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Anteproyecto:

“Ley de Movilidad y Tránsito

Terrestre del Estado de Sinaloa”

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LIBRO PRIMERO:

PARTE GENERAL

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LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL. TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. ........................................... 4

CAPÍTULO I: DEL OBJETO DE LA LEY. .............................................................. 4

CAPITULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO. .......... 8

CAPITULO III: DE LA PLANEACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE MOVILIDAD Y

TRANSITO. .......................................................................................................... 8

CAPITULO IV: DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS. .................. 10

CAPITULO V: DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE

MOVILIDAD Y TRÁNSITO TERRESTRE. .......................................................... 13

CAPÍTULO VI: DE LA CONCURRENCIA DE LOS MUNICIPIOS. ...................... 14

TITULO SEGUNDO: DE LAS AUTORIDADES. .................................................. 16

CAPÍTULO I: DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL

ESTADO DE SINALOA. .................................................................................... 16

CAPITULO II: DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE MODERNIZACIÓN

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA VÍAL. .......... 22

TITULO TERCERO: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL

DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSITO. ..................... 22

CAPITULO I: DEL CONSEJO ESTATAL TÉCNICO DE MOVILIDAD Y

TRANSITO. ........................................................................................................ 23

CAPITULO II: DEL PLAN DE ACCION PARA LA EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VÍAL. .................................................................................................................. 27

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LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL. TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I: DEL OBJETO DE LA LEY. Artículo 1º. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer las bases, y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes; del mismo modo regular la materia relativa a vialidad y tránsito de vehículos de cualquier clase, sobre las vías públicas de la Entidad y sus Municipios.

Artículo 2º. La aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado a través del Organismo Público Descentralizado previsto en este ordenamiento, así como a las demás áreas administrativas que ésta Ley determine en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 3º. Son objetivos de la presente Ley en materia de Movilidad, los siguientes:

I. Impulsar la coordinación necesaria entre las autoridades del sector movilidad y tránsito, para contribuir al desarrollo del Plan de Acción orientado a atender la problemática de los accidentes viales y sus consecuencias en mortandad, morbilidad y daños materiales, con especial énfasis en la prevención;

II. Planear, establecer, regular, administrar, controlar, supervisar y evaluar el servicio de transporte en todas sus modalidades, a efecto de que puedan ser un efectivo coadyuvante en el proceso de la Movilidad Sustentable, tutelada en la presente Ley;

III. Establecer la coordinación del Estado, los Municipios y sus Institutos de Planeación Urbana, para integrar y administrar los sistemas de transporte en los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Garantizar las mejores condiciones de seguridad, accesibilidad, seguridad, comodidad, puntualidad, continuidad, calidad e higiene para los pasajeros, así como la sujeción de los vehículos a las especificaciones y normas que establezcan las leyes y la reglamentación aplicable. Para el caso del transporte de carga, además de la seguridad, la normatividad relativa a pesos y medidas;

V. Definir los criterios de la política de transporte público y servicios auxiliares en el Estado, describiendo sus instrumentos de aplicación y evaluación;

VI. Establecer las bases y lineamientos para el otorgamiento de las concesiones, permisos y autorizaciones destinados a las organizaciones

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debidamente constituidas y a los prestadores del servicio público y privado en sus distintas modalidades; y

VII. Establecer la coordinación necesaria para la aplicación de medidas preventivas o punitivas para regular, controlar y disminuir la emisión de humos, gases y ruidos que afecten el medio ambiente, por el uso de vehículos.

Artículo 4º. Son objetivos de la presente Ley en materia de vialidad y tránsito los siguientes:

I. Establecer las condiciones para la seguridad vial, teniendo como prioridad la planeación, la prevención, la vigilancia, la capacitación y el bienestar de la población en general dentro de la jurisdicción del Estado y sus Municipios;

II. Establecer Políticas Estatales y los instrumentos para asegurar que las vialidades cuenten con los dispositivos para el control de tránsito en las vías terrestres en la Entidad;

III. Regular y promover el establecimiento de estacionamientos de servicio público;

IV. Concretar acciones entre los Sectores Público, Social y Privado en lo relativo a la modernización de las vialidades Estatales y Municipales;

V. Establecer las bases a que deberá sujetarse la coordinación de las diversas instancias y órganos para la vialidad en el Estado y sus Municipios;

VI. Fomentar la cultura vial, mediante la capacitación permanente; y VII. Fomentar y regular el establecimiento y funcionamiento de las escuelas

de manejo y sus modalidades de operación.

Artículo 5º. Se considera de utilidad pública e interés general:

I. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;

II. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado de Sinaloa, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante concesiones o permisos a particulares, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III. La señalización vial y nomenclatura; la utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad; y

IV. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio.

Artículo 6º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Consejo: El Consejo Estatal Técnico de Movilidad y Tránsito del Estado de Sinaloa;

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b) Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Gobierno del Estado, a través del Instituto, otorga a una persona física o jurídica colectiva la facultad de prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades ;

c) Instituto: El Instituto de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa;

d) Implanes: Los Institutos Municipales de Planeación Urbana; e) Infraestructura Vial: Son las banquetas, andadores peatonales,

ciclovías, calles, carreteras y toda vía pública que permiten el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público; se constituyen por el conjunto de elementos con que cuenta la vialidad, que tienen una finalidad de beneficio general, y que contribuyen a su mejor funcionamiento o imagen visual;

f) Registros: Los Registros Estatal de Vehículos de Transporte Público y Privado y de Conductores;

g) Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Sinaloa;

h) Servicio Privado de Transporte: Es la actividad que mediante el permiso o autorización otorgado por el Instituto, las personas físicas o morales, satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente, ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;

i) Movilidad: Es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, orientados a satisfacer cualesquier necesidad y pleno desarrollo. En todo caso el objetivo más importante de las políticas de movilidad son las personas;

j) Servicio Público de Transporte: Es la actividad a través de la cual, el Poder Ejecutivo del Estado satisface las necesidades de transporte de pasajeros, por sí, o a través de concesionarios, que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;

k) Servicio de Transporte Especial: Es la actividad a través de la cual, el Poder Ejecutivo del Estado satisface necesidades específicas de transporte que demanda determinado sector de la población, mediante el otorgamiento del permiso correspondiente. En su caso, el permiso podrá precisar, a petición de los demandantes, el uso de vehículos de características especiales en cuanto al modelo, condiciones de confort y otros servicios, así como la imagen y entrenamiento de los conductores;

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l) Tránsito Terrestre: Es el uso que hacen los particulares sobre vialidades que por disposición de la autoridad o por razón del servicio están destinadas de manera temporal o permanente a la circulación de personas y de vehículos;

m) Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la infraestructura vial cuya función es facilitar el tránsito seguro y eficiente; y

n) Zona Metropolitana: se define como zona metropolitana al conjunto de dos o más Municipios donde se localiza una ciudad de cincuenta mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a Municipios vecinos predominantemente urbanos; con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica. También se incluye aquellos Municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbana de las zonas metropolitanas.

Artículo 7º. La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la modalidad y forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. En la planeación, proyecto, presupuestación y ejecución de la infraestructura vial, se otorgará prioridad de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;

II. Ciclistas; III. Usuarios del servicio de transporte público y especial de pasajeros; IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros; V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de

mercancías; y VI. Usuarios de transporte particular automotor.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas, programas, inversiones y obras, orientados fundamentalmente a asegurar la movilidad sustentable, en sus diferentes formas de demanda y a la prevención de accidentes y sus consecuencias, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. Artículo 8º. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de los siguientes ordenamientos Estatales:

I. Ley de Seguridad Pública;

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II. Ley de Fomento a la Inversión para el Desarrollo Económico; III. Ley de Gestión Empresarial y Reforma Regulatoria; IV. Ley de Desarrollo Urbano; V. Ley de Justicia Administrativa;

VI. Ley de Gobierno Municipal; VII. Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa; y

VIII. Ley Estatal de Planeación.

CAPITULO II: DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO.

Artículo 9º. El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas y los Municipios en su ámbito de competencia, establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Público de Movilidad y Tránsito y tiene por objeto integrar la información relacionada con el transporte y el tránsito, los datos de los conductores y de los vehículos, para efectos de control, consulta y para apoyar estrategias de planeación en estos ámbitos. Artículo 10º. El registro será público por lo que surtirá efecto contra terceros y en él se inscribirán todos aquellos elementos de integración que se precisan en el libro segundo y tercero de la presente Ley.

CAPITULO III: DE LA PLANEACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE MOVILIDAD Y TRANSITO. Artículo 11º. La planeación de la movilidad y la seguridad vial, debe ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, los Programas de Ordenación de Zonas Metropolitanas, y el Sistema Municipal de Planeación Urbana; los Programas Sectoriales conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable. El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la movilidad de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último. Artículo 12º. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de la Administración Pública y tiene como propósito hacer más segura y eficiente la movilidad y tránsito en el Estado. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades de la Ciudad. Artículo 13º. La movilidad en general y el desarrollo de los sistemas de transporte y tránsito en particular, se consideran áreas prioritarias del desarrollo del Estado, y

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consecuentemente tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas relacionadas. Artículo 14º. En la aplicación de la política estatal en materia de Movilidad y Vialidad, será competencia del Instituto, prever programas de desarrollo sectorial de cada ramo del transporte y sobre políticas de vialidad o tránsito, así como determinar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que se requieran para el cumplimiento de los programas mencionados, dentro de las capacidades presupuestarias que se asignen. Los Presidentes Municipales presentarán ante el Ejecutivo del Estado sus propuestas para que sus respectivos Municipios queden incorporados a los Programas Estatales, a los Programas Especiales o Subprogramas que se mencionan en esta Ley. Artículo 15º. Durante los primeros nueve meses de su gestión como titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado emitirá, a propuesta del Instituto, el Programa Estatal de Movilidad y Tránsito que servirá como instrumento rector de la política del Estado en ambas materias, el cual deberá estar vinculado al Plan Estatal de Desarrollo vigente, a los Planes de Desarrollo Urbano y los planes parciales de los Municipios. La actualización de estos planes dará lugar a la reorientación del programa referido. En el mes de octubre del tercer año de la Administración Estatal, el Instituto presentará al titular del Poder Ejecutivo, un informe técnico de carácter público para dar cuenta de los avances en el cumplimiento del Programa y de los ajustes y actualizaciones que demande la ejecución de las políticas en el sector. Para expedir el Programa, así como los ajustes y actualizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo escuchará por escrito la opinión de los Gobiernos Municipales. Los planes o programas convenidos con las Autoridades Municipales, serán obligatorios para eficientar los servicios de transporte y modernizar la infraestructura para la seguridad vial. Artículo 16º. En la planeación del transporte y de la vialidad, se consideran de orden público e interés social los siguientes criterios:

I. Respeto a la seguridad y los derechos de los peatones, así como de los usuarios del servicio público de transporte;

II. Establecer los mecanismos que garanticen el acceso y uso con seguridad a los servicios de movilidad y tránsito a todas las personas según sus necesidades específicas de traslado, con prioridad a los discapacitados, adultos mayores y grupos vulnerables;

III. El ordenamiento vial y las comunicaciones en el territorio del Estado, en los casos previstos por ésta y las demás Leyes aplicables;

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IV. El establecimiento de los medios de transporte de aquellas zonas del Estado que carecen de ellas o que se encuentran mal comunicadas;

V. Satisfacer la demanda variables y específica de los usuarios de transporte en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Estado;

VI. Garantizar la prestación del servicio público de transporte público y especial en forma regular, permanente, segura y acorde a las necesidades de la población, estableciendo para ello todas las modalidades que dicte el interés público;

VII. El mejoramiento de la infraestructura vial y de los modos de transporte; VIII. Vincular los servicios de transporte ferroviario a las redes de

comunicación Estatal, cuando se trate de sistemas locales o urbanos; IX. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo

de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; X. La observancia de los criterios establecidos en la legislación federal y

estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente; XI. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de

los conductores de vehículos, así como de los concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte;

XII. Las acciones de vigilancia, inspección o verificación, para evitar la transgresión a las normas y principios de esta Ley;

XIII. Las investigaciones y estudios relativos a los servicios de movilidad y tránsito, así como de los métodos y prácticas más adecuados para su modernización; y

XIV. La integración, organización y mantenimiento del Registro Público de Movilidad y Tránsito.

Artículo 17º. Con el carácter de sectorial, en el Programa Estatal de Movilidad y Tránsito, con alcance decenal y previsiones de largo plazo, se especificarán objetivos, metas, estrategias, líneas de acción y sistemas integrales de transporte público y privado en el Estado, así como las modalidades que señale la presente Ley. Artículo 18º. Del Programa mencionado en artículos precedentes derivarán los Subprogramas que se consideren necesarios para promover mejores sistemas de movilidad que brinden servicios modernos, eficientes y de alta calidad para el traslado de personas, mercancías y bienes. Su diseño responderá, además a los criterios de planeación que se indican en esta Ley. Artículo 19º. Del programa mencionado se desprenderán también los Subprogramas relativos a la Seguridad y Educación Vial, así como aquellos que tengan como objetivo promover la gestión eficiente y segura de la vialidad o el tránsito de vehículos y personas, que tengan como fin el mejoramiento de los flujos de circulación y una administración efectiva del uso del espacio vial en los ámbitos urbano, suburbano y rural, en plena vinculación con las redes federales de carreteras y las ferroviarias.

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CAPITULO IV: DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS.

Artículo 20º. Son autoridades de Movilidad y Tránsito:

I. El Gobernador del Estado; II. El (Director General del) Instituto;

III. El personal de inspección y vigilancia del Instituto, cuya organización y facultades serán determinadas a través de un Manual de Inspección que el organismo expedirá;

IV. El personal desconcentrado en los Municipios, que el Instituto nombre, con aprobación de su Junta Directiva, cuyas facultades específicas estarán establecidas en el Manual de Organización correspondiente;

V. Los municipios a través de los IMPLANES, donde se hayan creado estas instancias, así como las autoridades de Tránsito en los Municipios, en su ámbito de competencia; y

VI. Las demás a las que esta Ley reconozca ese carácter. Artículo 21º. Corresponden al Gobernador del Estado, las siguientes facultades:

I. Expedir el Programa Estatal de Movilidad y Tránsito; II. Dictar la política de Movilidad y Tránsito en el Estado;

III. Ordenar la intervención del servicio público de transporte colectivo; IV. Expedir el Reglamento de la presente Ley, así como las normas técnicas

necesarias en los términos establecidos en el presente ordenamiento; V. Otorgar concesiones para la construcción, administración, operación y

conservación de caminos y vialidades de cuota e instalaciones auxiliares y sistemas de transportación masiva de competencia local, así como declarar administrativamente su caducidad, cancelación, rescisión, o revocación y ejercer el derecho de revisión; y

VI. Las demás que le confieran las Leyes y los Reglamentos aplicables. Artículo 22º. El Instituto, instancia prevista en esta Ley, como autoridad encargada de su aplicación, tendrá las siguientes facultades:

I. Formular los Planes y Programas de Movilidad Sustentable, que aseguren los estándares de protección, seguridad, fluidez y comodidad de los usuarios de las vías públicas, con marcada prioridad hacia los peatones; así como garantizar una operación eficiente del transporte público y el tránsito de vehículos;

II. Formular, definir y ejecutar Políticas Públicas, para que el desarrollo del transporte terrestre en el Estado, garantice una Movilidad Sustentable;

III. En los términos previstos en los convenios de coordinación con los Ayuntamientos del Estado, participar en administrar y vigilar el tránsito en las vías públicas, ordenando, regulando y ejerciendo el control sobre

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vehículos, peatones, pasajeros y conductores, aplicando las sanciones que correspondan;

IV. Establecer convenios de coordinación a que hubiera lugar con las Autoridades Federales, de otras Entidades y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para acordar acciones conjuntas que favorezcan los procesos de movilidad, mediante el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura vial, del transporte y del tránsito;

V. Promover e impulsar los programas tendientes a la profesionalización de los agentes de tránsito y, en su caso, coadyuvar con las instituciones autorizadas para ello;

VI. Participar en elaborar y mantener actualizado el régimen jurídico que regule el ejercicio de las facultades autorizadas a la policía de tránsito;

VII. Representar al Ejecutivo del Estado y a la propia dependencia en toda clase de juicios, y todas aquellas que le delegue o indique el Ejecutivo del Estado en materia de movilidad y tránsito;

VIII. Promover, en los lugares que se requiera, un sistema de verificación vehicular obligatoria, con personal autorizado para ello, como medida de control y emisión de gases contaminantes; y

IX. Las demás que le confieran otros ordenamientos. Artículo 23º. Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias reguladas por esta Ley, así como los procesos administrativos que se susciten por la aplicación de la misma, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 24º. Los titulares de las dependencias, unidades administrativas y organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial el “Estado de Sinaloa” podrán delegar en los servidores públicos que de él dependan cualquiera de sus facultades que les otorga esta ley, excepto aquellas que por disposición de Ley o Reglamento deban ser ejercidas por dichos titulares.

Artículo 25º. Son atribuciones de las Autoridades Estatales y Municipales a que se refiere este ordenamiento en las materias que les corresponde aplicar:

I. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley; II. Formular programas y ajustar su actuación al Plan Estatal de Desarrollo,

a los Programas Estatales y, en su caso, a los Planes y Programas Municipales aplicables;

III. Impulsar y aplicar programas de mejora regulatoria; IV. Expedir normas o reglas en los casos previstos en esta Ley y realizar,

directamente o a través de terceros autorizados, la evaluación de conformidad. La expedición de una norma técnica estará reservada a las dependencias de la Administración Pública Estatal;

V. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación en apoyo a los objetivos de este ordenamiento;

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VI. Promover la participación de la sociedad y celebrar convenios de concertación con los Sectores Social y Privado;

VII. Garantizar el derecho a la información; VIII. Desahogar los procedimientos de acción popular que se inicien ante las

mismas; IX. Proteger los datos de los ciudadanos de que disponga, conforme a esta

Ley, atendiendo la normatividad aplicable; X. Vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Ley y de las normas

reglamentarias que se deriven de la misma, realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad, comodidad e higiene y aplicar sanciones. En todo caso, se buscará orientar y educar a los infractores;

XI. Coadyuvar entre sí en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y, cuando se enteren de irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas disposiciones, lo harán del conocimiento de la autoridad competente; y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPITULO V: DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 26º. Al ejercer las atribuciones previstas en esta Ley las Autoridades Estatales y Municipales deberán aplicar los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, audiencia, transparencia, desregulación y coordinación, y promoverán el establecimiento de ventanillas únicas de atención a los usuarios. Artículo 27º. Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades, de hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Para dar curso a la acción popular, basta el señalamiento de los hechos que constituyan la causa de la denuncia. Si las autoridades no dan trámite a las denuncias en un plazo de treinta días naturales se configura en favor del denunciante una resolución negativa ficta. Artículo 28º. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, toda persona tiene derecho a que las autoridades, en las materias reguladas en esta Ley, le proporcionen los datos que contengan sus sistemas de información, salvo cuando pueda afectarse la Seguridad Pública Estatal o Municipal y en los demás casos previstos en dicho ordenamiento. Artículo 29º. Las dependencias y organismos auxiliares Estatales y Municipales de movilidad y tránsito integrarán las tecnologías de información, en la prestación de los servicios gubernamentales a su cargo, observando las disposiciones que se señalen en el Reglamento correspondiente.

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Artículo 30º. En la presentación de los servicios gubernamentales por vía electrónica, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información, en su caso.

Artículo 31º. Para aquellos servicios gubernamentales que se otorguen por vía electrónica, en los que exista necesidad de identificar por ese sistema, tanto al usuario como a la dependencia u organismo prestador del servicio, se establecerá un sistema de certificación del medio de identificación electrónica, que permita comprobar fehacientemente su utilización. El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas y la Secretaría de Innovación Gubernamental, tendran a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación que se utilicen. Artículo 32º. Salvo disposición en contrario, los términos y plazos establecidos en esta Ley se contarán por días hábiles, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas de la Administración Pública Estatal en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil. Se declarará la caducidad de la instancia en los casos y condiciones que se establecen en esta Ley y conforme al procedimiento que se indique en el Reglamento respectivo. CAPÍTULO VI: DE LA CONCURRENCIA DE LOS MUNICIPIOS.

Artículo 33º. Los Municipios, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán participar de manera coordinada con el Estado, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando éstos afecten su ámbito territorial, así como en la planeación, construcción y conservación de la infraestructura que para este servicio se requiera. De acuerdo a las anteriores condiciones, el Estado les podrá transferir las facultades de registro para trámite de placas y licencias, conforme a las bases del convenio que para tal efecto se suscriba. Artículo 34º. En materia de movilidad urbana no motorizada, los Municipios, por conducto de sus IMPLANES diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos, para el desplazamiento peatonal, proyecto, construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista u otra alternativa, en los términos de esta Ley.

Artículo 35º. Los Municipios en materia de movilidad y tránsito, dentro de su ámbito territorial, contarán con las siguientes atribuciones:

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I. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público

de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; II. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad y Tránsito

respecto de los servicios de transporte que se presten en el territorio municipal;

III. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas tendientes al mejoramiento del servicio de transporte;

IV. Autorizar la ubicación y características constructivas de los elementos que integren la infraestructura del servicio de transporte a través de los planes y programas de desarrollo urbano que le corresponda aplicar;

V. Autorizar la ubicación en la vía pública de sitios para vehículos del servicio de taxi y mixto;

VI. Autorizar la ubicación de paradas y terminales del servicio público de transporte colectivo; y

VII. Participar en la integración, organización y mantenimiento del Registro Público de Movilidad y Tránsito.

Artículo 36º. En cada Municipio del Estado se Constituirá un Consejo Municipal de Movilidad y Tránsito, en lo sucesivo el Consejo Municipal, como un organismo auxiliar de consulta de las autoridades en materia de movilidad y tránsito; el cual podrá realizar los estudios correspondientes para determinar las necesidades de movilidad y de los servicios públicos que contribuyan a ese propósito, así como la planeación de vialidades y vigilancia en las mismas, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento, el cual sesionará cuando menos cuatro veces al año. En su caso, los IMPLANES coadyuvarán en la realización de los estudios que aquí se mencionan. Artículo 37º. Los Consejos Municipales, estarán integrados por el Presidente Municipal correspondiente quien lo presidirá, el Director General del Implan, por el titular del área de Desarrollo Urbano, el titular de la dependencia encargada de Seguridad Pública y Tránsito, por un vocal representante de las dependencias federales vinculadas con la materia de transporte y vigilancia, por un vocal representante del transporte público y al menos cinco vocales de la Sociedad Civil, así como por expertos invitados. Los vocales de la Sociedad Civil, serán electos por Cabildo previa convocatoria abierta y durarán en su encargo cuatro años. Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo 38º. Los Consejos Municipales, a petición del Instituto, darán su opinión sobre las necesidades de atender los procesos de movilidad, de mejora del transporte público y sobre la procedencia del otorgamiento del número de concesiones y permisos por el Ejecutivo Estatal de acuerdo a la necesidad pública del transporte en el municipio respectivo.

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Asimismo, y a petición del Ejecutivo Estatal, opinarán sobre el establecimiento y modificación de las tarifas del servicio público de transporte, así como lo referente a horarios y rutas. Igualmente propondrán medidas para la prevención de accidentes viales, mejorando el proyecto geométrico, funcional, la vigilancia en la infraestructura vial y su equipamiento. TITULO SEGUNDO: DE LAS AUTORIDADES. CAPÍTULO I: DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO DE SINALOA.

Artículo 39º. Se crea el Instituto de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa, como Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad de Culiacán Sinaloa, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, cuyo objeto es diseñar, aprobar, coordinar, ejecutar, vigilar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones generales y particulares relativos a la movilidad de personas y mercancías y a la prestación de los servicios público y especializado de transporte en el Estado de Sinaloa, de conformidad con los principios y objetivos que establece esta Ley. Artículo 40º. El Instituto, tiene las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y proponer para su aprobación el Programa Estatal de Movilidad y tránsito;

II. Diseñar, planear, aprobar, regular, conducir, administrar, ejecutar, vigilar y evaluar los instrumentos y acciones implementadas al tenor del Programa Estatal de Movilidad y Tránsito;

III. Vigilar que los servicios de transporte público y especializado, en tanto componentes básicos de la Movilidad Sustentable, se presten con apego a esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables, incluidas la inspección de vehículos e instalaciones destinadas a los servicios de transporte y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o permisos;

IV. Determinar las características de la infraestructura que se requiera para lograr una Movilidad Sustentable, mediante la correcta operación de los servicios de transporte público y especial, así como promover su construcción, operación, conservación, mejoramiento y vigilancia;

V. Elaborar y expedir las normas técnicas, reglas, manuales de especificaciones y de operación de los servicios de transporte público y especial;

VI. Determinar las características técnicas y de operación de los servicios de transporte público y especial;

VII. Determinar y aplicar las medidas necesarias para optimizar los servicios de transporte;

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VIII. Celebrar Convenios de Coordinación con los órdenes de Gobierno Federal y Municipal y, de Concertación con los Sectores Social y Privado, relativos a la prestación de los servicios de transporte público y especializado, así como para la mejora de la infraestructura vial;

IX. Vigilar, evaluar y, en su caso sancionar, la prestación de los servicios de transporte en los términos establecidos en esta Ley;

X. Integrar y participar en la administración del Registro Público de Movilidad y Tránsito;

XI. Aprobar el establecimiento o reestructuración de rutas del servicio público de transporte colectivo;

XII. De acuerdo, con las acciones de mejora continua de la Movilidad de personas, declarar la necesidad de servicio público de transporte y emitir la convocatoria correspondiente, así como atender las solicitudes de permisos de transporte especial;

XIII. Evaluar, dictaminar, otorgar, suspender y revocar las concesiones para la prestación de los servicios de transporte en términos de lo previsto en esta Ley;

XIV. Proponer al Gobernador del Estado el rescate de concesiones, así como la intervención de los servicios de transporte;

XV. Autorizar la transmisión de concesiones de servicios de transporte en los términos de la presente Ley;

XVI. Actuar como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre concesionarios, cuando los involucrados lo soliciten o se afecte la prestación de los servicios;

XVII. Auxiliar técnicamente a los concesionarios del servicio público de transporte colectivo, en la planeación e implementación de sus estrategias;

XVIII. Otorgar Permisos Eventuales para garantizar la prestación de los servicios de transporte, así como revocarlos;

XIX. Determinar y autorizar las tarifas del servicio público de transporte. En el servicio de transporte especial, en sus modalidades de escolar, para personal y personas con discapacidad, podrá autorizar tarifas, en caso que lo considere pertinente, y en caso contrario la tarifa se regirá por acuerdo entre el permisionario y el usuario del servicio. En el caso del transporte de carga, la tarifa invariablemente será convencional.

XX. Elaborar y aprobar el establecimiento de sistemas tecnológicos de recaudo de las tarifas, de monitoreo del servicio de transporte público y especial y, en su caso, para la accesibilidad a los servicios;

XXI. Elaborar y aprobar los Programas de Capacitación a conductores y prestadores de los servicios de transporte, y supervisar su cumplimiento;

XXII. Expedir Certificados de Aptitud de conductor de los servicios de transporte;

XXIII. Autorizar la instalación de publicidad en los vehículos de los servicios de transporte, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones legales y administrativas; la cual nunca podrá ser de carácter político electoral;

XXIV. Promover la educación de usuarios de los servicios de transporte;

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XXV. Calificar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas administrativas que de ella deriven;

XXVI. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la investigación, enjuiciamiento e imposición de las sanciones penales por los delitos cometidos por los propietarios, operadores y usuarios de los vehículos del sistema, así como de los concesionarios y proveedores de los servicios;

XXVII. Coadyuvar, a solicitud de las Dependencias Federales, Estatales y Municipales, en la elaboración de planes, programas y estudios en materia de tránsito, vialidades, desarrollo urbano y medio ambiente en el Estado de Sinaloa;

XXVIII. Promover la utilización de fuentes alternativas de energía para el transporte público y especializado, así como la aplicación de tecnologías que minimicen los efectos perjudiciales al ambiente;

XXIX. Impulsar el desarrollo tecnológico de los servicios de transporte en el Estado para eficientar su operación y garantizar accesibilidad y seguridad a los usuarios;

XXX. Realizar estudios, análisis, investigaciones y evaluaciones técnicas para el desarrollo y mejoramiento de las diferentes alternativas de Movilidad y de los servicios de transportación masiva en el Estado;

XXXI. Expedir los permisos eventuales de servicio público, los de servicio particular y al transporte público federal previstos en la presente Ley; y

XXXII. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 41º. El Instituto se integrará por:

I. Un Órgano de Gobierno que será la Junta Directiva, en lo sucesivo, la Junta;

II. Un Órgano Ejecutivo que será el Director General, que designará el Gobernador del Estado.

III. Un Órgano Interno de Control; y IV. Las demás unidades administrativas que establezca su Reglamento

Interior. Artículo 42º. La Junta será la autoridad superior del Instituto y estará integrado por:

I. Vocales Propietarios: a) Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado; en

ausencia de éste, fungirá con dicho carácter el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

b) El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; c) El Secretario de Desarrollo Económico; d) El Secretario de Desarrollo Social y Humano; e) El Secretario de Seguridad Pública;

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f) El Presidente del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa; g) Siete Vocales Ciudadanos, incluyendo sus suplentes, designados por

el Gobernador del Estado, a propuesta del Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa; y

h) El o los Presidentes Municipales invitados a las reuniones donde se traten asuntos que afecten su ámbito territorial.

II. Un Secretario, que será el Director General del Instituto, quién participará sólo con voz.

Los vocales propietarios acreditarán a su suplente que actuará en su ausencia. Cuando el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas funja como Presidente, su suplente se integrará a la Junta.

Artículo 43º. El cargo de Vocal es honorífico; su desempeño no implica relación laboral alguna, ni devengará remuneración, salario, o contraprestación alguna. Artículo 44º. La Junta celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán en forma trimestral. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean necesarias. Artículo 45º. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente, de su Secretario y por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente o quién lo sustituya, voto de calidad en caso de empate. Artículo 46º. Se podrán integrar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, previa invitación del Presidente:

I. Los Representantes de las Dependencias y Entidades Federales, cuando se trate algún asunto en el que por su competencia deban participar;

II. Los Representantes de los Sectores Privado y Social; y III. El Diputado que presida la Comisión correspondiente a la Movilidad

Sustentable, de la Legislatura del Estado, quien tendrá el carácter de invitado permanente, a las sesiones de la Junta, en las que participarán con voz pero sin voto.

Artículo 47º. La Junta funcionará en pleno y se auxiliará en comisiones designadas por el Pleno. La integración y funcionamiento de estas comisiones, se establecerá en el Reglamento Interno.

Artículo 48º. La Junta tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Aprobar, a propuesta del Director General, la adquisición de bienes

muebles e inmuebles en términos de la legislación aplicable, encaminados al cumplimiento del objeto del Instituto;

II. Solicitar al Director General información relativa a los asuntos que sean de su competencia en materia de movilidad y de servicios de transporte público y especial;

III. Supervisar la administración de los recursos e ingresos del Instituto y los bienes que se incorporen a su patrimonio y promover los proyectos que tiendan a mejorar en lo general, la prestación de los servicios de transporte público y especial;

IV. Aprobar su propio Reglamento Interno; V. Resolver las quejas y denuncias en contra del Director General, en

relación con actos u omisiones cometidos en el desempeño de sus funciones;

VI. Aprobar el Reglamento Interno y de Organización del Instituto; VII. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, al personal

desconcentrado en los municipios, en los que se deleguen atribuciones directivas y operativas para coordinar las tareas del Instituto;

VIII. Aprobar la conformación de las comisiones a que alude el Artículo anterior; y

IX. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 49º. El Presidente de la Junta tendrá las facultades siguientes:

I. Autorizar el orden del día de las sesiones que celebre la Junta; II. Convocar, por conducto del Secretario a las sesiones ordinarias y

extraordinarias; III. Proponer el calendario de sesiones de la Junta; IV. Instalar, presidir y levantar las sesiones; V. Dirigir y moderar los debates;

VI. Firmar las actas de las sesiones; y VII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 50º. El Secretario de la Junta tendrá las siguientes facultades:

I. Hacer llegar a los miembros de la Junta, con una anticipación no menor de cinco días naturales, la convocatoria que contendrá el orden del día y el apoyo documental de los asuntos que deban conocer, tratándose de sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con dos días hábiles de anticipación y en ellas se tratará sólo el asunto o asuntos para los que fueron expresamente convocadas;

II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia de quórum legal; III. Levantar las actas de las sesiones e integrarlas al registro autorizado; IV. Firmar las actas de las sesiones y recabar las relativas a los asistentes; V. Llevar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de la Junta;

VI. Fungir como asesor permanente de las comisiones que cree la Junta;

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VII. Certificar los documentos de la Junta; y VIII. Las demás que le encomiende la Junta.

Artículo 51º. El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer la representación, administración y conducción del Instituto, de

conformidad con las disposiciones legales aplicables; II. Velar por la buena marcha del Instituto y promover las medidas

administrativas, contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

III. Designar y remover a los servidores públicos del Instituto, cuyo nombramiento o remoción no corresponda efectuar a la Junta;

IV. Delegar cualquiera de sus atribuciones en otros servidores públicos del Instituto con nivel de Director o equivalente, con excepción de aquellas que por su propia naturaleza, por disposición legal o por acuerdo de la Junta sean indelegables;

V. Elaborar los Manuales de Organización y de Procedimientos, así como las propuestas de reforma a dichos manuales y presentarlos a la Junta, para su aprobación;

VI. Operar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de servicios de Movilidad, Tránsito e Infraestructura Vial u otras que permitan integrar una base de datos confiable y eficaz para la toma de decisiones del Instituto;

VII. Conceder licencias al personal del Instituto, de conformidad con la legislación aplicable;

VIII. Ejercer el presupuesto y ejecutar los programas aprobados por el Consejo, de conformidad con las normas jurídicas y administrativas aplicables;

IX. Proporcionar la información que le solicite el Órgano Interno de Control del Instituto;

X. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sean requeridas por otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal;

XI. Promover, autorizar y verificar las escuelas de manejo según las bases y lineamientos que se indiquen en las normas reglamentarias de la presente Ley;

XII. Integrar los expedientes relativos a las declaratorias de necesidad del servicio y en su caso, de las solicitudes de concesiones y permisos para la explotación del transporte público y especial y realizar estudios socio-económicos y técnicos, y emitir opinión fundada de procedencia o improcedencia, de las solicitudes;

XIII. Ejercer el control de vehículos, conductores y obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, por el conducto de un cuerpo de inspectores, quienes harán constar en boletas de infracción o en actas de hechos, las transgresiones que se cometan a la presente Ley y su Reglamento;

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XIV. Facilitar el desplazamiento de las personas con capacidades diferentes y vigilar que los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo implementen las medidas necesarias para permitir al usuario la adecuada utilización del servicio; y

XV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables. Artículo 52º. El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los ingresos que obtenga por los bienes y servicios que preste; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que otorguen los

Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; III. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por

cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; IV. Los legados, donaciones y asignaciones otorgadas en su favor y los

fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; y V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos y en general todo

ingreso que adquiera por cualquier título legal. Artículo 53º. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPITULO II: DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE MODERNIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA VÍAL. Artículo 54º. Con el fin de promover programas y acciones de modernización del transporte terrestre en la entidad, acorde con los criterios de movilidad a que alude esta Ley, el Ejecutivo establecerá una Comisión Intersecretarial de Modernización de los Servicios de Transporte e Infraestructura Vial con la participación, de las Secretarías que integran la Junta Directiva del Instituto. Artículo 55º. La Comisión a que se refiere el presente capítulo, propondrá y aplicará conjuntamente con el Instituto, en coordinación con otras Dependencias Federales y Municipales, programas de financiamiento para impulsar las mejoras en los procesos de movilidad mediante la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del servicio público de transporte. Para tal efecto y mediante las figuras administrativas o fiduciarias que determine el titular del Ejecutivo y autorice el presupuesto, establecerá un fondo de promoción para el financiamiento del transporte público para impulsar y apoyar a los prestadores del servicio público de transporte, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público.

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TITULO TERCERO: DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSITO. CAPITULO I: DEL CONSEJO ESTATAL TÉCNICO DE MOVILIDAD Y TRANSITO. Artículo 56º. El Estado promoverá e integrará la participación plural y democrática de la sociedad, así como los esfuerzos de la Administración Pública en las acciones inherentes a la movilidad y el transporte público y especializado, en los términos de esta Ley. Artículo 57º. Con la finalidad de que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores elementos en la toma de decisiones relacionadas con el transporte y tránsito, se instalará el Consejo Estatal Técnico de Movilidad y Tránsito, como un órgano técnico especializado de carácter consultivo, el cual no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos. Artículo 58º. El consejo tiene las siguientes funciones:

I. Servir como foro de discusión de los Sectores Público, Social y Privado, en la discusión, análisis y solución de la problemática relativa a la movilidad en general así como al servicio público de transporte y la vialidad, en particular;

II. Proponer al Gobernador del Estado y dependencias competentes en materia de transporte o vialidad, la realización de programas relativos a la modernización de los servicios que se proporcionen conforme a este libro;

III. Colaborar con el Instituto y sus dependencias, así como con los Municipios, en la elaboración y diseño de los planes, programas y estudios de transporte y vialidad;

IV. Emitir su opinión sobre la factibilidad de establecer modalidades innovadoras en los servicios urbanos y rurales del Estado, con vistas a la mejora sustancial de la movilidad y atendiendo siempre los requerimientos específicos de los usuarios;

V. Conformar comisiones ordinarias y especiales y designar a sus respectivos coordinadores;

VI. Opinar sobre las tarifas del servicio público de pasajeros que se sometan a la autorización del Ejecutivo del Estado con base a estudios técnicos y financieros, escuchando los argumentos que para el efecto formulen los prestadores de servicio público de transporte en sus distintas modalidades, como se establece en la presente Ley;

VII. Proporcionar a los Municipios propuestas en materia de transporte y vialidad que le soliciten;

VIII. Ordenar se presenten los estudios socioeconómicos y técnicos para fundamentar las opiniones que le sean solicitadas;

IX. Emitir opinión en relación a la materia de aquellos asuntos que solicite el Ejecutivo;

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X. Aprobar su Reglamento Interior; XI. Promover tareas de investigación, capacitación y de recopilación del

acervo metodológico, bibliográfico y de información especializada en la planeación, operación, diseño y mantenimiento de los Sistemas de Movilidad y Tránsito en todas sus modalidades; y coordinarse con otras instituciones con objetivos afines a esta materia;

XII. Sugerir medidas tendientes a mejorar la realización de maniobras y servicios conexos relacionados con los procesos de modernización del sistema carretero y de los servicios del transporte de carga en general;

XIII. Promover la construcción, establecimiento, instalación o explotación de nuevos servicios de futuro, en el ámbito de la movilidad como consecuencia del desarrollo de la Entidad, de los Municipios y de los centros poblados en general, así como aquellos que surjan de los adelantos tecnológicos en esta materia; y

XIV. Las demás que expresamente le fijen esta Ley y otras disposiciones legales;

Artículo 59º. El Consejo se integra de la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será designado y removido libremente por el titular del Ejecutivo del Estado, con categoría de Director;

II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, que tendrá categoría de Jefe de Departamento;

III. Un Representante de las Secretarías de Administración y Finanzas, Desarrollo Económico, Turismo, Seguridad Pública, Desarrollo Social y Humano y la de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado;

IV. Un Representante de cada uno de los Municipios del Estado, cuando se traten en el Consejo asuntos relacionados con sus respectivas jurisdicciones, quienes serán convocados previamente;

V. Un Representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Entidad;

VI. Un Diputado Local, Representante del Poder Legislativo, que será designado por el pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Transporte; y

VII. Vocales, los cuales representarán a los Sectores Sociales y Empresariales, así como de usuarios y trabajadores del sector, cuando se traten en el Consejo asuntos relacionados con sus intereses de conformidad con lo previsto en el Reglamento:

a. Un Representante de la Universidad Autónoma de Sinaloa; b. Un Representante de la Cámara Nacional de Comercio; c. Un Representante de la Cámara Nacional de la Industria de la

Transformación; d. Un Representante del Centro Patronal; e. Un Representante de la Confederación de Asociaciones Agrícolas

del Estado de Sinaloa;

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f. Un Representante de una agrupación para la promoción de personas con capacidad diferencial a propuestas del Sistema para al Desarrollo Integral de la Familia;

g. Un Representante de los prestadores del servicio público de transporte estatal;

h. Un representante de los prestadores del servicio de transporte especializado;

i. Un representante de la cámara nacional del autotransporte de carga; y

j. Representación de organismos colegiados, civiles y expertos a invitación expresa del Presidente.

Artículo 60º. En caso de ausencia del Presidente del Consejo será su Vicepresidente, nombrado por el Presidente quien ejerza las atribuciones que le correspondan a aquél. El resto de los miembros del Consejo designarán a un suplente, quien tendrá las mismas atribuciones que el titular y deberá estar legalmente acreditado en los registros de la Secretaría Técnica del Consejo. Artículo 61º. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple. Cada uno de sus miembros tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones del mismo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones. Cuando así lo considere conveniente, el Presidente del Consejo podrá invitar a participar a otras personas, entre expertos o académicos del asunto que se trate en la sesión respectiva, quienes tendrán voz en las sesiones, pero sin tener derecho a voto. Artículo 62º. El Consejo funcionará en pleno cuando concurra la mitad más uno de todos los integrantes del mismo que tengan por objeto conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos de acuerdo a la convocatoria que la motiva. Artículo 63º. El Consejo funcionara también en Comisiones Permanentes o Especiales que se formarán con cinco o más integrantes del Consejo, los cuales serán nombrados por el pleno, en primera convocatoria, para conocer, analizar y resolver los asuntos específicos de su competencia, o que le sean turnados por el pleno. Las comisiones tendrán un coordinador nombrado por el pleno a propuesta de su Presidente. Tomarán sus decisiones por mayoría de votos y deberán contar, para que estas tengan validez, con el refrendo del Presidente del Consejo. Las comisiones rendirán informes sobre los avances de los trabajos al Presidente del Consejo y éste los turnará al Director General del Instituto, para que instrumente su aplicación.

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Artículo 64º. La integración y funcionamiento de las Comisiones, que se mencionan en el artículo anterior se establecerá en el Reglamento Interno. Artículo 65º. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo contará con los recursos que otorguen a su favor los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, o provenientes de Instituciones Públicas, Privadas o Particulares que apoyen o soliciten los trabajos del organismo. Artículo 66º. Previa convocatoria, el Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año calendario. Las convocatorias se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y en el Reglamento Interior del propio Consejo. Artículo 67º. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar al Consejo antes las diversas autoridades y Sectores Privado y Social;

II. Convocar a los integrantes del Consejo a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III. Dirigir las sesiones del Consejo y fungir como moderador en las intervenciones de sus miembros;

IV. Someter a su votación los asuntos abordados en la sesión; V. Emitir voto de calidad en caso de empate;

VI. Proporcionar a los miembros del Consejo la información necesaria para tratar los asuntos de su competencia;

VII. Informar al titular del Poder Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo;

VIII. Realizar el seguimiento de los acuerdo que tome el Consejo; IX. Mantener informados, por conducto de la Secretaría Técnica, a los

integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan; y X. Las demás que le asigne la presente Ley, su Reglamento y otras

disposiciones aplicables. Artículo 68º. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir la documentación en que consten los nombramientos y sustituciones de los miembros del Consejo;

II. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo; III. Notificar a los miembros del Consejo la celebración de las sesiones,

haciéndoles llegar copia del orden día, cuando menos con tres días de anticipación;

IV. Verificar el quórum requerido para declarar abiertas las sesiones del Consejo, dando cuenta de ello al Presidente;

V. Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular la correspondiente a la que se celebrará asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;

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VI. Fungir como relator de los proyectos solicitados y demás asuntos que se presenten;

VII. Actuar como escrutador de la votación de los asuntos tratados; y VIII. En general llevar a cabo las actividades que le encomiende el

Presidente del Consejo.

CAPITULO II: DEL PLAN DE ACCION PARA LA EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VÍAL. Artículo 69º. El Plan de Acción para la Educación y la Seguridad Vial, se integra en una alianza a que convoca el Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa con las autoridades de los tres niveles de Gobierno, contra los accidentes viales, para minimizar su ocurrencia, así como las consecuencias que de ellos se deriven y tendrá los siguientes ejes rectores:

I. Revisión y aplicación del marco normativo de la materia; II. Educación, promoción y prevención;

III. Infraestructura vial segura, amable y suficiente; IV. Registro y control de vehículos y verificación periódica de sus

condiciones físicas y electromecánicas; V. Control de los daños a la salud, mediante una atención médica, expedita

y de calidad; VI. Monitoreo y evaluación, a través de un sistema de información de

accidentes, sus causas y efectos; y VII. Acuerdos y cooperación en el ámbito regional, nacional e internacional.

El Reglamento que se derive de la presente Ley, establecerá los objetivos, actores involucrados, metas e indicadores de este plan, mismo que será evaluado de manera trimestral, para conocer sus avances y reorientación en su caso. Artículo 70º. Para el fomento y difusión de la Educación y Seguridad Vial, las autoridades del Instituto, en coordinación con los Municipios impulsarán la integración de Comisiones Mixtas de Seguridad y Educación Vial en los Municipios del Estado, cuyo objeto, integración y atribuciones, se precisan en el Libro Tercero de esta Ley. Artículo 71º. Se crea el Observatorio Estatal de Accidentes y Lesiones, que tendrá como objetivo, obtener datos confiables, oportunos y suficientes para coadyuvar en la toma de decisiones e implementación de políticas públicas en la materia y que sirva como sistema de evaluación de los programas preventivos derivados de esta Ley. La información deberá ser proporcionada por las Secretarías de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios, la Procuraduría General de Justicia del Estado, autoridades del Sector Salud y por las del Registro Público de Movilidad y Tránsito, en los formatos y plazos establecidos en el Reglamento. Para este efecto, se invitará a participar al personal que coordine

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las tareas de vigilancia del tránsito y el transporte, en caminos de Jurisdicción Federal. Artículo 72º. El Plan de Acción referido en este capítulo, deberá reorientarse de manera continua, a partir de los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que en esta materia emitan los organismos nacionales e internacionales, así como en las evidencias científicas resultantes de las investigaciones locales. Artículo 73º. El Instituto, en coordinación con las instancias técnicas de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de los Municipios, realizarán los estudios y proyectos relativos a la apertura y mejora de la estructura vial en zonas urbanas y rurales, cuando se detecte que por fallas o errores del camino, se vienen presentando accidentes viales de manera recurrente, mismos que serán sustentados conforme a los manuales y criterios reconocidos de la ingeniería del tránsito y del transporte, así como los lineamientos de la movilidad.

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LIBRO SEGUNDO:

DEL REGIMEN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE

30

LIBRO SEGUNDO DEL REGIMEN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANPORTE TERRESTRE TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. ......................................... 33

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. ................................................................................... 33

TITULO SEGUNDO: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. ............ 36

CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES. .............................................................................. 36

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA DE TRANSPORTES. ....... 40

CAPÍTULO III: DEL PROGRAMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO. ................................ 40

CAPITULO IV: DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. .......... 41

CAPÍTULO V: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO. ................................. 41

SECCIÓN I: DEL TRÁNSPORTE URBANO ................................................................................... 46

SECCIÓN II: DEL TRANSPORTE SUB-URBANO E INTERMUNICIPAL. ................................. 47

CAPÍTULO VI: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE TAXIS. ..................................... 48

CAPITULO VII: DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE MIXTO. ......................................... 49

CAPITULO VIII: DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. ..................................................... 50

SECCION I: DEL TRANSPORTE ESCOLAR. ................................................................................. 51 SECCION II: DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD

LIMITADA. .............................................................................................................................................. 52

SECCION III: DEL TRANSPORTE DE TURÍSTICO. ...................................................................... 52

SECCION IV: DEL TRANSPORTE DE PERSONAL....................................................................... 53

SECCION V: DEL TRANSPORTE DE CARGA. .............................................................................. 53

CAPITULO IX: DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE. ................ 55

TITULO TERCERO: DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ............................. 58

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. .................................................................................... 58

CAPÍTULO II: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. ............................................ 62

CAPITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. ... 64

CAPITULO IV: DE LA TRAMITACIÓN DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTES. ...................................................................................................................................... 64

CAPITULO V: DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PERMISOS DEL SERVICIO ESPECIAL DE

TRANSPORTE. ......................................................................................................................................... 66

TITULO CUARTO: DEL REGISTRO. ................................................................... 67

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES. ................................................................................... 67

CAPITULO II: DEL REGISTRO DE VEHICULOS. ............................................................................... 68

CAPITULO III: DEL REGISTRO DE CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO. ...................... 69

TITULO QUINTO: DE LAS TARIFAS. .................................................................. 70

CAPITULO UNICO: DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS. ............................................................. 70

TITULO SEXTO: DE LAS AUTORIZACIONES DE PERMISOS EVENTUALES Y

DE CARGA O PERSONAS, NO SUJETOS A CONCESIÓN. .............................. 73

CAPITULO I: DE LOS PERMISOS EVENTUALES DE RUTA O ZONA. ........................................... 73

CAPITULO II: DE LOS PERMISOS PARA EL TRANSPORTE PARTICULAR DE PERSONAS O

CARGA. ...................................................................................................................................................... 73

31

CAPITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES AL TRANSPORTE DE CONCESION O PERMISO

FEDERAL. .................................................................................................................................................. 74

CAPITULO I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES. ................................................................... 75

SECCION I. DE LOS DERECHOS. ................................................................................................... 75

SECCION II. DE LAS OBLIGACIONES. .......................................................................................... 75

TITULO OCTAVO: DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL SERVICIO. ..... 77

CAPITULO I: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. ........................................................................... 77

CAPITULO II: DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. .......................................................................... 79

CAPITULO III: DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO. ...................................................................... 82

TITULO NOVENO: DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, QUEJAS,

SANCIONES Y RECURSOS. ............................................................................... 83

CAPITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS. ........... 83

SECCION I. DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS. ............................................................. 83

SECCION II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. .................................................... 84

SECCION III. DE LAS PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS. .................................................. 84

CAPITULO II: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES. ............................................. 85

CAPITULO III: DE LAS QUEJAS. .......................................................................................................... 86

TITULO DECIMO: DE LAS SANCIONES............................................................. 87

CAPITULO I: DE LAS SANCIONES. ..................................................................................................... 87

CAPITULO II: DE LOS RECURSOS. ..................................................................................................... 91

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. ......................................... 95

CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y FINALIDAD. ........................................................................................ 95

CAPÍTULO II: DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD. .............................................................. 100 CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO Y SUS ATRIBUCIONES.

................................................................................................................................................................... 100

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS. ............ 102

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. ................................................................................. 102 CAPÍTULO II: DERECHOS Y PREFERENCIAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y

PEATONES EN GENERAL. .................................................................................................................. 103

CAPITULO III: DERECHO DE PASO Y PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES. ......................... 105

CAPÍTULO IV: DE LOS CICLISTAS. ................................................................................................... 106

CAPÍTULO V: DE LOS PASAJEROS Y CONDUCTORES. ............................................................ 107

SECCION I: DE LOS PASAJEROS. ............................................................................................... 107

SECCION II: DE LOS CONDUCTORES. ....................................................................................... 107

CAPÍTULO VI: DE LAS CONCENTRACIONES EN LAS VIALIDADES. ....................................... 109

CAPÍTULO VII: DE LA EDUCACIONAL Y SEGURIDAD VIAL. ..................................................... 109

SECCION I: DE LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. .................................. 111

TÍTULO TERCERO: DE LAS VIALIDADES. ...................................................... 113

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. ................................................................................. 113

SECCIÓN I: DE LAS VÍAS DE TRÁNSITO PEATONAL. ........................................................... 113

SECCIÓN II: VIALIDADES DE TRÁNSITO VEHICULAR. .......................................................... 113

SECCIÓN III: DE LAS ÁREAS DE TRANSFERENCIA. .............................................................. 114

SECCIÓN IV: DE LOS ELEMENTOS INCORPORADOS A LAS VIALIDADES. .................. 114

32

CAPÍTULO III: DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO. ...................... 115

CAPITULO IV: DEL IMPACTO VIAL EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA. ................................... 116

TÍTULO CUARTO DE LOS VEHICULOS. .......................................................... 118

CAPÍTULO UNICO: DISPOSICIONES GENERALES. ..................................................................... 118

TITULO QUINTO: DEL REGISTRO ................................................................... 119

CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES ............................................................................. 119

CAPITULO II: DEL REGISTRO DE VEHICULOS. ............................................................................. 119

CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE CONDUCTORES. .................................................................... 122

SECCIÓN I: DE LAS LICENCIAS. .................................................................................................. 122

SECCIÓN II: DE LA SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y ANULACION DE LICENCIAS DE

CONDUCIR. ......................................................................................................................................... 124

SECCIÓN III: DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR. ............................................................. 126

CAPÍTULO II: DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS. .......................................................... 128

........................................................................................................................ ¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO. CAPÍTULO III: DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE

VEHÍCULOS. ........................................................................................................................................... 129

CAPÍTULO IV: DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS. ................................................ 130

TÍTULO SÉPTIMO: DEL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR. .......................... 137

CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS ESTACIONAMIENTOS ...................................................................... 137

TÍTULO OCTAVO: DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. ........ 139

CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS SANCIONES. ....................................................................................... 139

33

LIBRO SEGUNDO DEL REGIMEN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 74º. Este libro tiene por objeto regular y controlar la prestación de los servicios que favorecen procesos de Movilidad Sustentable en el Estado de Sinaloa, a través de la autorización, operación y evaluación permanentes del servicio público de transporte y especial, en los caminos, puentes y vías de jurisdicción local en todas sus modalidades y su equipamiento auxiliar, sea cual sea el tipo de vehículos y sus sistemas de propulsión, así como los servicios auxiliares y conexos del transporte.

Artículo 75º. Además de lo dispuesto en los Artículos de esta Ley, las disposiciones de este libro tienen como finalidad:

I. Promover que en la Entidad se disponga de sistemas de transporte seguro, eficiente, suficiente, accesible y de calidad para lograr movilidad sustentable que contribuya a la integración del Estado y los Municipios al desarrollo Estatal y Nacional;

II. Garantizar que de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan plenamente toda la gama de necesidades de movilidad de la población; y

III. Regular los servicios de transporte y los elementos inherentes, incorporados, auxiliares o conexos a los mismos, para garantizar su adecuada utilización y garantizar de manera preponderante, la seguridad y comodidad de los peatones, conductores, pasajeros y los usuarios en general de la vía pública.

Artículo 76º. Se considera de utilidad pública e interés general la eficiente movilidad de personas y bienes, mediante la regular prestación del servicio público y especializado de transporte, siendo prioritarias las actividades del Estado orientadas a la planeación, construcción, administración, operación y conservación de la infraestructura que para ello se requiera.

Artículo 77º. Son autoridades en materia de transporte y responsables de la aplicación, vigilancia y observancia del presente libro y en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Gobernador del Estado; II. El Director General del Instituto;

III. El personal desconcentrado en los Municipios que nombre el Instituto con autorización de la Junta;

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IV. Los Inspectores de Transporte Público; y V. Las demás que con este carácter se prevean en las disposiciones

aplicables en esta materia. Artículo 78º. Son auxiliares de las autoridades del transporte:

I. El Consejo Estatal Técnico de Movilidad y Tránsito del Estado; II. Los Presidentes Municipales en los términos de los convenios que

suscriban con el Estado; III. Los organismos de Seguridad Estatales o Municipales, cualquiera que

sea su denominación y adscripción; y IV. La Comisión Mixta de Seguridad y Educación Vial.

Artículo 79º. Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por:

a) Autobús. Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados;

b) Bahía. Área destinada para el ascenso y descenso de pasajeros adaptada al margen de la vía pública para mayor seguridad de los usuarios, sin afectar el libre tránsito de los demás vehículos automotores;

c) Bases de encierro. Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte cuando no se encuentren prestando servicio;

d) Base de ruta. Lugar de inicio o terminación de una ruta de transporte público colectivo destinado al despacho y estacionamiento temporal de vehículos;

e) Concesión. Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Instituto de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa, otorga a una persona física o jurídica colectiva la facultad de prestar el servicio público de transporte en cualesquiera de sus modalidades;

f) Concesionario. La persona física o jurídica colectiva titular de una concesión;

g) Enrolamiento: Es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos amparados por una concesión para operar en una ruta concesionada, sin incrementar el número de vehículos autorizados;

h) Manual de Especificaciones Técnicas: Es el documento en el que se establecen las características físicas, de diseño, condiciones mecánicas y de carrocería, colores, letreros, elementos de seguridad y demás aspectos materiales que deben cumplir las unidades destinadas a prestar los servicios de transporte, en sus distintas modalidades;

i) Parada intermedia: Es la infraestructura para el ascenso y descenso de usuarios instalada cada trescientos o quinientos metros, a juicio del

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Instituto, en las vías por donde circulan los vehículos de las rutas troncales;

j) Parada. Zona de detención de los vehículos colocada a una distancia no menor a 200 metros una de otra, en las que se permiten las maniobras de ascenso-descenso de usuarios del transporte público colectivo, mismas que estarán señalizadas y geo-referenciadas para facilitar su localización por el usuario;

k) Permiso eventual. Es la autorización temporal que el Instituto otorga a una persona física o jurídica colectiva para satisfacer una necesidad inmediata o emergente de servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades;

l) Permiso particular. Es la autorización, sujeta a una vigencia, que se expide a una persona o negociación, para satisfacer necesidades propias de movilización de sus bienes o sus trabajadores;

m) Permisionario. La persona física o jurídica colectiva titular de un permiso o autorización, con la finalidad de prestar un servicio de transporte especializado, público o privado, en los términos de esta Ley y estará sujeto a una vigencia que fijará el Instituto;

n) Ruta. El recorrido que un vehículo destinado al servicio público de transporte colectivo, debe realizar en las vías de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije el Instituto;

o) Ruta Única. Es aquella que se concesiona por el Instituto, previo estudio técnico que determine que dos o más rutas, concurren en un mismo tramo y que resulte inviable mantener la rentabilidad del servicio de las rutas preexistentes;

p) Sistema de recaudo de la tarifa: Es la tecnología que se aplica para el abono del pago de la tarifa de forma electrónica a través de medios magnéticos, con la finalidad de que se realice el pago del servicio utilizando los equipos de validación instalados en los vehículos, terminales o paradas, o mediante otro tipo de aplicación móvil que autorice el Instituto, con opinión favorable del Consejo;

q) Sistema de monitoreo: Es aquel que permite el control y supervisión de los vehículos afectos al servicio de transporte, permitiendo documentar y registrar cada evento de la operación del servicio, con el uso de tecnología adecuada, aprobada por el Instituto o que los propios prestadores del servicio desarrollen con aplicaciones móviles para uso de los usuarios;

r) Sistema. Sistema de rutas integradas del transporte público colectivo de una Zona Metropolitana determinada, que adquiera tal carácter;

s) Sitio. Espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio público de taxi, mixto, turístico, especial de carga para el ofrecimiento de sus servicios;

t) Terminal de transferencia: Es la infraestructura para el intercambio de usuarios de una ruta a otra o de una modalidad de transporte a otra, ubicada en puntos estratégicos conforme a la demanda del servicio;

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u) Terminal. Espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y logística que permite la operación de manera integral de todas las actividades asociadas a la prestación de los servicios de transporte;

v) Vehículo. Automotor registrado para prestar el servicio de transporte público o especial, en los términos de la presente Ley;

w) Vía pública. Espacio terrestre de dominio público o uso común destinado a la movilidad de las personas y los bienes a través de los diferentes modos de transporte, para satisfacer los fines y necesidad de los sujetos de la movilidad, dentro de la jurisdicción del Estado o de un Municipio; y

x) Zona. Región determinada por el Instituto, en la que se operan los servicios público y especial de transporte, por diversos concesionarios, o permisionarios según corresponda.

TITULO SEGUNDO: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 80º. El transporte público y especial es un servicio encaminado a garantizar la movilidad de personas y bienes en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad, comodidad e higiene sujeto a una contraprestación económica, mismo que se sujetará a los principios rectores siguientes:

I. Acceso al transporte. Que toda persona pueda disponer de medio variados para transportarse él o sus bienes de un lugar a otro en condiciones de seguridad, comodidad, calidad e higiene, según sus necesidades específicas;

II. Accesibilidad. Implementación de medidas tendientes a asegurar el acceso de todas las personas con preferencia a aquellos que presenten capacidades diferentes, en igualdad de condiciones con las demás personas, a los servicios público y especializado de transporte, e infraestructura destinada a dichos servicios.

III. Programa de servicio e infraestructura. La utilización de vehículos de transporte conforme a la demanda de servicio y procurar la optimización de la infraestructura vial existente y la construcción de infraestructura especial que facilite la operación de cada uno de los distintos modos de transporte, en congruencia con la planeación urbana y ordenación del territorio;

IV. Antimonopolio. Vigilar que no se formen ni propicien monopolios, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado, garantizando al usuario diversas alternativas de transporte, en términos de lograr una Movilidad Sustentable de pasajeros y bienes;

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V. Participación ciudadana. La sociedad civil organizada podrá emitir opiniones, estudios y recomendaciones para mejorar la calidad del servicio de transporte;

VI. Sustentabilidad. La promoción y gestión de las óptimas condiciones para el uso de medios alternos de transporte que fomenten la innovación en el sistema de movilidad en el Estado, así como la transición a nuevas tecnologías y combustibles no contaminantes en vehículos motorizados o no motorizados; y

VII. Destino Preferente. Uso preferente de las vialidades, carreteras, caminos e infraestructura vial de carácter estatal y municipal, al fortalecimiento de la movilidad de las personas, a través de los servicios de transporte público y especializado y los medios alternos de transporte no motorizados;

Artículo 81º. Las bases y lineamientos generales que rijan el servicio público y especial de transporte, deben tener como criterios, los siguientes:

I. La preeminencia del interés general sobre el particular; II. La procuración de seguridad, calidad, accesibilidad, higiene y confort,

regularidad, rentabilidad, sustentabilidad, cobertura y eficiencia; III. La competitividad entre los sujetos económicos que participen en el

servicio, bajo el control y con la concurrencia del Estado como ente rector de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y sus actividades conexas;

IV. Lograr la rentabilidad suficiente que permita el sostenimiento y mejora constante del servicio, renovación periódica de los vehículos y una ganancia legítima para el prestador.

V. La compatibilidad de los sistemas de transporte con el desarrollo urbano armónico y la preservación, conservación y restauración del medio ambiente; y

VI. La disponibilidad general de los servicios, evitando cualquier clase de discriminación y atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de las personas, en especial los escolares, personas con discapacidad y en general grupos vulnerables.

Artículo 82º. La prestación del servicio de transporte corresponde originariamente al Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa o a través de concesiones otorgadas o permisos autorizados a personas con sujeción a las Leyes del país.

Artículo 83º. El Ejecutivo del Estado, para la más eficaz prestación del servicio de transporte podrá celebrar convenios de coordinación o asociación con los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales en los términos de las Leyes respectivas.

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Artículo 84º. Es servicio público y especial de transporte de personas o cosas el que se realice por calles y caminos de jurisdicción estatal para la satisfacción de necesidades colectivas, o de un sector específico de La población ; es de utilidad pública e interés social; se apegará a los lineamientos del Programa Estatal de Movilidad y Tránsito del Estado y se deberá proporcionar de forma general, uniforme, regular y permanente, a fin de atender los requerimientos de los usuarios y del desarrollo económico y social de la Entidad.

Artículo 85º. El Gobierno del Estado, deberá ejercer las atribuciones que esta Ley le otorga, por conducto del Organismo Público previsto en este ordenamiento, para encauzar el óptimo funcionamiento del transporte público, adecuando las tarifas, horarios, rutas, sus cualidades e infraestructura, con el fin de que su prestación sea eficiente y atienda las demandas del servicio y logre la Movilidad Sustentable que impulsa la presente Ley.

Artículo 86º. Las placas y permisos de circulación expedidas por la autoridad competente a fin de que se brinde el servicio público, especializado o privado de transporte, son posteriores a los actos administrativos de otorgamiento de la concesión, permiso u autorización otorgado en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; las placas sin el sustento de la concesión o permiso son ilícitas y su compra venta queda prohibida.

Artículo 87º. Los propietarios y conductores de vehículos particulares no podrán prestar servicio público o especializado con ellos, en ninguna de sus modalidades, salvo que se les extienda permiso eventual, en las condiciones que esta Ley determina y previo cumplimiento de los requisitos de procedimiento que se señalen en el Reglamento que se derive de la presente Ley.

Artículo 88º. Para efectos de esta Ley, el servicio de transporte se clasifica en:

I. Servicio público. El que se presta de manera general, continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los Municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos de motor, o no motorizados y por el cual los usuarios pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente; y

II. Servicio especial o especializado. El que se presta con el objeto de satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, por el que el usuario paga al prestador de servicio, una contraprestación dentro del rango de tarifas, que en su caso autorice la autoridad competente, con excepción del transporte de carga, que será acordada entre el permisionario y el usuario.

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La prestación del servicio público de transporte, es de interés público y para su

prestación se requiere del otorgamiento de una concesión en los términos

establecidos por esta Ley.

La prestación del servicio especial o especializado, es de interés público; el

Instituto deberá regular y verificar la operación para que el servicio cumpla con los

indicadores de calidad y para su prestación es suficiente el otorgamiento de un

permiso o autorización en los términos de esta Ley y que los interesados en

obtenerlo, cumplan los requisitos que se establezcan en el Reglamento.

Por las características de este servicio, el Instituto, con la opinión favorable del

Consejo, propondrá al Ejecutivo del Estado el desarrollo de programas para crear

nuevos servicios que permitan resolver necesidades que se presenten y no sean

susceptibles de ser atendidas por las modalidades que se enuncian en la presente

Ley.

Artículo 89º. Quienes presten el servicio de transporte público y especial, quedan sujetos al cumplimiento de los Manuales de Especificaciones Técnicas y a las condiciones de operación que determine el Instituto, así como a los términos que se hayan establecido en el Título de Concesión o Permiso en su caso.

Artículo 90º. El Gobierno del Estado, en todo tiempo, cuando así lo exija el interés social podrá prestar o hacerse cargo, en forma provisional o definitiva, del servicio público de transporte en una zona o ruta, en los siguientes términos:

I. Provisionalmente, en los siguientes casos: a) Cuando los concesionarios se nieguen o suspendan el servicio sin

causa justificada; b) Cuando por necesidad de la población se requiera; y c) Cuando exista una grave alteración al orden y la paz social que

impida u obstaculice la normal prestación del servicio público de transporte. La intervención del Estado en este caso, cesará cuando se restablezca el orden y la paz social alterados.

Cuando se haga cargo provisionalmente del servicio público de transporte en una

ruta o zona, utilizando el equipo de los concesionarios en los términos de esta

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fracción, deberá destinar los ingresos obtenidos por la prestación del servicio a los

gastos de administración y el remanente se entregará al concesionario.

II. Para hacerse cargo definitivamente de la prestación del servicio público de transporte en una ruta o zona, el Ejecutivo instrumentará a través del Instituto el procedimiento de revocación de la concesión y en forma provisional podrá utilizar el equipo de los concesionarios, en tanto concluye dicho procedimiento o mientras la autoridad adquiera el uso o la propiedad de dichos bienes mediante cualesquiera de los medios jurídicos previstos en la Ley. Durante este lapso se estará sujeto a lo previsto en el último párrafo de la fracción anterior.

El precio de indemnización correspondiente se fijará tomando en cuenta el costo

de inversión en equipo, el lapso de la vigencia de la concesión y el tiempo que fue

explotada la concesión, realizando a este efecto el estudio socioeconómico y

técnico que sirva de base para determinar su monto. El Reglamento que se derive

de esta Ley fijará el procedimiento correspondiente.

Artículo 91º. El Gobierno del Estado por conducto del Instituto implementará políticas y programas tendientes al impulso del servicio de transporte, dando prioridad al transporte colectivo.

Artículo 92º. Cuando haya falsedad en los informes o documentos que se anexen a la solicitud para obtener una concesión o permiso se anulará sin perjuicio de aplicar al responsable las penas establecidas en las Leyes respectivas.

CAPÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA DE TRANSPORTES.

Artículo 93º. Son autoridades auxiliares de transporte, además de lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley, las dependencias y entidades encargadas de la seguridad pública, de protección civil y de tránsito en los Municipios.

Dichas dependencias y entidades coadyuvarán con las autoridades del transporte,

en los términos de la legislación que les resulte aplicable; asimismo, ejercerán las

facultades que conforme a su naturaleza y mediante convenio les corresponda o

se les delegue.

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CAPÍTULO III: DEL PROGRAMA ESTATAL DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO.

Artículo 94º. El Programa Estatal de Movilidad y Tránsito, en el ámbito del transporte público, deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

I. Considerar la aplicación y desempeño de los principios rectores de los servicios de transportes señalados en esta Ley;

II. Establecer las bases de coordinación y administración del servicio de transporte;

III. Promover el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social;

IV. Establecer los mecanismos para la participación de la sociedad civil organizada en la planeación del servicio; y

V. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios que inciden en el servicio de transporte.

El Programa señalado y sus Sub-programas y Proyectos específicos, deberán

revisarse y actualizarse conforme a la necesidad social, siempre dentro de los

límites del propio programa.

CAPITULO IV: DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.

Artículo 95º. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes:

I. Servicio colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio establecido por la autoridad competente así como a las condiciones de operación y servicio señaladas en la presente Ley y su Reglamento;

II. Servicio de taxi. Es aquel destinado al traslado de personas dentro de una zona determinada, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, pero sí a las especificaciones técnicas y condiciones de operación que establece la presente Ley y las Normas Reglamentarias que de ésta emanen; y

III. Servicio mixto. Es el destinado al traslado de personas y mercancías en un mismo vehículo, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario, con los volúmenes de espacio interior que para unos y otros determinen las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

CAPÍTULO V: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO.

Artículo 96º. El servicio público de transporte colectivo se divide en:

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I. Urbano. Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas del territorio municipal;

II. Suburbano. Es aquel se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal; y

III. Intermunicipal. Es aquel que se presta entre puntos diversos ubicados en los caminos y carreteras que atraviesan dos o más Municipios del mismo Estado.

Artículo 97º. El servicio público de transporte colectivo se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos, parámetros de operación, manuales y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, o el instituto.

Artículo 98º. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará urbano, debiendo el Instituto establecer previamente las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en coordinación con la Autoridad Municipal correspondiente.

Artículo 99º. El Instituto establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio, los que deberán contener el horario, número y modelo de vehículos para operar la ruta, así como los números económicos asignados a cada despacho. El Instituto notificará a cada concesionario el plan de operación de la ruta, así como el mecanismo de rotación equitativo.

Artículo 100º. Los vehículos para prestar el servicio público de transporte tendrán una vida útil de diez años como máximo. El Instituto podrá autorizar la ampliación de la vida útil por periodos de un año, siempre que de la revisión física y mecánica se desprenda que se encuentra en condiciones para continuar prestando el servicio. La vida útil de un vehículo no podrá prorrogarse por más de dos ocasiones.

Los concesionarios y permisionarios deberán iniciar la prestación del servicio con

vehículos de un modelo cuya antigüedad no exceda de tres años a aquel en que

se otorgue la concesión correspondiente.

Artículo 101º. Son elementos básicos de la operación del servicio público de transporte colectivo los siguientes:

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I. Itinerario de la ruta, entendiendo por éste el recorrido con movimientos direccionales, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio;

II. Horario de servicio, es el tiempo comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio de una ruta, incluyendo puntos intermedios, tratándose del servicio público sub-urbano e intermunicipal;

III. Frecuencia de servicio, entendiendo por ésta el número de vehículos requeridos para el servicio, en un tiempo establecido, durante un periodo determinado del día;

IV. Intervalo de servicio, es el tiempo expresado en minutos, comprendido entre los vehículos despachados en un mismo periodo; y

V. Despachos, son la salida programada de los vehículos, durante el horario del servicio, conforme a la ruta y la necesidad del mismo y condiciones de calidad a que se refiere esta Ley.

Artículo 102º. Los concesionarios están obligados a cumplir con los planes de operación que para cada una de las rutas establezca el Instituto, así como con los estándares de calidad según la modalidad y clase de servicio.

Artículo 103º. Para una mayor supervisión y control del servicio, el Instituto podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias, velocidad y otros elementos de operación; el que servirá de elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los parámetros de operación y calidad de servicio fijados por el Instituto.

Artículo 104º. El Instituto podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de paradas autorizadas, así como bases de ruta y terminales, previa realización del estudio técnico correspondiente. La modificación podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del concesionario.

Artículo 105º. Los concesionarios podrán enrolar sus vehículos entre las rutas concesionadas de la misma modalidad de servicio, previa autorización del Instituto con el objeto de racionalizar el uso de los mismos. No podrán enrolarse vehículos amparados bajo una concesión de distinta modalidad de servicio. Si el enrolamiento altera los planes de operación establecidos para la ruta, el instituto autorizara su modificación.

Artículo 106º. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una ruta, podrán variarse cuando resulte necesario para la mejora sustancial del servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice y autorice el Instituto. En

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todo caso, se evitará el crecimiento innecesario de rutas y vehículos o la sobre-posición de rutas, en detrimento de la calidad y rentabilidad del servicio.

Artículo 107º. El Instituto podrá implementar, previo estudio técnico, la reestructuración de las rutas del servicio colectivo, procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobre-posición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental.

Para el caso de llevarse a cabo una reestructuración de rutas, el Instituto

establecerá las políticas correspondientes. Los procedimientos, requisitos y bases

técnicas bajo las cuales se llevará a cabo, se indicarán en el Reglamento de la

presente Ley.

Artículo 108º. Los concesionarios contarán con bases de ruta fuera de la vía pública, en predios delimitados y con al menos área de espera para conductores, baños y depósito para basura.

Contarán con bases de encierro para los vehículos afectos al servicio, las cuales

estarán equipadas al menos con áreas administrativas y para conductores, así

como para lavado y mantenimiento de vehículos. Las bases de encierro deberán

cumplir con los requisitos de seguridad, higiene, impacto vial y ambiental que

señalen los ordenamientos legales aplicables. Se prohíbe el estacionamiento o

pernocta de vehículos en la vía pública.

Artículo 109º. Se considera infraestructura pública las terminales y paradas del servicio público de transporte colectivo, la cual podrá ser concesionada a particulares para su construcción, administración y mantenimiento, conservando el Instituto el control del servicio.

Artículo 110º. Los concesionarios del servicio deberán contar con los sistemas de recaudo y monitoreo que al efecto determine el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto.

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Artículo 111º. El Instituto supervisará la operación del sistema de recaudo de la tarifa, así como el desempeño de los operadores y, en su caso, dictará las medidas correctivas o de sanción que correspondan.

Artículo 112º. El Estado en coordinación con los concesionarios del transporte, podrá contratar la adquisición y operación del sistema de recaudo de la tarifa, así como convenir la forma y términos para la administración y distribución de ingresos obtenidos a través de dicho sistema.

Artículo 113º. El Centro de Control del Sistema de Monitoreo de Flota permitirá la verificación del cumplimiento de los planes de operación establecidos para cada ruta y será administrado por quien lo contrate. Si es contratado por el Estado, el Instituto será su administrador y otorgará acceso al transportista. Si es contratado por los transportistas, el instituto tendrá acceso al sistema, en tiempo real y sin restricciones.

Artículo 114º. Los concesionarios del servicio público de transporte podrán organizarse o asociarse en una persona moral que les permita coordinar, con enfoque empresarial, su actividad para la formulación de planes y programas tendientes a una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional operación del servicio, en beneficio de los usuarios y de los propios asociados.

Artículo 115º. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior incida en la prestación de los servicios, los concesionarios deberán obtener del Instituto, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos y condiciones que ésta o aquél determinen.

Artículo 116º. Los concesionarios podrán celebrar convenios y organizarse entre sí o con terceros, así como constituir sociedades, uniones, o asociaciones que contribuyan a ofrecer un servicio de mayor eficiencia, rentabilidad y calidad, previa autorización de las bases, por el Instituto, que en todo caso lo hará en observancia de los principios aludidos en el Artículo 81 de esta Ley.

Artículo 117º. Las personas jurídicas colectivas concesionarias y las que agrupen a los concesionarios, están obligadas a llevar un registro de sus integrantes y a hacer del conocimiento del Instituto cualquier cambio o modificación.

En caso de transmisión de acciones o partes sociales de las personas jurídicas

colectivas concesionarias, éstas tendrán la obligación de solicitar autorización

previa al Instituto, a efecto de modificar los registros, salvaguardar la correcta y

continua prestación de los servicios y evitar la creación de monopolios.

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SECCIÓN I: DEL TRÁNSPORTE URBANO

Artículo 118º. El servicio de transporte urbano, teniendo siempre presente la Movilidad Sustentable que anima la presente Ley, podrá prestarse a través de un sistema de rutas independientes o de un sistema de rutas integradas y únicas, con el que se garantice una operación más eficiente, segura y confortable, evitando la sobre-posición de rutas y el exceso de vehículos, a fin de racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario, además de tarifas accesibles a la población.

Artículo 119º. El sistema de rutas independientes es aquél cuyas rutas de manera individual satisfacen un origen y destino, pagando el usuario por cada viaje la tarifa autorizada. Los ingresos de los concesionarios de este sistema de rutas se basan en el número de pasajeros que utilizan el transporte.

Artículo 120º. El sistema de rutas integradas es la operación coordinada de los derroteros, con infraestructura que facilita a los usuarios el transbordo entre ellas con una tarifa integrada, el cual podrá tener las siguientes tipos de integración:

I. Física, que es la conexión de rutas a través de terminales de transferencia y paradas intermedias, acondicionadas para que los usuarios realicen transbordos con comodidad y seguridad;

II. Operacional, que es la planeación armonizada de las rutas del sistema, mediante una programación operativa central conforme lo requiera el servicio, procurando un equilibrio de la oferta y demanda de pasajeros; y

III. Tarifaria, que es el pago de una tarifa que permita al usuario el transbordo entre rutas del sistema a través de un sistema de recaudo de la tarifa.

Artículo 121º. El sistema de rutas integradas tendrá los siguientes tipos de ruta:

I. Ruta Troncal. Aquella ruta directa cuyo origen y destino son las estaciones de transferencia, que opera sobre vialidades primarias y preferentemente en carriles exclusivos, realizando paradas fijas en paradas intermedias;

II. Ruta Auxiliar. Aquella que parte de una estación de transferencia, circula entre colonias por vías primarias o secundarias, con o sin adecuación física, hasta terminar en otra estación de transferencia; y

III. Ruta Alimentadora. Aquella con origen o destino en las colonias periféricas e integrándose a la estación de transferencia que les corresponda.

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El sistema de rutas integradas se complementará con una infraestructura

tecnológica y física que facilite la operación del servicio como los sistemas de

recaudo de la tarifa y de monitoreo de flota, terminales de transferencia y paradas

intermedias, así como las adecuaciones en la infraestructura vial que así se

requieran, equipadas con semáforos que permitan la preferencia en movimientos

direccionales, en eventos de alta demanda, para asegurar eficiencia en la

Movilidad.

La infraestructura de este sistema deberá considerar también equipamiento y

obra física que facilite el desplazamiento de personas con capacidades diferentes.

Artículo 122º. En los sistemas de rutas independientes, de rutas integradas y únicas, el Instituto tomará las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda y evitar la sobre-posición de rutas, así como la sobreoferta del servicio. Para este caso podrán ser establecidas por el instituto las Rutas Únicas, de conformidad con los estudios técnicos que realice y porque así convenga al sistema de transporte en una ciudad, cuando identifique que dos o más rutas concurren en un tramo determinado y se estén presentando condiciones de competencia por sobreoferta que afecte la operación y rentabilidad del servicio en perjuicio de las concesiones, en cuyo caso otorgará una sola concesión, en los términos que se establezcan en el Reglamento que se derive de la presente Ley.

Artículo 123º. En el sistema de rutas integradas, la remuneración a los concesionarios podrá realizarse ya sea por distribución de los ingresos provenientes de la tarifa o por kilómetros recorridos, de conformidad con las normas reglamentarias que de la presente Ley emanen.

Artículo 124º. El Instituto establecerá los planes de operación para cada una de las rutas del servicio público de transporte colectivo. Los concesionarios podrán proponer su plan de operación.

El Instituto conforme a su ámbito de competencia, revisará la propuesta del

concesionario y, en su caso, aprobará o modificará dicho plan de operación.

SECCIÓN II: DEL TRANSPORTE SUB-URBANO E INTERMUNICIPAL.

Artículo 125º. El servicio público de transporte suburbano e intermunicipal podrá prestarse con las siguientes categorías:

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I. De Lujo. Es el que se proporciona con vehículos equipados con aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, sanitario y equipo de sonido. Los pasajeros viajan sentados sin alterar el número de asientos que de diseño de fábrica tiene el vehículo; y

II. Regular. Es el que se proporciona con vehículos convencionales, con características básicas de comodidad, seguridad e higiene, pudiendo llevar pasajeros de pie hasta un veinte por ciento más del número total de asientos.

Los tipos de vehículos, sus características y especificaciones técnicas para la

operación del servicio en las rutas de cada modalidad de servicio se establecerán

en las normas reglamentarias de esta Ley. La tarifa que se autorice por el Instituto

será diferenciada entre ambas categorías y se sustentará en los estudios que para

ese efecto se realicen.

Artículo 126º. Las rutas del servicio de transporte suburbano podrán integrarse de manera tarifaria con rutas del servicio urbano en aquellos Municipios en donde opere un sistema de rutas integradas.

Artículo 127º. El Estado y los Municipios deberán coadyuvar con los concesionarios en la instalación y mantenimiento de cobertizos y bancas para la espera de usuarios en las paradas autorizadas, o concesionarlo a particulares para su instalación y explotación.

Artículo 128º. Los concesionarios podrán enrolar sus vehículos en las rutas de una misma modalidad y categoría de servicio, previa autorización del Instituto.

CAPÍTULO VI: DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE TAXIS.

Artículo 129º. El servicio público de transporte de taxi se prestará con vehículos motorizados o no motorizados y se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado a través del Instituto.

El servicio de taxi no motorizado limitará sus operaciones en áreas urbanas y

dentro de ellas, en zonas donde se demande realizar viajes cortos y que resuelvan

necesidades de movilidad interna en la misma área o zona. El diseño de los

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vehículos, tarifas, zonas y condiciones de operación, quedarán establecidos en el

Manual de Especificaciones Técnicas que apruebe el Instituto.

Artículo 130º. El Instituto establecerá y autorizará medidas para la implementación de tecnología que contribuya a elevar la seguridad del servicio público de taxi, así como facilitar y transparentar la aplicación de tarifas.

Artículo 131º. Los concesionarios del servicio de taxi deberán organizarse en sitios fijos, a cuyo efecto deberán obtener del Municipio, la autorización para su instalación en la vía pública, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 132º. La operación y administración de un sitio deberá observar lo siguiente:

I. Llevar un registro diario de identificación de los vehículos motorizados y no motorizados, conductores y servicios realizados;

II. Mantener el lugar en el que opera, en condiciones de limpieza, debiendo evitar que se afecte la tranquilidad de los vecinos o negociaciones con su operación; y

III. Cumplir las condiciones que fueron fijadas en la autorización otorgada por el Municipio para instalar el sitio en la vía pública.

Los inspectores de transporte o los policías de tránsito del Municipio, habilitados

para realizar inspecciones, en los términos de los convenios que al efecto se

celebren, podrán practicar visitas al sitio para verificar el cumplimiento de las

disposiciones de este Artículo, así como las contenidas en la autorización

otorgada por el Municipio.

CAPITULO VII: DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE MIXTO.

Artículo 133º. El servicio público de transporte mixto se prestará por zonas de operación, entendiendo por ésta el área geográfica que requiere de este servicio para garantizar el desplazamiento de la población y el traslado de sus mercancías.

Los tipos de vehículos, así como sus características técnicas y de operación serán

establecidos en las normas reglamentarias que de esta Ley emanen. En lo

conducente, se aplicará para esta modalidad las disposiciones establecidas en el

artículo 131º de este ordenamiento.

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Artículo 134º. El ascenso y descenso de pasajeros y de mercancía al interior de la zona urbana de un Municipio o tramos carreteros, deberá realizarse observando las medidas viales y de seguridad pertinentes.

CAPITULO VIII: DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE.

Artículo 135º. El servicio especial de transporte, tiene por objeto satisfacer una demanda específica que requiere cierto sector de la población y se operará en las modalidades de escolar, para personas con discapacidad, turístico, de personal, y de carga, para lo cual se requiere contar con el permiso o autorización correspondiente, que extenderá el Instituto a todos aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y demás instrumentos que se deriven de la presente Ley.

Artículo 136º. Los vehículos para prestar el servicio especializado de transporte tendrán una vida útil de diez años como máximo, con excepción del servicio especializado de carga, arrastre y salvamento que será máximo de quince años, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que para ello determine el Reglamento de esta Ley.

El Instituto podrá autorizar la ampliación de la vida útil por periodos de un año,

siempre que de la revisión física y mecánica se desprenda que se encuentra en

condiciones para continuar prestando el servicio. La vida útil de un vehículo no

podrá prorrogarse por más de dos ocasiones.

Los permisionarios deberán iniciar la prestación del servicio con vehículos cuyo

modelo no exceda de tres años a aquel en que se otorgue la autorización

correspondiente.

Artículo 137º. Los permisionarios del servicio especial de transporte tienen las mismas obligaciones que los concesionarios del servicio público de transporte en lo que corresponda y su prestación estará sujeta a lo dispuesto en las normas reglamentarias de esta Ley, así como a las condiciones que para tal efecto emita el Instituto, al momento de expedir el permiso correspondiente.

Artículo 138º. Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte deberán cumplir con los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determinen las normas reglamentarias de este ordenamiento.

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Artículo 139º. Los prestadores de este servicio público de transporte, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la Ley. De dichos convenios, se dará visto al Instituto, para efecto de registro.

Artículo 140º. El servicio especial de transporte, podrá ser prestado por una persona física o jurídica colectiva que obtenga un permiso para tal efecto.

SECCION I: DEL TRANSPORTE ESCOLAR.

Artículo 141º. El transporte escolar, es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro de los límites del territorio estatal; se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas. Artículo 142º. A efecto de optimizar los vehículos destinados para la prestación del transporte escolar y de personal; éstos podrán utilizarse para cubrir ambas modalidades, previa autorización del instituto y con vigencia determinada por el mismo.

Artículo 143º. El servicio especial de transporte escolar para menores, para su prestación requiere la presencia de un acompañante mayor de edad que asista a los pasajeros y supervise que su ascenso y descenso del vehículo de transporte se realice en condiciones de seguridad.

Los conductores y acompañantes en el servicio especial de transporte escolar

deberán cursar y acreditar una capacitación para el manejo y trato de menores de

edad que incluya contenidos de primeros auxilios, así como con el certificado de

aptitud que expide el Instituto.

El Instituto supervisará que el conductor y el acompañante cuenten con la

constancia de capacitación vigente, emitida por una institución previamente

autorizada por la autoridad competente.

Artículo 144º. El transporte escolar podrá autorizarse a la institución educativa que brinde el servicio de transporte a sus estudiantes, a personas físicas o jurídicas colectivas cuyo objeto social sea preponderantemente la prestación de este servicio.

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Artículo 145º. El Instituto establecerá en el Manual de Especificaciones Técnicas, que los vehículos de transporte escolar, permitan mejorar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de sus usuarios, así como establecer las características para su identificación y control.

Se prohíbe modificar vehículos respecto a sus características originales de fábrica

con la intención de dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de

ubicación o distribución de asientos.

Los usuarios de este servicio no podrán ir de pie y cada uno dispondrá de su

propio asiento y cinturón de seguridad.

Los vehículos que sean registrados para operar esta modalidad, no podrán tener

una antigüedad mayor a los 10 años y los permisionarios iniciarán la prestación

del servicio con vehículos cuyo modelo no exceda de tres años a aquel en que se

expida la autorización correspondiente.

SECCION II: DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD O MOVILIDAD LIMITADA.

Artículo 146º. El transporte para personas con discapacidad o movilidad limitada, es el destinado al traslado de personas que padecen alguna dificultad para su movilización establecidas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 147º. El servicio especial de transporte para las personas referidas en el artículo anterior, deberán sujetarse a los itinerarios, horarios y tarifas que determine el Instituto. Las tarifas, si no son autorizadas por el Instituto, podrán aplicarse las que se determinen de común acuerdo entre los permisionarios y los usuarios.

Artículo 148º. Las condiciones del vehículo y los indicadores de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, para este tipo de servicio, se plasmarán en el Reglamento que se derive de la presente Ley.

SECCION III: DEL TRANSPORTE DE TURÍSTICO.

Artículo 149º. El servicio especial de transporte turístico, tendrá como finalidad la traslación de personas a puntos de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico, ecológico, artístico o de placer.

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Artículo 150º. Se consideran puntos de interés turístico, aquéllos que por su naturaleza, ubicación geográfica o tradición, son dignos de visitarse continuamente por las personas, a través de paseos o recorridos con fines de esparcimiento, recreación, conocimiento, culturales, gastronómicos o simplemente de placer; catalogándose entre éstos, los pueblos declarados culturalmente sobresalientes, las playas, las ruinas arqueológicas, los paisajes geográficos, los centros de convenciones, centros de diversiones, restaurantes, y en general los catalogados de interés de conformidad con los programas de promoción turística que se implementen.

Artículo 151º. El Instituto, cuando exista demanda extraordinaria del servicio especial de turismo, podrá autorizar provisionalmente a los concesionarios o permisionarios de otros servicios, que dispongan del equipo adecuado, para que efectúen ese servicio de acuerdo con las condiciones que en cada caso se establezcan.

SECCION IV: DEL TRANSPORTE DE PERSONAL.

Artículo 152º. Transporte de personal, es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio estatal, o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes.

SECCION V: DEL TRANSPORTE DE CARGA.

Artículo 153º. El transporte de carga, es el destinado al traslado de mercancías, productos diversos, materiales de construcción, productos agrícolas, animales y objetos. Este servicio se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas, según el tipo de carga a movilizar.

Este tipo de transporte no estará sujeto a horarios, ni itinerarios determinados y el

precio será determinado por el permisionario y el usuario del servicio.

Artículo 154º. El transporte de carga se podrá prestar para los servicios de carga en general, carga de materiales de construcción, carga express y carga especializada.

Los servicios de carga en general, se podrán ofrecer en las modalidades de

productos agrícolas, mercancías, animales y objetos diversos.

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Artículo 155º. Los servicios de carga de materiales de construcción, son aquellos destinados al traslado de materiales necesarios para la industria de la construcción, tales como productos pétreos, tierra, concreto, mezcla asfáltica, tabiques, blocks y materiales diversos requeridos para realizar edificaciones, instalaciones, obras de urbanización, construcción de infraestructura y otras.

Artículo 156º. Los servicios de carga express, serán los que se realicen en vehículos cerrados, para el traslado de bultos y paquetes, muebles y otros que requieran ser transportados en embalajes pequeños, para conservar su integridad física y evitar deterioros durante el traslado. A efecto de asegurar la integridad y evitar el deterioro que se menciona, los bienes transportados con origen en otras ciudades del estado o de otras entidades, podrán ser entregados sin transbordo en la localidad de destino, debiendo sujetarse a la norma de circulación de vehículos que se precisan en esta ley y su reglamento.

Artículo 157º. Los servicios de carga especializada, son aquellos que requieren equipo especial del vehículo y especialización del conductor para su traslado, en virtud de las precauciones que se deben tener, atendiendo la naturaleza misma de la carga, tales como grúas de arrastre, para maniobras elevadas, para el traslado de vehículos a bordo o el traslado de materiales y residuos peligrosos.

En el caso de los vehículos referidos en el párrafo anterior, se aplicarán además

de las normas establecidas en esta Ley, las emitidas por las autoridades

competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección

civil y sujetarse a las normas técnicas emitidas por las autoridades competentes.

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CAPITULO IX: DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE.

Artículo 158º. Para los efectos de la presente Ley, se consideran servicios auxiliares los bienes muebles e inmuebles inherentes a la prestación del servicio de transporte público, especial y privado, previsto por esta Ley y su Reglamento, los cuales consisten en:

I. Las terminales de pasajeros; II. Las terminales interiores de carga;

III. Los centros de transferencia modal; IV. Los sitios; V. Los paraderos para realizar maniobras y establecer servicios en lugares

adyacentes a las carreteras o para ascenso y descenso de personas en centros urbanos;

VI. La base de servicio público; VII. El arrastre, traslado y depósito de vehículos;

VIII. Escuelas de manejo; IX. Los centros de capacitación y adiestramiento; X. Centros de verificación vehicular; y

XI. Los estacionamientos públicos.

Artículo 159º. Las terminales de pasajeros son aquellas en que se efectúa la salida y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de viajeros, así como los lugares predeterminados en los cuales los vehículos destinados al transporte de pasajeros tengan su concentración para la prestación del servicio.

Artículo 160º. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, está facultado para establecer, en coordinación con la autoridad municipal, estaciones terminales necesarias para el aprovechamiento del sistema de transporte, mediante el otorgamiento de concesiones a personas físicas y morales para su construcción y explotación y en igualdad de circunstancias a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público del transporte. Del mismo modo, el Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos, podrán decidir que este servicio sea prestado a través de una dependencia o empresa de participación estatal mayoritaria o municipal.

Artículo 161º. Las concesiones señaladas en el presente capítulo, tendrán un plazo de duración hasta de treinta años y estarán sujetas a las causas, procesos de adjudicación, prórrogas, revocación y cancelación para prestación del servicio público de transporte, en los términos de esta Ley, bajo la procuración del beneficio e interés público.

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Una vez otorgada la concesión, la construcción de estas instalaciones estará

sujeta a la elaboración previa del estudio de impacto vial y urbano, que emita el

Instituto, así como a las condiciones de seguridad y protección del medio

ambiente.

Artículo 162º. Las terminales de transporte de pasajeros deberán quedar fuera de la vía pública, en locales con espacio suficiente para el estacionamiento de vehículos y contarán con estaciones de transferencia para el trasbordo de pasajeros a vehículos de la red de transporte urbano, con la finalidad de no entorpecer la circulación de peatones y vehículos.

Artículo 163º. Son terminales de carga aquellos lugares en los que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías; en ellas se realiza el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al transporte en las que se brindan a terceros servicios de carga y descarga de mercancías y otros complementarios como acarreo, consolidación y des-consolidación de cargas, vigilancia, báscula y custodia de mercancías, debiendo emitir el Instituto su opinión a las autoridades federales, cuando así corresponda.

Artículo 164º. Para la ubicación de las terminales interiores o de carga y mixtos en los municipios del Estado, deberá recabarse la autorización del uso de suelo por parte de la autoridad municipal, quien conforme a su Programa de Desarrollo Urbano y Plan Parcial de Movilidad, podrá recomendar su construcción en lugares determinados y en coordinación con las autoridades del Instituto y de ecología y medio ambiente del Estado para la autorización relativa al impacto vial, urbano y ambiental.

Artículo 165º. Para el establecimiento de terminales de pasajeros de competencia federal en jurisdicción del Estado, la autoridad federal deberá previamente obtener el dictamen correspondiente por parte del Instituto, cumpliendo con los requisitos que este último determine en función de las características de operación vial que requiera dicha terminal, así como cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades competentes en materia de construcción.

Artículo 166º. Por centro de trasferencia modal, se entiende la terminal o la instalación con características especiales autorizada por el Instituto, en donde convergen dos o más líneas del servicio público de transporte y en la cual el usuario puede transbordar de una a otra, o bien que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte.

Artículo 167º. Sitio es la superficie autorizada de la infraestructura vial o de propiedad particular, para que los vehículos de servicio de taxi puedan estacionarse durante su horario de servicio, los cuales se regirán por las disposiciones reglamentarias que se derivan de esta Ley.

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Artículo 168º. Base de servicio público es la ubicada en el punto de origen y destino de una ruta establecida, estipulándose el número de unidades que deberán estar estacionadas. En algunos casos, sólo es de paso, de acuerdo con las condiciones del flujo vehicular en el punto donde se ubiquen.

Asimismo, son los espacios físicos autorizados a los prestadores de servicio de

transportes de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de

los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso, contratación de

servicio.

Artículo 169º. Las bases de origen y destino deberán observar lo siguiente:

I. Contar con área de estacionamiento y servicios sanitarios; II. No obstruir la circulación de peatones y vehículos;

III. No producir ruidos que molesten a los vecinos; IV. Mantener limpio el lugar a efecto de no causar mala impresión con actos

que atenten contra la moral pública; V. Evitar producir emisiones contaminantes mayores a las permitidas por

las autoridades ambientales del Estado; VI. Contar con accesos seguros y cómodos que no obstruyan o alteren el

tránsito peatonal normal, ni de vehículos, en aquellas vialidades donde se ubique la instalación; y

VII. Las demás señaladas en las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 170º. Las escuelas de manejo son establecimientos dedicados a impartir cursos y clases de manejo de vehículos, que requieren autorización del Instituto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento que se derive de esta Ley.

Las escuelas indicadas en el párrafo anterior, deberán contar con instalaciones

necesarias y equipamientos entre los que se encuentran simuladores de manejo,

aulas y demás que determine el Instituto, para llevar a cabo la impartición de los

cursos o clases teórico-prácticas, mediante los programas y contenidos de estudio

que se les indique.

Artículo 171º. Los centros de capacitación y adiestramiento, son las instalaciones destinadas para enseñar todo lo relacionado con la conducción, operación y prestación del servicio de los vehículos del transporte público y privado, a fin de facultar a los prestadores de estos para que lo realicen de forma segura, eficiente y

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pueda contribuir, con alto desempeño, en la Movilidad Sustentable de personas y mercancías.

El Instituto promoverá la realización de cursos de capacitación y adiestramiento y

actualización, para todos aquellos conductores de vehículos destinados a la

prestación del servicio público y privado de transporte

Artículo 172º. Las bahías, los cobertizos y demás lugares en los que obligatoriamente se detienen los autobuses y vehículos, para realizar labores de ascenso y descenso de pasajeros, requieren para su autorización, la opinión técnica de los Institutos Municipales de Planeación Urbana o área de desarrollo urbano correspondiente, a solicitud del Instituto.

TITULO TERCERO: DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 173º. Concesión de servicio público de transporte, es la autorización que otorga el Ejecutivo del Estado, a través del Instituto en los términos de la presente Ley, para prestar al público el servicio de transporte de personas y sus pertenencias o bienes en los centros poblados y caminos del Estado de Sinaloa.

Artículo 174º. Permiso es el acto administrativo por virtud del cual, el Instituto confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio especializado de transporte, en las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 175º. El refrendo es la revalidación anual que otorga el Instituto previa petición del concesionario o permisionario para que se continúe prestando el servicio, una vez aprobada la evaluación anual a que se refiere la presente Ley, así como al cumplimiento de los requisitos y condiciones que para tal efecto dispongan las normas reglamentarias que de la misma se deriven.

La concesión y permiso estarán sujetos a su refrendo anual, en los periodos y condiciones que el Instituto y la Secretaria de Administración y Finanzas determinen al efecto. Las placas de circulación y demás elementos que sirvan para la identificación del vehículo son propiedad del Estado y permanecerán en depósito del concesionario o permisionario durante la prestación de la actividad concedida. El Reglamento que se derive de esta Ley, establecerá los requisitos y procedimientos para su registro y tramitación.

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El Estado y los Municipios no requerirán autorización para realizar transporte de carga en la ejecución de obras y servicios públicos, siempre que utilicen vehículos oficiales equipados para el tipo de servicio que corresponda; tampoco requerirán autorización los propietarios de vehículos particulares que efectúen transporte de carga de su propiedad dentro del territorio estatal, con las limitaciones que establezca esta Ley, las demás Leyes, Reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 176º. Las concesiones tendrán una vigencia máxima de 25 años. Los permisos sujetarán su vigencia a la que establezca el Instituto al autorizarse el mismo.

Artículo 177º. En caso de terminación de la vigencia de una concesión, tendrán preferencia para obtenerla de nuevo, concesionarios o permisionarios que la estén explotando, en igualdad de circunstancias. El Reglamento que se derive de esta Ley establecerá los requisitos, condiciones y procedimiento que deben aplicarse.

Artículo 178º. Cuando un concesionario o permisionario no pueda hacerse cargo de la prestación del servicio, el Instituto, para garantizar su prestación, podrá autorizarlo a otra persona.

Artículo 179º. Las concesiones y permisos no podrán otorgarse a las siguientes personas:

I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan

intervención en el procedimiento para su otorgamiento; II. Los servidores públicos de elección popular, titulares y personal directivo

de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;

III. Las sociedades de las cuales formen parte las personas señaladas en las fracciones anteriores, ya sea como socios o administradores o representantes;

IV. Los cónyuges de los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;

V. Las personas que tengan parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea directa sin limitación de grado con los servidores públicos que intervengan de cualquier manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;

VI. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades;

VII. Las personas que hayan cedido los derechos de su concesión o permiso sin autorización previa del Instituto en los términos de esta Ley, o habiéndoseles autorizado, hayan pasado cinco años sin trabajarla; y

VIII. A los extranjeros y a los menores de edad.

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Artículo 180º. Las concesiones son personalísimas, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a favor de su titular.

Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse las concesiones así como las placas de circulación del vehículo amparado por la concesión serán nulos y no producirán efecto legal alguno.

Artículo 181º. Las personas físicas titulares de una concesión, podrán designar en cualquier momento, en orden de prelación, hasta tres personas de entre su cónyuge, concubina o concubino o familiares hasta el segundo grado de parentesco en línea directa o colateral, que puedan sustituirlo en la titularidad de la concesión, en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o fallecimiento del concesionario; para lo cual, el Instituto notificará por estrados una vez que tenga conocimiento de dicho fallecimiento y publicará por una sola vez en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” los nombres de quien o quienes hayan sido designados para sustituir la titularidad de la concesión.

El cambio de la titularidad deberá realizarse en un periodo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la publicación antes descrita, siempre que el peticionario acredite contar con la capacidad legal, que establezca el reglamento que se derive de esta ley. No podrá otorgarse la concesión a más de una persona designada como beneficiario.

Artículo 182º. Las concesiones constarán por escrito y contendrán al menos, lo siguiente:

I. Nombre o razón social del concesionario; II. Fundamento legal;

III. Número de identificación de la concesión; IV. Tipo y modalidad de servicio para el cual se otorga; V. Área geográfica para prestar el servicio;

VI. La ruta e itinerario en el caso del servicio público de transporte colectivo; VII. Tipo de sistema de rutas en el caso del servicio urbano;

VIII. Tipo y número de vehículos que ampara la concesión, y en el caso del servicio público de transporte colectivo, la cantidad mínima y máxima de vehículos amparados para la prestación del servicio;

IX. Número económico asignado a los vehículos; X. Vigencia de la concesión;

XI. Derechos y obligaciones del titular de la concesión; XII. El lugar y fecha de expedición; y

XIII. La firma autógrafa del Gobernador o del Director General del Instituto, en su caso.

Los títulos de concesión serán entregados a su titular, quien al recibirlo y firmarlo en señal de aceptación, contrae los derechos y obligaciones que dichos instrumentos conllevan.

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Artículo 183º. Las concesiones se extinguen por las siguientes causas:

I. Muerte del titular en caso de personas físicas que no hayan designado

beneficiarios o cuando habiéndolo designado, éste no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley;

II. Vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haberse otorgado prórroga;

III. Extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales titulares;

IV. Falta de refrendo; V. Revocación;

VI. Renuncia del titular, admitida por el Instituto; VII. Transmisión de la concesión sin autorización previa y expresa del

Instituto; VIII. Por no iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido en

las bases de licitación del servicio público de transporte; y IX. Por rescate de la concesión, o intervención definitiva del servicio.

El Reglamento de la presente ley fijara el procedimiento para declarar la extinción de las concesiones o permisos.

Artículo 184º. Las concesiones no podrán transmitirse, salvo por autorización previa y expresa del Instituto, cuando exista causa de utilidad pública, solamente por cesión de derechos a favor de quien reúna las condiciones legales, para la prestación del servicio de que se trate.

La transmisión de una concesión será gratuita y deberá previamente ser autorizada por el Instituto, conforme al procedimiento y requisitos que para ello dispongan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. Cualquier transmisión onerosa o sin la autorización del Instituto será causal de revocación de la concesión y la transmisión será nula de pleno derecho. En este caso, la concesión transmitida continuará con la vigencia originalmente otorgada así como los demás términos y condiciones en ella establecidos.

Artículo 185º. Los trámites y solicitudes que realicen los interesados en obtener una concesión deberán realizarse de manera personal en el caso de las personas físicas y a través de su represente legal en el caso de las personas morales.

Artículo 186º. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar mediante convocatoria, concesiones de servicio público de transporte, cuando se requiera establecer un servicio que tenga características particulares o sea de interés del Estado promover, para satisfacer las necesidades de la ruta o zona de que se trate, o así lo exija el interés social.

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Artículo 187º. El Ejecutivo del Estado podrá decretar el cierre de una ruta o zona, respecto de algún tipo de transporte, cuando ésta se encuentre debidamente atendida.

Artículo 188º. Cuando en una ruta o zona cerrada se decrete la apertura de la ruta o zona, se podrá aumentar el número de vehículos, correspondiendo al Instituto, previo estudio, declarar la necesidad del servicio.

Artículo 189º. Las concesiones y permisos de ruta o zona, podrán ser cedidos o transmitidos en los casos y con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley siempre y cuando se acredite haberlos explotado por un lapso no menor a los cinco años en su uso.

CAPÍTULO II: DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.

Artículo 190º. Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte colectivo, en igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas morales concesionarias que al momento de la convocatoria se encuentren prestando el servicio en la modalidad de que se trate de manera eficiente, de conformidad con las evaluaciones anuales del servicio realizadas en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 191º. Las concesiones que se otorguen para la explotación del servicio público de transporte, con las salvedades y limitaciones establecidas en la presente Ley, son para:

I. La explotación de vehículos para una zona determinada; II. La explotación de una ruta; y

III. La explotación de un sistema de rutas. La concesión para el servicio colectivo se otorgará para explotar una ruta, con excepción del servicio colectivo urbano que podrá otorgarse por ruta para el caso del sistema de rutas independientes o por sistema para el caso del sistema de rutas integradas. Las concesiones para el servicio de taxi y mixto se otorgarán exclusivamente para explotar un vehículo en una zona determinada.

Artículo 192º. Las concesiones que se otorguen para explotar un sistema de rutas integradas señalarán, además de lo dispuesto en el Artículo 121º, el porcentaje de participación del concesionario dentro del sistema, a partir del cual el Instituto determinará los despachos que para cada concesionario del sistema correspondan.

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La asignación de ruta es una facultad discrecional y exclusiva del Instituto. No otorga al concesionario el derecho de exclusividad, antigüedad o preferencia sobre el servicio o ruta asignados y sus efectos estarán condicionados a la prestación de la actividad concedida que, en su caso, ampare el servicio en la ruta respectiva.

Artículo 193º. Las concesiones otorgadas por ruta o sistema de rutas deberán establecer el número mínimo y máximo de vehículos autorizados para operar al amparo de la misma, conforme a los estudios técnicos realizados para su otorgamiento.

La cantidad mínima de vehículos se determinará conforme a los planes de operación que para un día hábil se requiera, y con la cual deberá el concesionario iniciar la prestación del mismo. Los concesionarios deberán ir incrementando la cantidad de vehículos conforme se ajuste el plan de operación al variar la demanda de usuarios o longitud de la ruta, hasta llegar a la cantidad máxima de vehículos señalada en la concesión, la cual no podrá exceder del diez por ciento de los vehículos autorizados como cantidad mínima. La concesión establecerá el tipo de vehículos autorizados para explotar el servicio concesionado, los cuales deberán cubrir las características técnicas y de operación dispuestas en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Artículo 194º. Para obtener una concesión de servicio público de transporte colectivo, además de agotar el procedimiento que en esta Ley se establece, tratándose de personas morales, deberán estar constituidas conforme a las leyes mexicanas, con un objeto social preponderante para la prestación del servicio de transporte público colectivo y conforme a los estatutos previamente aprobados por el Instituto.

Artículo 195º. El Instituto podrá modificar las concesiones del servicio público de transporte colectivo cuando:

I. Se requiera la modificación definitiva del itinerario de una ruta; II. Sea necesario el aumento del número de vehículos que ampare una

concesión; III. La modificación sea resultado de los convenios o programas de

reestructuración de rutas; y IV. Sea necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas

de rutas para la mejora sustancial del mismo, que procuren racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobre-posición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental.

Cualquier modificación a una concesión deberá sustentarse en un dictamen técnico y jurídico que justifique su necesidad.

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CAPITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE.

Artículo 196º. Las autorizaciones que se otorguen para la explotación del servicio especial de transporte serán exclusivamente por vehículo para su operación en una zona o ruta determinada.

Artículo 197º. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se expedirán previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 202 de esta Ley y mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.

CAPITULO IV: DE LA TRAMITACIÓN DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES.

Artículo 198º. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte se otorgarán conforme al siguiente procedimiento, el cual no podrá omitirse ni alterarse en forma alguna:

I. El Instituto realizará los estudios técnicos que justifiquen la necesidad del servicio. Los concesionarios podrán presentar al Instituto sus estudios de necesidad de servicio;

II. Con sustento en los estudios técnicos, el Instituto emitirá la declaratoria de necesidad de servicio de transporte público, misma que deberá ser publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en el periódico de mayor circulación en el municipio donde se requiera el servicio;

III. Una vez emitida la declaratoria de necesidad, el Instituto hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la declaratoria de necesidad, precisando la modalidad del servicio, el número de concesiones a otorgar, así como la cantidad de vehículos que cada concesión en su caso ampare, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten tanto sus propuestas como la documentación que se requiera de conformidad con las bases de la licitación;

IV. Recibidas las propuestas y cubiertos los requisitos, el Instituto procederá a dictaminar sobre la capacidad legal, propuestas y documentación presentada por el o los participantes para la prestación del servicio, posteriormente dictará la resolución, misma que en sus puntos resolutivos deberá ser publicada en los mismos términos que la licitación;

V. La resolución positiva de otorgamiento de concesión deberá notificarse personalmente al participante, quién deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes, así como iniciar la prestación del servicio dentro del plazo que en las bases de licitación se establezca; y

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VI. El Instituto, una vez cubiertos los derechos fiscales a que se refiere la fracción anterior, emitirá en un plazo no mayor a 30 días naturales, el título de concesión respectivo.

Cuando en una convocatoria se presenten más participantes que el número de

concesiones a otorgar, el Instituto podrá establecer algún mecanismo de

desempate transparente, legal e imparcial, entre aquellas propuestas que se

encuentren en igualdad de condiciones y hayan reunido los requisitos establecidos

en la presente Ley y en la convocatoria correspondiente, el cual deberá publicarse

en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en el periódico de mayor

circulación en el municipio donde se requiera el servicio.

Artículo 199º. El estudio técnico a que se refiere el artículo anterior contendrá cuando menos la siguiente información:

I. Servicios de transporte de la misma modalidad existentes en la zona en estudio y sus características operativas;

II. Demanda actual y potencial del servicio; III. Modalidad del servicio, y tipo de sistema de rutas para el caso del

servicio urbano, que deba prestarse, así como la cantidad de vehículos que se requieran y sus especificaciones técnicas;

IV. Determinación de creación o de ampliación de una ruta existente; V. Evaluación socio-económica de la alternativa seleccionada, así como los

beneficios y costos de operación del servicio; y VI. Conclusiones.

Artículo 200º. El Instituto podrá modificar las concesiones del servicio público de transporte colectivo en cualquier momento cuando:

I. Se requiera la modificación definitiva del itinerario de una ruta; II. Sea necesario el aumento del número de vehículos que ampare una

concesión; III. La modificación sea resultado de los convenios o programas de

reestructuración de rutas; y IV. Sea necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas

de rutas para la mejora sustancial del mismo, que procuren racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobre posición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental.

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Cualquier modificación definitiva a una concesión deberá sustentarse en

un dictamen técnico y jurídico que compruebe su necesidad, y darle

visto el concesionario correspondiente.

Artículo 201º. En todo procedimiento de otorgamiento de una concesión de ruta o zona, o para lograr autorización de las modificaciones establecidas en la Ley, así como en la interposición de recursos o los planteamientos relacionados con cesión o transmisión de derechos, podrá decretarse la caducidad de la instancia si no se efectúa ninguna promoción durante el término que se establezca en el Reglamento.

CAPITULO V: DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PERMISOS DEL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE.

Artículo 202º. Para obtener un permiso del servicio de transporte especial, se deberá atender las bases y lineamientos generales que establece el artículo 81 de la presente ley. Sin prejuicio de que cumplan las formalidades del procedimiento que se disponga en el reglamento que se derive de la presente ley, el interesado cumplirá los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud en el formato oficial que le proporcionado por el instituto, precisando si se trata de permiso para el transporte de personas o de carga, en cualquiera de las modalidades que prevé la presente ley. Con dicho formato se entregara igualmente una guía rápida del llenado de datos requeridos y documentos que deberá acompañar;

II. Constancia de inscripción en el registro de contribuyentes o modificación en su caso, donde conste como actividad la prestación del servicio de transporte de que se trate;

III. Si el solicitante es persona física, acreditar nacionalidad y mayoría de edad, acompañando identificación oficial con fotografía, así como cartilla liberada del servicio militar nacional. Tratándose de persona moral, adjuntar escritura constitutiva donde se precise como objeto social, la prestación de servicio de transporte de que se trata, como actividad principal. El representante legal, en su caso, se acreditara con el poder otorgado ante notario público;

IV. Póliza de seguro para cubrir daños ocasionados a las personas o bienes a los que se destine el servicio solicitado, contratado con compañía autorizada o bien contar con un fondo de garantía. La base del fondo mencionado estará contemplada en el reglamento respectivo, según la modalidad solicitada;

V. Demostrar la propiedad o posesión legal del o los vehículos con factura o contrato de arrendamiento debidamente requisitado; y

VI. En el caso de los servicios de carga especializada, se aplicaran los criterios referidos en el artículo 157 de la presente ley.

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Una vez que se haya cumplido con los anteriores requisitos, verificada la presentación de los documentos indicados anteriormente, el instituto resolverá de plano, en un plano no mayor a 30 días hábiles, posteriores al cierre del expediente. El interesado cubrirá los derechos del trámite y del registro, en los términos establecidos en la normatividad fiscal correspondiente.

TITULO CUARTO: DEL REGISTRO. CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 203º. El Instituto, en coordinación con la secretaria de administración y finanzas, para efectos de control del registro de movilidad y tránsito, integrarán una sección que contenga toda la información registral relacionada con la autorización, operación, verificación y evaluación operativa del transporte en sus distintas modalidades.

Artículo 204º. En materia de transportes, en el Registro Público de Movilidad y Tránsito previsto en el capítulo III del Libro Primero de esta Ley, se inscribirán:

I. Los programas estatales y municipales sobre movilidad y tránsito; II. Los decretos o acuerdos administrativos sobre transporte que emitan las

autoridades competentes; III. Los convenios o acuerdos de coordinación de los tres órdenes de

gobierno que involucren los servicios de transporte en la Entidad; IV. Las concesiones, permisos y autorizaciones; V. Los datos de los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones;

VI. Los datos y características de los vehículos y demás medios afectos al servicio de transportes público y especial;

VII. Las trasmisiones de dominio, usufructo o prestación de servicios que involucren las concesiones y permisos;

VIII. Los datos de movimientos de pasajeros y volúmenes de carga movilizados que deberán proporcionar los concesionarios y permisionarios del servicio del transporte público y especial, en sus diferentes modalidades, en los términos del Reglamento de la presente Ley; y

IX. Las demás que defina el Instituto con la aprobación de la Junta Directiva.

Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en el Registro Público de Movilidad y Tránsito, en los términos establecidos en la Ley de la materia.

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CAPITULO II: DEL REGISTRO DE VEHICULOS.

Artículo 205º. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte, deberán satisfacer para su registro, los requisitos que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento; en tanto no se cumpla con los mismos, no podrá prestarse el servicio.

Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y

calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en

los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.

Artículo 206º. Los vehículos afectos al servicio público y especial para su registro deberán satisfacer previamente los siguientes requisitos:

I. Formular la solicitud correspondiente proporcionando los datos y

comprobantes que le sean señalados por el Instituto; II. Presentar los documentos que acrediten la legal tenencia del vehículo

con ánimo de propietario; en su caso la satisfacción de los requisitos exigidos por las autoridades hacendarias para su estancia legal y definitiva en el país;

III. Aprobar la revisión física y del sistema electromecánico del vehículo, con el objeto de hacer constar por las autoridades del Instituto que se encuentran satisfechos los requisitos de circulación y las condiciones para una adecuada prestación del servicio autorizado;

IV. Comprobar que se ha hecho el pago de los impuestos y derechos federales y estatales que sean procedentes;

V. Comprobar que cuenta con seguro automotriz vigente expedido por compañía autorizada para ello que garantice al menos daños a terceros, así como póliza de seguro de viajero; y

VI. Satisfacer el pago de los derechos relativos al otorgamiento o revalidación de la concesión o permiso, así como acreditar que se cumple con todas las obligaciones derivadas de dicha concesión o permiso.

Artículo 207º. Cualquier modificación posterior en los datos y características del vehículo destinado al servicio público proporcionadas para el registro del mismo en la oficina respectiva del Instituto, deberá comunicarse a la autoridad dentro de un término de quince días. En caso de no darse aviso se aplicarán las sanciones relativas al responsable.

Artículo 208º. Cualquier extravío o destrucción de las placas, tarjetas de circulación o calcomanías deberá notificarse a las autoridades del Instituto en un término de cinco días. Tratándose de placas y tarjetas de circulación deberá tramitarse la reposición de las mismas.

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Artículo 209º. Las placas y tarjetas de circulación deberán ser siempre legibles y en su defecto deberá tramitarse su reposición.

Artículo 210º. La baja definitiva del registro del vehículo sólo operará como consecuencia de la substitución del vehículo por otro que se destine al mismo servicio o por cancelación o revocación de la concesión o permiso correspondiente.

Artículo 211º. Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte o especial de personas portarán para su fácil identificación, el color o combinación de colores, número de permiso y razón social, placas y número económico, si procediere en su caso, establecidos por el Instituto.

En los tipos de servicio que así lo requieran, deberán contar con el equipo adicional y especializado necesario para el servicio autorizado, lo que quedara precisado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 212º. El concesionario o permisionario de ruta o zona, cuenta con un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución otorgatoria, o título de la concesión, o el permiso en su caso, para que registre él o los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte concesionado o autorizado.

El concesionario o permisionario de ruta o zona que no presente para registro el o

los vehículos necesarios para la prestación del servicio público de transporte

concesionado o autorizado, así como también el Registro Federal de

Contribuyentes, se hará acreedor a lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo

281 de esta Ley.

Artículo 213º. El Reglamento que se deriva de esta Ley precisará la antigüedad máxima que deben tener los diferentes vehículos afectos al servicio público, en sus distintas modalidades. Los vehículos que se den de alta al servicio público de transporte o especializado, serán del modelo no mayor a 3 años, a aquel en que se expida la concesión o permiso correspondiente.

CAPITULO III: DEL REGISTRO DE CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO.

Artículo 214º. Para conducir vehículos de servicio público de transporte y especial de personas, se requiere la licencia de conducir correspondiente y el certificado de aptitud establecido en esta Ley.

Artículo 215º. El certificado de aptitud se expedirá a todas aquellas personas que tengan licencia de manejar, así como que hayan presentado y aprobado ante la autoridad correspondiente, los exámenes médicos y teórico-prácticos que acrediten

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que están específicamente capacitadas para la prestación del servicio público de transporte.

La expedición del certificado de aptitud; y desde luego la licencia de chofer para conductores de vehículos del servicio público de transporte colectivo urbano, en unidades con capacidad mayor de once pasajeros, requerirá además de lo establecido en el párrafo anterior, que acrediten haber cursado el nivel medio básico o secundaria y cumplido veintitrés años de edad. El Reglamento establecerá los lineamientos de la capacitación de los conductores

del servicio público, a efecto de que el adiestramiento contribuya al elevamiento de

la calidad del servicio y lograr los propósitos de movilidad señalados en esta Ley.

TITULO QUINTO: DE LAS TARIFAS. CAPITULO UNICO: DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS.

Artículo 216º. La tarifa es la contraprestación económica que el usuario del servicio de transporte paga a su prestador por el servicio recibido. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto determinará y autorizará las tarifas del servicio público de transporte y sus sistemas de cobro. Previamente, solicitará opinión del Consejo Estatal Técnico de Movilidad y Tránsito.

Artículo 217º. Las tarifas autorizadas por el Instituto se determinarán con base en los estudios técnicos y de costos, así como en los compromisos de mejora de los servicios a cargo de los concesionarios. Dicho estudio será turnado al Consejo Estatal Técnico de Vialidad y Transportes, a efecto que emita su opinión, la que dirigirá oportunamente al titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 218º. Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio, deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, de inversión, para el mejoramiento del servicio y una utilidad razonable para el concesionario, sin olvidar el interés prioritario del usuario del servicio.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por costos fijos aquellos que no

dependen de la operación del vehículo, como son, los sueldos y salarios del

personal, impuestos, seguros, papelería, servicios. Son costos variables los gastos

que dependen de la operación del vehículo, como son combustible, llantas,

mantenimiento y demás servicios propios del vehículo.

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Para la fijación de las tarifas además de costos fijos y variables, serán

considerados también los criterios establecidos en las normas de contabilidad

generalmente aceptadas.

Artículo 219º. El estudio técnico para determinar la tarifa deberá incluir los elementos que se precisen en el Reglamento que se derive de esta Ley:

Artículo 220º. Las tarifas se revisarán en forma periódica, en los términos que determine el Reglamento respectivo, con excepción de las tarifas del sistema de rutas integradas, que se regirán por el modelo financiero aprobado por el Instituto. Si del estudio técnico resulta necesaria una tarifa con cifra fraccionaria, el Instituto podrá ajustarla a la cifra inmediata, de acuerdo a la moneda fraccionaria disponible de uso corriente, cuando el pago sea en efectivo.

Artículo 221º. El concesionario, o permisionario en su caso, deberá entregar al usuario del servicio el comprobante de pago, cuando éste se realice en efectivo.

Para el caso de pagar la tarifa a través del sistema de recaudo electrónico, el

comprobante será el registro de la transacción reflejada en la base de datos del

operador de dicho sistema, y los usuarios tendrán derecho a obtener el

comprobante fiscal de pago y del seguro de viajero, a través de los medios que

disponga la legislación aplicable, en los puntos de venta y atención al público del

sistema.

Artículo 222º. Las tarifas autorizadas deberán publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” y en su caso en el periódico de mayor circulación en el Municipio en donde se vaya a aplicar la tarifa.

Artículo 223º. El servicio público de transporte colectivo tendrá el siguiente tipo de tarifas:

I. Tarifa general: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios; II. Tarifa con descuento: La que cubren los usuarios que gozan de

descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere la presente Ley. Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser entre el treinta y cincuenta por ciento de la tarifa general; y

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III. Tarifa integrada: La que cubren los usuarios de un sistema de rutas integradas, que en su caso se establezca en el servicio urbano, permitiéndoles realizar transbordos entre rutas del sistema con o sin un costo adicional. Cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa, el Instituto podrá implementar esquemas que incentiven el pago de la tarifa general a través de este sistema y desincentive su pago en efectivo.

Artículo 224º. En el servicio público de transporte colectivo son usuarios de una tarifa con descuento, hasta de un 50%:

I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos con credencial vigente, en el nivel de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, inscrito en escuelas públicas y privadas;

II. Las personas con discapacidad; y III. Los adultos mayores de sesenta años.

El cobro de la tarifa preferencial, se aplicará en todo momento, Los niños menores

de tres años quedan exentos del pago de la tarifa.

Artículo 225º. Los usuarios de una tarifa con descuento del servicio público de transporte colectivo, para gozar de este derecho deberán acreditar los requisitos que al efecto establezca el Instituto, así como las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Artículo 226º. En el servicio público de transporte colectivo, cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa, el único medio para hacer válida la tarifa con descuento será a través del documento y medio de pago que determine el Instituto, cumpliendo con los requisitos a que hace referencia el artículo que antecede.

Artículo 227º. La tarifa en el servicio de transporte suburbano e intermunicipal se autorizará para cada destino y sus principales puntos intermedios del recorrido de la ruta.

Artículo 228º. El Instituto podrá establecer un sistema automatizado de control de la tarifa para el servicio público de taxi.

Los concesionarios que no cuenten con este sistema deberán colocar en un lugar

visible del vehículo las tarifas autorizadas para el servicio.

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Artículo 229º. La tarifa en el servicio mixto y de taxi podrá ser:

I. Por distancia, la que cubre el usuario en función a la distancia recorrida; II. Zonal, se fija en virtud de la división de una ciudad en zonas, por

transitar de una zona a otra; III. Diurna, la que se establece a partir de las 05:00 horas a las 19:59 horas

del día; y IV. Nocturna, la que se establece a partir de las 20:00 horas a las 04:59

horas del día, incrementando la tarifa diurna en un porcentaje que fije el Instituto.

Las tarifas diurna y nocturna sólo se establecerán cuando se tenga autorizada el

tipo de tarifa zonal.

Artículo 230º. Las tarifas a aplicar en el servicio público especializado, podrán ser autorizadas por el Instituto y en caso que no las autorice, serán determinadas de común acuerdo, entre el permisionario y el usuario del servicio. Para el caso del transporte de carga, de manera invariable, la tarifa será acordada entre las partes.

TITULO SEXTO: DE LAS AUTORIZACIONES DE PERMISOS EVENTUALES Y DE CARGA O PERSONAS, NO SUJETOS A CONCESIÓN.

CAPITULO I: DE LOS PERMISOS EVENTUALES DE RUTA O ZONA.

Artículo 231º. El Instituto podrá expedir permisos eventuales de ruta o zona para la prestación del servicio público del transporte.

Artículo 232º. La autorización de los permisos de ruta o zona eventuales a que se refiere el artículo anterior se otorgarán en igualdad de condiciones de calidad, en los términos establecidos en el Reglamento.

CAPITULO II: DE LOS PERMISOS PARA EL TRANSPORTE PARTICULAR DE PERSONAS O CARGA.

Artículo 233º. El transporte particular, es aquel que traslade, sin retribución , cualquier tipo de bienes que pertenezca al propietario del vehículo o transporte personas que tengan con aquel una relación de dependencia directa o inmediata derivada de sus actividades empresariales, considerándose entre otros el traslado de:

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I. Educandos por la propia institución educativa; II. Trabajadores por su patrón;

III. Lo relacionado con los servicios que presten las empresas fúnebres; IV. Vehículos dotados con grúa; V. Productos o artículos propios y conexos a las actividades comercial,

industrial, agropecuaria, forestal, pesquera, minera y de la construcción; VI. Productos líquidos o gaseosos, en vehículos especiales denominados

pipas o tanques; y VII. Personas o cosas, en casos similares a los anteriores, a juicio del

instituto.

El transporte referido en este artículo, requiere autorización del Instituto, mismo que se expedirá previo cumplimiento de los requisitos y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.

CAPITULO III: DE LAS AUTORIZACIONES AL TRANSPORTE DE CONCESION O PERMISO FEDERAL.

Artículo 234º. El ejecutivo del estado podrá autorizar a los permisionarios o concesionarios del servicio público de transporte federal, los permisos necesarios, para que en la ejecución de ese servicio usen caminos de jurisdicción estatal cuando ello fuese necesario para la prestación del mismo. El reglamento que se derive de esta ley, precisará los requisitos y procedimientos respectivos .

Artículo 235º. Los convenios que se celebren con la Federación u otras Entidades Federativas en los términos previstos en la presente Ley, tendrán por objeto, entre otros, homologar los criterios de gobierno, para regular la operación conjunta del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades. Para el mejoramiento en la prestación del servicio público del transporte se observará siempre la más amplia reciprocidad entre ambas autoridades. En todo asunto que implique los intereses económicos y jurídicos de prestadores del servicio, se les oirá y dará participación por las autoridades de cada jurisdicción.

Lo pactado en los convenios y que se refiera a asuntos de carácter eventual por incrementos extraordinarios en las demandas, uso y apertura de nuevos caminos o instalaciones, entre otros, surtirán sus efectos desde la fecha en que se suscriban, pero en el otorgamiento de autorizaciones definitivas, deberá seguirse el procedimiento correspondiente señalado en esta Ley y en el Reglamento que de ella se derive TITULO SEPTIMO: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS.

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CAPITULO I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES. SECCION I. DE LOS DERECHOS.

Artículo 236º. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte tienen los siguientes derechos:

I. Explotar el servicio de transporte autorizado; II. Cobrar la tarifa autorizada;

III. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión o permiso; y IV. Proponer al Instituto la instrumentación de programas y acciones para el

mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio.

SECCION II. DE LAS OBLIGACIONES.

Artículo 237º. Los concesionarios y permisionarios según corresponda, independientemente de lo establecido en el Título de Concesión o autorización y en la normatividad aplicable, tienen las siguientes obligaciones:

I. Presentar y registrar el vehículo con el que se habrá de prestar el servicio público concesionado;

II. Prestar el servicio de manera regular, continua y permanente; III. Responder por las faltas o infracciones, en que incurran por sí mismos,

a la presente Ley y normas reglamentarias que de ella se deriven; IV. Respetar los planes de operación de los servicios establecidos por el

Instituto; V. Cubrir el pago de los derechos generados con motivo de la prestación

del servicio; VI. Proteger y asegurar la vida, integridad física y equipaje de los usuarios

del servicio, del conductor así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de accidentes en donde intervienen vehículos del servicio de transporte;

VII. Prestar el servicio exclusivamente con los vehículos autorizados, así como mantenerlos en condiciones óptimas de seguridad, físicas y electromecánicas ;

VIII. Presentar a revisión física y electro mecánica los vehículos con que se presta el servicio semestralmente, según el programa de verificaciones que establezca el Instituto, así como obtener su aprobación;

IX. Respetar la colorimetría autorizada por el Instituto; X. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de los vehículos del

servicio de transporte, el catálogo de derechos de los usuarios y los números telefónicos de emergencia, información general y aquellos donde los usuarios puedan canalizar sus quejas y sugerencias;

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XI. Prestar gratuitamente el servicio en caso de emergencias, desastres naturales y circunstancias análogas, de acuerdo con el programa que se establezca al efecto;

XII. Permitir al personal del Instituto, la inspección de los vehículos, instalaciones y documentos relacionados con la prestación del servicio;

XIII. Mantener en funcionamiento, durante la prestación del servicio, los equipos del sistema de cobro y de monitoreo aprobados por el Instituto;

XIV. Abstenerse de instalar u operar en los vehículos de servicio, cualquier tipo de equipo que emita sonidos o luces que dificulten la concentración de los conductores de la unidad o de otros vehículos, que causen molestias a los pasajeros y aditamentos en los cristales que obstruyan la visibilidad hacia o desde el interior del vehículo;

XV. Proporcionar capacitación a sus conductores conforme a los contenidos autorizados por el Instituto;

XVI. Verificar que sus conductores se presenten a laborar aseados y con el uniforme correspondiente;

XVII. No permitir que sus conductores presten el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo, siendo solidariamente responsable en caso de incumplimiento de esta disposición;

XVIII. Cumplir con las estipulaciones que para la prestación de los servicios le fije la concesión o permiso respectivo, de acuerdo con esta Ley y disposiciones que por causa de interés social dicte el Ejecutivo del Estado;

XIX. Cobrar por el transporte de personas el precio establecido en las tarifas aprobadas previamente por el Ejecutivo del Estado;

XX. Respetar los horarios e itinerarios fijados para la ruta, cuya explotación les haya sido autorizada, debiendo implantar medidas de supervisión y control, a efecto de cumplir con esta obligación;

XXI. Mantener los vehículos destinados al servicio en las condiciones de higiene, capacidad, comodidad y seguridad que fije para cada caso el Instituto; y

XXII. Vigilar que los conductores de los vehículos obtengan la licencia y certificado de aptitud respectivos y cumplan con las disposiciones legales de la materia.

Artículo 238º. Las personas morales, que por concesión del Ejecutivo del Estado exploten el servicio público de transporte, estarán obligadas a llevar un libro de registro de sus miembros, asignándoles a cada uno de ellos el número de orden que le corresponda. Asimismo, deberán llevar un libro de actas debidamente foliado y autorizado por las autoridades del instituto. Lo expuesto en el párrafo que antecede no aplicará a los permisionarios del servicio de transporte especial.

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Artículo 239º. Las personas morales concesionarias, podrán incluir en sus estatutos la forma en que los trabajadores se incorporarán como socios de la misma y la manera en que éstos últimos adquirirán un permiso, en caso de aumentos autorizados conforme a la demanda.

Artículo 240º. En caso de emergencia, todos los propietarios de vehículos de servicio público estarán obligados a brindar transporte gratuitamente a servidores públicos y agentes de cualquier corporación policiaca, previa identificación, ya sea que estén en servicio o en cumplimiento de alguna comisión.

Artículo 241º. Los concesionarios del servicio público estarán obligados a remitir semestralmente al Instituto, informes estadísticos por mes sobre el transporte, número de pasajeros, señalando origen y destino. El reglamento precisará fechas, formatos y demás elementos para que se cumpla esta disposición.

Artículo 242º. En los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros no serán admitidos personas que ostensiblemente padezcan enfermedades infecto-contagiosas o se encuentran bajo la influencia de sustancias que alteren la normalidad de su conducta, o los que por falta de compostura en sus palabras o acciones lastimen el decoro de los pasajeros, alteren el orden o provoquen riñas y discusiones, así como aquellas que se presenten en notorio estado de suciedad, asimismo los que se encuentren en estado de ebriedad o ingieran bebidas embriagantes en su interior.

Artículo 243º. En vehículos de servicio público de pasajeros queda prohibido llevar animales, bultos, paquetes u otros análogos que por su condición, su volumen, aspecto, ruido o mal olor puedan causar molestias a los pasajeros, quienes podrán exigirle al conductor del vehículo y a los inspectores de transportes que se cumpla con lo establecido en este artículo, o presentar la queja referida en esta Ley.

TITULO OCTAVO: DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN DEL SERVICIO. CAPITULO I: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Artículo 244º. Cuando los concesionarios, permisionarios o titulares de autorizaciones del servicio público de transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o de interés público en contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.

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Artículo 245º. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:

I. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en

las instalaciones de los concesionarios o los servicios de depósito y guarda de vehículos, para garantizar que no se cometan infracciones de carácter continuado;

II. La suspensión, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida;

III. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquiera otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción, debiendo retirarlos y situarlos en los servicios de depósito y guarda de vehículos, para que el interesado, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino; y

IV. La requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el titular del Ejecutivo del Estado y se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la movilidad de personas y/o mercancías y la continuidad en la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos:

a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del estado; y

b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte.

Artículo 246º. El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los concesionarios afectados, por la requisa previo avalúo que emita el comité que para tal efecto integre el Instituto, cuyo procedimiento estará establecido en el Reglamento correspondiente a esta Ley, mismo que se realizará en un máximo de 90 días. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efecto de determinar el monto de la indemnización y si después de 30 días subsiste el desacuerdo entre los peritos, se procederá a reintegrar los bienes requisados. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la Ley de la materia.

Artículo 247º. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo, se hará constar en actas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su fundamento,

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expresado con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate, en cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.

Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente capitulo deberán inscribirse en el registro, en los términos del artículo 246° de la presente Ley. CAPITULO II: DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 248º. Para la vigilancia del servicio público de transporte, El Instituto contará con el número de inspectores que la junta directiva le hubiera aprobado, cuya organización y facultades serán determinadas en el Manual de Inspección que expedirá el Instituto, referido en el artículo 93° de la presente Ley.

Artículo 249º. El Instituto vigilará e inspeccionará los servicios de transporte, así como los vehículos e infraestructura del concesionario destinadas a los mismos, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas reglamentarias.

Artículo 250º. El Instituto conocerá de las violaciones flagrantes a esta Ley y sus normas reglamentarias, elaborando las boletas de infracción correspondientes.

En el caso de infracciones no flagrantes, se levantará el acta de hechos

correspondiente con la que se podrá dar inicio a un procedimiento de sanción,

respetando al infractor el derecho de audiencia.

Artículo 251º. El Instituto podrá ordenar y practicar, a través de su personal de inspección y vigilancia, visitas de inspección en el domicilio de los concesionarios y en las demás instalaciones afectas a la prestación del servicio, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

La orden de inspección deberá estar fundada y motivada, y se desahogará

conforme al procedimiento dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 252º. Los concesionarios de los servicios de transporte quedan sujetos a los actos de inspección y vigilancia del Instituto a efecto de verificar la debida observancia de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y al cumplimiento de los parámetros y especificaciones técnicas y de operación del servicio.

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Para una mejor vigilancia del servicio de transporte público el Instituto podrá

auxiliarse de un sistema de monitoreo de la operación del servicio, cuyo centro de

gestión esté bajo su administración, según su ámbito de competencia.

Cuando a través del sistema de monitoreo de vehículos se detecte el

incumplimiento de los planes o parámetros de operación establecidos, se citará al

concesionario, a efecto de implementar las medidas preventivas y correctivas que

resulten necesarias e iniciar, en su caso, el procedimiento de aplicación de

sanción correspondiente.

Artículo 253º. La inspección a los vehículos destinados al servicio que tenga por objeto revisar el cumplimiento de las condiciones físicas y electromecánicas se realizará de manera ordinaria cada seis meses y extraordinaria, cuando sea necesaria, que se deriven de quejas y faltas administrativas y que tenga conocimiento el Instituto.

La inspección ordinaria, se realizará conforme al calendario previamente

establecido por el Instituto y debidamente publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Sinaloa” y en el portal electrónico del Instituto.

Artículo 254º. Si de la revisión semestral a que se refiere el párrafo anterior se desprende que algún vehículo no cumple con las condiciones físicas y electromecánicas necesarias para prestar adecuadamente el servicio, deberá retirarse de circulación hasta en tanto no se cumplan las condiciones que garanticen a los usuarios un servicio seguro, cómodo e higiénico.

El Instituto podrá establecer al concesionario o permisionario, en su caso, un

plazo para realizar las reparaciones al vehículo y presentarlo nuevamente a la

revisión para que, en caso de aprobarla, reinicie la operación del servicio de

transporte.

Se ordenará el retiro definitivo de un vehículo cuando las condiciones físicas o

electromecánicas pongan en riesgo la seguridad e integridad de usuarios y

terceros, no obstante que se encuentre dentro de la vida útil que en esta Ley y su

Reglamento se establece para cada modalidad de servicio.

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Artículo 255º. El Instituto podrá ordenar, a través de su personal de inspección y vigilancia y con el apoyo de equipo médico certificado, la aplicación de exámenes médicos y de detección de consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas.

Cuando un conductor resulte positivo en la aplicación de estos exámenes, el

Instituto deberá suspender el certificado de aptitud que se le haya expedido.

Artículo 256º. La aplicación de sanciones por las violaciones a las disposiciones de la presente Ley se desarrollará conforme al procedimiento que se establece en el Reglamento respectivo.

Artículo 257º. El personal de inspección y vigilancia del Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte;

II. Levantar las boletas de infracción, actas de hechos y reportes relativos a sus actividades de inspección y vigilancia, así como retener garantías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

III. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y

IV. Las demás que les confieran las disposiciones reglamentarias aplicables, así como los que se indican en el Manual de Inspección, según la versión vigente.

Artículo 258º. Son obligaciones del personal de inspección y vigilancia, las siguientes:

I. Cumplir diligentemente las atribuciones que la presente Ley y las disposiciones reglamentarias les confieren;

II. Portar permanentemente, en lugar visible, la credencial con fotografía que los identifique como personal de supervisión e inspección;

III. Asistir a los cursos de capacitación que se programan para su mejor conocimiento y desempeño;

IV. Conducirse con estricto respeto hacia las personas, absteniéndose de todo acto de abuso, deshonestidad o prepotencia, sujetándose rigurosamente a las leyes; y

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V. Las demás obligaciones inherentes a su carácter de servidores públicos, que establezca la presente Ley, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos y demás normas reglamentarias aplicables.

Artículo 259º. En la vigilancia del servicio público de transporte, participarán también los agentes de la Policía de Tránsito del Estado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los convenios de coordinación celebrados y los que se celebren en el futuro.

CAPITULO III: DE LA EVALUACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 260º. El Instituto realizará anualmente una evaluación del servicio, a los consecionarios del servicio público de transporte, para lo cual se tomará en consecuencia los siguientes indicadores:

I. Operación; II. Calidad del servicio;

III. Seguridad; IV. Organización administrativa; e V. Infraestructura

Al término de cada evaluación, el Instituto emitirá un dictamen y notificará al concesionario del transporte del servicio público, en su caso, el resultado correspondiente con las observaciones, determinaciones, así como los requerimientos y plazos de cumplimiento, en su caso.

Artículo 261º. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los determinados por las normas reglamentarias de la presente Ley.

El valor para cada indicador será fijado de manera previa por el Instituto conforme a

las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven.

83

TITULO NOVENO: DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, QUEJAS, SANCIONES Y RECURSOS. CAPITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS. SECCION I. DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS.

Artículo 262º. Los usuarios del servicio público de transporte, tienen derecho a:

I. Hacer uso del servicio y ser transportados en forma segura y digna; II. Exigir al conductor el comprobante de pago de la tarifa cuando éste se haga

en efectivo a bordo del vehículo; III. Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier

siniestro con motivo de la prestación del servicio; IV. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que

se refiere la presente Ley; V. Tener acceso a la información relativa al servicio público y especial de

transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas, zonas y demás condiciones de operación; y

VI. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de transporte, personal y condiciones de operación del servicio.

Para promover y garantizar el desplazamiento y la movilidad de las personas con

discapacidad y de los adultos mayores de la tercera edad, el Estado y los

Municipios adoptarán las medidas necesarias y fomentarán inversiones públicas

en infraestructura que faciliten su desplazamiento en condiciones de dignidad y

seguridad.

Para facilitar el desplazamiento de los usuarios referidos en el párrafo anterior, el

Instituto podrá expedir concesiones condicionadas a la incorporación y uso de

vehículos especiales que permitan el ingreso de pasajeros a bordo de sillas de

ruedas; o bien, tratándose de concesiones por ruta, convenir desde el

otorgamiento de la concesión, con base en estudios técnicos, el porcentaje de

vehículos de la flota autorizada de operación, que requieran esa característica.

Artículo 263º. Los usuarios del servicio especial de transporte de carga, tienen derecho a que sus bienes, productos o materiales, sean trasladados y asegurados desde el lugar de su embarque hasta el sitio de destino previamente determinado, bajo la responsabilidad del prestador del servicio.

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SECCION II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

Artículo 264º. Son obligaciones de los usuarios del servicio de transporte:

I. Pagar las tarifas autorizadas a través de los sistemas de recaudo aprobados por el Instituto;

II. Abstenerse de dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;

III. Respetar los asientos reservados a los adultos mayores de sesenta años, personas con discapacidad y mujeres embarazadas;

IV. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas dentro de los vehículos y en las estaciones y terminales;

V. Abstenerse de introducir o portar en las vehículos del servicio de transporte, con excepción del servicio especial de carga, mercancías, paquetes o cualquier material o carga que resulte peligrosa para los demás usuarios, por su forma o dimensiones o por su carácter tóxico, corrosivo, reactivo o explosivo;

VI. Abstenerse de introducir armas a los vehículos; VII. Mostrar buen comportamiento, educación, civilidad y respeto hacia las

demás personas; VIII. Abstenerse de colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el

interior del vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios;

IX. Atender las indicaciones del conductor y los señalamientos colocados en el vehículo para el buen funcionamiento del servicio, su seguridad y la de terceros;

X. Realizar el ascenso y descenso de manera ordenada en las paradas oficiales o lugares señalados para ello, utilizando la puerta determinada para tal efecto;

XI. Respetar las indicaciones y señalamientos para el uso y conservación de los vehículos e infraestructura del transporte público; y

XII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las normas reglamentarias. SECCION III. DE LAS PROHIBICIONES DE LOS USUARIOS.

Artículo 265º. Se prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte:

I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;

II. Alterar el orden a bordo del vehículo de transporte y faltar el respeto al conductor y demás usuarios;

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III. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros;

IV. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas;

V. Fumar o ingerir bebidas embriagantes a bordo del vehículo; y VI. Las demás que se deriven de la presente ley y de las normas

reglamentarias. CAPITULO II: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES.

Artículo 266º. Los conductores de los vehículos de los servicios de transporte están obligados a someterse, cuando así lo determine el Instituto, a los exámenes médicos y toxicológicos necesarios, a efecto de evaluar su estado de salud y determinar si se encuentran o no en aptitud, para realizar con seguridad y eficiencia las funciones inherentes a sus actividades. En este caso, se les extenderá un certificado de aptitud, previo curso de capacitación a que deberán someterse, en los términos que se indiquen en el Reglamento de esta Ley.

La práctica de los exámenes se realizará conforme lo dispongan las normas

reglamentarias que de esta Ley se deriven, así como a las disposiciones

administrativas que al efecto se emitan.

Artículo 267º. Los conductores de los vehículos de los servicios de transporte durante el horario de servicio, deberán atender las instrucciones y disposiciones de operación que el Instituto les indique. Serán los responsables directos de las infracciones que cometan, con motivo de su actividad.

Artículo 268º. Para lograr una Movilidad Sustentable, será necesaria una prestación pertinente de los servicios de transporte, en términos que cumplan con los indicadores de seguridad, higiene, eficiencia y eficacia establecidos en la presente Ley; para ello es obligatoria la capacitación y adiestramiento de los conductores de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades.

Artículo 269º. El Instituto con la participación de los concesionarios y permisionarios, promoverá en el ramo de capacitación y adiestramiento, la creación y operación de un Centro de Formación de Conductores del Servicio Público, mediante la vinculación con instituciones de carácter educativo, preferentemente aquellas dedicadas a la formación para y en el trabajo, que tengan infraestructura suficiente a nivel estatal para cumplir con este objetivo.

86

Artículo 270º. Los conductores de servicio público, al momento de obtener por primera ocasión o renovar su certificado de aptitud al término de su vigencia, acreditarán haber aprobado los cursos de capacitación y actualización programados por el Instituto, ya sea a través del Centro de Formación de Conductores del Servicio Público o de cualquier otra institución educativa acreditada para tal fin.

Artículo 271º. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento del Centro de Formación de Conductores del Servicio Público, deberán comprender una parte técnica y otra práctica, cuyos temas, entre otros serán los siguientes:

I. Legislación de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa; II. Conducción y manejo defensivo;

III. Medidas de seguridad y control de riesgos; IV. Primeros auxilios; V. Conocimientos básicos de mecánica;

VI. Relaciones humanas; VII. Conocimientos sobre puntos de interés turístico, cultural y educativo;

VIII. Calidad y mejora continua del servicio público; IX. Conservación del medio ambiente y ahorro de energéticos; y X. Administración del transporte.

El Instituto autorizará y supervisará los planes y programas de capacitación y

adiestramiento.

CAPITULO III: DE LAS QUEJAS.

Artículo 272º. El Instituto contará con una defensoría de los derechos de los usuarios del servicio público de transporte, para atender las quejas ciudadanas, solicitudes, sugerencias e inquietudes de los servicios de su competencia, las cuales podrán presentarse por medio escrito, telefónico o electrónico, proporcionando los datos de identificación y localización conducentes, así como una exposición sucinta de los hechos sobre los cuales verse la queja, en su caso.

A ninguna queja anónima se dará trámite. A toda queja, solicitudes, sugerencias e

inquietudes recaerá una respuesta por escrito de la autoridad competente.

La estructura y funcionamiento de la defensoría, serán conforme a las

disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

.

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Artículo 273º. El Instituto podrá auxiliarse de sistemas tecnológicos para la recepción y administración de las quejas, solicitudes, sugerencias e inquietudes que presenten los usuarios de los servicios y ciudadanía en general.

Artículo 274º. Para la atención y seguimiento a las quejas contra concesionarios, permisionarios y conductores del servicio de transporte, se establecerá un procedimiento que, en comparecencia de ambas partes, garantice al quejoso y presunto infractor la correcta aplicación de la Ley y de las normas reglamentarias que de ésta se deriven, las cuales precisarán el procedimiento para este desahogo.

TITULO DECIMO: DE LAS SANCIONES. CAPITULO I: DE LAS SANCIONES.

Artículo 275º. Para la vigilancia del servicio público de transporte y Especial, el Instituto contará con el número de inspectores a que se refiere el capítulo II de la presente Ley, los cuales tendrán las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, zonas y

tarifas y demás disposiciones que señale la dependencia competente; II. Vigilar las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de las

terminales y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte;

III. Informar sobre los traspasos y ventas clandestinas de concesiones o permisos de ruta o zona;

IV. Realizar las actividades necesarias para el control, cumplimiento y mejoramiento de la prestación del servicio;

V. Levantar las actas de hechos necesarias para hacer constar las transgresiones, a la legislación que en materia de transporte de servicio público se cometan; y

VI. Impedir la conducción y circulación de los vehículos de transportes, en los casos que esta Ley y su Reglamento señalan.

Artículo 276º. En la vigilancia del servicio público de transporte y Especial, participarán también los agentes de tránsito del Estado o de los Municipios, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los convenios de coordinación que se celebren.

Artículo 277º. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Multa de cinco a mil veces salario mínimo general diario vigente de la

zona de que se trate; II. Suspensión de los derechos derivados de la concesión hasta por

sesenta días naturales;

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III. Revocación de la concesión; IV. Cancelación de la licencia para conducir; y V. Suspensión del certificado de aptitud al conductor de vehículos del

servicio de transporte hasta por sesenta días naturales o cancelación. Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta Ley, y existan causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen para la prestación de los servicios de transporte, podrán ser retenidos por el Instituto, como garantía del cumplimiento de las sanciones correspondientes. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas. El monto o duración de las sanciones estará sujeto a lo dispuesto en los tabuladores vigentes que de la presente Ley se deriven, debiendo considerar la gravedad de la infracción por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño producido, la condición económica del infractor y la reincidencia, en su caso.

Artículo 278º. La reincidencia en la comisión de una misma falta prevista por este ordenamiento, traerá aparejado el incremento de la sanción hasta en una tercera parte.

Para que se configure la reincidencia, la sanción anterior a la que se imponga, debe encontrarse firme; computándose la comisión de faltas para estos efectos, en un plazo de un año.

Artículo 279º. La imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponde al Instituto o a los Municipios en su ámbito de competencia de acuerdo a los convenios de coordinación celebrados o los que se celebren en el futuro.

Artículo 280º. Procede la revocación de las concesiones cuando:

I. Se preste un servicio distinto al expresado en la concesión o permiso; II. El servicio sea notoriamente deficiente o carezcan los vehículos de los

requisitos de seguridad previstos en la presente Ley y sus Reglamentos; III. Se preste el servicio fuera de la ruta o zona que exprese la concesión o

permiso; IV. Se venda el vehículo o se cambie éste sin la autorización correspondiente; V. Se suspenda el servicio sin autorización previa, siempre y cuando dicha

suspensión sea imputable al concesionario; VI. Se reincida por tercera ocasión el incumplimiento de su horario o tarifa u

otras faltas análogas, a juicio del Instituto; VII. Se realice la comisión intencional de algún hecho delictuoso que merezca

pena privativa de libertad, de parte del concesionario o permisionario, cuando el ilícito lo cometa con motivo o durante la prestación del servicio;

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VIII. Se expulse a un socio de la agrupación concesionaria, según el procedimiento establecido en los estatutos respectivos y por causas previstas en éstos o por separarse voluntariamente de la organización.

IX. El Ejecutivo del Estado no acuerde la revocación solicitada por la organización, ésta perderá en favor del miembro expulsado el permiso individual de ruta o zona, debiéndose otorgar en ese caso la concesión correspondiente;

X. La concesión o permiso hayan sido autorizados sin cumplir los requisitos que establece esta Ley y sus Reglamentos;

XI. El concesionario o permisionario cambie su nacionalidad mexicana; XII. Falte liquidación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a

aquél en que sean exigibles los derechos fiscales correspondientes a la revalidación anual de los permisos o concesiones;

XIII. El Gobierno del Estado se haga cargo de la prestación del servicio público de transporte en una ruta o zona directamente o a través de empresas descentralizadas, cuando lo exija así el interés social;

XIV. Se transporte bebidas alcohólicas sin la autorización respectiva; XV. No se cumple con las sanciones que le sean impuestas, dentro del término

al efecto señalado; XVI. Se transporte estupefacientes, substancias psicotrópicas o substancias

peligrosas sin autorización de autoridad competente, con conocimiento de ello por parte del concesionario o permisionario;

XVII. Realice el concesionario o permisionario actos de compraventa o arrendamiento de los derechos emanados de la concesión o permiso;

XVIII. No presente y registre la unidad con la cual se prestará el servicio dentro del término señalado por el reglamento;

XIX. Se preste el servicio sin estar cubierto por la póliza vigente del seguro respectivo;

XX. No se incorporen y pongan en operación el sistema de recaudo o el sistema de monitoreo determinados por el Instituto;

XXI. Por las demás que se establezcan en el título de concesión y se califiquen expresamente como causas de revocación; y

XXII. En los demás casos que establezca esta Ley o su Reglamento o que lo exija el interés social y el orden público.

Artículo 281º. Procede la suspensión de los derechos derivados de la concesión hasta por sesenta días naturales, cuando:

I. No se sustituyen los vehículos afectos al servicio que hayan cumplido su

vida útil o no cumplan con las condiciones físicas, mecánicas o de seguridad para prestar el servicio;

II. Se incumpla de forma reiterada los planes de operación del servicio público de transporte colectivo;

III. El concesionario o su personal impidan la ejecución de una orden de inspección a los vehículos e infraestructura afecta al servicio o nieguen los informes, datos y documentos relativos al servicio;

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IV. Se acumulen cinco o más sanciones por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, en un plazo de un calendario;

V. Los vehículos del concesionario se vean involucrados en tres o más accidentes en el transcurso de un año con saldo de personas fallecidas o heridas;

VI. No cumplan con las acciones y plazos fijados para realizar las mejoras al servicio, sus vehículos o instalaciones que se le indiquen por el Instituto;

VII. No se cubran los gastos e indemnizaciones a que esté obligado el concesionario como resultado de accidentes en los que se vean involucrados los vehículos con que presta el servicio;

VIII. Incumpla con los compromisos contraídos con el Instituto, derivados de acuerdos que tome la Comisión Inter-Secretarial para la Modernización de los Servicios de Transporte e Infraestructura Vial;

IX. El concesionario permita a un conductor prestar el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo;

X. Alguno de los conductores haya incurrido en tres o más infracciones a la presente Ley y sus normas reglamentarias que pongan en riesgo la seguridad del usuario o ciudadanía en general y con conocimiento del concesionario, sin haber tomado ninguna medida correctiva; y

XI. Por las demás que se establezcan en el título de concesión y se califiquen expresamente como causas de suspensión.

Artículo 282º. El Instituto tomará conocimiento de hechos que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y las normas reglamentarias que de ésta se deriven, mediante:

I. Acta de hechos levantada por los inspectores en uso de sus

atribuciones; II. Queja planteada en los términos que esta Ley señala;

III. Solicitud que le remita cualquier dependencia, entidad u organismo público; y

IV. Resolución fundada y motivada que se emita a partir del acta de hechos referida en la fracción I.

Artículo 283º. La autoridad competente podrá iniciar de oficio el procedimiento de aplicación de sanciones, cuando con motivo de la revisión de documentación de sus propios archivos, a través de los medios de comunicación, o en casos de flagrancia tenga conocimiento de hechos que impliquen una posible contravención a las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias; o bien, cuando medie queja debidamente ratificada en los términos de la presente Ley.

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CAPITULO II: DE LOS RECURSOS.

Artículo 284º. En contra de las actas de hechos levantadas por los inspectores, se podrá interponer, ante el Instituto el recurso de inconformidad, dentro de un término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique. Del mismo modo en contra de la resolución recurrida mediante la cual se aplique la infracción correspondiente, a partir del día en que se tenga conocimiento del acto que se impugna.

Artículo 285º. En contra de las resoluciones en que se establezcan modificaciones a las concesiones o permisos de ruta o zona, él o los afectados podrán promover dentro de los quince días siguientes al de su notificación o al de la fecha en que se tenga conocimiento de la resolución, el recurso de revisión ante la autoridad de tránsito y transportes.

Artículo 286º. El trámite de los recursos previstos en este capítulo se sustanciará de conformidad con los procedimientos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 287º. Fuera de lo establecido en los artículos precedentes no procederá recurso alguno en contra de las actuaciones y resoluciones que se practiquen o dicten en aplicación de esta Ley y su Reglamento.

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LIBRO TERCERO:

DEL SISTEMA VIAL Y EL

TRÁNSITO EN EL ESTADO

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LIBRO TERCERO DEL SISTEMA VIAL Y EL TRÁNSITO EN EL ESTADO TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. .......................................... 95

CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y FINALIDAD. 95

CAPÍTULO II: DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD. 100

CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO Y SUS ATRIBUCIONES. 100

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS. .............. 102

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. 102

CAPÍTULO II: DERECHOS Y PREFERENCIAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PEATONES EN GENERAL.

103

CAPITULO III: DERECHO DE PASO Y PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES. 105

CAPÍTULO IV: DE LOS CICLISTAS. 106

CAPÍTULO V: DE LOS PASAJEROS Y CONDUCTORES. 106

SECCION I: DE LOS PASAJEROS. ............................................................. 107

SECCION II: DE LOS CONDUCTORES. ..................................................... 107

CAPÍTULO VI: DE LAS CONCENTRACIONES EN LAS VIALIDADES. 109

CAPÍTULO VII: DE LA EDUCACIONAL Y SEGURIDAD VIAL. 109

SECCION I: DE LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. ...... 111

TÍTULO TERCERO: DE LAS VIALIDADES. ....................................................... 113

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. 113

CAPÍTULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VIALIDADES. 113

SECCIÓN I: DE LAS VÍAS DE TRÁNSITO PEATONAL. .............................. 113

SECCIÓN II: VIALIDADES DE TRÁNSITO VEHICULAR. ............................ 113

SECCIÓN III: DE LAS ÁREAS DE TRANSFERENCIA................................. 114

SECCIÓN IV: DE LOS ELEMENTOS INCORPORADOS A LAS

VIALIDADES. ................................................................................................ 114

CAPÍTULO III: DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO. 115

CAPITULO IV: DEL IMPACTO VIAL EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA. 116

TÍTULO CUARTO DE LOS VEHICULOS. ........................................................... 118

CAPÍTULO UNICO: DISPOSICIONES GENERALES. 118

TITULO QUINTO: DEL REGISTRO .................................................................... 119

CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES 119

CAPITULO II: DEL REGISTRO DE VEHICULOS. 119

CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE CONDUCTORES. 122

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SECCIÓN I: DE LAS LICENCIAS. ................................................................ 122

SECCIÓN II: DE LA SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y ANULACION DE

LICENCIAS DE CONDUCIR. ........................................................................ 124

SECCIÓN III: DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR................................ 126

TITULO SEXTO: DE LOS VEHÍCULOS………………………………….………… 126

CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. 126MJM

CAPÍTULO II: DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS. 128

CAPÍTULO III: DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. 129

CAPÍTULO IV: DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS. 130

TÍTULO SÉPTIMO: DEL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR. ............................ 137

CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS ESTACIONAMIENTOS 137

TÍTULO OCTAVO: DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. .......... 139

CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS SANCIONES. 139

95

LIBRO TERCERO. DEL SISTEMA VIAL Y EL TRÁNSITO EN EL ESTADO. TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y FINALIDAD. Artículo 289º. El presente Libro tiene como objeto:

I. Determinar, como sujetos activos de la movilidad, las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los usuarios y conductores del servicio público de transporte, en sus distintas modalidades previstas en esta Ley, así como a los conductores y pasajeros del transporte privado;

II. Regular la movilidad y el tránsito de personas y bienes en el Estado de Sinaloa, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal; incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades de los municipios que lo comprenden y la aplicación de disposiciones de protección ecológicas relativas al tránsito de vehículos;

III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera, el equipamiento y la seguridad vial;

IV. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del Artículo 115º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial, previstas en esta Ley.

Las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos en materia de tránsito, son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente y en lo conducente y no previsto, las disposiciones de las leyes indicadas en el artículo 8º de este ordenamiento.

Artículo 290º. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, son principios rectores de la movilidad:

I. La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía

pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;

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II. El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y de combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases dañinos a la atmósfera;

III. El desarrollo económico sustentable, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación, a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;

IV. La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen los servicios de transporte público y privado; y

V. La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;

Artículo 291º. Las disposiciones de la presente Ley en materia de tránsito regularán:

I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las

personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden y operación de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente;

II. Que las acciones relativas a la planeación, construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura vial se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;

III. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables; y

IV. El Programa Estatal de Movilidad y Tránsito previsto en el Capítulo III del Título Primero del Libro Primero de esta Ley, en el ámbito de tránsito deberá contener el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad y el tránsito.

Artículo 292º. La Administración Pública, al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia de movilidad, observarán los principios siguientes:

I. Seguridad. Privilegiar las acciones de prevención del delito y los accidentes

de tránsito durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;

II. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;

III. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y factibles, optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios;

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IV. Igualdad. Comparar las oportunidades de la población, para lograr un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física, social y económica, para minimizar mecanismos de exclusión;

V. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;

VI. Multimodalidad. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios, opciones de servicios y modos diversos de transporte, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad, a efecto que se logre reducir la dependencia del uso del automóvil particular;

VII. Sustentabilidad y bajo carbono. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;

VIII. Participación y corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas, que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades; y

IX. Innovación tecnológica. Emplear soluciones apoyadas en tecnología de vanguardia, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.

Artículo 293º. Para los efectos de este Libro, se entenderá por:

Accidente de tránsito: es un suceso o encadenamiento de sucesos, inesperado, no premeditado ni deseado, que generalmente causan lesiones a las personas y daños a las cosas, con participación de uno o más vehículos; Acera o Banqueta: camino a cada lado de una vialidad, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones en general y, en su caso, usuarios de la movilidad no motorizada, cuando así se permita; Acotamiento: faja contigua a la calzada, comprendida entre la orilla y la línea de hombros de la carretera o, en su caso, la guarnición de la banqueta o de la faja separadora; Alcoholímetro digital. Basado en un sensor de gas, indica al soplar sobre él, el tanto por ciento de alcohol en sangre y puede servir a una persona para saber si se está en condiciones de conducir;

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Auditoría vial: Procedimiento sistemático en el que se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que afecte o pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de garantizar, desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para todo sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en operación de la misma; Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado; Camino: superficie de terreno acondicionada por el hombre para el tránsito de personas y cosas, mediante vehículos motorizado o no y a pie. Quedan comprendidos en este concepto las calles y carreteras, las brechas, los andadores y otros; Calle o Vialidad urbana: Todo camino urbano, destinado para el tránsito de personas y vehículos; Carretera o vialidad rural: Todo camino pavimentado o no, utilizado para el tránsito de personas y cosas entre zonas urbanas; Cinemómetro: Es un dispositivo diseñado para medir en tiempo real, la velocidad de un móvil. La aplicación más corriente es la determinación de las velocidades que presentan los vehículos del tráfico rodado con objeto de supervisar la velocidad; Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado, debido al exceso de demanda de las vías, comúnmente en las horas de mayor demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos, consumo excesivo de combustible y contaminación ambiental; Derecho de vía: Espacio público, constituido por la franja de terreno, de anchura variable, cuyas dimensiones fija la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de un camino de jurisdicción estatal y sus servicios auxiliares. Para el caso de las calles en las localidades en general, dichas dimensiones serán fijadas por la Autoridad Municipal correspondiente; Dispositivos para el control del tránsito: son las señales, marcas y semáforos y cualquier otro dispositivo, que se colocan sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de las mismas; Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado; Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma; Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte intrínseca de la vialidad; Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;

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Impacto Vial: Influencia o alteración en las condiciones existentes de operación del tránsito peatonal y vehicular, que causa una obra pública o privada en el entorno en el que se ubica; Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinadas a la operación de servicios de transporte; Peatón: Toda persona que transite por las vías públicas utilizando sus propios medios de locomoción, naturales o auxiliares por aparatos o dispositivos, para discapacitados; Reglamento. El Reglamento que se derive de la presente Ley; Señales horizontales: son rayas, marcas, letras que se pintan sobre el pavimento o guarniciones dentro o adyacentes a las vías de circulación, así como los objetos que se colocan sobre la superficie de rodamiento con el fin de regular o canalizar el tránsito e indicar la presencia de obstáculos; Señales verticales: son tableros con símbolos, fijados en postes que tienen por objeto prevenir, regular y guiar a los usuarios de calles y carreteras; Servicio de salvamento y arrastre. Es aquel destinado al traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa; Servicio de depósito y guarda de vehículos. Es el destinado al encierro de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en vía pública y remitidos por la autoridad competente; Tránsito. Acción de transitar. El movimiento de un punto a otro de personas y cosas, por calles, carreteras o espacios públicos; Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad; Vehículo: Todo medio propulsado por motor o autopropulsado, que se usa para transportar personas o bienes; Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión interna o eléctrica; Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana o semoviente, para su desplazamiento. Incluye bicicletas asistidas por motor que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora; Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; y Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.

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CAPÍTULO II: DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD.

Artículo 294º. Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y tránsito en todas sus modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la movilidad, referidos en el Capítulo III del Título Primero del Libro Primero de la presente Ley.

Artículo 295º. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se inscribe dentro del Programa Estatal de Movilidad y Tránsito y sus acciones se ejecutarán a través de los siguientes instrumentos:

I. Sub-Programa Integral de Movilidad y Transporte; II. Sub-Programa de Tránsito e Infraestructura Vial; y III. Sub-Programa de Seguridad y Educación Vial

Los Sub-programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información y seguimiento de movilidad, Tránsito y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.

Artículo 296º. El Programa Estatal de Movilidad y Tránsito y sus acciones, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema de movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios, de acuerdo a los objetivos de esta Ley.

Corresponde al Instituto, en coordinación con las demás autoridades previstas en este ordenamiento, la correcta aplicación de este programa. . CAPÍTULO III: DE LAS AUTORIDADES DE VIALIDAD Y TRÁNSITO Y SUS ATRIBUCIONES.

Artículo 297º. Son autoridades de vialidad y/o tránsito, para los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos;

I. El Gobernador del Estado; II. El Director General del Instituto;

III. Los Presidentes Municipales; IV. Los miembros de las corporaciones de movilidad y tránsito, cualquiera que

sea su denominación, sean Estatales o Municipales; y V. El personal desconcentrado que nombre el Instituto en los Municipios, con

aprobación de la Junta Directiva y los oficiales calificadores y demás servidores públicos dependientes del Instituto y de los Ayuntamientos, a quienes esta Ley y su Reglamento o los convenios respectivos les otorguen facultades.

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Artículo 298º. Son autoridades auxiliares en materia de tránsito y vialidad:

I. La Secretaría de Administración y Finanzas; II. Las Tesorerías Municipales de aquellos municipios que presten el servicio

de tránsito; III. El personal del servicio médico oficial, autorizado por el Instituto; IV. El Consejo; V. Los peritos oficiales en accidentes y;

VI. Las demás autoridades a las que la presente Ley les otorgue facultades para lograr su cumplimiento.

Artículo 299º. Los Presidentes Municipales, dentro de su ámbito de competencia, tendrán las siguientes facultades:

I. Proponer a los Ayuntamientos, atendiendo a su ámbito de competencia, los

Reglamentos necesarios para la afectiva organización y funcionamiento de la corporación de tránsito a su cargo;

II. Crear áreas administrativas con personal técnico en estudios y proyectos de ingeniería de tránsito, que cuenten con un ingeniero en esta especialidad o afín, al menos uno por cada municipio o uno por cada cien mil habitantes, a efecto de que elaboren los estudios y proyectos referidos que requiere el servicio de movilidad y tránsito dentro de su jurisdicción y competencia;

III. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal destinado a la vigilancia del tránsito;

IV. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, así como los decretos, acuerdos, normas y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia;

V. Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley con Autoridades Federales, Estatales y de otros Municipios, personas físicas o morales, públicas o privadas;

VI. Promover la integración de las Comisiones Mixtas de Seguridad y Educación Vial a que alude el Artículo 70 de esta Ley;

VII. Mantener la más efectiva coordinación con el Instituto en la creación y operación de los Centros de Verificación Vehicular que se instalen en su municipio, pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares, a efecto de que por conducto de éstos se realicen las verificaciones vehiculares, los cuales contarán con personal y equipamiento especializado;

VIII. Ordenar y regular el tránsito de peatones y de vehículos, conforme a las providencias previstas en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella se deriven y en el convenio de coordinación suscrito con el Gobierno del Estado;

IX. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones contenidas en esta Ley;

X. Participar en la integración y mantenimiento del Registro Público de Movilidad y Tránsito previsto en esta Ley;

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XI. Integrar, presidir y dar seguimiento a la operación del Consejo Municipal de Movilidad y Transito que se prevé en la presente Ley; y

XII. Las demás, que expresamente le confiere esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS. CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 300º. Para los efectos de este Libro, son usuarios de las vías públicas:

I. Los peatones, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada;

II. Pasajeros de transporte público o privado; III. Los conductores de los diversos tipos de vehículos, sean estos o no

motorizados.

Artículo 301º. Todos los sujetos de la movilidad o usuarios de las vías públicas, a que se refiere el artículo anterior, están obligado a obedecer los ordenamientos de la presente Ley.

Artículo 302º. El ordenamiento y regulación de la vialidad y el tránsito tiene como principal finalidad la satisfacción de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad, a sus bienes, a los del Estado y Municipios, así como al medio ambiente y al patrimonio cultural del Estado.

Artículo 303º. En el aprovechamiento de las vías públicas, este ordenamiento y el Reglamento que del mismo se deriven, se estará conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios:

I. Personas con discapacidad; II. Mujeres embarazadas; III. Adultos mayores; IV. Peatones en general; V. Usuarios de vehículos no motorizados; VI. Usuarios de transporte público; VII. Usuarios de transporte de carga; VIII. Usuarios de maquinaria agrícola; y IX. Usuarios de vehículos motorizados.

El orden de preferencia, tendrá la salvedad, en los casos a que se refiere el artículo 367° de este ordenamiento.

Artículo 304º. Los medios para lograr los propósitos a que se refiere el artículo anterior serán:

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I. La defensa, protección y preservación de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio público de transporte y del resto de los individuos que utilicen las vías públicas;

II. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas, conductores, operadores, así como de los conductores de vehículos motorizados en general;

III. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el mejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a través de su vigilancia;

IV. La promoción del uso ordenado y racional del automóvil; V. El mejoramiento de las vías públicas y de los medios de transporte;

VI. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos de propulsión humana y tracción animal, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y

VII. La aplicación de criterios y normas ecológicas en la Movilidad y Tránsito.

Artículo 305º. Los peatones, pasajeros y personas con discapacidad y escolares, deberán observar las reglas previstas en esta Ley.

CAPÍTULO II: DERECHOS Y PREFERENCIAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PEATONES EN GENERAL.

Artículo 306º. Se otorgará el derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, escolares, ciclistas y pasajeros del transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarán las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público o privado. En vehículos del servicio público, deberán contar con asientos o espacios preferenciales y exclusivos.

Artículo 307º. Los peatones y las personas con discapacidad están obligados a cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, así como acatar las disposiciones, señalamientos e indicaciones de los oficiales de la policía de tránsito y los operativos que se implementen para el control y seguridad vial.

Artículo 308º. Las personas referidas en este capítulo no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto.

Los peatones deberán cruzar las vías reguladas por semáforo:

I. Cuando tengan semáforo con luz verde habilitante; II. Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que

circulan en su misma dirección, sólo cuando se encuentre en alto total;

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III. No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular;

IV. No deberá cruzar con luz roja o amarilla; y V. Ser auxiliados por los agentes de la policía de tránsito y otros peatones

para lograr cruzar una intersección.

Artículo 309º. Los peatones deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, los señalamientos de los agentes de policía de tránsito y los dispositivos para el control de tráfico. Gozarán del derecho a que les sea cedido el paso en las intersecciones y en zonas señaladas con este objeto.

Artículo 310º. Todo peatón transitará por las banquetas de las vías públicas y sobre las zonas destinadas para este objeto, evitando invadir intempestivamente la superficie de rodamiento o interrumpir u obstruir en cualquier forma la fluidez del tránsito.

Artículo 311º. Todo peatón está obligado a cruzar las calles precisamente en las esquinas y en zonas o puentes peatonales destinados para ello, previa autorización de paso del agente de tránsito o indicación del semáforo cuando éstos existan. Queda prohibido cruzar las calles en forma diagonal. La ubicación y consideraciones técnicas para el diseño de los pasos elevados para peatones, estarán establecidas en el Reglamento que se derive de esta Ley.

Artículo 312º. Se prohíbe la utilización de la vía pública para la práctica de juegos, o para transitar sobre ella con vehículos que por especificaciones no sean aptos para circular en calles y caminos.

Artículo 313º. Además de los derechos de paso establecidos para los peatones, los discapacitados gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

I. Gozar de derecho de paso sobre los vehículos, en las intersecciones a nivel

no semaforizadas; II. Gozar del derecho de paso en intersecciones semaforizadas, cuando el

semáforo o el agente así lo indique; al corresponderles el paso y no alcanzar a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantener sus vehículos sin movimiento, hasta que el discapacitado termine de cruzar;

III. Ser auxiliados por los agentes de la policía de tránsito y peatones para cruzar una intersección, en forma segura; y

IV. Obtener las facilidades necesarias para la segura utilización de las unidades de transporte público de personas.

Artículo 314º. Los discapacitados con dificultad de desplazamiento que utilicen vehículos de motor, ya sea por sí mismos o por medio de conductor autorizado, tendrán derecho a placas y tarjeta de circulación que las distinga de las demás, las que deberán ser portadas en todo tiempo en lugar visible. El Reglamento de la presente Ley, establecerá los procedimientos y requisitos para la expedición de este tipo de placas.

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Artículo 315º. Los discapacitados o enfermos que circulen en carros de manos, sillas con ruedas o aparatos similares, ya sea en forma independiente o auxiliados por otra persona, lo harán por la banqueta, o andador.

Este tipo de personas, cuando empleen carros de mano, sillas con ruedas o aparatos similares, dispondrán del tiempo necesario para abordar y colocarse con seguridad en el interior del vehículo del transporte público o especial de personas.

Artículo 316º. Las unidades destinadas a la prestación de servicio público de transporte de personas contarán con dos asientos individuales para el uso exclusivo de discapacitados, o enfermos que para su traslación se ayuden con dispositivos o aparatos de cualquier tipo. En todo caso dichos asientos serán ubicados en la parte del vehículo más próxima a la puerta de acceso.

Artículo 317º. Las autoridades del Instituto, pondrán especial interés y cuidado en la vigilancia de todas aquellas medidas que las autoridades implementen en la vía pública, tendientes a facilitar el acceso y circulación de vehículos y aparatos que se utilicen para la transportación de los discapacitados.

Artículo 318º. Las autoridades del Instituto determinarán e instalarán todas aquellas señales que sean necesarias para la protección, acceso y desplazamiento de los discapacitados. Asimismo, vigilará que en la construcción de banquetas, sean construidas rampas de acceso para el mismo fin.

CAPITULO III: DERECHO DE PASO Y PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES.

Artículo 319º. Los escolares gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para el efecto, donde no haya semáforo o agente regulando la circulación.

Artículo 320º. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio.

Artículo 321º. El ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse, se realizará en las inmediaciones del plantel educativo en lugares previamente autorizados. Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.

Artículo 322º. Los maestros o personal voluntario de los planteles educativos, con capacitación vial y accesorios e indumentaria adecuada, previa autorización de las autoridades del Instituto, o de la policía de tránsito de los Municipios, podrán auxiliar en la protección de los escolares en la entrada y salida de los establecimientos educativos.

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Los promotores voluntarios de que habla el artículo anterior, harán los señalamientos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, siendo obligación de los conductores atender dichos señalamientos. Para tal efecto, el Instituto, impartirá la capacitación pertinente para cumplir tal función. CAPÍTULO IV: DE LOS CICLISTAS.

Artículo 323º. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial con respecto al transporte privado o público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida, o la exclusiva en su caso, así como, respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, la de dar preferencia a las personas con discapacidad y peatón.

Los ciclistas tienen derecho a:

I. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente;

II. Disponer de vías de circulación exclusivas; y III. Estacionar sus bicicletas en las zonas autorizadas para ello.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá en el Reglamento y en las normas técnicas correspondientes, los accesorios de protección de los ciclistas y con los que deban contar los vehículos de movilidad no motorizada.

Artículo 324º. Los ciclistas siempre tendrán preferencia en la circulación, con respecto al tránsito vehicular motorizado, por lo que los conductores de estos vehículos les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física, cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren usando las vías públicas. Observándose a su vez, que en cuanto a la circulación de ciclistas y peatones, cuando se utilicen áreas de la vía pública comunes, son los peatones los que tendrán preferencia.

Artículo 325º. El Programa Estatal de Movilidad y Tránsito y sus Subprogramas, en el ámbito de vialidad, considerarán acciones que promuevan la seguridad del tránsito de bicicletas y el establecimiento de carriles exclusivos, determinando las características geométricas y funcionales, conforme a recomendaciones técnicas en materia de ingeniería de tránsito, o las que emitan organismos o instituciones especializadas.

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CAPÍTULO V: DE LOS PASAJEROS Y CONDUCTORES. SECCION I: DE LOS PASAJEROS.

Artículo 326º. Son derechos de los pasajeros del servicio público del transporte, independientemente de lo previsto en el Libro Segundo de esta Ley, los siguientes:

I. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga

sus necesidades de Movilidad eficiente por el pago de la tarifa; II. Viajar en condiciones de comodidad, seguridad e higiene en el servicio,

relativas al vehículo y conductor del servicio; III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso; IV. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada; V. A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados;

VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales previstas en esta Ley;

VII. El ascenso y descenso en las paradas autorizadas; y VIII. Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar el prestador

del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;

SECCION II: DE LOS CONDUCTORES.

Artículo 327º. Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:

I. Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior;

II. Transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad posea el vehículo;

III. Abordar o descender de los vehículos cuando se encuentren en movimiento; en todo caso el ascenso o descenso del vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la banqueta, una vez que éste haya detenido totalmente su marcha;

IV. Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos; V. Cargar sobre sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir;

VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia; y

VII. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 328º. Son obligaciones de los conductores:

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I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará extensiva también a los pasajeros;

II. Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que determine el Reglamento;

III. Conducir dentro de los límites de velocidad autorizados, observando las disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento de la presente Ley;

IV. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas;

V. Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los agentes de la policía de tránsito;

VI. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario; VII. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la

clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la tarjeta de circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de al menos daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil en caso de accidente;

VIII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley realicen las personas autorizadas por los centros escolares dentro de su perímetro, o personas habilitadas en casos de emergencia;

IX. Presentarse ante las autoridades de tránsito, o del Instituto en su caso cuando así sea requerido;

X. Presentar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada;

XI. Utilizar casco protector, tanto los conductores como sus acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas de dos o más ruedas;

XII. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llanta de refacción, herramienta básica y extinguidor; y

XIII. Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 329º. Los conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia quedarán exentos de cumplir con lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V y VIII a que hace referencia el artículo que precede, siempre que sea en uso de funciones propias de seguridad y atención social, observando en todo momento las debidas precauciones.

Artículo 330º. Queda prohibido a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga o substancia tóxica que disminuya en forma notable su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso.

Ninguna persona podrá conducir, manejar o maniobrar vehículos, con una cantidad igual o superior a los 0.40 gramos por litro de alcohol en sangre, en atención a recomendaciones de la Comisión Nacional contra las Adicciones .Los

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conductores del transporte público deberán conducir, manejar o maniobrar vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol. El Reglamento que se derive de la presente Ley establecerá los niveles de alcoholemia, según se trate de aliento alcohólico o estados de ebriedad y su clasificación, así como las sanciones que para cada correspondan, y precisará el procedimiento respectivo para su aplicación. Del mismo modo dicho Reglamento definirá el tipo de alcoholímetro que se utilizará para la medición del grado alcohol en sangre referido en este artículo, para garantizar la efectividad de dicha medición. Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones físicas, no se pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el médico examinante quedará facultado para practicar el examen clínico. . CAPÍTULO VI: DE LAS CONCENTRACIONES EN LAS VIALIDADES.

Artículo 331º. Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea licita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades de las ciudades y localidades de la Entidad y sus Municipios, se requiere dar aviso por escrito a la Autoridad Municipal, con la anticipación y formalidad que se establezca en la reglamentación respectiva.

Artículo 332º. El Instituto, en coordinación con las autoridades estatales y municipales de seguridad pública, tomarán las medidas para evitar el bloqueo de vías primarias o colectoras y calles de penetración hacia colonias de alta concentración y para brindar protección a las personas que participen en los actos a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO VII: DE LA EDUCACIONAL Y SEGURIDAD VIAL.

Artículo 333º. El Instituto promoverá, ejecutará y divulgará las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a todos los sujetos de la movilidad, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos:

I. El respeto en la sociedad, creando acciones permanentes de seguridad,

educación vial, prevención de accidentes, sobre los derechos y obligación de todo individuo, en materia de movilidad y tránsito y en su calidad de peatón, pasajero o conductor, promoviendo su ejercicio y cumplimiento;

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II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad;

III. Coadyuvar en la prevención de accidentes viales, especialmente los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;

IV. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia en la operación vial, para auto protegerse y, en su caso, se preste ayuda y protección a las víctimas de accidentes o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;

V. Fomentar el establecimiento de escuelas de manejo, indicando su registro y modalidades de operación, con apego a esta Ley y su Reglamento;

VI. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos; y

VII. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas.

Artículo 334º. El Instituto, en coordinación con los municipios en el ámbito de su competencia, además de lo señalado en el artículo anterior, establecerán acciones con la finalidad de:

I. Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta Ley, su

Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la materia; II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las

personas en los servicios de movilidad y tránsito y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura vial y su equipamiento;

III. Orientar a los usuarios de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como peatones, personas con discapacidad, ciclistas, conductores y prestadores del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida;

IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todas sus modalidades;

V. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de accidentes;

VI. Evitar que las personas manejen vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;

VII. Prohibir la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación vehicular, que se les obligue a una afinación controlada, cumpliendo con los indicadores que establezca el Instituto en coordinación con la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley; y

VIII. Fomentar la aplicación de auditorías viales e implementando medidas para atender la problemática detectada.

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Artículo 335º. Las auditorías de seguridad vial se llevarán a cabo por el Instituto y se podrán aplicar a todos los proyectos viales:

I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de

la infraestructura vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender, para que se cumplan los criterios de seguridad vial enunciados en esta Ley; y

II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con vialidad, que deberán ser aprobadas y ejecutadas por el Instituto. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos del Sub-Programa Integral de Seguridad Vial;

Artículo 336º. El Sub-Programa Integral de Seguridad Vial, derivado del Programa Estatal de Movilidad y Tránsito previsto en el Libro Primero de esta Ley, deberá considerar todas las medidas administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios de la vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad.

Artículo 337º. El Sub-Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir como mínimo:

I. El diagnóstico; II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas

en el Programa Estatal de Movilidad y Tránsito; III. Las líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que

contribuirán a la conducción del desarrollo del espacio urbano en las localidades del Estado; como mínimo debe incluir temas referentes a:

a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito; b) Condiciones de la infraestructura vial y de los elementos

incorporados a la misma; c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito

en vías primarias; d) Actividades de prevención de hechos de tránsito; y e) Ordenamiento y regulación del uso de la bicicleta y la motocicleta.

IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación; V. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;

VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios; y

VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, reorientación del sub-programa.

SECCION I: DE LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

Artículo 338º. En coadyuvancia a los objetivos, acciones y medidas de control y prevención de accidentes, se establecerán en los municipios las Comisiones Mixtas de Seguridad y Educación Vial, referidas en el Artículo 70 de la presente Ley, en lo sucesivo las Comisiones.

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Artículo 339º. Para el cumplimiento de su objeto, las Comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

I. Allegar elementos al Instituto y a las autoridades municipales, para que

estén en condiciones de prestar un mejor servicio a la comunidad, lo que debe traducirse en reducir los accidentes viales y sus consecuencias sociales, económicas y de alteración a las condiciones de salud;

II. Formular y proponer los procedimientos y mecanismos de coordinación y consulta entre los Sectores Público, Social y Privado, para su incorporación a la solución de la problemática de la educación y seguridad vial;

III. Coadyuvar con las autoridades de tránsito de los municipios en la realización de sus acciones orientadas a la prevención;

IV. Impulsar la construcción de parques infantiles de educación vial, en las instalaciones de las escuelas de los niveles de preescolar, parques y otros espacios públicos;

V. Promover la formación de grupos voluntarios auxiliares que participen en el control y seguridad vial en el entorno de las escuelas;

VI. Realizar campañas permanentes de educación vial dirigidas a todos los sectores de la sociedad;

VII. Establecer o fomentar el establecimiento de escuelas de manejo, en apoyo a las acciones del Instituto en este ámbito;

VIII. Proponer las medidas que permitan la consecución oportuna de los objetivos, metas, planes y programas en materia de educación y seguridad vial;

IX. Establecer las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes; X. La divulgación de las disposiciones en materia de movilidad y tránsito, que

se precisan en esta Ley, en conjunto con las autoridades educativas, incorporar a los planes de estudio, materias que contengan temas de movilidad y seguridad vial en los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

XI. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios de la educación vial, tales como: la protección a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas, la prevención de accidentes, la cortesía y precaución en la conducción de vehículos, entre otros;

XII. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad;

XIII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre la ciudadanía y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente Ley; y

XIV. Las demás que le otorgan este ordenamiento y otras disposiciones aplicables sobre la materia.

Artículo 340º. El establecimiento y funcionamiento de escuelas para la enseñanza de manejo de vehículos requiere de la aprobación del Instituto. El Reglamento establecerá las modalidades de operación, los programas de enseñanza y los mecanismos de verificación de dichas escuelas.

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TÍTULO TERCERO: DE LAS VIALIDADES. CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 341º. El Instituto en coordinación con los municipios, cuidará que las aceras, calles, caminos y demás vías públicas destinadas para peatones o vehículos, estén siempre expeditas para la circulación, debiendo intervenir en todos los casos en que se obstruya o altere el seguro y libre uso de las mismas.

Artículo 342º. El Instituto en coordinación con los municipios, podrá limitar el tránsito de vehículos en las vías públicas con el objeto de salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público, mejorar la vialidad y preservar el ambiente.

CAPÍTULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VIALIDADES.

Artículo 343º. En atención a los tipos de usuarios y vehículos a los que dan servicio las vialidades, se clasifican en vías de tránsito peatonal y vías de tránsito vehicular.

Las características geométricas, funcionales y de operación de las vialidades mencionadas, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN I: DE LAS VÍAS DE TRÁNSITO PEATONAL.

Artículo 344º. Son vías de tránsito peatonal, el Conjunto de espacios destinados al desplazamiento de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo tanto, en ellos no debe circular ningún tipo de vehículo. En atención a los derechos tutelados en esta Ley, con sentido prioritario a la movilidad de las personas, las autoridades promoverán la creación de estas vías.

SECCIÓN II: VIALIDADES DE TRÁNSITO VEHICULAR.

Artículo 345º. Las vialidades, tanto rurales como urbanas, en atención a la función que cumplen en la red vial, considerando las necesidades de movilidad y accesibilidad, se clasifican en: primarias o principales, secundarias que podrán ser colectoras o locales. Las primeras son rápidas y presentan una movilidad con altos flujos vehiculares; las colectoras son de movilidad y accesibilidad medias; las locales son de tránsito lento por su gran accesibilidad a las propiedades.

Artículo 346º. En el proyecto de nuevas vialidades primarias, se construirán con diseño universal y serán calles completas, por lo que deberá considerarse la

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construcción de vías peatonales, accesibles para personas con discapacidad, así como el alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano, ciclovías para al tránsito exclusivo o prioritario de vehículos no motorizados; éstos pueden ser parte de la calzada de las vialidades o tener un trazo independiente. Las vialidades secundarías por proyectar, deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o para ciclistas.

En la red vial existente, conforme a los estudios técnicos previos, se proyectarán espacios para peatones y ciclovías, los cuales deberán realizarse priorizando la seguridad e integridad de las personas.

SECCIÓN III: DE LAS ÁREAS DE TRANSFERENCIA.

Artículo 347º. Para el mejor funcionamiento del tránsito vehicular y peatonal, el Instituto en coordinación con los municipios, deberá instrumentar las acciones necesarias para crear las áreas de transferencia debidamente conectadas con las instalaciones siguientes:

I. Estacionamientos; II. Lugares de resguardo para bicicletas;

III. Terminales urbanas, sub-urbanas e intermunicipales; IV. Centro de trasferencia modal y multimodal; y V. Aquellas que determinen el Instituto y las Autoridades Municipales.

SECCIÓN IV: DE LOS ELEMENTOS INCORPORADOS A LAS VIALIDADES.

Artículo 348º. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente para cada caso y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población; II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado; IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

Artículo 349º. Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con la autorización de inscripción expedido por las Autoridades Municipales o el aviso correspondiente. Los requisitos y procedimiento para obtener la autorización para la incorporación de infraestructura, servicios y

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elementos a la vialidad, así como las causas para su extinción y revocación, se establecen en los Reglamentos Municipales correspondientes.

Artículo 350º. En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, los municipios deberán ajustarse a los Programas de Movilidad, de Seguridad Vial y de Desarrollo Urbano, así como la opinión del Instituto.

Artículo 351º. Las Autoridades Municipales son responsables de la infraestructura vial y elementos que, relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente y deberán notificar a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración Pública. Del mismo modo proporcionar servicios públicos a la población que faciliten la orientación vial y que no obstruyan su uso adecuado. Estos mismos principios y los de preservación del entorno se aplicarán en el caso de los elementos relacionados con la publicidad.

Artículo 352º. La nomenclatura y señalización vial deberá ser uniforme, identificable, visible y apegadas a Normas Técnicas Oficiales Mexicanas y signos o emblemas universales;

CAPÍTULO III: DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO.

Artículo 353º. Los dispositivos para el control del tránsito, se regirán por lo previsto en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y en Carreteras aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, así como las previstas en las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 354º. Los dispositivos referidos en el artículo anterior, se clasifican en:

I. Señales verticales; II. Señales horizontales;

III. Dispositivos para protección en obras que se realizan sobre la vialidad; y IV. Semáforos.

Artículo 355º. La Policía de Tránsito tienen a su cargo regular tanto las señales que deben hacer los conductores de vehículos al realizar cualquier maniobra durante la circulación, como las que deba hacer el personal de la propia policía para dirigir la circulación.

Los señalamientos tienen el siguiente orden de preferencia:

I. Las señales humanas del Policía Vial o Policía de Tránsito Municipal o

cualquier ciudadano en casos de urgencia y extrema necesidad cuando no exista señalamientos o autoridad en el lugar;

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II. Las electrónicas y electromecánicas; y III. Las verticales y horizontales.

Artículo 356º. Todo conductor de vehículo deberá conocer y obedecer las indicaciones de los diversos dispositivos para el control del tránsito.

Artículo 357º. Corresponde al Instituto supervisar la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes, eléctricas, electrónicas o electromecánicas que indiquen las prevenciones y restricciones que deben observar los peatones y conductores de vehículos para su correcta circulación.

Artículo 358º. Es facultad del Instituto, en coordinación con las autoridades municipales, implementar en todo momento programas de mantenimiento consistentes en orden, limpieza, retiro de señales deterioradas, anuncios y publicidad no autorizada, y fallas de componentes para preservar la seguridad en las vías públicas, en los términos establecidos en el Reglamento.

Artículo 359º. Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad o anuncios que no estén autorizados o fuera de norma y que afecten la imagen y funcionalidad de los dispositivos para el control de tránsito.

De igual forma queda prohibido quitar, cortar, inutilizar, apagar, cambiar o destruir las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o que se coloque en la misma alguna no autorizada. Quienes incurran en estos actos, serán objeto de la denuncia penal correspondiente. CAPITULO IV: DEL IMPACTO VIAL EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 360º. Las instituciones públicas correspondientes, deberán atender las indicaciones del Instituto sobre si procede o no, o bajo qué condiciones, la autorización para la construcción de edificios, obras o establecimiento de instalaciones que por su naturaleza, ubicación o destino, puedan alterar o afectar ostensiblemente, en forma temporal o permanente, las condiciones de vialidad existentes.

Las autoridades en los permisos para la construcción de obras y edificios públicos y privados, vigilará que éstos cuenten con un número de cajones para el estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos.

Artículo 361º. La construcción de obras como plazas comerciales, cines, gasolineras, parques industriales y unidades habitacionales u otras que puedan provocar un impacto en la operación regular de las vialidades modificando las condiciones de la movilidad en general en la zona de influencia de dichas construcciones, requerirán de la opinión favorable del Instituto, previamente a la autorización de la Licencia de Uso de Suelo, que expide la Autoridad Municipal.

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Para este caso, el solicitante deberá presentar, conjuntamente con el proyecto constructivo, un Estudio o Manifestación de Impacto Vial, que el Instituto valorará, para orientar su opinión.

Artículo 362º. Tratándose de construcciones que se determine por el Instituto que no afecten de manera significativa los niveles de servicio con el que operan las vialidades colindantes, se hará del conocimiento del interesado de la obra, por lo que quedará exento de la presentación del Estudio o Manifestación de Impacto Vial, referido en el artículo anterior.

Artículo 363º. No podrá otorgarse el permiso de construcción sin que previamente se haya presentado el Dictamen de Impacto Vial. Los requisitos y procedimientos para que el Instituto emita la opinión favorable referida en los artículos precedentes, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y en los términos de los Reglamentos Municipales en la materia.

Artículo 364º. El uso de la vía pública queda regulado en los términos siguientes:

I. Se requerirá opinión favorable del Instituto para:

a) Realizar obras o modificaciones en la vía pública; b) Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público,

comercios fijos, semifijos, construcciones e instalaciones provisionales, escombros y mobiliario urbano;

c) Romper el pavimento o hacer cortes en las aceras o banquetas y guarniciones de la vía pública; y

d) Instalar topes, reductores, vibradores y otros obstáculos en la vía pública.

Las personas que obtengan la opinión favorable, deberán acudir ante las autoridades competentes, y gestionar el permiso correspondiente para el aprovechamiento de la vía pública.

II. No se otorgará opinión favorable, para el uso de la vía pública en los casos siguientes:

a) Para aumentar el área de un predio o de una construcción; b) Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los

vecinos, tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos, y luces intensas;

c) Para anuncios cuyo poste esté fijo en la banqueta, cuando no cumplan con las condiciones apropiadas de ancho de banqueta, así como altura mínima de gálibo de 4.5 metros; y

d) Para aquellos otros fines que el Instituto, considere contrarios al interés público.

Artículo 365º. Las opiniones favorables a que alude el artículo anterior, podrán ser extendidas por las Autoridades Municipales, previo convenio de coordinación que

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celebren con el Instituto, en cuyo caso se atenderán los lineamientos anteriormente descritos.

TÍTULO CUARTO DE LOS VEHICULOS. CAPÍTULO UNICO: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 366º. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:

I. Por su sistema de fuerza motriz, en: a) Automotores o automóviles de combustión; b) Automotores o automóviles de electricidad; c) Vehículos automotores de dos o más ruedas, denominados

motocicletas; d) Vehículos de propulsión humana (bicicletas y triciclos); e) Vehículos de tracción animal; y f) Otras formas de propulsión.

II. Por su rodamiento, en: a. Neumático; y b. Metálico.

La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el Reglamento respectivo de la presente Ley.

Artículo 367º. En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía, los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena y con la torreta encendida, así como los convoy militares, el ferrocarril y cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso.

Artículo 368º. Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las zonas urbanas, serán fijados por las Autoridades Municipales, cuidando en todo momento que no se obstruya el libre tránsito de peatones ni se interrumpa el flujo vehicular.

Artículo 369º. Son vehículos de servicio público, de pasajeros o carga aquellos que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas y son operados en virtud de una concesión, permiso o autorización.

Artículo 370º. Son vehículos de servicio particular los que son utilizados por su propietario para el transporte de personas o bienes y no sujeto a concesión de servicio público de transporte.

Artículo 371º. Son vehículos de servicio de seguridad pública, los que siendo propiedad del Gobierno del Estado y de los Municipios, estén dedicados a los servicios de vigilancia, seguridad pública y protección ciudadana, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

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Artículo 372º. Los vehículos deben registrarse ante las autoridades de tránsito y, en su caso, portar las placas y calcomanías, en lugares accesibles y visibles a simple vista, así como la tarjeta de circulación correspondiente, con las características aprobadas para el efecto, salvo los señalados a continuación:

I. Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales; y II. Equipo móvil que transite ocasionalmente en vías públicas.

Los vehículos a que se hace referencia en este artículo, deberán en todo caso satisfacer los requisitos de circulación relacionados a la seguridad de peatones, pasajeros y otros vehículos, así como lo relativo a la preparación y capacidad del conductor de los mismos. TITULO QUINTO: DEL REGISTRO CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 373º. Para efectos de control del Registro Público de Movilidad y Tránsito, a que se hace referencia en el artículo 9º del presente ordenamiento, las instancias responsables integrarán una sección que contenga toda la información registral relacionada con la inscripción de vehículos de transporte privado y de conductores.

Artículo 374º. En materia de tránsito, en el Registro Público de Movilidad y Tránsito referido en el artículo anterior, se inscribirán:

I. Los programas estatales y municipales sobre tránsito y vialidad.

II. Los datos derivados de la emisión de licencias de conducir y del registro de

vehículos;

III. Las infracciones y sanciones que se apliquen a los conductores de todo tipo

de vehículos;

IV. Los demás actos y documentos que se señalen en materia de vialidad y

tránsito o en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO II: DEL REGISTRO DE VEHICULOS.

Artículo 375º. Para los efectos de su registro, los vehículos se clasifican de la siguiente forma:

I. Por su clase en:

a) Automóviles; b) Camiones; c) Ómnibus; d) Microbús; e) Remolques; y f) Motocicletas.

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Las características de esta clase de vehículos se definirán en el Reglamento correspondiente.

II. Por el servicio que prestan en: a) De servicio público; b) De servicio particular; y c) De servicio de seguridad pública.

Artículo 376º. El Instituto, coordinada con la secretaria de administración y finanzas, tendrán a su cargo el Registro Público de Movilidad y Tránsito. Todo vehículo que circule en el Estado y no se haya registrado en otra entidad federativa deberá hacerlo ante las autoridades del Instituto. Dicho registro se comprobará mediante las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, en su caso; mismas que deberán llevarse siempre en el vehículo y en los lugares previamente determinados por el Reglamento para tal efecto.

Artículo 377º. Los vehículos automotores o remolcados por vehículo automotor, deberán registrarse ante las autoridades estatales, previa satisfacción de los siguientes requisitos:

I. Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y

comprobantes que le sean señalados por el Instituto; II. Presentar los documentos que acrediten la legal tenencia del vehículo con

ánimo de propietario y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, la satisfacción de los requisitos exigidos por las Autoridades Hacendarias para su estancia legal y definitiva en el país;

III. Aprobar la revisión física y del sistema electromecánico del vehículo, con el objeto de hacer constar por las autoridades del Instituto, que se encuentran satisfechas dichas condiciones;

IV. Comprobar que se ha hecho el pago de los impuestos y derechos federales, estatales y municipales que sean procedentes; y

V. Comprobar que cuenta con seguro automotriz vigente expedido por compañía autorizada para ello, que garantice al menos daños a terceros.

Artículo 378º. Cualquier modificación posterior en los datos y características del vehículo proporcionadas para el registro del mismo en la oficina respectiva, deberá comunicarse al Instituto, dentro de un término de quince días. En caso de no darse aviso se aplicarán las sanciones relativas al responsable.

Artículo 379º. Cualquier extravío o destrucción de las placas, tarjetas de circulación o calcomanías deberán notificarse a las autoridades del Instituto en un término de cinco días. Tratándose de placas y tarjetas de circulación deberá tramitarse la reposición de las mismas.

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Artículo 380º. Las placas y tarjetas de circulación deberán ser siempre legibles y en su defecto deberá tramitarse su reposición.

Artículo 381º. El Instituto expedirá las siguientes placas:

I. Para servicio particular; II. Para servicio público de transporte y especial;

III. Para servicios de seguridad pública; IV. Para demostración; y V. Para discapacitados.

Las placas para los servicios de transporte público y especial y de servicio privado, se clasifican en:

I. De automóvil; II. De camión;

III. De ómnibus; IV. De motocicleta; y V. De remolque.

Artículo 382º. Las placas de demostración se proporcionarán exclusivamente a las personas que se dediquen a la fabricación o compra y venta de vehículos automotores sujetos a registro. Se expedirán a los interesados según las necesidades que comprueben ante las autoridades del instituto, sin que en ningún caso excedan de quince juegos para una sola negociación.

Las personas a quienes se expidan placas de demostración son responsables del uso que se les dé y sólo pueden utilizarlas para demostrar a la clientela el funcionamiento de los vehículos en las vías públicas.

Artículo 383º. Las placas y tarjetas de circulación servirán como identificación del vehículo. Las placas tendrán una vigencia de tres años y las tarjetas de circulación se revalidarán anualmente. En caso de traslación de la propiedad por cualquier medio previsto en la legislación, el interesado deberá tramitar el cambio de propietario en un plazo no mayor de quince días posteriores a la fecha de traslación.

Artículo 384º. La baja definitiva del registro del vehículo sólo operará:

I. Por destrucción o inutilización del vehículo que impida su circulación; II. Por cambio del servicio a que estaba destinado;

III. Por cambio en la clase de vehículo que requiera de placas diferentes; y IV. Por requerirse para el registro en otra Entidad Federativa donde vaya a

radicar el propietario del vehículo. Tratándose de vehículos destinados al servicio de transporte público y especial, la baja sólo se operará como consecuencia de la substitución del vehículo por otro

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que se destine al mismo servicio o por cancelación o revocación del permiso correspondiente.

Artículo 385º. Los vehículos registrados en otro país pueden circular en el Estado, siempre que cuenten con el permiso vigente de introducción legal otorgado por las autoridades competentes y porte placas y tarjeta de circulación vigentes.

Artículo 386º. Cuando por alguna causa justificada no se pudiere obtener el registro correspondiente en tiempo y forma, las autoridades de tránsito estatales podrán otorgar permisos provisionales para circular sin las placas correspondientes.

CAPÍTULO III: DEL REGISTRO DE CONDUCTORES. SECCIÓN I: DE LAS LICENCIAS.

Artículo 387º. Las autoridades responsables, para efectos de control, integrarán y operarán un Registro Público de Movilidad y Tránsito que contendrá los datos y documentos de Conductores y de Vehículos Automotores que señale el Reglamento General de este ordenamiento.

Artículo 388º. Para conducir un vehículo automotor se requiere obtener y portar la licencia o permiso para conducir vigente, suficiente para el tipo de unidad que se maneje.

Artículo 389º. Para obtener licencia para manejar vehículos automotores se requieren:

I. Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y

documentos que le sean señalados por la autoridad de tránsito en el Reglamento de la presente Ley;

II. Acreditar pericia y los exámenes médico y teórico-práctico que sobre conducción de vehículos y control de riesgos realicen las autoridades de tránsito; el Reglamento establecerá los alcances y características de la formación y aplicación de los exámenes señalados;

III. Acreditar estar capacitado física y mentalmente para conducir vehículos automotores;

IV. Tener un conocimiento general de la presente Ley y su Reglamento, significado de las señales de tránsito y de las diversas precauciones que se deben adoptar al circular sobre las calles y caminos en el Estado con vehículos automotores; y

V. Cubrir el importe de derecho por la expedición de la licencia. La licencia de conducir deberá contener el dato que indique si el solicitante realizó ante la autoridad competente su manifestación de donar o no sus órganos en caso de fallecimiento. Para efecto de los extranjeros que requieran tramitar una licencia de conducir, deberán ajustarse a lo establecido respecto a su condición jurídica como

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extranjeros, previsto y sancionado en la Ley General de Población y su Reglamento correspondiente y en la costumbre y tratados internacionales. Los demás requisitos y procedimientos para la obtención de las mismas estarán regulados por el Reglamento correspondiente.

Artículo 390º. Para los efectos señalados en el artículo anterior, las autoridades de tránsito y transportes expedirán los siguientes tipos de licencias:

I. De chofer; II. De automovilista;

III. De motociclista; y IV. De aprendiz.

Artículo 391º. Las licencias de chofer, automovilista y motociclista, tendrán una vigencia máxima de seis años; la de aprendiz de tres años como máximo. Cuando la persona requiera de más de una licencia, la autoridad podrá expedir dichas licencias en un solo documento.

Artículo 392º. La licencia de chofer autoriza a su titular a manejar todos los vehículos automotores por esta Ley, así como los que requieren autorización especial, como es el caso de los operarios de talleres, de maquinaria agrícola y de construcción, cuando conduzcan en la vía pública. Se exceptúan los motociclistas, los que requieren el tipo de licencia establecido en el artículo 394º.

Artículo 393º. La licencia de automovilista autoriza a su titular para conducir vehículos automotores con una capacidad máxima de once pasajeros, o con capacidad de carga no mayor a mil kilogramos.

Artículo 394º. La licencia de motociclista autoriza a su titular a conducir vehículos automotores de dos o más ruedas de los clasificados como motocicletas.

Artículo 395º. A las personas mayores de quince años y menores de dieciocho se les podrá expedir licencia de conducir únicamente de las del servicio particular en la categoría de automovilista, previo consentimiento por escrito otorgado por el padre o la madre y en su caso por el tutor del menor; para obtener la licencia previamente deberá llevar un curso de manejo, con un programa que contenga los apartados teóricos sobre el conocimiento de la presente Ley y control de riesgos y que se le apliquen las evaluaciones prácticas que fije el Instituto.

Esta licencia, autoriza a los menores a conducir, vehículos únicamente en el horario que comprende de las seis a las veintidós horas.

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Artículo 396º. Además de lo señalado en el artículo anterior, para obtener licencia de manejar se requiere:

I. De chofer:

a) Tener edad mínima de veintiún años; b) Acreditar pericia en el manejo de los vehículos automotores regulados

por esta Ley, excepto los conocidos como motocicletas; y c) Para los que conducen vehículos de transporte público urbano, tener 23

años de edad y haber cursado el nivel medio básico. II. De automovilista:

a) Tener edad mínima de dieciocho años; y b) Acreditar pericia en el manejo de los vehículos señalados en el artículo

393º de esta Ley. III. De motociclista:

a) Tener una edad mínima de dieciséis años; b) En caso de que el solicitante sea menor de dieciocho años, deberá

obtener carta de autorización y responsiva de quien ejerza la patria potestad garantizando los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la vigencia de la licencia; y

c) Acreditar pericia en el manejo de los vehículos clasificados como motocicletas.

Artículo 397º. Cualquier conductor que haya cambiado su nombre o domicilio señalados en la solicitud o licencia correspondiente, deberá expresamente informarlo a las autoridades del Instituto en un término que no exceda de diez días y, en caso de incumplimiento, se hará acreedor a la sanción correspondiente.

SECCIÓN II: DE LA SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y ANULACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR.

Artículo 398º. Las Autoridades del Instituto están facultadas para suspender, revocar o anular licencias de manejar, mediante el procedimiento y por las causas que se señalan en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 399º. Son causas de suspensión de licencias de conducir, hasta por dos años:

I. Por dos o más violaciones a la presente Ley y su Reglamento en un término de seis meses, si el titular fuese menor de edad;

II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o su Reglamento, en el término de un mes;

III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección de las condiciones físicas o electro-mecánicas del vehículo;

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IV. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por el Instituto o la Policía de Tránsito de los Municipios;

V. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo; VI. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido

otorgada; y VII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de

conducir expedida.

Artículo 400º. Son causas de revocación de licencias de conducir:

I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia;

II. Cuando el titular de la misma cometa dos infracciones de las consideradas graves en el término de un mes, o cuatro en el término de un año;

III. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos años o tres veces en cinco años; y

IV. Cuando se compruebe que tiene dos o más licencias de la misma categoría. En este caso, si se acreditare la obtención dolosa del solicitante, se cancelarán todas y se le dará visto a la autoridad competente.

La suspensión, revocación y anulación de las licencias se sujetarán al procedimiento establecido por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 401º. El Instituto, en cumplimiento de sentencia condenatoria ejecutoriada y previo mandato judicial, procederá sin sustanciación del procedimiento a la suspensión o revocación de la licencia. Artículo 402º. Las licencias de conducir se anularan cuando se compruebe que la información proporcionada por el interesado para su obtención es falsa o que alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsificadas; en caso de ser procedente se consignara al presunto responsable ante las autoridades competentes.

en este caso el particular no podrá obtener licencia de conducir en cualquiera de sus tipos por un término de dos años ni podrá conducir vehículos en el estado amparado con licencia obtenida en otra Entidad.

Artículo 403º. revocada o anulada la licencia de conducir, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna de sus especies, hasta por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción. En dos ocasiones, la licencia de conducir ya no podrá expedirse de nuevo.

En este caso, el particular no podrá obtener licencia para manejar en cualquiera de sus tipos por un término de dos años, ni podrá conducir vehículos en el Estado amparado con licencia obtenida en otra Entidad.

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Artículo 404º. Las licencias para manejar revocadas no se expedirán nuevamente al interesado por un término de cinco años, en el entendido de que éste no podrá conducir vehículo automotor dentro del Estado, aun cuando porte licencia expedida en otra Entidad.

Artículo 405º. Las causas, procedimientos y consecuencias de la suspensión, revocación o anulación de licencias para manejar serán aplicables también por lo que concierne al Certificado de Aptitud; con las siguientes salvedades:

I. La suspensión del certificado de aptitud procederá la primera vez que el

conductor sea sorprendido manejando en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas; y

II. La revocación del certificado de aptitud procederá al ser sorprendido el conductor manejando por segunda vez en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas.

III. Para la anulación del certificado de aptitud se aplicará en lo conducente las causas señaladas para las licencias; en este caso, el conductor no podrá obtener otro certificado por un término de dos años.

Artículo 406º. Complementariamente a lo dispuesto en el Libro Segundo de esta Ley, los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, están obligados a contratar sólo conductores que posean la licencia respectiva y que cuenten con la experiencia, capacidad, pericia y condiciones físico-mentales adecuadas, así como vigilar escrupulosamente que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado únicamente a conductores que reúnan las características antes señaladas.

Artículo 407º. Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades de otras Entidades Federativas o del extranjero, podrán conducir vehículos en las vías públicas, siempre que correspondan al tipo de vehículos de que se trate, a excepción del servicio público de transporte estatal. En el caso de mexicanos podrán renovar licencia, expedida en otro Estado, siempre que acredite su domicilio permanente en Sinaloa.

SECCIÓN III: DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR.

Artículo 408º. Cuando por alguna causa justificada no se pudiere obtener la licencia de manejar correspondiente en tiempo y forma, el Instituto podrá otorgar permisos provisionales para conducir sin tal documento, de acuerdo con los términos y requisitos que establezca el Reglamento.

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TITULO SEXTO: DE LA CIRCULACION Y EQUIPAMENTO DE LOS

VEHICULOS:

CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACION DE LOS VEHÍCULOS.

Artículo 409º. El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Que estén debidamente matriculados o registrados en la República

Mexicana o el extranjero, con estancia legal en el país; II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las

Leyes y Reglamentos; III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señala la presente Ley,

de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin;

IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes, tarjetas de circulación y calcomanías de revalidación anual; y

V. Los demás que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 410º. Todo vehículo, para circular por las vías públicas, debe cumplir con los requerimientos establecidos en las normas técnicas relativas a su peso, dimensiones y capacidades; así como respetar los límites de velocidad que se especifican en esta Ley y en el Reglamento correspondiente, pudiendo las autoridades de tránsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones.

Artículo 411º. Queda prohibido:

I. Que los vehículos porten en parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y

objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad interior;

II. Que en los vehículos se usen torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en trasera, sirena y accesorios de uso exclusivo para vehículos destinados a los cuerpos de seguridad pública, de tránsito y de emergencia; así como cualquier tipo de luz de alta intensidad que afecte la visibilidad de los conductores; y

III. La circulación de vehículos de carga, cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas de matriculación del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel o no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios.

Artículo 412º. Los vehículos de emergencia y oficiales, aun cuando ostenten los signos que los identifiquen plenamente como tales, están obligados a transitar al

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amparo de placas, y respetar las normas de circulación, salvo en circunstancias de emergencia que deban atender.

Artículo 413º. Tratándose de vehículos de barrido mecanizado de limpieza, de recolección, así como los de mantenimiento y servicios públicos, deberán efectuar su actividad preferentemente en horarios que no entorpezcan la circulación o pongan en riesgo la seguridad de la misma.

CAPÍTULO II: DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS.

Artículo 414º. Los vehículos para su segura circulación sobre calles, caminos y carreteras en el Estado, deben contar con los dispositivos y accesorios señalados en esta Ley y su Reglamento y aquellos que a juicio de las autoridades del Instituto, sean necesarios de conformidad con las características y uso de dichos vehículos.

Artículo 415º. Las luces que porten los vehículos en circulación deberán estar de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y del Reglamento de esta Ley. Las luces adicionales no deben afectar la precisión de la visión de los peatones y conductores de otros vehículos al apreciar el volumen y dimensiones del portador de las mismas. Artículo 416º. Todo vehículo que circule sobre calles y caminos en el Estado, debe estar provisto de llantas de tipo neumático o hidroneumático, que garantice la seguridad del vehículo en lo relativo a las bandas de rodamiento, que deben tener suficiente adherencia sobre el pavimento, aun cuando éste se encuentre mojado.

Artículo 417º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento, los vehículos que transiten por las vías públicas, por lo menos deberán poseer en correcto funcionamiento los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

I. Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno tratándose de

motocicletas; II. Dos luces traseras cubiertas con micas de color rojo, o una tratándose de

motocicletas, para efecto de ser visualizadas durante la noche; III. El sistema de frenos; IV. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo, en la parte trasera y dos

luces direccionales de color ámbar en la parte delantera del vehículo; V. Un espejo retrovisor interior y espejos retrovisores en ambos lados;

VI. Cinturones de seguridad para el conductor y los dispositivos de seguridad y retención infantil que se precisan en esta Ley;

VII. Claxon; y VIII. Los demás que ordenen la presente Ley y su Reglamento. En el caso de las bicicletas deberán contar con:

I. Un faro frontal de luz blanca; y,

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II. Reflejantes y una luz cubierta con mica de color rojo en la parte posterior, para efecto de ser visualizadas durante la noche.

En todo caso los vehículos deberán aprobar las revisiones correspondientes a sus condiciones físicas y electromecánicas de manera semestral, las que se realizarán por conducto del personal del Instituto, o los municipios, a partir de los convenios de coordinación que para el efecto se suscriban.

Artículo 418º. El Reglamento respectivo establecerá los lineamientos y reglas técnicas relativas al equipamiento y adecuado uso de:

I. Sistemas de luces, lámparas, faros, torretas, reflectantes, linternas y demás

dispositivos de alumbramiento; II. Dispositivos acústicos y ópticos;

III. Bocinas, silbatos, sirenas, banderolas y dispositivos de advertencia; IV. Sistemas de frenos de servicio y estacionamiento, así como de frenos

especiales cuando el tipo de vehículo lo requiera; V. Sistema de llantas;

VI. Polarizado de vidrios; VII. Cinturones de seguridad, sistemas de retención infantil;

VIII. Espejos y cristales; IX. Dispositivos de localización satelital (GPS), Silenciadores, escapes y

otros dispositivos mejoradores del ambiente CAPÍTULO III: DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.

Artículo 419º. Las autoridades del Instituto, en lo que le compete dictará las medidas preventivas o punitivas necesarias para regular, controlar y disminuir la emisión de humos, gases y ruidos que afectan el medio ambiente, producidos por el uso de vehículos.

A los usuarios de las vías públicas en el Estado se les concientizará sobre las diversas disposiciones que existen en materia de preservación del medio ambiente y protección ecológica, para que cumplan con dichas medidas de protección y control.

Artículo 420º. Todo vehículo automotor debe estar en tales condiciones de funcionamiento que impida la emisión de humos o gases tóxicos en cantidades excesivas, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en la Ley de la materia.

Para el cumplimiento de la disposición anterior, se establecerán en los lugares que se requieran, un sistema de verificación vehicular obligatoria, con personal autorizado para ello.

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Artículo 421º. Es obligación de los conductores evitar producir ruidos excesivos y molestos con sus vehículos. Si los resultados de la emisión de contaminantes exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones necesarias, dentro de un plazo de quince días naturales o el que para tal efecto se señale en el Reglamento respectivo.

Artículo 422º. Las autoridades del Instituto retirarán de la circulación a todo vehículo que emita contaminantes, ruidos, humos o gases tóxicos en cantidades excesivas atendiendo a las normas aplicables en la materia.

Artículo 423º. Queda prohibido a los conductores usar innecesariamente las bocinas de sus vehículos, debiendo utilizarlas sólo para evitar accidentes.

Artículo 424º. Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo, siendo el conductor responsable por la inobservancia de esta prohibición.

CAPÍTULO IV: DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS.

Artículo 425º. Todo vehículo que transite por la vía pública en el Estado, deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, provisto de los dispositivos que exigen esta Ley y su Reglamento y contar con seguro automotriz vigente, expedido por compañía autorizada legalmente para ello, que garantice al menos daños a terceros que se pudieran ocasionar con el vehículo. En caso contrario, las autoridades de Tránsito aplicarán las sanciones correspondientes

Artículo 426º. Todo usuario de las vías públicas está obligado a observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento. Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito complementan las reglas de circulación.

Artículo 427º. Para conducir un vehículo automotor es necesario estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y portar la licencia de manejar que ampare la operación del vehículo y servicio de que se trate.

Artículo 428º. Queda prohibido a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga o substancia tóxica que disminuya en forma notable su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso.

Artículo 429º. La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la entidad durante las horas de intenso tránsito. Para tal efecto, las condiciones de horario, forma y lugar, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Queda prohibido depositar mercancías en la vía pública; sólo se permitirá por causas de fuerza mayor y donde no se interrumpa la libre circulación.

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Artículo 430º. Los conductores deben tener cuidado para evitar atropellamientos o accidentes de tránsito, guardando la distancia prudente de vehículo a vehículo; y cuando observen sobre el arroyo de la vía pública a cualquier persona, deberán disminuir su velocidad para evitar el accidente.

Artículo 431º. Al manejar, todo conductor y sus acompañantes deberán tener el cinturón de seguridad ajustado. Si el acompañante es un infante, deberá hacerlo de la manera siguiente:

I. Los infantes con un peso de hasta 10 kilos, deberán ir en silla de seguridad,

colocada en la parte posterior mirando hacia atrás; II. Los infantes con un peso de 10 hasta 16 kilos, deberán ir en el asiento

trasero con silla de seguridad mirando hacia adelante; y III. Los infantes con un peso de más de 16 kilos, con estatura menor a ciento

cuarenta y cinco centímetros, deberán viajar en el asiento trasero colocados en asientos elevados y sujetados con el cinturón de seguridad.

Queda prohibido circular con menores de 12 años de edad situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que se utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando la estatura del infante sea igual o superior a los ciento cuarenta y cinco centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros. Los conductores cuando presten el servicio público de transporte a terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta disposición por parte de los ocupantes del vehículo. Los motociclistas y sus acompañantes deberán portar el casco protector reglamentario.

Artículo 432º. De los hechos de tránsito deberán tomar conocimiento las autoridades de tránsito elaborando el parte respectivo. En todo caso la intervención y conocimiento se hará sin crear peligro para la circulación, tomando las providencias necesarias a fin de señalar y proteger el lugar del accidente para preservar los indicios que se encuentren en el lugar de los hechos. El Reglamento de la presente Ley establecerá las medidas y actuación de los agentes de la policía de tránsito para estos casos.

Artículo 433º. Al presentarse un hecho de tránsito, los interesados podrán convenir ante las autoridades municipales de tránsito sobre la reparación del daño y pago de curaciones cuando se presenten las siguientes circunstancias:

I. Hayan resultado sólo daños o lesiones que tarden en sanar menos de

quince días y no ponen en peligro la vida o ambos; previo dictamen médico que se adjuntará al parte oficial del hecho;

II. Ninguno de los conductores se haya dado a la fuga; y

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III. Ninguno de los conductores se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias tóxicas.

Cuando en un hecho de tránsito no proceda convenio o no se hayan logrado éste entre las partes, con el parte respectivo la autoridad de tránsito pondrá al presunto o presuntos responsables y los vehículos a disposición del Ministerio Público.

Artículo 434º. Para la realización de eventos deportivos sobre la vía pública, tránsito de caravanas de vehículos que afecten la libre circulación en calles y caminos, deberá obtenerse autorización oficial de las autoridades municipales de tránsito, solicitada con la debida anticipación.

Artículo 435º. Queda prohibido a los conductores de vehículos y peatones entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos o manifestaciones públicas o cruzar las filas de éstas.

Artículo 436º. Los vehículos que presuntamente se encuentren abandonados en las vías públicas, serán retirados de las mismas, si no son movilizados dentro de las veinticuatro horas siguientes en que se le requiera para tal efecto, mediante aviso que se dejará en el parabrisas del vehículo.

Artículo 437º. Es obligatorio para las personas o dependencias que realicen obras en la vía pública, prevenir por medio de banderas rojas durante el día, o con cualquier tipo de señalamiento luminoso durante la noche, la existencia de excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en la vía pública, que signifiquen un peligro para el tránsito de peatones o vehículos.

Artículo 438º. Los conductores abastecerán sus vehículos de combustible con el motor apagado. Los de servicio público lo harán sin pasajeros a bordo.

Artículo 439º. Ningún vehículo debe llevar personas a bordo cuando sea transportado por otro; tampoco debe llevarlas cuando sea remolcado por otro vehículo, excepto el conductor cuando la maniobra lo haga necesario.

Artículo 440º. En intersecciones o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya semáforos ni agentes de la Policía de Tránsito que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo; en vías de doble sentido, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen, provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

Artículo 441º. Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos que se desplazan sobre rieles.

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Todo conductor al aproximarse a un cruce de ferrocarril, deberá hacerlo a velocidad moderada y no cruzará la vía férrea hasta cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo que circule sobre los rieles.

Artículo 442º. En las intersecciones, los conductores otorgarán las siguientes preferencias de paso:

I. En vialidades primarias: Arterias principales, calzadas y pares viales de

primera magnitud, sobre todas las demás arterias; II. En las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre

las que sí lo tengan; III. En las vías férreas, sobre las arterias que las crucen; IV. A los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se

incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial, cochera, gasolinera y otros establecimientos;

V. A los vehículos de emergencia que estando en servicio lleven encendidos códigos y sirena, debiendo permitirles el paso si cruzan en una intersección semaforizada o no, o colocándose en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos;

VI. En arterias de doble sentido, el que siga de frente sobre el que dé vuelta a la izquierda, no tratándose de avenidas, calzadas y viaductos en los que la vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita; y

VII. La vuelta a la derecha, aún con semáforo en alto, es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón.

Asimismo, es permitida la vuelta a la izquierda, aún con semáforo en alto, proviniendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha, cuando no exista señalamiento expreso que lo prohíba. Darán preferencia de paso al peatón que ya esté cruzando la calle.

Artículo 443º. Los conductores de vehículos que se acerquen a una intersección donde no existan señalamientos, deberán hacer alto; en este caso se cederá el paso al vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.

Artículo 444º. En los cruceros donde no haya señalamiento que otorgue la preferencia de paso, policía de tránsito que regule la circulación, semáforo o habiéndolo no funcione, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Todo conductor que se aproxime al crucero deberá hacer alto y ceder el

paso a aquellos vehículos que se aproximen por su lado derecho; II. En intersecciones en las cuales se crucen una vía de doble sentido con una

de un sólo sentido, el conductor que se aproxime por ésta última cederá el paso al vehículo que circule por la vía de doble sentido;

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III. Cuando una de las vías que convergen en un crucero sea de mayor amplitud que la otra o tenga notoriamente mayor volumen de tránsito, el conductor que circule por la vía de menor amplitud o tránsito deberá ceder el paso; y

IV. En intersecciones con superficie de rodamiento diferentes el conductor que circule por la vía no pavimentada cederá el paso al que lo haga por la vía que sí lo está.

Artículo 445º. En los cruceros en donde se encuentre señalamiento de alto en todas las ramas de la intersección, deberán hacer alto total los vehículos, iniciando la circulación el conductor que tenga prelación de paso conforme al artículo que antecede, y posteriormente el vehículo que transita por la otra vía, pasando primero uno, luego el otro y así sucesivamente.

Artículo 446º. El Reglamento que se derive de esta Ley, establecerá las bases y criterios técnicos que contribuyan a dirimir con la debida objetividad, alguna controversia, de ocurrir algún accidente de tránsito, en los casos previstos en los Artículos 443º y 444º de esta Ley.

Artículo 447º. Cuando en calles o caminos de doble circulación el conductor de un vehículo pretenda dar vuelta a su izquierda, está obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen de frente. .

Artículo 448º. Al circular los vehículos de seguridad pública y de emergencia, en uso de sus señales luminosas y audibles, los conductores les cederán el paso invariablemente y deberán ocupar, dentro del carril derecho, una posición paralela a la acera, deteniendo la marcha.

Tienen preferencia de paso los vehículos que prestan los servicios siguientes, siempre y cuando circulen en uso de sus luces y sonido de urgencia:

I. Bomberos; II. Ambulancias; y

III. Vehículos de policía.

Cuando los conductores de los vehículos se encuentren en el caso señalado en el artículo anterior, en los lugares donde la circulación se efectúe por medio de zonas de alta velocidad, deberán pasarse a la de baja haciendo alto.

Artículo 449º. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo policial en servicio o de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que afecte el equipo ni al personal que se encuentre operando.

Artículo 450º. Los conductores de vehículos que al llegar a un crucero protegido por agentes o semáforos, deseen dar vuelta a cualquier lado, tendrán la obligación de

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ceder el paso a los peatones que, amparados en la misma señal, crucen de una acera a otra.

Artículo 451º. El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, encontrándose iniciando la marcha al estar estacionado al margen de la acera o del acotamiento del camino, debe ceder el paso a peatones y vehículos.

Artículo 452º. Aunque los dispositivos para el control de tránsito lo permitan, queda prohibido avanzar sobre una intersección cuando no haya espacio suficiente para que el vehículo deje libre dicha intersección para la circulación.

Artículo 453º. Ningún conductor deberá colocar su vehículo en o cerca de una curva o cima, donde no pueda ser visto por otro conductor, desde una distancia de seguridad, de acuerdo a la velocidad máxima permitida en la vía.

Artículo 454º. Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública a una velocidad mayor que la autorizada y prudente, tomando en consideración las condiciones del vehículo, del tránsito, del camino, de la visibilidad y del propio conductor, ni superior a los límites que esta Ley establece en su caso, excepción hecha de aquellos vehículos de emergencia cuando estén prestando un servicio de esta naturaleza al público.

Artículo 455º. Los vehículos policiales y de emergencia, al estar prestando al público un servicio de esta naturaleza, deberán accionar los dispositivos acústicos y de luces especiales de que estén provistos, para indicar a los demás usuarios de la vía pública que requieren les sea cedido el paso.

Artículo 456º. Las autoridades del Instituto fijarán los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en calles, caminos y carreteras del Estado, mediante los señalamientos correspondientes.

Los límites de velocidad máxima, cuando no haya señales que indiquen otros, serán de cuarenta kilómetros por hora en zonas urbanas y de noventa kilómetros por hora en zonas rurales despobladas. En áreas escolares y hospitalarias la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora.

Artículo 457º. Los vehículos de tracción animal tienen prohibido circular por las calles o caminos de intenso tráfico y en el primer cuadro de las ciudades.

Artículo 458º. Cuando un vehículo sea conducido a velocidad más lenta que la normal del tránsito, deberá circular por su extrema derecha.

Artículo 459º. En las vías públicas donde existan señaladas zonas de alta o baja velocidad para circular, los conductores de vehículos no podrán pasar de una a otra fuera de los lugares destinados para ello.

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Artículo 460º. Queda prohibida la maniobra de retorno sobre la misma vialidad en los siguientes casos:

I. En todas las vialidades urbanas y en las carreteras que no tengan camellón; II. En las vialidades urbanas y carreteras con camellón, cuando haya señal

prohibitiva; III. En curvas, pendientes, intersecciones y, en general, en todos los sitios de

poca visibilidad; IV. Cuando un vehículo se acerque y la distancia que lo separe de él, no

permita ejecutar la maniobra con tiempo suficiente para despejar la vía; y V. En los puentes y túneles.

Artículo 461º. La maniobra de reversa sólo se permite para estacionar un vehículo o, excepcionalmente, en casos de evidente necesidad.

Artículo 462º. Cuando un conductor desee realizar la maniobra de reversa con un vehículo, deberá:

I. Comprobar previamente si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta

retroceder; y II. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación ni ponga

en peligro la seguridad del tránsito de peatones y vehículos. Cuando se trate de vehículos colectivos o de carga, se deberá contar con el auxilio de otra persona para que dirija las maniobras fuera del vehículo.

Artículo 463º. En las calles donde se permita el estacionamiento de vehículos, los conductores de éstos están obligados a estacionarlos invariablemente donde las condiciones de circulación lo permitan y en la forma y horarios que establezcan las autoridades de tránsito.

Artículo 464º. En la vía pública sólo podrán efectuarse reparaciones cuando se consideren motivadas por casos de emergencia o de fuerza mayor. Los talleres o casas que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán repararlos o estacionarlos en la vía pública con esta finalidad.

Artículo 465º. Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse en los lugares, forma y horarios que se determinan en esta Ley y atendiendo las condiciones de vialidad. Queda prohibido depositar mercancías en la vía pública; sólo se permitirá por causas de fuerza mayor y donde no se interrumpa la libre circulación.

Artículo 466º. El transporte nocturno de carga sobresaliente requiere permiso específico de las autoridades de tránsito para cada viaje, señalando en el mismo itinerario, carga, dimensiones y peso de ésta y señales que debe portar.

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Artículo 467º. La maquinaria agrícola cuando circule de noche, además de los requisitos de luces, deberá ser escoltada por un vehículo provisto de torreta con luz ámbar y circular equipada con dispositivos luminosos de modo que la hagan visible para los conductores de la vialidad.

La maquinaria agrícola que circule por calles y caminos del Estado en lo conducente deberá sujetarse a los requisitos de circulación de los demás vehículos automotores.

Artículo 468º. El Reglamento de la presente Ley establecerá los lineamientos y reglas técnicas relativas a la conducción y circulación de vehículos motorizados y no motorizados, que se indican en este capítulo.

TÍTULO SÉPTIMO: DEL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR. CAPÍTULO ÚNICO: DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 469º. Los estacionamientos se constituyen, por regla general, en los espacios fuera de la vía pública para detener o resguardar vehículos por tiempo determinado y tendrán la siguiente clasificación:

I. Estacionamiento en espacio público: Espacio físico o lugar público para

satisfacer las necesidades de los usuarios en general, para el resguardo de los vehículos, de manera gratuita;

II. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad donde excepcionalmente se autoriza detener y desocupar los vehículos motorizados y no motorizados por el tiempo que establezca la autoridad, quien además podrá hacer exigible el pago de una tarifa, aplicando las medidas tecnológicas y equipo apropiado que estime más pertinentes para su debido control;

III. Estacionamiento público: Espacio físico autorizado a personas físicas o morales para satisfacer las necesidades del público en general, para el resguardo de los vehículos motorizados y no motorizados, mediante el pago de una tarifa en los términos de los Reglamentos Municipales correspondientes; y

IV. Estacionamiento privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades propias, de individuos, instituciones o empresas, para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;

Artículo 470º. Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento de vehículos, excepto:

I. En las zonas reservadas para personas con discapacidad o frente a rampas

especiales de acceso a las banquetas diseñadas especialmente para dichas personas;

II. Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo colectivo urbano o sub-urbano o terminales de servicio

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público, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o en establecimientos bancarios que manejen valores;

III. En doble fila o frente al acceso de cocheras, patios, excepción hecha del propio domicilio;

IV. En vialidades primarias de circulación continua, o frente a sus accesos o salidas;

V. A menos de siete metros de los cruceros, esquinas o en lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

VI. Sobre banquetas, camellones, andadores u otras vías y espacios reservados al tránsito peatonal;

VII. En cualquier puente o estructura elevada o en el interior de túneles; VIII. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

IX. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; X. En sentido contrario o frente a tomas de agua para bomberos;

XI. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento expreso para tal efecto. Para efectos de este artículo, las vías públicas que se ubiquen frente a bienes inmuebles propiedad de particulares, serán susceptibles de utilizarse para estacionamiento de vehículos por cualquier persona, atendiendo las excepciones señaladas en el mismo; y

XII. El estacionamiento de vehículos en fraccionamientos o unidades habitacionales sujetos al régimen de propiedad en condominio, se regirá por el reglamento interior correspondiente. El Instituto o el Municipio correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, fijará los mencionados señalamientos, horarios y los días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse en los lugares que éstos determinen.

Artículo 471º. El establecimiento y funcionamiento de locales destinados a operar como estacionamiento de vehículos de servicio al público, deberán contar con los permisos de las autoridades municipales correspondientes; a las cuales compete aprobar las tarifas que se cobren por dicho servicio y las modalidades de operación. Los estacionamientos, se considerarán una extensión de la vía pública, por lo tanto sujetas igualmente a regulación en los términos de esta Ley.

Para la autorización de estos establecimientos, se estará, a lo dispuesto en el Reglamento que se derive de la presente Ley y a la reglamentación municipal en materia de construcción y regulación de estos establecimientos.

Artículo 472º. Las Autoridades Municipales, en los permisos para la construcción de obras y edificios, plazas comerciales, salas de cine y otros establecimientos que sean generadores de viajes peatonales y vehiculares, vigilarán que éstos cuenten con un número de cajones para el estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos. Este tipo de estacionamientos serán gratuitos para los clientes o usuarios, pudiendo establecer las medidas de control interno que se consideren pertinentes.

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Si en este tipo de estacionamientos, se garantiza un seguro contra daños y robo, podrá cobrarse una tarifa que autorice la autoridad municipal en los términos de su reglamentación correspondiente.

Artículo 473º. Los Ayuntamientos, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, atenderán los requerimientos permanentes, temporales o eventuales para que en zonas turísticas, puedan ser utilizadas las vialidades u otros espacios públicos para el estacionamientos de vehículos, con el fin de promover el orden, la eficiencia, comodidad y seguridad de las personas.

TÍTULO OCTAVO: DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO. CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS SANCIONES.

Artículo 474º. La aplicación de las sanciones por la transgresión de los ordenamientos previstos en el presente libro de esta Ley y su Reglamento, compete a las autoridades municipales, en los términos del Convenio de Coordinación suscrito con el Gobierno del Estado.

Artículo 475º. Las autoridades municipales, atendiendo a la gravedad del caso, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el daño producido, la condición económica del infractor y la reincidencia en su caso, podrán aplicar, conjunta o separadamente, las siguientes sanciones:

I. Detención del vehículo o impedir la circulación del mismo; II. Detención y retiro de los documentos que autoricen al conductor, placas y

tarjeta de circulación; y III. Sanciones económicas, de conformidad al tabulador de infracciones

vigente.

Artículo 476º. El monto o duración de las sanciones, estará sujeto a lo dispuesto en las normas reglamentarias de la presente Ley y en el tabulador de infracciones. El tabulador se elaborará, revocará, modificará o adicionará por el Ejecutivo del Estado determinando el monto de las sanciones económicas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

Las sanciones económicas que en el tabulador se establezcan no deberán ser menores al equivalente a tres veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponde al Estado de Sinaloa, ni mayores que el equivalente a cincuenta veces dicho salario mínimo.

Artículo 477º. Con la finalidad de hacer efectivo el pago de las sanciones económicas impuestas a un infractor, las autoridades municipales podrán solicitar a la autoridad fiscal correspondiente, utilizar el procedimiento administrativo de ejecución previsto por la Ley respectiva.

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Artículo 478º. Cuando el infractor cometa varias infracciones en un mismo acto, se le acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 479º. Cuando conste que el infractor ha incurrido en la misma falta dentro del año anterior a la última, será considerado como reincidente, en cuyo caso, la multa se aumentará hasta en un 50% del monto de la misma.

Artículo 480º. La acción de imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de tránsito, prescribirán en un año contado a partir del día en que se cometan.

Artículo 481º. Los vehículos que con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento deban ser retirados de la vía pública se depositarán y custodiarán en los locales del servicio de depósito y guarda de vehículos habilitados para ese objeto, utilizando los servicios de salvamento y arrastre existentes, con cargo para el propietario de dichos vehículos.

Después de transcurridos seis meses de depósito y custodia, si el propietario del vehículo no acude a recuperarlo, con audiencia en los términos de Ley, de los interesados, se procederá a su remate por considerarse sus adeudos como crédito fiscal, teniendo preferencia dicho crédito del importe del remate.

Artículo 482º. El pago de las sanciones económicas deberá hacerse en las oficinas recaudadoras correspondientes o en los lugares que las autoridades municipales señalen; aplicándose un descuento del veinte por ciento a quien cubra su importe dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que el infractor tenga conocimiento de su imposición.

Artículo 483º. El conductor a quien se le imponga una sanción con base en una acta de hechos, podrá inconformarse contra la misma dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que el presunto infractor tenga conocimiento de su imposición. La inconformidad deberá presentarse ante la autoridad que hubiere emitido la resolución y resolverse por su superior jerárquico.

Artículo 484º. El procedimiento para la aplicación de sanciones en materia de tránsito, así como para la tramitación en su caso, de los medios de impugnación, se regirán por las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

141

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Se abroga la” Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa”

promulgada a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres y se

derogan todas las disposiciones que se opongan a la misma.

SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal nombrará al Director General del

Instituto de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa, dentro de los 15

días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expide el

nombramiento correspondiente, continuará en sus funciones, como encargado del

despacho, el Director de Vialidad y Transportes, dependiente de la Secretaría

General de Gobierno.

CUARTO. El Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa , dentro de los 20

días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, hará la propuesta al

Ejecutivo del Estado de los siete vocales ciudadanos, propietarios y suplentes,

que se integrarán a la Junta Directiva del Instituto.

QUINTO. Dentro de los 30 días naturales posteriores a que entre en vigor esta

Ley, El Ejecutivo del Estado convocará a la sesión de instalación de la Junta

Directiva del Instituto, en la cual será aprobado el calendario de sesiones

ordinarias de dicho Órgano de Gobierno, para el primer año de ejercicio.

SEXTO. A efecto de proveer a la observancia y estricta aplicación de la presente

Ley, el Gobernador del Estado expedirá, dentro de los 90 días siguientes a que

entre el vigor esta Ley, la Reglamentación correspondiente. En tanto se expide

dicha Reglamentación, se aplicarán, en lo conducente, los que se encuentren

vigentes al entrar en vigor esta Ley, y en todo aquello que no se le opongan a la

misma.

SEPTIMO. Una vez que haya entrado en vigor la presente Ley, los recursos

humanos, materiales y financieros, así como los programas institucionales con

que cuenta la Dirección de Vialidad y Transportes del Estado dependiente de la

Secretaria General de Gobierno, se transfieren al Instituto. Los trabajadores

adscritos a la Dirección de Vialidad y Transportes, al ser asignados al Instituto,

142

conservarán sus derechos laborales, debidamente acreditados en su Hoja de

Servicios.

OCTAVO. El Ejecutivo del Estado deberá instalar, dentro de los sesenta días

posteriores a entrada en vigor de este ordenamiento, El Consejo Estatal Técnico

de Movilidad y Tránsito a que alude el artículo 57 de esta Ley, debiendo nombrar

previamente al presidente de dicho organismo con la categoría que se prevé en la

fracción I del artículo 59 de este mismo ordenamiento.

NOVENO. Los Consejos Municipales de Movilidad y Tránsito referidos en esta

Ley, serán constituidos dentro de los 45 días posteriores a la entrada en vigor de

esta Ley, a iniciativa de los presidentes de cada uno de los Municipios del Estado.

Previamente y en convocatoria abierta, serán llamados a participar personas de la

sociedad civil a efecto de que el cabildo correspondiente elija al menos cinco de

ellos, para que funjan como vocales en el seno de dichos Consejos, con esa

representación.

DECIMO. A los 5 días de haberse expedido el Reglamento de la presente Ley,

será dado a conocer por el Consejo para el Desarrollo Económico de Sinaloa, el

Plan de Acción para la Educación y la Seguridad Vial que se menciona en esta

Ley y que integrará, en una Alianza contra los accidentes Viales, a autoridades de

los tres niveles de Gobierno. Como primera línea de acción de dicho plan, se

promoverá en cada Municipio la creación de las Comisiones Mixtas de seguridad y

Educación Vial y en el orden estatal se deberá crear el Observatorio de

accidentes y lesiones, instancias que también son contempladas en esta Ley.

DECIMO PRIMERO. Por única vez, el Ejecutivo del Estado expedirá, dentro de los

9 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Programa Estatal

de Movilidad y Tránsito indicado en el artículo 15 de dicha Ley, para cuyo efecto

oirá previamente y por escrito, a los Gobiernos de los Municipios. Dicho programa

tendrá carácter sectorial y alcance decenal, por lo que el documento que

contenga su actualización, lo emitirá el titular del Poder Ejecutivo en turno, a los

diez años de haberse expedido el primero, debiendo tomar en cuenta las

evaluaciones anuales que se prevén en la Ley , así como las reorientaciones de

que hubiere sido objeto durante su vigencia.

DECIMO SEGUNDO. La Comisión Intersecretarial para la Modernización de los

servicios de Transporte e Infraestructura Vial prevista en el artículo 84 de esta Ley,

será establecida por el Ejecutivo del Estado, dentro de los sesenta días siguientes

a la entrada en vigor de la misma. Desde el primer año en que funciones esta

Comisión, analizará y aprobará, conforme a la disponibilidad presupuestal, los

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programas de financiamiento que se mencionan en la Ley y hará las previsiones

para asegurar comprometidos financieros para el ejercicio fiscal del siguiente año.

DECIMO TERCERO. Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, el

Instituto y la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de un plazo no

mayor a 45 días de haber entrado en vigor la misma, acordarán las bases y

lineamientos para implementar y poner en operación el Registro Público de

Movilidad y Tránsito.

DECIMO CUARTO. Durante la segunda sesión de la Junta Directiva, conforme al

calendario de sesiones que hubiere aprobado dicho Órgano de Gobierno del

Instituto de Movilidad y Tránsito Terrestre del Estado de Sinaloa, su Director

General le someterá para su aprobación , el Manual de Organización del

Instituto, que contendrá su estructura Orgánica y funciones del personal.

DECIMO QUINTO. En la Reglamentación que oportunamente se expida, se

fijará el plazo, condiciones y lineamientos para instalación y operación de los

Centros de Verificación Vehicular referidos en esta Ley. Dicho plazo no podrá ser

mayor a 90 días una vez que entre en vigor la reglamentación correspondiente.

DECIMO SEXTO. El poder Ejecutivo del Estado , a efecto de hacer frente a las

obligaciones, planes y programas que se derivan de la presente Ley, deberá

proporcionar la suficiencia presupuestaria requerida y realizar los ajustes al

Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2016 y posteriores.