Ley de Campesino y Agricultor Pequeño

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO DECRETO Nº 513.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que conforme al artículo 105 de la Constitución, los propietarios de tierras rústicas que excedan el límite de 245 hectáreas podrán transferirlas, a cualquier título, a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas; II.- Que para la indicada finalidad, el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución prescribe que los referidos conceptos de campesino y agricultor en pequeño deben definirse en la ley; III.- Que en consecuencia, es necesario proceder a dar tales definiciones, para hacer posible las referidas transferencias; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Manuel Mártir Noguera, Mauricio Armando Mazier Andino, José Rigoberto Zelaya Zelaya, Luis Roberto Hidalgo Zelaya, Agustín Arturo Orellana Liévano, Atilio Viéytez, Rafael Antonio Peraza Hernández, Evelio Sorto Ramos, Juan Bautista Ulloa y Hernán Antonio Castillo Garzona, DECRETA la siguiente: LEY DEFINITORIA DE CAMPESINO Y AGRICULTOR EN PEQUEÑO Art. 1.- Para los efectos exclusivos previstos en el artículo 105 de la Constitución, se considera: I.- Campesino: a la persona natural que reuna las características de cualquiera de los apartados siguientes: a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar la tierra rústica ajena bajo la dependencia de otros, siendo esa su ocupación habitual, y que habite en el campo o en asentamientos aledaños a la parcela que trabaja. Se considera que carece de tierras el que aún teniéndolas a cualquier título, le sirviesen para su vivienda rural o que, por su mínima extensión, fueren improductivas. b) El que como propietario o arrendatario trabaje directamente la tierra rústica en una o varias parcelas cuya extensión total no exceda de siete hectáreas. c) El que como aparcero, colono o en otra calidad semejante, trabaje directamente la tierra rústica que se le ha asignado, y cuya extensión total no exceda de siete hectáreas.

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DESCRIBE QUE SE ENTIENDE POR CAMPESINO Y AGRICULTOR EN PEQUEÑO, PARA EFECTOS DE PODER GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE TRANSFERENCIA DE TIERRAS, REFERIDO EN EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

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    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

    DECRETO N 513.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que conforme al artculo 105 de la Constitucin, los propietarios de tierras rsticasque excedan el lmite de 245 hectreas podrn transferirlas, a cualquier ttulo,a campesinos, agricultores en pequeo, sociedades y asociaciones cooperativasy comunales campesinas;

    II.- Que para la indicada finalidad, el inciso segundo del artculo 267 de la Constitucinprescribe que los referidos conceptos de campesino y agricultor en pequeo debendefinirse en la ley;

    III.- Que en consecuencia, es necesario proceder a dar tales definiciones, para hacerposible las referidas transferencias;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Manuel Mrtir Noguera,Mauricio Armando Mazier Andino, Jos Rigoberto Zelaya Zelaya, Luis Roberto Hidalgo Zelaya, Agustn ArturoOrellana Livano, Atilio Viytez, Rafael Antonio Peraza Hernndez, Evelio Sorto Ramos, Juan Bautista Ulloay Hernn Antonio Castillo Garzona,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEFINITORIA DE CAMPESINO Y AGRICULTOR EN PEQUEO

    Art. 1.- Para los efectos exclusivos previstos en el artculo 105 de la Constitucin, se considera:

    I.- Campesino: a la persona natural que reuna las caractersticas de cualquiera de los apartadossiguientes:

    a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar la tierra rstica ajenabajo la dependencia de otros, siendo esa su ocupacin habitual, y que habite en el campoo en asentamientos aledaos a la parcela que trabaja.

    Se considera que carece de tierras el que an tenindolas a cualquier ttulo, le sirviesenpara su vivienda rural o que, por su mnima extensin, fueren improductivas.

    b) El que como propietario o arrendatario trabaje directamente la tierra rstica en una ovarias parcelas cuya extensin total no exceda de siete hectreas.

    c) El que como aparcero, colono o en otra calidad semejante, trabaje directamente la tierrarstica que se le ha asignado, y cuya extensin total no exceda de siete hectreas.

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    II.- Agricultor en pequeo: la persona natural que por su cuenta trabaja habitualmente la tierrarstica propia o ajena, en una o en varias unidades agrcolas cuya cabida conjunta, sea mayor de sietehectreas y no exceda de treinta y cinco hectreas.

    El trabajo de la tierra a que se refiere la presente disposicin comprende de las actividades propiasde la agricultura, la ganadera, la acuicultura y dems consideradas como agropecuarias.

    Art. 2.- Las personas que reuniendo las caractersticas sealadas en el artculo procedente, seencuentren alejadas de sus actividades agrcolas habituales en condicin de desplazadas, por la violenciao desastres naturales, conservan su calidad de campesinos o agricultores en pequeo para efectos de lapresente Ley.

    Art. 3.- Para acreditar la calidad de campesino o de agricultor en pequeo, bastar que en el actodel otorgamiento de la transferencia el adquirente declare bajo juramento ante el notario, que se encuentraen cualquiera de los casos previstos por esta Ley. El falso juramento sobre su calidad le har incurrir enresponsabilidad penal.

    El Registrador de la Propiedad Raz e Hipoteca respectivo, no inscribir los instrumentos detransferencia que no contengan el juramento a que se refiere el inciso anterior, a menos que el adquirentesubsane esa omisin en escritura pblica o acta notarial, la cual tambin se inscribir.

    Art. 4.- Inscritos los instrumentos a que se refiere el artculo anterior, el Registrador de la PropiedadRaz e Hipotecas deber informar, dentro de tercer da, al Fiscal General de la Repblica para el controlde las correspondientes operaciones y dems efectos consiguientes.

    Art. 5.- Las transferencias efectuadas a favor de personas no comprendidas en el inciso sexto delartculo 105 de la Constitucin, o en contravencin a los dispuesto en esta Ley, sern absolutamente nulas,sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    La nulidad ser pedida y declarada conforme a las reglas generales.

    Los propietarios que hubieren efectuado transferencias antes de la vigencia de esta Ley, a personasnaturales que a su juicio reunan los requisitos del artculo 105 de la Constitucin, en ningn caso se lespodr atribuir responsabilidad penal.

    Art. 6.- (TRANSITORIO). Lo dispuesto en el inciso segundo del artculo tres de este Ley, seraplicable para subsanar los instrumentos autorizados antes de su vigencia.

    Art. 7.- La presente Ley entrar en vigencia a partir del da de su publicacin en el Diario Oficialhasta el 20 de diciembre de 1986.

    DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece das del mes de noviembre de milnovecientos ochenta y seis.

    Guillermo Antonio Guevara Lacayo,Presidente.

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    Alfonso Aristides Alvarenga,Vicepresidente.

    Macla Judith Romero de Torres, Pedro Alberto Hernndez Portillo, Secretario. Secretario.

    Jos Humberto Posada Snchez, Rafael Morn Castaneda,Secretario Secretario.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho das del mes de noviembre de mil novecientosochenta y seis.

    PUBLIQUESE,JOSE NAPOLEON DUARTE,

    Presidente Constitucional de la Repblica.

    Carlos Aquilino Duarte Funes, Ministro de Agricultura

    y Ganadera.

    D. O.N 215TOMO N 293FECHA: 18 de Noviembre de 1986.

    MHSC/ngcl