especfica que puedan presentarse para
el ingreso laboral, as como para determinar
incapacidades parciales o totales, transitorias o
definitivas, que encuadren al diabtico en las leyes
previsionales vigentes y en las que con carcter
especial, promueve el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentacin.
Art. 3.-El Ministerio de Salud y Accin Social dispond
la constitucin de juntas mdicas especializadas determilas circunstancias de incapacidad especfica que pued
presentarse para el ingreso laboral, as como p
determinar incapacidades parciales o totales, transitoria
definitivas, que encuadran al diabtico en las ley
previsionales vigentes y en las que, con carcter espec
promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
acuerdo a la reglamentacin.
Art. 4.- En toda controversia judicial oadministrativa en la cual el carcter de diabtico sea
invocado para negar, modificar o extinguir derechos
del trabajador, ser imprescindible el dictamen del
rea respectiva del Ministerio de Salud y Accin Social
por intermedio de las juntas mdicas especializadas
del artculo 3 de la presente ley.
Art. 4.-En toda controversia judicial o administrativa la cual el carcter de diabtico sea invocado para neg
modificar o extinguir derechos del trabajador, se
imprescindible el dictamen del rea respectiva
Ministerio de Salud y Accin Social por intermedio de
juntas mdicas especializadas del artculo 3 de la prese
ley.
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89827http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224327 -
7/25/2019 Ley Nacional de Diabetes Mofificada 2014
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Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentar lapresente ley dentro de los ciento veinte (120) das
posteriores a la promulgacin.
Art. 5.- LA AUTORIDAD DE APLICACIN DE PRESENTE LEY ESTABLECER NORMAS DE PROVISIN MEDICAMENTOS E INSUMOS, LAS QUE DEBERN SREVISADAS Y ACTUALIZADAS COMO MNIMO CADA(DOS) AOS, A FIN DE PODER INCLUIR EN LA COBERTULOS AVANCES FARMACOLGICOS Y TECNOLGICOS, qresulten de aplicacin en la terapia de la diabetes
promuevan una mejora en la calidad de vida de
pacientes diabticos.
LA COBERTURA DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DIAGNSTICO PARA AUTOCONTROL DE LOS PACIENTCON DIABETES, SER DEL 100% (CIEN POR CIENTO) Y LAS CANTIDADES NECESARIAS SEGN PRESCRIPCIMDICA.
PARA ACCEDER A LO ESTABLECIDO EN EL PRRAANTERIOR, SLO SER NECESARIA LA ACREDITACIMEDIANTE CERTIFICACIN MDICA DE UNA INSTITUCISANITARIA PBLICA, DE LA CONDICIN DE PACIENDIABTICO. ESTA CERTIFICACIN SE HAR AL MOMEN
DEL DIAGNSTICO Y SEGUIR VIGENTE MIENTRAS PACIENTE REVISTA EL CARCTER DE ENFERMO CRNICLA AUTORIDAD DE APLICACIN NO PODR AMPLIAR LREQUISITOS DE ACREDITACIN PARA ACCEDER A COBERTURA.
La Autoridad de Aplicacin deber llevar a cabo campa
nacionales de deteccin y de concientizacin de
enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento
la sociedad de esta patologa, que permita una ma
integracin social de los pacientes.
Asimismo, deber articular con las jurisdicciones localelas instituciones educativas en todos los niveles program
formativos que permitan el acceso de alumnos y docente
un conocimiento adecuado de la problemtica.
(Artculo incorporado por art. 2 de laLey N 26.914B
27/12/2013)
Art. 6.-Comunquese al Poder Ejecutivo.Art. 6.- EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACI
DEBER REALIZAR LA PRIMERA REVISIN ACTUALIZACIN DENTRO DE LOS 30 (TREINTA) DAS SANCIONADA LA PRESENTE LEY.(Artculo incorporado por art. 3 de laLey N 26.914B.O.
27/12/2013)
Art. 7.- LA PRESENTE LEY ES DE ORDEN PBLICdebiendo la Autoridad de Aplicacin celebrar los conven
necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad
Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos
implementacin de lo establecido en la presen
(Artculo incorporado por art. 4 de laLey N 26.914B
27/12/2013)
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