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    (DisposicinDerogada enparte.)

    Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001

    Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio

    RCL 2001\1824

    AGUAS. Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

    MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

    BOE 24 julio 2001, nm. 176, [pg. 26791] ; rect. BOE 30 noviembre 2001, nm. 287, [pg.

    44104](castellano) ;BOE 1 diciembre 2001, nm. 15-Suplemento, [pg. 1370](cataln);BOE 1 diciembre 2001, nm. 15-Suplemento, [pg. 1370](gallego) ;

    SUMARIO

    -Sumario

    -Parte Expositiva

    -Artculo nico

    -Disposicin derogatoria nica

    -Disposicin final nica

    -Texto Refundido de la Ley de Aguas [arts. 1 a 135]

    -TTULO PRELIMINAR [art. 1]

    -Artculo 1. Objeto de la Ley

    -TTULO I. Del dominio pblico hidrulico del Estado [arts. 2 a 13]

    -CAPTULO I. De los bienes que lo integran [arts. 2 a 3]

    -Artculo 2. Definicin de dominio pblico hidrulico

    -Artculo 3. Modificacin de la fase atmosfrica

    -CAPTULO II. De los cauces, riberas y mrgenes [arts. 4 a 8]

    -Artculo 4. Definicin de cauce

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    -Artculo 5. Cauces de dominio privado

    -Artculo 6. Definicin de riberas

    -Artculo 7. Trabajos de proteccin en las mrgenes

    -Artculo 8. Modificaciones de los cauces

    -CAPTULO III. De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables [arts. 9 a11]

    -Artculo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales

    -Artculo 10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada

    -Artculo 11. Las zonas inundables

    -CAPTULO IV. De los acuferos [art. 12]

    -Artculo 12. El dominio pblico de los acuferos

    -CAPTULO V. De las aguas procedentes de la desalacin [art. 13]

    -Artculo 13. De la desalacin, concepto y requisitos

    -TTULO II. De la administracin pblica del agua [arts. 14 a 39]

    -CAPTULO I. Principios generales [arts. 14 a 18]

    -Artculo 14. Principios rectores de la gestin en materia de aguas

    -Artculo 15. Derecho a la informacin

    -Artculo 16. Definicin de cuenca hidrogrfica

    -Artculo 16 bis. Demarcacin hidrogrfica

    -Artculo 17. Funciones del Estado en relacin con el dominio pblico hidrulico

    -Artculo 18. Rgimen jurdico bsico aplicable a las Comunidades Autnomas

    -CAPTULO II. Del Consejo Nacional del Agua [arts. 19 a 20]

    -Artculo 19. El Consejo Nacional del Agua

    -Artculo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del

    Agua

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    -CAPTULO III. De los organismos de cuenca [arts. 21 a 39]

    -SECCIN 1. Configuracin y funciones [arts. 21 a 25]

    -Artculo 21. Los organismos de cuenca

    -Artculo 22. Naturaleza y rgimen jurdico de los organismos de cuenca

    -Artculo 23. Funciones

    -Artculo 24. Otras atribuciones

    -Artculo 25. Colaboracin con las Comunidades Autnomas

    -SECCIN 2. rganos de gobierno, administracin y cooperacin [arts. 26 a 36ter]

    -Artculo 26. rganos de Gobierno, Administracin y Cooperacin

    -Artculo 27. Composicin de la Junta de Gobierno

    -Artculo 28. Atribuciones de la Junta de Gobierno

    -Artculo 29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca

    -Artculo 30. Funciones del Presidente del Organismo

    -Artculo 31. La Asamblea de Usuarios

    -Artculo 32. Las Juntas de Explotacin

    -Artculo 33. La Comisin de Desembalse

    -Artculo 34. Las Juntas de Obras

    -Artculo 35. Consejo del Agua de la cuenca

    -Artculo 36. Composicin

    -Artculo 36 bis. Comit de Autoridades Competentes

    -Artculo 36 ter. Notificacin de autoridades competentes

    -SECCIN 3. Hacienda y patrimonio [arts. 37 a 39]

    -Artculo 37. Adscripcin de bienes a los organismos de cuenca

    -Artculo 38. Patrimonio propio

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    -Artculo 39. Ingresos del organismo

    -TTULO III. De la planificacin hidrolgica [arts. 40 a 46]

    -Artculo 40. Objetivos y criterios de la planificacin hidrolgica

    -Artculo 40 bis. Definiciones

    -Artculo 41. Elaboracin de los planes hidrolgicos de cuenca

    -Artculo 42. Contenido de los planes hidrolgicos de cuenca

    -Artculo 43. Previsiones de los planes hidrolgicos de cuenca

    -Artculo 44. Declaracin de utilidad pblica

    -Artculo 45. Contenido del Plan Hidrolgico Nacional

    -Artculo 46. Obras hidrulicas de inters general

    -TTULO IV. De la utilizacin del dominio pblico hidrulico [arts. 47 a 91]

    -CAPTULO I. Servidumbres legales [arts. 47 a 49]

    -Artculo 47. Obligaciones de los predios inferiores

    -Artculo 48. Rgimen jurdico de la servidumbre de acueducto

    -Artculo 49. Titularidad de los elementos de la servidumbre

    -CAPTULO II. De los usos comunes y privativos [arts. 50 a 58]

    -Artculo 50. Usos comunes

    -Artculo 51. Usos comunes especiales sujetos a declaracin responsable

    -Artculo 52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo

    -Artculo 53. Extincin del derecho al uso privativo

    -Artculo 54. Usos privativos por disposicin legal

    -Artculo 55. Facultades del organismo de cuenca en relacin con elaprovechamiento y control de los caudales concedidos

    -Artculo 56. Acuferos sobreexplotados

    -Artculo 57. Aprovechamientos mineros

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    -Artculo 58. Situaciones excepcionales

    -CAPTULO III. De las autorizaciones y concesiones [arts. 59 a 80]

    -SECCIN 1. La concesin de aguas en general [arts. 59 a 66]

    -Artculo 59. Concesin administrativa

    -Artculo 60. Orden de preferencia de usos

    -Artculo 61. Condiciones generales de las concesiones

    -Artculo 62. Concesiones para riego en rgimen de servicio pblico

    -Artculo 63. Transmisin de aprovechamientos

    -Artculo 64. Modificacin de las caractersticas de la concesin

    -Artculo 65. Revisin de las concesiones

    -Artculo 66. Caducidad de las concesiones

    -SECCIN 2. Cesin de derechos al uso privativo de las aguas [arts. 67 a 72]

    -Artculo 67. Del contrato de cesin de derechos

    -Artculo 68. Formalizacin, autorizacin y registro del contrato de cesin

    -Artculo 69. Objeto del contrato de cesin

    -Artculo 70. Instalaciones e infraestructuras hidrulicas necesarias

    -Artculo 71. Centros de intercambio de derechos

    -Artculo 72. Infraestructuras de conexin intercuencas

    -SECCIN 3. Alumbramiento y utilizacin de aguas subterrneas [arts. 73 a 76]

    -Artculo 73. Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones deinvestigacin de aguas subterrneas

    -Artculo 74. Autorizaciones para investigacin de aguas subterrneas

    -Artculo 75. Determinacin del lugar de emplazamiento de las instalaciones

    -Artculo 76. Afeccin a captaciones anteriores

    -SECCIN 4. Otras autorizaciones y concesiones [arts. 77 a 78]

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    -Artculo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos

    -Artculo 78. Navegacin recreativa en embalses

    -SECCIN 5. Procedimiento [art. 79]

    -Artculo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones

    -SECCIN 6. Registro de aguas [art. 80]

    -Artculo 80. Caractersticas del Registro de Aguas

    -CAPTULO IV. De las comunidades de usuarios [arts. 81 a 91]

    -Artculo 81. Obligacin de constituir comunidades de usuarios

    -Artculo 82. Naturaleza y rgimen jurdico de las comunidades de usuarios

    -Artculo 83. Facultades de las comunidades de usuarios

    -Artculo 84. rganos de las comunidades de usuarios

    -Artculo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales

    -Artculo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento

    -Artculo 87. Comunidades de usuarios de unidades hidrogeolgicas y deacuferos

    -Artculo 88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficialesy subterrneas

    -Artculo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones

    -Artculo 90. Comunidades de usuarios de vertidos

    -Artculo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicacin

    -TTULO V. De la proteccin del dominio pblico hidrulico y de la calidad de lasaguas [arts. 92 a 111]

    -CAPTULO I. Normas generales [arts. 92 a 99 bis]

    -Artculo 92. Objetivos de la proteccin

    -Artculo 92 bis. Objetivos medioambientales

    -Artculo 92 ter. Estados de las masas de agua

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    -Artculo 92 quater. Programas de medidas

    -Artculo 93. Concepto de contaminacin

    -Artculo 94. Polica de aguas

    -Artculo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio pblico

    -Artculo 96. Zona de servidumbre y polica en embalses superficiales, lagos ylagunas

    -Artculo 97. Actuaciones contaminantes prohibidas

    -Artculo 98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones

    -Artculo 99. Proteccin de las aguas subterrneas frente a intrusiones de aguassalinas

    -Artculo 99 bis. Registro de Zonas Protegidas

    -CAPTULO II. De los vertidos [arts. 100 a 108 bis]

    -SECCIN 1. Vertidos al dominio pblico hidrulico [arts. 100 a 108]

    -Artculo 100. Concepto

    -Artculo 101. Autorizacin de vertido

    -Artculo 102. Autorizacin de vertido en acuferos y aguas subterrneas

    -Artculo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes

    -Artculo 104. Revisin de las autorizaciones de vertido

    -Artculo 105. Vertidos no autorizados

    -Artculo 106. Suspensin de actividades que originan vertidos no autorizados

    -Artculo 107. Explotacin de depuradoras por el Organismo de cuenca

    -Artculo 108. Empresas de vertido

    -SECCIN 2. Vertidos marinos [art. 108 bis]

    -Artculo 108 bis. Principios generales

    -CAPTULO III. De la reutilizacin de aguas depuradas [art. 109]

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    -Artculo 109. Rgimen jurdico de la reutilizacin

    -CAPTULO IV. De los auxilios del Estado [art. 110]

    -Artculo 110. Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de lasaguas

    -CAPTULO V. De las zonas hmedas [art. 111]

    -Artculo 111. Concepto y caractersticas

    -TTULO VI. Del rgimen econmico-financiero de la utilizacin del dominio pblicohidrulico [arts. 111 bis a 115]

    -Artculo 111 bis. Principios generales

    -Artculo 112. Canon de utilizacin de los bienes del dominio pblico hidrulico

    -Artculo 113. Canon de control de vertidos

    -Artculo 114. Canon de regulacin y tarifa de utilizacin del agua

    -Artculo 115. Naturaleza econmico-administrativa de las liquidaciones

    -TTULO VII. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

    [arts. 116 a 121 bis]

    -Artculo 116. Acciones constitutivas de infraccin

    -Artculo 117. Calificacin de las infracciones

    -Artculo 118. Indemnizaciones por daos y perjuicios al dominio pblico hidrulico

    -Artculo 119. Multas coercitivas

    -Artculo 120. Infracciones constitutivas de delito o falta

    -Artculo 121. Jurisdiccin competente

    -Artculo 121 bis. Responsabilidad comunitaria

    -TTULO VIII. De las obras hidrulicas [arts. 122 a 135]

    -CAPTULO I. Concepto y naturaleza jurdica de las obras hidrulicas [arts. 122 a131]

    -Artculo 122. Concepto de obra hidrulica

    -Artculo 123. Rgimen jurdico de la obra hidrulica

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    -Artculo 123 bis. Seguridad de presas y embalses

    -Artculo 124. Competencias para la ejecucin, gestin y explotacin de lasobras hidrulicas pblicas

    -Artculo 125. Encomienda de gestin. Concesiones sin competencia deproyectos

    -Artculo 126. Gastos de conservacin y funcionamiento

    -Artculo 127. Prerrogativas de la obra hidrulica de inters general

    -Artculo 128. Coordinacin de competencias concurrentes

    -Artculo 129. Evaluacin de impacto ambiental

    -Artculo 130. Declaracin de utilidad pblica y necesidad de ocupacin

    -Artculo 131. Declaracin de una obra hidrulica como de inters general

    -CAPTULO II. De las sociedades estatales [art. 132]

    -Artculo 132. Rgimen jurdico de las sociedades estatales

    -CAPTULO III. De los contratos de concesin de obras hidrulicas [arts. 133 a

    135]

    -Artculo 133. Rgimen jurdico

    -Artculo 134. Plazos

    -Artculo 135. Pliego de condiciones administrativas particulares

    -Disposicin adicional primera. Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de laPropiedad

    -Disposicin adicional segunda. Administracin hidrulica de las cuencas internas deuna Comunidad Autnoma

    -Disposicin adicional tercera. Estadsticas sobre la evolucin de las aguascontinentales

    -Disposicin adicional cuarta. Actuaciones a realizar por el Instituto Geolgico yMinero de Espaa

    -Disposicin adicional quinta. Competencias de las Comunidades Autnomas enmateria de ordenacin del territorio

    -Disposicin adicional sexta. Plazos en expedientes sobre dominio pblico hidrulico

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    -Disposicin adicional sptima. Acuferos sobreexplotados

    -Disposicin adicional octava. Obras de mejora de infraestructura hidrulica del Deltadel Ebro

    -Disposicin adicional novena. Rgimen aplicable a la Comunidad Autnoma deCanarias

    -Disposicin adicional dcima. Vertidos a las aguas continentales de cuencasintercomunitarias

    -Disposicin adicional undcima. Plazos para alcanzar los objetivosmedioambientales

    -Disposicin adicional duodcima. Plazos para la participacin pblica

    -Disposicin adicional decimotercera. Regulaciones internacionales

    -Disposicin transitoria primera. Titulares de derechos sobre aguas pblicasderivados de la Ley de 13 de junio de 1879

    -Disposicin transitoria segunda. Titulares de derechos sobre aguas privadasprocedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879

    -Disposicin transitoria tercera. Titulares de derechos sobre aguas privadasprocedentes de pozos o galeras, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879

    -Disposicin transitoria cuarta. Registro de los aprovechamientos de aguascalificadas como privadas por la Ley de 1879

    -Disposicin transitoria quinta. Eficacia jurdica de los Planes Hidrolgicos de cuenca

    -Disposicin transitoria sexta. Revisin de caractersticas de aprovechamientosinscritos el Registro de Aguas Pblicas

    -Disposicin transitoria sptima. Actualizacin de valores a efectos del artculo 114 deesta Ley

    -Disposicin transitoria octava. Canon de control de vertidos

    -Disposicin transitoria novena. Instalaciones de desalacin de agua de mar yautorizaciones de vertido

    -Disposicin final primera. Supletoriedad del Cdigo Civil

    -Disposicin final segunda. Desarrollo reglamentario

    -Disposicin final tercera. Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidadesde usuarios

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    -Disposicin final cuarta

    Notas de vigencia

    Derogado en lo referente a procedimientos de solicitud, concesin, revisin y cumplimiento de autorizaciones devertido de aguas continentales de cuencas intracomunitarias por disp. derog. nica Se exceptan de laderogacin establecida los preceptos de esta Ley 16/2002, que regulan la existencia de los requisitosestablecidos en el legislacin sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b), 12.1 c), 12.1 e),19.3, 22.1 d), 26.1 e) y 31. deLey 16/2002, de 1 de julio RCL\2002\1664.

    Ladisposicin final segundade laLey 46/1999, de 13 de diciembre, de modificacin de laLey 29/1985, de 2de agosto, de Aguas, en la redaccin dada por la Ley 6 /2001, de 8 de mayo , de Evaluacin de ImpactoAmbiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos aos a partir de su entrada en vigor, dicte un RealDecreto Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia de aguas.

    Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el texto de la Ley de Aguas, se introducen porla propia Ley 46/1999, antes citada y por lasentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley deAguas, como el conflicto positivo de competencias planteado contra determinados preceptos delReglamento delDominio Pblico Hidrulico; por ladisposicin adicional 9 2de laLey 42/1994, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social que modifica los apartados 1, segundo prrafo y 2, del artculo109de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artculos 2y3de laLey 9/1996, de 15 de enero, en laque se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidrulicoscomo consecuencia de la persistencia de la sequa, modificando y ampliando respectivamente los artculos 63y109.2de la Ley de Aguas; por losartculos 158,173y174de laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, relativos a la gestin directa de la construccin o explotacin dedeterminadas obras pblicas, al rgimen jurdico del contrato de concesin de construccin y explotacin deobras hidrulicas, as como a la modificacin del artculo 21 de la Ley de Aguas, al que aade un nuevo

    apartado y, finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril , de modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril ,reguladora de las Bases de Rgimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia detrfico, circulacin de vehculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplarespectivamente, los artculos 17 y 25 de la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a lacomposicin de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.

    Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el Texto Refundido, elReal Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento delas aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas enrelacin con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros mbitos legislativos diferentes,como ocurre con las aguas martimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia yaplicacin, se entiende que su inclusin en el Texto Refundido de la Ley de Aguas ocasionara importantesdisfunciones desde el punto de vista de la tcnica legislativa.

    En consecuencia, se ha elaborado un Texto Refundido de la Ley de Aguas, que se incorpora a este RealDecreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones quehan quedado detalladas.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 20 de julio de 2001, dispongo:

    Artculo nico.

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real DecretoLegislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

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    1. LaLey 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

    2. LaLey 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,excepto la disposicin adicional primera.

    3. Ladisposicin adicional 9 , apartado 2, de laLey 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, que modifica los apartados 1, segundo prrafo y 2, del artculo 109de laLey de Aguas, de 1985, en materia de sanciones.

    4. Losartculos 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero , en la que se adoptan medidas extraordinarias,excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidrulicos como consecuencia de la persistencia de lasequa, modificando y ampliando, respectivamente, losartculos 63y109.2de la Ley 29/1985.

    5. Elapartado 5 del artculo 158y losartculos 173y174de laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social, relativos a la gestin directa de la construccin y/o explotacin dedeterminadas obras pblicas, al rgimen jurdico del contrato de concesin de construccin y explotacin deobras hidrulicas, as como a la modificacin del artculo 21de la Ley 29/1985, al que aade un nuevo apartado.

    6. Elartculo 3de laLey 11/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladorade las Bases de Rgimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de trfico,circulacin de vehculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y ampla, respectivamente,losartculos 17y25de la Ley 29/1985, de Aguas.

    Notas de redaccin

    El ap. 5 ha sido rectificado en el BOE de 30 noviembre 2001. El anterior texto deca: "Los artculos 158, 173 y174...".

    Disposicin final nica.

    El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarn en vigor el da siguiente al desu publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Texto Refundido de la Ley de Aguas

    TTULO PRELIMINAR.

    Artculo 1.

    Objeto de la Ley

    1. Es objeto de esta Ley la regulacin del dominio pblico hidrulico, del uso del agua y del ejercicio de lascompetencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de lascompetencias delimitadas en elartculo 149de laConstitucin.

    2. Es tambin objeto de esta Ley el establecimiento de las normas bsicas de proteccin de las aguascontinentales, costeras y de transicin, sin perjuicio de su calificacin jurdica y de la legislacin especfica queles sea de aplicacin.

    3. Las aguas continentales superficiales, as como las subterrneas renovables, integradas todas ellas en elciclo hidrolgico, constituyen un recurso unitario, subordinado al inters general, que forma parte del dominiopblico estatal como dominio pblico hidrulico.

    4. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los trminos que se establecen en esta Ley, la planificacinhidrolgica a la que deber someterse toda actuacin sobre el dominio pblico hidrulico.

    5. Las aguas minerales y termales se regularn por su legislacin especfica, sin perjuicio de la aplicacin de

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    lo dispuesto en el apartado 2.

    Notas de vigencia

    Ap. 2 aadido porart. 129.1deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Ap. 3 renumerado porart. 129.2de Ley 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093. Su anterior numeracinera ap. 2.

    Ap. 4 renumerado porart. 129.2de Ley 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093. Su anterior numeracinera ap. 3.

    Ap. 5 renumerado , incorporando el inciso final, por art. 129.3 de Ley 62/2003, de 30 de diciembreRCL\2003\3093. Su anterior numeracin era ap. 4.

    TTULO I.

    Del dominio pblico hidrulico del Estado

    CAPTULO I.

    De los bienes que lo integran

    Artculo 2.

    Definicin de dominio pblico hidrulico

    Constituyen el dominio pblico hidrulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en estaLey:

    a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterrneas renovables con independencia deltiempo de renovacin.

    b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

    c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces pblicos.

    d) Los acuferos, a los efectos de los actos de disposicin o de afeccin de los recursos hidrulicos.

    e) Las aguas procedentes de la desalacin de agua de mar.

    Notas de vigencia

    Letra e) modificado pordisp. final 1.1deLey 11/2005, de 22 de junio RCL\2005\1292.

    Letra d) modificado porart. 129.4deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porart. 3deReal Decreto 907/2007, de 6 de julio RCL\2007\1334. [ FEV 08-07-2007]

    Artculo 3.

    Modificacin de la fase atmosfrica

    La fase atmosfrica del ciclo hidrolgico slo podr ser modificada artificialmente por la Administracin delEstado o por aquellos a quienes sta autorice.

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    CAPTULO II.

    De los cauces, riberas y mrgenes

    Artculo 4.

    Definicin de cauce

    lveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en lasmximas crecidas ordinarias.

    Artculo 5.

    Cauces de dominio privado

    1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tantoatraviesen, desde su origen, nicamente fincas de dominio particular.

    2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedanhacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del inters pblico o de tercero, o cuyadestruccin por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daos a personas o cosas.

    Artculo 6.

    Definicin de riberas

    1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces pblicos situadas por encima del nivel de aguasbajas, y por mrgenes los terrenos que lindan con los cauces.

    Las mrgenes estn sujetas, en toda su extensin longitudinal:

    a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso pblico que se regularreglamentariamente.

    b) A una zona de polica de 100 metros de anchura en la que se condicionar el uso del suelo y lasactividades que se desarrollen.

    2. En las zonas prximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuandolas condiciones topogrficas o hidrogrficas de los cauces y mrgenes lo hagan necesario para la seguridad depersonas y bienes, podr modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente sedetermine.

    Artculo 7.

    Trabajos de proteccin en las mrgenes

    Podrn realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de proteccin de carcter provisional en lasmrgenes de los cauces. Sern responsables de los eventuales daos que pudieran derivarse de dichas obraslos propietarios que las hayan construido.

    Artculo 8.

    Modificaciones de los cauces

    Las situaciones jurdicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirn por lo dispuestoen la legislacin civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas seestar a lo establecido en la concesin o autorizacin correspondiente.

    CAPTULO III.

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    De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

    Artculo 9.

    Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales

    1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las pocas en que alcanzansu mayor nivel ordinario.

    2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando stas alcanzan sumayor nivel a consecuencia de las mximas crecidas ordinarias de los ros que lo alimentan.

    Artculo 10.

    Las charcas situadas en predios de propiedad privada

    Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarn como parte integrante de los mismos

    siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicacin de la legislacinambiental correspondiente.

    Artculo 11.

    Las zonas inundables

    1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas,embalses, ros o arroyos, conservarn la calificacin jurdica y la titularidad dominical que tuvieren.

    2. Los Organismos de cuenca darn traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenacindel territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan encuenta en la planificacin del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonasinundables.

    3. El Gobierno, por Real Decreto, podr establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables queestime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de lasComunidades Autnomas podrn establecer, adems, normas complementarias de dicha regulacin.

    CAPTULO IV.

    De los acuferos

    Notas de vigencia

    Rbrica modificada porart. 129.5deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 12.

    El dominio pblico de los acuferos

    El dominio pblico de los acuferos o formaciones geolgicas por las que circulan aguas subterrneas, seentiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad laextraccin o aprovechamiento del agua, ni perturbe su rgimen ni deteriore su calidad, con la salvedad previstaen el apartado 2 delartculo 54.

    CAPTULO V.

    De las aguas procedentes de la desalacin

    Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001

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    Artculo 13.

    De la desalacin, concepto y requisitos

    1. Con carcter general, la actividad de desalacin de agua marina o salobre queda sometida al rgimengeneral establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio pblico hidrulico, sin perjuicio de lasautorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, deCostas, y las dems que procedan conforme a la legislacin sectorial aplicable.

    2. Las obras e instalaciones de desalacin declaradas de inters general del Estado podrn ser explotadasdirectamente por los rganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrogrficas o por lassociedades estatales a las que se refiere el captulo II del ttulo VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con loprevisto en el artculo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrn, mediante lasuscripcin de un convenio especfico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directosde las obras e instalaciones de desalacin que les afecten.

    3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarn por la Administracin General del Estado en el caso deque dichas aguas se destinen a su uso en una demarcacin hidrogrfica intercomunitaria.

    En el caso de haberse suscrito el convenio especfico al que se hace referencia en el ltimo inciso delapartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrn otorgar directamente a las comunidades de usuarioso juntas centrales de usuarios.

    4. En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarn en un solo expediente las autorizaciones yconcesiones que deban otorgarse por dos o ms rganos u organismos pblicos de la Administracin Generaldel Estado.

    5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administracinconcedente aprobar los valores mximos y mnimos de las tarifas, que habrn de incorporar las cuotas deamortizacin de las obras.

    6. Los concesionarios de la actividad de desalacin y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos

    en el Registro de Aguas podrn participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de usodel agua a los que se refiere el artculo 71 de esta Ley.

    Notas de vigencia

    Modificado pordisp. final 3deLey 42/2007, de 13 de diciembre RCL\2007\2247.

    TTULO II.

    De la administracin pblica del agua

    CAPTULO I.

    Principios generales

    Artculo 14.

    Principios rectores de la gestin en materia de aguas

    El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someter a los siguientes principios:

    1 Unidad de gestin, tratamiento integral, economa del agua, desconcentracin, descentralizacin,coordinacin, eficacia y participacin de los usuarios.

    2 Respeto a la unidad de la cuenca hidrogrfica, de los sistemas hidrulicos y del ciclo hidrolgico.

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    3 Compatibilidad de la gestin pblica del agua con la ordenacin del territorio, la conservacin y proteccindel medio ambiente y la restauracin de la naturaleza.

    Artculo 15.

    Derecho a la informacin

    1. Todas las personas fsicas o jurdicas tienen derecho a acceder a la informacin en materia de aguas enlos trminos previstos en laLey 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho a la Informacin en Materia deMedio Ambiente y, en particular, a la informacin sobre vertidos y calidad de las aguas.

    2. Los miembros de los rganos de gobierno y administracin de los organismos de cuenca tienen derecho aobtener toda la informacin disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia delos rganos de que formen parte.

    Artculo 16.

    Definicin de cuenca hidrogrfica

    A los efectos de esta Ley, se entiende por cuenca hidrogrfica la superficie de terreno cuya escorrentasuperficial fluye en su totalidad a travs de una serie de corrientes, ros y eventualmente lagos hacia el mar poruna nica desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrogrfica como unidad de gestin del recurso seconsidera indivisible.

    Notas de vigencia

    Modificado porart. 129.6deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 16 bis.

    Demarcacin hidrogrfica

    1. Se entiende por demarcacin hidrogrfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencashidrogrficas vecinas y las aguas de transicin, subterrneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

    Son aguas de transicin, las masas de agua superficial prximas a la desembocadura de los ros que sonparcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notableinfluencia de flujos de agua dulce.

    Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una lnea cuya totalidad de puntos seencuentra a una distancia de una milla nutica mar adentro desde el punto ms prximo de la lnea de base quesirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el lmite exterior de

    las aguas de transicin.

    2. Las aguas costeras se especificarn e incluirn en la demarcacin o demarcaciones hidrogrficas msprximas o ms apropiadas.

    3. Los acuferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcacin en particular, se incluirn en lademarcacin ms prxima o ms apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte deacufero correspondiente a su respectivo mbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestincoordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.

    4. La demarcacin hidrogrfica, como principal unidad a efectos de la gestin de cuencas, constituye el mbitoespacial al que se aplican las normas de proteccin de las aguas contempladas en esta Ley sin perjuicio delrgimen especfico de proteccin del medio marino que pueda establecer el Estado.

    5. El Gobierno, por real decreto, odas las Comunidades Autnomas, fijar el mbito territorial de cadademarcacin hidrogrfica que ser coincidente con el de su plan hidrolgico.

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    Notas de vigencia

    Aadido porart. 129.7deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 17.

    Funciones del Estado en relacin con el dominio pblico hidrulico

    En relacin con el dominio pblico hidrulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por laConstitucin, el Estado ejercer, especialmente, las funciones siguientes:

    a) La planificacin hidrolgica y la realizacin de los planes estatales de infraestructuras hidrulicas ocualquier otro estatal que forme parte de aqullas.

    b) La adopcin de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en

    materia de aguas.

    c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio pblico hidrulico en las cuencas hidrogrficas queexcedan del mbito territorial de una sola Comunidad Autnoma.

    d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio pblico hidrulico, as como la tutela de ste, enlas cuencas hidrogrficas que excedan del mbito territorial, de una sola Comunidad Autnoma. La tramitacinde las mismas podr, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autnomas.

    Artculo 18.

    Rgimen jurdico bsico aplicable a las Comunidades Autnomas

    1. La Comunidad Autnoma que, en virtud de su Estatuto de Autonoma, ejerza competencia sobre eldominio pblico hidrulico en cuencas hidrogrficas comprendidas ntegramente dentro de su territorio, ajustarel rgimen jurdico de su administracin hidrulica a las siguientes bases:

    a) Aplicacin de los principios establecidos en el artculo 14 de esta Ley.

    b) La representacin de los usuarios en los rganos colegiados de la Administracin hidrulica no serinferior al tercio de los miembros que los integren.

    2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislacin hidrulica del Estado o no se ajusten a la planificacinhidrolgica y afecten a su competencia en materia hidrulica podrn ser impugnados ante la jurisdiccincontencioso-administrativa.

    CAPTULO II.

    Del Consejo Nacional del Agua

    Artculo 19.

    El Consejo Nacional del Agua

    1. El Consejo Nacional del Agua es el rgano superior de consulta y de participacin en la materia.

    2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:

    -La Administracin General del Estado.

    -Las Comunidades Autnomas.

    -Los Entes locales a travs de la asociacin de mbito estatal con mayor implantacin.

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    -Los Organismos de cuenca.

    -Las organizaciones profesionales y econmicas ms representativas de mbito estatal relacionadas con losdistintos usos del agua.

    -Las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas en el mbito estatal.

    -Las entidades sin fines lucrativos de mbito estatal cuyo objeto est constituido por la defensa de interesesambientales.

    3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaer en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.

    4. Su composicin y estructura orgnica se determinarn por Real Decreto.

    Notas de vigencia

    Modificado pordisp. final 4deLey 42/2007, de 13 de diciembre RCL\2007\2247.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porReal Decreto 1383/2009, de 28 de agosto RCL\2009\1704. [ FEV 30-08-2009]

    Artculo 20.

    Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua

    1. El Consejo Nacional del Agua informar preceptivamente:

    a) El proyecto del Plan Hidrolgico Nacional, antes de su aprobacin por el Gobierno para su remisin a lasCortes.

    b) Los planes hidrolgicos de cuenca, antes de su aprobacin por el Gobierno.

    c) Los proyectos de las disposiciones de carcter general de aplicacin en todo el territorio nacional relativasa la proteccin de las aguas y a la ordenacin del dominio pblico hidrulico.

    d) Los planes y proyectos de inters general de ordenacin agraria, urbana, industrial y de aprovechamientosenergticos o de ordenacin del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificacin hidrolgica o a losusos del agua.

    e) Las cuestiones comunes a dos o ms organismos de cuenca en relacin con el aprovechamiento derecursos hdricos y dems bienes del dominio pblico hidrulico.

    2. Asimismo, emitir informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio pblico hidrulicoque pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los rganos ejecutivos superiores de las ComunidadesAutnomas.

    El Consejo podr proponer a las Administraciones y organismos pblicos las lneas de estudio e investigacinpara el desarrollo de las innovaciones tcnicas en lo que se refiere a obtencin, empleo, conservacin,recuperacin, tratamiento integral y economa del agua.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 c) modificado porart. 129.8deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

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    CAPTULO III.

    De los organismos de cuenca

    SECCIN 1.

    Configuracin y funciones

    Artculo 21.

    Los organismos de cuenca

    En las cuencas hidrogrficas que excedan el mbito territorial de una Comunidad Autnoma se constituirnorganismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.

    Artculo 22.

    Naturaleza y rgimen jurdico de los organismos de cuenca

    1. Los organismos de cuenca, con la denominacin de Confederaciones Hidrogrficas, son organismosautnomos de los previstos en el artculo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin yFuncionamiento de la Administracin General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio deMedio Ambiente.

    2. Los organismos de cuenca dispondrn de autonoma para regir y administrar por s los intereses que lessean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; paracontratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo gnero de acciones, sin ms limitaciones que lasimpuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la va administrativa.

    3. Su mbito territorial, que se definir reglamentariamente, comprender una o varias cuencas hidrogrficasindivisas, con la sola limitacin derivada de las fronteras internacionales.

    4. Los organismos de cuenca se rigen por laLey 6/1997, de 14 de abril, y dems disposiciones de aplicacina los organismos autnomos de la Administracin General del Estado, as como por la presente Ley y por losReglamentos dictados para su desarrollo y ejecucin.

    Artculo 23.

    Funciones

    1. Son funciones de los organismos de cuenca:

    a) La elaboracin del plan hidrolgico de cuenca, as como su seguimiento y revisin.

    b) La administracin y control del dominio pblico hidrulico.

    c) La administracin y control de los aprovechamientos de inters general o que afecten a ms de unaComunidad Autnoma.

    d) El proyecto, la construccin y explotacin de las obras realizadas con cargo a los fondos propios delorganismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

    e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales y otrasentidades pblicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.

    2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los prrafos d) y e) del apartado anterior, losorganismos de cuenca podrn:

    a) Adquirir por suscripcin o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administracinrespecto de ttulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construccin,explotacin o ejecucin de obra pblica hidrulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la

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    gestin de contratos de concesin de construccin y explotacin de obras hidrulicas, previa autorizacin delMinisterio de Hacienda.

    b) Suscribir convenios de colaboracin o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales deempresas que tengan como objeto cualquiera de los fines anteriormente indicados.

    c) Conceder prstamos y, en general, otorgar crdito a cualquiera de las entidades relacionadas en losprrafos a) y b).

    Artculo 24.

    Otras atribuciones

    Los organismos de cuenca tendrn, para el desempeo de sus funciones, adems de las que se contemplanexpresamente en otros artculos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

    a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio pblico hidrulico, salvo lasrelativas a las obras y actuaciones de inters general del Estado, que correspondern al Ministerio de Medio

    Ambiente.

    b) La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas aldominio pblico hidrulico.

    c) La realizacin de aforos, estudios de hidrologa, informacin sobre crecidas y control de la calidad de lasaguas.

    d) El estudio, proyecto, ejecucin, conservacin, explotacin y mejora de las obras incluidas en sus propiosplanes, as como de aquellas otras que pudieran encomendrseles.

    e) La definicin de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificacin hidrolgica.

    f) La realizacin, en el mbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan comoobjetivo una adecuada gestin de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia econmica yambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguassuperficiales y subterrneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificacinsectorial.

    g) La prestacin de toda clase de servicios tcnicos relacionados con el cumplimiento de sus finesespecficos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administracin General del Estado,Comunidades Autnomas, Corporaciones Locales y dems entidades pblicas o privadas, as como a losparticulares.

    En la determinacin de la estructura de los organismos de cuenca se tendr en cuenta el criterio deseparacin entre las funciones de administracin del dominio pblico hidrulico y las dems.

    Artculo 25.Colaboracin con las Comunidades Autnomas

    1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Autnomas podrn establecer una mutua colaboracin enel ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporacin de aqullas a la Junta deGobierno de dichos organismos, segn lo determinado en esta Ley.

    2. Los organismos de cuenca podrn celebrar convenios de colaboracin con las Comunidades Autnomas,las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias,conforme a lo dispuesto en la legislacin vigente.

    3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias sustantivassobre la utilizacin y aprovechamiento del dominio pblico hidrulico se sometern a informe previo de las

    Comunidades Autnomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente sedeterminen, lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesionessometidas a dicho trmite de informe previo no estarn sujetas a ninguna otra intervencin ni autorizacin

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    administrativa respecto al derecho a usar el recurso, salvo que as lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio delas autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones Pblicas en relacin a la actividad de que setrate o en materia de intervencin o uso de suelo. Al mismo trmite de informe se sometern los planes,programas y acciones a que se refiere el artculo 24, prrafo f).

    4. Las Confederaciones Hidrogrficas emitirn informe previo, en el plazo y supuestos quereglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autnomas hayan deaprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenacin del territorioy urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regados y obras pblicas de inters regional, siempre quetales actos y planes afecten al rgimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos enterrenos de dominio pblico hidrulico y en sus zonas de servidumbre y polica, teniendo en cuenta a estosefectos lo previsto en la planificacin hidrulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autnomas o de las entidades locales comporten nuevasdemandas de recursos hdricos, el informe de la Confederacin Hidrogrfica se pronunciar expresamente sobrela existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entender desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado ser tambin de aplicacin a los actos y ordenanzas que aprueben lasentidades locales en el mbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicacin deinstrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la ConfederacinHidrogrfica.

    Notas de vigencia

    Ap. 4 modificado pordisp. final 1.3deLey 11/2005, de 22 de junio RCL\2005\1292.

    SECCIN 2.

    rganos de gobierno, administracin y cooperacin

    Notas de vigencia

    Rbrica modificada porart. 129.9deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 26.

    rganos de Gobierno, Administracin y Cooperacin

    1. Son rganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente.

    2. Son rganos de gestin, en rgimen de participacin, para el desarrollo de las funciones queespecficamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisin de Desembalse, las Juntasde Explotacin y las Juntas de obras.

    3. Es rgano de participacin y planificacin el Consejo del Agua de la demarcacin.

    Es rgano para la cooperacin, en relacin con las obligaciones derivadas de esta Ley para la proteccin delas aguas, el Comit de Autoridades Competentes.

    Notas de vigencia

    Ap. 3 modificado porart. 129.11deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

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    Rbrica modificada porart. 129.10deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 27.

    Composicin de la Junta de Gobierno

    La composicin de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se determinar por va reglamentaria,atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrogrficas y de los diversos usos del agua, de acuerdocon las siguientes normas y directrices:

    a) La presidencia de la Junta corresponder al Presidente del organismo de cuenca.

    b) La Administracin General del Estado contar con una representacin de cinco Vocales, como mnimo,uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentacin; de Ciencia yTecnologa; de Sanidad y Consumo y de Economa, y un representante de la Administracin Tributaria delEstado, en el supuesto de que por convenio se encomiende a sta la gestin y recaudacin en la cuenca de lasexacciones previstas en la presente Ley.

    c) Corresponder a la representacin de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso,un mnimo de tres, integrndose dicha representacin en relacin a sus respectivos intereses en el uso delagua.

    d) Las Comunidades Autnomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdocon lo previsto en el artculo 25, estarn representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. Eltotal de Vocales representantes y su distribucin se establecern, en cada caso, en funcin del nmero deComunidades Autnomas integrantes de la cuenca hidrogrfica y de la superficie y poblacin de las mismas enella comprendidas.

    e) Las provincias estarn representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuencahidrogrfica.

    Artculo 28.Atribuciones de la Junta de Gobierno

    Corresponde a la Junta de Gobierno:

    a) Aprobar los planes de actuacin del organismo, la propuesta de presupuesto y conocer la liquidacin delos mismos.

    b) Acordar, en su caso, las operaciones de crdito necesarias para finalidades concretas relativas a sugestin, as como para financiar las actuaciones incluidas en los planes de actuacin, con los lmites quereglamentariamente se determinen.

    c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas en elartculo 23de la

    presente Ley, as como los relativos a los actos de disposicin sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.

    d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcacin.

    e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcacin, las modificaciones sobre la anchura delas zonas de servidumbre y de polica previstas en el artculo 6de esta Ley.

    f) Declarar acuferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los permetros de proteccin de losacuferos, conforme a lo sealado en el artculo 56 de esta Ley, aprobar las medidas de carcter generalcontempladas en elartculo 55y ser oda en el trmite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere elartculo 58. Asimismo, le corresponde la adopcin de las medidas para la proteccin de las aguas subterrneasfrente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artculo 99de esta Ley.

    g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren losartculos 81.4y82.4.

    h) Promover las iniciativas sobre zonas hmedas a las que se refieren losapartados 5 y 6 del artculo 111.

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    i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sancin por infracciones graves o muy gravescuando los hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la buena gestin del recurso en elmbito de la cuenca hidrogrfica.

    j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinacin de las indemnizaciones por daos yperjuicios ocasionados al dominio pblico hidrulico, de acuerdo con el artculo 118de la presente Ley.

    k) Proponer al Consejo del Agua de la demarcacin la revisin del plan hidrolgico correspondiente.

    l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideracin por su Presidente opor cualquiera de sus miembros.

    Notas de vigencia

    Letra k) modificado porart. 129.12deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Letra f) modificado porart. 129.12deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Letra e) modificado porart. 129.12deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Letra d) modificado porart. 129.12deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 29.

    Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca

    Los Presidentes de los organismos de cuenca sern nombrados y cesados por el Consejo de Ministros apropuesta del Ministro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustarn a lo establecido en el artculo 18.2de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Artculo 30.

    Funciones del Presidente del Organismo

    1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca:

    a) Ostentar la representacin legal del organismo.

    b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisin de Desembalse, el Consejo del Aguade la demarcacin y el Comit de Autoridades Competentes.

    c) Cuidar de que los acuerdos de los rganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente.

    d) Desempear la superior funcin directiva y ejecutiva del organismo.

    e) En general, el ejercicio de cualquier otra funcin que no est expresamente atribuida a otro rgano.

    2. Los actos y acuerdos de los rganos colegiados del organismo de cuenca que puedan constituir infraccinde Leyes o no se ajusten a la planificacin hidrolgica podrn ser impugnados por el Presidente ante la

    jurisdiccin contencioso-administrativa.

    La impugnacin producir la suspensin del acto o acuerdo, pero el Tribunal deber ratificarla o levantarla enun plazo no superior a treinta das. El procedimiento ser el establecido en elartculo 127de laLey Reguladorade la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 b) modificado porart. 129.13deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

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    Artculo 31.

    La Asamblea de Usuarios

    La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que forman parte de las Juntas deExplotacin, tiene por finalidad coordinar la explotacin de las obras hidrulicas y de los recursos de agua entoda la cuenca, sin menoscabo del rgimen concesional y derechos de los usuarios.

    Artculo 32.

    Las Juntas de Explotacin

    Las Juntas de Explotacin tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de lascorrespondientes concesiones y autorizaciones, la explotacin de las obras hidrulicas y de los recursos deagua de aquel conjunto de ros, ro, tramo de ro o unidad hidrogeolgica cuyos aprovechamientos estnespecialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de Explotacin en el mbito de suscompetencias se trasladarn, a los efectos previstos en el artculo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca.

    La constitucin de las Juntas de Explotacin, en las que los usuarios participarn mayoritariamente conrelacin a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se determinarreglamentariamente.

    Se promover la constitucin de Juntas de Explotacin conjunta de aguas superficiales y subterrneas entodos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas estn claramente interrelacionados.

    Artculo 33.

    La Comisin de Desembalse

    Corresponde a la Comisin de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobreel rgimen adecuado de llenado y vaciado de los embalses y acuferos de la cuenca, atendidos los derechos

    concesionales de los distintos usuarios. Su composicin y funcionamiento se regularn reglamentariamenteatendiendo al criterio de representacin adecuada de los intereses afectados.

    Artculo 34.

    Las Juntas de Obras

    La Junta de Gobierno, a peticin de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrn constituir lacorrespondiente Junta de Obras, en la que participarn tales usuarios, en la forma que reglamentariamente sedetermine, a fin de que estn directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

    Artculo 35.

    Consejo del Agua de la cuenca

    1. Para fomentar la informacin, consulta pblica y participacin activa en la planificacin hidrolgica se crea,en las demarcaciones hidrogrficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcacin.

    2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcacin promover la informacin, consulta y participacinpblica en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a travs del Ministerio de Medio Ambiente, el planhidrolgico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podr informar las cuestiones de inters generalpara la demarcacin y las relativas a la proteccin de las aguas y a la mejor ordenacin, explotacin y tutela deldominio pblico hidrulico.

    A tales efectos, reglamentariamente se determinar la organizacin y procedimiento para hacer efectiva laparticipacin pblica.

    3. Las Comunidades Autnomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcacinhidrogrfica, se incorporarn en los trminos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente paraparticipar en la elaboracin de la planificacin hidrolgica y dems funciones del mismo.

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    Notas de vigencia

    Modificado porart. 129.14deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 36.

    Composicin

    1. La composicin del Consejo del Agua se establecer mediante real decreto, aprobado por el Consejo deMinistros, ajustndose a los siguientes criterios:

    a) Cada departamento ministerial relacionado con la gestin de las aguas y el uso de los recursos hidrulicosestar representado por un nmero de vocales no superior a tres.

    b) Los servicios tcnicos del organismo de cuenca estarn representados por un mximo de tres vocales;

    cada servicio perifrico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmentecon el de la demarcacin hidrogrfica estar representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y CapitanaMartima afectadas por el mbito de la demarcacin hidrogrfica estarn representadas por un vocal.

    c) La representacin de las Comunidades Autnomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previstoen el artculo 35 , se determinar y distribuir en funcin del nmero de Comunidades Autnomas de lademarcacin y de la superficie y poblacin de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cadauna de las Comunidades Autnomas participantes, al menos, por un vocal.

    La representacin de las Comunidades Autnomas no ser inferior a la que corresponda a los diversosdepartamentos ministeriales sealados en el apartado 1.a).

    d) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarnrepresentadas en funcin de la extensin o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcacin

    hidrogrfica, en los trminos que reglamentariamente se determine. El nmero mximo de vocales no sersuperior a tres.

    e) La representacin de los usuarios no ser inferior al tercio del total de vocales y estar integrada porrepresentantes de los distintos sectores con relacin a sus respectivos intereses en el uso del agua.

    f) La representacin de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, econmicos ysociales relacionados con el agua. El nmero de vocales no ser superior a seis.

    2. En el caso de demarcaciones hidrogrficas de cuencas intracomunitarias, la Comunidad Autnomacorrespondiente garantizar la participacin social en la planificacin hidrolgica, respetando las anterioresrepresentaciones mnimas de usuarios y organizaciones interesadas en los rganos colegiados que al efecto secreen, y asegurando que estn igualmente representadas en dichos rganos todas las Administracionespblicas con competencias en materias relacionadas con la proteccin de las aguas y, en particular, la

    Administracin General del Estado en relacin con sus competencias sobre el dominio pblico martimoterrestre, puertos de inters general y marina mercante.

    Notas de vigencia

    Modificado porart. 129.15deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 36 bis.

    Comit de Autoridades Competentes

    1. Para garantizar la adecuada cooperacin en la aplicacin de las normas de proteccin de las aguas, secrea en el caso de demarcaciones hidrogrficas con cuencas intercomunitarias, el Comit de Autoridades

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    Competentes.

    La creacin del Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin hidrogrfica no afectar a latitularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestin de las aguas correspondan a lasdistintas Administraciones pblicas, que continuarn ejercindose de acuerdo con lo previsto en cada caso en lanormativa que resulte de aplicacin.

    2. El Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin hidrogrfica tendr como funciones bsicas:

    a) Favorecer la cooperacin en el ejercicio de las competencias relacionadas con la proteccin de las aguasque ostenten las distintas Administraciones pblicas en el seno de la respectiva demarcacin hidrogrfica.

    b) Impulsar la adopcin por las Administraciones pblicas competentes en cada demarcacin de las medidasque exija el cumplimiento de las normas de proteccin de esta Ley.

    c) Proporcionar a la Unin Europea, a travs del Ministerio de Medio Ambiente, la informacin relativa a lademarcacin hidrogrfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.

    3. El Comit de Autoridades Competentes estar integrado por:

    a) Los rganos de la Administracin General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento,proteccin y control de las aguas objeto de esta Ley, con un nmero de representantes que no supere el de lasComunidades Autnomas.

    b) Los rganos de las Comunidades Autnomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de lademarcacin hidrogrfica, con competencias sobre la proteccin y control de las aguas objeto de esta Ley, conun representante por cada Comunidad Autnoma.

    c) Los entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcacin hidrogrfica, concompetencias sobre la proteccin y control de las aguas objeto de esta Ley, representados en funcin de supoblacin dentro de la demarcacin, a travs de las correspondientes federaciones territoriales de municipios.

    4. En el caso de demarcaciones hidrogrficas de cuencas intracomunitarias, las Comunidades Autnomascompetentes garantizarn el principio de unidad de gestin de las aguas, la cooperacin en el ejercicio de lascompetencias que en relacin con su proteccin ostenten las distintas Administraciones pblicas y, en particular,las que corresponden a la Administracin General del Estado en materia de dominio pblico martimo terrestre,portuario y de marina mercante. Asimismo proporcionarn a la Unin Europea, a travs del Ministerio de MedioAmbiente, la informacin relativa a la demarcacin hidrogrfica que se requiera conforme a la normativa vigente.

    Notas de vigencia

    Aadido porart. 129.16deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 36 ter.

    Notificacin de autoridades competentes

    El Ministerio de Medio Ambiente facilitar a la Comisin Europea una lista de las autoridades competentesespaolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.

    Notas de vigencia

    Aadido porart. 129.17deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    SECCIN 3.

    Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001

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    Hacienda y patrimonio

    Artculo 37.

    Adscripcin de bienes a los organismos de cuenca

    Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autnomas, adscritos o que puedan adscribirse a losorganismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarn su calificacin jurdica originaria,correspondiendo tan slo al organismo su utilizacin, administracin y explotacin, con sujecin a lasdisposiciones legales vigentes en la materia.

    Artculo 38.

    Patrimonio propio

    Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los organismos de cuencapodrn poseer un patrimonio propio integrado por:

    a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones Hidrogrficas.

    b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.

    c) Los que por cualquier ttulo jurdico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autnomas, deentidades pblicas o privadas, o de los particulares.

    Artculo 39.

    Ingresos del organismo

    Tendrn la consideracin de ingresos del organismo de cuenca los siguientes:

    a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotacin de las obras cuando les sea encomendadapor el Estado, las Comunidades Autnomas, las Corporaciones Locales y los particulares.

    b) Las remuneraciones por el estudio y redaccin de proyectos, direccin y ejecucin de las obras que lesencomiende el Estado, las Comunidades Autnomas, las Corporaciones Locales, as como las procedentes dela prestacin de servicios facultativos y tcnicos.

    c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autnomas y Corporaciones Locales.

    d) Los procedentes de la recaudacin de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo.

    e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construccin de obras hidrulicas querealice el propio organismo.

    f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones especficas,as como cualquier otra percepcin autorizada por disposicin legal.

    TTULO III.

    De la planificacin hidrolgica

    Artculo 40.

    Objetivos y criterios de la planificacin hidrolgica

    1. La planificacin hidrolgica tendr por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada

    proteccin del dominio pblico hidrulico y de las aguas objeto de esta Ley, la satisfaccin de las demandas deagua, el equilibrio y armonizacin del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades delrecurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armona con el medio

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    ambiente y los dems recursos naturales.

    2. La poltica del agua est al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usosestablezcan las Administraciones pblicas, sin perjuicio de la gestin racional y sostenible del recurso que debeser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidrulicas competentes, quecondicionar toda autorizacin, concesin o infraestructura futura que se solicite.

    3. La planificacin se realizar mediante los planes hidrolgicos de cuenca y el Plan Hidrolgico Nacional. Elmbito territorial de cada plan hidrolgico de cuenca ser coincidente con el de la demarcacin hidrogrficacorrespondiente.

    4. Los planes hidrolgicos sern pblicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualizacin peridica y revisinjustificada, y no crearn por s solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificacin nodar lugar a indemnizacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 65.

    5. El Gobierno, mediante real decreto, aprobar los planes hidrolgicos de cuenca en los trminos que estimeprocedentes en funcin del inters general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    6. Los planes hidrolgicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en elartculo 18 sern aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artculos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a losrecursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrolgico Nacional.

    Notas de vigencia

    Modificado porart. 129.18deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porart. 71deReal Decreto 907/2007, de 6 de julio RCL\2007\1334. [ FEV 08-07-2007]

    Artculo 40 bis.

    Definiciones

    A los efectos de la planificacin hidrolgica y de la proteccin de las aguas objeto de esta Ley, se entenderpor:

    a) aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterrneas situadashacia tierra desde la lnea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

    b) aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterrneas; las aguas de transicin y lasaguas costeras, y, en lo que se refiere al estado qumico, tambin las aguas territoriales.

    c) aguas subterrneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona desaturacin y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

    d) acufero: una o ms capas subterrneas de roca o de otros estratos geolgicos que tienen la suficienteporosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterrneas o la extraccin decantidades significativas de aguas subterrneas.

    e) masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, unembalse, una corriente, ro o canal, parte de una corriente, ro o canal, unas aguas de transicin o un tramo deaguas costeras.

    f) masa de agua subterrnea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterrneas en un acufero oacuferos.

    g) masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

    Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001

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    h) masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteracionesfsicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

    i) servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestin de las aguas queposibilitan su utilizacin, tales como la extraccin, el almacenamiento, la conduccin, el tratamiento y ladistribucin de aguas superficiales o subterrneas, as como la recogida y depuracin de aguas residuales, quevierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entendern como servicios las actividadesderivadas de la proteccin de personas y bienes frente a las inundaciones.

    j) usos del agua: las distintas clases de utilizacin del recurso, as como cualquier otra actividad que tengarepercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicacin del principio de recuperacinde costes, los usos del agua debern considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usosindustriales y los usos agrarios.

    Notas de vigencia

    Aadido porart. 129.19deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Artculo 41.

    Elaboracin de los planes hidrolgicos de cuenca

    1. La elaboracin y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrolgicos de cuenca se realizarn porel organismo de cuenca correspondiente o por la Administracin hidrulica competente, en las cuencascomprendidas ntegramente en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma.

    2. El procedimiento para elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos de cuenca se regular por vareglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programacin de calendarios, programas de trabajo,elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada informacin y consulta pblica desde

    el inicio del proceso.

    Asimismo, deber contemplarse la elaboracin previa, por las Administraciones competentes, de losprogramas de medidas bsicas y complementarias, contemplados en el artculo 92.quter, conducentes a laconsecucin de los objetivos medioambientales previstos en esta Ley. Los programas de medidas secoordinarn e integrarn en los planes hidrolgicos.

    De forma expresa, debern coordinarse, para su integracin en el plan hidrolgico, los programas relativos alas aguas costeras y de transicin elaborados por la Administracin General del Estado o por las ComunidadesAutnomas que participen en el Comit de Autoridades Competentes de la demarcacin y que cuenten conlitoral.

    3. En la elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos de cuenca se prever necesariamente laparticipacin de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentacin de las propuestas por

    los organismos correspondientes y la actuacin subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Segarantizar, en todo caso, la participacin pblica en todo el proceso planificador, tanto en las fases deconsultas previas como en las de desarrollo y aprobacin o revisin del plan. A tales efectos se cumplirn losplazos previstos en la disposicin adicional duodcima.

    4. Los planes hidrolgicos se elaborarn en coordinacin con las diferentes planificaciones sectoriales que lesafecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en laplanificacin de regados y otros usos agrarios.

    5. Con carcter previo a la elaboracin y propuesta de revisin del plan hidrolgico de cuenca, se prepararun programa de trabajo que incluya, adems del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboracin orevisin, el estudio general sobre la demarcacin correspondiente.

    Dicho estudio general incorporar, en los trminos que se establezca reglamentariamente, una descripcingeneral de las caractersticas de la demarcacin, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en elestado de las aguas superficiales y de las aguas subterrneas, y un anlisis econmico del uso del agua.

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    6. El Ministerio de Medio Ambiente remitir a la Comisin Europea y a cualquier Estado miembro interesadoejemplares de los planes hidrolgicos aprobados, as como del estudio general de la demarcacin a que sealude en el apartado anterior.

    Notas de vigencia

    Ap. 2 modificado porart. 129.20deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Ap. 3 aadido porart. 129.21deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Ap. 4 aadido porart. 129.21deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Ap. 5 aadido porart. 129.21deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Ap. 6 aadido porart. 129.21deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porart. 76deReal Decreto 907/2007, de 6 de julio RCL\2007\1334. [ FEV 08-07-2007]

    Artculo 42.

    Contenido de los planes hidrolgicos de cuenca

    1. Los planes hidrolgicos de cuenca comprendern obligatoriamente:

    a) La descripcin general de la demarcacin hidrogrfica, incluyendo:

    a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transicin, mapas con sus lmites ylocalizacin, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas,se incluir asimismo la motivacin conducente a tal calificacin.

    b') Para las aguas subterrneas, mapas con la localizacin y lmites de las masas de agua.

    c') El inventario de los recursos superficiales y subterrneos incluyendo sus regmenes hidrolgicos y lascaractersticas bsicas de calidad de las aguas.

    b) La descripcin general de los usos, presiones e incidencias antrpicas significativas sobre las aguas,incluyendo:

    a') Los usos y demandas existentes con una estimacin de las presiones sobre el estado cuantitativo de lasaguas, la contaminacin de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afeccionessignificativas de la actividad humana.

    b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, as como el orden de preferencia entre los distintos

    usos y aprovechamientos.c') La asignacin y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, as como para la

    conservacin y recuperacin del medio natural. A este efecto se determinarn:

    Los caudales ecolgicos, entendiendo como tales los que mantiene como mnimo la vida pisccola que demanera natural habitara o pudiera habitar en el ro, as como su vegetacin de ribera.

    Las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ros conescasa o nula intervencin humana. Estas reservas se circunscribirn estrictamente a los bienes de dominiopblico hidrulico.

    d') La definicin de un sistema de explotacin nico para cada plan, en el que, de forma simplificada, quedenincluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el anlisis global de comportamiento.

    c) La identificacin y mapas de las zonas protegidas.

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    d) Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguassubterrneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.

    e) La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterrneas y las zonasprotegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecucin, la identificacin de condiciones paraexcepciones y prrrogas, y sus informaciones complementarias.

    f) Un resumen del anlisis econmico del uso del agua, incluyendo una descripcin de las situaciones ymotivos que puedan permitir excepciones en la aplicacin del principio de recuperacin de costes.

    g) Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:

    a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislacin sobre proteccin del agua, incluyendoseparadamente las relativas al agua potable.

    b') Un informe sobre las acciones prcticas y las medidas tomadas para la aplicacin del principio derecuperacin de los costes del uso del agua.

    c') Un resumen de controles sobre extraccin y almacenamiento del agua, incluidos los registros eidentificacin de excepciones de control.

    d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estadodel agua, incluyendo la ordenacin de vertidos directos e indirectos al dominio pblico hidrulico y a las aguasobjeto de proteccin por esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos conorigen y destino en el medio marino.

    e') Una identificacin de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterrneas.

    f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.

    g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes decontaminacin accidental.

    h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar losobjetivos ambientales fijados.

    i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivosmedioambientales establecidos, incluyendo los permetros de proteccin y las medidas para la conservacin yrecuperacin del recurso y entorno afectados.

    j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminacin de las aguas marinas.

    k') Las directrices para recarga y proteccin de acuferos.

    l') Las normas bsicas sobre mejoras y transformaciones en regado que aseguren el mejor aprovechamientodel conjunto de recursos hidrulicos y terrenos disponibles.

    m') Los criterios de evaluacin de los aprovechamientos energticos y la fijacin de los condicionantesrequeridos para su ejecucin.

    n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daos debidos a inundaciones,avenidas y otros fenmenos hidrulicos.

    o') Las infraestructuras bsicas requeridas por el plan.

    h) Un registro de los programas y planes hidrolgicos ms detallados relativos a subcuencas, sectores,cuestiones especficas o categoras de aguas, acompaado de un resumen de sus contenidos. De formaexpresa, se incluirn las determinaciones pertinentes para el plan hidrolgico de cuenca derivadas del planhidrolgico nacional.

    i) Un resumen de las medidas de informacin pblica y de consulta tomadas, sus resultados y los cambiosconsiguientes efectuados en el plan.

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    j) Una lista de las autoridades competentes designadas.

    k) Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentacin de base y la informacin requeridapor las consultas pblicas.

    2. La primera actualizacin del plan hidrolgico, y todas las actualizaciones posteriores, comprendernobligatoriamente:

    a) Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicacin de la versinprecedente del plan.

    b) Una evaluacin de los progresos realizados en la consecucin de los objetivos medioambientales, incluidala presentacin en forma de mapa de los resultados de los controles durante el perodo del plan anterior y unaexplicacin de los objetivos medioambientales no alcanzados.

    c) Un resumen y una explicacin de las medidas previstas en la versin anterior del plan hidrolgico decuenca que no se hayan puesto en marcha.

    d) Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicacin de la versinprecedente del plan hidrolgico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen losobjetivos ambientales previstos.

    Notas de vigencia

    Ap. 1 b) c') modificado pordisp. final 1.4deLey 11/2005, de 22 de junio RCL\2005\1292.

    Modificado porart. 129.22deLey 62/2003, de 30 de diciembre RCL\2003\3093.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porart. 4deReal Decreto 907/2007, de 6 de julio RCL\2007\1334. [ FEV 08-07-2007]

    Artculo 43.

    Previsiones de los planes hidrolgicos de cuenca

    1. En los planes hidrolgicos de cuenca se podrn establecer reservas, de agua y de terrenos, necesariaspara las actuaciones y obras previstas.

    2. Podrn ser declarados de proteccin especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas,acuferos o masas de agua por sus caractersticas naturales o inters ecolgico, de acuerdo con la legislacinambiental y de proteccin de la naturaleza. Los planes hidrolgicos recogern la clasificacin de dichas zonas ylas condiciones especficas para su proteccin.

    3. Las previsiones de los planes hidrolgicos a que se refieren los apartados anteriores debern serrespetadas en los diferentes instrumentos de ordenacin urbanstica del territorio.

    Artculo 44.

    Declaracin de utilidad pblica

    1. El Gobierno podr hacer la declaracin de utilidad pblica de los trabajos, estudios e investigacionesrequeridas para la elaboracin y revisin de los planes hidrolgicos que se realicen por los servicios delMinisterio de Medio Ambiente, por el Instituto Geolgico y Minero de Espaa o por cualquier otro organismo delas Administraciones Pblicas.

    2. La aprobacin de los planes hidrolgicos de cuenca implicar la declaracin de utilidad pblica de lostrabajos de investigacin, estudios, proyectos y obras previstos en el plan.

    Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001

    09 de febrero de 2011 Thomson Aranzadi 33

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    Artculo 45.

    Contenido del Plan Hidrolgico Nacional

    1. El Plan Hidrolgico Nacional se aprobar por Ley y contendr, en todo caso:a) Las medidas necesarias para la coordinacin de los diferentes planes hidrolgicos de cuenca.

    b) La solucin para las posibles alternativas que aqullos ofrezcan.

    c) La previsin y las condiciones de las transferencias de recursos hidrulicos entre mbitos territoriales dedistintos planes hidrolgicos de cuenca.

    d) Las modificaciones que se prevean en la planificacin del uso del recurso y que afecten aaprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regados.

    2. Corresponder al Ministerio de Medio Ambiente la elaboracin del Plan Hidrolgico Nacional,conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidrulicos.

    3. La aprobacin del Plan Hidrolgico Nacional implicar la adaptacin de los planes hidrolgicos de cuenca alas previsiones de aqul.

    Notas de vigencia

    Rbrica no es aplicable en el mbito de la Comunidad Autnoma de las Illes Balears por art. 22.2 deLey10/2003, de 22 de diciembre LIB\2003\324.

    Notas de desarrollo

    Desarrollado porCap. IIdeReal Decreto 907/2007, de 6 de julio RCL\2007\1334. [ FEV 08-07-2007]

    Artculo 46.

    Obras hidrulicas de inters general

    1. Tendrn la consideracin de obras hidrulicas de inters general y sern de competencia de laAdministracin General del Estado, en el mbito de las cuencas a que se refiere el artculo 21de esta Ley:

    a) Las obras que sean necesarias para la regulacin y conduccin del recurso hdrico, al objeto de garantizarla disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.

    b) Las obras necesarias para el control, defensa y proteccin del dominio pblico hidrulico, sin perjuicio de

    las competencias de las Comunidades Autnomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente afenmenos catastrficos como las inundaciones, sequas y otras situaciones excepcionales, as como laprevencin de avenidas vinculadas a obras de regulacin que afecten al aprovechamiento, proteccin eintegridad de los bienes del dominio pblico hidrulico.

    c) Las obras de correccin hidrolgico-forestal cuyo mbito territorial afecte a ms de una ComunidadAutnoma.

    d) Las obras de abastecimiento, potabilizacin y desalacin cuya realizacin afecte a ms de una ComunidadAutnoma.

    2. El resto de obras hidrulicas sern declaradas de inters general por Ley.

    3. No obstante lo sealado en el apartado anterior, podrn ser declaradas obras hidrulicas de inters

    general mediante Real Decreto:

    a) Las obras hidrulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en l

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    previstas, a solicitud de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones ocoste econmico tengan una relacin estratgica en la gestin integral de la cuenca hidrogrfica.

    b) Las obras necesarias para la ejecucin de planes nacionales, distintos de los hidrolgicos, pero queguarden relacin con ellos, siempre que