Ley firma electrónica. Disposiciones generales

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Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de Firma Electrónica Título I. Disposiciones Generales 1

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Descripción y análisis del Título 1 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, relativo a las Disposiciones Generales. Objeto y finalidad de la ley, prestadores de servicios de certificación sujetos a la ley, clases de firma electrónica, documentos electrónicos, valor probatorio, la firma electrónica en el ámbito de las administraciones públicas y el régimen de prestación de servicios de certificación.

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Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de Firma Electrónica

Título I. Disposiciones Generales

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Resumen:

1. Objeto – finalidad de la ley, regulación de la FE, su eficacia jurídica y la actividad de los prestadores de servicios de certificación.

2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la Ley – ámbito subjetivo de aplicación, los establecidos en España o con establecimiento permanente.

3. Firma electrónica y documentos firmados electrónicamente – noción de firma electrónica, sus clases y efectos. También aborda el tema de los documentos firmados electrónicamente.

4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas

5. Régimen de prestación de los servicios de certificación – principios de acceso y ejercicio de la actividad.

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Artículo 1. Objeto y Finalidad de la Ley

• Coincide básicamente con el art. 1 RD 14/1999 (antecedente legislativo en España) y el 1 de la Directiva Comunitaria.

• La firma electrónica como elemento de seguridad de las comunicaciones electrónicas, capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo bases para evitar el repudio.

• Los sujetos que hacen posible su empleo son los prestadores de servicios de certificación, para ello expiden certificados electrónicos, que relacionan los documentos electrónicos con la identidad personal del usuario del certificado.

• Referencia a algunas normas especiales:

a) Disposición Adicional I. Fedatarios públicos.

b) La factura electrónica. Normativa tributaria sobre la materia.

• Inalteración de las normas sobre celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos.

1. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

2. Las disposiciones contenidas en la presente ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.

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Disposición Adicional I. “Fe pública y uso de la firma electrónica”.

En el apartado 1 se establece una cláusula de salvaguardia defensiva de la función notarial, un tanto innecesaria ya que la ley no cambia la misma. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe.

Lo importante es la aplicación real y efectiva de la firma electrónica al desarrollo de la función notarial y registral.

Ejemplos de uso: relación de notarios y registradores con Hacienda o de la DGRN y el Registro de Actos de Última Voluntad.

Cibernotarios o notarios electrónicos – terceros de confianza que puede ejercer funciones de entidad de certificación. Recepción legal de los terceros de confianza en el art. 25 de la LSSICE

Disposición Adicional VII. "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónico"

Cláusula nuevamente innecesaria porque el Ministerio de Hacienda tiene competencia para regular la firma electrónica en el ámbito tributario de forma general, y la aplicación de la misma para la emisión de facturas electrónicas en particular.

Especial relevancia:

Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información - establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal.

Ley 25/2013 de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público.

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Inalteración de las normas sobre celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos.

El comercio electrónico tiene muchas ventajas pero también algunos inconvenientes, doble origen:

a. Dificultad para aplicar conceptos y categorías jurídicas tradicionales a contratos realizados por medios electrónicos. Perfeccionamiento, prueba, ley aplicable y jurisdicción.

b. Riesgos inherentes de los sistemas electrónicos, más en internet. las más importantes son:

Suplantación de identidad (autoría)

Alteración del mensaje (integridad)

Rechazo en origen o en destino (repudio)

Que sea leído por alguien no autorizado (privacidad)

De los problemas anteriores, la Firma Digital soluciona todos los problemas excepto el repudio en destino

En la regulación de este problema podemos destacar:

Ámbito comercial - la LSSICE en su art. 27.1 (Información posterior a la celebración del contrato)

En la Admón. Pca. - la LRJAPYPAC en su 59.1

Utilización de la firma electrónica será voluntaria. Libertad de forma

Problema probatorio de esos contratos

Art. 24.1.2º LSSICE - "... a lo establecido en el artículo 3 de la LFE"

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Artículo 2. Prestadores de servicios de

certificación sujetos a la Ley

1. Los establecimientos con residencia o domicilio en Españao los que ofrezcan sus servicios a través de establecimiento permanente en España.

2. “Persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica”.

3. Para evitar la fijación ficticia del domicilio se exige que éste coincida con el lugar de centralización de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

4. Que disponga en territorio español de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.

5. Inscripción en el Registro Mercantil o en otro registro público español. Su 2º párrafo. “la mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o el acceso al servicio no implicará, por si sola, el establecimiento del prestador en España”

1. Prestadores de servicios de certificación sujeto a la ley

2. Noción de prestador de servicios de certificación

3. Criterios para definir a los prestadores establecidos en España

4. Criterios para definir a los prestadores con establecimiento permanente en España

5. Presunción de establecimiento; medios tecnológicos y establecimiento jurídico

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Artículo 3. Firma Electrónica y Documentos

Firmados Electrónicamente

1. “el conjunto de datos en forma electrónica, consignadas junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante”

2. “permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control”

3. “la firma electrónica avanzada basado en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas”. Definición de certificado reconocido.

4. “la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita”

5. “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. 2º párrafo. “Sin perjuicio de lo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable”

1. Definición general de la firma electrónica

2. Firma electrónica avanzada

3. Firma electrónica reconocida

4. Equiparación de la firma electrónica reconocida a la firma manuscrita

5. Definición de documento electrónico

6. 3 clases de documentos electrónicos

7. Valor y eficacia jurídica de los documentos electrónicos

8. Soporte como prueba e impugnación de la autenticidad de la firma electrónica

9. No negación de efectos jurídicos

10. Autonomía de la voluntad de las partes

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6. Clases de documentos: “… dar fe pública, judicial, notarial o administrativa con los requisitos establecidos en cada caso, … en el ejercicio de sus funciones públicas, … documentos privados”

7. “aquellos que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable”

8. “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

9. “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida”

10. “… cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas”

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La Firma Digital como Firma Electrónica Avanzada

Se crea usando un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública.

Un par de claves asociadas: una clave privada y una clave pública o de verificación

Imposible que una persona que conozca la clave pública pueda derivar de ella la privada

En el fondo, tras la firma electrónica avanzada se esconde la firma digital basada en criptografía asimétrica, razones de neutralidad tecnológicaimpiden regular expresamente este tipo de firma basada en una concreta tecnología.

Un intento de abarcar otras firmas electrónicas

Desarrollos tecnológicos futuros

Regla del equivalente funcional. Art. 3.4

Para que se produzca la equiparación es necesario el cumplimiento de unos requisitos:

a. Debe tratarse de una firma electrónica avanzada, es decir, cumple los requisitos del 3.2 LFE

b. Basada en un certificado reconocido, aquel que cumple los arts. 11,12 y 13 LFE

c. Producida por un dispositivo seguro de creación de firma

Presunción de cumplimiento de los requisitos. Supresión en la ley 59/2003

Para evitar el problema de la acreditación de la existencia de estos requisitos, el RD 14/1999 estableció esta presunción, ligada al cumplimiento de otras exigencias superiores.

La LFE suprime esta presunción legal

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El problema de la firma electrónica que no reúna los requisitos de equiparación.

Problema: ambas partes, conocidas y de confianza que se intercambian manualmente de forma segura sus claves y acuerdan la vinculación de las firmas electrónicas (sin cumplir los requisitos) para las partes. ¿Equivalencia? Art. 3.9 LFE.

La principal diferencia radica, posiblemente, en los beneficios de la equiparación.

Aspectos procesales. Art. 3.8 LFE.

Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica reconocida.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales se comprobará que el prestador de servicios de certificación cumple una serie de obligaciones, arts. 17 a 21 LFE

Otros elementos que pueden influir en la fiabilidad de la firma y que no están relacionados con el prestador

Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada.

El art. 3.8 en su inciso final nos remite al 326.2 LEC, este apartado regula la autenticidad de un documento privado

Si no se puede deducir la autenticidad o si no se ha propuesto ninguna prueba, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la “sana crítica”

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Artículo 4. Empleo de la firma electrónica en

el ámbito de las Administraciones

Públicas

1. Tiene especial interés el sellado temporal de documentos, este interés se debe al problema de la prueba de tiempo en determinadas acciones y notificaciones.

2. Solo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate, y, deberán garantizar el cumplimiento de las previsiones del 45 Ley 30/1992. Tales condiciones han de ser objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas administraciones públicas nacionales o del espacio económico europeo.

3. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado y organismos públicos se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

4. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específica.

1. Exigencia de condiciones adicionales. En especial, servicio de consignación de fecha y hora.

2. Requisitos de las condicionales adicionales, cumplir las previsiones del art. 45 LRJAPYPAC

3. Competencia para establecer las condiciones adicionales

4. Regímenes específicos en determinados sectores

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Especial referencia a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos

Art. 6 – reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios electrónicos.

Art. 6.2 – derecho a obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del DNI para cualquier trámite electrónico con cualquier administración pública.

Art. 13 – las administraciones públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a la Ley 59/2003.

Las previsiones de la Ley 30/1992 son facultativas, la Ley 11/2007 pretende dar el paso del “podrán” al “deberán”.

Identificación de los ciudadanos

Art. 13.2 establece las que podrán utilizar:

a. Sistemas de firma electrónica incorporados al DNI

b. Firma electrónica avanzada, incluyendo la basada en un certificado electrónico reconocido

c. Utilización de claves concertadas

Identificación de las administraciones públicas

a. Certificados de dispositivo seguro

b. Para la actuación administrativa automatizada –sello electrónico de la administración pública o código seguro de verificación vinculado

c. Personal al servicio de las administraciones

d. Intercambio en entornos cerrados

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Artículo 5. Régimen de prestación de los servicios de certificación

Problema de una distribución fiable de claves públicas.

Tercera parte de confianza – proporciona seguridad

1. La forma constitución de los prestadores de servicios de certificación ha sido una cuestión debatida, 2 opciones:

a. Libre – posición que elige el legislador español, basado en la directiva

b. Condicionada a la obtención previa de una autorización judicial – puede dar una credibilidad añadida y uniformidad al uso de firmas digitales

2. Resulta polémico el tema de los prestadores de servicios de certificación vinculados a la administración pública.

3. Se realizará con arreglo a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación

Cuestiones: Utilización de certificados emitidos por la administración con fines comerciales y la admisión por parte de la administración de certificados emitidos por entidades de certificación comerciales.

1. Régimen de libre competencia y la no necesidad de autorización previa.

2. Los órganos de defensa de la competencia velarán por el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de certificación vinculados a la administración pública

3. La prestación al público de servicios de certificación por las administraciones públicas

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Directiva de Firma Electrónica

Principio de reconocimiento mutuo: “los estados miembros no podrán restringir la prestación de servicios de certificación que procedan de otro estado miembro en los ámbitos regulados por la presente directiva”.

Aborda el problema de “con o sin licencia” en su art. 3, estableciendo los principios de acceso al mercado:

El sistema libre de creación de entidades certificadoras

Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de acreditación, destinado a mejorar los servicios ofrecidos, que debe ser totalmente voluntario. Marco para elevar la confianza, seguridad y calidad de la prestación de los servicios.

Derecho Español

Régimen de libre competencia y libre acceso.

El derecho español, siguiendo a la directiva, establece el mismo sistema, libre ejercicio de la actividad y sistema voluntario de certificación.

De la acreditación pública a la certificación privada.

La LFE cambia de orientación respecto del RD 14/1999, admitiendo certificaciones de origen estrictamente privado.

Del registro de prestadores de servicios de certificación al simple servicio de difusión de información.

El RD creó tal registro, dependiente del Ministerio de Justicia. La LFE lo suprime conforme al derecho comunitario, se destaca en la exposición de motivos.

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