Ley de Cogestion de los Trabajadores

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1 LEY DE COGESTION DE LOS TRABAJADORES Proyecto elaborado por la comisión jurídica del Manifiesto de Liberación Popular (M.L.P) dirigida por el abogado y economista Edgardo González Medina, y Máximo Fernández, coordinador nacional del M.L.P.

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Proyecto de Ley de Cogestión de los trabajadores del Manifiesto de Liberación Popular, Venezuela.

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LEY DE COGESTION DE LOS

TRABAJADORES

Proyecto elaborado por la comisión jurídica del Manifiesto de Liberación Popular (M.L.P)

dirigida por el abogado y economista Edgardo González Medina, y Máximo Fernández,

coordinador nacional del M.L.P.

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EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE COGESTION

DE LOS TRABAJADORES

1.- El Constituyente de 1999 estableció en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela una norma económica

de relevancia para la clase trabajadora venezolana, al

imponer al Estado la promoción de nuevas relaciones de

propiedad y de nuevas formas empresariales de producción.

Estas han sido aspiraciones seculares de la clase

trabajadora, impulsadas con fervor por las organizaciones

sindicales, particularmente en la formulación de las tesis

programáticas de los partidos políticos contemporáneos a

partir de 1933 en que finalizó la dictadura de Juan Vicente

Gómez y el país entro en una fase larga de democratización

progresiva y de acceso a los mecanismos del poder del

Estado de las clases populares, que interrumpida durante los

diez años de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, continuó

a partir de 1958 con avances y retrocesos sobre la base de

aciertos y errores del sistema democrático representativo, con

vicios que hoy por hoy han sido acorralados en reductos

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proscritos por la conciencia de los venezolanos, militantes o

no de los partidos políticos, tradicionales o nuevos, y que se

encuentran sometidos a un intenso escrutinio del país. La

Constitución Nacional sigue siendo hoy como antaño la

bandera fundamental para avanzar hacia un modelo social y

económico justo.

2.- Entre las formas nuevas de propiedad y producción, desde

mediados de los años ochenta la clase trabajadora ha venido

sosteniendo la visión general de la cogestión de los

trabajadores, cuya aplicación exitosa fue demostrada para

sociedades como la nuestra, de mentalidad democrática,

dotada de recursos humanos intelectuales y preparados para

acometer las tareas del desarrollo en sus diversas fases de

planificación y de ejecución, capaces para dominar los

mercados de trabajo, dinero y mercancías, y portadores de

una conciencia de solidaridad social incontrastable en el

mundo. La cogestión es un sistema de consenso entre la

clase capitalista subsistente y la clase trabajadora manual e

intelectual, quienes solo en alianza productiva podrán superar

la honda crisis económica en que ha descendido Venezuela

los últimos veinte años. Precisamente, en los prolegómenos

del llamado viernes negro en 1983, la Confederación de

Trabajadores de Venezuela, apoyada por las demás centrales

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sindicales del país, CODESA y CGT, impulsaron seminarios y

conferencias internacionales sobre la cogestión, llegándose a

preparar instrumentos jurídicos que lamentablemente no

fueron aprobados por el Congreso Nacional de entonces. Los

representantes sindicales en el parlamento solo alcanzaron a

introducir algunas normas tímidas limitadas a la

representación en las Juntas Directivas de los Institutos

Autónomos y Empresas del Estado que posteriormente se

evidenciaron regresivas para el desarrollo del sistema

cogestionario.

3.- Hoy día, armados con una Constitución Nacional más

explícita en el objetivo de las nuevas formas de propiedad,

apoyados sin duda en un ambiente irreversible de cambio

social, los trabajadores manuales e intelectuales se

encuentran en posición histórica excepcional para obtener

esta conquista fundamental.

4.- El proyecto que sigue recoge las definiciones

fundamentales del sistema y establece las obligaciones

contingentes para su inicio, previniéndose su

complementariedad reglamentaria, jurisprudencial, y de

reformas, que todo nuevo sistema requiere después de

iniciarse. El modelo planteado sugiere un método de

contrapartida contable de las cuotas cogestionarias que el

sistema capitalista deberá aportar, en forma tal que las

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empresas no resultan descapitalizadas sino que por el

contrario resultan fortalecidas económicamente. El modelo

incluye así mismo la creación de una Superintendencia de

Cogestión, auxiliar en la organización del sistema

cogestionario. La suscripción de la cuota cogestionaria se

prevé progresiva, comenzando con un cinco por ciento para

finalizar en un treinta por ciento, en las empresas ya

constituidas, de manera que el sistema económico tenga

suficiente tiempo para adaptarse a los nuevos requerimientos

organizacionales y de decisión.

Finalmente, estamos seguros que la Ley de Cogestión de los

Trabajadores estimulará en forma definitiva la producción de

bienes y servicios del país, despejando el panorama acerca

del modelo económico y social que regirá de ahora en

adelante, de respeto a las formas privadas de producción, sin

intervención de los mecanismos del poder político a través del

Estado, colocando a las grandes mayorías en el dominio de

su destino mediante procedimientos absolutamente

democráticos.

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TEXTO DE LA LEY

Artículo 1º. Toda empresa societaria residente en

Venezuela, con fines de lucro, sea cual fuere la forma

que adopte y las actividades a la cual se dedique, sean

parte o no de otras que se realicen en el exterior; y con

más de seis meses de actividad, que se presume en

principio contados a partir de la fecha de su

protocolización en el registro correspondiente, otorgará

con las formalidades de ley, a sus trabajadores

manuales e intelectuales, participación en el capital

social de la empresa, en los modos y con las

condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

La cuota social de participación de los trabajadores o

cuota cogestionaria, surtirá los plenos efectos de la

propiedad accionaria, condicionada a los fines sociales e

institucionales aquí previstos. El Reglamento podrá

establecer la exención temporal de esta obligación a las

empresas que empleen menos de cinco trabajadores.

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Parágrafo I.- Quedan exceptuadas las sociedades

sujetas al régimen del Sistema de Libre

Iniciativa Económica Socialista-

Parágrafo II.- El nivel de participación cogestionaria en

las empresas que sean propiedad del Estado en

una proporción no menor al 50%, dedicadas a las

actividades petrolera, petroquímica, ferrominera,

siderúrgica, eléctrica, de transporte ferroviario,

industrias pesadas, y otras de alta importancia

estratégica, será establecido por Reglamento

Especial en el plazo de un año siguiente a la

promulgación de la presente Ley, conforme a los

niveles de ingresos brutos de la empresa y su

importancia fiscal, oída la opinión del Banco

Central de Venezuela.. Sin embargo, no podrán

eximirse del régimen cogestionario, ni establecer

niveles de participación cuyos beneficios netos

sumados a las remuneraciones salariales, sean

inferiores al promedio de los beneficios

cogestionarios del resto de las actividades.

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Parágrafo III.- Las actividades de producción de

armamentos u otras reservadas por Ley a la

Fuerza Armada Nacional, quedan exentas del

régimen de la presente Ley, pero sus trabajadores

serán compensados por un régimen salarial que

eleve sus condiciones a los promedios de

beneficios de los trabajadores cogestionarios de

las demás empresas del Estado.

Parágrafo IV.- Quedan exentas del presente

régimen, las sociedades regidas por la Ley de

Bancos y otras instituciones de crédito. Sin

embargo, no podrán eximirse del régimen

cogestionario que les formule el Reglamento que al

efecto dicte la Superintendencia de Bancos o la

Superintendencia de Seguros, según corresponda,

ni establecer niveles de participación cuyos

beneficios netos sumados a las remuneraciones

salariales, sean inferiores al promedio de los

beneficios cogestionarios del resto de las

actividades.

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Artículo 2º. La suscripción de la participación de los

trabajadores será progresiva, y comenzará con el cinco

por ciento (10%) del capital social, debiendo aumentar

en proporción igual cada año hasta alcanzar el cuarenta

por ciento (40%) de dicho capital.

Artículo 3º. La cuota cogestionaria pertenece en

común a la masa de trabajadores activos de la empresa,

es indivisible, intrasferible, no puede ser enajenada o

gravada en forma específica, y los derechos que de ella

se derivan son imprescriptibles. Su existencia implica el

derecho a participar proporcionalmente en la Junta

Directiva y/o centro máximo de toma de decisiones, así

como el derecho a obtener los dividendos, beneficios o

utilidades sociales, con todos los riesgos y

consecuencias de las demás cuotas sociales, y supone

obligaciones inherentes a la solidaridad laboral, el

compromiso con la productividad, y el cumplimiento de

los requisitos y deberes del empleo desempeñado en la

empresa.

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Artículo 4º. La contrapartida contable del valor de

asignación de la cuota cogestionaria, a efectos de su

imputación de pago hasta alcanzarse el cuarenta por

ciento previsto, emergerá en primer lugar de estimar la

diferencia entre el valor nominal acumulado del producto

social del trabajo alcanzada por la empresa en el

período de los cinco últimos años precedentes,

deducido el valor de los sueldos, salarios, utilidades y

otros beneficios laborales líquidos otorgados por la

empresa en el mismo período. Este diferencial

constituirá el valor básico de compensación de la cuota

social de cogestión, que en caso de ser superior a esta

última, se considerará su equivalente.

Parágrafo I.- Se considera producto social del trabajo de

un año determinado, la razón entre el valor absoluto

de las variaciones de los ingresos brutos totales y las

variaciones del número de trabajadores, manuales e

intelectuales del año, considerado respecto el año

anterior. Dicha razón, multiplicada por el número de

trabajadores del año que se considera, restado el

valor nominal de los sueldos, salarios, utilidades y

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otros beneficios laborales líquidos otorgados por la

empresa, arrojará el direferencial de compensación

de cada año. En caso de disminución de los ingresos

y aumento de los trabajadores o de no variación de

ellos, no se imputará ningún valor de compensación.

En el caso de aumento de ingresos y no variación de

trabajadores, se tomarán los años mas cercanos

donde se hayan producido variaciones.

Parágrafo II.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la

Superintendencia de Cogestión Laboral, fijará en el

plazo máximo de tres(3) meses, a partir de la

vigencia de esta ley, mediante estudios

estadísticos exhaustivos, promedios anuales de la

productividad del trabajo por rama industrial o de

servicios, incluyendo los cinco años precedentes a

la promulgación de esta ley. Igualmente

establecerá las desviaciones típicas de dichos

promedios. Estos promedios podrán ser utilizados

por la empresa a los fines de establecer el valor

básico de compensación, así como para establecer

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mediciones subsiguientes a solicitud de la

representación de los trabajadores.

Artículo 5º. Las empresas que comiencen actividades

después de la promulgación de esta ley, suscribirán un

cuarenta por ciento (40%) del capital a título de la masa

laboral que espere constituir. Hasta tanto se constituya

efectivamente la masa laboral, la cuota accionaria estará

reservada como acciones de cogestión, que no

causarán utilidades ni condicionarán los actos para los

cuales se requiere su cómputo. La existencia de la

masa laboral se verificará como situación de hecho,

conforme la normativa de la ley del trabajo, pero se

presume al momento del inicio de actividades, salvo

prueba en contrario. Las variaciones en el número de la

masa laboral después de constituida, superiores al diez

por ciento (10%), deberán ser aprobadas por la

Superintendencia de Cogestión, quien podrá negarla por

razones suficientemente justificadas y sustentadas en

los estudios técnicos que correspondan.

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Artículo 6º. En caso de ser menor el valor de

compensación arrojado en el procedimiento establecido

en el artículo 4 de esta ley, deberá estimarse dicho valor

de compensación durante los períodos contables

siguientes, hasta compensarse totalmente el pago del

nivel máxmo de la cuota cogestionaria, sin detrimendo

de lo establecido en los artículos siguientes. En la

estimación prospectiva se agregará como deducción el

beneficio accionario de la cuota cogestionaria

efectivamente percibido por el trabajador.

Artículo 7º. Si al término de los cinco años siguientes al

que la cuota cogestionaria esté completamente suscrita,

ésta no se encuentra totalmente pagada con el

procedimiento de compensación, los trabajadores

convendrán con la sociedad su forma de pago mediante

métodos complementarios aprobados por la

Superintendencia de Cogestión Laboral, y que

procederán con la aprobación de la mayoría absoluta de

la masa laboral cogestionaria, lo cual debe constar en

forma expresa e individualizada, debiendo así mismo

obtenerse aprobación del procedimiento por la

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Asamblea de Accionistas en reunión extraordinaria, por

mayoría simple.

Artículo 8º. Sin detrimento de la aplicación prioritaria

del método compensatorio, la empresa podrá convenir

con la masa laboral la imputación de pago de la cuota

cogestionaria no pagada aún con el primer método, con

cargo al conjunto de las prestaciones sociales de

antigüedad acumuladas, distribuyendo dicha carga en

partes iguales entre los trabajadores, en una cantidad

individual no superior al cincuenta por ciento de las

prestaciones sociales acumuladas por el trabajador

individual.

Artículo 9º. El trabajador cuya parte de prestaciones

sociales no cubra aquella cuota igualitaria debida para la

compensación prevista en el artículo anterior, pagará la

diferencia mediante retención que la empresa hará del

veinticinco por ciento (25%) de los dividendos sociales

obtenidos y repartidos en la oportunidad fijada por la

empresa para la distribución general de ellos, para

satisfacer la deuda personal. En estos casos la cuota se

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considerará pagada y la deuda novada, y ésta gravitará

sobre el cargo, empleo o puesto de nómina en caso de

desocupación de los mismos, siempre que no haya

podido satisfacerse la deuda a costa del trabajador que

la contrajo originalmente, pero no será causada si el

cargo está desocupado.

Parágrafo I.- Las empresas, de nivel nacional, estadal o

municipal, donde el Estado posea una participación

accionaria igual o superior al treinta por ciento, podrá

efectuar la imputación prioritaria del pago de la cuota

cogestionaria contra el volumen de las prestaciones

sociales acumuladas de la masa laboral, hasta una

proporción no superior al setenta y cinco por ciento

del valor de dicha cuota o el cincuenta por ciento de

dichas prestaciones. En estos casos se utilizará

como método de complementación, en caso

necesario, la estimación de la productividad laboral

retrospectiva y subsiguientemente prospectiva,

según se amerite.

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Artículo 10º. Si al término del séptimo año de suscrita la

cuota cogestionaria no se encuentra pagada, la

sociedad disminuirá su capital en la proporción que sea

necesario para compensar el activo que obra contra la

masa laboral, debiendo soportar la carga la sociedad,

sin acción legal contra la masa laboral deudora.

Artículo 11º. El pago de la cuota cogestionaria no

satisfecha mediante el método compensatorio en los

siete primeros años, causará intereses en el futuro no

superiores al tres por ciento anual sobre saldo deudor,

no acumulables al principal. La tasa de interés será

fijada entre este máximo y un mínimo por la

Superintendencia de Cogestión, una vez al año.

Artículo 12º. A efectos del registro contable podrán

crearse cuentas principales o auxiliares que hagan

comprensible las operaciones relativas a la cogestión

laboral, siempre que no impliquen maniobras de

ocultación de operaciones o fraudes a éstas u otras

disposiciones legales. La Superintendencia procurará el

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uso de un sistema uniforme de información contable y

financiera de las operaciones cogestionarias.

Artículo 13º. Se crea la Superintendencia de Cogestión

Laboral, con autonomía funcional y administrativa,

adscrita al despacho del Ministerio del Poder Popular del

Trabajo, dirigida por un Superintendente que será

designado por el Presidente de la República en Consejo

de Ministros, de una terna propuesta por la Asamblea

Nacional, quien deberá dictar un procedimiento de

concurso para la constitución de dicha terna que

contemple entre otros ña recolección de suficientes

consultas de la sociedad al mismo efecto. La terna,

como el procedimiento, será aprobada por mayoría

simple de la Asamblea.

El Superintendente durará cuatro (4) años en sus funciones,

pudiendo ser reelecto.

Artículo 14º. El Presidente de la República, en Consejo

de Ministros, dictará en el plazo de los sesenta días

siguientes a la promulgación de esta Ley, un

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Reglamento de atribuciones del Superintendente de

Cogestión, observándose la autonomía, suficiencia de

recursos, amplio poder de vigilancia y control, y facultad

de inspección y fiscalización. En el mismo Reglamento

deberá establecerse un régimen de conducta y disciplina

de los trabajadores cogestionarios, destinado a

garantizar la productividad laboral, la lealtad y

cumplimiento de las metas empresariales, así como las

sanciones que correspondan.

Artículo 15º. La Superintendencia contará con un

Consejo Superior, que durará en sus funciones el mismo

tiempo que el Superintendente, conformado por cinco

representantes: Uno por el sector empresarial privado,

uno por el sector laboral, y otro por el Ejecutivo

Nacional, así como dos representantes del sector de las

empresas del Estado. Todos serán designados por la

Asamblea Nacional, en la oportunidad de designación

del Superintendente. Los representantes de los sectores

laboral y empresarial, se elegirán de quinarias

propuestas por las cinco principales asociaciones de

empresarios y de las cinco principales organizaciones

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sindicales nacionales del país, en este orden:

1)Confederaciones nacionales, 2) Federaciones

Nacionales, y 3) Sindicatos Nacionales. Los

representantes de las empresas del Estado se elegirán

de la nómina de sus trabajadores por concurso público

administrado por la Asamblea Nacional, quien aprobará

el procedimiento respectivo.

Parágrafo I.- Los integrantes del Consejo Superior solo

devengarán dietas por reunión, hasta un máximo de

seis(6) al mes, y la suma de sus remuneraciones no

podrá ser superior a los cuatro(4) salarios mínimos.

Parágrafo II.- Al Consejo Superior, el Reglamento

atribuirá funciones de orientación de políticas y el

conocimiento de recursos que obren contra los

actos del SuperIntendente. De la misma forma,

deberá aprobar el presupuesto de la

Superintendencia, y la designación de un Contralor

Interno, quien le rendirá informe anual y los

reportes que le sean requeridos. El Consejo no

tendrá carácter ejecutivo, y sus decisiones podrán

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ser recurridas por ante el Tribunal Superior en lo

Contencioso Administrativo correspondiente por el

territorio. Contará con un Presidente y un

secretario, electos de su seno por sus miembros,

que durarán un año de ejercicio pudiendo ser

reelectos.

Artículo 16º. La cuota cogestionaria será representada

en la empresa, y para todos los demás efectos legales,

por tres personas integrantes de la masa laboral, de

reconocida solvencia e integridad moral. Una de ellas, al

menos, emergerá de la nómina de trabajadores

manuales y una de la nómina de trabajadores

intelectuales, definidos por el Reglamento. La

representación será electa por el voto directo, universal

y secreto de los integrantes de la masa laboral existente

a la fecha de los sesenta días previos al acto electoral, y

durará dos años en sus funciones. Se elegirán, de la

misma forma y en la misma oportunidad, un suplente

correspondiente a cada principal, a quien suplirá en caso

de faltas, conforme esta ley y su reglamento. Los

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representantes principales o suplentes en su ejercicio de

principales, gozarán de permiso no remunerado,

recibiendo solamente los emolumentos y beneficios que

correspondan a los demás miembros de la Junta

Directiva de la empresa. Las decisiones de la

representación se tomarán por mayoría, excepto que la

ley requiera unanimidad.

Parágrafo I.- La elección será uninominal, no

permitiéndose planchas o listas.

Artículo 17º. A los efectos de organizar y dirigir el

proceso electoral, y proclamar los resultados, la Junta

Directiva de la empresa designará un comité electoral

compuesto por un representante suyo, uno del sindicato

de trabajadores o consejo laboral más inmediato, y uno

de común acuerdo entre los dos primeros designados.

En caso de desacuerdo lo designará el Superintente de

Cogestión. Se considera la inmediación sindical en este

orden: Sindicato o Consejo Laboral local, Sindicato o

Consejo Laboral regional, federación sectorial de

sindicatos o consejos laborales, federación regional de

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sindicatos consejos laborales, confederación de

sindicatos o consejos laborales. La colisión de dos o

mas organizaciones de un nivel, se trasladará al nivel

superior, agotándose todos. Si en el último persiste la

colisión, decidirá el Superintendente, sin apelación.

Parágrafo I.- Hasta tanto existan sindicatos y consejos

laborales en el nivel que se trate, se procurará el

equilibrio de representación, dividiendo la

representación en el tiempo por períodos inferiores

iguales.

Artículo 18º. La masa cogestionaria mientras no esté

completa la suscripción de la cuota cogestionaria,

percibirá las utilidades previstas en la Ley Orgánica del

Trabajo. Los beneficios que le correspondan a la cuota

por el sistema cogestionario, disminuída esta última en

un cincuenta por ciento, pasará a la sociedad como

reserva especial de capital y no podrá ser distribuida

sino a la masa cogestionaria, después de haber sido

completada la cuota cogestionaria.

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Artículo 19º. En los casos de liquidación anticipada de

empresa, fusiones, u otras formas de extinción de la

sociedad durante el tiempo de suscripción de la cuota

cogestionaria, no estando completa ésta, se imputará a

la masa laboral el nivel máximo de dicha cuota aunque

no se haya alcanzado ni pagado, siempre que los

beneficie. En caso de quiebra culpable o fraudulente se

considerará el valor de la cuota cogestionaria como

acreencia privilegiada contra la masa del patrimonio de

la sociedad.

Artículo 20º. En los primeros dos(2) años del sistema

cogestionario en cada empresa, no se considerán las

pérdidas acumuladas, para efectos del sistema

cogestionario. En estos casos la empresa formará un

fondo de pérdidas acumuladas cuya carga soportarán

los accionistas preexistentes, quienes convendrán con la

sociedad una eficaz forma de pago en condiciones

racionales, sin detrimento del derecho de la sociedad a

perseguir el pago conforme la ley en caso de ausencia

de convenio.

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Artículo 21º. Los trabajadores se integrarán a la masa

cogestionaria desde el mismo momento en que

adquieran la condición de trabajadores conforme la

normativa del trabajo. No tendrán validez los acuerdos

laborales donde se disminuyan o menoscaben las

disposiciones de esta ley.

Artículo 22º. Las empresas que hayan otorgado

participación accionaria a sus trabajadores antes de la

promulgación de esta ley, en proporción inferior al

cuarenta(40%) por ciento del capital social, completará

esta proporción bajo el régimen de esta ley, adaptando

la parte ya otorgada a los términos aquí establecidos,

dándose por pagada la suscripción de la parte otorgada

anteriormente. Las empresas que hayan otorgado una

participáción mayor al cuarenta por ciento (40%), la

conservarán sin poder reducirla, adaptandola igualmente

a las disposiciones de esta ley, dándose por pagada la

suscripción en la proporción ya otorgada.

Artículo 23º. Hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia

considere la creación de la jurisdicción especial, lo que

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deberá hacer en un plazo no mayor de tres años, las

controversias judiciales suscitadas en la aplicación de

esta ley, serán conocidas y decididas por los Tribunales

con competencia en materia laboral, con las

excepciones aquí previstas. Las decisiones de estos

tribunales en la materia de esta ley, se refirán por el

principio de la doble instancia, y tendrán recurso de

casación.

Parágrafo I.- La Fiscalía de la República y la Defensoría

del Pueblo, organizarán la atención de la materia de

esta ley en el ámbito de sus respectivas

competencias. Los Registros y Notarías no podrán

inscribir ningún documento de aquellas sociedades

que no hayan formalizado la suscripción de la cuota

cogestionaria en el tiempo a que estaban llamadas a

hacerlo. Las empresas en esta situación no podrán

contratar con el Estado.

Parágrafo II.- Los administradores o cuentadantes de los

órganos del poder público, así como de las

empresas del Estado, que contraten con empresas

que no hayan cumplido con los procedimientos de

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esta Ley, su Reglamento, o las disposiciones de la

Superintendencia de Cogestión, serán sancionados

administrativamente con la remoción del cargo

desempeñado.

Artículo 24º. El Reglamento establecerá las

compensaciones fiscales e incentivos que requieran las

empresas que aparezcan debilitadas por el

establecimiento del sistema.

Artículo 25º. Las sanciones previstas en esta ley serán

consideradas y aplicadas por el Superintendente de

Cogestión, serán recurribles en reconsideración por el

mismo órgano y en alzada por ante el Consejo Superior.

Agotada la vía administrativa, mientras no exista

jurisdicción especial, conocerán en primera instancia los

tribunales superiores de competencia

contencioso.administrativa, siguiéndose esta via

conforme la ley.

Artículo 26º. La contravención a la normativa de esta ley

será sancionada:

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a) Con multas entre 1.000 y 50.000 unidades

tributarias según la gravedad de la falta, el

tamaño de la empresa, o la pérdida o daño

causado a los trabajadores. La multa será

impuesta a los causantes directos y personales

de la contravención.

b) Con cierre temporal de la empresa en caso de

reincidencia o desatención de las disposiciones

de la Superintendencia, o la sola prohibición

temporal del ejercicio del comercio, profesión o

industria de los responsables de la falta, en caso

de que la primera perjudique la implementación

del sistema cogestionario.

c) Con arresto entre diez días y seis meses en caso

de contumacia, resistencia o reincidencia, a

implementar el sistema cogestionario

oportunamente, recayendo dicha sanción en la

Junta Directiva de la sociedad, con excepción de

los miembros que hayan hecho oportuna

advertencia y demuestren no haber favorecido la

falta. La sanción será promovida por el

Superintendente ante el tribunal penal de primera

instancia, en cuyo proceso podrá hacerse parte la

representación sindical o laboral que

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corresponda. La pena de arresto será cumplida

efectivamente al menos la mitad del tiempo

impuesto, y podrá ser cumplida parcialmente en el

domicilio del sancionado, después de cumplida

eficazmente la cuarta parte en establecimiento

penal. La subsiguiente conversión del arresto en

multa se hará conforme a la ley penal.

d) Con suspensión temporal, hasta destitución, en el

caso de representantes laborales cogestionarios

que falten a sus deberes, conforme el

Reglamento de ley.

Artículo 27º. Las sanciones podrán ser aplicadas tantas

veces como se verifique la persistencia de las causas

que las originan, y siempre que conste el vencimiento

del plazo de cumplimiento de las obligaciones cuya

contravención fue sancionada anteriormente o que dicho

plazo aparezca racionalmente vencido en el examen de

los hechos.

Artículo 28º. No podrán ser representantes de cogestión

los accionistas no cogestionarios ni los miembros de la

Junta Directiva, o sus familiares de hasta cuarto grado

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de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco

podrán serlo los menores de edad aunque tengan

autorización para trabajar, los entredichos, inhabilitados,

los que no puedan ejercer el comercio, ni aquellos que

hayan controvertido con la empresa individualmente y

por intereses personales en los dos años previos a la

fecha en que pretenden ser representantes, excepto los

que lo hayan hecho por derechos laborales.

Artículo 29º. Es incompatible el ejercicio de la

representación cogestionaria con el ejercicio de cargos

de representación sindical, representación cogestionaria

en otra sociedad, el desempeño de cargos

administrativos, judiciales o de elección en órganos del

Estado. También es incompatible con la representación

en o de organizaciones políticas, empresariales o

gremiales. También es incompatible con el desempeño

de acrividades privadas que colidan o disminuyan la

atención que deban prestarle a la representación.

Parágrafo I.- La representación cogestionaria podrá ser

revocada:

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a) Por pérdida o disminución considerable de las

condiciones requeridas para serlo.

b) Por decisión de referendo revocatorio convocado

por al menos treinta por ciento del número de

electores y aprobado por una cantidad superior a la

que lo eligió. Dicha revocatoria podrá ser efectuada

solamente después de haber cumplido un tercio de su

gestión.

c) Por procedimiento decidido en la Superintendencia

de Cogestión, conforme el Reglamento. Este

prescribirá la suspensión cautelar del representante

cogestionario al inicio formal del procedimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30º. Hasta tanto sea reformada la Ley Orgánica

del Trabajo, a los fines de adecuarla a las disposiciones

de la presente Ley, los trabajadores cogestionarios no

percibirán los beneficios de antigüedad previstos en

aquella, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la

presente..

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Artículo 31º. Los beneficios de la cuota cogestionaria

estarán exentos del impuesto sobre la renta por un

período de tres años contados a partir de la

promulgación de la presente ley. Complementariamente,

mediante Reglamento podrá establecerse la

exoneración del impuesto sobre estos beneficios, por un

período no mayor a los dos años, por ramas de actividad

donde se estime necesario. Para el otorgamiento

sucesivo del desgravamen se requerirá un intervalo de

al menos tres años.

Artículo 32º. Los accionistas prexistentes de las

sociedades sometidas al régimen de esta ley, podrán

acordar con la masa laboral la transferencia de parte o la

totalidad del resto accionario, que podrá ser realizado en

un período no mayor de seis meses, bajo la supervisión

de la Superintendencia de Cogestión, al final del cual

deberán solicitar expresamente finiquito de obligaciones

sociales. También podrán decidir el abandono de parte o

totalidad del resto accionario, sin contraprestación, y

siempre que beneficie a la masa laboral, en cuyo caso

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no se requerirá la aprobación de la Superintendencia,

pero subsistirán las obligaciones sociales imputables a

dichos accionistas, conforme la ley. La parte transferida

o abandonada estará sometida al régimen cogestionario.

Artículo 33º. En materia de cogestión, la fuente de

derecho para la resolución de controversias, es la ley y

su Reglamento. En ausencia de norma expresa, podrá

alegarse la analogía y los principios generales de

derecho, siempre que se pruebe la conexión lógica y

equitativa con norma expresa, y se considere la

reiteración y la aceptación general del derecho invocado.

Las fuentes del Derecho Internacional Privado podrán

ser consideradas para completar la promoción del

derecho que se pretenda.