Ley de la Renta de Chile

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Dic-2014 Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-10-2014 Inicio Vigencia :01-10-2014 Fin Vigencia :31-12-2014 Id Norma :6368 Ultima Modificación :29-SEP-2014 Ley 20780 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2014-10-01&p= APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1.o- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TITULO I Normas Generales Párrafo 1° De la materia y destino del impuesto Artículo 1.o- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta. PARRAFO 2 Definiciones ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Para todos los efectos tributarios constituye parte LEY 18897 del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de Art. 1º Nº 1 del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas NOTA 1 mientras no se retiren o distribuyan. LEY 18985 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se Art. 1º Nº 1 tiene un título o derecho, independientemente de su D.O. 28.06.1990 actual exigibilidad y que constituye un crédito para su NOTA 2 titular. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe,

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DL 824

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    Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicacin :31-12-1974 Fecha Promulgacin :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-10-2014 Inicio Vigencia :01-10-2014 Fin Vigencia :31-12-2014 Id Norma :6368 Ultima Modificacin :29-SEP-2014 Ley 20780 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2014-10-01&p=

    APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Nm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos:lo dispuesto en los decretos leyes Ns 1 y 128, de 1973, y527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar elsiguiente

    DECRETO LEY:

    Artculo 1.o- Aprubase el siguiente texto de la Leysobre Impuesto a la Renta.

    TITULO I Normas Generales

    Prrafo 1 De la materia y destino del impuesto

    Artculo 1.o- Establcese, de conformidad a lapresente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre larenta.

    PARRAFO 2 Definiciones

    ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin. Para todos los efectos tributarios constituye parte LEY 18897del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de Art. 1 N 1del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas NOTA 1mientras no se retiren o distribuyan. LEY 18985 2.- Por "renta devengada", aqulla sobre la cual se Art. 1 N 1tiene un ttulo o derecho, independientemente de su D.O. 28.06.1990actual exigibilidad y que constituye un crdito para su NOTA 2titular. 3.- Por "renta percibida", aqulla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe,

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    asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusin de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman su capital efectivo se har por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de adquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacin experimentada por DL 1533, HACIENDAel ndice de precios al consumidor en el perodo Art. 2 a)comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda D.O. 29.07.1976al de su adquisicin y el ltimo da del mes que NOTAanteceda a aqul en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicndose las normas contempladas en el N 3 del artculo 41. 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las annimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades LEY 20190por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII Art. 1 N 1)del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas. D.O. 05.06.20077.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que termina el 31 de Diciembre. 8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavo del artculo 16 del Cdigo Tributario. 9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

    NOTA: El Art. 4 del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artculo regirn a contar del da primero del mes siguiente al de su publicacin.

    NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artculo 1 de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen segn lo dispone su artculo 2, desde el ao tributario 1990.

    NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el artculo 1 la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lo dispone el inciso primero de su artculo 2, para los aos tributarios 1991 y siguientes. Prrafo 3 De los contribuyentes

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    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de lapresente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,pagar impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, seaque la fuente de entradas est situada dentro del pas ofuera de l, y las personas no residentes en Chile estarnsujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente estdentro del pas. Con todo, el extranjero que constituya domicilio oresidencia en el pas, durante los tres primeros aoscontados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a losimpuestos que gravan las rentas obtenidas de fuenteschilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el DirectorRegional en casos calificados. A contar del vencimiento dedicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,lo dispuesto en el inciso primero.

    Artculo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia enel pas no es causal que determine la prdida de domicilioen Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma seaplicar, asimismo, respecto de las personas que seausenten del pas, conservando el asiento principal de susnegocios en Chile, ya sea individualmente o a traves desociedades de personas.

    ARTICULO 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerar como la continuacin de la persona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio comn, la totalidad de las rentas que correspondan al ao calendario en que ello ocurra debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde la apertura de la sucesin, las rentas respectivas debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estar a las proporciones contenidas en la liquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos se RECTIFICACIONcontar computando por un ao completo la porcin de D.O. 18.02.1975ao transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 de Diciembre del mismo ao.

    Artculo 6- En los casos de comunidades cuyo origenno sea la sucesin por causa de muerte o la disolucin dela sociedad conyugal, como tambin en los casos desociedades de hecho, los comuneros o socios sernsolidariamente responsables de la declaracin y pago de losimpuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas porla comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo, el comunero o socio se liberar de lasolidaridad, siempre que en su declaracin individualice alos otros comuneros o socios, indicando su domicilio yactividad y la cuota o parte que les corresponde en lacomunidad o sociedad de hecho.

    Artculo 7- Tambin se aplicar el impuesto en loscasos de rentas que provengan de: 1- Dpositos de confianza en beneficio de lascriaturas que estn por nacer o de personas cuyos derechosson eventuales. 2- Depsitos hechos en conformidad a un testamento uotra causa.

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    3- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulofiduciario y mientras no se acredite quines son losverdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    Artculo 8- Los funcionarios fiscales, deinstituciones semifiscales, de organismos fiscales ysemifiscales de administracin autnoma y de institucioneso empresas del Estado, o en que tenga participacin elFisco o dichas instituciones y organismos, o de lasMunicipalidades y de las Universidades del Estado oreconocidas por el Estado, que presten servicios fuera deChile, para los efectos de esta ley se entender que tienendomicilio en Chile. Para el clculo del impuesto, se considerar comorenta de los cargos en que sirven la que les corresponderaen moneda nacional si desempearen una funcin equivalenteen el pas.

    Artculo 9- El impuesto establecido en la presenteley no se aplicar a las rentas oficiales u otrasprocedentes del pas que los acredite, de los Embajadores,Ministros u otros representantes diplomticos, consulares uoficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que seabonen a estos funcionarios sobre sus depsitos bancariosoficiales, a condicin de que en los pases querepresentan se concedan iguales o anlogas excenciones alos representantes diplomticos, consulares u oficiales delGobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no regirrespecto de aquellos funcionarios indicados anteriormenteque sean de nacionalidad chilena. Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,igualmente, del impuesto establecido en esta ley, lossueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales quepaguen a sus empleados de su misma nacionalidad losEmbajadores, Ministros y representantes diplomticos,consulares u oficiales de naciones extranjeras. Prrafo 4 Disposiciones varias

    ARTICULO 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el pas o de actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones anlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Se encontrarn afectas al impuesto establecido en elartculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por unenajenante no residente ni domiciliado en el pas, queprovengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones oderechos sociales, o de la enajenacin de otros derechosrepresentativos del capital de una persona jurdicaconstituida o residente en el extranjero, o de ttulos oderechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidado patrimonio, constituido, formado o residente en elextranjero, en los siguientes casos: Ley 20630 a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del Art. 1 N 1 a)total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos D.O. 27.09.2012extranjeros que dicho enajenante posee, directa o Ley 20630indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea Art. 1 N 1 b)a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los doce D.O. 27.09.2012meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de losactivos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y(iii) siguientes y en la proporcin que corresponda a laparticipacin indirecta que en ellos posee el enajenanteextranjero. Para estos efectos, se atender al valorcorriente en plaza de los referidos activos subyacenteschilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de

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    similar naturaleza considerando las circunstancias en que serealiza la operacin, pudiendo el Servicio ejercer sufacultad de tasacin conforme a lo dispuesto en elartculo 64 del Cdigo Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos departicipacin en la propiedad, control o utilidades de unasociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimientopermanente en Chile de un contribuyente sin domicilio niresidencia en el pas, considerndose para efectostributarios que dicho establecimiento permanente es unaempresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situadoen Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sindomicilio o residencia en Chile. Adems de cumplirse con el requisito establecido enesta letra, es necesario que la enajenacin referida lo seade, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas,de dichas acciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadaspor el enajenante y otros miembros no residentes odomiciliados en Chile de su grupo empresarial, en lostrminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, en un perodo de doce meses anterioresa la ltima de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenacin de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o encualquier momento durante los doce meses anteriores a sta,el valor corriente en plaza de uno o ms de los activossubyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior, y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, sea igual o superior a 210.000 unidadestributarias anuales determinadas segn el valor de sta ala fecha de la enajenacin. Ser tambin necesario eneste caso que se transfiera al menos un 10% del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos de la personajurdica o entidad extranjera, considerando todas lasenajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembrosno residentes o domiciliados en Chile de su grupoempresarial, en los trminos del artculo 96 de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de docemeses anteriores a la ltima de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedado entidad domiciliada o constituida en uno de los pases ojurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere elnmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar quecualquier porcentaje del valor de mercado del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dichoenajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad oentidad extranjera domiciliada o constituida en el pas ojurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activossubyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, salvo que el enajenante, su representante enChile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en formafehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad oentidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos oderechos se enajenan, no existe un socio, accionista,titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chilecon un 5% o ms de participacin o beneficio en el capitalo en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjeray, que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares obeneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un50% o ms de su capital o utilidades, son residentes odomiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme partede la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D,

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    en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjeroslo se gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto enlas letras a) o b) precedentes. En la aplicacin de las letras anteriores, paradeterminar el valor de mercado de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, elServicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E. Los valores anteriores cuando estn expresados enmoneda extranjera, se considerarn segn su equivalente enmoneda nacional a la fecha de enajenacin, considerandopara tales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letraD.-, del artculo 41 A. En la determinacin del valorcorriente en plaza de los activos subyacentes indirectamenteadquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de laletra a) anterior, se excluirn las inversiones que lasempresas o entidades constituidas en Chile mantengan en elextranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como cualquierpasivo contrado para su adquisicin y que se encuentrependiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidasse considerarn igualmente segn su valor corriente enplaza. El Servicio, mediante resolucin, determinar lasreglas aplicables para correlacionar pasivos e inversionesen la aplicacin de la exclusin establecida en esteinciso. El impuesto que grave las rentas de los incisosanteriores, se determinar, declarar y pagar conforme alo dispuesto en el artculo 58 nmero 3). Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior nose aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en elexterior se hayan efectuado en el contexto de unareorganizacin del grupo empresarial, segn ste sedefine en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no sehaya generado renta o un mayor valor para el enajenante,renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto enel artculo 58 nmero 3).

    ARTICULO 11.- Para los efectos del artculoanterior, se entender que estn situadas en Chile lasacciones de una sociedad annima constituida en el pas.Igual regla se aplicar en relacin a los derechos ensociedad de personas. Tambin se considerarn situados enChile los bonos y dems ttulos de deuda de ofertapblica o privada emitidos en el pas por contribuyentesdomiciliados, residentes o establecidos en el pas. Ley 20780 En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o Art. 1 N 2 a)instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se D.O. 29.09.2014entender situada en el domicilio del deudor, o de la casamatriz u oficina principal cuando hayan sido contrados oemitidos a travs de un establecimiento permanente en elexterior. Ley 20780 No se considerarn situados en Chile los valores Art. 1 N 2 b)extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores D.O. 29.09.2014emitidos en el pas y que sean representativos de los LEY 19601mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la Art. 6ley N 18.045, de Mercado de Valores, por emisores D.O. 18.01.1999constituidos fuera del pas u organismos de carcterinternacional o en los casos del inciso segundo delartculo 183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente,no se considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondosde inversin, regidos por la Ley sobre Administracin deFondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valoresautorizados por la Superintendencia de Valores y Segurospara ser transados de conformidad a las normas del TtuloXXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estnrespaldados en al menos un 90% por ttulos, valores oactivos extranjeros. El porcentaje restante slo podr serinvertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo devencimiento no sea superior a 120 das, contado desde su

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    fecha de adquisicin. LEY 19705 Art. 6 N 1 a) D.O. 20.12.2000 NOTA Ley 20712 Art. TERCERO N 1 D.O. 07.01.2014 LEY 19705 Art. 6 N 1 b) D.O. 20.12.2000 NOTANOTA: El N5 de la Circular N11, Hacienda, Servicio deImpuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que poraplicacin del Art. 3 del Cdigo Tributario, lasmodificaciones introducidas al presente artculo rigen acontar de los impuestos anuales a la renta que debendeclararse y pagarse a contar del 1 de enero del ao2001; esto es a partir del Ao Tributario 2001.

    ARTICULO 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndose aquellas de que no se pueda LEY 19247disponer en razn de caso fortuito o fuerza Art. 1 a)mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del D.O. 15.09.1993pas de origen. La exclusin de tales rentas se NOTAmantendr mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros LEY 19247establecimientos permanentes en el exterior, se Art. 1 a)considerarn en Chile tanto las rentas percibidas D.O. 15.09.1993como las devengadas, incluyendo los impuestos a la NOTArenta adeudados o pagados en el extranjero.

    NOTA: El Artculo 10 de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden que lo dispuesto por su artculo 1, regir a contar del 1 de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepcin de la letra j), que regir a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrn vigencia desde el 1 de enero de 1995.

    Artculo 13.o- El pago de los impuestos quecorrespondan por las rentas que provengan de bienesrecibidos en usufructo o a ttulo de mera tenencia, sernde cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sinperjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresosque le pueda representar al propietario la constitucin delusufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales seconsiderarn rentas.

    ARTICULO 14.- Las rentas que se determinen a un LEY 18985contribuyente sujeto al impuesto de la primera Art. 1 N 2categora, se gravarn respecto de ste de acuerdo con D.O. 28.06.1990las normas del Ttulo II. Para aplicar los impuestos global complementario NOTAo adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se proceder en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidad completa 1.- Respecto de los empresarios individuales,

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    contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarn gravados con los impuestos global complementario o adicional, segn proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el nmero 3 de este artculo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicacin de los impuestos sealados, se considerarn dentro de ste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efecta el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarn los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributar considerando la proporcin que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Ttulo IV se considerarn siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. b) Los retiros o remesas que se efecten en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarn realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el nmero 3, letra a), de este artculo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entender retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y as sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustar segn la variacin que experimente el ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra. Tratndose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarn con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya sealada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entender hecho por el o los cesionarios en la proporcin correspondiente. Si el cesionario es una sociedad annima, en comandita por acciones por la participacin correspondiente a los accionista, o un contribuyente del artculo 58, nmero 1, deber pagar el impuesto a que se refiere el artculo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si Ley 20630el cesionario es una sociedad de personas, las Art. 1 N 2 a)utilidades que le correspondan por aplicacin del retiro D.O. 27.09.2012que se le imputa se entendern a su vez retiradas por sus socios en proporcin a su participacin en las utilidades. Si alguno de stos es una sociedad, se debern aplicar nuevamente las normas anteriores, gravndose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artculo 21, inciso primero, o bien, entendindose retiradas por sus socios y as sucesivamente, segn corresponda. En el caso de transformacin de una sociedad de LEY 19155personas en una sociedad annima, sta deber pagar el Art. 1 a)impuesto del inciso primero del artculo 21 en el o en D.O. 13.08.1992

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    los ejercicios en que se produzcan utilidades Ley 20630tributables, segn se dispone en el inciso anterior, por Art. 1 N 2 b)los retiros en exceso que existan al momento de la D.O. 27.09.2012transformacin. Esta misma tributacin se aplicar en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participacin que corresponda a los accionistas. c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Ttulo II, no se gravarn con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversin o distribuidas por sta. Igual norma se aplicar en el caso de transformacin de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la divisin o fusin de sociedades, entendindose dentro de esta ltima la reunin del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerar que las rentas acumuladas se asignan en proporcin al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarn tambin al mayor valor obtenido en la enajenacin de derechos en sociedades de personas, cuyo mayor valor estgravado con los Impuesto de Primera Categora y GlobalComplementario o Adicional, segn corresponda, perosolamente hasta por una cantidad Ley 20630equivalente a las utilidades tributables acumuladas en Art. 1 N 2 c)la empresa a la fecha de enajenacin, en la proporcin D.O. 27.09.2012que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra slo podrn hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte das siguientes a aqul en que se efectu el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrn acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 57 bis de esta ley. Lo dispuesto en esta letra tambin proceder LEY 19247respecto de los retiros de utilidades que se efecten Art. 1 b)o de los dividendos que se perciban, desde las empresas D.O. 15.09.1993constituidas en el exterior. No obstante, no ser NOTA 1aplicable respecto de las inversiones que se realicen dichas empresas. Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades annimas, sujetndose a las LEY 19738disposiciones de esta letra, las enajenen por acto Art. 2 a)entre vivos, se considerar que el enajenante ha D.O. 19.06.2001efectuado un retiro tributable equivalente a la NOTA 3cantidad invertida en la adquisicin de las acciones, LEY 19578quedando sujeto en el exceso a las normas generales de Art. 1 N 1esta ley. El contribuyente podr dar de crdito el D.O. 29.07.1998Impuesto de Primera Categora pagado en la sociedad NOTA 2desde la cual se hizo la inversin, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artculos 56, nmero 3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversin y el crdito no pasarn a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversin. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrn las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversin. Para los efectos de la determinacin de dicho retiro y del crdito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarn de acuerdo a la variacin del Indice de Precios al Consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del pago de las acciones y el ltimo da del mes anterior a la enajenacin.

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    Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones sealadas, podrn volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisicin de las acciones, debidamente reajustado hasta el ltimo da del mes anterior al de la nueva inversin, en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no aplicndose en este caso los impuestos sealados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrn acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte das sealado en el inciso segundo de esta letra, se contar desde la fecha de la enajenacin respectiva. Los contribuyentes que efecten las inversiones a que se refiere esta letra, debern informar a la sociedad receptora al momento en que sta perciba la inversin, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crdito por Impuesto de Primera Categora, requisito sin el cual el inversionista no podr gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deber acusar recibo de la inversin y del crdito asociado a sta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad annima, sta deber informar tambin a dicho Servicio el hecho de la enajenacin de las acciones respectivas. 2.- Los accionistas de las sociedades annimas y en comandita por acciones pagarn los impuestos global complementario o adicional, segn corresponda, sobre las cantidades que a cualquier ttulo les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1, y 58, nmero 2, de la presente ley. 3.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los nmeros anteriores, deber ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categora sobre la base de un balance general, segn contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotar la renta lquida imponible de primera categora o prdida tributaria del ejercicio. Se agregar las rentas exentas del impuesto de primera categora percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del nmero 1 de la letra A) de este artculo; as como todos los dems ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta lquida del contribuyente estn afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducir las partidas a que se refiere el inciso segundo del artculo 21. Ley 20630 Se adicionar o deducir, segn el caso, los Art. 1 N 2 d)remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo D.O. 27.09.2012de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el nmero 1, inciso primero, del artculo 41. Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo, reajustados en la forma indicada en el nmero 1, inciso final, del artculo 41. b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deber anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variacin del ndice de precios al consumidor, entre el ltimo da del mes

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    anterior al trmino del ejercicio previo y el ltimo da del mes que precede al trmino del ejercicio. c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades annimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables slo ser aplicable para determinar los crditos que correspondan segn lo dispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63. d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn, en primer trmino, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las ms antiguas y con derecho al crdito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categora que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, ste ser imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorizacin del capital propio no correspondiente a utilidades, que slo podr ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminucin de ste o al trmino del giro. B) Otros contribuyentes 1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categora que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, segn contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Ttulo II, ms todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarn respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artculo 58, nmero 1, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan. 2.- Las rentas presuntas se afectarn con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entendern retiradas por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el artculo 1 la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lo dispone el inciso primero de su artculo 2, para los aos tributarios 1991 y siguientes.

    NOTA: 1 El Artculo 10 de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden que lo dispuesto por su artculo 1, regir a contar del 1 de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepcin de la letra j), que regir a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrn vigencia desde el 1 de enero de 1995.

    NOTA: 2 El Art. 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las modificaciones introducidas por su

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    artculo primero regirn a contar del ao tributario 1999. No obstante, el primer inciso que se agrega por el N 1 del sealado artculo regir respecto de las inversiones en acciones que se efecten a contar del 1 de mayo de 1998.

    NOTA: 3 El artculo 1 transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificaciones introducidas por esta norma regirn a contar del ao tributario 2002, con ciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lo dispuesto por el N 1 del mismo artculo se seala que la modificacin a este inciso, regir respecto de las inversiones en acciones de sociedades annimas cerradas, que se efecten a contar desde la fecha de publicacin de esta ley.

    Artculo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva segn contabilidad completa por rentas del artculo 20 de esta ley, cuyos ingresos LEY 20291anuales por ventas, servicios u otras actividades de Art. 2su giro en los ltimos tres ejercicios no hayan excedido N 1 a), iun promedio anual de 5.000 unidades tributarias D.O. 15.09.2008mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier NOTA 4ttulo derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociacin o cuentas en participacin en calidad de gestor, podrn optar por pagar los impuestos anuales de primera categora y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efecten los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier ttulo las sociedades annimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo dems se aplicarn las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categora obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el clculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarn en unidades tributarias mensuales segn el valor de sta en el respectivo mes y el contribuyente deber sumar, a LEY 20291sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados Art. 2en los trminos establecidos por el artculo 20, N 1 a), iiN 1, letra b), de la presente ley, que en el D.O. 15.09.2008ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este NOTA 4artculo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artculo pongan trmino a su giro, debern tributar por las LEY 18897rentas que resulten de comparar el capital propio Art. 1 N 3 a)inicial y sus aumentos con el capital propio D.O. 09.01.1990existente al trmino de giro. NOTA Los montos de los capitales propios se determinarn aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

    a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarn de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes anterior al de iniciacin del ejercicio o del mes anterior a aqul en que se efectu la inversin o aporte, segn corresponda, y el ltimo da del mes anterior al trmino de giro. b) El valor de los bienes fsicos del activo

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    inmovilizado existentes al trmino de giro se determinar reajustando su valor de adquisicin de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de adquisicin y el ltimo da del mes anterior al del trmino de giro y aplicando la depreciacin normal en la forma sealada en el N 5 del artculo 31. c) El valor de los bienes fsicos del activo realizable se fijar respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convencin o importacin para los de su mismo gnero, calidad y caractersticas en los doce meses calendario anteriores a aqul en que se produzca el trmino de giro, considerando el precio ms alto que figure en dicho documento o importacin; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerar el precio que figure en el ltimo de aquellos documentos o importacin, reajustado en la misma forma sealada en la letra anterior. d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinar aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el ltimo mes de produccin, excluyndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes. Lo dispuesto en la letra A nmero 1, c) del artculo 14 se aplicar tambin a los retiros que se efecten para invertirlos en otras empresas salvo en LEY 20170las acogidas a este rgimen. Art. 1 N 1 La opcin que confiere este artculo afectar a la D.O. 21.02.2007empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros NOTA 3y deber ejercitarse por aos calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retencin y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del ao en que se desea ingresar a este rgimen especial, o al momento de iniciar actividades. En el caso en que esta opcin se ejercite despus de la iniciacin de actividades, el capital propio inicial se determinar al 1 de enero del ao en que se ingresa a este rgimen y no comprender las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estn constitudas como sociedades annimas podrn efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos debern realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artculo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efecten se imputarn primero a dichas rentas y luego al capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artculo no estarn obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la correccin monetaria a que se refiere el artculo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.

    Los contribuyentes acogidos a este rgimen que dejen LEY 20291de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso Art. 2 N 1 b)primero, debern volver al rgimen tributario general D.O. 15.09.2008que les corresponda, sujetos a las mismas normas del NOTA 4inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del ao en que vuelvan al rgimen general.

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    INCISO DEROGADO LEY 18985 Art. 1 N 3 d) D.O. 28.06.1990 NOTA 1

    Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrn ingresar al rgimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 1.000 LEY 20291unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Art. 2 N 1 c)Los contribuyentes acogidos a este artculo quedarn i, ii, iii y ivexcluidos del rgimen optativo y obligados a declarar D.O. 15.09.2008sus rentas bajo el rgimen general del Impuesto a la NOTA 4Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) sus ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro superan el equivalente de 7.000 unidades tributarias mensuales, o (ii) sus LEY 20291ingresos anuales provenientes de actividades descritas Art. 2 N 1 c)en los numerales 1 2 del artculo 20 de esta ley, v, vi y viisuperen el equivalente a 1.000 unidades tributarias D.O. 15.09.2008mensuales. Para estos efectos, se debern aplicar las NOTA 4normas de los incisos segundo y tercero de este artculo, como si hubiesen puesto trmino a su giro el 31 de diciembre del ao anterior.

    Los contribuyentes que hayan optado por este rgimen slo podrn volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley despus de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al rgimen opcional, para lo cual debern dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del ao anterior a aqul en que deseen cambiar de rgimen. Estos contribuyentes y los que se LEY 19506encuentren en la situacin referida en el inciso noveno Art. 1 N 1de este artculo, debern aplicar las normas de los D.O. 30.07.1997incisos segundo y tercero como si pusieran trmino a NOTA 2su giro al 31 de diciembre del ao en que den aviso o del ao anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar segn contabilidad completa, registrar a contar del 1 de enero del ao siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artculo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los crditos de los artculos 56, nmero 3), y 63. Asimismo, estos contribuyentes slo podrn volver LEY 18985al rgimen opcional de este artculo despus de estar Art. 1 N 3 f)sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos D.O. 28.06.1990al sistema comn que les corresponda. NOTA 1

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el artculo 1 de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen segn lo dispone su artculo 2, desde el ao tributario 1990.

    NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artculo 1 la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lo dispone el inciso primero de su artculo 2, para los aos tributarios 1991 y siguientes.

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    NOTA: 2 El inciso 1 del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificacin regir a contar del ao tributario 1998 y le ser aplicable lo dispuesto en los artculos 1 y 3 de la ley N 19.484.

    NOTA 3: El artculo 1 transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1 de enero del ao 2007.

    NOTA 4: El artculo 2 de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen a contar del 1 de enero de 2009.

    Artculo 14 ter.- Los contribuyentes obligados a LEY 20170declarar renta efectiva segn contabilidad completa por Art. 1 N 2rentas del artculo 20 de esta ley, podrn acogerse al D.O. 21.02.2007rgimen simplificado que se establece en este artculo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: NOTA

    1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten por ingresar al rgimen simplificado:

    a) Ser empresario individual o estar constituido como empresa individual de responsabilidad limitada;

    b) Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;

    c) No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artculo 20 nmeros 1 y 2, ni realizar negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal;

    d) No poseer ni explotar a cualquier ttulo derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociacin o cuentas en participacin en calidad de gestor, y

    e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro, no superior a 5.000 unidades tributarias mensuales en LEY 20291los tres ltimos ejercicios. Para estos efectos, los Art. 2 N 2 a)ingresos de cada mes se expresarn en unidades D.O. 15.09.2008tributarias mensuales segn el valor de sta en el mes NOTA 1respectivo. En el caso de tratarse del primer ejercicio de operaciones, debern tener un capital efectivo no superior a 6.000 unidades tributarias mensuales, al valor que stas tengan en el mes del inicio de las actividades.

    2.- Situaciones especiales al ingresar al rgimen simplificado.

    Las personas que estando obligadas a llevar

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    contabilidad completa, para los efectos de esta ley, opten por ingresar al rgimen simplificado establecido en este artculo, debern efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuacin se indican, segn sus saldos al 31 de diciembre del ao anterior al ingreso a este rgimen:

    a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidades tributables, debern considerarse ntegramente retiradas al trmino del ejercicio anterior al ingreso al rgimen simplificado;

    b) Las prdidas tributarias acumuladas, debern considerarse como un egreso del primer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado; c) Los activos fijos fsicos, a su valor neto tributario, debern considerarse como un egreso del primer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado, y

    d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, debern considerarse como un egreso del primer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado.

    3.- Determinacin de la base imponible y su tributacin.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este rgimen simplificado debern tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categora y, adems, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, segn corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categora, Global Complementario o Adicional, del rgimen simplificado corresponder a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.

    i) Para estos efectos, se considerarn ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como tambin todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos fsicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenacin separadamente de este rgimen lo dispuesto en los artculos 17 y 18.

    ii) Se entender por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las prdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo fsico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.

    Asimismo, se aceptar como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un mximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mnimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al trmino del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, crditos incobrables, donaciones y otros, en sustitucin de los gastos sealados en el artculo 31. b) Para lo dispuesto en este nmero, se incluirn

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    todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.

    c) La base imponible calculada en la forma establecida en este nmero, quedar afecta a los impuestos Ley 20630de Primera Categora y Global Complementario o Art. 1 N 3 a)Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. D.O. 27.09.2012Del Impuesto de Primera Categora, no podr deducirse ningn crdito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.

    4.- Liberacin de registros contables y de otras obligaciones.

    Los contribuyentes que se acojan al rgimen simplificado establecido en este artculo, estarn liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como tambin de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Lquida Imponible de Primera Categora y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artculo 14, letra A), y de aplicar la correccin monetaria establecida en el artculo 41.

    5.- Condiciones para ingresar y abandonar el rgimen simplificado.

    Los contribuyentes debern ingresar al rgimen simplificado a contar del 1 de enero del ao que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en l a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos. La opcin para ingresar al rgimen simplificado se manifestar dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del ao calendario en que se incorporan al referido rgimen. Tratndose del primer ejercicio tributario deber informarse al Servicio de Impuestos Internos en la declaracin de inicio de actividades.

    Sin embargo, el contribuyente deber abandonar obligatoriamente, este rgimen, cualquiera sea el perodo por el cual se haya mantenido en l, cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitos sealados en las letras a), b) , c) y d) del nmero 1 de este artculo, y

    b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a 5.000 unidades tributarias mensuales en los tres ltimos LEY 20291ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio Art. 2 N 2 b)supera el monto equivalente a 7.000 unidades tributarias i y iimensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes D.O. 15.09.2008se expresarn en unidades tributarias mensuales segn el NOTA 1valor de sta en el mes respectivo. Para la determinacin de estos lmites, se excluirn los ingresos que provengan de la venta de activos fijos fsicos.

    6.- Efectos del retiro o exclusin del rgimen simplificado.

    Los contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del rgimen simplificado, debern mantenerse en l hasta el 31 de diciembre del ao en que ocurran estas situaciones, dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del ao calendario siguiente.

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    En estos casos, a contar del 1 de enero del ao siguiente quedarn sujetos a todas las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Al incorporarse el contribuyente al rgimen de contabilidad completa deber practicar un inventario inicial para efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que ste contenga.

    En dicho inventario debern registrar las siguientes partidas determinadas al 31 de diciembre del ltimo ejercicio acogido al rgimen simplificado: a) La existencia del activo realizable, valorada segn costo de reposicin, y

    b) Los activos fijos fsicos, registrados por su valor actualizado al trmino del ejercicio, aplicndose las normas de los artculos 31, nmero 5, y 41, nmero 2.

    Asimismo, para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del registro a que se refiere el artculo 14, debern considerarse las prdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembre del ltimo ejercicio acogido al rgimen simplificado, y, como utilidades, las partidas sealadas en las letras a) y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituir el saldo inicial afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando se retire o distribuya, sin derecho a crdito porconcepto del Ley 20630Impuesto de Primera Categora. En el caso que se Art. 1 N 3 b)determine una prdida, sta deber tambin anotarse en D.O. 27.09.2012dicho registro y podr deducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo del nmero 3 del artculo 31.

    En todo caso, la incorporacin al rgimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podr generar otras utilidades o prdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algn ejercicio bajo la aplicacin del rgimen simplificado.

    Los contribuyentes que se hayan retirado del rgimen simplificado, no podrn volver a incorporarse a l hasta despus de tres ejercicios en el rgimen comn de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1 de enero del ao 2007.

    NOTA 1: El artculo 2 de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma rigen a contar del 1 de enero de 2009. Artculo 14 quter.- Los contribuyentes obligados adeclarar su renta efectiva segn contabilidad completa porrentas del artculo 20 de esta ley, que cumplan los

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    siguientes requisitos, estarn exentos del Impuesto dePrimera Categora en conformidad al nmero 7 delartculo 40: Ley 20455 a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en Art. 2 N 1cada ao calendario, el equivalente a 28.000 unidades D.O. 31.07.2010tributarias mensuales. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes seexpresarn en unidades tributarias mensuales segn elvalor de sta en el respectivo mes y el contribuyentedeber sumar a sus ingresos los obtenidos por susrelacionados en los trminos establecidos por losartculos 20, N 1, letra b), de la presente ley, y 100letras a), b) y d) de la ley N 18.045, que en el ejerciciorespectivo se encuentren acogidos a este artculo; b) No poseer ni explotar, a cualquier ttulo, derechossociales o acciones de sociedades, ni formar parte decontratos de asociacin o cuentas en participacin, y c) Que en todo momento su capital propio no supere elequivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales. Los contribuyentes debern manifestar su voluntad deacogerse al rgimen contemplado en el presente artculo,al momento de iniciar actividades o al momento de efectuarla declaracin anual de impuestos a la renta. En esteltimo caso la exencin se aplicar a partir del aocalendario en que se efecte la declaracin. Los contribuyentes acogidos a este artculo que dejende cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere elinciso primero, circunstancia que deber ser comunicada alServicio de Impuestos Internos durante el mes de enero delao calendario siguiente, no podrn aplicar la exencinestablecida en el nmero 7 del artculo 40, a partir delao calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. Ental caso, no se podr volver a gozar de esta exencin sinoa partir del tercer ao calendario siguiente.

    ARTICULO 15.- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarn al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Cdigo Tributario. Cuando con motivo de la fusin de sociedades,comprendindose dentro de este concepto la reunin deltotal de los derechos o acciones de una sociedad en manos deuna misma persona, el valor de la inversin total realizadaen derechos o acciones de la sociedad fusionada, resultemenor al valor total o proporcional, segn corresponda, quetenga el capital propio de la sociedad absorbida,determinado de acuerdo al artculo 41 de esta ley, ladiferencia que se produzca deber, en primer trmino,distribuirse entre todos los activos no monetarios que sereciben con motivo de la fusin cuyo valor tributario seasuperior al corriente en plaza. La distribucin seefectuar en la proporcin que represente el valorcorriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre eltotal de ellos, disminuyndose el valor tributario destos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza ode los que normalmente se cobren o cobraran enconvenciones de similar naturaleza, considerando lascircunstancias en que se realiza la operacin. Desubsistir la diferencia o una parte de ella, sta seconsiderar como un ingreso diferido y se imputar por elcontribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso dehasta diez ejercicios comerciales consecutivos contadosdesde aquel en que ste se gener, incorporando comomnimo un dcimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hastasu total imputacin. Ley 20630 Si el contribuyente pone trmino al giro de sus Art. 1 N 4 a)actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo D.O. 27.09.2012reconocimiento se encuentre pendiente, deber agregarse alos ingresos del ejercicio del trmino de giro. El valor de

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    adquisicin de los derechos o acciones a que se refiere elinciso anterior, para determinar la citada diferencia,deber reajustarse segn el porcentaje de variacin delndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al dela adquisicin de los mismos y el mes anterior al delbalance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en quese produce la fusin. Ley 20630 Para los efectos de su imputacin, el ingreso diferido Art. 1 N 4 b)que se haya producido durante el ejercicio, se reajustar D.O. 27.09.2012de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado porel ndice de Precios al Consumidor, en el perodocomprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjola fusin de la respectiva sociedad y el ltimo da delmes anterior al del balance. Por su parte, el saldo delingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes,se reajustar de acuerdo al porcentaje de variacin delndice de Precios al Consumidor en el perodo comprendidoentre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior yel mes anterior al del balance. Conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del CdigoTributario, el Servicio podr tasar fundadamente losvalores determinados por el contribuyente. La diferencia quese determine en virtud de la referida tasacin, seconsiderar como un ingreso del ejercicio en que se producela fusin. Tratndose de los contratos de construccin de obras LEY 19460de uso pblico cuyo precio se pague con la concesin Art. 3 N 1temporal de la explotacin de la obra, el ingreso D.O. 13.07.1996respectivo se entender devengado en el ejercicio en que se inicie su explotacin y ser equivalente al costo de construccin de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relacin a la construccin de ella, tales como mano de obra, materiales, utilizacin de servicios, gastos financieros y subcontratacin por administracin o suma alzada de la construccin de la totalidad o parte de la obra. Si la construccin la realiza el concesionario por cesin, el ingreso respectivo se entender devengado en el ejercicio sealado en el inciso anterior y ser equivalente al costo de construccin en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deber adicionarse el valor de adquisicin de la concesin. El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservacin, reparacin y explotacin de la obra dada en concesin se entender devengado en la fecha de su percepcin y ser equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el costo de construccin de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el nmero de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el trmino de la concesin, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerar ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesin, como aporte a la construccin de la obra. No obstante, dicho ingreso deber documentarse en la forma que seale el Director del Servicio de Impuestos Internos. En el caso de que los servicios sealados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesin, el ingreso bruto se entender devengado en la fecha de su percepcin. Dicho ingreso ser equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisicin de la concesin de explotacin por el nmero de meses que medie entre la fecha de cesin de

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    la concesin y el trmino de sta, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. Si la concesin hubiere sido adquirida por cesin antes del trmino de la construccin, el ingreso por los servicios de conservacin, reparacin y explotacin ser

    equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el nmero de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el trmino de la concesin, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra ser equivalente al costo de construccin en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesin ms el valor de adquisicin de la concesin de explotacin.

    Artculo 16.o- Para los efectos del artculo 27 delCdigo Tributario, tratndose de la venta separada debienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto alas disposiciones de la Categora Primera de esta ley, seconsiderar como una sola operacin la enajenacin deestos bienes efectuada en el lapso de un ao.

    ARTICULO 17.- No constituye renta:

    1.- La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor entre el ltimo DL 1533, HACIENDAda del mes que antecede al de la adquisicin del bien Art. 2 a)y el ltimo da del mes anterior a aqul en que haya D.O. 29.07.1976ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin. Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de NOTAla indemnizacin del dao emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho dao emergente. 2.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones. 3.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin embargo, la DL 3626, TRABAJOexencin contenida en este nmero no comprende las Art. 2rentas provenientes de contratos de seguros de renta D.O. 21.02.1981vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este nmero se aplicar tambin a LEY 19768aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de Art. 1 N 1 a)un seguro dotal, en la medida que ste no se encuentre D.O. 07.11.2001acogido al artculo 57 bis, por el mero hecho de NOTA 9cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco aos, pero slo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, segn el valor de dicha unidad

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    al 31 de diciembre del ao en que se perciba el ingreso, considerando cada ao que medie desde la celebracin del contrato y el ao en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducir del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas segn la variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepcin y el primero del mes anterior al trmino del ao respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepcin del ingreso, reajustados en la forma sealada. Si de la operacin anterior resultare un saldo positivo, la compaa de seguros que efecte el pago deber retener un 15% de dicho saldo, retencin que se sujetar, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Prrafo 2 del Ttulo V de esta ley. Con todo, se considerar renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artculo 43. 4.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria. 5.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respecto de stas, el mayor valor a DL 3454, HACIENDAque se refiere el N 13 del artculo 41 y el Art. 1 N 1sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por D.O. 25.07.1980sociedades annimas en la colocacin de acciones de su NOTA 3propia emisin, mientras no sean distribuidos. Tampoco LEY 18293constituirn renta las sumas o bienes que tengan el Art. 1 N 2carcter de aportes entregados por el asociado al D.O. 31.01.1984gestor de una cuenta en participacin, slo NOTA 5respecto de la asociacin, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6.- La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una DL 3454, HACIENDAcapitalizacin equivalente, como as tambin, la Art. 1 N 2parte de los dividendos que provengan de los ingresos D.O. 25.07.1980a que se refiere este artculo, sin perjuicio de lo NOTA 3dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente artculo. 7.- Las devoluciones de capitales sociales y los LEY 18985reajustes de stos efectuados en conformidad a esta ley Art. 1 N 4 A)o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a D.O. 28.06.1990utilidades tributables capitalizadas que deben pagar NOTA 7los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarn en primer trmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. 8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18: Ley 20630 a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades Art. 1 N 5 a)annimas, encomandita por acciones o de derechos sociales D.O. 27.09.2012

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    en sociedades de personas, siempre que entre la fecha deadquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos unao; b) Enajenacin de bienes races situados en Chile,efectuada por personas naturales o sociedades de personasformadas exclusivamente por personas naturales, exceptoaquellos que formen parte del activo de empresas quedeclaren cualquier clase de rentas efectivas de la primeracategora sobre la base de un balance general segncontabilidad completa. Tampoco se aplicar lo dispuesto enesta letra, cuando la sociedad de personas haya estadoobligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a laenajenacin, a determinar sus rentas efectivas en la formasealada, o bien, resulte de la divisin de una sociedadque deba declarar tales rentas efectivas en la formasealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. Eneste ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario aun rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citadosregmenes para dichos efectos. Ley 20630 c) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto Art. 1 N 5 b)cuando formen parte del activo de empresas que declaren D.O. 27.09.2012su renta efectiva en la primera categora; LEY 18985 d) Enajenacin de derechos de agua efectuada por Art. 1 N 4 B a)personas que no sean contribuyentes obligados a declarar D.O. 28.06.1990su renta efectiva en la Primera Categora; NOTA 7 e) Enajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenacin sea efectuada por el inventor o autor; f) Adjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o ms herederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos; g) Adjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; h) Enajenacin de acciones y derechos en una DL 1604, HACIENDAsociedad legal minera o en una sociedad contractual Art. 1 N 1 a)minera que no sea annima, constituida exclusivamente D.O. 03.12.1976para explotar determinadas pertenencias, siempre que NOTA 1quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin se efecte antes de transcurrido 8 aos, contados desde la inscripcin del acta de mensura. LEY 18985 El inciso anterior no se aplicar cuando la persona Art. 1 N 4 B b)que enajena sea un contribuyente que declare su renta D.O. 28.06.1990efectiva en la primera categora o cuando la sociedad, NOTA 7cuyas acciones o derechos se enajenan, est sometida a ese mismo rgimen. i) Enajenacin de derechos o cuotas respecto de bienesraces posedos en comunidad por personas naturales osociedades de personas formadas exclusivamente por personasnaturales, excepto aquellos que formen parte del activo deempresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas dela primera categora sobre la base de un balance generalsegn contabilidad completa. Tampoco se aplicar lodispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas hayaestado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente ala enajenacin, a determinar sus rentas efectivas en laforma sealada o bien, resulte de la divisin de unasociedad que deba declarar tales rentas efectivas en laforma sealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. En

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    este ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario aun rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citadosregmenes para dichos efectos. Ley 20630 j) Enajenacin de bonos y debentures; Art. 1 N 5 c) k) Enajenacin de vehculos destinados al D.O. 27.09.2012transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte DL 1362, HACIENDAde carga ajena, que sean de propiedad de personas Art. 1 N 1naturales que no posean ms de uno de dichos D.O. 06.03.1976vehculos. LEY 18293 En los casos sealados en las letras a), c), d), e), Art. 1 N 7 a)h) y j), no constituir renta slo aquella parte del D.O. 31.01.1984mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la NOTA 5cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisicin DL 1533, HACIENDAdel bien respectivo el porcentaje de variacin Art. 2 a)experimentada por el ndice de precios al consumidor en D.O. 29.07.1976el perodo comprendido entre el ltimo da del mes NOTAanterior al de la adquisicin y el ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18. Por fecha de enajenacin se entender la del respectivo contrato, Ley 20630instrumento u operacin. En el caso de la enajenacin de Art. 1 N 5 d)acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o D.O. 27.09.2012derechos en sociedades de personas, su valor de aporte oadquisicin, deber incrementarse o disminuirse, segn elcaso, por los aumentos o disminuciones de capitalposteriores efectuados por el enajenante. Para estosefectos, los valores indicados debern reajustarse deacuerdo al porcentaje de variacin del ndice de preciosal consumidor entre el mes anterior a la adquisicin oaporte, aumento o disminucin de capital, y el mes anteriora la enajenacin. Cuando se trate de la enajenacin debonos y dems ttulos de deuda, su valor de adquisicindeber disminuirse por las amortizaciones de capitalrecibidas por el enajenante, reajustadas en la misma formasealada precedentemente. Tratndose de la enajenacin dederechos en sociedad de personas o de acciones emitidas conocasin de la transformacin de una sociedad de personasen sociedad annima, que hagan los socios de sociedades depersonas o accionistas de sociedades annimas cerradas, oaccionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10%o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva oen las que tengan intereses, para los efectos de determinarel mayor valor proveniente de dicha operacin, deberndeducir del valor de aporte o adquisicin de los citadosderecho o acciones, segn corresponda, aquellos valores deaporte, adquisicin o aumentos de capital que tengan suorigen en rentas que no hayan pagado total o parcialmentelos impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valoresindicados debern reajustarse de acuerdo a la variacindel ndice de precios al consumidor entre el ltimo dadel mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento odisminucin de capital, y el ltimo da del mes anteriora la enajenacin. Ley 20727 La parte del mayor valor que exceda de la cantidad Art. 5 N 1referida en el inciso anterior se gravar con el D.O. 31.01.2014impuesto de primera categora en el carcter de impuesto nico a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artculo LEY 1829318. Estarn exentas de este impuesto las cantidades Art. 1 N 7 b)obtenidas por personas que no estn obligadas a D.O. 31.01.1984declarar su renta efectiva en la Primera Categora y NOTA 5siempre que su monto no exceda de diez unidades LEY 18682tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto Art. 1 N 1deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales D.O. 31.12.1987

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    al efectuarse la declaracin anual, ambos casos en el NOTA 6conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos de efectuar la citada declaracin anual, sern aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el nmero 4 del artculo 33. LEY 18985 Tratndose del mayor valor obtenido en las Art. 1 N 4 B c)enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), D.O. 28.06.1990h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de NOTA 7personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo lo dispuesto en el inciso segundo de este nmero, Ley 20630gravndose en todo caso el mayor valor que exceda del Art. 1 N 5 e)valor de adquisicin o de aporte, reajustado, con los D.O. 27.09.2012impuestos de Primera Categora, Global Complementario oAdicional, segn corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario, cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notariamente superior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza LEY 18985considerando las circunstancias en que se realiza la Art. 1 N 4 B d)operacin. La diferencia entre el valor de la D.O. 28.06.1990enajenacin y el que se determine en virtud de esta Ley 20630disposicin estar sujeta a la tributacin establecida en Art. 1 N 5 f)el inciso primero, literal ii), del artculo 21. La D.O. 27.09.2012tasacin y giro que se efecten VER NOTA 6con motivo de la aplicacin del citado artculo 64 del Cdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazos que esta disposicin seala y de acuerdo con los LEY 19768procedimientos que indica. Art. 1 N 1 b) No se considerar enajenacin, para los efectos D.O. 07.11.2001de esta ley, la cesin y la restitucin de acciones de sociedades annimas abiertas con presencia burstil, que se efecte con ocasin de un prstamo o arriendo de acciones, en una operacin burstil de venta corta, siempre que las acciones que se den en prstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del pas o en un proceso de oferta pblica de acciones regido por el ttulo XXV de la ley N 18.045, con motivo de la constitucin de la sociedad o de un Ley 20712aumento de capital posterior, o de la colocacin de Art. TERCERO N 2acciones de primera emisin. D.O. 07.01.2014 Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones sealadas en el inciso anterior, se aplicarn las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenacin de las acciones cedidas se entendern percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocer conforme a lo establecido por el artculo 30. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicar tambin al prstamo de bonos en operaciones burstiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deber adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artculo 48 del decreto ley N 3.500, de 1980. 9.- La adquisicin de bienes de acuerdo con los prrafos 2 y 4 del Ttulo V del Libro II del Cdigo Civil, o por prescripcin, sucesin por causa de muerte o donacin. 10.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condicin que le pone trmino o disminuye su obligacin de pago, como tambin el incremento del

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    patrimonio derivado del cumplimiento de una condicin o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo. 11.- Las cuotas que eroguen los asociados. 12.- El mayor valor que se obtenga en la enajenacin ocasional de bienes muebles de uso personal LEY 18985del contribuyente o de todos o algunos de los objetos Art. 1 N 4 C)que forman parte del mobiliario de su casa habitacin. D.O. 28.06.1990 13.- La asignacin familiar, los beneficios previsionales y la indemnizacin por desahucio y la de NOTA 7retiro hasta un mximo de un mes de remuneracin por cada ao de servicio o fraccin superior a seis meses. Tratndose de dependientes del sector privado, se considerar remuneracin mensual el promedio de lo ganado en los ltimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneracin de acuerdo a la variacin que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del LEY 18717devengamiento de la remuneracin y el ltimo da del Art. 10mes anterior al del trmino d