Ley Defensoria de Pueblos

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LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Ley No. 1) Nota: La presente ley ha sido declarada con jerarquía y calidad de orgánica por el Congreso Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), en cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución Política. CONGRESO NACIONAL EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Considerando: Que dentro de las modernas doctrinas de la Ciencia Política y el Derecho Constitucional se ha creado la figura del Defensor del Pueblo como el órgano idóneo para la promoción, la tutela y la defensa de los derechos humanos consagrados universalmente en las constituciones de los estados; Que los múltiples casos de violaciones a los derechos básicos individuales y colectivos hacen necesario fortalecer mediante recursos y procedimientos expeditos la protección de tales derechos; Que las últimas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacional crearon la institución de la Defensoría del Pueblo, siendo necesario que una Ley Orgánica haga factible el funcionamiento, así como establezca los trámites y procedimientos para garantizar los derechos humanos; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Título I Capítulo Único DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Art. 1.- La Defensoría del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, es un organismo público, con autonomía funcional, económica y administrativa y con jurisdicción nacional. Su sede será la capital de la República. Art. 2.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo: a) Promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y de Amparo de las personas que lo requieran; b) Defender y excitar, de oficio o a petición de parte, cuando fuere procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos que la Constitución Política de la República, las leyes, los convenios y tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y, c) Ejercer las demás funciones que le asigne la Ley.

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  • LEY ORGNICA DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO(Ley No. 1)Nota:La presente ley ha sido declarada con jerarqua y calidad de orgnica por elCongreso Nacional mediante Res. R-22-058 (R.O. 280, 8-III-2001), encumplimiento de lo dispuesto por la Disposicin Transitoria Vigsima Segundade la Constitucin Poltica.

    CONGRESO NACIONAL

    EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

    Considerando:

    Que dentro de las modernas doctrinas de la Ciencia Poltica y el DerechoConstitucional se ha creado la figura del Defensor del Pueblo como el rganoidneo para la promocin, la tutela y la defensa de los derechos humanosconsagrados universalmente en las constituciones de los estados;

    Que los mltiples casos de violaciones a los derechos bsicos individuales ycolectivos hacen necesario fortalecer mediante recursos y procedimientosexpeditos la proteccin de tales derechos;

    Que las ltimas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Nacionalcrearon la institucin de la Defensora del Pueblo, siendo necesario que unaLey Orgnica haga factible el funcionamiento, as como establezca los trmitesy procedimientos para garantizar los derechos humanos; y,

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

    LEY ORGNICA DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO

    Ttulo I

    Captulo nicoDE LA DEFENSORA DEL PUEBLOArt. 1.- La Defensora del Pueblo, cuyo titular es el Defensor del Pueblo, es unorganismo pblico, con autonoma funcional, econmica y administrativa y conjurisdiccin nacional. Su sede ser la capital de la Repblica.Art. 2.- Corresponde a la Defensora del Pueblo:

    a) Promover o patrocinar los recursos de Hbeas Corpus, Hbeas Data y deAmparo de las personas que lo requieran;

    b) Defender y excitar, de oficio o a peticin de parte, cuando fuere procedente,la observancia de los derechos fundamentales individuales o colectivos que laConstitucin Poltica de la Repblica, las leyes, los convenios y tratadosinternacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y,

    c) Ejercer las dems funciones que le asigne la Ley.

  • Ttulo II

    Captulo IDEL DEFENSOR DEL PUEBLOArt. 3.- El Defensor del Pueblo ser elegido por el Congreso Nacional en Plenocon el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros, para unperodo de cuatro aos y podr ser reelegido por una sola vez.Art. 4.- Para ser elegido Defensor del Pueblo se debern reunir los mismosrequisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, conexcepcin del referente a la carrera judicial. Se precisa adems ser unapersona independiente de toda filiacin o militancia partidista o de participacinen movimientos electorales, durante los tres ltimos aos anteriores a sueleccin.Art. 5.- El Defensor del Pueblo gozar de inmunidad en los mismos trminosque los legisladores del Congreso Nacional. Durante el ejercicio de susfunciones no podr desempear otro cargo.Art. 6.- No podr ser elegido ni desempear el cargo de Defensor del Pueblo:

    a) Quien haya sido condenado, en sentencia ejecutoriada, a pena privativa dela libertad por delitos dolosos;

    Nota:El texto resaltado ha sido declarado inconstitucional por el fondo y suspendidostotalmente sus efectos mediante Res. 034-2000-TP (R.O. 48-S, 31-III-2000) delTribunal Constitucional.

    b) Quien sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad de los titulares de los entes pblicos sealados en el artculo 72 (118)de la Constitucin Poltica de la Repblica; y, de los miembros de la FuerzaPblica que ejerzan mando.Art. 7.- El Defensor del Pueblo cesar en sus funciones por las siguientescausas:

    a) Por expiracin del plazo de su nombramiento;

    b) Por muerte;

    c) Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;

    d) Por incapacidad fsica o mental, declarada por el Congreso Nacional; y,

    e) Por destitucin en juicio poltico.

    Captulo IIDEBERES Y ATRIBUCIONESArt. 8.- Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, a ms del ejerciciode las funciones determinadas en los literales a) y b) del artculo 2 de esta Ley,las siguientes:

    a) Ejercer la representacin legal y la administracin de la Defensora delPueblo;

  • b) Organizar la Defensora del Pueblo en todo el territorio nacional;

    c) Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el buen funcionamientode la Institucin;

    d) Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Defensora del Pueblo, ypresentarlo, para su trmite ante el Gobierno Nacional, hasta el 30 deseptiembre de cada ao;

    e) Presentar, ante el Tribunal Constitucional, la demanda deinconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artculo 177(277) de la Constitucin Poltica de la Repblica e informar en el caso del literalf) (numeral 5) del mismo artculo;

    Nota:La remisin al contenido del literal e) del Art. 177 de la anterior Constitucin nose encuentra prevista en ninguno de los numerales del Art. 277 de la actualConstitucin.

    f) Intervenir como mediador en conflictos sometidos a su consideracin porpersonas jurdicas y organizaciones populares con la administracin pblica,siempre y cuando el Defensor del Pueblo lo considere procedente y necesario;

    g) Intervenir como parte en asuntos relacionados a la proteccin del medioambiente y del patrimonio cultural resguardando el inters de la colectividad;

    h) Promover la capacitacin, difusin y asesoramiento en el campo de losderechos humanos, ambientales y de patrimonio cultural, utilizando losespacios de comunicacin y difusin que asigna la Ley al Estado. Hacerpblicas las recomendaciones, observaciones que hubiera dispuesto y orientara los ciudadanos sobre el ejercicio de sus derechos;

    i) Realizar visitas peridicas a los centros de rehabilitacin social, unidades deinvestigacin, recintos policiales y militares para comprobar el respeto a losderechos humanos;

    j) Presentar proyectos de ley, en representacin de la iniciativa popular;

    k) Pronunciarse pblicamente sobre los casos sometidos a su consideracin,con criterios que constituiran doctrina para la defensa de los derechoshumanos;

    l) Emitir censura pblica en contra de los responsables materiales ointelectuales de actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

    m) Informar sobre la firma y ratificacin de los pactos, convenios ydeclaraciones internacionales en materia de derechos humanos y velar por elefectivo cumplimiento de los mismos;

    n) Representar al pas en los foros internacionales sobre las materias de sucompetencia;

  • o) Proteger y defender, de oficio o a peticin de parte, contra las violaciones dederechos humanos que sufran los ecuatorianos residentes en el exterior,mediante la utilizacin de las vas diplomtica o judicial internacional;

    p) Informar anualmente al Congreso Nacional sobre la situacin de losderechos humanos en el Ecuador y de las labores de la Defensora del Pueblo.Los informes, tambin podrn ser presentados, en cualquier momento cuandola gravedad del caso lo exija o el Congreso Nacional lo requiera; y,

    q) Las dems que establezcan la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley.

    Captulo IIIDE LOS ADJUNTOS, DE LOS COMISIONADOS PROVINCIALES DELDEFENSOR DEL PUEBLO Y LOS DEFENSORES PBLICOSArt. 9.- El Defensor del Pueblo nombrar un adjunto, primero y segundo, en loscuales delegar funciones, deberes y atribuciones, y que adems lereemplazarn en su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos deausencia temporal, y de vacancia del cargo hasta que el Congreso Nacionalnombre al titular.

    Los adjuntos debern cumplir con los mismos requisitos exigidos para elDefensor del Pueblo.Art. 10.- En cada provincia existir una representacin de la Defensora delPueblo, a cargo de un comisionado que, en la respectiva circunscripcinterritorial, y por delegacin del Defensor del Pueblo, tendr las funciones,deberes y atribuciones que el titular le encomiende.

    Los comisionados deben reunir los mismos requisitos que para ser ministros delas cortes superiores de Justicia, con excepcin el referente a la carrerajudicial.Art. 11.- Los defensores pblicos previstos en el artculo 144 de la LeyOrgnica de la Funcin Judicial estarn a las rdenes del Defensor del Pueblo,de sus adjuntos y comisionados provinciales, para el patrocinio de las accionesy recursos que sean necesarios interponer, y para garantizar el derecho dedefensa y la tutela penal efectiva en las indagaciones previas e investigacionesprocesales penales.

    Los defensores pblicos intervendrn en todas las diligencias en que losinteresados no puedan proveer a su propia defensa, debiendo entonces serdesignados para cada caso por el Defensor del Pueblo, sus adjuntos ocomisionados provinciales. A falta de Defensor Pblico, deber encomendarseel patrocinio a un abogado en libre ejercicio profesional.

    Ttulo IIIDEL PROCEDIMIENTO

    Captulo IPRINCIPIOS GENERALESArt. 12.- El Defensor del Pueblo al realizar sus investigaciones organizar elprocedimiento basndose en los principios de gratuidad, informalidad einmediatez.

  • Art. 13.- El Defensor del Pueblo podr iniciar y proseguir de oficio, o a peticinde parte, las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechosa los que se refieren los literales a) y b), del artculo 2 de esta Ley, yaprovengan del sector pblico o de los particulares.

    Sus facultades de investigacin se extienden a las actividades de cualquierautoridad, funcionario, empleado pblico o personas naturales o jurdicasrelacionadas con los casos que se investiguen.

    Captulo IIDEL TRMITEArt. 14.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, que invoque uninters legtimo, sin restriccin alguna podr dirigirse al Defensor del Pueblopara presentar una queja, incluyndose a los incapaces relativos, y por losincapaces absolutos podrn hacerlos sus representantes.Art. 15.- Las quejas podrn ser formuladas por escrito o verbalmente,contendrn la identificacin del peticionario y la relacin circunstanciada de loshechos.

    Las quejas verbales sern reducidas a escrito y firmadas por quien las formule,de no saber firmar, bastar la impresin de la huella digital, el registro de lacdula de identidad o pasaporte. A falta de la cdula de identidad, valdr la deun testigo que declare conocer al actor.Art. 16.- En los casos de quejas sobre hechos que afecten a la vida, la salud, laintegridad fsica, moral o psicolgica de las personas, el Defensor del Pueblo,de encontrarlas fundadas promover, sin demora alguna, los recursos yacciones que impidan las situaciones de daos y peligros graves, sin que lasautoridades competentes requeridas puedan negarse a su conocimiento yresolucin.Art. 17.- Recibida la queja, se proceder a su trmite o rechazo que se harpor escrito motivado, pudindose informar al interesado sobre las acciones orecursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos.

    Deben rechazarse las quejas annimas las que revelan mala fe, carencia depretensin o fundamentos, y aquellas cuyo trmite irroguen perjuicio aderechos de terceros.

    En todo caso, la negativa de una queja no impide la investigacin sobre lostemas que plantea.Art. 18.- Cuando la cuestin o asunto objeto de la queja estuviera sometido aresolucin judicial o administrativa, la Defensora del Pueblo se limitar a vigilarel respeto al debido proceso, pudiendo para este efecto interponer las accionesy recursos contemplados en la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley.Art. 19.- Admitida la queja se proceder a su inmediata investigacin sumaria einformal, admitindose cualquier medio de prueba conforme a derecho.

    Se notificar a los presuntos responsables de las acciones u omisiones materiade la queja, para que contesten en un plazo de ocho das, prorrogables porocho das ms, a peticin fundamentada de parte y sin perjuicio de locontemplado en el artculo 16 de esta Ley, la falta de contestacin ser tomadacomo aceptacin de la queja, debindose en todo caso investigar sobre susfundamentos.

  • Art. 20.- Comprobados los fundamentos de la queja se proceder conforme lodispuesto en la ltima parte del artculo 16.

    Captulo IIIDE LA OBLIGACIN DE COLABORACINArt. 21.- Toda autoridad pblica, as como los particulares relacionados con lasinvestigaciones que tramite el Defensor del Pueblo, deben suministrar lainformacin que les sea requerida, sin que proceda la invocacin de reservaalguna.

    Si para el esclarecimiento de un hecho, el Defensor del Pueblo consideranecesario requerir informacin que por la Ley debe mantenerse en reserva, talinformacin le ser proporcionada por quien la posea, quedando el Defensordel Pueblo obligado a mantener la misma reserva. No podr por consiguientedifundirla o hacerla pblica sirvindole solamente como elemento para ilustrarsu criterio respecto de los hechos que investigan.

    La informacin que el Defensor del Pueblo requiera le ser suministrada por elfuncionario respectivo en un plazo mximo de ocho das y slo podrextenderse si se justifica ante el Defensor fehacientemente la necesidad de unplazo mayor.

    Se entender como desacato por parte de las personas y funcionariosobligados, a colaborar con el Defensor, segn este artculo, cuando no lohicieren en forma oportuna u obstaculizaren las investigaciones o el acceso ala informacin.Art. 22.- Las autoridades pblicas estn obligadas, en el ejercicio de susfunciones o actividades a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayudatcnica, logstica, funcional o de personal a la Defensora del Pueblo, tambinlo harn los particulares relacionados con los asuntos que se investiguen.

    En las visitas a entidades o personas, el Defensor tendr pleno acceso a lainformacin, recibir asistencia tcnica para la compresin de asuntosespecializados, podr solicitar las explicaciones que sean del caso y citar acualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de laindagacin.

    Captulo IVDE LAS SANCIONESArt. 23.- La negativa a dar informacin y la falta de colaboracin por parte delos funcionarios y empleados del sector pblico sern sancionados, a peticindel Defensor del Pueblo, previo sumario administrativo, por la mximaautoridad, con multa de uno a diez salarios mnimos vitales y hasta ladestitucin del cargo, segn la gravedad del caso.

    La resolucin de la mxima autoridad podr ser impugnada por el Defensor delPueblo, o el afectado, ante los tribunales distritales de lo ContenciosoAdministrativo.

    La imposicin de stas sanciones no excluyen la accin penal por delitoscontra las libertades constitucionales y la civil por daos y perjuicios, as comola continuacin de dichas causas de habrselas iniciado.

  • Art. 24.- La negativa a dar informacin y la falta de colaboracin de losparticulares implicados en las quejas que se investigan, dar lugar a lasconsiguientes responsabilidades civiles y penales, mediante lascorrespondientes acciones que podr interponer el Defensor del Pueblo.

    DISPOSICIONES GENERALESArt. 25.- La intervencin del Defensor del Pueblo, de sus adjuntos ycomisionados se dar sin perjuicio de que los propios ofendidos o perjudicadospuedan, por s mismos, proponer las acciones o interponer los recursoscontemplados en la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes.Art. 26.- Para el funcionamiento de la Defensora del Pueblo se asignarn en elPresupuesto General del Estado los recursos necesarios que le permitanejercer sus deberes y atribuciones garantizndose su autonoma funcional,econmica y administrativa prevista en la Constitucin Poltica de la Repblica.Art. 27.- El producto de las multas contempladas en el artculo 23 de esta Leyingresarn a una cuenta nica de la Defensora del Pueblo.Art. 28.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en elRegistro Oficial.

    Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Salade Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del CongresoNacional del Ecuador, a los veintin das del mes de enero de mil novecientosnoventa y siete.

    FUENTES DE LA PRESENTE EDICIN DE LA LEY ORGNICA DE LADEFENSORA DEL PUEBLO

    1.- Ley s/n (Registro Oficial 7, 20-II-97)

    2.- Fe de Erratas (Registro Oficial 12, 27-II-97).